Sentencia Penal 869/2025 ...e del 2025

Última revisión
07/05/2026

Sentencia Penal 869/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 6, Rec. 33/2025 de 01 de diciembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 274 min

Orden: Penal

Fecha: 01 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6

Ponente: JOSE MANUEL DEL AMO SANCHEZ

Nº de sentencia: 869/2025

Núm. Cendoj: 08019370062025100800

Núm. Ecli: ES:APB:2025:13148

Núm. Roj: SAP B 13148:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BARCELONA

Sección Sexta

PROCEDIMIENTO ABREVIADO núm. 33/2025-B

DIILIGENCIAS PREVIAS núm. 1224/2019

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN núm. 2-L?HOSPITALET DE LLOBREGAT

SENTENCIA Nº 869/2025

Tribunal

D. JOSÉ MANUEL DEL AMO SÁNCHEZ

D. LUIS BELESTÁ SEGURA

D. JAVIER LANZOS SANZ

En Barcelona, a uno de diciembre de dos mil veinticinco.

VISTA, en juicio oral y público ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa, Procedimiento Abreviado núm. 33/2025, que procede de las Diligencias Previas núm. 1224/2019 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de L?Hospitalet de Llobregat, seguida por delito de apropiación indebida contra Tomasa, con DNI núm. NUM000, sin antecedentes penales computables; que ha sido representada por el procurador D. José Trilla Hernández y defendida por el letrado D. Jorge García Alonso.

Han sido partes acusadoras el Ministerio Fiscal y la mercantil Mkit Modulares Catalunya SL, que ha sido representada por la procuradora Dª. Anna Rosell Mir y defendida por el letrado D. Joan Bagué Cruz.

Ha sido Ponente el Magistrado José Manuel del Amo Sánchez, quien expresa el parecer del Tribunal

PRIMERO.-La presente causa se inició en virtud de atestado instruido a denuncia de Mkit Modulares Catalunya SL contra Tomasa, que dio lugar a las diligencias previas núm. 1224/2019 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de L?Hospitalet de Llobregat.

Tras acordarse la acomodación de la causa a los trámites del procedimiento abreviado, se acordó la apertura del juicio oral a instancia del Ministerio Fiscal y la acusación particular contra Tomasa.

Una vez presentado el escrito de defensa, se elevó la causa a este Tribunal, en el que se registró como procedimiento abreviado núm. 33/2025.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida de los artículos 253 y 74 del Código Penal, que concurre en el subtipo agravado del artículo 250.1.5º del mismo código.

Del referido delito sería autora Tomasa, para la que solicitó la pena de tres años y seis meses de prisión; inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; multa de diez meses con cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago; e inhabilitación para el ejercicio de profesión relacionada con actividades contables de las empresas y gestión de cobros conforme al artículo 45 del mismo texto legal.

En concepto de responsabilidad civil solicitó la condena de la acusada a indemnizar a Mkit Modulares Catalunya SL en la cantidad de 55.262,08 euros, más los intereses de la mora procesal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Y con costas.

TERCERO.-La mercantil Mkit Modulares Catalunya SL, que ejerce la acusación particular, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida de los artículos 253 y 74 del Código Penal, que concurre en el subtipo agravado del artículo 250.1.5º del mismo código.

Del referido delito sería autora Tomasa, con la concurrencia de la agravante de abuso de confianza del artículo 22.6ª del Código Penal, para la que solicitó la pena de cuatro años y seis meses de prisión; inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; multa de catorce meses con cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago; e inhabilitación para el ejercicio de profesión relacionada con actividades contables de las empresas y gestión de cobros.

En concepto de responsabilidad civil se solicitó la condena de a indemnizarla en la cantidad de 55.262,08 euros, más los intereses legales y actuariales (sic). Y con imposición de costas, incluidas las de la acusación particular.

CUARTO.-La defensa de la acusada, en sus conclusiones provisionales, consideró que los hechos no son constitutivos de delito alguno y solicitó la libre absolución.

QUINTO.-El juicio oral se ha celebrado los días 24 y 27 de noviembre de 2025.

Al inicio la defensa de la acusada ha pedido que esta declarase al final de las pruebas de declaración, petición a la que se ha accedido.

Seguidamente, se han practicado las pruebas que habían sido propuestas y admitidas.

SEXTO.-Las partes han elevado sus conclusiones provisionales a definitivas.

La defensa, para el caso de condena, ha solicitado la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

SÉPTIMO.-A continuación, las partes han emitido los informes.

Finalmente, tras conceder a la acusada el derecho a la última palabra, el juicio ha quedado visto para sentencia.

SE DECLARAN PROBADOSlos siguientes hechos:

PRIMERO.- Tomasa, con DNI núm. NUM000, tenía la condición de trabajadora por cuenta ajena de la mercantil Mkit Modulares Catalunya SL desde el 11 de diciembre de 2006. En concreto, prestaba sus servicios en la delegación o centro de trabajo de L?Hospitalet de Llobregat, donde desempeñaba tareas de atención a clientes y de cobro en efectivo a los mismos.

En fecha 11 de abril de 2019 Tomasa fue despedida disciplinariamente al atribuírsele la apropiación de cantidades de los clientes en beneficio propio.

La acusada tenía como obligación en virtud de su prestación laboral el ingreso de las cantidades que recibía en efectivo en la cuenta que la empresa tenía en el BBVA, para lo que disponía de una tarjeta a su nombre.

Durante los años 2018 y 2019 Tomasa se apropió, en su beneficio, de cantidades por un monto total de 55.262,08 euros, importe que hizo suyo.

Tomasa, para enmascarar la falta de ingreso de las cantidades que se apropiaba, entregaba al cliente que pagaba en efectivo un albarán u hoja de pedido donde hacía constar que el importe estaba pagado.

SEGUNDO.-La tramitación de la causa se ha prolongado durante un tiempo excesivo que no corresponde con la complejidad de los hechos. En su curso se han producido dos interrupciones que suman en conjunto algo más de diecinueve meses.

En concreto, hubo una interrupción entre el 30 de noviembre de 2022 y el 19 de septiembre de 2023, cuando se acordó la acomodación del procedimiento a las normas del procedimiento abreviado. Una segunda interrupción tuvo lugar entre este auto y la presentación del escrito de conclusiones provisionales mediante escrito fechado el 1 de julio de 2024.

Delito objeto de acusación.

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal y la acusación particular califican los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 253, que concurriría en continuidad delictiva del artículo 74 y en el subtipo agravado del artículo 250.1.5º, todos los preceptos del Código Penal.

El artículo 253 del Código Penal, que tipifica este delito, dice en su apartado 1: "Serán castigados con las penas del artículo 248 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código , los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido".

Si hemos transcrito el precepto es porque tras la reforma del Código Penal por la Ley Orgánica 1/2025, se ha discutido la aptitud del dinero para ser objeto de este delito. El debate ha surgido tras la aparición de la administración desleal como delito autónomo, que hasta la reforma de forma específica sólo aparecía en el derogado artículo 295, en el título de los delitos societarios.

No obstante, en el supuesto de la causa ni tan sólo surge el debate puesto que la condición de la acusada como trabajadora de la denunciante hace que no tengamos que entrar en la cuestión. Es patente que, de quedar probado el sustrato fáctico de las acusaciones, se habrán de imponer sus tesis.

La sentencia de la Sala Segunda núm. 422-18, de 26 de septiembre, es precisa cuando fija que el empleado que se apropia de dinero de la empresa comete este delito. Así, dice la sentencia: "1. La primera pretensión no puede prosperar, porque cierto es que, como mantiene el recurso, la acusada se apoderó de bienes muebles ajenos sin la voluntad de su dueño, comportamiento que coincide en su núcleo con el hurto. Pero a diferencia de en éste, ese apoderamiento lo fue sobre bienes que estaban a su disposición, en virtud de la especial relación de confianza y lealtad derivadas de la de tipo laboral que mantenía con titular de los mismos, y que con su comportamiento defraudó, lo que colma la tipicidad del delito de apropiación indebida que la sentencia apreció.

El delito de apropiación indebida aparece descrito en el artículo 252 del Código Penal que tipifica la conducta de los que en perjuicio de otros se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de 400 euros.

Como explica la STS 588 /2014 de 25 de julio , de manera reiterada ha entendido este Tribunal de casación, a partir de la distinción de los dos verbos nucleares que incorpora el citado artículo 252 CP , que el mismo sanciona dos modalidades distintas de apropiación indebida: la clásica de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido; y la distracción de dinero cuya disposición tiene el acusado a su alcance, pero que ha recibido con la obligación de darle un destino específico.

Cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos de tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que produzca la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación.

En relación con el título de recepción la jurisprudencia de esta Sala ha declarado el carácter de numerus apertus del precepto en el que caben, precisamente por el carácter abierto de la fórmula, aquellas relaciones jurídicas de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretadas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido por la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver.

En este caso la acusada gozaba del acceso a los décimos de lotería, en virtud de la relación laboral que le vinculaba con el titular de la administración, y en función de la confianza que a partir de la misma depositó en ella. Su misión era vendarlos y rembolsar su importe a la caja de la administración. Al no hacerlo así y apoderarse de los mismos y del producto de su venta, cubrió con los elementos esenciales del delito de apropiación indebida, que lo diferencian del hurto: hacer suyo aquello que ya tenía a su disposición lícitamente, con el consiguiente quebranto de la confianza que el propietario de los efectos había depositado en ella. En definitiva el apoderamiento de los décimos de lotería de cuya gestión y venta estaba encargada no fue un simple acto de sustracción, sino que implicó el quebranto de la lealtad debida a su empleador, lo que excede la tipicidad del hurto y nos coloca en el marco de la apropiación indebida".

En estos términos se concluye que las acusaciones, para el triunfo de la pretensión condenatoria, vienen obligadas a probar que la acusada fue apropiándose de las cantidades en efectivo que recibía como trabajadora de la empresa.

Valoración de la prueba.

SEGUNDO.-Al abordar la valoración de la prueba vamos a partir de una premisa que resulta decisiva a la vista de los hechos y del planteamiento de la defensa. La posición de la parte acusada roza la orfandad probatoria. Prácticamente, la versión de descargo se ha fundamentado en hechos que pugnan con una prueba de cargo que se impone sin fisuras. Esto es, la versión de la acusada no ha quedado mínimamente probada. Y es que a partir de la prueba concluimos que no podemos dar crédito a una tesis que, en esencia, se fundamenta de forma más o menos explícita en que habrían sido otros los que se apoderaron del dinero.

Y es que, como expondremos, la prueba practicada no deja ningún resquicio para que pueda prosperar esa posición de la acusada. Esta ha pretextado una situación en el seno de la empresa que no se compadece con unos hechos acreditados más allá de la duda.

Hay un primer hecho que nos llama la atención. La acusada, como hemos avanzado, nos dice de forma más o menos expresa que eran esos otros trabajadores o el gerente Sr. Raimundo los que pudieron haberse apropiado de dinero. Y todo ello trufado además con acusaciones de que había una contabilidad en "B", pagos de comisiones y otros gastos que no estaban justificados.

Ocurre que incluso si diésemos pábulo, que no lo damos, a esas pretendidas malas prácticas o irregularidades el sustrato indiciario de cargo que pesa sobre la acusada quedaría incólume.

No podemos soslayar un hecho que deviene esencial para conformar un prius del que se infiere la relevancia penal de la conducta de la acusada. Las apropiaciones aparecen acotadas en un tiempo muy concreto: El apoderamiento de un saldo de caja en 2018 por importe de 9.074,39 euros y de hasta cincuenta apropiaciones entre enero y abril de 2019. Como expondremos vamos a dar relevancia a las conclusiones del perito Sr. Lorenzo, que acota las apropiaciones en el tiempo.

Este parámetro del lapso temporal en el que se produjeron los apoderamientos del dinero resulta decisivo por varias razones. Al respecto tenemos que partir de un hecho. No podemos poner en cuestión que la acusada entre sus tareas tenía la de recibir los pagos en efectivo. Todos los testigos y ella misma no lo han negado. Y en este punto tenemos que tildar de inconsistente y de mero argumento defensivo pretextar que la acusada era sustituida cuando estaba de baja o vacaciones. Insistimos en que las apropiaciones se acotan en un tiempo que, además, no es prolongado. También, como demostración de la endeblez del argumento, valoramos que las apropiaciones en 2019 se cometieron entre enero y abril. Así, dar a entender que en esos periodos de ausencia eran aprovechados por otros trabajadores para apoderarse del dinero no merece crédito.

Hemos comenzado haciendo estas consideraciones antes de referirnos a las pruebas y su resultado en concreto. Y es que consideramos que ese factor temporal en conexión con la no cuestionada función que desempañaba la acusada constituye un potente indicio de incriminación.

Incluso antes del examen de la prueba concreta vamos a aclarar que no nos planteamos el destino de las cantidades apropiadas. Simplemente la acusada las hizo suyas con el ánimo de lucro que es inherente a tal conducta. El que el teléfono de la acusada constase en la publicidad de una clínica dental como teléfono de urgencia puede constituir un hecho sospechoso. Pero este hecho no tiene elementos de corroboración; por tanto, no tiene valor de indicio incriminatorio.

Los testigos Sr. Raimundo, Sr. Amadeo, Sr. Héctor, Sra. Encarnacion y Sra. Ofelia son coincidentes al referirse a las tareas que la acusada tenía encomendadas en la empresa. Insistimos en que era la encargada de los cobros y de entregar un documento acreditativo del pago.

En concreto, el gerente Sr. Raimundo dice que la acusada cobraba el efectivo y que después tenía que ingresarlo en el BBVA para lo que disponía de una tarjeta nominativa. También tenía que hacer una liquidación. Añade que si no le daba tiempo a ir al banco disponían de una caja fuerte de la que tenía llave. Relata que descubrieron que faltaba dinero cuando un cliente al que se le reclamó dijo que ya había pagado. También se refiere a cómo encontraron en la papelera un albarán roto (folio 253) con la indicación de pagado firmada por la acusada, pese a que este documento no era apto para documentar un pago.

El Sr. Amadeo dice que es comercial de la empresa. Reconoce que ocasionalmente recibía algún pago en efectivo que entregaba a la acusada al llegar. Dice que fue él quien descubrió los hechos cuando un cliente le dijo que había pagado lo que se le reclamaba.

El Sr. Héctor era el encargado de almacén. Reitera que la acusada era quien cobraba y que ahora cobra él. Dice que le preguntó a la acusada qué había pasado y le dijo que perdió dos sobres. Este testigo sabía quien pagaba porque era el encargado de almacén. En concreto, vio que faltaba dinero porque un cliente le dijo que había pagado 1.400 euros que no estaban. Precisa que constaban pagos contra albarán y no contra factura. Insiste en que cobraba la acusada y que él mismo acompañaba al cliente a la ventanilla para que cobrase.

La Sra. Encarnacion manifiesta que quien cobraba era la acusada y que ella sólo había llevado dinero al banco esporádicamente y antes de 2019. También dice que ahora ella hace el trabajo que hacía la acusada.

La Sra. Ofelia, tras indicar que era la contable que trabajaba en la delegación de Vic, relata cómo se descubrieron los hechos. De su testimonio es relevante destacar que ya antes tuvo que advertir a la acusada que ingresara el dinero porque tenía mucho efectivo. Indica que era ella la que en Vic tenía la tarjeta de ingresos y que la empresa sólo tenía una cuenta. Y reitera que debía ingresarse el efectivo cada día.

Hasta aquí los testigos vinculados laboralmente con la empresa. Todos han coincidido en dos hechos: La acusada cobraba y expedía un documento como recibo que no era una factura sino un documento que no era el exigido, como eran albaranes u hojas de pedido.

Esta manifestación tiene un amplio fundamento documental en la causa. Así, entre otros, los folios 252, 253, 272 o 285. Incluso a los folios 191, 193 o 195 consta la mención "entregado a a Tomasa". Todos los testigos inciden en que esa especie de rúbrica que figura junto al "pagado" es de la acusada, sin que se haya cuestionado este hecho.

La declaración del Sr. Fermín no tiene relevancia. Ya hemos dicho que la aparición del teléfono de la acusada como teléfono de urgencia de la clínica dental no pasa de la mera sospecha que no llega a indicio. Y ello pese a que el importe referido por el testigo para la puesta en marcha de la clínica sea casi coincidente con el de las apropiaciones.

A continuación han declarado algunos clientes. El Sr. Jose Pedro, pese a haber ratificado el documento obrante al folio 762, dice que ahora no está seguro si le dio el dinero a la acusada o a la Sra. Encarnacion.

Por el contrario, los testigos Sr. Luis María. Sra. Salome, Sr. Luciano, Sr. Indalecio y Sr. Pelayo son precisos cuando dicen que entregaron el dinero a la acusada. El Sr. Luis María ha reconocido el documento del folio 767. También dice que siempre pagaba a la acusada, que ahora le paga a la Sra. Encarnacion, a la que se han ido refiriendo los testigos como " Flaca", y que nunca pagó a esta cuando estaba la acusada.

La Sra. Salome, además de ratificar el documento del folio 801, se ha manifestado en términos coincidentes con el testigo anterior. También ha reconocido el documento del folio 802, consistente en una hoja de pedido en la que consta como pagada la cantidad de 2.000 euros. Y añade que nunca entregó dinero al Sr. Héctor.

El Sr. Luciano, que también reconoce el documento obrante al folio 816, dice que siempre pagaba a la acusada. Incluso dice que era más simpática que la Sra. Encarnacion, que es quien está ahora. Dice que pagó 1466 euros y que le pidieron el documento que se le entregó como recibo. Niega haber pagado al Sr. Héctor alguna vez.

El Sr. Indalecio, que ratifica los documentos de los folios 820 y 822, dice que pagaba a la acusada siempre y que a la Sra. Encarnacion sólo la había visto por allí.

Finalmente, el Sr. Pelayo ratifica los documentos de los folios 824 y 825 y que siempre pagaba a la acusada.

Comprobamos que los clientes, salvo la duda del Sr. Jose Pedro, son contestes en manifestar que siempre pagaban a la acusada. Y al ratificarse en los documentos generan una potente prueba de cargo puesto que algunos de los documentos, con la rúbrica de la acusada que nadie cuestiona, son albaranes u otros documentos que no son aptos para documentar un pago si se quiere llevar una contabilidad ordenada.

Los dos últimos testigos, el Sr. Adriano y el Sr. Efrain, transportistas de la empresa, no enervan la prueba de cargo. El Sr. Adriano dice que en ocasiones se le pedía que recogiera algún pago cuando descargaba y que ahora no lo hacen. Y precisa que en esos casos le entregaba el dinero a la acusada. También niega que llevase dinero a la delegación de Vic.

El testigo Sr. Efrain dice que en ocasiones llevaba una valija a Vic y que no sabe lo que llevaba. Y niega que haya hecho cobros, precisando que hace transportes con un camión grande.

De cuanto hemos expuesto se concluye que la prueba de cargo se presenta sin fisuras. Ya hemos hecho mención a la endeblez de los argumentos de la defensa, carentes del más mínimo fundamento probatorio.

Tampoco podemos aceptar que la imputación de este delito sea consecuencia de una especie de venganza en el seno de la empresa urdido por las personas a las que, de forma más o menos explícita, ha atribuido los hechos.

Al respecto ponderamos que se trata de una empresa no pequeña, que tiene distintos centros y que en España tiene su centro en una localidad de la provincia de Jaén. Si tenía alguna reivindicación salarial disponía de la pertinente acción ante el Juzgado de lo Social. Es notorio que no es lo mismo una reclamación de este tipo en una empresa pequeña que en una empresa grande.

La pericial del Sr. Lorenzo no sólo refuerza la prueba de la comisión del delito sino que fija el quantum en un importe por encima de los 50.000 euros que conforma el subtipo agravado.

El perito es preciso cuando explica cómo llega a sus conclusiones. A partir de los documentos facilitados y del examen de la cuenta establece un importe de lo cobrado y de lo no ingresado en cuenta. Incluso, por falta de justificación suficiente excluye 2.000 euros.

Frente a este peritaje, el presentado y ratificado por el Sr. Fermín no nos merece relevancia. Los hechos de la causa son relativamente sencillos porque los apoderamientos de dinero se produjeron en un lapso temporal reducido durante los años 2018 y 2019. El objeto del peritaje del Sr. Lorenzo era preciso. No alcanzamos a entender la razón por la que el perito tenía que hacer una auditoría. Simplemente se trataba de comprobar pagos no ingresados a la vista de los documentos. Pretender una auditoría que implicaría un evidente exceso del objeto del procedimiento mismo no es de recibo. No estamos ante un delio societario ni ante un complejo entramado económico delincuencial. Sólo se trataba de la apropiación de dinero por una trabajadora desleal. Además, es patente que el Sr. Fermín se ha limitado a la crítica de la técnica empleada por el Sr. Lorenzo, pero no ha hecho ningún cálculo a partir de la comparativa entre lo cobrado y lo no ingresado, pese a que el perito mismo dice que este era uno de los objetos.

Deben, en consecuencia, imponerse las conclusiones del perito Sr. Lorenzo que, insistimos, es fundamento de la aplicación del subtipo agravado, al tiempo que corrobora la comisión del delito que ya quedaba probado con la documental y las testificales.

Finalmente, haremos dos consideraciones. No otorgamos ninguna relevancia a si la empresa tenía una sola cuenta. Estamos ante una delegación de una gran empresa y no tenemos razones para dudar, en principio, de que sólo tuviese una cuenta. En todo caso, la prueba de cargo no deja resquicio a la duda. Había una cuenta en la que la acusada tenía que ingresar los pagos en efectivo y no lo hacía. Y con ello, insistimos se conforma la prueba de cargo de la comisión del delito según la calificación que haremos en el fundamento siguiente.

En segundo lugar, por descontado no cuestionamos la preferencia de nuestro orden jurisdiccional, tal y como determinan los artículos 7 y 8 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. No obstante, y al menos en lo que hace al elemento objetivo, difícilmente nos podríamos apartar de la valoración que los órganos del orden social ya han hecho al decidir que el despido era procedente.

Calificación y autoría.

TERCERO.-Como se infiere sin esfuerzo de cuanto acabamos de exponer los hechos de los que es autora la acusada Tomasa son constitutivos de un delito de apropiación indebida.

Nos remitimos a lo que hemos dicho en el fundamento primero. De la prueba se constata que la acusada se apropió de cantidades que se le entregaban para pago en su condición de trabajadora de la empresa que ejerce la acusación.

Asimismo, de la valoración expuesta concluimos que el monto de las cantidades apropiadas asciende a esos 55.262,08 euros que se reclaman en concepto de responsabilidad civil como importe del daño causado.

Sin embargo, no podemos acoger la duplicidad contra reo que determina la aplicación simultánea de la continuidad delictiva y del subtipo agravado del núm. 1.5º del artículo 250 del Código Penal. Desde el acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de 30 de octubre de 2007 se trata de una cuestión pacífica.

Por todas, citamos la muy reciente sentencia núm. 869/2025, de 23 de octubre, en la se expone: "El acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 30 de octubre de 2007 (refrendado en SSTS 1177/2024, de 30 de diciembre ; 205/2025, de 4 de marzo o 564/2025, de 19 de junio , entre las más recientes), dispuso que "El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena". No obstante, en aquellos supuestos de delitos patrimoniales que contemplen como agravación específica que el objeto del delito excediera de una determinada cantidad o importe y en los que este importe se sobrepase exclusivamente como consecuencia de una reiteración delictiva englobada en el concepto de delito continuado del artículo 74 del Código Penal (porque ninguna de las acciones individuales hubiera posibilitado por sí misma la aplicación de la exacerbación penológica), el referido acuerdo entendió precisamente que la sanción había de evaluarse conforme al perjuicio total causado ( art. 74.2 del Código Penal ), sin proceder imponer además la exacerbación de la pena correspondiente al delito más grave prevista en el artículo 74.1 (mitad superior de la pena señalada para la infracción más grave, que podría llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado).

La exclusión se justifica para evitar una doble agravación asentada en la misma reiteración delictiva, al resultar contrario al principio de proscripción del bis in idem. De este modo, el acuerdo fija en sus párrafos segundo y tercero que "Cuando se trata de delitos patrimoniales, la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado"; añadiendo "La Regla Primera del artículo 74.1 del Código Penal queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración".

Dicho de otro modo, y como indicábamos en nuestra Sentencia 250/2015, de 30 de abril , "en principio la pena del delito continuado patrimonial se calculará sumando la cuantía de las infracciones y si no existe precepto específico que intensifique la penalidad por la adición de las cuantías deberá aplicarse la regla general del 74.1º, después de aplicada la regla 2ª de ese mismo artículo".

Más detalladamente la Sentencia 463/2009, de 7 de mayo , señalaba que como primer paso ante un delito patrimonial continuado debemos acudir a la especificidad del n.º 2 del artículo 74 del Código Penal , que establece una forma de punición, pero también un mecanismo para determinar la infracción más grave, que en delitos de esta naturaleza se forma adicionando el valor de los distintos quebrantos económicos ocasionados por la continuidad. Si de la suma de las distintas cuantías económicas surge un marco punitivo exasperado diferente, sólo debe aplicarse éste, sin que se recargue la sanción por la continuidad, porque al proceder conforme al n.º 2 del artículo 74 se exasperó la pena. Fuera de estos casos cabría aplicar el artículo 74.2 del Código Penal para determinar la infracción más grave y después recurrir a la norma general (en evitación de agravios comparativos con otras infracciones no patrimoniales) e intensificar la pena en la medida establecida en el n.º 1.º del artículo 74, pena básica en su mitad superior, que puede alcanzar a la mitad inferior de la superior en grado, todo ello siempre que no se produzca una doble valoración de las conductas, reñidas con el principio "non bis in idem"".

En este caso no se produjo ninguna apropiación individual por el importe de 50.000 euros que fija el subtipo agravado, por lo que debe prevalecer este subtipo y no los efectos penológicos de la continuidad delictiva que exacerbarían la pena e implicarían una duplicidad del fundamento de agravación.

En definitiva, los hechos han de calificarse como delito de apropiación indebida que concurre en el subtipo agravado del artículo 250.1.5º, del que es autora Tomasa.

Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

CUARTO.-La acusación particular solicita la apreciación de la agravante de abuso de confianza del artículo 22.6ª del Código Penal.

Esta alegación incurre en un doble déficit por lo que no va a prosperar. En primer lugar, el abuso de confianza se corresponde al abuso de las relaciones personales entre defraudador y víctima del artículo 250.1.6º del mismo código. Aunque son términos no del todo coincidentes son equivalentes, como ha determinado la jurisprudencia. Por tanto, de apreciase el abuso de confianza debería aplicarse el subtipo agravado y no la agravante genérica.

En todo caso, y más relevante, hay que recordar que el abuso de confianza es inherente de ordinario a las defraudaciones. Sólo en aquellos casos más graves, en los que concurre un plus añadido a la relación personal y la confianza entre el sujeto activo y el sujeto pasivo, podrá apreciarse el subtipo. Por todas, citaremos la reciente sentencia de la Sala Segunda núm. 147/2025, de 20 de febrero.

Por su parte la defensa de la acusada ha pedido en conclusiones definitivas la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas. De su planteamiento se infiere que el parámetro que ha empleado en el planteamiento de la atenuante consiste en la duración del procedimiento y no tanto en las interrupciones de la tramitación que, a menudo, son su fundamento.

La jurisprudencia ha decantado la interpretación sobre ambos parámetros y sobre cómo han de concurrir para su estimación. Por todas, citamos la sentencia de la Sala Segunda núm. 341/2024, de 25 de abril, que dice: "Según jurisprudencia constante de esta Sala, a la hora de interpretar esta atenuante concurren dos elementos relevantes "el plazo razonable" y las "dilaciones indebidas". Al primero se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable". A las segundas el artículo 24 de la CE , que garantiza un proceso sin "dilaciones indebidas". En realidad, son conceptos que confluyen en la idea de un enjuiciamiento ágil y sin demora, pero que difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas implican retardos injustificados en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de los distintos actos procesales. El "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio y más orientado a la duración total del proceso, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, y ha de tener como índices de referencia la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la misma naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15 de febrero ; 269/2010, de 30 de marzo ; 338/2010, de 16 de abril ; 877/2011, de 21 de julio ; 207/2012, de 12 de marzo ; 401/2014, de 8 de mayo ; 248/2016, de 30 de marzo ; o 524/2017, de 7 de julio , entre otras).

La causa de atenuación que nos ocupa aparece regulada, a partir de la reforma operada en el CP por la LO 5/2010, en el artículo 21. 6ª del CP , que exige que se haya producido una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan tal consideración; y exige también, que tal demora no sea atribuible al propio inculpado ni guarde proporción con la complejidad de la causa".

3.- Partiendo de las anteriores consideraciones, resulta igualmente obligado recordar que, tal y como proclama también la mencionada sentencia número 49/2024, de 17 de enero , con cita de muchas otras (números 841/2015, de 30 de diciembre ; 132/2021, de 15 de febrero ; 191/2022, de 1 de marzo : o 917/2022, de 23 de noviembre ) el cómputo a efectos de dilaciones atenuatorias se inicia no en el momento de comisión del delito, ni en el de incoación de las diligencias, sino cuando se adquiere la condición de imputado, o, si se quiere, cuando se conoce la pendencia de un proceso dirigido contra quien invoca la atenuante. En el caso, conforme así lo afirma el recurrente, el día 25 de enero de 2017. Desde ese momento y hasta la celebración del acto del juicio oral (5 de octubre de 2021) o el dictado de la sentencia de primera instancia (13 del mismo mes y año), transcurrieron algo menos de cinco años, espacio temporal, este de cinco años, que, de manera flexible y meramente orientativa, viene empleando este Tribunal para determinar la aplicación de la atenuante.

En cualquier caso, como hemos reiterado también en innumerables resoluciones, la duración del procedimiento habrá de ser valorada en atención al carácter particularmente aflictivo que la indebida y extraordinaria demora pudiera haber proyectado sobre la persona del acusado, --acerca de cuyo extremo nada se aduce en el presente recurso-- y al conjunto de las circunstancias del proceso".

Proyectando la interpretación de nuestro Alto Tribunal constatamos que la tramitación ha durado algo más de seis años, que no se corresponde con la complejidad de los hechos objeto de la causa. Además, se han producido algunas interrupciones de una cierta entidad; en concreto, son significativos dos lapsos temporales. Uno que atañe al tiempo que se tardó en el dictado del auto de acomodación del artículo 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que, incluso, provocó la petición de impulso procesal de la acusación particular. Y otro consistente en el tiempo transcurrido hasta que se presentó en escrito de conclusiones provisionales.

Sobre las interrupciones se adoptó el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Audiencia celebrado el 12 de julio de 2012, en el que se determinó que la atenuante de dilaciones indebidas se apreciará conforme a las reglas siguientes:

a) Sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para períodos de paralización inferiores, se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el artículo 21.6 del Código Penal, la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado (acuerdo adoptado por unanimidad).

b) En iguales términos, se considera que en todo caso tendrá la consideración de atenuante muy cualificada del artículo 66.1.2 en relación al artículo 21.6 del Código Penal, la paralización de una causa por tiempo superior a tres años (acuerdo adoptado por unanimidad).

A partir de cuanto hemos expuesto concluimos que la atenuante concurre como simple puesto que el trámite se ha alargado en exceso durante la fase de instrucción y la fase intermedia. No obstante, precisamos que no ha habido tal ante este órgano de enjuiciamiento puesto que la causa tuvo entrada en fecha 3 de marzo de 2025.

Optamos por la apreciación como simple a partir de la ponderación de la doctrina jurisprudencial, que reserva la apreciación de la atenuante como muy cualificada en periodos más dilatados. Además, tampoco la defensa ha alegado y probado cómo ha afectado a la vida y las actividades de la acusada el tiempo por el que se ha prolongado la tramitación de la causa.

Penalidad.

QUINTO.-Al concurrir la atenuante de dilaciones indebidas, que hemos apreciado como simple, es de aplicación la regla penológica del artículo 66.1.1ª del Código Penal.

Ponderando los hechos objeto de acusación y la conducta de la acusada consideramos procedente, a la vista de la gravedad del hecho, imponer una pena de dos años y tres meses de prisión, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, procede imponerle la pena de multa de siete meses y quince días con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad del artículo 53 del Código Penal en caso de impago.

El delito de estafa agravada está castigado con una horquilla que va de uno a seis años de prisión. La aplicación de la atenuante simple nos lleva a aplicar la pena en la mitad inferior, que va de un año a tres años y seis meses de prisión.

Optamos por imponer la pena de dos años y tres meses de prisión a la vista de la gravedad de los hechos.

Estimamos que una pena inferior y más próxima al mínimo comportaría una carga de reproche penal no ajustada a la gravedad de la conducta de la acusada. La agravación por la cantidad apropiada ilícitamente quedaría diluida si impusiésemos una pena menor. Y al respecto ponderamos que la conducta de la acusada, como trabajadora de muchos años de la empresa, entrañó una especial vulneración de la confianza que se tenía hacia la misma. Aunque no hayamos estimado el abuso de confianza como agravación específica no por ello tenemos que abstenernos de ponderar, a efectos de fijar la pena adecuada a la conducta punible, el especial reproche que merece esa quiebra del vínculo de confianza. Asimismo, valoramos que la conducta de la acusada se proyectó sobre la relación negocial de la empresa con los clientes y entrañó un cierto daño reputacional y/o de imagen para la misma.

En lo que atañe a la pena de multa, la hemos fijado en esos siete meses y quince días, manteniendo un criterio de proporcionalidad en relación a la pena de prisión.

En cuanto al importe, procede fijar una cuota de seis euros. Esta Sala, en sentencia de 8 de mayo de 2017, expuso la jurisprudencia sobre la cuestión. Así dice: "En cuanto a la aplicación de las previsiones del artículo 50. 5 del Código Penal , merece ser citada la reciente STS 419/2016 , que resume la doctrina consensuada al respecto: "... si bien algunas de las resoluciones de la Sala Segunda se muestran radicalmente exigentes en esta materia, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado (cfr. SSTS 1152/1998, 3 de octubre ; 1178/1999, 17 de julio ), otras, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la "zona baja" de esa previsión, no requiere de expreso fundamento ni mayor justificación para considerarla conforme a derecho (cfr. SSTS 1959/2001, 26 de octubre ; 1647/2001, 26 de octubre , entre otras). Como ha señalado esta misma Sala en numerosas ocasiones, esa cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; o d) en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal "ad quem" vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos (cfr. SSTS 996/2007, 27 de noviembre ; 1111/2006, 15 de noviembre ; 711/2006, 8 de junio ; 146/2006, 10 de febrero ; 49/2005, 28 de enero y 1035/2002, 3 de junio ).

Como apuntaba el ATS 9 diciembre 2004 (recurso de casación 961/2004 ), ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el CP ha de quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior

De obligada cita resulta, por su similitud con el supuesto que ahora centra nuestra atención, la STS 553/2013, 19 de junio , en la que se razona en los siguientes términos: "... hay que recordar que el art. 50.4 Cpenal (EDL 1995/16398) establece un abanico para la cuantificación de la cuota situado entre un mínimo de 2 euros y un máximo de 400 euros diario, debiéndose dentro de este ámbito fijar concretamente la cantidad en atención a los criterios a los que se refiere el párrafo 5º del mismo artículo. (...) Ciertamente la sentencia omite cualquier argumentación al respecto, pero es lo cierto que la jurisprudencia más reciente de la Sala viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial (...). Sea como fuere, entre el límite mínimo (2 euros) y el máximo (400 euros), fijados por el art. 50.4 del CP (EDL 1995/16398), la cuota finalmentecifrada en la cantidad de 12 euros se sitúa en el tramo inferior, bien cercano al mínimo legal. Y como recuerda el Fiscal, no estamos en uno de los supuestos extremos que justificarían reducir todavía más ese importe. De ahí que se estime prudente la cuota diaria fijada en la sentencia de instancia". (...).

La fijación de una cuota de seis euros o inferior requiere una actividad probatoria que acredite una capacidad inferior al estándar de un ciudadano medio o una situación de necesidad, lo cual no se ha producido".

No damos lugar a la inhabilitación del artículo 45 del Código Penal por falta de sustrato probatorio. No sabemos cuál es la titulación de la acusada y, en lo que hace a los hechos, hay que valorar que la acusada no ejercía funciones de contable y los cobros del efectivo eran más actos puramente materiales y similares a los de un dependiente de comercio.

Responsabilidad civil.

SEXTO.-Como ha quedado expuesto en la valoración de la prueba no albergamos ninguna duda sobre la cantidad objeto de apropiación. Hemos dado plena fiabilidad al peritaje y, en consecuencia, procede fijar como indemnización en concepto de responsabilidad civil ex delicto la de 55.262,08 euros.

Así, y conforme a los artículos 109 y 110 del Código Penal y 110 y 113 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sus concordantes de ambas leyes, procede condenar a la acusada al pago del citado importe.

La cantidad fijada por este concepto devengará el interés legal aumentado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia, conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Costas.

SÉPTIMO.-Al examinar las cuestiones atinentes a la condena en costas no podemos abstraernos de la diferente fisonomía que presenta en el proceso penal. En el proceso civil el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil fija un criterio, el del vencimiento objetivo, que tiene una proyección difícil en el proceso penal. Quien ejerce la acción penal como acusación particular lo hace en un plano meramente formal ya que la potestad de castigar es monopolio del Estado.

La jurisprudencia más reciente ha fijado unos criterios que han llevado a generalizar la posibilidad de incluir en la condena en costas las de la acusación particular. Por todas, citamos la sentencia de la Sala Segunda núm. 192/2024, de 29 de febrero, que resume esa doctrina más reciente.

Así, exponer nuestro Alto Tribunal: "8.1.- La doctrina de esta Sala en relación a la imposición de las costas de la acusación particular recogida, entre otras, en SSTS 335/2006, de 24-3 ; 833/2009, de 28-7 ; 246/2011, de 14-4 ; 774/2012, de 25-10 ; 96/2014, de 12-2 ; 712/2021, de 22-6 , citadas todas por la muy reciente 136/2024, de 14-2 , recuerda que las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquél fueran manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal o a las recogidas en sentencia, relegándose a un segundo plano el antiguo criterio de la relevancia.

En el mismo sentido la STS. 430/99 de 23.3 destaca que "el art. 124 CP . que impone la obligatoriedad de la inclusión de los honorarios de la acusación particular en los delitos solamente perseguibles a instancia de parte, no se pronuncia en lo que se refiere a los demás hechos delictivos, dejando subsistentes los criterios jurisprudenciales en esta materia. Conforme a éstos ( SSTS. 27 de noviembre de 1992 , 27 de diciembre de 1993 , 26 de septiembre de 1994 , 8 de febrero , 27 de marzo , 3 y 25 de abril de 1995 , 16 de marzo y 7 de diciembre de 1996 ), la exclusión de las costas de la representación de la parte perjudicada por el delito, (que constituyen perjuicios para la víctima, derivados directamente de la voluntaria ejecución del delito por el condenado), únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia o pretensiones manifiestamente inviables.

Pese a la confusa regulación de las costas en el proceso penal, tanto la doctrina procesal cita actual como la jurisprudencia coinciden en destacar su naturaleza procesal, cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, la privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito y deben ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado, bien el condenado absuelto en caso de acusaciones infundadas o temerarias ( art. 240.3 de la L.E.Criminal ). Como señala expresamente la sentencia de 21 de febrero de 1995 que "la condena en costas no se concibe ya como sanción sino como resarcimiento de gastos procesales".

La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 C.E ) y a la asistencia letrada ( art. 24.2 C.E ), constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.

Junto a esta dimensión constitucional de las costas, como resarcimiento de los gastos procesales originados a los perjudicados por un comportamiento antijurídico, destacada por el Tribunal Constitucional en diversas resoluciones, no ha de olvidarse que a través del proceso penal también se ejercitan acumuladamente acciones civiles de reparación de daños, que no resulta congruente someter a criterios procesales antagónicos con los que rigen en el proceso civil. Constituiría un supuesto de diferenciación irrazonable, y por ende discriminatorio, que quien ejercite en el propio proceso penal sus acciones civiles para la reparación de un daño derivado de un ilícito penal sea obligado a soportar sus propios costes procesales pese a obtener el pleno reconocimiento de su derecho, mientras que si se reserva las mismas acciones para ejercitarlas separadamente a un proceso civil la norma procesal civil aplicable imponga las costas al condenado como responsable del daño, salvo supuestos excepcionales.

En definitiva la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de las costas de la acusación particular, puede resumirse en los siguientes criterios:

1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art. 124 C. Penal ).

2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil.

3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.

4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado.

5) La condena en costas no incluye las de la acción popular ( SSTS. 464/2007 de 30.5 , 717/2007 de 17.9 , 750/2008 de 12.11 )".

Basta comprobar el desarrollo de la causa y, singularmente, del juicio para concluir que no hay actuación superflua o notoriamente inútil. En concreto, ponderamos que hemos conferido valor como prueba de cargo a las declaraciones de los clientes pedidas como prueba testifical por la acusación particular.

En definitiva, concluimos que procede incluir en la condena en costas las causadas de la acusación particular.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

CONDENAMOSa Tomasa, como autora de un delito de apropiación indebida, que concurre en el subtipo agravado de causar perjuicio por importe superior a cincuenta mil euros, a la pena de dos años y tres meses de prisión, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de siete meses y quince días, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

CONDENAMOSa Tomasa a indemnizar a Mkit Modulares Catalunya SL en la cantidad de cincuenta y cinco mil doscientos sesenta y dos euros, con ocho céntimos (55.262,08 €).

Dicha cantidad devengará el interés legal aumentado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia y hasta su completo pago.

Las costas, que incluyen las de la acusación particular, se imponen a la acusada.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia puede interponerse recurso de apelación en el plazo de diez días.

Así lo acordamos y firmamos los Sres. Magistrados de la Sala.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por el magistrado ponente que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes; doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.-La presente causa se inició en virtud de atestado instruido a denuncia de Mkit Modulares Catalunya SL contra Tomasa, que dio lugar a las diligencias previas núm. 1224/2019 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de L?Hospitalet de Llobregat.

Tras acordarse la acomodación de la causa a los trámites del procedimiento abreviado, se acordó la apertura del juicio oral a instancia del Ministerio Fiscal y la acusación particular contra Tomasa.

Una vez presentado el escrito de defensa, se elevó la causa a este Tribunal, en el que se registró como procedimiento abreviado núm. 33/2025.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida de los artículos 253 y 74 del Código Penal, que concurre en el subtipo agravado del artículo 250.1.5º del mismo código.

Del referido delito sería autora Tomasa, para la que solicitó la pena de tres años y seis meses de prisión; inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; multa de diez meses con cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago; e inhabilitación para el ejercicio de profesión relacionada con actividades contables de las empresas y gestión de cobros conforme al artículo 45 del mismo texto legal.

En concepto de responsabilidad civil solicitó la condena de la acusada a indemnizar a Mkit Modulares Catalunya SL en la cantidad de 55.262,08 euros, más los intereses de la mora procesal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Y con costas.

TERCERO.-La mercantil Mkit Modulares Catalunya SL, que ejerce la acusación particular, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida de los artículos 253 y 74 del Código Penal, que concurre en el subtipo agravado del artículo 250.1.5º del mismo código.

Del referido delito sería autora Tomasa, con la concurrencia de la agravante de abuso de confianza del artículo 22.6ª del Código Penal, para la que solicitó la pena de cuatro años y seis meses de prisión; inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; multa de catorce meses con cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago; e inhabilitación para el ejercicio de profesión relacionada con actividades contables de las empresas y gestión de cobros.

En concepto de responsabilidad civil se solicitó la condena de a indemnizarla en la cantidad de 55.262,08 euros, más los intereses legales y actuariales (sic). Y con imposición de costas, incluidas las de la acusación particular.

CUARTO.-La defensa de la acusada, en sus conclusiones provisionales, consideró que los hechos no son constitutivos de delito alguno y solicitó la libre absolución.

QUINTO.-El juicio oral se ha celebrado los días 24 y 27 de noviembre de 2025.

Al inicio la defensa de la acusada ha pedido que esta declarase al final de las pruebas de declaración, petición a la que se ha accedido.

Seguidamente, se han practicado las pruebas que habían sido propuestas y admitidas.

SEXTO.-Las partes han elevado sus conclusiones provisionales a definitivas.

La defensa, para el caso de condena, ha solicitado la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

SÉPTIMO.-A continuación, las partes han emitido los informes.

Finalmente, tras conceder a la acusada el derecho a la última palabra, el juicio ha quedado visto para sentencia.

SE DECLARAN PROBADOSlos siguientes hechos:

PRIMERO.- Tomasa, con DNI núm. NUM000, tenía la condición de trabajadora por cuenta ajena de la mercantil Mkit Modulares Catalunya SL desde el 11 de diciembre de 2006. En concreto, prestaba sus servicios en la delegación o centro de trabajo de L?Hospitalet de Llobregat, donde desempeñaba tareas de atención a clientes y de cobro en efectivo a los mismos.

En fecha 11 de abril de 2019 Tomasa fue despedida disciplinariamente al atribuírsele la apropiación de cantidades de los clientes en beneficio propio.

La acusada tenía como obligación en virtud de su prestación laboral el ingreso de las cantidades que recibía en efectivo en la cuenta que la empresa tenía en el BBVA, para lo que disponía de una tarjeta a su nombre.

Durante los años 2018 y 2019 Tomasa se apropió, en su beneficio, de cantidades por un monto total de 55.262,08 euros, importe que hizo suyo.

Tomasa, para enmascarar la falta de ingreso de las cantidades que se apropiaba, entregaba al cliente que pagaba en efectivo un albarán u hoja de pedido donde hacía constar que el importe estaba pagado.

SEGUNDO.-La tramitación de la causa se ha prolongado durante un tiempo excesivo que no corresponde con la complejidad de los hechos. En su curso se han producido dos interrupciones que suman en conjunto algo más de diecinueve meses.

En concreto, hubo una interrupción entre el 30 de noviembre de 2022 y el 19 de septiembre de 2023, cuando se acordó la acomodación del procedimiento a las normas del procedimiento abreviado. Una segunda interrupción tuvo lugar entre este auto y la presentación del escrito de conclusiones provisionales mediante escrito fechado el 1 de julio de 2024.

Delito objeto de acusación.

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal y la acusación particular califican los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 253, que concurriría en continuidad delictiva del artículo 74 y en el subtipo agravado del artículo 250.1.5º, todos los preceptos del Código Penal.

El artículo 253 del Código Penal, que tipifica este delito, dice en su apartado 1: "Serán castigados con las penas del artículo 248 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código , los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido".

Si hemos transcrito el precepto es porque tras la reforma del Código Penal por la Ley Orgánica 1/2025, se ha discutido la aptitud del dinero para ser objeto de este delito. El debate ha surgido tras la aparición de la administración desleal como delito autónomo, que hasta la reforma de forma específica sólo aparecía en el derogado artículo 295, en el título de los delitos societarios.

No obstante, en el supuesto de la causa ni tan sólo surge el debate puesto que la condición de la acusada como trabajadora de la denunciante hace que no tengamos que entrar en la cuestión. Es patente que, de quedar probado el sustrato fáctico de las acusaciones, se habrán de imponer sus tesis.

La sentencia de la Sala Segunda núm. 422-18, de 26 de septiembre, es precisa cuando fija que el empleado que se apropia de dinero de la empresa comete este delito. Así, dice la sentencia: "1. La primera pretensión no puede prosperar, porque cierto es que, como mantiene el recurso, la acusada se apoderó de bienes muebles ajenos sin la voluntad de su dueño, comportamiento que coincide en su núcleo con el hurto. Pero a diferencia de en éste, ese apoderamiento lo fue sobre bienes que estaban a su disposición, en virtud de la especial relación de confianza y lealtad derivadas de la de tipo laboral que mantenía con titular de los mismos, y que con su comportamiento defraudó, lo que colma la tipicidad del delito de apropiación indebida que la sentencia apreció.

El delito de apropiación indebida aparece descrito en el artículo 252 del Código Penal que tipifica la conducta de los que en perjuicio de otros se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de 400 euros.

Como explica la STS 588 /2014 de 25 de julio , de manera reiterada ha entendido este Tribunal de casación, a partir de la distinción de los dos verbos nucleares que incorpora el citado artículo 252 CP , que el mismo sanciona dos modalidades distintas de apropiación indebida: la clásica de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido; y la distracción de dinero cuya disposición tiene el acusado a su alcance, pero que ha recibido con la obligación de darle un destino específico.

Cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos de tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que produzca la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación.

En relación con el título de recepción la jurisprudencia de esta Sala ha declarado el carácter de numerus apertus del precepto en el que caben, precisamente por el carácter abierto de la fórmula, aquellas relaciones jurídicas de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretadas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido por la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver.

En este caso la acusada gozaba del acceso a los décimos de lotería, en virtud de la relación laboral que le vinculaba con el titular de la administración, y en función de la confianza que a partir de la misma depositó en ella. Su misión era vendarlos y rembolsar su importe a la caja de la administración. Al no hacerlo así y apoderarse de los mismos y del producto de su venta, cubrió con los elementos esenciales del delito de apropiación indebida, que lo diferencian del hurto: hacer suyo aquello que ya tenía a su disposición lícitamente, con el consiguiente quebranto de la confianza que el propietario de los efectos había depositado en ella. En definitiva el apoderamiento de los décimos de lotería de cuya gestión y venta estaba encargada no fue un simple acto de sustracción, sino que implicó el quebranto de la lealtad debida a su empleador, lo que excede la tipicidad del hurto y nos coloca en el marco de la apropiación indebida".

En estos términos se concluye que las acusaciones, para el triunfo de la pretensión condenatoria, vienen obligadas a probar que la acusada fue apropiándose de las cantidades en efectivo que recibía como trabajadora de la empresa.

Valoración de la prueba.

SEGUNDO.-Al abordar la valoración de la prueba vamos a partir de una premisa que resulta decisiva a la vista de los hechos y del planteamiento de la defensa. La posición de la parte acusada roza la orfandad probatoria. Prácticamente, la versión de descargo se ha fundamentado en hechos que pugnan con una prueba de cargo que se impone sin fisuras. Esto es, la versión de la acusada no ha quedado mínimamente probada. Y es que a partir de la prueba concluimos que no podemos dar crédito a una tesis que, en esencia, se fundamenta de forma más o menos explícita en que habrían sido otros los que se apoderaron del dinero.

Y es que, como expondremos, la prueba practicada no deja ningún resquicio para que pueda prosperar esa posición de la acusada. Esta ha pretextado una situación en el seno de la empresa que no se compadece con unos hechos acreditados más allá de la duda.

Hay un primer hecho que nos llama la atención. La acusada, como hemos avanzado, nos dice de forma más o menos expresa que eran esos otros trabajadores o el gerente Sr. Raimundo los que pudieron haberse apropiado de dinero. Y todo ello trufado además con acusaciones de que había una contabilidad en "B", pagos de comisiones y otros gastos que no estaban justificados.

Ocurre que incluso si diésemos pábulo, que no lo damos, a esas pretendidas malas prácticas o irregularidades el sustrato indiciario de cargo que pesa sobre la acusada quedaría incólume.

No podemos soslayar un hecho que deviene esencial para conformar un prius del que se infiere la relevancia penal de la conducta de la acusada. Las apropiaciones aparecen acotadas en un tiempo muy concreto: El apoderamiento de un saldo de caja en 2018 por importe de 9.074,39 euros y de hasta cincuenta apropiaciones entre enero y abril de 2019. Como expondremos vamos a dar relevancia a las conclusiones del perito Sr. Lorenzo, que acota las apropiaciones en el tiempo.

Este parámetro del lapso temporal en el que se produjeron los apoderamientos del dinero resulta decisivo por varias razones. Al respecto tenemos que partir de un hecho. No podemos poner en cuestión que la acusada entre sus tareas tenía la de recibir los pagos en efectivo. Todos los testigos y ella misma no lo han negado. Y en este punto tenemos que tildar de inconsistente y de mero argumento defensivo pretextar que la acusada era sustituida cuando estaba de baja o vacaciones. Insistimos en que las apropiaciones se acotan en un tiempo que, además, no es prolongado. También, como demostración de la endeblez del argumento, valoramos que las apropiaciones en 2019 se cometieron entre enero y abril. Así, dar a entender que en esos periodos de ausencia eran aprovechados por otros trabajadores para apoderarse del dinero no merece crédito.

Hemos comenzado haciendo estas consideraciones antes de referirnos a las pruebas y su resultado en concreto. Y es que consideramos que ese factor temporal en conexión con la no cuestionada función que desempañaba la acusada constituye un potente indicio de incriminación.

Incluso antes del examen de la prueba concreta vamos a aclarar que no nos planteamos el destino de las cantidades apropiadas. Simplemente la acusada las hizo suyas con el ánimo de lucro que es inherente a tal conducta. El que el teléfono de la acusada constase en la publicidad de una clínica dental como teléfono de urgencia puede constituir un hecho sospechoso. Pero este hecho no tiene elementos de corroboración; por tanto, no tiene valor de indicio incriminatorio.

Los testigos Sr. Raimundo, Sr. Amadeo, Sr. Héctor, Sra. Encarnacion y Sra. Ofelia son coincidentes al referirse a las tareas que la acusada tenía encomendadas en la empresa. Insistimos en que era la encargada de los cobros y de entregar un documento acreditativo del pago.

En concreto, el gerente Sr. Raimundo dice que la acusada cobraba el efectivo y que después tenía que ingresarlo en el BBVA para lo que disponía de una tarjeta nominativa. También tenía que hacer una liquidación. Añade que si no le daba tiempo a ir al banco disponían de una caja fuerte de la que tenía llave. Relata que descubrieron que faltaba dinero cuando un cliente al que se le reclamó dijo que ya había pagado. También se refiere a cómo encontraron en la papelera un albarán roto (folio 253) con la indicación de pagado firmada por la acusada, pese a que este documento no era apto para documentar un pago.

El Sr. Amadeo dice que es comercial de la empresa. Reconoce que ocasionalmente recibía algún pago en efectivo que entregaba a la acusada al llegar. Dice que fue él quien descubrió los hechos cuando un cliente le dijo que había pagado lo que se le reclamaba.

El Sr. Héctor era el encargado de almacén. Reitera que la acusada era quien cobraba y que ahora cobra él. Dice que le preguntó a la acusada qué había pasado y le dijo que perdió dos sobres. Este testigo sabía quien pagaba porque era el encargado de almacén. En concreto, vio que faltaba dinero porque un cliente le dijo que había pagado 1.400 euros que no estaban. Precisa que constaban pagos contra albarán y no contra factura. Insiste en que cobraba la acusada y que él mismo acompañaba al cliente a la ventanilla para que cobrase.

La Sra. Encarnacion manifiesta que quien cobraba era la acusada y que ella sólo había llevado dinero al banco esporádicamente y antes de 2019. También dice que ahora ella hace el trabajo que hacía la acusada.

La Sra. Ofelia, tras indicar que era la contable que trabajaba en la delegación de Vic, relata cómo se descubrieron los hechos. De su testimonio es relevante destacar que ya antes tuvo que advertir a la acusada que ingresara el dinero porque tenía mucho efectivo. Indica que era ella la que en Vic tenía la tarjeta de ingresos y que la empresa sólo tenía una cuenta. Y reitera que debía ingresarse el efectivo cada día.

Hasta aquí los testigos vinculados laboralmente con la empresa. Todos han coincidido en dos hechos: La acusada cobraba y expedía un documento como recibo que no era una factura sino un documento que no era el exigido, como eran albaranes u hojas de pedido.

Esta manifestación tiene un amplio fundamento documental en la causa. Así, entre otros, los folios 252, 253, 272 o 285. Incluso a los folios 191, 193 o 195 consta la mención "entregado a a Tomasa". Todos los testigos inciden en que esa especie de rúbrica que figura junto al "pagado" es de la acusada, sin que se haya cuestionado este hecho.

La declaración del Sr. Fermín no tiene relevancia. Ya hemos dicho que la aparición del teléfono de la acusada como teléfono de urgencia de la clínica dental no pasa de la mera sospecha que no llega a indicio. Y ello pese a que el importe referido por el testigo para la puesta en marcha de la clínica sea casi coincidente con el de las apropiaciones.

A continuación han declarado algunos clientes. El Sr. Jose Pedro, pese a haber ratificado el documento obrante al folio 762, dice que ahora no está seguro si le dio el dinero a la acusada o a la Sra. Encarnacion.

Por el contrario, los testigos Sr. Luis María. Sra. Salome, Sr. Luciano, Sr. Indalecio y Sr. Pelayo son precisos cuando dicen que entregaron el dinero a la acusada. El Sr. Luis María ha reconocido el documento del folio 767. También dice que siempre pagaba a la acusada, que ahora le paga a la Sra. Encarnacion, a la que se han ido refiriendo los testigos como " Flaca", y que nunca pagó a esta cuando estaba la acusada.

La Sra. Salome, además de ratificar el documento del folio 801, se ha manifestado en términos coincidentes con el testigo anterior. También ha reconocido el documento del folio 802, consistente en una hoja de pedido en la que consta como pagada la cantidad de 2.000 euros. Y añade que nunca entregó dinero al Sr. Héctor.

El Sr. Luciano, que también reconoce el documento obrante al folio 816, dice que siempre pagaba a la acusada. Incluso dice que era más simpática que la Sra. Encarnacion, que es quien está ahora. Dice que pagó 1466 euros y que le pidieron el documento que se le entregó como recibo. Niega haber pagado al Sr. Héctor alguna vez.

El Sr. Indalecio, que ratifica los documentos de los folios 820 y 822, dice que pagaba a la acusada siempre y que a la Sra. Encarnacion sólo la había visto por allí.

Finalmente, el Sr. Pelayo ratifica los documentos de los folios 824 y 825 y que siempre pagaba a la acusada.

Comprobamos que los clientes, salvo la duda del Sr. Jose Pedro, son contestes en manifestar que siempre pagaban a la acusada. Y al ratificarse en los documentos generan una potente prueba de cargo puesto que algunos de los documentos, con la rúbrica de la acusada que nadie cuestiona, son albaranes u otros documentos que no son aptos para documentar un pago si se quiere llevar una contabilidad ordenada.

Los dos últimos testigos, el Sr. Adriano y el Sr. Efrain, transportistas de la empresa, no enervan la prueba de cargo. El Sr. Adriano dice que en ocasiones se le pedía que recogiera algún pago cuando descargaba y que ahora no lo hacen. Y precisa que en esos casos le entregaba el dinero a la acusada. También niega que llevase dinero a la delegación de Vic.

El testigo Sr. Efrain dice que en ocasiones llevaba una valija a Vic y que no sabe lo que llevaba. Y niega que haya hecho cobros, precisando que hace transportes con un camión grande.

De cuanto hemos expuesto se concluye que la prueba de cargo se presenta sin fisuras. Ya hemos hecho mención a la endeblez de los argumentos de la defensa, carentes del más mínimo fundamento probatorio.

Tampoco podemos aceptar que la imputación de este delito sea consecuencia de una especie de venganza en el seno de la empresa urdido por las personas a las que, de forma más o menos explícita, ha atribuido los hechos.

Al respecto ponderamos que se trata de una empresa no pequeña, que tiene distintos centros y que en España tiene su centro en una localidad de la provincia de Jaén. Si tenía alguna reivindicación salarial disponía de la pertinente acción ante el Juzgado de lo Social. Es notorio que no es lo mismo una reclamación de este tipo en una empresa pequeña que en una empresa grande.

La pericial del Sr. Lorenzo no sólo refuerza la prueba de la comisión del delito sino que fija el quantum en un importe por encima de los 50.000 euros que conforma el subtipo agravado.

El perito es preciso cuando explica cómo llega a sus conclusiones. A partir de los documentos facilitados y del examen de la cuenta establece un importe de lo cobrado y de lo no ingresado en cuenta. Incluso, por falta de justificación suficiente excluye 2.000 euros.

Frente a este peritaje, el presentado y ratificado por el Sr. Fermín no nos merece relevancia. Los hechos de la causa son relativamente sencillos porque los apoderamientos de dinero se produjeron en un lapso temporal reducido durante los años 2018 y 2019. El objeto del peritaje del Sr. Lorenzo era preciso. No alcanzamos a entender la razón por la que el perito tenía que hacer una auditoría. Simplemente se trataba de comprobar pagos no ingresados a la vista de los documentos. Pretender una auditoría que implicaría un evidente exceso del objeto del procedimiento mismo no es de recibo. No estamos ante un delio societario ni ante un complejo entramado económico delincuencial. Sólo se trataba de la apropiación de dinero por una trabajadora desleal. Además, es patente que el Sr. Fermín se ha limitado a la crítica de la técnica empleada por el Sr. Lorenzo, pero no ha hecho ningún cálculo a partir de la comparativa entre lo cobrado y lo no ingresado, pese a que el perito mismo dice que este era uno de los objetos.

Deben, en consecuencia, imponerse las conclusiones del perito Sr. Lorenzo que, insistimos, es fundamento de la aplicación del subtipo agravado, al tiempo que corrobora la comisión del delito que ya quedaba probado con la documental y las testificales.

Finalmente, haremos dos consideraciones. No otorgamos ninguna relevancia a si la empresa tenía una sola cuenta. Estamos ante una delegación de una gran empresa y no tenemos razones para dudar, en principio, de que sólo tuviese una cuenta. En todo caso, la prueba de cargo no deja resquicio a la duda. Había una cuenta en la que la acusada tenía que ingresar los pagos en efectivo y no lo hacía. Y con ello, insistimos se conforma la prueba de cargo de la comisión del delito según la calificación que haremos en el fundamento siguiente.

En segundo lugar, por descontado no cuestionamos la preferencia de nuestro orden jurisdiccional, tal y como determinan los artículos 7 y 8 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. No obstante, y al menos en lo que hace al elemento objetivo, difícilmente nos podríamos apartar de la valoración que los órganos del orden social ya han hecho al decidir que el despido era procedente.

Calificación y autoría.

TERCERO.-Como se infiere sin esfuerzo de cuanto acabamos de exponer los hechos de los que es autora la acusada Tomasa son constitutivos de un delito de apropiación indebida.

Nos remitimos a lo que hemos dicho en el fundamento primero. De la prueba se constata que la acusada se apropió de cantidades que se le entregaban para pago en su condición de trabajadora de la empresa que ejerce la acusación.

Asimismo, de la valoración expuesta concluimos que el monto de las cantidades apropiadas asciende a esos 55.262,08 euros que se reclaman en concepto de responsabilidad civil como importe del daño causado.

Sin embargo, no podemos acoger la duplicidad contra reo que determina la aplicación simultánea de la continuidad delictiva y del subtipo agravado del núm. 1.5º del artículo 250 del Código Penal. Desde el acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de 30 de octubre de 2007 se trata de una cuestión pacífica.

Por todas, citamos la muy reciente sentencia núm. 869/2025, de 23 de octubre, en la se expone: "El acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 30 de octubre de 2007 (refrendado en SSTS 1177/2024, de 30 de diciembre ; 205/2025, de 4 de marzo o 564/2025, de 19 de junio , entre las más recientes), dispuso que "El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena". No obstante, en aquellos supuestos de delitos patrimoniales que contemplen como agravación específica que el objeto del delito excediera de una determinada cantidad o importe y en los que este importe se sobrepase exclusivamente como consecuencia de una reiteración delictiva englobada en el concepto de delito continuado del artículo 74 del Código Penal (porque ninguna de las acciones individuales hubiera posibilitado por sí misma la aplicación de la exacerbación penológica), el referido acuerdo entendió precisamente que la sanción había de evaluarse conforme al perjuicio total causado ( art. 74.2 del Código Penal ), sin proceder imponer además la exacerbación de la pena correspondiente al delito más grave prevista en el artículo 74.1 (mitad superior de la pena señalada para la infracción más grave, que podría llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado).

La exclusión se justifica para evitar una doble agravación asentada en la misma reiteración delictiva, al resultar contrario al principio de proscripción del bis in idem. De este modo, el acuerdo fija en sus párrafos segundo y tercero que "Cuando se trata de delitos patrimoniales, la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado"; añadiendo "La Regla Primera del artículo 74.1 del Código Penal queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración".

Dicho de otro modo, y como indicábamos en nuestra Sentencia 250/2015, de 30 de abril , "en principio la pena del delito continuado patrimonial se calculará sumando la cuantía de las infracciones y si no existe precepto específico que intensifique la penalidad por la adición de las cuantías deberá aplicarse la regla general del 74.1º, después de aplicada la regla 2ª de ese mismo artículo".

Más detalladamente la Sentencia 463/2009, de 7 de mayo , señalaba que como primer paso ante un delito patrimonial continuado debemos acudir a la especificidad del n.º 2 del artículo 74 del Código Penal , que establece una forma de punición, pero también un mecanismo para determinar la infracción más grave, que en delitos de esta naturaleza se forma adicionando el valor de los distintos quebrantos económicos ocasionados por la continuidad. Si de la suma de las distintas cuantías económicas surge un marco punitivo exasperado diferente, sólo debe aplicarse éste, sin que se recargue la sanción por la continuidad, porque al proceder conforme al n.º 2 del artículo 74 se exasperó la pena. Fuera de estos casos cabría aplicar el artículo 74.2 del Código Penal para determinar la infracción más grave y después recurrir a la norma general (en evitación de agravios comparativos con otras infracciones no patrimoniales) e intensificar la pena en la medida establecida en el n.º 1.º del artículo 74, pena básica en su mitad superior, que puede alcanzar a la mitad inferior de la superior en grado, todo ello siempre que no se produzca una doble valoración de las conductas, reñidas con el principio "non bis in idem"".

En este caso no se produjo ninguna apropiación individual por el importe de 50.000 euros que fija el subtipo agravado, por lo que debe prevalecer este subtipo y no los efectos penológicos de la continuidad delictiva que exacerbarían la pena e implicarían una duplicidad del fundamento de agravación.

En definitiva, los hechos han de calificarse como delito de apropiación indebida que concurre en el subtipo agravado del artículo 250.1.5º, del que es autora Tomasa.

Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

CUARTO.-La acusación particular solicita la apreciación de la agravante de abuso de confianza del artículo 22.6ª del Código Penal.

Esta alegación incurre en un doble déficit por lo que no va a prosperar. En primer lugar, el abuso de confianza se corresponde al abuso de las relaciones personales entre defraudador y víctima del artículo 250.1.6º del mismo código. Aunque son términos no del todo coincidentes son equivalentes, como ha determinado la jurisprudencia. Por tanto, de apreciase el abuso de confianza debería aplicarse el subtipo agravado y no la agravante genérica.

En todo caso, y más relevante, hay que recordar que el abuso de confianza es inherente de ordinario a las defraudaciones. Sólo en aquellos casos más graves, en los que concurre un plus añadido a la relación personal y la confianza entre el sujeto activo y el sujeto pasivo, podrá apreciarse el subtipo. Por todas, citaremos la reciente sentencia de la Sala Segunda núm. 147/2025, de 20 de febrero.

Por su parte la defensa de la acusada ha pedido en conclusiones definitivas la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas. De su planteamiento se infiere que el parámetro que ha empleado en el planteamiento de la atenuante consiste en la duración del procedimiento y no tanto en las interrupciones de la tramitación que, a menudo, son su fundamento.

La jurisprudencia ha decantado la interpretación sobre ambos parámetros y sobre cómo han de concurrir para su estimación. Por todas, citamos la sentencia de la Sala Segunda núm. 341/2024, de 25 de abril, que dice: "Según jurisprudencia constante de esta Sala, a la hora de interpretar esta atenuante concurren dos elementos relevantes "el plazo razonable" y las "dilaciones indebidas". Al primero se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable". A las segundas el artículo 24 de la CE , que garantiza un proceso sin "dilaciones indebidas". En realidad, son conceptos que confluyen en la idea de un enjuiciamiento ágil y sin demora, pero que difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas implican retardos injustificados en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de los distintos actos procesales. El "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio y más orientado a la duración total del proceso, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, y ha de tener como índices de referencia la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la misma naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15 de febrero ; 269/2010, de 30 de marzo ; 338/2010, de 16 de abril ; 877/2011, de 21 de julio ; 207/2012, de 12 de marzo ; 401/2014, de 8 de mayo ; 248/2016, de 30 de marzo ; o 524/2017, de 7 de julio , entre otras).

La causa de atenuación que nos ocupa aparece regulada, a partir de la reforma operada en el CP por la LO 5/2010, en el artículo 21. 6ª del CP , que exige que se haya producido una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan tal consideración; y exige también, que tal demora no sea atribuible al propio inculpado ni guarde proporción con la complejidad de la causa".

3.- Partiendo de las anteriores consideraciones, resulta igualmente obligado recordar que, tal y como proclama también la mencionada sentencia número 49/2024, de 17 de enero , con cita de muchas otras (números 841/2015, de 30 de diciembre ; 132/2021, de 15 de febrero ; 191/2022, de 1 de marzo : o 917/2022, de 23 de noviembre ) el cómputo a efectos de dilaciones atenuatorias se inicia no en el momento de comisión del delito, ni en el de incoación de las diligencias, sino cuando se adquiere la condición de imputado, o, si se quiere, cuando se conoce la pendencia de un proceso dirigido contra quien invoca la atenuante. En el caso, conforme así lo afirma el recurrente, el día 25 de enero de 2017. Desde ese momento y hasta la celebración del acto del juicio oral (5 de octubre de 2021) o el dictado de la sentencia de primera instancia (13 del mismo mes y año), transcurrieron algo menos de cinco años, espacio temporal, este de cinco años, que, de manera flexible y meramente orientativa, viene empleando este Tribunal para determinar la aplicación de la atenuante.

En cualquier caso, como hemos reiterado también en innumerables resoluciones, la duración del procedimiento habrá de ser valorada en atención al carácter particularmente aflictivo que la indebida y extraordinaria demora pudiera haber proyectado sobre la persona del acusado, --acerca de cuyo extremo nada se aduce en el presente recurso-- y al conjunto de las circunstancias del proceso".

Proyectando la interpretación de nuestro Alto Tribunal constatamos que la tramitación ha durado algo más de seis años, que no se corresponde con la complejidad de los hechos objeto de la causa. Además, se han producido algunas interrupciones de una cierta entidad; en concreto, son significativos dos lapsos temporales. Uno que atañe al tiempo que se tardó en el dictado del auto de acomodación del artículo 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que, incluso, provocó la petición de impulso procesal de la acusación particular. Y otro consistente en el tiempo transcurrido hasta que se presentó en escrito de conclusiones provisionales.

Sobre las interrupciones se adoptó el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Audiencia celebrado el 12 de julio de 2012, en el que se determinó que la atenuante de dilaciones indebidas se apreciará conforme a las reglas siguientes:

a) Sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para períodos de paralización inferiores, se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el artículo 21.6 del Código Penal, la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado (acuerdo adoptado por unanimidad).

b) En iguales términos, se considera que en todo caso tendrá la consideración de atenuante muy cualificada del artículo 66.1.2 en relación al artículo 21.6 del Código Penal, la paralización de una causa por tiempo superior a tres años (acuerdo adoptado por unanimidad).

A partir de cuanto hemos expuesto concluimos que la atenuante concurre como simple puesto que el trámite se ha alargado en exceso durante la fase de instrucción y la fase intermedia. No obstante, precisamos que no ha habido tal ante este órgano de enjuiciamiento puesto que la causa tuvo entrada en fecha 3 de marzo de 2025.

Optamos por la apreciación como simple a partir de la ponderación de la doctrina jurisprudencial, que reserva la apreciación de la atenuante como muy cualificada en periodos más dilatados. Además, tampoco la defensa ha alegado y probado cómo ha afectado a la vida y las actividades de la acusada el tiempo por el que se ha prolongado la tramitación de la causa.

Penalidad.

QUINTO.-Al concurrir la atenuante de dilaciones indebidas, que hemos apreciado como simple, es de aplicación la regla penológica del artículo 66.1.1ª del Código Penal.

Ponderando los hechos objeto de acusación y la conducta de la acusada consideramos procedente, a la vista de la gravedad del hecho, imponer una pena de dos años y tres meses de prisión, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, procede imponerle la pena de multa de siete meses y quince días con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad del artículo 53 del Código Penal en caso de impago.

El delito de estafa agravada está castigado con una horquilla que va de uno a seis años de prisión. La aplicación de la atenuante simple nos lleva a aplicar la pena en la mitad inferior, que va de un año a tres años y seis meses de prisión.

Optamos por imponer la pena de dos años y tres meses de prisión a la vista de la gravedad de los hechos.

Estimamos que una pena inferior y más próxima al mínimo comportaría una carga de reproche penal no ajustada a la gravedad de la conducta de la acusada. La agravación por la cantidad apropiada ilícitamente quedaría diluida si impusiésemos una pena menor. Y al respecto ponderamos que la conducta de la acusada, como trabajadora de muchos años de la empresa, entrañó una especial vulneración de la confianza que se tenía hacia la misma. Aunque no hayamos estimado el abuso de confianza como agravación específica no por ello tenemos que abstenernos de ponderar, a efectos de fijar la pena adecuada a la conducta punible, el especial reproche que merece esa quiebra del vínculo de confianza. Asimismo, valoramos que la conducta de la acusada se proyectó sobre la relación negocial de la empresa con los clientes y entrañó un cierto daño reputacional y/o de imagen para la misma.

En lo que atañe a la pena de multa, la hemos fijado en esos siete meses y quince días, manteniendo un criterio de proporcionalidad en relación a la pena de prisión.

En cuanto al importe, procede fijar una cuota de seis euros. Esta Sala, en sentencia de 8 de mayo de 2017, expuso la jurisprudencia sobre la cuestión. Así dice: "En cuanto a la aplicación de las previsiones del artículo 50. 5 del Código Penal , merece ser citada la reciente STS 419/2016 , que resume la doctrina consensuada al respecto: "... si bien algunas de las resoluciones de la Sala Segunda se muestran radicalmente exigentes en esta materia, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado (cfr. SSTS 1152/1998, 3 de octubre ; 1178/1999, 17 de julio ), otras, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la "zona baja" de esa previsión, no requiere de expreso fundamento ni mayor justificación para considerarla conforme a derecho (cfr. SSTS 1959/2001, 26 de octubre ; 1647/2001, 26 de octubre , entre otras). Como ha señalado esta misma Sala en numerosas ocasiones, esa cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; o d) en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal "ad quem" vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos (cfr. SSTS 996/2007, 27 de noviembre ; 1111/2006, 15 de noviembre ; 711/2006, 8 de junio ; 146/2006, 10 de febrero ; 49/2005, 28 de enero y 1035/2002, 3 de junio ).

Como apuntaba el ATS 9 diciembre 2004 (recurso de casación 961/2004 ), ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el CP ha de quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior

De obligada cita resulta, por su similitud con el supuesto que ahora centra nuestra atención, la STS 553/2013, 19 de junio , en la que se razona en los siguientes términos: "... hay que recordar que el art. 50.4 Cpenal (EDL 1995/16398) establece un abanico para la cuantificación de la cuota situado entre un mínimo de 2 euros y un máximo de 400 euros diario, debiéndose dentro de este ámbito fijar concretamente la cantidad en atención a los criterios a los que se refiere el párrafo 5º del mismo artículo. (...) Ciertamente la sentencia omite cualquier argumentación al respecto, pero es lo cierto que la jurisprudencia más reciente de la Sala viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial (...). Sea como fuere, entre el límite mínimo (2 euros) y el máximo (400 euros), fijados por el art. 50.4 del CP (EDL 1995/16398), la cuota finalmentecifrada en la cantidad de 12 euros se sitúa en el tramo inferior, bien cercano al mínimo legal. Y como recuerda el Fiscal, no estamos en uno de los supuestos extremos que justificarían reducir todavía más ese importe. De ahí que se estime prudente la cuota diaria fijada en la sentencia de instancia". (...).

La fijación de una cuota de seis euros o inferior requiere una actividad probatoria que acredite una capacidad inferior al estándar de un ciudadano medio o una situación de necesidad, lo cual no se ha producido".

No damos lugar a la inhabilitación del artículo 45 del Código Penal por falta de sustrato probatorio. No sabemos cuál es la titulación de la acusada y, en lo que hace a los hechos, hay que valorar que la acusada no ejercía funciones de contable y los cobros del efectivo eran más actos puramente materiales y similares a los de un dependiente de comercio.

Responsabilidad civil.

SEXTO.-Como ha quedado expuesto en la valoración de la prueba no albergamos ninguna duda sobre la cantidad objeto de apropiación. Hemos dado plena fiabilidad al peritaje y, en consecuencia, procede fijar como indemnización en concepto de responsabilidad civil ex delicto la de 55.262,08 euros.

Así, y conforme a los artículos 109 y 110 del Código Penal y 110 y 113 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sus concordantes de ambas leyes, procede condenar a la acusada al pago del citado importe.

La cantidad fijada por este concepto devengará el interés legal aumentado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia, conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Costas.

SÉPTIMO.-Al examinar las cuestiones atinentes a la condena en costas no podemos abstraernos de la diferente fisonomía que presenta en el proceso penal. En el proceso civil el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil fija un criterio, el del vencimiento objetivo, que tiene una proyección difícil en el proceso penal. Quien ejerce la acción penal como acusación particular lo hace en un plano meramente formal ya que la potestad de castigar es monopolio del Estado.

La jurisprudencia más reciente ha fijado unos criterios que han llevado a generalizar la posibilidad de incluir en la condena en costas las de la acusación particular. Por todas, citamos la sentencia de la Sala Segunda núm. 192/2024, de 29 de febrero, que resume esa doctrina más reciente.

Así, exponer nuestro Alto Tribunal: "8.1.- La doctrina de esta Sala en relación a la imposición de las costas de la acusación particular recogida, entre otras, en SSTS 335/2006, de 24-3 ; 833/2009, de 28-7 ; 246/2011, de 14-4 ; 774/2012, de 25-10 ; 96/2014, de 12-2 ; 712/2021, de 22-6 , citadas todas por la muy reciente 136/2024, de 14-2 , recuerda que las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquél fueran manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal o a las recogidas en sentencia, relegándose a un segundo plano el antiguo criterio de la relevancia.

En el mismo sentido la STS. 430/99 de 23.3 destaca que "el art. 124 CP . que impone la obligatoriedad de la inclusión de los honorarios de la acusación particular en los delitos solamente perseguibles a instancia de parte, no se pronuncia en lo que se refiere a los demás hechos delictivos, dejando subsistentes los criterios jurisprudenciales en esta materia. Conforme a éstos ( SSTS. 27 de noviembre de 1992 , 27 de diciembre de 1993 , 26 de septiembre de 1994 , 8 de febrero , 27 de marzo , 3 y 25 de abril de 1995 , 16 de marzo y 7 de diciembre de 1996 ), la exclusión de las costas de la representación de la parte perjudicada por el delito, (que constituyen perjuicios para la víctima, derivados directamente de la voluntaria ejecución del delito por el condenado), únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia o pretensiones manifiestamente inviables.

Pese a la confusa regulación de las costas en el proceso penal, tanto la doctrina procesal cita actual como la jurisprudencia coinciden en destacar su naturaleza procesal, cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, la privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito y deben ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado, bien el condenado absuelto en caso de acusaciones infundadas o temerarias ( art. 240.3 de la L.E.Criminal ). Como señala expresamente la sentencia de 21 de febrero de 1995 que "la condena en costas no se concibe ya como sanción sino como resarcimiento de gastos procesales".

La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 C.E ) y a la asistencia letrada ( art. 24.2 C.E ), constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.

Junto a esta dimensión constitucional de las costas, como resarcimiento de los gastos procesales originados a los perjudicados por un comportamiento antijurídico, destacada por el Tribunal Constitucional en diversas resoluciones, no ha de olvidarse que a través del proceso penal también se ejercitan acumuladamente acciones civiles de reparación de daños, que no resulta congruente someter a criterios procesales antagónicos con los que rigen en el proceso civil. Constituiría un supuesto de diferenciación irrazonable, y por ende discriminatorio, que quien ejercite en el propio proceso penal sus acciones civiles para la reparación de un daño derivado de un ilícito penal sea obligado a soportar sus propios costes procesales pese a obtener el pleno reconocimiento de su derecho, mientras que si se reserva las mismas acciones para ejercitarlas separadamente a un proceso civil la norma procesal civil aplicable imponga las costas al condenado como responsable del daño, salvo supuestos excepcionales.

En definitiva la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de las costas de la acusación particular, puede resumirse en los siguientes criterios:

1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art. 124 C. Penal ).

2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil.

3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.

4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado.

5) La condena en costas no incluye las de la acción popular ( SSTS. 464/2007 de 30.5 , 717/2007 de 17.9 , 750/2008 de 12.11 )".

Basta comprobar el desarrollo de la causa y, singularmente, del juicio para concluir que no hay actuación superflua o notoriamente inútil. En concreto, ponderamos que hemos conferido valor como prueba de cargo a las declaraciones de los clientes pedidas como prueba testifical por la acusación particular.

En definitiva, concluimos que procede incluir en la condena en costas las causadas de la acusación particular.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

CONDENAMOSa Tomasa, como autora de un delito de apropiación indebida, que concurre en el subtipo agravado de causar perjuicio por importe superior a cincuenta mil euros, a la pena de dos años y tres meses de prisión, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de siete meses y quince días, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

CONDENAMOSa Tomasa a indemnizar a Mkit Modulares Catalunya SL en la cantidad de cincuenta y cinco mil doscientos sesenta y dos euros, con ocho céntimos (55.262,08 €).

Dicha cantidad devengará el interés legal aumentado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia y hasta su completo pago.

Las costas, que incluyen las de la acusación particular, se imponen a la acusada.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia puede interponerse recurso de apelación en el plazo de diez días.

Así lo acordamos y firmamos los Sres. Magistrados de la Sala.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por el magistrado ponente que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes; doy fe.

Hechos

SE DECLARAN PROBADOSlos siguientes hechos:

PRIMERO.- Tomasa, con DNI núm. NUM000, tenía la condición de trabajadora por cuenta ajena de la mercantil Mkit Modulares Catalunya SL desde el 11 de diciembre de 2006. En concreto, prestaba sus servicios en la delegación o centro de trabajo de L?Hospitalet de Llobregat, donde desempeñaba tareas de atención a clientes y de cobro en efectivo a los mismos.

En fecha 11 de abril de 2019 Tomasa fue despedida disciplinariamente al atribuírsele la apropiación de cantidades de los clientes en beneficio propio.

La acusada tenía como obligación en virtud de su prestación laboral el ingreso de las cantidades que recibía en efectivo en la cuenta que la empresa tenía en el BBVA, para lo que disponía de una tarjeta a su nombre.

Durante los años 2018 y 2019 Tomasa se apropió, en su beneficio, de cantidades por un monto total de 55.262,08 euros, importe que hizo suyo.

Tomasa, para enmascarar la falta de ingreso de las cantidades que se apropiaba, entregaba al cliente que pagaba en efectivo un albarán u hoja de pedido donde hacía constar que el importe estaba pagado.

SEGUNDO.-La tramitación de la causa se ha prolongado durante un tiempo excesivo que no corresponde con la complejidad de los hechos. En su curso se han producido dos interrupciones que suman en conjunto algo más de diecinueve meses.

En concreto, hubo una interrupción entre el 30 de noviembre de 2022 y el 19 de septiembre de 2023, cuando se acordó la acomodación del procedimiento a las normas del procedimiento abreviado. Una segunda interrupción tuvo lugar entre este auto y la presentación del escrito de conclusiones provisionales mediante escrito fechado el 1 de julio de 2024.

Delito objeto de acusación.

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal y la acusación particular califican los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 253, que concurriría en continuidad delictiva del artículo 74 y en el subtipo agravado del artículo 250.1.5º, todos los preceptos del Código Penal.

El artículo 253 del Código Penal, que tipifica este delito, dice en su apartado 1: "Serán castigados con las penas del artículo 248 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código , los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido".

Si hemos transcrito el precepto es porque tras la reforma del Código Penal por la Ley Orgánica 1/2025, se ha discutido la aptitud del dinero para ser objeto de este delito. El debate ha surgido tras la aparición de la administración desleal como delito autónomo, que hasta la reforma de forma específica sólo aparecía en el derogado artículo 295, en el título de los delitos societarios.

No obstante, en el supuesto de la causa ni tan sólo surge el debate puesto que la condición de la acusada como trabajadora de la denunciante hace que no tengamos que entrar en la cuestión. Es patente que, de quedar probado el sustrato fáctico de las acusaciones, se habrán de imponer sus tesis.

La sentencia de la Sala Segunda núm. 422-18, de 26 de septiembre, es precisa cuando fija que el empleado que se apropia de dinero de la empresa comete este delito. Así, dice la sentencia: "1. La primera pretensión no puede prosperar, porque cierto es que, como mantiene el recurso, la acusada se apoderó de bienes muebles ajenos sin la voluntad de su dueño, comportamiento que coincide en su núcleo con el hurto. Pero a diferencia de en éste, ese apoderamiento lo fue sobre bienes que estaban a su disposición, en virtud de la especial relación de confianza y lealtad derivadas de la de tipo laboral que mantenía con titular de los mismos, y que con su comportamiento defraudó, lo que colma la tipicidad del delito de apropiación indebida que la sentencia apreció.

El delito de apropiación indebida aparece descrito en el artículo 252 del Código Penal que tipifica la conducta de los que en perjuicio de otros se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de 400 euros.

Como explica la STS 588 /2014 de 25 de julio , de manera reiterada ha entendido este Tribunal de casación, a partir de la distinción de los dos verbos nucleares que incorpora el citado artículo 252 CP , que el mismo sanciona dos modalidades distintas de apropiación indebida: la clásica de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido; y la distracción de dinero cuya disposición tiene el acusado a su alcance, pero que ha recibido con la obligación de darle un destino específico.

Cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos de tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que produzca la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación.

En relación con el título de recepción la jurisprudencia de esta Sala ha declarado el carácter de numerus apertus del precepto en el que caben, precisamente por el carácter abierto de la fórmula, aquellas relaciones jurídicas de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretadas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido por la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver.

En este caso la acusada gozaba del acceso a los décimos de lotería, en virtud de la relación laboral que le vinculaba con el titular de la administración, y en función de la confianza que a partir de la misma depositó en ella. Su misión era vendarlos y rembolsar su importe a la caja de la administración. Al no hacerlo así y apoderarse de los mismos y del producto de su venta, cubrió con los elementos esenciales del delito de apropiación indebida, que lo diferencian del hurto: hacer suyo aquello que ya tenía a su disposición lícitamente, con el consiguiente quebranto de la confianza que el propietario de los efectos había depositado en ella. En definitiva el apoderamiento de los décimos de lotería de cuya gestión y venta estaba encargada no fue un simple acto de sustracción, sino que implicó el quebranto de la lealtad debida a su empleador, lo que excede la tipicidad del hurto y nos coloca en el marco de la apropiación indebida".

En estos términos se concluye que las acusaciones, para el triunfo de la pretensión condenatoria, vienen obligadas a probar que la acusada fue apropiándose de las cantidades en efectivo que recibía como trabajadora de la empresa.

Valoración de la prueba.

SEGUNDO.-Al abordar la valoración de la prueba vamos a partir de una premisa que resulta decisiva a la vista de los hechos y del planteamiento de la defensa. La posición de la parte acusada roza la orfandad probatoria. Prácticamente, la versión de descargo se ha fundamentado en hechos que pugnan con una prueba de cargo que se impone sin fisuras. Esto es, la versión de la acusada no ha quedado mínimamente probada. Y es que a partir de la prueba concluimos que no podemos dar crédito a una tesis que, en esencia, se fundamenta de forma más o menos explícita en que habrían sido otros los que se apoderaron del dinero.

Y es que, como expondremos, la prueba practicada no deja ningún resquicio para que pueda prosperar esa posición de la acusada. Esta ha pretextado una situación en el seno de la empresa que no se compadece con unos hechos acreditados más allá de la duda.

Hay un primer hecho que nos llama la atención. La acusada, como hemos avanzado, nos dice de forma más o menos expresa que eran esos otros trabajadores o el gerente Sr. Raimundo los que pudieron haberse apropiado de dinero. Y todo ello trufado además con acusaciones de que había una contabilidad en "B", pagos de comisiones y otros gastos que no estaban justificados.

Ocurre que incluso si diésemos pábulo, que no lo damos, a esas pretendidas malas prácticas o irregularidades el sustrato indiciario de cargo que pesa sobre la acusada quedaría incólume.

No podemos soslayar un hecho que deviene esencial para conformar un prius del que se infiere la relevancia penal de la conducta de la acusada. Las apropiaciones aparecen acotadas en un tiempo muy concreto: El apoderamiento de un saldo de caja en 2018 por importe de 9.074,39 euros y de hasta cincuenta apropiaciones entre enero y abril de 2019. Como expondremos vamos a dar relevancia a las conclusiones del perito Sr. Lorenzo, que acota las apropiaciones en el tiempo.

Este parámetro del lapso temporal en el que se produjeron los apoderamientos del dinero resulta decisivo por varias razones. Al respecto tenemos que partir de un hecho. No podemos poner en cuestión que la acusada entre sus tareas tenía la de recibir los pagos en efectivo. Todos los testigos y ella misma no lo han negado. Y en este punto tenemos que tildar de inconsistente y de mero argumento defensivo pretextar que la acusada era sustituida cuando estaba de baja o vacaciones. Insistimos en que las apropiaciones se acotan en un tiempo que, además, no es prolongado. También, como demostración de la endeblez del argumento, valoramos que las apropiaciones en 2019 se cometieron entre enero y abril. Así, dar a entender que en esos periodos de ausencia eran aprovechados por otros trabajadores para apoderarse del dinero no merece crédito.

Hemos comenzado haciendo estas consideraciones antes de referirnos a las pruebas y su resultado en concreto. Y es que consideramos que ese factor temporal en conexión con la no cuestionada función que desempañaba la acusada constituye un potente indicio de incriminación.

Incluso antes del examen de la prueba concreta vamos a aclarar que no nos planteamos el destino de las cantidades apropiadas. Simplemente la acusada las hizo suyas con el ánimo de lucro que es inherente a tal conducta. El que el teléfono de la acusada constase en la publicidad de una clínica dental como teléfono de urgencia puede constituir un hecho sospechoso. Pero este hecho no tiene elementos de corroboración; por tanto, no tiene valor de indicio incriminatorio.

Los testigos Sr. Raimundo, Sr. Amadeo, Sr. Héctor, Sra. Encarnacion y Sra. Ofelia son coincidentes al referirse a las tareas que la acusada tenía encomendadas en la empresa. Insistimos en que era la encargada de los cobros y de entregar un documento acreditativo del pago.

En concreto, el gerente Sr. Raimundo dice que la acusada cobraba el efectivo y que después tenía que ingresarlo en el BBVA para lo que disponía de una tarjeta nominativa. También tenía que hacer una liquidación. Añade que si no le daba tiempo a ir al banco disponían de una caja fuerte de la que tenía llave. Relata que descubrieron que faltaba dinero cuando un cliente al que se le reclamó dijo que ya había pagado. También se refiere a cómo encontraron en la papelera un albarán roto (folio 253) con la indicación de pagado firmada por la acusada, pese a que este documento no era apto para documentar un pago.

El Sr. Amadeo dice que es comercial de la empresa. Reconoce que ocasionalmente recibía algún pago en efectivo que entregaba a la acusada al llegar. Dice que fue él quien descubrió los hechos cuando un cliente le dijo que había pagado lo que se le reclamaba.

El Sr. Héctor era el encargado de almacén. Reitera que la acusada era quien cobraba y que ahora cobra él. Dice que le preguntó a la acusada qué había pasado y le dijo que perdió dos sobres. Este testigo sabía quien pagaba porque era el encargado de almacén. En concreto, vio que faltaba dinero porque un cliente le dijo que había pagado 1.400 euros que no estaban. Precisa que constaban pagos contra albarán y no contra factura. Insiste en que cobraba la acusada y que él mismo acompañaba al cliente a la ventanilla para que cobrase.

La Sra. Encarnacion manifiesta que quien cobraba era la acusada y que ella sólo había llevado dinero al banco esporádicamente y antes de 2019. También dice que ahora ella hace el trabajo que hacía la acusada.

La Sra. Ofelia, tras indicar que era la contable que trabajaba en la delegación de Vic, relata cómo se descubrieron los hechos. De su testimonio es relevante destacar que ya antes tuvo que advertir a la acusada que ingresara el dinero porque tenía mucho efectivo. Indica que era ella la que en Vic tenía la tarjeta de ingresos y que la empresa sólo tenía una cuenta. Y reitera que debía ingresarse el efectivo cada día.

Hasta aquí los testigos vinculados laboralmente con la empresa. Todos han coincidido en dos hechos: La acusada cobraba y expedía un documento como recibo que no era una factura sino un documento que no era el exigido, como eran albaranes u hojas de pedido.

Esta manifestación tiene un amplio fundamento documental en la causa. Así, entre otros, los folios 252, 253, 272 o 285. Incluso a los folios 191, 193 o 195 consta la mención "entregado a a Tomasa". Todos los testigos inciden en que esa especie de rúbrica que figura junto al "pagado" es de la acusada, sin que se haya cuestionado este hecho.

La declaración del Sr. Fermín no tiene relevancia. Ya hemos dicho que la aparición del teléfono de la acusada como teléfono de urgencia de la clínica dental no pasa de la mera sospecha que no llega a indicio. Y ello pese a que el importe referido por el testigo para la puesta en marcha de la clínica sea casi coincidente con el de las apropiaciones.

A continuación han declarado algunos clientes. El Sr. Jose Pedro, pese a haber ratificado el documento obrante al folio 762, dice que ahora no está seguro si le dio el dinero a la acusada o a la Sra. Encarnacion.

Por el contrario, los testigos Sr. Luis María. Sra. Salome, Sr. Luciano, Sr. Indalecio y Sr. Pelayo son precisos cuando dicen que entregaron el dinero a la acusada. El Sr. Luis María ha reconocido el documento del folio 767. También dice que siempre pagaba a la acusada, que ahora le paga a la Sra. Encarnacion, a la que se han ido refiriendo los testigos como " Flaca", y que nunca pagó a esta cuando estaba la acusada.

La Sra. Salome, además de ratificar el documento del folio 801, se ha manifestado en términos coincidentes con el testigo anterior. También ha reconocido el documento del folio 802, consistente en una hoja de pedido en la que consta como pagada la cantidad de 2.000 euros. Y añade que nunca entregó dinero al Sr. Héctor.

El Sr. Luciano, que también reconoce el documento obrante al folio 816, dice que siempre pagaba a la acusada. Incluso dice que era más simpática que la Sra. Encarnacion, que es quien está ahora. Dice que pagó 1466 euros y que le pidieron el documento que se le entregó como recibo. Niega haber pagado al Sr. Héctor alguna vez.

El Sr. Indalecio, que ratifica los documentos de los folios 820 y 822, dice que pagaba a la acusada siempre y que a la Sra. Encarnacion sólo la había visto por allí.

Finalmente, el Sr. Pelayo ratifica los documentos de los folios 824 y 825 y que siempre pagaba a la acusada.

Comprobamos que los clientes, salvo la duda del Sr. Jose Pedro, son contestes en manifestar que siempre pagaban a la acusada. Y al ratificarse en los documentos generan una potente prueba de cargo puesto que algunos de los documentos, con la rúbrica de la acusada que nadie cuestiona, son albaranes u otros documentos que no son aptos para documentar un pago si se quiere llevar una contabilidad ordenada.

Los dos últimos testigos, el Sr. Adriano y el Sr. Efrain, transportistas de la empresa, no enervan la prueba de cargo. El Sr. Adriano dice que en ocasiones se le pedía que recogiera algún pago cuando descargaba y que ahora no lo hacen. Y precisa que en esos casos le entregaba el dinero a la acusada. También niega que llevase dinero a la delegación de Vic.

El testigo Sr. Efrain dice que en ocasiones llevaba una valija a Vic y que no sabe lo que llevaba. Y niega que haya hecho cobros, precisando que hace transportes con un camión grande.

De cuanto hemos expuesto se concluye que la prueba de cargo se presenta sin fisuras. Ya hemos hecho mención a la endeblez de los argumentos de la defensa, carentes del más mínimo fundamento probatorio.

Tampoco podemos aceptar que la imputación de este delito sea consecuencia de una especie de venganza en el seno de la empresa urdido por las personas a las que, de forma más o menos explícita, ha atribuido los hechos.

Al respecto ponderamos que se trata de una empresa no pequeña, que tiene distintos centros y que en España tiene su centro en una localidad de la provincia de Jaén. Si tenía alguna reivindicación salarial disponía de la pertinente acción ante el Juzgado de lo Social. Es notorio que no es lo mismo una reclamación de este tipo en una empresa pequeña que en una empresa grande.

La pericial del Sr. Lorenzo no sólo refuerza la prueba de la comisión del delito sino que fija el quantum en un importe por encima de los 50.000 euros que conforma el subtipo agravado.

El perito es preciso cuando explica cómo llega a sus conclusiones. A partir de los documentos facilitados y del examen de la cuenta establece un importe de lo cobrado y de lo no ingresado en cuenta. Incluso, por falta de justificación suficiente excluye 2.000 euros.

Frente a este peritaje, el presentado y ratificado por el Sr. Fermín no nos merece relevancia. Los hechos de la causa son relativamente sencillos porque los apoderamientos de dinero se produjeron en un lapso temporal reducido durante los años 2018 y 2019. El objeto del peritaje del Sr. Lorenzo era preciso. No alcanzamos a entender la razón por la que el perito tenía que hacer una auditoría. Simplemente se trataba de comprobar pagos no ingresados a la vista de los documentos. Pretender una auditoría que implicaría un evidente exceso del objeto del procedimiento mismo no es de recibo. No estamos ante un delio societario ni ante un complejo entramado económico delincuencial. Sólo se trataba de la apropiación de dinero por una trabajadora desleal. Además, es patente que el Sr. Fermín se ha limitado a la crítica de la técnica empleada por el Sr. Lorenzo, pero no ha hecho ningún cálculo a partir de la comparativa entre lo cobrado y lo no ingresado, pese a que el perito mismo dice que este era uno de los objetos.

Deben, en consecuencia, imponerse las conclusiones del perito Sr. Lorenzo que, insistimos, es fundamento de la aplicación del subtipo agravado, al tiempo que corrobora la comisión del delito que ya quedaba probado con la documental y las testificales.

Finalmente, haremos dos consideraciones. No otorgamos ninguna relevancia a si la empresa tenía una sola cuenta. Estamos ante una delegación de una gran empresa y no tenemos razones para dudar, en principio, de que sólo tuviese una cuenta. En todo caso, la prueba de cargo no deja resquicio a la duda. Había una cuenta en la que la acusada tenía que ingresar los pagos en efectivo y no lo hacía. Y con ello, insistimos se conforma la prueba de cargo de la comisión del delito según la calificación que haremos en el fundamento siguiente.

En segundo lugar, por descontado no cuestionamos la preferencia de nuestro orden jurisdiccional, tal y como determinan los artículos 7 y 8 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. No obstante, y al menos en lo que hace al elemento objetivo, difícilmente nos podríamos apartar de la valoración que los órganos del orden social ya han hecho al decidir que el despido era procedente.

Calificación y autoría.

TERCERO.-Como se infiere sin esfuerzo de cuanto acabamos de exponer los hechos de los que es autora la acusada Tomasa son constitutivos de un delito de apropiación indebida.

Nos remitimos a lo que hemos dicho en el fundamento primero. De la prueba se constata que la acusada se apropió de cantidades que se le entregaban para pago en su condición de trabajadora de la empresa que ejerce la acusación.

Asimismo, de la valoración expuesta concluimos que el monto de las cantidades apropiadas asciende a esos 55.262,08 euros que se reclaman en concepto de responsabilidad civil como importe del daño causado.

Sin embargo, no podemos acoger la duplicidad contra reo que determina la aplicación simultánea de la continuidad delictiva y del subtipo agravado del núm. 1.5º del artículo 250 del Código Penal. Desde el acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de 30 de octubre de 2007 se trata de una cuestión pacífica.

Por todas, citamos la muy reciente sentencia núm. 869/2025, de 23 de octubre, en la se expone: "El acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 30 de octubre de 2007 (refrendado en SSTS 1177/2024, de 30 de diciembre ; 205/2025, de 4 de marzo o 564/2025, de 19 de junio , entre las más recientes), dispuso que "El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena". No obstante, en aquellos supuestos de delitos patrimoniales que contemplen como agravación específica que el objeto del delito excediera de una determinada cantidad o importe y en los que este importe se sobrepase exclusivamente como consecuencia de una reiteración delictiva englobada en el concepto de delito continuado del artículo 74 del Código Penal (porque ninguna de las acciones individuales hubiera posibilitado por sí misma la aplicación de la exacerbación penológica), el referido acuerdo entendió precisamente que la sanción había de evaluarse conforme al perjuicio total causado ( art. 74.2 del Código Penal ), sin proceder imponer además la exacerbación de la pena correspondiente al delito más grave prevista en el artículo 74.1 (mitad superior de la pena señalada para la infracción más grave, que podría llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado).

La exclusión se justifica para evitar una doble agravación asentada en la misma reiteración delictiva, al resultar contrario al principio de proscripción del bis in idem. De este modo, el acuerdo fija en sus párrafos segundo y tercero que "Cuando se trata de delitos patrimoniales, la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado"; añadiendo "La Regla Primera del artículo 74.1 del Código Penal queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración".

Dicho de otro modo, y como indicábamos en nuestra Sentencia 250/2015, de 30 de abril , "en principio la pena del delito continuado patrimonial se calculará sumando la cuantía de las infracciones y si no existe precepto específico que intensifique la penalidad por la adición de las cuantías deberá aplicarse la regla general del 74.1º, después de aplicada la regla 2ª de ese mismo artículo".

Más detalladamente la Sentencia 463/2009, de 7 de mayo , señalaba que como primer paso ante un delito patrimonial continuado debemos acudir a la especificidad del n.º 2 del artículo 74 del Código Penal , que establece una forma de punición, pero también un mecanismo para determinar la infracción más grave, que en delitos de esta naturaleza se forma adicionando el valor de los distintos quebrantos económicos ocasionados por la continuidad. Si de la suma de las distintas cuantías económicas surge un marco punitivo exasperado diferente, sólo debe aplicarse éste, sin que se recargue la sanción por la continuidad, porque al proceder conforme al n.º 2 del artículo 74 se exasperó la pena. Fuera de estos casos cabría aplicar el artículo 74.2 del Código Penal para determinar la infracción más grave y después recurrir a la norma general (en evitación de agravios comparativos con otras infracciones no patrimoniales) e intensificar la pena en la medida establecida en el n.º 1.º del artículo 74, pena básica en su mitad superior, que puede alcanzar a la mitad inferior de la superior en grado, todo ello siempre que no se produzca una doble valoración de las conductas, reñidas con el principio "non bis in idem"".

En este caso no se produjo ninguna apropiación individual por el importe de 50.000 euros que fija el subtipo agravado, por lo que debe prevalecer este subtipo y no los efectos penológicos de la continuidad delictiva que exacerbarían la pena e implicarían una duplicidad del fundamento de agravación.

En definitiva, los hechos han de calificarse como delito de apropiación indebida que concurre en el subtipo agravado del artículo 250.1.5º, del que es autora Tomasa.

Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

CUARTO.-La acusación particular solicita la apreciación de la agravante de abuso de confianza del artículo 22.6ª del Código Penal.

Esta alegación incurre en un doble déficit por lo que no va a prosperar. En primer lugar, el abuso de confianza se corresponde al abuso de las relaciones personales entre defraudador y víctima del artículo 250.1.6º del mismo código. Aunque son términos no del todo coincidentes son equivalentes, como ha determinado la jurisprudencia. Por tanto, de apreciase el abuso de confianza debería aplicarse el subtipo agravado y no la agravante genérica.

En todo caso, y más relevante, hay que recordar que el abuso de confianza es inherente de ordinario a las defraudaciones. Sólo en aquellos casos más graves, en los que concurre un plus añadido a la relación personal y la confianza entre el sujeto activo y el sujeto pasivo, podrá apreciarse el subtipo. Por todas, citaremos la reciente sentencia de la Sala Segunda núm. 147/2025, de 20 de febrero.

Por su parte la defensa de la acusada ha pedido en conclusiones definitivas la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas. De su planteamiento se infiere que el parámetro que ha empleado en el planteamiento de la atenuante consiste en la duración del procedimiento y no tanto en las interrupciones de la tramitación que, a menudo, son su fundamento.

La jurisprudencia ha decantado la interpretación sobre ambos parámetros y sobre cómo han de concurrir para su estimación. Por todas, citamos la sentencia de la Sala Segunda núm. 341/2024, de 25 de abril, que dice: "Según jurisprudencia constante de esta Sala, a la hora de interpretar esta atenuante concurren dos elementos relevantes "el plazo razonable" y las "dilaciones indebidas". Al primero se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable". A las segundas el artículo 24 de la CE , que garantiza un proceso sin "dilaciones indebidas". En realidad, son conceptos que confluyen en la idea de un enjuiciamiento ágil y sin demora, pero que difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas implican retardos injustificados en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de los distintos actos procesales. El "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio y más orientado a la duración total del proceso, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, y ha de tener como índices de referencia la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la misma naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15 de febrero ; 269/2010, de 30 de marzo ; 338/2010, de 16 de abril ; 877/2011, de 21 de julio ; 207/2012, de 12 de marzo ; 401/2014, de 8 de mayo ; 248/2016, de 30 de marzo ; o 524/2017, de 7 de julio , entre otras).

La causa de atenuación que nos ocupa aparece regulada, a partir de la reforma operada en el CP por la LO 5/2010, en el artículo 21. 6ª del CP , que exige que se haya producido una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan tal consideración; y exige también, que tal demora no sea atribuible al propio inculpado ni guarde proporción con la complejidad de la causa".

3.- Partiendo de las anteriores consideraciones, resulta igualmente obligado recordar que, tal y como proclama también la mencionada sentencia número 49/2024, de 17 de enero , con cita de muchas otras (números 841/2015, de 30 de diciembre ; 132/2021, de 15 de febrero ; 191/2022, de 1 de marzo : o 917/2022, de 23 de noviembre ) el cómputo a efectos de dilaciones atenuatorias se inicia no en el momento de comisión del delito, ni en el de incoación de las diligencias, sino cuando se adquiere la condición de imputado, o, si se quiere, cuando se conoce la pendencia de un proceso dirigido contra quien invoca la atenuante. En el caso, conforme así lo afirma el recurrente, el día 25 de enero de 2017. Desde ese momento y hasta la celebración del acto del juicio oral (5 de octubre de 2021) o el dictado de la sentencia de primera instancia (13 del mismo mes y año), transcurrieron algo menos de cinco años, espacio temporal, este de cinco años, que, de manera flexible y meramente orientativa, viene empleando este Tribunal para determinar la aplicación de la atenuante.

En cualquier caso, como hemos reiterado también en innumerables resoluciones, la duración del procedimiento habrá de ser valorada en atención al carácter particularmente aflictivo que la indebida y extraordinaria demora pudiera haber proyectado sobre la persona del acusado, --acerca de cuyo extremo nada se aduce en el presente recurso-- y al conjunto de las circunstancias del proceso".

Proyectando la interpretación de nuestro Alto Tribunal constatamos que la tramitación ha durado algo más de seis años, que no se corresponde con la complejidad de los hechos objeto de la causa. Además, se han producido algunas interrupciones de una cierta entidad; en concreto, son significativos dos lapsos temporales. Uno que atañe al tiempo que se tardó en el dictado del auto de acomodación del artículo 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que, incluso, provocó la petición de impulso procesal de la acusación particular. Y otro consistente en el tiempo transcurrido hasta que se presentó en escrito de conclusiones provisionales.

Sobre las interrupciones se adoptó el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Audiencia celebrado el 12 de julio de 2012, en el que se determinó que la atenuante de dilaciones indebidas se apreciará conforme a las reglas siguientes:

a) Sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para períodos de paralización inferiores, se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el artículo 21.6 del Código Penal, la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado (acuerdo adoptado por unanimidad).

b) En iguales términos, se considera que en todo caso tendrá la consideración de atenuante muy cualificada del artículo 66.1.2 en relación al artículo 21.6 del Código Penal, la paralización de una causa por tiempo superior a tres años (acuerdo adoptado por unanimidad).

A partir de cuanto hemos expuesto concluimos que la atenuante concurre como simple puesto que el trámite se ha alargado en exceso durante la fase de instrucción y la fase intermedia. No obstante, precisamos que no ha habido tal ante este órgano de enjuiciamiento puesto que la causa tuvo entrada en fecha 3 de marzo de 2025.

Optamos por la apreciación como simple a partir de la ponderación de la doctrina jurisprudencial, que reserva la apreciación de la atenuante como muy cualificada en periodos más dilatados. Además, tampoco la defensa ha alegado y probado cómo ha afectado a la vida y las actividades de la acusada el tiempo por el que se ha prolongado la tramitación de la causa.

Penalidad.

QUINTO.-Al concurrir la atenuante de dilaciones indebidas, que hemos apreciado como simple, es de aplicación la regla penológica del artículo 66.1.1ª del Código Penal.

Ponderando los hechos objeto de acusación y la conducta de la acusada consideramos procedente, a la vista de la gravedad del hecho, imponer una pena de dos años y tres meses de prisión, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, procede imponerle la pena de multa de siete meses y quince días con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad del artículo 53 del Código Penal en caso de impago.

El delito de estafa agravada está castigado con una horquilla que va de uno a seis años de prisión. La aplicación de la atenuante simple nos lleva a aplicar la pena en la mitad inferior, que va de un año a tres años y seis meses de prisión.

Optamos por imponer la pena de dos años y tres meses de prisión a la vista de la gravedad de los hechos.

Estimamos que una pena inferior y más próxima al mínimo comportaría una carga de reproche penal no ajustada a la gravedad de la conducta de la acusada. La agravación por la cantidad apropiada ilícitamente quedaría diluida si impusiésemos una pena menor. Y al respecto ponderamos que la conducta de la acusada, como trabajadora de muchos años de la empresa, entrañó una especial vulneración de la confianza que se tenía hacia la misma. Aunque no hayamos estimado el abuso de confianza como agravación específica no por ello tenemos que abstenernos de ponderar, a efectos de fijar la pena adecuada a la conducta punible, el especial reproche que merece esa quiebra del vínculo de confianza. Asimismo, valoramos que la conducta de la acusada se proyectó sobre la relación negocial de la empresa con los clientes y entrañó un cierto daño reputacional y/o de imagen para la misma.

En lo que atañe a la pena de multa, la hemos fijado en esos siete meses y quince días, manteniendo un criterio de proporcionalidad en relación a la pena de prisión.

En cuanto al importe, procede fijar una cuota de seis euros. Esta Sala, en sentencia de 8 de mayo de 2017, expuso la jurisprudencia sobre la cuestión. Así dice: "En cuanto a la aplicación de las previsiones del artículo 50. 5 del Código Penal , merece ser citada la reciente STS 419/2016 , que resume la doctrina consensuada al respecto: "... si bien algunas de las resoluciones de la Sala Segunda se muestran radicalmente exigentes en esta materia, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado (cfr. SSTS 1152/1998, 3 de octubre ; 1178/1999, 17 de julio ), otras, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la "zona baja" de esa previsión, no requiere de expreso fundamento ni mayor justificación para considerarla conforme a derecho (cfr. SSTS 1959/2001, 26 de octubre ; 1647/2001, 26 de octubre , entre otras). Como ha señalado esta misma Sala en numerosas ocasiones, esa cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; o d) en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal "ad quem" vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos (cfr. SSTS 996/2007, 27 de noviembre ; 1111/2006, 15 de noviembre ; 711/2006, 8 de junio ; 146/2006, 10 de febrero ; 49/2005, 28 de enero y 1035/2002, 3 de junio ).

Como apuntaba el ATS 9 diciembre 2004 (recurso de casación 961/2004 ), ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el CP ha de quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior

De obligada cita resulta, por su similitud con el supuesto que ahora centra nuestra atención, la STS 553/2013, 19 de junio , en la que se razona en los siguientes términos: "... hay que recordar que el art. 50.4 Cpenal (EDL 1995/16398) establece un abanico para la cuantificación de la cuota situado entre un mínimo de 2 euros y un máximo de 400 euros diario, debiéndose dentro de este ámbito fijar concretamente la cantidad en atención a los criterios a los que se refiere el párrafo 5º del mismo artículo. (...) Ciertamente la sentencia omite cualquier argumentación al respecto, pero es lo cierto que la jurisprudencia más reciente de la Sala viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial (...). Sea como fuere, entre el límite mínimo (2 euros) y el máximo (400 euros), fijados por el art. 50.4 del CP (EDL 1995/16398), la cuota finalmentecifrada en la cantidad de 12 euros se sitúa en el tramo inferior, bien cercano al mínimo legal. Y como recuerda el Fiscal, no estamos en uno de los supuestos extremos que justificarían reducir todavía más ese importe. De ahí que se estime prudente la cuota diaria fijada en la sentencia de instancia". (...).

La fijación de una cuota de seis euros o inferior requiere una actividad probatoria que acredite una capacidad inferior al estándar de un ciudadano medio o una situación de necesidad, lo cual no se ha producido".

No damos lugar a la inhabilitación del artículo 45 del Código Penal por falta de sustrato probatorio. No sabemos cuál es la titulación de la acusada y, en lo que hace a los hechos, hay que valorar que la acusada no ejercía funciones de contable y los cobros del efectivo eran más actos puramente materiales y similares a los de un dependiente de comercio.

Responsabilidad civil.

SEXTO.-Como ha quedado expuesto en la valoración de la prueba no albergamos ninguna duda sobre la cantidad objeto de apropiación. Hemos dado plena fiabilidad al peritaje y, en consecuencia, procede fijar como indemnización en concepto de responsabilidad civil ex delicto la de 55.262,08 euros.

Así, y conforme a los artículos 109 y 110 del Código Penal y 110 y 113 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sus concordantes de ambas leyes, procede condenar a la acusada al pago del citado importe.

La cantidad fijada por este concepto devengará el interés legal aumentado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia, conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Costas.

SÉPTIMO.-Al examinar las cuestiones atinentes a la condena en costas no podemos abstraernos de la diferente fisonomía que presenta en el proceso penal. En el proceso civil el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil fija un criterio, el del vencimiento objetivo, que tiene una proyección difícil en el proceso penal. Quien ejerce la acción penal como acusación particular lo hace en un plano meramente formal ya que la potestad de castigar es monopolio del Estado.

La jurisprudencia más reciente ha fijado unos criterios que han llevado a generalizar la posibilidad de incluir en la condena en costas las de la acusación particular. Por todas, citamos la sentencia de la Sala Segunda núm. 192/2024, de 29 de febrero, que resume esa doctrina más reciente.

Así, exponer nuestro Alto Tribunal: "8.1.- La doctrina de esta Sala en relación a la imposición de las costas de la acusación particular recogida, entre otras, en SSTS 335/2006, de 24-3 ; 833/2009, de 28-7 ; 246/2011, de 14-4 ; 774/2012, de 25-10 ; 96/2014, de 12-2 ; 712/2021, de 22-6 , citadas todas por la muy reciente 136/2024, de 14-2 , recuerda que las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquél fueran manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal o a las recogidas en sentencia, relegándose a un segundo plano el antiguo criterio de la relevancia.

En el mismo sentido la STS. 430/99 de 23.3 destaca que "el art. 124 CP . que impone la obligatoriedad de la inclusión de los honorarios de la acusación particular en los delitos solamente perseguibles a instancia de parte, no se pronuncia en lo que se refiere a los demás hechos delictivos, dejando subsistentes los criterios jurisprudenciales en esta materia. Conforme a éstos ( SSTS. 27 de noviembre de 1992 , 27 de diciembre de 1993 , 26 de septiembre de 1994 , 8 de febrero , 27 de marzo , 3 y 25 de abril de 1995 , 16 de marzo y 7 de diciembre de 1996 ), la exclusión de las costas de la representación de la parte perjudicada por el delito, (que constituyen perjuicios para la víctima, derivados directamente de la voluntaria ejecución del delito por el condenado), únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia o pretensiones manifiestamente inviables.

Pese a la confusa regulación de las costas en el proceso penal, tanto la doctrina procesal cita actual como la jurisprudencia coinciden en destacar su naturaleza procesal, cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, la privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito y deben ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado, bien el condenado absuelto en caso de acusaciones infundadas o temerarias ( art. 240.3 de la L.E.Criminal ). Como señala expresamente la sentencia de 21 de febrero de 1995 que "la condena en costas no se concibe ya como sanción sino como resarcimiento de gastos procesales".

La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 C.E ) y a la asistencia letrada ( art. 24.2 C.E ), constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.

Junto a esta dimensión constitucional de las costas, como resarcimiento de los gastos procesales originados a los perjudicados por un comportamiento antijurídico, destacada por el Tribunal Constitucional en diversas resoluciones, no ha de olvidarse que a través del proceso penal también se ejercitan acumuladamente acciones civiles de reparación de daños, que no resulta congruente someter a criterios procesales antagónicos con los que rigen en el proceso civil. Constituiría un supuesto de diferenciación irrazonable, y por ende discriminatorio, que quien ejercite en el propio proceso penal sus acciones civiles para la reparación de un daño derivado de un ilícito penal sea obligado a soportar sus propios costes procesales pese a obtener el pleno reconocimiento de su derecho, mientras que si se reserva las mismas acciones para ejercitarlas separadamente a un proceso civil la norma procesal civil aplicable imponga las costas al condenado como responsable del daño, salvo supuestos excepcionales.

En definitiva la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de las costas de la acusación particular, puede resumirse en los siguientes criterios:

1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art. 124 C. Penal ).

2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil.

3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.

4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado.

5) La condena en costas no incluye las de la acción popular ( SSTS. 464/2007 de 30.5 , 717/2007 de 17.9 , 750/2008 de 12.11 )".

Basta comprobar el desarrollo de la causa y, singularmente, del juicio para concluir que no hay actuación superflua o notoriamente inútil. En concreto, ponderamos que hemos conferido valor como prueba de cargo a las declaraciones de los clientes pedidas como prueba testifical por la acusación particular.

En definitiva, concluimos que procede incluir en la condena en costas las causadas de la acusación particular.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

CONDENAMOSa Tomasa, como autora de un delito de apropiación indebida, que concurre en el subtipo agravado de causar perjuicio por importe superior a cincuenta mil euros, a la pena de dos años y tres meses de prisión, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de siete meses y quince días, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

CONDENAMOSa Tomasa a indemnizar a Mkit Modulares Catalunya SL en la cantidad de cincuenta y cinco mil doscientos sesenta y dos euros, con ocho céntimos (55.262,08 €).

Dicha cantidad devengará el interés legal aumentado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia y hasta su completo pago.

Las costas, que incluyen las de la acusación particular, se imponen a la acusada.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia puede interponerse recurso de apelación en el plazo de diez días.

Así lo acordamos y firmamos los Sres. Magistrados de la Sala.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por el magistrado ponente que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes; doy fe.

Fundamentos

Delito objeto de acusación.

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal y la acusación particular califican los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 253, que concurriría en continuidad delictiva del artículo 74 y en el subtipo agravado del artículo 250.1.5º, todos los preceptos del Código Penal.

El artículo 253 del Código Penal, que tipifica este delito, dice en su apartado 1: "Serán castigados con las penas del artículo 248 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código , los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido".

Si hemos transcrito el precepto es porque tras la reforma del Código Penal por la Ley Orgánica 1/2025, se ha discutido la aptitud del dinero para ser objeto de este delito. El debate ha surgido tras la aparición de la administración desleal como delito autónomo, que hasta la reforma de forma específica sólo aparecía en el derogado artículo 295, en el título de los delitos societarios.

No obstante, en el supuesto de la causa ni tan sólo surge el debate puesto que la condición de la acusada como trabajadora de la denunciante hace que no tengamos que entrar en la cuestión. Es patente que, de quedar probado el sustrato fáctico de las acusaciones, se habrán de imponer sus tesis.

La sentencia de la Sala Segunda núm. 422-18, de 26 de septiembre, es precisa cuando fija que el empleado que se apropia de dinero de la empresa comete este delito. Así, dice la sentencia: "1. La primera pretensión no puede prosperar, porque cierto es que, como mantiene el recurso, la acusada se apoderó de bienes muebles ajenos sin la voluntad de su dueño, comportamiento que coincide en su núcleo con el hurto. Pero a diferencia de en éste, ese apoderamiento lo fue sobre bienes que estaban a su disposición, en virtud de la especial relación de confianza y lealtad derivadas de la de tipo laboral que mantenía con titular de los mismos, y que con su comportamiento defraudó, lo que colma la tipicidad del delito de apropiación indebida que la sentencia apreció.

El delito de apropiación indebida aparece descrito en el artículo 252 del Código Penal que tipifica la conducta de los que en perjuicio de otros se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de 400 euros.

Como explica la STS 588 /2014 de 25 de julio , de manera reiterada ha entendido este Tribunal de casación, a partir de la distinción de los dos verbos nucleares que incorpora el citado artículo 252 CP , que el mismo sanciona dos modalidades distintas de apropiación indebida: la clásica de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido; y la distracción de dinero cuya disposición tiene el acusado a su alcance, pero que ha recibido con la obligación de darle un destino específico.

Cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos de tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que produzca la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación.

En relación con el título de recepción la jurisprudencia de esta Sala ha declarado el carácter de numerus apertus del precepto en el que caben, precisamente por el carácter abierto de la fórmula, aquellas relaciones jurídicas de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretadas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido por la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver.

En este caso la acusada gozaba del acceso a los décimos de lotería, en virtud de la relación laboral que le vinculaba con el titular de la administración, y en función de la confianza que a partir de la misma depositó en ella. Su misión era vendarlos y rembolsar su importe a la caja de la administración. Al no hacerlo así y apoderarse de los mismos y del producto de su venta, cubrió con los elementos esenciales del delito de apropiación indebida, que lo diferencian del hurto: hacer suyo aquello que ya tenía a su disposición lícitamente, con el consiguiente quebranto de la confianza que el propietario de los efectos había depositado en ella. En definitiva el apoderamiento de los décimos de lotería de cuya gestión y venta estaba encargada no fue un simple acto de sustracción, sino que implicó el quebranto de la lealtad debida a su empleador, lo que excede la tipicidad del hurto y nos coloca en el marco de la apropiación indebida".

En estos términos se concluye que las acusaciones, para el triunfo de la pretensión condenatoria, vienen obligadas a probar que la acusada fue apropiándose de las cantidades en efectivo que recibía como trabajadora de la empresa.

Valoración de la prueba.

SEGUNDO.-Al abordar la valoración de la prueba vamos a partir de una premisa que resulta decisiva a la vista de los hechos y del planteamiento de la defensa. La posición de la parte acusada roza la orfandad probatoria. Prácticamente, la versión de descargo se ha fundamentado en hechos que pugnan con una prueba de cargo que se impone sin fisuras. Esto es, la versión de la acusada no ha quedado mínimamente probada. Y es que a partir de la prueba concluimos que no podemos dar crédito a una tesis que, en esencia, se fundamenta de forma más o menos explícita en que habrían sido otros los que se apoderaron del dinero.

Y es que, como expondremos, la prueba practicada no deja ningún resquicio para que pueda prosperar esa posición de la acusada. Esta ha pretextado una situación en el seno de la empresa que no se compadece con unos hechos acreditados más allá de la duda.

Hay un primer hecho que nos llama la atención. La acusada, como hemos avanzado, nos dice de forma más o menos expresa que eran esos otros trabajadores o el gerente Sr. Raimundo los que pudieron haberse apropiado de dinero. Y todo ello trufado además con acusaciones de que había una contabilidad en "B", pagos de comisiones y otros gastos que no estaban justificados.

Ocurre que incluso si diésemos pábulo, que no lo damos, a esas pretendidas malas prácticas o irregularidades el sustrato indiciario de cargo que pesa sobre la acusada quedaría incólume.

No podemos soslayar un hecho que deviene esencial para conformar un prius del que se infiere la relevancia penal de la conducta de la acusada. Las apropiaciones aparecen acotadas en un tiempo muy concreto: El apoderamiento de un saldo de caja en 2018 por importe de 9.074,39 euros y de hasta cincuenta apropiaciones entre enero y abril de 2019. Como expondremos vamos a dar relevancia a las conclusiones del perito Sr. Lorenzo, que acota las apropiaciones en el tiempo.

Este parámetro del lapso temporal en el que se produjeron los apoderamientos del dinero resulta decisivo por varias razones. Al respecto tenemos que partir de un hecho. No podemos poner en cuestión que la acusada entre sus tareas tenía la de recibir los pagos en efectivo. Todos los testigos y ella misma no lo han negado. Y en este punto tenemos que tildar de inconsistente y de mero argumento defensivo pretextar que la acusada era sustituida cuando estaba de baja o vacaciones. Insistimos en que las apropiaciones se acotan en un tiempo que, además, no es prolongado. También, como demostración de la endeblez del argumento, valoramos que las apropiaciones en 2019 se cometieron entre enero y abril. Así, dar a entender que en esos periodos de ausencia eran aprovechados por otros trabajadores para apoderarse del dinero no merece crédito.

Hemos comenzado haciendo estas consideraciones antes de referirnos a las pruebas y su resultado en concreto. Y es que consideramos que ese factor temporal en conexión con la no cuestionada función que desempañaba la acusada constituye un potente indicio de incriminación.

Incluso antes del examen de la prueba concreta vamos a aclarar que no nos planteamos el destino de las cantidades apropiadas. Simplemente la acusada las hizo suyas con el ánimo de lucro que es inherente a tal conducta. El que el teléfono de la acusada constase en la publicidad de una clínica dental como teléfono de urgencia puede constituir un hecho sospechoso. Pero este hecho no tiene elementos de corroboración; por tanto, no tiene valor de indicio incriminatorio.

Los testigos Sr. Raimundo, Sr. Amadeo, Sr. Héctor, Sra. Encarnacion y Sra. Ofelia son coincidentes al referirse a las tareas que la acusada tenía encomendadas en la empresa. Insistimos en que era la encargada de los cobros y de entregar un documento acreditativo del pago.

En concreto, el gerente Sr. Raimundo dice que la acusada cobraba el efectivo y que después tenía que ingresarlo en el BBVA para lo que disponía de una tarjeta nominativa. También tenía que hacer una liquidación. Añade que si no le daba tiempo a ir al banco disponían de una caja fuerte de la que tenía llave. Relata que descubrieron que faltaba dinero cuando un cliente al que se le reclamó dijo que ya había pagado. También se refiere a cómo encontraron en la papelera un albarán roto (folio 253) con la indicación de pagado firmada por la acusada, pese a que este documento no era apto para documentar un pago.

El Sr. Amadeo dice que es comercial de la empresa. Reconoce que ocasionalmente recibía algún pago en efectivo que entregaba a la acusada al llegar. Dice que fue él quien descubrió los hechos cuando un cliente le dijo que había pagado lo que se le reclamaba.

El Sr. Héctor era el encargado de almacén. Reitera que la acusada era quien cobraba y que ahora cobra él. Dice que le preguntó a la acusada qué había pasado y le dijo que perdió dos sobres. Este testigo sabía quien pagaba porque era el encargado de almacén. En concreto, vio que faltaba dinero porque un cliente le dijo que había pagado 1.400 euros que no estaban. Precisa que constaban pagos contra albarán y no contra factura. Insiste en que cobraba la acusada y que él mismo acompañaba al cliente a la ventanilla para que cobrase.

La Sra. Encarnacion manifiesta que quien cobraba era la acusada y que ella sólo había llevado dinero al banco esporádicamente y antes de 2019. También dice que ahora ella hace el trabajo que hacía la acusada.

La Sra. Ofelia, tras indicar que era la contable que trabajaba en la delegación de Vic, relata cómo se descubrieron los hechos. De su testimonio es relevante destacar que ya antes tuvo que advertir a la acusada que ingresara el dinero porque tenía mucho efectivo. Indica que era ella la que en Vic tenía la tarjeta de ingresos y que la empresa sólo tenía una cuenta. Y reitera que debía ingresarse el efectivo cada día.

Hasta aquí los testigos vinculados laboralmente con la empresa. Todos han coincidido en dos hechos: La acusada cobraba y expedía un documento como recibo que no era una factura sino un documento que no era el exigido, como eran albaranes u hojas de pedido.

Esta manifestación tiene un amplio fundamento documental en la causa. Así, entre otros, los folios 252, 253, 272 o 285. Incluso a los folios 191, 193 o 195 consta la mención "entregado a a Tomasa". Todos los testigos inciden en que esa especie de rúbrica que figura junto al "pagado" es de la acusada, sin que se haya cuestionado este hecho.

La declaración del Sr. Fermín no tiene relevancia. Ya hemos dicho que la aparición del teléfono de la acusada como teléfono de urgencia de la clínica dental no pasa de la mera sospecha que no llega a indicio. Y ello pese a que el importe referido por el testigo para la puesta en marcha de la clínica sea casi coincidente con el de las apropiaciones.

A continuación han declarado algunos clientes. El Sr. Jose Pedro, pese a haber ratificado el documento obrante al folio 762, dice que ahora no está seguro si le dio el dinero a la acusada o a la Sra. Encarnacion.

Por el contrario, los testigos Sr. Luis María. Sra. Salome, Sr. Luciano, Sr. Indalecio y Sr. Pelayo son precisos cuando dicen que entregaron el dinero a la acusada. El Sr. Luis María ha reconocido el documento del folio 767. También dice que siempre pagaba a la acusada, que ahora le paga a la Sra. Encarnacion, a la que se han ido refiriendo los testigos como " Flaca", y que nunca pagó a esta cuando estaba la acusada.

La Sra. Salome, además de ratificar el documento del folio 801, se ha manifestado en términos coincidentes con el testigo anterior. También ha reconocido el documento del folio 802, consistente en una hoja de pedido en la que consta como pagada la cantidad de 2.000 euros. Y añade que nunca entregó dinero al Sr. Héctor.

El Sr. Luciano, que también reconoce el documento obrante al folio 816, dice que siempre pagaba a la acusada. Incluso dice que era más simpática que la Sra. Encarnacion, que es quien está ahora. Dice que pagó 1466 euros y que le pidieron el documento que se le entregó como recibo. Niega haber pagado al Sr. Héctor alguna vez.

El Sr. Indalecio, que ratifica los documentos de los folios 820 y 822, dice que pagaba a la acusada siempre y que a la Sra. Encarnacion sólo la había visto por allí.

Finalmente, el Sr. Pelayo ratifica los documentos de los folios 824 y 825 y que siempre pagaba a la acusada.

Comprobamos que los clientes, salvo la duda del Sr. Jose Pedro, son contestes en manifestar que siempre pagaban a la acusada. Y al ratificarse en los documentos generan una potente prueba de cargo puesto que algunos de los documentos, con la rúbrica de la acusada que nadie cuestiona, son albaranes u otros documentos que no son aptos para documentar un pago si se quiere llevar una contabilidad ordenada.

Los dos últimos testigos, el Sr. Adriano y el Sr. Efrain, transportistas de la empresa, no enervan la prueba de cargo. El Sr. Adriano dice que en ocasiones se le pedía que recogiera algún pago cuando descargaba y que ahora no lo hacen. Y precisa que en esos casos le entregaba el dinero a la acusada. También niega que llevase dinero a la delegación de Vic.

El testigo Sr. Efrain dice que en ocasiones llevaba una valija a Vic y que no sabe lo que llevaba. Y niega que haya hecho cobros, precisando que hace transportes con un camión grande.

De cuanto hemos expuesto se concluye que la prueba de cargo se presenta sin fisuras. Ya hemos hecho mención a la endeblez de los argumentos de la defensa, carentes del más mínimo fundamento probatorio.

Tampoco podemos aceptar que la imputación de este delito sea consecuencia de una especie de venganza en el seno de la empresa urdido por las personas a las que, de forma más o menos explícita, ha atribuido los hechos.

Al respecto ponderamos que se trata de una empresa no pequeña, que tiene distintos centros y que en España tiene su centro en una localidad de la provincia de Jaén. Si tenía alguna reivindicación salarial disponía de la pertinente acción ante el Juzgado de lo Social. Es notorio que no es lo mismo una reclamación de este tipo en una empresa pequeña que en una empresa grande.

La pericial del Sr. Lorenzo no sólo refuerza la prueba de la comisión del delito sino que fija el quantum en un importe por encima de los 50.000 euros que conforma el subtipo agravado.

El perito es preciso cuando explica cómo llega a sus conclusiones. A partir de los documentos facilitados y del examen de la cuenta establece un importe de lo cobrado y de lo no ingresado en cuenta. Incluso, por falta de justificación suficiente excluye 2.000 euros.

Frente a este peritaje, el presentado y ratificado por el Sr. Fermín no nos merece relevancia. Los hechos de la causa son relativamente sencillos porque los apoderamientos de dinero se produjeron en un lapso temporal reducido durante los años 2018 y 2019. El objeto del peritaje del Sr. Lorenzo era preciso. No alcanzamos a entender la razón por la que el perito tenía que hacer una auditoría. Simplemente se trataba de comprobar pagos no ingresados a la vista de los documentos. Pretender una auditoría que implicaría un evidente exceso del objeto del procedimiento mismo no es de recibo. No estamos ante un delio societario ni ante un complejo entramado económico delincuencial. Sólo se trataba de la apropiación de dinero por una trabajadora desleal. Además, es patente que el Sr. Fermín se ha limitado a la crítica de la técnica empleada por el Sr. Lorenzo, pero no ha hecho ningún cálculo a partir de la comparativa entre lo cobrado y lo no ingresado, pese a que el perito mismo dice que este era uno de los objetos.

Deben, en consecuencia, imponerse las conclusiones del perito Sr. Lorenzo que, insistimos, es fundamento de la aplicación del subtipo agravado, al tiempo que corrobora la comisión del delito que ya quedaba probado con la documental y las testificales.

Finalmente, haremos dos consideraciones. No otorgamos ninguna relevancia a si la empresa tenía una sola cuenta. Estamos ante una delegación de una gran empresa y no tenemos razones para dudar, en principio, de que sólo tuviese una cuenta. En todo caso, la prueba de cargo no deja resquicio a la duda. Había una cuenta en la que la acusada tenía que ingresar los pagos en efectivo y no lo hacía. Y con ello, insistimos se conforma la prueba de cargo de la comisión del delito según la calificación que haremos en el fundamento siguiente.

En segundo lugar, por descontado no cuestionamos la preferencia de nuestro orden jurisdiccional, tal y como determinan los artículos 7 y 8 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. No obstante, y al menos en lo que hace al elemento objetivo, difícilmente nos podríamos apartar de la valoración que los órganos del orden social ya han hecho al decidir que el despido era procedente.

Calificación y autoría.

TERCERO.-Como se infiere sin esfuerzo de cuanto acabamos de exponer los hechos de los que es autora la acusada Tomasa son constitutivos de un delito de apropiación indebida.

Nos remitimos a lo que hemos dicho en el fundamento primero. De la prueba se constata que la acusada se apropió de cantidades que se le entregaban para pago en su condición de trabajadora de la empresa que ejerce la acusación.

Asimismo, de la valoración expuesta concluimos que el monto de las cantidades apropiadas asciende a esos 55.262,08 euros que se reclaman en concepto de responsabilidad civil como importe del daño causado.

Sin embargo, no podemos acoger la duplicidad contra reo que determina la aplicación simultánea de la continuidad delictiva y del subtipo agravado del núm. 1.5º del artículo 250 del Código Penal. Desde el acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de 30 de octubre de 2007 se trata de una cuestión pacífica.

Por todas, citamos la muy reciente sentencia núm. 869/2025, de 23 de octubre, en la se expone: "El acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 30 de octubre de 2007 (refrendado en SSTS 1177/2024, de 30 de diciembre ; 205/2025, de 4 de marzo o 564/2025, de 19 de junio , entre las más recientes), dispuso que "El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena". No obstante, en aquellos supuestos de delitos patrimoniales que contemplen como agravación específica que el objeto del delito excediera de una determinada cantidad o importe y en los que este importe se sobrepase exclusivamente como consecuencia de una reiteración delictiva englobada en el concepto de delito continuado del artículo 74 del Código Penal (porque ninguna de las acciones individuales hubiera posibilitado por sí misma la aplicación de la exacerbación penológica), el referido acuerdo entendió precisamente que la sanción había de evaluarse conforme al perjuicio total causado ( art. 74.2 del Código Penal ), sin proceder imponer además la exacerbación de la pena correspondiente al delito más grave prevista en el artículo 74.1 (mitad superior de la pena señalada para la infracción más grave, que podría llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado).

La exclusión se justifica para evitar una doble agravación asentada en la misma reiteración delictiva, al resultar contrario al principio de proscripción del bis in idem. De este modo, el acuerdo fija en sus párrafos segundo y tercero que "Cuando se trata de delitos patrimoniales, la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado"; añadiendo "La Regla Primera del artículo 74.1 del Código Penal queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración".

Dicho de otro modo, y como indicábamos en nuestra Sentencia 250/2015, de 30 de abril , "en principio la pena del delito continuado patrimonial se calculará sumando la cuantía de las infracciones y si no existe precepto específico que intensifique la penalidad por la adición de las cuantías deberá aplicarse la regla general del 74.1º, después de aplicada la regla 2ª de ese mismo artículo".

Más detalladamente la Sentencia 463/2009, de 7 de mayo , señalaba que como primer paso ante un delito patrimonial continuado debemos acudir a la especificidad del n.º 2 del artículo 74 del Código Penal , que establece una forma de punición, pero también un mecanismo para determinar la infracción más grave, que en delitos de esta naturaleza se forma adicionando el valor de los distintos quebrantos económicos ocasionados por la continuidad. Si de la suma de las distintas cuantías económicas surge un marco punitivo exasperado diferente, sólo debe aplicarse éste, sin que se recargue la sanción por la continuidad, porque al proceder conforme al n.º 2 del artículo 74 se exasperó la pena. Fuera de estos casos cabría aplicar el artículo 74.2 del Código Penal para determinar la infracción más grave y después recurrir a la norma general (en evitación de agravios comparativos con otras infracciones no patrimoniales) e intensificar la pena en la medida establecida en el n.º 1.º del artículo 74, pena básica en su mitad superior, que puede alcanzar a la mitad inferior de la superior en grado, todo ello siempre que no se produzca una doble valoración de las conductas, reñidas con el principio "non bis in idem"".

En este caso no se produjo ninguna apropiación individual por el importe de 50.000 euros que fija el subtipo agravado, por lo que debe prevalecer este subtipo y no los efectos penológicos de la continuidad delictiva que exacerbarían la pena e implicarían una duplicidad del fundamento de agravación.

En definitiva, los hechos han de calificarse como delito de apropiación indebida que concurre en el subtipo agravado del artículo 250.1.5º, del que es autora Tomasa.

Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

CUARTO.-La acusación particular solicita la apreciación de la agravante de abuso de confianza del artículo 22.6ª del Código Penal.

Esta alegación incurre en un doble déficit por lo que no va a prosperar. En primer lugar, el abuso de confianza se corresponde al abuso de las relaciones personales entre defraudador y víctima del artículo 250.1.6º del mismo código. Aunque son términos no del todo coincidentes son equivalentes, como ha determinado la jurisprudencia. Por tanto, de apreciase el abuso de confianza debería aplicarse el subtipo agravado y no la agravante genérica.

En todo caso, y más relevante, hay que recordar que el abuso de confianza es inherente de ordinario a las defraudaciones. Sólo en aquellos casos más graves, en los que concurre un plus añadido a la relación personal y la confianza entre el sujeto activo y el sujeto pasivo, podrá apreciarse el subtipo. Por todas, citaremos la reciente sentencia de la Sala Segunda núm. 147/2025, de 20 de febrero.

Por su parte la defensa de la acusada ha pedido en conclusiones definitivas la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas. De su planteamiento se infiere que el parámetro que ha empleado en el planteamiento de la atenuante consiste en la duración del procedimiento y no tanto en las interrupciones de la tramitación que, a menudo, son su fundamento.

La jurisprudencia ha decantado la interpretación sobre ambos parámetros y sobre cómo han de concurrir para su estimación. Por todas, citamos la sentencia de la Sala Segunda núm. 341/2024, de 25 de abril, que dice: "Según jurisprudencia constante de esta Sala, a la hora de interpretar esta atenuante concurren dos elementos relevantes "el plazo razonable" y las "dilaciones indebidas". Al primero se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable". A las segundas el artículo 24 de la CE , que garantiza un proceso sin "dilaciones indebidas". En realidad, son conceptos que confluyen en la idea de un enjuiciamiento ágil y sin demora, pero que difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas implican retardos injustificados en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de los distintos actos procesales. El "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio y más orientado a la duración total del proceso, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, y ha de tener como índices de referencia la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la misma naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15 de febrero ; 269/2010, de 30 de marzo ; 338/2010, de 16 de abril ; 877/2011, de 21 de julio ; 207/2012, de 12 de marzo ; 401/2014, de 8 de mayo ; 248/2016, de 30 de marzo ; o 524/2017, de 7 de julio , entre otras).

La causa de atenuación que nos ocupa aparece regulada, a partir de la reforma operada en el CP por la LO 5/2010, en el artículo 21. 6ª del CP , que exige que se haya producido una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan tal consideración; y exige también, que tal demora no sea atribuible al propio inculpado ni guarde proporción con la complejidad de la causa".

3.- Partiendo de las anteriores consideraciones, resulta igualmente obligado recordar que, tal y como proclama también la mencionada sentencia número 49/2024, de 17 de enero , con cita de muchas otras (números 841/2015, de 30 de diciembre ; 132/2021, de 15 de febrero ; 191/2022, de 1 de marzo : o 917/2022, de 23 de noviembre ) el cómputo a efectos de dilaciones atenuatorias se inicia no en el momento de comisión del delito, ni en el de incoación de las diligencias, sino cuando se adquiere la condición de imputado, o, si se quiere, cuando se conoce la pendencia de un proceso dirigido contra quien invoca la atenuante. En el caso, conforme así lo afirma el recurrente, el día 25 de enero de 2017. Desde ese momento y hasta la celebración del acto del juicio oral (5 de octubre de 2021) o el dictado de la sentencia de primera instancia (13 del mismo mes y año), transcurrieron algo menos de cinco años, espacio temporal, este de cinco años, que, de manera flexible y meramente orientativa, viene empleando este Tribunal para determinar la aplicación de la atenuante.

En cualquier caso, como hemos reiterado también en innumerables resoluciones, la duración del procedimiento habrá de ser valorada en atención al carácter particularmente aflictivo que la indebida y extraordinaria demora pudiera haber proyectado sobre la persona del acusado, --acerca de cuyo extremo nada se aduce en el presente recurso-- y al conjunto de las circunstancias del proceso".

Proyectando la interpretación de nuestro Alto Tribunal constatamos que la tramitación ha durado algo más de seis años, que no se corresponde con la complejidad de los hechos objeto de la causa. Además, se han producido algunas interrupciones de una cierta entidad; en concreto, son significativos dos lapsos temporales. Uno que atañe al tiempo que se tardó en el dictado del auto de acomodación del artículo 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que, incluso, provocó la petición de impulso procesal de la acusación particular. Y otro consistente en el tiempo transcurrido hasta que se presentó en escrito de conclusiones provisionales.

Sobre las interrupciones se adoptó el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Audiencia celebrado el 12 de julio de 2012, en el que se determinó que la atenuante de dilaciones indebidas se apreciará conforme a las reglas siguientes:

a) Sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para períodos de paralización inferiores, se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el artículo 21.6 del Código Penal, la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado (acuerdo adoptado por unanimidad).

b) En iguales términos, se considera que en todo caso tendrá la consideración de atenuante muy cualificada del artículo 66.1.2 en relación al artículo 21.6 del Código Penal, la paralización de una causa por tiempo superior a tres años (acuerdo adoptado por unanimidad).

A partir de cuanto hemos expuesto concluimos que la atenuante concurre como simple puesto que el trámite se ha alargado en exceso durante la fase de instrucción y la fase intermedia. No obstante, precisamos que no ha habido tal ante este órgano de enjuiciamiento puesto que la causa tuvo entrada en fecha 3 de marzo de 2025.

Optamos por la apreciación como simple a partir de la ponderación de la doctrina jurisprudencial, que reserva la apreciación de la atenuante como muy cualificada en periodos más dilatados. Además, tampoco la defensa ha alegado y probado cómo ha afectado a la vida y las actividades de la acusada el tiempo por el que se ha prolongado la tramitación de la causa.

Penalidad.

QUINTO.-Al concurrir la atenuante de dilaciones indebidas, que hemos apreciado como simple, es de aplicación la regla penológica del artículo 66.1.1ª del Código Penal.

Ponderando los hechos objeto de acusación y la conducta de la acusada consideramos procedente, a la vista de la gravedad del hecho, imponer una pena de dos años y tres meses de prisión, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, procede imponerle la pena de multa de siete meses y quince días con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad del artículo 53 del Código Penal en caso de impago.

El delito de estafa agravada está castigado con una horquilla que va de uno a seis años de prisión. La aplicación de la atenuante simple nos lleva a aplicar la pena en la mitad inferior, que va de un año a tres años y seis meses de prisión.

Optamos por imponer la pena de dos años y tres meses de prisión a la vista de la gravedad de los hechos.

Estimamos que una pena inferior y más próxima al mínimo comportaría una carga de reproche penal no ajustada a la gravedad de la conducta de la acusada. La agravación por la cantidad apropiada ilícitamente quedaría diluida si impusiésemos una pena menor. Y al respecto ponderamos que la conducta de la acusada, como trabajadora de muchos años de la empresa, entrañó una especial vulneración de la confianza que se tenía hacia la misma. Aunque no hayamos estimado el abuso de confianza como agravación específica no por ello tenemos que abstenernos de ponderar, a efectos de fijar la pena adecuada a la conducta punible, el especial reproche que merece esa quiebra del vínculo de confianza. Asimismo, valoramos que la conducta de la acusada se proyectó sobre la relación negocial de la empresa con los clientes y entrañó un cierto daño reputacional y/o de imagen para la misma.

En lo que atañe a la pena de multa, la hemos fijado en esos siete meses y quince días, manteniendo un criterio de proporcionalidad en relación a la pena de prisión.

En cuanto al importe, procede fijar una cuota de seis euros. Esta Sala, en sentencia de 8 de mayo de 2017, expuso la jurisprudencia sobre la cuestión. Así dice: "En cuanto a la aplicación de las previsiones del artículo 50. 5 del Código Penal , merece ser citada la reciente STS 419/2016 , que resume la doctrina consensuada al respecto: "... si bien algunas de las resoluciones de la Sala Segunda se muestran radicalmente exigentes en esta materia, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado (cfr. SSTS 1152/1998, 3 de octubre ; 1178/1999, 17 de julio ), otras, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la "zona baja" de esa previsión, no requiere de expreso fundamento ni mayor justificación para considerarla conforme a derecho (cfr. SSTS 1959/2001, 26 de octubre ; 1647/2001, 26 de octubre , entre otras). Como ha señalado esta misma Sala en numerosas ocasiones, esa cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; o d) en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal "ad quem" vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos (cfr. SSTS 996/2007, 27 de noviembre ; 1111/2006, 15 de noviembre ; 711/2006, 8 de junio ; 146/2006, 10 de febrero ; 49/2005, 28 de enero y 1035/2002, 3 de junio ).

Como apuntaba el ATS 9 diciembre 2004 (recurso de casación 961/2004 ), ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el CP ha de quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior

De obligada cita resulta, por su similitud con el supuesto que ahora centra nuestra atención, la STS 553/2013, 19 de junio , en la que se razona en los siguientes términos: "... hay que recordar que el art. 50.4 Cpenal (EDL 1995/16398) establece un abanico para la cuantificación de la cuota situado entre un mínimo de 2 euros y un máximo de 400 euros diario, debiéndose dentro de este ámbito fijar concretamente la cantidad en atención a los criterios a los que se refiere el párrafo 5º del mismo artículo. (...) Ciertamente la sentencia omite cualquier argumentación al respecto, pero es lo cierto que la jurisprudencia más reciente de la Sala viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial (...). Sea como fuere, entre el límite mínimo (2 euros) y el máximo (400 euros), fijados por el art. 50.4 del CP (EDL 1995/16398), la cuota finalmentecifrada en la cantidad de 12 euros se sitúa en el tramo inferior, bien cercano al mínimo legal. Y como recuerda el Fiscal, no estamos en uno de los supuestos extremos que justificarían reducir todavía más ese importe. De ahí que se estime prudente la cuota diaria fijada en la sentencia de instancia". (...).

La fijación de una cuota de seis euros o inferior requiere una actividad probatoria que acredite una capacidad inferior al estándar de un ciudadano medio o una situación de necesidad, lo cual no se ha producido".

No damos lugar a la inhabilitación del artículo 45 del Código Penal por falta de sustrato probatorio. No sabemos cuál es la titulación de la acusada y, en lo que hace a los hechos, hay que valorar que la acusada no ejercía funciones de contable y los cobros del efectivo eran más actos puramente materiales y similares a los de un dependiente de comercio.

Responsabilidad civil.

SEXTO.-Como ha quedado expuesto en la valoración de la prueba no albergamos ninguna duda sobre la cantidad objeto de apropiación. Hemos dado plena fiabilidad al peritaje y, en consecuencia, procede fijar como indemnización en concepto de responsabilidad civil ex delicto la de 55.262,08 euros.

Así, y conforme a los artículos 109 y 110 del Código Penal y 110 y 113 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sus concordantes de ambas leyes, procede condenar a la acusada al pago del citado importe.

La cantidad fijada por este concepto devengará el interés legal aumentado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia, conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Costas.

SÉPTIMO.-Al examinar las cuestiones atinentes a la condena en costas no podemos abstraernos de la diferente fisonomía que presenta en el proceso penal. En el proceso civil el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil fija un criterio, el del vencimiento objetivo, que tiene una proyección difícil en el proceso penal. Quien ejerce la acción penal como acusación particular lo hace en un plano meramente formal ya que la potestad de castigar es monopolio del Estado.

La jurisprudencia más reciente ha fijado unos criterios que han llevado a generalizar la posibilidad de incluir en la condena en costas las de la acusación particular. Por todas, citamos la sentencia de la Sala Segunda núm. 192/2024, de 29 de febrero, que resume esa doctrina más reciente.

Así, exponer nuestro Alto Tribunal: "8.1.- La doctrina de esta Sala en relación a la imposición de las costas de la acusación particular recogida, entre otras, en SSTS 335/2006, de 24-3 ; 833/2009, de 28-7 ; 246/2011, de 14-4 ; 774/2012, de 25-10 ; 96/2014, de 12-2 ; 712/2021, de 22-6 , citadas todas por la muy reciente 136/2024, de 14-2 , recuerda que las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquél fueran manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal o a las recogidas en sentencia, relegándose a un segundo plano el antiguo criterio de la relevancia.

En el mismo sentido la STS. 430/99 de 23.3 destaca que "el art. 124 CP . que impone la obligatoriedad de la inclusión de los honorarios de la acusación particular en los delitos solamente perseguibles a instancia de parte, no se pronuncia en lo que se refiere a los demás hechos delictivos, dejando subsistentes los criterios jurisprudenciales en esta materia. Conforme a éstos ( SSTS. 27 de noviembre de 1992 , 27 de diciembre de 1993 , 26 de septiembre de 1994 , 8 de febrero , 27 de marzo , 3 y 25 de abril de 1995 , 16 de marzo y 7 de diciembre de 1996 ), la exclusión de las costas de la representación de la parte perjudicada por el delito, (que constituyen perjuicios para la víctima, derivados directamente de la voluntaria ejecución del delito por el condenado), únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia o pretensiones manifiestamente inviables.

Pese a la confusa regulación de las costas en el proceso penal, tanto la doctrina procesal cita actual como la jurisprudencia coinciden en destacar su naturaleza procesal, cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, la privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito y deben ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado, bien el condenado absuelto en caso de acusaciones infundadas o temerarias ( art. 240.3 de la L.E.Criminal ). Como señala expresamente la sentencia de 21 de febrero de 1995 que "la condena en costas no se concibe ya como sanción sino como resarcimiento de gastos procesales".

La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 C.E ) y a la asistencia letrada ( art. 24.2 C.E ), constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.

Junto a esta dimensión constitucional de las costas, como resarcimiento de los gastos procesales originados a los perjudicados por un comportamiento antijurídico, destacada por el Tribunal Constitucional en diversas resoluciones, no ha de olvidarse que a través del proceso penal también se ejercitan acumuladamente acciones civiles de reparación de daños, que no resulta congruente someter a criterios procesales antagónicos con los que rigen en el proceso civil. Constituiría un supuesto de diferenciación irrazonable, y por ende discriminatorio, que quien ejercite en el propio proceso penal sus acciones civiles para la reparación de un daño derivado de un ilícito penal sea obligado a soportar sus propios costes procesales pese a obtener el pleno reconocimiento de su derecho, mientras que si se reserva las mismas acciones para ejercitarlas separadamente a un proceso civil la norma procesal civil aplicable imponga las costas al condenado como responsable del daño, salvo supuestos excepcionales.

En definitiva la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de las costas de la acusación particular, puede resumirse en los siguientes criterios:

1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art. 124 C. Penal ).

2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil.

3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.

4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado.

5) La condena en costas no incluye las de la acción popular ( SSTS. 464/2007 de 30.5 , 717/2007 de 17.9 , 750/2008 de 12.11 )".

Basta comprobar el desarrollo de la causa y, singularmente, del juicio para concluir que no hay actuación superflua o notoriamente inútil. En concreto, ponderamos que hemos conferido valor como prueba de cargo a las declaraciones de los clientes pedidas como prueba testifical por la acusación particular.

En definitiva, concluimos que procede incluir en la condena en costas las causadas de la acusación particular.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

CONDENAMOSa Tomasa, como autora de un delito de apropiación indebida, que concurre en el subtipo agravado de causar perjuicio por importe superior a cincuenta mil euros, a la pena de dos años y tres meses de prisión, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de siete meses y quince días, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

CONDENAMOSa Tomasa a indemnizar a Mkit Modulares Catalunya SL en la cantidad de cincuenta y cinco mil doscientos sesenta y dos euros, con ocho céntimos (55.262,08 €).

Dicha cantidad devengará el interés legal aumentado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia y hasta su completo pago.

Las costas, que incluyen las de la acusación particular, se imponen a la acusada.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia puede interponerse recurso de apelación en el plazo de diez días.

Así lo acordamos y firmamos los Sres. Magistrados de la Sala.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por el magistrado ponente que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes; doy fe.

Fallo

CONDENAMOSa Tomasa, como autora de un delito de apropiación indebida, que concurre en el subtipo agravado de causar perjuicio por importe superior a cincuenta mil euros, a la pena de dos años y tres meses de prisión, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de siete meses y quince días, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

CONDENAMOSa Tomasa a indemnizar a Mkit Modulares Catalunya SL en la cantidad de cincuenta y cinco mil doscientos sesenta y dos euros, con ocho céntimos (55.262,08 €).

Dicha cantidad devengará el interés legal aumentado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia y hasta su completo pago.

Las costas, que incluyen las de la acusación particular, se imponen a la acusada.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia puede interponerse recurso de apelación en el plazo de diez días.

Así lo acordamos y firmamos los Sres. Magistrados de la Sala.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por el magistrado ponente que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes; doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.