Última revisión
05/12/2024
Sentencia Penal 623/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 6, Rec. 130/2024 de 01 de julio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6
Ponente: JOSE MANUEL DEL AMO SANCHEZ
Nº de sentencia: 623/2024
Núm. Cendoj: 08019370062024100544
Núm. Ecli: ES:APB:2024:9898
Núm. Roj: SAP B 9898:2024
Encabezamiento
En Barcelona, a uno de julio de dos mil veinticuatro.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación núm. 130/2024, al que se han acumulado los rollos núm. 131 y 132/2024, formados para sustanciar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 10 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Manresa en el Procedimiento Abreviado núm. 165/2021 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por delito contra la Hacienda Pública. Han sido partes el Abogado del Estado, Gregorio y Carlos Jesús, como apelantes y apelados; y el Ministerio Fiscal, como apelado.
Es ponente el magistrado José Manuel del Amo Sánchez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
El Abogado del Estado se opuso a los recursos de los dos acusados. El Ministerio Fiscal de opuso al del Abogado del Estado y al de Gregorio. La representación de Carlos Jesús se ha opuesto al del Abogado del Estado y al de Gregorio.
Una vez fue evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución de los recursos.
Seguidamente, y sin celebrarse vista pública al no reputarse necesaria, quedaron los mismos para sentencia.
Hechos
Fundamentos
En primer lugar, es obvio que los tres recursos tienen que ser objeto de decisión mediante una única sentencia en la alzada. No resulta procedente que el órgano "ad quem" decida sobre los distintos recursos contra la misma sentencia en otras tantas resoluciones. Y, además y más allá de los patentes obstáculos procesales, quedaría dividida la continencia de la causa ya que, claro está, se corre un riesgo evidente de decisiones contradictorias. Y es evidente que ese riesgo concurre en esta causa pues los tres recurrentes están sosteniendo posiciones que implican per se oposición, como apelantes y apelados al tiempo, a las pretensiones de los otros.
Así, vamos a resolver en una única sentencia con acumulación de los tres rollos, registrados con núm. 130, 131 y 132, en el primero de ellos.
En segundo lugar, en lo que hace al orden expositivo de esta sentencia, examinaremos primero el de Gregorio, que pide su absolución; a continuación, el interpuesto por Carlos Jesús, que pide la absolución, pero que también hace una petición subsidiaria; y, finalmente, el del Abogado del Estado, que solicita que no se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas, aunque no pide la modificación de la pena.
Asimismo, el recurso del Abogado del Estado y el motivo subsidiario del recurso de Carlos Jesús serán objeto de decisión en un único fundamento.
Sobre el primer motivo no alcanzamos a entender dónde reside la violación de los derechos fundamentales que rigen el proceso. El correcto entendimiento de la cuestión nos lleva a situarnos en otro plano de valoración. Por descontado que una declaración ante un funcionario de hacienda carece del valor que corresponde a una declaración sumarial ante el juez de instrucción. Tampoco puede servir para una valoración de eventuales contradicciones. Incluso, precisamos que, si de lo que dijo entonces el apelante, en el juicio se desdice está en su derecho de hacerlo.
Y la razón es patente porque, en realidad, no es admisible procesalmente trazar el paralelismo que hace el recurrente. La actuación de los funcionarios en el expediente administrativo inicial es una actuación ajustada a la ley pues en ese momento, en principio, se está ante una actuación inspectora. Es decir, no podemos transformar la declaración en el expediente administrativo en declaración sumarial.
Pero, por la misma razón, más allá de que la jueza "a quo" haga una valoración errónea en la medida en que otorgue un valor a lo declarado en el expediente que no procede dar, estaremos ante un error en la valoración de la prueba, pero no ante una vulneración de los derechos fundamentales del proceso.
Por tanto, como por otra parte pide el apelante, no hay razón para no sacar la aseveración que hace la juzgadora de la valoración probatoria por el error en el que ha incurrido, pero no por vulneración de un derecho fundamental.
En cuanto al fondo del recurso, como hemos dicho, cuestiona el apelante la valoración probatoria. La alegación fundamental es la falta de participación en la ejecución de la conducta defraudadora. De la lectura de sus alegaciones resulta que atribuye la autoría al coacusado Carlos Jesús. En el recurso se desgranan toda una serie de razones por las que se niega la responsabilidad penal por el delito por el que se le ha condenado.
Como en cierta forma subyace en el recurso, se reconocen las particularidades de este delito que tiene como elemento objetivo la elusión en todo o en parte del impuesto. Es patente que en cuanto al elemento objetivo no puede albergarse ninguna duda relevante. Se hizo una operación inmobiliaria, con la que este apelante estaba conforme, y no se pagó el IVA correspondiente. Asimismo, no podemos pasar por alto la condición de administrador mancomunado del apelante de la mercantil obligada.
Pocas dudas se generan al respecto. Podrá negarse que el Sr. Gregorio ejecutó los actos que conforman ese elemento objetico porque todo lo hacía el Sr. Carlos Jesús. Pero el acto que constituye el elemento objetivo consiste en no pagar el IVA y es evidente que la obligación de cumplir pesaba de la misma manera sobre los dos administradores, máxime al tratarse de una administración mancomunada.
Esto es, a la vista de las alegaciones de este apelante nos podremos plantear una falta de concurrencia del elemento subjetivo. Se trata de determinar si concurre el dolo en la conducta de este acusado.
Para ello, y por las características que definen el delito contra la Hacienda Pública, tenemos que examinar si, de probarse que el apelante se mantuvo al margen de las gestiones de pago, puede ser eximido de la responsabilidad penal por falta de dolo.
Y es que más allá de la mejor o peor motivación de la sentencia hay dos hechos esenciales que sirven de premisa fáctica inicial para ratificar la autoría de este apelante y su condena. El apelante era conocedor de la operación inmobiliaria y era administrador mancomunado de la mercantil vendedora, como hemos dicho.
Las alegaciones en esencia consisten en negar cualquier participación en los hechos porque no gestionaba el cumplimiento del pago del IVA. Y añade que el importe defraudado y que la mercantil percibió de la compradora se ingresó en cuentas que no eran suyas, por lo que no se benefició de la elusión del impuesto.
Frente a las tesis del apelante, el Abogado del Estado opone, entre otras alegaciones, que las decisiones se adoptaban por ambos acusados; que el importe del IVA le benefició tanto a él como a su socio; y que el hijo y la esposa del Sr. Gregorio ejercían facultades en nombre de la sociedad. Por su parte, el acusado Carlos Jesús hace alegaciones análogas.
La jurisprudencia es precisa cuando aborda el dolo en el delito contra la Hacienda Pública. No podemos acoger las alegaciones de este apelante. No es aceptable que se desentendiese del cumplimiento de la obligación de ingresar el IVA ya percibido de la compradora. Conviene insistir que su condición de conocedor de la operación de la que se beneficiaba su mercantil de la que, no se olvide, era administrador mancomunado, no solidario, le sitúa en la llamada ignorancia deliberada, que conduce a afirmar el dolo en la conducta del apelante cuanto menos por dolo eventual. Y no cabe derivar la responsabilidad al Sr. Carlos Jesús y menos afirmar una estratagema urdida con el Sr. Vidal, que no ha sido acusado en la causa.
Y respecto a quien se benefició de la elusión del impuesto constituye una cuestión que escapa en este caso a la comisión del delito por parte de ambos acusados.
Nos tenemos que situar en el momento del cumplimiento de la obligación de pago del impuesto. Y está acreditado que el Sr. Gregorio se desentendió de la misma pese a que tenía que actuar de consuno con el Sr. Carlos Jesús.
Se cumplen, como hemos avanzado, los presupuestos de la condena que fija la jurisprudencia en estos casos. La sentencia de la Sala Segunda núm. 238/2020, de 26 de mayo, expone con precisión su doctrina cuando en el fundamento noveno dice: "En
La sentencia, que se refiere también al delito contra la Hacienda Pública, pone el acento en ese no preocuparse, en ese no querer saber, que conforma el dolo eventual que se construye bajo el concepto de ignorancia deliberada. Y no es baladí valorar que en la mercantil o en relación con la misma tenían funciones su esposa y su hijo. Tal circunstancia no hace sino confirmar esos parámetros para afirmar el dolo eventual así definido.
Y en el hipotético caso que admitiésemos, que no lo hacemos, que este apelante no obtuvo provecho, es lo cierto que el tipo no exige expresamente el ánimo de lucro.
En definitiva, concluimos que el apelante incumplió dolosamente la obligación de pago del IVA de la operación inmobiliaria y el recurso se desestima.
Asimismo, denuncia la atribución a los funcionarios de la Agencia Tributaria la condición de testigos-peritos. Y en conexión con esta alegación se les atribuye la causa de recusación del artículo 468.2º.
Respecto al primer motivo no se acogen las razones. Efectivamente, no vamos a cuestionar la competencia de los órganos judiciales del orden contencioso-administrativo. Asimismo, y pese al carácter preferente de nuestra jurisdicción, nada diremos sobre los fundamentos de la sentencia de la Sala Tercera núm. 1246/2019, de 25 de septiembre. Y ello máxime si se tiene en cuenta que la sentencia, en ejercicio de una competencia que va más allá de la anulación de los actos administrativos, anuló una norma, en concreto el número 2 del artículo 197. bis del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en la redacción derivada del Real Decreto 1070/207, de 29 de diciembre.
No obstante, en sede penal es otra la forma correcta de abordar la cuestión. Una interpretación maximalista y que no se sitúe en el marco normativo completo puede llevar a situaciones de impunidad.
Tenemos que recordar la especial posición que tiene la Administración Tributaria cuando se trata de causas contra la Hacienda Pública. Al respecto podemos hacer mención a los artículos 990 y 614 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Este precepto ha de ponerse en conexión con los artículos 81.9 y 250.2 de la Ley General Tributaria.
Es decir, la preferencia del orden penal no es óbice para la adopción de medidas de aseguramiento durante las actuaciones administrativas. Esas medidas no desaparecen, pasan a estar bajo el control del juez del orden penal.
Además, no podemos soslayar un aspecto que consideramos relevante. La Administración Tributaria habrá de elaborar cuanto menos algún tipo de liquidación provisional, aunque pueda recibir otro nombre, para que la acción pueda pasar el filtro de admisión en tanto el tipo exige un importe mínimo defraudado para justificar la persecución penal. De hecho lo que hizo fue una propuesta de liquidación.
Asimismo, y dentro de esa interpretación conjunta del marco normativo aplicable, tenemos que hacer mención a lo acordado por el instructor en el auto de 9 de noviembre de 2016.
Finalmente, no hay una liquidación que merezca ser tenida por firme. La liquidación que aquí nos atañe es la de la sentencia. Además, como indica el Abogado del Estado al contestar el recurso se acordó una liquidación que no dio lugar a sanción por lo que no podemos entender conculcado el non bis in ídem. Se trató, como hemos dicho, de una propuesta de liquidación.
El segundo motivo no va a merecer mejor suerte. La sentencia citada cuestiona la atribución a los funcionarios de la Agencia Tributaria de la condición de testigos-peritos. La jurisprudencia más reciente relativiza la condición atribuida a esos funcionarios y pone el acento en la valoración probatoria.
Por todas, citamos la sentencia 523/2024, de 3 de junio, que expone:
Es patente que es una cuestión atinente a la valoración probatoria, más allá de la condición que se les atribuya. Aquí se ha hecho una valoración adecuada de las pruebas de declaración de los funcionarios de la Hacienda Pública. Y, además y más relevante, hay que recordar que en nuestro sistema procesal el perito no es un auxiliar del juez. La prueba pericial, como la testifical, son valoradas conforme a las reglas de la sana crítica. Por tanto, la condición que se atribuya a estos funcionarios tiene un valor relativo y lo relevante es que su declaración sea fiable.
Finalmente, aunque la sentencia citada en el recurso plantea una eventual causa de recusación nos resulta difícil, dados los principios que deben regir el ejercicio de sus funciones por los funcionarios públicos, aceptar stricto sensu el interés del funcionario en el pleito. Es como si cualquier policía, que puede estar interesado en que la decisión judicial ratifique su investigación, pudiera ser recusado por dicho motivo.
En definitiva, desestimamos ambos motivos.
Por el contrario, la representación de Carlos Jesús formula una pretensión subsidiaria y pide que la atenuante, que se apreció como simple, se estime como muy cualificada y se rebaje la pena en dos grados.
La jueza "a quo" como fundamento de la atenuante dice: "Asimismo
Y en el fundamento de la penalidad expone:
Ciertamente la sentencia no está bien fundamentada sobre este particular. Y es que de entrada hay que precisar que los fundamentos de la atenuación carecen de reflejo en el relato de hechos probados. El defecto de técnica es patente. Las circunstancias modificativas tienen un fundamento fáctico y, como tal, no pueden estar los hechos probados huérfanos de aquellos hechos que justifican la circunstancia. A título de ejemplo, nadie entendería que los hechos conformadores de la alevosía no aparezcan en los hechos probados. Pues lo mismo sucede con la reparación del daño, las dilaciones indebidas o, en sede de agravantes, la reincidencia, a título de ejemplo.
Esta primera consideración podría hacer ya que estimásemos la tesis del Abogado del Estado. Con tan parca motivación la apreciación de la atenuante de reparación dista mucho de estar justificada.
Asimismo, la sentencia adolece de otro patente defecto. Asiste la razón al apelante Sr. Carlos Jesús cuando, al tiempo que pide la rebaja de la pena en dos grados, censura que se les haya impuesto la misma pena a él y al Sr. Gregorio. Ciertamente, no alcanzamos a entender que merezcan la misma pena quien está favorecido por una atenuante y quien no lo está. Aunque pueden aparecer situaciones en las que, por la conducta concreta de cada partícipe del delito, esté justificada tal equiparación de la penalidad, en este caso nada se razona al respecto. Desconocemos el fundamento de la igualdad de trato cuando en el acusado Carlos Jesús concurre la atenuante que no puede aprovechar al acusado Gregorio.
Cosa distinta es si la atenuante debió apreciarse o no, como sostiene el Ministerio Fiscal. Ya hemos dicho que no aparece en los hechos probados y la motivación sólo recoge que el acusado Carlos Jesús hizo consignaciones por un importe que, como atinadamente dice el Abogado del Estado, es mínima en relación al monto total de la deuda tributaria.
Es de sobras conocido que se ha ido consolidando una cierta práctica en la que, en aras de una estimación cuasiautomática de la atenuante, mínimas consignaciones dan lugar a apreciarla.
La jurisprudencia ha evolucionado hacia criterios más restrictivos para la apreciación de la atenuante. Recientemente la sentencia del Tribunal Supremo núm. 35/2024, de 16 de enero, expone: "En
Como una proyección de esta interpretación, que se refiere precisamente a cómo deben abordarse esas consignaciones mínimas en relación con el total importe de los daños y perjuicios, dice la sentencia núm. 743/2022, de 20 de julio, de la misma Sala Segunda: "3.
En este caso estamos ante una indemnización mínima. El Sr. Carlos Jesús pretexta ayudas de familiares, lo que no pasa de una mera alegación sin fundamento probatorio. Y en cuanto a la presentación de la nómina, también suele ser recurrente esta alegación y la documental que la acompaña. Pero para su valoración a favor del reo no basta con la mera aportación documental. Y al respecto no podemos soslayar que el daño en el delito contra la Hacienda Pública es el delito mismo. Cuando se eluden las obligaciones tributarias, el daño es la deuda tributaria que conforma el elemento objetivo del delito. Poco repara quien consigna una cantidad cuasisimbólica. Es indiscutible que el beneficio de quien defrauda y por un importe que hace que sea acusado y, como en este caso, condenado por el delito tributario, ha de ser forzosamente elevado. Esto es, para apreciar la reparación tendría que explicar dónde fue a parar ese beneficio económico. Ciertamente, va a resultar muy difícil para este delito encontrar una justificación por la que una mínima consignación puede dar lugar a la atenuante. Y, reiteramos, no basta con aportar una nómina.
La valoración de cuanto se ha expuesto nos lleva a estimar el recurso del Abogado del Estado aunque sin que quede afectada la penalidad impuesta, en tanto concluimos producida la infracción de ley.
Esta decisión comporta además la desestimación del motivo subsidiario del recurso del acusado Sr. Carlos Jesús.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Las costas de los recursos se declaran de oficio.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así lo acordamos y firmamos los Sres. Magistrados de la Sala.
