Última revisión
26/03/2026
Sentencia Penal 279/2025 Audiencia Provincial Penal de Santa Cruz de Tenerife nº 6, Rec. 120/2024 de 10 de noviembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6
Ponente: MARIA VEGA ALVAREZ
Nº de sentencia: 279/2025
Núm. Cendoj: 38038370062025100264
Núm. Ecli: ES:APTF:2025:1520
Núm. Roj: SAP TF 1520:2025
Encabezamiento
SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Procedimiento abreviado
Nº Rollo: 0000120/2024
NIG: 3802343220240000705
Resolución:Sentencia 000279/2025
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000211/2024-00
Jdo. origen: Plaza Nº 2 del Tribunal de Instancia (Sección Instrucción) de San Cristóbal de La Laguna
Interviniente: Centro Penitenciario Las Palmas; Abogado: Centro Penitenciario Las Palmas
Denunciante: Brigida
Acusado: Jorge; Abogado: Antonio Manuel Padilla Gonzalez; Procurador: Maria De Los Angeles Garcia Sanjuan Fernandez Del Castillo
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. José Luis González González
MAGISTRADOS
Dña María Vega Alvarez (ponente)
Dña. Beatriz Méndez Concepción
En la Ciudad de Santa Cruz de Tenerife, 10 de noviembre de 2025
Vista, en nombre de S.M. el Rey y en juicio oral y público ante la Sección 6ª de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado 211/2024 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de La Laguna que dio lugar al rollo de esta Sala n.º 120/2024 por un delito de estafa agravada del artículo 248 y 250.1.1º ( vivienda) o alternativamente un delito de blanqueo de capitales imprudente del artículo 301 apartado primero y tercero del Código Penal seguido contra Jorge, con DNI NUM000, nacido en Las Palmas de Gran Canaria hijo de Roque y de Sara que actuó representado por la procuradora, doña María de los Angeles García Sanjuán Fernández del Castillo y asistido por el letrado don Antonio Manuel Padilla González y el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción penal y civil.
Antecedentes
PRIMERO.- Las diligencias penales de referencia fueron declaradas conclusas y remitidas a esta Audiencia Provincial, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las leyes procesales, señalándose fecha para la celebración del correspondiente juicio oral.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa agravada, previsto y penado en el artículo 250.1.11 del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 248 párrafo 1º de ese mismo texto legal o, alternativamente, un delito de blanqueo de capitales imprudente del artículo 301 apartado 1º y 3º del Código Penal, conceptuando responsable a Jorge, interesando para él la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de nueve meses con una cuota diaria de diez euros con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal, en caso de impago, o ,alternativamente, por el delito de blanqueo imprudente, la pena de un año y tres meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 2.400 euros con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago y costas, conforme al artículo 123 del Código Penal. Además que indemnizara a Brigida en la cantidad de 1.200 euros por las cantidades transferidas y la cantidad de mil euros por daño moral con devengo de los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La defensa interesó la libre absolución para su patrocinado.
TERCERO.- El día 28 de octubre de 2025 se celebró el juicio oral. En este, tras la práctica de prueba, el Ministerio Fiscal y la defensa elevaron sus conclusiones a definitivas, tras lo que se pasó a trámite de informe y se le otorgó al acusado el derecho a la última palabra
Hechos
Probado y así se declara que: El 7 de agosto de 2023, Brigida contactó por la aplicación Whatsapp con el número de teléfono NUM001, al estar interesada en el alquiler de un piso sito en la DIRECCION000 (San Cristóbal de La Laguna, provincia de Santa Cruz de Tenerife), que se anunciaba en la página web "milanuncios.com".
El piso lo necesitaba para destinarlo a su vivienda habitual y la persona con la que comunicó, primero por Whatssapp y también por conversación telefónica, dijo que era el dueño y llamarse Celso. Este interlocutor le facilitó la numeración de una cuenta en la entidad Banco Santander, concretamente la NUM002 para que transfiriera 600 euros en concepto de reserva del inmueble. Brigida, engañada al creer que la operación de alquiler iba a ser real, verificó el 9 de agosto de 2023 la transferencia. También le dijo que era preciso que enviara mediante la aplicación Bizum, a la cuenta bancaria asociada al teléfono NUM003, que le dijo era de su abogado llamado Jorge otros 600 euros en concepto de preparación del contrato lo que Brigida verificó en dos operaciones, una de 500 y otra de 100 euros. La cuenta asociada a ese número de teléfono era también la NUM002.
Los números de teléfono NUM003 y el NUM003 están a nombre de Apolonia, sin que se conozcan más datos sobre esta persona. La cuenta bancaria fue abierta el día 7 de septiembre por Jorge.
El mismo día 9 de agosto, tras el ingreso de los 1200 euros en la mencionada cuenta corriente, se efectuó un bizum de 500 euros y luego una transferencia inmediata de 1300 euros a favor de una persona identificada como Eva y otra que consta como " Eva" no quedando determinado que Jorge tuviera conocimiento de los hechos o participaraen ellos más allá de la apertura de la mencionada cuenta corriente.
Tras efectuar los ingresos, Brigida no pudo volver a contactar con ninguno de los dos teléfonos, no suscribió ningún contrato de alquiler y no ha recuperado el dinero.
Fundamentos
PRIMERO.- Como se ha indicado en los antecedentes de hecho, el Ministerio Fiscal formula acusación contra don Jorge por un delito agravado de estafa del artículo 248 párrafo primero del Código Penal, en relación con el artículo 250.1.11 de ese mismo texto punitivo por recaer el ilícito penal, en palabras de ese precepto, sobre una vivienda pero también plantea como alternativa a la estafa el que pudiera estarse ante un delito de blanqueo imprudente castigado en el artículo 301 de ese texto legal.
A su entender, según resulta del relato de los hechos de la primera conclusión de su escrito de acusación, Jorge facilitó a persona desconocida la numeración de una cuenta corriente que él previamente había abierto en el Banco Santander. En esta cuenta recibió el día 9 de agosto un total de 1200 euros que habían sido enviados por Brigida y, sabiendo que este dinero tenía un origen ilícito, así como que ello era una forma rápida y sencilla de obtener dinero, sin realizar ninguna contraprestación ni comprobar las razones de la recepción, procedió directamente él o a través de otra persona a extraer el dinero y así disponer de él en beneficio propio o de terceras personas, pero en todo caso en perjuicio de la persona que lo había transferido, Brigida.
Por su parte la defensa interesó la libre absolución negando que su patrocinado cometiera los hechos.
Expuestas las conclusiones de las partes es preciso comenzar fijando el marco y elementos del delito de estafa así como el de blanqueo imprudente para luego valorar, con base en la prueba practicada, si concurren o no estos ilícitos penales y si en ellos tuvo participación el acusado.
El artículo 248.1 del vigente Código Penal establece que «... (cometen) estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno...»
Recuerda la Sentencia 667/2012, de 19 de julio, invocando la doctrina reiterada por la precedente 880/2005, de 4 de julio, que «... el delito de estafa precisa como elementos esenciales los siguientes: 1) un engaño precedente o concurrente; 2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real; 4) un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo; 5) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima y 6) ánimo de lucro....».
Insiste en el núcleo de esta doctrina la Sentencia 379/2014, de 8 de mayo: «... Tal como se ha expuesto en resoluciones precedentes de este Tribunal, los elementos que estructuran el delito de estafa, a tenor de las pautas que marcan la doctrina y la jurisprudencia ( SSTS 220/2010, de 16-2; 752/2011, de 26-7; y 465/2012, de 1-6 ), son los siguientes: 1) La utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. 2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción. 3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. 4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro. 5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva".
Por tanto el delito de estafa reclama que el perjuicio patrimonial sea consecuencia de una disposición en perjuicio propio o de tercero que se explique en términos causales exclusivos y excluyentes por el previo engaño por parte del sujeto activo. La preexistencia del engaño y su cualificada eficacia causal para la obtención del desplazamiento patrimonial constituyen exigencias de tipicidad inexcusables. La ausencia de una u otra desplaza la intervención penal y obliga a acudir a las reglas civiles para la reparación del daño o del perjuicio causado. La frontera entre el ilícito penal y el civil se sitúa, precisamente, en las exigencias de tipicidad que concurren en el primero. No todo incumplimiento, por tanto, de las obligaciones civiles deviene delito de estafa si no se acredita, cumplidamente, la preexistencia de un plan incumplidor y la puesta en escena engañosa como factor causal del desplazamiento patrimonial.
Cuando se utilicen fórmulas o mecanismos negociales su criminalización exige identificar que, en efecto, se concibió en términos finales y causales como el singular instrumento engañoso. De modo que en su propio otorgamiento pueda ya excluirse la existencia de causa negocial, en los términos exigidos en el artículo 1275 CC, en cuanto el defraudador contempla ya desde ese mismo momento el incumplimiento de las obligaciones que con-trae.
En puridad, en estos tipos de contratos criminalizados el sinalagma contractual pactado, aun de forma tácita, actúa como una suerte de pantalla obligacional para el que defrauda. La lesión del sinalagma, entendido como conjunto de deberes prestacionales principales y accesorios, no es, por tanto, consecuencia del incumplimiento del contrato sino simple y llanamente de la previa maniobra engañosa que antecedió al propio desplazamiento por parte del sujeto pasivo.
Lo anterior sirve como regla fundamental para marcar la línea de separación entre los ilícitos civiles-patrimoniales y los penales. De tal modo, aun cuando se produzca una grave lesión del derecho de crédito o de cualquier otro con relevancia patrimonial por incumplimiento culpable o mendaz del obligado a satisfacer la contraprestación o, incluso, cuando en el mismo se individualice la presencia de elementos engañosos si no se acredita, al tiempo, que la disposición patrimonial fue consecuencia directa y exclusiva del engaño previo, la lesión del sinalagma deviene en simple vicisitud de la relación jurídica pactada, con exclusiva trascendencia civil.
La participación, por tanto, en un delito de estafa consumado exige que quede probado que el acusado generó o contribuyó de manera relevante o cooperó en producir un engaño en un tercero buscando con ello obtener un lucro económico así como que, precisamente por esa treta o artimaña, el tercero engañado hizo un acto disposición patrimonial que le perjudicó .
En cuanto al delito de blanqueo es una modalidad que castiga al "que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos", habiendo interpretado la jurisprudencia de la Sala 2ª que la esencia la esencia del tipo penal radica en la expresión «con la finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito», finalidad que debe estar presente en todas las conductas descritas. No basta con la mera adquisición, posesión, utilización, conversión o transmisión de bienes de origen delictivo con conocimiento de su procedencia sino que es preciso que con ellos se realicen actos encaminados, en todo caso, a ocultar o encubrir el origen delictivo de los bienes, o a ayudar al autor de la actividad delictiva precedente a eludir la sanción correspondiente. Consiste, en esencia, como dice la STS 1/2025, de 15 de enero, en incorporar al tráfico legal los bienes, el dinero y las ganancias obtenidas con la realización de actividades delictivas, ocultando así su procedencia ilícita para facilitar su aprovechamiento impune
El apartado tercero del art. 301 CP castiga el blanqueo cuando los hechos se realizan por imprudencia grave. Esta modalidad exige que la negligencia sea grave, es decir, temeraria. De modo que el sujeto ha de saber la procedencia de los bienes por las circunstancias del caso que le ubique en condiciones de conocerlas sólo con observar las cautelas propias de su actividad y, sin embargo, haya actuado al margen de tales cautelas o inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles. La imprudencia recae, no sobre la forma en que se ejecuta el hecho, sino sobre el conocimiento de la naturaleza delictiva de los bienes receptados, de tal modo que debiendo y pudiendo conocer la procedencia delictiva de los bienes, actúe sobre ellos, adoptando una conducta de las que describe el tipo y causando así objetivamente la ocultación de la procedencia de tales bienes (su blanqueo) con un beneficio auxiliador para los autores del delito de que aquellos procedan.
La STS 1089/2009, de 27 de octubre ha dispuesto que la gravedad de la imprudencia debe valorarse, desde una perspectiva objetiva, en función de la entidad de la infracción del deber de cuidado en que incurre el autor. Esta valoración se conecta directamente con el grado de riesgo no permitido que la conducta genera para el bien jurídico protegido, o con el riesgo no controlado cuando el sujeto tenía el deber de impedirlo o neutralizarlo, incluso en los supuestos en que dicho riesgo provenga de la actuación de terceros o de circunstancias meramente casuales. La sentencia sigue señalando que el nivel de riesgo permitido dependerá, además, del grado de utilidad social de la conducta desplegada: cuanto mayor sea esta utilidad, mayor será también el margen de riesgo tolerado. Por el contrario, la relevancia o el valor del bien jurídico amenazado opera en sentido inverso: a mayor importancia del bien, menor será el nivel de riesgo admisible y más elevadas las exigencias del deber de cuidado. Desde una perspectiva subjetiva, finaliza la resolución, la gravedad de la imprudencia se determinará en atención al grado de previsibilidad o cognoscibilidad de la situación de riesgo, según las circunstancias concretas del caso. Así, cuanto más previsible o cognoscible resulte el peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber de cuidado y más severa la valoración de su infracción.
SEGUNDO.- Centrado el marco penal planteado por el Ministerio Fiscal lo siguiente es determinar los hechos que han resultados acreditados a través de la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio para poder realizar el juicio de subsunción, es decir analizar si aquellos encajan en el tipo penal procedente así como si hay elementos para concluir que el acusado fue el autor debiendo recordar que esta ponderación se efectúa con arreglo al sistema de libre valoración de la prueba consagrado en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
La prueba practicada en el plenario fue el interrogatorio del acusado, la testifical de doña Brigida y documental destacando el Ministerio Fiscal de forma particular los folios 29 a 31, 37 a 41, folio 42, 44 a 50 en los que figuran las conversaciones de WhatssApp mantenidas entre el teléfono de Brigida ( NUM004) con los teléfonos NUM001, figurando en su teléfono el interlocutor como Celso y el NUM003, en el que el interlocutor figura registrado como Jorge abogado, conversaciones que fueron cotejadas por el letrado de la administración de justicia del Juzgado de Instrucción, así como los justificantes de los pagos hechos por Brigida y la copia del anuncio de alquiler de la vivienda en el DIRECCION000 publicado en Milanuncios. Igualmente los folios 57 a 64 en los que figura la información remitida por el Banco Santander respecto de la cuenta NUM002. En ella se indica que la cuenta fue abierta el día 7 de agosto de 2023, mediante el sistema de videoidentificación a nombre de Jorge, figura la documentación aportada para la apertura y se adjuntan los movimientos de esos días. Esta última documental fue impugnada por la defensa, especialmente el folio 61 , en el que se reseñan los controles efectuados que llevaron a concluir la identificación fehaciente de Jorge como el sujeto que aperturó la cuenta y el NUM005 que es certificado. Asimismo, la defensa incidió en la historia clínica y psicosocial del acusado que figura unida al rollo a los folios 14 a 195 e informe pericial sobre la capacidad intelectiva y volitiva de éste.
En relación con la testifical de doña Brigida debemos indicar que le otorgamos plenitud probatoria no solo porque fue clara y convincente en su narración sino, además, porque su narración se vio adverada o refrendada con el contenido de las conversaciones de WhatssApp cotejadas por el Letrado de la Administración de Justicia, la copia del anuncio y los justificantes de los pagos que dijo haber efectuados, concordando estos con la información remitida por el Banco Santander de la cuenta NUM002 en cuyo extracto figura la recepción de esos importes.
En lo que aquí es relevante, Brigida narró que vio el anuncio para un piso en la plataforma Milanuncios y escribió al teléfono de contacto. Su interlocutor le dijo que estaba de vacaciones y que si estaba interesada tenía que hacer una reserva pagando 600 euros y otros 600 euros para que le pudiera hacer un precontrato. Por esto ella hizo primero una transferencia a la cuenta que le indicó del Banco Santander y luego dos bizums al teléfono que le facilitó el anunciante pero perdió el dinero y el piso porque no le contestaron más. Aclaró que el piso lo iba a utilizar como su vivienda habitual ya que en esa época vivía en casa de sus padres y no había espacio suficiente para todos. Dijo que todas las conversaciones fueron por WhatssApp, hablando una sola vez directamente por teléfono con el que se identificó como el dueño y dijo llamarse Celso y que también y que también habló con otro sujeto que Celso le dijo que era su abogado y se llamaba Jorge, no viendo la cara de ninguno ya que en los estados de WhatssApp y perfiles no salían imágenes de ellos. Hizo tres pagos, uno por transferencia a una cuenta del Banco Santander, desconociendo quien era el titular y otros dos por bizum al teléfono de Jorge, el supuesto abogado. Una vez hechos los pagos ya no pudo contactar más con ellos y no supo nada de la vivienda ni del dinero. Por último precisó a la defensa que cuando habló por teléfono con el tal Celso no percibió que tuviera alguna cosa rara en la voz, hablando perfectamente.
Este testimonio puesto en relación con la documental antes reseñada permite considerar probado que fue víctima de un engaño. Se le hizo creer, mediante la inserción de un anuncio en la plataforma Milanuncios, que había un piso en alquiler por una renta de 600 euros mensuales en el DIRECCION000 ( folio 41) . Contactó con el anunciante y su interlocutor la engañó, convenciéndola que el anuncio era real por lo que al pedirle que le abonara un importe total de 1200 euros los realizó ( conversaciones de WhatssApp de los folios 29 a 31), uno por transferencia y dos por bizum, quedando probado que todo el dinero confluyó en la misma cuenta del Banco Santander, la NUM002 ( folios 39, 40,42,44 a 50, 63 y 64), tras lo que perdió todo contacto con el que se autodenominó Celso así como con Jorge abogado, no recuperando nunca el dinero y no sabiendo nada más del supuesto piso.
Todos estos elementos probatarios nos llevan a considerar acreditado que Brigida fue víctima de una estafa pero no podemos llegar a la misma certeza respecto de la autoría del acusado.
Jorge negó los hechos. Dijo que no sabía nada de una cuenta en el Banco Santander, negando haber abierto la que figuraba en las actuaciones así como haber prestado su cuenta a un tercero para que la utilizara. También narró que desde el año 2019, que sufrió un golpe de calor en Sevilla y estuvo varios meses en coma, quedó con secuelas siendo las más importantes, las pérdidas de memoria y limitaciones en el habla. Además dijo que había consumido drogas, había estado en tratamientos de desintoxicación y sufría ataques de epilepsia y que por todo ello no sabe ni utilizar el móvil y que la única cuenta que tiene se la abrió su cuñada.
Debemos destacar en relación con las alegadas secuelas que estas quedaron acreditadas con el informe médico forense y la documental médica. De ellas resulta que Jorge efectivamente ingresó en el año 2019 en la UCI en Sevilla tras un TCE ( traumatismo craneoencefálico) quedándole secuelas neurológicas, siendo una de ellas la disartria ( que es un trastorno neurológico del habla caracterizado por la dificultad para articular palabras debido a problemas con los músculos). La médico forense que examinó al acusado el día 17 de julio de 2025 y analizó su documentación médica destacó que el acusado no era capaz de explicar refranes sencillos, que presentaba dificultad para establecer diferencias, que podía representar figuras geométricas simples pero cometía errores al realizar operaciones aritméticas sencillas y reconocía fallos de memoria a corto plazo. Le apreció un ligero deterioro cognitivo, dificultades en el pensamiento abstracto y disartria, con dificultad para la comunicación aunque puede responder a lo que se le pregunta y concluyó que su entender su capacidad cognitiva le dificultaría la planificación de los hechos investigados en forma autónoma.
Entiende la Sala que de la prueba practicada no permite concluir que el acusado fuera la persona que se puso en contacto con Brigida. No hay un solo dato que lo vincule con los dos números de teléfono con los que esta se comunicó, figurando una diligencia en el atestado policial ( folio 1 de las actuaciones) en el que se hace constar que se solicita la titularidad de las líneas telefónicas NUM001 y NUM006 y que las mismas constan a nombre de Apolonia con pasaporte NUM007 y es evidente, por sus patentes limitaciones en el habla, que no pudo ser la persona con la que habló la víctima ya que esta narró que la persona con la que habló se comunicaba perfectamente .
El único dato que lo vincula con los hechos es ser el titular de la cuenta corriente a la que se efectuaron los pagos, la cuenta del Santander NUM002 lo que queda acreditado con la información suministrada por el Banco Santander, folios 57 a 64. El letrado de la defensa impugnó el documento emitido por el banco que concluye que el sujeto que apertura la cuenta el día 7 de agosto de 2023 a las 16.50.06 horas a través del canal Hágase Cliente 2.0 fue Jorge pero lo bien y cierto es que ni el letrado expone argumentos sobre los que fundar esa impugnación que efectúa de manera genérica ni da una explicación razonable al hecho que esté el documento nacional de identidad de su patrocinado. Según resulta de los folio 61 y 62 los controles que efectuó el banco para concluir que Jorge fue el que efectuó la apertura no solo se centró en la captura del anverso y reverso del DNI sino también en la de la imagen del rostro del usuario verificando el sistema que el sujeto era el mismo o muy similar al de la fotografía del DNI , expresando el certificado que el resultado total de la certeza de identificación es un 90% con lo que no se aprecia duda razonable sobre que él fue el que abrió la cuenta.
No obstante este dato por sí solo impide fundar la autoría de la estafa ya que estaríamos ante un dato periférico que, si bien permite establecer una relación directa con el hecho criminal, no es suficiente para inferir la participación. Como es sabido cuando la autoría se funda en indicios es preciso que concurran varios hechos base, que deben ser periféricos respecto al delito y su autor, han de estar interrelacionados, es decir, han de constituir notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas repercute sobre los restantes en tanto en cuanto forman parte de él y debe haber una correlación que permita inferir de manera lógica la autoría lo que no concurre en este caso.
Al mismo pronunciamiento absolutorio debemos llegar respecto al blanqueo dado que no hay elemento probatorio del que deducir que si Jorge hubiera empleado una diligencia mínima hubiera podido suponer o inferir que esos importes que entraron en la cuenta el día 9 de agosto tenían una procedencia ilícita. Pero no solo es que no tengamos base para concluir que si hubiera actuado de manera diligente hubiera podido averiguar que el dinero tenía procedencia delictiva, es que tampoco la hay para concluir que tuvo disposición sobre ese dinero y que las transferencias emitidas desde su cuenta consistieron una acción de ocultación de la procedencia ilícita de esos importes, ya que más bien tienen encaje en la fase de agotamiento del delito de estafa del que fue víctima Brigida.
En relación con esta ultima cuestión debemos traer a colación una STS,de 07 de marzo de 2024 ( ROJ: STS 1337/2024) 224/2024 Recurso: 664/2022. Los hechos probados eran los siguientes: " persona desconocida guiado por un ánimo de lucro, publicó en la página web "milanuncios.com" un anuncio de venta de un arma de fuego, indicando como teléfono de contacto el número NUM008.
En fecha 17 de julio de 2018, Victoriano contactó con dicha persona desconocida a través de dicho número de teléfono para comprarle la indicada arma, enviándole el individuo por whatsapp una foto del DNI y del permiso de armas a nombre de Juan Enrique con DNI no NUM009, que había obtenido de un anuncio anterior que Juan Enrique había publicado en el mes de abril de 2018.
En fecha 23 de julio de 2018 Victoriano transfirió la cuantía de 850 euros a la cuenta bancaria NUM010 de la que el acusado, Cecilio era titular sin que Victoriano haya recibido hasta el momento la citada arma, no reclamando por los hechos.
El acusado, Cecilio, previamente, facilitó a la persona desconocida sus datos personales, pese a poder conocer que los mismos podrían ser utilizados con fines fraudulentos. Con sus datos, la persona desconocida pudo abrir la cuenta corriente bancaria a nombre del acusado, siendo ésta facilitada al Sr. Victoriano para efectuar la transferencia por el precio pactado por la escopeta".
El Tribunal Supremo estima el recurso de casación formulado por Cecilio quien había sido condenado por un delito imprudente de blanqueo de capitales señalando en su fundamentación que "No estamos ante una acción para facilitar la introducción en el mercado regular de unos fondos que necesitan ser lavados por tener su origen en un delito antecedente. La cuenta se abre no para lograr legalizar el producto de la estafa, sino para perpetrar la misma defraudación. Constituye una cooperación a la actividad fraudulenta; una participación culposa en un delito de estafa que, como tal, no es punible ( art. 12 CP) . La estafa solo admite la versión dolosa. El blanqueo de capitales reclama una referencia a un delito antecedente, es decir, cometido con anterioridad y que haya generado ganancias. Si se identificase al autor de la defraudación, no se le acusaría de estafa y, además, de autoblanqueo. Esa es la prueba clara de que aquí estamos en exclusiva ante un delito de estafa: no hay actividades ulteriores de lavado.
A mayores, lo que nos eximirá de otras disquisiciones, el monto de dinero manejado es de cuantía muy reducida: ochocientos cincuenta euros. Con la base que representa la terminología legal -blanqueo de capitales-elegida como leyenda encabezadora del capítulo correspondiente del cuerpo normativo y la filosofía que inspira la represión de esas conductas (que tiene que ver con la protección del mercado y la economía, con el orden socio-económico), se entiende bien que solo exista blanqueo punible cuando las cantidades o bienes manejados adquieran cierta significación. No alcanza ese rango la cifra a que se refieren los hechos. Negocios de bagatela, de cuantía insignificante, no son típicos. Una lectura del precepto en clave teleológica, asentada en la dimensión socioeconómica del bien jurídico protegido, empuja a esa interpretación, en exégesis que se ve reforzada por el uso del término "capitales". Eso, -conviene advertirlo- no conduce a negar relevancia penal a quienes cooperan al lavado de elevados montos pecuniarios, aunque sea su contribución, como la de otros muchos, solo alcance pequeñas cantidades; pero sí a expulsar del art. 301 actividades que faciliten el aprovechamiento de delitos cuyo rendimiento económico es escaso (v.gr., un delito leve de hurto o estafa, un robo de escasa cuantía, o las modestas ganancias de la venta al menudeo de droga blanda). No tendría sentido que el blanqueo mereciese más pena que la previa actividad delictiva. En esa dirección apuntaba la STS 809/2014, de 26 de noviembre, recogiendo y recreando una vía ya insinuada en la STS 884/2012 de 8 de noviembre (se postula una "restricción teleológica, para considerar atípicos todos los objetos materiales de cuantía irrelevante, en virtud del principio de insignificancia, por su nula incidencia en el orden socioeconómico, así como en virtud de la inviabilidad de la absoluta exclusión de la actividad económica de cualquier ciudadano, que no puede serle privada las actividades de compra diaria para atender a las necesidades vitales cotidianas, de otro modo proscritas"). Una y otra senda argumental confluyen para rechazar la sanción de los hechos que se declaren probados como delito de blanqueo de capitales, lo que ha de llevar a la estimación del recurso y al dictado de nueva sentencia de signo absolutorio."
Por todo lo anterior por aplicación del principio de presunción de inocencia procede absolver a Jorge de los hechos por los que venía siendo acusado.
TERCERO.- Recayendo una sentencia absolutoria, de conformidad con lo estipulado en el artículo 240 de la L.E.Cr, cabe declarar las costas de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
M O S : Que debemos absolver y absolvemos a Jorge del delito de estafa y de blanqueo por imprudencia grave por el que se le acusaba, con todos los pronunciamientos favorables hacia su persona y declaración de las costas procesales de oficio.
Así por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, contra la que cabe interponer RECURSO de APELACIÓN en el plazo de diez días ante la Sala de lo Penal y Civil del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.
