Última revisión
15/01/2026
Sentencia Penal 507/2025 Audiencia Provincial Penal de Bizkaia nº 6, Rec. 159/2025 de 10 de diciembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6
Ponente: JOSE IGNACIO AREVALO LASSA
Nº de sentencia: 507/2025
Núm. Cendoj: 48020370062025100433
Núm. Ecli: ES:APBI:2025:2574
Núm. Roj: SAP BI 2574:2025
Encabezamiento
En la Villa de Bilbao, a 10 de diciembre de 2025.
Vista en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial la presente causa 159/2025, dimanante del Procedimiento Abreviado 289/2022 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Bilbao, en la que figuran como acusados Jesús María
Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio Arévalo Lassa.
Antecedentes
Con fecha 14 de octubre de 2025 se celebró una vista para audiencia de las partes en relación con todas las cuestiones previas planteadas, dictándose a continuación auto de 15 de octubre de 2025, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
Al primero lo considera autor penalmente responsable de un delito continuado de administración desleal, previsto y penado en los artículos 295, 74, 56.1-2º y 3º CP, según redacción conforme a la Ley Orgánica 1/2015 y un delito continuado societario de falsedad en documentos que deban reflejar la situación económica de la sociedad, previsto y penado en los artículos 290 párrafo primero, 74.1. 56.1-2º y 3º CP, solicitando por el primero la imposición de la pena de prisión de cuatro años y seis meses, accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de veinte meses, a razón de quince euros de cuota diaria, con aplicación de lo dispuesto en el art. 53 CP en caso de impago, y por el segundo, la imposición de un pena de prisión de dos años y cinco meses, accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de diez meses a razón de una cuota diría de quince euros, con aplicación del art. 53 CP en caso de impago.
Al segundo lo considera autor penalmente responsable de un delito continuado de administración desleal, previsto y penado en los artículos 295, 74. 56.1-2º y 3º CP, en concurso de normas del artículo 8-4ª CP con un delito continuado de apropiación indebida, previsto y penado en los artículos 252 y 250.1-5ª, 74.1, 56.1-2º y 3º CP, según redacción conforme a la Ley Orgánica 5/2010, delito por el que solicita la imposición de un pena de prisión de cuatro años, accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pena de multa de diez meses a razón de una cuota diaria de quince euros, con aplicación del artículo 53 CP en caso de impago.
El Ministerio Fiscal solicita que en concepto de responsabilidad civil ambos acusados indemnicen conjunta y solidariamente, conforme a los artículos 116 y 113 CP, a DYA BIZKAIA en la cantidad de 4.765.584,55 euros, de cuyo importe es responsable Pedro Francisco hasta la cantidad de 4.099.021,34 euros, cantidades que deberán ser incrementadas en las que resulten de aplicarles el interés previsto en el art. 576 LEC.
Se solicita igualmente que el acusado Jesús María indemnice conforme a los mismos preceptos a DYA BIZKAIA en la cantidad de 7.008 euros, cantidad que habrá de ser incrementada en las que resulten de aplicarle el interés previsto en el artículo 576 LEC.
Por esta representación se acusa, además, a Jesús María por un delito continuado societario de denegación de información a los socios, previsto y penado en los artículos 293, 74.1, 56.1-2º y 3º CP, por el que se solicita la imposición de una pena de multa de diez meses, a razón de una cuota diaria de quince euros, con aplicación del art. 53 CP en caso de impago.
En concepto de responsabilidad civil se solicita que ambos acusados indemnicen conjunta y solidariamente a DYA BIZKAIA en la cantidad de 5.427.032,20 euros, incrementada con la que resulta de aplicar el interés previsto en el art. 576 LEC. Se solicita igualmente que el acusado Jesús María indemnice a DYA BIZKAIA en las cantidades de 7.008 y 5.449 euros, con aplicación de los intereses del art. 576 LEC.
En dicho escrito se señala que los hechos por los que formula acusación esta parte se consideran constitutivos de los delitos siguientes:
- un delito continuado de administración desleal previsto y penado en los artículos 252.1 y 250.1 y 2, 74. 56.1-2º y 3º CP, según redacción conforme a la Ley Orgánica 1/2015;
- un delito continuado societario de falsedad en documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la sociedad, previsto y penado en los artículos 290, 74.1, 56.1-2º y 3º CP;
- un delito continuado societario de denegación de información a los socios, previsto y penado en los artículos 293, 74.1, 56.1-2º y 3º CP;
-un delito de pertenencia a grupo criminal, previsto y penado en los artículos 570 ter, 74.1, 56.1-2º y 3º CP;
-un delito de blanqueo de capitales, previsto y penado en los artículos 301.1, 74.1, 56.1-2º y 3º CP.
En la conclusión tercera de dicho escrito se dice que ambos acusados son autores penalmente responsables de todos los delitos indicados, sin embargo, en el apartado quinto, para el acusado Pedro Francisco tan solo se solicitan penas por los delitos de administración desleal, pertenencia a grupo criminal y blanqueo de capitales. En cualquier caso, las penas que se solicitan para cada uno de los dos acusados, por la comisión de estos tres delitos, son las siguientes:
-por el delito continuado de administración desleal, la pena de prisión de seis años, accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doce meses a razón de una cuota diaria de quince euros, con aplicación del art. 53 CP en caso de impago;
-por el delito de pertenencia a grupo criminal, la pena de prisión de nueve meses y pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;
-por el delito de blanqueo de capitales, la pena de prisión de seis años y multa equivalente al valor de lo ilícitamente transmitido e inhabilitación especial para el ejercicio de cargos de administración por tiempo de tres años.
Para el acusado Jesús María se solicita por la comisión del delito continuado societario de falsedad la pena de prisión de tres años, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de doce mese con una cuota diaria de quince euros, con aplicación del art. 53 CP en caso de impago, y por el delito continuado societario de denegación de información a los socios la pena de multa de diez meses con una cuota diaria de quince euros, con aplicación del art. 53 CP en caso de impago.
En concepto de responsabilidad civil, por esta parte se solicita que los acusados indemnicen conjunta y solidariamente a EMERPLUS en la cantidad de 4.765.584,55 euros, cantidad que deberá ser incrementada en la que resulte de aplicar el interés previsto en el art. 576 LEC.
Se indica, finalmente, en este escrito, que al corresponder contablemente esta cantidad, en su totalidad, a deuda que EMERPLUS tiene para con DYA BIZKAIA, si los acusados abonasen la responsabilidad que también les es reclamada por EMERPLUS, no se haría expresa solicitud de condena por responsabilidad civil, a los efectos de evitar dobles pagos.
Hechos
ASOCIACION DE AYUDA EN CARRETERA DE BIZKAIA DYA es una asociación inscrita en el Registro General de Asociaciones del Gobierno Vasco con domicilio social en Alameda San Mames n° 33 de Bilbao y con sede central, desde mayo de 2021, en Plaza Garellano, nº 15-17, bajo, del mismo municipio.
El acusado Jesús María, mayor de edad y del que no constan antecedentes penales, ha desempeñado los cargos de vocal desde el 10/04/1992, de Secretario y Tesorero desde el 24/06/2009 y de Presidente desde el 04/10/2016 hasta el 26/05/2021. Además, asumió al menos desde el año 2006 el cargo y las funciones de "Coordinador General", no previsto estatutariamente, condición bajo la cual asumió funciones de dirección y gestión de la actividad de DYA BIZKAIA.
El 21/10/2005 fue constituida EMERGENCIAS PLUS como Agrupación de Interés Económico por DYA BIZKAIA, en ejecución del acuerdo de la Asamblea General de 28/06/2005 y por AMBULANCIAS BARCELONA S.A., sociedad de la cual eran accionistas el mencionado Jesús María y también el otro acusado, Pedro Francisco, igualmente mayor de edad y del que no constan antecedentes penales. Los dos acusados y el presidente de DYA BIZKAIA fueron nombrados administradores solidarios. El domicilio de la sociedad se constituyó en Barcelona.
El 18/09/2013 Pedro Francisco, como representante de AMBULANCIAS BARCELONA y mandatario verbal de DYA BIZKAIA y de EMERGENCIAS PLUS, elevó a público el acuerdo de transformación en sociedad de responsabilidad limitada de esta última, así como el cese de los tres administradores solidarios y el nombramiento de Jesús María como administrador único. El 27/09/2013 Jesús María, como administrador de EMERGENCIAS PLUS, ratificó la transformación. El 18/12/2013 Pedro Francisco, como representante de AMBULANCIAS BARCELONA y como mandatario verbal de DYA BIZKAIA y EMERGENCIAS PLUS, vendió a DYA BIZKAIA las participaciones de las que AMBULANCIAS BARCELONA era titular en el capital social de EMERGENCIAS PLUS, por lo que DYA BIZKAIA pasó a ser el socio único de EMERGENCIAS PLUS. El 15/01/2014 el presidente de DYA BIZKAIA otorgó escritura pública de ratificación de la escritura de compraventa de participaciones.
Los acusados, puestos de común acuerdo, con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, desde el 04/04/2011 hasta el 30/11/2016 transfirieron u ordenaron transferir desde las cuentas corrientes titularidad de DYA BIZKAIA a EMERGENCIAS PLUS y de las de esta a las de AMBULANCIAS BARCELONA S.A., diversas cantidades por un importe total de 2.906.570,78 euros.
Antes de abril de 2011 el acusado Pedro Francisco era Administrador Único de AMBULANCIAS BARCELONA, cargo en el que siguió hasta el 18/12/2023. A partir de esta fecha las mercantiles fueron gestionadas de manera efectiva por Jesús María, quien, además, desde el 25/04/2015 hasta el 14/12/2016 fue nombrado administrador único. En su condición de socios y administradores de esta sociedad, en la que DYA BIZKAIA no tenía ninguna participación, los acusados tenían pleno control de su gestión y disponibilidad de sus fondos, habiendo transferido u ordenado transferir diversas cantidades desde sus cuentas, en cantidades no exactamente determinadas, hacia otras sociedades igualmente controladas por ambos.
Hasta la fecha de cese de Pedro Francisco como Administrador Único de EMERPLUS, las transferencias efectuadas a AMBULANCIAS BARCELONA S.A. desde el 04/04/2011 ascendieron a la cantidad de 2.240.007,57 euros.
El 25/04/2019 Jesús María realizó dos transferencias para el abono de servicios jurídicos personales, una desde la cuenta de DYA BIZKAIA abierta en KUTXABANK por importe de 7.008 euros en concepto "Exp. NUM000 Jesús María" y otra desde la cuenta de GLOBAL FORMACION PLUS S.L., sociedad filial de DYA BIZKAIA, por importe de 7.008 euros.
La administración concursal de GLOBAL FORMACIÓN PLUS en el Concurso Voluntario 1392/2022 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Barcelona formuló demanda frente a Jesús María en reclamación de la cantidad de 7.008 euros. El 27/09/2023 Jesús María abonó en la cuenta del Juzgado la cantidad de 7.008 euros.
No ha quedado acreditado que el acusado hubiera ordenado estas dos transferencias con ánimo de enriquecimiento ilícito.
El acusado Jesús María, en su condición de administrador, anotó en las cuentas anuales de EMERGENCIAS PLUS del ejercicio 2019 los créditos derivados de las transferencias a AMBULANCIAS BARCELONA en la partida "activo no corriente por inversiones financieras a largo plazo", cuando debió ser considerado como incobrable porque AMBULANCIAS BARCELONA presentaba una situación patrimonial negativa desde el ejercicio 2010 y desde el ejercicio 2012 no tenía actividad, lo que, añadido a otros ajustes y reclasificaciones determinaba que el patrimonio neto real de la sociedad fuera negativo por importe de 5.862.867,92 euros. No ha quedado acreditado que el acusado hiciera la misma operación por lo que se refiere al ejercicio de 2020.
Fundamentos
Similar es la doctrina del Tribunal Supremo. Si bien en los últimos años el Alto Tribunal se ha cuidado de destacar las limitaciones con las que cuenta en la revisión de la valoración probatoria una vez establecido el régimen de la previa apelación, se siguen dictando pronunciamientos que entran en esta materia. Así, por ejemplo, la STS 944/2022, de 12 de diciembre, establece lo siguiente:
Y no dejan de aparecer sentencias en las que subrayan algunos de los aspectos o consecuencias inherentes a este derecho. Destacamos, por ejemplo, la STS 23/2023, de 20 de enero, del siguiente tenor literal:
Cabe señalar, por último, junto al artículo 24.2 CE y los preceptos señalados en estas resoluciones, el desarrollo de este derecho en la Directiva (UE) 2016/343, de 9 de marzo de 2016, del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio.
En el escrito de defensa del acusado Pedro Francisco se ponía de manifiesto la improcedencia de que el enjuiciamiento se extendiera a los delitos de blanqueo de capitales, grupo criminal, falsedad documental y denegación de información a los socios. Convocada audiencia preliminar para el análisis separado de las cuestiones previas previstas en el art. 786.2 LECrim. , en la redacción anterior a la Ley Orgánica 1/2025, se dictó auto de 15 de octubre de 2025 admitiendo la petición y, en consecuencia, dejando fuera del enjuiciamiento los hechos relativos a tales figuras delictivas incluidos en los escritos de las acusaciones particulares.
Como ya se indicó en dicha resolución, el auto de 4 de marzo de 2025 de la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, dictado en el Rollo de Apelación 798/2024, ya resolvió expresamente esta cuestión en sentido opuesto al pretendido por las acusaciones particulares. La Sala determinó que el objeto de la acusación en ningún momento podía desbordar los límites del auto por el que se acordó la continuación de las actuaciones por el cauce del Procedimiento Abreviado, auto de la instructora de 10 de julio de 2024. Y también recordó, expresamente con relación al delito de blanqueo de capitales, que la misma Sala había dictado ya otro auto de 29 de septiembre de 2023 en el Rollo de Apelación 748/2023 en el que se planteó la misma cuestión y se desestimó ya en aquella ocasión. La posibilidad de una calificación jurídica por este delito se supedita claramente en este último auto al estricto respeto a los contornos fácticos en los que se estableció la imputación por la instructora, no apareciendo en la redacción de hechos imputados provisionalmente nada que pueda relacionarse con este delito.
Las acusaciones particulares no ajustan del todo sus conclusiones definitivas a lo dictaminado en el auto previo de esta Sala. La representación de EMERPLUS mantiene su escrito de acusación inicial y la representación de DYA BIZKAIA mantiene, como hemos visto, el delito continuado societario de denegación de información a los socios que imputa a Jesús María. Ninguno de estos posicionamientos puede ser permitido a la luz de lo ya acordado por esta Sala, debiendo considerarse subsistentes, por tanto, únicamente las acusaciones por delito continuado de administración desleal o de apropiación indebida y delito continuado societario de falsedad en documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la sociedad, en los términos de tipificación establecidos en los respectivos escritos.
Establecido lo anterior, hemos de avanzar en el mismo propósito de acotamiento de los hechos que han de ser objeto de análisis, en cuanto que imputados a ambos acusados. Comparte este designio el Ministerio Fiscal en la parte inicial de su informe, en postura pertinente y perfectamente comprensible.
Los términos de la inicial querella presentada por DYA BIZKAIA, los de la posterior ampliación que no fue admitida y también los de la posterior querella presentada por EMERPLUS ya iniciado este procedimiento, inicialmente rechazada y posteriormente admitida por resolución de la misma Sección 2ª, e igualmente la ingente documentación presentada en cada uno de esos momentos y también con ocasión de la presentación de otros escritos, ha supuesto, a juicio de esta Sala, un lastre en el intento de esclarecimiento de supuestos hechos delictivos cometidos en la gestión de ambas sociedades. La confusión, la desorientación y la dispersión inducidas por esa actuación procesal han sido notables a lo largo del procedimiento.
Creemos no incurrir en error al afirmar que esa pauta ha determinado que la investigación judicial haya carecido de un rumbo definido y de la profundidad necesaria. Fue ya al cabo de muchos meses cuando se solicitó la emisión por el Ministerio Fiscal de un informe y cuando se presentó el meritorio escrito de 26 de junio de 2024 (304 índice electrónico), informe que, también en opinión de esta Sala, debió ser aprovechado para profundizar en los hechos con relevancia penal advertidos por la acusación pública, una vez descartados muchos otros con presencia en las actuaciones. Lo que sucede es que ese informe se presentó con la vista puesta en lo establecido en el art. 779 LECrim. , y lo que vino a continuación, con fecha 10 de julio de 2024, fue el auto de imputación, posteriormente confirmado por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial.
De esta manera, el ámbito de análisis se limita, en afirmación con la que finaliza esa parte inicial del informe de la acusación pública, a los hechos relativos a las salidas de dinero de EMERPLUS hacia AMBULANCIAS BARCELONA desde el año 2011, las transferencias para el abono de gastos de letrado de Jesús María y, finalmente, la contabilización en las cuentas de EMERPLUS de las cantidades debidas por AMBULANCIAS BARCELONA (en adelante AMBAR) y, a su vez, debidas a DYA BIZKAIA, en los ejercicios 2019 y 2020. Es una síntesis de los hechos del escrito de la acusación pública, que es el único que se ajusta a lo dictaminado en el auto de 10 de julio de 2024. Confirmado éste, quedan, por tanto, fuera del ámbito de examen por parte de esta Sala cualesquiera otras cuestiones que no guarden relación con lo que es estrictamente objeto de imputación, como también debieran haber quedado fuera del debate del juicio oral en el que incomprensiblemente, a la vista del contenido de los interrogatorios y de las intervenciones de las partes, sin duda propiciadas por la inercia de la instrucción, vuelve a reproducirse esa dificultad de centrar el objeto de análisis.
En relación con esta cuestión, el escrito de DYA BIZKAIA, en relación con la actuación de los dos acusados, una vez suprimida la posibilidad de acusar a Lourdes, afirma que actuaron:
Finalmente, en el escrito de acusación de EMERPLUS esa actuación concertada de los dos acusados se describe en términos idénticos, concretándose, a continuación, del modo siguiente:
Son varias las cuestiones que plantean los términos en los que se formulan las acusaciones en relación con este asunto central en el procedimiento, en las que es necesario detenerse, ajustando aún más los hechos en los que ha de ponerse el foco.
No podemos tampoco, por tanto, tomar en consideración, ni este último hecho, que constituye una modificación sustancial, ni esa cifra en los que la acusación de DYA BIZKAIA se aparta de la concretada por las otras dos acusaciones y por el auto de imputación.
Se afirma de modo categórico una circulación de fondos, de todo el importe señalado, que va de DYA BIZKAIA hasta las dos sociedades indicadas en último lugar, completándose de ese modo el periplo delictivo.
El escrito de acusación del Ministerio Fiscal no coincide en ese relato en el punto 2 de su apartado primero. La acción delictiva se completa con la transferencia de esa cantidad total hacia AMBAR. La referencia a las otras dos sociedades no parece insertarse en este escrito en la descripción del plan delictivo conjunto de los dos acusados cuando se dice simplemente, de manera inconcreta e impersonal, que "estas cantidades eran posteriormente transferidas" hacia ellas. A la misma conclusión conduce que la imputación por el delito societario de falseamiento de la realidad, se refiera a una inadecuada consideración contable de las transferencias hacia AMBAR por el importe mencionado.
Todavía más evidente aparece esa falta de correspondencia en el escrito de EMERPLUS, parte perjudicada, en el que se afirma, como hemos visto, que "parte" de esa cantidad fue posteriormente transferida desde AMBAR hacia las dos sociedades mencionadas: la misma redacción impersonal y la indicación de que solo se transfirió "parte". En el apartado "cinco" del relato de hechos de esta acusación se habla de una transmisión de fondos hacia las dos sociedades indicadas por un importe de "al menos" 1.210.516,69 euros, en concepto de "préstamos" y "nóminas". Apreciamos la misma inconcreción y vaguedad y falta de correlación con lo indicado en el auto de imputación. Incide en la misma situación de perplejidad el hecho de que en el juicio oral se pregunte por la dirección letrada de esta parte en varios momentos por supuestas transferencias de AMBAR a FILIA ADVISORS GROUP S.L. por importe de hasta más de 2.600.000 euros.
Lo que es innegable e incontrovertido es que AMBAR no era propiedad de DYA BIZKAIA, ni ésta participaba en su accionariado, teniendo vinculaciones, como veremos, con ambos acusados. El desvío, desde cuentas de EMERPLUS, de fondos provenientes de DYA BIZKAIA hacia esa sociedad, ya constituiría, en la premisa tanto de la acusación del Ministerio Fiscal como en la de EMERPLUS de tratarse de transferencias sin causa justificada, un desvío penalmente ilícito.
Es en este punto concreto, pues, en el que coinciden el auto de conversión de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado y los escritos de acusación, y lo que habrá de ser objeto de examen: la cuestión de las transferencias efectuadas de DYA BIZKAIA a AMBAR, pasando por EMERPLUS y, es importante decirlo, en ese período temporal que delimita el escrito del Ministerio Fiscal. El resto, bien pertenece al agotamiento del delito, no a la consumación, bien se trata de hechos que pudieran ser relevantes en la valoración probatoria, sin que nada obste, sin embargo, a que pueda dejarse alguna constancia en el relato de hechos probados sobre el destino final de las sumas detraídas de las cuentas de DYA BIZKAIA por las que se formula acusación.
La determinación de si se produjo o no, efectivamente, ese plan delictivo previo concebido y ejecutado por los acusados que se les atribuye también habrá de ser objeto de valoración.
En esa labor, se han constatado dificultades provenientes de la transición del expediente físico al digital y también la falta de la documentación presentada con la querella de EMERGENCIAS PLUS S.L.U. EN LIQUIDACIÓN que finalmente fue admitida por resolución de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, habiéndose procedido a la reconstrucción de las actuaciones que ha quedado referida. En modo alguno de esta situación se ha derivado ninguna indefensión para ninguna de las partes en el procedimiento, pues existe sobrada constancia en las actuaciones de su conocimiento y disponibilidad de toda esa documentación, al hacerse mención de ella en sus alegaciones, escritos presentados a lo largo de la causa y/o escritos de calificación; hasta tal punto que la aportación de algunos de esos documentos dio lugar a la presentación de una querella criminal por supuesto delito de revelación de secretos, como se analiza en el auto de esta Sala de 15 de octubre de 2025 en el que se resolvieron las cuestiones previas y a lo que se hará una referencia con posterioridad.
ASOCIACIÓN DE AYUDA EN CARRETERA DE BIZKAIA DYA figura inscrita en el Registro de General de Asociaciones del Gobierno Vasco como Asociación sin ánimo de lucro. Se rige estatutariamente por una Asamblea General de Socios con reuniones ordinarias de al menos una vez al año, y una Junta Directiva compuesta por Presidente, Vicepresidente, Secretario, Tesorero y Vocales.
Al núm. 290 del Índice Electrónico figura certificación del contenido de las hojas registrales correspondientes a la Asociación, de la que se desprende que desde su inicio ha contado con cinco presidentes: Martin, desde el inicio hasta su fallecimiento el 13/01/2012, Ángel Daniel desde el 26/06/2012, el acusado Jesús María desde el 4 de octubre de 2016, Torcuato desde el 26 de mayo de 2021 y Leopoldo desde el 1 de junio de 2023.
El acusado Jesús María desempeñó varios cargos en la Asociación hasta su salida en la Asamblea General de socios de 26 de mayo de 2021: Secretario y Tesorero desde el 24 de junio de 2009 y Presidente desde el 4 de octubre de 2016 hasta el 26 de mayo de 2021, siendo, además, desde el año 2005, "Coordinador General". Su defensa aportó, como doc. 1, con su escrito de calificación (344 Índice Electrónico), acta de reunión de la Junta Directiva, de 31 de mayo de 2005, en la que se recoge este nombramiento en el punto 11º, a propuesta del entonces Presidente "de tal manera que todos los temas que haya que tratar se filtren a través de él y lleguen desde él al Presidente". Se trataba de un cargo no estatutario, sin funciones concretadas y definidas con detalle, como tampoco tenía esta condición de estatutario, poro ejemplo, el cargo de gerente ejercido por el testigo Sr. Celso, que se incorporó a la dirección de la Asociación después de la salida del acusado. No consta que el acusado Pedro Francisco tuviera ningún cargo en DYA BIZKAIA.
EMERGENCIAS PLUS fue constituida como Agrupación de Interés Económico con fecha 21 de octubre de 2005, en ejecución de acuerdo de la Asamblea General de Socios de DYA BIZKAIA de fecha 28 de junio de 2005. En su constitución, conjuntamente con esta asociación, participó AMBULANCIAS BARCELONA S.A.; la participación fue al 50%. Se nombró como administradores solidarios de esta AIE a los dos acusados y a Martin, entonces Presidente de DYA BIZKAIA.
Con fecha 18 de septiembre de 2013, el acusado Pedro Francisco, actuando como representante de AMBAR, y como mandatario verbal de DYA BIZKAIA y de EMERPLUS, otorgó escritura elevando a público el acuerdo de transformación en sociedad de responsabilidad limitada de la AIE. En la misma escritura se acordó el cese de los tres administradores solidarios y el nombramiento del acusado Jesús María como administrador único de la nueva sociedad, el cual, en escritura pública de 27 de septiembre siguiente, actuando como administrador de EMERPLUS, ratificó la transformación.
Poco después, el 18 de diciembre de 2023, el acusado Pedro Francisco, representando a AMBAR, y actuando nuevamente como mandatario verbal de DYA BIZKAIA y de EMERPLUS, vendió a DYA BIZKAIA sus acciones en EMERPLUS, de tal manera que DYA BIZKAIA pasó a ser único accionista de EMERGENCIAS PLUS S.L.. El 15 de enero de 2014 se otorgó por el presidente de DYA BIZKAIA escritura de ratificación de la compraventa.
El acusado Jesús María ejerció el cargo de administrador de EMERPLUS hasta su renuncia el 18 de marzo de 2021, sucediéndole Lourdes y posteriormente, cesada ésta, Leopoldo.
El acusado Pedro Francisco entró en el accionariado de AMBAR el año 2004; la compró ese año junto a cuatro socios más entre los que no estaba el otro acusado, según señala en el juicio oral. Consta en la Hoja del Registro Mercantil correspondiente a la sociedad (207 Índice Electrónico) que con fecha 13 de mayo de 2005 fue nombrado Administrador Único de la sociedad, reeligiéndose en ese cargo con fecha 17 de marzo de 2010. En Junta General Universal de 18 de diciembre de 2013 cesó como Administrador Único de la sociedad. En otra Junta de las mismas características de fecha 25 de abril de 2015 se nombró Administrador Único de AMBAR al acusado Jesús María. En el período intermedio ejerció el cargo Nemesio.
No es esa la única vinculación que consta del acusado Jesús María con AMBAR. En su declaración en el juicio oral afirma que entró en conversaciones con DYA CATALUÑA y concretamente con Pedro Francisco y Nemesio, que ellos habían adquirido una empresa para intentar entrar en el concurso de ambulancias en Cataluña que tuvo lugar a finales del año 2005. Previamente, en octubre, formalizó su entrada en el accionariado de AMBAR y simultáneamente se ejecutó el proyecto con la constitución de la AIE, ejecutándose todo con rapidez prácticamente en dos meses.
Con anterioridad al nombramiento del cargo de Administrador Único, consta la comparecencia de este acusado en escritura pública de fecha 16 de diciembre de 2010 manifestando que el titular real EMERPLUS era AMBULANCIAS BARCELONA S.A. y que el titular real de esta última era el compareciente Jesús María. (doc. núm. 12 de la querella de EMERPLUS).
FILIA ADVISORS GROUP S.L. (en adelante FILIA) se constituyó el 5 de marzo de 2012. Sus administradores solidarios iniciales fueron Nemesio y Pedro Francisco. El acusado cesó con fecha 18 de diciembre de 2013. INTELLIGENCE DOSSIER PARTNERS S.L (en adelante INTELLIGENCE) se llamó inicialmente SAJU BROKERS y ya en noviembre de 2010 figuran respectivamente como Presidente y Secretario Nemesio y Jesús María respectivamente. El cambio de nombre se decidió en Junta Universal de 20 de octubre de 2011. Como consecuencia de una transmisión de participaciones sociales de fecha 5 de marzo de 2012, FILIA se convirtió en su única accionista. Con esa misma fecha cesó en el cargo de Administrador Único Nemesio y se nombró como tal a Onesimo, el cual cesó, como en FILIA, con fecha 18 de diciembre de 2013. Tras un período intermedio de ejercicio de la Administración nuevamente por Nemesio, desde el 25 de abril de 2015 ejerció el cargo de Administrador Único el acusado Jesús María. Figura todo a los ordinales 208 y 209 del Índice Electrónico.
Por lo tanto, la secuencia en el ejercicio de los cargos sociales de administración es, en estas dos sociedades, similar a la de AMBAR. Puede decirse que en las tres ejerció funciones de administrador el acusado Pedro Francisco hasta su desvinculación a finales de 2013 y que después de un período intermedio en el que se hizo cargo Nemesio, el acusado Jesús María fue Administrador Único en las tres desde el 25 de abril de 2015 hasta el 14 de diciembre de 2016.
El Sr. Nemesio manifiesta en su declaración en el juicio oral que él se dedicaba a la gestión del centro de formación de Can Padró y que hubo unos meses en los que le dijeron si podía figurar como administrador de FILIA e INTELLIGENCE, sin que ejerciera como tal ni tuviera acceso a las cuentas. No queda ninguna duda a la Sala de que, a pesar de que figurara en este período intermedio como administrador nominal, fue el acusado Jesús María el que se ocupaba de la gestión efectiva, como administrador de hecho, de las tres sociedades, tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su escrito. Se desprende con claridad esta circunstancia de la declaración del testigo Sr. Jacobo, a la que hará referencia a continuación.
La expansión de la actividad de DYA BIZKAIA en Cataluña constituía, como no es controvertido, la finalidad para la que se concibió la creación de EMERGENCIAS PLUS. Se pretendía concurrir a un concurso público de gran relevancia para la concesión del servicio de ambulancias en esa comunidad y se eligió para ello la forma social de la Agrupación de Interés Económico en la que la Asociación, como hemos visto, participaba, al 50%, con AMBULANCIAS BARCELONA S.A.. Previamente, el acusado Jesús María, que en ese año ya era Coordinador General de DYA BIZKAIA, adquirió a título particular participaciones sociales en esta mercantil.
El concurso se perdió. La AIE fue excluida. La decisión de la Mesa de Contratación se impugnó y en primera instancia se ganó el pleito en el Juzgado Contencioso-Administrativo de 16 de febrero de 2009, sin embargo, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña de 1 de diciembre de 2011 revocó la sentencia anterior.
El proyecto inicial, en definitiva, se truncó, lo que no quiere decir que EMERPLUS se quedara sin perspectivas de actividad en Cataluña. Ha sido reiterada a lo largo del procedimiento y también en el juicio oral la referencia a los dos contratos que permitieron mantener un nivel de funcionamiento de la AIE en la comunidad, en primer lugar, el contrato para el servicio de transporte sanitario en el Hospital de la Santa Creu i Sant Pau y, en segundo lugar, el servicio de asistencia sanitaria a domicilio con la empresa pública Sistema D'Emergencias Médiques S.A. de la Generalitat, contratos de 2006 y 2007 respectivamente.
Por su parte, AMBAR, que tenía una larga trayectoria en el sector, vio paulatinamente descender su actividad. El personal o parte de él de esta sociedad pasó a EMERPLUS. El plan de negocio era precisamente potenciar la actividad de la AIE, en detrimento de AMBAR. Lo declara así en el juicio oral el testigo Sr. Jacobo, en una declaración que entendemos sumamente relevante en el procedimiento, de la que extractamos algunos de sus aspectos más sustanciales en este apartado.
En un principio fue empleado de EMERPLUS y posteriormente, a partir de 2010, se encargó de la operativa diaria. No era el administrador, no tenía capacidad de decisión, rendía cuentas al administrador que hubiera en cada momento, primero el Sr. Pedro Francisco y luego el Sr. Jesús María. En la documentación registral aparece también como apoderado de AMBAR, sociedad de la que provenía. Se trata, pues, de una persona con un conocimiento profundo del funcionamiento de ambas sociedades.
El Sr. Jacobo declara con claridad que AMBAR no prestaba ningún servicio a EMERPLUS, que la actividad propia de los dos contratos principales a los que nos hemos referido la desarrollaba esta sociedad con su propios medios, vehículos y personal médico, en particular, que los vehículos eran propiedad de EMERPLUS, en régimen de leasing; afirma que ya en su primer año tuvo sus propios locales y alquileres. AMBAR se limitó inicialmente a poner a disposición de la AIE sus medios cuando se presentó a la licitación, pero ésta fracasó y a partir de ahí la actividad se centró en la prestación de forma autónoma por EMERPLUS de los servicios propios de los dos contratos.
Sigue indicando el testigo que cuando se creó EMERPLUS la intención era que toda la actividad que tenía AMBAR fuera migrando a la AIE, que no obstante, quedaban algunos contratos menores con administraciones públicas que no se podían traspasar de un día para otro, con lo cual AMBAR siguió conservando algo de actividad. También dice en un momento posterior que cuando se perdió el concurso bajó mucho su actividad, dedicándose solo a dar servicio a mutuas.
Afirma creer que los vehículos del concurso no se traspasaron a EMERPLUS (refiere también que otra empresa, concretamente AMBULANCIAS EGARA se quedó con las ambulancias de AMBAR), pero cree que sí se traspasó algún contrato. En cualquier caso, es clara la declaración del testigo sobre la disponibilidad de sus propios medios por parte de EMERPLUS. Manifiesta con claridad que se trataba de sociedades que tenían actividades separadas.
En definitiva:
-se ideó todo para una actividad de envergadura con la constitución de la AIE que, sin embargo, fracasó;
-en esa actividad tenían interés, por un lado, DYA BIZKAIA, y por otro lado, los dos acusados como socios de AMBAR, que participaba al 50% de EMERPLUS;
-no obstante la pérdida del concurso que había inspirado el proyecto, la actuación de EMERPLUS prosiguió, comandada por el acusado Pedro Francisco, que era Administrador de la AIE y actuaba como tal en Cataluña, y también por el otro acusado Jesús María, que también era Administrador y quien se ocupaba de todo lo relativo a DYA BIZKAIA en la ejecución de este proyecto, con claras implicaciones personales, como hemos visto;
-la actividad de AMBAR se dejó de lado, limitándose a contratos de envergadura menor que no fueron traspasados a la AIE y se fueron poco a poco extinguiendo;
-EMERPLUS llevó en todo momento a cabo su actividad con sus propios medios, haciéndose cargo por subrogación de trabajadores de AMBAR, sin que se le traspasaran ningún tipo de activos materiales tales como ambulancias, instalaciones, etc..
Así hasta que, según no es controvertido, desde el año 2010 AMBAR reflejó una situación patrimonial negativa y finalmente cesó en su actividad en el año 2012.
No apreciamos ninguna incidencia en este esquema de funcionamiento de la transformación de EMERPLUS, de Agrupación de Interés Económico, a Sociedad Limitada, cuestión sobre la que se ha debatido a lo largo de este procedimiento. Coincidió en el año 2013 la decisión del acusado Pedro Francisco de desvincularse de DYA BIZKAIA con la de EMERPLUS de cambiar su forma social a la vista de la decisión de la justicia contencioso administrativa, por lo que, por un lado, se produjo la transformación y, por otro, la transmisión a DYA BIZKAIA de las participaciones de AMBAR, quedando la primera como única accionista. No suponía esto más que el reflejo de la irrelevancia final de AMBAR en el transporte sanitario del que se hacía cargo DYA BIZKAIA a través de EMERPLUS. En la transformación intervinieron activamente, como ha quedado descrito, nuevamente, los dos acusados.
Resta efectuar un breve y, sin embargo, relevante apunte con relación a las otras dos sociedades, FILIA e INTELLIGENCE. Según no es controvertido, FILIA ADVISORS GROUP S.L. no tuvo actividad en ningún momento. Lo manifestó así el acusado Pedro Francisco en su declaración inicial y también lo dice el testigo Sr. Jacobo en el juicio oral en el que indica que "cree" que FILIA no tuvo actividad. Con relación a INTELLIGENCE, se trata de una sociedad que venía de unos años antes y que, según se ha indicado en algunas declaraciones (en estas dos a las que nos referimos y también con presencia en el juicio oral), al parecer se concibió como una empresa tecnológica destinada a prestar servicios informáticos a la Generalitat, que contó inicialmente con varios trabajadores, incluida una gerente y dos informáticos, pero que finalmente no llegó a consolidar una actividad económica estable. No constan datos sobre esta actividad, sobre su desenvolvimiento en el tráfico mercantil, volumen de facturación, etc., con independencia de que pudiera haber contado con varios trabajadores.
Todo lo hasta aquí señalado encuentra asiento en buena parte en las propias declaraciones de los acusados en el juicio oral y en las anteriores prestadas en el procedimiento, y también en las manifestaciones del testigo Sr. Nemesio, accionista de AMBAR.
A la entrada de un nuevo equipo directivo que se hizo cargo de la gestión de DYA BIZKAIA se detectaron signos de irregularidades en la situación patrimonial de la Asociación y en la de EMERPLUS. Corresponde en este apartado dar cuenta del
El Sr. Celso es el actual Gerente de DYA BIZKAIA, cargo que ejerce desde el año 2021. Manifiesta que cuando entró se encontró una situación de tesorería muy preocupante, con todos los inmuebles hipotecados y que aparecía contablemente en concepto de préstamo de DYA a EMERPLUS una cantidad aproximada de cinco millones de euros. Trató de ver por qué no se devolvía. Se interesó por la reversión de este dinero para hacer frente a los pagos comprometidos. No encontró nada que justificara esos pagos y se puso en contacto con el Sr. Jacobo, administrativo de EMERPLUS. Le dijo que no se iba a poder devolver porque no había recursos y entonces le solicitó el balance de EMERPLUS, que también eran necesarios para las cuentas de DYA BIZKAIA. Vio entonces que EMERPLUS le debía a DYA cinco millones de euros y también que EMERPLUS había prestado a una empresa que no era de DYA BIZKAIA por un importe de 4.700.000 euros, y le preguntó a Jacobo por qué no se ha devuelto ese dinero, a lo que le respondió que esa empresa estaba inactiva. Se refiere, obviamente, a AMBULANCIAS BARCELONA.
Comprobó, con la información del Registro Mercantil de esa sociedad destinataria de esos préstamos, que se encontraba en pérdidas desde el año 2011. Fue a Barcelona a recabar toda la documentación que fuera posible. Allí comprobó que solo se constaba con la constatación de las transferencias y que no existía ningún soporte documental de préstamo alguno, ningún registro del correspondiente contrato. No había nada y entonces entró en el ordenador de EMERPLUS, que tenía un software propiedad de EMERPLUS, y allí comprobó que se encontraban en él también las contabilidades de las sociedades hacia las cuales se habían desviado las cantidades de la DYA desde EMERPLUS.
Se habían auditado las cuentas de 2015 a 2018 de golpe y se contrató al auditor Ceferino para auditar las cuentas de 2019, 2020 y 2021 de DYA BIZKAIA y EMERPLUS. El préstamo de DYA a EMERPLUS era incobrable y había que provisionarlo en la asociación. La provisión no estaba recogida en los años anteriores.
Las primeras cuentas que presentó la Junta Directiva nueva fueron las del ejercicio 2021. Las anteriores habían sido firmadas bien por la anterior Gerente Elisa o por el Presidente Jesús María.
El auditor informó también de que la situación real de EMERPLUS era negativa desde el año 2011. Se falseó la realidad contable de esta sociedad para que pudiera pervivir bajo la forma de Sociedad Limitada y pudiera continuar siendo utilizada para el desvío de fondos que se vio. La transformación no habría podido llevarse a cabo de reflejarse fielmente la situación de la sociedad. Como consecuencia del ajuste contable que hubo que hacer después de la auditoría, se tuvo que proceder a la disolución y liquidación de EMERPLUS.
A preguntas de la defensa de Jesús María, el testigo manifiesta que, en cuanto a la obtención de la información de AMBAR, FILIA e INTELLIGENCE, no se planteó ninguna duda sobre la licitud, puesto que se trataba de un ordenador y un software de EMERPLUS y los datos habían sido introducidos por un empleado de EMERPLUS.
Sobre la cuestión de la situación en negativo de EMERPLUS previa a la transformación, indica que DYA BIZKAIA fue la que entregó el dinero y que si en DYA aparecía todo contabilizado como un préstamo, en EMERPLUS no podía aparecer como una aportación de socios de retorno no exigible, debía existir una correlación lógica, no se podía contabilizar de otra forma.
El testigo Sr. Fabio fue presidente de DYA BIZKAIA a partir de mayo de 2021. Antes, en el año 2018, había sido Secretario y Tesorero. Le pidió a Jesús María, como presidente saliente, un alarde y todo fueron evasivas. Le remitió a Elisa, con lo cual cortaron la comunicación. No le pareció normal que no le informara de la situación. Se presentó en el despacho de DIRECCION000 como presidente en funciones solicitando información. El Sr. Hugo le habló de todo lo que después se ha sabido, pero de las deudas con EMERPLUS y AMBAR se enteraron posteriormente, después de la investigación que se inició. Se fue sabiendo después. No sabe si se lo dijo el Sr. Celso, o fue en equipo. Se fue viendo todo.
Se decidió auditar las cuentas de EMERPLUS. Cuando se tuvo una foto de todo el desbarajuste de sociedades se decidió investigar todo a fondo. Desconocía todo lo relativo a los más de cinco millones entregados por DYA a EMERPLUS y por EMERPLUS a AMBAR.
El testigo Sr. Hugo confirma la reunión que tuvo con el Sr. Torcuato el día 12 de mayo de 2021 y la sorpresa que se llevó al conocer la información sobre la situación patrimonial de la asociación. Centrándonos en el punto que nos ocupa y a preguntas de la Letrada de EMERPLUS, afirma que el proceso de contabilización de EMERPLUS se llevaba en Barcelona, que se veía en las cuentas del 2014 al 2020 que en las transferencias hacia esa compañía EMERPLUS había recibido a la altura del 31 de diciembre de 2014 alrededor de cuatro millones de euros de la tesorería de DYA y a la altura de 2019 sobre 5.700.000 euros. Era un saco sin fondo, se veía que eran activos ficticios, si en destino se ve claramente que es irrecuperable por que se incrementaba a medida que pasaban los años y las transferencias seguían produciéndose, estaba claro que era una deuda imposible; también si se trataba de transferencias para cubrir pérdidas en una filial.
La testigo Sra. Leticia ingresó en DYA BIZKAIA en julio del año 2021. Fue contratada para una auditoría. Estuvo cuatro meses. Los soportes contables no estaban al día, había cierto caos. La contabilidad no estaba al día. Había tensiones de tesorería, compromisos próximos muy serios. Se veían salidas de caja de la DYA reflejadas contablemente como si fuera un préstamo, sin embargo, no había ninguna documentación que lo soportara. Eran cifras muy significativas, alrededor de cinco millones de euros, era algo que le impactó. En la Junta Directiva se quedaron en estado de shock, no se imaginaban lo que había allí.
Restan las relevantes declaraciones de quienes en el escrito del Ministerio Fiscal son propuestos como testigos-peritos. El Sr. Gregorio se ocupó de la auditoría de 2012 y 2013 de DYA BIZKAIA. No dispusieron de la documentación, tuvieron que reclamarla. Se había incumplido la obligación de auditar las cuentas de 2011. Había créditos a empresas del grupo, pidieron documentación justificativa, el soporte, el contrato que justificaba los importes entregados, los intereses, etc.. Trataban de probar que la operación existía y estaba bien cuantificada, y si estaba bien presentada en el balance de situación; también si llegara a existir un riesgo de deterioro que pudiera determinar que estaba en peligro la devolución de esas cantidades. No le facilitaron ninguna documentación para establecer esas conclusiones y de ahí las limitaciones o reparos que formuló. No se le entregó nada que justificara las inversiones de DYA en EMERPLUS.
El compareciente Sr. Nicolas auditó los ejercicios 2019, 2020 y 2021 de EMERPLUS. Su declaración es sumamente relevante. Para la evaluación de la situación de las transferencias de DYA BIZKAIA a EMERPLUS y de ésta a AMBAR, se solicitó, como habitualmente se hace, los extractos bancarios justificativos de todos los movimientos. Eran transferencias de tesorería, de manera continuada y con importes variables. El Ministerio Fiscal le pregunta sobre si entraron a valorar si existían contratos, facturas o acuerdos de órganos societarios que justificasen las transferencias y manifiesta que en las actas de las juntas que se revisaron nunca se mencionó nada sobre las transferencias, ni había préstamos. Contactó con el contable de EMERPLUS que se encontraba en Barcelona.
La contabilización en EMERPLUS de las transferencias de DYA no era correcta. Lo tenían contabilizado como aportaciones de capital, como si un socio lo hubiera puesto para cubrir pérdidas de años anteriores. No había ningún tipo de acuerdo ni escritura pública que soportara este concepto, y la empresa de la que procedían esas cantidades lo tenía registrado como una deuda común. Debía contabilizarse como una deuda a corto o largo plazo, como un préstamo, con lo cual se pasaba a tener un patrimonio negativo.
Se le contrató, antes, para la auditoría de los ejercicios 2015 a 2018 de DYA por Jesús María y después para los años 2019 a 2021 por el nuevo equipo directivo. Hubo un cambio. Mientras que las cuentas del 2015 al 2018 reflejaban la imagen fiel, las del 2019 no. Si lo que te dan refleja lo que aparece en el balance y en la memoria, está correcto. En el año 2019 el contexto es distinto, tenían la información de las dos sociedades. Pudo observar cómo las cantidades transferidas por DYA se contabilizaban en EMERPLUS como aportaciones de socios, mientras que en DYA se contabilizaban como préstamos, lo que no es admisible. Contablemente no tiene ningún sentido. Lo lógico es que quien hace una aportación de socio lo registre como una inversión financiera, no como una deuda a cobrar. Era un activo ficticio en EMERPLUS.
En segundo lugar, se comprobó la contabilización de las transferencias a AMBAR como inversiones a largo plazo, cuando dicho saldo debía considerarse incobrable. Solicitaron una certificación del Registro Mercantil, y se dieron cuenta de que en las cuentas registradas de 2011 a 2016 (en un momento posterior parece referirse al año 2012) el nivel de actividad era cero, por lo tanto no puede retornar en ningún caso ese préstamo y hay que dotarlo como incobrable. Eran transferencias en efectivo. No puede decir si había una exacta correlación con las transferencias que se recibían de DYA. No encontró contratos, facturas o actas de juntas que justificasen los traspasos a AMBAR. Estaban incorrectas las cuentas de los ejercicios 2019 y 2020, las del 2021 no porque atendieron a su advertencia.
Tampoco se reflejaba correctamente la situación en DYA. Se vio que EMERPLUS no tenía viabilidad y por eso en DYA había que hacer un ajuste, había que provisionar esa deuda por causa de insolvencia.
El testigo-perito también señala que las cuentas las formula el administrador, porque se presentan con su firma y certificadas.
Las declaraciones de los Sres. Leopoldo y Victor Manuel son más residuales y no aportan datos relevantes en el esclarecimiento del punto central que analizamos.
Nos detenemos en las gráficas conclusiones de los informes de auditoría de EMERPLUS referidos a los ejercicios 2019 y 2020, redactados por el mencionado Sr. Nicolas, en complemento de su declaración en la que aparecen en todo momento los mismos y como muestra de su relevancia. Se incorporaron como documentos núms. 20 y 21 de la querella de EMERPLUS. Son dos, las mismas en los dos ejercicios, para fundamentar una opinión desfavorable, en cuanto en ninguno de ellos las cuentas muestran la imagen fiel de la sociedad:
-La sociedad mantiene como aportaciones de socios el importe de 5.577.682,20€ como parte de sus fondos propios, cuando, en realidad, se trata de aportaciones financieras de cuenta corriente realizadas por DYA BIZKAIA (socio único de la auditada) realizadas a lo largo de los ejercicios anteriores con la finalidad de cubrir los déficits de tesorería de la sociedad auditada, sin ninguna intencionalidad de permanencia como aportaciones de capital a la misma, por lo que procede su reclasificación como deudas con empresas del grupo, formando parte del pasivo exigible.
-La sociedad mantiene como activo financiero a largo plazo la cantidad de 4.765.584,55 euros con la sociedad AMBULANCIAS BARCELONA, cuando dicha sociedad se encuentra sin actividad alguna desde 2012, encontrándose en situación de patrimonio neto negativo desde 2011, correspondiéndose el saldo con multitud de transferencias de efectivo desde al menos el ejercicio 2011 hasta diciembre de 2016, no existiendo posibilidad de reembolso de dicho saldo, debiendo por tanto ser considerado igualmente como incobrable.
Si EMERPLUS debía esa cantidad a DYA y si lo que le debía AMBAR era incobrable, la suma de estas dos partidas arroja un resultado de más de diez millones de euros de pasivo ocultos en la contabilidad de EMERPLUS. Lo que interesa en este punto, no obstante, es subrayar que, como consecuencia de toda esta actuación impulsada por el nuevo equipo directivo, se constató la existencia de masivas transferencias y cantidades de dinero que salieron de DYA BIZKAIA y fueron a parar a una sociedad en la que no tenía ninguna participación, AMBULANCIAS BARCELONA, pasando por EMERPLUS.
Para llegar a esta conclusión, no tiene ninguna incidencia el contenido de los documentos seis a nueve de la querella de EMERPLUS, con relación a las cuales se solicitó por la defensa de Jesús María su apartamiento del proceso en la vista separada de cuestiones previas. Todo se fundamenta en el análisis de la documentación contable de EMERPLUS, que fue la sociedad auditada, no en la de las otras tres sociedades cuya contabilidad se aportó en la mencionada querella.
Pero es que, además, la Sala no comparte la alegación de vulneración del derecho a la intimidad empresarial que se denuncia. La secuencia de lo acontecido está clara en la declaración del mencionado testigo Sr. Celso, plenamente coincidente con la del también testigo Sr. Jacobo.
Afirma éste en el juicio oral que él se ocupaba de la gestión y administración normal de las cuatro sociedades y de preparar la documentación para que la asesoría se ocupara de la contabilidad, y también que la contabilidad de esas tres empresas se hacía desde EMERPLUS, empleándose un software que había sido adquirido por EMERPLUS. La asesoría solo facturaba a EMERPLUS, no a las otras tres, que no pagaban nada por esto a EMERPLUS. Él tenía las claves para entrar en ese programa, accedía con las mismas claves a todas las empresas. Le llamó Celso solicitándose los datos de contabilidad que pudieran existir en EMERPLUS. En enero o en febrero de 2022 se presentó en Barcelona, quería ver que los traspasos de DYA a EMERPLUS y de EMERPLUS a AMBAR fueran reales. Vio el ordenador y que estaban las contabilidades de las tres empresas y le preguntó si el ordenador y el programa eran de EMERPLUS y, al decirle que sí, extrajo la contabilidad de las tres. El testigo Sr. Celso afirma también que cuando Jesús María cesó en la administración de las tres sociedades no le dijo que borrara esa contabilidad.
En definitiva, se produjo una cesión voluntaria de todos los datos contables, de manera que pudieran estar a disposición del personal de EMERPLUS y de sus administradores, teniendo lugar el volcado y tratamiento de datos con los medios materiales de esta última. Es algo comprensible, dada la estrecha relación de ambos administradores, los dos acusados, con las otras tres empresas, AMBAR, FILIA, e INTELLIGENCE, que hemos podido comprobar, dentro del entramado societario. No puede hablarse de información reservada y de vulneración del derecho a la intimidad empresarial cuando previamente se había producido esa cesión; cesión, por otro lado, que revela que el conocimiento, por parte de EMERPLUS, de toda esa información de empresas que de uno u otro modo estaba bajo la órbita y poder de actuación de sus administradores, era relevante para la gestión y el conocimiento de la situación de aquélla.
Y es que, además, como tendremos ocasión de analizar más adelante, se trataba de tres sociedades instrumentales, sin actividad reseñable a la fecha de los hechos, utilizadas en el desvío de fondos que se afirma en el relato de hechos de esta resolución. Cuando el testigo mencionado Sr. Celso, acudió a Barcelona, ya se había producido, tanto en DYA BIZKAIA como en EMERPLUS, la incorporación de un nuevo equipo directivo, que, como hemos visto, procedió a una revisión exhaustiva de las cuentas de las dos sociedades: de esta sucesión de administradores en EMERPLUS y de la personalidad jurídica y composición diferenciadas, no puede derivarse la transmutación en secreta o reservada de esa información que previamente había sido cedida, todo ello con la finalidad de impedir la investigación.
Buena muestra de toda esa interrelación constituye, por ejemplo, el hecho de que por la defensa del acusado Indalecio y por éste mismo se haga uso de los datos obrantes en los mencionados documentos para efectuar alegaciones que se entienden convenientes a su derecho de defensa.
No es cuestión controvertida en el procedimiento la de las transferencias de EMERPLUS a AMBAR. La realidad de las masivas salidas de dinero viene de la mano de las declaraciones del auditor y del informe presentado y de todo lo precedentemente indicado sobre el descubrimiento de la deuda producida por esos movimientos, y se confirma en la misma declaración de los dos acusados, que en ningún momento de sus declaraciones en el procedimiento ponen en cuestión que las transferencias se produjeron, como tampoco lo cuestionan sus defensas.
La inexistencia de discusión sobre la realidad de las transferencias en las dos direcciones indicadas no justifica, a juicio de esta Sala, la renuncia a una investigación a fondo de importantes aspectos de la comisión de los hechos. Habría sido conveniente, quizá, la práctica de una prueba pericial o bien de una investigación por parte de la fuerza policial con especialización en este ámbito, en relación con la trazabilidad del dinero, su rastreo por las diferentes cuentas bancarias, descripción de la pauta seguida, cotejo con la contabilidad, etc., con una explicación concreta de todas esas cuestiones que en los escritos de acusación no aparecen. Es elocuente que, en relación con esta cuestión, el único documento de soporte que ha podido esgrimirse es un extracto de la cuenta en el BANCO SABADELL de EMERPLUS, y no correspondiente a todo el período que se indica en los escritos de acusación. No se ha investigado a fondo la cuenta o cuentas bancarias de procedencia de DYA BIZKAIA, ni tampoco las cuentas de destino de las transferencias desde la cuenta de EMERPLUS, ni las transferencias procedentes de las cuentas de AMBAR; no se ha seguido en definitiva el rastro del dinero más allá de esa cuenta señalada, pauta de investigación que la Sala entiende incomprensiblemente omitida y que podría haber aportado, sin duda, relevante información.
Ausentes todos estos datos, en lo que sí hemos de detenernos, desde luego, es en la
El margen temporal al que hemos de ajustarnos, según ha quedado establecido anteriormente, es el delimitado por el auto de 10 de julio de 2024, con la rectificación del error que ha sido apuntado. Hemos determinado así que se trata de las transferencias efectuadas desde el 4 de abril de 2011 al 14 de diciembre de 2016. Este período, y la cuantía total de 4.765.584,55 euros, constituye un dato que se obtiene de la información contenida en el doc. núm. 17 de la querella de EMERPLUS, concretamente de la cuenta "2500000002-DEUTE AMBULANCIAS BARCELONA" del Libro Mayor de EMERGENCIAS PLUS, en el que figura información del período 1 de enero de 2011 a 31 de diciembre de 2020.
Es cierto que el saldo final, a 14 de diciembre de 2016, es de 4.765.584,55 euros. Sin embargo, ese saldo no se corresponde con salidas de dinero de EMERPLUS desde el 4 de abril de 2011. A esa fecha existía ya un saldo anterior de 1.859.013,77 euros que, por el mismo motivo expresado al inicio de esta fundamentación, por elementales exigencias del principio acusatorio, no puede ser tenido en cuenta. No se acusa, ni se puede acusar, en ningún caso, siguiendo el criterio que hemos establecido al inicio, por transferencias efectuadas con anterioridad al 4 de abril de 2011 y no queda ninguna duda de que el importe total de las transferencias que, a partir de esa fecha y hasta el 14 de diciembre de 2016, se hace constar en esa cuenta del Libro Mayor no es de 4.765.584.55 euros, que es el saldo final de esa cuenta, sino el de la resta de ambas cantidades:
La Sala está conforme con el establecimiento de la fecha 18 de diciembre de 2013 como la fecha tope a tener en cuenta en relación con la posibilidad de imputar las extracciones al acusado Pedro Francisco. En esa fecha el acusado otorgó escritura de venta de las participaciones de AMBAR en EMERPLUS y también se elevó a público el acuerdo de cese de administrador único de AMBAR, FILIA e INTELLIGENCE. Con anterioridad se había producido la transformación de EMERPLUS en SL y el cese del acusado como administrador solidario. Ahora bien, a esa fecha 18 de diciembre de 2013, siguiendo el mismo razonamiento anterior, y discrepando con las cantidades del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, el saldo de las transferencias a favor de AMBAR no era de 4.099.021,34 euros, sino, como resultado de la resta de la misma cantidad,
Ha de tenerse en cuenta que estas tres cantidades que manejamos, las que se establecen en el relato de hechos probados como producto de la extracción, y la cuantía que figura como saldo total en el mencionado documento núm. 17, son el resultado de deducir al montante total de las transferencias ordenadas las cantidades que figuran como "haber" en la cuenta contable por tratarse de ingresos de AMBAR a EMERPLUS, tratándose, en consecuencia, de cantidades netas. Se trata de un ajuste más a lo que prescribe el principio acusatorio.
Cotejadas las anotaciones en la cuenta indicada del Libro Mayor de EMERPLUS, puede verse la correlación con los movimientos de la cuenta abierta por ésta en el BANCO SABADELL que consta al núm. 162 del Índice Electrónico, dato que ha de tenerse en cuenta para refrendar la realidad de la salida de dinero, por los importes señalados, de EMERPLUS a AMBAR. Y también, para cerrar el círculo, existe correspondencia de las transferencias que figuran en el mencionado doc. núm. 17 con las que se anotan, como haber, en las respectivas cuentas denominadas "1633000005- EMERGENCIAS PLUS" que aparecen en los Libros Mayores de AMBAR, aportados con la misma querella a los núms. 6 bis a septies, correspondientes a los años 2011 a 2016.
Volvemos a reparar en la declaración del Sr. Jacobo. Por el Ministerio Fiscal se le pregunta por qué motivo se hacían transferencias de EMERPLUS a AMBAR y afirma en un primer momento que en el inicio él llevaba temas de personal y eso no lo sabe, que más tarde se hacían traspasos a AMBAR para que AMBAR traspasara a FILIA e INTELIGENCE, que según les dijeron eran empresas participadas por DYA o propiedad de DYA. Eran para iniciar la actividad en empresas que necesitaban recursos. No se enteró hasta 2016 de que no eran de DYA, cuando se vendieron. Las instrucciones y las explicaciones se las dio el Sr. Pedro Francisco, también le dijo que eran inversiones de la DYA en todas esas empresas. Con el Sr. Jesús María tuvo relación cuando marchó el Sr. Pedro Francisco. Cuando se produjo el relevo no hubo ningún cambio en la operativa. Las órdenes que primero recibió de uno luego las recibió en el mismo sentido de otro. A preguntas del Letrado de DYA BIZKAIA manifiesta que la operativa de traspasos era una instrucción inicial que dejó el Sr. Pedro Francisco. Los administradores siempre tuvieron claves bancarias, usuario y contraseña, y dice también que Jesús María sí veía los movimientos bancarios.
A preguntas de la Letrada de EMERPLUS manifiesta conocer la existencia de las transferencias, aunque no puede corroborar las cifras por las que se le pregunta. Se contabilizaban como préstamos, pero en ningún caso se documentaron como tales, cree que el asesor dijo que deberían documentarse, pero no se hizo. Asegura que siempre se le dijo que se trataba de préstamos y que se tenían que devolver, que la intención era devolverlo, según le decía Pedro Francisco. En su declaración manifiesta estar en la convicción de que también las transferencias de DYA a EMERPLUS se consideraban préstamos, desconociendo si se contabilizó como aportación de socio.
En esa operativa él recibía unas cantidades mensuales para pagar gastos de las empresas. Previamente él enviaba un cuadro con necesidades de gasto que debían cubrirse, primero a Pedro Francisco y luego a Jesús María. Se cubrían con transferencias de DYA. Luego él, siguiendo esas instrucciones, transfería a AMBAR y de AMBAR a FILIA y a INTELLIGENCE.
También se le pregunta por qué se transfería o se daba préstamos a sociedades que estaban en negativo o no tenían actividad y contesta que estaban iniciando una actividad y necesitaban recursos. Esto lo dice varias veces.
Es lógico el mayor protagonismo que se atribuye en esta declaración al acusado Pedro Francisco. Estaba nombrado administrador solidario de la AIE y ejercía, de hecho, como Administrador Único, representando a la sociedad y ejerciendo el control de la misma en Barcelona, teniendo a su cargo al testigo para la ejecución de sus mandatos. Pero esa situación cambió y cuando el acusado salió se puso al mando el otro acusado, con el cual la operativa continuó del mismo modo, de hecho, unos tres años más. En cualquier caso, queda claro en esta declaración, como ya anticipamos en un punto anterior, que existió una sucesión al mando del entramado, de Pedro Francisco a Jesús María, sin intervención de terceros.
En cualquier caso, la existencia de tesorería para transferir fondos a AMBAR dependía de que llegaran los procedentes de DYA BIZKAIA y de esto se ocupaba el acusado Jesús María, quien llevaba en DYA BIZKAIA todo lo relativo al proyecto de expansión en Barcelona. Era, como asume en todo momento, a quien se le hacían llegar las necesidades a las que había que hacer frente y quien daba las órdenes pertinentes para que se materializaran las transferencias a EMERPLUS o las realizaba materialmente, desde su cargo de Coordinador General y secretario-tesorero después. La testigo Sra. Elisa, secretaria tesorera y también gerente, afirma en el juicio oral que el acusado le daba indicaciones para que efectuaran las transferencias de DYA a EMERPLUS. No puede dejarse de vista que era también administrador solidario de EMERPLUS y accionista de AMBAR, por lo que tenía interés directo personal en el entramado, más allá del que tuviera como representante de DYA BIZKAIA. La Sala no tiene ninguna duda de que, además, no solo conoció y consintió todos los movimientos habidos en la operativa trazada, de EMERPLUS a AMBAR y de ahí al resto de sociedades indicadas, de las que acabó siendo administrador, sino que era partícipe de la decisión que los impulsó al mismo nivel que el otro acusado, aunque no estuviera en Barcelona. Era, es evidente, la otra cabeza visible del entramado.
En definitiva, ambos controlaban y pilotaban el triángulo formado por DYA BIZKAIA, EMERPLUS y AMBAR, ejerciendo su poder sobre el entramado societario ampliado en el que concurrían otras sociedades, perspectiva bajo la que es evidente y ha de ser aceptada la actuación de común acuerdo que se refiere en los escritos de acusación. La ejecución del plan de continuas transferencias hacia las cuentas de AMBAR exigía de la coordinación de los dos acusados, iniciándose desde DYA BIZKAIA, en la que se seguían las instrucciones impartidas por el acusado Jesús María.
Esa actuación tenía lugar al margen de cualquier control por parte de DYA BIZKAIA. Ni existía ningún documento en el que remotamente pudiera ampararse un vaciamiento de fondos de la asociación en beneficio de AMBAR, ni tampoco existe ninguna razón para estimar algún conocimiento de lo que estaba sucediendo por los órganos directivos de aquélla. Pedro Francisco operaba en Barcelona y la delegación en Jesús María del control de la operación de Barcelona fue total, como lo demuestra lo hasta aquí indicado: se confió en la actuación de este acusado, que llevaba ya muchos años vinculado con la asociación y que desde el mismo año de constitución de la AIE ejerció como Coordinador General. Los testigos Sres. Felix y Abel, vocales de la Junta Directiva, afirman desconocer todo lo relativo a AMBAR, la vinculación que pudiera tener con DYA BIZKAIA y el resto de negocios al margen de EMERPLUS. Evidentemente, la existencia de actas de Juntas Directivas de DYA BIZKAIA con referencias al proyecto de la AIE en modo alguno pueden ser interpretadas como autorizaciones de cualesquiera actuaciones del Coordinador en su gestión, mucho menos en el punto que analizamos, en el que la actuación presuntamente delictiva se produce años después.
Tanto por el ejercicio de sus cargos como por ser plenamente conocedores los acusados de la actividad y del funcionamiento tanto de EMERPLUS como de AMBAR, teniendo ambos fuertes implicaciones en las dos, no cabe duda de que, de existir, la justificación de un trasvase de fondos tan abultado de una a otra habría de surgir con naturalidad en sus explicaciones; del mismo modo que esa justificación habría de contar, sin ninguna dificultad, con el debido respaldo probatorio.
Lo que constatamos es, precisamente, todo lo contrario. Los acusados no ofrecen una explicación coincidente, y las que dan o son completamente inverosímiles o carecen de cualquier lógica o sustento probatorio o incluso aparecen refutadas por otros medios de prueba.
El acusado Jesús María ha sido incapaz de aportar una mínima explicación coherente y solvente sobre el sentido de las transferencias de EMERPLUS a lo largo de todo el procedimiento. En su declaración inicial en período de instrucción, preguntado por éstas, indicó que eso se llevaba en Barcelona y que lo decidía el otro acusado. En el juicio oral, preguntado por el Ministerio Fiscal sobre quién decidía cuándo y por qué cantidad se hacían las transferencias de EMERPLUS a AMBAR, se remite a la declaración del día anterior del Sr. Jacobo, manifestando que él confiaba en esas dos personas. En un momento posterior indica que eran deudas pendientes, alquileres, préstamos bancarios, algo de seguridad social que se renegociaba, para, seguidamente, indicar que eso era de EMERPLUS, no de AMBAR. Sencillamente, este acusado no aporta ninguna explicación mínimamente entendible, no digamos ya, acreditada, sobre las cantidades traspasadas de una a otra.
En su declaración en período de instrucción el acusado Pedro Francisco manifestó que cuando se constituyó la AIE hicieron un acuerdo que a toro pasado se demostró que fue un error. El acuerdo era que DYA prestaba a EMERPLUS y esta le hacía préstamos a AMBAR para que pudiera hacer frente a todos sus gastos, y cuando ganaran el concurso, con los dividendos de AMBULANCIAS DE BARCELONA se retornaría el dinero de los préstamos a EMERPLUS. Esta es la primera versión del denominado por el propio acusado y por las defensas "acuerdo de socios".
Con algunos matices, esta versión la podemos ver también en el escrito presentado por su defensa solicitando el sobreseimiento de las actuaciones obrante al núm. 279 del Índice Electrónico, folios 7 y 8, y al folio 10 del escrito de calificación del otro acusado.
Se habla, en consecuencia, de un acuerdo para la realización de "préstamos" de la AIE para que AMBAR hiciera frente a sus obligaciones, que, en esta primera explicación, se relacionan, fundamentalmente, con cantidades debidas a entidades bancarias por la financiación a la que se habría acudido para la adquisición de vehículos, equipamiento, instalaciones, etc.. En esa misma declaración inicial del acusado por el Letrado de DYA BIZKAIA se le preguntó por la razón de las transferencias de EMERPLUS y manifestó que AMBAR tenía que seguir pagando sus préstamos, que se hizo ese pacto para que AMBAR, que no tenía actividad, pudiera pagar sus obligaciones; también en los escritos mencionados de las partes se habla de préstamos. Los préstamos retornarían a EMERPLUS, e indirectamente a DYA BIZKIA, con los beneficios esperados por la actividad de la AIE.
No existe ninguna constancia de ese supuesto "pacto de socios" más allá de las manifestaciones de este acusado y de las defensas en sus escritos y alegaciones. Tampoco existe ninguna constancia ni de la existencia de esas obligaciones bancarias, ni de la dedicación de esas cantidades que se dicen transferidas en concepto de préstamos a la satisfacción de ninguna cuota de préstamo bancario por parte de AMBAR.
Entendemos, además, que se trata de un pacto ilógico. DYA BIZKAIA y AMBAR emprendieron un proyecto empresarial en el que participaban a partes iguales, no se ve por qué se tenía que hacer una cargo de las obligaciones de la otra. Ir paulatinamente abandonando la actividad de AMBAR constituyó una decisión libremente tomada, no consta de ningún modo que fuera algo requerido por la iniciación de ese proyecto. Así lo refleja claramente el propio acusado cuando en el juicio oral afirma que los concursos de Sant Pau y el SEM, a los que reiteradamente se alude, se los podía haber adjudicado AMBAR, y que fue un error no haberlo hecho así; como reiteradamente también se alude a los veinte años de trayectoria de AMBAR, a los contratos con mutuas y seguros privados y, en definitiva, a la consolidación en el sector que atesoraba. No se ve por qué tendría que hacerse cargo DYA de su pasivo con motivo de la constitución de la AIE.
De existir, además, esa situación que alegó el acusado en su primera declaración afectaría a los primeros años de andadura de EMERPLUS, y así lo reflejó cuando dijo que llegó un momento en el que, como fueron disolviendo poco a poco AMBAR, los préstamos no eran ya necesarios. La AIE se constituyó en 2005 y él período de transferencias por el que se dirige la acusación comienza en abril de 2011, fecha en la que no resulta racional atribuir esa finalidad a la masiva transferencia de fondos que se produjo.
No podemos, en consecuencia, dar por acreditado ese pacto. En cualquier caso, constatamos que, llegado el juicio oral, las explicaciones del acusado son otras. Las sumas transferidas por EMERPLUS se justifican por la suma de tres partidas. Sí se habla, en primer lugar, de la asunción de las obligaciones de AMBAR, pero aquí ya no se habla solo de cuotas de préstamo, también se hace mención de las cuotas de leasing de los vehículos, alquileres y otros conceptos, todo ello igualmente huérfano de cualquier acreditación, pero no se trata ya de la explicación única de las transferencias.
Se hace referencia, en segundo lugar, a una suerte de indemnización de la que era acreedora AMBAR por los perjuicios que había supuesto para ella la creación de la AIE, aludiéndose de modo genérico en varios momentos y en varios escritos, al "traspaso de sus activos". Llegan a estimarse estos perjuicios por el acusado en el juicio oral en la cantidad de 1.700.000 euros. Sin embargo, ni el traspaso del personal ni el de algunos de los contratos de AMBAR ocasionaba un perjuicio para ésta, puesto que se trataba de gastos a los que a partir de ese momento haría frente EMERPLUS con sus propios medios. Se ha hablado también, y mucho, de las ambulancias. Si realmente AMBAR traspasó todas sus ambulancias a EMERPLUS, no llega a entenderse por qué no se dice claramente desde el inicio que esto fue así, como tampoco se entiende que no conste efectuada la transferencia; la cual, además, pugna con la manifestación de que EMERPLUS pagaba las cuotas de leasing de las ambulancias de AMBAR: si ésta tenía ambulancias de las que era propietaria y no solo arrendataria y si se transmitieron a EMERPLUS, debería existir una constancia de esta transmisión.
No podemos dar por acreditada, por tanto, esta explicación de la indemnización de perjuicios. Desmiente la misma, además, la declaración que hemos analizado del reiterado Sr. Jacobo, de la que se deriva, como hemos indicado, que EMERPLUS llevó a cabo su actividad con sus propios medios. Expresamente y de modo elocuente, a preguntas de la defensa de Pedro Francisco señala que una cosa es que las ambulancias se pongan a disposición para un concurso y otra que se efectúe un traspaso efectivo. Las claras explicaciones del testigo, conocedor en profundidad de la situación de las dos sociedades de Barcelona, y la inexistencia de cualquier otro elemento de prueba que apunte en una dirección contraria, especialmente prueba documental, llevan igualmente a descartar, por tanto, el pretendido perjuicio para AMBAR que se invoca por las defensas y, en particular, por el acusado Pedro Francisco.
Sencillamente, se sustituyó la actividad de AMBAR por la de EMERPLUS, siguiendo al frente de ésta el acusado, sin que exista ningún acuerdo, contrato, servicio, transmisión o traspaso documentados por el que la primera pudiera exigir algo a la segunda. Los acusados esperaban y podían obtener los correspondientes beneficios de la nueva actividad emprendida con EMERPLUS, de la que eran administradores, además de socios en una de las sociedades que la participaba por mitad. Casa esto con la reiterada alegación de la defensa de Pedro Francisco en relación con el supuesto alto volumen de facturación de EMERPLUS, una media de seis millones de euros anuales, se dice.
Si, por la constitución de la AIE, se hubiera originado algún perjuicio para AMBAR que se hubiera considerado indemnizable, lo lógico era su determinación y concreción, con una plasmación por escrito y el establecimiento del modo de resarcimiento, lo que en absoluto concuerda con el rosario de transferencias por importes tan variados que es objeto del procedimiento. Pero es que, además, volviendo a lo anterior, y de modo muy relevante, carece de cualquier sentido y de toda lógica relacionar las múltiples transferencias de dinero a las que se refieren los escritos de acusación, en los años 2011 a 2016, con una suerte de compensación a AMBAR por el pretendido perjuicio sufrido por el surgimiento de la AIE seis años antes.
El tercero de los conceptos a que hace referencia o explicaciones a las que recurre el acusado en el juicio oral es ciertamente peculiar; constituye la segunda versión del "pacto de socios", tampoco documentado. Afirma que EMERPLUS facturaba a AMBAR en torno a 600.000 euros anuales y que esta factura la pagaba esta última con las cantidades que le transfería EMERPLUS. Es decir, que no pagaba, y si no pagaba, no se ve qué sentido tenía esa supuesta circulación de transferencias de ida y vuelta. Es completamente inverosímil, y no solo por lo absurdo de la operativa. Ni se explica a qué se debía ese volumen de facturación con una empresa a la que se había dejado sin actividad, ni se aporta un solo documento acerca de algún tipo de contratación o de prestación de servicios entre ambas sociedades, ni, por supuesto, tenemos constancia alguna del retorno de esas cantidades tan significativas a las cuentas de EMERPLUS.
A falta de cualquier dato sobre estas cuestiones, no podemos apreciar en absoluto una acreditación en la remisión en el juicio oral por el acusado a lo que consta en el Libro Mayor de AMBAR correspondiente al año 2011 (201 Índice Electrónico, doc. 6 bis de la querella de EMERPLUS) concretamente en la cuenta "4100000132-EMERGENCIAS PLUS, I.A.E.", páginas 31 y 32. La supuesta relación con las transferencias constituye una mera manifestación o interpretación del acusado, y en modo alguno esta Sala puede deducirla de sus explicaciones. No se puede apreciar en lo que figura en esa cuenta una acreditación de la hipótesis que plantea el acusado, ni mucho menos sustentar en ella una justificación de la ingente cantidad de transferencias efectuadas a lo largo de todos los años que hemos visto.
En todo caso, volviendo, además, a lo indicado al inicio de este apartado, no se entiende por qué no se ha hecho ninguna referencia a ella desde el inicio del procedimiento, debiendo suponerse en ambos acusados un pleno conocimiento de la actividad empresarial de las dos sociedades y, en su caso, del tráfico comercial que pudiera haber entre una y otra. El acusado se contradice en sus dos versiones a lo largo del procedimiento, no coincide con las manifestaciones del otro acusado y, como se ha dicho, o las explicaciones son inverosímiles, o carecen de acreditación o resultan controvertidas por otros medios de prueba. En particular, ninguna de las operativas que se mencionan encuentran respaldo en la declaración del Sr. Jacobo que, como se ha dicho, se ocupaba del día a día de la gestión de AMBAR y aporta una explicación completamente diferente.
En definitiva, apreciamos en las declaraciones de los dos acusados una situación que permite la valoración de lo que se denomina como "contraindicio", admitido en la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional (por todas, pej., STS 885/2024, de 23 de octubre), que otorga valor probatorio al hecho de que la versión de los hechos que ofrezca el acusado no haya sido demostrada o haya sido contradicha por los elementos de prueba o, incluso, no sea convincente, cuando la prueba de cargo sea elocuente. Contamos con la realidad de una abrumadora cantidad de transferencias, por una cantidad muy relevante, y los acusados, que eran quienes estaban al frente de la sociedad que las ordenaba y de la sociedad que las recibía, son elocuentemente incapaces de proporcionar una explicación mínimamente aceptable.
No podemos compartir la alegación de indefensión de las defensas con base en la antigüedad de los hechos, al contrario, insistimos: nadie mejor que los acusados para conocer el sentido y finalidad de la incesante cascada de transferencias por una suma tan elevada de dinero, del mismo modo que ha de señalarse que ha estado en todo momento en su mano la posibilidad de solicitar la práctica de prueba (a la pericial se refiere una de las defensas en vía de informe, no solicitada ni practicada a su instancia en ningún momento) para intentar acreditar alguna de sus versiones sobre lo sucedido.
Hemos entendido oportuno comenzar por destacar su incapacidad para aclararlo, pero lo cierto, y muy relevante, es que contamos con otros datos que apuntan de modo inequívoco a la falta de justificación y al carácter ilícito de los traspasos de dinero.
Se llega, de modo rotundo, a la conclusión anticipada al inicio de este apartado. Eran transferencias sin ninguna justificación, ejecutadas con ánimo de enriquecimiento ilícito. El Sr. Jacobo habla en su declaración de préstamos, de que las transferencias se contabilizaban como tales y de que el acusado Pedro Francisco en todo momento le habló de que eran cantidades que tanto AMBAR como las otras sociedades tenían que devolver, añadiendo, como hemos visto, la referencia a cantidades aportadas para contribuir al desarrollo de las empresas del grupo. Es evidente que no existieron tales préstamos, que no figuran en ningún documento. Sencillamente, se le dio al empleado una explicación falsa. Que en un examen por el auditor de las cuentas se llegara a la conclusión de que esa cantidad transferida debería ser objeto de devolución no quiere decir, evidentemente, que su salida de la sociedad se debiera a un préstamo.
Una vez que las sumas transferidas ingresaban en AMBAR, DYA BIZKAIA, de quien procedían, perdía cualquier posibilidad de control y de disposición. Basta para comprenderlo, por ejemplo, el dato sumamente elocuente de la insistencia y reiteración del acusado Pedro Francisco, en su declaración inicial en el Juzgado de Instrucción, en manifestar que sí pudo haber transferencias a FILIA y a INTELLIGENCE o a otras, pero que, en cualquier caso, "no tenían por qué dar ninguna explicación ni a DYA ni a EMERPLUS" de lo que hacían con "sus recursos", en definitiva, con "su" dinero, pues de AMBAR y no de aquéllas era, en el criterio de este acusado, una vez que entraba en sus cuentas.
Se cierra así el proceso de valoración de prueba en relación con este punto central de la acusación. Entendemos que se trata de una prueba concluyente, sin que resulte afectada por las alegaciones de las defensas a lo largo del debate contradictorio del juicio oral. Algunas de ellas ya han sido refutadas. Destacamos la irrelevancia de algunas otras:
-No existe, como se ha dicho, ninguna justificación documental de supuestas aportaciones de socio de DYA a EMERPLUS. En cualquier caso, el núcleo de la acción delictiva se centra en las transferencias de EMERPLUS a AMBAR. La falta de justificación de éstas es independiente de la caracterización de los fondos de EMERPLUS.
-Es evidente, y así se refleja en la cuenta bancaria a la que nos hemos referido y también en las anotaciones de los Libros Mayores, que parte de las cantidades transferidas de DYA BIZKAIA a EMERPLUS se dedicaba a satisfacer gastos de esta última, en particular gastos de Seguridad Social, lo que tampoco tiene ninguna incidencia en la constatación de las transferencias masivas a favor de AMBAR. La existencia de transferencias justificadas es compatible con la dedicación de un elevado montante de dinero transferido a provisionar las transferencias posteriores a AMBAR. En la medida en la que era la otra socia, y no AMBAR, la que ponía dinero en la gestión de EMERPLUS, se desmiente también por esta vía la tesis del perjuicio causado a aquélla que habría que indemnizar. Se dice por la defensa de Pedro Francisco que las transferencias de DYA comenzaron en el año 2009, pero es que las efectuadas a favor de AMBAR de las que nos ocupamos se fechan en el año 2011 y en adelante, varios años después, se insiste, de la constitución de la AIE.
-Como hemos tenido ocasión de ver con anterioridad, se resaltan los años de experiencia en el sector de AMBAR y también la supuesta pujanza del negocio de EMERPLUS, cuestiones ambas igualmente irrelevantes, pues, del mismo modo que sucede con lo anterior, se trata de circunstancias plenamente compatibles con la utilización de ambas sociedades para los fines ilícitos que han quedado establecidos; es más, es perfectamente posible que el plan delictivo surgiera unos años después de la constitución de la AIE. La acusación no se basa en la caracterización de ambas sociedades como "chiringuitos", término que hemos oído en el juicio oral. La instrumentalización se ha establecido claramente con relación a las las otras dos fuera del alcance de DYA BIZKAIA y, si acaso, también AMBAR pero ya en un período posterior cuando dejó de tener cualquier viabilidad y actividad.
-Se dice, finalmente, que ni DYA BIZKAIA ni EMERPLUS han reclamado nunca nada, lo que sí que es relevante, pero en sentido contrario al pretendido, al resultar, con toda claridad, una consecuencia del control por los dos acusados, como se ha dicho, de toda la operativa seguida en el proyecto de expansión de DYA BIZKAIA en Barcelona.
Concluimos este fundamento de derecho ocupándonos del punto del auto de 10 de julio de 2024, que las partes acusadoras incluyen en sus escritos, relativo a fondos recibidos por el acusado Jesús María, tanto de DYA BIZKAIA, como de GLOBAL FORMACIÓN PLUS, sociedad participada al 100% por la primera, para pago de honorarios de Letrado en un procedimiento judicial particular seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Barcelona.
En el juicio oral el acusado sostiene que fue demandado y que el Sr. Jacobo le buscó un abogado en Barcelona, y como no disponía del efectivo, le prestaron la cantidad de 7008€ las dos sociedades. Añade que no era nada oculto, que figuraba el apunte contable en la DYA y que estaba reflejado como préstamo. La transferencia por parte de DYA fue un error y por eso lo devolvió de modo inmediato. Con posterioridad, ya en septiembre de 2023, consignó judicialmente los 7.008 euros que le exigía la administración concursal en el procedimiento seguido por el concurso de GLOBAL, lo cual está acreditado.
A pesar de que este pago se produjo ya abierto el presente procedimiento penal, a pesar de que los dos pagos por importes de 3.000 y 3.500 euros, con fecha 3 de mayo de 2019, se efectuaron en una cuenta que no se ha acreditado de titularidad de DYA (no es la NUM001, sino la NUM002, según los núms. 56 y 57 Índice Electrónico), y a pesar, por último, de que el pago de los 508 euros restantes, esta vez sí en cuenta acreditada de DYA, tuvo lugar en febrero de este año, la Sala entiende que no existen suficientes elementos para afirmar la ilicitud de estos traspasos. No podemos hablar de ocultación y se trata de sumas que, en principio, han de entenderse restituidas. La hipótesis del préstamo, o, en cualquier caso, la entrega con vocación de devolución, cuestión civil alejada del ánimo de enriquecimiento ilícito, no puede entenderse descartada sin temor a incurrir en error, a salvo la cuestión de la falta de acreditación de la titularidad de la cuenta mencionada, lo cual, en cualquier caso, abocaría a la reclamación de esa cantidad por vía civil.
No es controvertido, no presentando ninguna objeción la defensa en este sentido, que es el administrador de la empresa quien tiene la potestad y la función de firma de las cuentas que se presentan en el Registro Mercantil. Así lo ha subrayado, por ejemplo, el auditor, indicando que se llevan con su firma y certificadas y lo dice también el Sr. Jacobo en su declaración al manifestar que las cuentas anuales las formulaba la asesoría y la firmaban los administradores. Tampoco podemos estimar cuestionado el falseamiento, que ya ha sido analizado como detectado en la auditoría efectuada al entrar en nuevo equipo directivo en DYA BIZKAIA. La anotación contable la vemos al folio 5 del documento 18 ter y al folio 7 del documento 19 bis presentados con la querella de EMERPLUS. Y también, finalmente, ha de darse por buena la cifra real de patrimonio negativo que se refiere en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal que aparece en el informe de auditoría del Sr. Nicolas.
Lo que sí alega la defensa es que el acusado Jesús María no tenía la capacidad técnica para elaborar y descifrar las cuentas, que una cosa es la responsabilidad en el ámbito mercantil y otra en el ámbito penal, no pudiendo caber en éste una suerte de responsabilidad objetiva y también que no se aprecia el dolo penal o la intencionalidad de falseamiento.
La Sala no puede compartir esta apreciación. No se trata de ninguna alambicada operación contable, sino de una anotación cuya radical discordancia con la realidad conocía el acusado mejor que nadie, hasta el punto de que se puede afirmar con plena seguridad que el apunte obedece a instrucciones recibidas en última instancia de aquél. No existía ninguna información o documentación que pudiera haber manejado la asesoría o el despacho técnico o profesional dedicado a la elaboración de las cuentas por las que pudiera llegarse a la conclusión de que el concepto bajo el que se calificaron las transferencias era el adecuado, al contrario, constituye la única explicación posible la de que se debió a una directriz, que, tal y como anteriormente hemos afirmado, ha de ser puesta en relación con la actuación delictiva que se trataba de ocultar.
Ahora bien, además de lo sucedido con la determinación de la cuantía detraída en el período referido en los escritos de acusación, la Sala ha de efectuar otra relevante corrección.
Los documentos núms. 18, 18 bis y 18 ter de la querella de EMERPLUS se refieren a la presentación de las cuentas relativas al año 2019. El documento núm. 18 se refiere a la certificación del correspondiente acuerdo societario de aprobación de cuentas anuales del ejercicio que firma el Administrador Único de la entidad EMERGENCIAS PLUS S.L. Jesús María; y en el último folio del 18 ter se encuentra la identificación del acusado como persona que expide la certificación.
No sucede lo mismo con las cuentas del año siguiente, 2020. La certificación que aparece en el documento núm. 19 de la querella es firmada, en los mismos términos pero referida a este ejercicio, por Lourdes, quien también figura identificada en el formulario de las cuentas que obra en el documento 19 bis.
Si, además, atendemos al hecho de que las cuentas de este ejercicio se aprobaron en Junta General de 30 de junio de 2021, y también a que, como se ha dicho, en marzo de ese año la mencionada Lourdes sucedió al acusado Jesús María como Adminstrador Único de EMERPLUS, es evidente que no podemos dar por acreditada la alteración contable por el acusado con relación al ejercicio 2020.
Las acusaciones particulares, por su parte, invocan el mismo tipo penal para los dos acusados. Entienden que los hechos son constitutivos de un delito continuado de administración desleal previsto y penado en los artículos 252.1 y 250.1 en relación con el 74 del Código Penal en redacción conforme a la Ley Orgánica 1/2015. Tan solo la acusación de DYA BIZKAIA invoca el art. 250.2
La Sala no coincide con estas apreciaciones de las partes en torno a la calificación jurídica.
La diferenciación entre los tipos penales de la apropiación indebida y la administración desleal ha sido objeto de frecuente análisis y de mucho debate, desde hace tiempo, en la doctrina jurisprudencial, llegándose a conclusiones que pueden estimarse sólidas y uniformes y que incluso se mantienen, como veremos, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015. Analizaremos resoluciones anteriores y posteriores a la misma.
Ya, por ejemplo, la STS 338/2014, de 15 de abril, indicaba que la diferenciación de los tipos penales del artículo 295 y el de apropiación indebida, particularmente en su modalidad de
Y entre dichos criterios de diferenciación, añade la misma resolución, se ha acudido, en primer lugar, a la no existencia de extralimitación de los administradores fuera del ámbito de las facultades del cargo como determinante de la aplicación del delito societario del artículo 295. Para aplicar este precepto se exige que el administrador desleal, al que éste artículo se refiere, actúe en todo momento como tal administrador, y que lo haga dentro de los límites que procedimentalmente se señalan a sus funciones. Con cita de otra resolución: "El exceso que comete es intensivo, en el sentido de que su actuación se mantiene dentro de sus facultades, aunque indebidamente ejercidas. Por el contrario, la apropiación indebida, conducta posible también en los sujetos activos del delito de administración desleal del artículo 295, supone una disposición de los bienes cuya administración ha sido encomendada que supera las facultades del administrador".
Este criterio diferenciador es objeto de desarrollo en muchas otras resoluciones. Así, por ejemplo, la STS 433/2015, de 2 de julio, afirma que "si los actos de distracción de dinero, bienes o activos de la sociedad se realizan dando a estos un destino diferente del asignado por quien pueda hacerlo en el marco de funcionamiento de la sociedad y que esas conductas se han realizado por el administrador dentro de sus facultades, se estaría en presencia del artículo 295, en tanto que si lo actuado no estaba dentro del ámbito de actuación del administrador, o si el destino del dinero se efectuó fuera del título de recepción del mismo, se encuadraría en el art. 252". O también, por ejemplo, la STS 476/2015, de 13 de julio: "el alcance de la extralimitación de un administrador en la utilización de un poder ha servido a esta Sala para ubicar las conductas punibles en el ámbito específico del delito de apropiación indebida o en el tipo societario de administración fraudulenta; de tal modo que si el administrador actúa ilícitamente fuera del perímetro competencial de los poderes concedidos -exceso extensivo- estaríamos ante un posible delito de apropiación indebida , y cuando se ejecutan actos ilícitos en el marco propio de las atribuciones encomendadas al administrador -exceso intensivo- operaría el tipo penal del art. 295".
En segundo lugar, siguiendo con la primera de las resoluciones citadas, la distracción, como modalidad típica a que se refiere el delito de apropiación indebida en el artículo 252 del Código Penal, no se comete con la distracción orientada a un uso temporal o el ejercicio erróneo de las facultades conferidas, sino que es necesaria "la atribución al dinero de un destino distinto del obligado, con vocación de permanencia".
También este criterio ha sido objeto de abundante desarrollo en otras resoluciones, hasta el punto que puede afirmarse que se trata del criterio de distinción con más éxito que ha acabado imponiéndose. Extractamos los términos de la ya citada STS 476/2015:
Finalizando con la referencia a la STS 338/2014 y no sin advertir que los anteriores son los criterios más relevantes, se mencionan otras "pautas interpretativas", también manejadas en otras resoluciones que se citan, así, por ejemplo, se ha afirmado que la verdadera diferencia podría obtenerse atendiendo al objeto, que mientras que el artículo 252 del Código Penal se referiría a un supuesto de administración de dinero, esto es, llamado a incriminar la disposición de dinero o sobre activos patrimoniales en forma contraria al deber de lealtad, el art. 295 abarcaría dos supuestos diferentes: a) La disposición de bienes de una sociedad mediante abuso de la función del administrador; b) la causación de un perjuicio económicamente evaluable a la sociedad administrada mediante la celebración de negocios jurídicos, también con abuso de la condición de administrador. Y también se ha señalado que el bien jurídico también sería distinto en ambos casos y así mientras que en la apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal el bien protegido por la norma sería la propiedad, el patrimonio entendido en sentido estático, en la administración desleal del art. 295, más que la propiedad propiamente dicha, se estaría atacando el interés económico derivado de la explotación de los recursos de los que la sociedad es titular, tendría, pues, una dimensión dinámica, orientada hacia el futuro, a la búsqueda de una ganancia comercial que quedaría defraudada con el acto abusivo del administrador.
Toda esta doctrina se mantiene tras la nueva redacción de los artículos implicados y también del artículo 253 en la señalada Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Entre las primeras resoluciones surgidas tras la reforma, mencionamos las SSTS 86/2017, de 16 de febrero y 76/2017, de 9 de febrero. Esta última, con cita de la STS 947/2016, de 15 de diciembre, afirma lo siguiente:
"
Esta doctrina pervive en el momento actual. Así, por ejemplo, la STS 779/2023, de 18 de octubre, establece que conforme a la redacción surgida de la reforma, "el art 252 recoge el tipo de delito societario de administración desleal del art 295 derogado, extendiéndolo a todos los casos de administración desleal de patrimonios en perjuicio de su titular, cualquiera que sea el origen de las facultades administradoras" mientras que, "por otro lado, la apropiación indebida, en los supuestos en los que el perjuicio ocasionado al patrimonio de la víctima consiste en la definitiva expropiación de sus bienes, incluido el dinero, si antes se sancionaba en el art 252 ahora se sancionará en el art. 253 CP". La STS 260/2024, de 15 de marzo, establece igualmente con claridad, con cita de varias resoluciones anteriores, que "la reforma es coherente con la más reciente doctrina jurisprudencial que establece, corno criterio diferenciador entre el delito de apropiación indebida y el de administración desleal, la disposición de los bienes con carácter definitivo en perjuicio de su titular, caso de la apropiación indebida, y el mero hecho abusivo de aquellos bienes en perjuicio de su titular pero sin pérdida definitiva de los mismos, caso de la administración desleal".
Destaca por la extensión y claridad del razonamiento dedicado a esta cuestión, por ejemplo, la STS 768/2024, de 31 de julio, que, con remisión a la anterior STS 438/2019 de 2 de octubre, indica que "en cuanto al dinero, por mucho que haya desaparecido la voz distracción del art. 253 CP actual, y por mucho que el Preámbulo de la LO. 1/2015 quiera desviar siempre su tipicidad a la administración desleal es evidente que sigue siendo posible la apropiación indebida de dinero"; y también que la administración desleal queda reservada a supuestos en los que "quien recibe de otro dinero o valores con facultades para administrarlos realiza actuaciones para las que no había sido autorizado, perjudicando de este modo el patrimonio administrado".
Finalmente, la STS 1112/2024, de 3 de diciembre, establece que "tras la regulación otorgada por la reforma de 2015, se establece como criterio diferenciador entre el delito de apropiación indebida y el de administración desleal la disposición de los bienes, incluido el dinero, con carácter definitivo en perjuicio de su titular (caso de la apropiación indebida ) y el mero hecho abusivo de disponer de aquellos bienes en perjuicio de su titular, pero sin pérdida definitiva de los mismos (caso de la administración desleal )".
Sentada toda esta explicación sobre la doctrina jurisprudencial, no cabe ninguna duda a esta Sala sobre la incardinación de los hechos que se imputan a ambos acusados y que hemos declarado probados en el tipo penal de la apropiación indebida, tipificado en el artículo 252 CP en redacción anterior a la reforma y en el artículo 253 en la redacción posterior. Son autores penalmente responsables de este delito, conforme a los arts. 27 y 28 CP, los acusados Pedro Francisco y Jesús María, siendo este último a quien correspondería la aplicación del art. 253, al haber cometido parte de los hechos bajo la vigencia del Código ya reformado. Nos encontramos en ambos casos, sin que esto haya ofrecido ninguna duda en el debate del enjuiciamiento, ante un delito continuado del art. 74 CP.
En efecto, en primer lugar, los acusados, tal y como hemos indicado con anterioridad, controlaban todo lo relativo a la extensión de la actividad de DYA BIZKAIA en Barcelona. Tenían plenas facultades, tanto en la gestión de la asociación enfocada en este proyecto, como en la gestión de la actividad de la sociedad que se constituyó al efecto, EMERPLUS. Desde su posición, como administradores, de hecho o de derecho, tenían capacidad para tomar cualesquiera decisiones que vincularan a ambas, para ejecutarlas y para impartir órdenes que ejecutaban otras personas. En lo que se refiere a los hechos objeto de enjuiciamiento, esas decisiones y esas órdenes se concretaron en la disposición de una gran cantidad de dinero de la asociación para que finalmente acabara en las cuentas de sociedades que tenían bajo su control, a través de múltiples transferencias bancarias.
Los hechos cometidos por los dos acusados fueron mucho más allá de una mera gestión en perjuicio de las sociedades administradas para adentrarse de modo nítido en una pura y simple actuación con vocación predatoria, completamente al margen de las funciones de administración encomendadas. Como se deduce de todo lo razonado en el fundamento cuarto de esta resolución, se confabularon para hacer acopio de sumas muy relevantes de dinero provenientes de los fondos de DYA BIZKAIA, que fueron transferidas a EMERPLUS, y de ahí, en la segunda parte de la actuación delictiva, en primer lugar a AMBAR y con posterioridad a otras sociedades, todas ellas fuera del alcance de la primera, teniendo en todas ellas capacidad de disposición de las cantidades traspasadas. Con el ingreso de éstas en las cuentas de AMBAR, como ya apuntamos al inicio de esta resolución, ya queda consumado el delito de apropiación indebida, sin que sea necesario el conocimiento exacto de su destino final.
Se trata, en uso del término jurisprudencial, de un exceso "extensivo", y también, tomando el que hemos indicado como criterio determinante en la doctrina del Tribunal Supremo, de un desplazamiento patrimonial fuera de cualquier relación con la gestión del negocio o del proyecto empresarial tanto de DYA BIZKAIA como de EMERPLUS.
En la resolución del Alto Tribunal citada en último lugar y en la también citada STS 260/2024 se subraya el carácter homogéneo de los delitos de apropiación indebida y administración desleal, de manera que no existe ningún impedimento para condenar por el primero aun cuando la acusación se haya formulado por el segundo. Ha de notarse, además, que la gravedad de la pena imponible que se solicita es la misma, dada la invocación por las partes acusadoras del art. 250.2 CP en el caso del acusado Jesús María, único al que habría de afectar esta situación, toda vez que al otro se le acusa por los dos delitos. La STS 1112/2024 establece que "en los supuestos donde el administrador distraiga o disponga definitivamente de los bienes, incluido el dinero, en perjuicio del administrado, integra un delito de apropiación indebida, pero inexcusablemente también ha cumplimentado la conducta típica de administración desleal, donde no concurre pérdida definitiva de todo o parte de los bienes administrados". Y también se señala que, en paralelo con la jurisprudencia constitucional, para la determinación de la homogeneidad delictiva a estos efectos, se atiende "no solo a criterios formales o sistemáticos sujetos al campo propio de la dogmática técnico-penal, sino esencialmente al criterio de proscripción de la indefensión; lo relevante es que el hecho que configure los tipos sea sustancialmente el mismo y que el acusado haya tenido ocasión de defenderse de todos los elementos, fácticos y normativos, que integran el tipo delictivo objeto de condena". En nuestro caso no existe ninguna modificación de hechos, ni puede apreciarse ningún tipo de indefensión.
Se trata, en ambos casos, de un delito de apropiación indebida cualificado por la cuantía. La agravación del núm. 5º del art. 250.1 CP permanece igual antes y después de la reforma de la reiterada Ley Orgánica 1/2015: cuando el valor de la defraudación supere la cantidad de 50.000 euros. La supera con creces y no es preciso recurrir a la figura del delito continuado para afirmarlo, puesto que hay transferencias que por sí solas sobrepasan esa cantidad.
La reforma introdujo en el 250.2 una novedad, una cualificación todavía mayor (en vez de uno a seis, de cuatro a ocho años de prisión) para los supuestos en los que la defraudación supere la cantidad de 250.000 euros. Es incardinable en este precepto la conducta que imputa al acusado Jesús María, toda vez que parte de las transferencias tuvieron lugar bajo la vigencia del Código ya reformado. La Sala, sin embargo, como luego se verá, no va a conceder a esta tipificación efectos en la práctica.
Ratificándonos en lo señalado en el auto de 15 de octubre por el que se resolvieron las cuestiones previas, no procede, por tanto, la apreciación de la prescripción del delito toda vez que, sobrepasando el límite superior de la pena la cuantía de los cinco años de prisión, el art. 131 CP, en una y otra redacción, establecen un plazo de prescripción de diez años que no se ha dado en ningún caso.
El acusado Jesús María es además autor penalmente responsable de un delito de falsedad contable del art. 290 CP, que castiga a "los administradores, de hecho o de derecho, de una sociedad constituida o en formación, que falsearen las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la misma, a alguno de sus socios, o a un tercero".
Concurre el requisito subjetivo, el acusado presentó firmada la certificación de cuentas de EMERPLUS correspondiente al ejercicio 2019 en la que se contenía una caracterización contable del dinero desviado hacia AMBAR que tenía la finalidad de ocultar la realidad, que no era otra que se trataba de un dinero que había sido entregado a esta última y que en ningún caso iba a retornar. El posible perjuicio para cualquier tercero que quisiera conocer la situación de la sociedad, y para la propia DYA BIZKAIA como único accionista era evidente, con independencia de que, como afirma el Ministerio Fiscal, no se cuente con elementos para afirmar la materialización concreta de un perjuicio económico y, por ello, no quepa apreciar la comisión el delito en su modalidad más grave.
Comenzando por el delito patrimonial, el Ministerio Fiscal solicita la imposición de una pena de prisión de cuatro años y seis meses para Jesús María y prisión de cuatro años para Pedro Francisco, es decir, una pena que, en ambos casos, sobrepasa en seis meses la pena mínima imponible. Las acusaciones particulares solicitan la imposición de las penas de ocho y seis años de prisión respectivamente, es decir, en ambos casos, la pena máxima imponible.
Entiende la Sala que no existen motivos para la imposición de una pena distinta para cada uno de los acusados. Es cierto que la horquilla penológica es de mayor gravedad en el caso del acusado Jesús María, sin embargo, en este caso, toda vez que no existen transferencias por ese importe tan abultado de 250.000 euros, es la continuidad delictiva la que produce el efecto de llegar a la agravación, sin que quepa, además la imposición de la pena en la mitad superior que dictamina el art. 74 CP, pues eso representaría, conforme a doctrina jurisprudencial incólume, una doble punición que proscribe el principio
Esto nos lleva a la conclusión de que la pena imponible conforme al art. 250.2 es también igualmente imponible con el art. 250.1-5º. En esta situación, la Sala entiende ponderado el establecimiento de una pena de cuatro años y seis meses de prisión para cada uno de los dos acusados. El exceso sobre el mínimo imponible se justifica en lo abultado de la cuantía apropiada y la prolongación en el tiempo del plan delictivo, no optándose por una exacerbación mayor habida cuenta del tiempo transcurrido desde la fecha de los hechos. Con el mismo criterio, se establece la duración de la multa en dieciocho meses, con una cuota diaria de quince euros, próxima al mínimo legal, sin ninguna duda, acorde con la capacidad económica que cabe suponer en los acusados atendiendo a su actividad profesional a lo largo de todos estos años.
Por lo que se refiere a las penas accesorias, procede la imposición de la inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Las acusaciones invocan los números 2º y 3º del artículo 56.1 CP, pero lo cierto es que, finalmente, no solicitan ninguna de las inhabilitaciones especiales previstas en el número 3ª, razón por la cual, no siendo preceptivas, ni habiéndose razonado en este sentido en el juicio oral, esta Sala no las va a imponer. Es otra consecuencia más del principio acusatorio.
La Sala no encuentra motivos para sobrepasar el mínimo legal en el delito del art. 290 CP, imponiéndose por él, en consecuencia, la pena de un año de prisión al acusado Jesús María.
Se desprende del mencionado relato y de la fundamentación de esta resolución que de DYA BIZKAIA procedían las cantidades ilícitamente traspasadas, razón por la cual fue la asociación la perjudicada y no cabe indemnización a favor de EMERPLUS.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,
Fallo
Que
-a los acusados Jesús María y Pedro Francisco, como autores penalmente responsables de un
-al acusado Jesús María, como autor penalmente responsable de un
Todo ello con la imposición a ambos por iguales partes de las costas del procedimiento, incluida la mitad de las costas de las acusaciones particulares.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de
El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por Abogado/a y Procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de
Así por esta sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
