Sentencia Penal 97/2026 A...o del 2026

Última revisión
28/04/2026

Sentencia Penal 97/2026 Audiencia Provincial Penal de Bizkaia nº 6, Rec. 504/2025 de 10 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6

Ponente: SUSANA JUNQUERA BAJO

Nº de sentencia: 97/2026

Núm. Cendoj: 48020370062026100032

Núm. Ecli: ES:APBI:2026:150

Núm. Roj: SAP BI 150:2026


Encabezamiento

SENTENCIA N.º 000097/2026

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

Presidente

D./Dª. Angel Gil Hernandez

Magistrados

D./Dª. Jose Ignacio Arevalo Lassa

D./Dª. Susana Junquera Bajo (Ponente)

En Bilbao, a 10 de febrero del 2026.

Vista en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Bizkaia la presente causa, dimanante del PAB 886/2022 procedente del Juzgado de Instrucción nº 10 de Bilbao en la que figuran como acusado, Elias cuyas demás circunstancias personales constan en autos, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cabezas Eguizabal y asistido del Letrado Sr. Zuloaga Lalana, y como acusación particular María Virtudes, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lanzagorta Mayor y asistido del Letrado Sra. Linares Galarreta, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Susana Junquera Bajo.

PRIMERO.-En virtud de atestado elaborado por la Ertzaintza de Erandio nº NUM000, se instruyeron por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Bilbao diligencias previas con nº 886/22, que dieron lugar al PAB 886/22, por la posible comisión de un delito de agresión sexual y detención ilegal.

SEGUNDO.-Formado el oportuno Rollo de Sala, y remitidas las actuaciones oportunas a esta Audiencia Provincial, tras los trámites procedentes se admitieron las pruebas pertinentes propuestas por las partes, y se señaló para la vista oral el día 18/11/2025.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, dictaminó que: "2º.- Los hechos narrados son constitutivos de :

Un delito de agresión sexual previsto y penado en el artículo 178.1 y 2 del Código Penal, en su redacción dada por la LO 10/2022 de Garantía integral de la libertad sexual, en relación con los artículos 192.1 y 3, y 106.1 j) , 57.1 y 48 del Código Penal.

Un delito de detención ilegal previsto y penado en el artículo 163.1 del Código Penal en relación con los artículos 57.1 y 48 del Código Penal.

3º.- De los hechos que han quedado narrados responde el encausado en concepto de AUTOR, conforme al artículo 28 del Código Penal.

4º.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

5º.- Procede imponer al encausado:

Por el delito de agresión sexual, la pena de 3 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como accesoria de prohibición de aproximación a menos de 200 metros de María Virtudes , de su domicilio, lugar de trabajo o lugares que frecuente durante 4 años , y accesoria de prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante 4 años, así como accesoria de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, durante 2 años, consistente en obligación de participar en programa formativo de educación sexual, e inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión, oficio o actividad, sea o no retribuida, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por tiempo de 8 años. De conformidad con lo previsto en el artículo 89.1 y 5 del Código Penal, se procederá a acordar la sustitución de la pena de prisión por expulsión del territorio nacional durante 7 años.

Por el delito de detención ilegal la pena de 5 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, accesorias de prohibición de aproximación a menos de 200 metros de María Virtudes, de su domicilio, lugar de trabajo o lugares que frecuente durante 5 años, y accesoria de prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante 5 años. De conformidad con lo previsto en el artículo 89.1 y 5 del Código Penal, se procederá a acordar la sustitución de la pena de prisión por expulsión del territorio nacional durante 10 años. Abono de las costas.

El encausado deberá abonar a Doña María Virtudes, la cantidad de 4.000 euros , todo ello con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento Civil. "

La Acusación Particular calificó los hechos como un delito de agresión sexual previsto y penado en el art. 178 del C.Penal, solicitando una pena de 4 años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, así como la medida de libertad vigilada durante 4 años consistente en asistencia a programas formativos de educación sexual. De conformidad con el art. 57 del C.Penal, procede la imposición como pena accesoria la prohibición del acusado de acercarse a María Virtudes a una distancia inferior a 200 metros durante el tiempo de la condena y los 4 años de libertad vigilada, a su domicilio, lugar de trabajo o lugares que frecuente, así como la prohibición de comunicarse con ella durante el mismo periodo. Todo ello con imposición de las costas. En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a María Virtudes en la cantidad de 1.000 euros, en concepto de daños morales, con aplicación del art. 576 de la LEC y de la Ley 35/1995. En caso de que se declare la insolvencia del acusado, procédase conforme a la Ley 35/1995.

CUARTO.-La defensa del acusado, en idéntico trámite, se mostró disconforme con la calificación jurídica de los hechos efectuada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, solicitando la libre absolución de su patrocinado, con todos los pronunciamientos favorables.

QUINTO.-El juicio oral se celebró el día 18/11/2025. Los medios de prueba practicados fueron la declaración del acusado, testifical de María Virtudes y testifical de los Agente de la Ertzaintza NUM001, testifical de Candido, y agentes de la Ertzaintza NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, se reprodujeron los video y audio f. 556, así como prueba documental por reproducida.

El Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas. La acusación se adhirió a las conclusiones del Ministerio Fiscal. La defensa elevó sus conclusiones a definitivas.

Se declararon los autos vistos para Sentencia. Del resultado del juicio de dejó constancia en soporte audiovisual.

En la tramitación del presente procedimiento se han cumplido las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.

Ha quedado probado que Elias , nacido en Buenos Aires ( Argentina), el NUM006 de 1980, mayor de edad, con NIE NUM007 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en fecha no determinada pero en todo caso antes del día 29 de junio de 2022, subió a internet una oferta de empleo en internet para trabajar en labores de reparto de paquetería. María Virtudes se puso en contacto con Elias a través de la aplicación de mensajería instantánea Whatssapp interesándose por es oferta de empleo.

El día 29 de junio de 2022 comenzó a trabajar con el encausado, quien la recogió con su furgoneta de reparto sobre las 15:00 horas, en las inmediaciones del domicilio de María Virtudes sito en DIRECCION000. Comenzaron las labores de reparto a bordo de la furgoneta, dirigiéndose al barrio bilbaíno de Deusto. En un momento dado, el encausado acudió a un supermercado donde compró varias latas de cerveza, y a continuación continuaron las labores de reparto para, finalmente, sobre las 16:30 horas, estacionar la furgoneta en una zona apartada de la localidad de DIRECCION001, donde el encausado manifestó a María Virtudes que debían esperar por si recibía nuevos encargos de reparto.

Encontrándose allí estacionados, Elias le ordenó a María Virtudes ir a la parte de atrás de la furgoneta para realizar recuento de paquetes. Mientras María Virtudes llevaba a cabo el recuento ordenado, Elias se dirigió igualmente a la parte trasera de la furgoneta, donde estuvieron comiendo, bebiendo y oyendo música.

No ha quedado probado que estando en dicho lugar, Elias llevara a cabo ninguna conducta inapropiada o de carácter sexual hacia María Virtudes.

Después de un rato en la parte trasera de la furgoneta, Elias le ordenó a María Virtudes que saliese a tirar las latas vacías de cerveza, momento en que llegó al lugar otra furgoneta. María Virtudes regresó al interior de la parte de atrás de la furgoneta, momento en que Elias, con el firme propósito de impedir a María Virtudes abandonar el lugar, cerró las puertas de esta dejando a María Virtudes dentro, dirigiéndose al puesto de conductor, y comenzó a circular con la furgoneta sin manifestar a María Virtudes dónde se dirigían. María Virtudes comenzó a gritar mientras lloraba y golpeaba las paredes para que la dejase salir.

Transcurridos unos veinte minutos y ante la insistencia de María Virtudes, el encausado detuvo el vehículo y le dijo a María Virtudes que pasara a la parte de delante que la iba a llevar a su casa. Finalmente dejó a María Virtudes en un lugar cercano a su domicilio, esta se apeó de la furgoneta y se marchó. Encontrándose con Candido.

En fecha 2 de julio de 2022, por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Bilbao se dictó Auto acordando imponer al encausado las siguientes medidas cautelares:

Prohibición de aproximación a María Virtudes, a su domicilio, lugar de trabajo, lugares frecuentados por la misma y cualquier lugar donde se encuentre a una distancia inferior a 200 metros.

Prohibición de comunicarse con María Virtudes por cualquier medio.

PRIMERO.-La presunción de inocencia establecida en el artículo 24.2 de la Constitución es un Derecho Fundamental de los ciudadanos que vincula a todos los poderes, conteniendo una presunción " iuris tantum" de ausencia de culpabilidad hasta la emisión de una sentencia condenatoria que ponga fin al proceso penal. Lo que significa que nadie puede ser considerado culpable hasta que así lo declare una sentencia condenatoria. La sentencia del Tribunal Constitucional núm. 31/81 entre otras, establece los presupuestos necesarios para desvirtuar dicha presunción: a) La existencia de una mínima actividad probatoria. b) Que se produzca con todas las garantías fundamentales del proceso. c) Que de ella se pueda deducir la culpabilidad del acusado, es decir, que sea una prueba de cargo. d) Que se practique en el acto del juicio oral (salvo excepciones). Corresponde la aportación de estas pruebas a la parte que sostenga o mantenga la acusación, pues es ésta la obligada a lograr el convencimiento del tribunal acerca de la existencia de los hechos enjuiciados y su atribución al acusado, sin que sea lícito invertir la carga o peso de la prueba pretender que sea el acusado quien muestre su inocencia.

Más en concreto, la STS núm. 750/2021 de 6 octubre, dispone que " el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica, en el marco del proceso penal, que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso con todas las garantías. Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable. Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza que pueda considerarse objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, tanto en los aspectos objetivos como en los subjetivos, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. A través de la prueba deben quedar acreditados todos los elementos fácticos, objetivos y subjetivos, que sean necesarios para la subsunción."

SEGUNDO.-Teniendo en cuenta lo dispuesto anteriormente, la Sala considera que no ha quedado acreditado el delito de agresión sexual del art. 178. 1 y 2 del C.Penal en su redacción dada por la LO 10/2022 de Garantía integral de la libertad sexual. Y sí ha quedado acreditado el delito de detención ilegal del art. 163.1 del C.Penal.

La conclusión indicada se asientan, en el caso que nos ocupa, sobre la prueba de practicada en al acto de la vista, con pleno respeto a la garantía derivada de la aplicación y observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, que resulta suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que el artículo 24.2 de la Constitución reconoce al acusado, al integrar el mínimo exigible a tal fin desde la perspectiva de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva.

Con relación a la prueba practicada para llegar a las conclusiones mencionadas, debemos señala en primer lugar que hemos contado con la declaración testifical de Dª María Virtudes, la cual declaró que conoció al acusado a través de la página mil anuncios. El día que ocurrieron los hechos se encontraban realizando las tareas de reparto de paquetería cuando el acusado paró en Eroski y compró unas cervezas. Se trasladaron a un lugar apartado donde le indicó que tenían que esperar para realizar los siguientes repartos. Entonces le pidió que fuera a la parte de atrás de la furgoneta. Allí estuvieron escuchando música y él bebió cerveza. Ella no bebió. Él estaba mareado y e insistió -"le tironeó"- para que ella bailara. Intentó besarle muchas veces. Entonces ella le pidió que le llevara a casa porque se estaba sintiendo incómoda. El acusado se frotaba contra ella, le manoseó los senos, la vagina y las nalgas. También le cogió la mano para que le tocara el pene. Ella quería irse de allí, se lo dijo varias veces y entonces él empezó a llamarle "puta" y a decirle que "todas las latinas eran unas facilonas". Abrió la puerta para tirar las cervezas. Entonces el acusado le encerró en la parte de atrás de la furgoneta, y se fueron. Ella tocaba la puerta, y no sabe cuánto tiempo estuvo allí encerrada, puede que fuera una hora u hora y media. Ella realizó un vídeo de lo que estaba ocurriendo y se lo mandó a su pareja. Durante el trayecto la sacó de la parte de atrás y se sentó en la parte delantera de la furgoneta y la llevó a DIRECCION000. Una vez allí se encontró con su pareja Candido.

También hemos contado con la declaración testifical de Candido, pareja de la testigo en el momento de los hechos. Éste refirió que ese día estuvieron juntos, que cuando llegó de trabajar se vieron en un bar, y él pudo observar que Dª María Virtudes se encontraba nerviosa si bien le dijo que estaba bien y que estuviera tranquilo. Asegura que Dª María Virtudes le envió un vídeo en la parte trasera de la furgoneta. Él en ningún momento se pudo imaginar lo que había pasado. Reconoce que le contó a un amigo ertzaina que Dª María Virtudes había estado encerrada en la furgoneta. Le dijo que el acusado le había pedido que guardara el teléfono en la guantera de la furgoneta, pero ella lo escondió en su pantalón. Le contó que el acusado se había asustado y que le dijo que la llevaba a DIRECCION000. Ella le dijo que no quería denunciar. El testigo manifestó que su amigo le comentó que el acusado tenía un antecedente policial, pero que no fue eso lo que le motivó a poner la denuncia. Dª María Virtudes no le contó lo que había sucedido dentro de la furgoneta. Se lo contó cuando fue a interponer la denuncia. Le dijo que le agarraba, le sometía y le tocaba todo su cuerpo, y que ella estaba asustada. Él le vio preocupada y retraída, le dijo que se asustaba si veía una furgoneta blanca. Dª María Virtudes ha estado en tratamiento.

También declararon los agentes de la Ertzaintza NUM002 y NUM003 que actuaron como instructor y secretario del atestado policial, respectivamente. En el acto de juicio ratificaron el atestado y pusieron de manifiesto que recogieron la denuncia y que no observaron nada que pudieran llamarles la atención. Tampoco en las manifestaciones que hizo el acusado, el cual explicó que lo s hechos no habían ocurrido como se recogía en la denuncia. El agente NUM003 manifestó que su intervención consistió también en recoger los móviles.

Declararon los agentes de la Ertzaintza NUM004 y NUM005, que se limitaron a recoger los móviles de la denunciante y su pareja, para trasladarlos a Policía Científica.

El agente NUM001, se ratificó en el informes pericial de geolocalización que obra como documental en las actuaciones.

Por último, se oyó al acusado, que declaró en último lugar, y manifestó que recogió a Dª María Virtudes en DIRECCION000 sobre las 15:00 horas del día 29 de julio. Reconoce que paró en el Eroski y compró algo para comer. Fue ella la que le pidió que comprar cervezas. De allí se dirigieron a DIRECCION001, y estacionó en una calle de dicha localidad. Mientras estaban esperando, él le pidió a Dª María Virtudes que colocara unos paquetes, mientras él comía en la parte trasera de la furgoneta. Estuvieron hablando, e incluso ella habló con su madre y le pasó el teléfono para que él también hablara con ella. Fue ella la que puso música mientras él estaba comiendo. Ella empezó a bailar y le preguntó si iba a darle dinero por bailar. Niega ningún tipo de tocamiento o acercamiento de índole sexual. Reconoce que le encerró en la parte de atrás de la furgoneta, porque ella no quería bajarse a pesar de que le dijo que tenía que marcharse. Después de un rato, ella accedió a bajarse de la parte trasera y se montó delante. Le pidió que le llevara donde estaba su marido, la dejó entre las 18:10 y las 18:40 horas en DIRECCION000.

Documental consitente en el atestado policial obrante en los folios 1 a 30 de las actuaciones; informes periciales NUM008 y NUM009 relativo al estudio de los terminales móviles marca SAMSUNG y APPLE, de fecha 9 y 16 de marzo de 2023.

En el acto de la vista se reprodujeron de los vídeos y audios contenidos en el CD relativos a las imágenes que grabó Dª María Virtudes en el interior de la furgoneta.

TERCERO.-Con carácter previo a entrar a valorar la prueba practicada, debemos tener en cuenta que en relación al valor probatorio de la declaración de la denunciante y del acusado, la primacía que se le da a la declaración de aquella encuentra su razón de ser en la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes, acusación y defensa, en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el mismo, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando.

De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio.

Es por ello, una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos, como el enjuiciado, que, por sus circunstancias, se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el acusado. En otro caso se pueden propiciar situaciones de incuestionable impunidad, pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, como señala la sentencia del Tribunal Supremo nº. 725/07, de 13 de septiembre, con cita de las sentencias del mismo Tribunal nº. 409/04, de 24 de marzo; 104/02, de 29 de enero; y 2035/02, de 4 de diciembre.

Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiéndose que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios:

1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo.

2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado.

3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido. Sin olvidar también que, aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones.

Trasladando la doctrina expuesta al caso enjuiciado, y teniendo en cuenta las distintas declaraciones que Dª María Virtudes ha prestado a lo largo de todo el procedimiento, el Tribunal considera que la efectuada en el acto de la vista en persistente. Así los hechos relatados por la testigo y los vividos son inmutables y únicos, sin que se observe que existan modificaciones esenciales o contradicciones groseras en el relato efectuado durante la vista. La declaración conecta de forma lógica con las versiones ofrecidas con anterioridad.

Respecto a la agresión sexual, en su denuncia dijo que "...comenzó a arrimarse al cuerpo de María Virtudes, restregando sus partes al trasero de ésta así como a la zona de su vagina...", "...lejos de parar comenzó a tocar los senos, el trasero y la zona de la vagina. Senos y trasero por debajo de la ropa y también quería tocar la vagina por debajo de la ropa interior si bien María Virtudes le retiró la mano como pudo en reiteradas ocasiones...", "... Elias le cogió de la mano y se la condujo hasta el pene notando ésta que lo tenía erecto...", "... Elias comenzó a besarla utilizando la fuerza, al tiempo que la tocaba todo el cuerpo mientras le agarraba del cuello...", "...También le dijo que le apetecía follar con ella...", "...le llegó a ofrecer dinero para mantener relaciones sexuales..." , "...llegó un momento, mientras Elias se estaba frotando con ella en que la denunciante notó que se corría a juzgar por sus gemidos, respiración y estado sudoroso..." Es cierto que la declaración en el acto de juicio no fue tan rica en cuanto a detalles, pero sí que dijo que intentó besarle muchas veces, le manoseó los senos, la vagina y las nalgas y le cogió la mano para que le tocara el pene, como hechos centrales de la agresión sexual referida.

Con relación al encierro ilegal sufrido, en su denuncia, declaró que: "... mientras María Virtudes estaba tirando fuera las latas y teniendo en cuenta que María Virtudes estaba llorando y que las otras personas se podrían percatar de ello, Elias cerró las puertas y comenzó a circular con María Virtudes dentro. María Virtudes en estado de shock comenzó a gritar mientras lloraba y golpeaba las paredes para que le dejase salir...Dado que María Virtudes estaba haciendo mucho ruido y gritando y golpeando el vehículo, Elias paró la furgoneta, abrió la puerta y le dijo: "Vete delate, estate callada, si te camas te llevaré a tu casa"..." En el acto de juicio declaró en el mismo sentido, esto es que el acusado le encerró en la parte de atrás de la furgoneta y se fueron de lugar. Indicó que ella tocaba la puerta, sin p poder precisar cuánto tiempo estuvo allí encerrada. En un momento dado, le sacó de la parte trasera y fue a la parte delantera para llevarla a DIRECCION000.

Por tanto, en atención a la prueba practicada, la Sala no puede, por menos, que considerar acreditado que la declaración de la testigo colma el requisito de la persistencia en la incriminación.

También consideramos acreditado que en el relato de la denunciante se da una total ausencia de móviles espurios, puesto que no conocía de nada al acusado antes de que se produjeran los hechos. No se aprecia que el relato de la denunciante sea aprendido o esté exagerado. Al contrario, declaran de manera detallada los hechos ocurridos, sin introducir datos que sobredimensionen lo ocurrido, y sin advertir la Sala, en consecuencia, elemento alguno de incredibilidad subjetiva. No es posible poner en duda la credibilidad de la testigo con fundamento en el eventual resentimiento surgido de la propia comisión del delito o de sus consecuencias, porque los eventuales móviles espurios en el testimonio de la víctima de un delito, como factor a tener en cuenta para juzgar su credibilidad, han de fundarse en motivos anteriores y diferentes de los que puedan tener su origen en los propios hechos denunciados, lo que no puede apreciarse en el presente por cuanto que no se conocían de nada con anterioridad, más allá de los mensajes a través de redes sociales en relación con el trabajo de repartidora para el que había sido contratada.

CUARTO.-Dicho esto, sin embargo, consideramos que no hay corroboraciones periférica suficiente en relación al delito contra la libertad sexual para enervar el derecho a la presunción de inocencia, aunque sí consideramos que hay, por el contrario, para considerar acreditado el delito de detención ilegal.

Por un lado, debemos valorar que el acusado ha negado categóricamente los hechos relativos a la agresión sexual referida por la testigo, dando una versión alternativa a la de ésta que hace que ambas versiones deban considerarse contradictorias. Y esas contradicciones no pueden salvarse con ninguna otra prueba practicada en el acto de juico, haciendo dudar a la sala de lo que realmente sucedió en la parte trasera de la furgoneta. Es así, que a pesar de que los hechos que relata la testigo son muy graves indicó, por ejemplo, que no se los contó a su pareja, a pesar de ser esta la primera persona con la que se encontró después de que sucedieran los hechos.

Así lo puso de manifiesto el propio testigo D. Candido, el cual declaró que la testigo no le dijo nada cuando se encontró con ella en DIRECCION000 después de que la dejara allí el acusado. No le dijo nada acerca de lo que había ocurrido, y ello a pesar de que ella le había enviado uno vídeos del interior de la furgoneta, A pesar de ello, él tampoco le preguntó nada, aunque pudo observar que estaba algo nerviosa. Es más, el testigo afirmó que ni siquiera cuando fueron a interponer la denuncia le dijo nada sobre lo ocurrido y que solo tuvo conocimiento de los hechos después de interponer la denuncia.

Por otro lado, y comprobado el contenido de los mensajes que se intercambiaron Dª María Virtudes y Dª Candido, el mismo día de los hechos, y los días posteriores, y que han sido objeto de estudio por parte de la Policía Científica de la Ertzaintza, podemos afirmar que en ninguna conversación entre ellos se hace referencia a ningún hecho, ni concreto ni genérico, relacionado con los tocamientos que la testigo dice que sufrió.

Tampoco en las conversaciones que D. Candido mantiene con su amigo, agente de la Ertzaintza, al que le pide asesoramiento, le refiere nada que guarde relación a que Dª María Virtudes pudiera haber sufrido algún tipo de agresión sexual. Únicamente hace referencia al hecho de que estuvo encerrada en la furgoneta. Esto ocurre, en concreto, en el mensaje enviado a las 01/07/2022 a las 12:25 horas enviado desde el teléfono del testigo NUM010 al del amigo (Sr. Alfonso) NUM011 que le dice: "Ahí te dejó el vídeo de ella cuando la encerró atrás"

Salvo esta referencia a los hechos referidos por la testigo en su declaración, de los informes de la extracción de datos del terminal telefónico del testigo D. Candido, y del de la testigo Dª María Virtudes, unidos en los acontecimientos 60 y 61 de las actuaciones y que han sido admitidos como prueba documental y reproducidos en el acto de la vista, no encontramos ningún tipo de referencia por mínima que sea a una posible agresión sexual. Lo que sí ocurre con respeto a la detención. Por tanto, todas las conversaciones que se produjeron entre el testigo y Dª María Virtudes, y el testigo y el Sr. Alfonso -ertzaina-, fueron única y exclusivamente por el encierro sufrido por aquélla, pero no, en ningún caso, por hechos relacionados con la comisión de un presunto delito de agresión sexual.

Por otro lado, en relación con la agresión sexual sufrida Dª María Virtudes, indicó en la denuncia que "... a consecuencia de la fuerza ejercida, María Virtudes llegó a casa con rojeces en la zona del cuello y del brazo derecho, las cuales pudieron ver sus suegros y su pareja, si bien no fue un centro medio ni puso en conocimiento de la policía el hecho por miedo a su situación irregular en el país". En el acto de juicio D. Candido no refirió haber observado que Dª María Virtudes presentara esas marcas que indicó aquella en la denuncia,- no referidas tampoco en el acto de juicio- y no contamos con ninguna prueba que las objetive ni, en consecuencia, que pueda ponerlas en conexión con la fuerza empleada al intentar besarla traccionándola del cuello, como había referido.

Es cierto, que no necesariamente las agresiones físicas tienen que dejar lesiones corporales, pero no es menos cierto que habiendo sido referida por la testigo que la tracción en el cuello para intentar besarle le dejó una rojez que fue observada tanto por su pareja como por sus suegros, habría permitido, cuando menos, un indicio de prueba de la agresión sexual que estos hubieran relatado que vieron esa lesión. El testigo, no hizo referencia alguna a este extremo, los suegros de Dª María Virtudes no han declarado como testigos, y no contamos ni tan siquiera de una prueba gráfica, fotografía o similar, de la lesión. Por lo que esta manifestación no tiene acreditación objetiva alguna.

Por otro lado, la testigo manifestó en sede judicial que cuando llegó a DIRECCION000 y se encontró con su pareja él le vio mal, y triste. Esto coincide con lo que manifestó el testigo D. Candido que indicó que ella estaba asustada, preocupada y que por estos hechos ha estado en tratamiento. Sin embargo, y no dudando que esto ocurriera así, no podemos relacionar estos síntomas, que refieren ambos, con la comisión de un delito de agresión sexual. Por un lado, porque no habiendo quedado acreditado lo que realmente ocurrió en la parte trasera de la furgoneta cuando pararon para comer, no podemos afirmar, sin ningún género de duda, que los síntomas que presentaba y que fueron observados por el testigo guarden relación con unos hechos que no han quedado acreditados. Por tanto, no podemos dar por probado que el estado emocional de Dª María Virtudes cuando bajó de la furgoneta, e incluso parece que presentaba después, tenga relación de causalidad con una agresión sexual que no ha quedado acreditada.

Pero sí pueden ser compatibles con el hecho acreditado de que el acusado la dejó encerrada en la parte trasera de la furgoneta sin poder salir y a expensas únicamente de su voluntad. Es lógico, por otro lado, que, ante una situación de este tipo, surja una reacción de llanto, de tristeza, de agobio. Por tanto, esos síntomas, que quedan acreditados porque en este punto es coincidente la declaración de Dª María Virtudes con la de D. Candido, sí que podemos ponerlos en relación con el hecho de haber sido encerrada por el acusado.

Así no contamos con ningún informe pericial judicial, ni tampoco aportado por la acusación, y ello, a pesar de que el testigo D. Candido, afirmó en el juicio que Dª María Virtudes había estado sometida por ninguno de estos hechos a tratamiento psiquiátrico o psicológico.

Por tanto, en atención a toda la prueba practicada, y no contando con más elementos de prueba que los analizados, no podemos acreditar sin ningún género de duda que el acusado agrediera sexualmente a Dª María Virtudes en la parte trasera de la furgoneta, y por ello debe ser absuelto del delito de agresión sexual por el que venía siendo acusado.

QUINTO.-En cambio, como se ha ido razonado, sí que contamos con esa corroboración con respecto a la comisión por parte del acusado del delito de detención ilegal. No solo contamos con la declaración de la denunciante, cuyo testimonio viene corroborado por la declaración del testigo D. Candido, las conversaciones de éste mantenidas con su amigo ertzaina Sr. Alfonso, y las imágenes de vídeo enviadas por aquélla en las que se observa cómo está encerrada en la furgoneta, sino también por el propio reconocimiento de los hechos por parte del acusado.

Este manifestó que encerró a Dª María Virtudes en la parte trasera de la furgoneta porque no quería bajar de la misma, impidiendo de este modo a la testigo abandonar la furgoneta por voluntad propia. Es así que, con independencia de los motivos aludidos por el acusado, con su acción vulneró bienes jurídicos merecedores de una especial protección como son la libertad personal y la libertad ambulatoria o de movimiento de la testigo, quedando la víctima a merced de la propia voluntad del acusado, que, cuando consideró que era suficiente el encierro, paró la furgoneta para que Dª María Virtudes se montara en la parte delantera y llevarla hasta DIRECCION000. La testigo no quiso se encerrada, ni aceptó el encierro por cuanto así lo puso de manifiesto en el acto de juicio, y porque si no no habría realizado unos vídeos que fueron eviados a su pareja, y porque estuvo golpeando el vehículo, como se puede apreciar en los mismos, tratando de revertir su situación vital en ese momento.

Es así como, a pesar de que el acusado afirmó que la dejó encerrada porque no quería bajarse de la furgoneta y tenía que seguir trabajando, lo cierto es que dicho móvil no puede ser tenido en cuenta para considerar que no concurre el elemento subjetivo del delito de detención ilegal.

Así lo ha dicho el Tribunal Supremo entre otras en STS, Penal sección 1 del 24 de mayo de 2017 ( ROJ: STS 2048/2017 - ECLI:ES:TS:2017:2048 ), donde a este respecto señala que:

"1º El dolo es la conciencia y voluntad de privar al sujeto pasivo de su libertad de movimientos, de realizar el tipo objetivo que es, de acuerdo con el precepto que lo define, encerrar o detener a otro, bastando con que el acusado tenga una idea clara de la ilicitud de su conducta.

El elemento subjetivo de este delito no requiere que el autor haya obrado con una especial tendencia de desprecio la víctima diversa de lo que ya expresa el dolo, en tanto conocimiento de la privación de libertad deambulatoria de otra persona.

Consecuentemente, comprobada la existencia del dolo, ningún propósito específico se requiere para completar el tipo subjetivo y, por lo tanto, la privación de libertad reúne todos los elementos del tipo, siendo irrelevante los móviles pues el tipo no hace referencia a propósitos ni a finalidades comisivas.

La finalidad concreta perseguida por el sujeto activo es un elemento subjetivo que no forma parte de la figura del artículo 163, que sólo requiere como tal elemento subjetivo el dolo que es necesario en toda clase de delitos dolosos, consistente en haber actuado-encerrar o detener-con el conocimiento de con este comportamiento se está privando efectivamente a la persona ofendida de la libertad deambulatoria.

(...)

Ahora bien el tipo penal del art. 163 del Código Penal no hace referencia a propósitos ni a finalidades comisivas, por tanto, son irrelevantes los móviles ( SSTS.1075/2001 de 1.6 , 1627/2002 de 8.10 , 137/2009 de 10.2 ).

Consiguiente, no es menester para la comisión de este delito un dolo específico o un elemento subjetivo del injusto bastando con que el acusado tenga una idea clara a la ilicitud de su conducta. ( SSTS. 1964/2002 de 25.11 , 135/2003 de 4.2 ). esto es, el dolo del autor consiste en tener conocimiento de la privación de libertad del sujeto pasivo con independencia de cuales sean los móviles o ulteriores intenciones del agente -que en su caso pueden dar lugar a los concursos correspondientes (robo con violencia, agresiones sexuales, allanamiento morada...)-, de la misma forma que la detención admite varias formas comisivas, no requiriendo, necesariamente fuerza o violencia ( STS. 53/99 de 18.1 ) ya que dada la amplitud de los términos en que se expresa el art. 163.1 está permitido cualquier medio comisivo..."

Por tanto, resulta indiferente la motivación que llevó al acusado a dejar encerrada a Dª María Virtudes en la parte de atrás de la furgoneta, porque lo realmente importante es que sabía que le estaba privando de la libertad ambulatoria. Y ello también, con independencia de que el tiempo de duración del encierro no fuera excesivo, por cuanto que acreditado el encierro de la testigo en la furgoneta, su traslado de un lugar a otro en contra de su voluntad, teniendo en cuenta que no sabía a donde era trasladada, permite acreditar la concurrencia del elemento objetivo de la privación específica de la libertad de deambulación. El tiempo que duró el encierro, hasta que el acusado decidió sacarla, rebasó la insignificancia y superó el canon de mínima relevancia. La testigo estuvo privada de libertad por voluntad del acusado, situándola en un espacio en contra de su voluntad. Los motivos de esa voluntad no privan a ésta de esa finalidad que caracteriza el tipo penal de la detención.

Así se indica en el ATS, Penal sección 1 del 04 de diciembre de 2025 ( ROJ: ATS 11567/2025 - ECLI:ES:TS:2025:11567A ), cuando trata de deslindar la diferencia entre el delito de detención ilegal y de coacciones, indicando que:

"Hemos mantenido en la STS 376/2017, 24 de mayo , que «el delito de detención ilegal se caracteriza, en el intento de deslindarlo del de coacciones, por la privación material de la libertad deambulatoria del sujeto, de ahí que, tan pronto como el afectado por el encierro o detención se ve imposibilitado de determinarse libremente, se comete el delito, que se reputa de consumación instantánea. Tan pronto como al ofendido se le priva de toda libertad de movimiento resulta inevitable calificar el delito de consumado, siendo suficiente para tal automática consumación el transcurso de unos instantes, un mínimo lapso temporal, siempre necesario para la constatación de ese efecto dañoso para el bien jurídico protegido».

En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia ha aplicado correctamente la jurisprudencia de esta Sala sobre la cuestión. Hemos mantenido en la STS 417/2022, de 28 de abril , que «el bien jurídico protegido del delito de detención ilegal resulta ser, en efecto, la libertad personal y, en particular, dentro de ésta como género, la libertad ambulatoria. Se trata, sí, de actos coactivos, en tanto se realizan contra la voluntad (o prescindiendo de la voluntad) de la persona encerrada o detenida. Dicha libertad ambulatoria aparece cercenada cuando se obliga a la víctima a permanecer en un determinado sitio cerrado (encerrar) o se le impide moverse en un espacio abierto (detener)."

En consecuencia, de todo lo anteriormente mencionado consideramos que hay prueba suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado y condenarle por un delito de detención ilegal.

SEXTO.-Los hechos considerados como probados son constitutivos de un delito de detención ilegal previsto y penado en el art. 163 del C.Penal.

SÉPTIMO.-De dichos delitos indicado es autor criminalmente responsable, en virtud de lo dispuesto en los artículos 27 y 28.1 del Código Penal.

OCTAVO.-No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

NOVENO.-Con respecto a las penas a imponer el artículo 163 del C.Penal establece que: "1. El particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad, será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años.

2. Si el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se había propuesto, se impondrá la pena inferior en grado."

En el presente teniendo en cuenta la menor gravedad del hecho ya que la detención sufrida por la testigo no tuvo una duración superior a una hora aproximadamente, no constatando en el acusado unas circunstancias personales que deban tenerse en cuenta para agravar su conducta, consideramos de aplicación la pena en abstracto prevista en el párrafo segundo del art. 163 del C.Penal, y en consecuencia, abarcando la horquilla entre los dos y los cuatro años de prisión, estimamos proporcional a la gravedad de los hechos, la duración del encierro y la situación de la víctima, la imposición de la pena en su extensión mínima, esto es, dos años de prisión.

Con aplicación de la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, art. 56.1.2ª C.P.

Asimismo, conforme a lo establecido en el Artículo 57.1 del CP en relación con el Artículo 48.2 del mismo texto legal, se imponen al acusado la prohibición de aproximarse a Dª María Virtudes a menos de 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, así como de ponerse en contacto con ella por cualquier medio o procedimiento, durante un período de tres años.

La extensión de dichas penas accesorias se determina en función de que el delito cometido es de carácter menos grave, se trata de un delito contra la libertad y en atención a la facultad de imponerse las penas de prohibición contenidas en el art. 48.2 C.P que prevé el art. 57.1 C.P, lo que permitirá a la testigo garantizar su sosiego y tranquilidad que merece.

En cuanto a la expulsión prevista en el art. 89.1 del C.Penal que establece que: "1. Las penas de prisión de más de un año impuestas a un ciudadano extranjero serán sustituidas por su expulsión del territorio español. Excepcionalmente, cuando resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito, el juez o tribunal podrá acordar la ejecución de una parte de la pena que no podrá ser superior a dos tercios de su extensión, y la sustitución del resto por la expulsión del penado del territorio español. En todo caso, se sustituirá el resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español cuando aquél acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional.", la valoración de la misma se dejará para ejecución de sentencia.

DÉCIMO.-En virtud de lo establecido en el artículo 116 del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito lo es civilmente del daño causado. La sala entiende que a pesar de que no se ha objetivado ningún daño psíquico, sí existe un evidente daño moral, así el sufrimiento padecido por la víctima durante el encierro, como miedo, angustia, tristeza y una situación de impotencia al no saber qué es lo que puede pasar, debe ser compensado económicamente con una cantidad que estimamos proporcionada y ajustada al caso, y ante la imposibilidad de restituirla al estado anterior a la comision del delito, de 2.000 euros, a la que deberá ser de aplicación lo dispuesto en el art. 576 de la LEcrim.

ÚNDECIMO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 123 del Código Penal , y en los artículos 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito.

Por lo que en el presente caso procede imponer al acusado el pago de las costas causadas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Debemos CONDENAR a Elias como autor de un DELITO DE DETENCION ILEGAL, previsto y penado en el art. 163. 1 y 2 del C. Penal a DOS AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Asimismo, se impone a Elias la prohibición de aproximarse a Dª María Virtudes a menos de 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, así como de ponerse en contacto con ella por cualquier medio o procedimiento, durante un período de TRES AÑOS.

Además, Elias deberá indemnizar a María Virtudes en la cantidad de 2.000 euros por los daños morales sufridos, todo ello con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la LECiv.

Debemos ABSOLVER a Elias del delito de AGRESIÓN SEXUAL por el que venía siendo acusado.

Se deja para ejecución de sentencia la posible sustitución de la pena por expulsión de conformidad con el art. 89.1 del C.Penal.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter LECrim.).

El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por Abogado/a y Procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN. A la fecha de la firma digital, como Letrada de la Administración de Justicia, procedo a la publicación de la presente sentencia original en forma legal, ordenando su notificación, registro electrónico, comunicación e inscripción en los registros correspondientes. Doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.-En virtud de atestado elaborado por la Ertzaintza de Erandio nº NUM000, se instruyeron por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Bilbao diligencias previas con nº 886/22, que dieron lugar al PAB 886/22, por la posible comisión de un delito de agresión sexual y detención ilegal.

SEGUNDO.-Formado el oportuno Rollo de Sala, y remitidas las actuaciones oportunas a esta Audiencia Provincial, tras los trámites procedentes se admitieron las pruebas pertinentes propuestas por las partes, y se señaló para la vista oral el día 18/11/2025.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, dictaminó que: "2º.- Los hechos narrados son constitutivos de :

Un delito de agresión sexual previsto y penado en el artículo 178.1 y 2 del Código Penal, en su redacción dada por la LO 10/2022 de Garantía integral de la libertad sexual, en relación con los artículos 192.1 y 3, y 106.1 j) , 57.1 y 48 del Código Penal.

Un delito de detención ilegal previsto y penado en el artículo 163.1 del Código Penal en relación con los artículos 57.1 y 48 del Código Penal.

3º.- De los hechos que han quedado narrados responde el encausado en concepto de AUTOR, conforme al artículo 28 del Código Penal.

4º.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

5º.- Procede imponer al encausado:

Por el delito de agresión sexual, la pena de 3 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como accesoria de prohibición de aproximación a menos de 200 metros de María Virtudes , de su domicilio, lugar de trabajo o lugares que frecuente durante 4 años , y accesoria de prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante 4 años, así como accesoria de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, durante 2 años, consistente en obligación de participar en programa formativo de educación sexual, e inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión, oficio o actividad, sea o no retribuida, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por tiempo de 8 años. De conformidad con lo previsto en el artículo 89.1 y 5 del Código Penal, se procederá a acordar la sustitución de la pena de prisión por expulsión del territorio nacional durante 7 años.

Por el delito de detención ilegal la pena de 5 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, accesorias de prohibición de aproximación a menos de 200 metros de María Virtudes, de su domicilio, lugar de trabajo o lugares que frecuente durante 5 años, y accesoria de prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante 5 años. De conformidad con lo previsto en el artículo 89.1 y 5 del Código Penal, se procederá a acordar la sustitución de la pena de prisión por expulsión del territorio nacional durante 10 años. Abono de las costas.

El encausado deberá abonar a Doña María Virtudes, la cantidad de 4.000 euros , todo ello con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento Civil. "

La Acusación Particular calificó los hechos como un delito de agresión sexual previsto y penado en el art. 178 del C.Penal, solicitando una pena de 4 años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, así como la medida de libertad vigilada durante 4 años consistente en asistencia a programas formativos de educación sexual. De conformidad con el art. 57 del C.Penal, procede la imposición como pena accesoria la prohibición del acusado de acercarse a María Virtudes a una distancia inferior a 200 metros durante el tiempo de la condena y los 4 años de libertad vigilada, a su domicilio, lugar de trabajo o lugares que frecuente, así como la prohibición de comunicarse con ella durante el mismo periodo. Todo ello con imposición de las costas. En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a María Virtudes en la cantidad de 1.000 euros, en concepto de daños morales, con aplicación del art. 576 de la LEC y de la Ley 35/1995. En caso de que se declare la insolvencia del acusado, procédase conforme a la Ley 35/1995.

CUARTO.-La defensa del acusado, en idéntico trámite, se mostró disconforme con la calificación jurídica de los hechos efectuada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, solicitando la libre absolución de su patrocinado, con todos los pronunciamientos favorables.

QUINTO.-El juicio oral se celebró el día 18/11/2025. Los medios de prueba practicados fueron la declaración del acusado, testifical de María Virtudes y testifical de los Agente de la Ertzaintza NUM001, testifical de Candido, y agentes de la Ertzaintza NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, se reprodujeron los video y audio f. 556, así como prueba documental por reproducida.

El Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas. La acusación se adhirió a las conclusiones del Ministerio Fiscal. La defensa elevó sus conclusiones a definitivas.

Se declararon los autos vistos para Sentencia. Del resultado del juicio de dejó constancia en soporte audiovisual.

En la tramitación del presente procedimiento se han cumplido las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.

Ha quedado probado que Elias , nacido en Buenos Aires ( Argentina), el NUM006 de 1980, mayor de edad, con NIE NUM007 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en fecha no determinada pero en todo caso antes del día 29 de junio de 2022, subió a internet una oferta de empleo en internet para trabajar en labores de reparto de paquetería. María Virtudes se puso en contacto con Elias a través de la aplicación de mensajería instantánea Whatssapp interesándose por es oferta de empleo.

El día 29 de junio de 2022 comenzó a trabajar con el encausado, quien la recogió con su furgoneta de reparto sobre las 15:00 horas, en las inmediaciones del domicilio de María Virtudes sito en DIRECCION000. Comenzaron las labores de reparto a bordo de la furgoneta, dirigiéndose al barrio bilbaíno de Deusto. En un momento dado, el encausado acudió a un supermercado donde compró varias latas de cerveza, y a continuación continuaron las labores de reparto para, finalmente, sobre las 16:30 horas, estacionar la furgoneta en una zona apartada de la localidad de DIRECCION001, donde el encausado manifestó a María Virtudes que debían esperar por si recibía nuevos encargos de reparto.

Encontrándose allí estacionados, Elias le ordenó a María Virtudes ir a la parte de atrás de la furgoneta para realizar recuento de paquetes. Mientras María Virtudes llevaba a cabo el recuento ordenado, Elias se dirigió igualmente a la parte trasera de la furgoneta, donde estuvieron comiendo, bebiendo y oyendo música.

No ha quedado probado que estando en dicho lugar, Elias llevara a cabo ninguna conducta inapropiada o de carácter sexual hacia María Virtudes.

Después de un rato en la parte trasera de la furgoneta, Elias le ordenó a María Virtudes que saliese a tirar las latas vacías de cerveza, momento en que llegó al lugar otra furgoneta. María Virtudes regresó al interior de la parte de atrás de la furgoneta, momento en que Elias, con el firme propósito de impedir a María Virtudes abandonar el lugar, cerró las puertas de esta dejando a María Virtudes dentro, dirigiéndose al puesto de conductor, y comenzó a circular con la furgoneta sin manifestar a María Virtudes dónde se dirigían. María Virtudes comenzó a gritar mientras lloraba y golpeaba las paredes para que la dejase salir.

Transcurridos unos veinte minutos y ante la insistencia de María Virtudes, el encausado detuvo el vehículo y le dijo a María Virtudes que pasara a la parte de delante que la iba a llevar a su casa. Finalmente dejó a María Virtudes en un lugar cercano a su domicilio, esta se apeó de la furgoneta y se marchó. Encontrándose con Candido.

En fecha 2 de julio de 2022, por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Bilbao se dictó Auto acordando imponer al encausado las siguientes medidas cautelares:

Prohibición de aproximación a María Virtudes, a su domicilio, lugar de trabajo, lugares frecuentados por la misma y cualquier lugar donde se encuentre a una distancia inferior a 200 metros.

Prohibición de comunicarse con María Virtudes por cualquier medio.

PRIMERO.-La presunción de inocencia establecida en el artículo 24.2 de la Constitución es un Derecho Fundamental de los ciudadanos que vincula a todos los poderes, conteniendo una presunción " iuris tantum" de ausencia de culpabilidad hasta la emisión de una sentencia condenatoria que ponga fin al proceso penal. Lo que significa que nadie puede ser considerado culpable hasta que así lo declare una sentencia condenatoria. La sentencia del Tribunal Constitucional núm. 31/81 entre otras, establece los presupuestos necesarios para desvirtuar dicha presunción: a) La existencia de una mínima actividad probatoria. b) Que se produzca con todas las garantías fundamentales del proceso. c) Que de ella se pueda deducir la culpabilidad del acusado, es decir, que sea una prueba de cargo. d) Que se practique en el acto del juicio oral (salvo excepciones). Corresponde la aportación de estas pruebas a la parte que sostenga o mantenga la acusación, pues es ésta la obligada a lograr el convencimiento del tribunal acerca de la existencia de los hechos enjuiciados y su atribución al acusado, sin que sea lícito invertir la carga o peso de la prueba pretender que sea el acusado quien muestre su inocencia.

Más en concreto, la STS núm. 750/2021 de 6 octubre, dispone que " el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica, en el marco del proceso penal, que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso con todas las garantías. Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable. Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza que pueda considerarse objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, tanto en los aspectos objetivos como en los subjetivos, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. A través de la prueba deben quedar acreditados todos los elementos fácticos, objetivos y subjetivos, que sean necesarios para la subsunción."

SEGUNDO.-Teniendo en cuenta lo dispuesto anteriormente, la Sala considera que no ha quedado acreditado el delito de agresión sexual del art. 178. 1 y 2 del C.Penal en su redacción dada por la LO 10/2022 de Garantía integral de la libertad sexual. Y sí ha quedado acreditado el delito de detención ilegal del art. 163.1 del C.Penal.

La conclusión indicada se asientan, en el caso que nos ocupa, sobre la prueba de practicada en al acto de la vista, con pleno respeto a la garantía derivada de la aplicación y observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, que resulta suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que el artículo 24.2 de la Constitución reconoce al acusado, al integrar el mínimo exigible a tal fin desde la perspectiva de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva.

Con relación a la prueba practicada para llegar a las conclusiones mencionadas, debemos señala en primer lugar que hemos contado con la declaración testifical de Dª María Virtudes, la cual declaró que conoció al acusado a través de la página mil anuncios. El día que ocurrieron los hechos se encontraban realizando las tareas de reparto de paquetería cuando el acusado paró en Eroski y compró unas cervezas. Se trasladaron a un lugar apartado donde le indicó que tenían que esperar para realizar los siguientes repartos. Entonces le pidió que fuera a la parte de atrás de la furgoneta. Allí estuvieron escuchando música y él bebió cerveza. Ella no bebió. Él estaba mareado y e insistió -"le tironeó"- para que ella bailara. Intentó besarle muchas veces. Entonces ella le pidió que le llevara a casa porque se estaba sintiendo incómoda. El acusado se frotaba contra ella, le manoseó los senos, la vagina y las nalgas. También le cogió la mano para que le tocara el pene. Ella quería irse de allí, se lo dijo varias veces y entonces él empezó a llamarle "puta" y a decirle que "todas las latinas eran unas facilonas". Abrió la puerta para tirar las cervezas. Entonces el acusado le encerró en la parte de atrás de la furgoneta, y se fueron. Ella tocaba la puerta, y no sabe cuánto tiempo estuvo allí encerrada, puede que fuera una hora u hora y media. Ella realizó un vídeo de lo que estaba ocurriendo y se lo mandó a su pareja. Durante el trayecto la sacó de la parte de atrás y se sentó en la parte delantera de la furgoneta y la llevó a DIRECCION000. Una vez allí se encontró con su pareja Candido.

También hemos contado con la declaración testifical de Candido, pareja de la testigo en el momento de los hechos. Éste refirió que ese día estuvieron juntos, que cuando llegó de trabajar se vieron en un bar, y él pudo observar que Dª María Virtudes se encontraba nerviosa si bien le dijo que estaba bien y que estuviera tranquilo. Asegura que Dª María Virtudes le envió un vídeo en la parte trasera de la furgoneta. Él en ningún momento se pudo imaginar lo que había pasado. Reconoce que le contó a un amigo ertzaina que Dª María Virtudes había estado encerrada en la furgoneta. Le dijo que el acusado le había pedido que guardara el teléfono en la guantera de la furgoneta, pero ella lo escondió en su pantalón. Le contó que el acusado se había asustado y que le dijo que la llevaba a DIRECCION000. Ella le dijo que no quería denunciar. El testigo manifestó que su amigo le comentó que el acusado tenía un antecedente policial, pero que no fue eso lo que le motivó a poner la denuncia. Dª María Virtudes no le contó lo que había sucedido dentro de la furgoneta. Se lo contó cuando fue a interponer la denuncia. Le dijo que le agarraba, le sometía y le tocaba todo su cuerpo, y que ella estaba asustada. Él le vio preocupada y retraída, le dijo que se asustaba si veía una furgoneta blanca. Dª María Virtudes ha estado en tratamiento.

También declararon los agentes de la Ertzaintza NUM002 y NUM003 que actuaron como instructor y secretario del atestado policial, respectivamente. En el acto de juicio ratificaron el atestado y pusieron de manifiesto que recogieron la denuncia y que no observaron nada que pudieran llamarles la atención. Tampoco en las manifestaciones que hizo el acusado, el cual explicó que lo s hechos no habían ocurrido como se recogía en la denuncia. El agente NUM003 manifestó que su intervención consistió también en recoger los móviles.

Declararon los agentes de la Ertzaintza NUM004 y NUM005, que se limitaron a recoger los móviles de la denunciante y su pareja, para trasladarlos a Policía Científica.

El agente NUM001, se ratificó en el informes pericial de geolocalización que obra como documental en las actuaciones.

Por último, se oyó al acusado, que declaró en último lugar, y manifestó que recogió a Dª María Virtudes en DIRECCION000 sobre las 15:00 horas del día 29 de julio. Reconoce que paró en el Eroski y compró algo para comer. Fue ella la que le pidió que comprar cervezas. De allí se dirigieron a DIRECCION001, y estacionó en una calle de dicha localidad. Mientras estaban esperando, él le pidió a Dª María Virtudes que colocara unos paquetes, mientras él comía en la parte trasera de la furgoneta. Estuvieron hablando, e incluso ella habló con su madre y le pasó el teléfono para que él también hablara con ella. Fue ella la que puso música mientras él estaba comiendo. Ella empezó a bailar y le preguntó si iba a darle dinero por bailar. Niega ningún tipo de tocamiento o acercamiento de índole sexual. Reconoce que le encerró en la parte de atrás de la furgoneta, porque ella no quería bajarse a pesar de que le dijo que tenía que marcharse. Después de un rato, ella accedió a bajarse de la parte trasera y se montó delante. Le pidió que le llevara donde estaba su marido, la dejó entre las 18:10 y las 18:40 horas en DIRECCION000.

Documental consitente en el atestado policial obrante en los folios 1 a 30 de las actuaciones; informes periciales NUM008 y NUM009 relativo al estudio de los terminales móviles marca SAMSUNG y APPLE, de fecha 9 y 16 de marzo de 2023.

En el acto de la vista se reprodujeron de los vídeos y audios contenidos en el CD relativos a las imágenes que grabó Dª María Virtudes en el interior de la furgoneta.

TERCERO.-Con carácter previo a entrar a valorar la prueba practicada, debemos tener en cuenta que en relación al valor probatorio de la declaración de la denunciante y del acusado, la primacía que se le da a la declaración de aquella encuentra su razón de ser en la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes, acusación y defensa, en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el mismo, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando.

De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio.

Es por ello, una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos, como el enjuiciado, que, por sus circunstancias, se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el acusado. En otro caso se pueden propiciar situaciones de incuestionable impunidad, pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, como señala la sentencia del Tribunal Supremo nº. 725/07, de 13 de septiembre, con cita de las sentencias del mismo Tribunal nº. 409/04, de 24 de marzo; 104/02, de 29 de enero; y 2035/02, de 4 de diciembre.

Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiéndose que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios:

1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo.

2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado.

3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido. Sin olvidar también que, aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones.

Trasladando la doctrina expuesta al caso enjuiciado, y teniendo en cuenta las distintas declaraciones que Dª María Virtudes ha prestado a lo largo de todo el procedimiento, el Tribunal considera que la efectuada en el acto de la vista en persistente. Así los hechos relatados por la testigo y los vividos son inmutables y únicos, sin que se observe que existan modificaciones esenciales o contradicciones groseras en el relato efectuado durante la vista. La declaración conecta de forma lógica con las versiones ofrecidas con anterioridad.

Respecto a la agresión sexual, en su denuncia dijo que "...comenzó a arrimarse al cuerpo de María Virtudes, restregando sus partes al trasero de ésta así como a la zona de su vagina...", "...lejos de parar comenzó a tocar los senos, el trasero y la zona de la vagina. Senos y trasero por debajo de la ropa y también quería tocar la vagina por debajo de la ropa interior si bien María Virtudes le retiró la mano como pudo en reiteradas ocasiones...", "... Elias le cogió de la mano y se la condujo hasta el pene notando ésta que lo tenía erecto...", "... Elias comenzó a besarla utilizando la fuerza, al tiempo que la tocaba todo el cuerpo mientras le agarraba del cuello...", "...También le dijo que le apetecía follar con ella...", "...le llegó a ofrecer dinero para mantener relaciones sexuales..." , "...llegó un momento, mientras Elias se estaba frotando con ella en que la denunciante notó que se corría a juzgar por sus gemidos, respiración y estado sudoroso..." Es cierto que la declaración en el acto de juicio no fue tan rica en cuanto a detalles, pero sí que dijo que intentó besarle muchas veces, le manoseó los senos, la vagina y las nalgas y le cogió la mano para que le tocara el pene, como hechos centrales de la agresión sexual referida.

Con relación al encierro ilegal sufrido, en su denuncia, declaró que: "... mientras María Virtudes estaba tirando fuera las latas y teniendo en cuenta que María Virtudes estaba llorando y que las otras personas se podrían percatar de ello, Elias cerró las puertas y comenzó a circular con María Virtudes dentro. María Virtudes en estado de shock comenzó a gritar mientras lloraba y golpeaba las paredes para que le dejase salir...Dado que María Virtudes estaba haciendo mucho ruido y gritando y golpeando el vehículo, Elias paró la furgoneta, abrió la puerta y le dijo: "Vete delate, estate callada, si te camas te llevaré a tu casa"..." En el acto de juicio declaró en el mismo sentido, esto es que el acusado le encerró en la parte de atrás de la furgoneta y se fueron de lugar. Indicó que ella tocaba la puerta, sin p poder precisar cuánto tiempo estuvo allí encerrada. En un momento dado, le sacó de la parte trasera y fue a la parte delantera para llevarla a DIRECCION000.

Por tanto, en atención a la prueba practicada, la Sala no puede, por menos, que considerar acreditado que la declaración de la testigo colma el requisito de la persistencia en la incriminación.

También consideramos acreditado que en el relato de la denunciante se da una total ausencia de móviles espurios, puesto que no conocía de nada al acusado antes de que se produjeran los hechos. No se aprecia que el relato de la denunciante sea aprendido o esté exagerado. Al contrario, declaran de manera detallada los hechos ocurridos, sin introducir datos que sobredimensionen lo ocurrido, y sin advertir la Sala, en consecuencia, elemento alguno de incredibilidad subjetiva. No es posible poner en duda la credibilidad de la testigo con fundamento en el eventual resentimiento surgido de la propia comisión del delito o de sus consecuencias, porque los eventuales móviles espurios en el testimonio de la víctima de un delito, como factor a tener en cuenta para juzgar su credibilidad, han de fundarse en motivos anteriores y diferentes de los que puedan tener su origen en los propios hechos denunciados, lo que no puede apreciarse en el presente por cuanto que no se conocían de nada con anterioridad, más allá de los mensajes a través de redes sociales en relación con el trabajo de repartidora para el que había sido contratada.

CUARTO.-Dicho esto, sin embargo, consideramos que no hay corroboraciones periférica suficiente en relación al delito contra la libertad sexual para enervar el derecho a la presunción de inocencia, aunque sí consideramos que hay, por el contrario, para considerar acreditado el delito de detención ilegal.

Por un lado, debemos valorar que el acusado ha negado categóricamente los hechos relativos a la agresión sexual referida por la testigo, dando una versión alternativa a la de ésta que hace que ambas versiones deban considerarse contradictorias. Y esas contradicciones no pueden salvarse con ninguna otra prueba practicada en el acto de juico, haciendo dudar a la sala de lo que realmente sucedió en la parte trasera de la furgoneta. Es así, que a pesar de que los hechos que relata la testigo son muy graves indicó, por ejemplo, que no se los contó a su pareja, a pesar de ser esta la primera persona con la que se encontró después de que sucedieran los hechos.

Así lo puso de manifiesto el propio testigo D. Candido, el cual declaró que la testigo no le dijo nada cuando se encontró con ella en DIRECCION000 después de que la dejara allí el acusado. No le dijo nada acerca de lo que había ocurrido, y ello a pesar de que ella le había enviado uno vídeos del interior de la furgoneta, A pesar de ello, él tampoco le preguntó nada, aunque pudo observar que estaba algo nerviosa. Es más, el testigo afirmó que ni siquiera cuando fueron a interponer la denuncia le dijo nada sobre lo ocurrido y que solo tuvo conocimiento de los hechos después de interponer la denuncia.

Por otro lado, y comprobado el contenido de los mensajes que se intercambiaron Dª María Virtudes y Dª Candido, el mismo día de los hechos, y los días posteriores, y que han sido objeto de estudio por parte de la Policía Científica de la Ertzaintza, podemos afirmar que en ninguna conversación entre ellos se hace referencia a ningún hecho, ni concreto ni genérico, relacionado con los tocamientos que la testigo dice que sufrió.

Tampoco en las conversaciones que D. Candido mantiene con su amigo, agente de la Ertzaintza, al que le pide asesoramiento, le refiere nada que guarde relación a que Dª María Virtudes pudiera haber sufrido algún tipo de agresión sexual. Únicamente hace referencia al hecho de que estuvo encerrada en la furgoneta. Esto ocurre, en concreto, en el mensaje enviado a las 01/07/2022 a las 12:25 horas enviado desde el teléfono del testigo NUM010 al del amigo (Sr. Alfonso) NUM011 que le dice: "Ahí te dejó el vídeo de ella cuando la encerró atrás"

Salvo esta referencia a los hechos referidos por la testigo en su declaración, de los informes de la extracción de datos del terminal telefónico del testigo D. Candido, y del de la testigo Dª María Virtudes, unidos en los acontecimientos 60 y 61 de las actuaciones y que han sido admitidos como prueba documental y reproducidos en el acto de la vista, no encontramos ningún tipo de referencia por mínima que sea a una posible agresión sexual. Lo que sí ocurre con respeto a la detención. Por tanto, todas las conversaciones que se produjeron entre el testigo y Dª María Virtudes, y el testigo y el Sr. Alfonso -ertzaina-, fueron única y exclusivamente por el encierro sufrido por aquélla, pero no, en ningún caso, por hechos relacionados con la comisión de un presunto delito de agresión sexual.

Por otro lado, en relación con la agresión sexual sufrida Dª María Virtudes, indicó en la denuncia que "... a consecuencia de la fuerza ejercida, María Virtudes llegó a casa con rojeces en la zona del cuello y del brazo derecho, las cuales pudieron ver sus suegros y su pareja, si bien no fue un centro medio ni puso en conocimiento de la policía el hecho por miedo a su situación irregular en el país". En el acto de juicio D. Candido no refirió haber observado que Dª María Virtudes presentara esas marcas que indicó aquella en la denuncia,- no referidas tampoco en el acto de juicio- y no contamos con ninguna prueba que las objetive ni, en consecuencia, que pueda ponerlas en conexión con la fuerza empleada al intentar besarla traccionándola del cuello, como había referido.

Es cierto, que no necesariamente las agresiones físicas tienen que dejar lesiones corporales, pero no es menos cierto que habiendo sido referida por la testigo que la tracción en el cuello para intentar besarle le dejó una rojez que fue observada tanto por su pareja como por sus suegros, habría permitido, cuando menos, un indicio de prueba de la agresión sexual que estos hubieran relatado que vieron esa lesión. El testigo, no hizo referencia alguna a este extremo, los suegros de Dª María Virtudes no han declarado como testigos, y no contamos ni tan siquiera de una prueba gráfica, fotografía o similar, de la lesión. Por lo que esta manifestación no tiene acreditación objetiva alguna.

Por otro lado, la testigo manifestó en sede judicial que cuando llegó a DIRECCION000 y se encontró con su pareja él le vio mal, y triste. Esto coincide con lo que manifestó el testigo D. Candido que indicó que ella estaba asustada, preocupada y que por estos hechos ha estado en tratamiento. Sin embargo, y no dudando que esto ocurriera así, no podemos relacionar estos síntomas, que refieren ambos, con la comisión de un delito de agresión sexual. Por un lado, porque no habiendo quedado acreditado lo que realmente ocurrió en la parte trasera de la furgoneta cuando pararon para comer, no podemos afirmar, sin ningún género de duda, que los síntomas que presentaba y que fueron observados por el testigo guarden relación con unos hechos que no han quedado acreditados. Por tanto, no podemos dar por probado que el estado emocional de Dª María Virtudes cuando bajó de la furgoneta, e incluso parece que presentaba después, tenga relación de causalidad con una agresión sexual que no ha quedado acreditada.

Pero sí pueden ser compatibles con el hecho acreditado de que el acusado la dejó encerrada en la parte trasera de la furgoneta sin poder salir y a expensas únicamente de su voluntad. Es lógico, por otro lado, que, ante una situación de este tipo, surja una reacción de llanto, de tristeza, de agobio. Por tanto, esos síntomas, que quedan acreditados porque en este punto es coincidente la declaración de Dª María Virtudes con la de D. Candido, sí que podemos ponerlos en relación con el hecho de haber sido encerrada por el acusado.

Así no contamos con ningún informe pericial judicial, ni tampoco aportado por la acusación, y ello, a pesar de que el testigo D. Candido, afirmó en el juicio que Dª María Virtudes había estado sometida por ninguno de estos hechos a tratamiento psiquiátrico o psicológico.

Por tanto, en atención a toda la prueba practicada, y no contando con más elementos de prueba que los analizados, no podemos acreditar sin ningún género de duda que el acusado agrediera sexualmente a Dª María Virtudes en la parte trasera de la furgoneta, y por ello debe ser absuelto del delito de agresión sexual por el que venía siendo acusado.

QUINTO.-En cambio, como se ha ido razonado, sí que contamos con esa corroboración con respecto a la comisión por parte del acusado del delito de detención ilegal. No solo contamos con la declaración de la denunciante, cuyo testimonio viene corroborado por la declaración del testigo D. Candido, las conversaciones de éste mantenidas con su amigo ertzaina Sr. Alfonso, y las imágenes de vídeo enviadas por aquélla en las que se observa cómo está encerrada en la furgoneta, sino también por el propio reconocimiento de los hechos por parte del acusado.

Este manifestó que encerró a Dª María Virtudes en la parte trasera de la furgoneta porque no quería bajar de la misma, impidiendo de este modo a la testigo abandonar la furgoneta por voluntad propia. Es así que, con independencia de los motivos aludidos por el acusado, con su acción vulneró bienes jurídicos merecedores de una especial protección como son la libertad personal y la libertad ambulatoria o de movimiento de la testigo, quedando la víctima a merced de la propia voluntad del acusado, que, cuando consideró que era suficiente el encierro, paró la furgoneta para que Dª María Virtudes se montara en la parte delantera y llevarla hasta DIRECCION000. La testigo no quiso se encerrada, ni aceptó el encierro por cuanto así lo puso de manifiesto en el acto de juicio, y porque si no no habría realizado unos vídeos que fueron eviados a su pareja, y porque estuvo golpeando el vehículo, como se puede apreciar en los mismos, tratando de revertir su situación vital en ese momento.

Es así como, a pesar de que el acusado afirmó que la dejó encerrada porque no quería bajarse de la furgoneta y tenía que seguir trabajando, lo cierto es que dicho móvil no puede ser tenido en cuenta para considerar que no concurre el elemento subjetivo del delito de detención ilegal.

Así lo ha dicho el Tribunal Supremo entre otras en STS, Penal sección 1 del 24 de mayo de 2017 ( ROJ: STS 2048/2017 - ECLI:ES:TS:2017:2048 ), donde a este respecto señala que:

"1º El dolo es la conciencia y voluntad de privar al sujeto pasivo de su libertad de movimientos, de realizar el tipo objetivo que es, de acuerdo con el precepto que lo define, encerrar o detener a otro, bastando con que el acusado tenga una idea clara de la ilicitud de su conducta.

El elemento subjetivo de este delito no requiere que el autor haya obrado con una especial tendencia de desprecio la víctima diversa de lo que ya expresa el dolo, en tanto conocimiento de la privación de libertad deambulatoria de otra persona.

Consecuentemente, comprobada la existencia del dolo, ningún propósito específico se requiere para completar el tipo subjetivo y, por lo tanto, la privación de libertad reúne todos los elementos del tipo, siendo irrelevante los móviles pues el tipo no hace referencia a propósitos ni a finalidades comisivas.

La finalidad concreta perseguida por el sujeto activo es un elemento subjetivo que no forma parte de la figura del artículo 163, que sólo requiere como tal elemento subjetivo el dolo que es necesario en toda clase de delitos dolosos, consistente en haber actuado-encerrar o detener-con el conocimiento de con este comportamiento se está privando efectivamente a la persona ofendida de la libertad deambulatoria.

(...)

Ahora bien el tipo penal del art. 163 del Código Penal no hace referencia a propósitos ni a finalidades comisivas, por tanto, son irrelevantes los móviles ( SSTS.1075/2001 de 1.6 , 1627/2002 de 8.10 , 137/2009 de 10.2 ).

Consiguiente, no es menester para la comisión de este delito un dolo específico o un elemento subjetivo del injusto bastando con que el acusado tenga una idea clara a la ilicitud de su conducta. ( SSTS. 1964/2002 de 25.11 , 135/2003 de 4.2 ). esto es, el dolo del autor consiste en tener conocimiento de la privación de libertad del sujeto pasivo con independencia de cuales sean los móviles o ulteriores intenciones del agente -que en su caso pueden dar lugar a los concursos correspondientes (robo con violencia, agresiones sexuales, allanamiento morada...)-, de la misma forma que la detención admite varias formas comisivas, no requiriendo, necesariamente fuerza o violencia ( STS. 53/99 de 18.1 ) ya que dada la amplitud de los términos en que se expresa el art. 163.1 está permitido cualquier medio comisivo..."

Por tanto, resulta indiferente la motivación que llevó al acusado a dejar encerrada a Dª María Virtudes en la parte de atrás de la furgoneta, porque lo realmente importante es que sabía que le estaba privando de la libertad ambulatoria. Y ello también, con independencia de que el tiempo de duración del encierro no fuera excesivo, por cuanto que acreditado el encierro de la testigo en la furgoneta, su traslado de un lugar a otro en contra de su voluntad, teniendo en cuenta que no sabía a donde era trasladada, permite acreditar la concurrencia del elemento objetivo de la privación específica de la libertad de deambulación. El tiempo que duró el encierro, hasta que el acusado decidió sacarla, rebasó la insignificancia y superó el canon de mínima relevancia. La testigo estuvo privada de libertad por voluntad del acusado, situándola en un espacio en contra de su voluntad. Los motivos de esa voluntad no privan a ésta de esa finalidad que caracteriza el tipo penal de la detención.

Así se indica en el ATS, Penal sección 1 del 04 de diciembre de 2025 ( ROJ: ATS 11567/2025 - ECLI:ES:TS:2025:11567A ), cuando trata de deslindar la diferencia entre el delito de detención ilegal y de coacciones, indicando que:

"Hemos mantenido en la STS 376/2017, 24 de mayo , que «el delito de detención ilegal se caracteriza, en el intento de deslindarlo del de coacciones, por la privación material de la libertad deambulatoria del sujeto, de ahí que, tan pronto como el afectado por el encierro o detención se ve imposibilitado de determinarse libremente, se comete el delito, que se reputa de consumación instantánea. Tan pronto como al ofendido se le priva de toda libertad de movimiento resulta inevitable calificar el delito de consumado, siendo suficiente para tal automática consumación el transcurso de unos instantes, un mínimo lapso temporal, siempre necesario para la constatación de ese efecto dañoso para el bien jurídico protegido».

En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia ha aplicado correctamente la jurisprudencia de esta Sala sobre la cuestión. Hemos mantenido en la STS 417/2022, de 28 de abril , que «el bien jurídico protegido del delito de detención ilegal resulta ser, en efecto, la libertad personal y, en particular, dentro de ésta como género, la libertad ambulatoria. Se trata, sí, de actos coactivos, en tanto se realizan contra la voluntad (o prescindiendo de la voluntad) de la persona encerrada o detenida. Dicha libertad ambulatoria aparece cercenada cuando se obliga a la víctima a permanecer en un determinado sitio cerrado (encerrar) o se le impide moverse en un espacio abierto (detener)."

En consecuencia, de todo lo anteriormente mencionado consideramos que hay prueba suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado y condenarle por un delito de detención ilegal.

SEXTO.-Los hechos considerados como probados son constitutivos de un delito de detención ilegal previsto y penado en el art. 163 del C.Penal.

SÉPTIMO.-De dichos delitos indicado es autor criminalmente responsable, en virtud de lo dispuesto en los artículos 27 y 28.1 del Código Penal.

OCTAVO.-No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

NOVENO.-Con respecto a las penas a imponer el artículo 163 del C.Penal establece que: "1. El particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad, será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años.

2. Si el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se había propuesto, se impondrá la pena inferior en grado."

En el presente teniendo en cuenta la menor gravedad del hecho ya que la detención sufrida por la testigo no tuvo una duración superior a una hora aproximadamente, no constatando en el acusado unas circunstancias personales que deban tenerse en cuenta para agravar su conducta, consideramos de aplicación la pena en abstracto prevista en el párrafo segundo del art. 163 del C.Penal, y en consecuencia, abarcando la horquilla entre los dos y los cuatro años de prisión, estimamos proporcional a la gravedad de los hechos, la duración del encierro y la situación de la víctima, la imposición de la pena en su extensión mínima, esto es, dos años de prisión.

Con aplicación de la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, art. 56.1.2ª C.P.

Asimismo, conforme a lo establecido en el Artículo 57.1 del CP en relación con el Artículo 48.2 del mismo texto legal, se imponen al acusado la prohibición de aproximarse a Dª María Virtudes a menos de 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, así como de ponerse en contacto con ella por cualquier medio o procedimiento, durante un período de tres años.

La extensión de dichas penas accesorias se determina en función de que el delito cometido es de carácter menos grave, se trata de un delito contra la libertad y en atención a la facultad de imponerse las penas de prohibición contenidas en el art. 48.2 C.P que prevé el art. 57.1 C.P, lo que permitirá a la testigo garantizar su sosiego y tranquilidad que merece.

En cuanto a la expulsión prevista en el art. 89.1 del C.Penal que establece que: "1. Las penas de prisión de más de un año impuestas a un ciudadano extranjero serán sustituidas por su expulsión del territorio español. Excepcionalmente, cuando resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito, el juez o tribunal podrá acordar la ejecución de una parte de la pena que no podrá ser superior a dos tercios de su extensión, y la sustitución del resto por la expulsión del penado del territorio español. En todo caso, se sustituirá el resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español cuando aquél acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional.", la valoración de la misma se dejará para ejecución de sentencia.

DÉCIMO.-En virtud de lo establecido en el artículo 116 del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito lo es civilmente del daño causado. La sala entiende que a pesar de que no se ha objetivado ningún daño psíquico, sí existe un evidente daño moral, así el sufrimiento padecido por la víctima durante el encierro, como miedo, angustia, tristeza y una situación de impotencia al no saber qué es lo que puede pasar, debe ser compensado económicamente con una cantidad que estimamos proporcionada y ajustada al caso, y ante la imposibilidad de restituirla al estado anterior a la comision del delito, de 2.000 euros, a la que deberá ser de aplicación lo dispuesto en el art. 576 de la LEcrim.

ÚNDECIMO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 123 del Código Penal , y en los artículos 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito.

Por lo que en el presente caso procede imponer al acusado el pago de las costas causadas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Debemos CONDENAR a Elias como autor de un DELITO DE DETENCION ILEGAL, previsto y penado en el art. 163. 1 y 2 del C. Penal a DOS AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Asimismo, se impone a Elias la prohibición de aproximarse a Dª María Virtudes a menos de 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, así como de ponerse en contacto con ella por cualquier medio o procedimiento, durante un período de TRES AÑOS.

Además, Elias deberá indemnizar a María Virtudes en la cantidad de 2.000 euros por los daños morales sufridos, todo ello con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la LECiv.

Debemos ABSOLVER a Elias del delito de AGRESIÓN SEXUAL por el que venía siendo acusado.

Se deja para ejecución de sentencia la posible sustitución de la pena por expulsión de conformidad con el art. 89.1 del C.Penal.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter LECrim.).

El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por Abogado/a y Procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN. A la fecha de la firma digital, como Letrada de la Administración de Justicia, procedo a la publicación de la presente sentencia original en forma legal, ordenando su notificación, registro electrónico, comunicación e inscripción en los registros correspondientes. Doy fe.

Hechos

Ha quedado probado que Elias , nacido en Buenos Aires ( Argentina), el NUM006 de 1980, mayor de edad, con NIE NUM007 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en fecha no determinada pero en todo caso antes del día 29 de junio de 2022, subió a internet una oferta de empleo en internet para trabajar en labores de reparto de paquetería. María Virtudes se puso en contacto con Elias a través de la aplicación de mensajería instantánea Whatssapp interesándose por es oferta de empleo.

El día 29 de junio de 2022 comenzó a trabajar con el encausado, quien la recogió con su furgoneta de reparto sobre las 15:00 horas, en las inmediaciones del domicilio de María Virtudes sito en DIRECCION000. Comenzaron las labores de reparto a bordo de la furgoneta, dirigiéndose al barrio bilbaíno de Deusto. En un momento dado, el encausado acudió a un supermercado donde compró varias latas de cerveza, y a continuación continuaron las labores de reparto para, finalmente, sobre las 16:30 horas, estacionar la furgoneta en una zona apartada de la localidad de DIRECCION001, donde el encausado manifestó a María Virtudes que debían esperar por si recibía nuevos encargos de reparto.

Encontrándose allí estacionados, Elias le ordenó a María Virtudes ir a la parte de atrás de la furgoneta para realizar recuento de paquetes. Mientras María Virtudes llevaba a cabo el recuento ordenado, Elias se dirigió igualmente a la parte trasera de la furgoneta, donde estuvieron comiendo, bebiendo y oyendo música.

No ha quedado probado que estando en dicho lugar, Elias llevara a cabo ninguna conducta inapropiada o de carácter sexual hacia María Virtudes.

Después de un rato en la parte trasera de la furgoneta, Elias le ordenó a María Virtudes que saliese a tirar las latas vacías de cerveza, momento en que llegó al lugar otra furgoneta. María Virtudes regresó al interior de la parte de atrás de la furgoneta, momento en que Elias, con el firme propósito de impedir a María Virtudes abandonar el lugar, cerró las puertas de esta dejando a María Virtudes dentro, dirigiéndose al puesto de conductor, y comenzó a circular con la furgoneta sin manifestar a María Virtudes dónde se dirigían. María Virtudes comenzó a gritar mientras lloraba y golpeaba las paredes para que la dejase salir.

Transcurridos unos veinte minutos y ante la insistencia de María Virtudes, el encausado detuvo el vehículo y le dijo a María Virtudes que pasara a la parte de delante que la iba a llevar a su casa. Finalmente dejó a María Virtudes en un lugar cercano a su domicilio, esta se apeó de la furgoneta y se marchó. Encontrándose con Candido.

En fecha 2 de julio de 2022, por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Bilbao se dictó Auto acordando imponer al encausado las siguientes medidas cautelares:

Prohibición de aproximación a María Virtudes, a su domicilio, lugar de trabajo, lugares frecuentados por la misma y cualquier lugar donde se encuentre a una distancia inferior a 200 metros.

Prohibición de comunicarse con María Virtudes por cualquier medio.

PRIMERO.-La presunción de inocencia establecida en el artículo 24.2 de la Constitución es un Derecho Fundamental de los ciudadanos que vincula a todos los poderes, conteniendo una presunción " iuris tantum" de ausencia de culpabilidad hasta la emisión de una sentencia condenatoria que ponga fin al proceso penal. Lo que significa que nadie puede ser considerado culpable hasta que así lo declare una sentencia condenatoria. La sentencia del Tribunal Constitucional núm. 31/81 entre otras, establece los presupuestos necesarios para desvirtuar dicha presunción: a) La existencia de una mínima actividad probatoria. b) Que se produzca con todas las garantías fundamentales del proceso. c) Que de ella se pueda deducir la culpabilidad del acusado, es decir, que sea una prueba de cargo. d) Que se practique en el acto del juicio oral (salvo excepciones). Corresponde la aportación de estas pruebas a la parte que sostenga o mantenga la acusación, pues es ésta la obligada a lograr el convencimiento del tribunal acerca de la existencia de los hechos enjuiciados y su atribución al acusado, sin que sea lícito invertir la carga o peso de la prueba pretender que sea el acusado quien muestre su inocencia.

Más en concreto, la STS núm. 750/2021 de 6 octubre, dispone que " el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica, en el marco del proceso penal, que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso con todas las garantías. Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable. Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza que pueda considerarse objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, tanto en los aspectos objetivos como en los subjetivos, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. A través de la prueba deben quedar acreditados todos los elementos fácticos, objetivos y subjetivos, que sean necesarios para la subsunción."

SEGUNDO.-Teniendo en cuenta lo dispuesto anteriormente, la Sala considera que no ha quedado acreditado el delito de agresión sexual del art. 178. 1 y 2 del C.Penal en su redacción dada por la LO 10/2022 de Garantía integral de la libertad sexual. Y sí ha quedado acreditado el delito de detención ilegal del art. 163.1 del C.Penal.

La conclusión indicada se asientan, en el caso que nos ocupa, sobre la prueba de practicada en al acto de la vista, con pleno respeto a la garantía derivada de la aplicación y observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, que resulta suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que el artículo 24.2 de la Constitución reconoce al acusado, al integrar el mínimo exigible a tal fin desde la perspectiva de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva.

Con relación a la prueba practicada para llegar a las conclusiones mencionadas, debemos señala en primer lugar que hemos contado con la declaración testifical de Dª María Virtudes, la cual declaró que conoció al acusado a través de la página mil anuncios. El día que ocurrieron los hechos se encontraban realizando las tareas de reparto de paquetería cuando el acusado paró en Eroski y compró unas cervezas. Se trasladaron a un lugar apartado donde le indicó que tenían que esperar para realizar los siguientes repartos. Entonces le pidió que fuera a la parte de atrás de la furgoneta. Allí estuvieron escuchando música y él bebió cerveza. Ella no bebió. Él estaba mareado y e insistió -"le tironeó"- para que ella bailara. Intentó besarle muchas veces. Entonces ella le pidió que le llevara a casa porque se estaba sintiendo incómoda. El acusado se frotaba contra ella, le manoseó los senos, la vagina y las nalgas. También le cogió la mano para que le tocara el pene. Ella quería irse de allí, se lo dijo varias veces y entonces él empezó a llamarle "puta" y a decirle que "todas las latinas eran unas facilonas". Abrió la puerta para tirar las cervezas. Entonces el acusado le encerró en la parte de atrás de la furgoneta, y se fueron. Ella tocaba la puerta, y no sabe cuánto tiempo estuvo allí encerrada, puede que fuera una hora u hora y media. Ella realizó un vídeo de lo que estaba ocurriendo y se lo mandó a su pareja. Durante el trayecto la sacó de la parte de atrás y se sentó en la parte delantera de la furgoneta y la llevó a DIRECCION000. Una vez allí se encontró con su pareja Candido.

También hemos contado con la declaración testifical de Candido, pareja de la testigo en el momento de los hechos. Éste refirió que ese día estuvieron juntos, que cuando llegó de trabajar se vieron en un bar, y él pudo observar que Dª María Virtudes se encontraba nerviosa si bien le dijo que estaba bien y que estuviera tranquilo. Asegura que Dª María Virtudes le envió un vídeo en la parte trasera de la furgoneta. Él en ningún momento se pudo imaginar lo que había pasado. Reconoce que le contó a un amigo ertzaina que Dª María Virtudes había estado encerrada en la furgoneta. Le dijo que el acusado le había pedido que guardara el teléfono en la guantera de la furgoneta, pero ella lo escondió en su pantalón. Le contó que el acusado se había asustado y que le dijo que la llevaba a DIRECCION000. Ella le dijo que no quería denunciar. El testigo manifestó que su amigo le comentó que el acusado tenía un antecedente policial, pero que no fue eso lo que le motivó a poner la denuncia. Dª María Virtudes no le contó lo que había sucedido dentro de la furgoneta. Se lo contó cuando fue a interponer la denuncia. Le dijo que le agarraba, le sometía y le tocaba todo su cuerpo, y que ella estaba asustada. Él le vio preocupada y retraída, le dijo que se asustaba si veía una furgoneta blanca. Dª María Virtudes ha estado en tratamiento.

También declararon los agentes de la Ertzaintza NUM002 y NUM003 que actuaron como instructor y secretario del atestado policial, respectivamente. En el acto de juicio ratificaron el atestado y pusieron de manifiesto que recogieron la denuncia y que no observaron nada que pudieran llamarles la atención. Tampoco en las manifestaciones que hizo el acusado, el cual explicó que lo s hechos no habían ocurrido como se recogía en la denuncia. El agente NUM003 manifestó que su intervención consistió también en recoger los móviles.

Declararon los agentes de la Ertzaintza NUM004 y NUM005, que se limitaron a recoger los móviles de la denunciante y su pareja, para trasladarlos a Policía Científica.

El agente NUM001, se ratificó en el informes pericial de geolocalización que obra como documental en las actuaciones.

Por último, se oyó al acusado, que declaró en último lugar, y manifestó que recogió a Dª María Virtudes en DIRECCION000 sobre las 15:00 horas del día 29 de julio. Reconoce que paró en el Eroski y compró algo para comer. Fue ella la que le pidió que comprar cervezas. De allí se dirigieron a DIRECCION001, y estacionó en una calle de dicha localidad. Mientras estaban esperando, él le pidió a Dª María Virtudes que colocara unos paquetes, mientras él comía en la parte trasera de la furgoneta. Estuvieron hablando, e incluso ella habló con su madre y le pasó el teléfono para que él también hablara con ella. Fue ella la que puso música mientras él estaba comiendo. Ella empezó a bailar y le preguntó si iba a darle dinero por bailar. Niega ningún tipo de tocamiento o acercamiento de índole sexual. Reconoce que le encerró en la parte de atrás de la furgoneta, porque ella no quería bajarse a pesar de que le dijo que tenía que marcharse. Después de un rato, ella accedió a bajarse de la parte trasera y se montó delante. Le pidió que le llevara donde estaba su marido, la dejó entre las 18:10 y las 18:40 horas en DIRECCION000.

Documental consitente en el atestado policial obrante en los folios 1 a 30 de las actuaciones; informes periciales NUM008 y NUM009 relativo al estudio de los terminales móviles marca SAMSUNG y APPLE, de fecha 9 y 16 de marzo de 2023.

En el acto de la vista se reprodujeron de los vídeos y audios contenidos en el CD relativos a las imágenes que grabó Dª María Virtudes en el interior de la furgoneta.

TERCERO.-Con carácter previo a entrar a valorar la prueba practicada, debemos tener en cuenta que en relación al valor probatorio de la declaración de la denunciante y del acusado, la primacía que se le da a la declaración de aquella encuentra su razón de ser en la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes, acusación y defensa, en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el mismo, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando.

De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio.

Es por ello, una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos, como el enjuiciado, que, por sus circunstancias, se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el acusado. En otro caso se pueden propiciar situaciones de incuestionable impunidad, pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, como señala la sentencia del Tribunal Supremo nº. 725/07, de 13 de septiembre, con cita de las sentencias del mismo Tribunal nº. 409/04, de 24 de marzo; 104/02, de 29 de enero; y 2035/02, de 4 de diciembre.

Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiéndose que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios:

1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo.

2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado.

3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido. Sin olvidar también que, aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones.

Trasladando la doctrina expuesta al caso enjuiciado, y teniendo en cuenta las distintas declaraciones que Dª María Virtudes ha prestado a lo largo de todo el procedimiento, el Tribunal considera que la efectuada en el acto de la vista en persistente. Así los hechos relatados por la testigo y los vividos son inmutables y únicos, sin que se observe que existan modificaciones esenciales o contradicciones groseras en el relato efectuado durante la vista. La declaración conecta de forma lógica con las versiones ofrecidas con anterioridad.

Respecto a la agresión sexual, en su denuncia dijo que "...comenzó a arrimarse al cuerpo de María Virtudes, restregando sus partes al trasero de ésta así como a la zona de su vagina...", "...lejos de parar comenzó a tocar los senos, el trasero y la zona de la vagina. Senos y trasero por debajo de la ropa y también quería tocar la vagina por debajo de la ropa interior si bien María Virtudes le retiró la mano como pudo en reiteradas ocasiones...", "... Elias le cogió de la mano y se la condujo hasta el pene notando ésta que lo tenía erecto...", "... Elias comenzó a besarla utilizando la fuerza, al tiempo que la tocaba todo el cuerpo mientras le agarraba del cuello...", "...También le dijo que le apetecía follar con ella...", "...le llegó a ofrecer dinero para mantener relaciones sexuales..." , "...llegó un momento, mientras Elias se estaba frotando con ella en que la denunciante notó que se corría a juzgar por sus gemidos, respiración y estado sudoroso..." Es cierto que la declaración en el acto de juicio no fue tan rica en cuanto a detalles, pero sí que dijo que intentó besarle muchas veces, le manoseó los senos, la vagina y las nalgas y le cogió la mano para que le tocara el pene, como hechos centrales de la agresión sexual referida.

Con relación al encierro ilegal sufrido, en su denuncia, declaró que: "... mientras María Virtudes estaba tirando fuera las latas y teniendo en cuenta que María Virtudes estaba llorando y que las otras personas se podrían percatar de ello, Elias cerró las puertas y comenzó a circular con María Virtudes dentro. María Virtudes en estado de shock comenzó a gritar mientras lloraba y golpeaba las paredes para que le dejase salir...Dado que María Virtudes estaba haciendo mucho ruido y gritando y golpeando el vehículo, Elias paró la furgoneta, abrió la puerta y le dijo: "Vete delate, estate callada, si te camas te llevaré a tu casa"..." En el acto de juicio declaró en el mismo sentido, esto es que el acusado le encerró en la parte de atrás de la furgoneta y se fueron de lugar. Indicó que ella tocaba la puerta, sin p poder precisar cuánto tiempo estuvo allí encerrada. En un momento dado, le sacó de la parte trasera y fue a la parte delantera para llevarla a DIRECCION000.

Por tanto, en atención a la prueba practicada, la Sala no puede, por menos, que considerar acreditado que la declaración de la testigo colma el requisito de la persistencia en la incriminación.

También consideramos acreditado que en el relato de la denunciante se da una total ausencia de móviles espurios, puesto que no conocía de nada al acusado antes de que se produjeran los hechos. No se aprecia que el relato de la denunciante sea aprendido o esté exagerado. Al contrario, declaran de manera detallada los hechos ocurridos, sin introducir datos que sobredimensionen lo ocurrido, y sin advertir la Sala, en consecuencia, elemento alguno de incredibilidad subjetiva. No es posible poner en duda la credibilidad de la testigo con fundamento en el eventual resentimiento surgido de la propia comisión del delito o de sus consecuencias, porque los eventuales móviles espurios en el testimonio de la víctima de un delito, como factor a tener en cuenta para juzgar su credibilidad, han de fundarse en motivos anteriores y diferentes de los que puedan tener su origen en los propios hechos denunciados, lo que no puede apreciarse en el presente por cuanto que no se conocían de nada con anterioridad, más allá de los mensajes a través de redes sociales en relación con el trabajo de repartidora para el que había sido contratada.

CUARTO.-Dicho esto, sin embargo, consideramos que no hay corroboraciones periférica suficiente en relación al delito contra la libertad sexual para enervar el derecho a la presunción de inocencia, aunque sí consideramos que hay, por el contrario, para considerar acreditado el delito de detención ilegal.

Por un lado, debemos valorar que el acusado ha negado categóricamente los hechos relativos a la agresión sexual referida por la testigo, dando una versión alternativa a la de ésta que hace que ambas versiones deban considerarse contradictorias. Y esas contradicciones no pueden salvarse con ninguna otra prueba practicada en el acto de juico, haciendo dudar a la sala de lo que realmente sucedió en la parte trasera de la furgoneta. Es así, que a pesar de que los hechos que relata la testigo son muy graves indicó, por ejemplo, que no se los contó a su pareja, a pesar de ser esta la primera persona con la que se encontró después de que sucedieran los hechos.

Así lo puso de manifiesto el propio testigo D. Candido, el cual declaró que la testigo no le dijo nada cuando se encontró con ella en DIRECCION000 después de que la dejara allí el acusado. No le dijo nada acerca de lo que había ocurrido, y ello a pesar de que ella le había enviado uno vídeos del interior de la furgoneta, A pesar de ello, él tampoco le preguntó nada, aunque pudo observar que estaba algo nerviosa. Es más, el testigo afirmó que ni siquiera cuando fueron a interponer la denuncia le dijo nada sobre lo ocurrido y que solo tuvo conocimiento de los hechos después de interponer la denuncia.

Por otro lado, y comprobado el contenido de los mensajes que se intercambiaron Dª María Virtudes y Dª Candido, el mismo día de los hechos, y los días posteriores, y que han sido objeto de estudio por parte de la Policía Científica de la Ertzaintza, podemos afirmar que en ninguna conversación entre ellos se hace referencia a ningún hecho, ni concreto ni genérico, relacionado con los tocamientos que la testigo dice que sufrió.

Tampoco en las conversaciones que D. Candido mantiene con su amigo, agente de la Ertzaintza, al que le pide asesoramiento, le refiere nada que guarde relación a que Dª María Virtudes pudiera haber sufrido algún tipo de agresión sexual. Únicamente hace referencia al hecho de que estuvo encerrada en la furgoneta. Esto ocurre, en concreto, en el mensaje enviado a las 01/07/2022 a las 12:25 horas enviado desde el teléfono del testigo NUM010 al del amigo (Sr. Alfonso) NUM011 que le dice: "Ahí te dejó el vídeo de ella cuando la encerró atrás"

Salvo esta referencia a los hechos referidos por la testigo en su declaración, de los informes de la extracción de datos del terminal telefónico del testigo D. Candido, y del de la testigo Dª María Virtudes, unidos en los acontecimientos 60 y 61 de las actuaciones y que han sido admitidos como prueba documental y reproducidos en el acto de la vista, no encontramos ningún tipo de referencia por mínima que sea a una posible agresión sexual. Lo que sí ocurre con respeto a la detención. Por tanto, todas las conversaciones que se produjeron entre el testigo y Dª María Virtudes, y el testigo y el Sr. Alfonso -ertzaina-, fueron única y exclusivamente por el encierro sufrido por aquélla, pero no, en ningún caso, por hechos relacionados con la comisión de un presunto delito de agresión sexual.

Por otro lado, en relación con la agresión sexual sufrida Dª María Virtudes, indicó en la denuncia que "... a consecuencia de la fuerza ejercida, María Virtudes llegó a casa con rojeces en la zona del cuello y del brazo derecho, las cuales pudieron ver sus suegros y su pareja, si bien no fue un centro medio ni puso en conocimiento de la policía el hecho por miedo a su situación irregular en el país". En el acto de juicio D. Candido no refirió haber observado que Dª María Virtudes presentara esas marcas que indicó aquella en la denuncia,- no referidas tampoco en el acto de juicio- y no contamos con ninguna prueba que las objetive ni, en consecuencia, que pueda ponerlas en conexión con la fuerza empleada al intentar besarla traccionándola del cuello, como había referido.

Es cierto, que no necesariamente las agresiones físicas tienen que dejar lesiones corporales, pero no es menos cierto que habiendo sido referida por la testigo que la tracción en el cuello para intentar besarle le dejó una rojez que fue observada tanto por su pareja como por sus suegros, habría permitido, cuando menos, un indicio de prueba de la agresión sexual que estos hubieran relatado que vieron esa lesión. El testigo, no hizo referencia alguna a este extremo, los suegros de Dª María Virtudes no han declarado como testigos, y no contamos ni tan siquiera de una prueba gráfica, fotografía o similar, de la lesión. Por lo que esta manifestación no tiene acreditación objetiva alguna.

Por otro lado, la testigo manifestó en sede judicial que cuando llegó a DIRECCION000 y se encontró con su pareja él le vio mal, y triste. Esto coincide con lo que manifestó el testigo D. Candido que indicó que ella estaba asustada, preocupada y que por estos hechos ha estado en tratamiento. Sin embargo, y no dudando que esto ocurriera así, no podemos relacionar estos síntomas, que refieren ambos, con la comisión de un delito de agresión sexual. Por un lado, porque no habiendo quedado acreditado lo que realmente ocurrió en la parte trasera de la furgoneta cuando pararon para comer, no podemos afirmar, sin ningún género de duda, que los síntomas que presentaba y que fueron observados por el testigo guarden relación con unos hechos que no han quedado acreditados. Por tanto, no podemos dar por probado que el estado emocional de Dª María Virtudes cuando bajó de la furgoneta, e incluso parece que presentaba después, tenga relación de causalidad con una agresión sexual que no ha quedado acreditada.

Pero sí pueden ser compatibles con el hecho acreditado de que el acusado la dejó encerrada en la parte trasera de la furgoneta sin poder salir y a expensas únicamente de su voluntad. Es lógico, por otro lado, que, ante una situación de este tipo, surja una reacción de llanto, de tristeza, de agobio. Por tanto, esos síntomas, que quedan acreditados porque en este punto es coincidente la declaración de Dª María Virtudes con la de D. Candido, sí que podemos ponerlos en relación con el hecho de haber sido encerrada por el acusado.

Así no contamos con ningún informe pericial judicial, ni tampoco aportado por la acusación, y ello, a pesar de que el testigo D. Candido, afirmó en el juicio que Dª María Virtudes había estado sometida por ninguno de estos hechos a tratamiento psiquiátrico o psicológico.

Por tanto, en atención a toda la prueba practicada, y no contando con más elementos de prueba que los analizados, no podemos acreditar sin ningún género de duda que el acusado agrediera sexualmente a Dª María Virtudes en la parte trasera de la furgoneta, y por ello debe ser absuelto del delito de agresión sexual por el que venía siendo acusado.

QUINTO.-En cambio, como se ha ido razonado, sí que contamos con esa corroboración con respecto a la comisión por parte del acusado del delito de detención ilegal. No solo contamos con la declaración de la denunciante, cuyo testimonio viene corroborado por la declaración del testigo D. Candido, las conversaciones de éste mantenidas con su amigo ertzaina Sr. Alfonso, y las imágenes de vídeo enviadas por aquélla en las que se observa cómo está encerrada en la furgoneta, sino también por el propio reconocimiento de los hechos por parte del acusado.

Este manifestó que encerró a Dª María Virtudes en la parte trasera de la furgoneta porque no quería bajar de la misma, impidiendo de este modo a la testigo abandonar la furgoneta por voluntad propia. Es así que, con independencia de los motivos aludidos por el acusado, con su acción vulneró bienes jurídicos merecedores de una especial protección como son la libertad personal y la libertad ambulatoria o de movimiento de la testigo, quedando la víctima a merced de la propia voluntad del acusado, que, cuando consideró que era suficiente el encierro, paró la furgoneta para que Dª María Virtudes se montara en la parte delantera y llevarla hasta DIRECCION000. La testigo no quiso se encerrada, ni aceptó el encierro por cuanto así lo puso de manifiesto en el acto de juicio, y porque si no no habría realizado unos vídeos que fueron eviados a su pareja, y porque estuvo golpeando el vehículo, como se puede apreciar en los mismos, tratando de revertir su situación vital en ese momento.

Es así como, a pesar de que el acusado afirmó que la dejó encerrada porque no quería bajarse de la furgoneta y tenía que seguir trabajando, lo cierto es que dicho móvil no puede ser tenido en cuenta para considerar que no concurre el elemento subjetivo del delito de detención ilegal.

Así lo ha dicho el Tribunal Supremo entre otras en STS, Penal sección 1 del 24 de mayo de 2017 ( ROJ: STS 2048/2017 - ECLI:ES:TS:2017:2048 ), donde a este respecto señala que:

"1º El dolo es la conciencia y voluntad de privar al sujeto pasivo de su libertad de movimientos, de realizar el tipo objetivo que es, de acuerdo con el precepto que lo define, encerrar o detener a otro, bastando con que el acusado tenga una idea clara de la ilicitud de su conducta.

El elemento subjetivo de este delito no requiere que el autor haya obrado con una especial tendencia de desprecio la víctima diversa de lo que ya expresa el dolo, en tanto conocimiento de la privación de libertad deambulatoria de otra persona.

Consecuentemente, comprobada la existencia del dolo, ningún propósito específico se requiere para completar el tipo subjetivo y, por lo tanto, la privación de libertad reúne todos los elementos del tipo, siendo irrelevante los móviles pues el tipo no hace referencia a propósitos ni a finalidades comisivas.

La finalidad concreta perseguida por el sujeto activo es un elemento subjetivo que no forma parte de la figura del artículo 163, que sólo requiere como tal elemento subjetivo el dolo que es necesario en toda clase de delitos dolosos, consistente en haber actuado-encerrar o detener-con el conocimiento de con este comportamiento se está privando efectivamente a la persona ofendida de la libertad deambulatoria.

(...)

Ahora bien el tipo penal del art. 163 del Código Penal no hace referencia a propósitos ni a finalidades comisivas, por tanto, son irrelevantes los móviles ( SSTS.1075/2001 de 1.6 , 1627/2002 de 8.10 , 137/2009 de 10.2 ).

Consiguiente, no es menester para la comisión de este delito un dolo específico o un elemento subjetivo del injusto bastando con que el acusado tenga una idea clara a la ilicitud de su conducta. ( SSTS. 1964/2002 de 25.11 , 135/2003 de 4.2 ). esto es, el dolo del autor consiste en tener conocimiento de la privación de libertad del sujeto pasivo con independencia de cuales sean los móviles o ulteriores intenciones del agente -que en su caso pueden dar lugar a los concursos correspondientes (robo con violencia, agresiones sexuales, allanamiento morada...)-, de la misma forma que la detención admite varias formas comisivas, no requiriendo, necesariamente fuerza o violencia ( STS. 53/99 de 18.1 ) ya que dada la amplitud de los términos en que se expresa el art. 163.1 está permitido cualquier medio comisivo..."

Por tanto, resulta indiferente la motivación que llevó al acusado a dejar encerrada a Dª María Virtudes en la parte de atrás de la furgoneta, porque lo realmente importante es que sabía que le estaba privando de la libertad ambulatoria. Y ello también, con independencia de que el tiempo de duración del encierro no fuera excesivo, por cuanto que acreditado el encierro de la testigo en la furgoneta, su traslado de un lugar a otro en contra de su voluntad, teniendo en cuenta que no sabía a donde era trasladada, permite acreditar la concurrencia del elemento objetivo de la privación específica de la libertad de deambulación. El tiempo que duró el encierro, hasta que el acusado decidió sacarla, rebasó la insignificancia y superó el canon de mínima relevancia. La testigo estuvo privada de libertad por voluntad del acusado, situándola en un espacio en contra de su voluntad. Los motivos de esa voluntad no privan a ésta de esa finalidad que caracteriza el tipo penal de la detención.

Así se indica en el ATS, Penal sección 1 del 04 de diciembre de 2025 ( ROJ: ATS 11567/2025 - ECLI:ES:TS:2025:11567A ), cuando trata de deslindar la diferencia entre el delito de detención ilegal y de coacciones, indicando que:

"Hemos mantenido en la STS 376/2017, 24 de mayo , que «el delito de detención ilegal se caracteriza, en el intento de deslindarlo del de coacciones, por la privación material de la libertad deambulatoria del sujeto, de ahí que, tan pronto como el afectado por el encierro o detención se ve imposibilitado de determinarse libremente, se comete el delito, que se reputa de consumación instantánea. Tan pronto como al ofendido se le priva de toda libertad de movimiento resulta inevitable calificar el delito de consumado, siendo suficiente para tal automática consumación el transcurso de unos instantes, un mínimo lapso temporal, siempre necesario para la constatación de ese efecto dañoso para el bien jurídico protegido».

En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia ha aplicado correctamente la jurisprudencia de esta Sala sobre la cuestión. Hemos mantenido en la STS 417/2022, de 28 de abril , que «el bien jurídico protegido del delito de detención ilegal resulta ser, en efecto, la libertad personal y, en particular, dentro de ésta como género, la libertad ambulatoria. Se trata, sí, de actos coactivos, en tanto se realizan contra la voluntad (o prescindiendo de la voluntad) de la persona encerrada o detenida. Dicha libertad ambulatoria aparece cercenada cuando se obliga a la víctima a permanecer en un determinado sitio cerrado (encerrar) o se le impide moverse en un espacio abierto (detener)."

En consecuencia, de todo lo anteriormente mencionado consideramos que hay prueba suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado y condenarle por un delito de detención ilegal.

SEXTO.-Los hechos considerados como probados son constitutivos de un delito de detención ilegal previsto y penado en el art. 163 del C.Penal.

SÉPTIMO.-De dichos delitos indicado es autor criminalmente responsable, en virtud de lo dispuesto en los artículos 27 y 28.1 del Código Penal.

OCTAVO.-No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

NOVENO.-Con respecto a las penas a imponer el artículo 163 del C.Penal establece que: "1. El particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad, será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años.

2. Si el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se había propuesto, se impondrá la pena inferior en grado."

En el presente teniendo en cuenta la menor gravedad del hecho ya que la detención sufrida por la testigo no tuvo una duración superior a una hora aproximadamente, no constatando en el acusado unas circunstancias personales que deban tenerse en cuenta para agravar su conducta, consideramos de aplicación la pena en abstracto prevista en el párrafo segundo del art. 163 del C.Penal, y en consecuencia, abarcando la horquilla entre los dos y los cuatro años de prisión, estimamos proporcional a la gravedad de los hechos, la duración del encierro y la situación de la víctima, la imposición de la pena en su extensión mínima, esto es, dos años de prisión.

Con aplicación de la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, art. 56.1.2ª C.P.

Asimismo, conforme a lo establecido en el Artículo 57.1 del CP en relación con el Artículo 48.2 del mismo texto legal, se imponen al acusado la prohibición de aproximarse a Dª María Virtudes a menos de 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, así como de ponerse en contacto con ella por cualquier medio o procedimiento, durante un período de tres años.

La extensión de dichas penas accesorias se determina en función de que el delito cometido es de carácter menos grave, se trata de un delito contra la libertad y en atención a la facultad de imponerse las penas de prohibición contenidas en el art. 48.2 C.P que prevé el art. 57.1 C.P, lo que permitirá a la testigo garantizar su sosiego y tranquilidad que merece.

En cuanto a la expulsión prevista en el art. 89.1 del C.Penal que establece que: "1. Las penas de prisión de más de un año impuestas a un ciudadano extranjero serán sustituidas por su expulsión del territorio español. Excepcionalmente, cuando resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito, el juez o tribunal podrá acordar la ejecución de una parte de la pena que no podrá ser superior a dos tercios de su extensión, y la sustitución del resto por la expulsión del penado del territorio español. En todo caso, se sustituirá el resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español cuando aquél acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional.", la valoración de la misma se dejará para ejecución de sentencia.

DÉCIMO.-En virtud de lo establecido en el artículo 116 del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito lo es civilmente del daño causado. La sala entiende que a pesar de que no se ha objetivado ningún daño psíquico, sí existe un evidente daño moral, así el sufrimiento padecido por la víctima durante el encierro, como miedo, angustia, tristeza y una situación de impotencia al no saber qué es lo que puede pasar, debe ser compensado económicamente con una cantidad que estimamos proporcionada y ajustada al caso, y ante la imposibilidad de restituirla al estado anterior a la comision del delito, de 2.000 euros, a la que deberá ser de aplicación lo dispuesto en el art. 576 de la LEcrim.

ÚNDECIMO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 123 del Código Penal , y en los artículos 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito.

Por lo que en el presente caso procede imponer al acusado el pago de las costas causadas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Debemos CONDENAR a Elias como autor de un DELITO DE DETENCION ILEGAL, previsto y penado en el art. 163. 1 y 2 del C. Penal a DOS AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Asimismo, se impone a Elias la prohibición de aproximarse a Dª María Virtudes a menos de 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, así como de ponerse en contacto con ella por cualquier medio o procedimiento, durante un período de TRES AÑOS.

Además, Elias deberá indemnizar a María Virtudes en la cantidad de 2.000 euros por los daños morales sufridos, todo ello con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la LECiv.

Debemos ABSOLVER a Elias del delito de AGRESIÓN SEXUAL por el que venía siendo acusado.

Se deja para ejecución de sentencia la posible sustitución de la pena por expulsión de conformidad con el art. 89.1 del C.Penal.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter LECrim.).

El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por Abogado/a y Procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN. A la fecha de la firma digital, como Letrada de la Administración de Justicia, procedo a la publicación de la presente sentencia original en forma legal, ordenando su notificación, registro electrónico, comunicación e inscripción en los registros correspondientes. Doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.-La presunción de inocencia establecida en el artículo 24.2 de la Constitución es un Derecho Fundamental de los ciudadanos que vincula a todos los poderes, conteniendo una presunción " iuris tantum" de ausencia de culpabilidad hasta la emisión de una sentencia condenatoria que ponga fin al proceso penal. Lo que significa que nadie puede ser considerado culpable hasta que así lo declare una sentencia condenatoria. La sentencia del Tribunal Constitucional núm. 31/81 entre otras, establece los presupuestos necesarios para desvirtuar dicha presunción: a) La existencia de una mínima actividad probatoria. b) Que se produzca con todas las garantías fundamentales del proceso. c) Que de ella se pueda deducir la culpabilidad del acusado, es decir, que sea una prueba de cargo. d) Que se practique en el acto del juicio oral (salvo excepciones). Corresponde la aportación de estas pruebas a la parte que sostenga o mantenga la acusación, pues es ésta la obligada a lograr el convencimiento del tribunal acerca de la existencia de los hechos enjuiciados y su atribución al acusado, sin que sea lícito invertir la carga o peso de la prueba pretender que sea el acusado quien muestre su inocencia.

Más en concreto, la STS núm. 750/2021 de 6 octubre, dispone que " el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica, en el marco del proceso penal, que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso con todas las garantías. Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable. Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza que pueda considerarse objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, tanto en los aspectos objetivos como en los subjetivos, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. A través de la prueba deben quedar acreditados todos los elementos fácticos, objetivos y subjetivos, que sean necesarios para la subsunción."

SEGUNDO.-Teniendo en cuenta lo dispuesto anteriormente, la Sala considera que no ha quedado acreditado el delito de agresión sexual del art. 178. 1 y 2 del C.Penal en su redacción dada por la LO 10/2022 de Garantía integral de la libertad sexual. Y sí ha quedado acreditado el delito de detención ilegal del art. 163.1 del C.Penal.

La conclusión indicada se asientan, en el caso que nos ocupa, sobre la prueba de practicada en al acto de la vista, con pleno respeto a la garantía derivada de la aplicación y observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, que resulta suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que el artículo 24.2 de la Constitución reconoce al acusado, al integrar el mínimo exigible a tal fin desde la perspectiva de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva.

Con relación a la prueba practicada para llegar a las conclusiones mencionadas, debemos señala en primer lugar que hemos contado con la declaración testifical de Dª María Virtudes, la cual declaró que conoció al acusado a través de la página mil anuncios. El día que ocurrieron los hechos se encontraban realizando las tareas de reparto de paquetería cuando el acusado paró en Eroski y compró unas cervezas. Se trasladaron a un lugar apartado donde le indicó que tenían que esperar para realizar los siguientes repartos. Entonces le pidió que fuera a la parte de atrás de la furgoneta. Allí estuvieron escuchando música y él bebió cerveza. Ella no bebió. Él estaba mareado y e insistió -"le tironeó"- para que ella bailara. Intentó besarle muchas veces. Entonces ella le pidió que le llevara a casa porque se estaba sintiendo incómoda. El acusado se frotaba contra ella, le manoseó los senos, la vagina y las nalgas. También le cogió la mano para que le tocara el pene. Ella quería irse de allí, se lo dijo varias veces y entonces él empezó a llamarle "puta" y a decirle que "todas las latinas eran unas facilonas". Abrió la puerta para tirar las cervezas. Entonces el acusado le encerró en la parte de atrás de la furgoneta, y se fueron. Ella tocaba la puerta, y no sabe cuánto tiempo estuvo allí encerrada, puede que fuera una hora u hora y media. Ella realizó un vídeo de lo que estaba ocurriendo y se lo mandó a su pareja. Durante el trayecto la sacó de la parte de atrás y se sentó en la parte delantera de la furgoneta y la llevó a DIRECCION000. Una vez allí se encontró con su pareja Candido.

También hemos contado con la declaración testifical de Candido, pareja de la testigo en el momento de los hechos. Éste refirió que ese día estuvieron juntos, que cuando llegó de trabajar se vieron en un bar, y él pudo observar que Dª María Virtudes se encontraba nerviosa si bien le dijo que estaba bien y que estuviera tranquilo. Asegura que Dª María Virtudes le envió un vídeo en la parte trasera de la furgoneta. Él en ningún momento se pudo imaginar lo que había pasado. Reconoce que le contó a un amigo ertzaina que Dª María Virtudes había estado encerrada en la furgoneta. Le dijo que el acusado le había pedido que guardara el teléfono en la guantera de la furgoneta, pero ella lo escondió en su pantalón. Le contó que el acusado se había asustado y que le dijo que la llevaba a DIRECCION000. Ella le dijo que no quería denunciar. El testigo manifestó que su amigo le comentó que el acusado tenía un antecedente policial, pero que no fue eso lo que le motivó a poner la denuncia. Dª María Virtudes no le contó lo que había sucedido dentro de la furgoneta. Se lo contó cuando fue a interponer la denuncia. Le dijo que le agarraba, le sometía y le tocaba todo su cuerpo, y que ella estaba asustada. Él le vio preocupada y retraída, le dijo que se asustaba si veía una furgoneta blanca. Dª María Virtudes ha estado en tratamiento.

También declararon los agentes de la Ertzaintza NUM002 y NUM003 que actuaron como instructor y secretario del atestado policial, respectivamente. En el acto de juicio ratificaron el atestado y pusieron de manifiesto que recogieron la denuncia y que no observaron nada que pudieran llamarles la atención. Tampoco en las manifestaciones que hizo el acusado, el cual explicó que lo s hechos no habían ocurrido como se recogía en la denuncia. El agente NUM003 manifestó que su intervención consistió también en recoger los móviles.

Declararon los agentes de la Ertzaintza NUM004 y NUM005, que se limitaron a recoger los móviles de la denunciante y su pareja, para trasladarlos a Policía Científica.

El agente NUM001, se ratificó en el informes pericial de geolocalización que obra como documental en las actuaciones.

Por último, se oyó al acusado, que declaró en último lugar, y manifestó que recogió a Dª María Virtudes en DIRECCION000 sobre las 15:00 horas del día 29 de julio. Reconoce que paró en el Eroski y compró algo para comer. Fue ella la que le pidió que comprar cervezas. De allí se dirigieron a DIRECCION001, y estacionó en una calle de dicha localidad. Mientras estaban esperando, él le pidió a Dª María Virtudes que colocara unos paquetes, mientras él comía en la parte trasera de la furgoneta. Estuvieron hablando, e incluso ella habló con su madre y le pasó el teléfono para que él también hablara con ella. Fue ella la que puso música mientras él estaba comiendo. Ella empezó a bailar y le preguntó si iba a darle dinero por bailar. Niega ningún tipo de tocamiento o acercamiento de índole sexual. Reconoce que le encerró en la parte de atrás de la furgoneta, porque ella no quería bajarse a pesar de que le dijo que tenía que marcharse. Después de un rato, ella accedió a bajarse de la parte trasera y se montó delante. Le pidió que le llevara donde estaba su marido, la dejó entre las 18:10 y las 18:40 horas en DIRECCION000.

Documental consitente en el atestado policial obrante en los folios 1 a 30 de las actuaciones; informes periciales NUM008 y NUM009 relativo al estudio de los terminales móviles marca SAMSUNG y APPLE, de fecha 9 y 16 de marzo de 2023.

En el acto de la vista se reprodujeron de los vídeos y audios contenidos en el CD relativos a las imágenes que grabó Dª María Virtudes en el interior de la furgoneta.

TERCERO.-Con carácter previo a entrar a valorar la prueba practicada, debemos tener en cuenta que en relación al valor probatorio de la declaración de la denunciante y del acusado, la primacía que se le da a la declaración de aquella encuentra su razón de ser en la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes, acusación y defensa, en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el mismo, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando.

De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio.

Es por ello, una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos, como el enjuiciado, que, por sus circunstancias, se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el acusado. En otro caso se pueden propiciar situaciones de incuestionable impunidad, pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, como señala la sentencia del Tribunal Supremo nº. 725/07, de 13 de septiembre, con cita de las sentencias del mismo Tribunal nº. 409/04, de 24 de marzo; 104/02, de 29 de enero; y 2035/02, de 4 de diciembre.

Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiéndose que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios:

1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo.

2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado.

3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido. Sin olvidar también que, aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones.

Trasladando la doctrina expuesta al caso enjuiciado, y teniendo en cuenta las distintas declaraciones que Dª María Virtudes ha prestado a lo largo de todo el procedimiento, el Tribunal considera que la efectuada en el acto de la vista en persistente. Así los hechos relatados por la testigo y los vividos son inmutables y únicos, sin que se observe que existan modificaciones esenciales o contradicciones groseras en el relato efectuado durante la vista. La declaración conecta de forma lógica con las versiones ofrecidas con anterioridad.

Respecto a la agresión sexual, en su denuncia dijo que "...comenzó a arrimarse al cuerpo de María Virtudes, restregando sus partes al trasero de ésta así como a la zona de su vagina...", "...lejos de parar comenzó a tocar los senos, el trasero y la zona de la vagina. Senos y trasero por debajo de la ropa y también quería tocar la vagina por debajo de la ropa interior si bien María Virtudes le retiró la mano como pudo en reiteradas ocasiones...", "... Elias le cogió de la mano y se la condujo hasta el pene notando ésta que lo tenía erecto...", "... Elias comenzó a besarla utilizando la fuerza, al tiempo que la tocaba todo el cuerpo mientras le agarraba del cuello...", "...También le dijo que le apetecía follar con ella...", "...le llegó a ofrecer dinero para mantener relaciones sexuales..." , "...llegó un momento, mientras Elias se estaba frotando con ella en que la denunciante notó que se corría a juzgar por sus gemidos, respiración y estado sudoroso..." Es cierto que la declaración en el acto de juicio no fue tan rica en cuanto a detalles, pero sí que dijo que intentó besarle muchas veces, le manoseó los senos, la vagina y las nalgas y le cogió la mano para que le tocara el pene, como hechos centrales de la agresión sexual referida.

Con relación al encierro ilegal sufrido, en su denuncia, declaró que: "... mientras María Virtudes estaba tirando fuera las latas y teniendo en cuenta que María Virtudes estaba llorando y que las otras personas se podrían percatar de ello, Elias cerró las puertas y comenzó a circular con María Virtudes dentro. María Virtudes en estado de shock comenzó a gritar mientras lloraba y golpeaba las paredes para que le dejase salir...Dado que María Virtudes estaba haciendo mucho ruido y gritando y golpeando el vehículo, Elias paró la furgoneta, abrió la puerta y le dijo: "Vete delate, estate callada, si te camas te llevaré a tu casa"..." En el acto de juicio declaró en el mismo sentido, esto es que el acusado le encerró en la parte de atrás de la furgoneta y se fueron de lugar. Indicó que ella tocaba la puerta, sin p poder precisar cuánto tiempo estuvo allí encerrada. En un momento dado, le sacó de la parte trasera y fue a la parte delantera para llevarla a DIRECCION000.

Por tanto, en atención a la prueba practicada, la Sala no puede, por menos, que considerar acreditado que la declaración de la testigo colma el requisito de la persistencia en la incriminación.

También consideramos acreditado que en el relato de la denunciante se da una total ausencia de móviles espurios, puesto que no conocía de nada al acusado antes de que se produjeran los hechos. No se aprecia que el relato de la denunciante sea aprendido o esté exagerado. Al contrario, declaran de manera detallada los hechos ocurridos, sin introducir datos que sobredimensionen lo ocurrido, y sin advertir la Sala, en consecuencia, elemento alguno de incredibilidad subjetiva. No es posible poner en duda la credibilidad de la testigo con fundamento en el eventual resentimiento surgido de la propia comisión del delito o de sus consecuencias, porque los eventuales móviles espurios en el testimonio de la víctima de un delito, como factor a tener en cuenta para juzgar su credibilidad, han de fundarse en motivos anteriores y diferentes de los que puedan tener su origen en los propios hechos denunciados, lo que no puede apreciarse en el presente por cuanto que no se conocían de nada con anterioridad, más allá de los mensajes a través de redes sociales en relación con el trabajo de repartidora para el que había sido contratada.

CUARTO.-Dicho esto, sin embargo, consideramos que no hay corroboraciones periférica suficiente en relación al delito contra la libertad sexual para enervar el derecho a la presunción de inocencia, aunque sí consideramos que hay, por el contrario, para considerar acreditado el delito de detención ilegal.

Por un lado, debemos valorar que el acusado ha negado categóricamente los hechos relativos a la agresión sexual referida por la testigo, dando una versión alternativa a la de ésta que hace que ambas versiones deban considerarse contradictorias. Y esas contradicciones no pueden salvarse con ninguna otra prueba practicada en el acto de juico, haciendo dudar a la sala de lo que realmente sucedió en la parte trasera de la furgoneta. Es así, que a pesar de que los hechos que relata la testigo son muy graves indicó, por ejemplo, que no se los contó a su pareja, a pesar de ser esta la primera persona con la que se encontró después de que sucedieran los hechos.

Así lo puso de manifiesto el propio testigo D. Candido, el cual declaró que la testigo no le dijo nada cuando se encontró con ella en DIRECCION000 después de que la dejara allí el acusado. No le dijo nada acerca de lo que había ocurrido, y ello a pesar de que ella le había enviado uno vídeos del interior de la furgoneta, A pesar de ello, él tampoco le preguntó nada, aunque pudo observar que estaba algo nerviosa. Es más, el testigo afirmó que ni siquiera cuando fueron a interponer la denuncia le dijo nada sobre lo ocurrido y que solo tuvo conocimiento de los hechos después de interponer la denuncia.

Por otro lado, y comprobado el contenido de los mensajes que se intercambiaron Dª María Virtudes y Dª Candido, el mismo día de los hechos, y los días posteriores, y que han sido objeto de estudio por parte de la Policía Científica de la Ertzaintza, podemos afirmar que en ninguna conversación entre ellos se hace referencia a ningún hecho, ni concreto ni genérico, relacionado con los tocamientos que la testigo dice que sufrió.

Tampoco en las conversaciones que D. Candido mantiene con su amigo, agente de la Ertzaintza, al que le pide asesoramiento, le refiere nada que guarde relación a que Dª María Virtudes pudiera haber sufrido algún tipo de agresión sexual. Únicamente hace referencia al hecho de que estuvo encerrada en la furgoneta. Esto ocurre, en concreto, en el mensaje enviado a las 01/07/2022 a las 12:25 horas enviado desde el teléfono del testigo NUM010 al del amigo (Sr. Alfonso) NUM011 que le dice: "Ahí te dejó el vídeo de ella cuando la encerró atrás"

Salvo esta referencia a los hechos referidos por la testigo en su declaración, de los informes de la extracción de datos del terminal telefónico del testigo D. Candido, y del de la testigo Dª María Virtudes, unidos en los acontecimientos 60 y 61 de las actuaciones y que han sido admitidos como prueba documental y reproducidos en el acto de la vista, no encontramos ningún tipo de referencia por mínima que sea a una posible agresión sexual. Lo que sí ocurre con respeto a la detención. Por tanto, todas las conversaciones que se produjeron entre el testigo y Dª María Virtudes, y el testigo y el Sr. Alfonso -ertzaina-, fueron única y exclusivamente por el encierro sufrido por aquélla, pero no, en ningún caso, por hechos relacionados con la comisión de un presunto delito de agresión sexual.

Por otro lado, en relación con la agresión sexual sufrida Dª María Virtudes, indicó en la denuncia que "... a consecuencia de la fuerza ejercida, María Virtudes llegó a casa con rojeces en la zona del cuello y del brazo derecho, las cuales pudieron ver sus suegros y su pareja, si bien no fue un centro medio ni puso en conocimiento de la policía el hecho por miedo a su situación irregular en el país". En el acto de juicio D. Candido no refirió haber observado que Dª María Virtudes presentara esas marcas que indicó aquella en la denuncia,- no referidas tampoco en el acto de juicio- y no contamos con ninguna prueba que las objetive ni, en consecuencia, que pueda ponerlas en conexión con la fuerza empleada al intentar besarla traccionándola del cuello, como había referido.

Es cierto, que no necesariamente las agresiones físicas tienen que dejar lesiones corporales, pero no es menos cierto que habiendo sido referida por la testigo que la tracción en el cuello para intentar besarle le dejó una rojez que fue observada tanto por su pareja como por sus suegros, habría permitido, cuando menos, un indicio de prueba de la agresión sexual que estos hubieran relatado que vieron esa lesión. El testigo, no hizo referencia alguna a este extremo, los suegros de Dª María Virtudes no han declarado como testigos, y no contamos ni tan siquiera de una prueba gráfica, fotografía o similar, de la lesión. Por lo que esta manifestación no tiene acreditación objetiva alguna.

Por otro lado, la testigo manifestó en sede judicial que cuando llegó a DIRECCION000 y se encontró con su pareja él le vio mal, y triste. Esto coincide con lo que manifestó el testigo D. Candido que indicó que ella estaba asustada, preocupada y que por estos hechos ha estado en tratamiento. Sin embargo, y no dudando que esto ocurriera así, no podemos relacionar estos síntomas, que refieren ambos, con la comisión de un delito de agresión sexual. Por un lado, porque no habiendo quedado acreditado lo que realmente ocurrió en la parte trasera de la furgoneta cuando pararon para comer, no podemos afirmar, sin ningún género de duda, que los síntomas que presentaba y que fueron observados por el testigo guarden relación con unos hechos que no han quedado acreditados. Por tanto, no podemos dar por probado que el estado emocional de Dª María Virtudes cuando bajó de la furgoneta, e incluso parece que presentaba después, tenga relación de causalidad con una agresión sexual que no ha quedado acreditada.

Pero sí pueden ser compatibles con el hecho acreditado de que el acusado la dejó encerrada en la parte trasera de la furgoneta sin poder salir y a expensas únicamente de su voluntad. Es lógico, por otro lado, que, ante una situación de este tipo, surja una reacción de llanto, de tristeza, de agobio. Por tanto, esos síntomas, que quedan acreditados porque en este punto es coincidente la declaración de Dª María Virtudes con la de D. Candido, sí que podemos ponerlos en relación con el hecho de haber sido encerrada por el acusado.

Así no contamos con ningún informe pericial judicial, ni tampoco aportado por la acusación, y ello, a pesar de que el testigo D. Candido, afirmó en el juicio que Dª María Virtudes había estado sometida por ninguno de estos hechos a tratamiento psiquiátrico o psicológico.

Por tanto, en atención a toda la prueba practicada, y no contando con más elementos de prueba que los analizados, no podemos acreditar sin ningún género de duda que el acusado agrediera sexualmente a Dª María Virtudes en la parte trasera de la furgoneta, y por ello debe ser absuelto del delito de agresión sexual por el que venía siendo acusado.

QUINTO.-En cambio, como se ha ido razonado, sí que contamos con esa corroboración con respecto a la comisión por parte del acusado del delito de detención ilegal. No solo contamos con la declaración de la denunciante, cuyo testimonio viene corroborado por la declaración del testigo D. Candido, las conversaciones de éste mantenidas con su amigo ertzaina Sr. Alfonso, y las imágenes de vídeo enviadas por aquélla en las que se observa cómo está encerrada en la furgoneta, sino también por el propio reconocimiento de los hechos por parte del acusado.

Este manifestó que encerró a Dª María Virtudes en la parte trasera de la furgoneta porque no quería bajar de la misma, impidiendo de este modo a la testigo abandonar la furgoneta por voluntad propia. Es así que, con independencia de los motivos aludidos por el acusado, con su acción vulneró bienes jurídicos merecedores de una especial protección como son la libertad personal y la libertad ambulatoria o de movimiento de la testigo, quedando la víctima a merced de la propia voluntad del acusado, que, cuando consideró que era suficiente el encierro, paró la furgoneta para que Dª María Virtudes se montara en la parte delantera y llevarla hasta DIRECCION000. La testigo no quiso se encerrada, ni aceptó el encierro por cuanto así lo puso de manifiesto en el acto de juicio, y porque si no no habría realizado unos vídeos que fueron eviados a su pareja, y porque estuvo golpeando el vehículo, como se puede apreciar en los mismos, tratando de revertir su situación vital en ese momento.

Es así como, a pesar de que el acusado afirmó que la dejó encerrada porque no quería bajarse de la furgoneta y tenía que seguir trabajando, lo cierto es que dicho móvil no puede ser tenido en cuenta para considerar que no concurre el elemento subjetivo del delito de detención ilegal.

Así lo ha dicho el Tribunal Supremo entre otras en STS, Penal sección 1 del 24 de mayo de 2017 ( ROJ: STS 2048/2017 - ECLI:ES:TS:2017:2048 ), donde a este respecto señala que:

"1º El dolo es la conciencia y voluntad de privar al sujeto pasivo de su libertad de movimientos, de realizar el tipo objetivo que es, de acuerdo con el precepto que lo define, encerrar o detener a otro, bastando con que el acusado tenga una idea clara de la ilicitud de su conducta.

El elemento subjetivo de este delito no requiere que el autor haya obrado con una especial tendencia de desprecio la víctima diversa de lo que ya expresa el dolo, en tanto conocimiento de la privación de libertad deambulatoria de otra persona.

Consecuentemente, comprobada la existencia del dolo, ningún propósito específico se requiere para completar el tipo subjetivo y, por lo tanto, la privación de libertad reúne todos los elementos del tipo, siendo irrelevante los móviles pues el tipo no hace referencia a propósitos ni a finalidades comisivas.

La finalidad concreta perseguida por el sujeto activo es un elemento subjetivo que no forma parte de la figura del artículo 163, que sólo requiere como tal elemento subjetivo el dolo que es necesario en toda clase de delitos dolosos, consistente en haber actuado-encerrar o detener-con el conocimiento de con este comportamiento se está privando efectivamente a la persona ofendida de la libertad deambulatoria.

(...)

Ahora bien el tipo penal del art. 163 del Código Penal no hace referencia a propósitos ni a finalidades comisivas, por tanto, son irrelevantes los móviles ( SSTS.1075/2001 de 1.6 , 1627/2002 de 8.10 , 137/2009 de 10.2 ).

Consiguiente, no es menester para la comisión de este delito un dolo específico o un elemento subjetivo del injusto bastando con que el acusado tenga una idea clara a la ilicitud de su conducta. ( SSTS. 1964/2002 de 25.11 , 135/2003 de 4.2 ). esto es, el dolo del autor consiste en tener conocimiento de la privación de libertad del sujeto pasivo con independencia de cuales sean los móviles o ulteriores intenciones del agente -que en su caso pueden dar lugar a los concursos correspondientes (robo con violencia, agresiones sexuales, allanamiento morada...)-, de la misma forma que la detención admite varias formas comisivas, no requiriendo, necesariamente fuerza o violencia ( STS. 53/99 de 18.1 ) ya que dada la amplitud de los términos en que se expresa el art. 163.1 está permitido cualquier medio comisivo..."

Por tanto, resulta indiferente la motivación que llevó al acusado a dejar encerrada a Dª María Virtudes en la parte de atrás de la furgoneta, porque lo realmente importante es que sabía que le estaba privando de la libertad ambulatoria. Y ello también, con independencia de que el tiempo de duración del encierro no fuera excesivo, por cuanto que acreditado el encierro de la testigo en la furgoneta, su traslado de un lugar a otro en contra de su voluntad, teniendo en cuenta que no sabía a donde era trasladada, permite acreditar la concurrencia del elemento objetivo de la privación específica de la libertad de deambulación. El tiempo que duró el encierro, hasta que el acusado decidió sacarla, rebasó la insignificancia y superó el canon de mínima relevancia. La testigo estuvo privada de libertad por voluntad del acusado, situándola en un espacio en contra de su voluntad. Los motivos de esa voluntad no privan a ésta de esa finalidad que caracteriza el tipo penal de la detención.

Así se indica en el ATS, Penal sección 1 del 04 de diciembre de 2025 ( ROJ: ATS 11567/2025 - ECLI:ES:TS:2025:11567A ), cuando trata de deslindar la diferencia entre el delito de detención ilegal y de coacciones, indicando que:

"Hemos mantenido en la STS 376/2017, 24 de mayo , que «el delito de detención ilegal se caracteriza, en el intento de deslindarlo del de coacciones, por la privación material de la libertad deambulatoria del sujeto, de ahí que, tan pronto como el afectado por el encierro o detención se ve imposibilitado de determinarse libremente, se comete el delito, que se reputa de consumación instantánea. Tan pronto como al ofendido se le priva de toda libertad de movimiento resulta inevitable calificar el delito de consumado, siendo suficiente para tal automática consumación el transcurso de unos instantes, un mínimo lapso temporal, siempre necesario para la constatación de ese efecto dañoso para el bien jurídico protegido».

En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia ha aplicado correctamente la jurisprudencia de esta Sala sobre la cuestión. Hemos mantenido en la STS 417/2022, de 28 de abril , que «el bien jurídico protegido del delito de detención ilegal resulta ser, en efecto, la libertad personal y, en particular, dentro de ésta como género, la libertad ambulatoria. Se trata, sí, de actos coactivos, en tanto se realizan contra la voluntad (o prescindiendo de la voluntad) de la persona encerrada o detenida. Dicha libertad ambulatoria aparece cercenada cuando se obliga a la víctima a permanecer en un determinado sitio cerrado (encerrar) o se le impide moverse en un espacio abierto (detener)."

En consecuencia, de todo lo anteriormente mencionado consideramos que hay prueba suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado y condenarle por un delito de detención ilegal.

SEXTO.-Los hechos considerados como probados son constitutivos de un delito de detención ilegal previsto y penado en el art. 163 del C.Penal.

SÉPTIMO.-De dichos delitos indicado es autor criminalmente responsable, en virtud de lo dispuesto en los artículos 27 y 28.1 del Código Penal.

OCTAVO.-No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

NOVENO.-Con respecto a las penas a imponer el artículo 163 del C.Penal establece que: "1. El particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad, será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años.

2. Si el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se había propuesto, se impondrá la pena inferior en grado."

En el presente teniendo en cuenta la menor gravedad del hecho ya que la detención sufrida por la testigo no tuvo una duración superior a una hora aproximadamente, no constatando en el acusado unas circunstancias personales que deban tenerse en cuenta para agravar su conducta, consideramos de aplicación la pena en abstracto prevista en el párrafo segundo del art. 163 del C.Penal, y en consecuencia, abarcando la horquilla entre los dos y los cuatro años de prisión, estimamos proporcional a la gravedad de los hechos, la duración del encierro y la situación de la víctima, la imposición de la pena en su extensión mínima, esto es, dos años de prisión.

Con aplicación de la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, art. 56.1.2ª C.P.

Asimismo, conforme a lo establecido en el Artículo 57.1 del CP en relación con el Artículo 48.2 del mismo texto legal, se imponen al acusado la prohibición de aproximarse a Dª María Virtudes a menos de 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, así como de ponerse en contacto con ella por cualquier medio o procedimiento, durante un período de tres años.

La extensión de dichas penas accesorias se determina en función de que el delito cometido es de carácter menos grave, se trata de un delito contra la libertad y en atención a la facultad de imponerse las penas de prohibición contenidas en el art. 48.2 C.P que prevé el art. 57.1 C.P, lo que permitirá a la testigo garantizar su sosiego y tranquilidad que merece.

En cuanto a la expulsión prevista en el art. 89.1 del C.Penal que establece que: "1. Las penas de prisión de más de un año impuestas a un ciudadano extranjero serán sustituidas por su expulsión del territorio español. Excepcionalmente, cuando resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito, el juez o tribunal podrá acordar la ejecución de una parte de la pena que no podrá ser superior a dos tercios de su extensión, y la sustitución del resto por la expulsión del penado del territorio español. En todo caso, se sustituirá el resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español cuando aquél acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional.", la valoración de la misma se dejará para ejecución de sentencia.

DÉCIMO.-En virtud de lo establecido en el artículo 116 del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito lo es civilmente del daño causado. La sala entiende que a pesar de que no se ha objetivado ningún daño psíquico, sí existe un evidente daño moral, así el sufrimiento padecido por la víctima durante el encierro, como miedo, angustia, tristeza y una situación de impotencia al no saber qué es lo que puede pasar, debe ser compensado económicamente con una cantidad que estimamos proporcionada y ajustada al caso, y ante la imposibilidad de restituirla al estado anterior a la comision del delito, de 2.000 euros, a la que deberá ser de aplicación lo dispuesto en el art. 576 de la LEcrim.

ÚNDECIMO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 123 del Código Penal , y en los artículos 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito.

Por lo que en el presente caso procede imponer al acusado el pago de las costas causadas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Debemos CONDENAR a Elias como autor de un DELITO DE DETENCION ILEGAL, previsto y penado en el art. 163. 1 y 2 del C. Penal a DOS AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Asimismo, se impone a Elias la prohibición de aproximarse a Dª María Virtudes a menos de 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, así como de ponerse en contacto con ella por cualquier medio o procedimiento, durante un período de TRES AÑOS.

Además, Elias deberá indemnizar a María Virtudes en la cantidad de 2.000 euros por los daños morales sufridos, todo ello con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la LECiv.

Debemos ABSOLVER a Elias del delito de AGRESIÓN SEXUAL por el que venía siendo acusado.

Se deja para ejecución de sentencia la posible sustitución de la pena por expulsión de conformidad con el art. 89.1 del C.Penal.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter LECrim.).

El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por Abogado/a y Procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN. A la fecha de la firma digital, como Letrada de la Administración de Justicia, procedo a la publicación de la presente sentencia original en forma legal, ordenando su notificación, registro electrónico, comunicación e inscripción en los registros correspondientes. Doy fe.

Fallo

Debemos CONDENAR a Elias como autor de un DELITO DE DETENCION ILEGAL, previsto y penado en el art. 163. 1 y 2 del C. Penal a DOS AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Asimismo, se impone a Elias la prohibición de aproximarse a Dª María Virtudes a menos de 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, así como de ponerse en contacto con ella por cualquier medio o procedimiento, durante un período de TRES AÑOS.

Además, Elias deberá indemnizar a María Virtudes en la cantidad de 2.000 euros por los daños morales sufridos, todo ello con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la LECiv.

Debemos ABSOLVER a Elias del delito de AGRESIÓN SEXUAL por el que venía siendo acusado.

Se deja para ejecución de sentencia la posible sustitución de la pena por expulsión de conformidad con el art. 89.1 del C.Penal.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter LECrim. ).

El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por Abogado/a y Procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN. A la fecha de la firma digital, como Letrada de la Administración de Justicia, procedo a la publicación de la presente sentencia original en forma legal, ordenando su notificación, registro electrónico, comunicación e inscripción en los registros correspondientes. Doy fe.

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