Sentencia Penal 126/2025 ...o del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Penal 126/2025 Audiencia Provincial Penal de Bizkaia nº 6, Rec. 218/2024 de 10 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6

Ponente: SUSANA JUNQUERA BAJO

Nº de sentencia: 126/2025

Núm. Cendoj: 48020370062025100116

Núm. Ecli: ES:APBI:2025:656

Núm. Roj: SAP BI 656:2025


Encabezamiento

SENTENCIA N.º 000126/2025

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

Presidente

D./Dª. Angel Gil Hernandez

Magistrados

D./Dª. Cristina de Vicente Casillas

D./Dª. Susana Junquera Bajo (Ponente)

En Bilbao, a 10 de marzo del 2025.

Vista en Juicio Oral y público por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado 218/24 dimanante del Procedimiento Abreviado 1616/24 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Bilbao, seguidos por delito de apropiación indebida contra D. Luis Carlos asistido por el Letrado D./Dª Estefanía Haizea Rojo San Martín, y representado por la Procuradora D./Dª Patricia Lanzagorta Mayor, contra D Leonardo asistido por el Letrado D./Dª Pablo Piris del Campo y representado por la Procuradora D./Dª María Victoria Guillén Ortego, contra D Basilio asistido por el Letrado D./Dª Javier Carretero Arranz y representado por la Procuradora D./Dª Alfonso Bartau Rojas y contra D Landelino asistido por el Letrado D./Dª Estefanía Haizea Rojo Martín y representado por la Procuradora D./Dª Patricia Lanzagorta Mayor. En calidad de acusación particular D. Leandro, asistido por el Letrado D./Dª Cristina Herrero Tirado, y representado por la Procuradora D./Dª Rakel Regidor Llamosas. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y designada Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. SUSANA JUNQUERA BAJO, quien, tras la correspondiente deliberación y votación, ha redactado esta sentencia que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La presente causa fue incoada en virtud de denuncia presentada por d1 en el Juzgado de Instrucción nº 6 de Bilbao. Por auto de fecha 15/02/2022 se acordó la incoación de las DIP 169/22, y el sobreseimiento provisional de la causa. En fecha 14/03/2022 se acordó dejar sin efecto el sobreseimiento provisional y la práctica de diligencias de investigación que constan en autos. Por Auto de fecha 16 de agosto de 2023, se acordó la transformación de dichas diligencias en Procedimiento abreviado. Por auto de fecha 22 de noviembre de 2023 se dictó auto acordando la apertura de juicio oral. En fecha 24 de enero de 2024 se acordó remitir las actuaciones a la Audiencia Provincial. Formado el oportuno Rollo de Sala, y remitidas las actuaciones oportunas a esta Audiencia Provincial, tras los trámites procedentes se admitieron las pruebas pertinentes propuestas por las partes, y se señaló para la vista oral el día 19 de noviembre de 2024.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, presentó escrito de solicitando la libre absolución de los acusados.

La acusación particular presentó escrito de acusación en los siguientes términos:

"SEGUNDO.- Los hechos descritos son constitutivos de un DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA tipificado en el artículo 253 del Código Penal y penado en los artículos 249 y 250 apartado 1: 1º, 2º, 4º y 6º; y apartado 2.

TERCERO.- Del anterior delito son responsables los acusados Luis Carlos, Landelino y Basilio en concepto de autores y el acusado Leonardo en concepto de cooperador necesario.

CUARTO.- Concurre con relación a los cuatro acusados la circunstancia agravante recogida en el apartado 2º del artículo 22 del Código Penal de haber ejecutado los hechos aprovechando las circunstancias de lugar y tiempo al haber aprovechado los acusados Luis Carlos, Landelino y Basilio la entrada en prisión en Francia del Sr. Leandro para transferir la titularidad del vehículo a STRADALE MOTORS, S.L.; así como haber aprovechado los cuatro acusados la circunstancia de que el Sr. Leandro se encontraba en Irún y anunció que se trasladaría a Bizkaia al día siguiente, para retirar el vehículo de las instalaciones de ESTRADALE MOTORS. S.L. y transferir la titularidad del vehículo a Leonardo.

QUINTO.- Procede imponer las siguientes penas:

- A Luis Carlos, en virtud de lo establecido en los artículos 253, 249 y 250.1:1º, 2º, 4º y 6º (abuso de la relación personal existente con la víctima); y apartado 2, la pena de PRISIÓN DE 8 AÑOS y la pena de MULTA DE 24 MESES, a razón de DIEZ EUROS AL DÍA, con la responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal y el abono de las costas procesales.

- A Landelino, en virtud de lo establecido en los artículos 253, 249 y 250.1:1º, 2º, 4º y 6º (abuso de la relación personal existente con la víctima); y apartado 2, la pena de PRISIÓN DE 8 AÑOS y la pena de MULTA DE 24 MESES, a razón de DIEZ EUROS AL DÍA, con la responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal y el abono de las costas procesales.

- A Basilio, en virtud de lo establecido en los artículos 253, 249 y 250.1:1º, 2º, 4º y 6º (aprovechamiento de su credibilidad empresarial); y apartado 2, la pena de PRISIÓN DE 8 AÑOS y la pena de MULTA DE 24 MESES, a razón de DIEZ EUROS AL DÍA, con la responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal y el abono de las costas procesales.

- A Leonardo, en virtud de lo establecido en los artículos 253, 249 y 250.1:1º, 2º, t 4º; y apartado 2, la pena de PRISIÓN DE 8 AÑOS y la pena de MULTA DE 24 MESES, a razón de DIEZ EUROS AL DÍA, con la responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal y el abono de las costas procesales.

SEXTO.- En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, los acusados deberán

indemnizar solidariamente a don Leandro en la cantidad de cuarenta y siete mil quinientos ochenta y seis euros (47.586€), actualizada con el IPC desde el 4 de octubre de 2018 hasta la fecha de dictado de la Sentencia, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC.

Igualmente, procede la restitución del vehículo marca AUDI, modelo Q7, matrícula NUM000 a Leandro, para lo cual procede acordar en Sentencia el levantamiento de la medida cautelar establecida con relación al citado vehículo; la entrega del vehículo al Sr. Leandro; y ordenar a la Dirección General de Tráfico el cambio de titularidad del vehículo para que vuelva a figurar como titular Leandro."

TERCERO.-Las representaciones de los acusados formularon escrito de defensa, mostrando su disconformidad con los hechos relatados en el escrito de acusación, señalándose fecha para el juicio, que tuvo lugar el día de la fecha en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, de los acusados y sus defensas, dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

CUARTO.-Llegada la fecha se celebró el juicio oral que discurrió en la forma que se recoge en la grabación en soporte digital unido al expediente. Fueron oídos sobre los hechos el procesado y se practicó prueba testifical, pericial y documental con el resultado que consta en autos

Las partes dieron las documentales por reproducidas.

QUINTO.-El Ministerio Fiscal y la acusación particular elevaron a definitivas las conclusiones al igual que las defensas.

SEXTO.-Tras los respectivos informes, se concedió el derecho a la última palabra a los procesados. Finalmente, el Magistrado-Presidente declaró el juicio visto para sentencia.

Tras la preceptiva deliberación y votación se redacta esta resolución donde se recoge el parecer del Tribunal.

Hechos

Ha quedado acreditado que Leandro se puso en contacto con el acusado Landelino con DNI nº NUM001, porque tenía interés en vender el vehículo Audi matrícula NUM000. Éste a su vez lo hizo con el acusado Luis Carlos, con DNI nº NUM002.

No ha quedado suficientemente acreditado que, el día 4 de octubre de 2018, el denunciante Leandro no vendiera el vehículo al acusado Leonardo con DNI nº NUM003 y lo entregara a Landelino y a Luis Carlos con el fin de que éstos lo trasladaran a al establecimiento Stradale Motors S.L, y allí fuera puesto a la venta. Ni tampoco que los acusados Landelino e Luis Carlos tuvieran conocimiento de que Leandro había entrado en prisión, y se concertaran con Leonardo y el acusado Basilio, con DNI nº NUM004, de Stradale Motor S.L., para quedarse con el vehículo y obtener un beneficio económico.

Fundamentos

PRIMERO.-La presunción de inocencia establecida en el artículo 24.2 de la Constitución es un Derecho Fundamental de los ciudadanos que vincula a todos los poderes, conteniendo una presunción " iuris tantum" de ausencia de culpabilidad hasta la emisión de una sentencia condenatoria que ponga fin al proceso penal. Lo que significa que nadie puede ser considerado culpable hasta que así lo declare una sentencia condenatoria. La sentencia del Tribunal Constitucional núm. 31/81 entre otras, establece los presupuestos necesarios para desvirtuar dicha presunción: a) La existencia de una mínima actividad probatoria. b) Que se produzca con todas las garantías fundamentales del proceso. c) Que de ella se pueda deducir la culpabilidad del acusado, es decir, que sea una prueba de cargo. d) Que se practique en el acto del juicio oral (salvo excepciones). Corresponde la aportación de estas pruebas a la parte que sostenga o mantenga la acusación, pues es ésta la obligada a lograr el convencimiento del tribunal acerca de la existencia de los hechos enjuiciados y su atribución al acusado, sin que sea lícito invertir la carga o peso de la prueba pretender que sea el acusado quien muestre su inocencia.

Más en concreto, la STS núm. 750/2021 de 6 octubre, dispone que " el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica, en el marco del proceso penal, que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso con todas las garantías. Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable. Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza que pueda considerarse objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, tanto en los aspectos objetivos como en los subjetivos, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. A través de la prueba deben quedar acreditados todos los elementos fácticos, objetivos y subjetivos, que sean necesarios para la subsunción."

Conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia, se asienta sobre dos pilares esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución Española, y, de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado. La presunción de inocencia comporta, en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1) la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos; 2) sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3) de dicha regla sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción;

4) la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que éste ejercerá libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

SEGUNDO. -Los hechos declarados probados, se han fijado en función de las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, regularmente traídas al mismo, y que se practicaron con estricta observancia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad y valoradas conforme al art 741 de la LECR.

En el acto de juicio declararon los acusados, los testigos Leandro, Elisenda, Patricia, Angelina y Soledad.

En cuanto a la documental se ha practicado como prueba la documental toda la que consta en la causa solicitada por las partes, y que se ha dado por reproducida.

TERCERO.-El artículo 253 del C.Penal establece que: "1. Serán castigados con las penas del artículo 248 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.

2. Si la cuantía de lo apropiado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses."

El artículo 250 del C. Penal dispone que: " 1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando:

1.º Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social.

2.º Se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase.

3.º Recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico.

4.º Revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia.

5.º El valor de la defraudación supere los 50.000 euros, o afecte a un elevado número de personas.

6.º Se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.

7.º Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.

8.º Al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este Capítulo. No se tendrán en cuenta antecedentes cancelados o que debieran serlo.

2. Si concurrieran las circunstancias incluidas en los numerales 4.º, 5.º, 6.º o 7.º con la del numeral 1.º del apartado anterior, se impondrán las penas de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses. La misma pena se impondrá cuando el valor de la defraudación supere los 250.000 euros."

El delito de apropiación indebida se caracteriza según resoluciones del Tribunal Supremo, por las siguientes notas:

"Conviene recordar que la doctrina de este Tribunal Supremo (SSTS 513/2007, de 19 de junio , 648/2013, de 18 de julio y 692/2013, de 26 de septiembre , entre otras muchas) ha resumido la interpretación jurisprudencial de este delito diciendo que, respecto de la modalidad delictiva de apropiación indebida consistente en la distracción de dinero u otras cosas fungibles cuya disposición tiene el acusado a su alcance -actual artículo 253.1 del Código Penal -,el delito requiere como elementos de tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que produzca la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación. Y, como elementos del tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede de sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada." ( ATS, Penal sección 1 del 12 de septiembre de 2024 )

CUARTO.-Partiendo de lo anterior y de la prueba practicada apreciada de forma conjunta y valorada conforme al artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal han quedado acreditados los hechos en la forma expuesta en los ordinales de la presente sentencia.

Debemos centrar, en primer lugar, el debate del presente en el hecho ocurrido el día 4 de octubre de 2018, en el que el que Leandro fija la entrega del vehículo.

En esa fecha el acusado Leandro manifestó en el acto de juicio que entregó un vehículo Audi Q7, matrícula NUM005, a Landelino e Luis Carlos, y que esta entrega se hizo delante de Patricia, Irene y Soledad, con la finalidad de que aquéllos lo pusieran a la venta en el establecimiento STRADALEMOTORS SL, y, de este modo, obtener un precio mayor por su venta que el que le habían ofrecido en otros concesionarios. También indicó que Landelino e Luis Carlos contrajeron la obligación de informar sobre las ofertas de compra del vehículo.

Con relación a este hecho, en la denuncia de fecha 30 de octubre de 2019, el testigo señaló que contactó con Landelino, porque este le dijo que se dedicaba a la compraventa de vehículos, y que podía conseguir por el vehículo un precio mayor que el que le ofrecían al testigo otros concesionarios. Por ello, quedó con él y se le entregó el vehículo junto con una fotocopia del DNI para hacer la transferencia del vehículo una vez se realizase la venta. En la denuncia, explicó que sabe que Landelino le entregó el vehículo a Luis Carlos, el cual lo dejó para la venta en el concesionario STRADALE MOTOR SL. El vehículo fue puesto a la venta por 42.000 euros, y al testigo le habían dicho que le iban a dar 40.000 euros. A la denuncia, únicamente acompañó un documento, del anuncio del concesionario donde se publicaba la venta del vehículo por un precio de 42.000 euros.

La declaración prestada en el acto de juicio oral desde luego en este sentido es persistente y tiene una conexión lógica con la versión dada anteriormente, sin que tampoco se hayan acreditado motivos espurios en la misma.

Sin embargo, el relato dado por el testigo entra en contradicción con las declaraciones de los acusados prestadas en el acto de juicio que niegan que los hechos sucedieran como relata el acusado, afirmando que el testigo no entregó el vehículo para que fuera cedido al concesionario, sino que lo que se efectuó fue un contrato de compraventa y se pagó el precio.

El acusado Landelino declaró que conocía a Leonardo y a Luis Carlos. A Leandro lo conocía por un amigo en común. Se puso en contacto con él porque quería vender el coche, le urgía y que si podía localizar a un comprador. El otro acusado Luis Carlos y él se dedican a la intermediación en la compraventa de vehículos de modo esporádico, y le pidió que le echara una mano en la venta. El acusado explicó que él se puso en contacto con Leonardo, posible comprador, que indicó que estaba interesado en adquirir el vehículo propiedad del testigo. Se hizo una estimación del valor del vehículo. Acudieron al encuentro con Leandro en Enekuri. El testigo estaba con una mujer, que se quedó dentro del vehículo. Hubo un único contrato y le llevó él. En dicho momento se firmó el contrato de compraventa, y se quedó la copia dentro del coche. Leonardo le entregó a Leandro 36 mil o 37 mil euros en metálico, en un sobre. La comisión que se llevaron él e Luis Carlos por la intermediación fue de unos 600 o 700 euros. Él e Luis Carlos se fueron en un coche y Leonardo se llevó el coche que había comprado. Leonardo tenía capacidad económica para comprar el vehículo. El acusado después se desatendió de todo lo relativo al vehículo. Recibió una llamada de un familiar del denunciante de parte del testigo y diciéndole que le tenían que devolver el coche, darle dinero y que estaba en la cárcel. Se lo comunicó a Luis Carlos y a Leonardo. Desconoce todo lo relativo a cambio de titularidades del vehículo. Niega categóricamente que Leandro solo quisiera entregarle el vehículo para su posterior venta en un concesionario, porque lo que quería era venderlo ya que necesitaba dinero, "no quería entregarlo, quería venderlo".

Por tanto, Landelino deja claro que el testigo no le dejó en depósito el vehículo para que lo llevara a STRADALE MOTOR SL para ser vendido, sino que lo que se hizo el día 4 de octubre de 2018, fue un contrato de compraventa con Leonardo, persona que había sido contactada por Luis Carlos para comprar el vehículo. En el lugar convenido se presentaron todas las personas implicadas en el negocio jurídico y el testigo entregó un vehículo a cambio de 36 mil o 37 mil euros, descontándose del precio la comisión para Landelino e Luis Carlos, por la intermediación para facilitar el contrato. Es factible y lógico pensar que, si Leandro no llevó el mismo el vehículo a STRADALE MOTOR SL, es probablemente porque como indicó el propio Landelino en el acto de juicio necesitaba dinero de manera inmediata -"le urgía vender el coche"-, y no podía esperar a que el vehículo se vendiera en un concesionario lo que, como es juicioso pensar, podía demorarse en el tiempo y no obtener el beneficio patrimonial inmediatamente.

Por su parte, el acusado Luis Carlos, en clara sintonía con Landelino, manifestó en el acto de la vista que conocía a éste, pero que no conocía de nada a Leandro ni a Leonardo, y que aquél le dijo que había una persona que quería vender un coche, y tenía prisa en venderlo, y que había una persona interesada en comprar. El declarante es comisionista y aceptó la operación. Acudieron al lugar donde habían quedado para llevar a cabo la compraventa. Se realizó en Enekuri. Allí estuvieron Landelino, Leonardo, Leandro y el declarante. Allí Leonardo entregó al propietario del vehículo la cantidad de 36 mil o 37 mil euros en metálico y Leandro entregó las llaves del vehículo. Landelino y el acusado recibieron su comisión de 600 o 700 euros por la intermediación en el negocio en ese mismo momento. En el acto se firmó un contrato de compraventa. Y explicó que luego, sin concretar exactamente, el vehículo se llevó a STRADALE MOTOR SL, porque Leonardo le llamó y le dijo que quería venderlo para obtener algún beneficio. El le hizo el favor a Leonardo sin llevarse ningún tipo de comisión por ello. No recordaba si la mujer del testigo le llamó en marzo de 2019, y se enteró de que Leandro estaba en prisión porque se lo dijo Landelino. Le avisaron Landelino y del concesionario para avisarle de lo que Leandro quería llevarse el coche. Acompañó a Leonardo a recoger el vehículo al concesionario.

El acusado aportó conversaciones de wasap, que obran en el folio 102 y siguientes, entre Leandro y él que han sido reproducidas en el acto de juicio como prueba documental. En dichas conversaciones se puede observar que Leandro e Luis Carlos mantienen conversaciones con anterioridad al día 4 de octubre de 2018, fecha en la que se sitúa la entrega del vehículo. El día 3 de octubre de 2018tienen conversaciones de las que se desprende que ese día el testigo le envió fotos del vehículo y las facturas con las distintas reparaciones, y que ambos quedaron puesto que a las 17:52 horas el testigo (identificado como " Bucanero" ) le dice al acusado que está cogiendo el peaje de Irún, a las 18:26 que hay un atasco en Eibar. El acusado le dice que está bien, que o bien espera él o le esperan ("esperamos"), y finalmente parece que el encuentro se produce a sobre las 19:26 horas cuando el testigo le dice que está en cinco minutos, y el acusado que se está en un Peugeot 208 de color blanco. Por su parte el día 4 de octubre de 2018, el testigo sobre las 8:43 horas aproximadamente le dice al acusado que llegará, se entiende a una cita con él, sobre las 13:30 o las 14:00 horas, y que le avise a Landelino. A las 14:05 horas le envía el último mensaje a Luis Carlos en el que le dice "10 minut". El siguiente mensaje se produce a las 19:13 horas y el testigo le dice al acusado " A ver tú voy a necesitar que me envíes el papel de compra y venta para poder justificar yo el dinero del coche".

Por tanto, no solo las declaraciones de los acusados son contrarias a la declaración del testigo en cuanto al tipo de negocio que se hizo el día 4 de octubre de 2018, sino que son coherentes entre sí, por cuanto que de ambos relatos, complementadas por estos mensajes de wasap, parece que nos conducen a considerar la posibilidad de que Leandro se pusiera en contacto con Landelino porque tenía necesidad de vender su vehículo y obtener un dinero rápido que no sería posible conseguir si depositaba el mismo el vehículo en un concesionario para su venta. La intención de vender el vehículo y no de entregarlo en un concesionario para su venta, lo indicó la propia esposa de Leandro en su declaración en sede judicial, cuando dijo que su marido quería venderlo ya que en la "compañía de Madrid" le ofrecían poco dinero. Landelino que conocía a Luis Carlos por moverse en el mismo mundo de la compraventa de vehículos se puso en contacto con este para que hiciera cálculos de por cuanto podía venderse el vehículo. Lo que hizo Luis Carlos el día 3 de octubre de 2018 como reflejan los mensajes entre el propio testigo e Luis Carlos.

Estos mensajes de conversaciones mantenidas a través de wasap entre el testigo e Luis Carlos, también ponen en entredicho la afirmación de aquél de que solo entregó el vehículo a Landelino e Luis Carlos en comisión para que éstos lo llevaran a un concesionario para ponerlo allí a la venta, porque de haber sido así no era necesario que Luis Carlos le entregara ningún documento, y mucho menos un documento en el que se justificara un negocio jurídico como una compraventa a la que testigo se refiere de forma explícita en el wasap cuando dice "el papel de compra y venta". Y en el que, además, de forma explícita también reconoce que necesita el contrato de compraventa para "justificar el dinero del coche".

Por tanto, parece factible a la vista de lo anterior que le fuera entregada dicha cantidad de dinero el mismo día que quedaron en Enekuri y que solicitara el contrato de compraventa para justificar el origen del dinero recibido. El testigo Leandro, no fue preguntado por estos mensajes y no ha dado ninguna otra alternativa interpretativa a los mismos. Por tanto, no podemos sino entender que los mismos vienen a corroborar la versión exculpatoria de los acusados.

El otro acusado Leonardo, declaró que conoce a Landelino, y a Luis Carlos lo conoció en el momento de la venta del coche. En octubre de 2018 estaba interesado en comprar un coche. Entonces trabajaba y vivía con su madre. No recuerda si fue un encuentro con Landelino que le indicó que estaba interesado en comprar un vehículo. Se hizo una tasación por parte de Luis Carlos y Landelino, y el dinero pactado lo llevó él a Enekuri. Unos 36 mil o 37 mil euros en metálico que fueron entregados en el lugar. Allí conoció a Leandro y no sabe si fue acompañado o no. No recuerda que hubiera una mujer. Él se fue con el vehículo. Él lo llevó al concesionario al mes de haberlo comprado. Contactó con Luis Carlos para llevarlo al concesionario, aunque pudo hablar también con Landelino. En el concesionario habló con un trabajador que cree que era Elisenda. El contrato estaba en la guantera del vehículo. Él quería sacar algo de dinero y por eso lo llevó a STRADALE MOTOR SL. Lo dejó allí para la venta. No habló con Leandro después de la venta. Hizo un contrato de cesión con el concesionario y no sabe que se hiciera el cambio de titularidad el vehículo. En octubre fueron a recoger el vehículo y se puso el vehículo a su nombre. A él no le llamó Leandro. Cuando lo llevó al concesionario los rayones ya estaban arreglados porque él dijo que compraba el coche si se arreglaban los arañazos. En cuanto a dicha declaración, en primer lugar, se ha cuestionado, el origen del dinero o la disponibilidad de tal cantidad por parte del acusado, pero lo cierto es que no podemos dudar de que Leonardo tuviera en su poder 36 mil o 37 mil euros porque no se haya aportado un comprobante o documento que justifique su posesión. No existe prueba practicada en el acto de juicio que acredite que no era posible que tuviera en su poder tal cantidad de dinero, puesto que manifestó que lo tenía ahorrado y que le había pedido a su madre parte. Es así, que no tenemos por qué considerar, para desacreditar su declaración, que tuviera necesariamente que haberlos extraído de una cuenta bancaria de su titularidad y haber aportado el justificante para poder dar por hecho que disponía de ese dinero para pagar el vehículo.

En atención a lo anteriormente referido, por tanto, no podemos sino constatar que las personas que llevaban la voz cantante en la negociación y en los pormenores del negocio, incluida la tasación, fueron Landelino e Luis Carlos, y Leonardo era un mero pagador de un negocio que había sido entre Leandro, Landelino e Luis Carlos. Leandro nunca trató con Leonardo, ni éste con aquél antes de la celebración del contrato. Ni siquiera para arreglar los rayones que tenía el conche cuando fue entregado por Leandro, ya que fue el propio Luis Carlos quien se encargó de que fueran reparados por el testigo. Leonardo, indicó que fue una obligación -reparar los desperfectos- que debía asumir el vendedor para llevar a cabo la compra, y ello con independencia de que los mismos hubieran sido reparados con posterioridad a la misma, como parece desprenderse de los mensajes de wasap aportados.

En las conversaciones que obran al folio 102 y siguientes y que, como se ha indicado, han sido reproducidas como documental en el acto de la vista, el día 17 de octubre de 2018, esto es, tres días después de que se entregara el vehículo, el testigo a las 18:44 le pidió a Luis Carlos que le mandara la fotocopia de la documentación en la que conste que el vehículo estaba a su nombre para hacer la denuncia de los "rayados". El día 5 de noviembre de 2018 le avisa de que al día siguiente pasará el perito a ver el vehículo. Por tanto, parece ser que dentro de ese negocio que han celebrado, el testigo asumió la reparación de los desperfectos dando parte al seguro.

Por tanto, a la vista de todo lo anterior se puede anticipar, sin perjuicio de valorar a continuación la declaración del otro acusado Basilio, la testifical de descargo y las testificales de cargo, que existen serias dudas de que el negocio que se efectuó el día 4 de octubre de 2018 fuera un contrato depósito o cesión a Landelino e Luis Carlos con obligación de devolver el vehículo en caso de que no prosperara la venta en el concesionario al que se habían comprometido llevarlo y que no era otro que STRADALE MOTOR SL. Más bien, todo parece indicar que lo que efectivamente tuvo lugar fue un contrato de compraventa entre Leandro y Leonardo, cuyos actos preparatorios fueron efectuados por Landelino e Luis Carlos como intermediarios-comisionistas en la venta, que ha quedado acreditado parece que urgía al testigo porque necesitaba dinero.

QUINTO.-Ha quedado acreditado por la prueba practicada y porque en este punto todas las partes coinciden, en que el vehículo fue trasladado hasta el concesionario STRADALE MOTOR SL, y que allí se puso a la venta.

En este sentido, el acusado Basilio, representante legal y administrador del concesionario, negó cualquier tipo de concierto con el resto de los acusados para que estos se apropiaran del vehículo de Leandro. Reconoce que el vehículo estuvo en el concesionario no sabe desde cuándo. Lo que hicieron fue fijar un precio, sacar fotos y publicar en redes sociales. Hicieron un contrato de cesión con Leonardo, que lo justificó con el contrato de compraventa que estaba en el vehículo. Afirmó que se hizo un cambio de titularidad del vehículo al concesionario por cuanto que ello era necesario a efectos de asumir las responsabilidades que se pudieran contraer como consecuencia del uso del vehículo mientras estuviera en su poder. Puso de manifiesto que todos trámites para efectuar el cambio de titular del vehículo los hicieron en la correduría de seguros que trabaja con ellos habitualmente, y que allí remitieron la documentación necesaria para ello, cree que entregó también el contrato de compraventa porque si no lo hubieran entregado, no se habrían hecho los cambios de titularidad. Tardaron un tiempo en hacer esta transferencia porque pensaron que se el vehículo se iba a vender rápido y de este modo se evitar un cambio de titularidad y gastos al vendedor. El vehículo no se vendía pese a haber ajustado algo el precio. Posteriormente afirmó que se volvió a realizar el cambio de titular del vehículo a la persona que lo había llevado al concesionario, porque recibieron "llamadas amenazantes" de Leandro pidiéndole que le devolvieran el vehículo o le dieran dinero. Llamó no solo al concesionario sino al trabajador del concesionario Elisenda - su cuñado-. Dijo que el vehículo tenía que salir de allí porque estaban "en el medio", solo haciendo una gestión de venta, y no "querían problemas". Lo devolvieron a la persona que lo entregó al concesionario, y él autorizó el cambio de titularidad a Leonardo que era quién lo había cedido. STRADALE MOTOR SL, no tuvo ningún tipo de beneficio económico en esta operación, sino que lo único que ha tenido son "problemas".

El testigo Elisenda, trabajador del concesionario, y cuñado del acusado, viene a corroborar la declaración exculpatoria del acusado, indicando que Luis Carlos, al que conocía y que le había pedido que hiciera una tasación del vehículo, y Leonardo llevaron en octubre de 2018 el vehículo al concesionario. Corrobora que efectivamente en marzo de 2019 se hizo un contrato de cesión en el que Leonardo cedía el vehículo al concesionario, y que finalmente se rescindió ese contrato y se transfirió a quién constaba como propietario del vehículo. Confirmó, como indicó el acusado, que se hizo de este modo porque Leandro, estaba realizando unas llamadas que no eran "gratas" y que iba a acudir al concesionario a llevarse el vehículo, llamó a Luis Carlos y le dijo que fuera a por el vehículo.

Por tanto, si bien es cierto que no se hizo el cambio de titularidad al concesionario hasta marzo de 2019, pese a que el vehículo había sido entregado en octubre/noviembre de 2018, no consta que ello tuviera nada que ver con el hecho de que Leandro hubiera entrado en prisión en Francia. Pudo ser una casualidad que el cambio de titularidad al concesionario se efectuara el marzo de 2019, como indicaron los acusados, por cuanto que no consta acreditado que ninguno de ellos supiera de esta circunstancia y quisieran aprovecharse de ella para quedarse definitivamente con la propiedad del vehículo. No nos consta acreditada la fecha exacta en la que Landelino o Luis Carlos se enteraron de esta circunstancia, que pudiera hacernos pensar que esta circunstancia guarda algún tipo de relación con la transmisión del coche a nombre del concesionario. Ni la esposa del testigo pudo concretar la fecha en la que se lo comunicó, ni se han aportado las llamadas o mensajes que pudo haber intercambiado con aquéllos para justificar que lo que les movió a cambiar las titularidades fue precisamente el hecho de que supieran que Leandro había entrado en prisión en Francia.

Tanto el acusado Basilio como el testigo Elisenda, han dado una justificación plausible al hecho de que se hiciera la transferencia del vehículo a nombre del concesionario, y no es, que quisieran favorecer o ayudar a Leonardo o al resto de acusados a desposeer del vehículo al testigo, sino, algo más sencillo, como era evitar cualquier tipo de perjuicio como consecuencia que el uso del vehículo por parte de algún posible comprador, pudiera ocasionar al concesionario por la gestión que se le había encomendado, mientras estuviera en su poder. Lo que por otro lado, parece ser según indicaron aquéllos, es algo que se hace habitualmente en los concesionarios de vehículos cuando estos son depositados allí para la venta.

Además, consta documentado que todos los trámites de cambio de titularidad se hicieron a través de una correduría de seguros Ecenarro SL, que aportó la documentación necesaria a la DGT que hizo el cambio de titularidad. Consta en dicha documentación el nombre de la Gestora - Rafaela- que gestionó estos cambios y que podría de haber sido propuesta como testigo, haber aclarado y detallado como se fraguó y con qué documentación se contó para llevarlos a cabo. No consta, en consecuencia, que ni la correduría de seguros ni la DGT advirtieran ningún tipo de irregularidad o fraude en la documentación que se entregó para dicha finalidad, ni sospecha de actuaciones fuera de la legalidad. El propio testigo, Leandro, reconoció haber entregado una fotocopia del DNI a Landelino e Luis Carlos para hacer la transferencia del vehículo. No consta que ninguna de la documentación que obra en los expedientes de la DGT reproducidos como documental en el acto de juicio, estuvieran manipulados o hubieran sido creados "ad hoc" para simular un contrato de compraventa entre Leandro y Leonardo que no existió, con la única salvedad que el documento de cesión de uso de un vehículo figura fechado el día 28 de octubre de 2019, coincidiendo con la fecha no de inicio de la cesión sino de la finalización, circunstancia que, por otra parte, no ha sido cuestionada en el acto de juicio por ninguna de las partes, y sin que podamos justificar que el mismo fue intencionado con alguna finalidad o simplemente se debió a un error. El hecho de que no conste el contrato de compraventa entre la documental obrante en las actuaciones, que los acusados dijeron que firmó el acusado y este niega, si bien hubiera permitido despejar todas las dudas sobre el título por el que se entregó el vehículo, no supone un obstáculo para considerar factible la hipótesis planteada por las defensas, teniendo en cuenta que todos ellos mantienen que se celebró un contrato de compraventa en el que las partes cumplieron con sus obligaciones.

Pero que, en ningún caso, por sí mismo, y teniendo en cuenta el resto de la prueba practicada permita eliminar las dudas respecto al título por el que los acusados recibieron el vehículo y si efectivamente en virtud del mismo tenían la obligación de devolverlo o no. Dudas que no han sido despejadas por la prueba de cargo ya que como se ha indicado las versiones de las partes son contradictorias, la documental no permite corroborar la declaración del testigo de lo que se acordaron fue un contrato de cesión, y las testificales de cargo, que no llegan a colmar el requisito de imparcialidad y objetividad por cuanto que son la esposa, hermana y prima de testigo, al que le unen lazos familiares y que, sin duda, tienen interés el que aquél se vea favorecido por el resultado del pleito, no aportan ningún dato que complemente la declaración de Leandro, negando simplemente que Leonardo no estuvo en el lugar y que no le entregaron ninguna cantidad de dinero.

En definitiva, el delito de apropiación indebida se caracteriza, en suma, por la transformación que el sujeto activo hace convirtiendo el título inicialmente legítimo y lícito en titularidad ilegítima cuando se rompe dolosamente el fundamento de la confianza que determinó la entrega del dinero o efectos. En el iter criminis se distinguen dos momentos, el inicial cuando se produce la recepción válida y el subsiguiente cuando se produce la apropiación con ánimo de lucro, de lo recibido, lo que constituye deslealtad o incumplimiento del encargo recibido, como ocurre en el caso paradigmático de la comisión, que colma el "tipo de infidelidad" que, tras una importante evolución doctrinal y jurisprudencial, es una de las modalidades de apropiación. Y en el presente precisamente la prueba practicada no ha acreditado sin ningún género de duda no solo que en ese momento inicial el vehículo se cediera por Leandro a Landelino e Luis Carlos con la obligación de llevarlo al concesionario para su venta a terceros, siendo posible que efectivamente se lo vendiera a Leonardo, por la intermediación de estos dos. Ni tampoco que se apropiaran con ánimo de lucro y para perjudicar al Leandro, con la connivencia de Basilio y, el propio Leonardo, por haberse podido enterar de que aquél había entrado en prisión en Francia.

Por todo ello, la prueba practicada no ha desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia de los acusados, siendo que la duda debe favorecerles y por ello debe dictarse una sentencia absolutoria.

SEXTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 123 del Código Penal , y en los artículos 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito.

Por lo que en el presente caso procede imponer al acusado el pago de las costas causadas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Luis Carlos, Leonardo, Basilio y Landelino del delito de APROPIACION INDEBIDA por el que venían siendo acusados, con todos los pronunciamientos favorables. Se declaran las costas de oficio.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter LECrim. ).

El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por Abogado/a y Procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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