Última revisión
14/04/2026
Sentencia Penal 75/2026 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 6, Rec. 89/2026 de 11 de febrero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6
Ponente: INMACULADA LOPEZ CANDELA
Nº de sentencia: 75/2026
Núm. Cendoj: 28079370062026100060
Núm. Ecli: ES:APM:2026:1261
Núm. Roj: SAP M 1261:2026
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
MCF
seccionsexta6@madrid.org
N.I.G.: 28.065.00.1-2022/0018671
Procedimiento Abreviado 36/2024
En Madrid a 11 de febrero de 2026.
a)
b)
c)
Y el
Han sido partes en la sustanciación del presente recurso Clemente, representado por la Procuradora Dña. MÓNICA SÁNCHEZ CANO, como apelante y el Ministerio Fiscal como apelado.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada.
Además, sobre la valoración de las declaraciones prestadas en el acto del juicio debe indicarse que es función del Juez «a quo» valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. Y en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989 que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquéllos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en «dueños de la valoración», sin que este Tribunal pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración. Y exactamente igual sucede con los testigos respecto a los que debe indicarse que el hecho de conferir mayor credibilidad a unos testigos sobre otros es parte de la esencia misma de la función de juzgar, y que no supone, desde luego, violación alguna del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo (SS. 19 de noviembre de 1990 y 14 de marzo de 1991).
Debe recordarse, igualmente, que también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999, 2-6-1999, 24-4-2000, 26-6-2000, 15-6-2000 y 6-2-2001).
Así pues, el Tribunal Supremo cuando defiende la legitimidad constitucional y de la legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no es pues un problema de legalidad sino de credibilidad. En realidad, como dice la STS de 7 de octubre de 1998, lo que acontece es que para esa "viabilidad probatoria" es necesario no sólo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los Tribunales se proceda a una "profunda y exhaustiva verificación" de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud.
Por último la STS núm. 58/2005 (Sala de lo Penal), de 21 enero, recuerda que "el principio pro reo tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo. Pero no es principio invocable en casación, ni resulta aplicable en los supuestos en que el Tribunal, en méritos a la disposición del art. 741 de la LECrim, llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia ( sentencias de 20 de enero de 1993, 7 de febrero y 23 de noviembre de 1995)
Por ello, un elemental principio de prudencia aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Así, señala que Clemente realizaba trabajos de albañilería en una obra para el hijo de Oscar, con quien había trabajado en otras ocasiones en años anteriores. En este entorno, según el propio acusado, la obra corría prisa y surgieron discrepancias sobre ciertos trabajos, el 4 de noviembre de 2022, generándose un intercambio de insultos con Oscar, quien le impidió el paso en la puerta del inmueble, profiriendo expresiones como "hijo de puta". El acusado reconoce haber respondido a los insultos y que se produjo un intercambio verbal y gestual que derivó en un rifirrafe físico. Añadió que no recordaba haber cogido la maceta (martillo de obra) ni haber golpeado con ella a la víctima, aunque reconoció que la tenía consigo para el inicio de los trabajos. Asimismo, admitió haber empujado a Oscar, quien cayó al suelo, negando, sin embargo, haberle causado lesiones de entidad ni haber usado herramienta alguna para ello. Según el propio acusado su intervención física consistió inicialmente en un movimiento defensivo, colocando las manos frente a él para repeler un puño de Oscar, lo que provocó que la patilla metálica de las gafas del mismo impactara y le causara un daño superficial; aseguró no recordar haber cogido la maceta ni haber golpeado a Oscar con ella, limitándose a señalar que su intención al acudir al vehículo era tomar la herramienta para continuar la obra y no para agredir.
El testigo perjudicado, Oscar, cuyo testimonio califica la Juez a quo de clara, consistente, persistente, contundente y coherente, describió que Clemente fue a su vehículo a coger la maceta con la que primero le golpeó en la sien, seguido de un puñetazo en la misma zona, cayendo al suelo tras el primer impacto; que, a consecuencia de los impactos, sufrió un intenso dolor y sangrado facial, siendo auxiliado por un vecino que lo trasladó al ambulatorio.
Por su parte, el testigo Joaquín declaró que escuchó la discusión y que vio al acusado portar una maceta, que se la quitó de las manos y la arrojó al interior del local, sin haber presenciado directamente el momento del golpe; que cuando salió, observó a Oscar en el suelo con un hilo de sangre en el lado izquierdo del rostro, y que un tercero lo auxilió y trasladó al médico; pese a las divergencias con lo declarado en instrucción las mismas no afectan al núcleo esencial del relato: la existencia de una fuerte discusión, la posesión de la maceta por el acusado, y la aparición inmediata de lesiones sangrantes en la víctima.
Es de significar que como puede comprenderse sin el menor esfuerzo, resulta totalmente inevitable al comparar las declaraciones que prestan los testigos -en la fase de instrucción con las que después realizan en la vista oral del juicio o entre las que prestan todos ellos en el plenario- que afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones. Ello puede obedecer a varias causas. El sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, poco después de haber sucedido los hechos que cuando han transcurrido ya varios meses. Un mismo hecho no es nunca relatado ni expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y segunda declaración.
Por tanto, no cabe desvirtuar de plano un testimonio por la circunstancia que no coincida literalmente con otro anterior prestado en la causa o con el de otros ya que, de ser así, parece claro que la eficacia de la prueba de cargo se volatilizaría en la mayoría de los casos. Debe, por el contrario, ponderarse si las discrepancias entre los testimonios comparados afectan a hechos o datos nucleares o si solo conciernen a circunstancias fácticas periféricas o secundarias, pues en este último caso no puede considerarse que la prueba testifical quede mermada en su virtualidad para enervar la presunción de inocencia.
Por otra parte, la declaración incriminatoria del perjudicado se encuentra avalada por el parte de asistencia y por el informe médico forense, en el que se objetivaron las lesiones que presentaba el testigo compatibles con su relato y con el medio empleado.
Pues bien, la declaración de la víctima (junto con el parte médico y el informe médico forense) y la declaración del testigo incluso la del acusado constituye un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el juez a quo quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio salvo que se aprecien ilogicidades, incoherencias o lagunas. Al respecto, es preciso recordar como señalaba la STS 251/200, de 26 de Febrero, que la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa, en el que el examen de las actuaciones con el visionado del acto del juicio oral, ha permitido a esta Sala apreciar que se ha contado en el plenario con una prueba de cargo, de carácter inequívocamente incriminatoria, minuciosamente valorada, que enervando la presunción de inocencia del acusado, ha permitido al juez a quo llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados, sin que más allá de las subjetivas manifestaciones del recurrente, existan elementos objetivos que permitan a esta Sala efectuar una valoración distinta a la llevada a cabo por aquella desde su inmediación, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Obviamente las lesiones causadas a Oscar son constitutivas de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal. En efecto. Según el informe médico forense (folios 53 y 54) que las lesiones sufridas por aquél consistieron en: a) Hematoma subdural agudo hemisférico izquierdo de aproximadamente 10 mm, con discreto efecto de masa y colapso parcial ventricular. b) Herida inciso-contusa periorbitaria izquierda. c)Hematoma periorbitario izquierdo. Estas lesiones precisaron cuatro días de hospitalización y tratamiento médico y quirúrgico posterior, con un tiempo de curación total de noventa días impeditivos, siendo dichas lesiones compatibles con el relato efectuado por el lesionado. Por lo tanto, concurren los requisitos exigidos en el mencionado precepto; por lo tanto, concurren los requisitos exigidos en el mencionado precepto.
Se alega igualmente por el recurrente infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 148.1 del Código Penal al no haberse expresado en la sentencia ninguna descripción del instrumento denominado "maceta" ni a sus dimensiones, peso y características.
No le falta razón al recurrente en este sentido. En primer lugar, la aplicación del artículo 148.1 del Código Penal no es imperativa para el caso de la utilización de
Como recuerda la STS 518/2016, de 15 de junio, la aplicación del artículo 148.1 del Código Penal no es imperativa sino que es potestativa del juzgador y requiere una doble valoración. De un lado, debe tenerse en cuenta la composición, la forma y demás características del arma, instrumento, objeto o medio empleado o las peculiaridades del método o forma de la agresión, que deben tener una capacidad lesiva relevante; y de otro, debe valorarse la forma en que tal objeto o instrumento ha sido utilizado, reveladora de su peligrosidad en el caso concreto. Es preciso que se trate de un arma, instrumento, objeto, medio, método o forma peligrosos objetivamente por su capacidad lesiva y que, además, hayan sido utilizados de forma concretamente peligrosa. Naturalmente el dolo del autor debe abarcar el peligro creado con su acción ( SSTS 1327/2003, de 13 de octubre, 832/1998, de 17 de junio, de 12 de noviembre».
En la sentencia impugnada nada se dice al respecto, se aplica el subtipo agravado de forma automática sin ningún tipo de argumentación. En consecuencia, se estima en este sentido el motivo analizado y ha de excluirse la aplicación del subtipo agravado del artículo 148.1 del Código Penal, con las consiguientes consecuencias penológicas.
Por lo que se refiere a la indebida inaplicación de las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas que se alega en base al tiempo transcurrido desde el momento en que tuvieron lugar los hechos hasta la celebración del juicio han transcurrido casi tres años, siendo que no se trataba de una instrucción compleja, el motivo no puede prosperar. En efecto.
El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. La noción de tiempo razonable constituye un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no a quien reclama.
En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas, y las que en ellas se citan).
La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por el autor ( SSTS 27 de diciembre de 2004, 12 de mayo de 2005, 10 de diciembre de 2008 25 de enero, 30 de marzo y 25 de mayo de 2010).
La compensación se realiza mediante la aplicación de la circunstancia atenuante, que exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir procesalmente injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
También se ha exigido en la doctrina jurisprudencial que quien invoca las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, argumentando que la vulneración del derecho, como recordaba la STS núm. 1151/2002, de 19 de junio , no debería ser apreciada
Sin embargo, esta exigencia ha sido matizada, por ejemplo en STS núm. 1497/2002, de 23 septiembre
Esta falta de unanimidad en la exigencia de la denuncia previa ha de resolverse hoy, a la vista del texto legal, en el sentido de que la denuncia previa no constituye un requisito ineludible para apreciar la atenuante, pues la nueva norma que incorpora al Código Penal dicha atenuante como derecho positivo no lo exige, sin perjuicio de la valoración jurisdiccional de la existencia o no de denuncia previa en el ámbito del comportamiento del imputado, a los efectos de apreciar el carácter indebido (es decir procesalmente inexplicable) de la demora.
Existe acuerdo en que el concepto de dilación indebida es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución a la conducta del imputado, debe determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que el retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( SSTS. 654/2007 de 3 de julio , 890/2007 de 31 de octubre , entre otras), debiendo apreciarse un especifico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.
Como dice la STS de 1 de julio de 2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, como consecuencia del daño que pueda ocasionarle la prolongación del proceso, bien por la reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad ( STS 3 de febrero de 2009).
Por otra parte, la STS 147/2018, de 22 de marzo, ha señalado que si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para poder apreciarla con el carácter de muy cualificada se requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7; y 484/2012, de 12-6) y la aún más reciente 92/2020 de 4 de marzo que desestima el recurso entendiendo que
La misma suerte ha de correr el motivo fundado en la indebida inaplicación de la circunstancia atenuante de arrebato del artículo 21.3ª del Código Penal. Así es.
En la STS núm. 18/2006, de 19 de enero, se decía que
Pues bien, atendiendo a la propia versión del acusado, no cabe sino excluir la circunstancia atenuante porque el acusado no ha alegado en ningún momento que fruto de un arrebato se dirigiera contra quien supuestamente le insultó y le agrediera.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. MÓNICA SÁNCHEZ CANO, en nombre y representación de Clemente, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia de fecha 23 de octubre de 2025 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Getafe, en el sentido de condenar a Clemente como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniéndose el resto de pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 10 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el arto 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
a)
b)
c)
Y el
Han sido partes en la sustanciación del presente recurso Clemente, representado por la Procuradora Dña. MÓNICA SÁNCHEZ CANO, como apelante y el Ministerio Fiscal como apelado.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada.
Además, sobre la valoración de las declaraciones prestadas en el acto del juicio debe indicarse que es función del Juez «a quo» valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. Y en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989 que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquéllos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en «dueños de la valoración», sin que este Tribunal pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración. Y exactamente igual sucede con los testigos respecto a los que debe indicarse que el hecho de conferir mayor credibilidad a unos testigos sobre otros es parte de la esencia misma de la función de juzgar, y que no supone, desde luego, violación alguna del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo (SS. 19 de noviembre de 1990 y 14 de marzo de 1991).
Debe recordarse, igualmente, que también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999, 2-6-1999, 24-4-2000, 26-6-2000, 15-6-2000 y 6-2-2001).
Así pues, el Tribunal Supremo cuando defiende la legitimidad constitucional y de la legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no es pues un problema de legalidad sino de credibilidad. En realidad, como dice la STS de 7 de octubre de 1998, lo que acontece es que para esa "viabilidad probatoria" es necesario no sólo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los Tribunales se proceda a una "profunda y exhaustiva verificación" de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud.
Por último la STS núm. 58/2005 (Sala de lo Penal), de 21 enero, recuerda que "el principio pro reo tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo. Pero no es principio invocable en casación, ni resulta aplicable en los supuestos en que el Tribunal, en méritos a la disposición del art. 741 de la LECrim, llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia ( sentencias de 20 de enero de 1993, 7 de febrero y 23 de noviembre de 1995)
Por ello, un elemental principio de prudencia aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Así, señala que Clemente realizaba trabajos de albañilería en una obra para el hijo de Oscar, con quien había trabajado en otras ocasiones en años anteriores. En este entorno, según el propio acusado, la obra corría prisa y surgieron discrepancias sobre ciertos trabajos, el 4 de noviembre de 2022, generándose un intercambio de insultos con Oscar, quien le impidió el paso en la puerta del inmueble, profiriendo expresiones como "hijo de puta". El acusado reconoce haber respondido a los insultos y que se produjo un intercambio verbal y gestual que derivó en un rifirrafe físico. Añadió que no recordaba haber cogido la maceta (martillo de obra) ni haber golpeado con ella a la víctima, aunque reconoció que la tenía consigo para el inicio de los trabajos. Asimismo, admitió haber empujado a Oscar, quien cayó al suelo, negando, sin embargo, haberle causado lesiones de entidad ni haber usado herramienta alguna para ello. Según el propio acusado su intervención física consistió inicialmente en un movimiento defensivo, colocando las manos frente a él para repeler un puño de Oscar, lo que provocó que la patilla metálica de las gafas del mismo impactara y le causara un daño superficial; aseguró no recordar haber cogido la maceta ni haber golpeado a Oscar con ella, limitándose a señalar que su intención al acudir al vehículo era tomar la herramienta para continuar la obra y no para agredir.
El testigo perjudicado, Oscar, cuyo testimonio califica la Juez a quo de clara, consistente, persistente, contundente y coherente, describió que Clemente fue a su vehículo a coger la maceta con la que primero le golpeó en la sien, seguido de un puñetazo en la misma zona, cayendo al suelo tras el primer impacto; que, a consecuencia de los impactos, sufrió un intenso dolor y sangrado facial, siendo auxiliado por un vecino que lo trasladó al ambulatorio.
Por su parte, el testigo Joaquín declaró que escuchó la discusión y que vio al acusado portar una maceta, que se la quitó de las manos y la arrojó al interior del local, sin haber presenciado directamente el momento del golpe; que cuando salió, observó a Oscar en el suelo con un hilo de sangre en el lado izquierdo del rostro, y que un tercero lo auxilió y trasladó al médico; pese a las divergencias con lo declarado en instrucción las mismas no afectan al núcleo esencial del relato: la existencia de una fuerte discusión, la posesión de la maceta por el acusado, y la aparición inmediata de lesiones sangrantes en la víctima.
Es de significar que como puede comprenderse sin el menor esfuerzo, resulta totalmente inevitable al comparar las declaraciones que prestan los testigos -en la fase de instrucción con las que después realizan en la vista oral del juicio o entre las que prestan todos ellos en el plenario- que afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones. Ello puede obedecer a varias causas. El sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, poco después de haber sucedido los hechos que cuando han transcurrido ya varios meses. Un mismo hecho no es nunca relatado ni expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y segunda declaración.
Por tanto, no cabe desvirtuar de plano un testimonio por la circunstancia que no coincida literalmente con otro anterior prestado en la causa o con el de otros ya que, de ser así, parece claro que la eficacia de la prueba de cargo se volatilizaría en la mayoría de los casos. Debe, por el contrario, ponderarse si las discrepancias entre los testimonios comparados afectan a hechos o datos nucleares o si solo conciernen a circunstancias fácticas periféricas o secundarias, pues en este último caso no puede considerarse que la prueba testifical quede mermada en su virtualidad para enervar la presunción de inocencia.
Por otra parte, la declaración incriminatoria del perjudicado se encuentra avalada por el parte de asistencia y por el informe médico forense, en el que se objetivaron las lesiones que presentaba el testigo compatibles con su relato y con el medio empleado.
Pues bien, la declaración de la víctima (junto con el parte médico y el informe médico forense) y la declaración del testigo incluso la del acusado constituye un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el juez a quo quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio salvo que se aprecien ilogicidades, incoherencias o lagunas. Al respecto, es preciso recordar como señalaba la STS 251/200, de 26 de Febrero, que la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa, en el que el examen de las actuaciones con el visionado del acto del juicio oral, ha permitido a esta Sala apreciar que se ha contado en el plenario con una prueba de cargo, de carácter inequívocamente incriminatoria, minuciosamente valorada, que enervando la presunción de inocencia del acusado, ha permitido al juez a quo llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados, sin que más allá de las subjetivas manifestaciones del recurrente, existan elementos objetivos que permitan a esta Sala efectuar una valoración distinta a la llevada a cabo por aquella desde su inmediación, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Obviamente las lesiones causadas a Oscar son constitutivas de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal. En efecto. Según el informe médico forense (folios 53 y 54) que las lesiones sufridas por aquél consistieron en: a) Hematoma subdural agudo hemisférico izquierdo de aproximadamente 10 mm, con discreto efecto de masa y colapso parcial ventricular. b) Herida inciso-contusa periorbitaria izquierda. c)Hematoma periorbitario izquierdo. Estas lesiones precisaron cuatro días de hospitalización y tratamiento médico y quirúrgico posterior, con un tiempo de curación total de noventa días impeditivos, siendo dichas lesiones compatibles con el relato efectuado por el lesionado. Por lo tanto, concurren los requisitos exigidos en el mencionado precepto; por lo tanto, concurren los requisitos exigidos en el mencionado precepto.
Se alega igualmente por el recurrente infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 148.1 del Código Penal al no haberse expresado en la sentencia ninguna descripción del instrumento denominado "maceta" ni a sus dimensiones, peso y características.
No le falta razón al recurrente en este sentido. En primer lugar, la aplicación del artículo 148.1 del Código Penal no es imperativa para el caso de la utilización de
Como recuerda la STS 518/2016, de 15 de junio, la aplicación del artículo 148.1 del Código Penal no es imperativa sino que es potestativa del juzgador y requiere una doble valoración. De un lado, debe tenerse en cuenta la composición, la forma y demás características del arma, instrumento, objeto o medio empleado o las peculiaridades del método o forma de la agresión, que deben tener una capacidad lesiva relevante; y de otro, debe valorarse la forma en que tal objeto o instrumento ha sido utilizado, reveladora de su peligrosidad en el caso concreto. Es preciso que se trate de un arma, instrumento, objeto, medio, método o forma peligrosos objetivamente por su capacidad lesiva y que, además, hayan sido utilizados de forma concretamente peligrosa. Naturalmente el dolo del autor debe abarcar el peligro creado con su acción ( SSTS 1327/2003, de 13 de octubre, 832/1998, de 17 de junio, de 12 de noviembre».
En la sentencia impugnada nada se dice al respecto, se aplica el subtipo agravado de forma automática sin ningún tipo de argumentación. En consecuencia, se estima en este sentido el motivo analizado y ha de excluirse la aplicación del subtipo agravado del artículo 148.1 del Código Penal, con las consiguientes consecuencias penológicas.
Por lo que se refiere a la indebida inaplicación de las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas que se alega en base al tiempo transcurrido desde el momento en que tuvieron lugar los hechos hasta la celebración del juicio han transcurrido casi tres años, siendo que no se trataba de una instrucción compleja, el motivo no puede prosperar. En efecto.
El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. La noción de tiempo razonable constituye un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no a quien reclama.
En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas, y las que en ellas se citan).
La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por el autor ( SSTS 27 de diciembre de 2004, 12 de mayo de 2005, 10 de diciembre de 2008 25 de enero, 30 de marzo y 25 de mayo de 2010).
La compensación se realiza mediante la aplicación de la circunstancia atenuante, que exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir procesalmente injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
También se ha exigido en la doctrina jurisprudencial que quien invoca las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, argumentando que la vulneración del derecho, como recordaba la STS núm. 1151/2002, de 19 de junio , no debería ser apreciada
Sin embargo, esta exigencia ha sido matizada, por ejemplo en STS núm. 1497/2002, de 23 septiembre
Esta falta de unanimidad en la exigencia de la denuncia previa ha de resolverse hoy, a la vista del texto legal, en el sentido de que la denuncia previa no constituye un requisito ineludible para apreciar la atenuante, pues la nueva norma que incorpora al Código Penal dicha atenuante como derecho positivo no lo exige, sin perjuicio de la valoración jurisdiccional de la existencia o no de denuncia previa en el ámbito del comportamiento del imputado, a los efectos de apreciar el carácter indebido (es decir procesalmente inexplicable) de la demora.
Existe acuerdo en que el concepto de dilación indebida es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución a la conducta del imputado, debe determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que el retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( SSTS. 654/2007 de 3 de julio , 890/2007 de 31 de octubre , entre otras), debiendo apreciarse un especifico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.
Como dice la STS de 1 de julio de 2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, como consecuencia del daño que pueda ocasionarle la prolongación del proceso, bien por la reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad ( STS 3 de febrero de 2009).
Por otra parte, la STS 147/2018, de 22 de marzo, ha señalado que si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para poder apreciarla con el carácter de muy cualificada se requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7; y 484/2012, de 12-6) y la aún más reciente 92/2020 de 4 de marzo que desestima el recurso entendiendo que
La misma suerte ha de correr el motivo fundado en la indebida inaplicación de la circunstancia atenuante de arrebato del artículo 21.3ª del Código Penal. Así es.
En la STS núm. 18/2006, de 19 de enero, se decía que
Pues bien, atendiendo a la propia versión del acusado, no cabe sino excluir la circunstancia atenuante porque el acusado no ha alegado en ningún momento que fruto de un arrebato se dirigiera contra quien supuestamente le insultó y le agrediera.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. MÓNICA SÁNCHEZ CANO, en nombre y representación de Clemente, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia de fecha 23 de octubre de 2025 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Getafe, en el sentido de condenar a Clemente como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniéndose el resto de pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 10 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el arto 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada.
Además, sobre la valoración de las declaraciones prestadas en el acto del juicio debe indicarse que es función del Juez «a quo» valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. Y en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989 que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquéllos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en «dueños de la valoración», sin que este Tribunal pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración. Y exactamente igual sucede con los testigos respecto a los que debe indicarse que el hecho de conferir mayor credibilidad a unos testigos sobre otros es parte de la esencia misma de la función de juzgar, y que no supone, desde luego, violación alguna del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo (SS. 19 de noviembre de 1990 y 14 de marzo de 1991).
Debe recordarse, igualmente, que también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999, 2-6-1999, 24-4-2000, 26-6-2000, 15-6-2000 y 6-2-2001).
Así pues, el Tribunal Supremo cuando defiende la legitimidad constitucional y de la legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no es pues un problema de legalidad sino de credibilidad. En realidad, como dice la STS de 7 de octubre de 1998, lo que acontece es que para esa "viabilidad probatoria" es necesario no sólo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los Tribunales se proceda a una "profunda y exhaustiva verificación" de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud.
Por último la STS núm. 58/2005 (Sala de lo Penal), de 21 enero, recuerda que "el principio pro reo tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo. Pero no es principio invocable en casación, ni resulta aplicable en los supuestos en que el Tribunal, en méritos a la disposición del art. 741 de la LECrim, llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia ( sentencias de 20 de enero de 1993, 7 de febrero y 23 de noviembre de 1995)
Por ello, un elemental principio de prudencia aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Así, señala que Clemente realizaba trabajos de albañilería en una obra para el hijo de Oscar, con quien había trabajado en otras ocasiones en años anteriores. En este entorno, según el propio acusado, la obra corría prisa y surgieron discrepancias sobre ciertos trabajos, el 4 de noviembre de 2022, generándose un intercambio de insultos con Oscar, quien le impidió el paso en la puerta del inmueble, profiriendo expresiones como "hijo de puta". El acusado reconoce haber respondido a los insultos y que se produjo un intercambio verbal y gestual que derivó en un rifirrafe físico. Añadió que no recordaba haber cogido la maceta (martillo de obra) ni haber golpeado con ella a la víctima, aunque reconoció que la tenía consigo para el inicio de los trabajos. Asimismo, admitió haber empujado a Oscar, quien cayó al suelo, negando, sin embargo, haberle causado lesiones de entidad ni haber usado herramienta alguna para ello. Según el propio acusado su intervención física consistió inicialmente en un movimiento defensivo, colocando las manos frente a él para repeler un puño de Oscar, lo que provocó que la patilla metálica de las gafas del mismo impactara y le causara un daño superficial; aseguró no recordar haber cogido la maceta ni haber golpeado a Oscar con ella, limitándose a señalar que su intención al acudir al vehículo era tomar la herramienta para continuar la obra y no para agredir.
El testigo perjudicado, Oscar, cuyo testimonio califica la Juez a quo de clara, consistente, persistente, contundente y coherente, describió que Clemente fue a su vehículo a coger la maceta con la que primero le golpeó en la sien, seguido de un puñetazo en la misma zona, cayendo al suelo tras el primer impacto; que, a consecuencia de los impactos, sufrió un intenso dolor y sangrado facial, siendo auxiliado por un vecino que lo trasladó al ambulatorio.
Por su parte, el testigo Joaquín declaró que escuchó la discusión y que vio al acusado portar una maceta, que se la quitó de las manos y la arrojó al interior del local, sin haber presenciado directamente el momento del golpe; que cuando salió, observó a Oscar en el suelo con un hilo de sangre en el lado izquierdo del rostro, y que un tercero lo auxilió y trasladó al médico; pese a las divergencias con lo declarado en instrucción las mismas no afectan al núcleo esencial del relato: la existencia de una fuerte discusión, la posesión de la maceta por el acusado, y la aparición inmediata de lesiones sangrantes en la víctima.
Es de significar que como puede comprenderse sin el menor esfuerzo, resulta totalmente inevitable al comparar las declaraciones que prestan los testigos -en la fase de instrucción con las que después realizan en la vista oral del juicio o entre las que prestan todos ellos en el plenario- que afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones. Ello puede obedecer a varias causas. El sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, poco después de haber sucedido los hechos que cuando han transcurrido ya varios meses. Un mismo hecho no es nunca relatado ni expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y segunda declaración.
Por tanto, no cabe desvirtuar de plano un testimonio por la circunstancia que no coincida literalmente con otro anterior prestado en la causa o con el de otros ya que, de ser así, parece claro que la eficacia de la prueba de cargo se volatilizaría en la mayoría de los casos. Debe, por el contrario, ponderarse si las discrepancias entre los testimonios comparados afectan a hechos o datos nucleares o si solo conciernen a circunstancias fácticas periféricas o secundarias, pues en este último caso no puede considerarse que la prueba testifical quede mermada en su virtualidad para enervar la presunción de inocencia.
Por otra parte, la declaración incriminatoria del perjudicado se encuentra avalada por el parte de asistencia y por el informe médico forense, en el que se objetivaron las lesiones que presentaba el testigo compatibles con su relato y con el medio empleado.
Pues bien, la declaración de la víctima (junto con el parte médico y el informe médico forense) y la declaración del testigo incluso la del acusado constituye un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el juez a quo quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio salvo que se aprecien ilogicidades, incoherencias o lagunas. Al respecto, es preciso recordar como señalaba la STS 251/200, de 26 de Febrero, que la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa, en el que el examen de las actuaciones con el visionado del acto del juicio oral, ha permitido a esta Sala apreciar que se ha contado en el plenario con una prueba de cargo, de carácter inequívocamente incriminatoria, minuciosamente valorada, que enervando la presunción de inocencia del acusado, ha permitido al juez a quo llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados, sin que más allá de las subjetivas manifestaciones del recurrente, existan elementos objetivos que permitan a esta Sala efectuar una valoración distinta a la llevada a cabo por aquella desde su inmediación, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Obviamente las lesiones causadas a Oscar son constitutivas de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal. En efecto. Según el informe médico forense (folios 53 y 54) que las lesiones sufridas por aquél consistieron en: a) Hematoma subdural agudo hemisférico izquierdo de aproximadamente 10 mm, con discreto efecto de masa y colapso parcial ventricular. b) Herida inciso-contusa periorbitaria izquierda. c)Hematoma periorbitario izquierdo. Estas lesiones precisaron cuatro días de hospitalización y tratamiento médico y quirúrgico posterior, con un tiempo de curación total de noventa días impeditivos, siendo dichas lesiones compatibles con el relato efectuado por el lesionado. Por lo tanto, concurren los requisitos exigidos en el mencionado precepto; por lo tanto, concurren los requisitos exigidos en el mencionado precepto.
Se alega igualmente por el recurrente infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 148.1 del Código Penal al no haberse expresado en la sentencia ninguna descripción del instrumento denominado "maceta" ni a sus dimensiones, peso y características.
No le falta razón al recurrente en este sentido. En primer lugar, la aplicación del artículo 148.1 del Código Penal no es imperativa para el caso de la utilización de
Como recuerda la STS 518/2016, de 15 de junio, la aplicación del artículo 148.1 del Código Penal no es imperativa sino que es potestativa del juzgador y requiere una doble valoración. De un lado, debe tenerse en cuenta la composición, la forma y demás características del arma, instrumento, objeto o medio empleado o las peculiaridades del método o forma de la agresión, que deben tener una capacidad lesiva relevante; y de otro, debe valorarse la forma en que tal objeto o instrumento ha sido utilizado, reveladora de su peligrosidad en el caso concreto. Es preciso que se trate de un arma, instrumento, objeto, medio, método o forma peligrosos objetivamente por su capacidad lesiva y que, además, hayan sido utilizados de forma concretamente peligrosa. Naturalmente el dolo del autor debe abarcar el peligro creado con su acción ( SSTS 1327/2003, de 13 de octubre, 832/1998, de 17 de junio, de 12 de noviembre».
En la sentencia impugnada nada se dice al respecto, se aplica el subtipo agravado de forma automática sin ningún tipo de argumentación. En consecuencia, se estima en este sentido el motivo analizado y ha de excluirse la aplicación del subtipo agravado del artículo 148.1 del Código Penal, con las consiguientes consecuencias penológicas.
Por lo que se refiere a la indebida inaplicación de las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas que se alega en base al tiempo transcurrido desde el momento en que tuvieron lugar los hechos hasta la celebración del juicio han transcurrido casi tres años, siendo que no se trataba de una instrucción compleja, el motivo no puede prosperar. En efecto.
El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. La noción de tiempo razonable constituye un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no a quien reclama.
En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas, y las que en ellas se citan).
La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por el autor ( SSTS 27 de diciembre de 2004, 12 de mayo de 2005, 10 de diciembre de 2008 25 de enero, 30 de marzo y 25 de mayo de 2010).
La compensación se realiza mediante la aplicación de la circunstancia atenuante, que exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir procesalmente injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
También se ha exigido en la doctrina jurisprudencial que quien invoca las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, argumentando que la vulneración del derecho, como recordaba la STS núm. 1151/2002, de 19 de junio , no debería ser apreciada
Sin embargo, esta exigencia ha sido matizada, por ejemplo en STS núm. 1497/2002, de 23 septiembre
Esta falta de unanimidad en la exigencia de la denuncia previa ha de resolverse hoy, a la vista del texto legal, en el sentido de que la denuncia previa no constituye un requisito ineludible para apreciar la atenuante, pues la nueva norma que incorpora al Código Penal dicha atenuante como derecho positivo no lo exige, sin perjuicio de la valoración jurisdiccional de la existencia o no de denuncia previa en el ámbito del comportamiento del imputado, a los efectos de apreciar el carácter indebido (es decir procesalmente inexplicable) de la demora.
Existe acuerdo en que el concepto de dilación indebida es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución a la conducta del imputado, debe determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que el retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( SSTS. 654/2007 de 3 de julio , 890/2007 de 31 de octubre , entre otras), debiendo apreciarse un especifico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.
Como dice la STS de 1 de julio de 2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, como consecuencia del daño que pueda ocasionarle la prolongación del proceso, bien por la reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad ( STS 3 de febrero de 2009).
Por otra parte, la STS 147/2018, de 22 de marzo, ha señalado que si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para poder apreciarla con el carácter de muy cualificada se requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7; y 484/2012, de 12-6) y la aún más reciente 92/2020 de 4 de marzo que desestima el recurso entendiendo que
La misma suerte ha de correr el motivo fundado en la indebida inaplicación de la circunstancia atenuante de arrebato del artículo 21.3ª del Código Penal. Así es.
En la STS núm. 18/2006, de 19 de enero, se decía que
Pues bien, atendiendo a la propia versión del acusado, no cabe sino excluir la circunstancia atenuante porque el acusado no ha alegado en ningún momento que fruto de un arrebato se dirigiera contra quien supuestamente le insultó y le agrediera.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. MÓNICA SÁNCHEZ CANO, en nombre y representación de Clemente, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia de fecha 23 de octubre de 2025 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Getafe, en el sentido de condenar a Clemente como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniéndose el resto de pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 10 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el arto 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada.
Además, sobre la valoración de las declaraciones prestadas en el acto del juicio debe indicarse que es función del Juez «a quo» valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. Y en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989 que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquéllos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en «dueños de la valoración», sin que este Tribunal pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración. Y exactamente igual sucede con los testigos respecto a los que debe indicarse que el hecho de conferir mayor credibilidad a unos testigos sobre otros es parte de la esencia misma de la función de juzgar, y que no supone, desde luego, violación alguna del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo (SS. 19 de noviembre de 1990 y 14 de marzo de 1991).
Debe recordarse, igualmente, que también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999, 2-6-1999, 24-4-2000, 26-6-2000, 15-6-2000 y 6-2-2001).
Así pues, el Tribunal Supremo cuando defiende la legitimidad constitucional y de la legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no es pues un problema de legalidad sino de credibilidad. En realidad, como dice la STS de 7 de octubre de 1998, lo que acontece es que para esa "viabilidad probatoria" es necesario no sólo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los Tribunales se proceda a una "profunda y exhaustiva verificación" de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud.
Por último la STS núm. 58/2005 (Sala de lo Penal), de 21 enero, recuerda que "el principio pro reo tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo. Pero no es principio invocable en casación, ni resulta aplicable en los supuestos en que el Tribunal, en méritos a la disposición del art. 741 de la LECrim, llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia ( sentencias de 20 de enero de 1993, 7 de febrero y 23 de noviembre de 1995)
Por ello, un elemental principio de prudencia aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Así, señala que Clemente realizaba trabajos de albañilería en una obra para el hijo de Oscar, con quien había trabajado en otras ocasiones en años anteriores. En este entorno, según el propio acusado, la obra corría prisa y surgieron discrepancias sobre ciertos trabajos, el 4 de noviembre de 2022, generándose un intercambio de insultos con Oscar, quien le impidió el paso en la puerta del inmueble, profiriendo expresiones como "hijo de puta". El acusado reconoce haber respondido a los insultos y que se produjo un intercambio verbal y gestual que derivó en un rifirrafe físico. Añadió que no recordaba haber cogido la maceta (martillo de obra) ni haber golpeado con ella a la víctima, aunque reconoció que la tenía consigo para el inicio de los trabajos. Asimismo, admitió haber empujado a Oscar, quien cayó al suelo, negando, sin embargo, haberle causado lesiones de entidad ni haber usado herramienta alguna para ello. Según el propio acusado su intervención física consistió inicialmente en un movimiento defensivo, colocando las manos frente a él para repeler un puño de Oscar, lo que provocó que la patilla metálica de las gafas del mismo impactara y le causara un daño superficial; aseguró no recordar haber cogido la maceta ni haber golpeado a Oscar con ella, limitándose a señalar que su intención al acudir al vehículo era tomar la herramienta para continuar la obra y no para agredir.
El testigo perjudicado, Oscar, cuyo testimonio califica la Juez a quo de clara, consistente, persistente, contundente y coherente, describió que Clemente fue a su vehículo a coger la maceta con la que primero le golpeó en la sien, seguido de un puñetazo en la misma zona, cayendo al suelo tras el primer impacto; que, a consecuencia de los impactos, sufrió un intenso dolor y sangrado facial, siendo auxiliado por un vecino que lo trasladó al ambulatorio.
Por su parte, el testigo Joaquín declaró que escuchó la discusión y que vio al acusado portar una maceta, que se la quitó de las manos y la arrojó al interior del local, sin haber presenciado directamente el momento del golpe; que cuando salió, observó a Oscar en el suelo con un hilo de sangre en el lado izquierdo del rostro, y que un tercero lo auxilió y trasladó al médico; pese a las divergencias con lo declarado en instrucción las mismas no afectan al núcleo esencial del relato: la existencia de una fuerte discusión, la posesión de la maceta por el acusado, y la aparición inmediata de lesiones sangrantes en la víctima.
Es de significar que como puede comprenderse sin el menor esfuerzo, resulta totalmente inevitable al comparar las declaraciones que prestan los testigos -en la fase de instrucción con las que después realizan en la vista oral del juicio o entre las que prestan todos ellos en el plenario- que afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones. Ello puede obedecer a varias causas. El sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, poco después de haber sucedido los hechos que cuando han transcurrido ya varios meses. Un mismo hecho no es nunca relatado ni expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y segunda declaración.
Por tanto, no cabe desvirtuar de plano un testimonio por la circunstancia que no coincida literalmente con otro anterior prestado en la causa o con el de otros ya que, de ser así, parece claro que la eficacia de la prueba de cargo se volatilizaría en la mayoría de los casos. Debe, por el contrario, ponderarse si las discrepancias entre los testimonios comparados afectan a hechos o datos nucleares o si solo conciernen a circunstancias fácticas periféricas o secundarias, pues en este último caso no puede considerarse que la prueba testifical quede mermada en su virtualidad para enervar la presunción de inocencia.
Por otra parte, la declaración incriminatoria del perjudicado se encuentra avalada por el parte de asistencia y por el informe médico forense, en el que se objetivaron las lesiones que presentaba el testigo compatibles con su relato y con el medio empleado.
Pues bien, la declaración de la víctima (junto con el parte médico y el informe médico forense) y la declaración del testigo incluso la del acusado constituye un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el juez a quo quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio salvo que se aprecien ilogicidades, incoherencias o lagunas. Al respecto, es preciso recordar como señalaba la STS 251/200, de 26 de Febrero, que la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa, en el que el examen de las actuaciones con el visionado del acto del juicio oral, ha permitido a esta Sala apreciar que se ha contado en el plenario con una prueba de cargo, de carácter inequívocamente incriminatoria, minuciosamente valorada, que enervando la presunción de inocencia del acusado, ha permitido al juez a quo llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados, sin que más allá de las subjetivas manifestaciones del recurrente, existan elementos objetivos que permitan a esta Sala efectuar una valoración distinta a la llevada a cabo por aquella desde su inmediación, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Obviamente las lesiones causadas a Oscar son constitutivas de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal. En efecto. Según el informe médico forense (folios 53 y 54) que las lesiones sufridas por aquél consistieron en: a) Hematoma subdural agudo hemisférico izquierdo de aproximadamente 10 mm, con discreto efecto de masa y colapso parcial ventricular. b) Herida inciso-contusa periorbitaria izquierda. c)Hematoma periorbitario izquierdo. Estas lesiones precisaron cuatro días de hospitalización y tratamiento médico y quirúrgico posterior, con un tiempo de curación total de noventa días impeditivos, siendo dichas lesiones compatibles con el relato efectuado por el lesionado. Por lo tanto, concurren los requisitos exigidos en el mencionado precepto; por lo tanto, concurren los requisitos exigidos en el mencionado precepto.
Se alega igualmente por el recurrente infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 148.1 del Código Penal al no haberse expresado en la sentencia ninguna descripción del instrumento denominado "maceta" ni a sus dimensiones, peso y características.
No le falta razón al recurrente en este sentido. En primer lugar, la aplicación del artículo 148.1 del Código Penal no es imperativa para el caso de la utilización de
Como recuerda la STS 518/2016, de 15 de junio, la aplicación del artículo 148.1 del Código Penal no es imperativa sino que es potestativa del juzgador y requiere una doble valoración. De un lado, debe tenerse en cuenta la composición, la forma y demás características del arma, instrumento, objeto o medio empleado o las peculiaridades del método o forma de la agresión, que deben tener una capacidad lesiva relevante; y de otro, debe valorarse la forma en que tal objeto o instrumento ha sido utilizado, reveladora de su peligrosidad en el caso concreto. Es preciso que se trate de un arma, instrumento, objeto, medio, método o forma peligrosos objetivamente por su capacidad lesiva y que, además, hayan sido utilizados de forma concretamente peligrosa. Naturalmente el dolo del autor debe abarcar el peligro creado con su acción ( SSTS 1327/2003, de 13 de octubre, 832/1998, de 17 de junio, de 12 de noviembre».
En la sentencia impugnada nada se dice al respecto, se aplica el subtipo agravado de forma automática sin ningún tipo de argumentación. En consecuencia, se estima en este sentido el motivo analizado y ha de excluirse la aplicación del subtipo agravado del artículo 148.1 del Código Penal, con las consiguientes consecuencias penológicas.
Por lo que se refiere a la indebida inaplicación de las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas que se alega en base al tiempo transcurrido desde el momento en que tuvieron lugar los hechos hasta la celebración del juicio han transcurrido casi tres años, siendo que no se trataba de una instrucción compleja, el motivo no puede prosperar. En efecto.
El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. La noción de tiempo razonable constituye un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no a quien reclama.
En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas, y las que en ellas se citan).
La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por el autor ( SSTS 27 de diciembre de 2004, 12 de mayo de 2005, 10 de diciembre de 2008 25 de enero, 30 de marzo y 25 de mayo de 2010).
La compensación se realiza mediante la aplicación de la circunstancia atenuante, que exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir procesalmente injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
También se ha exigido en la doctrina jurisprudencial que quien invoca las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, argumentando que la vulneración del derecho, como recordaba la STS núm. 1151/2002, de 19 de junio , no debería ser apreciada
Sin embargo, esta exigencia ha sido matizada, por ejemplo en STS núm. 1497/2002, de 23 septiembre
Esta falta de unanimidad en la exigencia de la denuncia previa ha de resolverse hoy, a la vista del texto legal, en el sentido de que la denuncia previa no constituye un requisito ineludible para apreciar la atenuante, pues la nueva norma que incorpora al Código Penal dicha atenuante como derecho positivo no lo exige, sin perjuicio de la valoración jurisdiccional de la existencia o no de denuncia previa en el ámbito del comportamiento del imputado, a los efectos de apreciar el carácter indebido (es decir procesalmente inexplicable) de la demora.
Existe acuerdo en que el concepto de dilación indebida es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución a la conducta del imputado, debe determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que el retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( SSTS. 654/2007 de 3 de julio , 890/2007 de 31 de octubre , entre otras), debiendo apreciarse un especifico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.
Como dice la STS de 1 de julio de 2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, como consecuencia del daño que pueda ocasionarle la prolongación del proceso, bien por la reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad ( STS 3 de febrero de 2009).
Por otra parte, la STS 147/2018, de 22 de marzo, ha señalado que si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para poder apreciarla con el carácter de muy cualificada se requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7; y 484/2012, de 12-6) y la aún más reciente 92/2020 de 4 de marzo que desestima el recurso entendiendo que
La misma suerte ha de correr el motivo fundado en la indebida inaplicación de la circunstancia atenuante de arrebato del artículo 21.3ª del Código Penal. Así es.
En la STS núm. 18/2006, de 19 de enero, se decía que
Pues bien, atendiendo a la propia versión del acusado, no cabe sino excluir la circunstancia atenuante porque el acusado no ha alegado en ningún momento que fruto de un arrebato se dirigiera contra quien supuestamente le insultó y le agrediera.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. MÓNICA SÁNCHEZ CANO, en nombre y representación de Clemente, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia de fecha 23 de octubre de 2025 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Getafe, en el sentido de condenar a Clemente como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniéndose el resto de pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 10 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el arto 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. MÓNICA SÁNCHEZ CANO, en nombre y representación de Clemente, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia de fecha 23 de octubre de 2025 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Getafe, en el sentido de condenar a Clemente como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniéndose el resto de pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 10 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el arto 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
