Última revisión
13/11/2024
Sentencia Penal 399/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 6, Rec. 209/2024 de 11 de julio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6
Ponente: ALICIA PILAR CORES GARCIA
Nº de sentencia: 399/2024
Núm. Cendoj: 28079370062024100376
Núm. Ecli: ES:APM:2024:10872
Núm. Roj: SAP M 10872:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
seccionsexta6@madrid.org
37051530
En Madrid, a 11 de julio de 2024.
VISTO en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado nº 209/2024, por un delito de lesiones agravado por instrumento peligroso y pertenencia a organización criminal, procedente del Juzgado de Instrucción nº 51 de Madrid, contra Ivo, nacido en España el NUM000 de 2005, hijo de Elias y Javiera, con DNI NUM001, sin antecedentes penales y privado de libertad por estos hechos desde su detención el día 24 de agosto de 2023, habiéndose dictado auto de prisión provisional el 26 de agosto de 2023, situación en la que continúa actualmente; representado por la Procuradora Dña. Paula de Diego Juliana y defendido por el Letrado D. César Wilber Maldonado Quispe y en el que han sido partes el Ministerio Fiscal y dicho acusado, teniendo lugar el juicio los días 27 de junio y 1 de julio de 2024, siendo Ponente la Magistrada Dª. Alicia Cores García, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Hechos
A) Sobre las 13:15 horas del 22 de agosto de 2023, en la DIRECCION000 de Madrid, junto al DIRECCION001, el acusado Ivo, nacido el NUM000/2005, titular del DNI NUM001, carente de antecedentes penales, miembro probado del grupo organizado y violento de carácter juvenil y de origen latino denominado " DIRECCION002", tras identificar como perteneciente o simpatizante de la banda rival de los Trinitarios al menor de edad Antonio (nacido el NUM002/2007), como manifestación de su autoridad y dominio frente a la banda rival, con un evidente ánimo de menoscabar su integridad física, adquirió un machete en una armería próxima, con una longitud total de 59,5 centímetros, el cual empleó para exhibírselo, provocando su huida hasta que finalmente consiguió darle alcance propinándole varios machetazos en su brazo y en la su pierna, ocasionándole una herida inciso contusa de 5 centímetros en la cara lateral de la pierna izquierda, con exposición muscular, herida incisa en la cara lateral del tercer dedo de la mano izquierda con afectación del tendón extensor, escoriaciones a nivel del quinto de la mano izquierda, abrasiones en el hombro izquierdo y en la región lumbar izquierda, precisando para su curación de un tratamiento médico/quirúrgico consistente en limpieza y puntos de sutura en las dos heridas incisas contusas y reparación quirúrgica del tendón del dedo de la mano e inmovilización mano derecha con férula, vendaje compresivo pierna, tardando en curar 42 días, de los cuales estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales 14 días, quedándole como secuelas una cicatriz lineal extraordinariamente visible, en la cara anterointerna de pierna derecha de 7 centímetros, sentido diagonal, acompañada de 14 cicatrices puntiformes, también muy visibles, debidas a los puntos de sutura, cicatriz de 2 por 1 centímetro muy tenue, en región superior hombro izquierdo, cicatriz de 2 centímetros en la cara interna y zona media del muslo derecho, cicatriz en forma de z de 5,5 centímetros en la región dorsal del tercer dedo de la mano derecha, faltándole muy pocos grados proa la flexión completa ya la extensión conservada.
B) La banda conocida como DIRECCION002 se constituye como grupo urbano establecido en España el 23 de diciembre de 2004 y se integra fundamentalmente por jóvenes de origen dominicano, emulando la existente con el mismo nombre en la República Dominicana y que también está implantada en algunas ciudades de EEUU. Los miembros fundadores de esta banda procedían de otras bandas latinas tales como Latin King o Ñetas, pero debido a continuas desavenencias y disputas, decidieron segregarse y fundar otra que aglutinase a jóvenes de nacionalidad dominicana.
Se trata de un grupo violento dedicada a la comisión de delitos graves para los que utilizan armas e instrumentos peligrosos y que cuenta con una organización y estructura rígida y estable, con una jerarquía definida, reparto de roles, reuniones periódicas, pago de cuotas, literatura y simbología propias.
Dicha organización se estructura en un orden jerárquico, siendo los Patriarcas los que tienen mando, Perla que el mantiene a la masa informada y el Soldado los que integran la masa y deben obedecer a sus superiores sin excusa alguna.
La banda se organiza y constituye en "Coros", existiendo nueve de ellos en Madrid y otros cuatro en distintas localidades de la Comunidad. Sus integrantes residen en cualquier barrio de la capital o ciudad, pero se congregan ante el llamamiento o convocatoria del Suprema. El denominado "control" significa que en el barrio donde está establecido un Coro, los DIRECCION002 utilizan violencia para ejercer el dominio sobre el barrio. La violencia la ejercen tanto contra miembros rivales de otras bandas como contra individuos no integrantes de bandas latinas, pero que pudieran tener algún tipo de integración o trato con ellos. Parte de sus acciones lo son de hostigamiento directo hacia los componentes de otras bandas como los Ñetas o Los Trinitarios, habiendo conseguido llegar a desplazarlos de sus lugares habituales de reunión, mediante ataques contra la vida, la integridad física y la libertad de los mismos.
Esta banda ha sido considerada organización criminal, por varias resoluciones judiciales.
El acusado, alias " Nota", es integrante de la banda de los DIRECCION002, el cual ha desarrollado una actividad permanente en los últimos años dedicada a cometer hechos delictivos, habiendo sido identificado y detenido como miembro en las siguientes ocasiones:
- Sobre las 20:00 horas, del día 28 de diciembre de 2020, en la DIRECCION003 de Madrid fue identificado cuando portaba un cuchillo en su pantalón, en compañía de otras once personas relacionadas con la banda de los DIRECCION002, deteniendo a dos de ellos por portar unos machetes de grandes dimensiones, que refirieron portaban para defenderse de grupos rivales.
- Sobre las 17:50 horas del día 3 de marzo de 2021 fue identificado en la DIRECCION004 de Madrid junto a seis personas relacionadas de los DIRECCION002.
- Sobre la 1:20 horas del día 28 de abril de 2023 fue identificado en la DIRECCION005, junto a otras diez personas de la banda DIRECCION002.
- Sobre la 1:35 horas del día 12 de junio de 2023 fue identificado en la DIRECCION006 de Madrid, junto a otro miembro de los DIRECCION002, en el marco de la operación hispano.
- Sobre las 20:45 horas del día 16 de junio de 2023 fue identificado junto a dos miembros relacionados con los DIRECCION002 en la plaza de los 4 chorros en Madrid.
- Sobre las 00:15 horas del día 1 de agosto de 2023 fue identificado en la DIRECCION007 de Madrid, junto a diez miembros relacionados con la banda de los DIRECCION002.
- El día 29 de abril de 2023 fue detenido en las inmediaciones del DIRECCION008, en la DIRECCION009 de Madrid por su participación en una riña tumultuaria, donde se detuvo a 18 personas relacionadas con la banda de los DIRECCION002.
- Sobre las 21:00 horas del día 11 de mayo de 2021, en la DIRECCION010 de Madrid, fue detenido por unas amenazas junto a otras dos personas relacionadas con los DIRECCION002.
- En fecha 29 de abril de 2023 fue detenido junto a otros cinco miembros de los DIRECCION002 por su participación en una riña con dos heridos con arma blanca ocurrida en la DIRECCION011 de Madrid y por una serie de delitos de robos con violencia, cometidos para financiar la banda.
- Sobre las 04:45 horas del día 04 de junio de 2023 fue detenido en la DIRECCION012 de Madrid, junto a la discoteca la DIRECCION013, junto a otras personas que portaban 6 armas blancas, entre las que se encontraba un miembro de los DIRECCION002.
- Sobre las 21:40 horas del día 17 de octubre de 2020 fue detenido por su participación en un delito de robo con violencia, ocurrido en la DIRECCION014 de Madrid.
El acusado se encuentra privado de libertad por estos hechos desde el día de su detención el 24 de agosto de 2023, habiéndose dictado el 26 de agosto de 2023 auto de prisión provisional y prohibición de aproximación y comunicación con la víctima, situación en la que continúa actualmente.
Fundamentos
La defensa del acusado solicitó y así se acordó se uniera a autos documento acreditativo de haberse efectuado el pago de la responsabilidad civil solicitada por la acusación pública. Asimismo interesó la defensa se practicara en el acto del plenario la testifical de Consuelo, amiga del acusado, que estuvo con él en el Centro Comercial el día de los hechos. Por la Sala se acordó su práctica.
Este Tribunal ha examinado la prueba practicada en el acto del juicio en relación a este primer delito imputado al acusado, consistente fundamentalmente en la declaración de éste, las testificales de la víctima menor de edad Antonio y de su novia en ese momento Amaia; así como de las testificales de Leonel o el Policía Municipal nº NUM003 (testigos directos de la agresión) y las de los Policías Nacionales que acudieron comisionados y realizaron actuaciones de esclarecimiento de los hechos; y finalmente, la declaración de Consuelo (amiga del acusado con quien estuvo en el DIRECCION001). Además se ha tenido en cuenta los informes médicos del lesionado y los informes forenses de sanidad del lesionado y la documental obrante en la causa.
Analizando la prueba practicada en el plenario, debemos empezar con las manifestaciones del acusado, el cual reconoció haber agredido al menor Antonio con un machete que momentos antes había adquirido en una armería, si bien señaló que lo compró por si acaso, porque conocía a la víctima por ser de la banda los Trinitarios, porque la víctima portaba una navaja tipo mariposa y le había amenazado en ocasiones anteriores. Añadió que le dio un solo machetazo en la pierna, y que lo hizo porque el otro chico le había sacado la navaja haciendo el gesto de afilarla en el suelo saltando chispas. Finalmente señaló que no pertenece a la banda DIRECCION002, que es peluquero y tiene relaciones con bandas porque les corta el pero pero nada más.
Por su parte la víctima Antonio declaró que le agredieron con un machete, pero no recuerda quién fue ni cómo sucedió, que perdió mucha sangre y no recuerda nada; que le dieron en la pierna con el machete, también tuvo lesiones en el dedo pero no recuerda cómo. Reconoció pertenecer a la banda de los Trinitarios desconociendo si el acusado pertenece a alguna banda. Finalmente señaló que no quiere denunciar, que no reclama ni quiere ninguna indemnización.
Amaia, en el momento de los hechos novia del lesionado y testigo presencial de los hechos, declaró que estaba con Antonio paseando por DIRECCION001 y que estando ya fuera del Centro, esperando al lado de una parada de autobuses, vio como el acusado sacaba un cuchillo y se acercaba corriendo hacia su novio por lo que éste salió corriendo; que a continuación vio al acusado darle en la pierna con el cuchillo a su novio, como tiró el cuchillo al suelo y salió huyendo. Negó que en el incidente agresivo su novio portara un cuchillo e invitara a Ivo a pelear pasándolo por el suelo. Finalmente señaló que supone que el acusado estaba relacionado con los DIRECCION002, porque después de haber pasado la agresión había mucha gente diciendo que pertenecía a DIRECCION002.
Contamos asimismo con los testimonios de testigos presenciales de la agresión como son el Policía Municipal nº NUM003 y Leonel. El primero declaró que oyó un gran alboroto, se acercó y vio a una persona arrojar el sable al suelo (un arma muy grande) y como esa persona salía corriendo; que se quedó a auxiliar a la víctima la cual tenía un buen tajo en la pierna y en un dedo; que le hizo un torniquete. Por su parte Leonel declaró que estaba en la parada del autobús cuando ocurrió la agresión, que no llegó a ver el golpe pero sí la herida de la víctima; que tenía una gran herida en la pierna; que al lado estaba el machete; que salvo el machete no vio ninguna otra arma; que el agresor salió huyendo.
Además contamos con el testimonio de los Policías Nacionales que acudieron comisionados y que practicaron las primeras diligencias para el esclarecimiento de los hechos, de la que cabe destacar el testimonio del Policía Nacional nº NUM004 quien afirmó que el arma empleada en la agresión, un machete, estaba al lado de la víctima, con la funda y la bolsa transparente con la que la venden y que sólo encontraron el machete, que no había ninguna otra arma. También cabe destacar el testimonio del Policía Nacional nº NUM005 cuya intervención fue en un primer momento acudir a la armería y comprobar que el acusado había comprado un machete; y además realizar el visionado de las cámaras de seguridad del Centro Comercial para hacer un itinerario por donde el autor se fue moviendo, observando al autor entrar por la puerta norte y cruzarse con la víctima, ver cómo el autor acude rápidamente a la armería y realiza la compra del arma, cómo sale con una bolsa blanca, sube a la planta superior, para finalmente salir fuera, observando la primera parte de la agresión. Asumieron la investigación porque se clasificó como un caso relacionado con bandas juveniles, dado que el autor era conocido de ellos por ser miembro de los DIRECCION002.
Finalmente contamos con el testimonio de una testigo propuesta por la defensa en el acto de la vista y admitida, Consuelo, amiga del acusado, la cual declaró que ese día estaba con Ivo en DIRECCION001; que vieron a Antonio en el Centro Comercial y cómo éste se levantaba la camiseta y les exhibía una navaja, tipo mariposa; que en el interior del Centro Comercial se despide de Ivo pero como se quedó intranquila, le siguió, observando desde el interior que en el exterior del Centro están Ivo y Antonio, que éste saca la navaja y la chispa en el suelo; a continuación ve a Antonio herido pero no vio el machetazo. Finalmente señaló que Ivo no pertenece a ninguna banda juvenil.
Este Tribunal ha contado, asimismo, con prueba documental consistente en:
1.- Informes de asistencia sanitaria del SAMUR de Antonio del 22/08/2023 (folios 56-57) e informes del Hospital 12 de Octubre de fechas 22/08/2023, 26/08/2023, 30/08/2023 y 03/10/2023 (folios 58 a 61 y 244 a 252)
2.- Informes médicos forenses de sanidad de Antonio de fechas 26/08/2023 (folio 107) y 25/10/2023 (folios 258 a 260).
3.- Informe de identificación lofoscópica y de revelado de huellas (folios 184-189 y 208-218); e informe de balística (folios 227-235).
4.- Ticket de la compra de un machete en la tienda Ranger, figurando manuscrito el nombre del acusado y su DNI (folio 71).
5.- CD conteniendo las imágenes de las grabaciones de las cámaras de video-vigilancia del Centro Comercial DIRECCION001 y de la tienda DIRECCION015 (folio 94). En ellas se observa como el acusado tras localizar a la víctima en el interior del Centro Comercial, se dirige corriendo a la tienda Ranger donde compra un machete (que será el que luego utilizará para la agresión), que guarda en una bolsa de plástico blanca, dirigiéndose al punto donde había visto a la víctima. Se observa que minutos después sale al exterior por la puerta sur, puerta por donde también había salido la víctima, dirigiéndose hacia la misma; se observa que la víctima se dirige hacia él y le lanza algo y a éste deshacerse de la bolsa y del envoltorio del machete y dirigirse corriendo hacia la víctima esgrimiendo el arma, huyendo la víctima y desapareciendo ambos de la escena.
Este Tribunal ha llegado a la conclusión de que los hechos narrados como probados son los realmente sucedidos tras una valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del plenario, en condiciones de inmediación, oralidad y contradicción y con todas las garantías legales y constitucionales.
El acusado ha reconocido que le dio un machetazo a Antonio si bien da una versión exculpatoria alegando una suerte de legítima defensa al manifestar que ya en el interior del Centro Comercial Antonio le habría exhibido una navaja y en el exterior habría sacado esa navaja y la habría chispeado en el suelo en actitud amenazante, versión que corrobora su amiga Consuelo.
Lo cierto es que en las imágenes de las cámaras del Centro Comercial, cuando el acusado se da cuenta de la presencia de la víctima, lo que hace es ir corriendo a comprar un machete, sin que se vea en ningún momento a Antonio levantarse la camiseta y exhibir una navaja; tampoco en las imágenes en el exterior del recinto se ve a Antonio portar ninguna navaja. Además, tanto los testigos presenciales de los hechos como los Policías Nacionales que acudieron después han sido coincidentes en afirmar que no vieron ninguna otra arma aparte del machete utilizado para la agresión. Respecto del testimonio novedoso de la amiga del acusado, lo cierto es que la misma no fue clara cuando se le pregunta cómo pudo ver los hechos ocurridos en el exterior si estaba dentro del Centro Comercial, si bien curiosamente afirma que sí pudo ver a Antonio sacar una navaja pero no a su amigo darle un machetazo.
Este Tribunal ha examinado la prueba practicada en el acto del juicio en relación a este segundo delito imputado al acusado, consistente fundamentalmente en la declaración de la Inspectora Jefa del Grupo XIII de la BPI con nº profesional NUM006 y el agente de la BPI con nº NUM007 (que elaboraron los informes obrantes a los folios 29 a 46 y 179 a 182), así como el resto de funcionarios policiales que intervinieron en los diversos atestados elaborados en relación a las identificaciones y detenciones del ahora acusado en un contexto que lo relacionaba con otros miembros o actividades de la banda.
Este Tribunal ha contado, asimismo, con prueba documental consistente principalmente en:
1.- Informe de fecha 25 de agosto de 2023 elaborado por el Grupo XIII de la Brigada Provincial de Información, sobre pertenencia a grupo organizado y violento de carácter juvenil y origen latino del acusado Ivo (folios 29 a 46) y su informe ampliatorio de fecha 30 de agosto de 2023 (folios 179 a 181)
2.- CD conteniendo testimonio de los partes de intervención y atestados policiales relacionados con el acusado (folio 94).
El acusado ha negado su pertenencia a los DIRECCION002. Preguntado por las concretas identificaciones que reseña el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, declaró que en cuanto a las identificaciones de los días 28/12/2020, 3/03/2021, 8/04/2023, 12/06/2023 o 01/08/2023, que él va a jugar al futbol en la DIRECCION004, que es normal que coincida con más gente; que sale con amistades y no se fija si son de bandas; en cuanto a la identificación de la DIRECCION007, manifestó que suele ir allí a coger el metro; en cuanto a la identificación del día 16/06/2023 en la Plaza de los 4 chorros, dice que ese día salía del gimnasio que está cerca de esa Plaza. Preguntado por las detenciones, respecto de la detención el 29/04/2023 en las inmediaciones del DIRECCION008 declaró que hubo una riña tumultuaria a la salida de una discoteca pero que él no participó en la reyerta, quedándose dentro de la discoteca, y desconocía si había miembros de DIRECCION002 implicados; en cuanto a la detención del 11/05/2021 por unas amenazas, responde que iba solo, que salieron unos chicos corriendo con machetes, pero él no participó en nada; en cuanto a la detención en la discoteca La DIRECCION013 el 4/06/2023 por portar armas blancas, señaló que un policía le detuvo porque le había reconocido por el tema del DIRECCION008; finalmente en cuanto a la detención por su participación en un robo con violencia el 17/10/2020, señaló que le detuvieron solo por las pintas.
No obstante lo declarado por el acusado, su pertenencia en la organización criminal de DIRECCION002 se acredita por el concurso de numerosos indicios. Así: 1) Los hechos se corresponden con una premisa básica de la banda que es que cuando se detecta a una persona relacionada con una banda rival en territorio considerado propio hay que agredirle; 2) La agresión se dirigió a un miembro conocido de la banda rival Los Trinitarios; 3) No había más razón para el ataque realizado que la rivalidad entre bandas; 4) Según el informe pericial elaborado por la Inspectora, jefa del Grupo XIII de la BPI obrante a los folios 29 a 46, ratificado en el plenario, el acusado es miembro probado de la banda DIRECCION002; 5) Al acusado se le ha identificado en varias ocasiones (6) acompañado de otros integrantes de la banda y también ha sido detenido en varias ocasiones (5) por delitos supuestamente perpetrados en compañía de algunos integrantes de la banda.
Este conjunto de elementos permiten inferir racionalmente su pertenencia a la banda y que los hechos se cometieron en el marco de la vinculación del acusado a la misma, siendo incoherente que su agresividad respondiera a una actuación casual o episódica.
En primer lugar, hemos de examinar la declaración prestada en el acto del juicio por la Inspectora, Jefa del Grupo XIII de la BPI con número profesional NUM006 que elaboró el informe antes citado, del que se ratificó en el acto del juicio, y que fue concluyente, por su rigor, credibilidad y contundencia con el que fue expresado. En el mismo se exponen los criterios seguidos en la Instrucción 8/2022, de la Secretaria de Estado de Seguridad sobre actuaciones contra Grupos Organizados y Violentos de Carácter Juvenil, y su correspondiente Plan Operativo, y el cumplimiento de, al menos, dos de los parámetros allí señalados para considerar que se es "miembro probado" del grupo organizado. En el presente caso, la Inspectora declaró en el plenario que se considera que el acusado tiene hasta 5 parámetros de ese plan operativo. Así, manifestó que el acusado, conocido con el alias de " Nota", es miembro probado de los DIRECCION002, del Capítulo 4 chorros, perteneciente a DIRECCION016; que su jerarquía en la banda es la de soldado, sin cargo de responsabilidad. Explicó que en el acusado concurrían hasta 5 parámetros; así: 1.- el haber sido identificación policialmente junto a otros miembros de la banda; 2.- el uso de simbología propia de la banda; 3.- el haber sido detenido en actividades propias de la banda, concretamente: en una riña tumultuaria junto a 17 personas, todos pertenecientes a los DIRECCION002; en otra detención por la tenencia de machetes, en la discoteca La DIRECCION013, lugar de ocio de los DIRECCION002; y en otra detención por amenazas a un miembro de los Trinitarios; 4.- el ser interceptado portando armas blancas: en el caso de autos, y en la discoteca La DIRECCION013; y 5.- en atestados policiales ha sido identificado como miembro de la banda.
Continúo diciendo la Inspectora que el motivo de hacerse cargo de la investigación fue a raíz de conocer la identidad de la víctima, miembro probado de los Trinitarios. Añadió que la zona de la agresión es zona de los DIRECCION002; que fue una agresión gratuita, más allá de ser enemigos; que existe una norma de la banda consistente en que cuando se detecta un miembro de una banda rival en territorio propio lo que hay que hacer es agredirle; por último, el arma utilizada, un machete, es el símbolo por antonomasia de las bandas. Finalmente señaló que al día siguiente de la comisión de los hechos, hubo una venganza con tiroteo y utilización de machetes; que la víctima fue identificada en varias ocasiones junto con el acusado; y que fruto de la presión ejercida por la policía a los miembros de la banda para evitar que hubiera una escalada de violencia y la situación fuera a peor, se consiguió que el acusado se personara en dependencias policiales.
Explicó la Inspectora que las bandas son territoriales y necesitan ocupar un territorio. Captan jóvenes, cuantos más mejor. Y una vez dominan el territorio, se dedican a menudeo, robos con violencia, lesiones, riñas tumultuarias, también estafas informáticas.
Preguntada por la defensa del acusado sobre determinadas intervenciones con el acusado, especificó que la intervención del 29/04/2023, en el DIRECCION008 fue por una riña entre integrantes de DIRECCION002, por desavenencias entre ellos, con cuatro heridos de gravedad, ninguno el acusado, desconociendo cuál fue la participación concreta del acusado; añadiendo que en ese momento no se podía acreditar fehacientemente la pertenencia del acusado a los DIRECCION002 pero que desde esa fecha hasta el día de los hechos objetos de la presente causa fue identificado en cuatro ocasiones con miembros probados con la banda; y que con anterioridad había sido identificado en otras dos ocasiones con miembros de la banda.
Uno de los parámetros utilizados ya hemos repetido que es que el acusado ha sido identificado hasta en seis ocasiones con miembros de la banda y detenido en cinco ocasiones por su participación en hechos tales como riñas tumultuarias, robos con violencia y amenazas, junto con personas relacionadas o miembros de los DIRECCION002, de lo que resulta su vinculación con la banda.
Consta en la documental unida a autos testimonios de las diligencias policiales motivadas por las identificaciones y detenciones del acusado, a que se refiere el informe de fecha 25 de agosto de 2023, ratificado en el acto del juicio, ya referido con anterioridad, y el informe ampliatorio del agente de la BPI con nº profesional NUM007, también ratificado en el acto del juicio. Pero además se ha traído al acto del juicio oral y se han oído en el plenario a los funcionarios policiales que participaron en los referidos atestados a fin de relatar las circunstancias que rodearon a tales detenciones e identificaciones.
En concreto, compareció el policía nacional nº NUM008 que refirió haber identificado al acusado el 28/12/2020 en la DIRECCION004 de Madrid, que es una zona frecuentada por miembros de los DIRECCION002, cree recordar que el acusado portaba un cuchillo y estaba junto a otros jóvenes que portaban machetes. Compareció el policía nacional con nº NUM009 que refirió haberle identificado el 3/03/2021 en la DIRECCION004, lugar de reunión de los DIRECCION002 y manifestando que el acusado está vinculado a esta banda. Compareció el policía nacional con nº NUM010 que manifestó haber identificado al acusado el 28/04/2023 en la DIRECCION005 de Madrid, zona frecuentada por los DIRECCION002, donde además suele haber bastantes trifulcas, añadiendo que acudieron porque había habido amenazas con arma blanca, localizando a cuatro varones, a los que identifican y cachean, si bien no se localiza ningún arma blanca. Compareció el policía nacional nº NUM011 el cual refirió que no recordaba la intervención del día 12/06/2023 en la DIRECCION006 si bien se trata de una zona frecuentada por bandas juveniles y además donde hay una discoteca bastante conflictiva. Compareció el policía nacional nº NUM012 que refirió que identificó al acusado el 16/06/2023 en la DIRECCION017 de Madrid, zona señalada como típica de los DIRECCION002. Compareció el policía nacional nº NUM013 que en relación a su intervención el 1/08/2023 en la DIRECCION007 de Madrid declaró: que se trata de una zona frecuentada por bandas juveniles; que la identificación se llevó a cabo tras una llamada por una reyerta; que hay un testigo que les requiere en el lugar de los hechos, les dice vestimenta y zona de huida de los agresores; que dieron batidas por la zona y acabaron en la plaza donde les identificaron; que algunos de los jóvenes coincidían con la vestimenta señalada por el testigo; que les identificaron y miraron si había algún machete; que no se detuvo a nadie. Compareció el policía nacional nº NUM014 que refirió que identificó al acusado el 29/04/2023 tras una pelea con heridos en una discoteca, al coincidir dos grupos de una misma banda latina, por disputas internas entre ellos, limitándose su intervención a hacer el traslado de unos detenidos. Compareció el policía nacional nº NUM015 que en relación a su intervención en la detención del acusado el 11/05/2021 en la DIRECCION010 de Madrid declaró que fueron comisionados por una reyerta, habiendo huido los implicados en diferentes direcciones; que su compañero y ella fueron al DIRECCION018, encontrándose con unos varones que podían coincidir con las características aportadas; que un testigo reconoció a tres personas como las personas que le habían amenazado, las cuales estaban relacionadas con una banda. Compareció el policía nacional nº PN NUM016 que declaró en relación con su intervención en el atestado elaborado por la Comisaría de DIRECCION019 por la comisión de unos delitos de robo con violencia, donde estaba implicado el ahora acusado, añadiendo que esos robos estaban relacionados con bandas juveniles, al ser perpetrados por miembros de bandas juveniles y asimismo refiriendo que se analizaron las denuncias recibidas, y se propusieron candidatos para reconocimientos fotográficos. Compareció el policía nacional nº NUM017 que declaró en relación al atestado elaborado por la participación del acusado en una reyerta tumultuaria a la salida del DIRECCION008 el 29/04/2023 donde participaron jóvenes que estaban implicados en bandas latinas y se utilizaron armas blancas y objetos contundentes, resultando heridas de gravedad 3 o 4 personas, añadiendo que si bien en ese momento no se conocían datos suficientes para adscribirle como perteneciente a una banda. Compareció el policía nacional nº NUM018 que participó en la detención del acusado el 4/06/2023 junto a la discoteca La DIRECCION013, señalando que fueron comisionados tras la llamada de un vecino manifestando que había personas ocultando armas, localizando a dos varones escondiendo machetes debajo de un coche y afirmando que es una zona donde se producen reyertas de bandas juveniles y que anteriormente había habido reyerta con heridos. Finalmente compareció el policía nacional nº NUM019 que participó en la detención del acusado el 17/10/2020, manifestando que recibieron llamada de emisora por un robo con violencia y que el requirente les dijo que estando en el parque se habían acercado varios individuos que le robaron; añadiendo que dieron una batida por la zona, interceptaron a unos chavales y la víctima identificó al acusado como uno de los autores y que se trata de una zona altamente conflictiva, donde hay bastantes bandas, DIRECCION002 y Trinitarios sobre todo.
1.- Los hechos recogidos en el apartado A) del relato de hechos probados son constitutivos de un delito de LESIONES AGRAVADAS POR UTILIZACIÓN DE ARMA, previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.1 del CP del que es responsable en concepto de autor Ivo, al agredir a Antonio con un machete en la pierna y en el dedo, causándole las lesiones descritas en el relato fáctico de la sentencia. La comisión del delito resulta acreditado en atención a las pruebas practicadas, apreciadas en conciencia, en su conjunto y con inmediación.
El artículo 147.1 CP establece "1.
En el presente caso consta acreditada una acción directa e intencionada del acusado, consistente en propinarle sendos machetazos a la víctima, que impactaron en su pierna izquierda y en el tercer dedo de su mano izquierda, con evidente intención de vulnerar su integridad física, como así fue. El propio acusado ha reconocido que le dio un machetazo en la pierna, y si bien la víctima aparentemente no recuerda lo sucedido, la versión del propio acusado viene corroborada por el de la novia del agredido que vio el machetazo y por la de los testigos que si bien no llegaron a ver directamente la agresión sí observaron la herida de la víctima y el arma utilizada dejada en el suelo al lado del agredido. Por último, estos testimonios coinciden con el dato objetivo, indiscutible, de la existencia de lesiones en Antonio, que son compatibles con la dinámica comisiva relatada.
Los hechos son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 CP puesto que el perjudicado precisó para su curación además de primera asistencia facultativa, tratamiento médico y quirúrgico consistente en puntos de sutura en las dos heridas inciso contusas y reparación quirúrgica del tendón del dedo de la mano. Es doctrina jurisprudencial consolidada que los puntos de sutura se considera tratamiento quirúrgico, por lo que no vamos a incidir más en esta cuestión. Y concurre el subtipo agravado previsto en el artículo 148.1º del CP por cuanto el acusado empleó un machete de grandes dimensiones, que es un arma con evidente aptitud letal.
2- Los hechos consignados en el apartado B) del relato de hechos probados son constitutivos de un delito de pertenencia a organización criminal, previsto y penado en los arts. 570 bis 1, inciso segundo, apartados 2 y 3 y 570 quarter.1 y 2 del CP.
El delito de pertenencia a organización criminal del artículo 570 bis del CP tiene como notas características, tal y como indica la STS 337/2014, de 16 de abril, las siguientes:
a) Una pluralidad de personas asociadas para llevar a cabo una determinada actividad, que se concreta en tres o más. Se trata, por tanto de un delito plurisubjetivo en el que el sujeto activo está formado por la concurrencia de, como mínimo, tres personas, diferenciándose dos clases de autores, merecedores de distinto reproche penal, en función de la responsabilidad asumida en el marco de la organización.
b) La existencia de una estructura más o menos compleja en función del tipo de actividad prevista, en la que por lo general deben poder reconocerse relaciones de jerarquía y disciplina, entendiendo por tal el sometimiento de sus miembros a las decisiones de otro u otros de los miembros que ejercen la jefatura, y la definición y reparto de funciones entre sus miembros. Debe contar, pues con la infraestructura adecuada para realizar un plan criminal que, por su complejidad su envergadura, no estaría al alcance de una actuación individual o incluso plurisubjetiva pero inorgánica.
En cambio no se exige como requisito, ni un acto fundacional, ni una organización muy compleja, ni la adopción de una determinada forma jurídica, ni que se mueva en un amplio espacio geográfico, ni la existencia de conexiones internacionales.
c) Una consistencia o permanencia en el tiempo, en el sentido de que el acuerdo asociativo ha de ser duradero y no puramente transitorio.
d) El fin de la organización ha de ser la comisión de delitos como producto de una voluntad colectiva, superior y diferente a la voluntad individual de sus miembros lo que supone una cierta determinación de la ilícita actividad, sin llegar a la precisión total de cada acción individual en tiempo y lugar".
El carácter de organización criminal de los DIRECCION002 ha sido declarada en sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (Sentencia de 12/12/2013, entre otras) y de esta Audiencia Provincial de Madrid, siendo las más recientes las dictadas por la Sección 30 (sentencia 383/2023, de 11-09) o por la Sección 23 ( sentencias de 23/07/2021 y 08/04/2022) o por la Sección 16 (sentencia de 25/10/2019) o por la Sección 4 (sentencia de 01/12/2016).
En el informe elaborado por el Grupo XIII de la Brigada Provincial de Información de fecha 25 de agosto de 2023 (folios 29-46), ratificado en el juicio, se describe la organización de los DIRECCION002, señalando que tiene una estructura jerárquica y piramidal, con reparto de roles, reuniones periódicas, pago de cuotas, literatura y simbología propias, distribuyéndose en nueve coros o capítulos, asentados en distritos en Madrid, y dentro de esa jerarquía, tienen una estructura donde hay un suprema, un primera segunda, tercera, cuarta, quinta, un diácono o perla, y luego el grueso de los demás integrantes, que son los soldados que deben obedecer a sus superiores sin cuestionarles, bajo pena de castigo. En cuanto a su financiación, existe un sistema de cuotas básico pero otra forma de financiación son los beneficios que les reportan la comisión de ilícitos penales (robos con violencia, menudeo, estafas...). El control territorial supone su principal actividad, no dudando en utilizar la violencia a través de agresiones, amenazas y coacciones, para ejercer el dominio en los barrios en los que se asientan. Parte de sus acciones lo son de hostigamiento directo hacia los componentes de otras bandas como los "Ñetas" o los "Trinitarios", habiendo conseguido llegar a desplazarlos de sus lugares habituales de reunión, mediante ataques contra la vida, integridad física y la libertad de los mismos.
De las pruebas practicadas, especialmente de las declaraciones de los funcionarios policiales especializados en la investigación de estos grupos y de los funcionarios policiales que procedieron a la identificación en varias ocasiones y la detención en otras, del acusado, en un contexto que lo relaciona con miembros de la banda y con actividades del referido grupo, analizadas en el fundamento jurídico anterior, considera este Tribunal suficientemente acreditada la pertenencia del acusado en la organización criminal de los DIRECCION002, por lo que resulta procedente su condena por la comisión del delito previsto en el art. 570 bis del CP.
De ambos delitos es responsable criminalmente en concepto de autor Ivo, por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran ( artículos 27 y 28 CP) .
1.- Respecto del delito de lesiones concurre en el acusado la atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5ª del CP que considera como circunstancia atenuante "la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral".
En el presente procedimiento, consta incorporado a autos acreditación de haber consignado por parte del acusado la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación en concepto de responsabilidad civil por las lesiones causadas a Antonio. Siendo indiferente a la hora de su apreciación que en el acto del plenario el perjudicado haya renunciado expresamente a cualquier indemnización, manifestando no querer reclamar ninguna cantidad.
Solicita igualmente la defensa la aplicación de las atenuantes de legítima defensa y de confesión tardía. Respecto de la apreciación de la legítima defensa, dice el letrado del acusado que las imágenes de las cámaras de seguridad del Centro Comercial corroboran un encuentro entre Ivo y Antonio, añadiendo que hubo una exhibición de una navaja por parte de Antonio y dado que su defendido era víctima de constantes amenazas por parte de aquél, decide comprar un machete con la finalidad de hacerle ver que él también iba armado y que no iba a amedrentarle. Continúa diciendo que en las imágenes del exterior se observa que su defendido retrocede al ver la navaja de Antonio y que al sentirse intimidado, es por lo que ataca.
En el presente caso no se dan los elementos de la legítima defensa. La agresión ilegítima como presupuesto de la legítima defensa no resulta mínimamente acreditada de la prueba practicada. Ya hemos dicho que no ha quedado acreditado que la víctima hubiera exhibido primero y sacado después una navaja para amedrentar al acusado. Salvo por lo manifestado por el acusado y por la amiga de éste, nadie vio que la víctima portara ningún arma y mucho menos que la exhibiera ante el acusado. En las imágenes de las grabaciones se observa el primer encuentro entre acusado y víctima y luego ya en el exterior cómo el acusado se abalanza sobre Antonio, llevando en la mano una bolsa que contenía el machete que acababa de comprar.
Finalmente, solicita la defensa la apreciación de la atenuante de confesión tardía del art. 21.7 en relación con el 21.4 CP, al personarse voluntariamente el acusado en dependencias policiales y al haber reconocido en el plenario el haber agredido a la víctima con un machete.
La STS 574/2023, de 10 de julio señala: "En efecto, la confesión tardía puede operar como atenuante analógica de la propia de confesión si el testimonio del que pretende beneficiarse, exteriorizado después de que el proceso se siga contra él y eventualmente contra otros, es determinante, relevante, decisivo y eficaz, para el esclarecimiento de los hechos y la realización de la justicia". Por su parte, la STS 29/2024, de 22 de enero señala que "La jurisprudencia de este Tribunal (...) exige como requisitos de la atenuante del artículo 21.4 CP, que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; que la confesión sea veraz, con exclusión de los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revela totalmente falsa; y que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento, entendiendo por tal también las diligencias policiales de investigación, se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión. Quedan al margen aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la autoridad. Se ha apreciado esta atenuante como analógica en los casos en los que, aun no respetándose el requisito temporal, sin embargo, el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado. Hemos señalado respecto a la circunstancia analógica al artículo 21.7 CP, que en todo caso debe exigirse que la confesión facilite de modo relevante y eficaz el enjuiciamiento (entre otras SSTS 569/2014 de 14 de julio; 725/2014 de 3 de noviembre; 220/2018 de 9 de mayo; o 454/2019 de 8 de octubre)".
En el presente caso no cabe la apreciación de la atenuante solicitada. La detención del acusado se produce cuando ya no podía ser ocultada, ya que las diligencias policiales practicadas señalaban claramente al acusado como autor de la agresión. Además nada ha proporcionado el acusado que haya contribuido al eficaz enjuiciamiento de los hechos, limitándose a reconocer que agredió con un machete a Antonio, si bien matizando que lo hizo en legítima defensa, y negando su pertenencia a la banda DIRECCION002.
2.- Respecto del delito de pertenencia a organización criminal, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
1.- Respecto del delito de lesiones procede imponer a Ivo la pena de DOS AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN con accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Teniendo en cuenta que la horquilla penológica va de los 2 a los 5 años de prisión ( artículo 148.1º CP) ; que se ha apreciado la atenuante de reparación del daño, por lo que sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 66.1.1ª CP que dispone que cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, los jueces y tribunales aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito; atendiendo además a la gravedad de las lesiones, que fueron causadas con dolo directo, y al arma utilizada, un machete de grandes dimensiones, se estima justificada la imposición de 2 años y 6 meses de prisión.
2.- En lo que respecta a la punición del delito de pertenencia a organización criminal, debemos distinguir, a tenor de lo dispuesto en el artículo 570 bis, del CP. y siguientes, cuando se trata de comisión de delitos graves o menos graves, lo cual se articula en el CP en función de la pena, y ha de acudirse a los artículos 13 y 33, por lo que estando sancionado el delito de lesiones del art. 148.1 del CP con pena de dos a cinco años de prisión, se trata de un delito menos grave, por lo que la punición oscila de uno a tres años, señalando el apartado 2 del art. 570 bis que tales penas se impondrán en su mitad superior cuando la organización disponga de: b) armas o instrumentos peligrosos, como sucede en el caso, en el que el acusado utilizó un machete para perpetrar la agresión, lo que aumenta la pena de dos a tres años, y el apartado 3 del art. 570 bis, que dispone, en fin, que, en todo caso, se impondrán las penas en la mitad superior cuando los delitos cometidos sean contra las personas o la integridad física, lo que también acontece en el caso enjuiciado, en el que se sanciona un delito de lesiones ( arts. 147 y 148.1 del CP) , estableciéndose una penalidad de 2 años y seis meses a 3 años de prisión, estimándose procedente la imposición de 3 años de prisión, atendida la naturaleza violenta y peligrosa de la banda a la que pertenece el acusado.
De conformidad con los artículos 57.1 y 48.2 y 3 del Código Penal, procede imponer al acusado la prohibición de aproximación, a menos de 500 metros, de Antonio de su domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios y cualquier otro frecuentado por éste, y la prohibición de comunicarse de cualquier forma con él, por un tiempo de cinco años.
Y en razón a lo establecido en el art. 570 quater del CP, se impone al acusado, por el delito de pertenencia a organización criminal, la inhabilitación especial para todas aquellas actividades económicas o negocios jurídicos relacionados con la actividad de la organización o grupo criminal o con su actuación en el seno de los mismos, por un tiempo de diez años.
Y conforme autoriza el apartado 1 del art. 570 quáter, se acuerda la disolución de la organización criminal de los DIRECCION002.
El artículo 116.1 del CP establece que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. El artículo 109 del CP establece que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados. Y el artículo 110 CP establece que la responsabilidad establecida en el artículo anterior comprende: la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales.
En el presente caso, el perjudicado Antonio ha renunciado expresamente a cualquier indemnización que pudiera corresponderle.
En atención a lo dispuesto en el artículo 123 del CP y 240 de la LECRIM, a toda persona responsable de un delito o falta le viene impuesto por la ley el pago de las costas procesales causadas en el curso del proceso que ha sido necesario para su enjuiciamiento, por lo que el acusado abonará las costas de este juicio.
VISTOS, además de los citados, los preceptos legales y demás de aplicación,
Fallo
Se acuerda la disolución de la organización criminal DIRECCION002.
Se acuerda asimismo el comiso del machete intervenido.
Procédase a abonar al acusado el tiempo en que ha estado privado de libertad por esta causa.
Procédase a la devolución de la cantidad consignada en concepto de responsabilidad civil.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, anunciado ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de diez días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
