Última revisión
06/04/2026
Sentencia Penal 431/2025 Audiencia Provincial Penal de Zaragoza nº 6, Rec. 187/2025 de 12 de diciembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6
Ponente: MARIA MERCEDES TERRER BAQUERO
Nº de sentencia: 431/2025
Núm. Cendoj: 50297370062025100423
Núm. Ecli: ES:APZ:2025:3088
Núm. Roj: SAP Z 3088:2025
Encabezamiento
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D./Dª. MARIA PILAR LAHOZ ZAMARRO
Magistrados
D./Dª. Mª MERCEDES TERRER BAQUERO (Ponente)
D./Dª. LUIS FERNANDO ARISTE LOPEZ
En Zaragoza, a 12 de diciembre del 2025.
La SECCION Nº 6 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el presente Procedimiento de Sumario Ordinario
Ha sido designada Ponente la Ilma. Sra. MAGISTRADA Dª. MARÍA MERCEDES TERRER BAQUERO.
Antecedentes
- Por el delito de agresión sexual la pena de quince años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, prohibición de comunicarse Asunción, y aproximarse a ella y a su domicilio, en una distancia de 200 metros y por tiempo de dieciséis años ( artículo 57.1 y 2 del Código Penal) , libertad vigilada para después del cumplimiento de la pena de prisión durante nueve años ( artículo 192.1 del Código Penal) e inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleven contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de tres años ( artículo 192.3 segundo párrafo del Código Penal) y pago de costas, según el artículo 123 del Código Penal.
- Por el primer delito de amenazas la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de comunicarse por cualquier medio con Asunción y aproximarse a ella, a su domicilio o a cualquier lugar en el que se encuentre en una distancia de 200 metros y por tiempo de dos años ( artículo 57.1 del Código Penal) y pago de costas, según el artículo 123 del Código Penal.
- Por el segundo delito de amenazas la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de comunicarse por cualquier medio con Lorenza y aproximarse a ella, a su domicilio o a cualquier lugar en el que se encuentre en una distancia de 200 metros y por tiempo de dos años ( artículo 57.1 del Código Penal) y pago de costas, según el artículo 123 del Código Penal.
- Por el tercer delito de amenazas la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de comunicarse por cualquier medio con Constantino y aproximarse a él, a su domicilio o a cualquier lugar en el que se encuentre en una distancia de 200 metros y por tiempo de dos años ( artículo 57.1 del Código Penal) y pago de costas, según el artículo 123 del Código Penal.
- Por el delito de daños la pena doce meses de multa con una cuota diaria de doce euros y aplicación del artículo 53 del Código Penal en caso de impago
Como responsabilidad civil, solicitaba que el acusado indemnice a Asunción, en la cantidad de 3.000 euros por los daños morales sufridos y en 1.078,49 euros por los daños causados en el teléfono móvil y en las cámaras, con aplicación su caso del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
- un delito de AGRESIÓN SEXUAL previsto y penado en los artículos 178, 179.2 y 180.1.6º del Código Penal
- tres delitos de AMENAZAS previstos y penados en el artículo 169.2 del Código Penal
- un delito de DESCUBRIMIENTO Y REVELACION DE SECRETOS, previsto y penado en el art. 197.2 del Código Penal
- un delito de DAÑOS previsto y penado en el artículo 263.1 del Código Penal.
Apreciaba la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8º del Código Penal en relación al delito de agresión sexual y la no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto de los delitos de amenazas, revelación de secretos y daños.
Solicitaba la imposición al acusado de las siguientes penas:
- Por el delito de agresión sexual la pena de quince años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, prohibición de comunicarse Asunción, y aproximarse a ella y a su domicilio, en una distancia de 200 metros y por tiempo de dieciséis años ( artículo 57.1 y 2 del Código Penal) , libertad vigilada para después del cumplimiento de la pena de prisión durante nueve años ( artículo 192.1 del Código Penal) e inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleven contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de tres años ( artículo 192.3 segundo párrafo del Código Penal) y pago de costas, según el artículo 123 del Código Penal.
- Por el primer delito de amenazas la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de comunicarse por cualquier medio con Asunción y aproximarse a ella, a su domicilio o a cualquier lugar en el que se encuentre en una distancia de 200 metros y por tiempo de dos años ( artículo 57.1 del Código Penal) y pago de costas, según el artículo 123 del Código Penal.
- Por el segundo delito de amenazas la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de comunicarse por cualquier medio con Lorenza y aproximarse a ella, a su domicilio o a cualquier lugar en el que se encuentre en una distancia de 200 metros y por tiempo de dos años ( artículo 57.1 del Código Penal) y pago de costas, según el artículo 123 del Código Penal.
- Por el tercer delito de amenazas la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de comunicarse por cualquier medio con Constantino y aproximarse a él, a su domicilio o a cualquier lugar en el que se encuentre en una distancia de 200 metros y por tiempo de dos años ( artículo 57.1 del Código Penal) y pago de costas, según el artículo 123 del Código Penal.
- Por el delito de revelación de secretos a la pena de 1 año de prisión y multa de 12 meses a razón de 6€/día.
- Por el delito de daños la pena doce meses de multa con una cuota diaria de doce euros y aplicación del artículo 53 del Código Penal en caso de impago
En cuanto a responsabilidad civil, solicitaba que el acusado indemnice a Asunción, en la cantidad de 10.000 euros por los daños morales sufridos y en 1.078,49 euros por los daños causados en el teléfono móvil y en las cámaras, con aplicación su caso del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Asimismo interesaba la imposición al acusado de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Hechos
Apolonio mantenía una relación de amistad desde años atrás con los padres de Asunción y también con ésta, sin que hubieran tenido desavenencias hasta la fecha.
Asunción accedió a que Apolonio se quedara a dormir en su domicilio sito en DIRECCION001 de la localidad de DIRECCION000 (Zaragoza) los días 3 y 4 de junio de 2023 porque hasta el lunes él no tenía autobús para volver a la localidad de DIRECCION002 en la que vivía. Apolonio pernoctó en dicha vivienda la noche del sábado 3 de junio sin que hubiera ningún problema. El domingo 4 de junio de 2023 Asunción y su hija de siete años, Lorenza, estuvieron pasando la tarde con Apolonio, tras lo cual los tres se marcharon al domicilio, al que poco después también acudió Constantino, con el que Asunción compartía piso y con el que mantenía una relación de amistad y en ocasiones también de pareja; y se pusieron a cenar los cuatro.
Sobre las 23:00 horas, cuando la Sra. Asunción indicó a ambos varones que cada uno de ellos dormía en una de las habitaciones y ella se iba a ir a dormir con su hija, el acusado se alteró y comenzó a decirle a la Sra. Asunción si se estaba riendo de él y, sin más explicación, se echó a correr hacia el otro extremo de la vivienda para coger un bate de beisbol que había, cerró la puerta principal del inmueble con la llave que estaba puesta en la puerta, se guardó la llave en el bolsillo, y volvió al salón donde se encontraban los otros. Seguidamente, en actitud intimidatoria, ordenó a Constantino y a Asunción que dejaran los teléfonos móviles encima de la estantería, mientras hacía movimientos con el bate que llevaba en la mano y decía a la mujer expresiones como
Posteriormente la mujer se quedó con él hasta la mañana, cuando Apolonio ya se mostraba tranquilo, como si no hubiera pasado nada, tras lo cual ella accedió a ir a tomar un café para salir de casa y se marchó a Zaragoza con la niña.
Como consecuencia de los hechos, se ha agravado la sintomatología de malestar emocional y sintomatología ansiógena que presentaba la Sra. Asunción.
Apolonio tiene establecido el diagnóstico de trastorno por uso de sustancias, rasgos disfuncionales de la personalidad cluster B vs. Trastorno por Déficit de Atención del adulto. No hay evidencia de que en el mismo existiera una anomalía o alteración psíquica que afecte a su capacidad volitiva o intelectiva, por la que no pudiera comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. No existe evidencia de que se encontrara en estado de intoxicación por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, o estupefacientes, que le impidiera comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. No existe evidencia de alteración grave de la conciencia de la realidad de ni actuación a causa de adicción a las sustancias mencionadas.
Se han valorado pericialmente los daños en el teléfono móvil de Asunción Samsung Galaxy A22 5 G en 270 €. No consta que las cámaras de seguridad sufrieran desperfectos ni que la Sra. Asunción haya resultado perjudicada por razón de los golpes que Apolonio propinó a las mismas.
Apolonio, había sido ejecutoriamente condenado por Sentencia de 23 de junio de 2010 (firme el 29 de abril de 2011) dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el Procedimiento Sumario Ordinario 25/2009 a la pena, entre otras, de doce años y un día de prisión por un delito de agresión sexual y a la pena, entre otras, de 9 meses y un día de prisión por un delito de lesiones; condena que es objeto de la Ejecutoria Penal 28/2011.
Apolonio fue detenido en esta causa en fecha 8 de junio de 2023. Por Auto de 10 de junio de 2023 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Calatayud se acordó imponer al mismo la medida de prisión provisional comunicada y sin fianza así como una orden de alejamiento por la que se le prohíbe acercarse a menos de 350 metros de donde se halle Asunción y su hija menor y especialmente a los lugares en que residan, trabajen, estudien o frecuenten y comunicarse por cualquier medio con ambas. Estas medidas cautelares se han mantenido vigentes hasta la presente fecha. Por Auto de fecha 20 de mayo de 2025 se acordó la prórroga de la situación de prisión provisional de Apolonio por esta causa hasta el 8 de junio de 2027.
Fundamentos
Como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia 305/2025, de 2 de abril, rec. 6105/2022, entre otras,
Como se expondrá a continuación, aunque Apolonio negó la versión de los hechos dada por la denunciante y ofreció un relato en el que la relación sexual se llevó a cabo a iniciativa y con pleno consentimiento de Asunción y él no amenazó a los presentes, restando relevancia al episodio de la rotura del teléfono móvil de la Sra. Asunción, estimamos que la declaración de la víctima, unida a los restantes medios de prueba practicados consistentes en prueba testifical, pericial y documental, constituyen suficiente prueba de cargo en el presente caso para llevar al convencimiento de que, como refiere la denunciante, el acusado primero llevó a cabo graves amenazas contra las tres personas que se hallaban con él en la vivienda y causó daños intencionados en el teléfono móvil de la denunciante, al margen de arrancar con el bate las cámaras del sistema de vigilancia de la vivienda, y además accedió sin consentimiento a mensajes privados que había en el terminal de la mujer dirigidos a un tercero. En ese contexto de intimidación y pavor que produjo en Asunción ante la posibilidad de que el acusado pudiera llegar a hacer algo malo a ella o, sobre todo, a su niña de corta edad presente en el domicilio, la mujer accedió a someterse a unas relaciones sexuales no consentidas llevadas a cabo con intimidación, en las que intentó una penetración vaginal con su pene que no pudo consumar porque no logró tener una erección, tras lo cual estuvo lamiendo y realizando tocamientos en la zona genital de la mujer con introducción de los dedos en la vagina de la víctima, que permaneció aterrorizada padeciendo la situación, a la espera de que el acusado se calmara.
En primer lugar hemos de referirnos a una prueba de cargo esencial de los hechos, que es la declaración prestada en el acto del Juicio Oral por la denunciante y víctima de los mismos, Asunción, ratificando el contenido de su denuncia presentada ante la Policía Nacional. Sus manifestaciones revisten un especial valor probatorio respecto al delito de naturaleza sexual, toda vez que de su comisión no existen testigos directos. La Sra. Asunción manifestó en el Juicio que nunca antes había tenido un problema con el acusado, que eran amigos desde la infancia y él era amigo de sus padres, que era domingo y ese fin de semana habían estado juntos, que él no tenía cómo volver a su pueblo porque no tenía autobús hasta el lunes por la mañana y ella lo dejó quedarse en su casa dos noches, que nunca habían tenido relaciones sexuales con anterioridad, que estuvieron pasando la tarde del domingo todo normal, que estaban en casa con la niña y después llegó Constantino, que el problema vino cuando ella dijo que él se echase en una cama, Constantino en otra y que ella se iba a dormir con su hija, que el acusado empezó a decir
Este testimonio, relatado por la víctima en estado de gran aflicción, carece de ambigüedades, generalidades o vaguedades y, como se comentará más adelante, se ha mantenido en el tiempo sin variaciones relevantes desde el inicio, en todas las ocasiones en las que la denunciante ha narrado lo sucedido.
Apolonio, por su parte, ratificó en Juicio lo declarado en su día y manifestó que él solo había roto un móvil. Indicó que estuvo tres días con la denunciante y con la niña, que esa tarde estuvieron en un bar tomado algo, especificando que él tomó una cerveza, que decidieron ir al domicilio y cenaron, que él fue al baño y allí oyó que ella decía cosas raras por un audio, que se fue al comedor y le dijo:
Del anterior testimonio hemos de destacar que, si bien el acusado niega que mantuviera relaciones sexuales no consentidas o que amenazara gravemente a los presentes, sí que admite algunos datos que resultan de interés para determinar lo ocurrido o resolver sobre algunas cuestiones planteadas en el Juicio. Así, en relación a la posible alteración de sus facultades alegada por la defensa, el acusado afirma que esa tarde solo había bebido una cerveza y no había consumido droga excepto las dos rayas que ella le dio en la cocina antes de entrar al dormitorio. En cuanto a la ausencia de desavenencias previas con la denunciante y su compañero, el denunciado admite que tenía amistad con la denunciante y que el testigo Constantino era solamente conocido, sin haber tenido con anterioridad algún tipo de desencuentro o desavenencia con ellos. Y respecto a los hechos que son objeto de denuncia narrados por la Sra. Asunción, el acusado admite que se enfadó porque oyó un audio de una conversación de ella con un tercero y pidió a la denunciante que le mostrara el último audio, y que ella le dio el móvil y le dijo el PIN y él escuchó un mensaje de la mujer con un tercero; reconoce que se enfadó, que rompió con la mano el teléfono de la mujer, y que cogió un bate que había en la casa; acepta que a lo mejor lo llevaba en la mano cuando le dijo a ella si se estaba riendo de él, y también admite que cerró la puerta con llave y que desenganchó con el bate las cámaras del comedor; indica que la noche anterior había dormido en esa misma cama, y reconoce que en la fecha de los hechos estuvo con la mujer en la cocina y luego en el dormitorio, que cuando intentó la penetración no pudo lograr la erección y le hizo tocamientos con la mano en los genitales de la mujer y sexo oral, y que ella se colocó la almohada en la cara. En este testimonio el acusado reconoce haber incurrido en conductas constitutivas de delitos de daños y descubrimiento y revelación de secretos, al margen de admitir que llevaba y bate o cerró la puerta, y que tuvo relaciones sexuales con la Sra. Asunción.
En el Juicio prestó declaración el testigo Constantino, quien manifestó no tener antes ninguna relación con el acusado, si bien admitiendo que podía tener su contacto en el móvil, aunque no hablaban, y que con Asunción en ese momento eran pareja. Este testigo declaró que cuando llegó estaban los tres, que Apolonio
Por otra parte, en el acto de la Vista oral se procedió a la reproducción de la grabación de la prueba preconstituida consistente en la exploración de la menor Lorenza. La niña indicó tenía 7 años de edad, que conocía a Apolonio y éste había ido a verlas a casa, que no lo había visto discutir con su mamá, que Apolonio sí estaba muy enfadado, sí gritaba, sí gritaba a su mamá, su mamá sí estaba asustada, Apolonio sí rompió el móvil de su mamá, su mamá estaba muy asustada, que se fueron a su habitación a hablar su mamá y Apolonio y ella se quedó con Constantino en el salón, que durmió con Constantino y su mamá durmió en su habitación en Apolonio, que Apolonio sí dijo
Como prueba documental hay que hacer referencia, en primer lugar, al acta de inspección ocular en el que Agentes de la Brigada de Policía Científica de DIRECCION000 realizada el día 8 de junio de 2023 piso DIRECCION001 de DIRECCION000 por Funcionarios NUM002 y NUM003. En el acta correspondiente a dicha diligencia se describe la distribución de las estancias de la vivienda y dejan constancia de los vestigios que son recogidos para su análisis. Se indica que en la habitación identificada como nº NUM004 ubicada a la derecha de la puerta de entrada hallan, dentro de una papelera, un teléfono móvil que se corresponde con el que el acusado habría roto; y, tras un armario, un bate de beisbol negro. En la habitación nº NUM005, que es la que se corresponde con el dormitorio en el que ocurrieron los hechos, ubicada en frente de la anterior (al otro lado del pasillo) en la zona próxima a la entrada, una sábana que estaba a los pies de la cama. Los Policías Nacionales NUM006 y NUM007 prestaron declaración en Juicio como testigos. Ratificaron el contenido del atestado policial y, en particular, de la inspección ocular realizada. El segundo de los Agentes explicó que recogieron vestigios: sábanas, bate y teléfono móvil que rompió; indicaron que cámaras no vieron, que remitieron las sábanas al laboratorio para su análisis, que el bate estaba en la habitación nº NUM004 ubicada nada más entrar y las sábanas en la habitación nº NUM005.
El informe de la Comisaría General de Policía Científica refleja que el perfil genético de los subvestigios consistentes en espermatozoides en mancha en la zona superior central de la sábana encimera y en mancha en la zona central de la sábana bajera y restos celulares en la zona superior central de la sábana bajera, coincide con el de Apolonio. Asimismo se comprobó la mezcla de perfiles genéticos procedentes de la denunciante y el acusado en la mancha con sangre en la zona superior derecha de la sábana encimera. También en la mancha con antígeno prostático en la zona central de la felpa de la braga intervenida a la víctima, se obtuvo un haplotipo de varón que es coincidente con obtenido en el subvestigio del acusado.
De estas pruebas se infiere, en primer lugar, la realidad de los desperfectos en el teléfono móvil, que los propios Agentes pudieron comprobar, además del hallazgo en la habitación próxima a la estancia en la que se produjo la relación sexual del bate de beisbol empleado por el denunciante para intimidar a la víctima y cometer los delitos. El hecho de que el bate de beisbol fuera hallado por la Policía en una habitación distinta al dormitorio en el que se produjo la agresión sexual en modo alguno desvirtúa la existencia de una grave intimidación de la víctima bajo la cual actuó el acusado, causada haciendo uso de este objeto peligroso. Él mismo ha reconocido que cogió un bate, que cerró la puerta con llave, que rompió el móvil, que golpeó con el bate las cámaras de grabación y que accedió a algún mensaje, todo ello estando la niña de corta edad en el domicilio; de donde se infiere el contexto conminatorio en el que se produjeron los hechos, en el que el acusado en todo momento estuvo portando en su mano un objeto contundente como es un bate de béisbol, objetivamente apto para poder llevar a cabo el mal que amenazaba causar a los presentes (matarlos a todos) y para generar que la víctima se encontrara atemorizada, con independencia de dónde quedara colocado el bate instantes antes de llevar a cabo la relación sexual no consentida, cuando ya la Sra. Asunción se hallaba atemorizada y actuaba bajo el estado de intimidación que el acusado había logrado producir en ella utilizando el objeto que portaba en su mano.
La Letrada alegó que si el día de los hechos Apolonio no tuvo una erección, el hecho de que en las sábanas y felpa de la braga intervenidas por la Policía Nacional en la habitación en la que ocurrieron los hechos se hallaran espermatozoides con un perfil genético coincidente con el de Apolonio es demostrativo de que ambos habían mantenido relaciones sexuales el día anterior, lo que corrobora la versión del denunciado y desvirtúa la veracidad de la narración de la denunciante. Al respecto hemos de indicar que, por lo que se refiere a los espermatozoides hallados en las sábanas de la cama en la que el acusado había dormido el día anterior, su presencia no demuestra una relación sexual consentida con la denunciante, pues pudieron generarse en una práctica sexual previa llevada a cabo por el acusado sin intervención de la Sra. Asunción la noche anterior, o corresponderse con fluidos emitidos en el curso de la actividad sexual objeto de denuncia . Y en cuanto a la mancha con antígeno prostático en la felpa de la braga en la que se halló un haplotipo de varón coincidente con el obtenido en el subvestigio del acusado, se trata de un hallazgo compatible, precisamente, con los hechos denunciados, pues supone el hallazgo de indicios biológicos del acusado compatibles con la narración de la denunciante (intentos de penetración vaginal, contacto corporal entre ambos, sexo oral en el que pudieron quedar restos de saliva) al tratarse de restos con material orgánico de Apolonio que pudieron quedar en la zona genital de la denunciante y pasar luego a su ropa interior en la que se obtuvieron las muestras.
Continuando con el análisis de la prueba practicada hemos de indicar que se emitió informe por el quipo psicosocial del IMLA en fecha 20 de octubre de 2023, por la psicóloga Dª. Eulalia, que en fecha 4 de abril de 2024 fue ratificado por la Psicóloga forense Dª. Marta. En dicho informe se refleja un contexto de circunstancias previas adversas apreciable en la Sra. Asunción, la cual relató a la psicóloga el alcoholismo de su progenitor y maltrato psicológico hacia ella, haber sufrido acoso escolar en su etapa educativa, vivir en la calle con su progenitora a los 14 años, ingreso en prisión a los 18 años por tráfico de drogas, fallecimiento en 2014 de sus familiares de apoyo, historial de consumo de drogas, carencia de estudios básicos obligatorios, etc. El informe, teniendo en cuenta todos los datos aportados, concluye que los resultados de la valoración psicológica de la Sra. Asunción son compatibles con la normalidad, sin evidencia de psicopatología que pudiera modificar su percepción de la realidad, mostrando capacidades mnésicas, cognitivas y lingüísticas que permiten capacidad para prestar testimonio válido. Se indica que no puede objetivarse sintomatología o malestar emocional en la Sra. Asunción dado el nivel de distorsión de las respuestas en la prueba psicométrica administrada. En cuanto a lo relatado, se indica que se aprecia por las peritos la experimentación de malestar emocional y sintomatología ansiógena; y que dicha sintomatología y malestar podrían ser consecuentes con su situación y contexto psicosocial, así como compatibles con los hechos denunciados, en caso de ser ciertos, los cuales se considerarían un agravante. Se añade que la Sra. Asunción debe deshabituarse del consumo de sustancias estupefacientes en bienestar de sí misma y de la menor. Se apunta la necesidad de adquisición de herramientas y habilidades que promuevan el autocuidado, promoviendo hábitos saludables y el inicio de tratamiento médico y psicológico. Finaliza el informe expresando que se recomienda una valoración social e la Sra. Asunción ya que se aprecian indicadores de vulnerabilidad social. Ambas peritos comparecieron en el acto de la Vista Oral para exponer que la sintomatología que presentaba la examinada (malestar, mucho miedo, mucha ansiedad) también podían ser consecuencia de su propia situación y contexto social, por lo que podría considerarse la agravación de una situación previa.
Obra en las actuaciones el informe 7 junio 2023 del forense Dr. Mauricio, ratificado por la forense Dra. Rafaela, en el que se refleja que se trata de una mujer evaluada en la Unidad de ginecología del HMS en relación a una denuncia. Expresa una versión de la Sra. Asunción (amenazas con un bate de beisbol, sexo oral porque el varón no consigue penetración vaginal, amenazas, toma 3 comprimidos de Trankimazin para calmar sus nervios). En este dictamen se expresa, en el apartado relativo al examen ginecológico: ligero eritema área vaginal externa e infrapúbica sin lesiones internas, lesión inespecífica. En cuanto al estado psíquico se indica lo siguiente: La informada presenta un evidente estado de ansiedad por miedo al comportamiento del denunciado sobre ella y sobre su hija.
Hay que hacer referencia también al informe de laboratorio de 19 de junio de 2024 relativo al análisis de las muestras de orina y cabello (dos mechones) de Apolonio obtenidas en fecha 8 de marzo de 2024. En la comparecencia de dicha fecha que refleja la toma de muestras por los médicos forenses D. Raimundo y Dª. Rafaela se indica que el análisis de orina tiene un rango de detección que engloba los 10 días previos a la toma de la muestra, y en el análisis de pelo la longitud del cabello analizado y los segmentos generados son un factor limitante del período en estudio, expresando que los mechones obtenidos tienen una longitud de 2-3 cms. Este informe está acompañado por el emitido el 21 de junio de 2024 por el forense Dr. Raimundo, tras entrevista mantenida con el acusado posterior a la toma de muestras. En fecha 8 de diciembre de 2024 el informe fue ratificado por la forense Dª. Rafaela. Se reflejan en el dictamen los antecedentes que a continuación se indican. En el momento de la detención: consumo de cocaína fumada y heroína intravenosa desde septiembre de 2022, tenía prescrito Tramadol, Trankimazin y Valium; desde ingreso en centro penitenciario: tratamiento sustitutivo con Metadona hasta el 1 de septiembre de 2024, actualmente Cannabis ocasional; último consumo: una semana antes de la toma de la muestra. Concluye que los resultados obtenidos en la muestra de orina analizada indican que no se detecta un consumo de las sustancias investigadas y que los resultados obtenidos en la muestra de cabello analizada indican que no se detecta un consumo repetitivo y continuado de las sustancias analizadas en los tres meses anteriores a la fecha de obtención de la muestra de pelo, asumiendo que ésta se ha cortado lo más cerca posible del cuero cabelludo. Se expresa que la longitud del cabello analizado y los segmentos generados son un factor limitante del período de estudio, que no es posible establecer una clara correlación entre las concentraciones detectadas en los análisis realizados y las intensidades de los posibles consumos de drogas de abuso, que los resultados obtenidos no permiten, por sí mismos, valorar el grado de afectación física o psíquica de la persona en un momento concreto y que los valores obtenidos en los análisis no permiten, por sí mismos, determinar el grado de adicción a las drogas de abuso detectadas.
Por la Unidad de Salud Mental del Centro de Salud de DIRECCION000 se remitió informe clínico de Apolonio de fecha 30 de septiembre de 2024 firmado por la Dra. Benita. A la vista del anterior informe y tras la exploración del informado, se solicitó informe forense sobre el acusado en el que se reflejara si sufre un trastorno mental y, en su caso, si supone una merma de sus capacidades cognoscitivas, intelectivas o volitivas. Consta en el procedimiento el dictamen emitido por los forenses D. Raimundo y Dª. Rafaela en fecha 14 de noviembre de 2024 en el que se deja constancia de los antecedentes personales y psicobiografía del explorado, sus antecedentes psiquiátricos y el consumo de tóxicos por el mismo; al que se realizó una exploración psiquiátrica. Se expresa que en la exploración no se objetivan alteraciones físicas o mentales en el informado (no presenta signos o síntomas de patología psiquiátrica aguda) y que, dado el tiempo transcurrido, dicha exploración no aporta datos sobre su estado durante el momento de los hechos, salvo los referidos por él mismo durante la entrevista. En el informe se concluye que Apolonio tiene establecido el diagnóstico de trastorno por uso de sustancias, rasgos disfuncionales de la personalidad cluster B vs. Trastorno por Déficit de Atención del adulto, que no hay evidencia de que existía en el informado una anomalía o alteración psíquica que afecte a su capacidad volitiva o intelectiva por la que no pudiera comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión; que no existe evidencia de que se encontrara en estado de intoxicación por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, que le impidiera comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, y que no existe evidencia de alteración grave de la conciencia de la realidad, ni de actuación a causa de adicción a las sustancias mencionadas.
En el acto de la Vista Oral se practicó prueba pericial forense en la que por el Dr. Raimundo y la Dra. Rafaela se ratificaron los informes forenses emitidos a los que se ha hecho referencia con anterioridad, tanto respecto a la denunciante como al estado mental del investigado. Otra de las pruebas periciales practicadas fue la emitida por las psicólogas Sras. Eulalia y Marta, ratificando el informe emitido en cuanto a la valoración de la sintomatología que presenta la denunciante.
Los informes anteriormente aludidos corroboran, por un lado, que la denunciante mostraba tras los hechos un evidente estado de ansiedad y nerviosismo compatible con el miedo por ella expresado ante el comportamiento del denunciado; así como algunas lesiones de escasa entidad en la zona genital (ligero eritema, lesión inespecífica) y que sufre un cuadro de malestar emocional y ansiedad en el que los hechos denunciados podrían haber agravado la situación previa que la Sra. Asunción ya presentaba.
Por otra parte, de los dictámenes anteriormente aludidos lo que se infiere es que no ha quedado acreditado que Apolonio presentara en el momento de los hechos alguna alteración de naturaleza psíquica que le impidiera comprender lo que hacía, ni que se encontrara en estado de intoxicación por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o estupefacientes, ni que exista evidencia de alteración grave de la conciencia de la realidad o de actuación a causa de adicción a las sustancias mencionadas.
En todo caso, hemos de hacer referencia a la hora de valorar la declaración de la víctima en delitos de naturaleza sexual, expresada entre otras en la Sentencia 176/2025, de 27 de febrero, rec. 5444/2022, en la que indica lo siguiente:
En el mismo sentido ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma sección 6ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en resoluciones como la Sentencia 284/2024, de 15 Jul. 2024 (rec. 14/2024)
Descendiendo al caso que nos ocupa, para determinar el valor probatorio de la declaración de la denunciante y víctima de los hechos al narrar la agresión sexual cuya causación atribuye al acusado, consideramos que se cumplen los parámetros jurisprudencialmente exigidos.
En cuanto a la credibilidad subjetiva o ausencia de incredibilidad subjetiva en este caso, consideramos que ni siquiera es objeto de controversia que con anterioridad a la fecha de los hechos no existía ningún tipo de enfrentamiento o animadversión entre las partes; por el contrario, lo manifestado por ambos es que existía cierta confianza y amistad desde muchos años atrás ya que Apolonio era amigo de los padres de la denunciante, y que nunca habían tenido antes problemas. La Sra. Asunción admite que le había permitido quedarse a dormir dos noches en su casa porque el acusado no tenía autobús al pueblo en el que reside hasta el lunes, y que habían estado pasando la tarde juntos con la niña. En este punto se trató de apuntar por la defensa la existencia de un interés de la denunciante en perjudicar al acusado debido a que éste no le había pagado la mitad de lo que cobraba por desempleo, como venía haciéndolo siempre. El acusado manifestó que la denunciante le amenazó con que si no le daba el dinero se iba
El segundo parámetro de valoración consiste en el análisis de la credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio. En el supuesto enjuiciado consideramos que se cumple de igual modo el parámetro relativo al análisis de su credibilidad objetiva, teniendo en cuenta que el relato de la víctima resulta coherente y sin discordancias relevantes, y viene corroborado por prueba testifical del testigo Constantino, la exploración de la menor, el contenido del atestado ratificado por los Agentes incluyendo el acta de inspección ocular, las periciales médicas y los informes de Policía Científica a los que se ha hecho referencia. Los informes médicos y forenses reflejan la posibilidad de que la denunciante haya sufrido una agravación de sintomatología previa debido a los hechos, así como la existencia de ligeras lesiones en la zona genital apreciadas en el examen que se le realizó tras la formulación de la denuncia, tres días después de suceder la agresión. La Sra. Asunción explicó su demora en presentar la denuncia, ante el miedo que le producía lo que les pudiera hacer el acusado a ella o a su hija y que sus amigos la convencieron para tomar la decisión de denunciar cuando la vieron cómo estaba y les contó lo sucedido. El propio acusado admitió la veracidad de muchos datos relevantes que vienen a corroborar las manifestaciones de la denunciante, al admitir haber cogido un bate de beisbol y cerrado la puerta, haber roto el móvil y desencajado las cámaras, haber accedido y oído algún mensaje privado de audio enviado por la denunciante a un tercero, y haber mantenido relaciones sexuales, aunque él afirma que la Sra. Asunción fue la que llevó la iniciativa y prestó su consentimiento de forma voluntaria. Sin embargo, la conducta gravemente conminatoria precedente mantenida por el acusado -en la que había estado presente la niña de corta edad de la denunciante viendo como Apolonio rompía de forma violenta el teléfono móvil de su madre o golpeaba con un bate unas cámaras que había en la vivienda- encaja plenamente con la existencia de un estado de gran intimidación en la víctima, y no con una situación en la que la mujer fuera capaz de adoptar una decisión de forma libre y voluntaria para mantener relaciones sexuales consentidas con una persona que acababa de amenazarles de esa manera, romperle el móvil y leer sus mensajes para ponerla en evidencia ante el otro varón y que seguía portando en la mano un instrumento peligroso como era el bate de béisbol mientras seguía insistiendo en irse con ella al dormitorio.
Por último, la persistencia en la incriminación, que supone ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima, concreción en la declaración, sin ambigüedades, y ausencia de contradicciones en las sucesivas versiones que se ofrecen a lo largo del procedimiento. Estimamos que en este caso se aprecia una persistencia en la incriminación, al no advertirse la existencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por Asunción, que ha concretado de forma concisa los hechos y no ha incurrido en contradicciones, de modo que su narración mantiene la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos sucesivos. La Sra. Asunción siempre ha dado la misma versión de los hechos, resultando coincidente en esencia lo que contó en la Policía, a los médicos, a los forenses, en el Juzgado instructor o en el acto de la Vista Oral, respondiendo a lo que en cada momento le iban preguntando. Los pequeños matices que haya podido añadir o concretar o las variaciones de datos accesorios sobre lo ocurrido resultan irrelevantes a los efectos examinados. La doctrina jurisprudencial expresada v.gr. en Sentencias del Tribunal Supremo 134/2025, de 19 Febrero (rec. 5185/2022) ó 138/2024, de 15 Feb. 2024 (rec. 10832/2023) ha puesto de manifiesto que no es exigible que la declaración de la víctima sea idéntica en todos los momentos. Su declaración ha sido detallada y coherente, expresando los hechos que tuvieron lugar. Respondió a las preguntas dando detalles de lo sucedido y explicando en todo momento cómo el acusado se enfadó, cogió un bate de beisbol, cerró con llave la puerta y se guardó la llave, los amenazó con que no iban a salir vivos ninguno y que le daba igual volver a la cárcel, la obligó a entregarle su móvil y accedió a unos mensajes privados de ella con un tercero que oyó poniendo el altavoz, le dijo al otro testigo que se echara con la niña que la denunciante se iba con él, y la obligó a mantener relaciones sexuales, intentando primero la penetración vaginal sin lograrlo porque no pudo tener una erección ante lo cual le practicó sexo oral y le introdujo los dedos en la vagina mientras ella permanecía atemorizada por lo que pudiera hacerles y, en particular, porque pudiera ocasionar algún daño a su hija, ante lo cual fue haciendo lo que él le ordenaba, llegando a tomarse varios comprimidos de Trankimazin para soportar la relación sexual no consentida que el denunciado iba a obligarla a sufrir. Narró con todo detalle el estado de miedo en el que se hallaba, sus intentos por tratar de evitar que el acusado la llevara al dormitorio o demorar el momento entreteniéndolo en la cocina o dándole dos rayas de droga; y su angustia hasta el punto de tomar Trankimazin para poder soportar la situación a la que veía que él la iba a someter, como así ocurrió.
A partir de todo ello consideramos que existe prueba de cargo de suficiente contenido incriminatorio para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado, y que ha quedado acreditada la agresión sexual que llevó a cabo de la que resultó víctima la denunciante, además de las amenazas, los daños y el acceso a mensajes privados del teléfono móvil de la denunciante. La Sala da por acreditada la versión de los hechos ofrecida por la víctima, y se considera que la relación sexual se produjo con intimidación de la mujer, producida por las graves amenazas que el acusado llevó a cabo momentos antes mediante la utilización de un objeto peligroso como era el bate que llevaba en la mano, generando un clima de pavor en la denunciante ante lo que Apolonio pudiera hacerles si no se sometía a su voluntad.
1) En primer lugar, los hechos constituyen un delito de agresión sexual con empleo de intimidación e introducción de miembros corporales (dedos) por vía vaginal y haciendo uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, conforme a lo dispuesto en los arts. 178 y 179 apartados 1 y 2 y art. 180 apartado 1.6º del Código Penal conforme a la redacción vigente en el momento de los hechos, tras la entrada en vigor el 29 de abril de 2023 de la reforma operada por la Ley Orgánica 4/2023, de 27 de abril. Nos hallamos ante un acto que atenta contra la libertad sexual de la denunciante, realizado mediante el empleo de intimidación, pues la víctima se sometió a la relación sexual porque se hallaba atemorizada por las amenazas y el comportamiento violento del acusado, que le llegó a introducir los dedos en la vagina y que tuvo en la mano a lo largo de la noche un bate de beisbol que había cogido y con el que había estado amenazando a los presentes, instrumento que no soltó hasta momentos antes de consumar la agresión sexual; delito para el que está prevista una pena de prisión de doce a quince años.
El bien jurídico protegido es la libertad sexual de las personas, tanto en lo relativo al libre ejercicio de la libertad sexual como el derecho a no verse involucrado, activa o pasivamente, en conductas de contenido sexual no consentidas. Concurre el requisito objetivo de ejecución de actos que atentan contra la libertad sexual de la otra persona; el elemento intencional o dolo, conocimiento de la naturaleza sexual del acto que voluntariamente se ejecuta y conciencia de que el acto realizado atenta contra la libertad sexual de la víctima, que no lo consentía. La relación sexual se produjo con el empleo de intimidación, ya que el acusado había amedrentado a la víctima de forma previa, amenazando a los presentes (la denunciante, su hija de corta edad y su compañero sentimental) con matarlos a todos, logrando atemorizar a la Sra. Asunción, que accedió a hacer lo que el acusado le decía para evitar que pudiera causar algún mal a ella o a su niña. Hubo introducción de dedos en la vagina de la mujer, por lo que se aplica el tipo agravado del art 179 del art. 179 del Código Penal.
En relación al uso de arma, la denunciante afirmó expresamente que el denunciado en ningún momento soltó el bate desde que lo cogió; el hecho de que la Policía no lo hallara en el dormitorio en el que se llevó a cabo la relación sexual sino en el de al lado no nos parece transcendente toda vez que, como se ha indicado con anterioridad, dadas las contundentes manifestaciones de la denunciante, si el acusado en todo momento a lo largo de la noche estuvo portando el bate en actitud amenazante consiguiendo así intimidar a la Sra. Asunción, es irrelevante que cuando entró en el dormitorio y ya tenía totalmente aterrorizada a la víctima, que sabía de la presencia del bate al alcance del acusado, Apolonio lo dejara a unos metros en otra estancia de la vivienda. La intimidación ya se había logrado con el empleo de dicho objeto peligroso que el acusado tenía a escasos metros y podía volver a coger si quería.
2) Asimismo los hechos son constitutivos de un delito de amenazas del art. 169.2 del Código Penal.
Apolonio, en actitud violenta y agresiva, ante el comentario de la denunciante relativo a que ella iba a dormir con su hija, se dirigió a la otra zona de la vivienda y cogió un bate de beisbol que en todo momento mantuvo en la mano, moviéndolo o haciendo gestos intimidatorios con el mismo; además cerró la puerta de la vivienda y se guardó las llaves; ante el comentario del testigo Constantino relativo a que había cámaras, golpeó algunas de éstas con el bate y las arrancó, y profirió expresiones objetivamente conminatorias aludiendo a que había estado en prisión y no le importaba volver, y que no iba a salir vivo ninguno de los presentes; todo ello acompañado de actuaciones violentas susceptibles de reproche penal como destrozar el teléfono de la denunciante u obligar a ésta a entregarle su móvil en el que accedió a mensajes privados ajenos. Con esta actitud intimidó a los presentes y, en particular, a Asunción, que se quedó atemorizada por lo que pudiera hacerles y, en particular, ante la posibilidad de que pudiera causar un mal a su niña de corta edad, y accedió a cumplir todo aquello que él le iba ordenando, tratando de que se serenase, pero sin lograrlo.
La conducta violenta e intimidatoria en la que incurrió el acusado antes de llevar a cabo la agresión sexual no resulta inherente a ésta y, por tanto, no puede entenderse consumida por la misma. Por tanto, nos hallamos ante un concurso real de delitos, en el que cada delito (amenazas y agresión sexual) mantiene su propia autonomía y sustantividad, procediendo su sanción separada.
Cabe recordar que, en relación al delito de amenazas, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo reflejada en su Sentencia 901/2024 de 28 Oct. 2024, (rec. 2254/2022) señala que
En el supuesto enjuiciado, las expresiones proferidas por el acusado tienen una evidente aptitud atemorizadora (les dice que los va a matar a los tres y que no le importa volver a la cárcel), y vinieron acompañadas de una conducta en la que el acusado portaba en todo momento un bate de beisbol que había cogido, instrumento susceptible de causar un daño muy grave; además había cerrado la puerta del piso y se había guardado la llave, había golpeado las cámaras de grabación, destrozado violentamente el teléfono de la denunciante a cuyo contenido privado había accedido, y se mostraba en actitud de patente agresividad, sin atender a razones y actuando de forma violenta, imponiendo a los presentes lo que tenían que hacer y cómo se distribuían para dormir. Esta conducta supone una advertencia objetiva y relevante de que pudiera hacer algún mal a los destinatarios de su conducta, presentes en la vivienda, y resulta grave, seria y creíble. Consideramos que la gravedad de las amenazas llevadas a cabo, dirigidas contra todos los que estaban en la vivienda -y no solo contra la denunciante a la que acabó agrediendo sexualmente-, a los que intimidó verbalmente, portando un instrumento apto para causar graves daños como es un bate de beisbol, en la propia vivienda de las víctimas de la que había cerrado la puerta y guardado la llave, que no duraron un momento aislado sino que se prolongaron en el tiempo, tienen sustantividad propia, individual e independiente, y por tanto no pueden entenderse subsumidas en el delito de agresión sexual con empleo de intimidación cometido en esa situación de miedo provocada en la denunciante. El acusado creó un entorno intimidatorio y de violencia propicios para amedrentar a la denunciante, facilitar así la comisión del delito de agresión sexual y anular cualquier oposición de la víctima; pero también amenazó de forma indistinta al testigo y a la niña que se hallaban en la vivienda, respecto a los que no tenía ninguna intención libidinosa.
Las amenazas causadas excedieron notoriamente de la intimidación ordinaria que podía considerarse connatural o concomitante y necesaria para el acto de agresión sexual, extendiéndose a personas ajenas a la denunciante. El desvalor de la acción de amenazar no queda absorbido e integrado en el desvalor del otro acto delictivo, por lo que procede penar por separado cada una de las infracciones, porque la sanción por el delito de agresión sexual no es suficiente para abarcar la total significación antijurídica del comportamiento punible.
En otro orden de ideas, se advierte que tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular interesan la condena por tres delitos distintos de amenazas en atención a los diferentes destinatarios de éstas, pero consideramos que la conducta enjuiciada solamente es constitutiva de un único delito.
No nos hallamos ante la ejecución de diversas acciones sino de una única conducta constitutiva de un único delito de amenazas. En el caso enjuiciado un único acto amenazante se dirige contra varias personas; y si bien son varias las víctimas, consideramos que se trata de un solo delito al tratarse de una sola acción; es una conminación a varias personas en un mismo acto. En este sentido cabe recordar que se produce una unidad natural de acción, en la que los distintos actos parciales (coge el bate, profiere expresiones conminatorias, cierra la puerta, golpea las cámaras, etc.) responden a una única voluntad y se encuentran totalmente conectados en el tiempo y en el espacio de tal modo que han de ser considerados como una unidad. Nos encontramos ante una sola acción con varios destinatarios que supone una sola infracción, puesto que hay que distinguir la actividad única llevada a cabo, de los efectos diversos que la misma origina. El dolo quiere amedrentar a varios sujetos distintos, pero también con base en una sola acción, en el espacio y en el tiempo, por lo que se trata de un único delito y no de varios en función del número de destinatarios de las amenazas.
En definitiva, es una única intimidación ejercida en el mismo acto sobre distintas personas, de modo que nos hallamos ante un solo delito que responde a un mismo injusto unitario como consecuencia de la misma motivación.
3) Por otra parte los hechos son igualmente constitutivos de un delito leve de daños penado en el art. 263.1, párrafo segundo, del Código Penal. Aunque se formula acusación por delito menos grave de daños del párrafo primero art. 263.1 del mismo Código, consideramos que no queda acreditado que los desperfectos intencionadamente ocasionados por el acusado excedieran del importe de 400 euros que constituye el límite del delito leve de acuerdo con el citado precepto. De la prueba practicada se infiere que Apolonio de forma intencionada rompió con las manos y arrojó al suelo el teléfono móvil de la denunciante y lo destrozó, pero no se estima probado que llegara a causar daños en las cámaras de grabación instaladas en la vivienda que arrancó, sin que se haya podido verificar si solamente quedaron desencajadas y cayeron al suelo o realmente resultaron fracturadas.
Por lo que se refiere al teléfono móvil, el propio acusado ha reconocido que lo rompió, tal y como manifestaron todos los testigos; y el terminal dañado fue hallado en la inspección ocular realizada posteriormente por la Policía Nacional, en la que los Agentes lo encontraron en una papelera. Pero en dicha actuación policial no se hace referencia a que se hallasen las cámaras de grabación, ni se han aportado pruebas de desperfectos ocasionados en las mismas.
Para poder tasar los desperfectos ocasionados por el denunciado se requirió a la denunciante a fin de que aportara los datos relativos al teléfono móvil y cámaras que habían sufrido los daños. La denunciante aportó los datos de su teléfono móvil y un mensaje de DIRECCION003 en el que se le reclamaban 808,49 euros por
Sin embargo, la tasación de los daños en las cámaras en 808,49 euros se ha realizado a partir de una captura de pantalla de un mensaje, cuyo destinatario no consta, y en el que hace referencia a unos impagos, no a desperfectos causados. Se libró oficio a DIRECCION003, y por dicha compañía se remitió un informe de fecha 26 de agosto de 2025 en el que se indica que el titular del contrato era Constantino, y que el contrato fue instalado el 8 de mayo de 2023 y causó baja el 12 de junio de 2023 por negativa de pago teniendo pendiente el pago de tres facturas por importes de 35,9 euros, 49,01 euros y 723,58 euros. Se indica que, ante la falta de pago, DIRECCION003 encargó a un despacho externo la reclamación de cantidades y, con carácter previo a la vía judicial se envió el comunicado reclamando la deuda.
Esta información corrobora que la cantidad de 808,49 euros se corresponde con una reclamación de impagos a DIRECCION003 por el importe del servicio y no a desperfectos producidos en los aparatos de grabación, respecto a los que no se ha aportado ningún dato que permita determinar su existencia y su valor, sin que pueda descartarse que las cámaras únicamente fueron arrancadas o desencajadas pero sin sufrir desperfectos. Pese al tiempo transcurrido a lo largo de la duración de la instrucción, ningún justificante se aportó para acreditar los daños en las cámaras de seguridad, ni tampoco se ha probado en Juicio su existencia y, en su caso, su valor. Ello ha de llevar a concluir que, si bien ha quedado probado que el acusado golpeó de forma intencionada las cámaras de seguridad y las arrancó de donde estaban, no consta que produjera en ellas unos daños por un valor determinado. En consecuencia, se estima que los daños han de ser calificados como delito leve del art. 263.2 del Código Penal pues los únicos desperfectos acreditados son los ocasionados en el teléfono móvil de la denunciante.
4) Finalmente los hechos son constitutivos de un delito de descubrimiento y revelación de secretos del art. 197.2 del Código Penal. En dicho precepto se tipifica la conducta del que sin estar autorizado acceda por cualquier medio a datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado.
En relación a este delito, por el que el Ministerio Fiscal no ha formulado acusación, pero sí la acusación particular, cabe hacer referencia a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo expresada en la Sentencia 616/2022, de 22 de junio (rec. 2686/2020) en la que, con cita de numerosos pronunciamientos anteriores, se hace referencia a que el art. 197.2 se encuentra ubicado en el capitulo primero "Del descubrimiento y revelación de secretos",del Titulo X del Libro II del Código Penal que se rotula como
Se señala en la sentencia aludida lo siguiente:
Por su parte la Sentencia del Tribunal Supremo, 846/2022 de 26 Oct. 2022 (rec. 51/2021) recuerda que
En el supuesto ahora enjuiciado, Apolonio, bajo amenazas graves, obligó a la denunciante a entregarle su teléfono móvil y accedió sin consentimiento de la Sra. Asunción a mensajes privados de la mujer con un tercero, a cuya audición procedió poniendo el altavoz para que también los oyera el compañero de la denunciante y provocar enfado en el mismo, con el consiguiente ánimo de vulnerar la esfera de intimidad de la denunciante. Es irrelevante si ésta tenía o no un PIN de acceso a su teléfono: en el juicio dijo que no tenía PIN, en declaraciones anteriores afirmó que le pidió el PIN; pero entendemos que se trata de divergencias de carácter no sustancial y que, con independencia de que la víctima tuviera o no un patrón de acceso para desbloquear su móvil, lo que sí está probado es que el acusado la obligó a entregárselo, y sin su consentimiento accedió a escuchar mensajes reservados, a cuya audición procedió con el altavoz puesto para que los oyeran los presentes, sometiendo a la víctima a un evidente quebranto en su esfera de intimidad.
De los anteriores delitos es responsable criminalmente en concepto de autor Apolonio, a tenor de lo establecido en el art 28 del Código Penal, por haber realizado personal, directa y materialmente los hechos que lo integran, como resulta de la valoración conjunta de la prueba en la forma que se ha expuesto con anterioridad.
En el caso enjuiciado se aprecia la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en relación al delito de agresión sexual cometido, toda vez que Apolonio había sido condenado por sentencia de 23 de junio de 2010 firme el 29 de abril de 2011 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza por un delito, entre otros, de agresión sexual, a la pena de 12 años de prisión y accesorias correspondientes.
No consideramos concurra ninguna circunstancia eximente o atenuante.
Por la Letrada de la defensa se alegó la concurrencia de una eximente completa del art. 20.2 del Código Penal; subsidiariamente, una eximente incompleta del art. 21.1 y, en su defecto, la atenuante del art. 21.2 del mismo Código. En el Juicio hizo referencia también a la concurrencia de la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación. Sin embargo, no apreciamos que tales pretensiones puedan ser amparadas, por no existir sustento probatorio que las avale.
Por lo que se refiere a alteraciones de naturaleza psíquica que pudieran suponer una ausencia o merma de imputabilidad en el acusado, cabe recordar que los informes periciales forenses realizados a Apolonio no corroboran que por razón de sus patologías padeciera algún tipo de alteración que afectara a sus capacidades de comprender y querer lo que hacía.
El análisis de muestras de orina y cabello extraídas al acusado concluye que los resultados obtenidos en la muestra de orina analizada indican que no se detecta un consumo de las sustancias investigadas y los resultados obtenidos en la muestra cabello analizada indican que no se detecta un consumo repetitivo y continuado de las sustancias analizadas en los tres meses anteriores a la fecha de obtención de la muestra de pelo, asumiendo que ésta se ha cortado lo más cerca posible del cuero cabelludo. Se expresa que no es posible establecer una clara correlación entre las concentraciones detectadas en los análisis realizados y las intensidades de los posibles consumos de drogas de abuso, que los resultados obtenidos no permiten, por sí mismos, valorar el grado de afectación física o psíquica de la persona en un momento concreto y que los valores obtenidos en los análisis no permiten, por sí mismos, determinar el grado de adicción a las drogas de abuso detectadas. Por su parte, el informe forense sobre posibles patologías mentales del acusado señala que en la exploración no se objetivan alteraciones físicas o mentales, y que no presenta signos o síntomas de patología psiquiátrica aguda. Se concluye que no hay evidencia de que existía en el informado una anomalía o alteración psíquica que afecte a su capacidad volitiva o intelectiva por la que no pudiera comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión; que no existe evidencia de que se encontrara en estado de intoxicación por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, que le impidiera comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, y que no existe evidencia de alteración grave de la conciencia de la realidad, ni de actuación a causa de adicción a las sustancias mencionadas. Él mismo afirmó que por la tarde solo se había tomado una cerveza, y las dos rayas de droga que le proporcionó la denunciante las consumió cuando ya se ha iniciado y desarrollado gran parte de la secuencia delictiva, pues ya había amenazado gravemente a los presentes con un bate de béisbol, había roto el teléfono y arrancado las cámaras, había accedido a los mensajes del teléfono de la víctima, y se disponía a agredir sexualmente a ésta ante lo cual la mujer le proporcionó droga para intentar lograr que él se tranquilizara, desistiera de sus propósito de llevarla al dormitorio o no pueda mantener relaciones sexuales; pese a lo cual el acusado de forma inmediata siguió adelante con su dinámica delictiva y llevó a cabo la relación sexual no consentida a la que sometió a la denunciante, pese a no lograr una penetración vaginal, tras lo cual se quedó dormido.
La concurrencia de este tipo de circunstancias para atenuar o eximir de responsabilidad penal ha de ser acreditada, y la carga probatoria corresponde al acusado. En este sentido, señala el Tribunal Supremo en su sentencia 562/2025, de 19 de junio (rec. 633/2023):
En el caso examinado la defensa no ha aportado pruebas de que existiera una ausencia o merma en la imputabilidad del acusado a la hora de cometer los hechos, ni tal conclusión puede extraerse de la agresividad e irracionalidad del comportamiento que mantuvo. En definitiva, no se ha acreditado que el acusado tuviera anuladas o mermadas sus facultades. El hecho de que se mostrara violento o fuera de sí no es suficiente para justificar la concurrencia de una circunstancia de exención o atenuación de su responsabilidad. Por tanto, no cabe amparar las pretensiones ejercitadas en tal sentido.
Por lo que se refiere a la circunstancia de arrebato u obcecación, el art. 21.3 del Código Penal establece como una de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal
Cabe recordar que en relación a esta circunstancia el Tribunal Supremo ha señalado en sentencias como la 634/2025, de 3 de julio, (rec. 10429/2024), lo siguiente:
En el caso enjuiciado ni siquiera se ha precisado por la defensa cuáles fueran esas
Asimismo se ha solicitado la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal. Se indica que el procedimiento se incoa el 9 de junio de 2023, y hasta el 9 de febrero de 2025 no se acuerda la conclusión del sumario, sin que durante la instrucción e practicada prueba de extrema complejidad que justificase el retraso en la tramitación de una causa con preso.
Sin embargo, a la vista de lo actuado no se advierte por parte del Juzgado ninguna paralización injustificada del procedimiento. Por el contrario, se estima que la duración del procedimiento conlleva una demora que no es extraordinaria, aunque no resulte deseable que se produzca, principalmente en una causa con preso; y viene motivada por el contenido de la actividad procesal desarrollada y su relevancia. No solo ha sido preciso recibir declaración al investigado, a la víctima y al testigo, al margen de la prueba preconstituida que hubo que realizar respecto a la menor de edad; sino que se han practicado una serie de diligencias cuyo cumplimiento no dependía del Juzgado instructor. Se ha emitido informe pericial de tasación de los daños, se han enviado oficios y recordatorios a la empresa DIRECCION003, que no dio una respuesta satisfactoria al Juzgado con prontitud, se han emitido informes como el del Equipo Psicosocial del IMLA relativo a la denunciante de 20 de octubre de 2023, el de fecha 29 de abril de 2024 con el resultado de los vestigios remitidos a Policía Científica, o el de 19 de junio de 2024 de Laboratorio respecto a las muestras de orina y cabello tomadas al acusado. Se recabó informe de la Unidad de Salud Mental del Centro de Salud de DIRECCION000 (que fue recibido en el Juzgado el 1 de octubre de 2024) y se pidió que por el médico Forense se hiciera un informe pericial psiquiátrico al acusado; inicialmente el IMLA indicó que no se podía llevar a cabo lo interesado sin el examen del acusado y hubo que acordar su traslado para ser reconocido por el forense, recayendo finalmente informe mental de fecha 14 de noviembre de 2024; todo ello al margen de las ratificaciones por un segundo perito de varios de los informes emitidos. La pluralidad y complejidad de las diligencias practicadas han conllevado la consiguiente demora en la tramitación del procedimiento judicial. Sin embargo, no apreciamos concurran unas circunstancias que permitan apreciar la atenuante de dilaciones indebidas.
En relación a la atenuante de dilaciones indebidas hemos de hacer referencia a la doctrina jurisprudencial reflejada en resoluciones como la Sentencia del Tribunal Supremo 655/2025, de 9 de julio (rec. 242/2023) en la que se reflejan los criterios para la apreciación de esta atenuante, y se indica que ello exige la concurrencia de tres requisitos: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa. El Alto Tribunal expresa la
En el caso ahora enjuiciado no se han especificado por la defensa períodos de paralización del procedimiento; solo se hace referencia de forma genérica a la excesiva duración del mismo. Sin embargo, el análisis de la causa pone de manifiesto que, dada la complejidad de la instrucción practicada y la necesidad de recabar numerosos informes periciales cuya elaboración no correspondía al Juzgado instructor, sin que por parte de éste se aprecie una paralización injustificada del procedimiento en algún momento, hemos de descartar que se haya producido una dilación indebida en el sentido de no procedente o no justificable, lo que ha de llevar al rechazo de la aplicación de la circunstancia atenuante solicitada.
1) En primer lugar, por razón del delito de agresión sexual, conforme a lo previsto en el art. 180.1.6ª en relación con el 179.2 del Código Penal, se prevé una pena de prisión de doce a quince años. Como quiera que concurre la circunstancia agravante de reincidencia, en aplicación de lo previsto en el art. 66.1.3ª del Código Penal la pena debe ser aplicada en su mitad superior (que tiene una duración de entre trece años y seis meses y quince años). Procede imponer al acusado la pena de TRECE AÑOS Y SEIS MESES de prisión, nivel inferior de la pena aplicable; sin que se haya justificado por las acusaciones la procedencia de imponer la pena máxima de 15 años de prisión interesada.
Se solicita la imposición de una pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 200 metros de la denunciante y de su domicilio y comunicarse con ella durante 16 años. Se considera que la solicitud está justificada habida cuenta de la gravedad de los hechos y naturaleza del delito cometido, y atendiendo al estado de miedo mostrado por la denunciante, cuyos datos y forma de localización son conocidos para el acusado; con el fin de proteger a la víctima y evitar que ésta pueda verse perturbada en algún momento por el mismo. En aplicación de lo dispuesto en el art. 57 apartado 1 párrafo segundo del Código Penal se considera procedente establecer un período de alejamiento de catorce años y seis meses, en atención a la pena privativa de libertad impuesta por un delito grave.
Asimismo debe imponerse al acusado la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, con una duración de siete años conforme a lo previsto en el art. 192.1 del Código Penal. Según el precepto la duración de dicha medida será de cinco a diez años, si alguno de los delitos fuera grave, y de uno a cinco años si se trata de uno o más delitos menos graves. En este caso las acusaciones han solicitado que se fije un período de nueve años para esta medida, pero no han justificado su petición. Consideramos que una duración de 7 años, cercana a la mitad de la duración legal pero en su mitad inferior, se ajusta de forma suficiente a la gravedad de los hechos y resulta proporcionada.
Finalmente se considera asimismo procedente al amparo del art. 192 último párrafo del Código Penal imponer al acusado una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad. La duración de esta pena ha de ser 18 años y seis meses, porque el artículo prevé que será
Ante estas circunstancias, cabe recordar la doctrina jurisprudencial expresada, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo 197/2025, de 4 de marzo, rec. 5502/2022, en la que se indica lo siguiente:
En el caso ahora enjuiciado el establecimiento de una duración de quince años y seis meses y seis meses para la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, pese a ser superior a la solicitada por las acusaciones, no vulnera las exigencias del principio acusatorio, toda vez que responde a la salvaguarda del principio de legalidad y ninguna indefensión se ha generado dado que la defensa era conocedora del tipo penal por el que se le acusaba y de la duración de dicha pena legalmente establecida en el art. 192 último párrafo de forma preceptiva y no facultativa, que se le va a imponer en su mínimo legal.
B) Por el delito de amenazas, ya hemos expuesto con anterioridad que solo cabe la condena por único delito. Las acusaciones han solicitado se imponga una pena de un año y seis meses por cada uno de los tres delitos de amenazas que imputan al acusado pero tampoco han justificado la pena solicitada. El Art. 169 del Código Penal tiene prevista una pena de prisión de seis meses a tres años para las amenazas no condicionales. En este caso se considera procedente imponer una pena de prisión de un año y tres meses teniendo en cuenta la gravedad de las amenazas, que fueron tres los destinatarios de la conducta, con la mayor reprochabilidad derivada de que una de las personas amenazadas era la niña de siete años de la denunciante, y el acusado en todo momento portaba en la mano un objeto susceptible de ocasionar graves daños a los presentes, como era el bate de béisbol.
En todo caso, sí procede imponer una pena accesoria de prohibición de aproximación y comunicación respecto a las tres personas destinatarias de las amenazas cometidas (la denunciante, su hija menor y su compañero Constantino) durante el período de dos años y tres meses.
C) Por lo que se refiere al delito leve de daños cometido, para el que el art. 263.1 párrafo segundo del Código Penal prevé una pena de multa de uno a tres meses, consideramos adecuado establecer una pena de dos meses de multa teniendo en cuenta que se trata de un delito consumado y atendiendo al valor del teléfono móvil fracturado. Procede establecer una cuota de multa de seis euros, cercana al mínimo legal, al no constar los recursos económicos de los que dispone el acusado, sin que este haya alegado o acreditado que se halle en la indigencia.
D) Por el delito de descubrimiento y revelación de secretos procede imponer al acusado la pena solicitada de un año de prisión y doce meses de multa con una cuota diaria de seis euros, que es la mínima legalmente establecida en el art. 197 del Código Penal.
Apreciado el delito contra la libertad sexual, la realidad de un daño moral se evidencia como consecuencia lógica e indefectible del comportamiento enjuiciado. En relación a este punto, el Tribunal Supremo en la Sentencia 734/2025, de 17 de septiembre, (rec. 7562/2022), recuerda la doctrina jurisprudencial en la materia en la que se ha apuntado
A los efectos de cuantificar el daño moral, se proporcionan las siguientes pautas orientativas:
En el caso planteado nos hallamos ante unos hechos constitutivos de una agresión sexual en la que el acusado introdujo sus dedos y practicó sexo oral a la víctima; pero previamente había amenazado de muerte a ésta, a su compañero y a su hija menor en su propio domicilio ocasionando en la denunciante un estado de miedo que le llevó a someterse a todo aquello que él quería; había accedido a mensajes privados que la mujer tenía en su teléfono móvil que el acusado acabó destrozando. Se ha hecho referencia a la agravación de un estado psicológico previo apreciada por las psicólogas del IMLA. La gravedad de los delitos cometidos contra la persona de la denunciante y el sufrimiento consiguiente al hecho traumático, a tenor del daño que es susceptible de provocar una situación así en una víctima, justifica el establecimiento de una cantidad indemnizatoria por el concepto de daños morales de 6.000 euros. A ello hay que añadir la indemnización de 270 euros reclamada por el teléfono móvil que el acusado rompió. Ya se ha hecho referencia a la falta de prueba de desperfectos en las cámaras golpeadas por el acusado y de perjuicios sufridos por la denunciante por razón de esta conducta, por lo que no cabe extender la condena al abono de ninguna cantidad por este concepto.
Vistos los artículos de aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal,
Fallo
Asimismo procede la condena de Apolonio a indemnizar a Asunción en la cantidad de 6.000 euros por los daños morales sufridos y en la cantidad de 270 euros por el teléfono móvil (Total:6.270 euros) más intereses legales; todo ello con imposición a Apolonio de las costas causadas en este procedimiento, con inclusión de correspondientes a la acusación particular.
Para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas será de abono el período durante el que Apolonio ha estado privado de libertad por esta causa desde que fue detenido en fecha 8 de junio de 2023.
Para el cumplimiento de la pena de prohibición de aproximación y comunicación impuesta será de abono el período transcurrido desde que se le impuso la medida cautelar establecida en el Auto de fecha 10 de junio de 2023 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Calatayud (que estableció un alejamiento y prohibición de comunicación respecto a Asunción y respecto a su hija menor de edad, Lorenza), hasta la fecha de firmeza de la presente sentencia.
Se ratifica la prisión provisional comunicada y sin fianza de Apolonio hasta la mitad de la condena impuesta en esta resolución siempre que la sentencia fuera recurrida y no se modificaran las circunstancias, a cuyo efecto, ofíciese al centro penitenciario.
La presente resolución no es firme, y contra ella puede interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, anunciado ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial dentro del plazo de diez días.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
