Sentencia Penal 431/2025 ...e del 2025

Última revisión
06/04/2026

Sentencia Penal 431/2025 Audiencia Provincial Penal de Zaragoza nº 6, Rec. 187/2025 de 12 de diciembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 148 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6

Ponente: MARIA MERCEDES TERRER BAQUERO

Nº de sentencia: 431/2025

Núm. Cendoj: 50297370062025100423

Núm. Ecli: ES:APZ:2025:3088

Núm. Roj: SAP Z 3088:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000431/2025

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

D./Dª. MARIA PILAR LAHOZ ZAMARRO

Magistrados

D./Dª. Mª MERCEDES TERRER BAQUERO (Ponente)

D./Dª. LUIS FERNANDO ARISTE LOPEZ

En Zaragoza, a 12 de diciembre del 2025.

La SECCION Nº 6 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el presente Procedimiento de Sumario Ordinario nº 187/2025,derivado de los autos de Procedimiento de Sumario ordinario 349/2023 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE CALATAYUD (ZARAGOZA), por delitos de agresión sexual, amenazas, daños y descubrimiento y revelación de secretos contra el acusado Apolonio, con DNI NUM000, nacido en DIRECCION000 (Zaragoza) el NUM001 de 1976, hijo de Javier y Constanza, con antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en situación de prisión provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª. MARÍA LAFUENTE BUENO y asistido por la Letrada Dª. MARÍA ELISA PÉREZ ROY. Ejerce la acusación particular Asunción, representada por la Procuradora Dª. CONSUELO CARO CEBERIO y asistida por la Letrada Dª. MARÍA DEL PILAR HERNÁNDEZ BLASCO; y la acusación públicael Ministerio Fiscal.

Ha sido designada Ponente la Ilma. Sra. MAGISTRADA Dª. MARÍA MERCEDES TERRER BAQUERO.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones se instruyeron por los presuntos de agresión sexual, amenazas, daños y descubrimiento y revelación de secretos y, practicadas las oportunas diligencias, se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró el día de su fecha y a cuyo acto comparecieron quienes aparecen en la grabación del acto.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en el acto del Juicio Oral elevó sus conclusiones provisionales a definitivas. En ellas calificaba los hechos como legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual previsto y penado en los artículos 178, 179.2 y 180.1.6º del Código Penal, de tres delitos de amenazas previstos y penados en el artículo 169.2 del Código Penal y de un delito de daños previsto y penado en el artículo 263.1 del Código Penal, reputando autor de los delitos a Apolonio. Apreciaba la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8º del Código Penal en relación al delito de agresión sexual y la no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto de los delitos de amenazas y de daños. Solicitaba la imposición al acusado de las penas siguientes:

- Por el delito de agresión sexual la pena de quince años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, prohibición de comunicarse Asunción, y aproximarse a ella y a su domicilio, en una distancia de 200 metros y por tiempo de dieciséis años ( artículo 57.1 y 2 del Código Penal) , libertad vigilada para después del cumplimiento de la pena de prisión durante nueve años ( artículo 192.1 del Código Penal) e inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleven contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de tres años ( artículo 192.3 segundo párrafo del Código Penal) y pago de costas, según el artículo 123 del Código Penal.

- Por el primer delito de amenazas la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de comunicarse por cualquier medio con Asunción y aproximarse a ella, a su domicilio o a cualquier lugar en el que se encuentre en una distancia de 200 metros y por tiempo de dos años ( artículo 57.1 del Código Penal) y pago de costas, según el artículo 123 del Código Penal.

- Por el segundo delito de amenazas la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de comunicarse por cualquier medio con Lorenza y aproximarse a ella, a su domicilio o a cualquier lugar en el que se encuentre en una distancia de 200 metros y por tiempo de dos años ( artículo 57.1 del Código Penal) y pago de costas, según el artículo 123 del Código Penal.

- Por el tercer delito de amenazas la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de comunicarse por cualquier medio con Constantino y aproximarse a él, a su domicilio o a cualquier lugar en el que se encuentre en una distancia de 200 metros y por tiempo de dos años ( artículo 57.1 del Código Penal) y pago de costas, según el artículo 123 del Código Penal.

- Por el delito de daños la pena doce meses de multa con una cuota diaria de doce euros y aplicación del artículo 53 del Código Penal en caso de impago

Como responsabilidad civil, solicitaba que el acusado indemnice a Asunción, en la cantidad de 3.000 euros por los daños morales sufridos y en 1.078,49 euros por los daños causados en el teléfono móvil y en las cámaras, con aplicación su caso del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO.-La acusación particular ejercida por Asunción elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en las que calificaba los hechos como constitutivos de los siguientes delitos de los que es autor el acusado:

- un delito de AGRESIÓN SEXUAL previsto y penado en los artículos 178, 179.2 y 180.1.6º del Código Penal

- tres delitos de AMENAZAS previstos y penados en el artículo 169.2 del Código Penal

- un delito de DESCUBRIMIENTO Y REVELACION DE SECRETOS, previsto y penado en el art. 197.2 del Código Penal

- un delito de DAÑOS previsto y penado en el artículo 263.1 del Código Penal.

Apreciaba la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8º del Código Penal en relación al delito de agresión sexual y la no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto de los delitos de amenazas, revelación de secretos y daños.

Solicitaba la imposición al acusado de las siguientes penas:

- Por el delito de agresión sexual la pena de quince años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, prohibición de comunicarse Asunción, y aproximarse a ella y a su domicilio, en una distancia de 200 metros y por tiempo de dieciséis años ( artículo 57.1 y 2 del Código Penal) , libertad vigilada para después del cumplimiento de la pena de prisión durante nueve años ( artículo 192.1 del Código Penal) e inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleven contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de tres años ( artículo 192.3 segundo párrafo del Código Penal) y pago de costas, según el artículo 123 del Código Penal.

- Por el primer delito de amenazas la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de comunicarse por cualquier medio con Asunción y aproximarse a ella, a su domicilio o a cualquier lugar en el que se encuentre en una distancia de 200 metros y por tiempo de dos años ( artículo 57.1 del Código Penal) y pago de costas, según el artículo 123 del Código Penal.

- Por el segundo delito de amenazas la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de comunicarse por cualquier medio con Lorenza y aproximarse a ella, a su domicilio o a cualquier lugar en el que se encuentre en una distancia de 200 metros y por tiempo de dos años ( artículo 57.1 del Código Penal) y pago de costas, según el artículo 123 del Código Penal.

- Por el tercer delito de amenazas la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de comunicarse por cualquier medio con Constantino y aproximarse a él, a su domicilio o a cualquier lugar en el que se encuentre en una distancia de 200 metros y por tiempo de dos años ( artículo 57.1 del Código Penal) y pago de costas, según el artículo 123 del Código Penal.

- Por el delito de revelación de secretos a la pena de 1 año de prisión y multa de 12 meses a razón de 6€/día.

- Por el delito de daños la pena doce meses de multa con una cuota diaria de doce euros y aplicación del artículo 53 del Código Penal en caso de impago

En cuanto a responsabilidad civil, solicitaba que el acusado indemnice a Asunción, en la cantidad de 10.000 euros por los daños morales sufridos y en 1.078,49 euros por los daños causados en el teléfono móvil y en las cámaras, con aplicación su caso del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Asimismo interesaba la imposición al acusado de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

CUARTO.-En igual trámite, la defensa del acusado elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en las que solicitaba la libre absolución del acusado y que, subsidiariamente, para el caso de ser condenado, se aplique la eximente completa del art. 20.2 del Código Penal; subsidiariamente, la eximente incompleta del art. 21.1 del Código Penal y, en su defecto, la atenuante del art 21.2 del Código Penal. Asimismo interesaba la aplicación de la atenuante de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento del art. 21.6 del Código Penal. En el acto del Juicio añadió también la solicitud de que se aprecie la concurrencia de la atenuante de arrebato, obcecación u otro estado pasional del art. 21.3 del Código Penal.

Hechos

Apolonio mantenía una relación de amistad desde años atrás con los padres de Asunción y también con ésta, sin que hubieran tenido desavenencias hasta la fecha.

Asunción accedió a que Apolonio se quedara a dormir en su domicilio sito en DIRECCION001 de la localidad de DIRECCION000 (Zaragoza) los días 3 y 4 de junio de 2023 porque hasta el lunes él no tenía autobús para volver a la localidad de DIRECCION002 en la que vivía. Apolonio pernoctó en dicha vivienda la noche del sábado 3 de junio sin que hubiera ningún problema. El domingo 4 de junio de 2023 Asunción y su hija de siete años, Lorenza, estuvieron pasando la tarde con Apolonio, tras lo cual los tres se marcharon al domicilio, al que poco después también acudió Constantino, con el que Asunción compartía piso y con el que mantenía una relación de amistad y en ocasiones también de pareja; y se pusieron a cenar los cuatro.

Sobre las 23:00 horas, cuando la Sra. Asunción indicó a ambos varones que cada uno de ellos dormía en una de las habitaciones y ella se iba a ir a dormir con su hija, el acusado se alteró y comenzó a decirle a la Sra. Asunción si se estaba riendo de él y, sin más explicación, se echó a correr hacia el otro extremo de la vivienda para coger un bate de beisbol que había, cerró la puerta principal del inmueble con la llave que estaba puesta en la puerta, se guardó la llave en el bolsillo, y volvió al salón donde se encontraban los otros. Seguidamente, en actitud intimidatoria, ordenó a Constantino y a Asunción que dejaran los teléfonos móviles encima de la estantería, mientras hacía movimientos con el bate que llevaba en la mano y decía a la mujer expresiones como "¿quieres ver al demonio? Pues vas a ver al demonio".A continuación Apolonio cogió el móvil de la Sra. Asunción y, sin autorización de ésta, con el fin de conocer el contenido de mensajes personales e íntimos remitidos por la mujer a otras personas, accedió al terminal y escuchó unos mensajes privados de audio que ella había dirigido a un tercero, con el altavoz puesto para que los oyeran los presentes. Después de escucharlos, con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, Apolonio rompió el teléfono móvil con las manos y lo arrojó contra la esquina del salón, y también golpeó con el bate unas cámaras del sistema de alarma instalado en la vivienda desencajando las mismas de donde estaban instaladas, sin que se haya probado que ocasionara desperfectos en las cámaras por los golpes que les propinó. Sin soltar en ningún momento el bate de beisbol, dirigió a los presentes ( Asunción, Constantino y la niña) en actitud agresiva expresiones como "aquí se va a hacer lo que yo diga, si no, de aquí no sale ninguno vivo",y les dijo que a él le daba igual entrar en prisión, que ya estaba acostumbrado a entrar y salir y que con los años que tenía, volver a entrar no le importada, que por sus "cojones"iban a hacer lo que él decía. En esta situación, sin soltar el bate que llevaba en la mano, Apolonio indicó a Constantino "tú te echas con la niña, que ésta(refiriéndose a la Sra. Asunción) se viene conmigo". Asunción estaba atemorizada ante la actitud de Apolonio, pensando en que pudiera hacerle algo malo a su hija pequeña; y accedió a hacer lo que él decía y a irse con él, si bien intentó demorar el momento de entrar en el dormitorio, para ver si lograba calmarlo y evitar que pasara algo. Entró con él a la cocina, donde el varón consumió una cerveza y dos rayas de speed que ella le ofreció esperando que cambiara de actitud y desistiera de ir con ella al dormitorio, y también la mujer tomó Trankimazin para soportar lo que estaba temiendo que iba a ocurrir, ante la insistencia de Apolonio por llevarla a la habitación; pero el varón le pidió que fueran al dormitorio, sin soltar el bate que seguía llevando en la mano. Cuando entraron en la habitación Apolonio dijo a Asunción que se quitara la ropa, y él a su vez también se quitó la ropa que llevaba y, a continuación, con ánimo de satisfacer su deseo sexual, pidió a la Sra. Asunción, que estaba totalmente desnuda y atemorizada, que se tumbara encima de la cama. Él se puso encima de ella y la intentó penetrar con su pene aunque no lo consiguió porque no logró una erección. A continuación Apolonio separó las piernas de Asunción, acercó su cabeza hacia los genitales de la mujer y comenzó a tocar y lamer la zona genital de ella, llegando a introducir sus dedos en la vagina de Asunción en varias ocasiones, diciéndole que no le quería hacer daño y que le quería hacer gozar, pese a que ella le decía que parase, que le estaba haciendo daño, al tiempo que cerraba los ojos y se tapaba la cara con la sábana para no verlo. Asunción accedió a someterse a relación sexual que no deseaba mantener debido a que estaba muy asustada por la conducta de Apolonio.

Posteriormente la mujer se quedó con él hasta la mañana, cuando Apolonio ya se mostraba tranquilo, como si no hubiera pasado nada, tras lo cual ella accedió a ir a tomar un café para salir de casa y se marchó a Zaragoza con la niña.

Como consecuencia de los hechos, se ha agravado la sintomatología de malestar emocional y sintomatología ansiógena que presentaba la Sra. Asunción.

Apolonio tiene establecido el diagnóstico de trastorno por uso de sustancias, rasgos disfuncionales de la personalidad cluster B vs. Trastorno por Déficit de Atención del adulto. No hay evidencia de que en el mismo existiera una anomalía o alteración psíquica que afecte a su capacidad volitiva o intelectiva, por la que no pudiera comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. No existe evidencia de que se encontrara en estado de intoxicación por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, o estupefacientes, que le impidiera comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. No existe evidencia de alteración grave de la conciencia de la realidad de ni actuación a causa de adicción a las sustancias mencionadas.

Se han valorado pericialmente los daños en el teléfono móvil de Asunción Samsung Galaxy A22 5 G en 270 €. No consta que las cámaras de seguridad sufrieran desperfectos ni que la Sra. Asunción haya resultado perjudicada por razón de los golpes que Apolonio propinó a las mismas.

Apolonio, había sido ejecutoriamente condenado por Sentencia de 23 de junio de 2010 (firme el 29 de abril de 2011) dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el Procedimiento Sumario Ordinario 25/2009 a la pena, entre otras, de doce años y un día de prisión por un delito de agresión sexual y a la pena, entre otras, de 9 meses y un día de prisión por un delito de lesiones; condena que es objeto de la Ejecutoria Penal 28/2011.

Apolonio fue detenido en esta causa en fecha 8 de junio de 2023. Por Auto de 10 de junio de 2023 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Calatayud se acordó imponer al mismo la medida de prisión provisional comunicada y sin fianza así como una orden de alejamiento por la que se le prohíbe acercarse a menos de 350 metros de donde se halle Asunción y su hija menor y especialmente a los lugares en que residan, trabajen, estudien o frecuenten y comunicarse por cualquier medio con ambas. Estas medidas cautelares se han mantenido vigentes hasta la presente fecha. Por Auto de fecha 20 de mayo de 2025 se acordó la prórroga de la situación de prisión provisional de Apolonio por esta causa hasta el 8 de junio de 2027.

Fundamentos

PRIMERO.-En relación con los hechos que se imputan al acusado Apolonio, la convicción de la Sala sobre los mismos en los términos que se recogen en el relato fáctico de esta resolución, se funda en la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto de juicio conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencia, tratándose de pruebas válidamente obtenidas y practicadas con pleno sometimiento a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, estimando que es prueba suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia reconocido a toda persona, art 24.2 CE.

Como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia 305/2025, de 2 de abril, rec. 6105/2022, entre otras, "el derecho a la presunción de inocencia, comporta la prohibición constitucional de condena sin contar con pruebas: i) de cargo, ii) válidas, iii) revestidas de las necesarias garantías, iv) referidas a todos los elementos esenciales del delito, y v) de las que quepa inferir razonable y concluyentemente los hechos y la participación del acusado, sin quiebras lógicas y sin necesidad de "suposiciones" frágiles en exceso".La presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley y, por lo tanto, después de un proceso con todas las garantías ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Como recuerda el Tribunal Supremo en su Sentencia 184/2025, de 27 de febrero, rec. 5134/2022, "el problema se centra en el diálogo entre dos hipótesis, una acusatoria y otra defensiva, pero que no parten, ni mucho menos, de las mismas exigencias de acreditación. La primera, reclama un fundamento probatorio que arroje resultados que en términos fenomenológicos resulten altísimamente concluyentes. La segunda hipótesis, la defensiva, no. Este doble estándar responde a las diferentes funciones que cumplen. La primera, la acusatoria, está llamada a servir de fundamento a la condena y, con ella, a la privación de libertad o de derechos de una persona. Por tanto, está sometida al principio constitucional de la presunción de inocencia como regla epistémica de juicio, por lo que debe quedar acreditada más allá de toda duda razonable".Ello exige que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza que pueda considerarse objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, tanto en los aspectos objetivos como en los subjetivos, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. A través de la prueba deben quedar acreditados todos los elementos fácticos, objetivos y subjetivos, que sean necesarios para la subsunción.

Como se expondrá a continuación, aunque Apolonio negó la versión de los hechos dada por la denunciante y ofreció un relato en el que la relación sexual se llevó a cabo a iniciativa y con pleno consentimiento de Asunción y él no amenazó a los presentes, restando relevancia al episodio de la rotura del teléfono móvil de la Sra. Asunción, estimamos que la declaración de la víctima, unida a los restantes medios de prueba practicados consistentes en prueba testifical, pericial y documental, constituyen suficiente prueba de cargo en el presente caso para llevar al convencimiento de que, como refiere la denunciante, el acusado primero llevó a cabo graves amenazas contra las tres personas que se hallaban con él en la vivienda y causó daños intencionados en el teléfono móvil de la denunciante, al margen de arrancar con el bate las cámaras del sistema de vigilancia de la vivienda, y además accedió sin consentimiento a mensajes privados que había en el terminal de la mujer dirigidos a un tercero. En ese contexto de intimidación y pavor que produjo en Asunción ante la posibilidad de que el acusado pudiera llegar a hacer algo malo a ella o, sobre todo, a su niña de corta edad presente en el domicilio, la mujer accedió a someterse a unas relaciones sexuales no consentidas llevadas a cabo con intimidación, en las que intentó una penetración vaginal con su pene que no pudo consumar porque no logró tener una erección, tras lo cual estuvo lamiendo y realizando tocamientos en la zona genital de la mujer con introducción de los dedos en la vagina de la víctima, que permaneció aterrorizada padeciendo la situación, a la espera de que el acusado se calmara.

SEGUNDO.-A continuación se entrará a examinar las pruebas practicadas y valorar su contenido.

En primer lugar hemos de referirnos a una prueba de cargo esencial de los hechos, que es la declaración prestada en el acto del Juicio Oral por la denunciante y víctima de los mismos, Asunción, ratificando el contenido de su denuncia presentada ante la Policía Nacional. Sus manifestaciones revisten un especial valor probatorio respecto al delito de naturaleza sexual, toda vez que de su comisión no existen testigos directos. La Sra. Asunción manifestó en el Juicio que nunca antes había tenido un problema con el acusado, que eran amigos desde la infancia y él era amigo de sus padres, que era domingo y ese fin de semana habían estado juntos, que él no tenía cómo volver a su pueblo porque no tenía autobús hasta el lunes por la mañana y ella lo dejó quedarse en su casa dos noches, que nunca habían tenido relaciones sexuales con anterioridad, que estuvieron pasando la tarde del domingo todo normal, que estaban en casa con la niña y después llegó Constantino, que el problema vino cuando ella dijo que él se echase en una cama, Constantino en otra y que ella se iba a dormir con su hija, que el acusado empezó a decir "que te estás riendo de mi"repetidamente, ante lo cual se echó a correr a la habitación del fondo en la que había un bate, que las llaves estaban puestas en la cerradura de la puerta y las echó, que se las guardó en el bolsillo y vino con el bate amenazando, que les dijo que dejaran los móviles en la estantería, mientras hacía gestos con el bate como amenazando (agitándolo hacia el suelo), que dijo "¿quieres ver al demonio? Pues vas a ver al demonio",que cogió el teléfono móvil de la denunciante y empezó a leer en voz alta conversaciones privadas de ella delante de Constantino, a leer sus cosas, que leyó una conversación de ella "cariñosa con un amigo"y lo leyó para que Constantino pensase que ella le era infiel, que Apolonio retorció el teléfono con sus manos y lo estampó en la esquina del salón, que rompió con el bate 3 ó 4 cámaras que había repartidas por toda la casa, que ella no se podía mover de miedo, que dijo "aquí se va a hacer lo que yo diga, si no de aquí no sale ninguno vivo",que dijo que "por sus cojones"iban a hacer lo que él decía, que le daba igual entrar en prisión, que ya estaba acostumbrado a entrar y salir y con los años que tenía le daba igual volver a entrar y pagar lo que tuviese que pagar, que dijo "Tú Constantino te echas con la niña, que ésta se viene conmigo", que no dejó el bate en ningún momento, que la denunciante iba detrás "como un perro"porque tenía miedo, que le puso una copa de orujo, que intentaba alargar el tiempo para no acabar en la habitación y trataba de "estirar el rato",que se arrodilló en el pasillo por miedo a él y le pidió que hiciese con ella lo que quisiera pero que a su hija no la tocase, que ella no consumió droga pero a él le puso dos rayas, para ver si así "no se le ponía", "no podía",que lo metió en la cocina para ver si lo convencía o podía hacer que ese rato no llegase, que intentaba "estirar"porque veía que "el quería lo que quería",que él dijo "qué, nos vamos al cuarto o qué",que a ella no le gustaba como hombre, que era su amigo, que del bate no se despegó, que fueron al dormitorio y él le dijo que se quitara la ropa, que si ella no lo hacía "la iba a liar",que le daba mucho miedo, que le decía cosas como "qué cuerpo tan bonito tienes Asunción", o "que yo no te quiero hacer sufrir",que él se quitó la ropa, que la intentó penetrar pero no podía, que le abrió las piernas y se puso en su zona genital con la boca, con las manos "y con todo",que le introdujo los dedos, que ella le decía que ya valía, que cerraba los ojos y ponía la sábana tapándose para no verlo, que él le decía "que no te quiero hacer daño, tonta, que te quiero hacer gozar",que ella estaba sumisa aunque intentaba cerrar las piernas, que "pasó lo que él quería que pasase",que se quedó con él hasta que se lo pudo quitar de encima por la mañana y al día siguiente él estaba tranquilo como si no hubiera pasado nada, que las llaves las tenía él, que ella lo que quería era huir, que fueron a tomar un café, y ya se pudo separar y vino a Zaragoza con la niña, yque puso la denuncia al día siguiente porque ella tenía mucho miedo y pensaba que si lo soltaban la iba a matar, pero sus amigos la obligaron a hacerlo al verla como la vieron y cuando les contó lo ocurrido. Negó que él le diera el dinero correspondiente a la mitad del paro, aclaró que en la habitación tuvo el bate al lado de él, indicando muy ilustrativamente respecto al bate "lo tenía como si fuera un tesorico, no se despegaba",y que cuando ya sabía que la iba a meter para la habitación se tomó Trankimazin pensando "mejor si no me entero, pero me enteré igual";añadió que Apolonio la noche anterior había dormido en ese cuarto, que ella no lo había visto nunca así, que no era él, y que Apolonio no se relajó en ningún momento hasta que estuvo con ella en la cama. Indicó que el dueño de las cámaras es Constantino aunque estaban en su casa, que vivía con Constantino de vez en cuando, que cuando se fue dejó la casa tal y como estaba, y que solo quitó algunos cristales del teléfono roto para que su hija no se cortase.

Este testimonio, relatado por la víctima en estado de gran aflicción, carece de ambigüedades, generalidades o vaguedades y, como se comentará más adelante, se ha mantenido en el tiempo sin variaciones relevantes desde el inicio, en todas las ocasiones en las que la denunciante ha narrado lo sucedido.

Apolonio, por su parte, ratificó en Juicio lo declarado en su día y manifestó que él solo había roto un móvil. Indicó que estuvo tres días con la denunciante y con la niña, que esa tarde estuvieron en un bar tomado algo, especificando que él tomó una cerveza, que decidieron ir al domicilio y cenaron, que él fue al baño y allí oyó que ella decía cosas raras por un audio, que se fue al comedor y le dijo: "¿me puedes enseñar el último audio que has hecho?",que le pidió que le dejara el móvil y ella le dijo el PIN, que él escuchó el último audio en el que ella estaba riéndose de él y del otro chaval que estaba allí, Constantino, "un tal Chillon", diciendo que éste le pagaba el piso y al acusado lo había engañado y le pagaba la droga, que se enfadó pero fue "un enfado de nada",que solo vio un audio, que se pusieron a discutir Constantino y la denunciante, que la denunciante cogió al acusado de la mano y le dijo que fueran a la cocina, que le dijo "rómpele la cámara a éste que es un cabrón, que éste me tiene harta",que le pidió al acusado que le diera un beso, que el acusado decía que se quería ir, que mientras discutían los otros dos, el acusado tenía el móvil de ella en la mano y lo rompió con la mano "haciendo fuerza del mismo nervio",estrujándolo, que sí desengancho con una mano la cámara del comedor y la otra él la desenganchó pero la rompió Asunción en el suelo, que no utilizó el bate para amenazar a Asunción y a su hija, que no la insultó ni amenazó, que cogió el bate y estaba enredando, que no lo cogió para amenazar, que no amenazó ni a ella ni a nadie, que cuando empezaron a cenar sí estaba Constantino en el domicilio, que el acusado siempre cierra la puerta y deja las llaves encima del armario y eso hizo, que cuando cerró no llevaba el bate en la mano, que Asunción tiene más llaves y Constantino también, que la primera vez que vio el bate fue en el comedor, que le dijo a ella si se estaba riendo de él, que a lo mejor llevaba el bate en la mano cuando se lo dijo, que sí estaba la niña y Constantino, que solo le pidió dejar el móvil a ella, que ella le dijo en la cocina que no se fuera, por favor, y le pidió que le dijera a Constantino que se echara con la niña y ella se quedaba a hablar con él toda la noche, que no recuerda si entonces cerró la puerta, que no profirió las amenazas objeto de denuncia, que se enfadó cuando escuchó lo del audio, lo que escuchó en la puerta del baño, pero cinco minutos nada más, que la habitación de la niña es el comedor, que ella se lo llevó a la cocina, que estuvieron ahí hablando, que ella le dijo que " Chillon" "era un cabrón",y le pidió que no se fuera, que le dijo de quedarse y preparó la habitación con una lámpara, y estuvieron hablando casi toda la noche, que en la cocina tomaron él una cerveza y ella licor de hierbas, que el día de los hechos él no había consumido nada, que ella sí vino colocada, que ella le trajo dos rayas de speed en un cristal en un espejo y eso consumió, y ella se tomó Metadonas y Trankimazines, que él iba "tocao", que sí pasaron al dormitorio, besándose, hablando, que estuvieron un montón de rato hablando, que ella se desnudó y se puso encima de él, que empezó a hablarle de otra chica llamada Ángeles, que ella le quitó los calzoncillos un rato, que estuvieron un rato desnudos y después se vistieron, que ella quería que le hiciera cosas pero él "no podía" ("no se me ponía"),que ella le cogía la mano, que quería que él con los dedos le tocara sus partes y "que se lo comiera",que no introdujo los dedos, que lo que hizo fue tocarle, que lo que ella le dijo él lo hizo, que no dijo que no le importara volver a prisión, que él no llevaba el bate cuando entró en la habitación, que el bate no estaba en el dormitorio, que lo llevaba ella la última vez que lo vio, que lo vio después detrás de la nevera, que ella no le dijo que se detuviera que le estaba haciendo daño, que él se sentía mal por lo que había pasado con el móvil y ella estaba afectada por el consumo de pastillas, que al final iba "como borracha, de lao a lao, se iba para la cocina, para el baño, eso después de las relaciones",que se fueron a dormir, que al otro día se fueron a paseo, fueron a ver si le habían ingresado lo del paro, que siempre le da dinero del paro, y que bajó su padre del pueblo a buscarlo y se subió. Indicó que era amigo de la denunciante desde hace muchos años y le daba la mitad del dinero del paro, refiriendo que en ocasiones tenían relaciones sexuales ("hacíamos alguna cosa de vez en cuando")así como que la cama en la que estuvieron el día de los hechos es la misma en la que había dormido el día de antes, que ella sí se colocó una almohada en la cara, que lo suele hacer para que no oigan los demás, que ha mantenido relaciones sexuales en otras ocasiones en el mismo dormitorio, que estaba desde el jueves o viernes en casa de Asunción, que a Constantino lo conoce "lo justo",que es frecuente que pase fines de semana en casa de Asunción, que siempre que cobraba el paro se quedaba en casa de Asunción, que Asunción se enfadó porque no tenía el dinero y que estuvo llamándolo para ver si había cobrado, llamadas exigiendo que le diera dinero, hasta que le dijo que si no le daba el dinero del paro se iba "a cagar".

Del anterior testimonio hemos de destacar que, si bien el acusado niega que mantuviera relaciones sexuales no consentidas o que amenazara gravemente a los presentes, sí que admite algunos datos que resultan de interés para determinar lo ocurrido o resolver sobre algunas cuestiones planteadas en el Juicio. Así, en relación a la posible alteración de sus facultades alegada por la defensa, el acusado afirma que esa tarde solo había bebido una cerveza y no había consumido droga excepto las dos rayas que ella le dio en la cocina antes de entrar al dormitorio. En cuanto a la ausencia de desavenencias previas con la denunciante y su compañero, el denunciado admite que tenía amistad con la denunciante y que el testigo Constantino era solamente conocido, sin haber tenido con anterioridad algún tipo de desencuentro o desavenencia con ellos. Y respecto a los hechos que son objeto de denuncia narrados por la Sra. Asunción, el acusado admite que se enfadó porque oyó un audio de una conversación de ella con un tercero y pidió a la denunciante que le mostrara el último audio, y que ella le dio el móvil y le dijo el PIN y él escuchó un mensaje de la mujer con un tercero; reconoce que se enfadó, que rompió con la mano el teléfono de la mujer, y que cogió un bate que había en la casa; acepta que a lo mejor lo llevaba en la mano cuando le dijo a ella si se estaba riendo de él, y también admite que cerró la puerta con llave y que desenganchó con el bate las cámaras del comedor; indica que la noche anterior había dormido en esa misma cama, y reconoce que en la fecha de los hechos estuvo con la mujer en la cocina y luego en el dormitorio, que cuando intentó la penetración no pudo lograr la erección y le hizo tocamientos con la mano en los genitales de la mujer y sexo oral, y que ella se colocó la almohada en la cara. En este testimonio el acusado reconoce haber incurrido en conductas constitutivas de delitos de daños y descubrimiento y revelación de secretos, al margen de admitir que llevaba y bate o cerró la puerta, y que tuvo relaciones sexuales con la Sra. Asunción.

TERCERO.-Sin perjuicio de lo anterior, ante las discrepancias entre las versiones dadas por la denunciante y el denunciado, hemos de hacer referencia a otras pruebas que también han sido practicadas.

En el Juicio prestó declaración el testigo Constantino, quien manifestó no tener antes ninguna relación con el acusado, si bien admitiendo que podía tener su contacto en el móvil, aunque no hablaban, y que con Asunción en ese momento eran pareja. Este testigo declaró que cuando llegó estaban los tres, que Apolonio "entró como entró",y corroboró la versión de la denunciante, afirmando haber sido testigo de los desperfectos y de la actitud violenta y las amenazas del denunciado, así como del acceso a los mensajes privados de la mujer, aportando datos totalmente coincidentes con lo manifestado por la Sra. Asunción respecto a lo que él había presenciado. Resumidamente, explicó que el acusado dijo si se estaba riendo de él, fue a coger un bate, dijo que no iba a salir vivo de allí ninguno, cerró la puerta y se quedó las llaves, que cada vez que Asunción decía algo era aún peor, que ella lo intentaba calmar, que el testigo dijo que había cámaras y el acusado empezó "a batazos"con las cámaras, que parecía que se calmaba y otra vez volvía, que no podía abrir la boca cuando le preguntaba, que decía que Asunción estaba contra él, que se puso a mirar el whatsapp, y a decirle al testigo "mira cómo está hablando con el otro",que le quería meter contra ella, que tiró el móvil contra el suelo o "a batazos",que lo rompió, que no soltó el bate, que el testigo se quedó dormido, que ella lo intentó despertar y le dejó una nota, que por la mañana se dio cuenta de lo que había pasado por la cara de Asunción y luego leyó la nota, que la vio cuando ya se habían ido de casa, que notó todo lo contrario a lo que es Asunción, que el acusado amenazó con matarlos a todos, que él estaba mejor dentro y le daba todo igual, y que no salían de ahí nadie, que el acusado sí dijo "tú te quedas aquí con la niña en la cama callao y no intentes hacer nada, tú de aquí no salgas",que sí que se fueron a por un chupito a la cocina, que también le cogió a él el móvil, que era imposible para el testigo salir hacia la puerta porque si lo veía salir no sabía lo que iba a ser peor, que del bate el acusado no se despegó, no lo dejó en el salón, iba siempre con él, y que no era persona.

Por otra parte, en el acto de la Vista oral se procedió a la reproducción de la grabación de la prueba preconstituida consistente en la exploración de la menor Lorenza. La niña indicó tenía 7 años de edad, que conocía a Apolonio y éste había ido a verlas a casa, que no lo había visto discutir con su mamá, que Apolonio sí estaba muy enfadado, sí gritaba, sí gritaba a su mamá, su mamá sí estaba asustada, Apolonio sí rompió el móvil de su mamá, su mamá estaba muy asustada, que se fueron a su habitación a hablar su mamá y Apolonio y ella se quedó con Constantino en el salón, que durmió con Constantino y su mamá durmió en su habitación en Apolonio, que Apolonio sí dijo "tú duermes conmigo y Lorenza duerme con Constantino", que su mamá al día siguiente estaba bien y Apolonio al día siguiente se fue de casa por la tarde, que Apolonio llevaba en la mano el bate, que lo cogió y estuvo todo el rato con él bate, que sí rompió con el bate una cámara que había, que estaba apagada, que estaba en el salón, que sí se asustó muchas veces, que Apolonio cogió las llaves y cerró la puerta, que no dijo nada, que no sabía que pasó con las llaves que dejó la puerta cerrada, y que Apolonio no ha pasado fines de semana con ellas, que solo estuvo un día. Estas declaraciones de la menor corroboran la conducta violenta y alterada del acusado, el estado de miedo de la denunciante y que la niña también se asustó, los daños al teléfono y los golpes a la cámara, que el acusado en todo momento tuvo en la mano un bate que no soltó, que cerró la puerta, y la exigencia del denunciado de que la Sra, Asunción durmiera con él y la niña lo hiciera con Constantino.

Como prueba documental hay que hacer referencia, en primer lugar, al acta de inspección ocular en el que Agentes de la Brigada de Policía Científica de DIRECCION000 realizada el día 8 de junio de 2023 piso DIRECCION001 de DIRECCION000 por Funcionarios NUM002 y NUM003. En el acta correspondiente a dicha diligencia se describe la distribución de las estancias de la vivienda y dejan constancia de los vestigios que son recogidos para su análisis. Se indica que en la habitación identificada como nº NUM004 ubicada a la derecha de la puerta de entrada hallan, dentro de una papelera, un teléfono móvil que se corresponde con el que el acusado habría roto; y, tras un armario, un bate de beisbol negro. En la habitación nº NUM005, que es la que se corresponde con el dormitorio en el que ocurrieron los hechos, ubicada en frente de la anterior (al otro lado del pasillo) en la zona próxima a la entrada, una sábana que estaba a los pies de la cama. Los Policías Nacionales NUM006 y NUM007 prestaron declaración en Juicio como testigos. Ratificaron el contenido del atestado policial y, en particular, de la inspección ocular realizada. El segundo de los Agentes explicó que recogieron vestigios: sábanas, bate y teléfono móvil que rompió; indicaron que cámaras no vieron, que remitieron las sábanas al laboratorio para su análisis, que el bate estaba en la habitación nº NUM004 ubicada nada más entrar y las sábanas en la habitación nº NUM005.

El informe de la Comisaría General de Policía Científica refleja que el perfil genético de los subvestigios consistentes en espermatozoides en mancha en la zona superior central de la sábana encimera y en mancha en la zona central de la sábana bajera y restos celulares en la zona superior central de la sábana bajera, coincide con el de Apolonio. Asimismo se comprobó la mezcla de perfiles genéticos procedentes de la denunciante y el acusado en la mancha con sangre en la zona superior derecha de la sábana encimera. También en la mancha con antígeno prostático en la zona central de la felpa de la braga intervenida a la víctima, se obtuvo un haplotipo de varón que es coincidente con obtenido en el subvestigio del acusado.

De estas pruebas se infiere, en primer lugar, la realidad de los desperfectos en el teléfono móvil, que los propios Agentes pudieron comprobar, además del hallazgo en la habitación próxima a la estancia en la que se produjo la relación sexual del bate de beisbol empleado por el denunciante para intimidar a la víctima y cometer los delitos. El hecho de que el bate de beisbol fuera hallado por la Policía en una habitación distinta al dormitorio en el que se produjo la agresión sexual en modo alguno desvirtúa la existencia de una grave intimidación de la víctima bajo la cual actuó el acusado, causada haciendo uso de este objeto peligroso. Él mismo ha reconocido que cogió un bate, que cerró la puerta con llave, que rompió el móvil, que golpeó con el bate las cámaras de grabación y que accedió a algún mensaje, todo ello estando la niña de corta edad en el domicilio; de donde se infiere el contexto conminatorio en el que se produjeron los hechos, en el que el acusado en todo momento estuvo portando en su mano un objeto contundente como es un bate de béisbol, objetivamente apto para poder llevar a cabo el mal que amenazaba causar a los presentes (matarlos a todos) y para generar que la víctima se encontrara atemorizada, con independencia de dónde quedara colocado el bate instantes antes de llevar a cabo la relación sexual no consentida, cuando ya la Sra. Asunción se hallaba atemorizada y actuaba bajo el estado de intimidación que el acusado había logrado producir en ella utilizando el objeto que portaba en su mano.

La Letrada alegó que si el día de los hechos Apolonio no tuvo una erección, el hecho de que en las sábanas y felpa de la braga intervenidas por la Policía Nacional en la habitación en la que ocurrieron los hechos se hallaran espermatozoides con un perfil genético coincidente con el de Apolonio es demostrativo de que ambos habían mantenido relaciones sexuales el día anterior, lo que corrobora la versión del denunciado y desvirtúa la veracidad de la narración de la denunciante. Al respecto hemos de indicar que, por lo que se refiere a los espermatozoides hallados en las sábanas de la cama en la que el acusado había dormido el día anterior, su presencia no demuestra una relación sexual consentida con la denunciante, pues pudieron generarse en una práctica sexual previa llevada a cabo por el acusado sin intervención de la Sra. Asunción la noche anterior, o corresponderse con fluidos emitidos en el curso de la actividad sexual objeto de denuncia . Y en cuanto a la mancha con antígeno prostático en la felpa de la braga en la que se halló un haplotipo de varón coincidente con el obtenido en el subvestigio del acusado, se trata de un hallazgo compatible, precisamente, con los hechos denunciados, pues supone el hallazgo de indicios biológicos del acusado compatibles con la narración de la denunciante (intentos de penetración vaginal, contacto corporal entre ambos, sexo oral en el que pudieron quedar restos de saliva) al tratarse de restos con material orgánico de Apolonio que pudieron quedar en la zona genital de la denunciante y pasar luego a su ropa interior en la que se obtuvieron las muestras.

Continuando con el análisis de la prueba practicada hemos de indicar que se emitió informe por el quipo psicosocial del IMLA en fecha 20 de octubre de 2023, por la psicóloga Dª. Eulalia, que en fecha 4 de abril de 2024 fue ratificado por la Psicóloga forense Dª. Marta. En dicho informe se refleja un contexto de circunstancias previas adversas apreciable en la Sra. Asunción, la cual relató a la psicóloga el alcoholismo de su progenitor y maltrato psicológico hacia ella, haber sufrido acoso escolar en su etapa educativa, vivir en la calle con su progenitora a los 14 años, ingreso en prisión a los 18 años por tráfico de drogas, fallecimiento en 2014 de sus familiares de apoyo, historial de consumo de drogas, carencia de estudios básicos obligatorios, etc. El informe, teniendo en cuenta todos los datos aportados, concluye que los resultados de la valoración psicológica de la Sra. Asunción son compatibles con la normalidad, sin evidencia de psicopatología que pudiera modificar su percepción de la realidad, mostrando capacidades mnésicas, cognitivas y lingüísticas que permiten capacidad para prestar testimonio válido. Se indica que no puede objetivarse sintomatología o malestar emocional en la Sra. Asunción dado el nivel de distorsión de las respuestas en la prueba psicométrica administrada. En cuanto a lo relatado, se indica que se aprecia por las peritos la experimentación de malestar emocional y sintomatología ansiógena; y que dicha sintomatología y malestar podrían ser consecuentes con su situación y contexto psicosocial, así como compatibles con los hechos denunciados, en caso de ser ciertos, los cuales se considerarían un agravante. Se añade que la Sra. Asunción debe deshabituarse del consumo de sustancias estupefacientes en bienestar de sí misma y de la menor. Se apunta la necesidad de adquisición de herramientas y habilidades que promuevan el autocuidado, promoviendo hábitos saludables y el inicio de tratamiento médico y psicológico. Finaliza el informe expresando que se recomienda una valoración social e la Sra. Asunción ya que se aprecian indicadores de vulnerabilidad social. Ambas peritos comparecieron en el acto de la Vista Oral para exponer que la sintomatología que presentaba la examinada (malestar, mucho miedo, mucha ansiedad) también podían ser consecuencia de su propia situación y contexto social, por lo que podría considerarse la agravación de una situación previa.

Obra en las actuaciones el informe 7 junio 2023 del forense Dr. Mauricio, ratificado por la forense Dra. Rafaela, en el que se refleja que se trata de una mujer evaluada en la Unidad de ginecología del HMS en relación a una denuncia. Expresa una versión de la Sra. Asunción (amenazas con un bate de beisbol, sexo oral porque el varón no consigue penetración vaginal, amenazas, toma 3 comprimidos de Trankimazin para calmar sus nervios). En este dictamen se expresa, en el apartado relativo al examen ginecológico: ligero eritema área vaginal externa e infrapúbica sin lesiones internas, lesión inespecífica. En cuanto al estado psíquico se indica lo siguiente: La informada presenta un evidente estado de ansiedad por miedo al comportamiento del denunciado sobre ella y sobre su hija.

Hay que hacer referencia también al informe de laboratorio de 19 de junio de 2024 relativo al análisis de las muestras de orina y cabello (dos mechones) de Apolonio obtenidas en fecha 8 de marzo de 2024. En la comparecencia de dicha fecha que refleja la toma de muestras por los médicos forenses D. Raimundo y Dª. Rafaela se indica que el análisis de orina tiene un rango de detección que engloba los 10 días previos a la toma de la muestra, y en el análisis de pelo la longitud del cabello analizado y los segmentos generados son un factor limitante del período en estudio, expresando que los mechones obtenidos tienen una longitud de 2-3 cms. Este informe está acompañado por el emitido el 21 de junio de 2024 por el forense Dr. Raimundo, tras entrevista mantenida con el acusado posterior a la toma de muestras. En fecha 8 de diciembre de 2024 el informe fue ratificado por la forense Dª. Rafaela. Se reflejan en el dictamen los antecedentes que a continuación se indican. En el momento de la detención: consumo de cocaína fumada y heroína intravenosa desde septiembre de 2022, tenía prescrito Tramadol, Trankimazin y Valium; desde ingreso en centro penitenciario: tratamiento sustitutivo con Metadona hasta el 1 de septiembre de 2024, actualmente Cannabis ocasional; último consumo: una semana antes de la toma de la muestra. Concluye que los resultados obtenidos en la muestra de orina analizada indican que no se detecta un consumo de las sustancias investigadas y que los resultados obtenidos en la muestra de cabello analizada indican que no se detecta un consumo repetitivo y continuado de las sustancias analizadas en los tres meses anteriores a la fecha de obtención de la muestra de pelo, asumiendo que ésta se ha cortado lo más cerca posible del cuero cabelludo. Se expresa que la longitud del cabello analizado y los segmentos generados son un factor limitante del período de estudio, que no es posible establecer una clara correlación entre las concentraciones detectadas en los análisis realizados y las intensidades de los posibles consumos de drogas de abuso, que los resultados obtenidos no permiten, por sí mismos, valorar el grado de afectación física o psíquica de la persona en un momento concreto y que los valores obtenidos en los análisis no permiten, por sí mismos, determinar el grado de adicción a las drogas de abuso detectadas.

Por la Unidad de Salud Mental del Centro de Salud de DIRECCION000 se remitió informe clínico de Apolonio de fecha 30 de septiembre de 2024 firmado por la Dra. Benita. A la vista del anterior informe y tras la exploración del informado, se solicitó informe forense sobre el acusado en el que se reflejara si sufre un trastorno mental y, en su caso, si supone una merma de sus capacidades cognoscitivas, intelectivas o volitivas. Consta en el procedimiento el dictamen emitido por los forenses D. Raimundo y Dª. Rafaela en fecha 14 de noviembre de 2024 en el que se deja constancia de los antecedentes personales y psicobiografía del explorado, sus antecedentes psiquiátricos y el consumo de tóxicos por el mismo; al que se realizó una exploración psiquiátrica. Se expresa que en la exploración no se objetivan alteraciones físicas o mentales en el informado (no presenta signos o síntomas de patología psiquiátrica aguda) y que, dado el tiempo transcurrido, dicha exploración no aporta datos sobre su estado durante el momento de los hechos, salvo los referidos por él mismo durante la entrevista. En el informe se concluye que Apolonio tiene establecido el diagnóstico de trastorno por uso de sustancias, rasgos disfuncionales de la personalidad cluster B vs. Trastorno por Déficit de Atención del adulto, que no hay evidencia de que existía en el informado una anomalía o alteración psíquica que afecte a su capacidad volitiva o intelectiva por la que no pudiera comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión; que no existe evidencia de que se encontrara en estado de intoxicación por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, que le impidiera comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, y que no existe evidencia de alteración grave de la conciencia de la realidad, ni de actuación a causa de adicción a las sustancias mencionadas.

En el acto de la Vista Oral se practicó prueba pericial forense en la que por el Dr. Raimundo y la Dra. Rafaela se ratificaron los informes forenses emitidos a los que se ha hecho referencia con anterioridad, tanto respecto a la denunciante como al estado mental del investigado. Otra de las pruebas periciales practicadas fue la emitida por las psicólogas Sras. Eulalia y Marta, ratificando el informe emitido en cuanto a la valoración de la sintomatología que presenta la denunciante.

Los informes anteriormente aludidos corroboran, por un lado, que la denunciante mostraba tras los hechos un evidente estado de ansiedad y nerviosismo compatible con el miedo por ella expresado ante el comportamiento del denunciado; así como algunas lesiones de escasa entidad en la zona genital (ligero eritema, lesión inespecífica) y que sufre un cuadro de malestar emocional y ansiedad en el que los hechos denunciados podrían haber agravado la situación previa que la Sra. Asunción ya presentaba.

Por otra parte, de los dictámenes anteriormente aludidos lo que se infiere es que no ha quedado acreditado que Apolonio presentara en el momento de los hechos alguna alteración de naturaleza psíquica que le impidiera comprender lo que hacía, ni que se encontrara en estado de intoxicación por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o estupefacientes, ni que exista evidencia de alteración grave de la conciencia de la realidad o de actuación a causa de adicción a las sustancias mencionadas.

CUARTO.-En el supuesto enjuiciado, junto a la agresión sexual sufrida por la denunciante, se produjeron otros delitos que fueron presenciados por personas distintas de Asunción, como su hija menor de edad o el testigo Constantino. De lo manifestado tanto por la denunciante como por la niña y el testigo se infiere que el acusado cogió un bate de beisbol, cerró la puerta con llave y profirió contra ellos graves amenazas, al margen de haber leído los mensajes privados de la víctima. El propio denunciado admite haber roto el móvil, haber cogido el bate, haber cerrado la puerta, o haber accedido a los mensajes. La existencia de estos otros delitos y la conducta violenta mostrada por el acusado en su comisión, estando presente la niña de corta edad hija de la Sra. Asunción, llevan a estimar creíble la versión de la denunciante también en cuanto a la agresión sexual sufrida respecto a la que no hay otros testigos, y respecto a la que indica haber permitido el contacto sexual por el miedo que tenía del acusado; y no la versión de éste narrando que fue la propia mujer la que inició la relación sexual voluntariamente, actitud que no se corresponde con el contexto de grave conminación generado por las amenazas llevadas a cabo por Apolonio haciendo uso de un instrumento peligroso y contundente, de las que también fue destinataria la hija menor de edad de la denunciante, compatibles con que la víctima quedara atemorizada y accediera a hacer lo que él quería.

En todo caso, hemos de hacer referencia a la hora de valorar la declaración de la víctima en delitos de naturaleza sexual, expresada entre otras en la Sentencia 176/2025, de 27 de febrero, rec. 5444/2022, en la que indica lo siguiente:

"Como sucede con frecuencia en esta clase de delitos que se desarrollan en contextos íntimos, sin la presencia de testigos, suele resultar determinante como prueba de cargo la declaración de la víctima. Por esa razón conviene recordar que el Pleno del Tribunal Constitucional en su sentencia número 258/2007, de 18 de diciembre , seguida por muchas otras, ha establecido de forma reiterada que "la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral, con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador (por todas, STC 347/2006, de 11 de diciembre , FJ 4)", ya que la exclusión del testigo único como prueba de cargo (testimonium unius non valet) es una regla propia de un sistema de prueba tasada. En cambio, un sistema basado en la valoración racional admite que la condena tenga su fundamento en un solo testigo. Por tanto, nada se puede objetar a que la sentencia condenatoria tenga como único fundamento la declaración de cada una de las víctimas, si bien el análisis valorativo de esa prueba cuando es la única o fundamental debe ser especialmente cuidadoso. La exigencia de una fundamentación objetivamente racional impide que la condena tenga como fundamento la creencia subjetiva de que el testigo no miente. No es un problema de fe sino de que el testimonio sea objetiva y racionalmente creíble.

A este respecto, esta Sala viene identificando una serie de marcadores que hacen posible o facilitan el análisis de esta clase de pruebas, en el bien entendido que no se trata de presupuestos que necesariamente deban estar presentes, ya que ello conduciría a una valoración tasada de la prueba, lo que no se compadece con el principio de libre valoración de la prueba establecido como regla general en el artículo 741 de la LECrim .

Los criterios o parámetros de valoración son lo que se viene denominando credibilidad subjetiva, credibilidad objetiva y persistencia en la incriminación.

La credibilidad subjetiva consiste en el análisis de posibles motivaciones espurias, lo que obliga a un examen del entorno personal y social del testigo en el que se han desarrollado las relaciones entre acusado y víctima. La credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio obliga a analizar la coherencia interna del testimonio, así como la existencia de elementos de corroboración externa. El último parámetro de análisis es la persistencia en la incriminación que supone tomar en consideración la ausencia o no de modificaciones esenciales en la declaración, la concreción de ésta y la ausencia de contradicciones en las sucesivas versiones que se puedan dar.

Son criterios orientativos que permiten exteriorizar el razonamiento judicial y que hacen posible que la credibilidad que se otorgue al testimonio de la víctima no descanse en un puro subjetivismo, ajeno a todo control externo, sino en criterios lógicos y racionales. Y, según se expresa en la STS 355/2015, de 28 de mayo , "es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado".

En el mismo sentido ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma sección 6ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en resoluciones como la Sentencia 284/2024, de 15 Jul. 2024 (rec. 14/2024)

Descendiendo al caso que nos ocupa, para determinar el valor probatorio de la declaración de la denunciante y víctima de los hechos al narrar la agresión sexual cuya causación atribuye al acusado, consideramos que se cumplen los parámetros jurisprudencialmente exigidos.

En cuanto a la credibilidad subjetiva o ausencia de incredibilidad subjetiva en este caso, consideramos que ni siquiera es objeto de controversia que con anterioridad a la fecha de los hechos no existía ningún tipo de enfrentamiento o animadversión entre las partes; por el contrario, lo manifestado por ambos es que existía cierta confianza y amistad desde muchos años atrás ya que Apolonio era amigo de los padres de la denunciante, y que nunca habían tenido antes problemas. La Sra. Asunción admite que le había permitido quedarse a dormir dos noches en su casa porque el acusado no tenía autobús al pueblo en el que reside hasta el lunes, y que habían estado pasando la tarde juntos con la niña. En este punto se trató de apuntar por la defensa la existencia de un interés de la denunciante en perjudicar al acusado debido a que éste no le había pagado la mitad de lo que cobraba por desempleo, como venía haciéndolo siempre. El acusado manifestó que la denunciante le amenazó con que si no le daba el dinero se iba "a cagar"y luego puso la denuncia. Sin embargo, no existe ninguna prueba de que Apolonio mantuviera económicamente a la denunciante, ni de que, en caso de que así fuera, hubiera tomado la decisión de dejar de seguir dándole dinero y, mucho menos, de que ésta lo hubiera amenazado con causarle algún perjuicio si no le seguía pagando. Por otra parte, se trata de un argumento que carece de lógica, pues aun admitiendo como hipótesis que la Sra. Asunción tuviera un interés económico en seguir cobrando del acusado, lo razonable era seguir manteniendo una relación normal con él y no desencadenar la ruptura de la amistad que iba a conllevar la formulación de una denuncia por hechos tan graves. No apreciamos indicios de un ánimo espurio de venganza o resentimiento en la denunciante que pudiera incidir en la verosimilitud de su declaración.

El segundo parámetro de valoración consiste en el análisis de la credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio. En el supuesto enjuiciado consideramos que se cumple de igual modo el parámetro relativo al análisis de su credibilidad objetiva, teniendo en cuenta que el relato de la víctima resulta coherente y sin discordancias relevantes, y viene corroborado por prueba testifical del testigo Constantino, la exploración de la menor, el contenido del atestado ratificado por los Agentes incluyendo el acta de inspección ocular, las periciales médicas y los informes de Policía Científica a los que se ha hecho referencia. Los informes médicos y forenses reflejan la posibilidad de que la denunciante haya sufrido una agravación de sintomatología previa debido a los hechos, así como la existencia de ligeras lesiones en la zona genital apreciadas en el examen que se le realizó tras la formulación de la denuncia, tres días después de suceder la agresión. La Sra. Asunción explicó su demora en presentar la denuncia, ante el miedo que le producía lo que les pudiera hacer el acusado a ella o a su hija y que sus amigos la convencieron para tomar la decisión de denunciar cuando la vieron cómo estaba y les contó lo sucedido. El propio acusado admitió la veracidad de muchos datos relevantes que vienen a corroborar las manifestaciones de la denunciante, al admitir haber cogido un bate de beisbol y cerrado la puerta, haber roto el móvil y desencajado las cámaras, haber accedido y oído algún mensaje privado de audio enviado por la denunciante a un tercero, y haber mantenido relaciones sexuales, aunque él afirma que la Sra. Asunción fue la que llevó la iniciativa y prestó su consentimiento de forma voluntaria. Sin embargo, la conducta gravemente conminatoria precedente mantenida por el acusado -en la que había estado presente la niña de corta edad de la denunciante viendo como Apolonio rompía de forma violenta el teléfono móvil de su madre o golpeaba con un bate unas cámaras que había en la vivienda- encaja plenamente con la existencia de un estado de gran intimidación en la víctima, y no con una situación en la que la mujer fuera capaz de adoptar una decisión de forma libre y voluntaria para mantener relaciones sexuales consentidas con una persona que acababa de amenazarles de esa manera, romperle el móvil y leer sus mensajes para ponerla en evidencia ante el otro varón y que seguía portando en la mano un instrumento peligroso como era el bate de béisbol mientras seguía insistiendo en irse con ella al dormitorio.

Por último, la persistencia en la incriminación, que supone ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima, concreción en la declaración, sin ambigüedades, y ausencia de contradicciones en las sucesivas versiones que se ofrecen a lo largo del procedimiento. Estimamos que en este caso se aprecia una persistencia en la incriminación, al no advertirse la existencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por Asunción, que ha concretado de forma concisa los hechos y no ha incurrido en contradicciones, de modo que su narración mantiene la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos sucesivos. La Sra. Asunción siempre ha dado la misma versión de los hechos, resultando coincidente en esencia lo que contó en la Policía, a los médicos, a los forenses, en el Juzgado instructor o en el acto de la Vista Oral, respondiendo a lo que en cada momento le iban preguntando. Los pequeños matices que haya podido añadir o concretar o las variaciones de datos accesorios sobre lo ocurrido resultan irrelevantes a los efectos examinados. La doctrina jurisprudencial expresada v.gr. en Sentencias del Tribunal Supremo 134/2025, de 19 Febrero (rec. 5185/2022) ó 138/2024, de 15 Feb. 2024 (rec. 10832/2023) ha puesto de manifiesto que no es exigible que la declaración de la víctima sea idéntica en todos los momentos. Su declaración ha sido detallada y coherente, expresando los hechos que tuvieron lugar. Respondió a las preguntas dando detalles de lo sucedido y explicando en todo momento cómo el acusado se enfadó, cogió un bate de beisbol, cerró con llave la puerta y se guardó la llave, los amenazó con que no iban a salir vivos ninguno y que le daba igual volver a la cárcel, la obligó a entregarle su móvil y accedió a unos mensajes privados de ella con un tercero que oyó poniendo el altavoz, le dijo al otro testigo que se echara con la niña que la denunciante se iba con él, y la obligó a mantener relaciones sexuales, intentando primero la penetración vaginal sin lograrlo porque no pudo tener una erección ante lo cual le practicó sexo oral y le introdujo los dedos en la vagina mientras ella permanecía atemorizada por lo que pudiera hacerles y, en particular, porque pudiera ocasionar algún daño a su hija, ante lo cual fue haciendo lo que él le ordenaba, llegando a tomarse varios comprimidos de Trankimazin para soportar la relación sexual no consentida que el denunciado iba a obligarla a sufrir. Narró con todo detalle el estado de miedo en el que se hallaba, sus intentos por tratar de evitar que el acusado la llevara al dormitorio o demorar el momento entreteniéndolo en la cocina o dándole dos rayas de droga; y su angustia hasta el punto de tomar Trankimazin para poder soportar la situación a la que veía que él la iba a someter, como así ocurrió.

A partir de todo ello consideramos que existe prueba de cargo de suficiente contenido incriminatorio para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado, y que ha quedado acreditada la agresión sexual que llevó a cabo de la que resultó víctima la denunciante, además de las amenazas, los daños y el acceso a mensajes privados del teléfono móvil de la denunciante. La Sala da por acreditada la versión de los hechos ofrecida por la víctima, y se considera que la relación sexual se produjo con intimidación de la mujer, producida por las graves amenazas que el acusado llevó a cabo momentos antes mediante la utilización de un objeto peligroso como era el bate que llevaba en la mano, generando un clima de pavor en la denunciante ante lo que Apolonio pudiera hacerles si no se sometía a su voluntad.

QUINTO.-A continuación se analizará la tipicidad penal de los hechos cometidos por Apolonio.

1) En primer lugar, los hechos constituyen un delito de agresión sexual con empleo de intimidación e introducción de miembros corporales (dedos) por vía vaginal y haciendo uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, conforme a lo dispuesto en los arts. 178 y 179 apartados 1 y 2 y art. 180 apartado 1.6º del Código Penal conforme a la redacción vigente en el momento de los hechos, tras la entrada en vigor el 29 de abril de 2023 de la reforma operada por la Ley Orgánica 4/2023, de 27 de abril. Nos hallamos ante un acto que atenta contra la libertad sexual de la denunciante, realizado mediante el empleo de intimidación, pues la víctima se sometió a la relación sexual porque se hallaba atemorizada por las amenazas y el comportamiento violento del acusado, que le llegó a introducir los dedos en la vagina y que tuvo en la mano a lo largo de la noche un bate de beisbol que había cogido y con el que había estado amenazando a los presentes, instrumento que no soltó hasta momentos antes de consumar la agresión sexual; delito para el que está prevista una pena de prisión de doce a quince años.

El bien jurídico protegido es la libertad sexual de las personas, tanto en lo relativo al libre ejercicio de la libertad sexual como el derecho a no verse involucrado, activa o pasivamente, en conductas de contenido sexual no consentidas. Concurre el requisito objetivo de ejecución de actos que atentan contra la libertad sexual de la otra persona; el elemento intencional o dolo, conocimiento de la naturaleza sexual del acto que voluntariamente se ejecuta y conciencia de que el acto realizado atenta contra la libertad sexual de la víctima, que no lo consentía. La relación sexual se produjo con el empleo de intimidación, ya que el acusado había amedrentado a la víctima de forma previa, amenazando a los presentes (la denunciante, su hija de corta edad y su compañero sentimental) con matarlos a todos, logrando atemorizar a la Sra. Asunción, que accedió a hacer lo que el acusado le decía para evitar que pudiera causar algún mal a ella o a su niña. Hubo introducción de dedos en la vagina de la mujer, por lo que se aplica el tipo agravado del art 179 del art. 179 del Código Penal.

En relación al uso de arma, la denunciante afirmó expresamente que el denunciado en ningún momento soltó el bate desde que lo cogió; el hecho de que la Policía no lo hallara en el dormitorio en el que se llevó a cabo la relación sexual sino en el de al lado no nos parece transcendente toda vez que, como se ha indicado con anterioridad, dadas las contundentes manifestaciones de la denunciante, si el acusado en todo momento a lo largo de la noche estuvo portando el bate en actitud amenazante consiguiendo así intimidar a la Sra. Asunción, es irrelevante que cuando entró en el dormitorio y ya tenía totalmente aterrorizada a la víctima, que sabía de la presencia del bate al alcance del acusado, Apolonio lo dejara a unos metros en otra estancia de la vivienda. La intimidación ya se había logrado con el empleo de dicho objeto peligroso que el acusado tenía a escasos metros y podía volver a coger si quería.

2) Asimismo los hechos son constitutivos de un delito de amenazas del art. 169.2 del Código Penal.

Apolonio, en actitud violenta y agresiva, ante el comentario de la denunciante relativo a que ella iba a dormir con su hija, se dirigió a la otra zona de la vivienda y cogió un bate de beisbol que en todo momento mantuvo en la mano, moviéndolo o haciendo gestos intimidatorios con el mismo; además cerró la puerta de la vivienda y se guardó las llaves; ante el comentario del testigo Constantino relativo a que había cámaras, golpeó algunas de éstas con el bate y las arrancó, y profirió expresiones objetivamente conminatorias aludiendo a que había estado en prisión y no le importaba volver, y que no iba a salir vivo ninguno de los presentes; todo ello acompañado de actuaciones violentas susceptibles de reproche penal como destrozar el teléfono de la denunciante u obligar a ésta a entregarle su móvil en el que accedió a mensajes privados ajenos. Con esta actitud intimidó a los presentes y, en particular, a Asunción, que se quedó atemorizada por lo que pudiera hacerles y, en particular, ante la posibilidad de que pudiera causar un mal a su niña de corta edad, y accedió a cumplir todo aquello que él le iba ordenando, tratando de que se serenase, pero sin lograrlo.

La conducta violenta e intimidatoria en la que incurrió el acusado antes de llevar a cabo la agresión sexual no resulta inherente a ésta y, por tanto, no puede entenderse consumida por la misma. Por tanto, nos hallamos ante un concurso real de delitos, en el que cada delito (amenazas y agresión sexual) mantiene su propia autonomía y sustantividad, procediendo su sanción separada.

Cabe recordar que, en relación al delito de amenazas, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo reflejada en su Sentencia 901/2024 de 28 Oct. 2024, (rec. 2254/2022) señala que "Las amenazas tipificadas en los arts. 169.2 y 171.7 CP -modalidades de delito grave y leve, respectivamente- comparten denominación y estructura jurídica. Se diferencian solo por la gravedad de la amenaza, que ha de valorarse, como expone el informe del Fiscal, en función de la ocasión en que se profiere; personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores...; en definitiva, por la constelación de circunstancias que rodean el suceso. Es una distinción predominantemente circunstancial, difícil de reducir a pautas objetivas mensurables en un laboratorio, aislando todos los matices y elementos del caso concreto ( SSTS 938/2004, de 12 de julio , 259/2006, de 6 de marzo , ó 1068/2012, de 13 de noviembre )" .A su vez la Sentencia del Alto Tribunal 303/2024 de 10 Abr. 2024, (rec. 1085/2022 ) indica lo siguiente: "Lo cierto es que las repetidas amenazas que se describen en el relato de hechos probados integran con suficiencia el tipo penal previsto en el artículo 169.2 del Código Penal (amenazas no condicionales), tanto tomando en cuenta su reiteración, el significado gramatical de las expresiones proferidas por la acusada, advirtiendo a Benjamín con que iba a matarle, como por el contexto, anterior y posterior, en el que se desarrollaron .... No estorba recordar, en este sentido, lo que al respecto dejó establecido, entre otras, nuestra reciente sentencia número 626/2023, de 19 de julio : "Esta amenaza, tiene la misma estructura jurídica que las tipificadas en los arts. 169 , 170 , 171.1 CP , y se diferencian tan solo por la gravedad de la amenaza, ésta ha de valorarse en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores. La diferencia es circunstancial y radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico protegido. La jurisprudencia ha venido decantándose por la existencia del delito de amenazas graves cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado. El criterio determinante de la distinción, tiene aspectos mayoritariamente cuantitativos, pero no debe descuidarse el perfil cualitativo de la amenaza que habrá que extraer de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso ( SSTS 1489/2001, de 23 de julio , 1243/2005, de 26 de octubre , 322/2006, de 22 de marzo , 136/2007, de 8 de febrero , 396/2008, de 1 de julio , 61/2010, de 28 de enero )".

En el supuesto enjuiciado, las expresiones proferidas por el acusado tienen una evidente aptitud atemorizadora (les dice que los va a matar a los tres y que no le importa volver a la cárcel), y vinieron acompañadas de una conducta en la que el acusado portaba en todo momento un bate de beisbol que había cogido, instrumento susceptible de causar un daño muy grave; además había cerrado la puerta del piso y se había guardado la llave, había golpeado las cámaras de grabación, destrozado violentamente el teléfono de la denunciante a cuyo contenido privado había accedido, y se mostraba en actitud de patente agresividad, sin atender a razones y actuando de forma violenta, imponiendo a los presentes lo que tenían que hacer y cómo se distribuían para dormir. Esta conducta supone una advertencia objetiva y relevante de que pudiera hacer algún mal a los destinatarios de su conducta, presentes en la vivienda, y resulta grave, seria y creíble. Consideramos que la gravedad de las amenazas llevadas a cabo, dirigidas contra todos los que estaban en la vivienda -y no solo contra la denunciante a la que acabó agrediendo sexualmente-, a los que intimidó verbalmente, portando un instrumento apto para causar graves daños como es un bate de beisbol, en la propia vivienda de las víctimas de la que había cerrado la puerta y guardado la llave, que no duraron un momento aislado sino que se prolongaron en el tiempo, tienen sustantividad propia, individual e independiente, y por tanto no pueden entenderse subsumidas en el delito de agresión sexual con empleo de intimidación cometido en esa situación de miedo provocada en la denunciante. El acusado creó un entorno intimidatorio y de violencia propicios para amedrentar a la denunciante, facilitar así la comisión del delito de agresión sexual y anular cualquier oposición de la víctima; pero también amenazó de forma indistinta al testigo y a la niña que se hallaban en la vivienda, respecto a los que no tenía ninguna intención libidinosa.

Las amenazas causadas excedieron notoriamente de la intimidación ordinaria que podía considerarse connatural o concomitante y necesaria para el acto de agresión sexual, extendiéndose a personas ajenas a la denunciante. El desvalor de la acción de amenazar no queda absorbido e integrado en el desvalor del otro acto delictivo, por lo que procede penar por separado cada una de las infracciones, porque la sanción por el delito de agresión sexual no es suficiente para abarcar la total significación antijurídica del comportamiento punible.

En otro orden de ideas, se advierte que tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular interesan la condena por tres delitos distintos de amenazas en atención a los diferentes destinatarios de éstas, pero consideramos que la conducta enjuiciada solamente es constitutiva de un único delito.

No nos hallamos ante la ejecución de diversas acciones sino de una única conducta constitutiva de un único delito de amenazas. En el caso enjuiciado un único acto amenazante se dirige contra varias personas; y si bien son varias las víctimas, consideramos que se trata de un solo delito al tratarse de una sola acción; es una conminación a varias personas en un mismo acto. En este sentido cabe recordar que se produce una unidad natural de acción, en la que los distintos actos parciales (coge el bate, profiere expresiones conminatorias, cierra la puerta, golpea las cámaras, etc.) responden a una única voluntad y se encuentran totalmente conectados en el tiempo y en el espacio de tal modo que han de ser considerados como una unidad. Nos encontramos ante una sola acción con varios destinatarios que supone una sola infracción, puesto que hay que distinguir la actividad única llevada a cabo, de los efectos diversos que la misma origina. El dolo quiere amedrentar a varios sujetos distintos, pero también con base en una sola acción, en el espacio y en el tiempo, por lo que se trata de un único delito y no de varios en función del número de destinatarios de las amenazas.

En definitiva, es una única intimidación ejercida en el mismo acto sobre distintas personas, de modo que nos hallamos ante un solo delito que responde a un mismo injusto unitario como consecuencia de la misma motivación.

3) Por otra parte los hechos son igualmente constitutivos de un delito leve de daños penado en el art. 263.1, párrafo segundo, del Código Penal. Aunque se formula acusación por delito menos grave de daños del párrafo primero art. 263.1 del mismo Código, consideramos que no queda acreditado que los desperfectos intencionadamente ocasionados por el acusado excedieran del importe de 400 euros que constituye el límite del delito leve de acuerdo con el citado precepto. De la prueba practicada se infiere que Apolonio de forma intencionada rompió con las manos y arrojó al suelo el teléfono móvil de la denunciante y lo destrozó, pero no se estima probado que llegara a causar daños en las cámaras de grabación instaladas en la vivienda que arrancó, sin que se haya podido verificar si solamente quedaron desencajadas y cayeron al suelo o realmente resultaron fracturadas.

Por lo que se refiere al teléfono móvil, el propio acusado ha reconocido que lo rompió, tal y como manifestaron todos los testigos; y el terminal dañado fue hallado en la inspección ocular realizada posteriormente por la Policía Nacional, en la que los Agentes lo encontraron en una papelera. Pero en dicha actuación policial no se hace referencia a que se hallasen las cámaras de grabación, ni se han aportado pruebas de desperfectos ocasionados en las mismas.

Para poder tasar los desperfectos ocasionados por el denunciado se requirió a la denunciante a fin de que aportara los datos relativos al teléfono móvil y cámaras que habían sufrido los daños. La denunciante aportó los datos de su teléfono móvil y un mensaje de DIRECCION003 en el que se le reclamaban 808,49 euros por "impago en el que ha incurrido con dicha compañía".En atención a los datos proporcionados se emitió informe pericial de 25 de enero de 2024 que obra en las actuaciones en el que se tasa el teléfono móvil de la denunciante, Samsung Galaxy A22 5 G, en la cantidad de 270 euros y las cámaras de videovigilancia DIRECCION003 en 808,49 euros, de donde resulta una valoración total de 1.078,49 euros.

Sin embargo, la tasación de los daños en las cámaras en 808,49 euros se ha realizado a partir de una captura de pantalla de un mensaje, cuyo destinatario no consta, y en el que hace referencia a unos impagos, no a desperfectos causados. Se libró oficio a DIRECCION003, y por dicha compañía se remitió un informe de fecha 26 de agosto de 2025 en el que se indica que el titular del contrato era Constantino, y que el contrato fue instalado el 8 de mayo de 2023 y causó baja el 12 de junio de 2023 por negativa de pago teniendo pendiente el pago de tres facturas por importes de 35,9 euros, 49,01 euros y 723,58 euros. Se indica que, ante la falta de pago, DIRECCION003 encargó a un despacho externo la reclamación de cantidades y, con carácter previo a la vía judicial se envió el comunicado reclamando la deuda.

Esta información corrobora que la cantidad de 808,49 euros se corresponde con una reclamación de impagos a DIRECCION003 por el importe del servicio y no a desperfectos producidos en los aparatos de grabación, respecto a los que no se ha aportado ningún dato que permita determinar su existencia y su valor, sin que pueda descartarse que las cámaras únicamente fueron arrancadas o desencajadas pero sin sufrir desperfectos. Pese al tiempo transcurrido a lo largo de la duración de la instrucción, ningún justificante se aportó para acreditar los daños en las cámaras de seguridad, ni tampoco se ha probado en Juicio su existencia y, en su caso, su valor. Ello ha de llevar a concluir que, si bien ha quedado probado que el acusado golpeó de forma intencionada las cámaras de seguridad y las arrancó de donde estaban, no consta que produjera en ellas unos daños por un valor determinado. En consecuencia, se estima que los daños han de ser calificados como delito leve del art. 263.2 del Código Penal pues los únicos desperfectos acreditados son los ocasionados en el teléfono móvil de la denunciante.

4) Finalmente los hechos son constitutivos de un delito de descubrimiento y revelación de secretos del art. 197.2 del Código Penal. En dicho precepto se tipifica la conducta del que sin estar autorizado acceda por cualquier medio a datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado.

En relación a este delito, por el que el Ministerio Fiscal no ha formulado acusación, pero sí la acusación particular, cabe hacer referencia a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo expresada en la Sentencia 616/2022, de 22 de junio (rec. 2686/2020) en la que, con cita de numerosos pronunciamientos anteriores, se hace referencia a que el art. 197.2 se encuentra ubicado en el capitulo primero "Del descubrimiento y revelación de secretos",del Titulo X del Libro II del Código Penal que se rotula como "Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio".Se indica que "los derechos a la intimidad personal y a la propia imagen garantizados por el art. 18.1 CE , forman parte de los bienes de la personalidad que pertenecen al ámbito de la vida privada. Salvaguardan estos derechos un espacio de intimidad personal y familiar que queda sustraído a intromisiones extrañas, destacando la necesaria protección frente al creciente desarrollo de los medios y procedimiento de captación, divulgación y difusión de la misma y de datos y circunstancias que pertenecen a la intimidad".Se hace referencia a que "El bien jurídico protegido es la intimidad individual. Aunque la idea de secreto puede ser más amplia, como conocimientos solo al alcance de unos pocos, en realidad deben estar vinculados precisamente a la intimidad pues esa es la finalidad protectora del tipo. En este sentido, la STS nº 666/2006, de 19 de junio , en la que se dice que "la idea de secreto en el art. 197, 1º CP resulta conceptualmente indisociable de la de intimidad: ese "ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás" ( SSTC 73/1982 y 57/1994 entre muchas)".La sentencia expresa que "no es posible, a su vez, interpretar que "los datos reservados" son únicamente los más sensibles, comprendidos en el "núcleo duro de la privacidad", (v.g. ideología, creencias, etc.) para quedar los no reservados en el grupo de los sancionables administrativamente, por cuanto dicho enfoque hermenéutico chocaría con una interpretación sistemática del art. 197 CP , ya que si en él se prevé un tipo agravado para esta clase de datos (numero 5) "a sensu contrario" los datos tutelados en el tipo básico, serían los no especialmente protegidos (o "no reservados") en la terminología de la Ley. En consecuencia y en línea de principio, no importa la trascendencia e importancia objetiva de los datos personales y familiares. No cabe, pues, diferenciar a efectos de protección entre datos o elementos "objetivamente" relevantes para la intimidad que serían los únicos susceptibles de protección penal y datos "inocuos" cuya escasa significación los situaría directamente fuera de la intimidad penalmente protegida. En esta dirección la STS. 725/2004 de 11.6 nos dice que el art. 197. 2 CP no hace distinciones respecto del objeto de la acción que tengan fundamento en normas no penales y se refiere a "datos reservados de carácter personal o familiar" registrados en soportes informáticos, electrónicos o telemáticos de archivos o registros públicos o privados. Es decir, que el legislador ha querido alcanzar todos los datos de estas características porque, indudablemente, todos son merecedores de protección penal. ... Ahora bien sí debe exigirse que los datos o información pertenezcan al ámbito privado y personal o familiar del sujeto. La STS. 358/2007 de 30.4 , recordó que aunque en el segundo apartado del art. 197 se refiere a datos reservados de carácter personal o familiar, no siendo preciso que pertenezcan al núcleo duro de la privacidad, pues de ser así se aplicaría la agravación del apartado quinto del artículo 197, si es necesario que afecten a la intimidad personal".

Se señala en la sentencia aludida lo siguiente:

"Hay que recordar, pues, con la doctrina mayoritaria y la Jurisprudencia de esta sala del Tribunal Supremo que se pueden extraer las siguientes características de la parte subjetiva del delito del art. 197.2 CP :

a) Se trata de un delito doloso, pero no de tendencia, basta que el sujeto se represente la posibilidad de que cualquier persona pudiera resultar afectada por la utilización de sus datos, sin exigir un ánimo específico de perjudicar a tercero.

b) El delito se consuma tan pronto el sujeto activo accede a los datos, tan pronto los conoce y tiene a su disposición, sin necesidad de un ulterior perjuicio, pues sólo con eso se quebranta la reserva que los cubre.

c) Cualquiera de las conductas típicas del art. 197.2 CP debe realizarse en perjuicio del titular de los datos o de un tercero, incluido el mero acceso. El perjuicio se refiere al peligro de que los datos albergados en los ficheros puedan llegar a ser conocidos por personas no autorizadas, sin que resulte necesario la producción de un resultado. Pero en los casos analizados es lo que ocurrió con las cesiones.

d) Se trata de un delito intencional de resultado cortado cuyo agotamiento tendría lugar si los datos se difunden a persona no autorizada.

e) El acceso a los datos sensibles, su apoderamiento o divulgación comporta ya ese daño a su derecho de mantenerlos secretos u ocultos, integrando el perjuicio exigido, mientras que los datos no sensibles, no es que no tengan virtualidad lesiva, sino que debe acreditarse su efectiva concurrencia.

Y como hemos expuesto en otros casos similares a este donde se ha confirmado la condena por la vía del art. 197.2 CP en el presente caso el recurrente accedió a esos datos y se apoderó de ellos en la medida que se los transmitió a terceros, por lo que no cabe duda que su comportamiento se integra en las modalidades delictivas descritas".

Por su parte la Sentencia del Tribunal Supremo, 846/2022 de 26 Oct. 2022 (rec. 51/2021) recuerda que "No es necesario que la conversación grabada o intervenida sea íntima basta con que sea personal y que esté dentro de las lindes de la privacidad de las personas, cuando ocurre en el caso enjuiciado", pues si bien es cierto que la conducta declarada probada describe un acceso no consentido, la tipicidad en el delito el 197 exige que el contenido de lo divulgado y a lo que se ha accedido de forma inconsentida afecte a la intimidad de las personas y al carácter secreto de la conversación y de ello ha de dejarse constancia en el hecho probado, pues el tipo exige como elemento subjetivo del injusto la finalidad de afectar poner en peligro, la intimidad y el derecho a disponer de espacios reservados mediante la protección penal".

En el supuesto ahora enjuiciado, Apolonio, bajo amenazas graves, obligó a la denunciante a entregarle su teléfono móvil y accedió sin consentimiento de la Sra. Asunción a mensajes privados de la mujer con un tercero, a cuya audición procedió poniendo el altavoz para que también los oyera el compañero de la denunciante y provocar enfado en el mismo, con el consiguiente ánimo de vulnerar la esfera de intimidad de la denunciante. Es irrelevante si ésta tenía o no un PIN de acceso a su teléfono: en el juicio dijo que no tenía PIN, en declaraciones anteriores afirmó que le pidió el PIN; pero entendemos que se trata de divergencias de carácter no sustancial y que, con independencia de que la víctima tuviera o no un patrón de acceso para desbloquear su móvil, lo que sí está probado es que el acusado la obligó a entregárselo, y sin su consentimiento accedió a escuchar mensajes reservados, a cuya audición procedió con el altavoz puesto para que los oyeran los presentes, sometiendo a la víctima a un evidente quebranto en su esfera de intimidad.

De los anteriores delitos es responsable criminalmente en concepto de autor Apolonio, a tenor de lo establecido en el art 28 del Código Penal, por haber realizado personal, directa y materialmente los hechos que lo integran, como resulta de la valoración conjunta de la prueba en la forma que se ha expuesto con anterioridad.

SEXTO.-Hemos de referirnos seguidamente a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En el caso enjuiciado se aprecia la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en relación al delito de agresión sexual cometido, toda vez que Apolonio había sido condenado por sentencia de 23 de junio de 2010 firme el 29 de abril de 2011 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza por un delito, entre otros, de agresión sexual, a la pena de 12 años de prisión y accesorias correspondientes.

No consideramos concurra ninguna circunstancia eximente o atenuante.

Por la Letrada de la defensa se alegó la concurrencia de una eximente completa del art. 20.2 del Código Penal; subsidiariamente, una eximente incompleta del art. 21.1 y, en su defecto, la atenuante del art. 21.2 del mismo Código. En el Juicio hizo referencia también a la concurrencia de la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación. Sin embargo, no apreciamos que tales pretensiones puedan ser amparadas, por no existir sustento probatorio que las avale.

Por lo que se refiere a alteraciones de naturaleza psíquica que pudieran suponer una ausencia o merma de imputabilidad en el acusado, cabe recordar que los informes periciales forenses realizados a Apolonio no corroboran que por razón de sus patologías padeciera algún tipo de alteración que afectara a sus capacidades de comprender y querer lo que hacía.

El análisis de muestras de orina y cabello extraídas al acusado concluye que los resultados obtenidos en la muestra de orina analizada indican que no se detecta un consumo de las sustancias investigadas y los resultados obtenidos en la muestra cabello analizada indican que no se detecta un consumo repetitivo y continuado de las sustancias analizadas en los tres meses anteriores a la fecha de obtención de la muestra de pelo, asumiendo que ésta se ha cortado lo más cerca posible del cuero cabelludo. Se expresa que no es posible establecer una clara correlación entre las concentraciones detectadas en los análisis realizados y las intensidades de los posibles consumos de drogas de abuso, que los resultados obtenidos no permiten, por sí mismos, valorar el grado de afectación física o psíquica de la persona en un momento concreto y que los valores obtenidos en los análisis no permiten, por sí mismos, determinar el grado de adicción a las drogas de abuso detectadas. Por su parte, el informe forense sobre posibles patologías mentales del acusado señala que en la exploración no se objetivan alteraciones físicas o mentales, y que no presenta signos o síntomas de patología psiquiátrica aguda. Se concluye que no hay evidencia de que existía en el informado una anomalía o alteración psíquica que afecte a su capacidad volitiva o intelectiva por la que no pudiera comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión; que no existe evidencia de que se encontrara en estado de intoxicación por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, que le impidiera comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, y que no existe evidencia de alteración grave de la conciencia de la realidad, ni de actuación a causa de adicción a las sustancias mencionadas. Él mismo afirmó que por la tarde solo se había tomado una cerveza, y las dos rayas de droga que le proporcionó la denunciante las consumió cuando ya se ha iniciado y desarrollado gran parte de la secuencia delictiva, pues ya había amenazado gravemente a los presentes con un bate de béisbol, había roto el teléfono y arrancado las cámaras, había accedido a los mensajes del teléfono de la víctima, y se disponía a agredir sexualmente a ésta ante lo cual la mujer le proporcionó droga para intentar lograr que él se tranquilizara, desistiera de sus propósito de llevarla al dormitorio o no pueda mantener relaciones sexuales; pese a lo cual el acusado de forma inmediata siguió adelante con su dinámica delictiva y llevó a cabo la relación sexual no consentida a la que sometió a la denunciante, pese a no lograr una penetración vaginal, tras lo cual se quedó dormido.

La concurrencia de este tipo de circunstancias para atenuar o eximir de responsabilidad penal ha de ser acreditada, y la carga probatoria corresponde al acusado. En este sentido, señala el Tribunal Supremo en su sentencia 562/2025, de 19 de junio (rec. 633/2023): "Así pues, en el proceso penal, si la acusación ha acreditado la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable, cualquier manifestación o hecho presentado por el acusado en su descargo que implique eximirle total o parcialmente de responsabilidad debe ser probado por él mismo o por su defensa, siempre dentro de los límites del derecho a la presunción de inocencia y las reglas sobre la carga de la prueba. De esta forma, corresponde a la parte acusadora probar que el acusado cometió los hechos delictivos que se le imputan. Ello incluye demostrar los elementos objetivos (el hecho) y subjetivos (la intencionalidad, cuando sea necesaria) del delito. Ello no obstante, cuando el acusado introduce en el juicio elementos o hechos que podrían eximirle de responsabilidad penal, esos hechos deben ser probados por quien los alega, en este caso, el acusado".En el mismo sentido cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo 291/2024, de 21 de marzo (rec. 3837/2022) en la que se analiza la evolución de la doctrina jurisprudencial en este sentido, estableciendo algunos matices, si bien se mantiene que "si la persona acusada decide activar una estrategia defensiva que no se limite a negar o a debilitar las bases probatorias de la hipótesis acusatoria mediante la introducción de hechos alternativos de no participación, de justificación, de no culpabilidad o de inimputabilidad, resulta razonable exigirle que asuma la carga formal de probar su concurrencia".

En el caso examinado la defensa no ha aportado pruebas de que existiera una ausencia o merma en la imputabilidad del acusado a la hora de cometer los hechos, ni tal conclusión puede extraerse de la agresividad e irracionalidad del comportamiento que mantuvo. En definitiva, no se ha acreditado que el acusado tuviera anuladas o mermadas sus facultades. El hecho de que se mostrara violento o fuera de sí no es suficiente para justificar la concurrencia de una circunstancia de exención o atenuación de su responsabilidad. Por tanto, no cabe amparar las pretensiones ejercitadas en tal sentido.

Por lo que se refiere a la circunstancia de arrebato u obcecación, el art. 21.3 del Código Penal establece como una de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal "La de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante".

Cabe recordar que en relación a esta circunstancia el Tribunal Supremo ha señalado en sentencias como la 634/2025, de 3 de julio, (rec. 10429/2024), lo siguiente:

"La STS 161/2017, de 14 de marzo con cita de la STS 357/2005, de 20 de abril , recuerda que el fundamento de la atenuante del art. 21.3 CP se encuentra en la disminución de la imputabilidad que se produce por la ofuscación de la mente y de las vivencias pasionales determinados por una alteración emocional fugaz (arrebato) o por la más persistente de incitación personal (obcecación) pero siempre produciéndose por una causa o estimulo poderoso. El primero ha sido definido por nuestra jurisprudencia como una "especie de conmoción psíquica de furor" y la segunda como "un estado de ceguedad u ofuscación", con fuerte carga emocional el primero y acentuado substrato pasional la segunda ( STS 2-7-1988 ); otras veces, se les relaciona con su duración temporal, y así, el "arrebato como emoción súbita y de corta duración" y la "obcecación es más duradera y permanente" ( STS 28-5-1992 ); la primera, está caracterizada por lo repentino o súbito de la transmutación psíquica del agente, diferenciándose de la obcecación por la persistencia y la prolongación de la explosión pasional que ésta representa ( STS 10-10-1997 ). Lo que se repite en palabras de la STS 2085/2001, de 12 de noviembre . En la STS 489/2008, de 10 de julio , decíamos que la circunstancia atenuante prevista en el art. 21.3 del CP da entrada a aquellas situaciones emocionales en los que el autor, sin llegar a perder el control de sus actos, se ve sometido a una presión espiritual que le impulsa a actuar. En ambas modalidades precisa para su estimación que haya en su origen un determinante poderoso de carácter exógeno o exterior y de entidad suficiente para desencadenar un estado anímico de perturbación y oscurecimiento de sus facultades psíquicas con disminución de las cognoscitivas o volitivas del agente, de modo que sin alcanzar la cualidad propia del trastorno mental transitorio completo o incompleto, exceda del leve aturdimiento que suele acompañar a ciertas infracciones. Como regla general "el estímulo ha de ser tan importante que permita explicar (que no justificar) la reacción concreta que se produjo. Si esta reacción es algo absolutamente discordante, por exceso notorio, respecto del hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación".( STS 256/2002, de 13 de febrero ). Además, tales estímulos no han de ser reprochados por las normas socio-culturales que rigen la convivencia social y deben proceder del precedente comportamiento de la víctima, con una relación de causalidad entre los estímulos y el arrebato u obcecación y una conexión temporal, sino inmediatos si próximos, entre la presencia de los estímulos y el surgimiento de la emoción o pasión ( SSTS 1110/96 de 20 de diciembre , 1479/99 de 18 de octubre )".

En el caso enjuiciado ni siquiera se ha precisado por la defensa cuáles fueran esas "causas o estímulos tan poderosos"que hubieran llevado al acusado a comportarse como lo hizo. No se ha probado que previamente a la conducta mantenida por Apolonio se produjera algún hecho relevante que desencadenara en el mismo un estado anímico de perturbación de sus facultades psíquicas con disminución de las cognoscitivas o volitivas, pues fue el propio acusado quien repentinamente comenzó a comportarse de forma violenta cuando la Sra. Asunción comentó que ella iba a dormir con su hija, comentario que es obvio no puede ser considerado un estímulo que permita explicar o justificar de algún modo la reacción de agresividad que mantuvo. Por tanto, la pretensión debe ser rechazada.

Asimismo se ha solicitado la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal. Se indica que el procedimiento se incoa el 9 de junio de 2023, y hasta el 9 de febrero de 2025 no se acuerda la conclusión del sumario, sin que durante la instrucción e practicada prueba de extrema complejidad que justificase el retraso en la tramitación de una causa con preso.

Sin embargo, a la vista de lo actuado no se advierte por parte del Juzgado ninguna paralización injustificada del procedimiento. Por el contrario, se estima que la duración del procedimiento conlleva una demora que no es extraordinaria, aunque no resulte deseable que se produzca, principalmente en una causa con preso; y viene motivada por el contenido de la actividad procesal desarrollada y su relevancia. No solo ha sido preciso recibir declaración al investigado, a la víctima y al testigo, al margen de la prueba preconstituida que hubo que realizar respecto a la menor de edad; sino que se han practicado una serie de diligencias cuyo cumplimiento no dependía del Juzgado instructor. Se ha emitido informe pericial de tasación de los daños, se han enviado oficios y recordatorios a la empresa DIRECCION003, que no dio una respuesta satisfactoria al Juzgado con prontitud, se han emitido informes como el del Equipo Psicosocial del IMLA relativo a la denunciante de 20 de octubre de 2023, el de fecha 29 de abril de 2024 con el resultado de los vestigios remitidos a Policía Científica, o el de 19 de junio de 2024 de Laboratorio respecto a las muestras de orina y cabello tomadas al acusado. Se recabó informe de la Unidad de Salud Mental del Centro de Salud de DIRECCION000 (que fue recibido en el Juzgado el 1 de octubre de 2024) y se pidió que por el médico Forense se hiciera un informe pericial psiquiátrico al acusado; inicialmente el IMLA indicó que no se podía llevar a cabo lo interesado sin el examen del acusado y hubo que acordar su traslado para ser reconocido por el forense, recayendo finalmente informe mental de fecha 14 de noviembre de 2024; todo ello al margen de las ratificaciones por un segundo perito de varios de los informes emitidos. La pluralidad y complejidad de las diligencias practicadas han conllevado la consiguiente demora en la tramitación del procedimiento judicial. Sin embargo, no apreciamos concurran unas circunstancias que permitan apreciar la atenuante de dilaciones indebidas.

En relación a la atenuante de dilaciones indebidas hemos de hacer referencia a la doctrina jurisprudencial reflejada en resoluciones como la Sentencia del Tribunal Supremo 655/2025, de 9 de julio (rec. 242/2023) en la que se reflejan los criterios para la apreciación de esta atenuante, y se indica que ello exige la concurrencia de tres requisitos: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa. El Alto Tribunal expresa la "necesidad de que el recurrente que postula la atenuante o la sentencia que la reconoce (en el caso de impugnación de su reconocimiento por la acusación, como es este caso) fije en el recurso (o la sentencia) los periodos de paralización. A fin de que el juez o tribunal se pronuncie sobre esta atenuante, la parte que alega la atenuante debe señalar con detalle a qué períodos de paralización del procedimiento se refiere. Así lo exige el TS en sentencia de 28 de enero de 2005 ".Se recuerda en la sentencia que "Las SSTC 89/2014, de 9 de junio y 99/2014 de 23 de junio recalcan que no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de unas actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas... Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia... Como dice la STS de 1 de julio de 2009 , debe constatarse una efectiva lesión, bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad ( STS 3 de febrero de 2009 )".Se añade lo siguiente: "La frase sin dilaciones indebidas empleada por el art. 24.2 de la Constitución expresa un concepto jurídico indeterminado cuyo contenido concreto debe ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico e identificar como tales, la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades". De acuerdo con estos criterios, la solución del supuesto debatido depende del resultado que se obtenga de la aplicación de los mismos a las circunstancias en él concurrentes. ( STC 223/1988, de 24 de noviembre )... Se debe analizar el comparativo entre "duración del proceso" y "tipo de proceso", a fin de llevar a cabo la respuesta sobre si es merecedor el acusado de obtener una rebaja penal por la duración del proceso y su repercusión de estigmatización. Así, con respecto a la consideración como atenuante simple se exige "casar" de igual modo, "duración" y "tipo concreto de proceso y caso aplicable" para valorar si concurren razones que hagan entender que el plazo fue excesivo y podría permitir la atenuante".

En el caso ahora enjuiciado no se han especificado por la defensa períodos de paralización del procedimiento; solo se hace referencia de forma genérica a la excesiva duración del mismo. Sin embargo, el análisis de la causa pone de manifiesto que, dada la complejidad de la instrucción practicada y la necesidad de recabar numerosos informes periciales cuya elaboración no correspondía al Juzgado instructor, sin que por parte de éste se aprecie una paralización injustificada del procedimiento en algún momento, hemos de descartar que se haya producido una dilación indebida en el sentido de no procedente o no justificable, lo que ha de llevar al rechazo de la aplicación de la circunstancia atenuante solicitada.

SÉPTIMO.-A continuación haremos referencia a la cuestión relativa a la individualización de las penas que procede imponer al acusado.

1) En primer lugar, por razón del delito de agresión sexual, conforme a lo previsto en el art. 180.1.6ª en relación con el 179.2 del Código Penal, se prevé una pena de prisión de doce a quince años. Como quiera que concurre la circunstancia agravante de reincidencia, en aplicación de lo previsto en el art. 66.1.3ª del Código Penal la pena debe ser aplicada en su mitad superior (que tiene una duración de entre trece años y seis meses y quince años). Procede imponer al acusado la pena de TRECE AÑOS Y SEIS MESES de prisión, nivel inferior de la pena aplicable; sin que se haya justificado por las acusaciones la procedencia de imponer la pena máxima de 15 años de prisión interesada.

Se solicita la imposición de una pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 200 metros de la denunciante y de su domicilio y comunicarse con ella durante 16 años. Se considera que la solicitud está justificada habida cuenta de la gravedad de los hechos y naturaleza del delito cometido, y atendiendo al estado de miedo mostrado por la denunciante, cuyos datos y forma de localización son conocidos para el acusado; con el fin de proteger a la víctima y evitar que ésta pueda verse perturbada en algún momento por el mismo. En aplicación de lo dispuesto en el art. 57 apartado 1 párrafo segundo del Código Penal se considera procedente establecer un período de alejamiento de catorce años y seis meses, en atención a la pena privativa de libertad impuesta por un delito grave.

Asimismo debe imponerse al acusado la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, con una duración de siete años conforme a lo previsto en el art. 192.1 del Código Penal. Según el precepto la duración de dicha medida será de cinco a diez años, si alguno de los delitos fuera grave, y de uno a cinco años si se trata de uno o más delitos menos graves. En este caso las acusaciones han solicitado que se fije un período de nueve años para esta medida, pero no han justificado su petición. Consideramos que una duración de 7 años, cercana a la mitad de la duración legal pero en su mitad inferior, se ajusta de forma suficiente a la gravedad de los hechos y resulta proporcionada.

Finalmente se considera asimismo procedente al amparo del art. 192 último párrafo del Código Penal imponer al acusado una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad. La duración de esta pena ha de ser 18 años y seis meses, porque el artículo prevé que será "por un tiempo superior entre cinco y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia si el delito fuera grave".En este caso la pena de prisión impuesta en sentencia es de 13 años y seis meses, por lo que el mínimo de esta pena de inhabilitación que ha de imponerse al acusado no puede ser inferior a 18 años y seis meses. Se advierte, por tanto, que la pena solicitada de tres años es inferior a la mínima legalmente establecida para el caso.

Ante estas circunstancias, cabe recordar la doctrina jurisprudencial expresada, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo 197/2025, de 4 de marzo, rec. 5502/2022, en la que se indica lo siguiente: "En todo caso, obiter dicta, cumple recordar lo que expresamos en nuestra Sentencia de Pleno 173/2023, de 9 de marzo , respecto de aquellos supuestos en los que se producía un conflicto inconciliable entre el principio acusatorio y el principio de legalidad en materia de penas o sanciones. ... La doctrina de esta Sala obliga a imponer la pena legalmente prevista en su mínima extensión y gravamen. Consecuentemente, del mismo modo que el mínimo legal resulta del principio de legalidad y no compromete el principio de imparcialidad judicial, tampoco resiente el espacio de defensa de los acusados. Estos solo podrían defender la imposición de una pena inferior al mínimo legal, si cuestionan la calificación hecha por la acusación. Y la posibilidad de la defensa para cuestionar la pretensión de subsunción típica de los hechos formulada por la acusación, nunca está cercenada en estos supuestos. Como tampoco lo está su capacidad para cuestionar el grado de ejecución del delito o el modo de intervención de los partícipes, así como para plantear la eventual concurrencia de circunstancias atenuatorias de la responsabilidad criminal". C) Con ello, terminamos exponiendo que "En consideración a lo expuesto debe revalidarse la doctrina de esta Sala plasmada en las sentencias que recogen el Acuerdo no Jurisdiccional de esta Sala de 27 de noviembre de 2007. El principio de legalidad y la ausencia en nuestro ordenamiento jurídico de un espacio en el que se reconozca a las partes una disponibilidad de la pena fuera del marco punitivo previsto por el legislador, determina que, en aquellos supuestos en los que la pretensión punitiva de la acusación omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley y tal defecto no sea subsanado en el acto del plenario, la sentencia debe imponer la pena mínima establecida para el delito objeto de condena, siempre que la punición en el margen no peticionado no genere indefensión para la parte; circunstancia que podría apreciarse respecto de penas accesorias o de penas facultativas, pero que no es observable respecto de la aplicación de las penas conjuntas ineludiblemente previstas, salvo que se proyecte sobre cláusulas con contenido aflictivo que vienen exigidas para fijar la pena".

En el caso ahora enjuiciado el establecimiento de una duración de quince años y seis meses y seis meses para la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, pese a ser superior a la solicitada por las acusaciones, no vulnera las exigencias del principio acusatorio, toda vez que responde a la salvaguarda del principio de legalidad y ninguna indefensión se ha generado dado que la defensa era conocedora del tipo penal por el que se le acusaba y de la duración de dicha pena legalmente establecida en el art. 192 último párrafo de forma preceptiva y no facultativa, que se le va a imponer en su mínimo legal.

B) Por el delito de amenazas, ya hemos expuesto con anterioridad que solo cabe la condena por único delito. Las acusaciones han solicitado se imponga una pena de un año y seis meses por cada uno de los tres delitos de amenazas que imputan al acusado pero tampoco han justificado la pena solicitada. El Art. 169 del Código Penal tiene prevista una pena de prisión de seis meses a tres años para las amenazas no condicionales. En este caso se considera procedente imponer una pena de prisión de un año y tres meses teniendo en cuenta la gravedad de las amenazas, que fueron tres los destinatarios de la conducta, con la mayor reprochabilidad derivada de que una de las personas amenazadas era la niña de siete años de la denunciante, y el acusado en todo momento portaba en la mano un objeto susceptible de ocasionar graves daños a los presentes, como era el bate de béisbol.

En todo caso, sí procede imponer una pena accesoria de prohibición de aproximación y comunicación respecto a las tres personas destinatarias de las amenazas cometidas (la denunciante, su hija menor y su compañero Constantino) durante el período de dos años y tres meses.

C) Por lo que se refiere al delito leve de daños cometido, para el que el art. 263.1 párrafo segundo del Código Penal prevé una pena de multa de uno a tres meses, consideramos adecuado establecer una pena de dos meses de multa teniendo en cuenta que se trata de un delito consumado y atendiendo al valor del teléfono móvil fracturado. Procede establecer una cuota de multa de seis euros, cercana al mínimo legal, al no constar los recursos económicos de los que dispone el acusado, sin que este haya alegado o acreditado que se halle en la indigencia.

D) Por el delito de descubrimiento y revelación de secretos procede imponer al acusado la pena solicitada de un año de prisión y doce meses de multa con una cuota diaria de seis euros, que es la mínima legalmente establecida en el art. 197 del Código Penal.

OCTAVO.-Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios conforme a lo dispuesto en los arts 116 y concordantes del Código Penal.

Apreciado el delito contra la libertad sexual, la realidad de un daño moral se evidencia como consecuencia lógica e indefectible del comportamiento enjuiciado. En relación a este punto, el Tribunal Supremo en la Sentencia 734/2025, de 17 de septiembre, (rec. 7562/2022), recuerda la doctrina jurisprudencial en la materia en la que se ha apuntado "que la mera existencia de una violencia sexual ya conlleva, de por sí un inequívoco daño moral; el ínsito en la humillación, vejación y temor que todo inconsentido acto sexual general ... Y partiendo de la imposibilidad de subsumir el capital económico en el humano: la práctica totalidad de estos daños son irreparables. Así, se ha dicho que el daño moral es, por tanto, uno de los elementos que integran la responsabilidad civil y debe ser entendida como el padecimiento psicológico o por el dolo infligido a causa de una conducta, en principio, culpable. En otras palabras, son aquellos que no afectan -en general- al patrimonio, pero sí a la estabilidad psicológica y emocional de las víctimas, entre otras esferas, en el ámbito de las emociones y percepciones humanas".

A los efectos de cuantificar el daño moral, se proporcionan las siguientes pautas orientativas: "Hay que señalar que en los casos de agresiones sexuales consumadas o en grado de tentativa existe un evidente daño moral, y su cuantificación se deja al criterio valorativo del tribunal atendiendo a: 1.- La gravedad del hecho. 2.- El sufrimiento de la víctima que se describe en el juicio oral en la "declaración de impacto de la víctima" a que se refiere esta Sala entre otras en sentencia 930/2022 de 30 Nov. 2022 , 2/2021 de 13 Ene. 2021 , 437/2022 de 4 May . 695/2020 de 16 Dic. 2020 entre otras. 3.- El sufrimiento de la víctima que expone no solamente el que tuvo durante los hechos, sino el que sufre después. 4.- Hay que tener en cuenta que el dolor que deja una agresión sexual, consumada o en grado de tentativa es permanente, ya que estos hechos no se olvidan nunca y la víctima, a buen seguro, va a conservar un miedo a salir a la calle y que se vuelva a repetir el hecho semejante que sufrió. 5.- Es evidente el "precio del dolor" en los delitos de agresión sexual. 6.- El quantum queda al arbitrio del tribunal y que se debe razonar en base a los criterios antes expuestos. 7.- Aunque el pago de una cantidad no elimina el dolor en estos delitos es preciso acomodar ese sufrimiento que es "permanente" en una traducción económica que no solo compense el sufrimiento del día de los hechos, sino el permanente que tendrá la víctima al recordar lo sufrido y que no desaparece de su cabeza. 8.- Es traducible económicamente el miedo a que este hecho se vuelva a repetir y ello lo causa el autor de la agresión".

En el caso planteado nos hallamos ante unos hechos constitutivos de una agresión sexual en la que el acusado introdujo sus dedos y practicó sexo oral a la víctima; pero previamente había amenazado de muerte a ésta, a su compañero y a su hija menor en su propio domicilio ocasionando en la denunciante un estado de miedo que le llevó a someterse a todo aquello que él quería; había accedido a mensajes privados que la mujer tenía en su teléfono móvil que el acusado acabó destrozando. Se ha hecho referencia a la agravación de un estado psicológico previo apreciada por las psicólogas del IMLA. La gravedad de los delitos cometidos contra la persona de la denunciante y el sufrimiento consiguiente al hecho traumático, a tenor del daño que es susceptible de provocar una situación así en una víctima, justifica el establecimiento de una cantidad indemnizatoria por el concepto de daños morales de 6.000 euros. A ello hay que añadir la indemnización de 270 euros reclamada por el teléfono móvil que el acusado rompió. Ya se ha hecho referencia a la falta de prueba de desperfectos en las cámaras golpeadas por el acusado y de perjuicios sufridos por la denunciante por razón de esta conducta, por lo que no cabe extender la condena al abono de ninguna cantidad por este concepto.

NOVENO.-De acuerdo con el artículo 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por Ley al criminalmente responsable de todo delito, por lo que el acusado abonar el importe de las mismas, incluyendo las correspondientes a la acusación particular.

DÉCIMO.-Finalmente cabe señalar que, atendidas las circunstancias de los hechos y las penas impuestas, ratificamos la situación de prisión provisional comunicada y sin fianza en la que se encuentra Apolonio hasta la mitad de la pena impuesta en esta sentencia al amparo de lo establecido en el art 504.2 in fine LECrim, manteniéndose los mismos fundamentos que han justificado dicha medida hasta la fecha, así como la finalidad de evitar el riesgo de fuga, dada la duración de la condena impuesta.

Vistos los artículos de aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Apolonio, como responsable en concepto de autor de un delito de agresión sexual, previsto y penado en el art. 178, art. 179 (apdos. 1 y 2) y art. 180.1.6ª del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidenciaa las penas siguientes: TRECE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 200 METROS DE Asunción, su domicilio o lugar donde se encuentre así como DE COMUNICARSE POR CUALQUIER MEDIO con ella POR TIEMPO DE CATORCE AÑOS Y SEIS MESES, la medida de LIBERTAD VIGILADA POR TIEMPO DE SIETE AÑOS, que se ejecutará con posterioridad a la ejecución de la pena privativa de libertad y a la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA CUALQUIER PROFESIÓN U OFICIO QUE CONLLEVE CONTACTO REGULAR CON MENORES POR TIEMPO DE DIECIOCHO AÑOS Y SEIS MESES.

Que debemos condenar y condenamos a Apolonio, como responsable en concepto de autor de un delito de amenazas, previsto y penado en el art. 169.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 200 METROS DE Asunción, su hija menor de edad Lorenza y Constantino, sus domicilios o lugar donde se encuentren así como DE COMUNICARSE POR CUALQUIER MEDIO con ellos POR TIEMPO DE DOS AÑOS Y TRES MESES.

Que debemos condenar y condenamos a Apolonio, como responsable en concepto de autor de un delito leve de DAÑOS previsto y penado en el art. 263.1 párrafo segundo del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,a la pena de DOS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas.

Que debemos condenar y condenamos a Apolonio, como responsable en concepto de autor de un delito de DESCUBRIMIENTO Y REVELACIÓN DE SECRETOS, previsto y penado en el art. 197.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN Y DOCE MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas.

Asimismo procede la condena de Apolonio a indemnizar a Asunción en la cantidad de 6.000 euros por los daños morales sufridos y en la cantidad de 270 euros por el teléfono móvil (Total:6.270 euros) más intereses legales; todo ello con imposición a Apolonio de las costas causadas en este procedimiento, con inclusión de correspondientes a la acusación particular.

Para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas será de abono el período durante el que Apolonio ha estado privado de libertad por esta causa desde que fue detenido en fecha 8 de junio de 2023.

Para el cumplimiento de la pena de prohibición de aproximación y comunicación impuesta será de abono el período transcurrido desde que se le impuso la medida cautelar establecida en el Auto de fecha 10 de junio de 2023 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Calatayud (que estableció un alejamiento y prohibición de comunicación respecto a Asunción y respecto a su hija menor de edad, Lorenza), hasta la fecha de firmeza de la presente sentencia.

Se ratifica la prisión provisional comunicada y sin fianza de Apolonio hasta la mitad de la condena impuesta en esta resolución siempre que la sentencia fuera recurrida y no se modificaran las circunstancias, a cuyo efecto, ofíciese al centro penitenciario.

La presente resolución no es firme, y contra ella puede interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, anunciado ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial dentro del plazo de diez días.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.