Última revisión
18/06/2025
Sentencia Penal 83/2025 Audiencia Provincial Penal de Bizkaia nº 6, Rec. 1040/2023 de 12 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6
Ponente: SUSANA JUNQUERA BAJO
Nº de sentencia: 83/2025
Núm. Cendoj: 48020370062025100063
Núm. Ecli: ES:APBI:2025:432
Núm. Roj: SAP BI 432:2025
Encabezamiento
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
Presidente
D./Dª. Angel Gil Hernandez
Magistrados
D./Dª. José Ignacio Arevalo Lassa
D./Dª. Susana Junquera Bajo (Ponente)
En Bilbao, a 12 de febrero del 2025.
Vista en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Bizkaia la presente causa, dimanante del PAB 468/2019 procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de Bilbao en la que figuran como acusado Hilario cuyas demás circunstancias personales constan en autos, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. OSCAR MUÑOZ MENDIA y asistido del Letrado Sr. Javier Beramendi Eraso , y como partes acusadoras Inversiones Cowie SL y Agrícolas Explotaciones Agueda SL,Cowie Residencial SL y Landazarreta SL , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Julio Gonzalez Jimenez y asistidos de los Letrados Srs. Estefanía Haizea Rojo San Martin y Javier Carretero Arranz, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Susana Junquera Bajo.
Antecedentes
La acusaciones particulares, en sus escrito de calificación, consideraron que los hechos eran constitutivos de un delito continuado de prevaricación del art. 404 del C.Penal en relación al art. 74 del mismo texto, y de forma subsidiaria de dos delitos de prevaricación; y un delito de desobediencia previsto y penado en el art. 410 del C.Penal. De ambos delitos es autor el acusado, en virtud de los art. 27 y 28 del C.Penal. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y solicitan la imposición de una pena de: A) Por el delito continuado de prevaricación, la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de quince años. Y de forma subsidiaria, por cada uno de los dos delitos de prevaricación, la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de doce años. Asimismo, procede imponer al acusado, por la comisión de este delito, las penas accesorias y costas, incluidas las de esta acusación particular. B) Por el delito de desobediencia, la pena de multa de doce meses a razón de una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiara del artículo 53 del CP en caso de impago; e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos años.
Asimismo, procede imponer al acusado, por la comisión de este delito, las penas accesorias y costas, incluidas las de esta acusación particular.
RESPONSABILIDAD CIVIL: el acusado deberá indemnizar en las siguientes cuantías a la mercantil LANDAZARRETA S.L., con CIF B95656922:
- En la suma total de 478.112,56 euros que se desglosa en los siguientes conceptos:
a) 415.312,56 € correspondiente al importe de la deuda pagada sin obligación de hacerlo (108.076,87 € + 307.235,69 €);
b) 61.800,00 € pagados en concepto de penalización por retraso en la firma de la escritura de venta de la finca NUM000;
c) 1.000,00 € en concepto de gastos de cancelación registral de los embargos
sobre las fincas NUM000 y NUM001 del Registro de la propiedad de Durango;
Dicha cantidad total fue sufragada por la mercantil AGRICOLAS EXPLOTACIONES AGUEDA SL, con CIF B86827078, por cuenta de la sociedad LANDAZARRETA S.L., con CIF B95656922.
- En la suma total de 53.636,54 euros; Todas las cantidades peticionadas deberán incrementarse con los intereses legalmente procedentes de conformidad con lo previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil, todo ello por los perjuicios derivados de los hechos por los que se vierte aquí acusación. Asimismo, de dichas cantidades, es responsable civil subsidiario la DIPUTACIÓN FORAL DE VIZCAYA, de conformidad con el art. 121 del C.Penal.
El Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas. La defensa, elevó sus conclusiones a definitivas.
Se declararon los autos vistos para Sentencia. Del resultado del juicio de dejó constancia en soporte audiovisual.
En la tramitación del presente procedimiento se han cumplido las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.
Hechos
Se dirige acusación contra Hilario, mayor de edad, con DNI NUM002 sin antecedentes penales, que ha el puesto de Jefe del Servicio de Recaudación del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Bizkaia.
El procedimiento penal se incoó por auto de fecha 20 de mayo de 2019 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Bilbao.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2020 el Juzgado de Instrucción nº 7 de Bilbao acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones.
A dicho procedimiento es de aplicación los dispuesto en el artículo 324 de la Lecrim, redactado de conformidad con Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales.
La instrucción del procedimiento tenía un plazo de instrucción de 6 meses.
La instrucción finalizó el día 20 de noviembre de 2019, prolongándose la misma, sin haberse dictado auto de prórroga, hasta el día 23 de marzo de 2020 en el que se acordó el sobreseimiento provisional.
El auto de sobreseimiento provisional no fue recurrido por las partes.
Por auto de fecha 13 de abril de 2021, dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bizkaia, se reabrió la causa y continuó la investigación, pese a que el plazo de instrucción de 6 meses ya estaba agotado, y no restaba tiempo para completar dicho plazo, vulnerándose el derecho de defensa del acusado.
Fundamentos
En este sentido, según la defensa del acusado, se habría producido la caducidad de la instrucción con base al artículo 324 de la LECR. Por esta defensa se presenta un cronograma con los hitos más relevantes de la instrucción, indicando que el plazo de instrucción finalizó el día 20 de noviembre de 2019 al haberse incoado las diligencias previas el día 20 de mayo de 2019. El sobreseimiento provisional de la causa se acordó por auto del Juzgado de Instrucción de fecha 23 de marzo de 2020, no siendo impugnada dicha resolución por ninguna de las partes. Con posterioridad a dicho auto, la acusación particular solicitó la reapertura del procedimiento y el Juzgado de Instrucción rechazó la misma por auto de fecha 16 de enero de 2021. En fecha 5 de febrero de 2021, se interpuso recurso de apelación contra dicha denegación y la Audiencia Provincial, Sección 1ª, estimó el recurso y acordó la reapertura de las diligencias previas por auto de fecha 13 de abril de 2021.
La defensa del acusado plantea por un lado que, pese a la posición mantenida por la Audiencia Provincial, Sección 1ª, la cuestión relativa a la caducidad de la instrucción no ha sido resuelta de manera definitiva y cabe su planteamiento ante el órgano de enjuiciamiento que es plenamente competente para su resolución. Y, por otro lado, que en la fecha en la que se incoaron las diligencias previas el plazo de instrucción tenía una duración máxima de 6 meses, salvo que antes de finalizar el plazo se hubiera declarado compleja la instrucción o se hubiera prorrogado el plazo. Ni el Ministerio Fiscal, ni las partes solicitaron ni lo uno ni lo otro, por lo que no hubo ninguna resolución que acordara la prórroga de la instrucción más allá de los 6 meses que fijaba la ley. Por lo que se dictó auto de sobreseimiento provisional sin que hubiera acordada ninguna diligencia de investigación pendiente de práctica.
Es así, que agotado el plazo de instrucción no cabría la reapertura para practicar nuevas diligencias de investigación. No siendo de aplicación la reforma operada por la Ley 2/2020, de 27 de julio, del art. 324 de la LECrim, en el que ampliaba el plazo de instrucción a 12 meses, puesto que solo sería de aplicación a las causas que estuvieran en trámite, no siendo el caso.
En definitiva, entiende la defensa que habiéndose agotado los plazos de instrucción y dictado el auto de sobreseimiento provisional el 23 de marzo de 2020, resolución no recurrida, no cabe la reapertura para la práctica de nuevas diligencias, ya que no existe plazo para ello, por lo que debe declararse la nulidad de la instrucción desde dicha fecha procediendo a dictar una sentencia absolutoria, al haberse vulnerado el derecho de defensa del acusado.
En dicho auto, en el fundamento de derecho segundo, se recogía lo siguiente:
Esta cuestión que se nos ha planteado, ya se resolvió el TSJPV en sentencia nº 111/23, Penal sección 1 del 30 de noviembre, que resolvió un recurso de apelación contra la sentencia nº 191/23 de esta misma Audiencia Provincial de Bikzaia, sección 6ª, dictada con fecha 29 de mayo, en la que indicaba que:
En atención a lo expuesto por el TSJPV, y trasladando la misma al caso que es objeto de examente en el presente, podemos señalar que habíendose planteado por la defensa del acusado la cuestión previa de la caducidad del plazo instrucción en esa "fase saneadora" a la que hace referencia el art. 786.2 de la LECrim, y tratándose, además, de la posible vulneración de un derecho fundamental como es el derecho a la tutela judicial efectiva que preconiza el art. 24 de la CE, en su vertiente de derecho de defensa, es posible, que su vulneración sea revisada por el tribunal de enjuiciamiento, al no haber adquirido la resolución dictada por la Audiencia Provincial, sección 1ª, en la que se acordaba la reapertura de la instrucción, firmeza, precisamente por la autorización expresa de revisión que permite el mencionado precepto.
La Sala considera por tanto que a pesar de que la Audiencia Provincial, sección 1ª, ordenó la reapertura de las diligencias previas, el Tribunal de enjuiciamiento al afectar la cuestión planteada a derechos fundamentales, estamos autorizados expresamente para su revisión.
No podemos obviar que el derecho a la tutela judicial efectiva, que se vería afectado por actuaciones instructoras practicadas caducado el plazo de instrucción, es un auténtico derecho fundamental de carácter autónomo y con contenido propio ( STC 89/1985)
"1.
Transcrito el precepto, debemos señalar como hito de referencia, imprescindible para resolver la cuestión, que el presente procedimiento se incoó en fecha 20 de mayo de 2019 por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Bilbao.
En dicha fecha era de aplicación el artículo 324 de la LECrim, redactado de conformidad con Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales.
De conformidad con dicho el apartado 1 de ese art. 324, las diligencias de instrucción se practicarán durante el plazo máximo de seis meses desde la fecha del auto de incoación del sumario o de las diligencias previas.
En atención a ello, el plazo de instrucción tendría una duración máxima de seis meses desde la incoación por lo que, incoado en fecha 20 de mayo de 2019, el mencionado plazo acababa en fecha 20 de noviembre de 2019.
En fecha 23 de marzo de 2020 se acordó el sobreseimiento provisional habiéndose superado con creces el plazo máximo de 6 meses de la instrucción, puesto que acababa el 20 de noviembre de 2019, y sin que de conformidad con el apartado 2 del art. 324, se hubiera declarado por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Bilbao compleja la instrucción o se hubiera prorrogado la misma, con anterioridad a la finalización del plazo máximo de instrucción.
A partir de ese momento, las presentes actuaciones no podían ser reaperturadas por cuanto que si bien es cierto que el apartado 3 del art. 324 establecía que los plazos quedan interrumpidos por el sobreseimiento provisional de la causa, a renglón seguido se establece que, cuando las diligencias sean reabiertas, continuará la investigación
En el presente, como es evidente, una vez sobreseído provisionalmente no restaba tiempo para completar el plazo de los 6 meses por cuanto que este se había agotado el 20 de noviembre de 2019, mucho antes incluso del dictado del propio auto de sobreseimiento.
Por ello, la Sala considera que efectivamente se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del acusado por cuanto que se acordó reabrir unas diligencias previas cuyo plazo de instrucción estaba completamente agotado.
Esta cuestión, prevista en el párrafo segundo del apartado 3 del art. 324 de la LECrim en la redacción dada antes de la reforma operada el 29 de julio de 2020, es el que no se tuvo en cuenta en el auto de la Audiencia Provincial, sección 1ª, que consideró que el procedimiento se encontraba en tramitación, cuando realmente no lo estaba al haberse agotado la instrucción ya en fecha 20 de noviembre de 2019, sin que fuera posible a esa fecha continuar con la actividad instructora y la práctica de diligencia de investigación alguna.
Y en este sentido se pronunció la sentencia nº 176/2023 del Tribunal Supremo, Penal sección 1 del 13 de marzo, en la que se exponía que:
Por ello, el Tribunal Sentenciador considera que se ha vulnerado y ha existido una lesión efectiva del derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva del acusado, al no respetarse el plazo de instrucción que finalizó a los 6 meses de su incoación, sin que pudieran reaperturarse las diligencias previas al estar agotada la instrucción y no restar plazo para continuar practicando ninguna diligencia de investigación.
Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos libremente a D. Hilario de un delito prevaricación administrativa y desobediencia por el que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables. Se declaran las costas de oficio.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓN ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter de la LECr) .
El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

