Sentencia Penal 83/2025 A...o del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Penal 83/2025 Audiencia Provincial Penal de Bizkaia nº 6, Rec. 1040/2023 de 12 de febrero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6

Ponente: SUSANA JUNQUERA BAJO

Nº de sentencia: 83/2025

Núm. Cendoj: 48020370062025100063

Núm. Ecli: ES:APBI:2025:432

Núm. Roj: SAP BI 432:2025


Encabezamiento

SENTENCIA N.º 000083/2025

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

Presidente

D./Dª. Angel Gil Hernandez

Magistrados

D./Dª. José Ignacio Arevalo Lassa

D./Dª. Susana Junquera Bajo (Ponente)

En Bilbao, a 12 de febrero del 2025.

Vista en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Bizkaia la presente causa, dimanante del PAB 468/2019 procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de Bilbao en la que figuran como acusado Hilario cuyas demás circunstancias personales constan en autos, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. OSCAR MUÑOZ MENDIA y asistido del Letrado Sr. Javier Beramendi Eraso , y como partes acusadoras Inversiones Cowie SL y Agrícolas Explotaciones Agueda SL,Cowie Residencial SL y Landazarreta SL , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Julio Gonzalez Jimenez y asistidos de los Letrados Srs. Estefanía Haizea Rojo San Martin y Javier Carretero Arranz, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Susana Junquera Bajo.

Antecedentes

PRIMERO.-En virtud de querella presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. González Jiménez, y de INVERSIONES COWIE SL y AGRICOLAS DE EXPLOTACION AGUEDA SL frente a Hilario, se instruyeron por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Bilbao diligencias previas con nº 468/2019, que dieron lugar al PAB 468/19, por la posible comisión de un delito prevaricación administrativa.

SEGUNDO.-Formado el oportuno Rollo de Sala, y remitidas las actuaciones oportunas a esta Audiencia Provincial, tras los trámites procedentes se admitieron las pruebas pertinentes propuestas por las partes, y se señaló para la vista oral el día 26/11/2024.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, solicitó la libre absolución del encausado Hilario, al considerar que los hechos no son constitutivos de delito, no siendo responsable penalmente y sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

La acusaciones particulares, en sus escrito de calificación, consideraron que los hechos eran constitutivos de un delito continuado de prevaricación del art. 404 del C.Penal en relación al art. 74 del mismo texto, y de forma subsidiaria de dos delitos de prevaricación; y un delito de desobediencia previsto y penado en el art. 410 del C.Penal. De ambos delitos es autor el acusado, en virtud de los art. 27 y 28 del C.Penal. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y solicitan la imposición de una pena de: A) Por el delito continuado de prevaricación, la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de quince años. Y de forma subsidiaria, por cada uno de los dos delitos de prevaricación, la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de doce años. Asimismo, procede imponer al acusado, por la comisión de este delito, las penas accesorias y costas, incluidas las de esta acusación particular. B) Por el delito de desobediencia, la pena de multa de doce meses a razón de una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiara del artículo 53 del CP en caso de impago; e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos años.

Asimismo, procede imponer al acusado, por la comisión de este delito, las penas accesorias y costas, incluidas las de esta acusación particular.

RESPONSABILIDAD CIVIL: el acusado deberá indemnizar en las siguientes cuantías a la mercantil LANDAZARRETA S.L., con CIF B95656922:

- En la suma total de 478.112,56 euros que se desglosa en los siguientes conceptos:

a) 415.312,56 € correspondiente al importe de la deuda pagada sin obligación de hacerlo (108.076,87 € + 307.235,69 €);

b) 61.800,00 € pagados en concepto de penalización por retraso en la firma de la escritura de venta de la finca NUM000;

c) 1.000,00 € en concepto de gastos de cancelación registral de los embargos

sobre las fincas NUM000 y NUM001 del Registro de la propiedad de Durango;

Dicha cantidad total fue sufragada por la mercantil AGRICOLAS EXPLOTACIONES AGUEDA SL, con CIF B86827078, por cuenta de la sociedad LANDAZARRETA S.L., con CIF B95656922.

- En la suma total de 53.636,54 euros; Todas las cantidades peticionadas deberán incrementarse con los intereses legalmente procedentes de conformidad con lo previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil, todo ello por los perjuicios derivados de los hechos por los que se vierte aquí acusación. Asimismo, de dichas cantidades, es responsable civil subsidiario la DIPUTACIÓN FORAL DE VIZCAYA, de conformidad con el art. 121 del C.Penal.

CUARTO.-La defensa del acusado, en idéntico trámite, se mostró disconforme con la calificación jurídica de los hechos efectuada por el Ministerio Fiscal, y las acusaciones particulares, anunciando el planteamiento de una cuestión previa, y solicitando la libre absolución de su patrocinado

QUINTO.-El juicio oral se celebró en las fechas indicadas. La defensa planteó como cuestión previa la nulidad de las actuaciones desde el dictado del auto de sobreseimiento provisional el día 23 de marzo de 2020, que se acordó resolver en sentencia. Los medios de prueba practicados fueron las solicitadas por las partes y admitidas.

El Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas. La defensa, elevó sus conclusiones a definitivas.

Se declararon los autos vistos para Sentencia. Del resultado del juicio de dejó constancia en soporte audiovisual.

En la tramitación del presente procedimiento se han cumplido las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.

Hechos

Se dirige acusación contra Hilario, mayor de edad, con DNI NUM002 sin antecedentes penales, que ha el puesto de Jefe del Servicio de Recaudación del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Bizkaia.

El procedimiento penal se incoó por auto de fecha 20 de mayo de 2019 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Bilbao.

Por auto de fecha 23 de marzo de 2020 el Juzgado de Instrucción nº 7 de Bilbao acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones.

A dicho procedimiento es de aplicación los dispuesto en el artículo 324 de la Lecrim, redactado de conformidad con Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales.

La instrucción del procedimiento tenía un plazo de instrucción de 6 meses.

La instrucción finalizó el día 20 de noviembre de 2019, prolongándose la misma, sin haberse dictado auto de prórroga, hasta el día 23 de marzo de 2020 en el que se acordó el sobreseimiento provisional.

El auto de sobreseimiento provisional no fue recurrido por las partes.

Por auto de fecha 13 de abril de 2021, dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bizkaia, se reabrió la causa y continuó la investigación, pese a que el plazo de instrucción de 6 meses ya estaba agotado, y no restaba tiempo para completar dicho plazo, vulnerándose el derecho de defensa del acusado.

Fundamentos

PRIMERO.-Analizando en primer lugar la cuestión previa planteada por la defensa del acusado relativa a la caducidad de la instrucción, ex articulo 324 LECR, debemos indicar que las acusaciones se opusieron a la misma.

En este sentido, según la defensa del acusado, se habría producido la caducidad de la instrucción con base al artículo 324 de la LECR. Por esta defensa se presenta un cronograma con los hitos más relevantes de la instrucción, indicando que el plazo de instrucción finalizó el día 20 de noviembre de 2019 al haberse incoado las diligencias previas el día 20 de mayo de 2019. El sobreseimiento provisional de la causa se acordó por auto del Juzgado de Instrucción de fecha 23 de marzo de 2020, no siendo impugnada dicha resolución por ninguna de las partes. Con posterioridad a dicho auto, la acusación particular solicitó la reapertura del procedimiento y el Juzgado de Instrucción rechazó la misma por auto de fecha 16 de enero de 2021. En fecha 5 de febrero de 2021, se interpuso recurso de apelación contra dicha denegación y la Audiencia Provincial, Sección 1ª, estimó el recurso y acordó la reapertura de las diligencias previas por auto de fecha 13 de abril de 2021.

La defensa del acusado plantea por un lado que, pese a la posición mantenida por la Audiencia Provincial, Sección 1ª, la cuestión relativa a la caducidad de la instrucción no ha sido resuelta de manera definitiva y cabe su planteamiento ante el órgano de enjuiciamiento que es plenamente competente para su resolución. Y, por otro lado, que en la fecha en la que se incoaron las diligencias previas el plazo de instrucción tenía una duración máxima de 6 meses, salvo que antes de finalizar el plazo se hubiera declarado compleja la instrucción o se hubiera prorrogado el plazo. Ni el Ministerio Fiscal, ni las partes solicitaron ni lo uno ni lo otro, por lo que no hubo ninguna resolución que acordara la prórroga de la instrucción más allá de los 6 meses que fijaba la ley. Por lo que se dictó auto de sobreseimiento provisional sin que hubiera acordada ninguna diligencia de investigación pendiente de práctica.

Es así, que agotado el plazo de instrucción no cabría la reapertura para practicar nuevas diligencias de investigación. No siendo de aplicación la reforma operada por la Ley 2/2020, de 27 de julio, del art. 324 de la LECrim, en el que ampliaba el plazo de instrucción a 12 meses, puesto que solo sería de aplicación a las causas que estuvieran en trámite, no siendo el caso.

En definitiva, entiende la defensa que habiéndose agotado los plazos de instrucción y dictado el auto de sobreseimiento provisional el 23 de marzo de 2020, resolución no recurrida, no cabe la reapertura para la práctica de nuevas diligencias, ya que no existe plazo para ello, por lo que debe declararse la nulidad de la instrucción desde dicha fecha procediendo a dictar una sentencia absolutoria, al haberse vulnerado el derecho de defensa del acusado.

SEGUNDO.-Centrado así los términos del debate respecto de la cuestión previa plantea por la defensa, nos preguntamos si esta cuestión planteada por la defensa de D. Hilario ya fue resuelta por la Audiencia Provincial de Bizkaia, sección 1ª en el auto de fecha 13 de abril de 2021, y, si por ello no podrían volver a plantearse ante el órgano de enjuiciamiento o si planteada de nuevo ante el órgano de enjuiciaiento puede entrarse por este órgano a resolver dicha cuestión previa.

En dicho auto, en el fundamento de derecho segundo, se recogía lo siguiente:

"En todo caso, comenzaremos respondiente a la cuestión de índole procesal que plantea la defensa del Sr. Hilario: la imposibilidad de reabrir las diligencias por aplicación del antiguo art. 324 LECrim . Cree este tribunal que no tiene razón en su planteamiento: tendría sentido si la resolución recurrida fuera la decisión de continuar la tramitación y llevar a enjuiciamiento el asunto. El agotamiento del plazo inicial y su no extensión según las normas del antiguo 324, nos llevaría a considerar que no cabría solicitar nuevas diligencias.

Pero lo que ocurre aquí es que la decisión de sobreseimiento suspendió los plazos (según el art. 324 3, b) y ahora se sostiene por el recurrente que han surgido nuevos hechos que justifican la reapertura de la investigación judicial. Si la decisión de este tribunal es favorable a las pretensiones de la parte recurrente habrá que entenderse que el pronunciamiento está de nuevo en tramitación, puesto que este tribunal habrá acordado su reapertura. Siendo esto así, consideramos aplicable la disposición transitoria de la nueva Ley 2/2020 de 27 de junio "La modificación del art. 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contenida en el artículo único será de aplicación a los procesos en tramitación a la entrada en vigor de la presente ley. A tal efecto el día de entrada en vigor será considerado como día inicial para el cómputo de los plazos máximos de instrucción"

Esta cuestión que se nos ha planteado, ya se resolvió el TSJPV en sentencia nº 111/23, Penal sección 1 del 30 de noviembre, que resolvió un recurso de apelación contra la sentencia nº 191/23 de esta misma Audiencia Provincial de Bikzaia, sección 6ª, dictada con fecha 29 de mayo, en la que indicaba que:

"La presente cuestión se centra en determinar si las cuestiones previas del juicio oral es el momento oportuno para plantear la indefensión o si esta debió ser planteada con anterioridad, de forma que hubiese precluido su derecho; para ello, en primer lugar debemos acudir a su regulación, esto es, al artículo 786.2 LECr :

2. El Juicio oral comenzará con la lectura de los escritos de acusación y de defensa. Seguidamente, a instancia de parte, el Juez o Tribunal abrirá un turno de intervenciones para que puedan las partes exponer lo que estimen oportuno acerca de la competencia del órgano judicial, vulneración de algún derecho fundamental, existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de la suspensión de juicio oral, nulidad de actuaciones, así como sobre el contenido y finalidad de las pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto. El Juez o Tribunal resolverá en el mismo acto lo procedente sobre las cuestiones planteadas. Frente a la decisión adoptada no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de la pertinente protesta y de que la cuestión pueda ser reproducida, en su caso, en el recurso frente a la sentencia

Del que extraemos que puede plantearse en el momento de las cuestiones previas la vulneración de derechos fundamentales, sin que exija el precepto una denuncia previa de esa vulneración. Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 20 de diciembre de 2018 (ECLI pendiente) en un caso similar al presente, esto es, en el que no se había tomado declaración en plazo al imputado que fue absuelto en virtud de la denuncia del vicio en las cuestiones previas:

"a.- El trámite de cuestiones previas del art. 786.2 LECrim se ha configurado por esta como una fase saneadora dirigida a depurar el procedimiento de cuantos obstáculos pudieran perturbar el normal desarrollo del acto del juicio oral. Entre ellos, como el propio precepto contempla, se halla la vulneración de derechos fundamentales. En esta vertiente, se trataría de un remedio extraordinario de purga a través del que el tribunal ordinario que conoce de un proceso revisa si, con anterioridad, a lo largo del mismo, se han conculcado aquellos.

b.- La competencia de la Audiencia Provincial en cuanto órgano de enjuiciamiento y en relación a la eventual nulidad de actuaciones instructoras no se rige por el principio de subordinación orgánica (cfr. art. 26 LOPJ ), sino por los de competencia objetiva y, sobre todo, funcional de los arts. 9 y 14.3° LECrim , que posibilita la intervención sucesiva de distintos órganos judiciales en un mismo proceso, ello unido a que las resoluciones dictadas en fase de instrucción que afectan a derechos fundamentales no adquieren propiamente firmeza en la medida en que el art. 786.2 LECrim autoriza expresamente su revisión por el tribunal a quien incumbe el enjuiciamiento.

Pronunciamiento que fue confirmado por la del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2021 antes citada:

6.- El Tribunal de enjuiciamiento acordó correctamente; es decir, resolviendo en el acto sobre la cuestión previa, como marca el art. 786.2 LECRIM y al tratarse de una cuestión de nulidad relevante y determinante de lo actuado con posterioridad impedía practicar prueba, porque el vicio de nulidad atraía a todo lo actuado después por improcedencia procesal, lo que hacía imposible la práctica de prueba ante las consecuencias de la nulidad acordada en el trámite de cuestiones previas."

En atención a lo expuesto por el TSJPV, y trasladando la misma al caso que es objeto de examente en el presente, podemos señalar que habíendose planteado por la defensa del acusado la cuestión previa de la caducidad del plazo instrucción en esa "fase saneadora" a la que hace referencia el art. 786.2 de la LECrim, y tratándose, además, de la posible vulneración de un derecho fundamental como es el derecho a la tutela judicial efectiva que preconiza el art. 24 de la CE, en su vertiente de derecho de defensa, es posible, que su vulneración sea revisada por el tribunal de enjuiciamiento, al no haber adquirido la resolución dictada por la Audiencia Provincial, sección 1ª, en la que se acordaba la reapertura de la instrucción, firmeza, precisamente por la autorización expresa de revisión que permite el mencionado precepto.

La Sala considera por tanto que a pesar de que la Audiencia Provincial, sección 1ª, ordenó la reapertura de las diligencias previas, el Tribunal de enjuiciamiento al afectar la cuestión planteada a derechos fundamentales, estamos autorizados expresamente para su revisión.

No podemos obviar que el derecho a la tutela judicial efectiva, que se vería afectado por actuaciones instructoras practicadas caducado el plazo de instrucción, es un auténtico derecho fundamental de carácter autónomo y con contenido propio ( STC 89/1985)

TERCERO.-Entrando en la cuestion nuclear que nos ocupa, ha de recordarse el contenido del artículo 324 de la Lecrim, en su redacción anterior a la reforma operada el 29 de julio de 2020, y redactado de conformidad con Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, y aplicable al supuesto analizado, al haberse incoado las presentes diligencias previas en fecha 18 de septiembre de 2019, señalando que:

"1. Las diligencias de instrucción se practicarán durante el plazo máximo de seis meses desde la fecha del auto de incoación del sumario o de las diligencias previas.

No obstante, antes de la expiración de ese plazo, el instructor a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes, podrá declarar la instrucción compleja a los efectos previstos en el apartado siguiente cuando, por circunstancias sobrevenidas a la investigación, ésta no pudiera razonablemente completarse en el plazo estipulado o concurran de forma sobrevenida algunas de las circunstancias previstas en el apartado siguiente de este artículo.

2. Si la instrucción es declarada compleja el plazo de duración de la instrucción será de dieciocho meses, que el instructor de la causa podrá prorrogar por igual plazo o uno inferior a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes. La solicitud de prórroga deberá presentarse por escrito, al menos, tres días antes de la expiración del plazo máximo.

Contra el auto que desestima la solicitud de prórroga no cabrá recurso, sin perjuicio de que pueda reproducirse esta petición en el momento procesal oportuno.

Se considerará que la investigación es compleja cuando:

a) recaiga sobre grupos u organizaciones criminales, b) tenga por objeto numerosos hechos punibles, c) involucre a gran cantidad de investigados o víctimas, d) exija la realización de pericias o de colaboraciones recabadas por el órgano judicial que impliquen el examen de abundante documentación o complicados análisis, e) implique la realización de actuaciones en el extranjero,

f) precise de la revisión de la gestión de personas jurídico-privadas o públicas, o g) se trate de un delito de terrorismo.

3. Los plazos previstos en este artículo quedarán interrumpidos:

a) en caso de acordarse el secreto de las actuaciones, durante la duración del mismo, o b) en caso de acordarse el sobreseimiento provisional de la causa.

Cuando se alce el secreto o las diligencias sean reabiertas, continuará la investigación por el tiempo que reste hasta completar los plazos previstos en los apartados anteriores, sin perjuicio de la posibilidad de acordar la prórroga prevista en el apartado siguiente.

4. Excepcionalmente, antes del transcurso de los plazos establecidos en los apartados anteriores o, en su caso, de la prórroga que hubiera sido acordada, si así lo solicita el Ministerio Fiscal o alguna de las partes personadas, por concurrir razones que lo justifiquen, el instructor, previa audiencia de las demás partes, podrá fijar un nuevo plazo máximo para la finalización de la instrucción.

5. Cuando el Ministerio Fiscal o las partes, en su caso, no hubieran hecho uso de la facultad que les confiere el apartado anterior, no podrán interesar las diligencias de investigación complementarias previstas en los artículos 627 y 780 de esta ley.

6. El juez concluirá la instrucción cuando entienda que ha cumplido su finalidad. Transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas, el instructor dictará auto de conclusión del sumario o, en el procedimiento abreviado, la resolución que proceda conforme al artículo 779. Si el instructor no hubiere dictado alguna de las resoluciones mencionadas en este apartado, el Ministerio Fiscal instará al juez que acuerde la decisión que fuera oportuna. En este caso, el juez de instrucción deberá resolver sobre la solicitud en el plazo de quince días.

7. Las diligencias de investigación acordadas antes del transcurso de los plazos legales serán válidas, sin perjuicio de su recepción tras la expiración de los mismos.

8. En ningún caso el mero transcurso de los plazos máximos fijados en este artículo dará lugar al archivo de las actuaciones si no concurren las circunstancias previstas en los artículos 637 o 641.»

Transcrito el precepto, debemos señalar como hito de referencia, imprescindible para resolver la cuestión, que el presente procedimiento se incoó en fecha 20 de mayo de 2019 por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Bilbao.

En dicha fecha era de aplicación el artículo 324 de la LECrim, redactado de conformidad con Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales.

De conformidad con dicho el apartado 1 de ese art. 324, las diligencias de instrucción se practicarán durante el plazo máximo de seis meses desde la fecha del auto de incoación del sumario o de las diligencias previas.

En atención a ello, el plazo de instrucción tendría una duración máxima de seis meses desde la incoación por lo que, incoado en fecha 20 de mayo de 2019, el mencionado plazo acababa en fecha 20 de noviembre de 2019.

En fecha 23 de marzo de 2020 se acordó el sobreseimiento provisional habiéndose superado con creces el plazo máximo de 6 meses de la instrucción, puesto que acababa el 20 de noviembre de 2019, y sin que de conformidad con el apartado 2 del art. 324, se hubiera declarado por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Bilbao compleja la instrucción o se hubiera prorrogado la misma, con anterioridad a la finalización del plazo máximo de instrucción.

A partir de ese momento, las presentes actuaciones no podían ser reaperturadas por cuanto que si bien es cierto que el apartado 3 del art. 324 establecía que los plazos quedan interrumpidos por el sobreseimiento provisional de la causa, a renglón seguido se establece que, cuando las diligencias sean reabiertas, continuará la investigación por el tiempo que reste hasta completar los plazos previstos en los apartados anteriores,sin perjuicio de la posibilidad de acordar la prórroga prevista en el apartado siguiente.

En el presente, como es evidente, una vez sobreseído provisionalmente no restaba tiempo para completar el plazo de los 6 meses por cuanto que este se había agotado el 20 de noviembre de 2019, mucho antes incluso del dictado del propio auto de sobreseimiento.

Por ello, la Sala considera que efectivamente se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del acusado por cuanto que se acordó reabrir unas diligencias previas cuyo plazo de instrucción estaba completamente agotado.

Esta cuestión, prevista en el párrafo segundo del apartado 3 del art. 324 de la LECrim en la redacción dada antes de la reforma operada el 29 de julio de 2020, es el que no se tuvo en cuenta en el auto de la Audiencia Provincial, sección 1ª, que consideró que el procedimiento se encontraba en tramitación, cuando realmente no lo estaba al haberse agotado la instrucción ya en fecha 20 de noviembre de 2019, sin que fuera posible a esa fecha continuar con la actividad instructora y la práctica de diligencia de investigación alguna.

Y en este sentido se pronunció la sentencia nº 176/2023 del Tribunal Supremo, Penal sección 1 del 13 de marzo, en la que se exponía que:

"Desde este enfoque y en lo que a este caso se refiere resulta obligado destacar, en primer lugar, que una vez finalizada la instrucción y decretado el archivo por el Juzgado de Instrucción 4 de Pozuelo, se formuló una nueva denuncia por los mismos hechos y se abrió una segunda investigación por un Juzgado diferente (Instrucción 1 de Madrid).

En la medida en que este segundo procedimiento estuvo dirigido a sortear el archivo provisional decretado por el Juzgado que primero conoció de los hechos, ya que ninguna razón de peso había para reabrir la investigación o para presentar la denuncia en un Juzgado distinto al que ya había conocido de los hechos, debe reputarse como realizado en fraude de ley lo que conduce a la aplicación de la norma cuya elusión se ha pretendido ( artículo 6.4 CC ).

Frente a lo que se indica en la sentencia impugnada, para que la resolución de archivo produzca efectos no se precisa que las partes insten una declaración de sobreseimiento a fin de recurrir, en su caso, la decisión que se adopte.

En general, un auto de archivo de Diligencias Previas ( artículo 779.1.5 LECrim ) produce el efecto del cierre provisional de la investigación y a esto se limita su eficacia. No es un auto de sobreseimiento libre, sino provisional y, no produce efectos de cosa juzgada material. El archivo provisional no impide formalmente la reapertura del procedimiento ( SSTS 2507/2001, de 29 de diciembre , 16-12-95 , 3-2-98 , 15-10-98 , 18-11-98 y 25-10-01 , entre otras) pero, si se adopta por haber transcurrido el plazo de instrucción sin la práctica de diligencias suficientes para realizar el juicio de acusación, no cabe la reapertura.

De otra parte y en atención al momento en que se llevó a cabo la declaración de los investigados hubo lesión efectiva del derecho de defensa,no ya porque la instrucción realizada dentro de plazo legal se llevó a cabo sin la intervención de las defensas, sino porque dada la naturaleza y complejidad de los hechos investigados resultaba del todo inviable dictar el auto de imputación del artículo 779.1.4 LECrim sin conocer la versión de éstos, máxime cuando uno de ellos fue el que formuló la denuncia inicial y su cambio de posición procesal exigía ineludiblemente conocer su versión y darle la posibilidad de interesar las diligencias procedentes."(véanse AAP Barcelona, a 6 de junio de 2023, ROJ:APP B7188/2023, AAP Sevilla, a 3 de julio de 2023, ROJ:APP SE 1498/2023, AAP Cantabria, a 20 de septiembre de 2023, ROJ:APP S 1114/2023, AAP Madrid, a 19 de junio de 2024, ROJ:APP M 3688/2024, entre otras)"

Por ello, el Tribunal Sentenciador considera que se ha vulnerado y ha existido una lesión efectiva del derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva del acusado, al no respetarse el plazo de instrucción que finalizó a los 6 meses de su incoación, sin que pudieran reaperturarse las diligencias previas al estar agotada la instrucción y no restar plazo para continuar practicando ninguna diligencia de investigación.

CUARTO.-En consecuencia, por lo que ha quedado expuesto y razonado, la reapertura de las diligencias previas todos lo actuado con posterioridad, incluido el auto de transformación en procedimiento abreviado, queda afectado por el vicio procesal causante de indefensión al acusado, y en consecuencia procede la absolución de Hilario, de los delitos por los que venía siendo acusado.

QUINTO.-Se declaran de oficio las costas del procedimiento ( artículo 240 de la LECr.).

Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos libremente a D. Hilario de un delito prevaricación administrativa y desobediencia por el que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables. Se declaran las costas de oficio.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓN ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter de la LECr) .

El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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