Sentencia Penal 243/2025 ...o del 2025

Última revisión
13/01/2026

Sentencia Penal 243/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 6, Rec. 760/2023 de 12 de mayo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6

Ponente: PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOS

Nº de sentencia: 243/2025

Núm. Cendoj: 28079370062025100347

Núm. Ecli: ES:APM:2025:8788

Núm. Roj: SAP M 8788:2025


Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035

Teléfono: 914936868,914934576

Fax: 914934575

seccionsexta6@madrid.org

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2020/0137638

Procedimiento Abreviado 760/2023

Delito:Estafa

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid

Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 2010/2020

S E N T E N C I A nº 243/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D.PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOS (Ponente)

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

Dña. INMACULADA LOPEZ CANDELA

==============================================

En Madrid, a 12 de Mayo de 2025.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa número 760/23, por un delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad documental, procedente del Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid, seguida por el trámite de procedimiento abreviado, contra Justo, nacido el NUM000 de 1988, hijo de Iván y Candida, natural de Caracas (Venezuela), y vecino de Torrelodones (Madrid). cuya solvencia no consta, con antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado del 7 a 8 de Junio de 2021, salvo ulterior comprobación, representado por la Procuradora Dª. Gloria Cecilia Garzón Cacena y defendido por la Letrado Dña. Marta Maria Garcia de Diego Perez, y contra Luis Pablo, nacido el NUM001 de 1991, hijo de Miguel y Elisenda, natural de Valladolid y vecino de Villasexmir (Valladolid), cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª. Maria Teresa Campos Montellano y defendido por la Letrado Dña. Valentina Concepción Martinez Amigo, en el que han sido parte el Ministerio Fiscal y D. Eloy y Dña. Hortensia ejercitando la acusación particular, representados por la Procuradora Dña. Isabel Herrada Martin y asistidos del Letrado D. Armando Palmerin Amicis, teniendo lugar el juicio el día 9 de Mayo de 2025, siendo Ponente el Presidente de la Sección Ilmo. Sr. D. Pedro Javier Rodriguez Gonzalez-Palacios, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, tras oir a los perjudicados, con carácter previo, modificó sus conclusiones provisionales al comienzo del juicio celebrado y calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito un delito continuado de estafa agravada, previsto y penado en los arts. 248. 1 y 2 a) y c), 249 y 250. 1. 5° y art. 74 CP, en concurso medial con un delito continuado de falsedad documental, de los arts. 392 y 390. 1. 2° y 74 CP, estimando como criminalmente responsable del mismo, en concepto de autor, al acusado Justo, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de agravante de reincidencia, del art. 22.8 del CP, solicitando se le impusiera la pena de tres años, seis meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de nueve meses, con cuota diaria de 3 euros, e indemnización a los perjudicados Luis Pablo, Hortensia, Leonor, Juan Carlos, Edurne y Eloy en 1.000 euros por daños morales, debiendo oirse, en periodo de ejecución de sentencia, a las entidades Wizink, Cetelem, Global Kapital Group Spain S.L. (MYKREDIT), Ccloan, American Express, Dineo, Viaconto, Vivus, Zaplo, Bondora, y Moneyman, si efectúan alguna reclamación por pagos realizados en relación a los hechos enjuiciados y costas.

SEGUNDO.- La acusación particular ejercitada por D. Eloy y Dña. Hortensia, se adhirió a la calificación efectuada por el Ministerio Fiscal, retirando la acusación respecto de Luis Pablo y solicitando la condena en costas del acusado Justo, con inclusión de las devengadas por dicha parte.

TERCERO.- La Defensa del acusado Justo mostró su conformidad con la modificación de conclusiones efectuada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular y propuso un calendario de pagos para la satisfación de las responsabilidades civiles derivadas de los delitos enjuiciados, consistente en que el citado abonará, antes del 1 de Junio del corriente año la suma de 25.000 euros y antes del 1 de Enero de 2026 las restantes cantidades solicitadas como responsabilidad civil.

CUARTO.- Tras dicha modificación, el Presidente del Tribunal se dirigió al acusado Luis Pablo acordando su absolución, por el Tribunal, por los delitos de estafa continuada, en concurso medial con un delito de falsedad documental, al haber retirado la acusación particular, como única parte acusadora, la imputación que mantenía respecto al mismo, y preguntó al acusado Justo si se confesaba autor de los referidos delitos que se le imputaban y se mostraba conforme con la pena y responsabilidad civil solicitadas por el Ministerio Fiscal y acusación particular, a lo que contestó afirmativamente y como la Letrado defensora no estimara necesaria la continuación del juicio, mostrando su adhesión a la calificación acusatoria efectuada, se declaró el mismo concluso para sentencia.

Hechos

SE CONSIDERA PROBADO,por conformidad de las partes, que el acusado Justo, mayor de edad, con antecedentes penales, fue condenado por sentencia firme de fecha 25.02.2020, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n° 4 de Collado Villalba (Madrid), dictada en el procedimiento 635/2019, como autor de un delito del art. 248 CP entre otras, a la pena de 14 meses y 1 día de prisión, cuyo cumplimiento se encuentra pendiente, teniendo suspendida la pena de prisión por plazo de 2 años, según Auto de fecha 25.02.2020, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, entre los meses de Febrero de 2019 y Octubre de 2020, ha llevado a cabo los hechos que seguidamente se dirá. La mercantil Itera Process Consulting S.L. fue contratada por el Ministerio de Justicia para la implementación de un programa informático; a tal fin, dicha mercantil designó un grupo de trabajadores para ejecutar la obra, en concreto, el acusado Justo -a la sazón jefe de grupo-, Luis Pablo, Hortensia, Leonor, Juan Carlos, Edurne y Eloy. Todo ellos aportaron su DNI para poder acceder a las instalaciones del Ministerio de Justicia, copia de los cuales se quedó el acusado Justo.

El acusado y Luis Pablo, a la fecha de los hechos, mantenían una relación sentimental y residían en el domicilio sito en la DIRECCION000° puerta A de Madrid y con el resto del grupo el acusado llegó a tener relación de amistad personal más allá de la meramente profesional, en concreto con Hortensia y Eloy, perteneciendo todos ellos al mismo círculo de amistad.

El acusado Justo hizo uso de dichos documentos para abrir cuentas corrientes a nombre de dichos trabajadores, y solicitar líneas de crédito a su nombre, bien mediante la suscripción de préstamos personales, bien mediante la contratación de tarjetas de crédito, dinero del que posteriormente dispuso, principalmente en su exclusivo beneficio, sin que actuara sin conocimiento ni intervención directa en los hechos por parte de Luis Pablo, pese a que en ocasiones utilizara el teléfono móvil y correo electrónico de éste, e hiciera ingresos en cuentas bancarias de su titularidad.

En concreto, llevó a efecto las siguientes operaciones en relación con cada una de las siguientes víctimas:

1°/ En relación con Eloy.

El día 14 de enero de 2.020 solicitó a Cetelemuna línea de crédito a nombre de dicho perjudicado, aportando para su contratación una fotocopia de su DNI, una nómina de la empresa Itera Process Consulting S.L. y un informe de vida laboral del mismo. La formalización de dicha operación la validó mediante un código secreto enviado a través de un mensaje de texto al teléfono NUM002, del que era titular el acusado Justo, fijándose como domicilio vinculado a dicho contrato el situado en la DIRECCION000, de Madrid.

La línea de crédito concedido por importe de 18.000 euros fue ingresado por Cetelem, el día 17 de enero de 2020, en la cuenta NUM003, de la entidad Bankia S.A., abierta por el acusado, a nombre de Luis Pablo, de manera telemática, a las 09:52:20 horas del día 30 de Marzo de 2.019. A continuación realizó dos transferencias inmediatas, una, por valor de 3.000 euros, a la cuenta corriente NUM004, abierta a nombre de Hortensia, y otra, por importe de 15.000 euros, a la cuenta corriente NUM005, titularidad del propio acusado. También desde dicha cuenta realizó transferencias a las cuentas corrientes NUM006 y NUM007, figurando como ordenante y beneficiario el acusado Justo.

Con cargo a esa misma cuenta abonó el importe de la estancia del mismo con su pareja, Luis Pablo, en el Hotel Meliá Atlántico Isla Canela, entre los días 15 y 19 de agosto de 2.019, sin que éste último tuviera concreto conocimiento de ello. Al cumplimentar dicho cargo el acusado aportó, como línea de teléfono, el n° NUM008, cuyo titular era Luis Pablo, y como correos electrónicos DIRECCION001. y DIRECCION002. Y junto a otros cargos por compras en multinacionales y comercios ubicados en el distrito madrileño de Hortaleza, realizó cargos a Cabify -por utilización con puntos de entrega y recogida en su domicilio-, estando la cuenta abierta en dicha empresa desde el 11 de junio de 2.017, a nombre de Justo, con alta telefónica en el n° NUM009, a nombre del acusado.

Cetelem reclama a Eloy el nominal de dicha línea de crédito por importe de 18.000 euros,junto con los correspondientes intereses.

A las 20:48 horas del día 15 de enero de 2.020, desde la IP NUM010, el acusado solicitó, a nombre de Eloy, una tarjeta de crédito Wizink Oro, con numeración NUM011. Dicha entidad financiera validó la operación con un código secreto, enviado a través de un mensaje de texto al teléfono n° NUM012, titularidad del acusado Justo, que también facilitó como teléfono profesional el número NUM013, de la empresa Itera Process Consulting S.L. El acusado aportó como documentos para la contratación de dicha tarjeta una fotocopia del DNI de Eloy y una nómina modificada de la empresa Itera Process Consulting S.L.

La tarjeta fue enviada a la DIRECCION000, de Madrid, domicilio del acusado. Para cargar los recibos generados por el uso de dicha tarjeta facilitó la cuenta de la entidad Bankia S.A., n° NUM003, abierta telemáticamente a nombre de su pareja Luis Pablo, sin conocimiento del mismo. El uso de dicha tarjeta generó a la víctima Eloy una deuda reclamada por importe de 208'62 euros.

2° En relación con Juan Carlos.

El día 21 de abril de 2.020, a las 14'58 horas, desde la IP NUM014 el acusado solicitó de forma telemátíca la contratación, a nombre de dicha víctima, de una tarjeta de crédito Wizink Plus, con numeración NUM015. La entidad financiera validó esta operación enviando un código secreto en un mensaje de texto al teléfono NUM016, del acusado Justo. Dicha tarjeta fue enviada a la dirección sita en la DIRECCION003, de Madrid domicilio del acusado; éste aportó para su contratación el DNI de Juan Carlos y una nómina modificada de la empresa Itera Process Consulting S.L.. Y para cargar los recibos generados con esta tarjeta facilitó la cuenta corriente NUM017 abierta por el mismo a nombre de Hortensia. Entre los días 4 de mayo y 4 de julio de 2.020 ordenó movimientos con dicha tarjeta por un importe total de 4.044'22 euros,que se reclaman.

En concreto, dicha tarjeta fue utilizada por el acusado para realizar distintas compras desde el perfil del cliente del acusado Justo en Amazon, entre los días 6 de mayo y 2 de julio de 2.020, y para verificar dichas compras aportó su correo electrónico DIRECCION001, como direcciones de entrega de los productos adquiridos, su domicilio sito en la DIRECCION000, y como teléfono el n° NUM018, titularidad de su pareja Luis Pablo, sin conocimiento del mismo.

En Paypal realizó gestiones asociando la misma, el día 7 de mayo, a una cuenta abierta el 19 de enero de 2.009, a las 15:27:34 horas, verificada desde el correo electrónico DIRECCION001, facilitando como datos de registro su propio nombre; y desde su apertura asoció multitud de tarjetas bancarias y domicilios, entre ellos su domicilio sito en la DIRECCION000, de Madrid. Dicha tarjeta fue añadida a esa cuenta desde la IP NUM014, que fue la misma IP desde la que se contrató la tarjeta de Wizink Bank S.A. El último teléfono móvil asociado y confirmado en dicha cuenta fue el NUM008, cuyo titular es el de su pareja sentimental, Luis Pablo, sin conocimiento del mismo.

En Apple asoció la tarjeta bancaria, el día 5 de mayo de 2.020, a dos perfiles diferentes: a las 00:01:10 horas PST y desde la I.P. NUM014 lo vinculó con la cuenta de correo electrónico DIRECCION001; y a las 00:01:48 horas PST y desde la IP NUM019, lo vinculó con la dirección de correo electrónico DIRECCION002 -su pareja sentimental, sin conocimiento del mismo.

3°-En relación con Hortensia.

El día 5 de octubre de 2.019 el acusado contrató con Wizinka su nombre una tarjeta de crédito Mastercard Oro, con n° NUM020, asociada a la cuenta de Bankia S.A. NUM021, abierta a nombre de su pareja sentimental Luis Pablo sin su conocimiento, aportando como dirección para el envío de dicha tarjeta el sito en la DIRECCION000 de Madrid, y número de teléfono el NUM022, cuyo titular es el acusado Justo. La operación se validó con código secreto desde el número de teléfono profesional NUM013 -a nombre de la empresa Itera Process Consulting S.L., domicilio laboral del acusado- y correo electrónico DIRECCION004. Dicha tarjeta tiene un saldo deudor por importe de 2.064'71 euros.

El día 23 de septiembre de 2.019 el acusado solicitó a nombre de Hortensia un crédito con la entidad Cetelem,por importe de 15.000 euros y el día 8 de enero de 2.020 un segundo crédito, por importe de 12.500 euros, ambos gestionados a través de la página web de dicha mercantil, aportando su DNI y una nómina de Itera Process Consulting S.L., de fecha 20 de septiembre de 2.019, un justificante bancario y una factura de electricidad del domicilio de la misma. Para la solicitud de dichos créditos el acusado aportó el correo electrónico DIRECCION004 y los números de teléfono NUM022 -cuyo titular es el acusado Justo- y NUM023, cuyo titular no consta-. Consta una deuda derivada de dichos dos préstamos por importe de 29.114'14 euros.

El día 24 de octubre de 2.019 solicitó también a nombre de Hortensia un crédito de 600 euros en la entidad Cashper,aportando su DNI, informe de vida laboral, de fecha 10 de septiembre de 2.019, con domicilio en la DIRECCION005 de Madrid, y una factura de electricidad del domicilio sito en la DIRECCION006 de Madrid. Para ello aportó como teléfono el n° NUM022 del acusado, como dirección en DIRECCION000 de Madrid, el correo electrónico DIRECCION004, y como número de cuenta donde realizar el ingreso de dicho crédito la NUM024, titularidad de su pareja sentimental Luis Pablo, sin su conocimiento. Actualmente existe una deuda pendiente por importe de 600 euros.

El día 16 de diciembre de 2.019 solicitó a nombre de Hortensia a la mercantil Global Kapital Group Spain S.L. (MYKREDIT) un crédito por importe de 200 euros,que fue ingresado en la cuenta bancaria NUM025, que el acusado abrió a nombre de la propia Hortensia, aportando para ello como domicilio de notificaciones el sito en la DIRECCION000 de Madrid.

4°- En relación con Leonor.

El día 13 de mayo de 2.020, el acusado solicitó, a través de internet, a Wizink,la contratación de una tarjeta VISA a su nombre, aportando como número de cuenta la NUM004, del banco BBVA, abierta a nombre de Hortensia, aportando como dirección particular el piso DIRECCION007 de Madrid (domicilio del acusado), como n° de teléfono particular el NUM026 del que es titular el acusado Justo, y utilizando para validar la operación un código secreto mediante mensaje de texto enviado a ese número. Para conseguir lo anterior el acusado envió una copia de la nómina de Leonor en la empresa Itera Process Consulting S.L., facilitando como teléfono fijo el NUM013, titularidad de Itera Process Consulting S.L. y como correo electrónico DIRECCION008. El acusado generó por el uso de dicha tarjeta una deuda por importe de 5.094'91 eurospor 81 cargos que le han sido reclamados.

5°- En relación con Edurne.

El día 17 de febrero de 2020 el acusado formalizó a su nombre una solicitud de crédito Cetelem,en la que indicó como domicilio el sito en la DIRECCION009 de Madrid, dirección de correo electrónico DIRECCION010, y, como teléfono móvil de contacto, el NUM027, titularidad del acusado Justo. El mismo día concertó un contrato de préstamo, a nombre de Edurne, por importe de 19.500 euros, que junto con 5.054'88 euros de intereses, debía amortizar mediante el pago de 255'78 euros mensuales durante noventa y seis mensualidades -entre el 5 de marzo de 2.020 y el 2 de febrero de 2.028-. La cuenta a la que se transfirió el importe de dicho préstamo fue la n° NUM028 abierta por el acusado a nombre de Hortensia en fecha 27 de enero de 2.020; en ella aportó como domicilio de la titular el sito en la DIRECCION000 de Madrid, y envió una nómina modificada a nombre de dicha perjudicada correspondiente al mes de enero de 2.020.

Además de lo anterior, el acusado contrató a nombre de Edurne dos pólizas de crédito con Cofidis, por importes de 227'10 euros y 147'72 euros, y no habiendo sido abonados los mismos le fueron reclamados 434'92 eurosy 227'10 euros.

Y finalmente el acusado efectuó, a nombre de Edurne, tres compras a través de Amazon, por importes de 116'97 euros, 512'76 eurosy 308'81 euros,para ello efectuó la firma electrónica mediante el teléfono NUM027 titularidad de dicho acusado, aportando como correo electrónico de contacto DIRECCION001

6°/ En relación con Luis Pablo.

El día 7 de junio de 2.019 el acusado Justo realizó una solicitud online de una tarjeta de crédito Wizink a nombre de su entonces pareja sentimental Luis Pablo, aportando como n° de cuenta la NUM003, indicando como domicilio el sito en la DIRECCION000, de Madrid, como teléfono particular el NUM018 -que fue utilizado para validar la operación con código secreto mediante mensaje de texto, y profesional NUM013, facilitando como correo electrónico DIRECCION011. Se le asignó el número de tarjeta NUM029 que le fue enviada por correo ordinario a dicho domicilio, habiendo generado el acusado una deuda impagada por importe de 5.075'04 euros.

El día 25 de abril de 2.019 el acusado solicitó un préstamo en Cetelem,por importe de 15.000 euros a nombre de Luis Pablo, siendo realizada la transferencia a la cuenta n° NUM030, abierta por el acusado on linea nombre de ambos. Aportó para la concesión de dicho préstamo su DNI, un justificante de ingresos del mes de septiembre de 2.018 de la empresa Viewnext S.A. y una segunda nómina de la empresa Itera Process Consulting S.L., como teléfono móvil el n° NUM018, y el teléfono fijo NUM031 -cuyo titular en ambos casos es Luis Pablo; facilitó el mismo correo electrónico indicado en relación con Wizink. Lo anterior ha generado a Luis Pablo una deuda pendiente con dicha entidad por importe de 19.361,44euros, habiéndose abonado únicamente cuatro cuotas por importe total de 958'88 euros.

El día 9 de agosto de 2.019 el acusado solicitó, a través de la página web CCLOAN,a nombre de Luis Pablo un préstamo por importe de 150 euros. La cuenta bancaria aportada para la transferencia fue la n° NUM021. El acusado aportó para la contratación el DNI de Luis Pablo, como dirección la DIRECCION000, y como n° de teléfono el NUM018, de su titularidad. Lo anterior ha generado a Luis Pablo una deuda pendiente con dicha mercantil por importe de 150 euros.

El día 27 de junio de 2.019 el acusado solicitó una tarjeta American Express mediante la aplicación informática a nombre de Luis Pablo, indicando como dirección la de su domicilio, sito en la DIRECCION000, como correo electrónico DIRECCION011, una nómina de la mercantil Itera Process Consulting SL., del mes de junio de 2.019, su DNI y como n° de teléfono NUM018 y NUM031, de los que es titular Luis Pablo. El número de cuenta bancaria asociado a dicha tarjeta fue la cuenta de Bankia S.A. NUM003. Lo anterior ha generado a Luis Pablo una deuda pendiente con dicha mercantil por importe de 9.386,20 euros.

El día 2 de septiembre de 2.019 el acusado solicitó en DINEO un crédito automático de 200 euros a nombre de Luis Pablo. La cuenta indicada para la realización de la transferencia, domicilio, correo electrónico y teléfono móvil fueron los mismos que los indicados en relación con American Express. Lo anterior ha generado a Luis Pablo una deuda pendiente con dicha mercantil por importe de 270 euros.

El día 8 de agosto de 2.019 el acusado solicitó en VIACONTO un crédito, de manera telemática, de 300 euros, a nombre de Luis Pablo. La cuenta a la que se realizó la transferencia fue la NUM021 de su titularidad. Y para ello aportó el domicilio sito en la DIRECCION000, su correo electrónico y el teléfono de contacto el NUM018, datos todos ellos de su pareja sentimental Luis Pablo, sin su conocimiento. Lo anterior ha generado a Luis Pablo una deuda pendiente con dicha mercantil por importe de 662'55 euros.

El día 8 de agosto de 2.019 el acusado realizó una solicitud de crédito en VIVUS por importe de 300 euros. Los datos relativos al número de cuenta donde se realizó la transferencia por la prestamista, domicilio, correo electrónico y teléfono móvil son los mismos que los aportados en los créditos de Amerícan Express y Dineo. Lo anterior ha generado a Luis Pablo una deuda pendiente con dicha mercantil por importe de 300 euros.

El día 1 de julio de 2.019 el acusado solicitó, a través de internet, en ZAPLO un préstamo a nombre de Luis Pablo por importe de 600 €, que amortizaría mediante el pago de veinticuatro cuotas mensuales por importe cada una de ellas de 56'99 €. Remitió copia de su DNI; el domicilio, cuenta bancaria para la transferencia de dicho crédito, correo electrónico y número de teléfono móvil fueron los mismos que los facilitados en relación con los préstamos de Vivus, American Express y Dineo, junto con otros documentos de titularidad a nombre de su pareja sentimental Luis Pablo. Lo anterior ha generado a Luis Pablo una deuda pendiente con dicha mercantil por importe de 600 euros.

El día 12 de febrero de 2.019 el acusado se registró a través de internet en BONDORA utilizando la dirección de correo electrónico DIRECCION011, aportando como número de cuenta bancaria la NUM003 de su pareja sentimental, domicilio en la DIRECCION012 y DIRECCION000 de Madrid y teléfono el NUM032 titularidad del propio acusado Justo. Posteriormente el acusado cambió dichos datos personales el 30 de mayo de 2.019 aportando el número de teléfono NUM018, titularidad de Luis Pablo; y el día 30 de septiembre de 2.019 facilitó como correo electrónico de contacto DIRECCION004. Y desde su registro el citado día 12 de febrero de 2.019 hasta el 8 de agosto de 2.019 el acusado solicitó un total de catorce solicitudes de préstamo por un importe total de 78.300 euros, todas las cuales le fueron denegadas, aportándose como cuenta bancaria la del BBVA NUM030 -cuenta abierta on line por el propio acusado y de la que eran titulares el mismo y su pareja sentimental Luis Pablo, sin el conocimiento de este último-.

El día 23 de septiembre de 2.019 el acusado realizó una nueva solicitud de préstamo a nombre de Luis Pablo por importe de 2.000 euros, aprobada por dicha mercantil y transferida a la cuenta NUM003. Lo anterior ha generado a Luis Pablo una deuda pendiente con dicha entidad por importe de 3.776'14 euros.

El día 9 de febrero de 2.019 el acusado gestionó, con la entidad WANNA, un préstamo Amazon (cheque) de 1.000 euros, a nombre de Luis Pablo, a abonar en cuatro cuotas de 250 euros cada una y con vencimiento final el 9 de febrero de 2.020, habiéndose abonado dichas cuotas y extinguido dicha deuda. Para ello aportó igualmente los datos de su pareja sentimental, como números de teléfono NUM018 y NUM033, y n° de cuenta NUM003.

El día 8 de agosto de 2.019 el acusado a través de la página web MONEYMAN solicitó un préstamo de 400 euros a nombre de Luis Pablo, a devolver en setenta y dos días mediante dos cuotas mensuales. La solicitud consta realizada en los mismos términos anteriores, aportando el DNI de su pareja sentimental, Luis Pablo, la cuenta de su titularidad NUM021, donde se ingresó el préstamo, el domicilio sito en la DIRECCION000, de Madrid, el teléfono NUM018 y el correo electrónico DIRECCION011. Lo anterior ha generado a Luis Pablo una deuda pendiente con dicha entidad por importe de 1.248'70 euros.

Finalmente el acusado efectuó dos peticiones de préstamos a nombre de Luis Pablo, que le fueron denegados, a las siguientes mercantiles: a CASHPER varias solicitudes que le fueron denegadas por importe no especificado-, a la que facilitó como cuenta bancaria la cuenta de Bankia S.A. NUM034 titularidad de su pareja sentimental, y domicilio de DIRECCION000 de Madrid. Y a COFIDIS a quien solicitó el 14 de febrero de 2.019 a través de la página web un préstamo por importe de 4.000 euros, que fue denegado, con la misma operativa de aportación de DNI, factura de electricidad del domicilio sito en la DIRECCION000, de Madrid, n° de cuentas bancarias, la de Bankia S.A. NUM003, de su pareja sentimental, y la del BBVA NUM035, del propio acusado, así como dos nóminas a nombre de Luis Pablo de la empresa Itera Process Consulting S.L., de fecha 31 de mayo de 2.019, y 31 de enero de 2.019.

La cantidad total de los créditos efectuados asciende a 125.373'57 euros.

La perjudicada Hortensia fue condenada por sentencia de fecha 03.12.2021 por la demanda promovida en su contra por Global Kapital Group Spain SLU al pago de la suma de 200 euros con los intereses legales y costas procesales por el crédito solicitado en su nombre a Mycredit.

La acusación particular retiró, en el acto del juicio, la acusación formulada por estos hechos contra el acusado Luis Pablo.

Fundamentos

PRIMERO.- Habiendo admitido el acusado Justo su intervención en el delito continuado de estafa agravada, prevista en los arts. 248. 1 y 2 a) y c), 249 y 250. 1. 5° y art. 74 CP, en concurso medial con un delito continuado de falsedad documental, de los arts. 392 y 390. 1. 2° y 74 CP, que se le imputaba por el Ministerio Fiscal y acusación particular, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, y dado que su Defensa no estimó necesaria la continuación del juicio, debe, conforme a lo establecido en los arts. 694 y 787 de la LECr, dictarse sin más trámite la sentencia procedente según la calificación acusatoria, toda vez que los hechos imputados son constitutivos de delito y las penas solicitadas las correspondientes dentro de los márgenes de la ley, a tenor de la calificación realizada en esta causa.

SEGUNDO.- Procede acordar la libre absolución del acusado Luis Pablo del delito continuado de estafa agravada, en concurso medial con un delito continuado de falsedad documental que se le imputaba por la acusación particular al haber retirado dicha parte, en el acto del juicio, su acusación contra el mismo.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el art.116 del Código Penal toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente y, en consecuencia el acusado deberá indemnizar a los perjudicados Luis Pablo, Hortensia, Leonor, Juan Carlos, Edurne y Eloy en 1.000 euros, a cada uno de ellos, exclusivamente por los daños morales ocasionados por la actuación ilícita llevada a cabo por el acusado, habiendo declarado los citados en el acto del juicio no haber abonado ninguna cantidad a las entidades a que afecta la presente resolución, debiendo determinarse en el periodo de ejecución de sentencia la procedencia de indemnización a las entidades Wizink, Cetelem, Global Kapital Group Spain S.L. (MYKREDIT), Ccloan, American Express, Dineo, Viaconto, Vivus, Zaplo, Bondora, y Moneyman, tras oir a las mismas, por si formulan reclamación por los pagos realizados en relación a los hechos enjuiciados, cantidades todas estas que devengarán el interés legal prevenido en el art. 576 de la LEC.

CUARTO.- Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de cualquier infracción penal, por lo que el acusado Justo abonará la mitad de las costas procesales, al haber sido absuelto el otro acusado, con inclusión de las devengadas por la acusación particular en la misma proporción, siendo de oficio la mitad restante.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

PRIMERO.- Que debemos absolver y absolvemos a Luis Pablo del delito continuado de estafa agravada, en concurso con un delito continuado de falsedad documental, al haber retirado la acusación particular su imputación contra el mismo por tales delitos.

SEGUNDO.- Que debemos condenar y condenamos, por conformidad de las partes, a Justo, como autor responsable de un delito continuado de estafa agravada, en concurso medial con un delito de falsedad documental, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal de agravante de reincidencia, a la pena de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DIA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE NUEVE MESES, con cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago, y al abono de la mitad de las costas causadas en el presente juicio, con inclusión, en la misma proporción, de las devengadas por la acusación particular, siendo de oficio la otra mitad, debiendo indemnizar a Luis Pablo, Hortensia, Leonor, Juan Carlos, Edurne y Eloy en 1.000 euros por daños morales, a cada uno de ellos, y a las entidades Wizink, Cetelem, Global Kapital Group Spain S.L. (MYKREDIT), Ccloan, American Express, Dineo, Viaconto, Vivus, Zaplo, Bondora, y Moneyman, en las cantidades que resulten acreditadas en la fase de ejecución de sentencia, con los intereses establecidos en el art. 576 de la LEC.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe deducir recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuando no se hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, y que se interpondrá, en su caso, ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, en el plazo de diez días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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