Última revisión
05/12/2024
Sentencia Penal 652/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 6, Rec. 131/2023 de 12 de septiembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6
Ponente: JOSE MANUEL DEL AMO SANCHEZ
Nº de sentencia: 652/2024
Núm. Cendoj: 08019370062024100641
Núm. Ecli: ES:APB:2024:11587
Núm. Roj: SAP B 11587:2024
Encabezamiento
En Barcelona, a doce de septiembre de dos mil veinticuatro.
VISTA, en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial la presente causa, Procedimiento Abreviado núm. 131/2023, que dimana de las Diligencias Previas núm. 309/2021, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Martorell, por delitos contra la salud pública y de defraudación de fluido eléctrico, contra Ceferino, con DNI núm. NUM000, sin antecedentes penales, que ha sido representado por la procuradora Dª. Melina de Anta Díaz y defendido por el letrado D. José Manuel Mellado Moreno. Es parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Es Ponente el Magistrado José Manuel del Amo Sánchez, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Por el primer delito solicitó la condena del acusado a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 10.500 euros, con sesenta días de privación de libertad en caso de impago; y por el segundo delito solicitó la condena del acusado a la pena de multa de seis meses, con cuota diaria de diez euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal, en caso de impago.
Asimismo, pidió la nulidad de la entrada en el domicilio del acusado, tanto la inicial como la posterior autorizada judicialmente.
Al inicio el Ministerio Fiscal ha subsanado un defecto del escrito de calificación y ha pedido la condena expresa del acusado al pago de 1.441,51 euros, en concepto de responsabilidad civil, a favor de EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES SL.
En el juicio oral se han practicado las pruebas que habían estado propuestas y admitidas con las excepciones y por los motivos que constan.
Por dificultades técnicas se tuvo que suspender la sesión del día 1 de julio y se señaló la continuación para el día 24 de julio.
El Ministerio Fiscal ha elevado a definitivas las conclusiones provisionales.
La defensa ha elevado a definitivas las conclusiones provisionales, aunque ha introducido como alternativa la aplicación de las atenuantes de drogadicción y dilaciones indebidas y ha pedido la rebaja de la pena en un grado con imposición de las penas mínimas.
Finalmente, y una vez concedido al acusado el derecho a la última palabra en el juicio, este ha quedado visto para sentencia.
Hechos
* Una plantación de 48 plantas de marihuana en estado de crecimiento con una altura de entre 80 y 100 centímetros, que una vez secas y analizadas dieron como resultado un peso neto de 281,71 gramos y una riqueza en delta-9-tetrahidrocannabinol.
* Dos bolsas de plástico transparentes con cogollos de marihuana, con un peso bruto de 272,9 gramos, un peso neto de 151,46 gramos y una riqueza del 18,6% en delta-9-tetrahidrocannabinol.
* Tres bolsas de plástico medianas y cinco bolsitas de plástico transparente con cogollos de marihuana, con un peso bruto de 495 gramos, un peso neto de 329,67 gramos y una riqueza del 13,3% en delta-9-tetrahidrocannabinol.
* Una pieza cuadrada de hachís con un peso bruto de 38,2 gramos, un peso neto de 36,35 gramos y una riqueza de 27,6% en delta-9-tetrahidrocannabinol.
* Una bolsa pequeña con cogollos, un peso bruto de 5,4 gramos, un peso neto de 0,49 gramos y una riqueza en delta-9-tetrahidrocannabinol del 18,9% en forma de hachís.
* Una bolsa pequeña precintada con trozos de hachís con un peso bruto de 7,8 gramos, un peso neto de 4,85 gramos y una riqueza del 32% en delta-9-tetrahidrocannabinol.
* Un bote de vidrio con cogollos de marihuana, con un peso bruto de 13,7 gramos, un peso neto de 8,04 gramos y una riqueza del 10,4% en delta-9-tetrahidrocannabinol.
* Maquinaria destinada al cultivo, consistente en cuatro transformadores de corriente, cuatro luces de paneles de aluminio, un extractor, un ventilador, un humidificador y un aparato de aire acondicionado portátil.
* Dos básculas de precisión marca Kenex.
* 68 bolsas de plástico con precinto de 14x8 centímetros.
Todos estos efectos y sustancias fueron intervenidos en el curso de la entrada y registro practicada el 17 de julio de 2021 en la citada vivienda, donde residía el acusado. También se intervinieron 1.752,50 euros en monedas de dos euros, de un euro y de 50, 20 y 10 céntimos de euro y 820 euros en billetes de 50, 20, 10 y 5 euros, cantidades estas procedentes de la ilícita actividad de venta de hachís y marihuana.
El peso neto total de la marihuana intervenida es de 770,88 gramos, con un valor en el mercado de 4.632,99 euros, a razón de 6,01 gramos.
El peso neto total de la marihuana intervenida es de 770,88 gramos, con un valor en el mercado de 4.632,99 euros, a razón de 6,01 gramos.
El peso neto total del hachís intervenido es de 41,69 gramos, con un valor en el mercado de 265,56 euros, a razón de 6,37 gramos.
La valoración se ha realizado de acuerdo con la tabla de precios y purezas medios de las drogas en el mercado ilícito correspondiente al segundo semestre de 2021.
* Una papelina de plástico conteniendo MDMA y un peso neto de 6,22 gramos.
* Una papelina de plástico con cocaína, con un peso bruto de 9,3 gramos, con un peso neto de 3,68 gramos y una riqueza del 47%, que corresponde a una cantidad de cocaína base de 1,73
* Y una papelina de MDMA con un peso bruto de 5,3 gramos y un peso neto de 1,01 gramos.
Fundamentos
La defensa del acusado solicita la absolución pero, previamente, pide la nulidad de la entrada que se hizo por los agentes policiales sin autorización judicial. Asimismo, pide la nulidad de la entrada que posteriormente se hizo con autorización judicial.
En este caso la nulidad pretendida no puede examinarse al margen de la prueba. Es patente que los fundamentos de la nulidad sólo pueden abordarse a partir de la prueba. Hay que determinar si los agentes estaban habilitados legalmente para entrar en la situación concreta en que se produjo. Asiste la razón a la defensa del acusado cuando pide la nulidad de la entrada posterior ya autorizada judicialmente. La autorización posterior no convalidaría la inicial y, al mismo tiempo, los fundamentos para acordarla estarían viciados por la entrada inicial no autorizada.
Asimismo hay que ponderar que, de rechazarse la nulidad, los hallazgos se habrían obtenido conforme a la legalidad y con ello quedaría conformada una potente prueba de cargo.
Incluso, de declararse la nulidad con efectos sobre los hallazgos a los efectos del delito contra la salud pública, la decisión afectaría al delito de defraudación puesto que no bastaría con la aparición del cableado. Sería necesario demostrar que se estaba disfrutando ilícitamente del suministro eléctrico, aunque en tal caso se podría admitir la comisión en tentativa.
La prueba practicada no justifica la nulidad pretendida. El agente instructor, el núm. NUM001, refiere que recibieron una llamada de una vecina, en la que esta les dijo que vio a un individuo escalando la fachada del inmueble. Acudió una patrulla y se encontró un piso con la puerta abierta. Entraron en dicha vivienda, que luego resultaría ser el de la residencia del acusado, y descubrieron una plantación de marihuana.
De esta primera manifestación se extrae un hecho relevante. Hay que descartar algún tipo de simulación o montaje previo a la primera actuación policial. La vecina fue identificada, como consta al folio 2. A partir de aquí la actuación de los agentes que acuden deviene ajustada la legalidad. No hay razones para dudar que la puerta estaba abierta. Y si la puerta estaba abierta y se podía estar cometiendo un delito flagrante, la entrada en la vivienda estaba justificada ya que el delito podía estarse cometiendo en ese momento. Esto es, la entrada estaba amparada en el artículo 18.2 de la Constitución y en los artículos 553 y sus concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Si la entrada fue ajustada a la legalidad no podemos cuestionar el descubrimiento de la plantación de marihuana. Ciertamente, si en ese momento los agentes no hubiesen cesado su actuación para pedir la autorización judicial en tal caso si se podrá cuestionar la actuación policial.
Sin embargo, de las declaraciones de los agentes intervinientes se infiere que procedieron en estos términos. Y su versión no queda enervada por la del acusado.
Los agentes con núm. NUM002 y NUM003 describen su intervención y estimamos que su versión es fiable. Son contestes al referir que acudieron por el aviso de robo, que una vez allí vieron que la puerta estaba abierta y que adoptaron las medidas que son las ordinarias en una situación de este tipo puesto que, claro está, podían albergar la sospecha fundada de que dentro podía estar esa persona a la que la vecina había visto escalando la fachada.
Ocurre que, sin solución de continuidad, apareció el acusado. No damos fiabilidad a que la puerta estuviese atrancada. No está acreditado ningún signo de forzamiento y, además, hay que valorar que en un principio los agentes llegan cuando todavía no ha aparecido el acusado. Hay que reiterar la inferencia que hemos hecho. La explicación que dan los agentes es coherente, es lógico que actuasen como lo hicieron.
En el mismo sentido, también es del todo lógico que entraran con él para que se identificase o para determinar qué podía haber pasado en relación al aviso de un posible robo con escalo.
Una vez dentro, y de nuevo hay que incidir en si la actuación policial fue la correcta, observan signos de una actividad de tráfico ilícito de drogas. No se trató de sustancias que estuviesen ocultas y en dependencias a las que los agentes no tenían qué acceder. Había una plantación de marihuana y este tipo de instalaciones comportan una estructura y unos signos externos, como el ruido de los aparatos, que no podían pasar desapercibidos para los agentes. Y ello máxime teniendo en cuenta que a la vista estaban sustancias y efectos relacionados con la comisión de este delito.
A partir de lo dicho tenemos que concluir que la actuación de los agentes fue la más ajustada al respecto al derecho a la inviolabilidad domiciliaria. Detuvieron la actuación para pedir la autorización judicial. De no haber procedido así es patente que la actuación hubiese quedado viciada, pero, como tantas veces pasa, ante el hallazgo casual hicieron lo debido. Esto es, actuaron al modo de lo que es exigible incluso cuando en el curso de una entrada y registro acordada con una finalidad concreta aparecen indicios de la comisión de un delito distinto.
Establecido el ajuste a la legalidad de la actuación policial se trata ahora de profundizar en si se ha probado o no la conducta delictiva atribuida al acusado. Como ya se infiere de lo que hemos ido exponiendo, la prueba es contundente y se impone sin duda sobre la versión del acusado, que carece de cualquier fiabilidad.
No hay ninguna duda que había una plantación de marihuana. Las pruebas gráficas así lo demuestran de forma evidente y, además, resultan adveradas por la diligencia extendida por la Letrada de la Administración de Justicia. Además, con la declaración del empleado de la distribuidora de electricidad aparece un potente elemento de corroboración. La conexión ilegal, indiscutiblemente probada, sólo se justifica por la existencia de la plantación.
Carece de cualquier fiabilidad, como hemos dicho, la versión del acusado. No negamos, y así lo vamos a sostener, que el acusado fuese consumidor de sustancias estupefacientes, como hemos consignado en los hechos probados. Pero el consumo propio dista mucho de tener una plantación indoor con los habituales utillajes tanto para obtener la cosecha como para disfrutar de forma ilícita del suministro eléctrico.
Y en este punto hay que hacer dos consideraciones. Inferimos un error aritmético en la diligencia de la Letrada de la Administración de Justicia ya que hace constar 8 plantas en lugar de 48. Es patente que en la fotografía obrante al folio 65 hay más de 8 plantas. Y no se ha cuestionado por la defensa la autenticidad de dicha foto. Al respecto hay que poner en cuestión el valor que se ha pretendido dar al plano del folio 57, que en todo caso y en relación con los fallos que pudiera tener, no sustituye ni a las fotos ni, sobre todo, a la diligencia de la Letrada de la Administración de Justicia.
Y volviendo sobre el consumo propio, la abundancia de efectos materiales relacionados con la actividad ilícita nos exime, prácticamente, de hacer mayores consideraciones. Hay bolsas con autocierre. Junto a las plantas y la plantación, que no se justifica racionalmente para un autoconsumo, hay bolsas con un buen número de cogollos. Hay dos balanzas y una cantidad elevada en efectivo y en diferentes tipos de monedas y billetes.
La elevada cantidad de sustancia intervenida impide aceptar un autoconsumo según las pautas jurisprudenciales. Y a ello se añade, insistimos, la existencia de una plantación indoor, las bolsas y el dinero. Resulta carente de cualquier valor lo manifestado por el acusado respecto al pesaje de proteína para hacer musculación en el gimnasio. No se encontraron botes de proteína y hay que valorar que en las bolsas se guardaban cogollos.
Por tanto, no hay ninguna duda que el acusado se dedicaba al tráfico de marihuana y hachís.
No obstante, los hechos que se subsumen en el artículo 368 del Código Penal no lo son en la modalidad que resulta de la calificación del Ministerio Fiscal. Los hechos se van a calificar como delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud. La papelina de cocaína es compatible, dada la cantidad de cocaína base que no supera los dos gramos, con el autoconsumo, una vez acreditada la condición de consumidor de esta sustancia del acusado.
Y respecto al MDMA, la falta de análisis de la riqueza o pureza, como ha indicado la perito de los Mossos dEsquadra, impide inferir que la sustancia intervenida fuese destinada al consumo de terceros ya que desconocemos la cantidad de principio activo.
El técnico de Endesa Distribución lo ha ratificado y ha relatado que había una conexión mediante dos cables desde el rellano a la casa, así como la ausencia de contador. Se colman así sin duda las exigencias del tipo.
Además, no se ha articulado ninguna prueba en contrario. A diferencia del delito contra la salud pública, en el delito del artículo 255.1, delito leve dada la penalidad que tiene atribuida, la constatación de un empalme o cableado ilegal y la ausencia de contador conforman el tipo.
Incluso, aunque no hemos aceptado la versión exculpatoria del acusado, de haberla aceptado y admitido una plantación para consumo propio, la conducta defraudataria y penalmente relevante permanecería incólume.
En consecuencia, sin necesidad de otros fundamentos, damos como probada la comisión del delito.
Respecto a la atenuante de drogadicción procede apreciarla como analógica del artículo 21 del Código Penal, en sus números 2 y 7. La sentencia del Tribunal Supremo núm. 497/2022, de 24 de mayo, reitera la constante jurisprudencia sobre la drogadicción, no sólo respecto a cuándo debe apreciarse para atenuar la pena sino también en relación a si la misma debe apreciarse como eximente incompleta o como atenuante, tanto simple como cualificada.
Dice la sentencia:
Si proyectamos esta jurisprudencia sobre la conducta del acusado, optamos por la alternativa analógica por una razón. Aunque no hay una prueba directa de la incidencia de la drogadicción sobre la conducta que se atribuye al acusado, sí tenemos que ponderar un aspecto relevante. Inferimos una afectación de las capacidades del acusado. Consta documentación médica que acredita que el consumo de tóxicos desembocó, menos de tres meses después, en una descompensación de etiología psicótica. Por ello, estimamos que el consumo es tributario de la atenuante analógica.
En cuanto a si debe apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas conviene que expongamos con carácter previo las exigencias jurisprudenciales para su estimación.
Por todas, podemos citar la sentencia núm. 747/2024, de 18 de julio, en la que la Sala Segunda expone: "2.2
En este caso, la duración de la tramitación de la causa ha sido de tres años, plazo que consideramos razonable. En concreto, se pondera que no ha habido crisis de paralización y se han practicado dos pericias: el análisis de las sustancias intervenidas y del consumo de electricidad defraudado.
A la doctrina jurisprudencial anterior, ampliamente consolidada, hemos de añadir el acuerdo adoptado por el Pleno no Jurisdiccional de esta Audiencia celebrado el 12 de julio de 2012, según el cual se apreciará la atenuante de dilaciones indebidas conforme a las reglas siguientes:
a) Sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para períodos de paralización inferiores, se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el artículo 21.6 del Código Penal, la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado (acuerdo adoptado por unanimidad).
b) En iguales términos, se considera que en todo caso tendrá la consideración de atenuante muy cualificada del artículo 66.1.2 en relación al artículo 21.6 del Código Penal, la paralización de una causa por tiempo superior a tres años (acuerdo adoptado por unanimidad).
Los hechos de la causa son de julio de 2021 y el juicio ha tenido lugar el 1 y el 24 de julio de 2024. Por tanto, examinado el iter procesal queda acreditado que no se han dado paralizaciones, interrupciones, superiores a los dieciocho meses que justificarían la atenuante simple.
En estos términos no concurren los presupuestos de la atenuante pues no se han producido paralizaciones indebidas una vez examinado el iter procesal.
A la vista de los hechos estimamos adecuada por proporcional una pena de dos años de prisión, que constituye el límite máximo de la mitad inferior. No imponemos la pena en el mínimo a la vista de las circunstancias que hemos valorado, que comportan un plus de gravedad: Plantación indoor de marihuana y cantidades elevadas aunque no conformen el subtipo ageavado.
La pena de prisión lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, si procediese.
Y en cuanto a la multa, estimamos adecuada la cantidad de 5.000 euros, inferior a la pedida por el Ministerio Fiscal. Una vez hemos excluido que la MDMA y la cocaína estaban destinadas al tráfico ilícito su valor no puede integrar el quantum de la multa.
Así, hemos fijado una multa que se aproxima al tanto. En cuanto a la responsabilidad personal subsidiaria, la establecemos en treinta días de privación de libertad en caso de impago, que mantiene la proporcionalidad con la pedida por el Ministerio Fiscal sobre una multa que se fijaba en 10.500 euros.
En lo que hace al delito de defraudación del fluido eléctrico consideramos ajustada la pena de seis meses de multa, que está dentro de la mitad inferior y en tanto no se justifica por la gravedad de los hechos una pena menor. Hay que valorar que la pena por el delito del artículo 368 se impone en el límite máximo de la mitad inferior, pero la pena de multa estaría por debajo de ese límite.
En cuanto a la cuota, se estima procedente fijarla en seis euros. Esta Sala, en sentencia de 8 de mayo de 2017, expone la jurisprudencia sobre la cuestión. Así dice:
En ausencia de prueba en contrario debe prevalecer la imposición de dicha cuota tipo.
Surge aquí una cuestión ciertamente recurrente y es la que se refiere al cálculo de la indemnización en los delitos de defraudación de fluido eléctrico. Se trata de cálculos difíciles de realizar. Pero, por una parte, hay que valorar que hay una normativa administrativa de cálculo de los consumos, aplicable tanto a los supuestos de defraudación como a los de impago. Y, por otra parte y dado que se está ante una pretensión civil, no hay la misma exigencia probatoria que para el ilícito penal. Además, no estimamos admisible que la ausencia de contador buscada de propósito por el sujeto activo pueda favorecerle a estos efectos.
En concreto, el testigo empleado de Endesa Distribución que ha declarado como testigo refiere que el cálculo se ha hecho conforme a lo que dispone el artículo 87 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, que en su último párrafo fija las bases de cálculo. A este respecto, hay que ponderar que esas bases por lo general favorecerán al sujeto activo ya que acotan el cálculo a un consumo de seis horas diarias, que pugna con el consumo continuado que se hace en las plantaciones de marihuana indoor.
En consecuencia, debe prevalecer el citado cálculo.
Asimismo, conforme a lo dispuesto en los artículos 127 y 374 del Código Penal, procede acordar el comiso del dinero y de las sustancias intervenidas, a los que se dará su destino legal.
Fallo
Condenamos a Ceferino a indemnizar a EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES SL en la cantidad de 1.441,51 euros.
Dicho importe producirá los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde esta sentencia y hasta su completo pago.
Acordamos el comiso de las sustancias y dinero intervenidos, a los que se dará su destino legal.
Las costas se imponen al acusado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo acordamos y firmamos el Sr. Magistrado y las Sras. Magistradas de la Sala.
