Última revisión
17/03/2026
Sentencia Penal 732/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 6, Rec. 210/2025 de 13 de octubre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 195 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6
Ponente: ALBERTO MANUEL SANTOS MARTINEZ
Nº de sentencia: 732/2025
Núm. Cendoj: 08019370062025100559
Núm. Ecli: ES:APB:2025:11220
Núm. Roj: SAP B 11220:2025
Encabezamiento
Ilmas. Srías.:
Don José Manuel del Amo Sánchez
Don Javier Lanzos Sanz
Don Alberto Manuel Santos Martínez
En Barcelona, a 13 de octubre de 2025.
VISTO en grado de apelación, por la Sección 6ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, el presente rollo de sala APEN nº 210/2025, derivado de los autos del Procedimiento Abreviado nº 395/2023 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró, en los que ha recaído la Sentencia nº 342/2024, de fecha 21 de octubre de 2024, siendo partes apelantes
Actúa como Magistrado ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Don Alberto Manuel Santos Martínez, quien expresa el parecer de esta Sala, procediendo dictar sentencia fundada en los siguientes
Augusto
El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Augusto se fundamenta en:
i) La falta de legitimación activa de la denunciante. Sostiene que tres de los cuatro hijos, en el momento de interponer la denuncia, ya habrían alcanzado la mayoría de edad, siendo que no declararon en sede de instrucción. Considera que los hijos mayores de edad son los únicos legitimados para ejercer la acción penal por este delito.
ii) El decaimiento de la obligación de pago al ser los beneficiarios independientes económicamente. Aduce que tres de los hijos trabajan y son independientes económicamente, por lo que la pensión de alimentos debe considerarse extinguida aun cuando no se ha efectuado el correspondiente expediente de modificación de medidas.
iii) La falta de acreditación del elemento subjetivo del delito. Alega el recurrente que el acusado no ha tenido la posibilidad de hacer frente a la pensión de alimentos porque sus ingresos no se lo han permitido -pese a ello, ha abonado cantidades en efectivo a sus hijos cuando ha podido- al existir una efectiva y real imposibilidad económica manifiesta, máxime cuando ni siquiera se ha embargo ninguna cantidad en el proceso de ejecución civil. Y si bien reconoce que en el año 2020 desarrollaba actividad laboral, en aquel momento los hijos ya eran independientes económicamente, por lo que la pensión de alimentos ya se habría extinguido.
iv) De forma subsidiaria, y en cuanto a la responsabilidad civil, considera que no puede acordarse la condena al pago de las pensiones impagadas hasta el acto de juicio oral por dos motivos. Por un lado, porque las acusaciones no han solicitado dicha ampliación; y, por otro lado, porque en el año 2020 tres de los hijos ya eran independientes económicamente y, en el acto de juicio oral, ya no residían en el domicilio familiar, por lo que solo, en su caso, procede la de Soledad y hasta el momento de evacuar el trámite de conclusiones provisionales.
En el suplico del recurso se interesa la revocación de la sentencia, dictando nueva resolución por la que se absuelva a Don Augusto del delito por el que ha sido condenado.
Por su parte, el Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación. Considera que la denunciante posee legitimación, aun cuando los hijos fueran mayores de edad. En relación con la ausencia del elemento subjetivo del tipo, considera que sí concurre por cuanto el acusado era conocedor de su obligación, no ha abonado importe alguno entre 2012 y 2023, pese a constar con ingresos y sin que hubiese instado un procedimiento de modificación de medidas. Por ello, solicita que se desestime el recurso.
La representación procesal de Doña Ariadna impugna también el recurso. Considera que posee legitimación para interponer la denuncia, máxime cuando en el momento de su interposición los cuatro hijos convivían con la madre, siendo además directamente perjudicada, al haber corrido de forma exclusiva con los gastos derivados de la manutención de sus hijos. Niega que quedara acreditado que tres de los hijos fuesen, en el momento de interponer la denuncia, independientes económicamente, no constando tampoco que se hubiese peticionado una modificación de medidas. Asimismo, considera que concurre el elemento subjetivo del tipo. Por consiguiente, peticiona la desestimación del recurso.
El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Ariadna se fundamenta exclusivamente en un error en la valoración de la prueba en relación con la pena impuesta. Considera que la pena de multa no procede en este caso por cuanto existe una falta de racionalidad ya que dicha pena no se corresponde con los hechos probados en sentencia. Alega que el acusado no ha pagado cantidad alguna durante 12 años, dejando a la denunciante en una situación crítica que la hizo tener que depender de ayudas sociales y de familiares. A ello añade que el acusado no mostró arrepentimiento ni ha hecho abono de importe alguno desde la interposición de la denuncia. Considera que el pronunciamiento relativo a la pena impuesta es ilógico y falto de racionalidad, por lo que solicita que se acuerde la nulidad parcial de la sentencia y su devolución al órgano que la dictó.
El Ministerio Fiscal impugna también el recurso de apelación de la Sra. Ariadna. Considera que no existe error en la valoración de la prueba, sin que la recurrente pueda sustituir la valoración efectuada por el Juzgador; en relación con la fijación de la pena, considera que esta es una potestad del tribunal que no queda a elección de las partes, siendo razonados los argumentos usados para establecer la pena de multa. Por ello, solicita que se desestime el recurso.
Finalmente, no consta, salvo error u omisión, que la representación procesal de Don Augusto hubiese presentado escrito impugnando o adhiriéndose al recurso interpuesto de contrario.
El delito de abandono de familia, en su modalidad de impago de pensiones, viene previsto y penado en el art. 227 CP que establece que
Según ha venido estableciendo el Tribunal Supremo ( STS 348/20, de 25 de junio) los elementos constitutivos de este delito son los siguientes:
1. La existencia de una resolución judicial firme o convenio aprobado por la autoridad judicial competente que establezca cualquier tipo de prestación económica a favor de un cónyuge o de los hijos del matrimonio.
2. Una conducta omisiva por parte del obligado al pago consistente en el impago reiterado de la prestación económica fijada durante los plazos establecidos en el precepto, esto es, dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos.
3. Un elemento subjetivo configurado por el conocimiento de la resolución judicial y la voluntad de incumplir la obligación de prestación que aquella impone. En este requisito se integra también la posibilidad del sujeto de atender la obligación impuesta, toda vez que cuando el agente se encuentra en una situación de imposibilidad constatada de satisfacer la prestación, esta situación objetiva excluye la voluntariedad de la conducta típica y la consecuente ausencia de la culpabilidad por estar ausente el elemento de la antijuridicidad, que vendría jurídicamente fundamentado en una situación objetiva de estado de necesidad o, más correctamente, en la concurrencia de una causa de inexigibilidad de otra conducta distinta a la realizada por el sujeto.
La falta de la voluntariedad en el cumplimiento de la prestación económica en el caso de imposibilidad objetiva de pago por insuficiencia real y efectiva de medios económicos es una exigencia del artículo 5 CP, y de que otra cosa supondría una forma encubierta de prisión por deudas, prohibida por el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos de Nueva York, de 19 de diciembre de 1966 que establece que
A la vista de lo expuesto, si bien no ofrece mayor discusión el hecho de que carecen de repercusión criminal los impagos de pensiones provocados por la ausencia de medios económicos por el obligado al pago, todavía subyace el debate relativo a quién le corresponde acreditar la insuficiencia económica del obligado. Al respecto, tradicionalmente se ha podido observar la existencia de dos posiciones jurisprudenciales opuestas. En primer lugar, estaría aquella postura que considera que, tratándose de un elemento esencial del delito, corresponde a la acusación acreditar que el sujeto activo tenía la capacidad para hacer frente al pago (a modo de ejemplo, SAP de Girona nº 275/2021, de 22 de junio, Ponente: Manuel Ignacio Marcello Ruiz, donde se establece que
Frente a esta postura, se afirma que la falta de capacidad económica para pagar las pensiones como una causa de exención de pena, asociada a la justificación o a la inexigibilidad, y, por tanto, la carga de la prueba de tal falta de capacidad económica corresponde a quien la alega. Ejemplo de esta posición jurisprudencial es la SAP de Madrid nº 416/2021, de 23 de junio, Ponente: Eduardo Urbano Castillo, que razona lo siguiente:
Frente a estas posturas antagónicas, que pueden provocar situaciones poco satisfactorias -pues, con la primera de ellas, para absolver al acusado bastaría con que este alegara sin más su incapacidad económica, mientras que en segundo supuesto se podría producir una quiebra de la presunción de inocencia- se constata la existencia de una tercera vía jurisprudencial que viene a establecer que, aunque la capacidad de pago, como elemento objetivo del tipo, debe ser probada por la acusación, ello no impide que su concurrencia pueda hacerse mediante la prueba de indicios y, en este sentido, tiene una especial significación la inactividad del obligado al pago en relación con la modificación del importe de la pensión establecida en la sentencia dictada en el proceso civil de familia. Y no solo porque ello le permite adaptar la pensión a su situación económica, sino porque, en definitiva, conjura el riesgo de que una insuficiencia económica pueda derivar en un incumplimiento con repercusión criminal. Ejemplo de esta línea intermedia es la SAP de Barcelona, Secc. 7ª, de 3 de mayo, nº 336/2021, Ponente: María Calvo López, de la que se concluye que la acreditación de la intencionalidad de la conducta, esto es del impago y en definitiva de su carácter doloso, es carga de la prueba de la acusación. Ahora bien, su acreditación permite el uso de los medios de prueba admitidos en Derecho y, entre ellos, la prueba indiciaria, cuyos requisitos (indicios plurales, unidireccionales y no contradictorios de los que racionalmente quepa extraer una consecuencia lógica), a los que dedicaremos análisis más completo a continuación, son también exigibles para determinar el elemento subjetivo del impago de la pensión. En sentido parecido, SAP de Barcelona, Sec. 9ª, de 2/11/2022, nº 747/2022. Ponente: Joan Ràfols Llach, donde se establece que
1) De la legitimación activa de la denunciante.
Aunque estamos ante una cuestión que, durante tiempo, ofreció un intenso debate, consideramos que el Tribunal Supremo zanjó el tema mediante la STS 557/2020, de 29 de octubre, que vino a establecer que
De ahí que concluyamos que, aun cuando los hijos beneficiarios de la prestación fueran mayores de edad, el progenitor que los tuviera en su compañía y que asumiera sus gastos, posee legitimación activa tanto para denunciar un impago con repercusión criminal como para reclamar las pensiones adeudadas.
En el presente caso, varios elementos nos llevan a desestimar el recurso en este punto. En primer lugar, en el momento de interponer la denuncia (28/02/2020), la Sra. Ariadna convivía con sus cuatro hijos. En segundo lugar, si bien algunos de ellos ya habían alcanzado la mayoría de edad, al menos uno era menor. En tercer lugar, pese a que supuestamente en aquel momento dos de ellos trabajaban, seguían viviendo bajo el mismo techo, no constando independencia económica por parte de los que trabajaban y asumiendo la denunciante los gastos del cuidado de sus hijos. En cuarto lugar, no solo con respecto al menor de edad, sino también con los otros hijos, seguía en vigor la obligación del acusado de abonar la pensión de alimentos, por cuanto no se había modificado la sentencia. Por consiguiente, tanto por el menor como por los mayores de edad que en el momento de interponer la denuncia continuaban conviviendo con la Sra. Ariadna consideramos que esta estaba legitimada activamente para presentar la denuncia, sin que se produjese una falta de legitimación activa sobrevenida de aquella por el hecho de que todos los hijos hubiesen alcanzado la mayor edad y dos de ellos ya hubiesen abandonado el domicilio familiar.
2) De la persistencia de la obligación de pago.
Aduce el Sr. Augusto que la independencia económica de tres de los hijos debe comportar el decaimiento de la obligación de pago.
Sobre esta cuestión, cierto es que el art. 237-13 CCCat establece que la pensión de alimentos se extingue como consecuencia de la mejora de la situación económica del beneficiario. Sin embargo, ello no opera de forma automática, sino que debe probarse y, en su caso, acordar la modificación de la sentencia donde se hubiese establecido.
En el presente caso, donde de la prueba se infiere que, al parecer y en la actualidad, dos de los hijos gozan de independencia económica, se trata de una cuestión que, si bien podría tener incidencia en el plano estrictamente civil, no neutraliza en ningún caso la concurrencia de uno de los elementos objetivos del tipo, en este caso, la existencia de impagos. Y ello porque, más allá de si es cuestionable desde un punto de vista civil si el acusado debe seguir haciendo frente a los alimentos de los hijos mayores de edad que han alcanzado independencia económica, se constata que en este momento es un aspecto penalmente irrelevante. En efecto, no ofrece mayor discusión -pues así quedó probado- que el Sr. Augusto no ha abonado voluntariamente nunca ningún importe. Por tanto, más allá de si esta obligación ha cesado con alguno de sus cuatro hijos por ser estos ahora independientes económicamente, lo cierto es que, cuando no lo eran, no abonó los importes de pensión a los que venía obligado, por lo que se daría uno de los elementos objetivos que exige el delito del art. 227.1 del Código Penal.
Lo que no puede pretender el acusado es una suerte de efecto retroactivo de la existencia de causa de extinción de la pensión por la independencia económica de alguno de sus hijos que neutralice su obligación de pago de todas las pensiones a las que, durante años, ha venido obligado y no satisfizo, amén de la obligación de pago -que él mismo reconoce- con respecto al menos uno de ellos.
En consecuencia, también se desestima este motivo del recurso.
3) De la concurrencia del elemento subjetivo.
Alega el recurrente que no existió voluntad incumplidora, sino imposibilidad económica. Y aun reconociendo que el año 2020 tuvo ingresos, no abonó la pensión de alimentos toda vez que sus tres hijos mayores eran independientes económicamente.
En relación con el elemento subjetivo del delito, naturalmente, salvo que el acusado admita expresamente el hecho, subyace, como hemos apuntado, el problema de determinar la intencionalidad, esto es, si medió voluntariedad en el impago por parte del obligado. Y aunque consideramos que la intencionalidad puede sustentarse sobre la base de determinados indicios aportados a la causa y acreditados mediante prueba directa
Y así,
Es decir, la prueba por indicios es suficiente para tener por acreditada la intencionalidad en la voluntariedad del impago, siempre y cuando se sustente en pruebas efectivamente desarrolladas en el juicio oral. Al respecto, (i) la aceptación de un determinado importe de pensión en el convenio regulador o en el proceso civil de familia, (ii) la ausencia de petición de modificación de la pensión fijada en resolución judicial, (iii) la constatación de bienes o de actividad laboral, y (iv) la propia calificación profesional, entre otros, son indicios, cuya concurrencia, es más que suficiente para probar el elemento intencional. No obstante, estos indicios pueden ser neutralizados mediante la aportación al proceso -según hemos visto, por parte de la defensa del acusado- de otros elementos o indicios acreditativos de insuficiencia económica o de factores de fuerza mayor que han impedido el pago.
Pues bien, en el presente caso son varios los indicios que nos llevan a considerar que existió una voluntariedad en el impago por parte del Sr. Augusto. Y ello sobre la existencia de la averiguación patrimonial del acusado que acreditaría la existencia de ingresos durante diferentes ejercicios; la certificación de vida laboral que acreditaría que habría venido desarrollando actividades laborales para terceros desde el año 2017 hasta el año 2022 casi de forma continuada (folios 154 a 157 bis); la ausencia de petición de modificación del importe de las pensiones fijado en sentencia, a lo que se une el aquietamiento con la sentencia de divorcio de fecha 12/03/2012 y, por ende, con la pensión fijada pues, salvo error u omisión, no consta que esta fuera recurrida; y el hecho de que, pese a ser denunciado y conocedor de las consecuencias penales que se podrían derivar, no efectuó abono alguno de las pensiones.
Frente a ello diremos que ninguna prueba -más allá de las manifestaciones relativas a pagos
Por tanto, tampoco puede prosperar el recurso en este punto.
4) De la procedencia de la responsabilidad civil
Finalmente, aunque de forma subsidiaria, el acusado combate en pronunciamiento en materia de responsabilidad civil alegando que solo debe hacer frente a la pensión de Soledad y exclusivamente hasta el momento de evacuar el trámite de conclusiones.
Anunciamos que vamos a desestimar también el recurso en este punto.
Como hemos indicado, la independencia económica del beneficiario de la pensión no implica como automatismo la extinción de la obligación. Para que ello sea posible, debe probarse esta mejora e independencia económica e instrumentalizarse a través de un procedimiento de modificación de medidas establecidas en sentencia. Es decir, si lo que pretendía el Sr. Augusto es dar por extinguidas, desde el año 2020, las pensiones de alimentos de los hijos independientes económicamente, debería haber instado la oportuna modificación o extinción, cosa que no hizo.
Con ello queremos decir que, tomando el tenor literal de la sentencia en cuanto a la responsabilidad civil y como quiera que se adeudan pensiones desde el año 2012 -no constando que aquel momento gozaran todos salvo Soledad de independencia económica- no procede eliminar de la responsabilidad civil las pensiones adeudadas de los otros hijos, sin perjuicio de lo que se liquide en la oportuna ejecutoria.
En cuanto al devengo de las pensiones adeudadas, estas se determinarán, como adecuadamente establece la sentencia recurrida y hemos venido anunciado, hasta el acto de juicio oral y no, como pretende el recurrente hasta el momento de evacuar el trámite de conclusiones. Al respecto, debe tenerse cuenta que la STS 346/2020, de 25 de junio, estableció que
Por todo lo indicado, desestimamos también la petición subsidiaria del recurso de apelación.
La representación procesal de la Sra. Ariadna peticiona la nulidad de la sentencia por error en la valoración de la prueba, considerando insuficiente, además de falta de racionalidad y motivación, la pena establecida. Pese a que se considera que existe en error en la valoración de la prueba en realidad existe una disconformidad con la pena establecida en sentencia, considerando que la pena de multa impuesta y su extensión no se corresponden con lo que se deriva de la prueba practicada (inexistencia de pagos de la pensión, nulo arrepentimiento del acusado, impagos durante 12 años, dependencia de ayudas sociales para poder sacar adelante a los cuatro hijos menores), de lo que subyace la pretensión de que se imponga una pena más gravosa, devolviéndose para ello las actuaciones al Juzgador
Anunciamos que vamos a desestimar el recurso de apelación.
Aunque en este caso no observamos un error en la valoración de la prueba, sino una mera disconformidad con la pena impuesta -lo que vendría a ser una infracción normativa- diremos que el tratamiento de la valoración probatoria ha sido reiteradamente abordado por la doctrina jurisprudencial ( SSTS, Sala 2ª, de 6 oct. 1999 [RJ 1999\7022] y de 21 feb. 2000 [RJ 2000\1790], entre otras) en el sentido de que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los coacusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la LECrim, pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, de modo que en el marco de la apelación el tribunal
A tenor de lo expresado, cabe señalar que si bien la valoración de los medios de prueba en la primera instancia no puede convertirse en una potestad judicial incontrolable, en el ámbito del recurso de apelación, cuando se alega vulneración del principio
En el presente caso, de acuerdo con la doctrina expuesta y descendiendo a los motivos alegados por la recurrente de apelación, consideramos que solo cabe su desestimación, toda vez que la sentencia de instancia desgrana adecuadamente la motivación lógica que le permite imponer la pena de multa y la extensión de esta, no solo en su libre valoración de la prueba, sino en la soberanía de la que dispone para establecer una pena determinada dentro de los márgenes establecidos en la norma.
Vayamos por partes.
Establece el art. 227.1 CP que
Por otro lado, el art. 66.6ª CP prevé que
Y en sentencia, de forma concreta, se dice en el Fundamento de Derecho Quinto que
Conforme la STS 183/2018 de 17 de abril
Aunque, ciertamente, compartimos con el recurrente que existen otras alternativas penológicas, consideramos que, en el presente caso, la decisión de la Juzgadora
El hecho de que el impago se haya extendido durante más años de lo deseable obedece no solo a la inexistencia de pagos por parte del acusado, sino al hecho de que no es hasta casi ocho años más tarde desde la fecha de sentencia -y por ende la constatación de los impagos pues nunca se abonó pensión alguna- que se formula denuncia. Naturalmente, con ello no pretendemos hacer reproche alguno a la denunciante -nada más lejos de nuestra intención- pero también queremos indicar que el dilatado periodo de impago no es solamente imputable al acusado, pues nada impedía haber denunciado los hechos con anterioridad.
La ausencia de arrepentimiento del acusado tampoco opera como circunstancia que agrave la pena -en su caso, y bajo ciertas circunstancias, puede atenuarla- como tampoco puede justificar una pena más gravosa el hecho de que, pese a la existencia de denuncia, se ha continuado con los impagos. Esto último puede ser cuestión a valorar para apreciar el elemento subjetivo del delito, pero no para, de forma automática, imponer una pena de prisión o una multa más elevada.
La constancia por parte de la Juzgadora
En definitiva, esta Sala desestima tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Augusto como el interpuesto por la representación procesal de la Sra. Ariadna, sin imposición de las costas de esta alzada al no observarse temeridad ni mala fe por parte de los recurrentes.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables,
Desestimar los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Don Augusto y de Doña Ariadna frente a la Sentencia nº 342/2024 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró, de fecha 21 de octubre de 2024
Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, haciendo saber a las partes que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación del artículo 847.1.b) LECr
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fé.
Antecedentes
Augusto
El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Augusto se fundamenta en:
i) La falta de legitimación activa de la denunciante. Sostiene que tres de los cuatro hijos, en el momento de interponer la denuncia, ya habrían alcanzado la mayoría de edad, siendo que no declararon en sede de instrucción. Considera que los hijos mayores de edad son los únicos legitimados para ejercer la acción penal por este delito.
ii) El decaimiento de la obligación de pago al ser los beneficiarios independientes económicamente. Aduce que tres de los hijos trabajan y son independientes económicamente, por lo que la pensión de alimentos debe considerarse extinguida aun cuando no se ha efectuado el correspondiente expediente de modificación de medidas.
iii) La falta de acreditación del elemento subjetivo del delito. Alega el recurrente que el acusado no ha tenido la posibilidad de hacer frente a la pensión de alimentos porque sus ingresos no se lo han permitido -pese a ello, ha abonado cantidades en efectivo a sus hijos cuando ha podido- al existir una efectiva y real imposibilidad económica manifiesta, máxime cuando ni siquiera se ha embargo ninguna cantidad en el proceso de ejecución civil. Y si bien reconoce que en el año 2020 desarrollaba actividad laboral, en aquel momento los hijos ya eran independientes económicamente, por lo que la pensión de alimentos ya se habría extinguido.
iv) De forma subsidiaria, y en cuanto a la responsabilidad civil, considera que no puede acordarse la condena al pago de las pensiones impagadas hasta el acto de juicio oral por dos motivos. Por un lado, porque las acusaciones no han solicitado dicha ampliación; y, por otro lado, porque en el año 2020 tres de los hijos ya eran independientes económicamente y, en el acto de juicio oral, ya no residían en el domicilio familiar, por lo que solo, en su caso, procede la de Soledad y hasta el momento de evacuar el trámite de conclusiones provisionales.
En el suplico del recurso se interesa la revocación de la sentencia, dictando nueva resolución por la que se absuelva a Don Augusto del delito por el que ha sido condenado.
Por su parte, el Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación. Considera que la denunciante posee legitimación, aun cuando los hijos fueran mayores de edad. En relación con la ausencia del elemento subjetivo del tipo, considera que sí concurre por cuanto el acusado era conocedor de su obligación, no ha abonado importe alguno entre 2012 y 2023, pese a constar con ingresos y sin que hubiese instado un procedimiento de modificación de medidas. Por ello, solicita que se desestime el recurso.
La representación procesal de Doña Ariadna impugna también el recurso. Considera que posee legitimación para interponer la denuncia, máxime cuando en el momento de su interposición los cuatro hijos convivían con la madre, siendo además directamente perjudicada, al haber corrido de forma exclusiva con los gastos derivados de la manutención de sus hijos. Niega que quedara acreditado que tres de los hijos fuesen, en el momento de interponer la denuncia, independientes económicamente, no constando tampoco que se hubiese peticionado una modificación de medidas. Asimismo, considera que concurre el elemento subjetivo del tipo. Por consiguiente, peticiona la desestimación del recurso.
El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Ariadna se fundamenta exclusivamente en un error en la valoración de la prueba en relación con la pena impuesta. Considera que la pena de multa no procede en este caso por cuanto existe una falta de racionalidad ya que dicha pena no se corresponde con los hechos probados en sentencia. Alega que el acusado no ha pagado cantidad alguna durante 12 años, dejando a la denunciante en una situación crítica que la hizo tener que depender de ayudas sociales y de familiares. A ello añade que el acusado no mostró arrepentimiento ni ha hecho abono de importe alguno desde la interposición de la denuncia. Considera que el pronunciamiento relativo a la pena impuesta es ilógico y falto de racionalidad, por lo que solicita que se acuerde la nulidad parcial de la sentencia y su devolución al órgano que la dictó.
El Ministerio Fiscal impugna también el recurso de apelación de la Sra. Ariadna. Considera que no existe error en la valoración de la prueba, sin que la recurrente pueda sustituir la valoración efectuada por el Juzgador; en relación con la fijación de la pena, considera que esta es una potestad del tribunal que no queda a elección de las partes, siendo razonados los argumentos usados para establecer la pena de multa. Por ello, solicita que se desestime el recurso.
Finalmente, no consta, salvo error u omisión, que la representación procesal de Don Augusto hubiese presentado escrito impugnando o adhiriéndose al recurso interpuesto de contrario.
El delito de abandono de familia, en su modalidad de impago de pensiones, viene previsto y penado en el art. 227 CP que establece que
Según ha venido estableciendo el Tribunal Supremo ( STS 348/20, de 25 de junio) los elementos constitutivos de este delito son los siguientes:
1. La existencia de una resolución judicial firme o convenio aprobado por la autoridad judicial competente que establezca cualquier tipo de prestación económica a favor de un cónyuge o de los hijos del matrimonio.
2. Una conducta omisiva por parte del obligado al pago consistente en el impago reiterado de la prestación económica fijada durante los plazos establecidos en el precepto, esto es, dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos.
3. Un elemento subjetivo configurado por el conocimiento de la resolución judicial y la voluntad de incumplir la obligación de prestación que aquella impone. En este requisito se integra también la posibilidad del sujeto de atender la obligación impuesta, toda vez que cuando el agente se encuentra en una situación de imposibilidad constatada de satisfacer la prestación, esta situación objetiva excluye la voluntariedad de la conducta típica y la consecuente ausencia de la culpabilidad por estar ausente el elemento de la antijuridicidad, que vendría jurídicamente fundamentado en una situación objetiva de estado de necesidad o, más correctamente, en la concurrencia de una causa de inexigibilidad de otra conducta distinta a la realizada por el sujeto.
La falta de la voluntariedad en el cumplimiento de la prestación económica en el caso de imposibilidad objetiva de pago por insuficiencia real y efectiva de medios económicos es una exigencia del artículo 5 CP, y de que otra cosa supondría una forma encubierta de prisión por deudas, prohibida por el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos de Nueva York, de 19 de diciembre de 1966 que establece que
A la vista de lo expuesto, si bien no ofrece mayor discusión el hecho de que carecen de repercusión criminal los impagos de pensiones provocados por la ausencia de medios económicos por el obligado al pago, todavía subyace el debate relativo a quién le corresponde acreditar la insuficiencia económica del obligado. Al respecto, tradicionalmente se ha podido observar la existencia de dos posiciones jurisprudenciales opuestas. En primer lugar, estaría aquella postura que considera que, tratándose de un elemento esencial del delito, corresponde a la acusación acreditar que el sujeto activo tenía la capacidad para hacer frente al pago (a modo de ejemplo, SAP de Girona nº 275/2021, de 22 de junio, Ponente: Manuel Ignacio Marcello Ruiz, donde se establece que
Frente a esta postura, se afirma que la falta de capacidad económica para pagar las pensiones como una causa de exención de pena, asociada a la justificación o a la inexigibilidad, y, por tanto, la carga de la prueba de tal falta de capacidad económica corresponde a quien la alega. Ejemplo de esta posición jurisprudencial es la SAP de Madrid nº 416/2021, de 23 de junio, Ponente: Eduardo Urbano Castillo, que razona lo siguiente:
Frente a estas posturas antagónicas, que pueden provocar situaciones poco satisfactorias -pues, con la primera de ellas, para absolver al acusado bastaría con que este alegara sin más su incapacidad económica, mientras que en segundo supuesto se podría producir una quiebra de la presunción de inocencia- se constata la existencia de una tercera vía jurisprudencial que viene a establecer que, aunque la capacidad de pago, como elemento objetivo del tipo, debe ser probada por la acusación, ello no impide que su concurrencia pueda hacerse mediante la prueba de indicios y, en este sentido, tiene una especial significación la inactividad del obligado al pago en relación con la modificación del importe de la pensión establecida en la sentencia dictada en el proceso civil de familia. Y no solo porque ello le permite adaptar la pensión a su situación económica, sino porque, en definitiva, conjura el riesgo de que una insuficiencia económica pueda derivar en un incumplimiento con repercusión criminal. Ejemplo de esta línea intermedia es la SAP de Barcelona, Secc. 7ª, de 3 de mayo, nº 336/2021, Ponente: María Calvo López, de la que se concluye que la acreditación de la intencionalidad de la conducta, esto es del impago y en definitiva de su carácter doloso, es carga de la prueba de la acusación. Ahora bien, su acreditación permite el uso de los medios de prueba admitidos en Derecho y, entre ellos, la prueba indiciaria, cuyos requisitos (indicios plurales, unidireccionales y no contradictorios de los que racionalmente quepa extraer una consecuencia lógica), a los que dedicaremos análisis más completo a continuación, son también exigibles para determinar el elemento subjetivo del impago de la pensión. En sentido parecido, SAP de Barcelona, Sec. 9ª, de 2/11/2022, nº 747/2022. Ponente: Joan Ràfols Llach, donde se establece que
1) De la legitimación activa de la denunciante.
Aunque estamos ante una cuestión que, durante tiempo, ofreció un intenso debate, consideramos que el Tribunal Supremo zanjó el tema mediante la STS 557/2020, de 29 de octubre, que vino a establecer que
De ahí que concluyamos que, aun cuando los hijos beneficiarios de la prestación fueran mayores de edad, el progenitor que los tuviera en su compañía y que asumiera sus gastos, posee legitimación activa tanto para denunciar un impago con repercusión criminal como para reclamar las pensiones adeudadas.
En el presente caso, varios elementos nos llevan a desestimar el recurso en este punto. En primer lugar, en el momento de interponer la denuncia (28/02/2020), la Sra. Ariadna convivía con sus cuatro hijos. En segundo lugar, si bien algunos de ellos ya habían alcanzado la mayoría de edad, al menos uno era menor. En tercer lugar, pese a que supuestamente en aquel momento dos de ellos trabajaban, seguían viviendo bajo el mismo techo, no constando independencia económica por parte de los que trabajaban y asumiendo la denunciante los gastos del cuidado de sus hijos. En cuarto lugar, no solo con respecto al menor de edad, sino también con los otros hijos, seguía en vigor la obligación del acusado de abonar la pensión de alimentos, por cuanto no se había modificado la sentencia. Por consiguiente, tanto por el menor como por los mayores de edad que en el momento de interponer la denuncia continuaban conviviendo con la Sra. Ariadna consideramos que esta estaba legitimada activamente para presentar la denuncia, sin que se produjese una falta de legitimación activa sobrevenida de aquella por el hecho de que todos los hijos hubiesen alcanzado la mayor edad y dos de ellos ya hubiesen abandonado el domicilio familiar.
2) De la persistencia de la obligación de pago.
Aduce el Sr. Augusto que la independencia económica de tres de los hijos debe comportar el decaimiento de la obligación de pago.
Sobre esta cuestión, cierto es que el art. 237-13 CCCat establece que la pensión de alimentos se extingue como consecuencia de la mejora de la situación económica del beneficiario. Sin embargo, ello no opera de forma automática, sino que debe probarse y, en su caso, acordar la modificación de la sentencia donde se hubiese establecido.
En el presente caso, donde de la prueba se infiere que, al parecer y en la actualidad, dos de los hijos gozan de independencia económica, se trata de una cuestión que, si bien podría tener incidencia en el plano estrictamente civil, no neutraliza en ningún caso la concurrencia de uno de los elementos objetivos del tipo, en este caso, la existencia de impagos. Y ello porque, más allá de si es cuestionable desde un punto de vista civil si el acusado debe seguir haciendo frente a los alimentos de los hijos mayores de edad que han alcanzado independencia económica, se constata que en este momento es un aspecto penalmente irrelevante. En efecto, no ofrece mayor discusión -pues así quedó probado- que el Sr. Augusto no ha abonado voluntariamente nunca ningún importe. Por tanto, más allá de si esta obligación ha cesado con alguno de sus cuatro hijos por ser estos ahora independientes económicamente, lo cierto es que, cuando no lo eran, no abonó los importes de pensión a los que venía obligado, por lo que se daría uno de los elementos objetivos que exige el delito del art. 227.1 del Código Penal.
Lo que no puede pretender el acusado es una suerte de efecto retroactivo de la existencia de causa de extinción de la pensión por la independencia económica de alguno de sus hijos que neutralice su obligación de pago de todas las pensiones a las que, durante años, ha venido obligado y no satisfizo, amén de la obligación de pago -que él mismo reconoce- con respecto al menos uno de ellos.
En consecuencia, también se desestima este motivo del recurso.
3) De la concurrencia del elemento subjetivo.
Alega el recurrente que no existió voluntad incumplidora, sino imposibilidad económica. Y aun reconociendo que el año 2020 tuvo ingresos, no abonó la pensión de alimentos toda vez que sus tres hijos mayores eran independientes económicamente.
En relación con el elemento subjetivo del delito, naturalmente, salvo que el acusado admita expresamente el hecho, subyace, como hemos apuntado, el problema de determinar la intencionalidad, esto es, si medió voluntariedad en el impago por parte del obligado. Y aunque consideramos que la intencionalidad puede sustentarse sobre la base de determinados indicios aportados a la causa y acreditados mediante prueba directa
Y así,
Es decir, la prueba por indicios es suficiente para tener por acreditada la intencionalidad en la voluntariedad del impago, siempre y cuando se sustente en pruebas efectivamente desarrolladas en el juicio oral. Al respecto, (i) la aceptación de un determinado importe de pensión en el convenio regulador o en el proceso civil de familia, (ii) la ausencia de petición de modificación de la pensión fijada en resolución judicial, (iii) la constatación de bienes o de actividad laboral, y (iv) la propia calificación profesional, entre otros, son indicios, cuya concurrencia, es más que suficiente para probar el elemento intencional. No obstante, estos indicios pueden ser neutralizados mediante la aportación al proceso -según hemos visto, por parte de la defensa del acusado- de otros elementos o indicios acreditativos de insuficiencia económica o de factores de fuerza mayor que han impedido el pago.
Pues bien, en el presente caso son varios los indicios que nos llevan a considerar que existió una voluntariedad en el impago por parte del Sr. Augusto. Y ello sobre la existencia de la averiguación patrimonial del acusado que acreditaría la existencia de ingresos durante diferentes ejercicios; la certificación de vida laboral que acreditaría que habría venido desarrollando actividades laborales para terceros desde el año 2017 hasta el año 2022 casi de forma continuada (folios 154 a 157 bis); la ausencia de petición de modificación del importe de las pensiones fijado en sentencia, a lo que se une el aquietamiento con la sentencia de divorcio de fecha 12/03/2012 y, por ende, con la pensión fijada pues, salvo error u omisión, no consta que esta fuera recurrida; y el hecho de que, pese a ser denunciado y conocedor de las consecuencias penales que se podrían derivar, no efectuó abono alguno de las pensiones.
Frente a ello diremos que ninguna prueba -más allá de las manifestaciones relativas a pagos
Por tanto, tampoco puede prosperar el recurso en este punto.
4) De la procedencia de la responsabilidad civil
Finalmente, aunque de forma subsidiaria, el acusado combate en pronunciamiento en materia de responsabilidad civil alegando que solo debe hacer frente a la pensión de Soledad y exclusivamente hasta el momento de evacuar el trámite de conclusiones.
Anunciamos que vamos a desestimar también el recurso en este punto.
Como hemos indicado, la independencia económica del beneficiario de la pensión no implica como automatismo la extinción de la obligación. Para que ello sea posible, debe probarse esta mejora e independencia económica e instrumentalizarse a través de un procedimiento de modificación de medidas establecidas en sentencia. Es decir, si lo que pretendía el Sr. Augusto es dar por extinguidas, desde el año 2020, las pensiones de alimentos de los hijos independientes económicamente, debería haber instado la oportuna modificación o extinción, cosa que no hizo.
Con ello queremos decir que, tomando el tenor literal de la sentencia en cuanto a la responsabilidad civil y como quiera que se adeudan pensiones desde el año 2012 -no constando que aquel momento gozaran todos salvo Soledad de independencia económica- no procede eliminar de la responsabilidad civil las pensiones adeudadas de los otros hijos, sin perjuicio de lo que se liquide en la oportuna ejecutoria.
En cuanto al devengo de las pensiones adeudadas, estas se determinarán, como adecuadamente establece la sentencia recurrida y hemos venido anunciado, hasta el acto de juicio oral y no, como pretende el recurrente hasta el momento de evacuar el trámite de conclusiones. Al respecto, debe tenerse cuenta que la STS 346/2020, de 25 de junio, estableció que
Por todo lo indicado, desestimamos también la petición subsidiaria del recurso de apelación.
La representación procesal de la Sra. Ariadna peticiona la nulidad de la sentencia por error en la valoración de la prueba, considerando insuficiente, además de falta de racionalidad y motivación, la pena establecida. Pese a que se considera que existe en error en la valoración de la prueba en realidad existe una disconformidad con la pena establecida en sentencia, considerando que la pena de multa impuesta y su extensión no se corresponden con lo que se deriva de la prueba practicada (inexistencia de pagos de la pensión, nulo arrepentimiento del acusado, impagos durante 12 años, dependencia de ayudas sociales para poder sacar adelante a los cuatro hijos menores), de lo que subyace la pretensión de que se imponga una pena más gravosa, devolviéndose para ello las actuaciones al Juzgador
Anunciamos que vamos a desestimar el recurso de apelación.
Aunque en este caso no observamos un error en la valoración de la prueba, sino una mera disconformidad con la pena impuesta -lo que vendría a ser una infracción normativa- diremos que el tratamiento de la valoración probatoria ha sido reiteradamente abordado por la doctrina jurisprudencial ( SSTS, Sala 2ª, de 6 oct. 1999 [RJ 1999\7022] y de 21 feb. 2000 [RJ 2000\1790], entre otras) en el sentido de que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los coacusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la LECrim, pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, de modo que en el marco de la apelación el tribunal
A tenor de lo expresado, cabe señalar que si bien la valoración de los medios de prueba en la primera instancia no puede convertirse en una potestad judicial incontrolable, en el ámbito del recurso de apelación, cuando se alega vulneración del principio
En el presente caso, de acuerdo con la doctrina expuesta y descendiendo a los motivos alegados por la recurrente de apelación, consideramos que solo cabe su desestimación, toda vez que la sentencia de instancia desgrana adecuadamente la motivación lógica que le permite imponer la pena de multa y la extensión de esta, no solo en su libre valoración de la prueba, sino en la soberanía de la que dispone para establecer una pena determinada dentro de los márgenes establecidos en la norma.
Vayamos por partes.
Establece el art. 227.1 CP que
Por otro lado, el art. 66.6ª CP prevé que
Y en sentencia, de forma concreta, se dice en el Fundamento de Derecho Quinto que
Conforme la STS 183/2018 de 17 de abril
Aunque, ciertamente, compartimos con el recurrente que existen otras alternativas penológicas, consideramos que, en el presente caso, la decisión de la Juzgadora
El hecho de que el impago se haya extendido durante más años de lo deseable obedece no solo a la inexistencia de pagos por parte del acusado, sino al hecho de que no es hasta casi ocho años más tarde desde la fecha de sentencia -y por ende la constatación de los impagos pues nunca se abonó pensión alguna- que se formula denuncia. Naturalmente, con ello no pretendemos hacer reproche alguno a la denunciante -nada más lejos de nuestra intención- pero también queremos indicar que el dilatado periodo de impago no es solamente imputable al acusado, pues nada impedía haber denunciado los hechos con anterioridad.
La ausencia de arrepentimiento del acusado tampoco opera como circunstancia que agrave la pena -en su caso, y bajo ciertas circunstancias, puede atenuarla- como tampoco puede justificar una pena más gravosa el hecho de que, pese a la existencia de denuncia, se ha continuado con los impagos. Esto último puede ser cuestión a valorar para apreciar el elemento subjetivo del delito, pero no para, de forma automática, imponer una pena de prisión o una multa más elevada.
La constancia por parte de la Juzgadora
En definitiva, esta Sala desestima tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Augusto como el interpuesto por la representación procesal de la Sra. Ariadna, sin imposición de las costas de esta alzada al no observarse temeridad ni mala fe por parte de los recurrentes.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables,
Desestimar los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Don Augusto y de Doña Ariadna frente a la Sentencia nº 342/2024 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró, de fecha 21 de octubre de 2024
Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, haciendo saber a las partes que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación del artículo 847.1.b) LECr
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fé.
Hechos
El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Augusto se fundamenta en:
i) La falta de legitimación activa de la denunciante. Sostiene que tres de los cuatro hijos, en el momento de interponer la denuncia, ya habrían alcanzado la mayoría de edad, siendo que no declararon en sede de instrucción. Considera que los hijos mayores de edad son los únicos legitimados para ejercer la acción penal por este delito.
ii) El decaimiento de la obligación de pago al ser los beneficiarios independientes económicamente. Aduce que tres de los hijos trabajan y son independientes económicamente, por lo que la pensión de alimentos debe considerarse extinguida aun cuando no se ha efectuado el correspondiente expediente de modificación de medidas.
iii) La falta de acreditación del elemento subjetivo del delito. Alega el recurrente que el acusado no ha tenido la posibilidad de hacer frente a la pensión de alimentos porque sus ingresos no se lo han permitido -pese a ello, ha abonado cantidades en efectivo a sus hijos cuando ha podido- al existir una efectiva y real imposibilidad económica manifiesta, máxime cuando ni siquiera se ha embargo ninguna cantidad en el proceso de ejecución civil. Y si bien reconoce que en el año 2020 desarrollaba actividad laboral, en aquel momento los hijos ya eran independientes económicamente, por lo que la pensión de alimentos ya se habría extinguido.
iv) De forma subsidiaria, y en cuanto a la responsabilidad civil, considera que no puede acordarse la condena al pago de las pensiones impagadas hasta el acto de juicio oral por dos motivos. Por un lado, porque las acusaciones no han solicitado dicha ampliación; y, por otro lado, porque en el año 2020 tres de los hijos ya eran independientes económicamente y, en el acto de juicio oral, ya no residían en el domicilio familiar, por lo que solo, en su caso, procede la de Soledad y hasta el momento de evacuar el trámite de conclusiones provisionales.
En el suplico del recurso se interesa la revocación de la sentencia, dictando nueva resolución por la que se absuelva a Don Augusto del delito por el que ha sido condenado.
Por su parte, el Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación. Considera que la denunciante posee legitimación, aun cuando los hijos fueran mayores de edad. En relación con la ausencia del elemento subjetivo del tipo, considera que sí concurre por cuanto el acusado era conocedor de su obligación, no ha abonado importe alguno entre 2012 y 2023, pese a constar con ingresos y sin que hubiese instado un procedimiento de modificación de medidas. Por ello, solicita que se desestime el recurso.
La representación procesal de Doña Ariadna impugna también el recurso. Considera que posee legitimación para interponer la denuncia, máxime cuando en el momento de su interposición los cuatro hijos convivían con la madre, siendo además directamente perjudicada, al haber corrido de forma exclusiva con los gastos derivados de la manutención de sus hijos. Niega que quedara acreditado que tres de los hijos fuesen, en el momento de interponer la denuncia, independientes económicamente, no constando tampoco que se hubiese peticionado una modificación de medidas. Asimismo, considera que concurre el elemento subjetivo del tipo. Por consiguiente, peticiona la desestimación del recurso.
El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Ariadna se fundamenta exclusivamente en un error en la valoración de la prueba en relación con la pena impuesta. Considera que la pena de multa no procede en este caso por cuanto existe una falta de racionalidad ya que dicha pena no se corresponde con los hechos probados en sentencia. Alega que el acusado no ha pagado cantidad alguna durante 12 años, dejando a la denunciante en una situación crítica que la hizo tener que depender de ayudas sociales y de familiares. A ello añade que el acusado no mostró arrepentimiento ni ha hecho abono de importe alguno desde la interposición de la denuncia. Considera que el pronunciamiento relativo a la pena impuesta es ilógico y falto de racionalidad, por lo que solicita que se acuerde la nulidad parcial de la sentencia y su devolución al órgano que la dictó.
El Ministerio Fiscal impugna también el recurso de apelación de la Sra. Ariadna. Considera que no existe error en la valoración de la prueba, sin que la recurrente pueda sustituir la valoración efectuada por el Juzgador; en relación con la fijación de la pena, considera que esta es una potestad del tribunal que no queda a elección de las partes, siendo razonados los argumentos usados para establecer la pena de multa. Por ello, solicita que se desestime el recurso.
Finalmente, no consta, salvo error u omisión, que la representación procesal de Don Augusto hubiese presentado escrito impugnando o adhiriéndose al recurso interpuesto de contrario.
El delito de abandono de familia, en su modalidad de impago de pensiones, viene previsto y penado en el art. 227 CP que establece que
Según ha venido estableciendo el Tribunal Supremo ( STS 348/20, de 25 de junio) los elementos constitutivos de este delito son los siguientes:
1. La existencia de una resolución judicial firme o convenio aprobado por la autoridad judicial competente que establezca cualquier tipo de prestación económica a favor de un cónyuge o de los hijos del matrimonio.
2. Una conducta omisiva por parte del obligado al pago consistente en el impago reiterado de la prestación económica fijada durante los plazos establecidos en el precepto, esto es, dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos.
3. Un elemento subjetivo configurado por el conocimiento de la resolución judicial y la voluntad de incumplir la obligación de prestación que aquella impone. En este requisito se integra también la posibilidad del sujeto de atender la obligación impuesta, toda vez que cuando el agente se encuentra en una situación de imposibilidad constatada de satisfacer la prestación, esta situación objetiva excluye la voluntariedad de la conducta típica y la consecuente ausencia de la culpabilidad por estar ausente el elemento de la antijuridicidad, que vendría jurídicamente fundamentado en una situación objetiva de estado de necesidad o, más correctamente, en la concurrencia de una causa de inexigibilidad de otra conducta distinta a la realizada por el sujeto.
La falta de la voluntariedad en el cumplimiento de la prestación económica en el caso de imposibilidad objetiva de pago por insuficiencia real y efectiva de medios económicos es una exigencia del artículo 5 CP, y de que otra cosa supondría una forma encubierta de prisión por deudas, prohibida por el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos de Nueva York, de 19 de diciembre de 1966 que establece que
A la vista de lo expuesto, si bien no ofrece mayor discusión el hecho de que carecen de repercusión criminal los impagos de pensiones provocados por la ausencia de medios económicos por el obligado al pago, todavía subyace el debate relativo a quién le corresponde acreditar la insuficiencia económica del obligado. Al respecto, tradicionalmente se ha podido observar la existencia de dos posiciones jurisprudenciales opuestas. En primer lugar, estaría aquella postura que considera que, tratándose de un elemento esencial del delito, corresponde a la acusación acreditar que el sujeto activo tenía la capacidad para hacer frente al pago (a modo de ejemplo, SAP de Girona nº 275/2021, de 22 de junio, Ponente: Manuel Ignacio Marcello Ruiz, donde se establece que
Frente a esta postura, se afirma que la falta de capacidad económica para pagar las pensiones como una causa de exención de pena, asociada a la justificación o a la inexigibilidad, y, por tanto, la carga de la prueba de tal falta de capacidad económica corresponde a quien la alega. Ejemplo de esta posición jurisprudencial es la SAP de Madrid nº 416/2021, de 23 de junio, Ponente: Eduardo Urbano Castillo, que razona lo siguiente:
Frente a estas posturas antagónicas, que pueden provocar situaciones poco satisfactorias -pues, con la primera de ellas, para absolver al acusado bastaría con que este alegara sin más su incapacidad económica, mientras que en segundo supuesto se podría producir una quiebra de la presunción de inocencia- se constata la existencia de una tercera vía jurisprudencial que viene a establecer que, aunque la capacidad de pago, como elemento objetivo del tipo, debe ser probada por la acusación, ello no impide que su concurrencia pueda hacerse mediante la prueba de indicios y, en este sentido, tiene una especial significación la inactividad del obligado al pago en relación con la modificación del importe de la pensión establecida en la sentencia dictada en el proceso civil de familia. Y no solo porque ello le permite adaptar la pensión a su situación económica, sino porque, en definitiva, conjura el riesgo de que una insuficiencia económica pueda derivar en un incumplimiento con repercusión criminal. Ejemplo de esta línea intermedia es la SAP de Barcelona, Secc. 7ª, de 3 de mayo, nº 336/2021, Ponente: María Calvo López, de la que se concluye que la acreditación de la intencionalidad de la conducta, esto es del impago y en definitiva de su carácter doloso, es carga de la prueba de la acusación. Ahora bien, su acreditación permite el uso de los medios de prueba admitidos en Derecho y, entre ellos, la prueba indiciaria, cuyos requisitos (indicios plurales, unidireccionales y no contradictorios de los que racionalmente quepa extraer una consecuencia lógica), a los que dedicaremos análisis más completo a continuación, son también exigibles para determinar el elemento subjetivo del impago de la pensión. En sentido parecido, SAP de Barcelona, Sec. 9ª, de 2/11/2022, nº 747/2022. Ponente: Joan Ràfols Llach, donde se establece que
1) De la legitimación activa de la denunciante.
Aunque estamos ante una cuestión que, durante tiempo, ofreció un intenso debate, consideramos que el Tribunal Supremo zanjó el tema mediante la STS 557/2020, de 29 de octubre, que vino a establecer que
De ahí que concluyamos que, aun cuando los hijos beneficiarios de la prestación fueran mayores de edad, el progenitor que los tuviera en su compañía y que asumiera sus gastos, posee legitimación activa tanto para denunciar un impago con repercusión criminal como para reclamar las pensiones adeudadas.
En el presente caso, varios elementos nos llevan a desestimar el recurso en este punto. En primer lugar, en el momento de interponer la denuncia (28/02/2020), la Sra. Ariadna convivía con sus cuatro hijos. En segundo lugar, si bien algunos de ellos ya habían alcanzado la mayoría de edad, al menos uno era menor. En tercer lugar, pese a que supuestamente en aquel momento dos de ellos trabajaban, seguían viviendo bajo el mismo techo, no constando independencia económica por parte de los que trabajaban y asumiendo la denunciante los gastos del cuidado de sus hijos. En cuarto lugar, no solo con respecto al menor de edad, sino también con los otros hijos, seguía en vigor la obligación del acusado de abonar la pensión de alimentos, por cuanto no se había modificado la sentencia. Por consiguiente, tanto por el menor como por los mayores de edad que en el momento de interponer la denuncia continuaban conviviendo con la Sra. Ariadna consideramos que esta estaba legitimada activamente para presentar la denuncia, sin que se produjese una falta de legitimación activa sobrevenida de aquella por el hecho de que todos los hijos hubiesen alcanzado la mayor edad y dos de ellos ya hubiesen abandonado el domicilio familiar.
2) De la persistencia de la obligación de pago.
Aduce el Sr. Augusto que la independencia económica de tres de los hijos debe comportar el decaimiento de la obligación de pago.
Sobre esta cuestión, cierto es que el art. 237-13 CCCat establece que la pensión de alimentos se extingue como consecuencia de la mejora de la situación económica del beneficiario. Sin embargo, ello no opera de forma automática, sino que debe probarse y, en su caso, acordar la modificación de la sentencia donde se hubiese establecido.
En el presente caso, donde de la prueba se infiere que, al parecer y en la actualidad, dos de los hijos gozan de independencia económica, se trata de una cuestión que, si bien podría tener incidencia en el plano estrictamente civil, no neutraliza en ningún caso la concurrencia de uno de los elementos objetivos del tipo, en este caso, la existencia de impagos. Y ello porque, más allá de si es cuestionable desde un punto de vista civil si el acusado debe seguir haciendo frente a los alimentos de los hijos mayores de edad que han alcanzado independencia económica, se constata que en este momento es un aspecto penalmente irrelevante. En efecto, no ofrece mayor discusión -pues así quedó probado- que el Sr. Augusto no ha abonado voluntariamente nunca ningún importe. Por tanto, más allá de si esta obligación ha cesado con alguno de sus cuatro hijos por ser estos ahora independientes económicamente, lo cierto es que, cuando no lo eran, no abonó los importes de pensión a los que venía obligado, por lo que se daría uno de los elementos objetivos que exige el delito del art. 227.1 del Código Penal.
Lo que no puede pretender el acusado es una suerte de efecto retroactivo de la existencia de causa de extinción de la pensión por la independencia económica de alguno de sus hijos que neutralice su obligación de pago de todas las pensiones a las que, durante años, ha venido obligado y no satisfizo, amén de la obligación de pago -que él mismo reconoce- con respecto al menos uno de ellos.
En consecuencia, también se desestima este motivo del recurso.
3) De la concurrencia del elemento subjetivo.
Alega el recurrente que no existió voluntad incumplidora, sino imposibilidad económica. Y aun reconociendo que el año 2020 tuvo ingresos, no abonó la pensión de alimentos toda vez que sus tres hijos mayores eran independientes económicamente.
En relación con el elemento subjetivo del delito, naturalmente, salvo que el acusado admita expresamente el hecho, subyace, como hemos apuntado, el problema de determinar la intencionalidad, esto es, si medió voluntariedad en el impago por parte del obligado. Y aunque consideramos que la intencionalidad puede sustentarse sobre la base de determinados indicios aportados a la causa y acreditados mediante prueba directa
Y así,
Es decir, la prueba por indicios es suficiente para tener por acreditada la intencionalidad en la voluntariedad del impago, siempre y cuando se sustente en pruebas efectivamente desarrolladas en el juicio oral. Al respecto, (i) la aceptación de un determinado importe de pensión en el convenio regulador o en el proceso civil de familia, (ii) la ausencia de petición de modificación de la pensión fijada en resolución judicial, (iii) la constatación de bienes o de actividad laboral, y (iv) la propia calificación profesional, entre otros, son indicios, cuya concurrencia, es más que suficiente para probar el elemento intencional. No obstante, estos indicios pueden ser neutralizados mediante la aportación al proceso -según hemos visto, por parte de la defensa del acusado- de otros elementos o indicios acreditativos de insuficiencia económica o de factores de fuerza mayor que han impedido el pago.
Pues bien, en el presente caso son varios los indicios que nos llevan a considerar que existió una voluntariedad en el impago por parte del Sr. Augusto. Y ello sobre la existencia de la averiguación patrimonial del acusado que acreditaría la existencia de ingresos durante diferentes ejercicios; la certificación de vida laboral que acreditaría que habría venido desarrollando actividades laborales para terceros desde el año 2017 hasta el año 2022 casi de forma continuada (folios 154 a 157 bis); la ausencia de petición de modificación del importe de las pensiones fijado en sentencia, a lo que se une el aquietamiento con la sentencia de divorcio de fecha 12/03/2012 y, por ende, con la pensión fijada pues, salvo error u omisión, no consta que esta fuera recurrida; y el hecho de que, pese a ser denunciado y conocedor de las consecuencias penales que se podrían derivar, no efectuó abono alguno de las pensiones.
Frente a ello diremos que ninguna prueba -más allá de las manifestaciones relativas a pagos
Por tanto, tampoco puede prosperar el recurso en este punto.
4) De la procedencia de la responsabilidad civil
Finalmente, aunque de forma subsidiaria, el acusado combate en pronunciamiento en materia de responsabilidad civil alegando que solo debe hacer frente a la pensión de Soledad y exclusivamente hasta el momento de evacuar el trámite de conclusiones.
Anunciamos que vamos a desestimar también el recurso en este punto.
Como hemos indicado, la independencia económica del beneficiario de la pensión no implica como automatismo la extinción de la obligación. Para que ello sea posible, debe probarse esta mejora e independencia económica e instrumentalizarse a través de un procedimiento de modificación de medidas establecidas en sentencia. Es decir, si lo que pretendía el Sr. Augusto es dar por extinguidas, desde el año 2020, las pensiones de alimentos de los hijos independientes económicamente, debería haber instado la oportuna modificación o extinción, cosa que no hizo.
Con ello queremos decir que, tomando el tenor literal de la sentencia en cuanto a la responsabilidad civil y como quiera que se adeudan pensiones desde el año 2012 -no constando que aquel momento gozaran todos salvo Soledad de independencia económica- no procede eliminar de la responsabilidad civil las pensiones adeudadas de los otros hijos, sin perjuicio de lo que se liquide en la oportuna ejecutoria.
En cuanto al devengo de las pensiones adeudadas, estas se determinarán, como adecuadamente establece la sentencia recurrida y hemos venido anunciado, hasta el acto de juicio oral y no, como pretende el recurrente hasta el momento de evacuar el trámite de conclusiones. Al respecto, debe tenerse cuenta que la STS 346/2020, de 25 de junio, estableció que
Por todo lo indicado, desestimamos también la petición subsidiaria del recurso de apelación.
La representación procesal de la Sra. Ariadna peticiona la nulidad de la sentencia por error en la valoración de la prueba, considerando insuficiente, además de falta de racionalidad y motivación, la pena establecida. Pese a que se considera que existe en error en la valoración de la prueba en realidad existe una disconformidad con la pena establecida en sentencia, considerando que la pena de multa impuesta y su extensión no se corresponden con lo que se deriva de la prueba practicada (inexistencia de pagos de la pensión, nulo arrepentimiento del acusado, impagos durante 12 años, dependencia de ayudas sociales para poder sacar adelante a los cuatro hijos menores), de lo que subyace la pretensión de que se imponga una pena más gravosa, devolviéndose para ello las actuaciones al Juzgador
Anunciamos que vamos a desestimar el recurso de apelación.
Aunque en este caso no observamos un error en la valoración de la prueba, sino una mera disconformidad con la pena impuesta -lo que vendría a ser una infracción normativa- diremos que el tratamiento de la valoración probatoria ha sido reiteradamente abordado por la doctrina jurisprudencial ( SSTS, Sala 2ª, de 6 oct. 1999 [RJ 1999\7022] y de 21 feb. 2000 [RJ 2000\1790], entre otras) en el sentido de que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los coacusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la LECrim, pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, de modo que en el marco de la apelación el tribunal
A tenor de lo expresado, cabe señalar que si bien la valoración de los medios de prueba en la primera instancia no puede convertirse en una potestad judicial incontrolable, en el ámbito del recurso de apelación, cuando se alega vulneración del principio
En el presente caso, de acuerdo con la doctrina expuesta y descendiendo a los motivos alegados por la recurrente de apelación, consideramos que solo cabe su desestimación, toda vez que la sentencia de instancia desgrana adecuadamente la motivación lógica que le permite imponer la pena de multa y la extensión de esta, no solo en su libre valoración de la prueba, sino en la soberanía de la que dispone para establecer una pena determinada dentro de los márgenes establecidos en la norma.
Vayamos por partes.
Establece el art. 227.1 CP que
Por otro lado, el art. 66.6ª CP prevé que
Y en sentencia, de forma concreta, se dice en el Fundamento de Derecho Quinto que
Conforme la STS 183/2018 de 17 de abril
Aunque, ciertamente, compartimos con el recurrente que existen otras alternativas penológicas, consideramos que, en el presente caso, la decisión de la Juzgadora
El hecho de que el impago se haya extendido durante más años de lo deseable obedece no solo a la inexistencia de pagos por parte del acusado, sino al hecho de que no es hasta casi ocho años más tarde desde la fecha de sentencia -y por ende la constatación de los impagos pues nunca se abonó pensión alguna- que se formula denuncia. Naturalmente, con ello no pretendemos hacer reproche alguno a la denunciante -nada más lejos de nuestra intención- pero también queremos indicar que el dilatado periodo de impago no es solamente imputable al acusado, pues nada impedía haber denunciado los hechos con anterioridad.
La ausencia de arrepentimiento del acusado tampoco opera como circunstancia que agrave la pena -en su caso, y bajo ciertas circunstancias, puede atenuarla- como tampoco puede justificar una pena más gravosa el hecho de que, pese a la existencia de denuncia, se ha continuado con los impagos. Esto último puede ser cuestión a valorar para apreciar el elemento subjetivo del delito, pero no para, de forma automática, imponer una pena de prisión o una multa más elevada.
La constancia por parte de la Juzgadora
En definitiva, esta Sala desestima tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Augusto como el interpuesto por la representación procesal de la Sra. Ariadna, sin imposición de las costas de esta alzada al no observarse temeridad ni mala fe por parte de los recurrentes.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables,
Desestimar los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Don Augusto y de Doña Ariadna frente a la Sentencia nº 342/2024 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró, de fecha 21 de octubre de 2024
Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, haciendo saber a las partes que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación del artículo 847.1.b) LECr
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fé.
Fundamentos
El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Augusto se fundamenta en:
i) La falta de legitimación activa de la denunciante. Sostiene que tres de los cuatro hijos, en el momento de interponer la denuncia, ya habrían alcanzado la mayoría de edad, siendo que no declararon en sede de instrucción. Considera que los hijos mayores de edad son los únicos legitimados para ejercer la acción penal por este delito.
ii) El decaimiento de la obligación de pago al ser los beneficiarios independientes económicamente. Aduce que tres de los hijos trabajan y son independientes económicamente, por lo que la pensión de alimentos debe considerarse extinguida aun cuando no se ha efectuado el correspondiente expediente de modificación de medidas.
iii) La falta de acreditación del elemento subjetivo del delito. Alega el recurrente que el acusado no ha tenido la posibilidad de hacer frente a la pensión de alimentos porque sus ingresos no se lo han permitido -pese a ello, ha abonado cantidades en efectivo a sus hijos cuando ha podido- al existir una efectiva y real imposibilidad económica manifiesta, máxime cuando ni siquiera se ha embargo ninguna cantidad en el proceso de ejecución civil. Y si bien reconoce que en el año 2020 desarrollaba actividad laboral, en aquel momento los hijos ya eran independientes económicamente, por lo que la pensión de alimentos ya se habría extinguido.
iv) De forma subsidiaria, y en cuanto a la responsabilidad civil, considera que no puede acordarse la condena al pago de las pensiones impagadas hasta el acto de juicio oral por dos motivos. Por un lado, porque las acusaciones no han solicitado dicha ampliación; y, por otro lado, porque en el año 2020 tres de los hijos ya eran independientes económicamente y, en el acto de juicio oral, ya no residían en el domicilio familiar, por lo que solo, en su caso, procede la de Soledad y hasta el momento de evacuar el trámite de conclusiones provisionales.
En el suplico del recurso se interesa la revocación de la sentencia, dictando nueva resolución por la que se absuelva a Don Augusto del delito por el que ha sido condenado.
Por su parte, el Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación. Considera que la denunciante posee legitimación, aun cuando los hijos fueran mayores de edad. En relación con la ausencia del elemento subjetivo del tipo, considera que sí concurre por cuanto el acusado era conocedor de su obligación, no ha abonado importe alguno entre 2012 y 2023, pese a constar con ingresos y sin que hubiese instado un procedimiento de modificación de medidas. Por ello, solicita que se desestime el recurso.
La representación procesal de Doña Ariadna impugna también el recurso. Considera que posee legitimación para interponer la denuncia, máxime cuando en el momento de su interposición los cuatro hijos convivían con la madre, siendo además directamente perjudicada, al haber corrido de forma exclusiva con los gastos derivados de la manutención de sus hijos. Niega que quedara acreditado que tres de los hijos fuesen, en el momento de interponer la denuncia, independientes económicamente, no constando tampoco que se hubiese peticionado una modificación de medidas. Asimismo, considera que concurre el elemento subjetivo del tipo. Por consiguiente, peticiona la desestimación del recurso.
El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Ariadna se fundamenta exclusivamente en un error en la valoración de la prueba en relación con la pena impuesta. Considera que la pena de multa no procede en este caso por cuanto existe una falta de racionalidad ya que dicha pena no se corresponde con los hechos probados en sentencia. Alega que el acusado no ha pagado cantidad alguna durante 12 años, dejando a la denunciante en una situación crítica que la hizo tener que depender de ayudas sociales y de familiares. A ello añade que el acusado no mostró arrepentimiento ni ha hecho abono de importe alguno desde la interposición de la denuncia. Considera que el pronunciamiento relativo a la pena impuesta es ilógico y falto de racionalidad, por lo que solicita que se acuerde la nulidad parcial de la sentencia y su devolución al órgano que la dictó.
El Ministerio Fiscal impugna también el recurso de apelación de la Sra. Ariadna. Considera que no existe error en la valoración de la prueba, sin que la recurrente pueda sustituir la valoración efectuada por el Juzgador; en relación con la fijación de la pena, considera que esta es una potestad del tribunal que no queda a elección de las partes, siendo razonados los argumentos usados para establecer la pena de multa. Por ello, solicita que se desestime el recurso.
Finalmente, no consta, salvo error u omisión, que la representación procesal de Don Augusto hubiese presentado escrito impugnando o adhiriéndose al recurso interpuesto de contrario.
El delito de abandono de familia, en su modalidad de impago de pensiones, viene previsto y penado en el art. 227 CP que establece que
Según ha venido estableciendo el Tribunal Supremo ( STS 348/20, de 25 de junio) los elementos constitutivos de este delito son los siguientes:
1. La existencia de una resolución judicial firme o convenio aprobado por la autoridad judicial competente que establezca cualquier tipo de prestación económica a favor de un cónyuge o de los hijos del matrimonio.
2. Una conducta omisiva por parte del obligado al pago consistente en el impago reiterado de la prestación económica fijada durante los plazos establecidos en el precepto, esto es, dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos.
3. Un elemento subjetivo configurado por el conocimiento de la resolución judicial y la voluntad de incumplir la obligación de prestación que aquella impone. En este requisito se integra también la posibilidad del sujeto de atender la obligación impuesta, toda vez que cuando el agente se encuentra en una situación de imposibilidad constatada de satisfacer la prestación, esta situación objetiva excluye la voluntariedad de la conducta típica y la consecuente ausencia de la culpabilidad por estar ausente el elemento de la antijuridicidad, que vendría jurídicamente fundamentado en una situación objetiva de estado de necesidad o, más correctamente, en la concurrencia de una causa de inexigibilidad de otra conducta distinta a la realizada por el sujeto.
La falta de la voluntariedad en el cumplimiento de la prestación económica en el caso de imposibilidad objetiva de pago por insuficiencia real y efectiva de medios económicos es una exigencia del artículo 5 CP, y de que otra cosa supondría una forma encubierta de prisión por deudas, prohibida por el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos de Nueva York, de 19 de diciembre de 1966 que establece que
A la vista de lo expuesto, si bien no ofrece mayor discusión el hecho de que carecen de repercusión criminal los impagos de pensiones provocados por la ausencia de medios económicos por el obligado al pago, todavía subyace el debate relativo a quién le corresponde acreditar la insuficiencia económica del obligado. Al respecto, tradicionalmente se ha podido observar la existencia de dos posiciones jurisprudenciales opuestas. En primer lugar, estaría aquella postura que considera que, tratándose de un elemento esencial del delito, corresponde a la acusación acreditar que el sujeto activo tenía la capacidad para hacer frente al pago (a modo de ejemplo, SAP de Girona nº 275/2021, de 22 de junio, Ponente: Manuel Ignacio Marcello Ruiz, donde se establece que
Frente a esta postura, se afirma que la falta de capacidad económica para pagar las pensiones como una causa de exención de pena, asociada a la justificación o a la inexigibilidad, y, por tanto, la carga de la prueba de tal falta de capacidad económica corresponde a quien la alega. Ejemplo de esta posición jurisprudencial es la SAP de Madrid nº 416/2021, de 23 de junio, Ponente: Eduardo Urbano Castillo, que razona lo siguiente:
Frente a estas posturas antagónicas, que pueden provocar situaciones poco satisfactorias -pues, con la primera de ellas, para absolver al acusado bastaría con que este alegara sin más su incapacidad económica, mientras que en segundo supuesto se podría producir una quiebra de la presunción de inocencia- se constata la existencia de una tercera vía jurisprudencial que viene a establecer que, aunque la capacidad de pago, como elemento objetivo del tipo, debe ser probada por la acusación, ello no impide que su concurrencia pueda hacerse mediante la prueba de indicios y, en este sentido, tiene una especial significación la inactividad del obligado al pago en relación con la modificación del importe de la pensión establecida en la sentencia dictada en el proceso civil de familia. Y no solo porque ello le permite adaptar la pensión a su situación económica, sino porque, en definitiva, conjura el riesgo de que una insuficiencia económica pueda derivar en un incumplimiento con repercusión criminal. Ejemplo de esta línea intermedia es la SAP de Barcelona, Secc. 7ª, de 3 de mayo, nº 336/2021, Ponente: María Calvo López, de la que se concluye que la acreditación de la intencionalidad de la conducta, esto es del impago y en definitiva de su carácter doloso, es carga de la prueba de la acusación. Ahora bien, su acreditación permite el uso de los medios de prueba admitidos en Derecho y, entre ellos, la prueba indiciaria, cuyos requisitos (indicios plurales, unidireccionales y no contradictorios de los que racionalmente quepa extraer una consecuencia lógica), a los que dedicaremos análisis más completo a continuación, son también exigibles para determinar el elemento subjetivo del impago de la pensión. En sentido parecido, SAP de Barcelona, Sec. 9ª, de 2/11/2022, nº 747/2022. Ponente: Joan Ràfols Llach, donde se establece que
1) De la legitimación activa de la denunciante.
Aunque estamos ante una cuestión que, durante tiempo, ofreció un intenso debate, consideramos que el Tribunal Supremo zanjó el tema mediante la STS 557/2020, de 29 de octubre, que vino a establecer que
De ahí que concluyamos que, aun cuando los hijos beneficiarios de la prestación fueran mayores de edad, el progenitor que los tuviera en su compañía y que asumiera sus gastos, posee legitimación activa tanto para denunciar un impago con repercusión criminal como para reclamar las pensiones adeudadas.
En el presente caso, varios elementos nos llevan a desestimar el recurso en este punto. En primer lugar, en el momento de interponer la denuncia (28/02/2020), la Sra. Ariadna convivía con sus cuatro hijos. En segundo lugar, si bien algunos de ellos ya habían alcanzado la mayoría de edad, al menos uno era menor. En tercer lugar, pese a que supuestamente en aquel momento dos de ellos trabajaban, seguían viviendo bajo el mismo techo, no constando independencia económica por parte de los que trabajaban y asumiendo la denunciante los gastos del cuidado de sus hijos. En cuarto lugar, no solo con respecto al menor de edad, sino también con los otros hijos, seguía en vigor la obligación del acusado de abonar la pensión de alimentos, por cuanto no se había modificado la sentencia. Por consiguiente, tanto por el menor como por los mayores de edad que en el momento de interponer la denuncia continuaban conviviendo con la Sra. Ariadna consideramos que esta estaba legitimada activamente para presentar la denuncia, sin que se produjese una falta de legitimación activa sobrevenida de aquella por el hecho de que todos los hijos hubiesen alcanzado la mayor edad y dos de ellos ya hubiesen abandonado el domicilio familiar.
2) De la persistencia de la obligación de pago.
Aduce el Sr. Augusto que la independencia económica de tres de los hijos debe comportar el decaimiento de la obligación de pago.
Sobre esta cuestión, cierto es que el art. 237-13 CCCat establece que la pensión de alimentos se extingue como consecuencia de la mejora de la situación económica del beneficiario. Sin embargo, ello no opera de forma automática, sino que debe probarse y, en su caso, acordar la modificación de la sentencia donde se hubiese establecido.
En el presente caso, donde de la prueba se infiere que, al parecer y en la actualidad, dos de los hijos gozan de independencia económica, se trata de una cuestión que, si bien podría tener incidencia en el plano estrictamente civil, no neutraliza en ningún caso la concurrencia de uno de los elementos objetivos del tipo, en este caso, la existencia de impagos. Y ello porque, más allá de si es cuestionable desde un punto de vista civil si el acusado debe seguir haciendo frente a los alimentos de los hijos mayores de edad que han alcanzado independencia económica, se constata que en este momento es un aspecto penalmente irrelevante. En efecto, no ofrece mayor discusión -pues así quedó probado- que el Sr. Augusto no ha abonado voluntariamente nunca ningún importe. Por tanto, más allá de si esta obligación ha cesado con alguno de sus cuatro hijos por ser estos ahora independientes económicamente, lo cierto es que, cuando no lo eran, no abonó los importes de pensión a los que venía obligado, por lo que se daría uno de los elementos objetivos que exige el delito del art. 227.1 del Código Penal.
Lo que no puede pretender el acusado es una suerte de efecto retroactivo de la existencia de causa de extinción de la pensión por la independencia económica de alguno de sus hijos que neutralice su obligación de pago de todas las pensiones a las que, durante años, ha venido obligado y no satisfizo, amén de la obligación de pago -que él mismo reconoce- con respecto al menos uno de ellos.
En consecuencia, también se desestima este motivo del recurso.
3) De la concurrencia del elemento subjetivo.
Alega el recurrente que no existió voluntad incumplidora, sino imposibilidad económica. Y aun reconociendo que el año 2020 tuvo ingresos, no abonó la pensión de alimentos toda vez que sus tres hijos mayores eran independientes económicamente.
En relación con el elemento subjetivo del delito, naturalmente, salvo que el acusado admita expresamente el hecho, subyace, como hemos apuntado, el problema de determinar la intencionalidad, esto es, si medió voluntariedad en el impago por parte del obligado. Y aunque consideramos que la intencionalidad puede sustentarse sobre la base de determinados indicios aportados a la causa y acreditados mediante prueba directa
Y así,
Es decir, la prueba por indicios es suficiente para tener por acreditada la intencionalidad en la voluntariedad del impago, siempre y cuando se sustente en pruebas efectivamente desarrolladas en el juicio oral. Al respecto, (i) la aceptación de un determinado importe de pensión en el convenio regulador o en el proceso civil de familia, (ii) la ausencia de petición de modificación de la pensión fijada en resolución judicial, (iii) la constatación de bienes o de actividad laboral, y (iv) la propia calificación profesional, entre otros, son indicios, cuya concurrencia, es más que suficiente para probar el elemento intencional. No obstante, estos indicios pueden ser neutralizados mediante la aportación al proceso -según hemos visto, por parte de la defensa del acusado- de otros elementos o indicios acreditativos de insuficiencia económica o de factores de fuerza mayor que han impedido el pago.
Pues bien, en el presente caso son varios los indicios que nos llevan a considerar que existió una voluntariedad en el impago por parte del Sr. Augusto. Y ello sobre la existencia de la averiguación patrimonial del acusado que acreditaría la existencia de ingresos durante diferentes ejercicios; la certificación de vida laboral que acreditaría que habría venido desarrollando actividades laborales para terceros desde el año 2017 hasta el año 2022 casi de forma continuada (folios 154 a 157 bis); la ausencia de petición de modificación del importe de las pensiones fijado en sentencia, a lo que se une el aquietamiento con la sentencia de divorcio de fecha 12/03/2012 y, por ende, con la pensión fijada pues, salvo error u omisión, no consta que esta fuera recurrida; y el hecho de que, pese a ser denunciado y conocedor de las consecuencias penales que se podrían derivar, no efectuó abono alguno de las pensiones.
Frente a ello diremos que ninguna prueba -más allá de las manifestaciones relativas a pagos
Por tanto, tampoco puede prosperar el recurso en este punto.
4) De la procedencia de la responsabilidad civil
Finalmente, aunque de forma subsidiaria, el acusado combate en pronunciamiento en materia de responsabilidad civil alegando que solo debe hacer frente a la pensión de Soledad y exclusivamente hasta el momento de evacuar el trámite de conclusiones.
Anunciamos que vamos a desestimar también el recurso en este punto.
Como hemos indicado, la independencia económica del beneficiario de la pensión no implica como automatismo la extinción de la obligación. Para que ello sea posible, debe probarse esta mejora e independencia económica e instrumentalizarse a través de un procedimiento de modificación de medidas establecidas en sentencia. Es decir, si lo que pretendía el Sr. Augusto es dar por extinguidas, desde el año 2020, las pensiones de alimentos de los hijos independientes económicamente, debería haber instado la oportuna modificación o extinción, cosa que no hizo.
Con ello queremos decir que, tomando el tenor literal de la sentencia en cuanto a la responsabilidad civil y como quiera que se adeudan pensiones desde el año 2012 -no constando que aquel momento gozaran todos salvo Soledad de independencia económica- no procede eliminar de la responsabilidad civil las pensiones adeudadas de los otros hijos, sin perjuicio de lo que se liquide en la oportuna ejecutoria.
En cuanto al devengo de las pensiones adeudadas, estas se determinarán, como adecuadamente establece la sentencia recurrida y hemos venido anunciado, hasta el acto de juicio oral y no, como pretende el recurrente hasta el momento de evacuar el trámite de conclusiones. Al respecto, debe tenerse cuenta que la STS 346/2020, de 25 de junio, estableció que
Por todo lo indicado, desestimamos también la petición subsidiaria del recurso de apelación.
La representación procesal de la Sra. Ariadna peticiona la nulidad de la sentencia por error en la valoración de la prueba, considerando insuficiente, además de falta de racionalidad y motivación, la pena establecida. Pese a que se considera que existe en error en la valoración de la prueba en realidad existe una disconformidad con la pena establecida en sentencia, considerando que la pena de multa impuesta y su extensión no se corresponden con lo que se deriva de la prueba practicada (inexistencia de pagos de la pensión, nulo arrepentimiento del acusado, impagos durante 12 años, dependencia de ayudas sociales para poder sacar adelante a los cuatro hijos menores), de lo que subyace la pretensión de que se imponga una pena más gravosa, devolviéndose para ello las actuaciones al Juzgador
Anunciamos que vamos a desestimar el recurso de apelación.
Aunque en este caso no observamos un error en la valoración de la prueba, sino una mera disconformidad con la pena impuesta -lo que vendría a ser una infracción normativa- diremos que el tratamiento de la valoración probatoria ha sido reiteradamente abordado por la doctrina jurisprudencial ( SSTS, Sala 2ª, de 6 oct. 1999 [RJ 1999\7022] y de 21 feb. 2000 [RJ 2000\1790], entre otras) en el sentido de que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los coacusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la LECrim, pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, de modo que en el marco de la apelación el tribunal
A tenor de lo expresado, cabe señalar que si bien la valoración de los medios de prueba en la primera instancia no puede convertirse en una potestad judicial incontrolable, en el ámbito del recurso de apelación, cuando se alega vulneración del principio
En el presente caso, de acuerdo con la doctrina expuesta y descendiendo a los motivos alegados por la recurrente de apelación, consideramos que solo cabe su desestimación, toda vez que la sentencia de instancia desgrana adecuadamente la motivación lógica que le permite imponer la pena de multa y la extensión de esta, no solo en su libre valoración de la prueba, sino en la soberanía de la que dispone para establecer una pena determinada dentro de los márgenes establecidos en la norma.
Vayamos por partes.
Establece el art. 227.1 CP que
Por otro lado, el art. 66.6ª CP prevé que
Y en sentencia, de forma concreta, se dice en el Fundamento de Derecho Quinto que
Conforme la STS 183/2018 de 17 de abril
Aunque, ciertamente, compartimos con el recurrente que existen otras alternativas penológicas, consideramos que, en el presente caso, la decisión de la Juzgadora
El hecho de que el impago se haya extendido durante más años de lo deseable obedece no solo a la inexistencia de pagos por parte del acusado, sino al hecho de que no es hasta casi ocho años más tarde desde la fecha de sentencia -y por ende la constatación de los impagos pues nunca se abonó pensión alguna- que se formula denuncia. Naturalmente, con ello no pretendemos hacer reproche alguno a la denunciante -nada más lejos de nuestra intención- pero también queremos indicar que el dilatado periodo de impago no es solamente imputable al acusado, pues nada impedía haber denunciado los hechos con anterioridad.
La ausencia de arrepentimiento del acusado tampoco opera como circunstancia que agrave la pena -en su caso, y bajo ciertas circunstancias, puede atenuarla- como tampoco puede justificar una pena más gravosa el hecho de que, pese a la existencia de denuncia, se ha continuado con los impagos. Esto último puede ser cuestión a valorar para apreciar el elemento subjetivo del delito, pero no para, de forma automática, imponer una pena de prisión o una multa más elevada.
La constancia por parte de la Juzgadora
En definitiva, esta Sala desestima tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Augusto como el interpuesto por la representación procesal de la Sra. Ariadna, sin imposición de las costas de esta alzada al no observarse temeridad ni mala fe por parte de los recurrentes.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables,
Desestimar los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Don Augusto y de Doña Ariadna frente a la Sentencia nº 342/2024 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró, de fecha 21 de octubre de 2024
Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, haciendo saber a las partes que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación del artículo 847.1.b) LECr
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fé.
Fallo
Desestimar los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Don Augusto y de Doña Ariadna frente a la Sentencia nº 342/2024 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró, de fecha 21 de octubre de 2024
Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, haciendo saber a las partes que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación del artículo 847.1.b ) LECr
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fé.
