Última revisión
14/01/2025
Sentencia Penal 171/2024 Audiencia Provincial Penal de Santa Cruz de Tenerife nº 6, Rec. 347/2024 de 13 de junio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Junio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6
Ponente: BEATRIZ MENDEZ CONCEPCION
Nº de sentencia: 171/2024
Núm. Cendoj: 38038370062024100048
Núm. Ecli: ES:APTF:2024:1037
Núm. Roj: SAP TF 1037:2024
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: BM
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000347/2024
NIG: 3800643220210010565
Resolución:Sentencia 000171/2024
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000188/2023-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Interviniente: Rollo De Sala B 347/2024
Apelado: Montserrat; Abogado: Alejandro Jimenez Grande; Procurador: Pedro Antonio Ledo Crespo
Apelante: Romulo; Abogado: Antonia Dolores Marrero Rodriguez; Procurador: Francisca Adan Diaz
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Presidente
D./Dª. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Magistrados
D./Dª. BEATRIZ MÉNDEZ CONCEPCIÓN (Ponente)
D./Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 13 de junio de 2024.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, por los lltmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2024 por el Juzgado de lo Penal n.º 4 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de Procedimiento Abreviado 188/2023 seguido ante el expresado Juzgado por un delito de impago de pensiones.
Han sido partes en el recurso, como apelante Romulo asistido de la Letrada Antonia Dolores Marrero Rodríguez siendo apelada Montserrat asistida del Letrado Alejandro Jiménez Grande con la intervención del Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública. Ha sido Ponente la Magistrada Dª Beatriz Méndez Concepción.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:
"ÚNICO.- Se declara probado y así expresamente se señala que el acusado, D. Romulo, mayor de edad, sin antecedentes penales, fue obligado por Sentencia de 7 de junio de 2019 dictada por el Juzgado de Instancia nº4 de Arona en el Procedimiento de Familia, Guarda y custodia de mutuo acuerdo 399/2019 a abonar en concepto de pensión de alimentos para sus dos hijos menores de edad fruto de su relación sentimental con Dña. Montserrat, la cantidad de 300 euros mensuales actualizables anualmente conforme al IPC, a razón de 150 euros para cada uno de ellos.
El acusado, a pesar de tener conocimiento de la obligación que sobre él pesaba y de contar con medios económicos suficientes, dejó voluntaria y conscientemente de abonar las cantidades correspondientes a 54 mensualidades entre los meses de junio de 2019 hasta el acto del juicio oral en el mes de Febrero de 2024 desantendiendo así a las necesidades básicas de sustento de sus dos hijos menores. Ostentando el acusado conocimiento de las gastos extraordinarios devengados y documentalmente justificados en relación a actividades deportivas, extraescolares y gastos medicos de sus hijos, no ha atendido a los mismos.
El 26 de Abril de 2021 el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Arona dictó auto despachando ejecución contra el acusado por la cantidad de 4800 euros en concepto de principal y 1440 euros en concepto de intereses.
Dña. Montserrat interpuso denuncia por tales hechos el 11 de octubre de 2021."
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice:
" QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Romulo como autor criminalmente responsable de un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones del art 227.1 y 3 del CP sin la cocnurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de quince meses de multa a razón de una cuota diaria de de 8 euros (3.600 euros) con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas conforme art 53.1 Cp y costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Romulo a abonar a Dña. Montserrat en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las 54 pensiones impagadas desde Junio de 2019 hasta febrero de 2024 así como por los gastos extraordinarios devengados y no abonados en tales períodos; cantidades que deberán incrementarse con los intereses del art 576 LEC. ".
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por el condenado Romulo se interpuso recurso de apelación ante el órgano judicial por los motivos que desarrolla en su escrito.
CUARTO.- Tramitado el recurso, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y una vez formado el oportuno rollo se señaló para su deliberación, votación y fallo.
QUINTO.- En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los hechos probados recogidos en la sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de Romulo se alza contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 4 de Santa Cruz de Tenerife de fecha 20 de febrero de 2024 a través de la que fue condenado como autor de un delito de impago de pensiones del artículo 227.1 y 3 del Código Penal a la pena de 15 meses multa a razón de una cuota diaria de 8 así así como la obligación de abonar las pensiones alimenticias y la mitad de los gastos extraordinarios devengados y no satisfechos . Invoca, con carácter general, la infracción del derecho a la tutela judicial, la existencia de un error en la valoración de la prueba, inaplicación del principio in dubio por reo, falta de proporcionalidad de la pena impuesta. En concreto, el apelante refiere que carece de capacidad económica para hacer frente al pago de las pensiones alimenticias devengadas a favor de sus hijos, como lo demuestra el hecho de que en mayo de 2022 hizo entrega, ante Notario, de su empresa " DIRECCION000" a favor de dos empleadas suyas, sin contraprestación alguna, para saldar las deudas contraídas con las mismas. Igualmente considera que la pena impuesta resulta desproporcionada puesto que, durante el plenario, habría quedado probado que el recurrente carece de capacidad económica. Finalmente, refiere que no procede la condena al pago de la responsabilidad civil impuesta en sentencia sino que, en todo caso, procedería la reclamación de dichas cantidades en vía civil.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular interesaron la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar. Debemos recordar que el derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo 602/2013, de 14 de febrero y 948/2005, de 19 de julio , viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y 347/2006, de 11 diciembre y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre , entre otras muchas.
La alegación de su vulneración en el recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existen y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, tal y como se fundamenta en la sentencia del Tribunal Supremo nº 70/2012, 2-2-2012 .
El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez "a quo", cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.
El Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción - testificales, periciales, declaraciones de los imputados o coimputados y reconocimiento judicial - a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta del juicio oral, vulnerando dichos principios, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juzgado de instancia por la del Tribunal. Así lo entendió el Tribunal Supremo en su sentencia 1077/2000, de 24 de octubre y ya antes la 1628/1992, de 8 de julio y, en particular, y en relación con las sentencias condenatorias, en las sentencias 650/2003, de 9 de mayo , 71/2003, de 20 de enero , 331/2003, de 5 de marzo , 2089/2002 de 10 de diciembre , 1850/2002, de 3 de diciembre . Las pruebas personales de cargo, como ya hemos expuesto deben reunir los requisitos, revisables en apelación, de prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, lo que fundamentó el Tribunal Supremo en su sentencia 70/2012, de 2 de febrero .
Tal y como afirma la jurisprudencia, abundando en lo expuesto, exponente de ello las sentencias 508/2007 y 609/2007 , cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, a partir de la valoración judicial de pruebas personales, la función revisora no consiste en una nueva valoración de la prueba, la que incumbe al juzgador en su inmediación, sino a la valoración de la estructura racional de la motivación de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del juzgador de instancia ( STS 888/2006 , 898/2006, autos de 15 de noviembre de 2.007 en los recursos de inadmisión 10.568 y 10.569. contra sentencias de esta sección de la Audiencia).
En su consecuencia el Tribunal Supremo sostuvo en su sentencia 602/2013, de 14 de febrero que el derecho a la presunción de inocencia se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos.
Consecuentemente debe otorgase un amplio contenido a la presunción de inocencia, como regla de juicio, lo que permite un control del proceso inferencial seguido por los Jueces ordinarios:
1º El de la practica de la prueba y el respeto a las garantías.
2º El de la exposición por el órgano judicial de las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada.
3º el de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante ( Sentencias del Tribunal Constitucional 169/86 , 107/89 , 384/93 , 206/94 m , 24/97 , 81/98 , 189/98 , 1/99 , 235/2002 , 300/2005 , 66/2006 ).
TERCERO.- Aplicando la doctrina anterior al caso de autos tenemos que la sentencia condenatoria se basa en la existencia de prueba de cargo suficiente puesto que la juzgadora de instancia ha llegado a dicha conclusión en base a la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en su presencia, sin que se aprecie tampoco error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio.
En efecto, no resultó controvertido que con fecha de 7 de junio de 2019 el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Arona dictó sentencia en el procedimiento de Guarda y Custodia consensuada 399/2019 a través de la que aprobó el convenio regulador suscrito entre Montserrat y Romulo de fecha 17 de octubre de 2018. Según dicho convenio, Romulo debía abonar la cantidad de 300 euros mensuales en concepto de pensión alimenticia a favor de sus hijos menores de edad (100 euros por cada hijo) además de la mitad de los gastos extraordinarios (folios 75 y siguientes). Tampoco resultó discutido que el recurrente no ha abonado dichas cantidades. Es cierto que con fecha de 26 de abril de 2021 el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Arona dictó auto despechando ejecución contra Romulo por el pago de las pensiones devengadas y no satisfechas desde el mismo día de la sentencia; sin embargo, pese a que, durante el plenario, al recurrente dijo que, como consecuencia de dicha resolución, había abonado 10 mensualidades, dicha afirmación no ha quedado acreditada.
En su declaración, Romulo afirmó que había hecho alguno pagos parciales de la referida pensión o de gastos extraordinarios, pero se trata de afirmaciones que no han sido refrendadas por indicios probatorio alguno, como se hizo constar en la sentencia impugnada. Y aun cuando pudiera admitirse que el apelante ha realizado pagos parciales o puntuales de algunos gastos extraordinarios de sus hijos, no resultó discutible que no ha abonado la mayor partes de las pensiones que se han devengado, al menos, desde que se dictó la sentencia de 7 de junio de 2019 fijando su cumplimiento.
Centrándonos, por tanto, en las alegaciones contenidas en su recurso, Romulo sostiene que no ha quedado acreditado que el impago de la pensión de alimentos fuera voluntaria sino que no ha tenido capacidad económica para ello.
En relación a los elementos del tipo delictivo de impago de pensiones del artículo 227 del Código Penal, procede estar a la Jurisprudencia existente al respecto, especialmente, a la fijada a través de la reciente STS de 17 de enero de 2024 según la cual: " ...vamos a analizar y destacar las características de este tipo penal del art. 227 CP de impago de pensiones que provoca un grave y serio perjuicio en los acreedores de esta pensión, al no recibir el sustento económico fijado judicialmente para atender lo que constituye en esencia el concepto de alimentos del art. 142 CC (todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica) que viene a ser la esencia y objetivo de la "prestación económica" que cita el art. 227 CP a favor del cónyuge y/o sus hijos, que no es otra cosa que la supervivencia de los necesitados de esa pensión, cuestión que parecen desconocer interesadamente los incumplidores de esta obligación que debería ser más moral que legal, como ya se expuso por esta Sala en la Sentencia del Tribunal Supremo239/2021 de 17 Mar. 2021, Rec. 2293/2019.
Veamos las características de este tipo penal.
1.- Elementos del delito de impago de pensiones del art. 227 CP .
El delito contemplado en el artículo 227.1 del Código Penal se alinea entre los clasificados como de omisión propia y requiere el concurso de los siguientes elementos constitutivos, siguiendo el esquema ya trazado, entre otras, por nuestra sentencia número 937/2007, de 21 de noviembre:
a) que una resolución de naturaleza judicial establezca la obligación de prestación económica, y que dicha resolución sea dictada dentro de los procesos a los que el tipo penal hace referencia (aprobando un convenio o en los de separación, divorcio, nulidad, sobre filiación o sobre alimentos, en este caso circunscrito a los exigidos a favor de hijos);
b) la realidad de la no realización del pago de esa prestación, en los tiempos y cuantía que el tipo penal refleja;
c) la posibilidad de que dicho pago pueda ser realizado por el obligado (in necesitate nemo tenetur), sin que, sin embargo, se requiera una situación de necesidad por parte del que tiene derecho a la prestación ni que se derive para éste perjuicio alguno diverso del de la no percepción de la prestación, tratándose de un delito de mera inactividad; y
d) el conocimiento de la resolución judicial unido a la voluntad de no realizar el pago, cuya voluntad se estima ausente en los supuestos de imposibilidad de hacer efectiva la prestación, lo que le aleja del reproche de delito que instaure la prisión por deudas. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 419/2022 de 28 Abr. 2022, Rec. 4205/2020 y Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sección Pleno, Sentencia 348/2020 de 25 Jun. 2020, Rec. 387/2019).
2.- El bien jurídico protegido es el derecho de asistencia económica de los miembros de la unidad familiar.
El delito tipificado en el actual artículo 227 del Código Penal vigente, lo que pretende es proteger a los miembros más débiles de la unidad familiar frente al incumplimiento de los deberes asistenciales por el obligado a prestarlos; luego el bien jurídico protegido no es el cumplimiento de una resolución judicial, sino el derecho de asistencia económica a que tienen derecho determinados miembros de una unidad familiar. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sección Pleno, Sentencia 346/2020 de 25 Jun. 2020, Rec. 1859/2019).
De todos modos el tipo penal no exige una situación de necesidad en el sujeto acreedor, dando cabida tanto a las pensiones de alimentos como a las meramente indemnizatorias, de ahí que un importante sector doctrinal añada que el bien jurídico protegido no se limita a la seguridad personal de los miembros más débiles económicamente de la familia, aun cuando ello fuera la finalidad primordial de su tipificación penal, sino que incluye también el interés del Estado en el cumplimiento de las resoluciones judiciales y el respeto al principio de autoridad.
3.- Delito de mera inactividad.
Apunta la mejor doctrina que se trata de un delito de mera inactividad, lo que supone que no se exige una situación de necesidad por parte del que tiene derecho a la prestación ni que se derive para éste perjuicio alguno diverso del de la no percepción de la prestación.
4 .- Es una deuda líquida, vencida y exigible que no puede ser compensada por decisión unilateral del deudor.
Estamos ante una deuda líquida, vencida y exigible que no puede ser compensada por decisión unilateral del deudor (...) Así, pues, el dejar de abonar durante tres meses consecutivos la mitad del importe dinerario fijado en sentencia firme, de forma consciente y voluntaria y sin causa o motivo que lo justifique, da lugar a la acción omisiva típica" ( STS de 3 de abril de 2001, Rec. 2617/1999).
Ello no significa que meros retrasos en el pago o inexactitudes en el mismo suponga ya la comisión del delito.
5.- No se contempla el perdón del ofendido en los arts. 227 y ss CP .
6.- El plazo o periodo de impago considerado como delictivo.
El referido tipo se refiere a dejar de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos, está recogiendo el mínimo impago constitutivo de delito, que no debe olvidarse, su finalidad es la de proteger a la familia del abandono en las prestaciones económicas, lo que lleva a establecer que se comete el mismo delito si se deja de pagar durante plazos superiores a los allí establecidos, al quedar subsumidos en los posteriores, no cometiéndose doble delito por dejar de pagar periodos anteriores en los plazos y supuestos previstos por el legislador y ello en cuanto que, la imputación del delito produce el efecto de cierre del periodo que comprende el delito cometido. ( STS 346/2020).
7.- Las cantidades impagadas objeto de reclamación alcanzan hasta las mensualidades del mismo juicio oral.
8.- El delito del art. 227 CP es un delito de tracto sucesivo.
(.)
10.- Delito doloso que exige el conocimiento de la resolución judicial. Tratándose de un delito de naturaleza esencialmente dolosa, el conocimiento por el sujeto activo de la resolución judicial que impone la obligación posteriormente incumplida, resulte un elemento indispensable para la perfección de esta figura delictiva. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 419/2022 de 28 Abr. 2022, Rec. 4205/2020).
(...)
13.- La condena por impago de pensiones no es una "prisión por deudas".
En la sentencia de esta Sala núm. 185/2001, de 13 de febrero, indicábamos que " (...) no se trata de un supuesto encubierto de prisión por deudas, expresamente prohibida por el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1966 que dispone que nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual, precepto que proscribe la prisión por deudas y que integra nuestro ordenamiento jurídico, conforme a lo dispuesto en los artículos 10.2 y 96.1 de la Constitución Española. Esta norma obliga a excluir de la sanción penal aquellos supuestos de imposibilidad de cumplimiento ("no poder cumplir"), solución a la que ha de llegarse igualmente desde la perspectiva de la cláusula general de salvaguardia propia de los comportamientos omisivos, conforme a la cual el delito únicamente se comete cuando se omite la conducta debida pudiendo hacerla." ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sección Pleno, Sentencia 348/2020 de 25 Jun. 2020, Rec. 387/2019).".
Pues bien, examinada la prueba practicada, no procede concluir, como pretende la defensa, la falta de capacidad económica de Romulo para cumplir, al menos en parte, con la obligación de abonar la pensión alimenticia a cuyo pago se comprometió, siquiera, durante algunas de las numerosas mensualidades en las que quedó acreditado el impago de la pensión, en concreto, desde junio de 2019.
Como refleja la sentencia de instancia, quedó probado que el recurrente no abonó, desde la propia sentencia que le obligó a ello, las pensiones devengadas y ello pese a que, durante este periodo, el acusado ha tenido una cierta capacidad económica para afrontar su pago. En efecto, como refiere la Magistrada a quo, durante el plenario, Romulo reconoció que cuando convivía con la denunciante tenían una negocio de restauración en Colombia que iba mal económicamente razón por la que Montserrat se trasladó a Tenerife quedándose el acusado en Colombia para tratar de reflotar el negocio cosa que, al parecer, no pudo y tuvo que ceder el negocio a dos de sus empleadas en abril de 2022, saldando, de esta manera, las deudas que tenía con las mismas, aportando documentación acreditativa al respecto (folios 43 y siguientes). Sin embargo, no puede obviarse que el recurrente admitió que, tras contraer nuevo matrimonio, ha constituido una nueva empresa con su pareja, ostentado la titularidad al 50% que está en actividad y que, al parecer, presta servicios relacionados con el suministro de artículos y prestaciones para clientes con un cierto nivel económico. Dijo el recurrente que dicha empresa no cuenta con facturación suficiente; no obstante, como advierte la Juzgadora de Instancia, esta afirmación contrasta con el reconocimiento efectuado por el propio acusado de que, a cuenta de dicha empresa, lleva a cabo viajes , además de contar con dietas y alojamiento.
Así las cosas, el recurrente ha dispuesto de medios suficientes para atender a sus necesidades pese a lo cual no ha hecho frente al pago de las pensiones alimenticias a favor de sus hijos menores de edad, tratándose de los miembros económicamente más débiles del cuerpo familiar a los que el legislador trata de proteger mediante la figura delictiva que nos ocupa, como antes se ha señalado que destacó el Tribunal Supremo, siendo especialmente exigible el mayor esfuerzo del obligado a ese deber de abono de la pensión, dada la naturaleza de la misma.
Concurre, por consiguiente, el elemento subjetivo del delito que nos ocupa, único discutido de los que integran dicho delito, al considerarse que el recurrente se hallaba en una situación económica que le permitía satisfacer, siguiera en alguna medida y en alguna de las mensualidades correspondientes al citado periodo de tiempo valorado, en el que no lo hizo, la pensión referida.
Por todo ello, compartimos el criterio de la juzgadora de instancia en cuanto apreció la concurrencia de los elementos integrantes del citado delito y condenó al acusado como autor del mismo, debiendo, por consiguiente, desestimarse el recurso de apelación y confirmarse la sentencia de instancia en este aspecto.
CUARTO.- El recurrente también invoca la falta de proporcionalidad de la pena de multa impuesta. Este motivo de impugnación está relacionado con la individualización de las penas. Así y siguiendo la STS de 9 de febrero de 2022: " Como hemos dicho en la reciente sentencia 18/2022, de 13 de enero, sobre la exigencia de motivación en la individualización judicial de la pena hay que señalar que la exigencia de motivación no constituye, pues, un mero requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que la mayor o menor amplitud del marco punitivo que se ofrece al juzgador debe ser concretado con arreglo a criterios razonados que expliquen el sentido de la solución adoptada; es decir, explicitando el por qué en la sentencia se fija una determinada cantidad de pena y no otra diferente.
La facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente establecido no es absolutamente discrecional, sino que está jurídicamente vinculada a los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente.
Al respecto, apunta la sentencia de esta Sala 183/2018 de 17 Abr. 2018, Rec. 10713/2017 que: "La individualización judicial de la pena, actuando el arbitrio judicial en función de los presupuestos que lo regulan, ha sido denominada "La tercera función autónoma del Juez, representando el cenit de su actuación". El Juez, tras la valoración de la prueba y la subsunción del hecho probado en las normas penales, declara qué calidad y cantidad de pena impone dentro del marco legal ejercitando una función jurisdiccional en la que ha de observar, obviamente, la legalidad que dispone la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE) y el deber de motivar las resoluciones judiciales ( art. 120.3 CE) , además de los preceptos penales específicos que la regulan.
A través de la necesaria motivación no solo se va a satisfacer la necesaria tutela judicial efectiva, objeto de la actual impugnación casacional, explicando las razones que lleva al Tribunal sentenciador a la imposición de una concreta penalidad, sino que va a permitir que esta Sala en virtud de la impugnación sobre el ejercicio de la individualización, pueda comprobar la lógica y la racionalidad de ese apartado de la función jurisdiccional. Además, a través de la motivación, el propio Tribunal de instancia podrá comprobar, a manera de autocontrol jurisdiccional, si la penalidad concretamente impuesta responde a los presupuestos legales por su acomodación a la culpabilidad del autor y a las necesidades de prevención general y especial, pues la exteriorización de la decisión, a través de la motivación, permite la comprobación de la concurrencia de los presupuestos de la individualización judicial. (...).
El control casacional de la corrección de la pena aplicada se limita a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Se trata, en particular, de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta las circunstancias que le hayan permitido imponer una pena acorde a la gravedad de la culpabilidad y, en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas. Este control no se extenderá, sin embargo, a la traducción numérica de los respectivos juicios, salvo en aquellos casos en los que esta determinación resulte manifiestamente arbitraria.".
Y es que el art. 72 CP impone a los jueces el deber de motivar el grado y extensión de las penas que imponen. Sin embargo, ello no significa que se imponga un deber de motivar de forma exhaustiva, especialmente en aquellos supuestos en los que se opta por la imposición de la pena mínima legalmente posible ( SSTS 26-9-2006 o 15-3-2000). En realidad, la necesidad de una motivación exhaustiva de las razones en las que se funda la individualización de la pena solamente se ha considerado imprescindible en los supuestos de exasperación de la pena, imposición de penas más graves cuando el tipo penal ofrece penas alternativas al Juez o en aquellos casos en los que se imponen penas diversas a partícipes que, en principio, han realizado contribuciones equivalentes a los hechos (cfr. SSTS 21-11-2007, 2-6-2004). Es decir, la exigencia de una especial motivación se ha exigido en aquellos supuestos en los que la misma es necesaria para excluir la arbitrariedad de la decisión adoptada. Es más, se ha venido admitiendo incluso que la imposición de penas que superan el mínimo legal no requiere tampoco de una especial motivación cuando las sentencia expresa de forma clara las circunstancias de las que deriva la mayor culpabilidad del autor (por todas, SSTS 21-11-2007, 2-6-2004)."
La aplicación de la doctrina anterior al caso de autos exige desestimar el motivo de impugnación invocado por el recurrente puesto que la Juzgadora de Instancia, en el ejercicio del arbitrio judicial, justificó la imposición al recurrente de la pena de 15 meses multa a razón de una cuota diaria de 8 euros. Y lo hizo teniendo en cuenta que quedó acreditado que Romulo ha contando con capacidad económica, no presentando ninguna otra carga familiar más allá que la obligación de abonar la pensión a sus hijos menores de edad, pese a lo cual habría mantenido una actitud contumaz y renuente al cumplimiento de dicha obligación.
QUINTO.- Finalmente, se impugna el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil puesto que considera que el pago de las cantidades defraudadas debe ventilarse en la vía civil.
Tampoco este motivo puede tener favorable acogida. En efecto, el artículo 227. 3 del Código Penal refiere que "la reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas".
Como advierte la STS de 21 de febrero de 2024: " Dado que estamos en "clave" del art. 227.3 CP hay que incidir en que no estamos en el terreno de la responsabilidad civil dimanante del delito. No es esta la configuración jurídica del apartado 3º del art. 227 CP.
Ya se expresó, así, en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sección Pleno, Sentencia 364/2021 de 29 Abr. 2021, Rec. 1015/2020:
"Esa obligación civil -pago pensiones- impuesta en sentencia (que en rigor puede reclamarse en el mismo proceso de ejecución en familia, aunque exista un proceso penal en trámite) no es responsabilidad civil que nazca de un delito. Se generó antes. Es una obligación nacida de la ley. No se transforma por el hecho de que su incumplimiento haya podido dar lugar a un proceso penal en el que viene a ser exigida. Sigue siendo la misma obligación, con idéntico régimen, y con idéntico obligado, aunque pueda convertirse en objeto accesorio del proceso penal."
Y en la misma línea en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 323/2022 de 30 Mar. 2022, Rec. 745/2021:
"Ciertamente, el artículo 227.3 del Código Penal , acaso no del modo técnicamente más preciso posible, determina que la reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas. En realidad, éstas, no puede decirse, en puridad, que procedan del delito (no nos encontramos técnicamente ante un supuesto de responsabilidad civil ex delicto), sino que lo preceden, constituyen un presupuesto del mismo. Así, nuestra sentencia número 364/2021, de 29 de abril , recuerda, por todas, que: "existen supuestos de obligaciones civiles (o de otros órdenes extrapenales, vgr., obligaciones tributarias) que, no constituyendo responsabilidad civil nacida de delito, pueden excepcionalmente ejercitarse en el proceso penal por expresa previsión legal basada en razones de política criminal (evitar el peregrinaje de jurisdicciones)..., se presentan casos de obligaciones civiles (o de otro orden) no nacidas directamente de delito que, sin embargo, por declaración legal expresa o por virtud de una interpretación jurisprudencial sí cabe ejercitar en el proceso penal...En esta categoría hay que situar las pensiones no satisfechas en el delito del art. 227 CP ...
En la misma línea, Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 285/2022 de 23 Mar. 2022, Rec. 4036/2020.".
En los mismos términos la STS de 17 de enero de 2024 advierte: "El art. 227.3 CP alude a una reparación del daño procedente del delito por lo que únicamente debe comprender las cantidades adeudadas durante el periodo de impago sometido a enjuiciamiento.
El art. 227.3 CP no recoge propiamente una responsabilidad civil nacida de delito, sino una obligación legal ejercitable en el proceso penal en virtud de esa disposición por razones victimológicas y de economía procesal. No estamos, ante responsabilidad civil dimanante de delito sino ante una obligación de naturaleza diferente, aunque exigible en el proceso penal (arts. 1089 y ss. CCiv) .
Ni toda la responsabilidad civil nacida de un delito se ejercita en el proceso penal (responsabilidad contable, supuestos de rebeldía o de reserva por el perjudicado, denegación de un suplicatorio, o fallecimiento del acusado); ni -y esto es lo relevante en este caso- todas las acciones civiles que pueden ejercitarse en el proceso penal constituyen responsabilidad civil ex delicto (art. 1093 CCiv) . El distinto marco procesal en que puedan ejercitarse unas y otras no varía ni su naturaleza ni su régimen sustantivo, aunque pueda incidir indirectamente en algunas cuestiones.
La responsabilidad civil nacida de delito, aunque se reclame en un proceso civil (v. gr., porque el perjudicado se la reservó), no pierde su específico régimen, de lo que se derivan algunas consecuencias (v.gr., plazo de prescripción). En principio, las acciones son lo que son, con independencia del escenario procesal en el que se hagan valer.
No tendría sentido utilizar el proceso penal para debatir sobre otras deudas (importes ya prescritos; o aquéllos que no han sido objeto de denuncia...) desvinculadas de la conducta enjuiciada. El art. 227.3 CP alude a una reparación del daño procedente del delito por lo que únicamente debe comprender las cantidades adeudadas durante el periodo de impago sometido a enjuiciamiento ( STS 560/2002, de 27 de marzo) y no todas las que pudiera haber pendientes. Sí, en cambio, pueden incluirse las surgidas durante la tramitación del proceso penal hasta un determinado momento ( STS Pleno 346/2020, de 25 de junio). ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 309/2022 de 29 Mar. 2022, Rec. 5945/2020).".
Expuesto lo anterior, ciertamente, como refiere el recurrente no nos encontramos ante una responsabilidad civil derivada del delito, pero sí ante una obligación civil (la obligación de pagar alimentos) que por declaración legal expresa, esto es, de conformidad con lo previsto en el artículo 227.3 del Código Penal, sí cabe ejercitar en el proceso penal.
Así las cosas, vemos que el art. 227.3 del Código Penal prevé expresamente que en el proceso penal por impago de pensiones se tendrá que establecer la responsabilidad civil correspondiente. Cuestión distinta es que la exigencia de esa responsabilidad civil deba armonizarse con lo que haya podido ocurrir en el proceso civil, pues ciertamente no debe realizarse por duplicado la exacción. Pero esta cuestión se tendrá que observar en la fase de ejecución de sentencia, y no constituye obstáculo para que en la sentencia penal se incluya la responsabilidad civil que corresponda.
SEXTO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiéndose declarar de oficio las costas causadas en esta instancia.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la SALA ACUERDA:
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Romulo contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2024 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 4 de Santa Cruz de Tenerife, debiendo CONFIRMAR íntegramente su contenido, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN.- ?Contra la presente resolución conforme al art. 792.4 en relación con el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el numero 1 del art. 849 de la misma ley procesal en el plazo de CINCO días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará ante este tribunal.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
