Sentencia Penal 15/2026 A...o del 2026

Última revisión
28/04/2026

Sentencia Penal 15/2026 Audiencia Provincial Penal de Zaragoza nº 6, Rec. 524/2025 de 14 de enero del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 236 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6

Ponente: MARIA MERCEDES TERRER BAQUERO

Nº de sentencia: 15/2026

Núm. Cendoj: 50297370062026100018

Núm. Ecli: ES:APZ:2026:65

Núm. Roj: SAP Z 65:2026


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000015/2026

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

D./Dª. MAURICIO MANUEL MURILLO GARCIA-ATANCE

Magistrados

D./Dª. MARIA PILAR LAHOZ ZAMARRO

D./Dª. Mª MERCEDES TERRER BAQUERO (Ponente)

En Zaragoza 14 de enero de 2026

La SECCION Nº 6 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el presente Procedimiento Abreviado Rollo Penal de Sala nº 524/2025,derivado de los autos de Procedimiento Abreviado 2162/2024 del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 10 DE ZARAGOZA, por delito de estafa contra los acusados: Roman, con DNI NUM000, nacido el día NUM001 de 1984 en Talavera de la Reina, hijo de Vidal y Maribel, con domicilio en DIRECCION000 de Huecas - Torrijos (Toledo), con antecedentes penales, en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Dª. CRISTINA ANA PLAZA CAHO y asistido por el Letrado D. EDUARDO ESTÉVEZ COBOS; y Amador, con DNI NUM002, nacido el día NUM003 de 1980 en Toledo, hijo de Cristobal y Adela, con domicilio en DIRECCION001 de los Navalmorales (Toledo) con antecedentes penales, en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Dª. ARANTXA NOVOA MÍNGUEZ y asistido por la Letrada Dª. MARÍA BELÉN MARÍN IBÁÑEZ. Interviene como acusación particular, Remedios representada por la Procuradora Dª. MARÍA BELÉN GABIÁN USIETO y asistida por el Letrado D. VÍCTOR JESÚS LAGUARDIA OBÓN y como acusación pública:el Ministerio Fiscal.

Ha sido designada Ponente la Ilma. Sra. MAGISTRADA, Dña. MARIA MERCEDES TERRER BAQUERO.

PRIMERO.-Las presentes actuaciones se instruyeron por el presunto delito de estafa y, practicadas las oportunas diligencias, se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró el día de su fecha y a cuyo acto comparecieron quienes aparecen en la grabación del acto.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas. La acusación particular también elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, con las variaciones introducidas en fecha 2 de diciembre de 2025 en la que estaba fijado el primer señalamiento del Juicio que fue suspendido, en las que modificaba la conclusión quinta en el sentido de solicitar la imposición a los acusados de la pena de dos años de prisión y doce meses de multa a razón de una cuota diaria de doce euros por el delito de estafa, así como el abono de las costas del juicio incluidas las de la acusación particular.

TERCERO.-En igual trámite, las defensas de los acusados elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución de sus defendidos.

En fecha 11 de junio de 2024 los acusados Roman y Amador, ambos mayores de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, actuando de común acuerdo y con la intención de procurarse un ilícito beneficio económico, llevaron a cabo la siguiente operativa:

Hacia las 9.30 horas de dicha fecha Roman abordó a una mujer que caminaba por la calle Escultor Palao de Zaragoza llamada Remedios y, simulando un fuerte acento gallego, le dijo llamarse " David" y le preguntó por el lugar en el que se encontraba la delegación de la ONCE porque tenía que ir a cobrar unos cupones premiados, al tiempo que le exhibía un fajo con los cupones que indicaba se disponía a cobrar. Seguidamente se aproximó a ellos Amador, que se identificó como " Tomás" (y también indistintamente como " Gervasio"), aparentando no conocer de nada al otro varón e interesándose por lo que ocurría. Amador manifestó que la cantidad que correspondía cobrar por el premio de los cupones exhibidos era muy superior a la que el otro varón pensaba, y propuso a la Sra. Remedios entregar cada uno al tal " David" la cantidad de 18.000 euros y quedarse ellos con los cupones para cobrarlos. Amador se ofreció a llevarlos en su coche para ir a sacar el dinero que iban a entregar a " David", logrando convencer a la mujer para que aceptara entregar el dinero en la creencia de que lo iba a recuperar al cobrar posteriormente los cupones premiados. Amador acercó al lugar el vehículo Volkswagen Passat de color negro con matrícula NUM004, donde los tres se trasladaron. La Sra. Remedios iba en el asiento del copiloto del coche que conducía Amador, y Roman viajaba en la parte trasera del vehículo. Tras acompañar a la mujer a recoger su libreta bancaria se dirigieron a la oficina de IBERCAJA de la calle Andrés Vicente esquina con la calle Escultor Palau donde Remedios en torno a las 10:55 horas realizó dos extracciones de 1.500 euros cada una de ellas, sin que pudiera sacar más cantidad pese a intentarlo, por lo que la trasladaron en el mismo coche a la oficina central de la entidad bancaria en la plaza Paraíso de Zaragoza en la que, sobre las 11:30 horas, la Sra. Remedios extrajo 15.000 euros. En ese momento Roman manifestó, como continuación a su ardid y para conseguir obtener más dinero de la mujer, su deseo de darle una cantidad al cura de su pueblo para que "arreglase el campanario",ante lo cual los tres se dirigieron a la oficina de IBERCAJA sita en la esquina de avenida Fernando el Católico con calle Luis Vives de donde la Sra. Remedios realizó una última extracción de dinero hacia las 13.30 horas por importe de 6.000 euros. Todas las sumas de dinero que la Sra. Remedios fue sacando las fue entregando a Roman, conforme la víctima iba realizando los sucesivos reintegros.

A continuación, los tres se volvieron a subir al vehículo conducido por Roman, quien se dirigió a la avenida Vía Universitas, y en un momento dado pidió a la Sra. Remedios que bajara del coche a comprar un bocadillo para el tal " David", lo que así hizo la mujer, apeándose del automóvil en el que quedaron los dos varones, que aprovecharon el momento para darse a la fuga llevándose la cantidad de 24.000 euros entregada por la Sra. Remedios y que ésta nunca ha recuperado.

PRIMERO.-En primer lugar hay que hacer referencia a la cuestión previa planteada por la defensa de Roman al inicio del Juicio, interesando la nulidad de actuaciones por no haberse llevado a cabo una rueda de reconocimiento con anterioridad al acto de la Vista Oral.

En su escrito de conclusiones provisionales la parte solicitaba la nulidad alegando que había presentado un escrito en fecha 15 de octubre de 2024 en el Juzgado instructor interesando la práctica de dicha diligencia y que no se había resuelto tal petición, negando con ello el ejercicio legítimo del derecho de defensa y el derecho a valerse de los medios de prueba que pudieran resultar útiles y pertinentes y a obtener una respuesta respecto a dichas solicitudes conforme al derecho a la tutela judicial efectiva. Por otro lado, en las conclusiones provisionales la parte solicitaba entre los medios de prueba documental, lo siguiente: "más documental. Anticipada, que se lleve a cabo rueda de reconocimiento del acusado junto 4 personas de similares características, siendo que dicha diligencia ya se interesó en la fase de instrucción, salvo omisión y error, no se resolvió acerca de dicha solicitud de rueda".

Al respecto hemos de señalar, en primer lugar, que en el expediente electrónico del procedimiento no consta presentado un escrito de fecha 15 de octubre de 2025 al que la parte se refiere, ni que ésta solicitara durante la fase de instrucción la práctica de una rueda de reconocimiento en sede judicial sin recibir respuesta. Por tanto, no se aprecia ninguna omisión o irregularidad en la fase instructora en el sentido que se apunta, lo que hace decaer el fundamento de la nulidad apuntada.

Por otro lado, en relación a la admisión de los medios de prueba propuestos por las partes cabe recordar que por este Tribunal se dictó Auto de 4 de junio de 2025 en cuyos Fundamentos Jurídicos se indica "Se han examinado las pruebas propuestas por las partes y estimando las mismas pertinentes, procede su admisión para su práctica en el acto del juicio oral".En la Parte Dispositiva se resuelve: "Se declaran pertinentes las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal, la acusación particular y las defensas, para su práctica en el acto del juicio oral".

Este Tribunal admitió las pruebas propuestas para su práctica en el Juicio Oral, en el que lo que se podía llevar a cabo era el reconocimiento directo por la víctima de los autores de los hechos, sometido a contradicción; y no una rueda conforme a lo previsto en los arts. 368 a 370 de la L.E.Crim. , regulación que expresamente hace referencia al supuesto en el que "el juez instructor, los acusadores o el mismo inculpado conceptúan fundadamente precisa la diligencia para la identificación de este último ...".Se trata de una diligencia que, por su propio contenido y exigencias de realización, está legalmente prevista para ser llevada a cabo en la fase de instrucción y no en el acto del Juicio Oral, sin perjuicio del reconocimiento directo y personal que en el Plenario se pueda realizar con sometimiento a contradicción y el consiguiente valor probatorio a efectos de identificación.

La parte pudo solicitar durante la fase instructora la práctica de una rueda de reconocimiento en sede judicial y no lo hizo. Ni por el Ministerio Fiscal y acusación particular, ni por la Magistrada Instructora se estimó imprescindible llevar a cabo dicha diligencia, por considerar que para la continuación del procedimiento contra los acusados existían indicios suficientes derivados de las restantes diligencias practicadas.

La falta de práctica de rueda de reconocimiento no permite apreciar la existencia de un vicio de nulidad, teniendo en cuenta que como señala la sentencia del Tribunal Supremo 493/2022, de 20 de mayo, rec. 1891/2020, "como regla general, la comparecencia en el juicio oral de quien ha realizado un reconocimiento fotográfico practicado con todas las garantías durante el sumario, y que ratifica en el juicio lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos y sobre el reconocimiento realizado, constituye una prueba de cargo válida y apta para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, con independencia de que la valoración sobre su fuerza de convicción en cada supuesto específico corresponda al Tribunal sentenciador".A su vez la Sentencia del Tribunal Supremo 33/2025, de 23 de enero, rec. 5768/2022, señala que "en el mismo sentido, decíamos en la sentencia núm. 686/2018, de 20 de diciembre , que "El reconocimiento fotográfico en Comisaría, significa solamente una línea de investigación. La ley procesal penal permite, tras esa identificación, la práctica de una rueda de reconocimiento en fase de instrucción sumarial. Sin embargo, el reconocimiento en juicio, es igualmente válido, conforme a doctrina reiterada de esta Sala Casacional, sin perjuicio de la conveniencia de la rueda de reconocimiento".

En definitiva, la rueda de reconocimiento en sede judicial puede resultar conveniente pero su ausencia no priva de validez a la identificación que pueda hacerse en el Juicio Oral por un testigo que previamente llevó a cabo un reconocimiento fotográfico en dependencias policiales, como es el caso ahora sometido a consideración.El derecho a la presunción de inocencia no se va a desvirtuar por el resultado del reconocimiento fotográfico practicado en sede policial, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes, sometido a contraste y contradicción por las partes sin mengua de los derechos del defensa de los acusados.

Por todo ello no cabe amparar la petición de nulidad formulada.

SEGUNDO.-En el supuesto enjuiciado la convicción de la Sala sobre los hechos acaecidos que se reflejan en el relato de Hechos Probados de esta sentencia se funda en la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto de juicio conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencia, tratándose de pruebas válidamente obtenidas y llevadas a cabo con pleno sometimiento a los principios de inmediación judicial, oralidad y contradicción.

En primer lugar haremos referencia a la declaración de la víctima, que identificó a ambos acusados presentes en la sala de vistas como autores de los hechos, indicando literalmente "los conozco perfectamente porque me timaron".

En cuanto a la dinámica delictiva, la Sra. Coral ratificó en Juicio lo manifestado cuando formuló su denuncia en la misma fecha de los hechos proporcionando a la Policía todos los detalles de lo sucedido (y con la que hay que integrar y complementar el relato de su versión de los hechos que narró en el acto de la Vista Oral). Explicó que se le acercó un varón que dijo llamarse " David", al que identificó como Roman preguntando por la calle en la que estaba la ONCE e indicándole que le habían tocado unos cupones que sacó del bolsillo, que le habían dicho que estaban premiados, que ella le dijo que cogiera un taxi pero se acercó el otro acusado que se hacía llamar " Tomás" (también " Gervasio") y ella le contó lo que pasaba, que " Tomás" dijo al otro que le había tocado más dinero del que creía y que tenía el coche por allí e iban a acompañar al primero, que se subieron al coche, que el tal " David" dijo que no quería ir con tanto dinero al pueblo y " Tomás" dijo que le iban a dar 18.000 euros cada uno y quedarse los cupones, que hizo 2 extracciones de 1.500 euros cada una en la sucursal de Ibercaja de la calle Andrés Vicente, luego fueron al Paseo Independencia y sacó 15.000 euros en la sucursal de plaza Paraíso, que fue entonces cuando le dijeron que quería más dinero para darle al cura del pueblo para arreglar el campanario y fueron a otra Ibercaja donde sacó 6.000 euros. La denunciante explicó que " David" iba recogiendo el dinero según ella lo iba sacando (en total, 24.000 euros), que después de entregarle este dinero, en torno a las 14:00 horas, " Tomás" le dijo que bajara del coche y comprara un bocadillo a " David" y ella lo hizo, pero al volver habían desaparecido, que estuvo esperándolos, y que cogió un autobús y fue a la ONCE y allí se dio cuenta de que la habían timado. Explicó que " Tomás" era el que conducía y ella iba de copiloto, que llevaba un polo de manga corta y tenía un tatuaje en el brazo derecho, y que " David" tenía un acento gallego "muy pronunciado, muy exagerado".

A la vista de lo manifestado por la denunciante en el Juicio Oral y ante la Policía, se constata que describe una dinámica delictiva muy especializada que se corresponde de forma clara con el patrón del conocido como "timo del tocomocho",en el que en este caso el tal " Tomás" hace el papel de persona ingenua y vulnerable que necesita ayuda y se dirige a la víctima preguntándole por una calle y contándole que tiene unos cupones premiados que necesita cobrar. A continuación se acerca el compinche (el tal " Tomás") con la excusa de que ha oído parte de la conversación, aparentando interés en ayudar al primero, y propone juntar una cantidad de dinero entre él y la víctima para dárselo al primer hombre a cambio de los décimos premiados, y cuando han conseguido que la mujer engañada les haya entregado una importante cantidad de dinero que ha ido extrayendo de hasta tres oficinas bancarias a las que la han ido desplazando en un coche, con la excusa de la compra de un bocadillo consiguen que la víctima baje del coche y aprovechan para darse a la fuga con el dinero fraudulentamente recibido.

Remedios ya había realizado un reconocimiento fotográfico ante la Policía el día 12 de junio de 2024 en el que identificó a ambos acusados sin ningún género de dudas como los autores de los hechos, reconocimiento que ratificó en el Juicio. En el acto de la Vista explicó, en relación a dicha diligencia, que le enseñaron fotos, que los Agentes no le hicieron ninguna indicación o comentario, que vio muchas fotos, que los reconoció enseguida, que le preguntaron si estaba segura y ella dijo que sí, que indudablemente eran ellos, y que firmó. El contenido de la composición fotográfica obra en el atestado, conteniendo imágenes de varones de una franja etaria y rasgos similares, y no existe ningún dato que permita pensar en que se produjera irregularidad alguna en la práctica de dicha diligencia. La denunciante dijo a preguntas de la defensa que las fotografías eran "individuales",pero tal afirmación no puede servir para cuestionar la regularidad del reconocimiento fotográfico realizado como por la defensa se pretende, pues lo expresado se corresponde con que a la testigo no le presentaron fotos de un grupo de personas juntas, sino la composición que obra en el atestado en la que en cada fotografía solo se ve el rostro de un único varón.

En todo caso hay que mencionar que Remedios en el acto de la Vista Oral identificó a Roman como el varón que la abordó y que dijo llamarse " David" con acento gallego muy pronunciado y a Amador como el otro autor de los hechos que dijo llamarse " Tomás" y llevaba un tatuaje en el brazo derecho. El Letrado Sr. Estévez aludió a los "altísimos porcentajes de error"que se han detectado en este tipo de reconocimientos. Sin embargo, en este caso hay que tener en cuenta que no nos hallamos ante un hecho cometido de forma rápida o sorpresiva en el que la testigo solo hubiera tenido ocasión de fijarse en los autores durante un instante o en un contexto de conmoción grave, sino de una secuencia delictiva en la que la denunciante pasa más de cuatro horas con los autores de los hechos, a plena luz del día y en distintos escenarios: conversa con ellos, se desplaza con ambos en un vehículo en el que la trasladan, con la consiguiente proximidad física y posibilidad de observar sus rasgos (como es el tatuaje que recuerda llevaba el tal " Tomás"), e incluso en las ocasiones en las que se marcha a realizar extracciones de dinero, seguidamente regresa a donde la están esperando estos varones hasta esa fecha desconocidos (a los que reiteradamente se dirige de nuevo, verificando que son ellos, para continuar con sus desplazamientos y entregas de dinero; por lo que los identifica varias veces sin equivocarse cuando la están esperando a la salida de las sucursales bancarias para reunirse de nuevo con ellos con el dinero extraído). En estas circunstancias la fiabilidad del reconocimiento llevado a cabo por la víctima es mucho mayor.

Consideramos que el testimonio de la víctima puede considerarse veraz, y coincide en lo sustancial con el conocido "timo del tocomocho", correspondiéndose el "modus operandi" con la técnica habitual de esa modalidad de estafa. La participación de los acusados en los hechos viene demostrada por la identificación de los mismos por parte de la perjudicada.

Ya hemos hecho referencia a varios pronunciamientos del Tribunal Supremo en relación con el valor probatorio de los reconocimientos llevados a cabo por un testigo. Cabe añadir lo expresado en la Sentencia del Tribunal Supremo 708/2024, de 4 Jul. 2024, Rec. 10002/2024, en la que se indica lo siguiente: "Al margen de lo anterior, en STS 314/2024, de 11 de abril de 2024 , decíamos: "En principio, conforme a la jurisprudencia constitucional y de esta Sala Segunda, el reconocimiento fotográfico no pasa de ser un medio válido de investigación policial o, incluso, judicial; pero de ser ratificado en el plenario y habiéndose realizado en condiciones tales que descarten por completo la eventual influencia de los funcionarios policiales sobre la persona que ha de realizar la identificación, existiría una verdadera actividad probatoria en el juicio oral; y sería suficiente para la vencer la presunción de inocencia ( STC 340/2005, de 20 de diciembre )", y en el motivo no se pone tacha alguna sobre cómo se llevó a cabo. Además, en relación con esta queja, podemos traer a colación la STS 333/2024, de 18 de abril de 2024 , en la que se puede leer lo siguiente: "Basta recordar en este momento que esta Sala ha declarado (STS 127/2003, de 5 de febrero ; 1202/2003 de 22 de septiembre ; y 1278/2011, de 29 de noviembre ), que "cuando el testigo señala inequívocamente a una persona durante el plenario, su fuerza probatoria radica en la credibilidad o fiabilidad del testimonio de quien realiza la identificación". Igualmente decíamos en la sentencia núm. 901/2014, de 30 de diciembre , que "como regla general, que la comparecencia en el juicio oral de quien ha realizado un reconocimiento fotográfico practicado con todas las garantías durante el sumario, y que ratifica en el juicio lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos y sobre el reconocimiento realizado, constituye una prueba de cargo válida y apta para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, con independencia de que la valoración sobre su fuerza de convicción en cada supuesto específico corresponda al Tribunal sentenciador".

En definitiva, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo de esa identificación, sometido al interrogatorio cruzado de las partes.

En este caso la víctima en su día aportó a la Policía las características físicas de los autores del delito y efectuó un reconocimiento fotográfico en sede policial, sin que conste dato alguno que permita sostener que dicho reconocimiento fotográfico hubiese estado influido por los funcionarios policiales, pues que le mostraran una pluralidad de fotografías de eventuales sospechosos con rasgos claramente similares, no sólo es práctica habitual y necesaria en los primeros pasos de la investigación, y considerada lícita por la jurisprudencia, sino que es al Órgano sentenciador a quien corresponde valorar la fiabilidad de ese reconocimiento fotográfico a tenor de las declaraciones efectuadas por el testigo en el juicio oral.

En todo caso nos hallamos ante un supuesto en el que en el acto del Juicio Oral la víctima, no solo ratificó íntegramente el reconocimiento llevado a cabo en sede policial, sino que efectuó un reconocimiento directo e identificó sin género de dudas a los dos varones que allí se hallaban presentes como los hombres que cometieron los hechos, identificación que pudo ser sometida a contradicción por las partes sin menoscabo del derecho de defensa de los acusados; y a la que este Tribunal otorga absoluta fiabilidad, sin que se aprecie que quepa oponer ningún óbice a su valoración como prueba.

TERCERO.-A continuación, haremos referencia a las restantes pruebas de cargo.

En el acto de la Vista Oral también se practicó prueba testifical en la que varios Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía ratificaron el contenido del atestado obrante en las actuaciones y explicaron las gestiones realizadas en relación al caso enjuiciado. El Policía Nacional NUM005 explicó que se trata de una especialidad delictiva que llevan a cabo grupos especializados que van por distintas partes de la geografía, que hay diversos grupos que se dedican de forma muy personalizada, que no acompañan a las víctimas en el momento de realizar la extracción bancaria porque saben que hay cámaras, que en base a las descripciones aportadas por la denunciante y a otros hechos similares mostraron fotografías a la denunciante y ella reconoció en las imágenes a dos de ellos como autores de los hechos, que días antes estas personas habían sido identificadas y detenidas por hechos similares, ratificando los datos aportados en el atestado respecto a las intervenciones policiales llevadas a cabo en Pozuelo de Alarcón, (atestado NUM006) de fecha 26 de junio de 2024 en el que consta que por la Policía Local de Alarcón se procedió a la intervención del vehículo Volkswagen Passat matrícula NUM004 y tras detenerlo identificaron a sus tres ocupantes que resultaron ser Roman, Amador y un tercero, procediéndose a la detención de Roman por constarle dos reclamaciones policiales por delitos de estafa por hechos similares a los investigados. Asimismo el testigo ratificó que pudieron comprobar con la Dirección General de Tráfico que el vehículo con matrícula NUM004 abandonaba la ciudad por la Ronda Norte de Zaragoza (punto de control PMLM A2 323 sito en A-2 PK 323+450C) a las 14:10 horas del día 11 de junio de 2024, dato que resulta coincidente por el lugar y la hora con el momento en el que los autores del hecho habían dejado a la víctima en Vía Universitas 64 y se habían dado a la fuga por esa salida a la autovía. En el atestado se expone que este coche carecía en el momento de los hechos de seguro en vigor y circulaba con la ITV caducada, exponiendo el testigo que la persona que figura como titular del mismo tiene otros cinco vehículos a su nombre. Por otro lado, el Inspector de la Policía expuso que, tal y como se refleja en el atestado, también pudieron comprobar que en las cámaras del centro de la ciudad proporcionadas por el Servicio de Movilidad del Ayuntamiento de Zaragoza, en varias imágenes se observaba el paso de un vehículo que por marca, modelo y color coincidía con la ruta seguida por los autores de los hechos. Así consta un fotograma correspondiente a un archivo de la cámara de tráfico que capta la zona de Paseo de Sagasta y Paseo Damas, en que se ve al vehículo de similares características que pasa a las 11:11:42 horas (que se corresponde con el momento en el que habrían llevado a la víctima a la oficina de Ibercaja de plaza Paraíso de Zaragoza, en la que hay imágenes que corroboran que accedió a las 11:14 horas), y un archivo de la cámara de tráfico de la zona Vía Universitos Duquesa Villahermosa en el que pasa a las 14:00:50 horas (correspondiéndose con el momento en el que se dirigían hacia el bar para la compra del bocadillo). Las imágenes no tienen suficiente nitidez para permitir la comprobación de la matrícula del vehículo pero sí las características del mismo (marca, color, tamaño, forma), plenamente coincidentes con el Volkswagen Passat NUM004 en el que los acusados viajaban cuando fueron interceptados por la Policía Local de Pozuelo de Alarcón el 26 de junio de 2024 (quince días después de cometer los hechos) y que abandonaba la ciudad desde el punto en el que habían dejado a la víctima para que fuera a comprar un bocadillo en un bar para darse a la fuga. El testigo también ratificó que el acusado Amador había sido detenido el día anterior en Talavera (atestado NUM007 y NUM008 de la Comisaría de Talavera de la Reina) por hechos similares; igualmente manifestó que ambos acusados tienen numerosos antecedentes policiales por hechos similares y que también les constaba la referencia del tatuaje de Amador.

El Policía Nacional NUM009 también ratificó el contenido del atestado, e indicó que citaron a la denunciante al día siguiente para el reconocimiento fotográfico y realizaron el recorrido con el vehículo. Manifestó que la víctima identificó a esos dos varones, que estas personas tenían antecedentes por hechos similares, que en estos casos los autores intentan evitar zonas donde hay cámaras y suelen ser de una localidad distinta, que en Pozuelo detuvieron el vehículo en el que iban los acusados, que el visionado de cámaras identificó un vehículo de similares características en las zonas donde se produjeron los hechos, que Amador tenía tatuajes similares a los que les dijo la denunciante, que recopilaron las imágenes de la denunciante en sucursales y la cartilla de extracciones, que a las 2 y 10 se ve la matrícula de este coche en el punto kilométrico reflejado en el atestado, cuando la señora había ya salido a comprar los bocadillos y que Amador había sido detenido días antes por hechos similares. El Policía Nacional NUM010 indicó que él fue el que recogió la denuncia y la Sra. Remedios le relató una estafa y le dio la descripción de las personas y el vehículo, así como que hizo referencia a que uno de ellos tenía un tatuaje en el antebrazo derecho. La Funcionaria NUM011 manifestó que acompañó a la denunciante en su declaración ampliatoria y reconocimiento fotográfico, ratificándose en el mismo, que ella era la instructora, que se le enseñó una composición fotográfica y la mujer reconoció sin ningún género de dudas, que se le preguntó si era "sin ningún género de dudas",que no le dieron ninguna indicación previa, que la denunciante firmó sobre los que reconocía como autores, que la denunciante estaba sola cuando hizo el reconocimiento fotográfico, que se trata de fotografías de rostro, de personas con características similares, que se le enseña la composición fotográfica que hacen en Zaragoza, tratándose de personas del mismo sexo y características similares y ella firma la que reconoce como autor, que no se le indica nada y se le da su tiempo, y que en este caso la diligencia fue positiva.

Como prueba documental obra en el atestado el extracto de la libreta bancaria de la denunciante en la que figuran las cuatro extracciones de efectivo llevadas a cabo en fecha 11 de junio de 2024 por importes de 1.500 euros, 1.500 euros, 15.000 euros y 6.000 euros respectivamente, que se corresponden con el relato de la denunciante.

Asimismo en el atestado policial ratificado en Juicio se reflejan las imágenes de la víctima correspondientes a los momentos en los que realizó extracciones de dinero en las oficinas de Ibercaja sitas en calle Andrés Vicente nº 30 (accede a la oficina bancaria a las 10:44 horas, va la caja donde saca dinero en efectivo y sale de la oficina a las 10:57 horas) , Plaza Paraíso (se acerca a la oficina a las 11:14 horas, accede a la misma, tras atenderla en la caja le entregan el dinero en efectivo y abandona la oficina dirección Paseo de Sagasta a las 11:44 horas) y Fernando El Católico nº 56 (cruza el paso de peatones y accede a la oficina a las 12:41 horas, tras atenderla en la caja le entregan el dinero en efectivo y abandona la oficina a las 13:53 horas volviendo en la misma dirección); las imágenes del vehículo que se corresponde con un Volkswagen Passat de color oscuro tomadas en la zona de Paseo Sagasta Paseo Damas y en la zona Universitas Duquesa Villahermosa, coincidentes en horario con el trayecto del vehículo en el que se desplazaron los autores de los hechos con la denunciante; y consta el dato detectado por la Dirección General de Tráfico del tránsito del vehículo matrícula NUM004 a las 14:10 horas en un punto de control que encaja con la huida del coche desde Vía Universitas nº 64 en la que habían dejado a la víctima comprando un bocadillo y la salida de la ciudad desde ese punto a la Autovía.

De igual modo, en el Atestado ratificado en el Juicio se refleja la identificación por la Policía Local de Pozuelo de Alarcón de ambos acusados con un tercer individuo en fecha 26 de junio de 2024 en Pozuelo de Alarcón viajando en el mismo coche, Volkswagen Passat matrícula NUM004, momento en que se detuvo a Roman por constarle dos reclamaciones policiales por delitos de estafa por hechos similares a los investigados, y la detención de Amador el día anterior a los hechos por la Policía Nacional de Talavera de la Reina por hechos similares; así como la constancia de la utilización del mismo vehículo matrícula NUM004 en una estafa de la misma modalidad en hechos ocurridos en Gijón el 5 de junio de 2024, respecto al que se han incorporado al presente atestado las imágenes del coche correspondiente al atestado NUM012 de Gijón en la que se puede leer perfectamente la matrícula del coche captado por las imágenes entonces recabadas por la Policía. Todo ello, al margen de la referencia que se hace en el atestado policial a un hecho cometido en Avilés, que no vamos a tomar en consideración a los efectos examinados, atendiendo al documento aportado por el Letrado de la defensa consistente en un Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Avilés de fecha 9 de octubre de 2025 en el que se acordaba el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones conforme a lo previsto en el art. 641.2º del Código Penal.

Ambos acusados negaron su participación en los hechos. Roman manifestó que no había estado nunca en Zaragoza, que en esa fecha estaría trabajando, que era una confusión, que no sabe quién es la denunciante y no había estado en el Volkswagen Passat, que solo conocía al otro acusado de cuando quedaron para ver una furgoneta que estaba interesado en comprarle, que cuando les identificaron en Pozuelo fue cuando iban a ver las furgonetas, añadiendo que como no tenía documentación lo llevaron a la Comisaría y le hicieron fotos y raíz de ello se ha producido una confusión en la identificación respecto a estos hechos. Negó tener vínculos con Galicia. Amador indicó que él ese día ni estaba en Zaragoza, ni estaba con Roman, ni en el vehículo indicado, que nunca antes había visto a la denunciante y que solamente había visto al otro acusado una vez cuando intentó venderle una furgoneta.

A la vista de las anteriores afirmaciones cabe señalar que los argumentos manifestados por Roman resultan insostenibles, pues según su versión a dicho acusado le hicieron fotos tras interceptarlo en Pozuelo de Alarcón y debido a la existencia de esas fotos se ha producido una confusión en el reconocimiento fotográfico realizado por la denunciante. Ello no es posible porque la víctima Sra. Remedios hizo el reconocimiento fotográfico en sede policial el día 12 de junio de 2024 y la Policía Local interceptó y detuvo a Roman en Pozuelo de Alarcón el día 26 de junio de 2024, es decir, catorce días después de llevarse a cabo la diligencia de reconocimiento por la víctima, por lo que difícilmente podía haber una confusión derivada de la incorporación a los ficheros policiales de una foto tomada a raíz de la detención del 26 de junio de 2024. Por otro lado cabe recordar que si bien la denunciante manifestó que el acusado identificado como " David" tenía acento gallego, también dijo que este acento era "muy pronunciado, muy exagerado";dato que encaja plenamente en un proceder acorde con el intento de simular de forma fingida un acento que el acusado no tenía, con el fin de desorientar las investigaciones y entorpecer su identificación, al proporcionar la víctima datos que no se correspondían con la realidad de los autores del delito, al igual que al indicar sus nombres.

Amador negó haber visto a la denunciante, pero ésta ya desde el primer momento de formular denuncia en la misma fecha de los hechos aportó el dato de este sujeto identificado como " Tomás" (y también como " Gervasio") que llevaba un tatuaje de colores con un dibujo en el antebrazo derecho, dato corroborado por la Policía en relación a dicho acusado, tal y como se ha expuesto con anterioridad al hacer referencia a la prueba testifical practicada.

Ninguno de los acusados ha aportado prueba alguna que desvirtúe las conclusiones que se derivan de los medios de prueba expresados, de los que se infiere que ambos de común acuerdo engañaron a la víctima para conseguir que ésta les entregara 24.000 euros en la creencia de que estaba ayudando a uno de ellos a cobrar unos boletos premiados de la ONCE que luego les iba a entregar para que ella y el otro acusado recaudaran el importe del premio y pudieran recuperar el dinero adelantado al poseedor de los cupones; pero en cuanto la denunciante les abonó dicha cantidad, buscaron un pretexto para lograr que se bajara del coche y se dieron a la fuga.

En definitiva, contamos con la narración de la denunciante en Juicio, coincidente con el contenido de la denuncia que formuló tras los hechos expresando que había sido víctima de una estafa por dos varones conforme a la dinámica del conocido "timo del tocomocho" en el que uno simula tener unos décimos premiados (que en realidad no tienen valor alguno) y entre ambos convencen a la víctima para que les entregue dinero a cambio de los boletos que supuestamente luego ella podrá cobrar, para desaparecer a continuación con el dinero obtenido. La denunciante identificó sin ninguna duda en el Juicio a los dos acusados como autores de los hechos, sin que éstos aportaran dato alguno para desvirtuar los indicios que corroboran su participación en el delito que se les atribuye, limitándose a negar los hechos con argumentos que no resultan verosímiles. La realidad de los hechos ha podido ser corroborada por pruebas que acreditan la presencia de la víctima en las sucursales bancarias en las que realizó, las operaciones bancarias efectuadas en las que se llegan a extraer 24.000 euros en cuatro operaciones, la salida de Zaragoza del vehículo que los acusados utilizaban y en el que ya han sido identificados por otras Unidades Policiales en las circunstancias a las que se ha hecho referencia y la presencia del vehículo en puntos coincidentes con el trayecto realizado. La prueba testifical practicada corrobora que uno de los acusados lleva un tatuaje coincidente con la descripción dada por la perjudicada. En atención a lo expuesto se considera existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que asiste a ambos acusados; resultando a tal efecto irrelevantes aspectos planteados por la defensa como que la Policía no se haya entrevistado con la persona que figuraba como titular del vehículo o no haya comprobado todas las cámaras de la red viaria nacional, o que los acusados no se alojaran en Zaragoza, pues las pruebas obtenidas resultan suficientes para acreditar los hechos y la participación de los acusados en los mismos.

CUARTO.-A partir de los hechos que consideramos probados, hay que valorar su tipicidad penal.

Consideramos que éstos resultan constitutivos de un delito de estafa del tipo básico previsto en el art. 248 del Código Penal por el que el Ministerio Fiscal ha formulado acusación, sin que pueda apreciarse la concurrencia de alguno de los tipos agravados.

Por lo que se refiere a la apreciación de una conducta constitutiva de delito de estafa cabe hacer referencia a lo expresado en resoluciones del Tribunal Supremo como la Sentencia 771/2025,de 25 de septiembre, rec. 1084/2023, en la que invocando otras sentencias anteriores, se recuerda que en el delito de estafa el engaño típico necesario es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y, concretamente, el idóneo o adecuado para provocar el error desencadenante de la injustificada disminución del patrimonio ajeno. Señala el Alto Tribunal que "la estafa como elemento esencial requiere la concurrencia del engaño que debe ser suficiente, además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial, acto de disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad ( SSTS. 1479/2000 de 22.9 , 577/2002 de 8.3 y 267/2003 de 29.2 ), que puede consistir en cualquier acción del engañado que causa un perjuicio patrimonial propio o de tercero, entendiéndose por tal, tanto la entrega de una cosa como la prestación de un servicio por el que no se obtiene la contraprestación. El engaño ha sido ampliamente analizado por la doctrina de esta Sala, que lo ha identificado como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro y así ha entendido extensivo el concepto legal a "cualquier falta de verdad o simulación", cualquiera que sea su modalidad, apariencia de verdad que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no hubiese realizado ( STS. 27.1.2000 ), hacer creer a otro algo que no es verdad ( STS. 4.2.2001 ). Por ello, el engaño puede concebirse a través de las más diversas actuaciones, dado lo ilimitado del ingenio humano y "la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece" ( SSTS. 44/93 de 25.1 , 733/93 de 2.4 ), y puede consistir en toda una operación de "puesta en escena" fingida que no responda a la verdad y, por consiguiente, constituye un dolo antecedente ( SSTS. 17.1.98 , 2.3.2000 , 26.7.2000). ..." .En la determinación de la suficiencia del engaño, el Tribunal Supremo indica que "hemos de partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. Regla general que enuncia la STS. 1243/2000 de 11.7 del siguiente modo: "el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado ... En efecto en STS 162/2012 del 15 marzo hemos dicho que "dejando al margen supuestos de insuficiencia o inidoneidad del engaño, en términos objetivos y subjetivos, o de adecuación social de la conducta imputada, la aplicación del delito de estafa no puede quedar excluida mediante la culpabilización de la víctima con específicas exigencias de autoprotección, cuando la intencionalidad del autor para aprovecharse patrimonialmente de un error deliberadamente inducido mediante engaño pueda estimarse suficientemente acreditada, y el acto de disposición se haya efectivamente producido, consumándose el perjuicio legalmente previsto".

En el caso enjuiciado, como ya se ha expresado, nos encontramos ante el llamado "timo del tocomocho"que constituye una modalidad conocida dentro de la figura de la estafa cuyo engaño consiste en aparentar la existencia de boletos de lotería premiados en manos de una persona deficiente o desamparada para lograr obtener un desplazamiento patrimonial en beneficio de los sujetos activos a cambio de un premio inexistente. La denunciante fue engañada y convencida para abonar un dinero a un varón que le enseñó un fajo de boletos supuestamente premiados que pretendía cobrar, en la creencia de que luego recuperaría su dinero porque ella y el otro acusado se iban a quedar con los boletos y podrían canjear el premio. Entregó hasta 24.000 euros que tenía en su cuenta a los acusados y éstos se dieron a la fuga en cuanto tuvieron en su poder el dinero y pudieron convencer a la víctima para que bajara del coche. Estamos, por tanto, ante un delito de estafa del Art. 248 del Código Penal.

QUINTO.-Consideramos que los hechos deben incardinarse en el tipo básico de la estafa y no en alguno de los supuestos del tipo agravado del art. 250.1 del Código Penal.

La acusación particular considera que los hechos son constitutivos del tipo agravado de la estafa previsto en el art. 250.1.1º, 2º, 4º y 6º del Código Penal. Cabe recordar que este último precepto establece una pena superior en los casos siguientes:

"1.º Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social.

2.º Se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase.

...

4.º Revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia.

...

6.º Se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional".

No se ha expresado por la acusación en qué datos o circunstancias fundamenta la concurrencia de estos supuestos agravados, por lo que se desconoce el soporte de tal pretensión.

a) La agravación consistente en que la estafa recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social ( apartado 1º del art. 250.1 del Código Penal) hace referencia a elementos de la vida de necesidad imperiosa que puede tener una persona y con carácter insustituible, que puedan ser objeto de una defraudación, en supuestos en que la vivienda, el trabajo, la salud u otros bienes de utilidad social se utilizan como mecanismos del fraude. En este caso se obtiene un dinero que la víctima extrae de su cuenta bancaria sin que el engaño que ha servido de medio para conseguir el cobro de estas cantidades haya venido referido a este tipo de bienes de primera necesidad o reconocida utilidad social, pues lo que se ofrece a la víctima es el cobro de unos boletos de la ONCE premiados. Por tanto, no existe motivo para considerar la concurrencia del supuesto agravado.

b) Por lo que se refiere a la estafa agravada prevista en el apartado 2º del art. 250.1 del Código Penal, el Tribunal Supremo en su Sentencia 192/2019, de 9 de abril, rec. 10632/2018, señala lo siguiente: "una lectura literal y lógica del texto exige, para apreciar tal agravante específica, que haya existido abuso o mal uso de la firma que se estampa conscientemente en un documento y que se utiliza para un fin distinto para el que se estampó. Se está pensando esencialmente en las firmas en un documento en blanco, que confiadamente se entrega a otra persona y que, desatendiendo la orden o el mandato se destina a un fin distinto del convenido ... Existe firma en blanco al decir de la doctrina cuando se produce un aprovechamiento de la firma puesta al pie de un documento que el sujeto activo va a dotar, en perjuicio del otorgante o tercero, de un contenido diverso del que motivó la firma en blanco, en suma el acto de confianza, circunstancias que ... agravan la conducta al margen del engaño que ya existe y que mediante el modus operandi suponen un plus añadido al propio del engaño bastante. Señala la doctrina al respecto que con este subtipo agravado se penaliza juntamente con la estafa, el posible abuso de confianza respecto a la persona que firma un documento, ya en blanco, ya redactado. Se ha ampliado así la antigua fórmula de «abuso de firma en blanco», pues abarca, a la vez, dos supuestos de hecho distintos: a) Puede darse el caso de que se rellene un documento ya firmado en blanco con contenido distinto al estipulado, apartándolo de su destino propio y creando una apariencia documental distinta a aquella para la que la firma fue destinada. ... b) O también, puede producirse la alteración o adición de un documento ya terminado y firmado tras su redacción esto es, abusando de la firma estampada en un documento completo, o que al firmar se entiende ya cerrado en su contenido, cambiando su finalidad y alterando los términos o naturaleza del mismo. ..."

En el caso enjuiciado no se denuncia una conducta que resulte encuadrable en este supuesto, por lo que no cabe apreciar tal agravación.

c) En cuanto a la agravación prevista en el apartado 4º ahora examinado, el Tribunal Supremo en su Sentencia 775/2023, de 18 de octubre, rec. 6263/2021, con cita de numerosas sentencias anteriores, recuerda que nos encontramos ante una cualificación del delito de estafa determinada por la "especial gravedad"del hecho, añadiendo que se trata de una sola cualificación para cuya determinación la ley penal impone tener en cuenta tres criterios: 1º. El valor de la defraudación. 2º. La entidad del perjuicio y 3º. La situación económica en que el delito deje a la víctima o a su familia.

En el supuesto planteado la acusación no ha expresado ni probado la concurrencia de circunstancias para sustentar la concurrencia de esta agravación. El importe defraudado asciende a 24.000 euros y, sin dudar del relevante quebranto económico que tal perjuicio habrá conllevado para la víctima y se tendrá en cuenta a la hora de determinar la pena, no se han aportado datos sobre la situación económica de la denunciante, por lo que no consta su situación patrimonial ni se ha acreditado que el hecho haya supuesto situarla en una situación de precariedad económica ante la pérdida de dinero sufrida; sin que consideramos que el importe defraudado por sí mismo permita sustentar la concurrencia del tipo agravado sin disponer de más datos que ni siquiera se han alegado.

d) Por último, por lo que respecta a la agravación prevista en el apartado 6º del precepto, como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia 300/2024, de 9 de abril, rec. 1013/2022, con cita de otras muchas resoluciones anteriores, "la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, un plus que hace mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa ... En definitiva, como afirman las SSTS 813/2009, de 7 de julio , y 370/2010, de 29 de abril , "la confianza de la que se abusa y la lealtad que se quebranta deben estar meridianamente acreditadas, pudiendo corresponder a especiales relaciones profesionales, familiares, de amistad, compañerismo y equivalentes, pero han de ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba, es decir, ha de existir alguna situación, anterior y ajena a los actos defraudatorios en sí mismos considerados, de la que abuse o se aproveche el sujeto activo para la comisión de tal delito" ...".

En el caso ahora planteado la denunciante no conocía de nada a los acusados, por lo que no tenía con ellos ninguna relación de confianza, lo que ha de llevar a descartar sin mayores argumentos la concurrencia de un supuesto de abuso de relaciones personales.

Por todo ello procede descartar la concurrencia de los supuestos de agravación de la estafa por los que se ha formulado acusación.

SEXTO.-Del referido delito son responsables en concepto de autores Roman y Amador y consideramos que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. La acusación particular aprecia la concurrencia en ambos acusados de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8ª del Código Penal, pero ni siquiera ha mencionado en qué condenas previas sustenta su apreciación, sin que de la hoja histórico penal de los mismos pueda deducirse que existan condenas por delitos del mismo título que no sean susceptibles de cancelación y a estos efectos puedan ser computables.

SÉPTIMO.-Por lo que se refiere a la individualización de la pena, cabe señalar lo siguiente:

El Ministerio Fiscal ha interesado la imposición de una pena cada uno de los acusados de un año y seis meses de prisión, y la acusación particular la de dos años de prisión.

Dispone el párrafo segundo del art. 248 del Código Penal que "Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre este y el defraudador, los medios empleados por este y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción".No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal por lo que en aplicación del art. 66.1.6ª del Código Penal 6.ª procede aplicar la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que se estime adecuada, "en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho".

El importe aquí defraudado asciende a la cantidad de 24.000 euros que la víctima entregó a los acusados a causa de la dinámica engañosa empleada, suma que no le ha sido devuelta. Se trata de una cantidad de dinero elevada que evidencia un perjuicio relevante para cualquier persona con una situación económica media, con el consiguiente quebranto patrimonial para la víctima, que en este caso tiene 74 años de edad. En atención a la gravedad del hecho, atendido el perjuicio causado, procede imponer a cada uno de los acusados la pena de un año y nueve meses de prisión, que se corresponde con el límite superior de la mitad inferior del marco previsto para el tipo penal cometido; con la correspondiente pena de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, ex art. 56.2º del Código Penal.

OCTAVO.-Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios y hará frente a las costas causadas, conforme a lo dispuesto en los arts 116 y 123 del Código Penal, lo que incluye las costas de la acusación particular.

En el supuesto planteado los acusados deberán indemnizar a la víctima Remedios de forma solidaria en la cantidad de 24.000 euros, a que asciende el importe de lo defraudado, conforme se considera probado y se refleja en el extracto en el que figuran las extracciones bancarias realizadas.

Dicha cantidad devengará el interés legal conforme al artículo 576 de la L.E.C.

NOVENO.-De acuerdo con el artículo 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por Ley al criminalmente responsable de todo delito, por lo que el acusado abonar el importe de las mismas, incluyendo las correspondientes a la acusación particular.

Vistoslos artículos de aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal,

Que debemos condenar y condenamos a Amador y a Roman como responsables en concepto de autores de un delito de estafa del art. 248 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo procede la condena de Amador y a Roman a indemnizar a Remedios de forma conjunta y solidaria en la cantidad de 24.000 euros más intereses legales.

Se imponen a los condenados las costas causadas en este procedimiento, con inclusión de las costas de la acusación particular.

La presente resolución no es firme, y contra ella puede interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, anunciado ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial dentro del plazo de diez días.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones se instruyeron por el presunto delito de estafa y, practicadas las oportunas diligencias, se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró el día de su fecha y a cuyo acto comparecieron quienes aparecen en la grabación del acto.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas. La acusación particular también elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, con las variaciones introducidas en fecha 2 de diciembre de 2025 en la que estaba fijado el primer señalamiento del Juicio que fue suspendido, en las que modificaba la conclusión quinta en el sentido de solicitar la imposición a los acusados de la pena de dos años de prisión y doce meses de multa a razón de una cuota diaria de doce euros por el delito de estafa, así como el abono de las costas del juicio incluidas las de la acusación particular.

TERCERO.-En igual trámite, las defensas de los acusados elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución de sus defendidos.

En fecha 11 de junio de 2024 los acusados Roman y Amador, ambos mayores de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, actuando de común acuerdo y con la intención de procurarse un ilícito beneficio económico, llevaron a cabo la siguiente operativa:

Hacia las 9.30 horas de dicha fecha Roman abordó a una mujer que caminaba por la calle Escultor Palao de Zaragoza llamada Remedios y, simulando un fuerte acento gallego, le dijo llamarse " David" y le preguntó por el lugar en el que se encontraba la delegación de la ONCE porque tenía que ir a cobrar unos cupones premiados, al tiempo que le exhibía un fajo con los cupones que indicaba se disponía a cobrar. Seguidamente se aproximó a ellos Amador, que se identificó como " Tomás" (y también indistintamente como " Gervasio"), aparentando no conocer de nada al otro varón e interesándose por lo que ocurría. Amador manifestó que la cantidad que correspondía cobrar por el premio de los cupones exhibidos era muy superior a la que el otro varón pensaba, y propuso a la Sra. Remedios entregar cada uno al tal " David" la cantidad de 18.000 euros y quedarse ellos con los cupones para cobrarlos. Amador se ofreció a llevarlos en su coche para ir a sacar el dinero que iban a entregar a " David", logrando convencer a la mujer para que aceptara entregar el dinero en la creencia de que lo iba a recuperar al cobrar posteriormente los cupones premiados. Amador acercó al lugar el vehículo Volkswagen Passat de color negro con matrícula NUM004, donde los tres se trasladaron. La Sra. Remedios iba en el asiento del copiloto del coche que conducía Amador, y Roman viajaba en la parte trasera del vehículo. Tras acompañar a la mujer a recoger su libreta bancaria se dirigieron a la oficina de IBERCAJA de la calle Andrés Vicente esquina con la calle Escultor Palau donde Remedios en torno a las 10:55 horas realizó dos extracciones de 1.500 euros cada una de ellas, sin que pudiera sacar más cantidad pese a intentarlo, por lo que la trasladaron en el mismo coche a la oficina central de la entidad bancaria en la plaza Paraíso de Zaragoza en la que, sobre las 11:30 horas, la Sra. Remedios extrajo 15.000 euros. En ese momento Roman manifestó, como continuación a su ardid y para conseguir obtener más dinero de la mujer, su deseo de darle una cantidad al cura de su pueblo para que "arreglase el campanario",ante lo cual los tres se dirigieron a la oficina de IBERCAJA sita en la esquina de avenida Fernando el Católico con calle Luis Vives de donde la Sra. Remedios realizó una última extracción de dinero hacia las 13.30 horas por importe de 6.000 euros. Todas las sumas de dinero que la Sra. Remedios fue sacando las fue entregando a Roman, conforme la víctima iba realizando los sucesivos reintegros.

A continuación, los tres se volvieron a subir al vehículo conducido por Roman, quien se dirigió a la avenida Vía Universitas, y en un momento dado pidió a la Sra. Remedios que bajara del coche a comprar un bocadillo para el tal " David", lo que así hizo la mujer, apeándose del automóvil en el que quedaron los dos varones, que aprovecharon el momento para darse a la fuga llevándose la cantidad de 24.000 euros entregada por la Sra. Remedios y que ésta nunca ha recuperado.

PRIMERO.-En primer lugar hay que hacer referencia a la cuestión previa planteada por la defensa de Roman al inicio del Juicio, interesando la nulidad de actuaciones por no haberse llevado a cabo una rueda de reconocimiento con anterioridad al acto de la Vista Oral.

En su escrito de conclusiones provisionales la parte solicitaba la nulidad alegando que había presentado un escrito en fecha 15 de octubre de 2024 en el Juzgado instructor interesando la práctica de dicha diligencia y que no se había resuelto tal petición, negando con ello el ejercicio legítimo del derecho de defensa y el derecho a valerse de los medios de prueba que pudieran resultar útiles y pertinentes y a obtener una respuesta respecto a dichas solicitudes conforme al derecho a la tutela judicial efectiva. Por otro lado, en las conclusiones provisionales la parte solicitaba entre los medios de prueba documental, lo siguiente: "más documental. Anticipada, que se lleve a cabo rueda de reconocimiento del acusado junto 4 personas de similares características, siendo que dicha diligencia ya se interesó en la fase de instrucción, salvo omisión y error, no se resolvió acerca de dicha solicitud de rueda".

Al respecto hemos de señalar, en primer lugar, que en el expediente electrónico del procedimiento no consta presentado un escrito de fecha 15 de octubre de 2025 al que la parte se refiere, ni que ésta solicitara durante la fase de instrucción la práctica de una rueda de reconocimiento en sede judicial sin recibir respuesta. Por tanto, no se aprecia ninguna omisión o irregularidad en la fase instructora en el sentido que se apunta, lo que hace decaer el fundamento de la nulidad apuntada.

Por otro lado, en relación a la admisión de los medios de prueba propuestos por las partes cabe recordar que por este Tribunal se dictó Auto de 4 de junio de 2025 en cuyos Fundamentos Jurídicos se indica "Se han examinado las pruebas propuestas por las partes y estimando las mismas pertinentes, procede su admisión para su práctica en el acto del juicio oral".En la Parte Dispositiva se resuelve: "Se declaran pertinentes las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal, la acusación particular y las defensas, para su práctica en el acto del juicio oral".

Este Tribunal admitió las pruebas propuestas para su práctica en el Juicio Oral, en el que lo que se podía llevar a cabo era el reconocimiento directo por la víctima de los autores de los hechos, sometido a contradicción; y no una rueda conforme a lo previsto en los arts. 368 a 370 de la L.E.Crim. , regulación que expresamente hace referencia al supuesto en el que "el juez instructor, los acusadores o el mismo inculpado conceptúan fundadamente precisa la diligencia para la identificación de este último ...".Se trata de una diligencia que, por su propio contenido y exigencias de realización, está legalmente prevista para ser llevada a cabo en la fase de instrucción y no en el acto del Juicio Oral, sin perjuicio del reconocimiento directo y personal que en el Plenario se pueda realizar con sometimiento a contradicción y el consiguiente valor probatorio a efectos de identificación.

La parte pudo solicitar durante la fase instructora la práctica de una rueda de reconocimiento en sede judicial y no lo hizo. Ni por el Ministerio Fiscal y acusación particular, ni por la Magistrada Instructora se estimó imprescindible llevar a cabo dicha diligencia, por considerar que para la continuación del procedimiento contra los acusados existían indicios suficientes derivados de las restantes diligencias practicadas.

La falta de práctica de rueda de reconocimiento no permite apreciar la existencia de un vicio de nulidad, teniendo en cuenta que como señala la sentencia del Tribunal Supremo 493/2022, de 20 de mayo, rec. 1891/2020, "como regla general, la comparecencia en el juicio oral de quien ha realizado un reconocimiento fotográfico practicado con todas las garantías durante el sumario, y que ratifica en el juicio lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos y sobre el reconocimiento realizado, constituye una prueba de cargo válida y apta para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, con independencia de que la valoración sobre su fuerza de convicción en cada supuesto específico corresponda al Tribunal sentenciador".A su vez la Sentencia del Tribunal Supremo 33/2025, de 23 de enero, rec. 5768/2022, señala que "en el mismo sentido, decíamos en la sentencia núm. 686/2018, de 20 de diciembre , que "El reconocimiento fotográfico en Comisaría, significa solamente una línea de investigación. La ley procesal penal permite, tras esa identificación, la práctica de una rueda de reconocimiento en fase de instrucción sumarial. Sin embargo, el reconocimiento en juicio, es igualmente válido, conforme a doctrina reiterada de esta Sala Casacional, sin perjuicio de la conveniencia de la rueda de reconocimiento".

En definitiva, la rueda de reconocimiento en sede judicial puede resultar conveniente pero su ausencia no priva de validez a la identificación que pueda hacerse en el Juicio Oral por un testigo que previamente llevó a cabo un reconocimiento fotográfico en dependencias policiales, como es el caso ahora sometido a consideración.El derecho a la presunción de inocencia no se va a desvirtuar por el resultado del reconocimiento fotográfico practicado en sede policial, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes, sometido a contraste y contradicción por las partes sin mengua de los derechos del defensa de los acusados.

Por todo ello no cabe amparar la petición de nulidad formulada.

SEGUNDO.-En el supuesto enjuiciado la convicción de la Sala sobre los hechos acaecidos que se reflejan en el relato de Hechos Probados de esta sentencia se funda en la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto de juicio conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencia, tratándose de pruebas válidamente obtenidas y llevadas a cabo con pleno sometimiento a los principios de inmediación judicial, oralidad y contradicción.

En primer lugar haremos referencia a la declaración de la víctima, que identificó a ambos acusados presentes en la sala de vistas como autores de los hechos, indicando literalmente "los conozco perfectamente porque me timaron".

En cuanto a la dinámica delictiva, la Sra. Coral ratificó en Juicio lo manifestado cuando formuló su denuncia en la misma fecha de los hechos proporcionando a la Policía todos los detalles de lo sucedido (y con la que hay que integrar y complementar el relato de su versión de los hechos que narró en el acto de la Vista Oral). Explicó que se le acercó un varón que dijo llamarse " David", al que identificó como Roman preguntando por la calle en la que estaba la ONCE e indicándole que le habían tocado unos cupones que sacó del bolsillo, que le habían dicho que estaban premiados, que ella le dijo que cogiera un taxi pero se acercó el otro acusado que se hacía llamar " Tomás" (también " Gervasio") y ella le contó lo que pasaba, que " Tomás" dijo al otro que le había tocado más dinero del que creía y que tenía el coche por allí e iban a acompañar al primero, que se subieron al coche, que el tal " David" dijo que no quería ir con tanto dinero al pueblo y " Tomás" dijo que le iban a dar 18.000 euros cada uno y quedarse los cupones, que hizo 2 extracciones de 1.500 euros cada una en la sucursal de Ibercaja de la calle Andrés Vicente, luego fueron al Paseo Independencia y sacó 15.000 euros en la sucursal de plaza Paraíso, que fue entonces cuando le dijeron que quería más dinero para darle al cura del pueblo para arreglar el campanario y fueron a otra Ibercaja donde sacó 6.000 euros. La denunciante explicó que " David" iba recogiendo el dinero según ella lo iba sacando (en total, 24.000 euros), que después de entregarle este dinero, en torno a las 14:00 horas, " Tomás" le dijo que bajara del coche y comprara un bocadillo a " David" y ella lo hizo, pero al volver habían desaparecido, que estuvo esperándolos, y que cogió un autobús y fue a la ONCE y allí se dio cuenta de que la habían timado. Explicó que " Tomás" era el que conducía y ella iba de copiloto, que llevaba un polo de manga corta y tenía un tatuaje en el brazo derecho, y que " David" tenía un acento gallego "muy pronunciado, muy exagerado".

A la vista de lo manifestado por la denunciante en el Juicio Oral y ante la Policía, se constata que describe una dinámica delictiva muy especializada que se corresponde de forma clara con el patrón del conocido como "timo del tocomocho",en el que en este caso el tal " Tomás" hace el papel de persona ingenua y vulnerable que necesita ayuda y se dirige a la víctima preguntándole por una calle y contándole que tiene unos cupones premiados que necesita cobrar. A continuación se acerca el compinche (el tal " Tomás") con la excusa de que ha oído parte de la conversación, aparentando interés en ayudar al primero, y propone juntar una cantidad de dinero entre él y la víctima para dárselo al primer hombre a cambio de los décimos premiados, y cuando han conseguido que la mujer engañada les haya entregado una importante cantidad de dinero que ha ido extrayendo de hasta tres oficinas bancarias a las que la han ido desplazando en un coche, con la excusa de la compra de un bocadillo consiguen que la víctima baje del coche y aprovechan para darse a la fuga con el dinero fraudulentamente recibido.

Remedios ya había realizado un reconocimiento fotográfico ante la Policía el día 12 de junio de 2024 en el que identificó a ambos acusados sin ningún género de dudas como los autores de los hechos, reconocimiento que ratificó en el Juicio. En el acto de la Vista explicó, en relación a dicha diligencia, que le enseñaron fotos, que los Agentes no le hicieron ninguna indicación o comentario, que vio muchas fotos, que los reconoció enseguida, que le preguntaron si estaba segura y ella dijo que sí, que indudablemente eran ellos, y que firmó. El contenido de la composición fotográfica obra en el atestado, conteniendo imágenes de varones de una franja etaria y rasgos similares, y no existe ningún dato que permita pensar en que se produjera irregularidad alguna en la práctica de dicha diligencia. La denunciante dijo a preguntas de la defensa que las fotografías eran "individuales",pero tal afirmación no puede servir para cuestionar la regularidad del reconocimiento fotográfico realizado como por la defensa se pretende, pues lo expresado se corresponde con que a la testigo no le presentaron fotos de un grupo de personas juntas, sino la composición que obra en el atestado en la que en cada fotografía solo se ve el rostro de un único varón.

En todo caso hay que mencionar que Remedios en el acto de la Vista Oral identificó a Roman como el varón que la abordó y que dijo llamarse " David" con acento gallego muy pronunciado y a Amador como el otro autor de los hechos que dijo llamarse " Tomás" y llevaba un tatuaje en el brazo derecho. El Letrado Sr. Estévez aludió a los "altísimos porcentajes de error"que se han detectado en este tipo de reconocimientos. Sin embargo, en este caso hay que tener en cuenta que no nos hallamos ante un hecho cometido de forma rápida o sorpresiva en el que la testigo solo hubiera tenido ocasión de fijarse en los autores durante un instante o en un contexto de conmoción grave, sino de una secuencia delictiva en la que la denunciante pasa más de cuatro horas con los autores de los hechos, a plena luz del día y en distintos escenarios: conversa con ellos, se desplaza con ambos en un vehículo en el que la trasladan, con la consiguiente proximidad física y posibilidad de observar sus rasgos (como es el tatuaje que recuerda llevaba el tal " Tomás"), e incluso en las ocasiones en las que se marcha a realizar extracciones de dinero, seguidamente regresa a donde la están esperando estos varones hasta esa fecha desconocidos (a los que reiteradamente se dirige de nuevo, verificando que son ellos, para continuar con sus desplazamientos y entregas de dinero; por lo que los identifica varias veces sin equivocarse cuando la están esperando a la salida de las sucursales bancarias para reunirse de nuevo con ellos con el dinero extraído). En estas circunstancias la fiabilidad del reconocimiento llevado a cabo por la víctima es mucho mayor.

Consideramos que el testimonio de la víctima puede considerarse veraz, y coincide en lo sustancial con el conocido "timo del tocomocho", correspondiéndose el "modus operandi" con la técnica habitual de esa modalidad de estafa. La participación de los acusados en los hechos viene demostrada por la identificación de los mismos por parte de la perjudicada.

Ya hemos hecho referencia a varios pronunciamientos del Tribunal Supremo en relación con el valor probatorio de los reconocimientos llevados a cabo por un testigo. Cabe añadir lo expresado en la Sentencia del Tribunal Supremo 708/2024, de 4 Jul. 2024, Rec. 10002/2024, en la que se indica lo siguiente: "Al margen de lo anterior, en STS 314/2024, de 11 de abril de 2024 , decíamos: "En principio, conforme a la jurisprudencia constitucional y de esta Sala Segunda, el reconocimiento fotográfico no pasa de ser un medio válido de investigación policial o, incluso, judicial; pero de ser ratificado en el plenario y habiéndose realizado en condiciones tales que descarten por completo la eventual influencia de los funcionarios policiales sobre la persona que ha de realizar la identificación, existiría una verdadera actividad probatoria en el juicio oral; y sería suficiente para la vencer la presunción de inocencia ( STC 340/2005, de 20 de diciembre )", y en el motivo no se pone tacha alguna sobre cómo se llevó a cabo. Además, en relación con esta queja, podemos traer a colación la STS 333/2024, de 18 de abril de 2024 , en la que se puede leer lo siguiente: "Basta recordar en este momento que esta Sala ha declarado (STS 127/2003, de 5 de febrero ; 1202/2003 de 22 de septiembre ; y 1278/2011, de 29 de noviembre ), que "cuando el testigo señala inequívocamente a una persona durante el plenario, su fuerza probatoria radica en la credibilidad o fiabilidad del testimonio de quien realiza la identificación". Igualmente decíamos en la sentencia núm. 901/2014, de 30 de diciembre , que "como regla general, que la comparecencia en el juicio oral de quien ha realizado un reconocimiento fotográfico practicado con todas las garantías durante el sumario, y que ratifica en el juicio lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos y sobre el reconocimiento realizado, constituye una prueba de cargo válida y apta para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, con independencia de que la valoración sobre su fuerza de convicción en cada supuesto específico corresponda al Tribunal sentenciador".

En definitiva, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo de esa identificación, sometido al interrogatorio cruzado de las partes.

En este caso la víctima en su día aportó a la Policía las características físicas de los autores del delito y efectuó un reconocimiento fotográfico en sede policial, sin que conste dato alguno que permita sostener que dicho reconocimiento fotográfico hubiese estado influido por los funcionarios policiales, pues que le mostraran una pluralidad de fotografías de eventuales sospechosos con rasgos claramente similares, no sólo es práctica habitual y necesaria en los primeros pasos de la investigación, y considerada lícita por la jurisprudencia, sino que es al Órgano sentenciador a quien corresponde valorar la fiabilidad de ese reconocimiento fotográfico a tenor de las declaraciones efectuadas por el testigo en el juicio oral.

En todo caso nos hallamos ante un supuesto en el que en el acto del Juicio Oral la víctima, no solo ratificó íntegramente el reconocimiento llevado a cabo en sede policial, sino que efectuó un reconocimiento directo e identificó sin género de dudas a los dos varones que allí se hallaban presentes como los hombres que cometieron los hechos, identificación que pudo ser sometida a contradicción por las partes sin menoscabo del derecho de defensa de los acusados; y a la que este Tribunal otorga absoluta fiabilidad, sin que se aprecie que quepa oponer ningún óbice a su valoración como prueba.

TERCERO.-A continuación, haremos referencia a las restantes pruebas de cargo.

En el acto de la Vista Oral también se practicó prueba testifical en la que varios Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía ratificaron el contenido del atestado obrante en las actuaciones y explicaron las gestiones realizadas en relación al caso enjuiciado. El Policía Nacional NUM005 explicó que se trata de una especialidad delictiva que llevan a cabo grupos especializados que van por distintas partes de la geografía, que hay diversos grupos que se dedican de forma muy personalizada, que no acompañan a las víctimas en el momento de realizar la extracción bancaria porque saben que hay cámaras, que en base a las descripciones aportadas por la denunciante y a otros hechos similares mostraron fotografías a la denunciante y ella reconoció en las imágenes a dos de ellos como autores de los hechos, que días antes estas personas habían sido identificadas y detenidas por hechos similares, ratificando los datos aportados en el atestado respecto a las intervenciones policiales llevadas a cabo en Pozuelo de Alarcón, (atestado NUM006) de fecha 26 de junio de 2024 en el que consta que por la Policía Local de Alarcón se procedió a la intervención del vehículo Volkswagen Passat matrícula NUM004 y tras detenerlo identificaron a sus tres ocupantes que resultaron ser Roman, Amador y un tercero, procediéndose a la detención de Roman por constarle dos reclamaciones policiales por delitos de estafa por hechos similares a los investigados. Asimismo el testigo ratificó que pudieron comprobar con la Dirección General de Tráfico que el vehículo con matrícula NUM004 abandonaba la ciudad por la Ronda Norte de Zaragoza (punto de control PMLM A2 323 sito en A-2 PK 323+450C) a las 14:10 horas del día 11 de junio de 2024, dato que resulta coincidente por el lugar y la hora con el momento en el que los autores del hecho habían dejado a la víctima en Vía Universitas 64 y se habían dado a la fuga por esa salida a la autovía. En el atestado se expone que este coche carecía en el momento de los hechos de seguro en vigor y circulaba con la ITV caducada, exponiendo el testigo que la persona que figura como titular del mismo tiene otros cinco vehículos a su nombre. Por otro lado, el Inspector de la Policía expuso que, tal y como se refleja en el atestado, también pudieron comprobar que en las cámaras del centro de la ciudad proporcionadas por el Servicio de Movilidad del Ayuntamiento de Zaragoza, en varias imágenes se observaba el paso de un vehículo que por marca, modelo y color coincidía con la ruta seguida por los autores de los hechos. Así consta un fotograma correspondiente a un archivo de la cámara de tráfico que capta la zona de Paseo de Sagasta y Paseo Damas, en que se ve al vehículo de similares características que pasa a las 11:11:42 horas (que se corresponde con el momento en el que habrían llevado a la víctima a la oficina de Ibercaja de plaza Paraíso de Zaragoza, en la que hay imágenes que corroboran que accedió a las 11:14 horas), y un archivo de la cámara de tráfico de la zona Vía Universitos Duquesa Villahermosa en el que pasa a las 14:00:50 horas (correspondiéndose con el momento en el que se dirigían hacia el bar para la compra del bocadillo). Las imágenes no tienen suficiente nitidez para permitir la comprobación de la matrícula del vehículo pero sí las características del mismo (marca, color, tamaño, forma), plenamente coincidentes con el Volkswagen Passat NUM004 en el que los acusados viajaban cuando fueron interceptados por la Policía Local de Pozuelo de Alarcón el 26 de junio de 2024 (quince días después de cometer los hechos) y que abandonaba la ciudad desde el punto en el que habían dejado a la víctima para que fuera a comprar un bocadillo en un bar para darse a la fuga. El testigo también ratificó que el acusado Amador había sido detenido el día anterior en Talavera (atestado NUM007 y NUM008 de la Comisaría de Talavera de la Reina) por hechos similares; igualmente manifestó que ambos acusados tienen numerosos antecedentes policiales por hechos similares y que también les constaba la referencia del tatuaje de Amador.

El Policía Nacional NUM009 también ratificó el contenido del atestado, e indicó que citaron a la denunciante al día siguiente para el reconocimiento fotográfico y realizaron el recorrido con el vehículo. Manifestó que la víctima identificó a esos dos varones, que estas personas tenían antecedentes por hechos similares, que en estos casos los autores intentan evitar zonas donde hay cámaras y suelen ser de una localidad distinta, que en Pozuelo detuvieron el vehículo en el que iban los acusados, que el visionado de cámaras identificó un vehículo de similares características en las zonas donde se produjeron los hechos, que Amador tenía tatuajes similares a los que les dijo la denunciante, que recopilaron las imágenes de la denunciante en sucursales y la cartilla de extracciones, que a las 2 y 10 se ve la matrícula de este coche en el punto kilométrico reflejado en el atestado, cuando la señora había ya salido a comprar los bocadillos y que Amador había sido detenido días antes por hechos similares. El Policía Nacional NUM010 indicó que él fue el que recogió la denuncia y la Sra. Remedios le relató una estafa y le dio la descripción de las personas y el vehículo, así como que hizo referencia a que uno de ellos tenía un tatuaje en el antebrazo derecho. La Funcionaria NUM011 manifestó que acompañó a la denunciante en su declaración ampliatoria y reconocimiento fotográfico, ratificándose en el mismo, que ella era la instructora, que se le enseñó una composición fotográfica y la mujer reconoció sin ningún género de dudas, que se le preguntó si era "sin ningún género de dudas",que no le dieron ninguna indicación previa, que la denunciante firmó sobre los que reconocía como autores, que la denunciante estaba sola cuando hizo el reconocimiento fotográfico, que se trata de fotografías de rostro, de personas con características similares, que se le enseña la composición fotográfica que hacen en Zaragoza, tratándose de personas del mismo sexo y características similares y ella firma la que reconoce como autor, que no se le indica nada y se le da su tiempo, y que en este caso la diligencia fue positiva.

Como prueba documental obra en el atestado el extracto de la libreta bancaria de la denunciante en la que figuran las cuatro extracciones de efectivo llevadas a cabo en fecha 11 de junio de 2024 por importes de 1.500 euros, 1.500 euros, 15.000 euros y 6.000 euros respectivamente, que se corresponden con el relato de la denunciante.

Asimismo en el atestado policial ratificado en Juicio se reflejan las imágenes de la víctima correspondientes a los momentos en los que realizó extracciones de dinero en las oficinas de Ibercaja sitas en calle Andrés Vicente nº 30 (accede a la oficina bancaria a las 10:44 horas, va la caja donde saca dinero en efectivo y sale de la oficina a las 10:57 horas) , Plaza Paraíso (se acerca a la oficina a las 11:14 horas, accede a la misma, tras atenderla en la caja le entregan el dinero en efectivo y abandona la oficina dirección Paseo de Sagasta a las 11:44 horas) y Fernando El Católico nº 56 (cruza el paso de peatones y accede a la oficina a las 12:41 horas, tras atenderla en la caja le entregan el dinero en efectivo y abandona la oficina a las 13:53 horas volviendo en la misma dirección); las imágenes del vehículo que se corresponde con un Volkswagen Passat de color oscuro tomadas en la zona de Paseo Sagasta Paseo Damas y en la zona Universitas Duquesa Villahermosa, coincidentes en horario con el trayecto del vehículo en el que se desplazaron los autores de los hechos con la denunciante; y consta el dato detectado por la Dirección General de Tráfico del tránsito del vehículo matrícula NUM004 a las 14:10 horas en un punto de control que encaja con la huida del coche desde Vía Universitas nº 64 en la que habían dejado a la víctima comprando un bocadillo y la salida de la ciudad desde ese punto a la Autovía.

De igual modo, en el Atestado ratificado en el Juicio se refleja la identificación por la Policía Local de Pozuelo de Alarcón de ambos acusados con un tercer individuo en fecha 26 de junio de 2024 en Pozuelo de Alarcón viajando en el mismo coche, Volkswagen Passat matrícula NUM004, momento en que se detuvo a Roman por constarle dos reclamaciones policiales por delitos de estafa por hechos similares a los investigados, y la detención de Amador el día anterior a los hechos por la Policía Nacional de Talavera de la Reina por hechos similares; así como la constancia de la utilización del mismo vehículo matrícula NUM004 en una estafa de la misma modalidad en hechos ocurridos en Gijón el 5 de junio de 2024, respecto al que se han incorporado al presente atestado las imágenes del coche correspondiente al atestado NUM012 de Gijón en la que se puede leer perfectamente la matrícula del coche captado por las imágenes entonces recabadas por la Policía. Todo ello, al margen de la referencia que se hace en el atestado policial a un hecho cometido en Avilés, que no vamos a tomar en consideración a los efectos examinados, atendiendo al documento aportado por el Letrado de la defensa consistente en un Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Avilés de fecha 9 de octubre de 2025 en el que se acordaba el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones conforme a lo previsto en el art. 641.2º del Código Penal.

Ambos acusados negaron su participación en los hechos. Roman manifestó que no había estado nunca en Zaragoza, que en esa fecha estaría trabajando, que era una confusión, que no sabe quién es la denunciante y no había estado en el Volkswagen Passat, que solo conocía al otro acusado de cuando quedaron para ver una furgoneta que estaba interesado en comprarle, que cuando les identificaron en Pozuelo fue cuando iban a ver las furgonetas, añadiendo que como no tenía documentación lo llevaron a la Comisaría y le hicieron fotos y raíz de ello se ha producido una confusión en la identificación respecto a estos hechos. Negó tener vínculos con Galicia. Amador indicó que él ese día ni estaba en Zaragoza, ni estaba con Roman, ni en el vehículo indicado, que nunca antes había visto a la denunciante y que solamente había visto al otro acusado una vez cuando intentó venderle una furgoneta.

A la vista de las anteriores afirmaciones cabe señalar que los argumentos manifestados por Roman resultan insostenibles, pues según su versión a dicho acusado le hicieron fotos tras interceptarlo en Pozuelo de Alarcón y debido a la existencia de esas fotos se ha producido una confusión en el reconocimiento fotográfico realizado por la denunciante. Ello no es posible porque la víctima Sra. Remedios hizo el reconocimiento fotográfico en sede policial el día 12 de junio de 2024 y la Policía Local interceptó y detuvo a Roman en Pozuelo de Alarcón el día 26 de junio de 2024, es decir, catorce días después de llevarse a cabo la diligencia de reconocimiento por la víctima, por lo que difícilmente podía haber una confusión derivada de la incorporación a los ficheros policiales de una foto tomada a raíz de la detención del 26 de junio de 2024. Por otro lado cabe recordar que si bien la denunciante manifestó que el acusado identificado como " David" tenía acento gallego, también dijo que este acento era "muy pronunciado, muy exagerado";dato que encaja plenamente en un proceder acorde con el intento de simular de forma fingida un acento que el acusado no tenía, con el fin de desorientar las investigaciones y entorpecer su identificación, al proporcionar la víctima datos que no se correspondían con la realidad de los autores del delito, al igual que al indicar sus nombres.

Amador negó haber visto a la denunciante, pero ésta ya desde el primer momento de formular denuncia en la misma fecha de los hechos aportó el dato de este sujeto identificado como " Tomás" (y también como " Gervasio") que llevaba un tatuaje de colores con un dibujo en el antebrazo derecho, dato corroborado por la Policía en relación a dicho acusado, tal y como se ha expuesto con anterioridad al hacer referencia a la prueba testifical practicada.

Ninguno de los acusados ha aportado prueba alguna que desvirtúe las conclusiones que se derivan de los medios de prueba expresados, de los que se infiere que ambos de común acuerdo engañaron a la víctima para conseguir que ésta les entregara 24.000 euros en la creencia de que estaba ayudando a uno de ellos a cobrar unos boletos premiados de la ONCE que luego les iba a entregar para que ella y el otro acusado recaudaran el importe del premio y pudieran recuperar el dinero adelantado al poseedor de los cupones; pero en cuanto la denunciante les abonó dicha cantidad, buscaron un pretexto para lograr que se bajara del coche y se dieron a la fuga.

En definitiva, contamos con la narración de la denunciante en Juicio, coincidente con el contenido de la denuncia que formuló tras los hechos expresando que había sido víctima de una estafa por dos varones conforme a la dinámica del conocido "timo del tocomocho" en el que uno simula tener unos décimos premiados (que en realidad no tienen valor alguno) y entre ambos convencen a la víctima para que les entregue dinero a cambio de los boletos que supuestamente luego ella podrá cobrar, para desaparecer a continuación con el dinero obtenido. La denunciante identificó sin ninguna duda en el Juicio a los dos acusados como autores de los hechos, sin que éstos aportaran dato alguno para desvirtuar los indicios que corroboran su participación en el delito que se les atribuye, limitándose a negar los hechos con argumentos que no resultan verosímiles. La realidad de los hechos ha podido ser corroborada por pruebas que acreditan la presencia de la víctima en las sucursales bancarias en las que realizó, las operaciones bancarias efectuadas en las que se llegan a extraer 24.000 euros en cuatro operaciones, la salida de Zaragoza del vehículo que los acusados utilizaban y en el que ya han sido identificados por otras Unidades Policiales en las circunstancias a las que se ha hecho referencia y la presencia del vehículo en puntos coincidentes con el trayecto realizado. La prueba testifical practicada corrobora que uno de los acusados lleva un tatuaje coincidente con la descripción dada por la perjudicada. En atención a lo expuesto se considera existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que asiste a ambos acusados; resultando a tal efecto irrelevantes aspectos planteados por la defensa como que la Policía no se haya entrevistado con la persona que figuraba como titular del vehículo o no haya comprobado todas las cámaras de la red viaria nacional, o que los acusados no se alojaran en Zaragoza, pues las pruebas obtenidas resultan suficientes para acreditar los hechos y la participación de los acusados en los mismos.

CUARTO.-A partir de los hechos que consideramos probados, hay que valorar su tipicidad penal.

Consideramos que éstos resultan constitutivos de un delito de estafa del tipo básico previsto en el art. 248 del Código Penal por el que el Ministerio Fiscal ha formulado acusación, sin que pueda apreciarse la concurrencia de alguno de los tipos agravados.

Por lo que se refiere a la apreciación de una conducta constitutiva de delito de estafa cabe hacer referencia a lo expresado en resoluciones del Tribunal Supremo como la Sentencia 771/2025,de 25 de septiembre, rec. 1084/2023, en la que invocando otras sentencias anteriores, se recuerda que en el delito de estafa el engaño típico necesario es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y, concretamente, el idóneo o adecuado para provocar el error desencadenante de la injustificada disminución del patrimonio ajeno. Señala el Alto Tribunal que "la estafa como elemento esencial requiere la concurrencia del engaño que debe ser suficiente, además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial, acto de disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad ( SSTS. 1479/2000 de 22.9 , 577/2002 de 8.3 y 267/2003 de 29.2 ), que puede consistir en cualquier acción del engañado que causa un perjuicio patrimonial propio o de tercero, entendiéndose por tal, tanto la entrega de una cosa como la prestación de un servicio por el que no se obtiene la contraprestación. El engaño ha sido ampliamente analizado por la doctrina de esta Sala, que lo ha identificado como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro y así ha entendido extensivo el concepto legal a "cualquier falta de verdad o simulación", cualquiera que sea su modalidad, apariencia de verdad que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no hubiese realizado ( STS. 27.1.2000 ), hacer creer a otro algo que no es verdad ( STS. 4.2.2001 ). Por ello, el engaño puede concebirse a través de las más diversas actuaciones, dado lo ilimitado del ingenio humano y "la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece" ( SSTS. 44/93 de 25.1 , 733/93 de 2.4 ), y puede consistir en toda una operación de "puesta en escena" fingida que no responda a la verdad y, por consiguiente, constituye un dolo antecedente ( SSTS. 17.1.98 , 2.3.2000 , 26.7.2000). ..." .En la determinación de la suficiencia del engaño, el Tribunal Supremo indica que "hemos de partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. Regla general que enuncia la STS. 1243/2000 de 11.7 del siguiente modo: "el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado ... En efecto en STS 162/2012 del 15 marzo hemos dicho que "dejando al margen supuestos de insuficiencia o inidoneidad del engaño, en términos objetivos y subjetivos, o de adecuación social de la conducta imputada, la aplicación del delito de estafa no puede quedar excluida mediante la culpabilización de la víctima con específicas exigencias de autoprotección, cuando la intencionalidad del autor para aprovecharse patrimonialmente de un error deliberadamente inducido mediante engaño pueda estimarse suficientemente acreditada, y el acto de disposición se haya efectivamente producido, consumándose el perjuicio legalmente previsto".

En el caso enjuiciado, como ya se ha expresado, nos encontramos ante el llamado "timo del tocomocho"que constituye una modalidad conocida dentro de la figura de la estafa cuyo engaño consiste en aparentar la existencia de boletos de lotería premiados en manos de una persona deficiente o desamparada para lograr obtener un desplazamiento patrimonial en beneficio de los sujetos activos a cambio de un premio inexistente. La denunciante fue engañada y convencida para abonar un dinero a un varón que le enseñó un fajo de boletos supuestamente premiados que pretendía cobrar, en la creencia de que luego recuperaría su dinero porque ella y el otro acusado se iban a quedar con los boletos y podrían canjear el premio. Entregó hasta 24.000 euros que tenía en su cuenta a los acusados y éstos se dieron a la fuga en cuanto tuvieron en su poder el dinero y pudieron convencer a la víctima para que bajara del coche. Estamos, por tanto, ante un delito de estafa del Art. 248 del Código Penal.

QUINTO.-Consideramos que los hechos deben incardinarse en el tipo básico de la estafa y no en alguno de los supuestos del tipo agravado del art. 250.1 del Código Penal.

La acusación particular considera que los hechos son constitutivos del tipo agravado de la estafa previsto en el art. 250.1.1º, 2º, 4º y 6º del Código Penal. Cabe recordar que este último precepto establece una pena superior en los casos siguientes:

"1.º Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social.

2.º Se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase.

...

4.º Revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia.

...

6.º Se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional".

No se ha expresado por la acusación en qué datos o circunstancias fundamenta la concurrencia de estos supuestos agravados, por lo que se desconoce el soporte de tal pretensión.

a) La agravación consistente en que la estafa recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social ( apartado 1º del art. 250.1 del Código Penal) hace referencia a elementos de la vida de necesidad imperiosa que puede tener una persona y con carácter insustituible, que puedan ser objeto de una defraudación, en supuestos en que la vivienda, el trabajo, la salud u otros bienes de utilidad social se utilizan como mecanismos del fraude. En este caso se obtiene un dinero que la víctima extrae de su cuenta bancaria sin que el engaño que ha servido de medio para conseguir el cobro de estas cantidades haya venido referido a este tipo de bienes de primera necesidad o reconocida utilidad social, pues lo que se ofrece a la víctima es el cobro de unos boletos de la ONCE premiados. Por tanto, no existe motivo para considerar la concurrencia del supuesto agravado.

b) Por lo que se refiere a la estafa agravada prevista en el apartado 2º del art. 250.1 del Código Penal, el Tribunal Supremo en su Sentencia 192/2019, de 9 de abril, rec. 10632/2018, señala lo siguiente: "una lectura literal y lógica del texto exige, para apreciar tal agravante específica, que haya existido abuso o mal uso de la firma que se estampa conscientemente en un documento y que se utiliza para un fin distinto para el que se estampó. Se está pensando esencialmente en las firmas en un documento en blanco, que confiadamente se entrega a otra persona y que, desatendiendo la orden o el mandato se destina a un fin distinto del convenido ... Existe firma en blanco al decir de la doctrina cuando se produce un aprovechamiento de la firma puesta al pie de un documento que el sujeto activo va a dotar, en perjuicio del otorgante o tercero, de un contenido diverso del que motivó la firma en blanco, en suma el acto de confianza, circunstancias que ... agravan la conducta al margen del engaño que ya existe y que mediante el modus operandi suponen un plus añadido al propio del engaño bastante. Señala la doctrina al respecto que con este subtipo agravado se penaliza juntamente con la estafa, el posible abuso de confianza respecto a la persona que firma un documento, ya en blanco, ya redactado. Se ha ampliado así la antigua fórmula de «abuso de firma en blanco», pues abarca, a la vez, dos supuestos de hecho distintos: a) Puede darse el caso de que se rellene un documento ya firmado en blanco con contenido distinto al estipulado, apartándolo de su destino propio y creando una apariencia documental distinta a aquella para la que la firma fue destinada. ... b) O también, puede producirse la alteración o adición de un documento ya terminado y firmado tras su redacción esto es, abusando de la firma estampada en un documento completo, o que al firmar se entiende ya cerrado en su contenido, cambiando su finalidad y alterando los términos o naturaleza del mismo. ..."

En el caso enjuiciado no se denuncia una conducta que resulte encuadrable en este supuesto, por lo que no cabe apreciar tal agravación.

c) En cuanto a la agravación prevista en el apartado 4º ahora examinado, el Tribunal Supremo en su Sentencia 775/2023, de 18 de octubre, rec. 6263/2021, con cita de numerosas sentencias anteriores, recuerda que nos encontramos ante una cualificación del delito de estafa determinada por la "especial gravedad"del hecho, añadiendo que se trata de una sola cualificación para cuya determinación la ley penal impone tener en cuenta tres criterios: 1º. El valor de la defraudación. 2º. La entidad del perjuicio y 3º. La situación económica en que el delito deje a la víctima o a su familia.

En el supuesto planteado la acusación no ha expresado ni probado la concurrencia de circunstancias para sustentar la concurrencia de esta agravación. El importe defraudado asciende a 24.000 euros y, sin dudar del relevante quebranto económico que tal perjuicio habrá conllevado para la víctima y se tendrá en cuenta a la hora de determinar la pena, no se han aportado datos sobre la situación económica de la denunciante, por lo que no consta su situación patrimonial ni se ha acreditado que el hecho haya supuesto situarla en una situación de precariedad económica ante la pérdida de dinero sufrida; sin que consideramos que el importe defraudado por sí mismo permita sustentar la concurrencia del tipo agravado sin disponer de más datos que ni siquiera se han alegado.

d) Por último, por lo que respecta a la agravación prevista en el apartado 6º del precepto, como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia 300/2024, de 9 de abril, rec. 1013/2022, con cita de otras muchas resoluciones anteriores, "la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, un plus que hace mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa ... En definitiva, como afirman las SSTS 813/2009, de 7 de julio , y 370/2010, de 29 de abril , "la confianza de la que se abusa y la lealtad que se quebranta deben estar meridianamente acreditadas, pudiendo corresponder a especiales relaciones profesionales, familiares, de amistad, compañerismo y equivalentes, pero han de ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba, es decir, ha de existir alguna situación, anterior y ajena a los actos defraudatorios en sí mismos considerados, de la que abuse o se aproveche el sujeto activo para la comisión de tal delito" ...".

En el caso ahora planteado la denunciante no conocía de nada a los acusados, por lo que no tenía con ellos ninguna relación de confianza, lo que ha de llevar a descartar sin mayores argumentos la concurrencia de un supuesto de abuso de relaciones personales.

Por todo ello procede descartar la concurrencia de los supuestos de agravación de la estafa por los que se ha formulado acusación.

SEXTO.-Del referido delito son responsables en concepto de autores Roman y Amador y consideramos que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. La acusación particular aprecia la concurrencia en ambos acusados de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8ª del Código Penal, pero ni siquiera ha mencionado en qué condenas previas sustenta su apreciación, sin que de la hoja histórico penal de los mismos pueda deducirse que existan condenas por delitos del mismo título que no sean susceptibles de cancelación y a estos efectos puedan ser computables.

SÉPTIMO.-Por lo que se refiere a la individualización de la pena, cabe señalar lo siguiente:

El Ministerio Fiscal ha interesado la imposición de una pena cada uno de los acusados de un año y seis meses de prisión, y la acusación particular la de dos años de prisión.

Dispone el párrafo segundo del art. 248 del Código Penal que "Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre este y el defraudador, los medios empleados por este y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción".No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal por lo que en aplicación del art. 66.1.6ª del Código Penal 6.ª procede aplicar la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que se estime adecuada, "en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho".

El importe aquí defraudado asciende a la cantidad de 24.000 euros que la víctima entregó a los acusados a causa de la dinámica engañosa empleada, suma que no le ha sido devuelta. Se trata de una cantidad de dinero elevada que evidencia un perjuicio relevante para cualquier persona con una situación económica media, con el consiguiente quebranto patrimonial para la víctima, que en este caso tiene 74 años de edad. En atención a la gravedad del hecho, atendido el perjuicio causado, procede imponer a cada uno de los acusados la pena de un año y nueve meses de prisión, que se corresponde con el límite superior de la mitad inferior del marco previsto para el tipo penal cometido; con la correspondiente pena de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, ex art. 56.2º del Código Penal.

OCTAVO.-Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios y hará frente a las costas causadas, conforme a lo dispuesto en los arts 116 y 123 del Código Penal, lo que incluye las costas de la acusación particular.

En el supuesto planteado los acusados deberán indemnizar a la víctima Remedios de forma solidaria en la cantidad de 24.000 euros, a que asciende el importe de lo defraudado, conforme se considera probado y se refleja en el extracto en el que figuran las extracciones bancarias realizadas.

Dicha cantidad devengará el interés legal conforme al artículo 576 de la L.E.C.

NOVENO.-De acuerdo con el artículo 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por Ley al criminalmente responsable de todo delito, por lo que el acusado abonar el importe de las mismas, incluyendo las correspondientes a la acusación particular.

Vistoslos artículos de aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal,

Que debemos condenar y condenamos a Amador y a Roman como responsables en concepto de autores de un delito de estafa del art. 248 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo procede la condena de Amador y a Roman a indemnizar a Remedios de forma conjunta y solidaria en la cantidad de 24.000 euros más intereses legales.

Se imponen a los condenados las costas causadas en este procedimiento, con inclusión de las costas de la acusación particular.

La presente resolución no es firme, y contra ella puede interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, anunciado ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial dentro del plazo de diez días.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

En fecha 11 de junio de 2024 los acusados Roman y Amador, ambos mayores de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, actuando de común acuerdo y con la intención de procurarse un ilícito beneficio económico, llevaron a cabo la siguiente operativa:

Hacia las 9.30 horas de dicha fecha Roman abordó a una mujer que caminaba por la calle Escultor Palao de Zaragoza llamada Remedios y, simulando un fuerte acento gallego, le dijo llamarse " David" y le preguntó por el lugar en el que se encontraba la delegación de la ONCE porque tenía que ir a cobrar unos cupones premiados, al tiempo que le exhibía un fajo con los cupones que indicaba se disponía a cobrar. Seguidamente se aproximó a ellos Amador, que se identificó como " Tomás" (y también indistintamente como " Gervasio"), aparentando no conocer de nada al otro varón e interesándose por lo que ocurría. Amador manifestó que la cantidad que correspondía cobrar por el premio de los cupones exhibidos era muy superior a la que el otro varón pensaba, y propuso a la Sra. Remedios entregar cada uno al tal " David" la cantidad de 18.000 euros y quedarse ellos con los cupones para cobrarlos. Amador se ofreció a llevarlos en su coche para ir a sacar el dinero que iban a entregar a " David", logrando convencer a la mujer para que aceptara entregar el dinero en la creencia de que lo iba a recuperar al cobrar posteriormente los cupones premiados. Amador acercó al lugar el vehículo Volkswagen Passat de color negro con matrícula NUM004, donde los tres se trasladaron. La Sra. Remedios iba en el asiento del copiloto del coche que conducía Amador, y Roman viajaba en la parte trasera del vehículo. Tras acompañar a la mujer a recoger su libreta bancaria se dirigieron a la oficina de IBERCAJA de la calle Andrés Vicente esquina con la calle Escultor Palau donde Remedios en torno a las 10:55 horas realizó dos extracciones de 1.500 euros cada una de ellas, sin que pudiera sacar más cantidad pese a intentarlo, por lo que la trasladaron en el mismo coche a la oficina central de la entidad bancaria en la plaza Paraíso de Zaragoza en la que, sobre las 11:30 horas, la Sra. Remedios extrajo 15.000 euros. En ese momento Roman manifestó, como continuación a su ardid y para conseguir obtener más dinero de la mujer, su deseo de darle una cantidad al cura de su pueblo para que "arreglase el campanario",ante lo cual los tres se dirigieron a la oficina de IBERCAJA sita en la esquina de avenida Fernando el Católico con calle Luis Vives de donde la Sra. Remedios realizó una última extracción de dinero hacia las 13.30 horas por importe de 6.000 euros. Todas las sumas de dinero que la Sra. Remedios fue sacando las fue entregando a Roman, conforme la víctima iba realizando los sucesivos reintegros.

A continuación, los tres se volvieron a subir al vehículo conducido por Roman, quien se dirigió a la avenida Vía Universitas, y en un momento dado pidió a la Sra. Remedios que bajara del coche a comprar un bocadillo para el tal " David", lo que así hizo la mujer, apeándose del automóvil en el que quedaron los dos varones, que aprovecharon el momento para darse a la fuga llevándose la cantidad de 24.000 euros entregada por la Sra. Remedios y que ésta nunca ha recuperado.

PRIMERO.-En primer lugar hay que hacer referencia a la cuestión previa planteada por la defensa de Roman al inicio del Juicio, interesando la nulidad de actuaciones por no haberse llevado a cabo una rueda de reconocimiento con anterioridad al acto de la Vista Oral.

En su escrito de conclusiones provisionales la parte solicitaba la nulidad alegando que había presentado un escrito en fecha 15 de octubre de 2024 en el Juzgado instructor interesando la práctica de dicha diligencia y que no se había resuelto tal petición, negando con ello el ejercicio legítimo del derecho de defensa y el derecho a valerse de los medios de prueba que pudieran resultar útiles y pertinentes y a obtener una respuesta respecto a dichas solicitudes conforme al derecho a la tutela judicial efectiva. Por otro lado, en las conclusiones provisionales la parte solicitaba entre los medios de prueba documental, lo siguiente: "más documental. Anticipada, que se lleve a cabo rueda de reconocimiento del acusado junto 4 personas de similares características, siendo que dicha diligencia ya se interesó en la fase de instrucción, salvo omisión y error, no se resolvió acerca de dicha solicitud de rueda".

Al respecto hemos de señalar, en primer lugar, que en el expediente electrónico del procedimiento no consta presentado un escrito de fecha 15 de octubre de 2025 al que la parte se refiere, ni que ésta solicitara durante la fase de instrucción la práctica de una rueda de reconocimiento en sede judicial sin recibir respuesta. Por tanto, no se aprecia ninguna omisión o irregularidad en la fase instructora en el sentido que se apunta, lo que hace decaer el fundamento de la nulidad apuntada.

Por otro lado, en relación a la admisión de los medios de prueba propuestos por las partes cabe recordar que por este Tribunal se dictó Auto de 4 de junio de 2025 en cuyos Fundamentos Jurídicos se indica "Se han examinado las pruebas propuestas por las partes y estimando las mismas pertinentes, procede su admisión para su práctica en el acto del juicio oral".En la Parte Dispositiva se resuelve: "Se declaran pertinentes las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal, la acusación particular y las defensas, para su práctica en el acto del juicio oral".

Este Tribunal admitió las pruebas propuestas para su práctica en el Juicio Oral, en el que lo que se podía llevar a cabo era el reconocimiento directo por la víctima de los autores de los hechos, sometido a contradicción; y no una rueda conforme a lo previsto en los arts. 368 a 370 de la L.E.Crim. , regulación que expresamente hace referencia al supuesto en el que "el juez instructor, los acusadores o el mismo inculpado conceptúan fundadamente precisa la diligencia para la identificación de este último ...".Se trata de una diligencia que, por su propio contenido y exigencias de realización, está legalmente prevista para ser llevada a cabo en la fase de instrucción y no en el acto del Juicio Oral, sin perjuicio del reconocimiento directo y personal que en el Plenario se pueda realizar con sometimiento a contradicción y el consiguiente valor probatorio a efectos de identificación.

La parte pudo solicitar durante la fase instructora la práctica de una rueda de reconocimiento en sede judicial y no lo hizo. Ni por el Ministerio Fiscal y acusación particular, ni por la Magistrada Instructora se estimó imprescindible llevar a cabo dicha diligencia, por considerar que para la continuación del procedimiento contra los acusados existían indicios suficientes derivados de las restantes diligencias practicadas.

La falta de práctica de rueda de reconocimiento no permite apreciar la existencia de un vicio de nulidad, teniendo en cuenta que como señala la sentencia del Tribunal Supremo 493/2022, de 20 de mayo, rec. 1891/2020, "como regla general, la comparecencia en el juicio oral de quien ha realizado un reconocimiento fotográfico practicado con todas las garantías durante el sumario, y que ratifica en el juicio lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos y sobre el reconocimiento realizado, constituye una prueba de cargo válida y apta para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, con independencia de que la valoración sobre su fuerza de convicción en cada supuesto específico corresponda al Tribunal sentenciador".A su vez la Sentencia del Tribunal Supremo 33/2025, de 23 de enero, rec. 5768/2022, señala que "en el mismo sentido, decíamos en la sentencia núm. 686/2018, de 20 de diciembre , que "El reconocimiento fotográfico en Comisaría, significa solamente una línea de investigación. La ley procesal penal permite, tras esa identificación, la práctica de una rueda de reconocimiento en fase de instrucción sumarial. Sin embargo, el reconocimiento en juicio, es igualmente válido, conforme a doctrina reiterada de esta Sala Casacional, sin perjuicio de la conveniencia de la rueda de reconocimiento".

En definitiva, la rueda de reconocimiento en sede judicial puede resultar conveniente pero su ausencia no priva de validez a la identificación que pueda hacerse en el Juicio Oral por un testigo que previamente llevó a cabo un reconocimiento fotográfico en dependencias policiales, como es el caso ahora sometido a consideración.El derecho a la presunción de inocencia no se va a desvirtuar por el resultado del reconocimiento fotográfico practicado en sede policial, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes, sometido a contraste y contradicción por las partes sin mengua de los derechos del defensa de los acusados.

Por todo ello no cabe amparar la petición de nulidad formulada.

SEGUNDO.-En el supuesto enjuiciado la convicción de la Sala sobre los hechos acaecidos que se reflejan en el relato de Hechos Probados de esta sentencia se funda en la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto de juicio conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencia, tratándose de pruebas válidamente obtenidas y llevadas a cabo con pleno sometimiento a los principios de inmediación judicial, oralidad y contradicción.

En primer lugar haremos referencia a la declaración de la víctima, que identificó a ambos acusados presentes en la sala de vistas como autores de los hechos, indicando literalmente "los conozco perfectamente porque me timaron".

En cuanto a la dinámica delictiva, la Sra. Coral ratificó en Juicio lo manifestado cuando formuló su denuncia en la misma fecha de los hechos proporcionando a la Policía todos los detalles de lo sucedido (y con la que hay que integrar y complementar el relato de su versión de los hechos que narró en el acto de la Vista Oral). Explicó que se le acercó un varón que dijo llamarse " David", al que identificó como Roman preguntando por la calle en la que estaba la ONCE e indicándole que le habían tocado unos cupones que sacó del bolsillo, que le habían dicho que estaban premiados, que ella le dijo que cogiera un taxi pero se acercó el otro acusado que se hacía llamar " Tomás" (también " Gervasio") y ella le contó lo que pasaba, que " Tomás" dijo al otro que le había tocado más dinero del que creía y que tenía el coche por allí e iban a acompañar al primero, que se subieron al coche, que el tal " David" dijo que no quería ir con tanto dinero al pueblo y " Tomás" dijo que le iban a dar 18.000 euros cada uno y quedarse los cupones, que hizo 2 extracciones de 1.500 euros cada una en la sucursal de Ibercaja de la calle Andrés Vicente, luego fueron al Paseo Independencia y sacó 15.000 euros en la sucursal de plaza Paraíso, que fue entonces cuando le dijeron que quería más dinero para darle al cura del pueblo para arreglar el campanario y fueron a otra Ibercaja donde sacó 6.000 euros. La denunciante explicó que " David" iba recogiendo el dinero según ella lo iba sacando (en total, 24.000 euros), que después de entregarle este dinero, en torno a las 14:00 horas, " Tomás" le dijo que bajara del coche y comprara un bocadillo a " David" y ella lo hizo, pero al volver habían desaparecido, que estuvo esperándolos, y que cogió un autobús y fue a la ONCE y allí se dio cuenta de que la habían timado. Explicó que " Tomás" era el que conducía y ella iba de copiloto, que llevaba un polo de manga corta y tenía un tatuaje en el brazo derecho, y que " David" tenía un acento gallego "muy pronunciado, muy exagerado".

A la vista de lo manifestado por la denunciante en el Juicio Oral y ante la Policía, se constata que describe una dinámica delictiva muy especializada que se corresponde de forma clara con el patrón del conocido como "timo del tocomocho",en el que en este caso el tal " Tomás" hace el papel de persona ingenua y vulnerable que necesita ayuda y se dirige a la víctima preguntándole por una calle y contándole que tiene unos cupones premiados que necesita cobrar. A continuación se acerca el compinche (el tal " Tomás") con la excusa de que ha oído parte de la conversación, aparentando interés en ayudar al primero, y propone juntar una cantidad de dinero entre él y la víctima para dárselo al primer hombre a cambio de los décimos premiados, y cuando han conseguido que la mujer engañada les haya entregado una importante cantidad de dinero que ha ido extrayendo de hasta tres oficinas bancarias a las que la han ido desplazando en un coche, con la excusa de la compra de un bocadillo consiguen que la víctima baje del coche y aprovechan para darse a la fuga con el dinero fraudulentamente recibido.

Remedios ya había realizado un reconocimiento fotográfico ante la Policía el día 12 de junio de 2024 en el que identificó a ambos acusados sin ningún género de dudas como los autores de los hechos, reconocimiento que ratificó en el Juicio. En el acto de la Vista explicó, en relación a dicha diligencia, que le enseñaron fotos, que los Agentes no le hicieron ninguna indicación o comentario, que vio muchas fotos, que los reconoció enseguida, que le preguntaron si estaba segura y ella dijo que sí, que indudablemente eran ellos, y que firmó. El contenido de la composición fotográfica obra en el atestado, conteniendo imágenes de varones de una franja etaria y rasgos similares, y no existe ningún dato que permita pensar en que se produjera irregularidad alguna en la práctica de dicha diligencia. La denunciante dijo a preguntas de la defensa que las fotografías eran "individuales",pero tal afirmación no puede servir para cuestionar la regularidad del reconocimiento fotográfico realizado como por la defensa se pretende, pues lo expresado se corresponde con que a la testigo no le presentaron fotos de un grupo de personas juntas, sino la composición que obra en el atestado en la que en cada fotografía solo se ve el rostro de un único varón.

En todo caso hay que mencionar que Remedios en el acto de la Vista Oral identificó a Roman como el varón que la abordó y que dijo llamarse " David" con acento gallego muy pronunciado y a Amador como el otro autor de los hechos que dijo llamarse " Tomás" y llevaba un tatuaje en el brazo derecho. El Letrado Sr. Estévez aludió a los "altísimos porcentajes de error"que se han detectado en este tipo de reconocimientos. Sin embargo, en este caso hay que tener en cuenta que no nos hallamos ante un hecho cometido de forma rápida o sorpresiva en el que la testigo solo hubiera tenido ocasión de fijarse en los autores durante un instante o en un contexto de conmoción grave, sino de una secuencia delictiva en la que la denunciante pasa más de cuatro horas con los autores de los hechos, a plena luz del día y en distintos escenarios: conversa con ellos, se desplaza con ambos en un vehículo en el que la trasladan, con la consiguiente proximidad física y posibilidad de observar sus rasgos (como es el tatuaje que recuerda llevaba el tal " Tomás"), e incluso en las ocasiones en las que se marcha a realizar extracciones de dinero, seguidamente regresa a donde la están esperando estos varones hasta esa fecha desconocidos (a los que reiteradamente se dirige de nuevo, verificando que son ellos, para continuar con sus desplazamientos y entregas de dinero; por lo que los identifica varias veces sin equivocarse cuando la están esperando a la salida de las sucursales bancarias para reunirse de nuevo con ellos con el dinero extraído). En estas circunstancias la fiabilidad del reconocimiento llevado a cabo por la víctima es mucho mayor.

Consideramos que el testimonio de la víctima puede considerarse veraz, y coincide en lo sustancial con el conocido "timo del tocomocho", correspondiéndose el "modus operandi" con la técnica habitual de esa modalidad de estafa. La participación de los acusados en los hechos viene demostrada por la identificación de los mismos por parte de la perjudicada.

Ya hemos hecho referencia a varios pronunciamientos del Tribunal Supremo en relación con el valor probatorio de los reconocimientos llevados a cabo por un testigo. Cabe añadir lo expresado en la Sentencia del Tribunal Supremo 708/2024, de 4 Jul. 2024, Rec. 10002/2024, en la que se indica lo siguiente: "Al margen de lo anterior, en STS 314/2024, de 11 de abril de 2024 , decíamos: "En principio, conforme a la jurisprudencia constitucional y de esta Sala Segunda, el reconocimiento fotográfico no pasa de ser un medio válido de investigación policial o, incluso, judicial; pero de ser ratificado en el plenario y habiéndose realizado en condiciones tales que descarten por completo la eventual influencia de los funcionarios policiales sobre la persona que ha de realizar la identificación, existiría una verdadera actividad probatoria en el juicio oral; y sería suficiente para la vencer la presunción de inocencia ( STC 340/2005, de 20 de diciembre )", y en el motivo no se pone tacha alguna sobre cómo se llevó a cabo. Además, en relación con esta queja, podemos traer a colación la STS 333/2024, de 18 de abril de 2024 , en la que se puede leer lo siguiente: "Basta recordar en este momento que esta Sala ha declarado (STS 127/2003, de 5 de febrero ; 1202/2003 de 22 de septiembre ; y 1278/2011, de 29 de noviembre ), que "cuando el testigo señala inequívocamente a una persona durante el plenario, su fuerza probatoria radica en la credibilidad o fiabilidad del testimonio de quien realiza la identificación". Igualmente decíamos en la sentencia núm. 901/2014, de 30 de diciembre , que "como regla general, que la comparecencia en el juicio oral de quien ha realizado un reconocimiento fotográfico practicado con todas las garantías durante el sumario, y que ratifica en el juicio lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos y sobre el reconocimiento realizado, constituye una prueba de cargo válida y apta para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, con independencia de que la valoración sobre su fuerza de convicción en cada supuesto específico corresponda al Tribunal sentenciador".

En definitiva, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo de esa identificación, sometido al interrogatorio cruzado de las partes.

En este caso la víctima en su día aportó a la Policía las características físicas de los autores del delito y efectuó un reconocimiento fotográfico en sede policial, sin que conste dato alguno que permita sostener que dicho reconocimiento fotográfico hubiese estado influido por los funcionarios policiales, pues que le mostraran una pluralidad de fotografías de eventuales sospechosos con rasgos claramente similares, no sólo es práctica habitual y necesaria en los primeros pasos de la investigación, y considerada lícita por la jurisprudencia, sino que es al Órgano sentenciador a quien corresponde valorar la fiabilidad de ese reconocimiento fotográfico a tenor de las declaraciones efectuadas por el testigo en el juicio oral.

En todo caso nos hallamos ante un supuesto en el que en el acto del Juicio Oral la víctima, no solo ratificó íntegramente el reconocimiento llevado a cabo en sede policial, sino que efectuó un reconocimiento directo e identificó sin género de dudas a los dos varones que allí se hallaban presentes como los hombres que cometieron los hechos, identificación que pudo ser sometida a contradicción por las partes sin menoscabo del derecho de defensa de los acusados; y a la que este Tribunal otorga absoluta fiabilidad, sin que se aprecie que quepa oponer ningún óbice a su valoración como prueba.

TERCERO.-A continuación, haremos referencia a las restantes pruebas de cargo.

En el acto de la Vista Oral también se practicó prueba testifical en la que varios Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía ratificaron el contenido del atestado obrante en las actuaciones y explicaron las gestiones realizadas en relación al caso enjuiciado. El Policía Nacional NUM005 explicó que se trata de una especialidad delictiva que llevan a cabo grupos especializados que van por distintas partes de la geografía, que hay diversos grupos que se dedican de forma muy personalizada, que no acompañan a las víctimas en el momento de realizar la extracción bancaria porque saben que hay cámaras, que en base a las descripciones aportadas por la denunciante y a otros hechos similares mostraron fotografías a la denunciante y ella reconoció en las imágenes a dos de ellos como autores de los hechos, que días antes estas personas habían sido identificadas y detenidas por hechos similares, ratificando los datos aportados en el atestado respecto a las intervenciones policiales llevadas a cabo en Pozuelo de Alarcón, (atestado NUM006) de fecha 26 de junio de 2024 en el que consta que por la Policía Local de Alarcón se procedió a la intervención del vehículo Volkswagen Passat matrícula NUM004 y tras detenerlo identificaron a sus tres ocupantes que resultaron ser Roman, Amador y un tercero, procediéndose a la detención de Roman por constarle dos reclamaciones policiales por delitos de estafa por hechos similares a los investigados. Asimismo el testigo ratificó que pudieron comprobar con la Dirección General de Tráfico que el vehículo con matrícula NUM004 abandonaba la ciudad por la Ronda Norte de Zaragoza (punto de control PMLM A2 323 sito en A-2 PK 323+450C) a las 14:10 horas del día 11 de junio de 2024, dato que resulta coincidente por el lugar y la hora con el momento en el que los autores del hecho habían dejado a la víctima en Vía Universitas 64 y se habían dado a la fuga por esa salida a la autovía. En el atestado se expone que este coche carecía en el momento de los hechos de seguro en vigor y circulaba con la ITV caducada, exponiendo el testigo que la persona que figura como titular del mismo tiene otros cinco vehículos a su nombre. Por otro lado, el Inspector de la Policía expuso que, tal y como se refleja en el atestado, también pudieron comprobar que en las cámaras del centro de la ciudad proporcionadas por el Servicio de Movilidad del Ayuntamiento de Zaragoza, en varias imágenes se observaba el paso de un vehículo que por marca, modelo y color coincidía con la ruta seguida por los autores de los hechos. Así consta un fotograma correspondiente a un archivo de la cámara de tráfico que capta la zona de Paseo de Sagasta y Paseo Damas, en que se ve al vehículo de similares características que pasa a las 11:11:42 horas (que se corresponde con el momento en el que habrían llevado a la víctima a la oficina de Ibercaja de plaza Paraíso de Zaragoza, en la que hay imágenes que corroboran que accedió a las 11:14 horas), y un archivo de la cámara de tráfico de la zona Vía Universitos Duquesa Villahermosa en el que pasa a las 14:00:50 horas (correspondiéndose con el momento en el que se dirigían hacia el bar para la compra del bocadillo). Las imágenes no tienen suficiente nitidez para permitir la comprobación de la matrícula del vehículo pero sí las características del mismo (marca, color, tamaño, forma), plenamente coincidentes con el Volkswagen Passat NUM004 en el que los acusados viajaban cuando fueron interceptados por la Policía Local de Pozuelo de Alarcón el 26 de junio de 2024 (quince días después de cometer los hechos) y que abandonaba la ciudad desde el punto en el que habían dejado a la víctima para que fuera a comprar un bocadillo en un bar para darse a la fuga. El testigo también ratificó que el acusado Amador había sido detenido el día anterior en Talavera (atestado NUM007 y NUM008 de la Comisaría de Talavera de la Reina) por hechos similares; igualmente manifestó que ambos acusados tienen numerosos antecedentes policiales por hechos similares y que también les constaba la referencia del tatuaje de Amador.

El Policía Nacional NUM009 también ratificó el contenido del atestado, e indicó que citaron a la denunciante al día siguiente para el reconocimiento fotográfico y realizaron el recorrido con el vehículo. Manifestó que la víctima identificó a esos dos varones, que estas personas tenían antecedentes por hechos similares, que en estos casos los autores intentan evitar zonas donde hay cámaras y suelen ser de una localidad distinta, que en Pozuelo detuvieron el vehículo en el que iban los acusados, que el visionado de cámaras identificó un vehículo de similares características en las zonas donde se produjeron los hechos, que Amador tenía tatuajes similares a los que les dijo la denunciante, que recopilaron las imágenes de la denunciante en sucursales y la cartilla de extracciones, que a las 2 y 10 se ve la matrícula de este coche en el punto kilométrico reflejado en el atestado, cuando la señora había ya salido a comprar los bocadillos y que Amador había sido detenido días antes por hechos similares. El Policía Nacional NUM010 indicó que él fue el que recogió la denuncia y la Sra. Remedios le relató una estafa y le dio la descripción de las personas y el vehículo, así como que hizo referencia a que uno de ellos tenía un tatuaje en el antebrazo derecho. La Funcionaria NUM011 manifestó que acompañó a la denunciante en su declaración ampliatoria y reconocimiento fotográfico, ratificándose en el mismo, que ella era la instructora, que se le enseñó una composición fotográfica y la mujer reconoció sin ningún género de dudas, que se le preguntó si era "sin ningún género de dudas",que no le dieron ninguna indicación previa, que la denunciante firmó sobre los que reconocía como autores, que la denunciante estaba sola cuando hizo el reconocimiento fotográfico, que se trata de fotografías de rostro, de personas con características similares, que se le enseña la composición fotográfica que hacen en Zaragoza, tratándose de personas del mismo sexo y características similares y ella firma la que reconoce como autor, que no se le indica nada y se le da su tiempo, y que en este caso la diligencia fue positiva.

Como prueba documental obra en el atestado el extracto de la libreta bancaria de la denunciante en la que figuran las cuatro extracciones de efectivo llevadas a cabo en fecha 11 de junio de 2024 por importes de 1.500 euros, 1.500 euros, 15.000 euros y 6.000 euros respectivamente, que se corresponden con el relato de la denunciante.

Asimismo en el atestado policial ratificado en Juicio se reflejan las imágenes de la víctima correspondientes a los momentos en los que realizó extracciones de dinero en las oficinas de Ibercaja sitas en calle Andrés Vicente nº 30 (accede a la oficina bancaria a las 10:44 horas, va la caja donde saca dinero en efectivo y sale de la oficina a las 10:57 horas) , Plaza Paraíso (se acerca a la oficina a las 11:14 horas, accede a la misma, tras atenderla en la caja le entregan el dinero en efectivo y abandona la oficina dirección Paseo de Sagasta a las 11:44 horas) y Fernando El Católico nº 56 (cruza el paso de peatones y accede a la oficina a las 12:41 horas, tras atenderla en la caja le entregan el dinero en efectivo y abandona la oficina a las 13:53 horas volviendo en la misma dirección); las imágenes del vehículo que se corresponde con un Volkswagen Passat de color oscuro tomadas en la zona de Paseo Sagasta Paseo Damas y en la zona Universitas Duquesa Villahermosa, coincidentes en horario con el trayecto del vehículo en el que se desplazaron los autores de los hechos con la denunciante; y consta el dato detectado por la Dirección General de Tráfico del tránsito del vehículo matrícula NUM004 a las 14:10 horas en un punto de control que encaja con la huida del coche desde Vía Universitas nº 64 en la que habían dejado a la víctima comprando un bocadillo y la salida de la ciudad desde ese punto a la Autovía.

De igual modo, en el Atestado ratificado en el Juicio se refleja la identificación por la Policía Local de Pozuelo de Alarcón de ambos acusados con un tercer individuo en fecha 26 de junio de 2024 en Pozuelo de Alarcón viajando en el mismo coche, Volkswagen Passat matrícula NUM004, momento en que se detuvo a Roman por constarle dos reclamaciones policiales por delitos de estafa por hechos similares a los investigados, y la detención de Amador el día anterior a los hechos por la Policía Nacional de Talavera de la Reina por hechos similares; así como la constancia de la utilización del mismo vehículo matrícula NUM004 en una estafa de la misma modalidad en hechos ocurridos en Gijón el 5 de junio de 2024, respecto al que se han incorporado al presente atestado las imágenes del coche correspondiente al atestado NUM012 de Gijón en la que se puede leer perfectamente la matrícula del coche captado por las imágenes entonces recabadas por la Policía. Todo ello, al margen de la referencia que se hace en el atestado policial a un hecho cometido en Avilés, que no vamos a tomar en consideración a los efectos examinados, atendiendo al documento aportado por el Letrado de la defensa consistente en un Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Avilés de fecha 9 de octubre de 2025 en el que se acordaba el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones conforme a lo previsto en el art. 641.2º del Código Penal.

Ambos acusados negaron su participación en los hechos. Roman manifestó que no había estado nunca en Zaragoza, que en esa fecha estaría trabajando, que era una confusión, que no sabe quién es la denunciante y no había estado en el Volkswagen Passat, que solo conocía al otro acusado de cuando quedaron para ver una furgoneta que estaba interesado en comprarle, que cuando les identificaron en Pozuelo fue cuando iban a ver las furgonetas, añadiendo que como no tenía documentación lo llevaron a la Comisaría y le hicieron fotos y raíz de ello se ha producido una confusión en la identificación respecto a estos hechos. Negó tener vínculos con Galicia. Amador indicó que él ese día ni estaba en Zaragoza, ni estaba con Roman, ni en el vehículo indicado, que nunca antes había visto a la denunciante y que solamente había visto al otro acusado una vez cuando intentó venderle una furgoneta.

A la vista de las anteriores afirmaciones cabe señalar que los argumentos manifestados por Roman resultan insostenibles, pues según su versión a dicho acusado le hicieron fotos tras interceptarlo en Pozuelo de Alarcón y debido a la existencia de esas fotos se ha producido una confusión en el reconocimiento fotográfico realizado por la denunciante. Ello no es posible porque la víctima Sra. Remedios hizo el reconocimiento fotográfico en sede policial el día 12 de junio de 2024 y la Policía Local interceptó y detuvo a Roman en Pozuelo de Alarcón el día 26 de junio de 2024, es decir, catorce días después de llevarse a cabo la diligencia de reconocimiento por la víctima, por lo que difícilmente podía haber una confusión derivada de la incorporación a los ficheros policiales de una foto tomada a raíz de la detención del 26 de junio de 2024. Por otro lado cabe recordar que si bien la denunciante manifestó que el acusado identificado como " David" tenía acento gallego, también dijo que este acento era "muy pronunciado, muy exagerado";dato que encaja plenamente en un proceder acorde con el intento de simular de forma fingida un acento que el acusado no tenía, con el fin de desorientar las investigaciones y entorpecer su identificación, al proporcionar la víctima datos que no se correspondían con la realidad de los autores del delito, al igual que al indicar sus nombres.

Amador negó haber visto a la denunciante, pero ésta ya desde el primer momento de formular denuncia en la misma fecha de los hechos aportó el dato de este sujeto identificado como " Tomás" (y también como " Gervasio") que llevaba un tatuaje de colores con un dibujo en el antebrazo derecho, dato corroborado por la Policía en relación a dicho acusado, tal y como se ha expuesto con anterioridad al hacer referencia a la prueba testifical practicada.

Ninguno de los acusados ha aportado prueba alguna que desvirtúe las conclusiones que se derivan de los medios de prueba expresados, de los que se infiere que ambos de común acuerdo engañaron a la víctima para conseguir que ésta les entregara 24.000 euros en la creencia de que estaba ayudando a uno de ellos a cobrar unos boletos premiados de la ONCE que luego les iba a entregar para que ella y el otro acusado recaudaran el importe del premio y pudieran recuperar el dinero adelantado al poseedor de los cupones; pero en cuanto la denunciante les abonó dicha cantidad, buscaron un pretexto para lograr que se bajara del coche y se dieron a la fuga.

En definitiva, contamos con la narración de la denunciante en Juicio, coincidente con el contenido de la denuncia que formuló tras los hechos expresando que había sido víctima de una estafa por dos varones conforme a la dinámica del conocido "timo del tocomocho" en el que uno simula tener unos décimos premiados (que en realidad no tienen valor alguno) y entre ambos convencen a la víctima para que les entregue dinero a cambio de los boletos que supuestamente luego ella podrá cobrar, para desaparecer a continuación con el dinero obtenido. La denunciante identificó sin ninguna duda en el Juicio a los dos acusados como autores de los hechos, sin que éstos aportaran dato alguno para desvirtuar los indicios que corroboran su participación en el delito que se les atribuye, limitándose a negar los hechos con argumentos que no resultan verosímiles. La realidad de los hechos ha podido ser corroborada por pruebas que acreditan la presencia de la víctima en las sucursales bancarias en las que realizó, las operaciones bancarias efectuadas en las que se llegan a extraer 24.000 euros en cuatro operaciones, la salida de Zaragoza del vehículo que los acusados utilizaban y en el que ya han sido identificados por otras Unidades Policiales en las circunstancias a las que se ha hecho referencia y la presencia del vehículo en puntos coincidentes con el trayecto realizado. La prueba testifical practicada corrobora que uno de los acusados lleva un tatuaje coincidente con la descripción dada por la perjudicada. En atención a lo expuesto se considera existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que asiste a ambos acusados; resultando a tal efecto irrelevantes aspectos planteados por la defensa como que la Policía no se haya entrevistado con la persona que figuraba como titular del vehículo o no haya comprobado todas las cámaras de la red viaria nacional, o que los acusados no se alojaran en Zaragoza, pues las pruebas obtenidas resultan suficientes para acreditar los hechos y la participación de los acusados en los mismos.

CUARTO.-A partir de los hechos que consideramos probados, hay que valorar su tipicidad penal.

Consideramos que éstos resultan constitutivos de un delito de estafa del tipo básico previsto en el art. 248 del Código Penal por el que el Ministerio Fiscal ha formulado acusación, sin que pueda apreciarse la concurrencia de alguno de los tipos agravados.

Por lo que se refiere a la apreciación de una conducta constitutiva de delito de estafa cabe hacer referencia a lo expresado en resoluciones del Tribunal Supremo como la Sentencia 771/2025,de 25 de septiembre, rec. 1084/2023, en la que invocando otras sentencias anteriores, se recuerda que en el delito de estafa el engaño típico necesario es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y, concretamente, el idóneo o adecuado para provocar el error desencadenante de la injustificada disminución del patrimonio ajeno. Señala el Alto Tribunal que "la estafa como elemento esencial requiere la concurrencia del engaño que debe ser suficiente, además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial, acto de disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad ( SSTS. 1479/2000 de 22.9 , 577/2002 de 8.3 y 267/2003 de 29.2 ), que puede consistir en cualquier acción del engañado que causa un perjuicio patrimonial propio o de tercero, entendiéndose por tal, tanto la entrega de una cosa como la prestación de un servicio por el que no se obtiene la contraprestación. El engaño ha sido ampliamente analizado por la doctrina de esta Sala, que lo ha identificado como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro y así ha entendido extensivo el concepto legal a "cualquier falta de verdad o simulación", cualquiera que sea su modalidad, apariencia de verdad que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no hubiese realizado ( STS. 27.1.2000 ), hacer creer a otro algo que no es verdad ( STS. 4.2.2001 ). Por ello, el engaño puede concebirse a través de las más diversas actuaciones, dado lo ilimitado del ingenio humano y "la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece" ( SSTS. 44/93 de 25.1 , 733/93 de 2.4 ), y puede consistir en toda una operación de "puesta en escena" fingida que no responda a la verdad y, por consiguiente, constituye un dolo antecedente ( SSTS. 17.1.98 , 2.3.2000 , 26.7.2000). ..." .En la determinación de la suficiencia del engaño, el Tribunal Supremo indica que "hemos de partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. Regla general que enuncia la STS. 1243/2000 de 11.7 del siguiente modo: "el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado ... En efecto en STS 162/2012 del 15 marzo hemos dicho que "dejando al margen supuestos de insuficiencia o inidoneidad del engaño, en términos objetivos y subjetivos, o de adecuación social de la conducta imputada, la aplicación del delito de estafa no puede quedar excluida mediante la culpabilización de la víctima con específicas exigencias de autoprotección, cuando la intencionalidad del autor para aprovecharse patrimonialmente de un error deliberadamente inducido mediante engaño pueda estimarse suficientemente acreditada, y el acto de disposición se haya efectivamente producido, consumándose el perjuicio legalmente previsto".

En el caso enjuiciado, como ya se ha expresado, nos encontramos ante el llamado "timo del tocomocho"que constituye una modalidad conocida dentro de la figura de la estafa cuyo engaño consiste en aparentar la existencia de boletos de lotería premiados en manos de una persona deficiente o desamparada para lograr obtener un desplazamiento patrimonial en beneficio de los sujetos activos a cambio de un premio inexistente. La denunciante fue engañada y convencida para abonar un dinero a un varón que le enseñó un fajo de boletos supuestamente premiados que pretendía cobrar, en la creencia de que luego recuperaría su dinero porque ella y el otro acusado se iban a quedar con los boletos y podrían canjear el premio. Entregó hasta 24.000 euros que tenía en su cuenta a los acusados y éstos se dieron a la fuga en cuanto tuvieron en su poder el dinero y pudieron convencer a la víctima para que bajara del coche. Estamos, por tanto, ante un delito de estafa del Art. 248 del Código Penal.

QUINTO.-Consideramos que los hechos deben incardinarse en el tipo básico de la estafa y no en alguno de los supuestos del tipo agravado del art. 250.1 del Código Penal.

La acusación particular considera que los hechos son constitutivos del tipo agravado de la estafa previsto en el art. 250.1.1º, 2º, 4º y 6º del Código Penal. Cabe recordar que este último precepto establece una pena superior en los casos siguientes:

"1.º Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social.

2.º Se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase.

...

4.º Revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia.

...

6.º Se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional".

No se ha expresado por la acusación en qué datos o circunstancias fundamenta la concurrencia de estos supuestos agravados, por lo que se desconoce el soporte de tal pretensión.

a) La agravación consistente en que la estafa recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social ( apartado 1º del art. 250.1 del Código Penal) hace referencia a elementos de la vida de necesidad imperiosa que puede tener una persona y con carácter insustituible, que puedan ser objeto de una defraudación, en supuestos en que la vivienda, el trabajo, la salud u otros bienes de utilidad social se utilizan como mecanismos del fraude. En este caso se obtiene un dinero que la víctima extrae de su cuenta bancaria sin que el engaño que ha servido de medio para conseguir el cobro de estas cantidades haya venido referido a este tipo de bienes de primera necesidad o reconocida utilidad social, pues lo que se ofrece a la víctima es el cobro de unos boletos de la ONCE premiados. Por tanto, no existe motivo para considerar la concurrencia del supuesto agravado.

b) Por lo que se refiere a la estafa agravada prevista en el apartado 2º del art. 250.1 del Código Penal, el Tribunal Supremo en su Sentencia 192/2019, de 9 de abril, rec. 10632/2018, señala lo siguiente: "una lectura literal y lógica del texto exige, para apreciar tal agravante específica, que haya existido abuso o mal uso de la firma que se estampa conscientemente en un documento y que se utiliza para un fin distinto para el que se estampó. Se está pensando esencialmente en las firmas en un documento en blanco, que confiadamente se entrega a otra persona y que, desatendiendo la orden o el mandato se destina a un fin distinto del convenido ... Existe firma en blanco al decir de la doctrina cuando se produce un aprovechamiento de la firma puesta al pie de un documento que el sujeto activo va a dotar, en perjuicio del otorgante o tercero, de un contenido diverso del que motivó la firma en blanco, en suma el acto de confianza, circunstancias que ... agravan la conducta al margen del engaño que ya existe y que mediante el modus operandi suponen un plus añadido al propio del engaño bastante. Señala la doctrina al respecto que con este subtipo agravado se penaliza juntamente con la estafa, el posible abuso de confianza respecto a la persona que firma un documento, ya en blanco, ya redactado. Se ha ampliado así la antigua fórmula de «abuso de firma en blanco», pues abarca, a la vez, dos supuestos de hecho distintos: a) Puede darse el caso de que se rellene un documento ya firmado en blanco con contenido distinto al estipulado, apartándolo de su destino propio y creando una apariencia documental distinta a aquella para la que la firma fue destinada. ... b) O también, puede producirse la alteración o adición de un documento ya terminado y firmado tras su redacción esto es, abusando de la firma estampada en un documento completo, o que al firmar se entiende ya cerrado en su contenido, cambiando su finalidad y alterando los términos o naturaleza del mismo. ..."

En el caso enjuiciado no se denuncia una conducta que resulte encuadrable en este supuesto, por lo que no cabe apreciar tal agravación.

c) En cuanto a la agravación prevista en el apartado 4º ahora examinado, el Tribunal Supremo en su Sentencia 775/2023, de 18 de octubre, rec. 6263/2021, con cita de numerosas sentencias anteriores, recuerda que nos encontramos ante una cualificación del delito de estafa determinada por la "especial gravedad"del hecho, añadiendo que se trata de una sola cualificación para cuya determinación la ley penal impone tener en cuenta tres criterios: 1º. El valor de la defraudación. 2º. La entidad del perjuicio y 3º. La situación económica en que el delito deje a la víctima o a su familia.

En el supuesto planteado la acusación no ha expresado ni probado la concurrencia de circunstancias para sustentar la concurrencia de esta agravación. El importe defraudado asciende a 24.000 euros y, sin dudar del relevante quebranto económico que tal perjuicio habrá conllevado para la víctima y se tendrá en cuenta a la hora de determinar la pena, no se han aportado datos sobre la situación económica de la denunciante, por lo que no consta su situación patrimonial ni se ha acreditado que el hecho haya supuesto situarla en una situación de precariedad económica ante la pérdida de dinero sufrida; sin que consideramos que el importe defraudado por sí mismo permita sustentar la concurrencia del tipo agravado sin disponer de más datos que ni siquiera se han alegado.

d) Por último, por lo que respecta a la agravación prevista en el apartado 6º del precepto, como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia 300/2024, de 9 de abril, rec. 1013/2022, con cita de otras muchas resoluciones anteriores, "la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, un plus que hace mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa ... En definitiva, como afirman las SSTS 813/2009, de 7 de julio , y 370/2010, de 29 de abril , "la confianza de la que se abusa y la lealtad que se quebranta deben estar meridianamente acreditadas, pudiendo corresponder a especiales relaciones profesionales, familiares, de amistad, compañerismo y equivalentes, pero han de ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba, es decir, ha de existir alguna situación, anterior y ajena a los actos defraudatorios en sí mismos considerados, de la que abuse o se aproveche el sujeto activo para la comisión de tal delito" ...".

En el caso ahora planteado la denunciante no conocía de nada a los acusados, por lo que no tenía con ellos ninguna relación de confianza, lo que ha de llevar a descartar sin mayores argumentos la concurrencia de un supuesto de abuso de relaciones personales.

Por todo ello procede descartar la concurrencia de los supuestos de agravación de la estafa por los que se ha formulado acusación.

SEXTO.-Del referido delito son responsables en concepto de autores Roman y Amador y consideramos que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. La acusación particular aprecia la concurrencia en ambos acusados de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8ª del Código Penal, pero ni siquiera ha mencionado en qué condenas previas sustenta su apreciación, sin que de la hoja histórico penal de los mismos pueda deducirse que existan condenas por delitos del mismo título que no sean susceptibles de cancelación y a estos efectos puedan ser computables.

SÉPTIMO.-Por lo que se refiere a la individualización de la pena, cabe señalar lo siguiente:

El Ministerio Fiscal ha interesado la imposición de una pena cada uno de los acusados de un año y seis meses de prisión, y la acusación particular la de dos años de prisión.

Dispone el párrafo segundo del art. 248 del Código Penal que "Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre este y el defraudador, los medios empleados por este y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción".No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal por lo que en aplicación del art. 66.1.6ª del Código Penal 6.ª procede aplicar la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que se estime adecuada, "en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho".

El importe aquí defraudado asciende a la cantidad de 24.000 euros que la víctima entregó a los acusados a causa de la dinámica engañosa empleada, suma que no le ha sido devuelta. Se trata de una cantidad de dinero elevada que evidencia un perjuicio relevante para cualquier persona con una situación económica media, con el consiguiente quebranto patrimonial para la víctima, que en este caso tiene 74 años de edad. En atención a la gravedad del hecho, atendido el perjuicio causado, procede imponer a cada uno de los acusados la pena de un año y nueve meses de prisión, que se corresponde con el límite superior de la mitad inferior del marco previsto para el tipo penal cometido; con la correspondiente pena de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, ex art. 56.2º del Código Penal.

OCTAVO.-Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios y hará frente a las costas causadas, conforme a lo dispuesto en los arts 116 y 123 del Código Penal, lo que incluye las costas de la acusación particular.

En el supuesto planteado los acusados deberán indemnizar a la víctima Remedios de forma solidaria en la cantidad de 24.000 euros, a que asciende el importe de lo defraudado, conforme se considera probado y se refleja en el extracto en el que figuran las extracciones bancarias realizadas.

Dicha cantidad devengará el interés legal conforme al artículo 576 de la L.E.C.

NOVENO.-De acuerdo con el artículo 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por Ley al criminalmente responsable de todo delito, por lo que el acusado abonar el importe de las mismas, incluyendo las correspondientes a la acusación particular.

Vistoslos artículos de aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal,

Que debemos condenar y condenamos a Amador y a Roman como responsables en concepto de autores de un delito de estafa del art. 248 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo procede la condena de Amador y a Roman a indemnizar a Remedios de forma conjunta y solidaria en la cantidad de 24.000 euros más intereses legales.

Se imponen a los condenados las costas causadas en este procedimiento, con inclusión de las costas de la acusación particular.

La presente resolución no es firme, y contra ella puede interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, anunciado ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial dentro del plazo de diez días.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-En primer lugar hay que hacer referencia a la cuestión previa planteada por la defensa de Roman al inicio del Juicio, interesando la nulidad de actuaciones por no haberse llevado a cabo una rueda de reconocimiento con anterioridad al acto de la Vista Oral.

En su escrito de conclusiones provisionales la parte solicitaba la nulidad alegando que había presentado un escrito en fecha 15 de octubre de 2024 en el Juzgado instructor interesando la práctica de dicha diligencia y que no se había resuelto tal petición, negando con ello el ejercicio legítimo del derecho de defensa y el derecho a valerse de los medios de prueba que pudieran resultar útiles y pertinentes y a obtener una respuesta respecto a dichas solicitudes conforme al derecho a la tutela judicial efectiva. Por otro lado, en las conclusiones provisionales la parte solicitaba entre los medios de prueba documental, lo siguiente: "más documental. Anticipada, que se lleve a cabo rueda de reconocimiento del acusado junto 4 personas de similares características, siendo que dicha diligencia ya se interesó en la fase de instrucción, salvo omisión y error, no se resolvió acerca de dicha solicitud de rueda".

Al respecto hemos de señalar, en primer lugar, que en el expediente electrónico del procedimiento no consta presentado un escrito de fecha 15 de octubre de 2025 al que la parte se refiere, ni que ésta solicitara durante la fase de instrucción la práctica de una rueda de reconocimiento en sede judicial sin recibir respuesta. Por tanto, no se aprecia ninguna omisión o irregularidad en la fase instructora en el sentido que se apunta, lo que hace decaer el fundamento de la nulidad apuntada.

Por otro lado, en relación a la admisión de los medios de prueba propuestos por las partes cabe recordar que por este Tribunal se dictó Auto de 4 de junio de 2025 en cuyos Fundamentos Jurídicos se indica "Se han examinado las pruebas propuestas por las partes y estimando las mismas pertinentes, procede su admisión para su práctica en el acto del juicio oral".En la Parte Dispositiva se resuelve: "Se declaran pertinentes las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal, la acusación particular y las defensas, para su práctica en el acto del juicio oral".

Este Tribunal admitió las pruebas propuestas para su práctica en el Juicio Oral, en el que lo que se podía llevar a cabo era el reconocimiento directo por la víctima de los autores de los hechos, sometido a contradicción; y no una rueda conforme a lo previsto en los arts. 368 a 370 de la L.E.Crim. , regulación que expresamente hace referencia al supuesto en el que "el juez instructor, los acusadores o el mismo inculpado conceptúan fundadamente precisa la diligencia para la identificación de este último ...".Se trata de una diligencia que, por su propio contenido y exigencias de realización, está legalmente prevista para ser llevada a cabo en la fase de instrucción y no en el acto del Juicio Oral, sin perjuicio del reconocimiento directo y personal que en el Plenario se pueda realizar con sometimiento a contradicción y el consiguiente valor probatorio a efectos de identificación.

La parte pudo solicitar durante la fase instructora la práctica de una rueda de reconocimiento en sede judicial y no lo hizo. Ni por el Ministerio Fiscal y acusación particular, ni por la Magistrada Instructora se estimó imprescindible llevar a cabo dicha diligencia, por considerar que para la continuación del procedimiento contra los acusados existían indicios suficientes derivados de las restantes diligencias practicadas.

La falta de práctica de rueda de reconocimiento no permite apreciar la existencia de un vicio de nulidad, teniendo en cuenta que como señala la sentencia del Tribunal Supremo 493/2022, de 20 de mayo, rec. 1891/2020, "como regla general, la comparecencia en el juicio oral de quien ha realizado un reconocimiento fotográfico practicado con todas las garantías durante el sumario, y que ratifica en el juicio lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos y sobre el reconocimiento realizado, constituye una prueba de cargo válida y apta para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, con independencia de que la valoración sobre su fuerza de convicción en cada supuesto específico corresponda al Tribunal sentenciador".A su vez la Sentencia del Tribunal Supremo 33/2025, de 23 de enero, rec. 5768/2022, señala que "en el mismo sentido, decíamos en la sentencia núm. 686/2018, de 20 de diciembre , que "El reconocimiento fotográfico en Comisaría, significa solamente una línea de investigación. La ley procesal penal permite, tras esa identificación, la práctica de una rueda de reconocimiento en fase de instrucción sumarial. Sin embargo, el reconocimiento en juicio, es igualmente válido, conforme a doctrina reiterada de esta Sala Casacional, sin perjuicio de la conveniencia de la rueda de reconocimiento".

En definitiva, la rueda de reconocimiento en sede judicial puede resultar conveniente pero su ausencia no priva de validez a la identificación que pueda hacerse en el Juicio Oral por un testigo que previamente llevó a cabo un reconocimiento fotográfico en dependencias policiales, como es el caso ahora sometido a consideración.El derecho a la presunción de inocencia no se va a desvirtuar por el resultado del reconocimiento fotográfico practicado en sede policial, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes, sometido a contraste y contradicción por las partes sin mengua de los derechos del defensa de los acusados.

Por todo ello no cabe amparar la petición de nulidad formulada.

SEGUNDO.-En el supuesto enjuiciado la convicción de la Sala sobre los hechos acaecidos que se reflejan en el relato de Hechos Probados de esta sentencia se funda en la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto de juicio conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencia, tratándose de pruebas válidamente obtenidas y llevadas a cabo con pleno sometimiento a los principios de inmediación judicial, oralidad y contradicción.

En primer lugar haremos referencia a la declaración de la víctima, que identificó a ambos acusados presentes en la sala de vistas como autores de los hechos, indicando literalmente "los conozco perfectamente porque me timaron".

En cuanto a la dinámica delictiva, la Sra. Coral ratificó en Juicio lo manifestado cuando formuló su denuncia en la misma fecha de los hechos proporcionando a la Policía todos los detalles de lo sucedido (y con la que hay que integrar y complementar el relato de su versión de los hechos que narró en el acto de la Vista Oral). Explicó que se le acercó un varón que dijo llamarse " David", al que identificó como Roman preguntando por la calle en la que estaba la ONCE e indicándole que le habían tocado unos cupones que sacó del bolsillo, que le habían dicho que estaban premiados, que ella le dijo que cogiera un taxi pero se acercó el otro acusado que se hacía llamar " Tomás" (también " Gervasio") y ella le contó lo que pasaba, que " Tomás" dijo al otro que le había tocado más dinero del que creía y que tenía el coche por allí e iban a acompañar al primero, que se subieron al coche, que el tal " David" dijo que no quería ir con tanto dinero al pueblo y " Tomás" dijo que le iban a dar 18.000 euros cada uno y quedarse los cupones, que hizo 2 extracciones de 1.500 euros cada una en la sucursal de Ibercaja de la calle Andrés Vicente, luego fueron al Paseo Independencia y sacó 15.000 euros en la sucursal de plaza Paraíso, que fue entonces cuando le dijeron que quería más dinero para darle al cura del pueblo para arreglar el campanario y fueron a otra Ibercaja donde sacó 6.000 euros. La denunciante explicó que " David" iba recogiendo el dinero según ella lo iba sacando (en total, 24.000 euros), que después de entregarle este dinero, en torno a las 14:00 horas, " Tomás" le dijo que bajara del coche y comprara un bocadillo a " David" y ella lo hizo, pero al volver habían desaparecido, que estuvo esperándolos, y que cogió un autobús y fue a la ONCE y allí se dio cuenta de que la habían timado. Explicó que " Tomás" era el que conducía y ella iba de copiloto, que llevaba un polo de manga corta y tenía un tatuaje en el brazo derecho, y que " David" tenía un acento gallego "muy pronunciado, muy exagerado".

A la vista de lo manifestado por la denunciante en el Juicio Oral y ante la Policía, se constata que describe una dinámica delictiva muy especializada que se corresponde de forma clara con el patrón del conocido como "timo del tocomocho",en el que en este caso el tal " Tomás" hace el papel de persona ingenua y vulnerable que necesita ayuda y se dirige a la víctima preguntándole por una calle y contándole que tiene unos cupones premiados que necesita cobrar. A continuación se acerca el compinche (el tal " Tomás") con la excusa de que ha oído parte de la conversación, aparentando interés en ayudar al primero, y propone juntar una cantidad de dinero entre él y la víctima para dárselo al primer hombre a cambio de los décimos premiados, y cuando han conseguido que la mujer engañada les haya entregado una importante cantidad de dinero que ha ido extrayendo de hasta tres oficinas bancarias a las que la han ido desplazando en un coche, con la excusa de la compra de un bocadillo consiguen que la víctima baje del coche y aprovechan para darse a la fuga con el dinero fraudulentamente recibido.

Remedios ya había realizado un reconocimiento fotográfico ante la Policía el día 12 de junio de 2024 en el que identificó a ambos acusados sin ningún género de dudas como los autores de los hechos, reconocimiento que ratificó en el Juicio. En el acto de la Vista explicó, en relación a dicha diligencia, que le enseñaron fotos, que los Agentes no le hicieron ninguna indicación o comentario, que vio muchas fotos, que los reconoció enseguida, que le preguntaron si estaba segura y ella dijo que sí, que indudablemente eran ellos, y que firmó. El contenido de la composición fotográfica obra en el atestado, conteniendo imágenes de varones de una franja etaria y rasgos similares, y no existe ningún dato que permita pensar en que se produjera irregularidad alguna en la práctica de dicha diligencia. La denunciante dijo a preguntas de la defensa que las fotografías eran "individuales",pero tal afirmación no puede servir para cuestionar la regularidad del reconocimiento fotográfico realizado como por la defensa se pretende, pues lo expresado se corresponde con que a la testigo no le presentaron fotos de un grupo de personas juntas, sino la composición que obra en el atestado en la que en cada fotografía solo se ve el rostro de un único varón.

En todo caso hay que mencionar que Remedios en el acto de la Vista Oral identificó a Roman como el varón que la abordó y que dijo llamarse " David" con acento gallego muy pronunciado y a Amador como el otro autor de los hechos que dijo llamarse " Tomás" y llevaba un tatuaje en el brazo derecho. El Letrado Sr. Estévez aludió a los "altísimos porcentajes de error"que se han detectado en este tipo de reconocimientos. Sin embargo, en este caso hay que tener en cuenta que no nos hallamos ante un hecho cometido de forma rápida o sorpresiva en el que la testigo solo hubiera tenido ocasión de fijarse en los autores durante un instante o en un contexto de conmoción grave, sino de una secuencia delictiva en la que la denunciante pasa más de cuatro horas con los autores de los hechos, a plena luz del día y en distintos escenarios: conversa con ellos, se desplaza con ambos en un vehículo en el que la trasladan, con la consiguiente proximidad física y posibilidad de observar sus rasgos (como es el tatuaje que recuerda llevaba el tal " Tomás"), e incluso en las ocasiones en las que se marcha a realizar extracciones de dinero, seguidamente regresa a donde la están esperando estos varones hasta esa fecha desconocidos (a los que reiteradamente se dirige de nuevo, verificando que son ellos, para continuar con sus desplazamientos y entregas de dinero; por lo que los identifica varias veces sin equivocarse cuando la están esperando a la salida de las sucursales bancarias para reunirse de nuevo con ellos con el dinero extraído). En estas circunstancias la fiabilidad del reconocimiento llevado a cabo por la víctima es mucho mayor.

Consideramos que el testimonio de la víctima puede considerarse veraz, y coincide en lo sustancial con el conocido "timo del tocomocho", correspondiéndose el "modus operandi" con la técnica habitual de esa modalidad de estafa. La participación de los acusados en los hechos viene demostrada por la identificación de los mismos por parte de la perjudicada.

Ya hemos hecho referencia a varios pronunciamientos del Tribunal Supremo en relación con el valor probatorio de los reconocimientos llevados a cabo por un testigo. Cabe añadir lo expresado en la Sentencia del Tribunal Supremo 708/2024, de 4 Jul. 2024, Rec. 10002/2024, en la que se indica lo siguiente: "Al margen de lo anterior, en STS 314/2024, de 11 de abril de 2024 , decíamos: "En principio, conforme a la jurisprudencia constitucional y de esta Sala Segunda, el reconocimiento fotográfico no pasa de ser un medio válido de investigación policial o, incluso, judicial; pero de ser ratificado en el plenario y habiéndose realizado en condiciones tales que descarten por completo la eventual influencia de los funcionarios policiales sobre la persona que ha de realizar la identificación, existiría una verdadera actividad probatoria en el juicio oral; y sería suficiente para la vencer la presunción de inocencia ( STC 340/2005, de 20 de diciembre )", y en el motivo no se pone tacha alguna sobre cómo se llevó a cabo. Además, en relación con esta queja, podemos traer a colación la STS 333/2024, de 18 de abril de 2024 , en la que se puede leer lo siguiente: "Basta recordar en este momento que esta Sala ha declarado (STS 127/2003, de 5 de febrero ; 1202/2003 de 22 de septiembre ; y 1278/2011, de 29 de noviembre ), que "cuando el testigo señala inequívocamente a una persona durante el plenario, su fuerza probatoria radica en la credibilidad o fiabilidad del testimonio de quien realiza la identificación". Igualmente decíamos en la sentencia núm. 901/2014, de 30 de diciembre , que "como regla general, que la comparecencia en el juicio oral de quien ha realizado un reconocimiento fotográfico practicado con todas las garantías durante el sumario, y que ratifica en el juicio lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos y sobre el reconocimiento realizado, constituye una prueba de cargo válida y apta para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, con independencia de que la valoración sobre su fuerza de convicción en cada supuesto específico corresponda al Tribunal sentenciador".

En definitiva, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo de esa identificación, sometido al interrogatorio cruzado de las partes.

En este caso la víctima en su día aportó a la Policía las características físicas de los autores del delito y efectuó un reconocimiento fotográfico en sede policial, sin que conste dato alguno que permita sostener que dicho reconocimiento fotográfico hubiese estado influido por los funcionarios policiales, pues que le mostraran una pluralidad de fotografías de eventuales sospechosos con rasgos claramente similares, no sólo es práctica habitual y necesaria en los primeros pasos de la investigación, y considerada lícita por la jurisprudencia, sino que es al Órgano sentenciador a quien corresponde valorar la fiabilidad de ese reconocimiento fotográfico a tenor de las declaraciones efectuadas por el testigo en el juicio oral.

En todo caso nos hallamos ante un supuesto en el que en el acto del Juicio Oral la víctima, no solo ratificó íntegramente el reconocimiento llevado a cabo en sede policial, sino que efectuó un reconocimiento directo e identificó sin género de dudas a los dos varones que allí se hallaban presentes como los hombres que cometieron los hechos, identificación que pudo ser sometida a contradicción por las partes sin menoscabo del derecho de defensa de los acusados; y a la que este Tribunal otorga absoluta fiabilidad, sin que se aprecie que quepa oponer ningún óbice a su valoración como prueba.

TERCERO.-A continuación, haremos referencia a las restantes pruebas de cargo.

En el acto de la Vista Oral también se practicó prueba testifical en la que varios Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía ratificaron el contenido del atestado obrante en las actuaciones y explicaron las gestiones realizadas en relación al caso enjuiciado. El Policía Nacional NUM005 explicó que se trata de una especialidad delictiva que llevan a cabo grupos especializados que van por distintas partes de la geografía, que hay diversos grupos que se dedican de forma muy personalizada, que no acompañan a las víctimas en el momento de realizar la extracción bancaria porque saben que hay cámaras, que en base a las descripciones aportadas por la denunciante y a otros hechos similares mostraron fotografías a la denunciante y ella reconoció en las imágenes a dos de ellos como autores de los hechos, que días antes estas personas habían sido identificadas y detenidas por hechos similares, ratificando los datos aportados en el atestado respecto a las intervenciones policiales llevadas a cabo en Pozuelo de Alarcón, (atestado NUM006) de fecha 26 de junio de 2024 en el que consta que por la Policía Local de Alarcón se procedió a la intervención del vehículo Volkswagen Passat matrícula NUM004 y tras detenerlo identificaron a sus tres ocupantes que resultaron ser Roman, Amador y un tercero, procediéndose a la detención de Roman por constarle dos reclamaciones policiales por delitos de estafa por hechos similares a los investigados. Asimismo el testigo ratificó que pudieron comprobar con la Dirección General de Tráfico que el vehículo con matrícula NUM004 abandonaba la ciudad por la Ronda Norte de Zaragoza (punto de control PMLM A2 323 sito en A-2 PK 323+450C) a las 14:10 horas del día 11 de junio de 2024, dato que resulta coincidente por el lugar y la hora con el momento en el que los autores del hecho habían dejado a la víctima en Vía Universitas 64 y se habían dado a la fuga por esa salida a la autovía. En el atestado se expone que este coche carecía en el momento de los hechos de seguro en vigor y circulaba con la ITV caducada, exponiendo el testigo que la persona que figura como titular del mismo tiene otros cinco vehículos a su nombre. Por otro lado, el Inspector de la Policía expuso que, tal y como se refleja en el atestado, también pudieron comprobar que en las cámaras del centro de la ciudad proporcionadas por el Servicio de Movilidad del Ayuntamiento de Zaragoza, en varias imágenes se observaba el paso de un vehículo que por marca, modelo y color coincidía con la ruta seguida por los autores de los hechos. Así consta un fotograma correspondiente a un archivo de la cámara de tráfico que capta la zona de Paseo de Sagasta y Paseo Damas, en que se ve al vehículo de similares características que pasa a las 11:11:42 horas (que se corresponde con el momento en el que habrían llevado a la víctima a la oficina de Ibercaja de plaza Paraíso de Zaragoza, en la que hay imágenes que corroboran que accedió a las 11:14 horas), y un archivo de la cámara de tráfico de la zona Vía Universitos Duquesa Villahermosa en el que pasa a las 14:00:50 horas (correspondiéndose con el momento en el que se dirigían hacia el bar para la compra del bocadillo). Las imágenes no tienen suficiente nitidez para permitir la comprobación de la matrícula del vehículo pero sí las características del mismo (marca, color, tamaño, forma), plenamente coincidentes con el Volkswagen Passat NUM004 en el que los acusados viajaban cuando fueron interceptados por la Policía Local de Pozuelo de Alarcón el 26 de junio de 2024 (quince días después de cometer los hechos) y que abandonaba la ciudad desde el punto en el que habían dejado a la víctima para que fuera a comprar un bocadillo en un bar para darse a la fuga. El testigo también ratificó que el acusado Amador había sido detenido el día anterior en Talavera (atestado NUM007 y NUM008 de la Comisaría de Talavera de la Reina) por hechos similares; igualmente manifestó que ambos acusados tienen numerosos antecedentes policiales por hechos similares y que también les constaba la referencia del tatuaje de Amador.

El Policía Nacional NUM009 también ratificó el contenido del atestado, e indicó que citaron a la denunciante al día siguiente para el reconocimiento fotográfico y realizaron el recorrido con el vehículo. Manifestó que la víctima identificó a esos dos varones, que estas personas tenían antecedentes por hechos similares, que en estos casos los autores intentan evitar zonas donde hay cámaras y suelen ser de una localidad distinta, que en Pozuelo detuvieron el vehículo en el que iban los acusados, que el visionado de cámaras identificó un vehículo de similares características en las zonas donde se produjeron los hechos, que Amador tenía tatuajes similares a los que les dijo la denunciante, que recopilaron las imágenes de la denunciante en sucursales y la cartilla de extracciones, que a las 2 y 10 se ve la matrícula de este coche en el punto kilométrico reflejado en el atestado, cuando la señora había ya salido a comprar los bocadillos y que Amador había sido detenido días antes por hechos similares. El Policía Nacional NUM010 indicó que él fue el que recogió la denuncia y la Sra. Remedios le relató una estafa y le dio la descripción de las personas y el vehículo, así como que hizo referencia a que uno de ellos tenía un tatuaje en el antebrazo derecho. La Funcionaria NUM011 manifestó que acompañó a la denunciante en su declaración ampliatoria y reconocimiento fotográfico, ratificándose en el mismo, que ella era la instructora, que se le enseñó una composición fotográfica y la mujer reconoció sin ningún género de dudas, que se le preguntó si era "sin ningún género de dudas",que no le dieron ninguna indicación previa, que la denunciante firmó sobre los que reconocía como autores, que la denunciante estaba sola cuando hizo el reconocimiento fotográfico, que se trata de fotografías de rostro, de personas con características similares, que se le enseña la composición fotográfica que hacen en Zaragoza, tratándose de personas del mismo sexo y características similares y ella firma la que reconoce como autor, que no se le indica nada y se le da su tiempo, y que en este caso la diligencia fue positiva.

Como prueba documental obra en el atestado el extracto de la libreta bancaria de la denunciante en la que figuran las cuatro extracciones de efectivo llevadas a cabo en fecha 11 de junio de 2024 por importes de 1.500 euros, 1.500 euros, 15.000 euros y 6.000 euros respectivamente, que se corresponden con el relato de la denunciante.

Asimismo en el atestado policial ratificado en Juicio se reflejan las imágenes de la víctima correspondientes a los momentos en los que realizó extracciones de dinero en las oficinas de Ibercaja sitas en calle Andrés Vicente nº 30 (accede a la oficina bancaria a las 10:44 horas, va la caja donde saca dinero en efectivo y sale de la oficina a las 10:57 horas) , Plaza Paraíso (se acerca a la oficina a las 11:14 horas, accede a la misma, tras atenderla en la caja le entregan el dinero en efectivo y abandona la oficina dirección Paseo de Sagasta a las 11:44 horas) y Fernando El Católico nº 56 (cruza el paso de peatones y accede a la oficina a las 12:41 horas, tras atenderla en la caja le entregan el dinero en efectivo y abandona la oficina a las 13:53 horas volviendo en la misma dirección); las imágenes del vehículo que se corresponde con un Volkswagen Passat de color oscuro tomadas en la zona de Paseo Sagasta Paseo Damas y en la zona Universitas Duquesa Villahermosa, coincidentes en horario con el trayecto del vehículo en el que se desplazaron los autores de los hechos con la denunciante; y consta el dato detectado por la Dirección General de Tráfico del tránsito del vehículo matrícula NUM004 a las 14:10 horas en un punto de control que encaja con la huida del coche desde Vía Universitas nº 64 en la que habían dejado a la víctima comprando un bocadillo y la salida de la ciudad desde ese punto a la Autovía.

De igual modo, en el Atestado ratificado en el Juicio se refleja la identificación por la Policía Local de Pozuelo de Alarcón de ambos acusados con un tercer individuo en fecha 26 de junio de 2024 en Pozuelo de Alarcón viajando en el mismo coche, Volkswagen Passat matrícula NUM004, momento en que se detuvo a Roman por constarle dos reclamaciones policiales por delitos de estafa por hechos similares a los investigados, y la detención de Amador el día anterior a los hechos por la Policía Nacional de Talavera de la Reina por hechos similares; así como la constancia de la utilización del mismo vehículo matrícula NUM004 en una estafa de la misma modalidad en hechos ocurridos en Gijón el 5 de junio de 2024, respecto al que se han incorporado al presente atestado las imágenes del coche correspondiente al atestado NUM012 de Gijón en la que se puede leer perfectamente la matrícula del coche captado por las imágenes entonces recabadas por la Policía. Todo ello, al margen de la referencia que se hace en el atestado policial a un hecho cometido en Avilés, que no vamos a tomar en consideración a los efectos examinados, atendiendo al documento aportado por el Letrado de la defensa consistente en un Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Avilés de fecha 9 de octubre de 2025 en el que se acordaba el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones conforme a lo previsto en el art. 641.2º del Código Penal.

Ambos acusados negaron su participación en los hechos. Roman manifestó que no había estado nunca en Zaragoza, que en esa fecha estaría trabajando, que era una confusión, que no sabe quién es la denunciante y no había estado en el Volkswagen Passat, que solo conocía al otro acusado de cuando quedaron para ver una furgoneta que estaba interesado en comprarle, que cuando les identificaron en Pozuelo fue cuando iban a ver las furgonetas, añadiendo que como no tenía documentación lo llevaron a la Comisaría y le hicieron fotos y raíz de ello se ha producido una confusión en la identificación respecto a estos hechos. Negó tener vínculos con Galicia. Amador indicó que él ese día ni estaba en Zaragoza, ni estaba con Roman, ni en el vehículo indicado, que nunca antes había visto a la denunciante y que solamente había visto al otro acusado una vez cuando intentó venderle una furgoneta.

A la vista de las anteriores afirmaciones cabe señalar que los argumentos manifestados por Roman resultan insostenibles, pues según su versión a dicho acusado le hicieron fotos tras interceptarlo en Pozuelo de Alarcón y debido a la existencia de esas fotos se ha producido una confusión en el reconocimiento fotográfico realizado por la denunciante. Ello no es posible porque la víctima Sra. Remedios hizo el reconocimiento fotográfico en sede policial el día 12 de junio de 2024 y la Policía Local interceptó y detuvo a Roman en Pozuelo de Alarcón el día 26 de junio de 2024, es decir, catorce días después de llevarse a cabo la diligencia de reconocimiento por la víctima, por lo que difícilmente podía haber una confusión derivada de la incorporación a los ficheros policiales de una foto tomada a raíz de la detención del 26 de junio de 2024. Por otro lado cabe recordar que si bien la denunciante manifestó que el acusado identificado como " David" tenía acento gallego, también dijo que este acento era "muy pronunciado, muy exagerado";dato que encaja plenamente en un proceder acorde con el intento de simular de forma fingida un acento que el acusado no tenía, con el fin de desorientar las investigaciones y entorpecer su identificación, al proporcionar la víctima datos que no se correspondían con la realidad de los autores del delito, al igual que al indicar sus nombres.

Amador negó haber visto a la denunciante, pero ésta ya desde el primer momento de formular denuncia en la misma fecha de los hechos aportó el dato de este sujeto identificado como " Tomás" (y también como " Gervasio") que llevaba un tatuaje de colores con un dibujo en el antebrazo derecho, dato corroborado por la Policía en relación a dicho acusado, tal y como se ha expuesto con anterioridad al hacer referencia a la prueba testifical practicada.

Ninguno de los acusados ha aportado prueba alguna que desvirtúe las conclusiones que se derivan de los medios de prueba expresados, de los que se infiere que ambos de común acuerdo engañaron a la víctima para conseguir que ésta les entregara 24.000 euros en la creencia de que estaba ayudando a uno de ellos a cobrar unos boletos premiados de la ONCE que luego les iba a entregar para que ella y el otro acusado recaudaran el importe del premio y pudieran recuperar el dinero adelantado al poseedor de los cupones; pero en cuanto la denunciante les abonó dicha cantidad, buscaron un pretexto para lograr que se bajara del coche y se dieron a la fuga.

En definitiva, contamos con la narración de la denunciante en Juicio, coincidente con el contenido de la denuncia que formuló tras los hechos expresando que había sido víctima de una estafa por dos varones conforme a la dinámica del conocido "timo del tocomocho" en el que uno simula tener unos décimos premiados (que en realidad no tienen valor alguno) y entre ambos convencen a la víctima para que les entregue dinero a cambio de los boletos que supuestamente luego ella podrá cobrar, para desaparecer a continuación con el dinero obtenido. La denunciante identificó sin ninguna duda en el Juicio a los dos acusados como autores de los hechos, sin que éstos aportaran dato alguno para desvirtuar los indicios que corroboran su participación en el delito que se les atribuye, limitándose a negar los hechos con argumentos que no resultan verosímiles. La realidad de los hechos ha podido ser corroborada por pruebas que acreditan la presencia de la víctima en las sucursales bancarias en las que realizó, las operaciones bancarias efectuadas en las que se llegan a extraer 24.000 euros en cuatro operaciones, la salida de Zaragoza del vehículo que los acusados utilizaban y en el que ya han sido identificados por otras Unidades Policiales en las circunstancias a las que se ha hecho referencia y la presencia del vehículo en puntos coincidentes con el trayecto realizado. La prueba testifical practicada corrobora que uno de los acusados lleva un tatuaje coincidente con la descripción dada por la perjudicada. En atención a lo expuesto se considera existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que asiste a ambos acusados; resultando a tal efecto irrelevantes aspectos planteados por la defensa como que la Policía no se haya entrevistado con la persona que figuraba como titular del vehículo o no haya comprobado todas las cámaras de la red viaria nacional, o que los acusados no se alojaran en Zaragoza, pues las pruebas obtenidas resultan suficientes para acreditar los hechos y la participación de los acusados en los mismos.

CUARTO.-A partir de los hechos que consideramos probados, hay que valorar su tipicidad penal.

Consideramos que éstos resultan constitutivos de un delito de estafa del tipo básico previsto en el art. 248 del Código Penal por el que el Ministerio Fiscal ha formulado acusación, sin que pueda apreciarse la concurrencia de alguno de los tipos agravados.

Por lo que se refiere a la apreciación de una conducta constitutiva de delito de estafa cabe hacer referencia a lo expresado en resoluciones del Tribunal Supremo como la Sentencia 771/2025,de 25 de septiembre, rec. 1084/2023, en la que invocando otras sentencias anteriores, se recuerda que en el delito de estafa el engaño típico necesario es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y, concretamente, el idóneo o adecuado para provocar el error desencadenante de la injustificada disminución del patrimonio ajeno. Señala el Alto Tribunal que "la estafa como elemento esencial requiere la concurrencia del engaño que debe ser suficiente, además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial, acto de disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad ( SSTS. 1479/2000 de 22.9 , 577/2002 de 8.3 y 267/2003 de 29.2 ), que puede consistir en cualquier acción del engañado que causa un perjuicio patrimonial propio o de tercero, entendiéndose por tal, tanto la entrega de una cosa como la prestación de un servicio por el que no se obtiene la contraprestación. El engaño ha sido ampliamente analizado por la doctrina de esta Sala, que lo ha identificado como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro y así ha entendido extensivo el concepto legal a "cualquier falta de verdad o simulación", cualquiera que sea su modalidad, apariencia de verdad que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no hubiese realizado ( STS. 27.1.2000 ), hacer creer a otro algo que no es verdad ( STS. 4.2.2001 ). Por ello, el engaño puede concebirse a través de las más diversas actuaciones, dado lo ilimitado del ingenio humano y "la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece" ( SSTS. 44/93 de 25.1 , 733/93 de 2.4 ), y puede consistir en toda una operación de "puesta en escena" fingida que no responda a la verdad y, por consiguiente, constituye un dolo antecedente ( SSTS. 17.1.98 , 2.3.2000 , 26.7.2000). ..." .En la determinación de la suficiencia del engaño, el Tribunal Supremo indica que "hemos de partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. Regla general que enuncia la STS. 1243/2000 de 11.7 del siguiente modo: "el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado ... En efecto en STS 162/2012 del 15 marzo hemos dicho que "dejando al margen supuestos de insuficiencia o inidoneidad del engaño, en términos objetivos y subjetivos, o de adecuación social de la conducta imputada, la aplicación del delito de estafa no puede quedar excluida mediante la culpabilización de la víctima con específicas exigencias de autoprotección, cuando la intencionalidad del autor para aprovecharse patrimonialmente de un error deliberadamente inducido mediante engaño pueda estimarse suficientemente acreditada, y el acto de disposición se haya efectivamente producido, consumándose el perjuicio legalmente previsto".

En el caso enjuiciado, como ya se ha expresado, nos encontramos ante el llamado "timo del tocomocho"que constituye una modalidad conocida dentro de la figura de la estafa cuyo engaño consiste en aparentar la existencia de boletos de lotería premiados en manos de una persona deficiente o desamparada para lograr obtener un desplazamiento patrimonial en beneficio de los sujetos activos a cambio de un premio inexistente. La denunciante fue engañada y convencida para abonar un dinero a un varón que le enseñó un fajo de boletos supuestamente premiados que pretendía cobrar, en la creencia de que luego recuperaría su dinero porque ella y el otro acusado se iban a quedar con los boletos y podrían canjear el premio. Entregó hasta 24.000 euros que tenía en su cuenta a los acusados y éstos se dieron a la fuga en cuanto tuvieron en su poder el dinero y pudieron convencer a la víctima para que bajara del coche. Estamos, por tanto, ante un delito de estafa del Art. 248 del Código Penal.

QUINTO.-Consideramos que los hechos deben incardinarse en el tipo básico de la estafa y no en alguno de los supuestos del tipo agravado del art. 250.1 del Código Penal.

La acusación particular considera que los hechos son constitutivos del tipo agravado de la estafa previsto en el art. 250.1.1º, 2º, 4º y 6º del Código Penal. Cabe recordar que este último precepto establece una pena superior en los casos siguientes:

"1.º Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social.

2.º Se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase.

...

4.º Revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia.

...

6.º Se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional".

No se ha expresado por la acusación en qué datos o circunstancias fundamenta la concurrencia de estos supuestos agravados, por lo que se desconoce el soporte de tal pretensión.

a) La agravación consistente en que la estafa recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social ( apartado 1º del art. 250.1 del Código Penal) hace referencia a elementos de la vida de necesidad imperiosa que puede tener una persona y con carácter insustituible, que puedan ser objeto de una defraudación, en supuestos en que la vivienda, el trabajo, la salud u otros bienes de utilidad social se utilizan como mecanismos del fraude. En este caso se obtiene un dinero que la víctima extrae de su cuenta bancaria sin que el engaño que ha servido de medio para conseguir el cobro de estas cantidades haya venido referido a este tipo de bienes de primera necesidad o reconocida utilidad social, pues lo que se ofrece a la víctima es el cobro de unos boletos de la ONCE premiados. Por tanto, no existe motivo para considerar la concurrencia del supuesto agravado.

b) Por lo que se refiere a la estafa agravada prevista en el apartado 2º del art. 250.1 del Código Penal, el Tribunal Supremo en su Sentencia 192/2019, de 9 de abril, rec. 10632/2018, señala lo siguiente: "una lectura literal y lógica del texto exige, para apreciar tal agravante específica, que haya existido abuso o mal uso de la firma que se estampa conscientemente en un documento y que se utiliza para un fin distinto para el que se estampó. Se está pensando esencialmente en las firmas en un documento en blanco, que confiadamente se entrega a otra persona y que, desatendiendo la orden o el mandato se destina a un fin distinto del convenido ... Existe firma en blanco al decir de la doctrina cuando se produce un aprovechamiento de la firma puesta al pie de un documento que el sujeto activo va a dotar, en perjuicio del otorgante o tercero, de un contenido diverso del que motivó la firma en blanco, en suma el acto de confianza, circunstancias que ... agravan la conducta al margen del engaño que ya existe y que mediante el modus operandi suponen un plus añadido al propio del engaño bastante. Señala la doctrina al respecto que con este subtipo agravado se penaliza juntamente con la estafa, el posible abuso de confianza respecto a la persona que firma un documento, ya en blanco, ya redactado. Se ha ampliado así la antigua fórmula de «abuso de firma en blanco», pues abarca, a la vez, dos supuestos de hecho distintos: a) Puede darse el caso de que se rellene un documento ya firmado en blanco con contenido distinto al estipulado, apartándolo de su destino propio y creando una apariencia documental distinta a aquella para la que la firma fue destinada. ... b) O también, puede producirse la alteración o adición de un documento ya terminado y firmado tras su redacción esto es, abusando de la firma estampada en un documento completo, o que al firmar se entiende ya cerrado en su contenido, cambiando su finalidad y alterando los términos o naturaleza del mismo. ..."

En el caso enjuiciado no se denuncia una conducta que resulte encuadrable en este supuesto, por lo que no cabe apreciar tal agravación.

c) En cuanto a la agravación prevista en el apartado 4º ahora examinado, el Tribunal Supremo en su Sentencia 775/2023, de 18 de octubre, rec. 6263/2021, con cita de numerosas sentencias anteriores, recuerda que nos encontramos ante una cualificación del delito de estafa determinada por la "especial gravedad"del hecho, añadiendo que se trata de una sola cualificación para cuya determinación la ley penal impone tener en cuenta tres criterios: 1º. El valor de la defraudación. 2º. La entidad del perjuicio y 3º. La situación económica en que el delito deje a la víctima o a su familia.

En el supuesto planteado la acusación no ha expresado ni probado la concurrencia de circunstancias para sustentar la concurrencia de esta agravación. El importe defraudado asciende a 24.000 euros y, sin dudar del relevante quebranto económico que tal perjuicio habrá conllevado para la víctima y se tendrá en cuenta a la hora de determinar la pena, no se han aportado datos sobre la situación económica de la denunciante, por lo que no consta su situación patrimonial ni se ha acreditado que el hecho haya supuesto situarla en una situación de precariedad económica ante la pérdida de dinero sufrida; sin que consideramos que el importe defraudado por sí mismo permita sustentar la concurrencia del tipo agravado sin disponer de más datos que ni siquiera se han alegado.

d) Por último, por lo que respecta a la agravación prevista en el apartado 6º del precepto, como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia 300/2024, de 9 de abril, rec. 1013/2022, con cita de otras muchas resoluciones anteriores, "la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, un plus que hace mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa ... En definitiva, como afirman las SSTS 813/2009, de 7 de julio , y 370/2010, de 29 de abril , "la confianza de la que se abusa y la lealtad que se quebranta deben estar meridianamente acreditadas, pudiendo corresponder a especiales relaciones profesionales, familiares, de amistad, compañerismo y equivalentes, pero han de ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba, es decir, ha de existir alguna situación, anterior y ajena a los actos defraudatorios en sí mismos considerados, de la que abuse o se aproveche el sujeto activo para la comisión de tal delito" ...".

En el caso ahora planteado la denunciante no conocía de nada a los acusados, por lo que no tenía con ellos ninguna relación de confianza, lo que ha de llevar a descartar sin mayores argumentos la concurrencia de un supuesto de abuso de relaciones personales.

Por todo ello procede descartar la concurrencia de los supuestos de agravación de la estafa por los que se ha formulado acusación.

SEXTO.-Del referido delito son responsables en concepto de autores Roman y Amador y consideramos que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. La acusación particular aprecia la concurrencia en ambos acusados de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8ª del Código Penal, pero ni siquiera ha mencionado en qué condenas previas sustenta su apreciación, sin que de la hoja histórico penal de los mismos pueda deducirse que existan condenas por delitos del mismo título que no sean susceptibles de cancelación y a estos efectos puedan ser computables.

SÉPTIMO.-Por lo que se refiere a la individualización de la pena, cabe señalar lo siguiente:

El Ministerio Fiscal ha interesado la imposición de una pena cada uno de los acusados de un año y seis meses de prisión, y la acusación particular la de dos años de prisión.

Dispone el párrafo segundo del art. 248 del Código Penal que "Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre este y el defraudador, los medios empleados por este y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción".No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal por lo que en aplicación del art. 66.1.6ª del Código Penal 6.ª procede aplicar la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que se estime adecuada, "en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho".

El importe aquí defraudado asciende a la cantidad de 24.000 euros que la víctima entregó a los acusados a causa de la dinámica engañosa empleada, suma que no le ha sido devuelta. Se trata de una cantidad de dinero elevada que evidencia un perjuicio relevante para cualquier persona con una situación económica media, con el consiguiente quebranto patrimonial para la víctima, que en este caso tiene 74 años de edad. En atención a la gravedad del hecho, atendido el perjuicio causado, procede imponer a cada uno de los acusados la pena de un año y nueve meses de prisión, que se corresponde con el límite superior de la mitad inferior del marco previsto para el tipo penal cometido; con la correspondiente pena de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, ex art. 56.2º del Código Penal.

OCTAVO.-Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios y hará frente a las costas causadas, conforme a lo dispuesto en los arts 116 y 123 del Código Penal, lo que incluye las costas de la acusación particular.

En el supuesto planteado los acusados deberán indemnizar a la víctima Remedios de forma solidaria en la cantidad de 24.000 euros, a que asciende el importe de lo defraudado, conforme se considera probado y se refleja en el extracto en el que figuran las extracciones bancarias realizadas.

Dicha cantidad devengará el interés legal conforme al artículo 576 de la L.E.C.

NOVENO.-De acuerdo con el artículo 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por Ley al criminalmente responsable de todo delito, por lo que el acusado abonar el importe de las mismas, incluyendo las correspondientes a la acusación particular.

Vistoslos artículos de aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal,

Que debemos condenar y condenamos a Amador y a Roman como responsables en concepto de autores de un delito de estafa del art. 248 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo procede la condena de Amador y a Roman a indemnizar a Remedios de forma conjunta y solidaria en la cantidad de 24.000 euros más intereses legales.

Se imponen a los condenados las costas causadas en este procedimiento, con inclusión de las costas de la acusación particular.

La presente resolución no es firme, y contra ella puede interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, anunciado ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial dentro del plazo de diez días.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Amador y a Roman como responsables en concepto de autores de un delito de estafa del art. 248 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo procede la condena de Amador y a Roman a indemnizar a Remedios de forma conjunta y solidaria en la cantidad de 24.000 euros más intereses legales.

Se imponen a los condenados las costas causadas en este procedimiento, con inclusión de las costas de la acusación particular.

La presente resolución no es firme, y contra ella puede interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, anunciado ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial dentro del plazo de diez días.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.