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09/12/2025
Sentencia Penal 209/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 6, Rec. 1/2024 de 14 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6
Ponente: JAVIER LANZOS SANZ
Nº de sentencia: 209/2025
Núm. Cendoj: 08019370062025100500
Núm. Ecli: ES:APB:2025:9517
Núm. Roj: SAP B 9517:2025
Encabezamiento
Ilmas. Srías.:
D. José Manuel del Amo Sánchez
Dª Paula Ramón Vidal
D. Javier Lanzos Sanz
En Barcelona, a catorce de marzo de dos mil veinticinco.
VISTO en juicio oral y público ante la Sección 6ª de esta Audiencia de Barcelona el Sumario-Procedimiento Ordinario de Sala nº 5/2023 por la presunta comisión de un delito de violación, previsto y penado en los artículos 178.1
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado policial del cuerpo de Mossos dEsquadra, incoándose Diligencias Previas en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Arenys de Mar que se transformaron posteriormente en sumario.
Asimismo, se practicaron las actuaciones de investigación que se consideraron necesarias y se acordó el procesamiento de D. Cristobal por medio de auto de fecha 6 de junio de 2023.
Finalizada la instrucción se elevaron los autos ante la Audiencia Provincial de Barcelona.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones provisionales, interesó la condena del procesado D. Cristobal como autor de un delito de violación, previsto y penado en los artículos 178.1
El Fiscal pidió, asimismo, que de conformidad con el artículo 57 CP
Por último, se solicitó que, en concepto de responsabilidad civil, el acusado D. Cristobal indemnizara a Dª Joaquina en la cantidad de DIEZ MIL (10.000) euros por los daños morales causados, la cantidad de cuatro mil ochocientos sesenta y uno con veintisiete (4.861,27) euros por las secuelas de ocasionadas a la víctima, consistentes en un DIRECCION001 de intensidad moderada, y la cantidad de quince mil ochocientos veinticinco (15.825) euros por los días impeditivos para el desarrollo de sus ocupaciones habituales (a razón de 75 euros por día impeditivo). Todas estas cantidades se incrementarán en el interés por mora procesal que establece el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
TERCERO.- La acusación particular, en su escrito de conclusiones provisionales, interesó la condena del procesado D. Cristobal como autor de un delito de violación, previsto y penado en los artículos 178.1
Asimismo, de conformidad con el artículo 57 del Código Penal
Por último, se solicitó que, en concepto de responsabilidad civil, el acusado D. Cristobal indemnizara a Dª Joaquina en la cantidad de treinta mil euros (30.000.-€) por los daños morales causados, la cantidad de cuatro mil ochocientos sesenta y uno con veintisiete euros (4.861,27 €) por las secuelas ocasionadas a la víctima, consistentes en un DIRECCION001 de intensidad moderada, y la cantidad de quince mil ochocientos veinticinco euros (15.825.- €) por los días impeditivos para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, (a razón de 75 euros por día impeditivo). Todas estas cantidades se incrementarán en el interés por mora procesal que establece el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
CUARTO.- La defensa letrada del acusado, en su escrito de conclusiones provisionales, interesó la libre absolución del encausado con toda clase de pronunciamientos favorables.
QUINTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial y señalado el juicio, se celebró con el resultado que consta en la grabación del acto, según es de ver en dicho soporte.
SEXTO.- Al inicio del juicio y como cuestiones previas, la acusación particular interesó la unión de más prueba documental consistente en copia de la sentencia de la Sala de Apelaciones del TSJ de Cataluña de fecha 16 de abril de 2024
Una vez practicada la prueba admitida a tales efectos, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, mientras que la defensa del acusado introdujo una modificación alternativa en su conclusión provisional 4ª para interesar la apreciación de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de reparación del daño como muy cualificada
SEPTIMO.- Finalmente, tras la emisión de los informes finales, se concedió al acusado el derecho a la última palabra, quedando acto seguido el pleito visto para sentencia.
Hechos
De la valoración racional, conjunta, ponderada, crítica y en conciencia de la prueba practicada en el plenario resulta probado y así se declara que:
Fundamentos
PRIMERO.-
El tribunal, conforme a las previsiones del artículo 741 de la LECRIM
Entre ese acervo probatorio, la principal prueba de cargo, de naturaleza personal y directa contra el acusado, radica en la declaración judicial de la víctima.
Y es algo que suele suceder en supuestos análogos al que enjuiciamos. Como dice la STS, Penal sección 1 del 02 de marzo de 2021
La percepción de dicha prueba de cargo, por ello, debe ser acogida con la misma prudencia que exige la jurisprudencia. En palabras de la STS nº1949/2021, de fecha 20 de mayo de 2021
Sigue diciendo esa STS que:
La STS nº 257/2021, Penal sección 1 del 18 de marzo de 2021
Llevada esta doctrina al caso de autos y empezando por el requisito de la credibilidad subjetiva, la sala no ha podido identificar ningún factor que trastoque su concurrencia en la persona de la denunciante.
La Sra. Joaquina no presenta ninguna característica personal que pueda debilitar su testimonio. En ese sentido, su capacidad cognitiva se nos presenta, en apariencia, plenamente intacta.
Se trata de una joven de 21 años, con un discurso particularmente pausado, serio y reflexivo, pero a la vez espontáneo, que previamente a estos hechos ya había sido víctima de una agresión sexual.
En concreto, la denunciante padeció unos abusos sexuales del artículo 181.1 CP
Tales circunstancias son especialmente relevantes por cuanto esa verdad judicial disipa las sospechas de falsedad que parecía suscitar la acusación particular con la proposición que hizo de la prueba "más documental E" en su escrito de defensa.
Y es en el mismo terreno de las sospechas infundadas donde situaremos el chantaje dinerario que deslizó el acusado durante el tramo final del plenario. Pues no solo resultó una alegación sorpresiva, que no pudo confrontarse con el parecer de la denunciante; sino también, y a la vista de las pruebas practicadas, carente de la más mínima acreditación.
Al contrario de todo ello, lo que ha revelado el conjunto probatorio es que la relación de la Sra. Joaquina con el acusado no había sido nunca conflictiva.
Ambos se conocieron estando la denunciante empleada como
Tampoco entendemos que el miedo que la denunciante pudiera tener frente al acusado le llevase a denunciarle falsamente, pues no se ha justificado que la misma realizase ningún hecho reprochable por el que pudiera ser perseguida de contrario, obedeciendo dicho miedo a un sentimiento subjetivo frente a quien consideraba en una posición de supremacía social frente a ella.
De ahí que, en esa tesitura, no identifiquemos la concurrencia de un móvil espurio en el ánimo de la denunciante.
SEGUNDO.-
En segundo lugar, la verosimilitud del testimonio de la denunciante viene dada por la coherencia y la espontaneidad de la declaración que prestó en el juicio, describiendo de forma detallada el hecho criminal, además de dar cuenta detallada del contexto y ocasión en que el mismo pudo suceder.
Primero de todo, resulta de sumo interés constatar la forma en que se desarrolló ese acercamiento entre los implicados, pues el peso de la iniciativa recayó siempre sobre el acusado.
Su interés por la denunciante le llevó a hacerse con el número de su teléfono móvil de forma encubierta, a través de una tercera persona y sin pedirle permiso a la denunciante. Y, aunque constatamos que en las conversaciones mantenidas por
En este punto conviene aclarar que, aunque la cita fuese libremente aceptada por la denunciante, hubo un intercambio previo de mensajes en que la denunciante se interesaba por saber la identidad de la persona que facilitó al acusado su número telefónico.
Y lo hizo tan insistentemente y hasta un punto que evidencia que ese interés informativo era lo que motivaba principalmente su comportamiento. Pues solo así se explica la retahíla de alusiones escritas que hallamos en la mencionada prueba documental.
Concretamente, el asunto fue suscitado por la denunciante en los siguientes mensajes que envió al Sr. Cristobal:
- En fecha 4 de diciembre de 2022 (a las 14.52 horas, 14.53 horas, 14.59 horas, 16.47 horas, 16.48 horas, 16.49 horas, 16.50 horas, 16.51 horas, 16.52 horas, 16. 53 horas, 17.26 horas, 17.38 horas, 17.43 horas).
- En fecha 5 de diciembre de 2022 (a las 5.22 horas).
- En fecha 8 de diciembre de 2022 (a las 12.39 horas, 12.40 horas, 12.41 horas, 12.43 horas, 12.44 horas, 12.45 horas, 12.52 horas, 13.08 horas, 13.49 horas, 13.51 horas, 14.05 horas, 14.06 horas, 14.28 horas, 14.29 horas, 20.05 horas, 20.11 horas, 20.17 horas).
- En fecha 15 de diciembre de 2022 (a las, 19.12 horas).
Y es finalmente, con ese último mensaje que citamos, que, horas antes de la cita, la denunciante trata de resolver los intereses recíprocos bajo la propuesta de "dime quién ha sido y vamos a cenar".
Esta motivación personal viene paralelamente avalada por el testimonio de la denunciante, que explicó su preocupación al respecto durante el juicio y por las declaraciones testificales de los trabajadores del DIRECCION002 de Barcelona que comparecieron al acto. Los Sres. Celso, Candido y Daniel coincidieron en que la denunciante estaba sumamente molesta por el hecho de que alguien le hubiese facilitado su número de teléfono al acusado, llegando a afirmar el primer de ellos que la única motivación de la denunciante concernía a la filtración de su número de teléfono.
Pero es más, el propio acusado no ha negado que, desde antes y durante el desarrollo de la cita, la Sra. Joaquina le preguntase insistentemente por ese tema.
Y ello no es un tema menor, pues la extrañeza que de inicio nos pudiera suscitar la obsesión personal de la Sra. Joaquina, al ser un hecho plenamente acreditado, nos confirma indiciariamente la realidad de otros, como son su alegada falta de interés sexual en el acusado y la ya tratada ausencia de móviles espurios.
Avanzando cronológicamente en el desarrollo de los hechos, está documentalmente acreditado, a través de los mensajes de
Llegados a este punto, el momento trascendental de la controversia radica en si, una vez que los implicados estaban en el interior del domicilio del acusado y al hilo de que tratasen el tema que a ella tanto le preocupaba, se produjeron las agresiones sexuales que ha relatado la denunciante o, por el contrario, no hubo ningún contacto sexual promovido por el acusado.
Pues bien, desde un ámbito periférico, las solicitudes de ayuda que envió la denunciante, pasadas las 4 horas de la madrugada, a la UCAS de los
Según obra a los folios 91 a 93 y 99 de la instrucción, más concretamente, la Sra. Joaquina remitió un primer mensaje, a las 4.13 horas, al Sr. Candido diciéndole ""Me quiero ir a casa, no aguanto mas", siendo precisamente ese compañero de trabajo el que sabía de la cita que tenía la denunciante con el Sr. Cristobal, pues previamente -a las 0.38 horas- le había preguntado por la "cenita romántica".
Seguidamente, a las 4.15 horas, la Sra. Joaquina remitió un mensaje al Sr. Lázaro pidiéndole ayuda ("ayudame") y otro a los
De forma sucesiva, la denunciante reclama a las 4.16 y a las 4.17 horas ayuda al Sr. Juan Pablo y, por segunda vez, al Sr. Candido, sin llegar a dar más información de lo que ocurría.
Pasado un lapso temporal prolongado, hallamos, entre las 6.43 y las 8.04 horas, nuevos mensajes de la Sra. Joaquina dirigidos a esas mismas personas en las que les expresa su desesperación y desconcierto ("no puedo, "no se q hacer", "tengo 16%" "Tio", "No q lloro", "no se q hacer", "Estoy muy mal").
Es decir, contamos con un material documentado que refleja no solo la ocurrencia de algún suceso desgraciado para la denunciante, sino su malestar personal, ampliamente prolongado en el tiempo.
En tal sentido, esos mensajes revelan que, pese a la aparente falta de exteriorización de su desamparo por la presunta víctima, la misma padecía enormemente en su fuero interno. No se trataría tanto de un estado de
Precisamente este último aspecto explica la conducta de la víctima durante los hechos, además de tras su ocurrencia.
Reseñamos que, en la fecha, la víctima tenía 19 años y el presunto agresor 33 años, que ambos estaban a solas en el domicilio del Sr. Cristobal y que la primera no tenía un medio de transporte propio para abandonar de inmediato el lugar, así como que era consciente de que el Sr. Cristobal era una persona de reputado prestigio por su trayectoria deportiva; todo lo cual trasladaba necesariamente el dominio de la acción a la persona del acusado.
Por el contrario, la Sra. Joaquina, hasta entonces movida por su obsesión informativa y una vez que ya se encontraba en la vivienda del Sr. Cristobal, se hallaba en una situación muy comprometida. Podemos afirmar que fue ése el contexto que permitió que el acusado la agrediese sexualmente, tanto en la planta baja de la vivienda como en el lecho que ambos compartieron a iniciativa del acusado.
Finalmente, contamos con un elemento de corroboración añadido, procedente de las secuelas que presenta la denunciante.
A este respecto, los peritos han abierto un debate sobre su alcance que merece una cuidadosa ponderación.
Primeramente, consideraremos que los informes periciales emitidos por los médicos forenses y unidos a los folios 277 a 279 vuelto tienen una fuente metodológica directa en la exploración de la Sra. Joaquina que no aparece en informe de parte, unido como más documental al inicio del plenario.
Además, la imparcialidad de los médicos forenses y la falta de ratificación del "dictamen de valoración técnica" por parte de uno de los expertos inciden en la mayor fiabilidad probatoria de los peritos judiciales.
Pero acerca de las consecuencias y el sufrimiento provocados por otros hechos delictivos anteriores, lo que ocurre es que el informe psiquiátrico forense lo tuvo expresamente en cuenta al referir que ahora estábamos ante un "cuadro secuelas secundario", siendo un aspecto ratificado en el juicio por el Dr. Salvador.
De ahí que la crítica de parte resulte infundada, sin perjuicio de que aceptemos que el cuadro secuelar tenga dos concausas.
Por otro lado, la contradicción que se denuncia entre los informes forenses no es tal, si consideramos que el de carácter psicométrico es complementario y más limitado en su propósito y la sintomatología postraumática que describe no es incompatible con el cuadro por DIRECCION001 que finalmente, y en base a un estudio más completo, avalaron los Dres. Salvador y Cesar.
De todo ello podemos extraer la verosimilitud de la denuncia examinada.
Frente a esta conclusión, escaso valor le podremos dar al informe pericial psicológico de parte que, por un lado, descarta "rasgos psicopatológicos ni otros factores sociales comúnmente asociados a los delincuentes sexuales" y, a su vez, señala que "no se aprecia relación aparente entre los rasgos psico-biográficos del Sr. Cristobal y la intencionalidad del presunto acto delictivo del que viene siendo acusado".
Ya hemos abordado en otras resoluciones nuestras (como en la Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2023
Y es que, visto desde otro prisma, la experiencia forense demuestra que este tipo de delitos pueden ser cometidos en el ámbito de la intimidad de personas socialmente adaptadas y sin síntomas de déficits o trastornos psicológicos que les condicionen necesariamente.
TERCERO.-
Finalmente, evaluaremos la persistencia de la denuncia que nos ocupa, sin perjuicio de recordar que, conforme apunta la STS 773/2013, de 21 de octubre
Para abordar esta tarea, ponderaremos principalmente el contenido de la denuncia policial de la Sra. Joaquina de fecha 16 de diciembre de 2022 (folios 4 a 9 de la instrucción), junto la ampliación de la denuncia de fecha 19 de diciembre de 2022 (folio 42 de la instrucción) y las declaraciones prestadas por la misma en sede de instrucción, el 15 de febrero de 2023, y en el plenario, el pasado 26 de febrero de 2025.
Pues bien, la denunciante siempre ha mantenido un mismo relato incriminador en sus líneas y circunstancias esenciales tanto en la forma en que conoció al acusado como, especialmente, en las circunstancias que definen los hechos criminales.
Sobre la agresión sexual, la misma siempre se ha descrito en dos momentos claramente diferenciados, en el sofá de la vivienda y en el dormitorio. Primero, se trató de una serie reiterada de tocamientos que se han focalizado siempre en la zona vaginal y en las nalgas, apareciendo alguna referencia menor a los pechos. Y luego, en la cama, donde la persistencia alcanzó todo el suceso, consistente en la introducción de los dedos en la vagina y la masturbación que le practicó al acusado. Los detalles relativos a por qué la denunciante se retiró el pantalón del pijama y las manifestaciones sobre la facilidad de la penetración y que estaba mojada se han reiterado en todo momento. Es cierto que existe alguna divergencia en el intento de tocarle el trasero a la denunciante en la cocina y de practicarle sexo oral en el dormitorio, pero tales omisiones podrían responder precisamente a que se quedaron en meros amagos, sin llegar a materializarse de forma efectiva, centrándose la declarante en la consumación de la agresión sexual.
Más allá de ello, el aspecto más discutible sería la constancia de la penetración vaginal realizada con los dedos. Su descripción, como hemos dicho, está detallada en todas las declaraciones de la denunciante, pero en el informe de urgencias, evacuado a las 23.29 horas del 16 de diciembre de 2022, se dice "presento tocamiento a nivel vaginal sin presencia de penetración" y que "tras evidenciar tocamiento se alejó según paciente relata sin penetración o eyaculación" (folios 142 de las actuaciones).
Las dudas que de ahí se derivan consisten en que no se aclara que el tocamiento fuese intravaginal, hasta el punto de que parece descartarse esa realidad.
Pero el particular viene corregido por el informe del médico forense que se emite el mismo día y con referencia a una actuación médica conjunta con los firmantes del parte médico de urgencias. Y aquí sí se refiere expresamente "tocamientos e introducción de dedos en vagina" y se hace una descripción completa del hecho que explicaba la paciente (folio 140 del sumario).
Así, asumiremos como posible el error de comprensión o de transcripción en el uso de la palabra "penetración", en el que el informe pericial ya no incurrió, tratando a su vez detenidamente ese extremo.
Al propio tiempo la introducción de los dedos en la vagina es un elemento particularmente reflejado en la denuncia examinada, que se acompañó del comentario del acusado relativo a la facilidad que tuvo para realizarlo porque ella estaba "mojada".
Todas estas circunstancias nos resultan más fiables que la referencia confusa que incluía el informe de urgencias.
La STS nº 611/2022, Penal sección 1 del 17 de junio de 2022 (Recurso: 5863/2020
En consecuencia, concluiremos que la denuncia de la Sra. Joaquina reúne los requisitos de falta de incredibilidad, verosimilitud y persistencia en la incriminación, constituyéndose en prueba de cargo bastante -junto con el resto de la citadas- para desvirtuar la falta de confesión del acusado y enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado en el proceso penal.
CUARTO.-
Los hechos declarados probados colman los elementos típicos de un delito de violación, previsto y penado en los artículos 178.1
El actual artículo 179.1 CP
En la conducta enjuiciada concurren varios actos de carácter sexual sobre la víctima, relativos a los sucesivos tocamientos en zonas erógenas, introducción de dedos en la vagina y masturbación al acusado, sin que en ningún caso aquella hubiese prestado un consentimiento válido a todo ello.
QUINTO.-
En relación con la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, el Letrado de la defensa incluyó en sus conclusiones definitivas la que concierne a la reparación del daño, proponiéndola con carácter muy cualificado.
La STS, Penal sección 1 del 20 de julio de 2015
En el supuesto de hecho, hay constancia de que el acusado ha depositado el importe reclamado por la acusación particular, si bien hasta la fecha no ha interesado su entrega a la víctima, como sería esperable en un intento serio de reparar el daño causado.
Esa carácter condicionado al que se ha sometido el depósito judicial hace que la atenuante, pese a que la suma reclamda asciende a más de 35.000 euros, no pueda tener el carácter cualificado que se pretende.
Además, atendido la condición profesional del acusado, no podemos presumir un exceso en el esfuerzo reparador que sugiera otra cosa.
De ahí que apreciemos la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 CP
SEXTO.-
De lo dicho hasta aquí, y una vez que es aplicable una circunstancia atenuante, se derivaría la aplicación de una pena de prisión en un marco que va de 4 a 8 años de duración.
Pues bien, considerando otros antecedentes similares estimamos ajustada a la gravedad de los hechos la imposición de la pena de prisión de 4 años, que se sitúa en el mínimo.
Como dijimos en nuestra Sentencia de fecha 5 de febrero de 2025
Accesoriamente aplicaremos:
- La pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 56 CP
- La medida de libertad vigilada por tiempo de 5 años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, de conformidad con el artículo 192.1 CP
- La pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo superior en 5 años a la duración de la pena de privación de libertad impuesta, conforme al artículo 192.3 CP
Lo que acordamos por ser preceptiva, en atención a la naturaleza y a la gravedad del delito.
- De conformidad con el artículo 57 CP
Esta pena responde al interés de proteger en debida forma a la víctima del delito, atendido el padecimiento sufrido por los hechos delictivos.
SEPTIMO.-
La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios,
Esta pretensión la ejerce la acusación pública en el sentido de que el acusado debería indemnizar a la víctima en la cantidad de 10.000 Euros por los daños morales causados, 4.861,27 Euros por las secuelas de ocasionadas a la víctima, consistentes en un DIRECCION001 de intensidad moderada, y 15.825 Euros por los días impeditivos para el desarrollo de sus ocupaciones habituales (a razón de 75 euros por día impeditivo).
Para la acusación particular, la indemnización debería abarcar la cantidad de 30.000 Euros por los daños morales causados, si bien comparte la cuantificación que se hace, desde el Ministerio Público, de las secuelas ocasionadas a la víctima, y de los días impeditivos para el desarrollo de sus ocupaciones habituales.
Por su parte, aunque la defensa letrada no ha dicho nada al respecto, el depósito judicial del total instado por la acusación particular solo puede entenderse como una aceptación implícita de esa cuantificación. Lo que adquiere mayor sentido desde el momento en que este hecho le ha permitido obtener la atenuante de reparación del daño.
Por nuestra parte, nos ceñiremos a validar dicha cuantificación, haciendo las siguientes matizaciones.
Con respecto al daño moral, la STS de 16 de mayo de 1998 establece que el concepto de daño moral acoge el "precio del dolor", esto es, el sufrimiento, el pesar, la amargura y la tristeza que el delito puede originar, sin necesidad de ser acreditados cuando fluye lógicamente del suceso acogido en el hecho probado, como acontece en el presente supuesto, dada la naturaleza de las infracciones por las que se dicta pronunciamiento condenatorio, que lesionan gravemente la dignidad de la persona.
En el mismo sentido, la STS núm. 445/2018, de 9 de octubre, señala que el daño moral resulta de "la importancia del bien jurídico protegido, la indemnidad sexual y de la afectación al mismo; no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima. En su consecuencia, como indica la STS núm. 702/2013 de esta Sala, para la apreciación del daño moral no es preciso que el mismo se concrete en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas (así STS núm. 744/1998), de 18 de septiembre; siendo que es valorable a tal efecto el menoscabo de la dignidad ( STS núm. 1490/2005, de 12 de diciembre)".
Aquí nos guiaremos por la gravedad de los hechos padecidos por la víctima para confirmar la adecuación a Derecho del importe reclamado por la misma en tal concepto.
A su vez, y dado el concierto entre las partes acerca del resto de conceptos interesados, los daremos por buenos, atendido la acreditación del DIRECCION001 achacado por el informe médico forense a este hecho delictivo y los días impeditivos que derivaron en una incapacidad temporal ocasionados por ello (según documental obrante al folio 207 del sumario).
Todas las cantidades fijadas deberán ser incrementadas según dispone el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
OCTAVO.-
Conforme a los artículos 123 del Código Penal
La jurisprudencia ha ido perfilando la condena en costas en el proceso penal y lo ha hecho en un sentido favorable a la inclusión de las causadas a la acusación particular (por todas, citamos la Sentencia de la Sala Segunda TS nº 192/2024, de 29 de febrero
VISTOS los artículos de pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a D. Cristobal, como autor de un delito de violación, previsto y penado en los artículos 178.1
Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de Apelaciones del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el plazo de diez días a contar desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
