Sentencia Penal 209/2025 ...o del 2025

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09/12/2025

Sentencia Penal 209/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 6, Rec. 1/2024 de 14 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6

Ponente: JAVIER LANZOS SANZ

Nº de sentencia: 209/2025

Núm. Cendoj: 08019370062025100500

Núm. Ecli: ES:APB:2025:9517

Núm. Roj: SAP B 9517:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección 6ª

Sumario-Procedimiento Ordinario nº 1/2024

Procedente del Sumario 1/2023 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Arenys de Mar

S E N T E N C I A Nº 209/2025

Ilmas. Srías.:

D. José Manuel del Amo Sánchez

Dª Paula Ramón Vidal

D. Javier Lanzos Sanz

En Barcelona, a catorce de marzo de dos mil veinticinco.

VISTO en juicio oral y público ante la Sección 6ª de esta Audiencia de Barcelona el Sumario-Procedimiento Ordinario de Sala nº 5/2023 por la presunta comisión de un delito de violación, previsto y penado en los artículos 178.1 y 179 del Código Penal , en la redacción correspondiente a la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre de 2022, de garantía integral de la libertad sexual,vigente al tiempo de cometer los hechos, contra D. Cristobal, mayor de edad, nacional español, con DNI n° NUM000 nacido el día NUM001 de 1989; con domicilio en la DIRECCION000 de Almeria (Almeria), sin antecedentes penales, en situación de libertad por la presente causa, representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Fornos Conejero y defendido por el Letrado D. David Rocamora Borrellas, habiendo sido parte el Ministerio Fiscalen el ejercicio de la acusación pública, representado por la Ilma. Sr. Dª Isabel Nebot, y la acusación particular conformada por Dª Joaquina, representada por el Procurador de los Tribunales D. Guillermo Providel Franco y asistida por el Letrado D. Antoni Farre Gaudier, actuando como ponente el Ilmo. Magistrado D. Javier Lanzos Sanz, quien expresa la decisión del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado policial del cuerpo de Mossos dŽEsquadra, incoándose Diligencias Previas en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Arenys de Mar que se transformaron posteriormente en sumario.

Asimismo, se practicaron las actuaciones de investigación que se consideraron necesarias y se acordó el procesamiento de D. Cristobal por medio de auto de fecha 6 de junio de 2023.

Finalizada la instrucción se elevaron los autos ante la Audiencia Provincial de Barcelona.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones provisionales, interesó la condena del procesado D. Cristobal como autor de un delito de violación, previsto y penado en los artículos 178.1 y 179 del Código Penal , en la redacción correspondiente a la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre de 2022, de garantía integral de la libertad sexual,vigente al tiempo de cometer los hechos, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 56 del Código Penal ,libertad vigilada por tiempo de diez años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, de conformidad con el artículo 192.1 del Código Penal ,e inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo superior en seis años a la duración de la pena de privación de libertad impuesta, conforme al artículo 192.3 del Código Penal .

El Fiscal pidió, asimismo, que de conformidad con el artículo 57 CP ,se impusiera al acusado la pena de prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros a Dª Joaquina, a su domicilio o lugar de trabajo, aunque la víctima no se encuentre presente en ellos, así como cualquier otro lugar en el que se encuentre, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio, ya sea directo o indirecto, por un plazo superior en seis años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia. Y que se imponga al acusado el abono de las costas procesales, de conformidad con el artículo 123 CP .

Por último, se solicitó que, en concepto de responsabilidad civil, el acusado D. Cristobal indemnizara a Dª Joaquina en la cantidad de DIEZ MIL (10.000) euros por los daños morales causados, la cantidad de cuatro mil ochocientos sesenta y uno con veintisiete (4.861,27) euros por las secuelas de ocasionadas a la víctima, consistentes en un DIRECCION001 de intensidad moderada, y la cantidad de quince mil ochocientos veinticinco (15.825) euros por los días impeditivos para el desarrollo de sus ocupaciones habituales (a razón de 75 euros por día impeditivo). Todas estas cantidades se incrementarán en el interés por mora procesal que establece el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- La acusación particular, en su escrito de conclusiones provisionales, interesó la condena del procesado D. Cristobal como autor de un delito de violación, previsto y penado en los artículos 178.1 y 179 del Código Penal , en la redacción correspondiente a la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre de 2022, de garantía integral de la libertad sexual,vigente al tiempo de cometer los hechos, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 56 del Código Penal ,libertad vigilada por tiempo de diez años, que se ejecutará con posterioridad a la pena de privativa de libertad, de conformidad con el artículo 192.1 del Código Penal ,e inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo superior en seis años a la duración de la pena de privación de libertad impuesta, conforme al artículo 192.3 del Código Penal .

Asimismo, de conformidad con el artículo 57 del Código Penal ,instó imponer al acusado la pena de prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros a Dª Joaquina, a su domicilio o lugar de trabajo, aunque la víctima no se encuentre presente en ellos, así como cualquier otro lugar en el que se encuentre, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio, ya sea directo o indirecto, por un plazo superior en seis años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia. Y que se imponga al acusado el abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, de conformidad con el artículo 123 y 124 del Código Penal .

Por último, se solicitó que, en concepto de responsabilidad civil, el acusado D. Cristobal indemnizara a Dª Joaquina en la cantidad de treinta mil euros (30.000.-€) por los daños morales causados, la cantidad de cuatro mil ochocientos sesenta y uno con veintisiete euros (4.861,27 €) por las secuelas ocasionadas a la víctima, consistentes en un DIRECCION001 de intensidad moderada, y la cantidad de quince mil ochocientos veinticinco euros (15.825.- €) por los días impeditivos para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, (a razón de 75 euros por día impeditivo). Todas estas cantidades se incrementarán en el interés por mora procesal que establece el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO.- La defensa letrada del acusado, en su escrito de conclusiones provisionales, interesó la libre absolución del encausado con toda clase de pronunciamientos favorables.

QUINTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial y señalado el juicio, se celebró con el resultado que consta en la grabación del acto, según es de ver en dicho soporte.

SEXTO.- Al inicio del juicio y como cuestiones previas, la acusación particular interesó la unión de más prueba documental consistente en copia de la sentencia de la Sala de Apelaciones del TSJ de Cataluña de fecha 16 de abril de 2024 ,confirmando la condena penal de un tercero por otros hechos en los que la denunciante aparecía como víctima; mientras que la defensa letrada del acusado aportó un informe pericial psicológico de su defendido y un Dictamen de valoración técnica de la prueba pericial obrante en autos, proponiendo la declaración en el juicio de sus firmantes. Las mencionadas cuestiones previas tuvieron acogida favorable por parte de este tribunal.

Una vez practicada la prueba admitida a tales efectos, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, mientras que la defensa del acusado introdujo una modificación alternativa en su conclusión provisional 4ª para interesar la apreciación de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de reparación del daño como muy cualificada ex artículo 21.5 en relación con el 66 CP .

SEPTIMO.- Finalmente, tras la emisión de los informes finales, se concedió al acusado el derecho a la última palabra, quedando acto seguido el pleito visto para sentencia.

Hechos

De la valoración racional, conjunta, ponderada, crítica y en conciencia de la prueba practicada en el plenario resulta probado y así se declara que:

PRIMERO.- D. Cristobal, mayor de edad, con DNI NUM000, sin antecedentes penales, conoció a Dª Joaquina en el DIRECCION002 de Barcelona, donde esta última prestaba servicios como croupier desde unos meses antes a que sucedieran los hechos que se relatarán seguidamente.

Para conseguir aproximarse a la misma el Sr. Cristobal se hizo con el número telefónico de la Sra. Joaquina a través de una tercera persona no identificada, sin pedirle previamente permiso a la citada Sra. Joaquina.

Este hecho molestó profundamente a la Sra. Joaquina, quien se proposo obstinadamente averiguar quién le había suministrado su número telefónico al acusado.

SEGUNDO.- Sobre las 00:15 horas del día 16 de diciembre de 2022, el acusado recogió con su vehículo a Dª Joaquina junto al centro Comercial DIRECCION003, sito en la DIRECCION004 de DIRECCION005, n° DIRECCION004, de la referida localidad (Barcelona).

Ambos habían concertado previamente esta cita, en la que la Sra. Joaquina pretendía obtener del Sr. Cristobal la identidad de la persona que le había comunicado su número telefónico.

El acusado llevó a la Sra. Joaquina a su domicilio, sito en la DIRECCION006, de la localidad de DIRECCION007 (Barcelona).

Al llegar a la referida vivienda, el Sr. Cristobal invitó a tomar bebidas alcohólicas a la Sra. Joaquina y, en un momento dado, encontrándose ambos sentados en el sofá, el acusado, con ánimo de satisfacer su deseo sexual, comenzó a efectuar a ésta, de forma reiterada, tocamientos por encima de la ropa en las nalgas, en los pechos y en la vagina, aunque Joaquina le apartaba constantemente la mano y le manifestó expresamente, en todo momento, que no quería que siguiera haciéndolo.

Ante su insistencia, y con la intención de que el acusado cesara su actitud, la Sra. Joaquina le propuso ir a la cama a dormir, donde el acusado, sin embargo, continuó realizándole tocamientos por encima de la ropa en las nalgas y en la vagina, con idéntico ánimo, intentando Joaquina apartarlo en todo momento, sin llegar a conseguirlo.

Con la finalidad de que depusiera su actitud, la Sra. Joaquina alcanzó un pacto con el acusado, por el cual ella se quitaba los pantalones si él accedía a dejar de tocarla. Una vez que ésta se encontraba sin pantalones, el acusado le metió la mano por debajo de la ropa y llegó a introducirle un dedo en el interior de la vagina, a lo que la Sra. Joaquina se opuso, diciéndole "PARA, SOY VIRGEN", respondiendo el acusado "NO CREO, SINO NO HUBIERA ENTRADO TAN FÁCIL, ESTÁS MOJADA".

Pese a ello, el acusado persistió en su conducta, y con idéntico ánimo, le introdujo dos dedos en la vagina hasta en tres ocasiones más, insistiéndole ésta que parase y retirándole la mano, ante lo que el acusado hizo caso omiso. Mientras hacía esto, el acusado le decía "DÉJAME METÉRTELA", manifestándole su oposición la perjudicada. En un determinado momento, el acusado se puso de rodillas, con la intención de practicar sexo oral a la Sra. Joaquina, a lo que ésta se negó. El acusado también le mostró su pene erecto, pidiéndole que le masturbara, negándose igualmente la Sra. Joaquina, a lo que el acusado respondió cogiéndole la mano y colocándola sobre su pene, guiándole para que la moviera hacia arriba y hacia abajo, hasta el momento en el que Joaquina reaccionó y puso fin a esta situación sin que finalmente el acusado llegara finalmente a eyacular, manifestándole que no quería continuar, ante lo que el acusado no manifestó más insistencia.

Al día siguiente, después de desayunar juntos, el acusado llevó a su domicilio a Joaquina.

TERCERO.- A consecuencia de estos hechos, Joaquina, de 19 años de edad en la fecha de los hechos, sufrió secuelas consistentes en un DIRECCION001 de intensidad moderada con interferencia funcional significativa en las áreas laboral, social, física y psicológica, el cual requirió de tratamiento psicológico continuado y determinó que la perjudicada cursara la baja laboral en su puesto de trabajo durante 211 días.

CUARTO.- El acusado ha depositado judicialmente el importe de 50.686,27 euros reclamado por la acusación particular en concepto de responsabilidad civil.

Fundamentos

PRIMERO.- De la apreciación y valoración de las pruebas practicadas durante el acto del juicio. La credibilidad subjetiva de la denunciante.

El tribunal, conforme a las previsiones del artículo 741 de la LECRIM y bajo el prisma de los principios de inmediación, publicidad y contradicción, ha podido valorar las pruebas concernientes a los hechos enjuiciados.

Entre ese acervo probatorio, la principal prueba de cargo, de naturaleza personal y directa contra el acusado, radica en la declaración judicial de la víctima.

Y es algo que suele suceder en supuestos análogos al que enjuiciamos. Como dice la STS, Penal sección 1 del 02 de marzo de 2021 "en casos como el presente, en los que se analizan hechos relacionados con la indemnidad sexual, es altamente frecuente, como recuerdan las SSTS 845/2012, de 10-10; 251/2018, de 24-5; 461/2020, de 17-9, que el testimonio de la víctima -haya sido o no denunciante de los mismos- se erige en la principal prueba sometida al examen del tribunal, habitualmente por oposición de quien es denunciado y niega la realidad del objeto de la denuncia en el caso del acusado, hemos dicho en STS 251/2018, de 24 de mayo, en el caso del acusado sus manifestaciones se encuentran amparadas por el elenco de garantías y derechos reconocidos en el art. 24 CE, y, entre ellos, los derechos a no confesarse culpable y no declarar contra sí mismo".

La percepción de dicha prueba de cargo, por ello, debe ser acogida con la misma prudencia que exige la jurisprudencia. En palabras de la STS nº1949/2021, de fecha 20 de mayo de 2021 "cuando una condena se basa en lo esencial en una única declaración ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica de forma que se muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio".

Sigue diciendo esa STS que:

En este marco encaja bien el triple test que ha venido a establecer la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo víctima -persistencia en sus manifestaciones (i), elementos corroboradores (ii), ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva (iii). No se está definiendo con esa tríada un presupuesto de validez o de utilizabilidad. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio; puntos de contraste que no se pueden soslayar y que no excluyen otros posibles parámetros de evaluación. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falle una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena.

La STS nº 257/2021, Penal sección 1 del 18 de marzo de 2021 define los tres requisitos de la siguiente manera:

En lo que respecta a la credibilidad subjetiva de las víctimas, se acostumbra a constatar, además de por algunas características físicas o psíquicas singulares del testigo que debilitan su testimonio (minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil, etcétera), por la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).

En lo concerniente al parámetro de la credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, lo centra la jurisprudencia en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).

Y en lo que atañe a la persistencia en la incriminación, se plasma en la ausencia de modificaciones y de contradicciones sustanciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima en el curso del procedimiento, tanto en su versión general de los hechos como en sus particularidades y circunstancias más relevantes y significativas.

Llevada esta doctrina al caso de autos y empezando por el requisito de la credibilidad subjetiva, la sala no ha podido identificar ningún factor que trastoque su concurrencia en la persona de la denunciante.

La Sra. Joaquina no presenta ninguna característica personal que pueda debilitar su testimonio. En ese sentido, su capacidad cognitiva se nos presenta, en apariencia, plenamente intacta.

Se trata de una joven de 21 años, con un discurso particularmente pausado, serio y reflexivo, pero a la vez espontáneo, que previamente a estos hechos ya había sido víctima de una agresión sexual.

En concreto, la denunciante padeció unos abusos sexuales del artículo 181.1 CP ,en la redacción vigente al tiempo de los hechos, en fecha 22 de diciembre de 2022, cuando aún era menor de edad. Todo ello de acuerdo con la prueba documental aportada consistente copia de la sentencia de la Sala de Apelaciones del TSJ de Cataluña de fecha 16 de abril de 2024 ,confirmando la condena penal impuesta por esta misma sección de la AP de Barcelona. Y no nos consta que se haya recurrido en casación o en amparo esa última decisión.

Tales circunstancias son especialmente relevantes por cuanto esa verdad judicial disipa las sospechas de falsedad que parecía suscitar la acusación particular con la proposición que hizo de la prueba "más documental E" en su escrito de defensa.

Y es en el mismo terreno de las sospechas infundadas donde situaremos el chantaje dinerario que deslizó el acusado durante el tramo final del plenario. Pues no solo resultó una alegación sorpresiva, que no pudo confrontarse con el parecer de la denunciante; sino también, y a la vista de las pruebas practicadas, carente de la más mínima acreditación.

Al contrario de todo ello, lo que ha revelado el conjunto probatorio es que la relación de la Sra. Joaquina con el acusado no había sido nunca conflictiva.

Ambos se conocieron estando la denunciante empleada como croupieren el DIRECCION002 de Barcelona y siendo el Sr. Cristobal un cliente del mencionado local. Y a partir de ahí se produjo un acercamiento del acusado hacia ella -en unas circunstancias sobre las que volveremos más adelante-, siendo un hecho plenamente reconocido por el Sr. Cristobal el que se sentía atraído por ella.

Tampoco entendemos que el miedo que la denunciante pudiera tener frente al acusado le llevase a denunciarle falsamente, pues no se ha justificado que la misma realizase ningún hecho reprochable por el que pudiera ser perseguida de contrario, obedeciendo dicho miedo a un sentimiento subjetivo frente a quien consideraba en una posición de supremacía social frente a ella.

De ahí que, en esa tesitura, no identifiquemos la concurrencia de un móvil espurio en el ánimo de la denunciante.

SEGUNDO.- De la apreciación y valoración de las pruebas practicadas durante el acto del juicio. La credibilidad objetiva de la denuncia.

En segundo lugar, la verosimilitud del testimonio de la denunciante viene dada por la coherencia y la espontaneidad de la declaración que prestó en el juicio, describiendo de forma detallada el hecho criminal, además de dar cuenta detallada del contexto y ocasión en que el mismo pudo suceder.

Primero de todo, resulta de sumo interés constatar la forma en que se desarrolló ese acercamiento entre los implicados, pues el peso de la iniciativa recayó siempre sobre el acusado.

Su interés por la denunciante le llevó a hacerse con el número de su teléfono móvil de forma encubierta, a través de una tercera persona y sin pedirle permiso a la denunciante. Y, aunque constatamos que en las conversaciones mantenidas por WhatsAppla denunciante participaba de lo que se conoce como un flirteo (folios 27 a 39 del sumario), fue el acusado quien le propuso de inicio a la Sra. Joaquina tener una cita.

En este punto conviene aclarar que, aunque la cita fuese libremente aceptada por la denunciante, hubo un intercambio previo de mensajes en que la denunciante se interesaba por saber la identidad de la persona que facilitó al acusado su número telefónico.

Y lo hizo tan insistentemente y hasta un punto que evidencia que ese interés informativo era lo que motivaba principalmente su comportamiento. Pues solo así se explica la retahíla de alusiones escritas que hallamos en la mencionada prueba documental.

Concretamente, el asunto fue suscitado por la denunciante en los siguientes mensajes que envió al Sr. Cristobal:

- En fecha 4 de diciembre de 2022 (a las 14.52 horas, 14.53 horas, 14.59 horas, 16.47 horas, 16.48 horas, 16.49 horas, 16.50 horas, 16.51 horas, 16.52 horas, 16. 53 horas, 17.26 horas, 17.38 horas, 17.43 horas).

- En fecha 5 de diciembre de 2022 (a las 5.22 horas).

- En fecha 8 de diciembre de 2022 (a las 12.39 horas, 12.40 horas, 12.41 horas, 12.43 horas, 12.44 horas, 12.45 horas, 12.52 horas, 13.08 horas, 13.49 horas, 13.51 horas, 14.05 horas, 14.06 horas, 14.28 horas, 14.29 horas, 20.05 horas, 20.11 horas, 20.17 horas).

- En fecha 15 de diciembre de 2022 (a las, 19.12 horas).

Y es finalmente, con ese último mensaje que citamos, que, horas antes de la cita, la denunciante trata de resolver los intereses recíprocos bajo la propuesta de "dime quién ha sido y vamos a cenar".

Esta motivación personal viene paralelamente avalada por el testimonio de la denunciante, que explicó su preocupación al respecto durante el juicio y por las declaraciones testificales de los trabajadores del DIRECCION002 de Barcelona que comparecieron al acto. Los Sres. Celso, Candido y Daniel coincidieron en que la denunciante estaba sumamente molesta por el hecho de que alguien le hubiese facilitado su número de teléfono al acusado, llegando a afirmar el primer de ellos que la única motivación de la denunciante concernía a la filtración de su número de teléfono.

Pero es más, el propio acusado no ha negado que, desde antes y durante el desarrollo de la cita, la Sra. Joaquina le preguntase insistentemente por ese tema.

Y ello no es un tema menor, pues la extrañeza que de inicio nos pudiera suscitar la obsesión personal de la Sra. Joaquina, al ser un hecho plenamente acreditado, nos confirma indiciariamente la realidad de otros, como son su alegada falta de interés sexual en el acusado y la ya tratada ausencia de móviles espurios.

Avanzando cronológicamente en el desarrollo de los hechos, está documentalmente acreditado, a través de los mensajes de WhatsAppde la fecha, que el acusado recogió a la denunciante en las inmediaciones de la DIRECCION004 sobre las 0.16 horas del día 16 de diciembre de 2022. Y, según reconocieron ambas partes, se dirigieron al domicilio del Sr. Cristobal, en la localidad de DIRECCION007.

Llegados a este punto, el momento trascendental de la controversia radica en si, una vez que los implicados estaban en el interior del domicilio del acusado y al hilo de que tratasen el tema que a ella tanto le preocupaba, se produjeron las agresiones sexuales que ha relatado la denunciante o, por el contrario, no hubo ningún contacto sexual promovido por el acusado.

Pues bien, desde un ámbito periférico, las solicitudes de ayuda que envió la denunciante, pasadas las 4 horas de la madrugada, a la UCAS de los Mossos dŽEsquadray a los Sres. Lázaro, Daniel y Candido y Daniel nos llevan a pensar que algo grave tuvo que ocurrir poco antes, en ese intervalo temporal.

Según obra a los folios 91 a 93 y 99 de la instrucción, más concretamente, la Sra. Joaquina remitió un primer mensaje, a las 4.13 horas, al Sr. Candido diciéndole ""Me quiero ir a casa, no aguanto mas", siendo precisamente ese compañero de trabajo el que sabía de la cita que tenía la denunciante con el Sr. Cristobal, pues previamente -a las 0.38 horas- le había preguntado por la "cenita romántica".

Seguidamente, a las 4.15 horas, la Sra. Joaquina remitió un mensaje al Sr. Lázaro pidiéndole ayuda ("ayudame") y otro a los Mossos dŽEsquadra"necesito ayuda", siendo ésta una vía de comunicación que la misma mantenía desde atrás por haber sido víctima de una agresión sexual antecedente. Lo que, a su vez, evidenciaría que la causa de su desamparo podría tener un componente de esa misma naturaleza.

De forma sucesiva, la denunciante reclama a las 4.16 y a las 4.17 horas ayuda al Sr. Juan Pablo y, por segunda vez, al Sr. Candido, sin llegar a dar más información de lo que ocurría.

Pasado un lapso temporal prolongado, hallamos, entre las 6.43 y las 8.04 horas, nuevos mensajes de la Sra. Joaquina dirigidos a esas mismas personas en las que les expresa su desesperación y desconcierto ("no puedo, "no se q hacer", "tengo 16%" "Tio", "No q lloro", "no se q hacer", "Estoy muy mal").

Es decir, contamos con un material documentado que refleja no solo la ocurrencia de algún suceso desgraciado para la denunciante, sino su malestar personal, ampliamente prolongado en el tiempo.

En tal sentido, esos mensajes revelan que, pese a la aparente falta de exteriorización de su desamparo por la presunta víctima, la misma padecía enormemente en su fuero interno. No se trataría tanto de un estado de shock,tal y como lo definió la denunciante, sino de una limitación o constricción personal en su respuesta ante lo ocurrido; especialmente comprensible en quien ya había sido víctima de hecho análogos y se encontraba en manifiesta inferioridad de condiciones.

Precisamente este último aspecto explica la conducta de la víctima durante los hechos, además de tras su ocurrencia.

Reseñamos que, en la fecha, la víctima tenía 19 años y el presunto agresor 33 años, que ambos estaban a solas en el domicilio del Sr. Cristobal y que la primera no tenía un medio de transporte propio para abandonar de inmediato el lugar, así como que era consciente de que el Sr. Cristobal era una persona de reputado prestigio por su trayectoria deportiva; todo lo cual trasladaba necesariamente el dominio de la acción a la persona del acusado.

Por el contrario, la Sra. Joaquina, hasta entonces movida por su obsesión informativa y una vez que ya se encontraba en la vivienda del Sr. Cristobal, se hallaba en una situación muy comprometida. Podemos afirmar que fue ése el contexto que permitió que el acusado la agrediese sexualmente, tanto en la planta baja de la vivienda como en el lecho que ambos compartieron a iniciativa del acusado.

Sensu contrario,no nos resulta creíble la versión de descargo, según la cual el Sr. Cristobal habría desistido de cualquier propósito sexual y, en lugar de despedirse de la denunciante o acompañarla a su casa ante su falta de interés en la cita, la invitase a dormir en su propia cama, pero sin proponerse ningún contacto sexual con la misma.

Finalmente, contamos con un elemento de corroboración añadido, procedente de las secuelas que presenta la denunciante.

A este respecto, los peritos han abierto un debate sobre su alcance que merece una cuidadosa ponderación.

Primeramente, consideraremos que los informes periciales emitidos por los médicos forenses y unidos a los folios 277 a 279 vuelto tienen una fuente metodológica directa en la exploración de la Sra. Joaquina que no aparece en informe de parte, unido como más documental al inicio del plenario.

Además, la imparcialidad de los médicos forenses y la falta de ratificación del "dictamen de valoración técnica" por parte de uno de los expertos inciden en la mayor fiabilidad probatoria de los peritos judiciales.

Pero acerca de las consecuencias y el sufrimiento provocados por otros hechos delictivos anteriores, lo que ocurre es que el informe psiquiátrico forense lo tuvo expresamente en cuenta al referir que ahora estábamos ante un "cuadro secuelas secundario", siendo un aspecto ratificado en el juicio por el Dr. Salvador.

De ahí que la crítica de parte resulte infundada, sin perjuicio de que aceptemos que el cuadro secuelar tenga dos concausas.

Por otro lado, la contradicción que se denuncia entre los informes forenses no es tal, si consideramos que el de carácter psicométrico es complementario y más limitado en su propósito y la sintomatología postraumática que describe no es incompatible con el cuadro por DIRECCION001 que finalmente, y en base a un estudio más completo, avalaron los Dres. Salvador y Cesar.

De todo ello podemos extraer la verosimilitud de la denuncia examinada.

Frente a esta conclusión, escaso valor le podremos dar al informe pericial psicológico de parte que, por un lado, descarta "rasgos psicopatológicos ni otros factores sociales comúnmente asociados a los delincuentes sexuales" y, a su vez, señala que "no se aprecia relación aparente entre los rasgos psico-biográficos del Sr. Cristobal y la intencionalidad del presunto acto delictivo del que viene siendo acusado".

Ya hemos abordado en otras resoluciones nuestras (como en la Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2023 o en la de fecha 10 de enero de 2025 )que el perfil criminógeno que parecen echar en falta las peritos solo podría ser determinante desde el Derecho Penal de autor -que no impera en nuestro Estado de Derecho-, y no es sinónimo de inocencia si existe una prueba de cargo que enerve la presunción constitucional ( artículo 24 CE ).

Y es que, visto desde otro prisma, la experiencia forense demuestra que este tipo de delitos pueden ser cometidos en el ámbito de la intimidad de personas socialmente adaptadas y sin síntomas de déficits o trastornos psicológicos que les condicionen necesariamente.

TERCERO.- De la apreciación y valoración de las pruebas practicadas durante el acto del juicio. La persistencia del relato de la denunciante.

Finalmente, evaluaremos la persistencia de la denuncia que nos ocupa, sin perjuicio de recordar que, conforme apunta la STS 773/2013, de 21 de octubre :

La persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas, cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva (cfr. SSTS 511/2012, 13 de junio ; 238/2011, 21 de marzo ; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo , entre otras).

Para abordar esta tarea, ponderaremos principalmente el contenido de la denuncia policial de la Sra. Joaquina de fecha 16 de diciembre de 2022 (folios 4 a 9 de la instrucción), junto la ampliación de la denuncia de fecha 19 de diciembre de 2022 (folio 42 de la instrucción) y las declaraciones prestadas por la misma en sede de instrucción, el 15 de febrero de 2023, y en el plenario, el pasado 26 de febrero de 2025.

Pues bien, la denunciante siempre ha mantenido un mismo relato incriminador en sus líneas y circunstancias esenciales tanto en la forma en que conoció al acusado como, especialmente, en las circunstancias que definen los hechos criminales.

Sobre la agresión sexual, la misma siempre se ha descrito en dos momentos claramente diferenciados, en el sofá de la vivienda y en el dormitorio. Primero, se trató de una serie reiterada de tocamientos que se han focalizado siempre en la zona vaginal y en las nalgas, apareciendo alguna referencia menor a los pechos. Y luego, en la cama, donde la persistencia alcanzó todo el suceso, consistente en la introducción de los dedos en la vagina y la masturbación que le practicó al acusado. Los detalles relativos a por qué la denunciante se retiró el pantalón del pijama y las manifestaciones sobre la facilidad de la penetración y que estaba mojada se han reiterado en todo momento. Es cierto que existe alguna divergencia en el intento de tocarle el trasero a la denunciante en la cocina y de practicarle sexo oral en el dormitorio, pero tales omisiones podrían responder precisamente a que se quedaron en meros amagos, sin llegar a materializarse de forma efectiva, centrándose la declarante en la consumación de la agresión sexual.

Más allá de ello, el aspecto más discutible sería la constancia de la penetración vaginal realizada con los dedos. Su descripción, como hemos dicho, está detallada en todas las declaraciones de la denunciante, pero en el informe de urgencias, evacuado a las 23.29 horas del 16 de diciembre de 2022, se dice "presento tocamiento a nivel vaginal sin presencia de penetración" y que "tras evidenciar tocamiento se alejó según paciente relata sin penetración o eyaculación" (folios 142 de las actuaciones).

Las dudas que de ahí se derivan consisten en que no se aclara que el tocamiento fuese intravaginal, hasta el punto de que parece descartarse esa realidad.

Pero el particular viene corregido por el informe del médico forense que se emite el mismo día y con referencia a una actuación médica conjunta con los firmantes del parte médico de urgencias. Y aquí sí se refiere expresamente "tocamientos e introducción de dedos en vagina" y se hace una descripción completa del hecho que explicaba la paciente (folio 140 del sumario).

Así, asumiremos como posible el error de comprensión o de transcripción en el uso de la palabra "penetración", en el que el informe pericial ya no incurrió, tratando a su vez detenidamente ese extremo.

Al propio tiempo la introducción de los dedos en la vagina es un elemento particularmente reflejado en la denuncia examinada, que se acompañó del comentario del acusado relativo a la facilidad que tuvo para realizarlo porque ella estaba "mojada".

Todas estas circunstancias nos resultan más fiables que la referencia confusa que incluía el informe de urgencias.

La STS nº 611/2022, Penal sección 1 del 17 de junio de 2022 (Recurso: 5863/2020 , ponente: Excmo Sr. D. Javier Hernández García)aborda de la siguiente manera la importancia de la fiabilidad de los testimonios, apuntando que "lo fiable de la información hace referencia a las condiciones fenomenológicas de producción probable de lo relatado mientras que lo creíble atiende más a un plano subjetivo, a que el testigo no ha mentido, por lo tanto, más abierto a valoraciones y prejuicios de tipo culturalistas e intuitivistas. Lo primero -lo fiable- exige mayores cargas de justificación al juez que atribuye valor a la información. Lo segundo -lo creíble- favorece la utilización de fórmulas de justificación con menores cargas cognitivo- materiales".

En consecuencia, concluiremos que la denuncia de la Sra. Joaquina reúne los requisitos de falta de incredibilidad, verosimilitud y persistencia en la incriminación, constituyéndose en prueba de cargo bastante -junto con el resto de la citadas- para desvirtuar la falta de confesión del acusado y enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado en el proceso penal.

CUARTO.- Calificación jurídica de los hechos probados como delito de abuso sexual.

Los hechos declarados probados colman los elementos típicos de un delito de violación, previsto y penado en los artículos 178.1 y 179 del Código Penal , en la redacción correspondiente a la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre de 2022, de garantía integral de la libertad sexual,vigente al tiempo de cometer los hechos.

El actual artículo 179.1 CP , trás la reforma operada por la Ley Orgánica 4/2023, de 27 de abril,no resulta aplicable por no resulta más favorable a reo.

En la conducta enjuiciada concurren varios actos de carácter sexual sobre la víctima, relativos a los sucesivos tocamientos en zonas erógenas, introducción de dedos en la vagina y masturbación al acusado, sin que en ningún caso aquella hubiese prestado un consentimiento válido a todo ello.

QUINTO.- Concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

En relación con la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, el Letrado de la defensa incluyó en sus conclusiones definitivas la que concierne a la reparación del daño, proponiéndola con carácter muy cualificado.

La STS, Penal sección 1 del 20 de julio de 2015 nos recuerda el régimen probatorio al que están sujetas las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal al decir que "las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SSTS. 138/2002 de 8.2 , 716/2002 de 22.4 , 1527/2003 de 17.11 , 1348/2004 de 29.11 , 369/2006 de 23.3)".

En el supuesto de hecho, hay constancia de que el acusado ha depositado el importe reclamado por la acusación particular, si bien hasta la fecha no ha interesado su entrega a la víctima, como sería esperable en un intento serio de reparar el daño causado.

Esa carácter condicionado al que se ha sometido el depósito judicial hace que la atenuante, pese a que la suma reclamda asciende a más de 35.000 euros, no pueda tener el carácter cualificado que se pretende.

Además, atendido la condición profesional del acusado, no podemos presumir un exceso en el esfuerzo reparador que sugiera otra cosa.

De ahí que apreciemos la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 CP con carácter simple u ordinario.

SEXTO.- La fijación de las penas.

De lo dicho hasta aquí, y una vez que es aplicable una circunstancia atenuante, se derivaría la aplicación de una pena de prisión en un marco que va de 4 a 8 años de duración.

Pues bien, considerando otros antecedentes similares estimamos ajustada a la gravedad de los hechos la imposición de la pena de prisión de 4 años, que se sitúa en el mínimo.

Como dijimos en nuestra Sentencia de fecha 5 de febrero de 2025 "la pena mínima ya comporta para el legislador una carga de reproche suficiente. Para desbordar el mínimo tendrán que concurrir motivos que lo justifiquen. A partir de la valoración probatoria no consideramos procedente elevar el mínimo dada la valoración que nos merece la conducta del acusado, que no justifica un reproche mayor del que es inherente al mismo, siempre desde las exigencias de la proporcionalidad que debe regir la fijación de la pena".

Accesoriamente aplicaremos:

- La pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 56 CP .

- La medida de libertad vigilada por tiempo de 5 años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, de conformidad con el artículo 192.1 CP ,para evitar la reiteración delictiva y en base al seguimiento post-penitenciario que precisan este tipo de delitos.

- La pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo superior en 5 años a la duración de la pena de privación de libertad impuesta, conforme al artículo 192.3 CP .

Lo que acordamos por ser preceptiva, en atención a la naturaleza y a la gravedad del delito.

- De conformidad con el artículo 57 CP ,la pena de prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros a Dª Joaquina, a su domicilio o lugar de trabajo, aunque la víctima no se encuentre presente en ellos, así como cualquier otro lugar en el que se encuentre, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio, ya sea directo o indirecto, por un plazo superior en 5 años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia.

Esta pena responde al interés de proteger en debida forma a la víctima del delito, atendido el padecimiento sufrido por los hechos delictivos.

SEPTIMO.- La responsabilidad civil derivada del delito.

La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios, ex artículos 109 , 110 , 116 y concordes CP .

Esta pretensión la ejerce la acusación pública en el sentido de que el acusado debería indemnizar a la víctima en la cantidad de 10.000 Euros por los daños morales causados, 4.861,27 Euros por las secuelas de ocasionadas a la víctima, consistentes en un DIRECCION001 de intensidad moderada, y 15.825 Euros por los días impeditivos para el desarrollo de sus ocupaciones habituales (a razón de 75 euros por día impeditivo).

Para la acusación particular, la indemnización debería abarcar la cantidad de 30.000 Euros por los daños morales causados, si bien comparte la cuantificación que se hace, desde el Ministerio Público, de las secuelas ocasionadas a la víctima, y de los días impeditivos para el desarrollo de sus ocupaciones habituales.

Por su parte, aunque la defensa letrada no ha dicho nada al respecto, el depósito judicial del total instado por la acusación particular solo puede entenderse como una aceptación implícita de esa cuantificación. Lo que adquiere mayor sentido desde el momento en que este hecho le ha permitido obtener la atenuante de reparación del daño.

Por nuestra parte, nos ceñiremos a validar dicha cuantificación, haciendo las siguientes matizaciones.

Con respecto al daño moral, la STS de 16 de mayo de 1998 establece que el concepto de daño moral acoge el "precio del dolor", esto es, el sufrimiento, el pesar, la amargura y la tristeza que el delito puede originar, sin necesidad de ser acreditados cuando fluye lógicamente del suceso acogido en el hecho probado, como acontece en el presente supuesto, dada la naturaleza de las infracciones por las que se dicta pronunciamiento condenatorio, que lesionan gravemente la dignidad de la persona.

En el mismo sentido, la STS núm. 445/2018, de 9 de octubre, señala que el daño moral resulta de "la importancia del bien jurídico protegido, la indemnidad sexual y de la afectación al mismo; no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima. En su consecuencia, como indica la STS núm. 702/2013 de esta Sala, para la apreciación del daño moral no es preciso que el mismo se concrete en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas (así STS núm. 744/1998), de 18 de septiembre; siendo que es valorable a tal efecto el menoscabo de la dignidad ( STS núm. 1490/2005, de 12 de diciembre)".

Aquí nos guiaremos por la gravedad de los hechos padecidos por la víctima para confirmar la adecuación a Derecho del importe reclamado por la misma en tal concepto.

A su vez, y dado el concierto entre las partes acerca del resto de conceptos interesados, los daremos por buenos, atendido la acreditación del DIRECCION001 achacado por el informe médico forense a este hecho delictivo y los días impeditivos que derivaron en una incapacidad temporal ocasionados por ello (según documental obrante al folio 207 del sumario).

Todas las cantidades fijadas deberán ser incrementadas según dispone el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

OCTAVO.- Las costas procesales.

Conforme a los artículos 123 del Código Penal y 240 LECr y a la condena del acusado, procede imponerle el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

La jurisprudencia ha ido perfilando la condena en costas en el proceso penal y lo ha hecho en un sentido favorable a la inclusión de las causadas a la acusación particular (por todas, citamos la Sentencia de la Sala Segunda TS nº 192/2024, de 29 de febrero ).

VISTOS los artículos de pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a D. Cristobal, como autor de un delito de violación, previsto y penado en los artículos 178.1 y 179 del Código Penal , en la redacción correspondiente a la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre de 2022, de garantía integral de la libertad sexual,vigente al tiempo de cometer los hechos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 CP ,a:

I.-La pena de 4 años de prisión.

II.-La pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

III.-La medida de libertad vigilada por tiempo de 5 años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.

IV.-La pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo superior en 5 años a la duración de la pena de privación de libertad impuesta.

V.-La pena de prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros a Dª Joaquina, a su domicilio o lugar de trabajo, aunque la víctima no se encuentre presente en ellos, así como cualquier otro lugar en el que se encuentre, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio, ya sea directo o indirecto, por un plazo superior en 5 años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia.

VI.-A indemnizar civilmente a Dª Joaquina en la cantidad de 50.686,27 euros, que deberá abonar junto con el interés legal del artículo 576 LEC .A tales fectos entréguese a la Sra. Joaquina la cantidad judiclamente depositada por el acusado.

VII.-Al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de Apelaciones del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el plazo de diez días a contar desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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