Sentencia Penal 193/2025 ...l del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Penal 193/2025 Audiencia Provincial Penal de Bizkaia nº 6, Rec. 533/2023 de 15 de abril del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6

Ponente: SUSANA JUNQUERA BAJO

Nº de sentencia: 193/2025

Núm. Cendoj: 48020370062025100190

Núm. Ecli: ES:APBI:2025:1043

Núm. Roj: SAP BI 1043:2025


Encabezamiento

SENTENCIA N.º 000193/2025

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

Presidente

D./Dª. Angel Gil Hernández

Magistrados

D./Dª. Cristina de Vicente Casillas

D./Dª. Susana Junquera Bajo (Ponente)

En Bilbao, a 15 de abril del 2025.

Vista en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Bizkaia la presente causa, dimanante del PAB 930/2020 procedente del Juzgado de Instrucción nº 10 de Bilbao en la que figuran como acusado Pedro cuyas demás circunstancias personales constan en autos, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Eduardo Ramón López Cruz y asistido del Letrado Sr. Mauro Jordán de la Peña, Florencio cuyas demás circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mª Victoria Guillén Ortego y asistido del Letrado Sr. Iñigo Peligros Mendiola, e INNOVA CONSULTING 2016 SL , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Nuria Vega Suarez y asistido del Letrado Sr. Gorka Vidondo Salaberri y siendo parte acusadora Limpiezas Vallivasca, S.L, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Jaime Villaverde Ferreiro y asistido del Letrado Sr. Neftalí Fuentes Calvo, y el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Susana Junquera Bajo.

Antecedentes

PRIMERO.-En virtud denuncia presentada por el Procurador de los Tribunales D. Valliverde Ferreriro, en nombre y representación de Limpiezas Vallivasca, S.L en fecha 20 de agosto de 2020, se instruyeron por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Bilbao diligencias previas con nº 930/20, que dieron lugar al PAB 930/20, por la posible comisión de un delito de estafa de los artículos 248, 249 y 250 del C.Penal.

SEGUNDO.-Formado el oportuno Rollo de Sala, y remitidas las actuaciones oportunas a esta Audiencia Provincial, tras los trámites procedentes se admitieron las pruebas pertinentes propuestas por las partes, y se señaló para la vista oral el día 28/01/25, suspendiénodose ante la incomparecencia de dos testigos, y reanudándose las sesiones el día 26/02/2025.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal, presentó escrito con las siguientes conclusiones provisionales:

"1.2.- Los hechos narrados son constitutivos de: un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248 y 250.1 5º y artículo 251 bis a) del Código Penal.

1.3.- De los hechos que han quedado narrados responden: los encausados Pedro e Florencio en concepto de COAUTORES del artículo 28 del Código Penal del delito de estafa; y la sociedad Innova Consulting 2016 S.L en concepto de AUTORA del artículo 31 bis.1 a) en relación del Código Penal del delito de estafa.

1.4.- Concurre en ambos encausados y en la sociedad Innova Consulting 2016 S.L circunstancia atenuante analógica de reparación del daño de los artículos 21.7 en relación con el artículo 21.5 del Código Penal, en cuanto a las personas físicas, y en cuanto a la persona jurídica la prevista en el artículo 31 quater c) del Código penal.

1.5.- Procede imponer a los encausados Pedro e Florencio las penas de 2 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses con cuota diaria de 10 euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 C. para caso de impago. Abono de las costas.

Procede imponer a la sociedad Innova Consulting 2016 S.L. la pena de multa de 157.287, 36 euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 53.5 CP para caso de impago. Abono de las costas.

RESPONSABILIDAD CIVIL: Los encausados, conjunta y solidariamente entre sí y con la sociedad Innova Consulting 2016 S.L, deberán indemnizar a Limpiezas Vallivasca en la cantidad de 32.000 euros, todo ello con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. "

La acusación particular en los siguientes términos:

"Se dirige la acusación contra Pedro, por la comisión de un delito continuado de estafa del art. 248 C.P., solicitando la imposición de una pena de DOS AÑOS DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena. En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Dª Joaquina, en su condición de representante de la mercantil LIMPIEZAS VALLIVASCA SL. en la cantidad de 32.000 euros, intereses y costas.

Se dirige la acusación contra INNOVA CONSULTING 2016 S.L por la comisión de un delito continuado de estafa del art. 248 C.P."

CUARTO.-La defensa de los acusados, en idéntico trámite, se mostraron disconformes con la calificación jurídica de los hechos efectuada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, solicitando la libre absolución de sus patrocinados.

QUINTO.-El juicio oral se celebró en las fechas indicadas. Los medios de prueba practicados fueron la declaración de los acusados, testificales y prueba documental por reproducida.

El Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas. La acusación particular también y las defensas elevaron sus conclusiones a definitivas.

Se declararon los autos vistos para Sentencia. Del resultado del juicio de dejó constancia en soporte audiovisual.

En la tramitación del presente procedimiento se han cumplido las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.

Hechos

De la prueba practicada en el acto del juicio oral resulta probado y así se declara que se dirige la acusación contra Pedro, mayor de edad, nacido en Bilbao el NUM000 de 1984, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, y contra Florencio mayor de edad, nacido en Vigo el NUM002 de 1989, con DNI NUM003 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia. Igualmente se dirige acusación contra la sociedad Innova Consulting 2016 S.L.

En mayo del año 2020 el encausado Pedro era el administrador único de la sociedad Innova Consulting 2016 S.L. cuyo objeto social venía referido primordialmente a la intermediación comercial en el sector de la energía.

Con ocasión de la situación de pandemia por el virus COVID-19 , Pedro junto con Florencio decidieron emplear la sociedad referida para comercializar con material de protección sanitaria frente al COVID.

La sociedad Limpiezas Vallivasca S.L, a través de su representante legal Doña Joaquina se interesó en el mes de mayo de 2020 por la adquisición de un pedido de guantes desechables y contactó con Florencio, a través de un intermediario comercial, Leoncio.

En el marco de las relaciones comerciales entre Limpiezas Vallivasca e Florencio, éste sin tener la voluntad real de suministrar los guantes solicitados por Limpiezas Vallivasca, a espaldas de Pedro, y guiado por la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, hizo creer al intermediario Leoncio que contaban con dicho material, trasladando Leoncio esta información a Joaquina, quien en la creencia de que se hallaba ante un contrato de recíprocas prestaciones, solicitó en mayo de 2020 un pedido de guantes por importe total de 52.529,12 euros, cuyo pago por adelantado fue exigido por el encausado Florencio, quien aseguró a Limpiezas Vallivasca que el pedido llegaría el día 22 de mayo de 2020.

Doña Joaquina procedió a efectuar dos transferencias por importe total de 52.529,12 euros los días 19 y 20 de mayo de 2020 a una cuenta titularidad de Innova Consulting 2016 S.L en el banco Sabadell, cuyo único autorizado era el encausado Pedro, pero a la que tenía acceso Florencio.

Una vez recibido dicho importe, el material supuestamente adquirido nunca llegó a Limpiezas Vallivasca ya que Florencio no realizó gestión alguna para adquirirlo. Florencio se benefició del importe entregado por Joaquina al haber recibido, a través de la cuenta de Innova Consulting 2016 SL, el mismo para sus intereses particulares.

Posteriormente, Pedro, y para evitar perjuicios a Joaquina, procedió a devolver a Limpiezas Vallivasca la cantidad de 20.529,12 euros, quedando sin abonar el resto del importe ingresado por aquélla.

Fundamentos

PRIMERO.-La presunción de inocencia establecida en el artículo 24.2 de la Constitución es un Derecho Fundamental de los ciudadanos que vincula a todos los poderes, conteniendo una presunción " iuris tantum" de ausencia de culpabilidad hasta la emisión de una sentencia condenatoria que ponga fin al proceso penal. Lo que significa que nadie puede ser considerado culpable hasta que así lo declare una sentencia condenatoria. La sentencia del Tribunal Constitucional núm. 31/81 entre otras, establece los presupuestos necesarios para desvirtuar dicha presunción: a) La existencia de una mínima actividad probatoria. b) Que se produzca con todas las garantías fundamentales del proceso. c) Que de ella se pueda deducir la culpabilidad del acusado, es decir, que sea una prueba de cargo. d) Que se practique en el acto del juicio oral (salvo excepciones). Corresponde la aportación de estas pruebas a la parte que sostenga o mantenga la acusación, pues es ésta la obligada a lograr el convencimiento del tribunal acerca de la existencia de los hechos enjuiciados y su atribución al acusado, sin que sea lícito invertir la carga o peso de la prueba pretender que sea el acusado quien muestre su inocencia.

Más en concreto, la STS núm. 750/2021 de 6 octubre, dispone que " el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica, en el marco del proceso penal, que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso con todas las garantías. Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable. Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza que pueda considerarse objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, tanto en los aspectos objetivos como en los subjetivos, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. A través de la prueba deben quedar acreditados todos los elementos fácticos, objetivos y subjetivos, que sean necesarios para la subsunción."

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, se han fijado en función de las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, regularmente traídas al mismo, y que se practicaron con estricta observancia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad y valoradas conforme al art. 741 de la LECrim.

En primer lugar, se oyó a la testigo Joaquina, la cual declaró que es administradora de la mercantil Limpiezas Vallivasca SL. Durante la pandemia de Covid-19, unos clientes le pidieron que les suministrara guantes desechables. Es por ello que se puso en contacto con Leoncio, el cual le dijo que podía suministrarle dicho material. Leoncio le dijo que había hablado con la mercantil Innova Consulting 2016 SL, y que le suministraban los guantes si pagaba por adelantado. Es por ello que hizo dos transferencias para ello, por un total de 52.000 euros. Los guantes no fueron entregados en la fecha en la que se había pactado. La declarante indicó que se puso en contacto con Leoncio que le dijo que Pedro estaba entregando los guantes, pero llegó un momento en que aquél le dejó de coger el teléfono. Es por ello, que se puso en contacto con Leovigildo el cual le propuso entregarle los guantes o devolverle el dinero. Finalmente decidió que le devolvieran el dinero. Leovigildo también dejó de atenderle las llamadas. La testigo decidió acudir a las oficinas de Innova Consulting 2016 SL., aunque antes de ir habló con Leoncio y le indicó que "el tema" era de Pedro. En las oficinas estaban Pedro e Florencio, los cuales le indicaron que le iban a devolver el dinero. Le hicieron dos o tres ingresos de devolución, pero no cubría todo el importe. Entonces fue cuando Pedro le dijo que el problema era de Florencio. Se echaban la culpa el uno al otro. Se decidió a poner la denuncia porque no le devolvieron todo el dinero. Los dos asumieron la deuda como propia, pero fue Pedro quien le dijo que fuera a denunciar. Las conversaciones las mantiene con Pedro, y este le dice que Florencio va a asumir la deuda. Fue la pareja de la declarante la que habló con el padre de Pedro. Pedro no se puso en contacto con ella sino Leovigildo.

También declaró el testigo Leovigildo el cual declaró ser comisionista de la mercantil Innova Consulting 2016 SL, y por ello se llevaba un porcentaje de un 5% o un 10%. El administrador de la empresa era Pedro. La cuenta era titularidad de le empresa y el declarante no tenía acceso a dicha cuenta. No sabe cómo la gestionaban los dos acusados. El conocía a Pedro desde el año 2019, y a Florencio porque se lo presentó el propio Pedro. Es cierto que se efectuó un pedido de guantes. Fue Pedro quien le dijo que Florencio estaba intentando gestionar unos pedidos de guantes porque tenía contactos. También le pidió que como ese pedido llegaba tarde hablara con el cliente para intentar calmar la situación. La información sobre el pedido se la trasladaba Florencio. Desconoce si Florencio descapitalizó Innova Consulting 2016 SL. Fue Pedro quien le dijo que todo lo que Florencio decía tener era mentira, que era todo "fachada". El declarante no pidió que le justificaran que el pedido de guantes estaba hecho. Fue Florencio quien "cogió las riendas" de la financiación de la empresa. Las comisiones que le pagaban eran aprobadas por Pedro.

El testigo Aureliano, padre del acusado, declaró que fue su otro hijo Mariano el que les propuso echarle una mano a Florencio. Éste aparentaba tener una gran capacidad económica, decía que tenía muchas empresas, inmobiliarias, e incluso que tenía algún tipo de participación en una orquesta. Pedro conoció a Florencio un poco antes de la pandemia. Es cierto que un día una chica acudió al domicilio diciéndole que había efectuado un pedido de guantes que no había sido entregado. Fueron un hombre y una mujer. Él le dijo que iba a hablar con su hijo, y que no se preocupara. Habló con su hijo y le comentó que el tema estaba relacionado con un pedido que no había llegado. En mayo de 2020 le llamaron sus hijos para decirle que Florencio les había engañado y que no tenía tanto dinero como decía. El declarante quedó con Florencio y éste le dijo que lo iba a solucionar. Le dijo que era un tema suyo y que él se hacía responsable del asunto y que lo iba a solucionar. No sabe si Florencio ha devuelto alguna cantidad de dinero. La sociedad era de su hijo, pero había un acuerdo por el que eran Florencio, Leovigildo y él eran coparticipes en la sociedad.

El testigo Leoncio declaró que fue intermediario en la compra de material sanitario por parte de Limpiezas Vallivasca SL e Innova Consulting. Tuvo contacto con Pedro. Eran dos socios, y cuando se "destapó" todo, uno de los socios le dijo que el otro se había llevado todo el dinero. El declarante no recibió ninguna documentación. Solo le entregaron documentación con las características técnicas del producto. No sabe si le devolvieron el dinero a Vallivasca. La operación fue fallida y no recuerda si recibió la comisión. Después de esto no realizaron ninguna otra operación con Innova.

La testigo Adela declaró que ella habló con Pedro de Innova. Habló por teléfono, aunque no sabe con quién. No se entregó el material y no volvió a hablar con Limpiezas Vallivasca. No sabe quién es Leovigildo.

El acusado Pedro declaró que era administrador único de Innova. Florencio era administrador de hecho y llevaba la contabilidad y los movimientos de la cuenta, y él declarante toda la actividad comercial de mascarillas. No conocía a Adela y a Leoncio. Los conoció cuando fue la perjudicada a la empresa a hacer la reclamación. Toda la actividad de guantes se encargó el otro acusado. Conoce que se ha efectuado el pedido porque se lo hizo saber Joaquina, les dijo que había intermediarios. Entre Leovigildo y él descubrieron que había un intermediario. Joaquina quería que le devolvieran el dinero o le entregaran lo guantes. Le llamó s padre cuando acudió el marido de Joaquina a las oficinas. Su padre le comentó que habían hecho un pedido y que no les había llegado. Era el único autorizado en la cuenta de innova en el banco Sabadell. Operaba regularmente en esa cuenta. El firmaba lo que le decía Florencio, y pudo comprobar que cuando le indicaba que firmaba devoluciones eran transferencias. Fue Florencio quien estuvo en contacto con los intermediarios, no él. El no conoce a Leoncio hasta después de que Joaquina se presenta en las oficinas. No sabe a quién se refiere Leoncio cuando habla de "jefe" en las conversaciones con Joaquina, ni por que se refiere a " Pedro" porque en ese momento no había tenido contacto con él. Lo que le fue devolviendo Florencio fue devolver a los proveedores, incluso se le pagó algo a Joaquina. Florencio podía realizar las transferencias y él las firmaba porque tenía plena confianza con él. La empresa en ese momento tenía liquidez y en ese momento se produjeron una serie de gastos que descapitalizaron la empresa por culpa de Florencio y por lo que le interpuso una querella. No le extraño el ingreso de Joaquina. Las transferencias a su propia cuenta eran por su labor energética, facturas comerciales, y eran para él. Eran comisiones comerciales. También lo comentaba con Florencio, porque era quien llevaba la contabilidad. Las transferencias a su cuenta son de pagos anteriores que hace él o comisiones comerciales por energía. Las transferencias que saca de dicha cuenta no son para su beneficio propio, sino para sufragar gastos. Las autorizaciones que hace son por mandato de Florencio. Tenía contacto en China, cuando comenzó el covid.19, le pareció una propuesta para seguir trabajando porque se iba para todo. Conoció al otro acusado por su hermano y por su padre. Le dijo que era un gran empresario. Tenía apariencia de tener dinero. Florencio les dijo que tenía contactos y que le dijeron que podía invertir en la empresa, pero no llega la inversión. Les llega a enseñar pedidos de guantes que son falsos. Le dio las claves bancarias en abril. No lo cambió porque no detectaron nada en ningún momento. Florencio le enviaba un mensaje para pedirle autorización para hacer transferencias. En principio todo funciona, y es cuando fue Joaquina cuando empezaron a detectar los problemas. En una fiesta de cumpleaños habló con el primo del otro acusado y éste le dijo que había hecho más estafas y que le habían dicho que con ellos no se le ocurriese hacer nada. Le dijeron que ya tenía otros procedimientos penales abiertos. Al día siguiente el acusado le reconoció los hechos y que lo iba a solucionar, y es a partir de ahí cuando revisa todo, y van buscando a cada uno de los clientes para saber qué ha pasado. Hay muchos pagos personales del acusado. Reconoció todo y firmó un documento de reconocimiento de deuda. Así consta en los mensajes de WhatsApp con Florencio cuando le indica que son devoluciones. Él habló con Joaquina, y le dijo que había que denunciar y que puede ir a denunciarle y que él también va a hacerlo. Florencio le dijo a él que le había mandado dinero para hacer pagos, que nunca llega. Él puso 20.000 euros, y el dinero de Innova se destina a pagar todo.

El acusado Florencio declaró únicamente a preguntas de su Letrado que no tuvo participación en los hechos, que no estafó a la perjudicada, que no recibió dinero de la perjudicada, que no tenía autorización en la cuenta de Innova y no ha hecho ninguna transferencia a su cuenta desde las de Innova.

El acusado Innova Consulting 2016 SL, se acogió a su derecho a no declarar.

Consta como documental aportada, unida a las actuaciones y reproducida en el acto de juicio, la que consta a los folios 3 a 46, 51, 93 a 107, 165, 171, 206 a 208, 255 a 258.

En concreto son de destacar los siguientes: factura proforma al f. 17; factura NUM004 al f. 18; justificantes de ingresos f. 20; conversaciones de WhatsApp de la perjudicada con Leoncio entre el día 22-05-2020 al 14-06-20 al f. 22 a 25; con Pedro entre el día 28-05-2020 al 26-06-20 al f. 27 al 31; con Florencio entre el día 17-06-2020 al 29-06-2020 al f. 33 al 37; datos de la cuenta del Banco Sabadell a nombre de Innova Consulting 2016 SL, f. 93 y siguientes. Denuncia presentada por Pedro frente a Florencio y documental acompañado a la misma f. 118 y siguientes.

En el acto de la vista la defensa de Pedro aportó documental que quedó unida a las actuaciones, y reproducida en el acto de la vista.

TERCERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa del art. 248 del C.Penal, únicamente imputable a Florencio, como se razonará.

En relación al delito de estafa, viene recogido en el art. 248 del C.Penal, que establece que:

"Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre este y el defraudador, los medios empleados por este y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.

Si la cuantía de lo defraudado no excediere de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses."

Por su parte el art. 250.1. 5º del mismo texto dispone que:

"1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando:

5.º El valor de la defraudación supere los 50.000 euros, o afecte a un elevado número de personas."

El Tribunal Supremo con relación al delito de estafa ha mantenido entre otras en la STS 226/2023, de 29 de marzo, que se integra de los siguientes elementos:

"1°) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; 2°) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias; 3°) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4°) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño; 5°) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6°) Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria".

Con relación a los negocios jurídicos criminalizados, la STS, Pena sección 1 del 30 de diciembre de 2024, establece que:

"En palabras que tomamos de la STS 845/2016, de 8 de noviembre , nos encontramos "ante la variedad de estafa denominada " negocio jurídico criminalizado", en la cual el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar mientras que, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales o legales.

En la variedad de estafa denominada " negocio jurídico criminalizado" el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar mientras que, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante animo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, y desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( STS 12 de mayo de 1998 , 23 y 2 de noviembre de 2000 y 16 de octubre de 2007 , entre otras).

Cuando una de las partes contractuales disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que se obliga y como consecuencia de ello la parte contraria desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia al otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado ( STS 26 de febrero de 1990 , 2 de junio de 1999 y 27 de mayo de 2003 , entre otras)".

En el presente concurren a nuestro entender todos y cada uno de los requisitos que legal y jurisprudencialmente se exigen para la apreciación de este tipo penal, por cuanto que, como se dirá, el acusado Florencio ofreció un ventajoso negocio a Limpiezas Vallivasca SL, construido sobre la urgencia de aquélla para obtener los guantes teniendo en cuenta la situación de pandemia por el virus COVID-19 y la vinculación empresarial que tenía con Innova Consulting y su administrador Pedro. Un engaño previo, bastante para inducir a error a la perjudicada y determinante del acto de disposición realizado por esta, como también lo está el apoderamiento por su parte de Florencio de las cantidades que podía disponer de la propia cuenta de Innova Consulting para sus gastos particulares.

CUARTO.-Es así que partiendo de lo anterior y de la prueba practicada apreciada de forma conjunta y valorada conforme al art. 741 de la LECrim, han quedado acreditados los hechos en la forma expuesta en los ordinales de la presente sentencia.

Así, ha quedado acreditado que la empresa Limpiezas Vallivasca SL contactó con la Florencio, a través del intermediario Leoncio, para adquirir un lote de guantes desechables de manera urgente ante la situación de pandemia por COVID-19 que se vivía en ese momento. El acusado aprovechó la vinculación empresarial y personal con Innova Consulting SL, y su administrador único Pedro, para aparentar un mayor crédito empresarial e inducir a engaño a aquélla sobre la obtención del material.

Ha quedado acreditado que efectivamente, en atención a lo expuesto, la administradora de dicha mercantil hizo un ingreso, mediante dos transferencias bancarias a la cuenta de dicha mercantil, el día 19 y 20 de mayo de 2020, por un importe de 52.529,12 euros. Pese a ello, el pedido no llegó el día que se había acordado, esto es, el día 22 de mayo.

La perjudicada entonces mantuvo una conversación, que consta como documental que fue reproducida en el acto de la vista, con el intermediario ese mismo día, en la que le instaba a hacerle la entrega del pedido. El intermediario le asegura que se están llevando a cabo las gestiones para entregar el pedido. Es más, le llega a indicar que " Pedro" ha acudido a coger los guantes y que es lo que le dice "su jefe". En otro momento de dicha conversación le llega a indicar que están hablando con el responsable, indicando acto seguido el nombre de Leovigildo. Si bien en el acto de juicio manifestó que con la persona que trataba eran con Pedro, en sede instructora manifestó que era con Florencio. Lo que queda acreditado de las conversaciones de WhatsApp aportadas es que con quien hizo todas las gestiones de compra de los guantes fue con el intermediario Leoncio, que a su vez tenía contacto con Florencio.

Es a raíz de que surgen los problemas y no llega el pedido cuando la perjudicada contacta con Pedro, y con Florencio, como se acredita por esas mismas conversaciones de WhatsApp mantenidas con éstos y que obran en las actuaciones y fueron reproducidas en el acto de la vista

Por tanto, queda acreditado por la documental que la reclamación del pedido de guantes se hizo al intermediario, esto es, Leoncio. Cuando la perjudicada le reclamó que no se estaba cumpliendo con la obligación de entregar los guantes, aquél le indicó que estaban llevando a cabo las gestiones tal y como le decía la persona con la que él contactaba, su "jefe", sin que se haya acreditado fehacientemente quién era la persona con la que él mantenía el contacto. A tenor de la propia declaración del acusado Pedro, y de los testigos Leovigildo y Aureliano, la persona con la que trató Leoncio , y a quien se refería como "jefe" fue sin duda el acusado Florencio, circunstancia que no ha sido negada por éste, ya que simplemente se limitó a decir que no había engañado a la perjudicada, pero no que no hubiera mantenido contacto con ella a través del intermediario.

Ha quedado acreditado que, al no recibir el pedido, urgirle y no obtener respuesta por parte de Leoncio, la perjudicada junto a su pareja, acudió a las oficinas de Innova Consulting 2016 SL, como ella misma aseguró. Allí les recibió el testigo Aureliano, padre de Pedro, el cual indicó que ya le comentaría a su hijo que habían acudido a hacer la reclamación.

De la prueba practicada y en concreto de la declaración de la perjudicada ha quedado acreditado que, es a partir de ese momento, cuando mantiene unas conversaciones con Pedro, a través de WhatsApp, las aportadas como documental que fue reproducida en el acto de la vista, de las que se desprende, de su simple lectura, que el acusado Pedro no tenía conocimiento de lo ocurrido con el pedido de guantes por la perjudicada, como él mismo declaró en el acto de la vista. Es por ello, que en esas conversaciones le indica a la perjudicada que le va a devolver el dinero, y que está tratando que el otro acusado Florencio le dé una cantidad de dinero para pagarle a la denunciante. En la conversacón del día 9-06-20 le dice: "Pero tengo dos como tú con 86.000 d deuda que si denuncian tengo el mismo marrón de estafa por esos 840E que por los 32.000E tuyos y a sido todo una estafa por su parte, yo el primer engañado que a abusado de mi confianza de mi estado de ansiedad con la carga de trabajo, estoy intentando solucionar tu problema, por que se cual es tu situación.";y "...y tengo que pensar en todos los clientes, en mi dinero y en que no se escape y pueda acornearé Florencio todo lo que ha estafado a la empresa... que si quieres tu abogado o la persona que quieras se ponga en contacto con el...e dices y te paso su número... por mi parte te mantengo informada como siempre y sigo intentando que Florencio pague todo lo que debe, ...".

Esta conversación prueba que Pedro, desconocía los pormenores del negocio, que Florencio fue el que se comprometió desde el principio a gestionar el pedido de guantes desechables. También queda acreditado que Pedro confiaba plenamente en Florencio, y que se aprovechó de ello y de la propia vinculación personal y empresarial que tenía con él, para engañarle a él y a la perjudicada.

Ha quedado acreditado que la perjudicada también se puso en contacto con Florencio, y así se acredita por las conversaciones de WhatsApp que aporta, y en las que se desprende que efectivamente él fue quien asumió toda la responsabilidad de lo ocurrido, dejando al margen de todo ello al otro acusado Pedro. En la conversación de 18-06-20 dice que: " En el banco está todo bien y lo de mi amigo es cierto y no m lo dejó, yo te voy a devolver el dinero, yo gestioné tu venta y el dinero que ingresaste, lo moví yo también como autónomo, y te digo Joaquina si te voy a pagar, SI te voy a pagar y esto es cosa mía solo no de Pedro que el no sabía nada y te voy a decir fecha exacta hoy"; "La verdad aquí Pedro no pinta nada, porque yo hizo todo como autónomo y el no edtaba ni al corriente y yo te pago y yo te digo fecha hoy"; " solo soy yo no Pedro olvídate de el que innova es mía tmb te repito hoy te digo algo". En ellas Joaquina le dice a Florencio lo siguiente: "Fiscalmente aparece Pedro y la cuenta donde yo ingresé el dinero de la empresa aparece innova consulting 2016 q es administrador único tu no figuras en ningún sitio", "supuestamente tu has estafado a esta empresa, pero yo no tengo ni arte ni parte"; "hablo contigo porque Pedro el administrador único ha dicho que tu te encargabas de pagarme".

Por tanto, podemos afirmar, atendiendo a todos estos datos obtenidos de las distintas pruebas practicadas, y valorados en conjunto que el acusado Florencio, al margen de Pedro, asumió un negocio, cuál era la venta de unos guantes a la perjudicada, cuando era consciente y sabía desde el inicio que no iba a realizar ningún tipo de gestión encaminada a procurar dicha mercancía. No ha aportado ninguna documental en este sentido, y a la propia perjudicada le reconoció que Pedro no estaba al corriente del "negocio" y en consecuencia Innova Consulting SL tampoco.

Por tanto, consta acreditado el desplazamiento patrimonial efectuado por la perjudicada siendo que el mismo no tuvo su contrapartida con la entrega de los guantes. Los guantes no se entregaron porque ha quedado acreditado que no el acusado Florencio no tenía ninguna intención de cumplir con la obligación desde el principio, pretendiendo únicamente obtener un enriquecimiento ilícito, ya que sabía y era consciente de que podía operar en la cuenta de Innova Consulting 2016 SL, tal y como aseguró el propio Pedro, cuando indicó que él autorizaba todas las operaciones que le decía Florencio, llegando a realizar transferencias en su propio beneficio indicándole que eran devoluciones. Así se acredita por las conversaciones de WhatsApp mantenidas entre los dos acusados y aportadas por la defensa de Pedro al inicio de las sesiones del juicio oral, y por la denuncia presentada frente a Florencio que obra en los folios 118 y siguientes, en el que se encuentra incorporado un reconocimiento de hechos por parte de éste y en el que asume haber realizado transferencias dinerarias desde la cuenta de Innova Consulting para fines propios, incluoso con posterioridad al ingreso de las cantidades por parte de la perjudicada.

Por tanto, pese a haber negado Florencio los hechos, de las testificales practicadas en el acto de la vista podemos alcanzar el convencimiento, como ya se ha indicado de que éste se aprovechó de la relación con Pedro y con la empresa para dar mayor credibilidad a su engaño y obtener un beneficio patrimonial, que si bien, es cierto, que fue directamente a la cuenta de la empresa Innova Consulting 2016 SL, entendemos que fue de una forma completamente instrumental y torticera, ya que aprovechándose de la confianza que había depositado Pedro en él, podía operar en la cuenta de la empresa pidiendole a Pedro autorización para hecer pagos y devoluciones, que, como se ha acreditado, iban directamente a engresar el patrimonio personal del acusado. Lo que, además, supuso un perjuicio para la propia Innova Consulting SL y Pedro, tanto en su descrédito empresarial como económico al haber sido descapitalizada.

Es así, que el encargo de los guantes fue pura ficción al servicio del fraude, como resulta en los negocios jurídicos criminalizados, ya que el negocio estaba vacío y lo que pretendía Florencio desde el inicio de la relación comercial con Limpiezas Vallivasca SL era únicamente el desplazamiento patrimonial y obtener, de este modo, una ventaja patrimonial ilícita para su propio beneficio.

En el presente, de todo lo dicho no queda duda que la conducta del acusado reúne todos los elementos sobre los que se asienta la estafa: Florencio ofreció un ventajoso negocio, en un momento de pandemia en el que urgía conseguir material sanitario, y construido, a su vez, sobre una la vinculación empresarial con Innova Consulting 2016 SL. Un engaño previo, bastante para inducir a error a la perjudicada y determinante del acto de disposición realizado por esta y de su aprovechamiento por al propio acusado.

En base a todo lo dicho se considera practicada suficiente prueba de cargo en orden a tener por desvirtuada la presunción de inocencia del acusado Florencio, quien debe ser condenado por el delito de estafa del art. 248 y 250.1.5ª del C. Penal, siendo responsable en concepto de autor del art. 28 de citado texto legal el acusado, por su participación personal y voluntaria en la ejecución de los hechos que la integran.

En cambio, no ha quedado suficientemente acreditado, que nos encontremos por parte del acusado Pedro de una maniobra torticera y falaz para obtener para obtener de forma ilícita el dinero recibido de la perjudicada, ya que las pruebas practicadas, no han logrado solventar en este sentido la tesis de la acusación contra él.

A juicio de la Sala no existen pruebas directas ni indirectas bastantes que permitan afirmar, más allá de toda duda razonable, que Pedro cometiera un delito de estafa, ni tampoco que la empresa Innova Consulting 2016 SL tuviera relación con el delito de estafa, por lo que procede su libre absolución de estos.

QUINTO.-En la conducta del acusado no concurre circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ya que no ha quedado acreditado que él abonara parte de la cantidad que fue defraudada a la perjudicada. Dicha cantidad fue abonada por Pedro, no por el acusado el cual ni siquiera reconoció haber engañado a la perjudicada, ni haber dispuesto de cantidad dineraria alguna de la mercantil Innova Consulting 2016 SL. En consecuencia, no procede estimar de aplicación la atenuante analógica de reparación del daño del art. 21.7 en relación con el art. 21.5 del C.Penal.

SEXTO.-Los hechos son constitutivos de un delito de estafa del articulo 248 y 250. 1.5ª del C.Penal, al ser la cantidad defraudada por el acusado superior los 50.000 euros, en concreto, 52.529,12 euros, como consta acreditado por las transferencias efectuadas por la perjudicada, documentadas y reproducidas en el acto de juicio.

El art. 250.1. C.Penal establece que: " 1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses".

En atención a ello procede imponerle la pena de prisión de 18 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 8 meses a razón de una cuota diaria de 10 euros, con aplicación de lo dispuesto en el art. 53 del C.Penal, para el caso de impago.

SÉPTIMO-El art. 116 del Código Penal establece que toda persona responsable criminalmente lo es también civilmente, integrando el art. 110 del mismo texto legal el alcance y contenido de tal responsabilidad que comprende la restitución de las cosas, la reparación del daño causado y la indemnización de los perjuicios, tanto materiales como morales, causados por razón del delito al agraviado, a su familia o a un tercero.

En aplicación de estos preceptos, teniendo en cuenta que parte de la cantidad defraudada ha sido abonada por Pedro, el acusado Florencio deberá indemnizar a Limpiezas Vallivasca SL en la cantidad de 32.000 euros, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC.

OCTAVO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 123 del Código Penal , y en los artículos 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito.

Por lo que en el presente caso procede imponer al acusado el pago de las costas causadas, excepto las de la acusación particular al no haber ejercitado acciones penales y civiles contra el mismo.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Florencio como autor de un delito de estafa agravada del art. 248 y 250.1.5ª del C.Penal a una pena de DIECIOCHO MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTA DE OCHO MESES a razón de una cuota diaria de DIEZ EUROS, con aplicación de lo dispuesto en el art. 53 del C.Penal, para el caso de impago.

Asimismo, Florencio deberá indemnizar a LIMPIEZAS VILLAVASCA SL, en la cantidad de 32.000 euros. Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero previsto en el art. 576 de la LECrim.

Debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Pedro e INNOVA CONSULTING 2016 SL del delito por el que venían siendo acusados con todos los pronunciamientos favorables.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales al condenado, exceptuando las de la acusación particular.

Conclúyase en legal forma la correspondiente pieza de responsabilidad civil.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter LECrim. ).

El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por Abogado/a y Procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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