Última revisión
07/11/2024
Sentencia Penal 284/2024 Audiencia Provincial Penal de Zaragoza nº 6, Rec. 14/2024 de 15 de julio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6
Ponente: MARIA DEL MILAGRO RUBIO GIL
Nº de sentencia: 284/2024
Núm. Cendoj: 50297370062024100271
Núm. Ecli: ES:APZ:2024:1279
Núm. Roj: SAP Z 1279:2024
Encabezamiento
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
Dª MARIA DEL MILAGRO RUBIO GIL (Ponente)
Magistrados
Dª. MARIA PILAR LAHOZ ZAMARRO
D. ALFREDO JOSE LAJUSTICIA PEREZ
En Zaragoza, a 15 de julio del 2024.
La SECCION Nº 6 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el presente
Yeral, nacido el NUM000/1990, en HIGUEY, hijo/a de Ramiro y de Isis, con Nº EXTRANJERO (NIE) nº NUM001, domiciliado en DIRECCION000, con antecedentes penales, n libertad pro esta causa, representado por el Procurador D. ROSARIO VIÑUALES ROYO y defendido por el Letrado D. CARMEN ESTEBAN GRAN.
Ejerce la acusación pública el
Siendo Ponente la Ilma. Sra. MAGISTRADA
Antecedentes
Hechos
El acusado Yeral, nacional de la República Dominicana, en situación administrativa regular en España, con antecedentes penales, reside en la ciudad de Zaragoza, en la DIRECCION001, y desde diciembre de 2022 mantenía una relación sentimental, sin convivencia, con Aixa, madre de Hellen, nacida en fecha NUM002/2010.
El fin de semana del viernes 28 al domingo 30 de abril de 2023, Aixa decidió pasarlo, junto con su hija Hellen y su otro hijo de dos años de edad, con Yeral, en el domicilio de éste, motivo por el cual en la tarde del viernes 28 se desplazaron al mismo, durmiendo ya esa noche en él.
En la mañana del sábado 29 de abril de 2023, habiéndose marchado a trabajar Aixa, el acusado, cubierto con una toalla y unos calzoncillos, se aproximó a Hellen cuando ella y su hermano pequeño se encontraban en el en cuarto que ocupaba él, diciéndole que estaba muy buena y que le enseñara una teta, palpándole el acusado por encima de la ropa uno de sus pechos y el culo, para a continuación, despojándose de la toalla y con el pene erecto, sacándolo del calzoncillo, pedirle "tócamela" y como la menor se quedara inmóvil, el acusado le agarró una mano llevándola hacia su miembro viril, tocándoselo brevemente ante la oposición de la menor, por lo que la dejó. Cuando su madre regresó al domicilio, Hellen no le contó nada de lo acontecido. Sin embargo, esa misma tarde la menor quedó con su amiga Belén y se lo contó, y también a la madre de su amiga, cuando acudió al domicilio de ella para dormir.
En anteriores ocasiones, cuando Hellen le pedía algún dinero o propina, Yeral le dijo que se la entregaría si le daba un beso con lengua en los labios, a lo que la menor se negó.
Como consecuencia de los hechos Hellen sigue tratamiento psicológico al presentar sintomatología y malestar que interfiere en su funcionamiento diario.
Fundamentos
La acusación pública sostiene la existencia de prueba suficiente de cargo de la comisión del citado delito por el acusado, y esta prueba se circunscribe de manera fundamental al testimonio de la víctima Hellen por cuanto no existió testigo presencial de los hechos; aun cuando, cierto es también, se aportaron otros medios de prueba que corroboraron o coadyuvaron en el reforzamiento de su versión.
Se advierte que el testimonio de Hellen cumple con esas notas o parámetros, lo que hace que por sí sola su declaración sea apta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado. La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia.
En cuanto al parámetro de la credibilidad subjetiva o ausencia de incredibilidad subjetiva, se cumple. Su falta puede derivar de la existencia de características psicorgánicas de la víctima debilitadoras de su declaración o de la existencia de móviles espurios que pudiera resultar de las relaciones previas entre el agresor y la victima que puedan enturbiar su sinceridad. En el caso dejó sentado la psicóloga forense en su informe que la menor tiene un adecuado nivel de desarrollo cognoscitivo y comunicativo acorde a su edad, sin psicopatología que suponga una desconexión con la realidad, con capacidad, por tanto, para prestar testimonio válido. En cuanto a la existencia de motivos espurios que pudiera haber afectado a su sinceridad, ha de considerarse primero que el legítimo interés que tiene toda víctima en que se castigue a su agresor no puede servir, sin más, como argumento válido para viciar la veracidad de la declaración. Y dicho esto, la psicóloga forense en su informe expresó en relación a los contenidos referentes a la motivación, que no encontraba ninguno para llevar a cabo Hellen una declaración en falso. En su informe la experta señala que en un primer momento quien actúa es el equipo docente que se entrevista con la menor ante unas informaciones incongruentes que aporta la madre al tutor, surgiendo su relato en un segundo momento cuando, en un clima de confianza y protección, Hellen manifiesta a las educadoras lo que le ha sucedido con el novio de su madre, y la falta de apoyo de su madre, reconociendo que se había autolesionado porque se sentía traicionada porque su madre no la creía, y lo hizo para que se diera cuenta de que estaba sufriendo. En el acto del juicio la experta añadió que Hellen es una niña que siempre ha vivido con los padres separados, está correctamente adaptada a esa situación, no habla de sentimiento de venganza hacia el agresor, ni ella esperaba nada, porque fueron los profesionales los que dieron la voz de alarma, y no fue ella la que inicia el proceso judicial, debiendo entenderse que los cortes en el brazo fue una manera que tuvo ella de canalizar ese sentimiento de soledad y sufrimiento. Con lo indicado por la experta la sala entiende que no cabe apreciar que la menor haya tenido intención de declarar en falso contra el acusado, debiendo anotarse también que por más que admitiese Hellen que estaba enfadada con su madre, porque sentía que hacía más caso a su novio que a ella, ese sentimiento de sufrimiento y de rabia, que le lleva a cortarse en el brazo, iba dirigida a ella, a la madre, no hacia el acusado, y se dirigía a su madre porque, como expresa en su declaración en el juzgado, lo que le importaban era ella no ese señor. Asimismo la sala quiere resaltar también que Hellen, en sus distintas declaraciones no fue aumentando la gravedad de los hechos, de manera que si bien refirió que con anterioridad al 29 de abril el acusado en ocasiones le daba besos en la boca y le ofrecía dinero a cambio de que le besase ella, también mantuvo siempre que los tocamientos solo ocurrieron una vez, ese día.
El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, que igualmente se cumple. Se advierte por este tribunal que el relato de la niña, incorporado como prueba preconstituida a través de su reproducción en el juicio, fue objetivamente verosímil y congruente, y se aportaron una pluralidad de indicios relevantes que corroboran esa credibilidad objetiva. La sala quiere poner de manifiesto, también, que la declaración en el juzgado la realiza el 2 de octubre de 2023, seis meses más tarde de la fecha de autos (29 de abril), mientras que la entrevista que tiene con las educadoras se verifica tan solo tres días después de los hechos, el 3 de mayo, la prestada en comisaria al día siguiente, y la entrevista mantenida con la psicóloga forense, 31 días desde de los hechos; por lo que es más que factible que por la prontitud de las primeras declaraciones, estas contenga detalles y percepciones temporales más precisos que en la prestada, seis meses después, ante el juzgado de instrucción. Dicho lo cual, no obstante, en el juzgado se expresó a través de sus propias palabras de manera espontánea, reiterándose en los aspectos nucleares objeto de enjuiciamiento que ya expresara en sus anteriores declaraciones, ante su amiga Belén, las educadoras del centro, en Policía, y a la psicóloga forense; y en aspectos periféricos su relato se refuerza por otros testimonios, que desvirtúan la versión sostenida por el acusado
Su amiga Belén declaró que Hellen fue varias veces a casa del novio de su madre, no recordando bien cuantas veces, pero más de una vez, y no recordando tampoco las veces que se quedase a dormir. En cuanto al día 29 de abril, conversó con ella sobre el medio día, con el teléfono de él porque el suyo se lo habían quitado. Que esa tarde Hellen primero fue a su casa y luego salieron, y en esa tarde le contó que el novio de su madre le había tocado un pecho, que le dijo que le ponía; que iba con toalla, que le tuvo que tocar las partes bajas, que le obligó él. Que días antes le dijo que él le daba besos en la boca, que le molestaba y que se lo había contado a su madre, que le dijo que le parecía normal. Luego las dos decidieron contárselo a su madre. Que Hellen estaba asustada porque no estaba a gusto cuando iba a casa de él y se quería quedar en casa porque su madre no le cogía el teléfono. Añadió que Hellen pasaba más fines de semana con su madre que con su padre. Incidió en que Hellen estuvo en la casa de él varias veces, y añadió que en una ocasión también estuvo ella.
La madre de Belén, Viviana, expresó que hasta ese día no supo nada, que la madre de Hellen no le cogía el teléfono y Hellen se quedó a dormir, que se echó a llorar y le contó lo que había ocurrido; que fueron las niñas cuando regresaron cuando le dijeron que querían habla con ella, no recordando bien los hechos.
Aixa, madre de Hellen. Que rompió con el acusado porque no iban bien. Que era ella la que más a menudo iba a casa de él; casi todos los fines de semana con el pequeño. Que Hellen solo fue algunas veces, más de una, muy poco, solo varias ocasiones. Que la relación entre su hija y el acusado eran normales, no contó nada ni se dio cuenta. Que ese día durmió en el sofá y que sobre las 10 se fue a trabajar. El señor estaba levantado y vestido, lo vio sentando en el sofá, a Hellen y al peque los dejó jugando en el cuarto vacío y a él durmiendo en la cama. La toalla la podría utilizar para irse al baño. En su dormitorio tenía una televisión y el niño estaba siempre ahí viendo la tele o con la Tablet. Ella me hablaba muy bien de él, pero se puso rara un poco conmigo, pero nunca me dijo nada. Que no sabe porque se cortó los brazos, y por ello fue hablar al colegio con el tutor, donde le dijeron que podía ser una llamada de atención, pero no lo relacionó con el acusado sino con la relación que tuvo Hellen con otro menor días antes. Que la tarde del 29 le dio a su hija la tarjeta para que sacase dinero, y esa noche no fue a su casa, y no sabe porque, no siendo cierto que no le cogiera el teléfono. En cuanto al colegio no es cierto que no la localizaran cuando la llamaban porque siempre ha estado atenta, mentira. Solo relacionó el comportamiento de la niña por el tema del chaval, porque bajó las notas, y porque estaba mucho con el teléfono. Que Yeral conoció a su hija unas dos semanas después del inicio de la relación. Más tarde, a preguntas de la defensa, incidiendo en cuantas veces estuvo Hellen en la casa del acusado, aun cuando no durmiera, dijo dos veces en total con el 29. Añadió que el padre la tenía muy presionada por el asunto del menor Evan. Alguna vez Hellen le echaba en cara que estuviera con Yeral. Al regresar ese día a casa de él, la niña tuvo una actitud normal.
Manuel, padre de Hellen. Manifestó que su hija le decía que el acusado le ofrecía dinero, que su madre le dijo que podría tener con él una relación como de padre. En ese tiempo la niña estaba distanciada, tuvo restringido el móvil porque las redes sociales no las controlaba muy bien, y el padrastro le apoyaba ofreciéndole un móvil de alta gama y dinero. No le dijo en ese momento que esos ofrecimientos eran a cambio de besos. Le extrañaba lo que le contaba pero confiaba en su madre. No le decía que iba a casa de él, lo que le decía era que estaba con su mamá. De lo que ocurrió fue el último en enterarse y en ese tiempo la hija se cerró mucho, no decía nada, no quería estar con él ni con su abuela. A través de su amiga Belén y su madre se fue enterando. Su hija sigue tratamiento psicológico en menores y le están ayudando; y menores la dejaron a su cargo. Reconoce que tuvo una condena por maltrato contra Aixa, pero que no ha querido perjudicarla y está trabajando en ello.
Eva, orientadora del instituto y Karol, trabajadora social del centro. Se ratificaron en el informe que obra incorporado al atestado. Pusieron de manifiesto que la declaración de Hellen fue espontánea, y sobre lo que contó no tenían previo conocimiento, porque la entrevistaron por otra motivo, ante las sospechas que expresó el tutor de la menor en cuanto a los hechos relatados por la madre, referidos a la preocupación que expresaba por el sangrado vaginal de su hija, porque había mantenido una relación sexual con un chico también menor, por los cortes que se había hecho en los brazos y que la madre insinuaba que había podido ser porque su padre pudiera haberle levantado la mano y que se había luego ella autolesionado. Ante lo que el tutor les dijo, decidieron entrevistarse con la menor para aclarar la situación, y cuando estaba contando la relación tenida con el chico menor, que su padre quiso denunciar, pero que no se hizo al manifestar ella que había sido consentido, expresó que eso también lo hacia el novio de su madre, que le pide le enseñe un pecho, le toca el pecho y el culo, le da picos y quería que le metiera hasta la lengua, que le ha enseñado sus partes y que cuando le pedía dinero le chantajea diciéndole que le besase si lo quería. Que se lo había dicho a su madre. Finalmente les relató la noche que se corta los brazos, que fue cuando volvió a casa su madre habiéndola dejado sola hasta las 5 de la mañana, mostrando impotencia y rabia por que la dejó sola y decidió cortarse en el brazo.
La Psicóloga Forense. Se ratificó en el informe obrante en autos. Vio a la niña 31 días después de los hechos. Como ya se ha señalado anteriormente, refiere que es una niña muy expansiva, con plenas capacidades para dar testimonio válido, no apreciando alteración a nivel intelectivo, y con habilidades comunicativas correctas para su edad. En cuanto a la valoración de la credibilidad del testimonio, examinó factores de influencia y del sistema. Los criterios de realidad del contenido, que tienen que ver en la narración de los hechos, los cumplía. Valoró las características de la menor, su desarrollo educativo, relaciones con iguales, cómo se manifestaba ella misma en la entrevista, posibles factores que pudieran interferir, del proceso de denuncia e investigación, tiempo y respuesta de la familia, y, con todo ello, concluyó que su testimonio era probablemente creíble. También valoró el factor de su edad y que había tenido una relación sexual anterior, pero como los criterios eran tan claros entendía que los cumplía suficientemente para considerar su testimonio probablemente creíble. Destacó la prontitud en los relatos que hace, y que la relación sexual anterior había sido con un chico de su edad y consentida, por lo que concluía que no tenía nada que ver con el relato de lo sucedido. En cuanto a los apoyos expresó, con relación al padre, temor, porque era más autoritario porque ponía límites. Con su madre percibía una ayuda escasa porque tenía una vinculación con el supuesto agresor. Por ello es que hablase con su amiga y la madre de ésta. Le manifestó que a su madre le había contado lo de los besos en la boca y que ella restó importancia. Entrado en los criterios de realidad del análisis de contenido basado en Criterios CBCA, concluye que el relato de la menor cumple con una estructura lógica, con contextualización en tiempo y lugar, apreciando que el relato no siempre es el mismo porque ella misma admite fallos, hace correcciones, lo que apunta a un criterio de realidad. Da muchos detalles, habla de complicaciones inesperadas, como la presencia del hermano menor, que le servía como excusa para retirarse del señor, y describe las interacciones con él, y las peticiones concretas que le hizo. En algunas declaraciones puede que se contradijera, pero lo considera normal dentro del relato, por el estado emocional, y porque si fuera un relato contado exactamente igual podríamos sospechar. Como se ha señalado anteriormente, la experta informa que no ve una motivación para hacer una imputación falsa. Mas adelante el tribunal volverá sobre esta pericial.
En definitiva, las testifícales y pericial referidas corroboran periféricamente la versión de la menor, contradiciendo en puntos muy significativos la versión exculpatoria del acusado, como cuando manifiesta que a Hellen la conoce un mes antes de los hechos, que solo la vio en tres ocasiones, siendo una la del día 29, y que solo estuvo una vez en su casa. No solo lo desmiente Hellen, que afirma que estuvo en la casa 3 o 4 veces, sino porque también lo contradice la madre de Hellen que afirmó que su hija estuvo en la casa del acusado algunas veces, más de una, aun cuando no fuera a dormir, y que se conocieron su hija y el acusado unas dos semanas después del inicio de la relación, lo que nos coloca a finales de enero aproximadamente, y no un mes antes de los hechos como afirmó el acusado. Y se fortalece también su versión periféricamente por lo que expresa su amiga Belén, e incluso por lo que dijo su padre de que su hija le decía que su "padrastro" le daba dinero y que el acusado le había ofrecido un móvil de alta gama.
Como prueba aportada por la defensa que perseguía ser contra indicio para reforzar la versión del acusado, declaró Justin, el señor mayor que cuida el acusado en la casa. Dijo que la hija la vio un día, encontrándola tendida en el sofá; que no vio ningún comportamiento raro en ella. Que luego se fue a la habitación con Gael (el hermano). Que a veces ve a Yeral salir de la ducha vestido con una toalla. Que le hizo la comida, y sabía que estaba en la cocina porque hacía ruido y lo escuchó. A preguntas de la Fiscal, sobre a qué cuarto se refiere estaban los niños, dijo que en la habitación pequeña (la vacía), aclarando finalmente que desde el comedor en el que se encontraba él, no se ven las puertas de los cuartos, "no
Y el tercer parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que supone a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. b) Concreción en la declaración. c) Ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes. Es en este punto donde la defensa del acusado se centra para afirmar que las diversas declaraciones de la menor contienen graves discordancias, y sobre ello preguntó en el juicio a la psicóloga forense. La letrada defensora le expuso que en la declaración en el juzgado la menor incurrió en una contracción, que califica de absoluta, cuando dijo que el acusado no le había tocado ni por encima ni por debajo del cuerpo, mientras que en las anteriores declaraciones había dicho lo contrario, que si le había tocado por encima de la ropa. A lo que la perito contestó que una contracción, "de
Concluyendo, la declaración de la menor cumple con suficiencia el tercer parámetro. Fue persistente y concreta en todas sus declaraciones, sin haber incurrido en contradicciones relevantes, y las alteraciones que se han podido apreciar carecen de la entidad necesaria para hacer dudar de su veracidad.
El Ministerio Fiscal solicita la aplicación de subtipo agravado de prevalimiento contenido en el apartado e) del artículo 181.5 del Código Penal. Estima que se ha de apreciar, no por la diferencia de edad, sino por la relación de pareja de la madre con el agresor y porque éste se quedó a cargo de la menor; con lo que se apoya en la convivencia y en la autoridad. El precepto penal reclama que la persona responsable se prevalga de una situación o relación de convivencia o de parentesco o de una relación de superioridad con respecto a la víctima. Se rechaza la pretensión. No se aprecia datos facticos de prevalimiento en el relato de hechos del escrito de acusación. No cabe hablar de convivencia entre agresor y víctima, cuando ni tan siquiera la había entre aquel y la madre, siendo que llevaban unos 4 meses de relación sentimental sin convivencia y la menor estuvo únicamente en su casa de 3 o 4 veces, y solo una vez pasó la noche. Tampoco cabe hablar de autoridad, La autoridad implica la existencia de una relación entre las partes mínimamente normalizada en el tiempo y con roles de cierta subordinación o dependencia, que no cabe apreciar en el caso por el solo hecho de haberse encargado el acusado un solo día del cuidado de la menor y de su hermano, y tan solo durante las tres horas de ausencia de la madre.
Asimismo, en aplicación del artículo 192.1 del CP, se le impone la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a las penas de prisión, por el tiempo de 5 años.
A tenor del artículo 192.3 del Código Penal, párrafo primero, se le impone la pena de privación de la patria potestad o de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por tiempo de 4 años, y conforme con el párrafo segundo del citado artículo, la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo de 7 años.
Más los intereses legales correspondientes.
Visto los arttículos citados y mas de geenral aplicaicón,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Yeral, como responsable en concepto de autor de un delito de ABUSO SEXUAL, del art. 181.1 del CP, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de
Es condenado al pago de todas las costas causadas.
Como responsable civil Yeral es condenado a indemnizar a la representación legal de la menor Hellen, en la cantidad de 2.000 euros; Más los intereses legales correspondientes.
La presente resolución no es firme, y contra ella puede interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, anunciado ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial dentro del plazo de diez días.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
