Sentencia Penal 256/2024 ...e del 2024

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18/06/2025

Sentencia Penal 256/2024 Audiencia Provincial Penal de Santa Cruz de Tenerife nº 6, Rec. 901/2024 de 16 de octubre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6

Ponente: BEATRIZ MENDEZ CONCEPCION

Nº de sentencia: 256/2024

Núm. Cendoj: 38038370062024100264

Núm. Ecli: ES:APTF:2024:1703

Núm. Roj: SAP TF 1703:2024


Encabezamiento

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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 51-49

Fax: 922 34 94 50

Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: BM

Rollo: Apelación sentencia menores

Nº Rollo: 0000901/2024

NIG: 3803877220230000088

Resolución:Sentencia 000256/2024

Proc. origen: Expediente de reforma (menores) Nº proc. origen: 0000043/2023-00

Jdo. origen: Juzgado de Menores Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife

Interviniente: Serv.Justicia Juvenil S.C. Tenerife-Gob.Canarias; Abogado: Serv.Justicia Juvenil S.C.Tenerife-Gob.Canarias

Denunciante: Enriqueta

Apelado: Dirección General de Protección a la Infancia y la Familia; Abogado: Serv. Jurídico CAC SCT

Apelante: Juan Alberto; Abogado: Maria Adelaida Exposito Toledo

Perjudicado: Plácido

Perjudicado: Diego

Resp.civ.directo: Juana

Resp.civ.directo: Asunción

Resp.civ.directo: Santos

Resp.civ.directo: Irene

Resp.civ.directo: Justiniano

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ

Magistrados

D./Dª. MARÍA VEGA ÁLVAREZ

D./Dª. BEATRIZ MÉNDEZ CONCEPCIÓN (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 16 de octubre de 2024.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, por los lltmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2024 dictada por el Juzgado de Menores nº 2 de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento de Expediente de Reforma 43/2023 seguido ante el expresado Juzgado por la comisión de un delito de robo con violencia y un delito leve de amenazas.

Han sido partes en el recurso, como apelante el menor Juan Alberto asistido de la letrada María Adelaida Expósito Toledo, con la intervención del Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública así como la Dirección General de Protección a la Infancia y las Familias del Gobierno de Canarias.

Ha sido Ponente Dª Beatriz Méndez Concepción.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

"ÚNICO.- Siendo probado y así se declara que sobre las 20:10 horas del día 9 de diciembre de 2022 el menor Plácido, nacido el día NUM000 de 2008, se encontraba en la planta primera de la estación de guaguas de la DIRECCION000 de Santa Cruz de Tenerife cuando se le acercaron los menores Juan Alberto, nacido el NUM001 de 2007, y Carlos Antonio, nacido el NUM002 de 2007, con ánimo de obtener un ilicito beneficio económico. El menor Juan Alberto se acercó de frente diciendo "¿ahora qué?" y le lanzó un tortazo que únicamente le rozó la nariz al poder esquivarlo. Acto seguido, se acercó el menor Carlos Antonio gritando "te vamos a robar todo" y dándole un manotazo en el brazo derecho, cayéndose así el bolso que Plácido tenía agarrado con dicho brazo y apoderándose del mismo.

Minutos después Plácido recibió una llamada comunicándole que el bolso se encontraba en la entrada de vehículos del parking, entre la DIRECCION001 y la DIRECCION002, comprobando su veracidad si bien le faltaban 20 euros que reclama.

Días después y a raíz del incidente anterior el menor Diego, nacido el NUM000 de 2008, hermano de Plácido, comenzó a recibir mensajes3 intimidantes por parte de los menores Carlos Antonio y Juan Alberto, a través de las cuentas de Instagram "_ DIRECCION003_" y" DIRECCION004_" en los que le amenazaban con agredirle.

Interponiendo denuncia por estos hechos Plácido y Diego, acompañados por su madre doña Enriqueta, el día 9 de diciembre de 2022 ante el Cuerpo Nacional de Policía (atestado número NUM003) y el día 19 de diciembre de 2023 ante el Cuerpo Nacional de Policía (atestado número NUM004). No constando la participación en los hechos denunciados del joven Efrain, nacido el día NUM005 de 2005.

El menor Juan Alberto tiene antecedentes en la Jurisdicción de Menores, contando con tres expedientes de reforma. Cumplió de manera desfavorable la medida de cinco meses de libertad vigilada con regla de conducta consistente en la obligación de someterse a tratamiento ambulatorio para deshabituación de tóxicos impuesta en Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2022 dictada por el Juzgado de menores número 2 de Santa Cruz de Tenerife en el Expediente de Reforma número 151/2022, complementada por Auto de fecha 23 de marzo de 2023 con regla de conducta consistente en la obligación de someterse a tratamiento ambulatorio de naturaleza psiquiátrica -Ejecutoria 199/2022 del Juzgado de Menores número 2 de Santa Cruz de Tenerife-. Acordándose por Auto de fecha 25 de julio de 2023 su alzamiento con remisión de testimonio a la Sección de Menores de la Fiscalía Provincial de Santa Cruz de Tenerife de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.3 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, por si el menor hubiera incurrido en la comisión de un delito de quebrantamiento de condena previsto en el artículo 468.1 del Código Penal, permaneciendo desde entonces sin intervención desde el ámbito de reforma. Menor en situación de acogimiento familiar desde 2008 con Dña. Asunción (su ex-marido es hermano de la bisabuela de Juan Alberto). Referencias a dificultades en las intervenciones por el estilo de crianza de la acogente (sobreproteccionista), minimizando los comportamientos inadecuados de Juan Alberto e incluso justificando los mismos. Unidad familiar constituida por la acogente, su hijo, su nuera, descendiente en común y el menor. El menor no mantiene relación con su madre biológica y hermanos (también en situación de acogimiento). Sin filiación paterna. Desfase curricular de tres cursos respecto de su grupo de edad repitiendo dos cursos en Educación Primaria (2º y 5º) y 1º de E.S.O. Sanciones disciplinarias con expulsión definitiva por conductas disruptivas en Educación Primaria y en Educación Secundaria (C.E.I.P. DIRECCION005 e I.E.S. DIRECCION006). Absentismo escolar. Escolarizado en el I.E.S. DIRECCION007, promociona a 2º de E.S.O. Refiere estudiar en la actualidad 1º de F.P.B. de Mecánica en el I.E.S. DIRECCION008. Tiempo libre exento de actividades prosociales y pronormativas. Callejeo. Grupo de pares, de menores y mayores de edad, en situación de riesgo social y con conductas tóxicas. Reconoce tabaquismo y consumo de cannábicos (desde los 12 años).

El menor Carlos Antonio carece de antecedentes en la Jurisdicción de Menores. No consta intervención desde equipos municipales de zona. Familia biparental, único descendiente. Dificultades para asunción de pautas y establecimiento de límites por parte de sus progenitores. Desarrollo abrupto a nivel educativo. Dificultades en la identificación, control/manejo de emociones y comportamiento desajustado manifiesto dentro del aula. Habiendo repetido 6º de primaria. Actualmente cursando 1º de F.P.B. de electricidad en el C.P.E.I.P.S. DIRECCION009 tras traslado por fracaso académico,4 absentismo y comportamiento desajustado en el I.E.S. DIRECCION006. Dificultades para la asunción de responsabilidades, escasa implicación académica y ausencias injustificadas. Consumo habitual de tabaco, cannábicos y puntual de alcohol. Ausencia de control por parte de los progenitores al respecto. Se reconoce consumo dentro del hogar (habitación del menor). Sin inclusión en actividad deportivo ni/o promocional. Merodeo y callejeo con grupo de iguales con antecedentes y en cumplimiento de medidas judiciales."

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice:

"Que debo absolver y absuelvo al joven Efrain de los hechos por los que venía siendo enjuiciado en el presente expediente.

Que debo imponer e impongo al menor Juan Alberto como autor de un delito de robo con violencia en las personas previsto en los artículos 237 y 242 apartado 1 del Código Penal y de un delito leve de amenazas previsto en el artículo 171.7 del Código Penal, ya definidos, la medida de dieciocho meses de libertad vigilada complementada con la medida de dieciocho meses de tratamiento ambulatorio para deshabituación de tóxicos. Y como reglas de conducta de la libertad vigilada conforme al artículo 7.1.h) de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, se establece la obligación de regresar al domicilio familiar no más tarde de las 20:00 horas y la prohibición de frecuentar lugares de ocio nocturno así como de realizar salidas nocturnas.

Que debo imponer e impongo al menor Carlos Antonio como autor de un delito de robo con violencia en las personas previsto en los artículos 237 y 242 apartado 1 del Código Penal y de un delito leve de amenazas previsto en el artículo 171.7 del Código Penal, ya definidos, la medida de dieciocho meses de libertad vigilada complementada con la medida de dieciocho meses de tratamiento ambulatorio para deshabituación de tóxicos.

Asimismo, los menores Juan Alberto y Carlos Antonio deberán indemnizar a Plácido en la cantidad 20 euros por el metálico sustraído y no recuperado. Dicha cantidad devengará el interés legal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Del pago de dicha cantidad deberán responder solidariamente con el menor Juan Alberto la Dirección General de Protección a la Infancia y las Familias del Gobierno de Canarias y solidariamente con el menor Carlos Antonio sus padres don Justiniano y doña Irene."

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del menor Juan Alberto interpuso recurso de apelación por los motivos que desarrolla en su escrito; dándose traslado al Ministerio Fiscal y la representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias que se opuso al recurso e interesó la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- Tramitado el recurso, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y una vez formado el oportuno rollo se señaló para su deliberación, votación y fallo.

QUINTO.- En la substanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan íntegramente los hechos probados.

Fundamentos

PRIMERO.- La defensa del menor Juan Alberto interesa la revocación de la sentencia de 28 de junio de 2024 a través de la cual el Juzgado de Menores nº 2 de Santa Cruz de Tenerife le condenó, junto con el menor Carlos Antonio, como autores de un delito de robo con violencia del artículo 237, 242.1 del Código Penal y de un delito leve de amenazas del artículo 171,7 del Código Penal imponiéndole la medida de 18 meses de libertad vigilada complementada con la medida de 18 meses de tratamiento ambulatorio para deshabituación de tóxicos así como la obligación de indemnizar a Plácido con la cantidad de 20 euros por el dinero metálico sustraído y no recuperado. Aduce que, durante el plenario, no se practicó prueba suficiente para entender acreditados los hechos que fueron declarados probados. Así en relación a las testificales de los denunciantes refiere que uno de ellos no estaba presente en el momento que se produjeron los hechos, y el otro no dijo que hubiera sido el recurrente quien cometiera el robo por el que ha sido condenado. Igualmente, advierte que los funcionarios policiales intervinieron con posterioridad sin que se hubiera interesado el análisis de las cámaras de seguridad. Además, la sentencia de instancia hace referencia a unos mensajes de Instagram en los que Juan Alberto no reconoce ser el autor de los hechos.

Por el Ministerio Fiscal y la representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias se interesó la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- El recurso no pude prosperar. Debemos recordar que el derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo 602/2013, de 14 de febrero y 948/2005, de 19 de julio , viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y 347/2006, de 11 diciembre y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre , entre otras muchas.

Igualmente, y en cuanto a la valoración de la prueba, la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la práctica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez "a quo" se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Por lo que respecta a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la Sentencia del Tribunal Constitucional 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: " de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado, en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables, no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española " (FJ 3; en igual sentido, Sentencias del Tribunal Constitucional 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2).

Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal "ad quem" respete el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectifica la jurisprudencia existente acerca de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 ( CEDH) y concretamente a lo prevenido en su artículo 6.1, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), debiendo atenerse a dicho criterio interpretativo conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución Española.

Como acertadamente se expone en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de noviembre de 2008, la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.

Recientemente, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 841/2014, de 9 de diciembre, Recurso 10684/2014, sostiene que los Tribunales de apelación " en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto a verificar la solidez y racionalidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas(...), y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria".

Consecuencia de lo anterior es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia.

TERCERO.- Expuesto lo anterior, el apelante señala, a propósito del error en la valoración de la prueba, la falta de elementos probatorios suficientes para fundamentar un pronunciamiento condenatorio contra el mismo. Pues bien, a criterio de esta Sala, la objeción sobre el contenido de la prueba practicada, su suficiencia y su contenido incriminatorio resulta ineficaz para lograr el fin exculpatorio que se pretende.

La Magistrada a quo fundamenta su pronunciamiento condenatorio, en primer lugar, en la declaración del menor perjudicado Plácido quien, tal y como se puede advertir del visionado de la grabación del acto del juicio oral, explicó de manera clara, contundente y exenta de contradicciones que el pasado día 9 de diciembre de 2023, sobre las 20:10 horas estaba con su hermano Diego en el Intercambiador de la Estación de Guaguas de esta capital. Mientras su hermano se quedaba en la parte de arriba sacando un refresco, el perjudicado se dirigió a las escaleras donde se encontró con el menor apelante Juan Alberto y con Carlos Antonio, también condenado por estos hechos. Plácido aseguró que conocía a estos menores de "Santa Cruz", sin que nunca hubiera tenido ningún altercado previo con ellos.

Así, Juan Alberto se le acercó, en primer lugar, y le dijo ¿ahora qué? Y, a continuación, le lazó un golpe que la rozó la nariz. En ese momento, apareció el menor Carlos Antonio quien le pegó un golpe en el brazo, provocando que se le cayera al suelo el bolso que portaba, momento que aprovechó Carlos Antonio para arrebatárselo.

Plácido dijo que salió corriendo en dirección a la zona en la que se había quedado su hermano Diego, siendo perseguido por Juan Alberto y Carlos Antonio. Cuando llegó a la altura de Diego, un conductor de guagua le preguntó lo que ocurría, refiriéndole que le habían robado el bolso, razón por la que procedieron a avisar el personal de seguridad del Intercambiador, observando cómo el apelante y Carlos Antonio se alejaban.

Plácido indicó que también avisaron a la policía, y mientras estaban haciendo las gestiones con ellos, recibió una llamada para comunicarle que habían encontrado su bolso, si bien le faltaban los 20 euros en efectivo que llevaba en su interior.

La declaración del menor perjudicado debe considerarse avalada por varios elementos de corroboración periférica. En primer lugar, por el relato expuesto por su hermano Diego quien explicó que aun cuando no estaba con su hermano cuando se produjeron los hechos, sí se le acercó corriendo y le contó lo ocurrido, llamando a la policía.

Además, en segundo lugar, y como hizo constar la Magistrada a quo, consta parte de intervención policial, no impugnado, donde se advirtió que personados en el lugar donde se hallaba el menor alertante, les comunicó que se le habían abalanzando otros menores que le agredieron y le el bolso que llevaba con 20 euros en su interior.

Dice el recurrente que Diego no estaba presente cuando ocurrieron los hechos como tampoco los agentes que acudieron a su llamada. Sin embargo, no pude obviarse que el testimonio de Diego y el contenido del parte de intervención ponen de manifestó cómo el menor perjudicado, inmediatamente después de ocurridos los hechos de los que fue víctima, hizo un relato persistente respecto a lo acaecido y que se ha mantenido idéntico en todas sus declaraciones, esto es, que dos individuos, también menores, a quienes solo conocía de vista, le atacaron y se llevaron su bolso que, ciertamente, instantes después fue hallado en el mismo Intercambiador, pero en la zona de la entrada de vehículos al parking.

La defensa del menor refiere que no se procedió al visionado de las cámaras de seguridad. En relación a este argumento, procede advertir que consta en autos informe policial (folio 129) en el que se hacía constar que aun cuando el Intecambiador posee cámaras de seguridad los hechos, se habría producido en un punto muerto de las mismas.

En cualquier caso, no pude obviarse el reconocimiento parcial de los hechos que realizó el propio recurrente. En efecto, durante el plenario, Juan Alberto admitió que esa tarde, él y Carlos Antonio estaban en el Intercambiador y se encontraron con Plácido. Ciertamente, el apelante quiso apuntar la existencia de una mala relación entre ellos; sin embargo, como se pude advertir del visionado de la grabación del acto del juicio oral, la declaración de Juan Alberto al respecto resultó muy confusa. Así dijo que conocía a Plácido por "parar en Santa Cruz" y apuntó que había tenido problemas con él y su hermano porque ambos les insultaban llamándole "huérfano y sin dientes". El recurrente dijo que estos insultos se los profirieron por mensajería y redes sociales pero no aportó ninguna prueba al respecto.

Pues bien, en este contexto, Juan Alberto admitió que se encontraron con Plácido y "se le acercaron para hablar con él". Incluso, reconoció que "le empujaron" y se le cayó el bolso, momento en el que Carlos Antonio se lo arrebató, comprobando que llevaba un mechero y una caja de cigarros pero no 20 euros. Igualmente, admitió que, tras estos hechos, Plácido salió corriendo y tanto él como Carlos Antonio fueron tras él. Negó que le dijeran al perjudicado que le iban a robar o que le amenazan con matarle.

A criterio de esta Sala se trata de una declaración meramente exculpatoria y confunsa en tanto que carece de sentido que se acercaran a Plácido para hablar pero se llevaran su bolso. Como tampoco resulta lógico que cuando el perjudicado salió corriendo tras ser agredido por los menores expedientados, éstos corrieran tras él.

La representación de Juan Alberto denuncia que la juzgadora tuvo en cuenta, como elemento de corroboración periférica, una serie de mensajes que el menor envió a Diego donde no reconocía la autoría de los hechos. Pues bien, en relación a dicha alegación procede advertir que la sentencia de instancia reproduce los mensajes que el apelante y el otro menor que resultó condenado por tales hechos admitieron haber enviado a Diego. Su autoría y contenido no han sido discutidos por el recurrente. Es cierto que, a través de ellos, Juan Alberto no reconoce haberle robado a Plácido pero sí admite la existencia del incidente y amenaza a Diego con agredirle. Al tiempo, Carlos Antonio también le envió mensajes a Diego haciendo referencia al mismo incidente y admitiendo la existencia del robo y que le siguieron después de apoderarse de sus pertenencias, hecho que admitió Juan Alberto si bien negó que le hubieran robado a Plácido.

TERCERO.- La defensa del menor recurrente advierte que Plácido no dijo que había sido Juan Alberto quien le arrebató el bolso.

La definición de coautoría del artículo 28 CP , como realización conjunta del hecho, viene a superar las objeciones doctrinales a la vía jurisprudencial que ya venía incluyendo en el concepto de coautoría, a través de la doctrina del acuerdo previo, a quienes realizan aportaciones causales decisivas, pero ajenas al núcleo del tipo ( SSTS 416/2007, de 23-5 y 9-11-2006 ). La coautoría se aprecia cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Ello requiere, de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, que puede ser expresa o tácita, y un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutiva, que integra el elemento objetivo. Será coautor quien dirija su acción a la realización del tipo con dominio de la acción, que será funcional si existe la división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la autoría.

Bien entendido que no es necesario que cada coautor ejecute por sí mismo los actos materiales integradores del núcleo del tipo. A través del desarrollo del "pactum scaeleris" y del co-dominio funcional del hecho cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones no integrantes del núcleo del tipo, que sin embargo contribuyen de forma decisiva a su ejecución, según el plan seguido en el hecho concreto. Por el contrario, deben excluirse de la coautoría los actos realizados en la fase de preparación del delito y aquellos que se ejecutan cuando éste ya esté consumado.

Por ello, desde la perspectiva de la presunción de inocencia no es exigible en estos casos la acreditación de la realización de los actos propios del tipo por cada uno de los partícipes, sino que es suficiente comprobar la aportación causal de cada uno, conscientemente ejecutada y orientada al fin concreto de que se trate.

Así, considera cooperación necesaria "los actos de vigilancia y apoyo para facilitar la huida, con previo concierto, son actos de cooperación necesaria, en los delitos de robo" ( STS 5-2 y 18-2-2002 ). También es calificada la conducta como de autoría, aquella que consiste en la"...utilización de un automóvil mientras se está cometiendo el robo, para asegurar el éxito de la empresa delictiva y facilitar la fuga de los culpables, es un acto de cooperación necesaria o de coautoría directa..." ( STS 25-9-2001 y 18-2-2002 ). "Es cooperador necesario de robo quien realiza labores de vigilancia" ( STS 371/2000, de 10-3 ); se considera asimismo "cooperación necesaria conducir a los asaltantes al domicilio de la víctima, esperarles en el coche para proporcionarles la fuga y cobrar parte del botín" ( STS 15- 10-1996); o en fin, "el acuerdo de voluntades y la mera presencia en la ejecución del hecho, no impidiendo al violencia, vigilando y ofreciendo la disponibilidad, integran la coautoría material y no es complicidad" ( STS 20-7-2001 ).

Así pues, cuando un integrante de un grupo está presente aunque pasivo en la causación de los daños causados por otros miembros del grupo, se cumplen escrupulosamente los requisitos adecuados y suficientes para su condena en concepto de coautor, pues con independencia de quién de ellos realizara el concreto acto ejecutivo de dañar, hubo por su parte una omisión eficaz, patente y manifiesta en no evitar su comisión y un elemento subjetivo de voluntad consciente de cooperar al resultado con esa inacción, aceptando implícitamente lo que cada uno del grupo hiciera ( AP Córdoba, sec. 2ª, S 12-12-2002, nº 220/2002, rec. 126/2002 ).".

Pues bien, en el caso de autos, la Magistrada a quo considera que ambos actuaron de común acuerdo y son coautores, por tanto, de un delito de robo con violencia aun cuando el apoderamiento del bolso lo haya realizado materialmente Carlos Antonio. Argumentos que deben compartirse en esta alzada puesto que no pude obviarse que ambos menores se acercaron a Plácido y mientras Juan Alberto le decía ¿ahora qué?, propinándole un golpe que no llegó a impactar Carlos Antonio agredió a Plácido provocando que se le cayera el bolso que portaba. Es cierto que Carlos Antonio lo cogió pero ambos reconocieron que salieron corriendo tras Plácido cuando éste trataba de abandonar el lugar, abandonando el efecto momentos después. La existencia, por tanto, de un concierto de voluntades entre ambos ha quedado debidamente acreditada.

CUARTO.- Finalmente, y aun cuando la defensa del menor interesa la revocación de la sentencia y su absolución, ninguna mención contiene el recurso en relación al delito leve de amenazas del artículo 171,7 del Código Penal por el que también fue condenado con unos argumentos expesto por la Magistrada a quo que, una vez más, se comparten en su totalidad.

El contenido de los mensajes obra en autos y fue reproducido en la sentencia de instancia, siendo de carácter claramente intimidatoria, habiendo reconocido el menor apelante, durante el acto del juicio oral, que efectivamente se los envió a Diego.

Por consiguiente, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 28 de junio de 2024 dictada por el Juzgado de Menores nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, que debe ser confirmada en su integridad.

QUINTO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiéndose imponer de oficio las costas causadas en esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la SALA ACUERDA:

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de menor Juan Alberto contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2024 dictada por el Juzgado de Menores nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, debiendo CONFIRMAR íntegramente su contenido con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al art. 792.4 en relación con el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el numero 1 del art. 849 de la misma ley procesal en el plazo de CINCO días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará ante este tribunal.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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