Última revisión
06/11/2025
Sentencia Penal 489/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 6, Rec. 78/2024 de 16 de junio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6
Ponente: ALBERTO MANUEL SANTOS MARTINEZ
Nº de sentencia: 489/2025
Núm. Cendoj: 08019370062025100458
Núm. Ecli: ES:APB:2025:8839
Núm. Roj: SAP B 8839:2025
Encabezamiento
Diligencias Previas nº 1165/2022 del Juzgado de Instrucción nº 24 de Barcelona
Ilmas. Srías.:
Don José Manuel del Amo Sánchez
Doña Paula Ramon Vidal
Don Alberto Manuel Santos Martínez
En Barcelona, a dieciséis de junio de 2025.
VISTA en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia de Barcelona la presente causa rollo de Sala nº 78/2024, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado, por la presunta comisión de un delito de agresión sexual del art. 178.1 del Código Penal, contra
Es ponente el Ilmo. Magistrado Don Alberto Manuel Santos Martínez, quien expresa la decisión del Tribunal.
Antecedentes
De conformidad con el art. 192.1 CP solicitó también la medida de libertad vigilada por un tiempo de cinco años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.
De conformidad con el art. 192.3 CP interesó la inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior en seis años al de duración de la pena de privación de libertad. De conformidad con lo establecido en el art. 57 del Código Penal interesó la imposición de la prohibición de acercarse a Doña Camino, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que frecuente, se encuentre o no se encuentre en el mismo, a una distancia inferior a 1.000 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, por un tiempo superior en cinco años al de la duración de la pena de prisión que se impusiera en sentencia.
Asimismo, en concepto de responsabilidad civil, peticionó la obligación de indemnizar a la víctima, Doña Camino, en la cantidad de 15.000 € por los perjuicios.
Además, solicitó la imposición de las costas procesales.
Inicialmente compareció como acusación particular la Sra. Camino, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Neus Riudavets Vila y asistida por el Abogado Don Diego de Haro Martos, presentando escrito de conclusiones provisionales donde se pedía la condena del acusado como autor de un delito contra la libertad sexual previsto y penado en el art. 178.1 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de discriminación basada en razones de género, a la pena de 8 años de prisión. Igualmente peticionó la imposición de la prohibición de acercarse a Doña Camino, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que frecuente, se encuentre o no se encuentre en el mismo, a una distancia inferior a 1.000 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, por un tiempo superior en diez años al de la duración de la pena de prisión que se impusiera en sentencia. Interesó también, de conformidad a lo establecido en el art. 192.1 del Código Penal la medida de libertad vigilada por un tiempo de cinco años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, más las costas procesales. Y, en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar a la víctima en el importe de 16.000 €, más los intereses legales del art. 576 LEC.
Sin embargo, con anterioridad al inicio del desarrollo del acto de juicio oral, la representación procesal de la Sra. Camino renunció al ejercicio de la acusación particular, no participando en el juicio y, por consiguiente, sin elevar a definitivas o modificar las conclusiones provisionales.
La defensa del acusado en sus conclusiones provisionales consideró que los hechos no son constitutivos de ningún delito y solicitó la libre absolución del acusado.
En el trámite de cuestiones previas, el Ministerio Fiscal interesó que se adoptaran medidas tendentes a asegurar la incomunicación entre la víctima y el acusado. El Tribunal comunicó que era práctica de la Sala garantizar dicha incomunicación sin necesidad de que le fuera solicitado de forma expresa. Por la defensa del acusado no se planteó ninguna cuestión previa.
Seguidamente se ha practicado la prueba que había sido propuesta y admitida en la forma que consta en la grabación.
Tras la práctica de la prueba, tanto el Ministerio Fiscal como la defensa han elevado a definitivas las conclusiones. Seguidamente, las partes han emitido sus informes.
Finalmente se concedió al acusado el derecho a la última palabra, del cual hizo uso, quedando acto seguido el pleito visto para sentencia.
Hechos
De la valoración racional, conjunta, ponderada, crítica y en conciencia de la prueba practicada en el plenario resulta probado y así se declara que:
Fundamentos
Valorando globalmente la totalidad de la prueba practicada de acuerdo con lo establecido en el artículo 741 LECrim, avanzamos que nuestra conclusión es que se ha acreditado en la hipótesis sostenida por las acusaciones. Si bien es cierto que por la naturaleza del delito que se atribuye al procesado es habitual que se cometa en una esfera íntima y, por ello, que en general nos hallemos ante versiones contrapuestas de víctima y acusado (en este caso procesado), lo cierto es que en el presente supuesto la versión de la víctima se halla avalada por la prueba practicada e incluso en parte ratificada por la propia declaración del procesado, que discrepa, sin embargo, en cuanto al consentimiento, en el sentido de considerar que esta fue consentida -es más, la Sra. Camino habría tomado la iniciativa-.
Procedemos a analizar la declaración de cada uno de ellos.
El Sr. Carlos Francisco declaró que la noche de los hechos trabajaba de taxista en Barcelona y que, efectivamente, sobre las 12 de la noche recogió a unas mujeres en la zona de Plaza Real. En este sentido, contestó que se encontraba en la parada de Plaza Real y le vino una chica preguntando si estaba libre, subiéndose a continuación dos chicas, quienes le dieron una dirección -cree que era Consejo de Ciento- y las llevó hacía allí, siendo todo normal. Dijo que la amiga de la víctima iba bastante borracha, lo que provocó que la Sra. Camino fuese medio molesta con su amiga. Al llegar al destino, esta bajó, se le cayeron las cosas, por lo que fue ayudada por la Sra. Camino.
Posteriormente, y estando la Sra. Camino ya sola en el taxi -que estaba en
Al llegar a la zona, como no podía dejar el coche, fueron a otro sitio con menos gente. Aparcó el vehículo y bajaron, aprovechando para fumar y mirar las vistas mientras, estando fuera y apoyados en el taxi, él le destacaba el ambiente tranquilo. Notó que la Sra. Camino cada vez estaba más alegre, más receptiva, lo que le hizo sentir que la situación era positiva. Ella le dijo que tenía frío y se le arrimó, frotándole él la espalda, sin hacer nada. La Sra. Camino se le fue arrimando, hasta ponerse cara a cara, momento en que él le dio un beso, preguntándole si le había gustado, a lo que ella contesto que sí.
La Sra. Camino dijo que tenía frío y preguntó si se podían subir al coche. Ambos subieron y se pusieron en la parte de atrás, los dos juntos y estuvieron cariñosos, besándose, diciéndole el acusado que se tenían que ir, a lo que ella le dijo que no quería irse. Entonces, como el vehículo no estaba bien aparcado, los dos se pusieron en los asientos delanteros y procedieron a mover el coche a fin de evitar que molestara a otros usuarios. Luego volvió a parar, se pusieron los dos atrás y empezaron a besarse. A continuación, la cosa cogió un tono más excitante, ella se desabrochó los pantalones e hizo el amago de bajárselos, a lo que el acusado le dijo que no; sin embargo, ella se los volvió a bajar -lo que le llevó a pensar
Explicó que tuvieron un
Tras este acto, ella tuvo un orgasmo; estuvieron abrazados, siendo ella quien le abrazaba. A continuación, la ayudó a vestirse -poniéndole incluso un calcetín- y bajaron. Como estaban en una zona que había bancos y ella le dijo que quería fumar, se sentaron en un banco donde él le preguntó a ella si estaba mejor y, en aquel momento, ella tuvo un cambio de actitud. Ante esto, el acusado le dijo
En su interrogatorio, manifestó que todo era
Contestó también que el primer recorrido lo abonó la Sra. Camino y que no estaba en estado de
En el trámite de última palabra reiteró que fue la Sra. Camino, proactiva, quien llevó la iniciativa y que, él la dejo, si bien
Por su parte, la Sra. Camino declaró que el día de los hechos cogieron un taxi para ir inicialmente a casa de su amiga, quien estaba muy borracha, y una vez que dejó a su amiga en su domicilio, le dijo al taxista que le llevara a
Llegaron al Tibidabo, hasta la zona del mirador, donde se bajaron y se apoyaron en el coche; se pusieron a fumar y, en un momento dado, el taxista la empezó a abrazar mientras ella
Explicó que fueron a otro mirador y allí la empezó a besar, le quitó los pantalones y la empezó a tocar. El acusado se limitada a decir que no podía haber penetración. Ella no decía nada, solo esperaba que pasara. Se acercó otro conche, lo cual asustó al acusado y este le dijo que se vistiera. Luego salieron y se puso a fumar, aprovechando para salir hacia un cerro y llamar a su amiga Emma -que fue a quien le envió la ubicación- y, entre eso, contactó con la policía, esperando hasta que llegaron y, cuando llegaron -los agentes gritaban y encendieron las sirenas- entonces salió a su encuentro.
Preguntada de nuevo por los hechos, contestó que cuando él le dice que iba a llevarla a su sitio muy bonito, ella no sabía qué decir, pero le dijo una o dos veces que se quería bajar del taxi, aunque luego ya no volvió a decirle que no quería seguir. Cuando salieron del taxi a fumar ya no le dijo nada. En aquel momento tuvo miedo porque no sabía qué iba a pasar. Fue en la primera parada en la que le envió la ubicación a su amiga y cuando el acusado la besó y la abrazó, no recordando con exactitud cuándo le dijo que se quitara la ropa o le quitó la ropa. Ella solo esperaba que pasara y que terminara pues solo quería que se acabara, manifestando también que le tocó la vagina.
Cuando llegó la policía, salió y se puso a llorar, comprobando que también estaba el taxista, quien dijo que ella había accedido a lo que pasó.
No recordaba cuánto duró el suceso, aunque quizá unas dos horas, no recordando tampoco si el acusado ejerció violencia. Este no le dijo que estaba casado.
Esa misma madrugada la llevaron al hospital, pero manifestó que se fue porque quería ir a su casa, si bien, con posterioridad, su padre la llevó. Tuvo visita con el psiquiatra -reconoció estar en tratamiento psiquiátrico y que vino para tratarse de una depresión mayor recurrente, así como intentos de suicidio por unos abusos sexuales que sufrió de niña-, que fue quien le dijo que denunciara los hechos y la convencieron para denunciar. Tras los hechos, y al principio, tenía miedo de salir y tuvieron que aumentar la dosis de medicación, siendo visitada por el psicólogo y psiquiatra, con quienes se llevaba bien.
Preguntada la forma en que le mostró su rechazo al acusado, manifestó que
Aunque reconoció que el día de los hechos tomó cerveza, no recordaba cuántas se tomó, no recordando tampoco si tomó el antidepresivo. Negó que le dijera al acusado que le llevara al peor sitio porque se quería morir y que se pusiera delante de copiloto, aunque luego dijo no recordar este extremo ni tampoco de lo que hablaron ni haber llamado a un Juzgado diciendo que le habían metido los dedos en la vagina, así como tampoco si le dijo a los doctores que hubiera penetración con los dedos, confirmando, no obstante, que siempre tuvo el teléfono móvil en su poder y que no hubo penetración.
Finalmente, manifestó que era cierto que, durante el trayecto, él estuvo hablando con una clienta, y que el acusado le dijo que la persona que llamaba era una amiga, diciéndole que no hablara. A la persona que llamó le dijo que en este momento estaba ocupado. Negó también que fuera ella quien tomó la iniciativa, ya que estaba paralizada y se dejó. Reiteró que fue en el segundo mirador cuando, estando ella en el coche, él se apartó y aprovechó aquel momento para salir corriendo. No recordaba haber dicho
De ambas declaraciones constatamos que no ofrece duda alguna que, el día de los hechos, la Sra. Camino se subió al taxi conducido por el Sr. Carlos Francisco y que, aunque inicialmente el servicio contratado -tras dejar a una amiga de la víctima en la zona del Consejo de Ciento- fue para trasladar a la Sra. Camino hasta Plaza de Sants, se produjo una desviación de la ruta originaria hasta llegar a la zona del Tibidabo, a dos miradores distintos, y que, en dichos lugares, mantuvieron relaciones de naturaleza sexual, consistentes en besos, así como tocamientos en la zona vaginal de la víctima, quien, en un momento dado, huyó del lugar donde estaba estacionado el taxi para ocultarse en una zona boscosa hasta la llegada de los agentes policiales.
Examinamos ahora el resto de las declaraciones practicadas.
Así, la testigo Doña Emma, amiga de la víctima, manifestó que la noche de los hechos no había estado con la Sra. Camino, si bien estuvo hablando con ella a través de
El agente de los
Por su parte, el agente de los
La testigo Esther manifestó que conocía al Sr. Carlos Francisco como taxista, sin que exista entre ellos amistad. Reconoce que el día de los hechos le llamó varias veces y no le contestó, si bien él le llamó al rato explicándole que estaba con una clienta que estaba perjudicada y que esta le habría dicho
Por otro lado, el Dr. Erasmo, quien ratificó el informe de fecha 22/11/2022, relató los hechos que le explicó la víctima, indicando que, en un segundo mirador le bajó los pantalones y le hizo tocamientos. Había un hematoma reciente en la ingle derecha compatible con una forma de dedo y causado a la hora de separar los muslos, si bien se podría haber producido por otras causas (incluso por ella misma). Manifestó que la víctima tenía tendencia al llanto y, al principio, se resistía a la exploración, no pudiendo tomarse muestras porque se había duchado
Se renunció a la declaración del perito Don Baldomero.
Por último, se tuvo por reproducida la documental.
Atendidas las declaraciones y pruebas practicadas, valoramos en primer lugar la declaración de la víctima. Al respecto debemos hacer mención a la sentencia del Tribunal Supremo núm. 291/2018, de 18 de junio, en que el alto Tribunal expone las exigencias para que el testimonio de la víctima se erija en prueba de cargo en las causas por delitos contra la libertad sexual. Dice la Sala Segunda: "2. Exponen entre otras muchas las SSTS núm. 938/2016, de 15 de diciembre
En el caso de autos se dan todos los requisitos para dar total veracidad al relato de la víctima, toda vez que esta ofreció un relato coherente, verosímil, creíble y fiable, por su correlación con elementos de corroboración también concurrentes.
Analicemos los distintos elementos.
La Sra. Camino ha mantenido el relato de los hechos de forma invariable a lo largo de la presente causa. La versión que expuso en el juicio oral fue prácticamente idéntica a la que ofreció en denuncia (folios 22 y 23) y en sede de instrucción (folio 102). Es además la misma versión que facilitó en el centro sanitario
Por la defensa se hizo hincapié en la existencia de una contradicción relativa a si hubo o no penetración, dando a entender que habría variado la versión de los hechos sobre esta cuestión. Sin embargo, no apreciamos la existencia de dicha contradicción por cuanto, si bien es cierto que en los folios 44 y 116 se hace mención a una presunta penetración con los dedos en la vagina, diremos que esta no es la versión que ofreció en ningún momento la Sra. Camino. En este sentido, el folio 116 ni siquiera viene firmado por nadie, pudiendo no ser más que unos meros apuntes a mano alzada sobre la base de una comunicación de activación de protocolo por presunta agresión sexual que, tratándose de un momento absolutamente embrionario de la
El relato de la Sra. Camino fue, en opinión de esta Tribunal, totalmente creíble. Explicó de forma cronológica lo sucedido con bastantes detalles incluso en cuanto a sensaciones que ella había tenido. No se trata de un relato impostado ni aprendido de memoria, sino que, como a continuación examinaremos, viene avalado por elementos objetivos. Existen además detalles en el relato de la víctima que lo dotan de credibilidad como el espacio donde sucedieron los hechos (miradores del Tibidabo, zonas montañosas) o relativos a las sensaciones que ella sufrió; dijo que cuando el procesado la besaba y la tocaba sintió miedo, se quedó paralizada y que estuvo
Respecto a la credibilidad objetiva del relato, este viene respaldado por diferentes elementos periféricos que refuerzan su versión. La testigo Sra. Emma, con quien se intercambió mensajes a través del aplicativo
Asimismo, en el informe médico-forense obrante en los folios 136 y 137, el perito concluye que el trastorno de estrés postraumático se considera secuela del cuadro lesional referido e incluso -aunque vamos a relativizar la fuerza probatoria de este aspecto- con la existencia de un hematoma en la zona inguinal de la víctima compatible con el hecho de hacer un tocamiento con los dedos por aquella zona. El resto de informes obrantes no hacen sino corroborar de forma periférica y objetiva el relato de la víctima (folios 42 a 45, folios 119 a 121 y documentación remitida por la Dra. Evangelina -sin foliar-).
Finalmente, las manifestaciones del acusado también avalan en parte el relato de la víctima, por cuanto este reconoció que fueron a la zona de los miradores del Tibidabo, que hubo distintos desplazamientos por aquella zona, la existencia de los besos y los tocamientos, así como el hecho de que la Sra. Camino huyera y no saliera nuevamente hasta la llegada policial.
No ofrece duda que ni la víctima ni el procesado se conocían con anterioridad. La Sra. Camino, nacional de Chile, estaba en Barcelona por tratamiento médico, requiriendo, junto con una amiga, los servicios de un taxi que se hallaba por la zona de la Plaza Real y resultó ser el conducido por el Sr. Carlos Francisco. Por tanto, antes de esta circunstancia, nunca se habían visto.
No consta que la Sra. Camino tenga ningún ánimo espurio pues al no conocerse de nada, ningún problema y conflicto previo pudo haber entre ellos. Descartamos también el móvil económico; al respecto, de nada conocía la víctima al Sr. Carlos Francisco, por lo que difícilmente podía presumir una capacidad económica concreta del autor de los hechos. Tampoco hay ningún elemento que haga sospechar que la víctima esté faltando a la verdad o que tuviese la percepción alterada. Con independencia de la ingesta previa de alcohol -dijo que consumió cervezas y no recordar si había tomado la medicación- y tener diagnosticado un trastorno depresivo mayor recurrente, ofreció un relato detallado de lo sucedido. Es más, destacamos que, lejos de incurrir en la hipérbole o en añadir detalles ficticios, la Sra. Camino se limitó a explicar los hechos descartando el uso de la violencia o de intimidación por parte del acusado e incluso negando que la penetrara o que la agrediera más allá de los besos y el tocamiento de la zona vaginal no consentidos, lo que excluye cualquier ánimo de perjudicar innecesariamente al Sr. Carlos Francisco.
Frente a ello, diremos que el relato del acusado nos parece poco verosímil, a la par que contradictorio. Aunque ciertamente siempre ha ofrecido la misma versión -así lo hizo a la policía y en la presente causa- entendemos que la explicación de los hechos que ofrece es más propia de quien tiene derecho a no confesarse culpable y a no declarar en su contra, pero aparece huérfana de sustrato probático alguno, siendo absolutamente inhábil no solo para imponerse al relato de la víctima, sino para generar en este Tribunal el menor atisbo de duda. Al respecto, son llamativas las contradicciones del relato con la prueba practicada. De hecho, la versión del acusado no solo se contradice con la de la víctima, sino también con el resto de las pruebas practicadas (testifical de la Sra. Emma, mensajes de
Todo ello redunda en la poca verosimilitud que nos ofrece el relato del acusado, que consideramos insuficiente para neutralizar la versión de la víctima y el resto de acervo probático.
De todo ello concluimos que existieron relaciones sexuales no consentidas y que estas consistieron en besos y tocamientos en la zona vaginal. Y ello porque, como hemos dicho, la versión de la víctima es plenamente creíble, verosímil y fiable por la presencia de elementos corroboradores de la misma.
En relación con el consentimiento, diremos que la regulación aplicable al caso ( art. 178.1 del Código Penal en su redacción dada por la LO 10/2022, de 6 de septiembre) describe de forma clara los requisitos del consentimiento, si bien, con anterioridad tanto a las modificaciones operadas por la LO 10/2022 y por la LO 4/2023, esta Sección ya había aplicado el criterio establecido por el legislador. A modo de ejemplo, la SAP 116/2023 de 17 de febrero, donde además de indicar que la víctima nunca había expresado consentimiento de forma expresa a nada de lo que le ocurrió, también hicimos mención a que, quedarse quieto o bloqueado en modo alguno es equivalente a consentir una relación sexual concreta; y así dijimos que
En este supuesto no nos cabe duda de que la relación sexual fue inconsentida. En ningún caso ha quedado probado que la víctima tomara la iniciativa o que aceptara expresamente los besos y los tocamientos. La víctima declaró que, mientras se producían los hechos
En definitiva, consideramos acreditada la tesis acusatoria.
Los hechos objeto de la causa son constitutivos de un delito de agresión sexual previsto y penado en el artículo 178.1 del Código Penal en la redacción efectuada por LO 10/2022, de 6 de septiembre.
Establece el art. 178.1 del Código Penal que
Consideramos que concurren todos los elementos del tipo de agresión sexual. Así lo hemos declarado probado, habiendo valorado la prueba practicada en el fundamento jurídico anterior. Concurren los elementos objetivos y subjetivos del tipo, habiendo el procesado besado en la cara y el cuello de la víctima, quien se encontraba paralizada por el temor que le causaba la situación, así como efectuado tocamientos en la vagina de la Sra. Camino, en contra de su voluntad y con ánimo de atentar contra su libertad sexual.
Del delito consumado de agresión sexual es responsable en concepto criminal de autor el acusado, Don Carlos Francisco, lo que se desprende de lo dicho en el primer fundamento jurídico de esta resolución.
No concurren en este caso circunstancias extintivas ni modificativas de la responsabilidad criminal.
A tenor de lo dispuesto en el art. 178.1 del Código Penal, la pena prevista en este caso oscila en un marco penológico que, en abstracto, va de uno a cuatro años de prisión.
En el presente caso vamos a imponer la pena de prisión de dos años, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de condena.
Los motivos que llevan a imponer la citada pena de prisión, dentro de la mitad inferior, son los que pasamos a razonar.
En primer lugar, valoramos que el Sr. Carlos Francisco, a fecha de los hechos, carece de antecedentes penales (folio 81).
En segundo lugar, debemos tener en cuenta que la agresión sexual se perpetró en dos episodios o dos momentos distintos. Inicialmente, un primer momento, donde el acusado habría besado a la víctima en la cara y en el cuello sin su consentimiento y, pese a que esta dejó caer lágrimas, no mostró mayor empatía ya que, posteriormente y, en un segundo momento y tras desplazamiento, en el interior del taxi volvió a besarla y, tras quitarle parte de la ropa, le hizo tocamientos no consentidos en su zona vaginal.
Y en tercer lugar, diremos que el desvalor de la acción justifica que nos alejemos de la pena mínima y optemos por imponer una pena más cercana al máximo dentro de su mitad inferior. Y ello porque, por un lado, el acusado trasladó a la Sra. Camino a un lugar desconocido por esta, apartado y caracterizado por la ausencia de terceras personas, lo cual facilitaba la comisión del hecho delictivo, acrecentaba el temor de la víctima -pues no sabía hacia dónde la llevaban y qué podría pasar- y minoraba las posibilidades de peticionar auxilio por parte de esta. Y, por otro lado, aunque cierto es que la Sra. Camino dispuso en todo momento de su teléfono móvil -de hecho, fue el instrumento que pudo usar para solicitar auxilio- la zona en la que se hallaba -montañosa y oscura- restringía notablemente las posibilidades de huida; al respecto, no podemos pasar por alto que, cuando la Sra. Camino huyó, lo hizo hacia una zona montañosa y oscura, de forma que el desplazamiento por dicho espacio entrañaba un notable riesgo para su integridad.
Y, por último, incide en este desvalor de la acción la absoluta quiebra de confianza que, para un usuario de taxi, puede implicar ser víctima de un delito precisamente perpetrado por quien se supone que debe limitarse a prestar un servicio de transporte. En efecto, es público y notorio que, en general, y más en una ciudad como Barcelona durante la noche, el uso del taxi se concibe como un medio de transporte seguro y de confianza frente a los transportes públicos o al desplazamiento a pie por según que ubicaciones de la ciudad. Nada podía hacer presagiar a la Sra. Camino que iba ser víctima de un delito perpetrado por el conductor del taxi y en el interior de este. Y es esa situación inesperada y difícilmente imaginable, frente a la seguridad esperable del medio de transporte usado, la que nos lleva a considerar también este elemento como circunstancia a tener en cuenta para atemperar el desvalor de la acción.
También imponemos, de conformidad con el art. 192.1 del Código Penal, la medida de libertad vigilada por un tiempo de dos años y seis meses, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. La duración de dicha pena guarda proporcionalidad con la pena de prisión impuesta -que se halla en su mitad inferior- y entra en el margen legalmente previsto para los delitos menos graves.
Y de conformidad con el artículo 192.3 CP también se impone la pena de cuatro años de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad. La duración de dicha pena guarda proporcionalidad con la pena de prisión impuesta -que se halla en su mitad inferior- y entra en el margen legalmente previsto para los delitos menos graves.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 48.2 y 3 del Código Penal imponemos al procesado la prohibición de acercarse a Doña Camino a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que frecuente, se encuentre o no se encuentre en el mismo, a una distancia inferior a 1.000 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, por un tiempo superior en cuatro años al de la duración de la pena de prisión impuesta en sentencia. La duración de dicha pena también guarda proporcionalidad con la pena de prisión impuesta.
Conforme a los artículos 109, 116 y concordantes del Código Penal, en relación con el art. 100 LECrim, el responsable penal deberá indemnizar a la víctima por las lesiones y daños sufridos.
En el presente supuesto, donde la única lesión física objetivada se corresponde con un hematoma de 2 cm en la zona inguinal derecha (folios 119 y 120) la indemnización debe venir referida preferentemente al daño moral, cuya cuantificación, al no responder a criterios puramente objetivos, es siempre compleja.
Mas la realidad del daño moral en una agresión sexual es innegable por ser inherente al propio hecho. Al respecto, la STS, Sala 2ª, 711/2020, de 18 de diciembre, establece que "La jurisprudencia de la Sala Primera
No albergamos duda que en este caso la Sra. Camino sufrió un daño moral que, desde luego, es susceptible de ser resarcido. No podemos obviar que la víctima tenía diagnosticado un trastorno depresivo mayo recurrente -con intentos autolíticos previos- y que, según relató, tras los hechos, hubo que aumentar la dosis de la medicación y estuvo en seguimiento psicológico y psiquiátrico -amén de haber tenido otros intentos autolíticos tras los hechos (en concreto, en mayo de 2023, según informe remitido por la Dra. Evangelina)- y, según manifestó la testigo Sra. Emma, durante tiempo no se atrevía a ir sola a la calle. Asimismo, en el informe médico-forense obrante en los folios 136 y 137 se concluye que, como consecuencia de los hechos, se produjo una descompensación de su patología de base (trastorno depresivo mayor recurrente) que requirió reajuste del seguimiento y tratamiento farmacológico habitual, floreciendo psicopatología compatible con trastorno de estrés postraumático que se considera una secuela del cuadro lesional referido en el propio informe. Finalmente, en la información facilitada por la Dra. Evangelina (sin foliar) se constata la existencia de tratamiento terapéutico con referencias tanto a la agresión (página 33 de 37 del informe) como al proceso judicial (página 27 a 37 del informe) y, en particular que le aterra enfrentar la cuestión (página 2 de 37 del informe) con sintomatología de tristeza, desesperanza e
La cuestión es determinar qué importe es el más adecuado a este caso -extremo dificultoso- cuando el Ministerio Fiscal ha solicitado una indemnización de 15.000 € mientras que la defensa, ni siquiera de forma subsidiaria, efectuó manifestación al respecto.
Como establece la STS 349/2023, de 11 de mayo,
Por su parte, la STSJ de Catalunya 109/2025, de 28 de marzo, dice que
El importe de 15.000 € nos parece adecuado, razonable y proporcionado tanto al hecho enjuiciado como a las circunstancias personales de la víctima (nacida en 1.989). En primer lugar, porque su cuantificación se corresponde con el límite mínimo que ha venido estableciéndose por el TSJ de Catalunya. En segundo lugar, porque la víctima, fruto del sufrimiento y menoscabo a su dignidad padecidos, ha sufrido un trastorno de estrés postraumático, ha tenido que seguir terapia y ha visto aumentado el tratamiento farmacológico, amén de haber tenido otro intento autolítico. Y, en tercer lugar, tendremos en cuenta que la agresión sexual se desarrolló en dos momentos y que no existe vínculo alguno con el agresor.
La cantidad fijada por este concepto devengará el interés legal aumentado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia, conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
De conformidad a los previsto en los arts. 123 del Código Penal y 240 y 242 LECrim procede imponer al acusado las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
VISTOS los artículos de pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos
1) La pena de
2) La medida de
3) La pena de
4) La
5) A
6) La imposición de las
Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de Apelaciones del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el plazo de diez días a contar desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
