Sentencia Penal 489/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Penal 489/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 6, Rec. 78/2024 de 16 de junio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6

Ponente: ALBERTO MANUEL SANTOS MARTINEZ

Nº de sentencia: 489/2025

Núm. Cendoj: 08019370062025100458

Núm. Ecli: ES:APB:2025:8839

Núm. Roj: SAP B 8839:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección 6ª

Procedimiento Abreviado nº 78/2024

Diligencias Previas nº 1165/2022 del Juzgado de Instrucción nº 24 de Barcelona

SENTENCIA Nº489/2025

Ilmas. Srías.:

Don José Manuel del Amo Sánchez

Doña Paula Ramon Vidal

Don Alberto Manuel Santos Martínez

En Barcelona, a dieciséis de junio de 2025.

VISTA en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia de Barcelona la presente causa rollo de Sala nº 78/2024, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado, por la presunta comisión de un delito de agresión sexual del art. 178.1 del Código Penal, contra Don Carlos Francisco, mayor de edad, nacional español, con DNI NUM000, nacido en Tortosa (Tarragona) el día NUM001/1980, hijo de Anibal y de Maribel, con domicilio en la DIRECCION000 de Barcelona, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por la presente causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Aznares Domingo y defendido por el Abogado Don Juan Carlos Galbán Sanz, ejerciendo la acusación pública el Ministerio Fiscal.Actúa como ponente el Ilmo. Magistrado Don Alberto Manuel Santos Martínez, quien expresa la decisión del Tribunal.

Es ponente el Ilmo. Magistrado Don Alberto Manuel Santos Martínez, quien expresa la decisión del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado elaborado por agentes de la Policía de Mossos dŽEsquadray, dando lugar a las Diligencias Previas del Juzgado arriba indicadas, se practicaron las actuaciones de investigación que se consideraron necesarias y, finalizada la instrucción, se dictó auto de apertura del juicio oral.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones provisionales, interesó la condena del acusado como autor de un delito de agresión sexual previsto y penado en el artículo 178.1 del Código Penal ,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años y 5 meses de prisión con inhabilitación para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

De conformidad con el art. 192.1 CP solicitó también la medida de libertad vigilada por un tiempo de cinco años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.

De conformidad con el art. 192.3 CP interesó la inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior en seis años al de duración de la pena de privación de libertad. De conformidad con lo establecido en el art. 57 del Código Penal interesó la imposición de la prohibición de acercarse a Doña Camino, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que frecuente, se encuentre o no se encuentre en el mismo, a una distancia inferior a 1.000 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, por un tiempo superior en cinco años al de la duración de la pena de prisión que se impusiera en sentencia.

Asimismo, en concepto de responsabilidad civil, peticionó la obligación de indemnizar a la víctima, Doña Camino, en la cantidad de 15.000 € por los perjuicios.

Además, solicitó la imposición de las costas procesales.

Inicialmente compareció como acusación particular la Sra. Camino, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Neus Riudavets Vila y asistida por el Abogado Don Diego de Haro Martos, presentando escrito de conclusiones provisionales donde se pedía la condena del acusado como autor de un delito contra la libertad sexual previsto y penado en el art. 178.1 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de discriminación basada en razones de género, a la pena de 8 años de prisión. Igualmente peticionó la imposición de la prohibición de acercarse a Doña Camino, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que frecuente, se encuentre o no se encuentre en el mismo, a una distancia inferior a 1.000 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, por un tiempo superior en diez años al de la duración de la pena de prisión que se impusiera en sentencia. Interesó también, de conformidad a lo establecido en el art. 192.1 del Código Penal la medida de libertad vigilada por un tiempo de cinco años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, más las costas procesales. Y, en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar a la víctima en el importe de 16.000 €, más los intereses legales del art. 576 LEC.

Sin embargo, con anterioridad al inicio del desarrollo del acto de juicio oral, la representación procesal de la Sra. Camino renunció al ejercicio de la acusación particular, no participando en el juicio y, por consiguiente, sin elevar a definitivas o modificar las conclusiones provisionales.

La defensa del acusado en sus conclusiones provisionales consideró que los hechos no son constitutivos de ningún delito y solicitó la libre absolución del acusado.

TERCERO.-En el plenario, celebrado el día 5 de junio de 2025, han comparecido las partes que constan en el encabezamiento, con el resultado que obra en la grabación del acto y según es de ver en dicho soporte.

En el trámite de cuestiones previas, el Ministerio Fiscal interesó que se adoptaran medidas tendentes a asegurar la incomunicación entre la víctima y el acusado. El Tribunal comunicó que era práctica de la Sala garantizar dicha incomunicación sin necesidad de que le fuera solicitado de forma expresa. Por la defensa del acusado no se planteó ninguna cuestión previa.

Seguidamente se ha practicado la prueba que había sido propuesta y admitida en la forma que consta en la grabación.

Tras la práctica de la prueba, tanto el Ministerio Fiscal como la defensa han elevado a definitivas las conclusiones. Seguidamente, las partes han emitido sus informes.

Finalmente se concedió al acusado el derecho a la última palabra, del cual hizo uso, quedando acto seguido el pleito visto para sentencia.

Hechos

De la valoración racional, conjunta, ponderada, crítica y en conciencia de la prueba practicada en el plenario resulta probado y así se declara que:

Primero.- El acusado, Don Carlos Francisco, mayor de edad en tanto que nacido el NUM001/1980 en Tortosa (Tarragona), nacional español, con DNI NUM000, sobre las 00:00 horas del día 20 de noviembre de 2022 se hallaba a los mandos del vehículo taxi con matrícula NUM002, cuando, en la Plaza Real de la ciudad de Barcelona, fue requerido para realizar un servicio de transporte de personas por la víctima, Doña Camino, diagnosticada de trastorno depresivo mayor recurrente, quien se hallaba acompañada de una amiga que había consumido alcohol en exceso. Ambas se subieron al interior del taxi y, en un primer momento, se dirigieron, a petición de las usuarias, al domicilio de la acompañante de la Sra. Camino, sito en la DIRECCION001 de Barcelona.

Una vez alcanzado su destino, la amiga de la Sra. Camino descendió del taxi, quedando en el vehículo únicamente el acusado y la Sra. Camino, quien le indicó a este que la trasladara a la Plaza de Sants. Sin embargo, el acusado, sin atender la indicación de la Sra. Camino y de forma unilateral, varió la ubicación de destino diciéndole a la víctima que la llevaría a un lugar muy bonito. Pese a que la Sra. Camino no quería, el acusado la trasladó a bordo del vehículo hasta el mirador del Tibidabo, siendo esta una zona solitaria. Durante el trayecto, la Sra. Camino envió a una amiga suya -Doña Emma- un mensaje pidiendo ayuda con envío de la ubicación. Una vez allí, se bajaron del vehículo para fumar y, en su exterior, y sin mediar consentimiento de la víctima, el acusado comenzó a besarla en el cuello y en la cara. La Sra. Camino, asustada por la situación y ante la ausencia de otras personas que pudieran auxiliarla, le dijo al acusado que tenía que orinar, alejándose un poco, momento que aprovechó para enviar de nuevo a la Sra. Emma varios mensajes a través del aplicativo WhatsApp enviando su ubicación.

La amiga de la Sra. Camino, ante la recepción de dichos mensajes, llamó al 112 y contactó con los mossos d'esquadra enviándoles la ubicación remitida por la Sra. Camino.

Cuando la Sra. Camino regresó al vehículo, el acusado continuó besándola contra su voluntad, apareciendo en ese momento otro vehículo, por lo que el acusado hizo subir al taxi a aquella y se trasladaron a otra zona más apartada. Una vez allí, estando ambos en el asiento trasero del taxi, el acusado, sin el consentimiento de la Sra. Camino, le bajó los pantalones y la ropa interior, comenzando a acariciarle la zona genital a la víctima, quien se hallaba en estado de shock y paralizada por el miedo incapaz de reaccionar, no ofreciendo la Sra. Camino mayor resistencia al desear únicamente que aquello pasara rápidamente. El acusado, mientras hacía los tocamientos, insistía en recordar que no podía haber penetración. En ese momento, un vehículo llegó al mirador en el que se hallaban, lo que alertó al acusado, quien le pidió a la Sra. Camino que se vistiera. La víctima, aprovechando que el acusado se desplazó para ir a orinar, huyó del taxi, internándose en el bosque a fin de ocultarse. Estando en esa situación, recibió una llamada de agentes policiales, quienes le solicitaron que identificara el lugar donde estaba y, ante las dificultades para dar las indicaciones, los agentes policiales conectaron los luminosos del vehículo policial, hasta que pudieron guiar a la Sra. Camino y dar con ella. Los agentes policiales hablaron también con el acusado.

Debido al estado de shock en el que se hallaba, la Sra. Camino no fue capaz de verbalizar a los agentes policiales los hechos acontecidos, teniendo únicamente la voluntad de marcharse a su domicilio.

Segundo.- Como consecuencia de estos hechos, la Sra. Camino presentaba un hematoma de unos dos cm de diámetro en la zona inguinal derecha, desarrollando síndrome de estrés postraumático y descompensación de depresión mayor recurrente, lo que provocó que tuvieran que aumentarle la dosis de medicación, seguir tratamiento y, durante un tiempo, no se atreviera a salir sola a la calle.

La Sra. Camino no ha renunciado a indemnización.

Fundamentos

PRIMERO.- Del resultado y valoración de la prueba.

Valorando globalmente la totalidad de la prueba practicada de acuerdo con lo establecido en el artículo 741 LECrim, avanzamos que nuestra conclusión es que se ha acreditado en la hipótesis sostenida por las acusaciones. Si bien es cierto que por la naturaleza del delito que se atribuye al procesado es habitual que se cometa en una esfera íntima y, por ello, que en general nos hallemos ante versiones contrapuestas de víctima y acusado (en este caso procesado), lo cierto es que en el presente supuesto la versión de la víctima se halla avalada por la prueba practicada e incluso en parte ratificada por la propia declaración del procesado, que discrepa, sin embargo, en cuanto al consentimiento, en el sentido de considerar que esta fue consentida -es más, la Sra. Camino habría tomado la iniciativa-.

Procedemos a analizar la declaración de cada uno de ellos.

El Sr. Carlos Francisco declaró que la noche de los hechos trabajaba de taxista en Barcelona y que, efectivamente, sobre las 12 de la noche recogió a unas mujeres en la zona de Plaza Real. En este sentido, contestó que se encontraba en la parada de Plaza Real y le vino una chica preguntando si estaba libre, subiéndose a continuación dos chicas, quienes le dieron una dirección -cree que era Consejo de Ciento- y las llevó hacía allí, siendo todo normal. Dijo que la amiga de la víctima iba bastante borracha, lo que provocó que la Sra. Camino fuese medio molesta con su amiga. Al llegar al destino, esta bajó, se le cayeron las cosas, por lo que fue ayudada por la Sra. Camino.

Posteriormente, y estando la Sra. Camino ya sola en el taxi -que estaba en parada-junto con el acusado, este último le preguntó dónde quería ir a lo que la Sra. Camino le contestó que quería que la llevara al peor barrio de Barcelona, que quiero que me maten.La respuesta sorprendió al acusado, quien volvió a repetir la pregunta, observando que la Sra. Camino tenía la cabeza agachada, medio sollozando, por lo que le preguntó qué era lo que le pasaba, sin que ella le respondiera. El acusado se ofreció a hablar, diciéndole si quería que la llevara a dar una vuelta, por lo que empezó a circular mientras le preguntaba y le daba conversación, diciéndole que eran fechas malas, intentando arrancarle alguna palabra. La Sra. Camino le comentó que quería fumar a lo que el acusado contestó que en el coche no, por lo que le ofreció la posibilidad de ir al Tibidado a reflexionar, contándole que así podría aprovechar para caminar, a lo que ella accedió. Durante el trayecto, hablaron y ella cambió de actitud, siguieron hablando, haciéndola sentir mejor, explicando lo que a él le había pasado; y, aunque no la conocía de nada, intentó empatizar con ella.

Al llegar a la zona, como no podía dejar el coche, fueron a otro sitio con menos gente. Aparcó el vehículo y bajaron, aprovechando para fumar y mirar las vistas mientras, estando fuera y apoyados en el taxi, él le destacaba el ambiente tranquilo. Notó que la Sra. Camino cada vez estaba más alegre, más receptiva, lo que le hizo sentir que la situación era positiva. Ella le dijo que tenía frío y se le arrimó, frotándole él la espalda, sin hacer nada. La Sra. Camino se le fue arrimando, hasta ponerse cara a cara, momento en que él le dio un beso, preguntándole si le había gustado, a lo que ella contesto que sí.

La Sra. Camino dijo que tenía frío y preguntó si se podían subir al coche. Ambos subieron y se pusieron en la parte de atrás, los dos juntos y estuvieron cariñosos, besándose, diciéndole el acusado que se tenían que ir, a lo que ella le dijo que no quería irse. Entonces, como el vehículo no estaba bien aparcado, los dos se pusieron en los asientos delanteros y procedieron a mover el coche a fin de evitar que molestara a otros usuarios. Luego volvió a parar, se pusieron los dos atrás y empezaron a besarse. A continuación, la cosa cogió un tono más excitante, ella se desabrochó los pantalones e hizo el amago de bajárselos, a lo que el acusado le dijo que no; sin embargo, ella se los volvió a bajar -lo que le llevó a pensar "si quiere un poco de revolcón, pues..."-e hizo el ademán de bajarle a él los pantalones y le puso la mano, pese a que él le decía que no. Ella estaba muy excitada y eso también excitó al acusado, pero él se frenó por cómo la había conocido, no encontró oportuno tener relaciones en el taxi, pues no quería, aunque al principio se dejó llevar. En ningún momento ella le dijo que tenía que hacer pipí.

Explicó que tuvieron un "rifi-rafe y tal";ella se empezó a tocar y le cogió a él sus dedos para que se los metiera, estando ella súper excitada, si bien él se limitó a tocarla -porque ella le cogió las manos- sin penetrarla. Al respecto, reconoció que la besó y que le tocó la vagina, pero fue ella, muy excitada, la que tomó la iniciativa; al respecto y, cuando expresamente fue preguntado por qué ella avisó después a los mossossi tomó la iniciativa, dijo que no lo sabía.

Tras este acto, ella tuvo un orgasmo; estuvieron abrazados, siendo ella quien le abrazaba. A continuación, la ayudó a vestirse -poniéndole incluso un calcetín- y bajaron. Como estaban en una zona que había bancos y ella le dijo que quería fumar, se sentaron en un banco donde él le preguntó a ella si estaba mejor y, en aquel momento, ella tuvo un cambio de actitud. Ante esto, el acusado le dijo "va, mujer, voy a mear y nos vamos"y se giró, constatando que ella estaba con el móvil, la escuchó decir "yo no debería estar aquí".Entonces la Sra. Camino se levantó, se fue corriendo, y, cuando se giró y fue tras ella, se puso nervioso ya que no la veía y empezó buscarla, escuchándola llorar y, aunque la llamaba, ella no contestada. El acusado le dijo que si no le contestaba llamaría al 112 y justo vio pasar un coche de los mossos,y él decía que necesitaba ayuda por lo que volvió a llamar, creyendo además que el coche policial había venido porque él les había llamado.

En su interrogatorio, manifestó que todo era "surrealista",negando que la llevara al Tibidabo con el ánimo de aprovecharse de ella. Durante este tiempo -en concreto, cuando cambió el coche al segundo sitio- recibió la llamada de teléfono de una clienta quien le preguntó si podía llevarla a Mollet, pero él le contestó, mientras conducía y tenía puesto el manos libres,que estaba ocupado y en el Tibidado. La Sra. Camino, quien estaba a su lado y pudo escuchar la conversación, le dijo "esta noche te voy a costar mucho dinero".

Contestó también que el primer recorrido lo abonó la Sra. Camino y que no estaba en estado de shock,sino muy triste, deprimida. Reiteró que no hubo penetración y que ella tenía el teléfono en su mano, con el que estaba constantemente, sin que él en ningún momento se lo quitara, siendo que ella incluso le dijo que hablaba con una amiga.

En el trámite de última palabra reiteró que fue la Sra. Camino, proactiva, quien llevó la iniciativa y que, él la dejo, si bien "pasó lo que pasó, puse freno porque la cosa se fue de madre".

Por su parte, la Sra. Camino declaró que el día de los hechos cogieron un taxi para ir inicialmente a casa de su amiga, quien estaba muy borracha, y una vez que dejó a su amiga en su domicilio, le dijo al taxista que le llevara a Plaça de Sants.Avanzaron y el taxista apagó el taxímetro y le dijo algo como "esta es mi noche"y que iba a llevarla a un lugar muy bonito; pese a que ella no quería, no le dijo nada.

Llegaron al Tibidabo, hasta la zona del mirador, donde se bajaron y se apoyaron en el coche; se pusieron a fumar y, en un momento dado, el taxista la empezó a abrazar mientras ella "lloraba en silencio"(dijo que eso significaba que le empezaron a caer las lágrimas). La besó y le dijo que ella "era su regalo".El acusado la metió en la parte de atrás y seguía besándola mientras ella seguía "llorando en silencio"y, aunque sí que agarró el móvil, no se atrevía a escribir.

Explicó que fueron a otro mirador y allí la empezó a besar, le quitó los pantalones y la empezó a tocar. El acusado se limitada a decir que no podía haber penetración. Ella no decía nada, solo esperaba que pasara. Se acercó otro conche, lo cual asustó al acusado y este le dijo que se vistiera. Luego salieron y se puso a fumar, aprovechando para salir hacia un cerro y llamar a su amiga Emma -que fue a quien le envió la ubicación- y, entre eso, contactó con la policía, esperando hasta que llegaron y, cuando llegaron -los agentes gritaban y encendieron las sirenas- entonces salió a su encuentro.

Preguntada de nuevo por los hechos, contestó que cuando él le dice que iba a llevarla a su sitio muy bonito, ella no sabía qué decir, pero le dijo una o dos veces que se quería bajar del taxi, aunque luego ya no volvió a decirle que no quería seguir. Cuando salieron del taxi a fumar ya no le dijo nada. En aquel momento tuvo miedo porque no sabía qué iba a pasar. Fue en la primera parada en la que le envió la ubicación a su amiga y cuando el acusado la besó y la abrazó, no recordando con exactitud cuándo le dijo que se quitara la ropa o le quitó la ropa. Ella solo esperaba que pasara y que terminara pues solo quería que se acabara, manifestando también que le tocó la vagina.

Cuando llegó la policía, salió y se puso a llorar, comprobando que también estaba el taxista, quien dijo que ella había accedido a lo que pasó.

No recordaba cuánto duró el suceso, aunque quizá unas dos horas, no recordando tampoco si el acusado ejerció violencia. Este no le dijo que estaba casado.

Esa misma madrugada la llevaron al hospital, pero manifestó que se fue porque quería ir a su casa, si bien, con posterioridad, su padre la llevó. Tuvo visita con el psiquiatra -reconoció estar en tratamiento psiquiátrico y que vino para tratarse de una depresión mayor recurrente, así como intentos de suicidio por unos abusos sexuales que sufrió de niña-, que fue quien le dijo que denunciara los hechos y la convencieron para denunciar. Tras los hechos, y al principio, tenía miedo de salir y tuvieron que aumentar la dosis de medicación, siendo visitada por el psicólogo y psiquiatra, con quienes se llevaba bien.

Preguntada la forma en que le mostró su rechazo al acusado, manifestó que "estaba paralizada"y que expresamente no le dijo que no, pero quería que se acabara rápido y pensó que una de las posibilidades era contactar con su amiga.

Aunque reconoció que el día de los hechos tomó cerveza, no recordaba cuántas se tomó, no recordando tampoco si tomó el antidepresivo. Negó que le dijera al acusado que le llevara al peor sitio porque se quería morir y que se pusiera delante de copiloto, aunque luego dijo no recordar este extremo ni tampoco de lo que hablaron ni haber llamado a un Juzgado diciendo que le habían metido los dedos en la vagina, así como tampoco si le dijo a los doctores que hubiera penetración con los dedos, confirmando, no obstante, que siempre tuvo el teléfono móvil en su poder y que no hubo penetración.

Finalmente, manifestó que era cierto que, durante el trayecto, él estuvo hablando con una clienta, y que el acusado le dijo que la persona que llamaba era una amiga, diciéndole que no hablara. A la persona que llamó le dijo que en este momento estaba ocupado. Negó también que fuera ella quien tomó la iniciativa, ya que estaba paralizada y se dejó. Reiteró que fue en el segundo mirador cuando, estando ella en el coche, él se apartó y aprovechó aquel momento para salir corriendo. No recordaba haber dicho "yo no debería estar aquí"y, cuando habló con amiga de "noche espantosa",se refería a los hechos. En relación con las ideas suicidas, reconoció que las ha tenido en distintos momentos, antes y después de los hechos, reconociendo también haber abusado del alcohol en diferentes ocasiones.

De ambas declaraciones constatamos que no ofrece duda alguna que, el día de los hechos, la Sra. Camino se subió al taxi conducido por el Sr. Carlos Francisco y que, aunque inicialmente el servicio contratado -tras dejar a una amiga de la víctima en la zona del Consejo de Ciento- fue para trasladar a la Sra. Camino hasta Plaza de Sants, se produjo una desviación de la ruta originaria hasta llegar a la zona del Tibidabo, a dos miradores distintos, y que, en dichos lugares, mantuvieron relaciones de naturaleza sexual, consistentes en besos, así como tocamientos en la zona vaginal de la víctima, quien, en un momento dado, huyó del lugar donde estaba estacionado el taxi para ocultarse en una zona boscosa hasta la llegada de los agentes policiales.

Examinamos ahora el resto de las declaraciones practicadas.

Así, la testigo Doña Emma, amiga de la víctima, manifestó que la noche de los hechos no había estado con la Sra. Camino, si bien estuvo hablando con ella a través de WhatsApp.Pasada la medianoche -sobre las 00:15 horas-, la Sra. Camino le envió el mensaje "ayúdame"y una ubicación. La testigo le preguntó dónde estaba y qué estaba pasando, enviándole de nuevo una ubicación y le dijo que él se bajó y que por favor le enviara ayuda. Pensó que enviándole un Cabifyno la iba a ayudar, así que llamó al 112, comunicando las ubicaciones a la policía, si bien, entre medio -casi una hora más tarde desde que recibió el primer mensaje-, logró llamar a la Sra. Camino, quien le cogió la llamada y escuchó solamente respiraciones y "suéltame".Cuarenta minutos más tarde le llamó la policía para confirmarle que la Sra. Camino estaba en el hospital. La testigo dijo que no sabía bien lo que pasaba e inicialmente pensó que era algo del padre de la Sra. Camino; luego, cuando le envío la ubicación, solo le escribía palabras como taxio ayuda.Y, aunque intentó llamarla y enviar mensajes, no lograba contactar. Con posterioridad la Sra. Camino le escribió que estaba con la policía y que no había podido contactar con su padre. Al día siguiente se escribieron y la Sra. Camino le comentó la situación por WhatsAppy luego se vieron por la tarde. A través de WhatsApple explicó lo del taxi,que dejaron a una amiga y que el taxista la llevó al Tibidabo y que él le dijo que era "su regalo",que hubo besos y tocamientos y ella quería volver a su casa. Le explicó que los tocamientos fueron no consentidos y que se sintió paralizada por el miedo y no sabía qué hacer. También dijo que fue a su casa y que sabía que su amiga había ido con su padre al hospital. Finalmente, manifestó que conoce a la Sra. Camino desde el 2.021 y que sabe que está en tratamiento por depresión y que, tras los hechos, aumentaron la medicación y que ella no quería salir de casa sola, aunque en la actualidad los temores no son tan frecuentes.

El agente de los mossos d'esquadraTIP NUM003 declaró que entre las 01:45 y las 02:00 horas recibió una llamada de sala operativa que le enviaban a una zona boscosa del Tibidabo ya que una persona dijo que su amiga estaba en un taxi que se había alejado de la ruta. Contactó con la Sra. Camino, si bien la localización fue dificultosa ya que tenía un discurso incoherente, es decir, no indicaba un punto donde la pudiera localizar. Ella le decía "no puedo hablar".Le dijo que se apuntara el teléfono y que le enviara la ubicación y, cuando se la envió, le dijo que pondría las luces de los vehículos policiales. La chica subió y la localizaron; se la llevó en un vehículo policial e intentó hablar con ella, pero estaba en shockemocional y ordenó que la llevaran a dependencias policiales. También estaba el Sr. Carlos Francisco -quien le dijo que era abierto y le gusta empatizar- en el mismo mirador, al principio de la carretera. Él le explicó que era taxista, que había recogido a dos chicas; al dejar a una de ellas, la otra le dijo "llévame al peor barrio de Barcelona, ya que me quiero matar".Entonces él le ofreció la posibilidad de subir al Tibidabo para poder relajarse e intentar ayudarla. En el mirador, la Sra. Camino se le aproximó y le pidió que le abrazara y a partir de aquí dijo que tuvo relación sexual, pero sin penetración porque él no quería. En un momento dado, la Sra. Camino quiso fumar, estuvieron hablando, el Sr. Carlos Francisco se fue a mear y fue en aquel momento que ella se puso a llorar mientras decía "yo no debería estar aquí".La vio que se iba y fue tras ella, pero la perdió porque ella se metió en zona montañosa y él procedió a llamar al 112. En la comisaría de policía, la Sra. Camino no decía nada, si bien la Sra. Emma le dijo que su amiga estaba en tratamiento médico por intentos de autolesión, por lo que se la llevaron al Hospital Clínic.Al Sr. Carlos Francisco lo vio "preocupado"(de hecho, llamó al 112 y se quedó allí) y que le dijo que, si le habían de notificar alguna cosa, lo hicieran en otro domicilio.

Por su parte, el agente de los mossos d'esquadracon TIP NUM004 dijo que les entró un aviso de una chica que decía que su amiga se habría ido en taxi e intentaron localizarla. A principio las indicaciones fueron poco claras. El primer aviso fue de la amiga, si bien el taxista dijo que también había llamado al 112. Ellos iban con las luces y las sirenas y el taxi estaba parado cuando llegaron; el Sr. Carlos Francisco, al ver el vehículo policial, les hizo señales para que pararan.

La testigo Esther manifestó que conocía al Sr. Carlos Francisco como taxista, sin que exista entre ellos amistad. Reconoce que el día de los hechos le llamó varias veces y no le contestó, si bien él le llamó al rato explicándole que estaba con una clienta que estaba perjudicada y que esta le habría dicho "que la llevara al peor sitio de Barcelona"y luego le dijo "ya te contaré",sin que de fondo se escuchara nada.

Por otro lado, el Dr. Erasmo, quien ratificó el informe de fecha 22/11/2022, relató los hechos que le explicó la víctima, indicando que, en un segundo mirador le bajó los pantalones y le hizo tocamientos. Había un hematoma reciente en la ingle derecha compatible con una forma de dedo y causado a la hora de separar los muslos, si bien se podría haber producido por otras causas (incluso por ella misma). Manifestó que la víctima tenía tendencia al llanto y, al principio, se resistía a la exploración, no pudiendo tomarse muestras porque se había duchado

Se renunció a la declaración del perito Don Baldomero.

Por último, se tuvo por reproducida la documental.

Atendidas las declaraciones y pruebas practicadas, valoramos en primer lugar la declaración de la víctima. Al respecto debemos hacer mención a la sentencia del Tribunal Supremo núm. 291/2018, de 18 de junio, en que el alto Tribunal expone las exigencias para que el testimonio de la víctima se erija en prueba de cargo en las causas por delitos contra la libertad sexual. Dice la Sala Segunda: "2. Exponen entre otras muchas las SSTS núm. 938/2016, de 15 de diciembre o la 514/2017, de 6 de julio que "la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada".

"Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1.991, de 28 de noviembre , 64/1.994, de 28 de febrero y 195/2.002, de 28 de octubre ), como esta misma Sala (SSTS núm. 339/2007, de 30 de abril , núm. 187/2012, de 20 de marzo , núm. 688/2012, de 27 de septiembre , núm. 788/2012, de 24 de octubre , núm. 469/2013, de 5 de junio , núm. 553/2014, de 30 de junio , etc.)".

"La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.

Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado. La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre".

En el caso de autos se dan todos los requisitos para dar total veracidad al relato de la víctima, toda vez que esta ofreció un relato coherente, verosímil, creíble y fiable, por su correlación con elementos de corroboración también concurrentes.

Analicemos los distintos elementos.

i) Persistencia en la incriminación.

La Sra. Camino ha mantenido el relato de los hechos de forma invariable a lo largo de la presente causa. La versión que expuso en el juicio oral fue prácticamente idéntica a la que ofreció en denuncia (folios 22 y 23) y en sede de instrucción (folio 102). Es además la misma versión que facilitó en el centro sanitario -Hospital Clínicde Barcelona, según constatamos en el folio 43- y la que siempre verbalizó a otras personas. En concreto, así se lo contó a la Sra. Emma -tanto en conversación vía WhatsApp(folios 56 y 57) como personalmente-, al médico forense (folio 119) y a la Dra. Evangelina, según es de ver en el informe remitido por esta. No constatamos desviaciones en el relato de la denunciante, que se ha mantenido a lo largo del tiempo y en las distintas situaciones en las que se ha visto obligada a deponer sobre los hechos, no variando tampoco su voluntad de mantener la denuncia pese a las dudas que tuvo a inicio y que verbalizó a la Dra. Evangelina con posterioridad, pero ello relacionado en exclusiva con el temor de enfrentarse al proceso judicial, tal y como se constata en el informe remitido por la citada profesional y que obra en la causa (no foliado).

Por la defensa se hizo hincapié en la existencia de una contradicción relativa a si hubo o no penetración, dando a entender que habría variado la versión de los hechos sobre esta cuestión. Sin embargo, no apreciamos la existencia de dicha contradicción por cuanto, si bien es cierto que en los folios 44 y 116 se hace mención a una presunta penetración con los dedos en la vagina, diremos que esta no es la versión que ofreció en ningún momento la Sra. Camino. En este sentido, el folio 116 ni siquiera viene firmado por nadie, pudiendo no ser más que unos meros apuntes a mano alzada sobre la base de una comunicación de activación de protocolo por presunta agresión sexual que, tratándose de un momento absolutamente embrionario de la notitia criminisy no venir firmado por nadie, carece, en nuestra opinión de la más mínima relevancia probática. Por otro lado, la mención que se hace en el informe del Hospital Clínical folio 44 se contradice con la propia que ofreció la Sra. Camino en el folio 43, siendo la versión consignada la que obra en este último folio la misma que siempre se ofreció. Entendemos que la mención obrante en el folio 44 no se corresponde con la versión que siempre ofreció y ha mantenido la víctima, por lo que en ningún caso aquella puede obedecer a una inconsistencia o cambio de versión atribuible a la propia Sra. Camino, quien siempre negó la penetración.

El relato de la Sra. Camino fue, en opinión de esta Tribunal, totalmente creíble. Explicó de forma cronológica lo sucedido con bastantes detalles incluso en cuanto a sensaciones que ella había tenido. No se trata de un relato impostado ni aprendido de memoria, sino que, como a continuación examinaremos, viene avalado por elementos objetivos. Existen además detalles en el relato de la víctima que lo dotan de credibilidad como el espacio donde sucedieron los hechos (miradores del Tibidabo, zonas montañosas) o relativos a las sensaciones que ella sufrió; dijo que cuando el procesado la besaba y la tocaba sintió miedo, se quedó paralizada y que estuvo llorando en silenciocuando ocurrieron los hechos, sin más deseo de que aquello que estaba sufriendo pasara y acabara rápido, a la vista de la angustiosa situación en la que se encontraba. El Tribunal, en definitiva, no aprecia ningún tipo de contradicción, siendo el relato coherente, persistente y verosímil.

ii) Credibilidad objetiva del relato.

Respecto a la credibilidad objetiva del relato, este viene respaldado por diferentes elementos periféricos que refuerzan su versión. La testigo Sra. Emma, con quien se intercambió mensajes a través del aplicativo WhatsAppdurante los hechos y con posterioridad, relató que la víctima le explicó que el taxista la besó y le hizo tocamientos no consentidos y que se sintió paralizada por el miedo y no sabía qué hacer. El agente de los mossos d'esquadraTIP NUM003 manifestó que la Sra. Camino se hallaba en estado de shock,por lo que no pudo hablar con ella, pero dicho estado podría, en nuestra opinión, ser fruto del suceso que acababa de vivir. A ello sumaremos que constan en la causa pantallazosde los mensajes de WhatsAppefectuados entre la Sra. Camino y la Sra. Emma (folios 48 a 72) que avalarían la versión de la Sra. Camino, quien dijo que envió mensajes a su amiga con su ubicación. Dicha conversación, si bien ha sido impugnada por el abogado de la defensa, constatamos que la impugnación se refiere a su valor probatorio y no a su autenticidad, por lo que no ponemos en duda que se correspondan con la conversación que efectivamente mantuvieron ambas, máxime cuando, en su declaración ambas han refrendado el contenido de dicha conversación y, en parte, las manifestaciones del agente de los mossos d'esquadraTIP NUM003 relativa a que fue una amiga de la víctima la que contactó con ellos y quien envió una ubicación vendrían a refrendar la realidad y el contenido de aquellos mensajes. Pues bien, en dicha conversación podemos observar (folio 52) que a las 0:14:48 horas la Sra. Camino mandó a la testigo una ubicación, a las 0:14:58 un mensaje con la palabra "Ayúdame"y a las 0:16:30 de nuevo una ubicación, siendo ello compatible con la declaración de la víctima, quien dijo que hizo el envío de dichos mensajes. Igualmente, en distintos intervalos de tiempo, se enviaron mensajes con nuevas ubicaciones -tanto la víctima como el acusado manifestaron que movieron el vehículo de zona para ir a otro mirador- a las 0:33:01, 0:51:05, 0:53:42 y 1:04:05, así como mensajes breves de una o dos palabras ("taxi", "mi papa"),hasta que a la 1:17:17 escribe "Manda ayuda",para posteriormente enviar nuevas ubicaciones a la 1:22:43 y 2:01:51 (folio 53).

Asimismo, en el informe médico-forense obrante en los folios 136 y 137, el perito concluye que el trastorno de estrés postraumático se considera secuela del cuadro lesional referido e incluso -aunque vamos a relativizar la fuerza probatoria de este aspecto- con la existencia de un hematoma en la zona inguinal de la víctima compatible con el hecho de hacer un tocamiento con los dedos por aquella zona. El resto de informes obrantes no hacen sino corroborar de forma periférica y objetiva el relato de la víctima (folios 42 a 45, folios 119 a 121 y documentación remitida por la Dra. Evangelina -sin foliar-).

Finalmente, las manifestaciones del acusado también avalan en parte el relato de la víctima, por cuanto este reconoció que fueron a la zona de los miradores del Tibidabo, que hubo distintos desplazamientos por aquella zona, la existencia de los besos y los tocamientos, así como el hecho de que la Sra. Camino huyera y no saliera nuevamente hasta la llegada policial.

iii) Ausencia de incredibilidad subjetiva.

No ofrece duda que ni la víctima ni el procesado se conocían con anterioridad. La Sra. Camino, nacional de Chile, estaba en Barcelona por tratamiento médico, requiriendo, junto con una amiga, los servicios de un taxi que se hallaba por la zona de la Plaza Real y resultó ser el conducido por el Sr. Carlos Francisco. Por tanto, antes de esta circunstancia, nunca se habían visto.

No consta que la Sra. Camino tenga ningún ánimo espurio pues al no conocerse de nada, ningún problema y conflicto previo pudo haber entre ellos. Descartamos también el móvil económico; al respecto, de nada conocía la víctima al Sr. Carlos Francisco, por lo que difícilmente podía presumir una capacidad económica concreta del autor de los hechos. Tampoco hay ningún elemento que haga sospechar que la víctima esté faltando a la verdad o que tuviese la percepción alterada. Con independencia de la ingesta previa de alcohol -dijo que consumió cervezas y no recordar si había tomado la medicación- y tener diagnosticado un trastorno depresivo mayor recurrente, ofreció un relato detallado de lo sucedido. Es más, destacamos que, lejos de incurrir en la hipérbole o en añadir detalles ficticios, la Sra. Camino se limitó a explicar los hechos descartando el uso de la violencia o de intimidación por parte del acusado e incluso negando que la penetrara o que la agrediera más allá de los besos y el tocamiento de la zona vaginal no consentidos, lo que excluye cualquier ánimo de perjudicar innecesariamente al Sr. Carlos Francisco.

Frente a ello, diremos que el relato del acusado nos parece poco verosímil, a la par que contradictorio. Aunque ciertamente siempre ha ofrecido la misma versión -así lo hizo a la policía y en la presente causa- entendemos que la explicación de los hechos que ofrece es más propia de quien tiene derecho a no confesarse culpable y a no declarar en su contra, pero aparece huérfana de sustrato probático alguno, siendo absolutamente inhábil no solo para imponerse al relato de la víctima, sino para generar en este Tribunal el menor atisbo de duda. Al respecto, son llamativas las contradicciones del relato con la prueba practicada. De hecho, la versión del acusado no solo se contradice con la de la víctima, sino también con el resto de las pruebas practicadas (testifical de la Sra. Emma, mensajes de WhatsAppe informe médico-forense, entre otras). En concreto, resulta contradictorio que insista en que fue la Sra. Camino quien llevó la iniciativa y quien quería mantener relaciones sexuales y, sin embargo, esta enviara mensajes pidiendo ayuda a una tercera persona y enviando su ubicación desde el inicio (a las 0:14 horas) y, por otro lado, de forma insistente, mientras los hechos se iban desarrollando, continuara con el envío de ubicaciones y en la petición de auxilio; al respecto, si según el Sr. Carlos Francisco es casi a final de los hechos cuando hay un cambio de actitud por parte de la víctima -quien vino a decir que ella no debería estar en el lugar- no se entiende que casi dos horas antes ya estuviera, como hemos dicho, pidiendo auxilio y enviando ubicaciones. Observamos también que la testigo de la defensa -Sra. Esther- contradijo la declaración del acusado por cuanto ella manifestó que en la llamada que hubo entre los dos -hecho no discutido- el Sr. Carlos Francisco le habría dicho que la persona que tenía de acompañante le comentó "que la llevara al peor sitio de Barcelona",mientras el acusado, en su interrogatorio, no efectuó expresa mención. Asimismo, la existencia de dos llamadas al 112 por parte del Sr. Carlos Francisco no es aval suficiente de la versión ofrecida por este; más allá de mostrar una "preocupación"por los hechos -tal y como depuso el agente de los mossos d'esquadraTIP NUM003-, según es de ver en el certificado del servicio 112 (folio 22 del presente PA) también hubo dos llamadas relacionadas con los hechos por parte de dos personas más, corroborando así la declaración de víctima y de la testigo Sra. Emma. Por último, consideramos que, planteando como hipótesis la versión del Sr. Carlos Francisco, quien dijo que la voluntad de la Sra. Camino era que la llevara al peor barrio de Barcelona porque quería morir,parecería más lógico haber acercado a esta a un centro sanitario o incluso a una comisaría policial para recabar auxilio profesional antes que llevarla a un sitio alejado y despoblado para reflexionar o ver las estrellas.

Todo ello redunda en la poca verosimilitud que nos ofrece el relato del acusado, que consideramos insuficiente para neutralizar la versión de la víctima y el resto de acervo probático.

De todo ello concluimos que existieron relaciones sexuales no consentidas y que estas consistieron en besos y tocamientos en la zona vaginal. Y ello porque, como hemos dicho, la versión de la víctima es plenamente creíble, verosímil y fiable por la presencia de elementos corroboradores de la misma.

En relación con el consentimiento, diremos que la regulación aplicable al caso ( art. 178.1 del Código Penal en su redacción dada por la LO 10/2022, de 6 de septiembre) describe de forma clara los requisitos del consentimiento, si bien, con anterioridad tanto a las modificaciones operadas por la LO 10/2022 y por la LO 4/2023, esta Sección ya había aplicado el criterio establecido por el legislador. A modo de ejemplo, la SAP 116/2023 de 17 de febrero, donde además de indicar que la víctima nunca había expresado consentimiento de forma expresa a nada de lo que le ocurrió, también hicimos mención a que, quedarse quieto o bloqueado en modo alguno es equivalente a consentir una relación sexual concreta; y así dijimos que "Por si quedara algún atisbo de duda, la Sala concluye que quedarse quieta en modo alguno es equiparable a consentir, tampoco tácitamente como pretende la defensa, y respecto a ello la anteriormente mencionada STS 14 de mayo de 2020 es clara: 'En este tipo de supuestos hemos reflejado con reiteración que no es precisa una negativa física al acto sexual, sino que puede ser gestual, e incluso el silencio provocado por el temor de la agresión física puede ser tenido en cuenta como expresión de una negativa, al tener que ubicarnos en el escenario del delito y considerar las dificultades que puede sentir una víctima de un abuso o agresión sexual al exteriorizar una negativa (...), habida cuenta que cada consentimiento tiene que ser exacto y perfecto respecto a una actuación concreta, sin que exista un consentimiento presunto en actuaciones como la que se analiza en el presente caso".

En este supuesto no nos cabe duda de que la relación sexual fue inconsentida. En ningún caso ha quedado probado que la víctima tomara la iniciativa o que aceptara expresamente los besos y los tocamientos. La víctima declaró que, mientras se producían los hechos lloraba en silencio-es decir, le caían las lágrimas, aunque no decía nada- y que se quedó paralizada por el temor que le provocaba la situación, deseando que pasara y que acabara. No hubo, en consecuencia, ningún acto que indicara consentimiento de la víctima, quien se quedó paralizada y dejó hacer para que pasara cuanto antes. Pero ese silencio o "dejar hacer"de la víctima no equivale a la prestación de un consentimiento; no lo hubo expreso ni lo fue tácito pues la "paralización"y el silencio no implican aceptación consentida de las relaciones sexuales, máxime cuando una situación de miedo -pues no en vano se hallaba en una zona apartada, sin presencia de terceros que pudieran auxiliarla y en el vehículo de un desconocido- ante lo que podría suceder no debe exigir de la víctima respuestas heroicas, una resistencia activa o una constante verbalización de su negativa para entender que no hubo consentimiento.

En definitiva, consideramos acreditada la tesis acusatoria.

SEGUNDO.- Calificación de los hechos.

Los hechos objeto de la causa son constitutivos de un delito de agresión sexual previsto y penado en el artículo 178.1 del Código Penal en la redacción efectuada por LO 10/2022, de 6 de septiembre.

Establece el art. 178.1 del Código Penal que "Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, como responsable de agresión sexual, el que realice cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento. Sólo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona".

Consideramos que concurren todos los elementos del tipo de agresión sexual. Así lo hemos declarado probado, habiendo valorado la prueba practicada en el fundamento jurídico anterior. Concurren los elementos objetivos y subjetivos del tipo, habiendo el procesado besado en la cara y el cuello de la víctima, quien se encontraba paralizada por el temor que le causaba la situación, así como efectuado tocamientos en la vagina de la Sra. Camino, en contra de su voluntad y con ánimo de atentar contra su libertad sexual.

TERCERO.- De la autoría y participación.

Del delito consumado de agresión sexual es responsable en concepto criminal de autor el acusado, Don Carlos Francisco, lo que se desprende de lo dicho en el primer fundamento jurídico de esta resolución.

CUARTO.- De las circunstancias extintivas y modificativas de la responsabilidad criminal.

No concurren en este caso circunstancias extintivas ni modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO.- De la individualización de las penas.

A tenor de lo dispuesto en el art. 178.1 del Código Penal, la pena prevista en este caso oscila en un marco penológico que, en abstracto, va de uno a cuatro años de prisión.

En el presente caso vamos a imponer la pena de prisión de dos años, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de condena.

Los motivos que llevan a imponer la citada pena de prisión, dentro de la mitad inferior, son los que pasamos a razonar.

En primer lugar, valoramos que el Sr. Carlos Francisco, a fecha de los hechos, carece de antecedentes penales (folio 81).

En segundo lugar, debemos tener en cuenta que la agresión sexual se perpetró en dos episodios o dos momentos distintos. Inicialmente, un primer momento, donde el acusado habría besado a la víctima en la cara y en el cuello sin su consentimiento y, pese a que esta dejó caer lágrimas, no mostró mayor empatía ya que, posteriormente y, en un segundo momento y tras desplazamiento, en el interior del taxi volvió a besarla y, tras quitarle parte de la ropa, le hizo tocamientos no consentidos en su zona vaginal.

Y en tercer lugar, diremos que el desvalor de la acción justifica que nos alejemos de la pena mínima y optemos por imponer una pena más cercana al máximo dentro de su mitad inferior. Y ello porque, por un lado, el acusado trasladó a la Sra. Camino a un lugar desconocido por esta, apartado y caracterizado por la ausencia de terceras personas, lo cual facilitaba la comisión del hecho delictivo, acrecentaba el temor de la víctima -pues no sabía hacia dónde la llevaban y qué podría pasar- y minoraba las posibilidades de peticionar auxilio por parte de esta. Y, por otro lado, aunque cierto es que la Sra. Camino dispuso en todo momento de su teléfono móvil -de hecho, fue el instrumento que pudo usar para solicitar auxilio- la zona en la que se hallaba -montañosa y oscura- restringía notablemente las posibilidades de huida; al respecto, no podemos pasar por alto que, cuando la Sra. Camino huyó, lo hizo hacia una zona montañosa y oscura, de forma que el desplazamiento por dicho espacio entrañaba un notable riesgo para su integridad.

Y, por último, incide en este desvalor de la acción la absoluta quiebra de confianza que, para un usuario de taxi, puede implicar ser víctima de un delito precisamente perpetrado por quien se supone que debe limitarse a prestar un servicio de transporte. En efecto, es público y notorio que, en general, y más en una ciudad como Barcelona durante la noche, el uso del taxi se concibe como un medio de transporte seguro y de confianza frente a los transportes públicos o al desplazamiento a pie por según que ubicaciones de la ciudad. Nada podía hacer presagiar a la Sra. Camino que iba ser víctima de un delito perpetrado por el conductor del taxi y en el interior de este. Y es esa situación inesperada y difícilmente imaginable, frente a la seguridad esperable del medio de transporte usado, la que nos lleva a considerar también este elemento como circunstancia a tener en cuenta para atemperar el desvalor de la acción.

También imponemos, de conformidad con el art. 192.1 del Código Penal, la medida de libertad vigilada por un tiempo de dos años y seis meses, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. La duración de dicha pena guarda proporcionalidad con la pena de prisión impuesta -que se halla en su mitad inferior- y entra en el margen legalmente previsto para los delitos menos graves.

Y de conformidad con el artículo 192.3 CP también se impone la pena de cuatro años de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad. La duración de dicha pena guarda proporcionalidad con la pena de prisión impuesta -que se halla en su mitad inferior- y entra en el margen legalmente previsto para los delitos menos graves.

Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 48.2 y 3 del Código Penal imponemos al procesado la prohibición de acercarse a Doña Camino a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que frecuente, se encuentre o no se encuentre en el mismo, a una distancia inferior a 1.000 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, por un tiempo superior en cuatro años al de la duración de la pena de prisión impuesta en sentencia. La duración de dicha pena también guarda proporcionalidad con la pena de prisión impuesta.

SEXTO- De la responsabilidad civil.

Conforme a los artículos 109, 116 y concordantes del Código Penal, en relación con el art. 100 LECrim, el responsable penal deberá indemnizar a la víctima por las lesiones y daños sufridos.

En el presente supuesto, donde la única lesión física objetivada se corresponde con un hematoma de 2 cm en la zona inguinal derecha (folios 119 y 120) la indemnización debe venir referida preferentemente al daño moral, cuya cuantificación, al no responder a criterios puramente objetivos, es siempre compleja.

Mas la realidad del daño moral en una agresión sexual es innegable por ser inherente al propio hecho. Al respecto, la STS, Sala 2ª, 711/2020, de 18 de diciembre, establece que "La jurisprudencia de la Sala Primera entiende de aplicación la doctrina in re ipsa loquitur, cuando la realidad del daño puede estimarse existente por resultar 'evidente'; es decir, 'cuando resulte evidenciada como consecuencia lógica e indefectible del comportamiento enjuiciado'; así como que, esta Sala Segunda, en argumentación paralela, entiende que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad ( SSTS núm. 264/2009, de 12 de marzo ; núm. 105/2005, de 29 de enero ). El daño moral, en caso como el de autos, resulta de la importancia del bien jurídico protegido, la indemnidad sexual y de la afectación al mismo; no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima. En su consecuencia, como indica la STS 702/2013 de esta Sala, para la apreciación del daño moral no es preciso que el mismo se concrete en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas (así STS 744/1998, de 18 de septiembre ); siendo que es valorable a tal efecto el menoscabo de la dignidad ( STS 1490/2005, de 12 de diciembre )".

No albergamos duda que en este caso la Sra. Camino sufrió un daño moral que, desde luego, es susceptible de ser resarcido. No podemos obviar que la víctima tenía diagnosticado un trastorno depresivo mayo recurrente -con intentos autolíticos previos- y que, según relató, tras los hechos, hubo que aumentar la dosis de la medicación y estuvo en seguimiento psicológico y psiquiátrico -amén de haber tenido otros intentos autolíticos tras los hechos (en concreto, en mayo de 2023, según informe remitido por la Dra. Evangelina)- y, según manifestó la testigo Sra. Emma, durante tiempo no se atrevía a ir sola a la calle. Asimismo, en el informe médico-forense obrante en los folios 136 y 137 se concluye que, como consecuencia de los hechos, se produjo una descompensación de su patología de base (trastorno depresivo mayor recurrente) que requirió reajuste del seguimiento y tratamiento farmacológico habitual, floreciendo psicopatología compatible con trastorno de estrés postraumático que se considera una secuela del cuadro lesional referido en el propio informe. Finalmente, en la información facilitada por la Dra. Evangelina (sin foliar) se constata la existencia de tratamiento terapéutico con referencias tanto a la agresión (página 33 de 37 del informe) como al proceso judicial (página 27 a 37 del informe) y, en particular que le aterra enfrentar la cuestión (página 2 de 37 del informe) con sintomatología de tristeza, desesperanza e "id de muerte pasivas"y malestar por el evento sucedido (páginas 30 a 32 de 37 del informe).

La cuestión es determinar qué importe es el más adecuado a este caso -extremo dificultoso- cuando el Ministerio Fiscal ha solicitado una indemnización de 15.000 € mientras que la defensa, ni siquiera de forma subsidiaria, efectuó manifestación al respecto.

Como establece la STS 349/2023, de 11 de mayo, "la fijación de una indemnización por daños morales es impermeable a criterios reglados o aritméticos, incompatibles con la propia naturaleza del daño no patrimonial causado, que por esa razón sólo puede ser compensado, nunca reintegrado. En esos casos sólo cabe el arbitrio judicial y nuestro control sólo puede situarse en la corrección de la indemnización fijada cuando ésta sea desproporcionada, entiendo por tal aquélla que se aparta de estándares habituales".

Por su parte, la STSJ de Catalunya 109/2025, de 28 de marzo, dice que "En casos de condena por delito de agresión sexual, hemos declarado en muchas ocasiones, que la cuantificación oscila entre los 15.000 y 50.000 euros según las circunstancias del caso, la edad de la persona perjudicada, si es menor o mayor de edad, las circunstancias del hecho, el lugar donde ocurre, domicilio u otros, el número de actos, la continuidad y repetición en el tiempo de los mismos, la vinculación del agresor con la víctima, la violencia empleada, el número de agresores, el compromiso para el desarrollo futuro integral de la personalidad de quien haya sido agredido o agredida".

El importe de 15.000 € nos parece adecuado, razonable y proporcionado tanto al hecho enjuiciado como a las circunstancias personales de la víctima (nacida en 1.989). En primer lugar, porque su cuantificación se corresponde con el límite mínimo que ha venido estableciéndose por el TSJ de Catalunya. En segundo lugar, porque la víctima, fruto del sufrimiento y menoscabo a su dignidad padecidos, ha sufrido un trastorno de estrés postraumático, ha tenido que seguir terapia y ha visto aumentado el tratamiento farmacológico, amén de haber tenido otro intento autolítico. Y, en tercer lugar, tendremos en cuenta que la agresión sexual se desarrolló en dos momentos y que no existe vínculo alguno con el agresor.

La cantidad fijada por este concepto devengará el interés legal aumentado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia, conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SÉPTIMO.- De las costas procesales.

De conformidad a los previsto en los arts. 123 del Código Penal y 240 y 242 LECrim procede imponer al acusado las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

VISTOS los artículos de pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOSa Don Carlos Francisco, como autor de un delito consumado de agresión sexual,previsto y penado en el artículo 178.1 del Código Penal (en su redacción vigente en el momento de los hechos), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a:

1) La pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitaciónpara el ejercicio del derecho de sufragio pasivodurante el tiempo de duración de condena.

2) La medida de LIBERTAD VIGILADApor un tiempo de DOS AÑOS Y SEIS MESES,que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.

3) La pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA CUALQUIER PROFESIÓN, OFICIO O ACTIVIDADES, RETRIBUIDAS O NO, QUE CONLLEVEN CONTACTO REGULAR Y DIRECTO CON PERSONAS MENORES DE EDADdurante CUATRO AÑOS.

4) La PROHIBICIÓN DE APROXIMARSEa Doña Camino, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que frecuente, se encuentre o no se encuentre en el mismo, a una distancia inferior a 1.000 metros, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSECON ELLA por cualquier medio, por un tiempo SUPERIOR EN CUATRO AÑOSA LA PENA DE PRISIÓN IMPUESTA.

5) A indemnizara Doña Camino en el importe de 15.000 €por el daño moral derivado de la infracción penal, cantidad que devengará el correspondiente interés legal conforme al art. 576 LEC.

6) La imposición de las costas procesales,incluidas las de la acusación particular.

Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de Apelaciones del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el plazo de diez días a contar desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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