Última revisión
11/12/2025
Sentencia Penal 423/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 6, Rec. 829/2025 de 18 de septiembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6
Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO
Nº de sentencia: 423/2025
Núm. Cendoj: 28079370062025100421
Núm. Ecli: ES:APM:2025:11370
Núm. Roj: SAP M 11370:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
seccionsexta6@madrid.org
37051530
Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil veinticinco.
Vista en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción número 38 de Madrid, seguida por un delito de robo con fuerza previsto y penado en los artículos 237, 238 apartado 2º y 240 .1 del Código Penal y por un delito de robo con violencia de los artículos 237 y 242.1 del Código Penal, en el procedimiento Diligencias Previas 20/2025 del que dimana el presente procedimiento abreviado, contra D. Mariano, mayor de edad, nacido el NUM000 de 2000, en Marruecos, hijo de Bruno y Antonia,
con número de persona NUM001, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, en prisión provisional, comunicada y sin fianza, por auto de fecha 9 de enero de 2025, por la presente causa, de solvencia no determinada y contra D. Domingo, mayor de edad nacido el NUM002 de 2002 en Marruecos, hijo de Candido y de Zaira, con NIE NUM003, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, en prisión provisional, comunicada y sin fianza, por auto de fecha 9 de enero de 2025, por la presente causa, de solvencia no determinada habiendo sido parte en el procedimiento el Ministerio Fiscal, y el acusado Mariano representado por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO MONTALVO BARRAGAN, asistido por la Letrada Dª CLOTILDE BUENO BUENO y el acusado Domingo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª VIRGINIA GUTIERREZ SANZ y asistido por el Letrado D. CARLOS JAVIER BROX PAÑOS, teniendo lugar el Juicio Oral el día dieciséis de septiembre de cuatro mil veinticinco, siendo ponente la Magistrada de la Sección la Ilma. Sra. Dª María de la Almudena Álvarez Tejero, quien expresa el parecer de la sala
Antecedentes
A) Por el delito de robo con fuerza, pena de PRISIÓN DE TRES AÑOS, así como INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.
B) Por el delito de robo con violencia, pena de PRISIÓN DE CUATRO AÑOS, así como INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.
Y que se imponga al acusado Domingo
A) Por el delito de robo con fuerza, la pena de PRISIÓN DE CUATRO AÑOS, así como INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.
B) Por el delito de robo con violencia, pena de PRISIÓN DE SEIS AÑOS, así como INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.
E interesando para ambos acusados, de conformidad con el artículo 89.2 del Código penal que en la sentencia se acuerde el CUMPLIMIENTO PARCIAL DE LA PENA impuesta y que se sustituya el resto de la pena de prisión impuesta por la expulsión de territorio nacional y prohibición de entrada en España durante DIEZ años atendidas la duración de la pena solicitada y las circunstancias concurrentes, siendo necesario el cumplimiento parcial para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito. En todo caso, se deberá sustituir el resto de la pena por la expulsión del penado del territorio nacional cuando el penado cumpla las tres cuartas partes de la condena, cuando acceda al tercer grado o cuando le sea concedida la libertad condicional.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 36.2 CP, se interesa que la clasificación de la progresión en el tercer grado del tratamiento penitenciario no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.
En concepto de responsabilidad civil el fiscal interesa que los acusados indemnicen conjunta y solidariamente a la compañía aseguradora del vehículo matrícula NUM004 propiedad de Belarmino en la cuantía de 167,28 euros por los daños causados en el vehículo y satisfechos por la aseguradora.
Dichas cuantías devengarán el interés legal correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Y el pago de las costas causadas por ambos acusados
Hechos
Mariano mayor de edad, nacido el NUM000/2000 en Marruecos con número de persona NUM001 y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia por haber sido condenado por sentencia firme de 12/6/24 dictada por el Juzgado de lo penal n° 5 de Madrid por un delito de robo con violencia a la pena de prisión de 12 meses suspendida durante 2 años el 12/6/24 y contra Domingo," nacido el NUM002/2002 en Marruecos, con NIE NUM003 y antecedentes penales computables a efectos de reincidencia por haber sido condenado por sentencia firme de 14/11/24 dictada por el Juzgado de lo penal n° 10 de Madrid por un delito de robo con violencia a la pena de prisión de 1 año y 2 meses pendiente de cumplimiento, por sentencia firme de 29/6/23 dictada por el Juzgado de lo penal n° 1 de Victoria-Gasteiz por un delito de robo con violencia a la pena de prisión de 1 año suspendida durante 2 años el 29/6/23 y por sentencia firme de 24/10/22 dictada por el Juzgado de lo penal n° 6 de Madrid por un delito de robo con violencia a la pena de prisión de 2 años suspendida durante 2 años el 24/10/22, quienes puestos de común y previo acuerdo, con ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento a costa del patrimonio ajeno, entre las 22:00 horas del día 7 de enero de 2025 y las 5:00 horas del día 8 de enero de 2025, cuando se encontraban en la calle Quijada de Pandiellos, 76, de Madrid, se acercaron al vehículo, marca Ford, modelo Mondeo, con matrícula NUM004 propiedad de Belarmino, que se encontraba correctamente estacionado y cerrado en dicho lugar y, tras fracturar el cristal de la ventanilla trasera izquierda del vehículo, accedieron al interior del mismo y se apoderaron de una mochila negra, una libreta, un estuche, unas pinzas de batería, unas pinzas de arrancador portátil, una batería del arrancador portátil y un inflador de aire, tras lo cual abandonaron el lugar.
Seguidamente, sobre las 5:00 horas de esa misma madrugada del día 8 de enero de 2025, cuando caminaban por la calle Juan Elorza de Madrid, a la altura del número 5, se acercaron a Aureliano y le pidieron un cigarrillo y, cuando el señor Aureliano les entregó un cigarrillo y continuó la marcha, con ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento a costa del patrimonio ajeno, uno de los acusados, Mariano, le golpeo con la rodilla en la espalda, mientras el otro acusado, Domingo, lo agarró fuertemente del cuello, ahogándolo, a la vez que lo tiró al suelo y lo inmovilizó, mientras el otro acusado se apoderó del teléfono móvil marca Xiaomi Redmi y de la cartera que el señor Aureliano portaba en los bolsillos y acto seguido los dos acusados abandonaron el lugar.
Los dos acusados fueron detenidos minutos después a escasos metros del lugar por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que habían sido alertados por el señor Aureliano inmediatamente. Los agentes encontraron en poder de los acusados el teléfono móvil del señor Aureliano y a escasos metros del lugar donde habían sido detenidos, encontraron la cartera del señor Aureliano y la mochila con los objetos sustraídos en el vehículo del señor Belarmino.
Belarmino recuperó todos los objetos sustraídos, que han sido tasados pericialmente en la cuantía de 132 euros, y fue indemnizado por la compañía aseguradora por los daños causados en el vehículo, los cuales han sido tasados pericialmente en la cuantía de 167,28 euros. La compañía aseguradora no ha hecho renuncia expresa a ser indemnizado por estos hechos.
Aureliano no sufrió lesiones ni reclama por estos hechos.
Los acusados no han aportado documentación alguna que les permita permanecer en España. Tampoco consta la existencia de razón alguna que justifique su permanencia en España.
Fundamentos
En primer término, se ha de recordar que el derecho de presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución, derecho fundamental que vincula a todos los poderes y que resulta de aplicación directa, es también una regla de juicio que debe ser aplicada en el momento de dictar sentencia.
En virtud de este significado del derecho fundamental, incumbe a quien acusa aportar las pruebas destructoras de aquella presunción iuris tantum, pues es la inocencia la que se presume como cierta hasta que no se demuestre lo contrario ( STC 124/1983, de 21 de diciembre). Se trata pues, como recuerda la STS 2073/2007, de 25 abril, de un derecho que presenta una naturaleza "reaccional", o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular, sino que, antes, al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación. Ahora bien, su carácter de interinidad o de presunción "iuris tantum", es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos: el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba; y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria. La prueba de cargo, además, debe estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de la condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva, y a la participación en dichos hechos de los acusados, lo que constituye el ámbito propio de este derecho fundamental ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1989, 30 de septiembre de 1993, 30 de septiembre de 1994 y 10 de octubre de 1997).
En atención a la doctrina expuesta, y a la vista de la acusación formulada, procede la valoración de la prueba practicada en el plenario, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, examinar si han quedado acreditados los hechos que se imputan a los acusados y por tanto si estos observaron una conducta reprochable penalmente.
En el plenario presto declaración el acusado Mariano que negó los hechos, negó haber fracturado una ventanilla de un vehículo que estaba estacionado, negando haber agarrado del cuello a una persona. Relato que conoce al otro acusado desde hace mucho tiempo, estuvieron celebrando su cumpleaños en casa de un amigo, al terminar la fiesta se quedaron a dormir en dicha casa y sobre la cinco de la mañana se fueron hacia el metro, cuando les paró la policía, diciéndoles que habían robado un móvil.
Añadió que el móvil que llevaba era el suyo, su amigo, el otro acusado no llevaba móvil, señalando que ha sido consumidor de sustancias desde hacía más de cinco años, que consumía cannabis, pastillas y cocaína (dos o tres gramos, o más al día) acudió al CAD de Vallecas y se había puesto en tratamiento, que interrumpió al ingresar en prisión.
El acusado Domingo, negó los hechos, relatando que estaban en casa de un amigo y salieron para ir al metro, sobre las 5,15 o 5,30 cuando les paro la policía, luego llegó un señor que dijo que le habían quitado el móvil, negó que les hubieran intervenido un teléfono móvil, y haber agarrado del cuello a alguna persona, ni habían roto ninguna ventanilla de un coche.
Manifestó ser consumidor de cocaína y pastillas, desde que era menor, empezó a robar y hacer cosas malas desde los dieciséis años, habiendo ido al CAD y al centro "los Mesejo", tomaba medicación para relajarse se lo pautaron para ayudar en la rehabilitación.
Frente a estas declaraciones exculpatorias de los acusados, contamos con el testimonio de los agentes actuantes y con la declaración en el plenario de los dos perjudicados.
Así la funcionaria del Cuerpo Nacional con carne profesional número NUM005, relato que el día de los hechos cuando estaban realizando labores de prevención, cuando fueron requeridos por un ciudadano, sobre la cinco de la mañana, que les manifiesto que dos varones marroquís le acababan de sustraer el móvil y la cartera, por lo que, dieron la vuelta a la calle localizando a los acusados, a tres o cinco metros, la calle era corta, habían transcurrido segundos desde que sucedieron los hechos, al observarles los acusados arrojaron una mochila y una cartera, al cachearles vieron que uno llevaba un teléfono móvil que fue reconocido por la víctima D. Aureliano, que encendió el móvil y lo desbloqueo.
Pidieron colaboración, ya que eran solo dos, y los compañeros que llegaron encontraron una mochila y la cartera propiedad del Sr. Aureliano, la mochila llevaba la documentación de otra persona, vio perfectamente como arrojaron la mochila y la cartera, cuando observaron la presencia policial.
No recuerda si constan las características físicas en el atestado, pero la víctima, el Sr. Aureliano manifestó que eran marroquís, y los acusados eran las dos únicas que estaban en la calle, siendo ambos de origen marroquí.
El funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carne profesional nº NUM006, compañero de la anterior agente, manifestó que no recordaba a quien se le encontró el teléfono, pero sí que se intervino un móvil, y que la víctima lo reconoció, reconociendo a las dos personas detenidas como las que se lo sustrajeron.
El requirente les manifestó que habían sido dos magrebíes, y a esas horas no había más personas con esas características por la calle. Señalo que los acusados, estaban nerviosos, lo que le indujo a la sospecha, no salieron de frente y no les vieron arrojar ningún objeto.
El Funcionario con carne profesional con nº NUM007, que acudieron al lugar en apoyo, relato que cuando llegó al lugar, había una persona mayor que se dirige a ellos, y les dice que le habían atacado, y ordena la búsqueda de los efectos que habían sido sustraídos, localizando una mochila y una cartera, a unos cinco o seis metros, del lugar de los hechos, en la misma calle, y luego localizaron el coche.
La víctima se acerca a él e identifica a los dos acusados.
El funcionario con carne profesional nº NUM008, que participo en apoyo, relato que les dicen que han arrojado algo, lo buscan y localizan efectos entre un coche y una acera.
El funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carne profesional nº NUM009 relato, que colaboró, en la búsqueda de pertenencias, y no vio un vehículo fracturado, aunque estuvieron buscando.
El funcionario con carne profesional nº NUM010 manifestó que su actuación fue de colaboración con sus compañeros.
D. Aureliano, relató que en la fecha de los hechos no trabajaba y se iba a Merca Madrid a descargar y le daban algo de dinero.
Al salir de casa, le salen dos personas que le piden un cigarro, dándoselo a pesar de era el único que llevaba, y en cuanto se dio la vuelta, uno le golpea en la espalda, con la rodilla y el otro le coge del cuello, le aprieta del mismo, y cae al suelo, no podía ni hablar, cuando ve a la policía, y les requiere, dando una vuelta los agentes por la zona y les cogieron, recuperando su móvil y su cartera.
El móvil lo tenía escondido en el bolsillo o entre las piernas el más alto, ( Domingo) que fue él que le agarró del cuello.
No teniendo ninguna duda, los detenidos eran los que le había robado. Llevaba cinco euros en la cartera.
Finalmente D. Belarmino, propietario del vehículo, manifestó que dejo el coche aparcado y cerrado sobre las 22 o 22,30 horas, le llamó la policía sobre la cinco, pero no oyó la llamada, al ir a trabajar la chica vio que la ventanilla estaba rota, recupero los objetos excepto un cargador de un móvil, la policía le entregó los objetos que estaban dentro de la mochila.
La Médico Forense con NC NUM011, que emitió informe sobre Domingo, el día que paso a disposición judicial en calidad de detenido, que en realidad no se trata de un informe sino una valoración de detenido, señalo que el rivotril y la lírica son ansiolíticos y antipsicóticos, que lo normal es que se adquieran con receta pero que también se pueden adquirir por internet. Se pueden pautar en tratamiento de adicciones,
En cuanto al rivotril, el Colegio de Médicos a dado Instrucciones para abandonar su uso, requiere un seguimiento estrecho por parte del médico, y no le consta que el entonces detenido tuviera informes médicos, era lo que el refería
Establecen los mencionados artículos: Artículo 237.
Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder o abandonar el lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas, sea al cometer el delito, para proteger la huida, o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o que le persiguieren.
Artículo 238.
Son reos del delito de robo con fuerza en las cosas los que ejecuten el hecho cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
2.º Rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puerta o ventana.
En los hechos objeto de enjuiciamiento concurren los requisitos propios del tipo penal del robo con fuerza en las cosas
El derecho a la presunción de inocencia, como recuerdan las STC 173/97
El dato de que no exista prueba directa no presupone una ausencia de material probatorio, ni una vulneración de la presunción de inocencia, cuando como en el presente caso se cimenta la convicción de su participación en el hecho delictivo en prueba indiciaria, prueba que según reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo ( STS 7-11-2002, 23-12-2002, 1-3-2003 y STC 182/1995
Así ha quedado acreditado, que el vehículo que estaba estacionado y cerrado, una ventanilla fracturada, siendo detenidos los acusados tras arrojar la mochila que se encontraba en el interior del turismo, encontrándose en la mochila objetos personales del propietario del vehículo lo que hizo posible su identificación, habiendo transcurrido un corto periodo de tiempo, entre el momento en que el propietario dejo estacionado el turismo, cerrado y el momento de la detención cuando uno de los acusados arrojo la mochila al observar la presencia policial, en definitiva ha quedado acreditado que los acusados fracturaron la ventanilla del vehículo, marca Mondeo, propiedad de D. Belarmino, quien lo dejo estacionado y cerrado en la calle Quijada de Pandiellos nº 76, sobre las 22 horas del día 7 de enero de 2025, apoderándose de la mochila que se encontraba en el interior, mochila que portaban cuando fueron observados por los agentes de Policía, viendo perfectamente la agente con carne profesional nº NUM005, como la arrogaron, siendo posteriormente localizada, tal y como refirió el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carne profesional nº NUM007, que ordeno su búsqueda cuando llego al lugar, en apoyo de sus compañeros, relatando que la encontraron, comprobándose que era propiedad del Sr. Belarmino, ya que llevaba documentación entre otros efectos, al que avisaron sobre las cinco de la mañana del día 8 de enero de 2025, quien comprobó los daños.
En consecuencia, ha quedado acreditado de la prueba practicada que Mariano y Domingo son responsables del delito con fuerza del que vienen acusados.
Por otra parte, se imputa a los dos acusados un delito de robo con violencia previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 del Código penal.
Establece el artículo 237 del Código Penal como se ha expuesto, que:
Siendo, por tanto, los requisitos para que se aprecie la existencia de un delito de robo con violencia en las personas: 1) el ánimo de lucro, 2) el apoderamiento de cosa mueble ajena, y 3) empleo de violencia o intimidación sobre la persona, la cual debe tener una conexión causal con la sustracción y puede darse durante la comisión, para la huida o sobre quienes auxilian a la víctima., como establece el artículo 237 del Código Penal.
De la prueba practicada ha quedado acreditado que los acusados son responsables del delito de robo con violencia que se le imputa, concurriendo en su conducta los requisitos exigidos por el tipo penal, ya que se apoderaron del móvil y de la cartera de la víctima utilizando violencia, al golpearle por la espalda, cogerle del cuello, presionando el mismo, tirándole al suelo , inmovilizarle y apoderarse de sus efectos, acreditación que se concluye de la declaración de la víctima D. Aureliano, que como se ha expuesto, relato como iba por la calle, para ir a Merca Madrid, cuando se le acercaron los acusados, pidiéndole un cigarro, y tras dárselo, y continuar su camino, le golpearon en la espalda, con la rodilla, en concreto le golpeo "el bajo" Mariano, agarrándole del cuello, "el alto" Domingo, tirándole al suelo, quitándole la cartera y el móvil, no teniendo ninguna duda de que las personas que resultaron detenidas, enseguida de ocurrir los hechos, eran los autores, observando como los policías a los que requirió, recuperaron el móvil en poder "del alto" tras cachearle, y posteriormente recuperaron su cartera.
Versión de los hechos que ha quedado corroborada por el testimonio de los agentes de Policía que depusieron en el Plenario, resultando acreditados del testimonio de la agente del Cuerpo Nacional de Policía con carne profesional nº NUM005, que vio claramente como los acusados arrojaban unos efectos, al observar la presencia policial, concretamente la mochila propiedad del Sr. Belarmino y la cartera del Sr. Aureliano, mochila y cartera que fueron posteriormente recuperados cuando llegaron al lugar de los hechos otros agentes en apoyo de los primeros, en concreto el funcionario con carne profesional nº NUM007 que ordeno la búsqueda de los efectos que fueron arrojados por los detenidos, localizando la mochila y la cartera, que se encontraban en la misma calle a unos 5 metros. Así como del testimonio del agente con carne profesional NUM008 que relato como les indicaron que los acusados habían arrojado algo, localizando la mochila y la cartera, entre un coche y la acera.
Sin que los defectos que denuncian las defensas de los acusados del atestado, desvirtúen las pruebas que se han practicado en el plenario, y que han sido subsanados en todo caso, por los agentes, ya que el hecho de que no aparezcan recogidas en el atestado, las características de los autores del robo, que la víctima proporcionó a los primeros agentes, invalide su clara identificación, ya que tal y como puso de manifiesto la agente NUM005 y el funcionario con carne profesional nº NUM006, el Sr. Aureliano les indico que eran magrebíes, localizándoles a escasos minutos, segundos y a escasos metros de donde se había producido el robo, siendo las dos únicas personas que se encontraban en el lugar de los hechos, siendo ambos naturales de marruecos. Máxime cuando se encontró el móvil en poder de uno de ellos, habiendo arrojado la cartera de la víctima al observar la presencia policial, que fue recuperada posteriormente.
En definitiva, ha quedado acreditado que los acusados son responsables de los hechos que se les imputan, constitutivos de un deliro de robo con fuerza y de un delito de robo con violencia.
Por ello, de los hechos declarados probados resultan criminalmente responsables, en concepto de autores a tenor del artículo 28 del Código Penal, por su participación directa, material y voluntaria que tuvieron en su ejecución, tal y cómo ha quedado acreditado de la prueba practicada.
El artículo 22. 8 del Código Penal establece como circunstancia agravante, ser reincidente y señala que: Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza.
A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, ni los que correspondan a delitos leves.
Concurriendo en la conducta del acusado los requisitos para apreciar la agravante de reincidencia en los dos delitos por los que resulta condenado, ya que consta una sentencia condenatoria anterior, antecedente no cancelado ni cancelable, por un delito de la misma naturaleza, agravante que conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo se aplicara a los dos delitos de los que viene acusado, al robo con fuerza y al robo con intimidación., ya que ambos son delitos patrimoniales que atacan la mismo bien jurídico protegido .
En la conducta del acusado Domingo, se aprecia la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de multirreinicencia del artículo 66.1 y 5º en relación con el artículo 22. 8º del Código Penal.
Señalando el mencionado artículo 66. 1.y 5º del Código Penal que:
Constándole al acusado Sr. Domingo, antecedentes penales computables a efectos de reincidencia por haber sido condenado:
- por sentencia firme de 14 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo penal n° 10 de Madrid por un delito de robo con violencia a la pena de prisión de 1 año y 2 meses pendiente de cumplimiento,
- por sentencia firme de 29 de junio de 2023 dictada por el Juzgado de lo penal n° 1 de Victoria-Gasteiz por un delito de robo con violencia a la pena de prisión de 1 año suspendida durante 2 años el 29 de junio de 2023.
-y por sentencia firme de 24 de octubre de 2022 dictada por el Juzgado de lo penal n° 6 de Madrid por un delito de robo con violencia a la pena de prisión de 2 años suspendida durante 2 años el 24 de octubre de 2022.
Multireincidencia que conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo se aplicara a los dos delitos, al robo con fuerza y al robo con intimidación, ya que ambos son delitos patrimoniales que atacan la mismo bien jurídico protegido.
Se solicita por las defensas se aprecie en la conducta de los acusados la concurrencia de la atenuante de drogadicción, con la consiguiente rebaja de la pena, aportando al inicio del juicio para acreditar dicha atenuante, la defensa de Mariano aportó al inicio del juicio como prueba documental un informe de los trabajadores del CAD de Vallecas, en el que se hace constar, que el Sr. Mariano ha sido paciente del CAD desde el día 30 de septiembre de 2024 y hasta el 14 de abril de 2025, hecha en la que causo baja por abandono de tratamiento. Fue derivado la CAD por Educador Social de zona con consumos activos de opiáceos ilegales, cocaína, benzodiacepinas, cannabis, tabaco y alcohol.
Añadiendo que hizo una valoración sanitaria donde se le explicó el procedimiento del tratamiento y la pauta de medicación coadyuvante. Muy escasa adherencia al programa, faltando a la mayoría de las consultas programadas y a las citas de recogida de la medicación prescrita.
Finalmente se recoge que estaba en situación de calle, habiendo sido expulsado de distintos recursos. Red social consumidora. No ocio saludable. No trabajo ni oficios.
Aportando un certificado de asistencia del Centro "Los Mesejo" fechado el 17 de octubre de 2023, en el que hacía constar que el acusado tenía una cita de información programada para el día 4 de septiembre de 2023 para informarse sobre el tratamiento, pero no pudo asistir por encontrarse en prisión.
Por su parte la defensa de Domingo aportó al inicio del acto del juicio un certificado, fechado el 17 de octubre de 2023, en que se hace constar que el acusado asistió a dos citas de información los días 20 junio de 2023 y 20 de julio de 2023, para informarse sobre el tratamiento de adicciones.
Documentación que no acredita, más allá del consumo de sustancias por parte de los dos acusados, que los acusados sufrieran una grave adicción a la fecha de la comisión de los hechos objeto de enjuiciamiento, no resultado acreditado que la adicción haya influido de alguna manera, en sus facultades volitivas o cognoscitivas, ni ha quedado acreditado que haya sido un factor determinante en la comisión de los hechos, por lo que la atenuante de drogadicción no puede ser apreciada como se solicita.
Mariano y Domingo, son responsables del delito de robo con fuerza del que vienen acusados, estableciendo el artículo 240 que
Imponiendo a Mariano, al concurrir en su conducta la agravante de reincidencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1.3º del Código Penal, la pena en su mitad superior, siendo la horquilla penológica de dos años a tres años, entendiendo este Tribunal, en atención a los hechos cometidos a los que se refiere el robo con fuerza en las cosas, que la pena ajustada a las circunstancias del acusado, es la de DOS AÑOS y UN DÍA DE PRISIÓN y la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo conforme a lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal.
En cuanto a Domingo, al concurrir en su conducta la circunstancia agravante de multireincidencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1. 5ª del Código Penal, que permite imponer la pena en su mitad superior hasta la pena superior en grado, se impone al acusado la de CUATRO AÑOS AÑOS DE PRISIÓN y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo conforme a lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal.
Mariano y Domingo, son responsables del delito de robo con violencia que se les imputa, señalando el artículo 242.1 del Código Penal que:
Imponiendo a Mariano, al concurrir la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, por aplicación del artículo 66.1.3º del Código Penal, la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo conforme a lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal, e imponiendo a Domingo, al concurrir la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de multireincidencia, por aplicación del artículo 66.1.5ª del Código Penal, que permite imponer la mitad superior de la pena señalada en el tipo penal, hasta la pena superior en grado, la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, teniendo en cuenta las condenas precedentes y la gravedad del nuevo delito cometido ,así como la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo conforme a lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal.
Se imponen las penas señaladas, al valorar este Tribunal, la gravedad de los hechos cometidos, consistentes en atacar dos personas a una sola persona, por la espalda, golpeándole y utilizando una fuerza innecesaria para la comisión del hecho, dada su superioridad no solo en el número de atacantes, sino su superioridad física, dado que ambos acusados son mucho más jóvenes que la víctima y de mayor envergadura.
Se interesa por Ministerio Fiscal la aplicación del artículo 36 apartado 2 que establece que
Entendiendo este Tribunal que procede ordenar que la clasificación de Domingo en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta, en atención a que se trata de un delincuente multireincidente, que ha sido condenado por tres delitos con anterioridad a los hechos de enjuiciamiento de la misma naturaleza, en los últimos tres años, y en atención a las circunstancias concurrentes, en especial a la gravedad del ataque a la víctima.
La expulsión de los penados del territorio nacional se llevará a cabo cuando los penados cumplan las dos terceras partes de la condena, cuando accedan al tercer grado o cuando les sea concedida la libertad condicional.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Mariano y Domingo como autores responsables de cada uno de ellos, de un delito de robo con fuerza en las cosas y de un delito de robo con violencia, delitos ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia en la conducta observada por Mariano y con la concurrencia de la circunstancia agravante de multireincidencia en la conducta observada por Domingo.
Imponiendo a Mariano las siguientes penas:
-Por el delito de robo con fuerza en las cosas la pena de PRISIÓN DE DOS AÑOS Y UN DÍA y la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
-Por el delito de robo con violencia la pena de PRISIÓN DE CUATRO AÑOS y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
E imponiendo a Domingo las siguientes penas:
-Por el delito de robo con fuerza en las cosas la pena de PRISIÓN DE CUATRO AÑOS e inhabilitación para el ejercicio del derecho pasivo durante el tiempo de la condena.
-por el delito de robo con violencia la pena de PRISIÓN DE SEIS AÑOS y la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena.
Se acuerda que en el cumplimiento de la pena impuesta a Domingo, la clasificación de Domingo en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta
Mariano y Domingo deberán indemnizar conjunta y solidariamente a la compañía aseguradora del vehículo matrícula NUM004 propiedad de D. Belarmino en la suma de 167,28 euros, cantidad que devengara el interés legal conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Se impone el pago de la mitad de las costas a cada uno de los condenados.
Para el cumplimiento de las penas impuestas, se abonará a los citados todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.
Y de conformidad con el artículo 89.2 del Código Penal, se sustituirá la pena de prisión impuesta por la expulsión del territorio nacional y la prohibición de entrada en España durante diez años, cuando los penados haya cumplido las dos terceras partes de la codena impuesta, acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, presentado ante esta Audiencia dentro del plazo de diez días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
