Sentencia Penal 618/2024 ...e del 2024

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Penal 618/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 6, Rec. 1571/2019 de 19 de diciembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6

Ponente: JULIAN ABAD CRESPO

Nº de sentencia: 618/2024

Núm. Cendoj: 28079370062024100606

Núm. Ecli: ES:APM:2024:17811

Núm. Roj: SAP M 17811:2024


Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035

Teléfono: 914936868,914934576

Fax: 914934575

seccionsexta6@madrid.org

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2016/0208770

Procedimiento Abreviado 1571/2019

Delito:Estafa

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 45 de Madrid

Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 2686/2016

SENTENCIA Nº 618/2024

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEXTA

Ilmos. Sres.

Magistrados

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JULIÁN ABAD CRESPO (Ponente)

Dª. INMACULADA LÓPEZ CANDELA

En Madrid, a 19 de diciembre de 2024.

Vista en juicio oral y público ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid el presente Procedimiento Abreviado nº 1571/2019, seguido por delitos de estafa y falsificación de documento mercantil, procedente del Procedimiento Abreviado nº 2686/2016 del Juzgado de Instrucción nº 45 de Madrid, contra el acusado Roque, con Documento Nacional de Identidad nº NUM000, mayor de edad, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador don José Fernando Lozano Moreno y defendido por el Abogado don Ignacio Martínez-Arrieta Márquez de Prado, y contra la acusada THC GESTIÓN DIECINUEVE NOVENTA Y UNO, S.L., con C.I.F. B84302660, representada por el Procurador don José Fernando Lozano Moreno y defendida por el Abogado don Javier Gómez de Liaño Botella, con la intervención del MINISTERIO FISCAL en la representación que por ley le corresponde, de DON Rosendo, DOÑA Trinidad, DOÑA Olga y DON Laureano, como Acusación Particular, representados por el Procurador don Carlos José Navarro Gutiérrez y dirigidos por el Abogado don José Luis Zambade Jiménez, y de DOÑA Zaida, DOÑA Carolina y DON Edmundo, como responsables civiles, representados por el Procurador don José Fernando Lozano Moreno y defendidos por el Abogado don Gonzalo Pita Jáuregui, quedando el juicio visto para sentencia el día 13 de diciembre de 2024, siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilustrísimo Señor don Julián Abad Crespo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado, art. 74.1 y 2 Cp, de estafa, arts. 248.1, 249 párrafo primero y 250.5 cp. , en concurso medial, art. 77.1 y 2 Cp., con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, art. 390.1.1 0, 20 y 3 0 y 392.1 Cp., todos ellos en su redacción vigente al momento de los hechos, de los que debe responder el acusado Roque en concepto de autor, arts. 27 y 28 Cp., concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas, art. 21.6 cp. , procediendo imponer las siguientes penas: Por el delito estafa la pena de prisión 4 años, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 10 meses con una cuota diaria de 50 euros, y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 Cp., en caso de que la pena efectivamente impuesta no sea superior a 5 años de prisión, por el delito de falsedad la pena de prisión de 2 años, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses con una cuota diaria de 50 euros, y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 Cp. y costas, en concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a la Cooperativa de Viviendas Hogar del Taxista en la cantidad de 7.255.746,57 euros, con la responsabilidad civil subsidiaria, art. 120.4 de la mercantil THC Gestión Diecinueve Noventa y Uno S.L.; en ambos casos con el interés legal del art. 576 Lec.

SEGUNDO.-La Acusación Particular, en relación con el acusado don Roque, concluyó definitivamente calificando las conductas consumadas por el acusado, Roque, de acuerdo con los siguientes preceptos del Código Penal: Roque resulta responsable. a título de autor, de un delito de apropiación indebida, tipificado en el artículo 253 del Código Penal en la redacción dada por la Ley 1/2015, de 30 de marzo, o en su defecto en la redacción dada a ese mismo tipo penal en el artículo 252 de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre; el delito de apropiación indebida lo es en régimen de delito continuado, de manera que procede también la aplicación de lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal; Roque resulta responsable, a título de autor, de un delito de falsedad documental, tipificado en el artículo 392 del Código Penal, en relación con los apartados 1º , 2º y 3º del artículo 390 del propio Código Penal; el delito de falsedad documental lo es en régimen de delito continuado, de manera que procede también la aplicación de lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal; subsidiariamente, la conducta de apropiación indebida, podría calificarse también como un delito de administración desleal, previsto y penado en el artículo 295 del Código Penal, en la redacción dada por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre y en vigor hasta la modificación del Código Penal operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo; el delito de administración desleal lo es en régimen de delito continuado, de manera que procede también la aplicación de lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal; procede imponer al acusado Roque las siguientes penas: Por el delito continuado de apropiación indebida la pena privativa de libertad de nueve años más las accesorias inherentes a esa condena; a este respecto son de aplicación el artículo 253 del Código Penal, en régimen de concordancia con el artículo 250, y concretamente con las circunstancias integrantes del tipo relacionadas en los apartados 2º y 5º de su número 1, siendo también de aplicación a los efectos de la determinación de la pena, la previsión legal establecida en el número 2 de ese mismo artículo; y todo ello sobre el presupuesto penológico previsto en artículo 74 del Código Penal, a los efectos de establecer el marco de pena consecuente a la consumación de una modalidad delictiva en régimen continuado, que expresamente autoriza su exasperación; por el delito continuado de falsedad documental la pena privativa de libertad de cuatro años más las accesorias inherentes a esa condena, a este respecto son de aplicación el artículo 392 del Código Penal. en régimen de concordancia con el artículo 390, y concretamente con las circunstancias integrantes del tipo relacionadas en los apartados 1º, 2º y 3º de su número l; y todo ello sobre el presupuesto penológico previsto en artículo 74 del Código Penal, a los efectos de establecer el marco de pena consecuente a la consumación de una modalidad delictiva en régimen continuado, que expresamente autoriza su exasperación; con alcance subsidiario, y bajo la calificación de la consumación de un delito de administración desleal, procedería la imposición de una pena privativa de libertad de seis años más las accesorias inherentes a esa condena, a este respecto sería de aplicación el artículo 295 del Código Penal, en la redacción dada por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre; y todo ello sobre el presupuesto penológico previsto en artículo 74 del Código Penal, a los efectos de establecer el marco de pena consecuente a la consumación de una modalidad delictiva en régimen continuado, que expresamente autoriza su exasperación; no apreciándose la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en la conducta del acusado; procediendo la declaración de responsable civil del acusado Roque, y asimismo, la responsabilidad civil directa de las siguientes personas, bajo su reconocida y patente condición de partícipes a título lucrativo de los efectos patrimoniales derivados de las conductas delictivas que son objeto de acusación: La sociedad TIIC Gestión Diecinueve Noventa y Uno, S.L., doña Zaida, don Edmundo y doña Carolina.

TERCERO.-La Acusación Particular, en relación con la Acusada THC GESTIÓN DIECINUEVE NOVENTA Y UNO, S.L., concluyó definitivamente calificando las conductas consumadas por la mercantil acusada, de acuerdo con los siguientes preceptos del Código Penal: THC Gestión Diecinueve Noventa y Uno, S.L. resulta responsable, a título de autora, de un delito de estafa, tipificado en el artículo 248 en relación con el artículo 250.1.5° del Código Penal, en la redacción dada por la Ley 1/2015, de 30 de marzo, el delito de estafa lo es en régimen de delito continuado, de manera que procede también la aplicación de lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal, en razón de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, es que han de reputarse constitutivas de delito las conductas descritas y realizadas por THC únicamente a partir del día 23 de diciembre de 2010, fecha de entrada en vigor de la citada disposición legal, bajo su condición de autora de las conductas descritas y provisionalmente calificadas, procede la imposición a la mercantil THC Gestión Diecinueve Noventa y Uno, S.L. de la multa del triple de la cuantía defraudada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 33.7.a) del Código Penal, a efectos cuantitativos, es que se señala que la cantidad defraudada por la mercantil THC desde la entrada en vigor de la disposición legal que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas alcanza -al menos y hasta donde actualmente tiene conocimiento esta acusación- el importe de EUR 393.570,60, no apreciándose la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en la conducta de la acusada; de conformidad con lo establecido en los artículos 116 y siguientes del Código Penal, procede la declaración de responsable civil de la mercantil acusada, así como de la del también acusado, Roque, y asimismo, la responsabilidad civil directa de las siguientes personas, bajo su reconocida y patente condición de partícipes a título lucrativo de los efectos patrimoniales derivados de las conductas delictivas que son objeto de acusación: doña Zaida, don Edmundo, doña Carolina y la propia mercantil acusada THC Gestión Diecinueve Noventa y Uno, S.L.

CUARTO.-Las Defensas de DON Roque, DOÑA Zaida, DON Edmundo, DOÑA Carolina y THC GESTIÓN DIECINUEVO NOVENTA Y UNO, S.L. concluyeron definitivamente en el sentido de que los hechos no son constitutivos de infracción penal alguna, al no existir conductas delictivas no cabe hablar de autoría, por la misma razón no procede hablar de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y no procede exigir responsabilidad civil; planteando subsidiariamente la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21 CP) .

Hechos

Por acuerdo de 19 de diciembre de 1987 de la COOPERATIVA DE VIVIENDAS HOGAR DEL TAXISTA, el acusado Roque, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue nombrado presidente del Consejo Rector de la COOPERATIVA, constituida en fecha 28 de octubre de 1965, acuerdo en el que se nombró secretario a Melchor, vocal a Carlos Alberto e interventor a Julio. Con fecha 4 de noviembre de 2005 se nombró a Juan Miguel vocal del Consejo Rector. El objeto de la cooperativa es "la promoción, construcción, rehabilitación, conservación y administración de viviendas, locales, garajes, edificaciones y obras complementarias para sus socios, familiares y personas que con ellos convivan, pudiendo, para ello, adquirir, parcelar y urbanizar terrenos y en general desarrollar cualquier actividad, trabajo, obras o servicios que sean necesarios o convenientes para el cumplimento de su objeto social, incluso en unión o mediante participación compartida con otras sociedades"

Con fecha 21 de abril de 2005, el acusado constituyó la mercantil

THC GESTIÓN DIECINUEVE NOVENTA Y UNO S.L., siendo el acusado el socio mayoritario con un 80% del capital social, y siendo nombrados como administradores solidarios sus fundadores y socios el propio acusado y su esposa e hijos: Zaida, Edmundo y Carolina. El objeto social de dicha mercantil es "la adquisición, enajenación, desarrollo, promoción y comercialización de toda clase de fincas o bien inmueble ya sea urbano, urbanizable o rústico. La gestión, asesoramiento y administración de sociedades, comunidades de propietarios, cooperativas y proyectos inmobiliarios. La realización de informes, estudios, análisis, presupuestos o intermediación en todo tipo de proyecto inmobiliario. La promoción inmobiliaria por cuenta propia. La promoción inmobiliaria por cuenta de terceros"

El acusado, Roque facturó a la COOPERATIVA por el concepto de prestación de servicios de gestión, administración y representación por parte de THC GESTIÓN DIECINUEVE NOVENTA Y UNO S.L. en el ejercicio del año 2007 diversas cantidades, fundando tal facturación en el acuerdo adoptado por la Asamblea de la COOPERATIVA adoptado en la reunión del día 28 de junio de 2005, en que se le había facultado para que se procediera "al pago, cancelación y liquidación de las provisiones existentes, realizadas para la prestación de servicios de gestión, administración, representación, riesgos y gastos en las promociones terminadas anteriores al año 2001 así como a la liquidación de las provisiones realizadas por estos mismos conceptos en las promociones de Ana de Austria, Diego Hurtado de Mendoza y Abad Juan Catalán".

Las facturas que documentaban dichos servicios fueron las siguientes:

1.- Factura NUM001 de 5-02-2007 por importe de 2.050.991'94 euros más un 16%, 328.158'71 euros, en concepto de IVA, por un total de 2.379.150'65 euros, siendo el concepto "PAGO DEL 25% A CUENTA DE LA LIQUIDACIÓN DEFINITIVA POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE GESTIÓN, ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN, ASÍ COMO DE LOS GASTOS OCASIONADOS EN EL DESEMPEÑO DE ESTAS FUNCIONES, EN RELACIÓN A LAS PROMOCIONES "J", "K", Y "N" DE MADRID". La orden de transferencia fue efectuada el 20-02-2007.

2.- Factura NUM002, de 12-10-2007 por importe de 900.000 euros, más un 16% de IVA, 144.000 euros, por un total de 1.044.000 euros, siendo el concepto "SEGUNDO PAGO A CUENTA DE LA LIQUIDACIÓN DEFINITIVA, POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE GESTIÓN, ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN, ASÍ COMO DE LOS GASTOS

OCASIONADOS EN EL DESEMPEÑO DE ESTAS FUNCIONES, EN RELACIÓN A LA PROMOCIÓN "0" (PARCELA TRC-5A - SAN CHINARRO), SITA EN EL NÚMERO 12 DE LA CALLE DIEGO HURTADO DE MENDOZA DE MADRID". La orden de transferencia fue efectuada el 02-10-2007.

3.- Factura NUM003, de 2-10-2007, por importe 3.200.000 euros, más un 16% en concepto de IVA, 512.000 euros, por un total de 3.712.000 euros, siendo el concepto "PAGO A CUENTA DE LA LIQUIDACION DEFINITIVA POR LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE GESTIÓN, ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN Así COMO DE LOS GASTOS OCASIONADOS EN EL DESEMPEÑO DE ESTAS FUNCIONES, EN RELACIÓN A LA PROMOCIÓN "P" (VICÁLVARO - LA CATALANA) SITA DESDE EL NO 22 AL NO 46 DE LA CALLE ABAD JUAN CATALÁN DE MADRID". La orden de transferencia fue efectuada el 02-10-2007.

4.- Factura NUM004 de 27-12-2007, por importe de 103.962 euros más un 16% de IVA, 16.633'92 euros, por un total de 120.595'92 euros, siendo el concepto "POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE GERENCIA EN LA PROMOCIÓN SITA EN VICÁLVARO - LA CATALANA". La orden de transferencia fue efectuada el 27-12-2007.

Todas las transferencias se efectuaron desde la cuenta de la COOPERATIVA en CAJA MADRID, actualmente BANKIA, no NUM005, a la cuenta de THC GESTIÓN DIECINUEVE NOVENTA Y UNO S.L. en esta misma entidad, no NUM006.

En el acta nº NUM007 de fecha 13 de enero de 2006 del Consejo Rector de la COOPERATIVA DE VIVIENDAS HOGAR DEL TAXISTA, la firma correspondiente a Melchor en su condición de secretario de la cooperativa no fue realizada por él.

Fundamentos

PRIMERO.-Como cuestión previa al inicio del acto del juicio oral, la Defensa del acusado Roque solicitó la expulsión del procedimiento de la Acusación Particular por no haber sufrido perjuicio la "Familia Rosendo Trinidad Olga Laureano Melchor", careciendo por ello de legitimación activa para ser parte en el procedimiento; afirmando que los querellantes nunca han tenido la condición de cooperativistas indefinidos, sino simplemente de cooperativistas en relación con promociones concretas de viviendas, aportando el capital a la promoción y no a la cooperativa, no vinculándose a la cooperativa, siendo su expectativa únicamente la de adquirir la vivienda, desvinculándose de la cooperativa cuando se adquiere la vivienda; acreditándose la condición de cooperativista en relación con cada promoción en el documento 1 de la querella, y acreditándose por la certificación aportada en el acto de juicio que ninguno de los querellantes es miembro de la cooperativa en la actualidad y que solo han ostentado la condición de cooperativistas en relación respecto de las promociones de viviendas en las que tuvieron intereses inmobiliarios.

La Acusación Particular se opuso a tal pretensión previa, manifestando que las pruebas acreditarían la condición de socios indefinidos de los querellantes y que en relación con Melchor no se puede ser miembro del Consejo Rector sin ser socio indefinido desde 1985 hasta 2016.

En el art. 109 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se otorga a la persona ofendida o perjudicada por el delito la facultad de mostrarse parte en el proceso. De dicho precepto se colige que la legitimación procesal para participar en el proceso penal como acusación particular se deriva de la condición de ser ofendido o perjudicado por el delito. Así, lo ha venido a afirmar la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo reflejada en la Sentencia de 24-11-2015 de dicho Tribunal, de la que resulta que el art. 109 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga la posibilidad de ser parte como acusador particular al ofendido por el delito y al perjudicado por el mismo.

En los escritos de acusación formulados por la Acusación Particular en la presente causa no se relata ningún hecho del que don Melchor, don Laureano, doña Olga, doña Trinidad y don Rosendo pudieran ser considerados como ofendidos, víctimas o perjudicados por los hechos objeto de acusación. Resulta evidente por la lectura de dichos escritos que la acción penal se ejercita por los antes citados a título personal, como personas físicas, no como representantes de la Cooperativa de Viviendas del Hogar del Taxista. Únicamente se hace referencia a que don Melchor ostentó el cargo de Secretario del Consejo Rector de la Cooperativa desde el año 1987 hasta el año 2016. Se relatan en tales escritos hechos que, en el parecer de la Acusación Particular, habrían perjudicado a la Cooperativa en su patrimonio. Es claro que la Cooperativa y las personas físicas que han ejercido la acusación particular tienen personalidad jurídica distinta e independiente. Por ello, no se introducen en el proceso a través de los medios oportunos, como son las alegaciones contenidas en los escritos de calificación provisional de la causa, elevados en el juicio oral a conclusiones definitivas, los hechos en los que pudiera fundarse el derecho de la Acusación Particular para formular acusación definitiva contra los acusados en la presente causa. Y ello supone que la Acusación Particular no justifica que tenga legitimación procesal para tales efectos, de lo que se deriva que en esta sentencia no se pueda condenar a los acusados por hechos o delitos sobre los que el Ministerio Fiscal no haya formulado acusación definitiva.

Por otra parte, de diversas declaraciones emitidas en el juicio oral, entre ellas las del acusado Roque y Laureano, resulta acreditado que en la Cooperativa había dos clases de socios: unos indefinidos, que se incorporaban a la Cooperativa con carácter permanente en el tiempo, y otros que se vinculaban con la Cooperativa solo en relación con promociones concretas de viviendas, cesando éstos en su condición de socio al terminar la promoción. La posibilidad de existencia de tales clases de socios está prevista en la Ley de 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, así como en el art. 6º de los Estatutos de la Cooperativa. Precepto este en el que se prevé la posibilidad de admitir a socios con vínculos sociales de duración determinada de acuerdo con lo establecido en la promoción o fase a la que fueran a pertenecer.

Tampoco en los escritos de acusación particular se hace ninguna referencia a que don Melchor, don Laureano, doña Olga, doña Trinidad y don Rosendo tuvieran la condición de socios, por lo que no se especifica en dichos escritos si tenían la condición de socios indefinidos o socios temporales por su vinculación a promociones concretas.

La distinción entre las clases de socios es importante pues en el caso de tratarse de socios temporales, su relación con la Cooperativa terminaba con la terminación de la promoción a la que estuvieran vinculados. Es de interés a tales efectos lo establecido en el art. 6º de los Estatutos de la Cooperativa, en el que en referencia a los socios con vinculación de duración determinada, se dispone que la aportación al capital social le será reintegrada en el momento en el que el socio causa baja, una vez transcurrido el tiempo de vinculación. Y dicha distinción es importante a los efectos del presente enjuiciamiento por cuanto que en el supuesto hipotético de que los actos llevados a cabo por el acusado don Roque hubieran supuesto un perjuicio patrimonial para la Cooperativa, en tal supuesto no tendría que darse lugar a ningún perjuicio para los socios temporales que hubieran adquirido la vivienda o que hubieran sido reintegrados en su aportación al capital social al darse de baja transcurrido el tiempo de vinculación.

Es de señalar que no obra en la causa prueba documental alguna que acredite que don Melchor, don Laureano, doña Olga, doña Trinidad y don Rosendo hubieran presentado escrito solicitando su admisión en la Cooperativa como socios indefinidos; debiéndose tener en cuenta que en el art. 6º de los Estatutos de la Cooperativa se exige la presentación de dicha solicitud para adquirir la condición de socio. Se han aportado por la Acusación Particular fotocopias de los carnets de socios referidos a don Laureano, doña Olga y don Rosendo, en los que aparecen como socios en referencia a promociones concretas, no habiéndose presentado ningún carnet que atribuya don Melchor, don Laureano, doña Olga, doña Trinidad y don Rosendo la condición de socio indefinido de la Cooperativa. Y se ha aportado también documentación relativa a aportaciones al capital social de la Cooperativa por parte de doña Trinidad y don Laureano, pero no se precisa en dicha documentación si la aportación era al capital social en calidad de socio indefinido o de socio con vinculación a promociones concretas; sin que la genérica referencia a aportación al capital social aclare tal extremo pues en el art. 6º de los Estatutos de la Cooperativa se exige la aportación al capital social también los socios vinculados a promociones concretas. El Letrado de la Acusación Particular hizo referencia a las actas de las juntas de la asamblea general de la cooperativa de los años 1999 a 2009 para acreditar la condición de socio permanente de don Melchor, don Laureano, doña Olga, doña Trinidad y don Rosendo, pero el examen de dichas actas permite constatar que don Laureano aparece en ellas como secretario de la cooperativa y que doña Olga, doña Trinidad y don Rosendo aparecen como socios, pero no se especifica en tales documentos si comparecieron a las juntas como socios permanentes o socios temporales. Siendo a tener en cuenta que su intervención en las juntas como socios no implica que necesariamente tuvieran la condición de socios permanentes ya que de la propia Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, resulta la presencia en las juntas de la asamblea general de socios temporales. Pudiéndose citar a tales efectos el art. 16, en el que se reconoce a los socios, sin distinción entre sus clases, el derecho a asistir a las juntas, y el art. 20, en el que se dispone que la asamblea general es la reunión de los socios, sin distinguir tampoco la clase de socio.

En definitiva, de lo actuado no resulta acreditado que ninguna de las personas físicas que ejercitan en la presente causa la acusación particular tuvieran la condición de socio permanente de la Cooperativa, por lo que no se justifica que ninguna de tales personas físicas pueda ser considerada como ofendida o perjudicada por los delitos por los que se formula acusación, careciendo por ello de legitimación procesal para formular acusación. Lo que supone la concurrencia de otro motivo por el que en esta sentencia no se pueda condenar a los acusados por los hechos y delitos por los que no se formula acusación por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.-En los autos por los que el Juzgado de Instrucción acordó la continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, de fechas 26 de abril de 2019 y 24 de octubre de 2020, en la determinación de los hechos punibles no se encuentra ninguna referencia relativa a las cuentas de cargo de las nóminas satisfechas a los trabajadores de la cooperativa ni a los cheques librados por la cooperativa a favor de la mercantil Tecnor Proyectos y Obras. S.A.

Teniendo en cuenta lo expresado, en el art. 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se dispone que si el hecho investigado en las diligencias previas del procedimiento abreviado constituyera delito de los comprendidos en el art 757 de dicha Ley, el Juez de Instrucción dictará auto ordenando la continuación del procedimiento abreviado, debiendo contener dicho auto, entre otros pronunciamientos, la determinación de los hechos punibles. Lo que supone que el Juez de Instrucción deberá hacer constar en dicho auto una relación sucinta de los hechos por los que acuerda la continuación del procedimiento abreviado, delimitando de tal modo el objeto del proceso penal, hechos que luego han de ser respetados por las partes, controlando así el Juez de Instrucción lo que va a ser materia del enjuiciamiento.

En apoyo de tal criterio puede citarse la Sentencia de 22 de mayo de 2014 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo:

"En la misma dirección las SSTS. 156/2007 de 25.1 , 450/1000 de 3.5 , recuerdan que el auto de transformación a procedimiento abreviado es el equivalente procesal del auto de procesamiento en el sumario ordinario, teniendo la finalidad de fijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal, en la medida que, como indica la STC. 186/90 de 15.11 ".... realiza (el instructor) una valoración jurídica tanto de los hechos como sobre la imputación objetiva de los mismos....". En definitiva, al igual que en el auto de procesamiento, se está en presencia de un acto de imputación formal efectuado por el Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad de naturaleza incriminatoria delimitador del ámbito objetivo y subjetivo del proceso. Se trata, en definitiva de un filtro procesal que evita acusaciones sorpresivas o infundadas en la medida que sólo contra quienes aparezcan previamente imputados por los hechos recogidos en dicho auto se podrán dirigir la acusación, limitando de esta manera los efectos perniciosos que tiene la "pena de banquillo" que conlleva, por sí sola, la apertura de juicio oral contra toda persona ( STS. 702/2003 de 30.5 ).

Ahora bien el contenido delimitador que tiene el auto de transformación para las acusaciones, se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas , no a la calificación jurídica que haya efectuado el Instructor, a la que no queda vinculada la acusación sin merma de los derechos de los acusados, porque como recuerda la STC 134/1986 , "no hay indefensión si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo de delito señalado en la sentencia". Con la única limitación de mantener la identidad de hechos y de inculpados, la acusación, tanto la pública como las particulares son libres de efectuar la traducción jurídico- penal que estiman más adecuada».

Y la STS. 94/2010 de 10.2 , refiriéndose al mismo auto de transformación a procedimiento abreviado, establece: "La interpretación contraria, esto es, partiendo de que el legislador ordena delimitar el objeto del proceso penal mediante una relación sucinta de hechos justiciables, que luego no han de ser respetados por las acusaciones, carecería de cualquier sentido. Y qué duda cabe que tales hechos están bajo el control judicial . Es decir, el objeto del proceso penal no es absolutamente libre para las acusaciones, sino que el juez controla, en nuestro sistema jurídico, aquello que va a ser materia de enjuiciamiento penal, tanto para evitar acusaciones sorpresivas, como para delimitar los aspectos fácticos de las imputaciones que considere procedentes (de ahí, las posibilidades de sobreseimiento que al juez se otorgan)."

Criterio jurisprudencial que se mantenido por dicho Tribunal en su Sentencia de 29 de diciembre de 2014, en la que se afirma que el auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados.

En consecuencia, al no haberse recogido en los autos de continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado ningún hecho referido a las nóminas de los empleados de la cooperativa ni a los cheques librados por la Cooperativa a favor de la mercantil Tecnor Proyectos y Obras. S.A., los hechos alegados por la Acusación Particular en relación con tales nóminas y cheques no pueden ser tenidos en cuenta en esta sentencia para fundar en ellos, en su caso, una sentencia condenatoria.

TERCERO.-En el dictado de la presente sentencia es procedente tener presente lo expresado en las sentencias que se citan seguidamente.

Sentencia nº 47/2020 del Tribunal Constitucional:

"a) En la STC 155/2009, de 25 de junio , FJ 4, citada por la demandante ya desde el momento en que interpuso el incidente de nulidad de actuaciones que sería inadmitido a limine por la audiencia, el Pleno de este Tribunal recordó lo expuesto en la STC 123/2005, de 12 de mayo , FJ 3, reiterando que, aunque el principio acusatorio no aparezca expresamente mencionado entre los derechos constitucionales que disciplinan el proceso penal, ello no es óbice para entender protegidos por el art. 24.2 CE ciertos derechos fundamentales que configuran los elementos estructurales de dicho principio, que trasciende el derecho a ser informado de la acusación para comprender un haz de garantías adicionales. En este sentido, se resaltó la vinculación del principio acusatorio tanto con los derechos constitucionales de defensa y a conocer la acusación, como con la garantía constitucional de la imparcialidad judicial.

Por lo que afecta al fundamento del deber de congruencia entre la acusación y el fallo, como manifestación del principio acusatorio contenida en el derecho a un proceso con todas las garantías, la citada sentencia expuso su directa relación, principalmente, con el derecho a la defensa y a estar informado de la acusación; de modo que si el juzgador se extralimita en el fallo, apreciando unos hechos o una calificación jurídica diferentes de los pretendidos por las acusaciones, priva a la defensa de la necesaria contradicción. Este deber de congruencia encuentra su fundamento en el derecho a un proceso con todas las garantías: el enjuiciamiento penal se ha de desarrollar con respeto a la delimitación de funciones entre la parte acusadora y el órgano de enjuiciamiento, pues un pronunciamiento judicial que vaya más allá de la concreta pretensión punitiva solicitada por quienes sostengan la acusación, implicará la invasión por el órgano judicial de competencias reservadas constitucionalmente a aquellas acusaciones, ya que estaría condenando al margen de lo solicitado por los legitimados para delimitarla; ello conduciría, además, a una pérdida de su necesaria posición de imparcialidad, con efectos sobre el derecho a un proceso con todas las garantías ( SSTC 123/2005, FJ 4 ; 247/2005, de 10 de octubre, FJ 2 , o 170/2006, de 5 de junio , FJ 2).

Así pues, la vinculación entre la pretensión punitiva sostenida por las partes acusadoras y el fallo de la sentencia judicial, como contenido propio del principio acusatorio, implica que el órgano de enjuiciamiento debe dictar una resolución congruente con lo solicitado por aquellas. Lo cual responde a la necesidad no solo de garantizar las posibilidades de contradicción y defensa, sino también de respetar la distribución de funciones entre los distintos participantes en el proceso penal ( arts. 117 y 124 CE ). De este modo, el análisis del respeto a la garantía del deber de congruencia entre acusación y fallo, por parte de una resolución judicial, debe venir dado no solo por la comprobación de que el condenado ha tenido la oportunidad de debatir contradictoriamente los elementos de la acusación, sino también por la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento no ha comprometido su imparcialidad asumiendo funciones acusatorias que constitucionalmente no le corresponden ( STC 155/2009 , FJ 4, siguiendo a la STC 123/2005, de 12 de mayo ).

Sentencia nº 9/1982 del Tribunal Constitucional:

"La lucha por un proceso penal público, acusatorio, contradictorio y con todas las garantías se inició en la Europa continental hacia la segunda mitad del siglo XVIII, frente al viejo proceso inquisitivo, y con logros parciales, pero acumulativos, se prolonga hasta nuestros días, como lo ponen de manifiesto diversos preceptos del art. 24 CE , en torno a los cuales habrán de girar los fundamentos de esta sentencia. Deberemos referirnos en particular a la prohibición de que «en ningún caso pueda producirse Indefensión» (art. 24.1) y al derecho que todos tienen «a ser informados de la acusación formulada contra ellos» (art. 24.2), preceptos que no pueden ser interpretados aisladamente, sino refiriendo el segundo al primero y situando a ambos en el contexto del art. 24 como un todo dotado de sentido global e inserto en la trayectoria histórica antes aludida.

De otra parte, como base de una segunda línea de razonamiento, no podemos perder de vista la existencia en la causa militar donde se produjeron los hechos contra los cuales se dirige el presente recurso de amparo, de una sentencia absolutoria del delito de injurias al Ejército para el allí procesado y aquí solicitante de amparo. De la convergencia lógica entre ambas líneas de argumentación habrá de derivarse nuestro fallo.

...

Como ha señalado la más generalizada doctrina, al escrito de calificación del art. 650 LEC y al escrito de conclusiones del art. 729 CJM les corresponde la función de orientar el debate fijando qué hecho o hechos constituyen el objeto de la acusación e indicando al acusado la dirección del ataque y las pruebas en que éste se basará, a fin de que el inculpado pueda disponer adecuadamente su defensa. Por consiguiente, la indeterminación en el escrito de conclusiones provisionales de los hechos punibles puede dar lugar a una acusación imprecisa, vaga e incluso insuficiente y puede producir a causa de ello una situación de Indefensión en el acusado, que sólo podrá efectivamente defenderse y proponer las pruebas que crea convenientes en la medida en que conozca la «exposición concreta de los hechos», tal como exige con esa finalidad el art. 729 núm. 1º, CJM.

El derecho que todos tienen a ser informados de la acusación formulada contra ellos es una garantía en favor del equilibrio entre acusador y acusado en el proceso penal. La ruptura de este equilibrio en contra del acusado, al no conocer éste en concreto cuales son los hechos punibles que se le imputan, puede producirse indefensión, concepto que no hay que interpretar como necesariamente equivalente a la imposibilidad de defenderse, pues puede haber también indefensión cuando, por decisiones del órgano Judicial, se produzca una disminución indebida de las posibilidades legales de defensa."

Y Sentencia de 23 de mayo de 2011 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo:

"El criterio seguido por el Tribunal de instancia se considera razonable y se ajusta a derecho. En efecto, la cumplimentación del principio acusatorio requiere que las partes acusadoras describan de forma clara y precisa los hechos que se imputan al acusado. Ello impone que no se utilicen palabras vagas, ambiguas o valorativas que configuren una imputación indeterminada por un defecto patente en la denotación o delimitación fáctica de la conducta que se le atribuye al acusado. Pues, de ser así, este no conocería los hechos concretos que se le atribuyen y no podría refutarlos cuestionando la prueba de cargo ni aportar tampoco la prueba de descargo que estimara pertinente y necesaria para sus intereses de defensa. Y es que una indeterminación de esa índole o una sustitución de l a descripción fáctica por expresiones valorativas no permite al acusado conocer el sustrato fáctico en que se sustenta la imputación jurídica, al verse privado de conocer los hechos singulares insertables en el tipo penal. Con lo cual, ni puede cuestionar la certeza de los hechos y su verificación probatoria, ni tampoco el juicio de subsunción jurídica que legitima la imposición de la condena penal."

En el escrito de acusación formulado en la presente causa por la Acusación Particular contra el acusado Roque no se cumple con los requisitos expresados en las anteriores sentencias en relación con el principio acusatorio respecto de la debida y suficiente concreción de los hechos por los que se formula dicha acusación en relación con las falsificaciones documentales.

Así, no se expresa de forma clara y precisa en qué habrían consistido las concretas falsificaciones cometidas por el acusado Roque en las nóminas satisfechas a los trabajadores de la cooperativa, en la certificación emitida para documentar la Asamblea General celebrada el día 26 de junio de 2008, en una certificación emitida por el Secretario que documenta la celebración de una Asamblea General de fecha 25 de junio del año 2009, en la certificación de fecha 25 de junio de 2009, en otra certificación de fecha 22 de septiembre de 2010, en el depósito de las Cuentas Anuales de la Cooperativa correspondientes al ejercicio económico 2010, en la certificación relativa a la renovación del Consejo Rector de la Cooperativa celebrada el día 24 de junio de 2010, en la certificación incorporada a la escritura pública otorgada en el año 2010, en la certificación de la Asamblea celebrada el día 30 de junio de 2011, en el documento de depósito de esas Cuentas en el Registro de Cooperativas, en las certificaciones de las asambleas en las que se dice aprobada las Cuentas Anuales, la gestión social, el informe anual de la Cooperativa y la asignación de resultados correspondientes a los ejercicios 2011, 2012, 2013 y 2014, en las actas de las asambleas de la Cooperativa celebradas a partir del año 2005 y en las actas de su Consejo Rector celebradas también a partir del 2005.

La hipotética condena por responsabilidad penal que pudiera derivarse, en su caso, de los indicados documentos exigiría que por este Tribunal se examinaran las pruebas practicadas para llegar a la convicción de la existencia de concretos hechos que supusieran algunas de las modalidades de falsedad documental, y declarar probados tales hechos en el oportuno apartado de hechos probados, que no habrían sido expresa y específicamente alegados por la Acusación Particular en sus conclusiones definitivas; lo que supondría, en caso de que así se hiciera en esta sentencia, la vulneración del principio acusatorio al asumir este Tribunal funciones acusatorias que no le corresponden. Por lo que, consecuentemente, las alegaciones de la Acusación Particular en relación con falsedades en dichos documentos no pueden ser tenidas en cuenta en esta sentencia para, en su caso, fundar en tales alegaciones un pronunciamiento penal de condena.

CUARTO.-En parecidos términos debe pronunciarse este Tribunal en relación con los hechos alegados por la Acusación Particular referidos a la emisión de facturas ficticias que no corresponderían a prestaciones reales de servicios o gastos asumidos por THC GESTIÓN DIECINUEVE NOVENTA Y UNO, S.L.

Así, en el escrito de acusación dirigido contra el acusado Roque se alega que en el año 2006 THC GESTIÓN DIECINUEVE NOVENTA Y UNO, S.L. facturó a la cooperativa la cantidad de 5.414.072'43 euros a través de 16 facturas, correspondiendo 11 a la "prestación de servicios de gerencia" que se afirman prestados entre los meses de febrero y diciembre de 2006, a razón de 9.256'89 euros mensuales, y las otras 5, que suman 5.302'246'64 euros, debidas a la prestación de servicios de gerencia, gestión, administración y representación y gastos para dos promociones de viviendas en Sanchinarro y Vicálvaro, siendo abonado el importe de dichas facturas mediante transferencia bancaria desde una cuenta de la que la cooperativa era titular en Bankia; que en el año 2007, THC GESTIÓN DIECINUEVE NOVENTA Y UNO, S.L. facturó a la cooperativa la cantidad de 21.212.642'07 euros a través de 12 facturas con causa "prestación de servicios de gerencia por THC", por importe mensual de 6.612 euros, y 14 facturas que en su conjunto suman más de 21.000.000 euros sustentadas en "gestión, administración y representación" de diferentes promociones de viviendas impulsadas en Madrid por la cooperativa; que en el año 2008, THC GESTIÓN DIECINUEVE NOVENTA Y UNO, S.L. limitó su facturación a la cooperativa a la cantidad de 82.476 euros so pretexto aparente de servicios de gerencia que afirmaba prestar mensualmente por importe de 6.873 euros al mes, documentado en 12 facturas; que en el año 2009, THC GESTIÓN DIECINUEVE NOVENTA Y UNO, S.L. facturó a la cooperativa la cantidad de 1.926.288'19 euros a través de 13 facturas por la prestación de supuestos servicios de gerencia, a razón de 7.110'80 euros mensuales, a las que se añade una factura para regularizar los pagos realizados hasta el mes de mayo por importe de 6.873 euros al mes, y dos facturas más que suman más de 1.700.000 euros, bajo el concepto de "Gestión ocasionados como consecuencia de las promociones terminadas"; que en el año 2010, THC GESTIÓN DIECINUEVE NOVENTA Y UNO, S.L. facturó a la cooperativa la cantidad de 1.528.105'20 euros, desglosándose dicha suma en 12 facturas periódicas mensuales a razón de 7.233'40 euros en concepto de "Servicios de gerencia" y otras 2 facturas que suman más de 1.400.000 euros por el concepto "Gastos de gestión ocasionados como consecuencia de las promociones terminadas"; que en el año 2011, THC GESTIÓN DIECINUEVE NOVENTA Y UNO, S.L. facturó a la cooperativa la cantidad de 293.800'80 euros, emitiendo 12 facturas en concepto de "Servicios de gerencia" por importe de 7.233'40 euros al mes, y una adicional por la suma de 200.000 euros, que respondía al concepto "gastos de gestión ocasionados como consecuencia de las promociones terminadas"; y que en el año 2012, THC GESTIÓN DIECINUEVE NOVENTA Y UNO, S.L. facturó a la cooperativa la cantidad de 87.536'40 euros con causa en 12 facturas, vinculadas al concepto de prestación de servicios de gerencia a la cooperativa y emitidas con periodicidad mensual; ascendiendo conjuntamente todas las transferencias de fondos giradas por la cooperativa a THC GESTIÓN DIECINUEVE NOVENTA Y UNO, S.L. a la cantidad de 30.544.921'11 euros.

En tales alegaciones no se identifican de forma individual las concretas facturas a las que se refiere el escrito de acusación particular, ni siquiera por referencia a los folios donde dichas facturas obraran en el procedimiento a los que este Tribunal pudiera acudir para identificar cada una de las facturas. También en este caso la fijación en esta sentencia de las concretas facturas en que pudiera haberse cometido algún delito exigiría el examen por este Tribunal de las actuaciones para comprobar si constan facturas que pudieran ajustarse a la determinación genérica que se hace de las mismas por la Acusación Particular. Es de señalar que en el escrito de acusación particular se hace referencia a los años de emisión de las facturas, a sus importes, incluso en algunos casos de forma global en relación con varias facturas, a la cantidad de facturas emitidas y a los conceptos de las mismas. También aquí la fijación en los hechos probados de las facturas que la Acusación Particular califica de ficticias o fraudulentas exigiría una labor de identificación y concreción de dichas facturas por este Tribunal, asumiendo con ello funciones acusatorias que no le corresponden como Tribunal imparcial en el enjuiciamiento de los hechos.

Incluso la indeterminación de los concretos hechos que la Acusación Particular imputa al acusado se pone aún más de manifiesto por la alegación referida a que las transferencias para el pago de las facturas fueron realizadas mediando la firma del acusado y del vicepresidente de la cooperativa, siendo falsas una parte de las firmas que se atribuyen a Carlos Alberto. Alegación en la que no se especifican las concretas órdenes en las que pudiera obrar firmas falsas, admitiendo incluso de forma implícita que no en todas las órdenes de transferencia se hubieran plasmado firmas falsas.

En el escrito de acusación dirigido por la Acusación Particular contra THC GESTIÓN DIECINUEVE NOVENTA Y UNO, S.L. vienen a reproducirse las mismas alegaciones sobre hechos que en el escrito de acusación formulado contra el acusado Roque, si bien en relación con las facturas correspondiente al año 2007 se identifican algunas facturas: Factura NUM008, de 2 de enero, por EUR 951K; factura NUM009, de 8 de enero, EUR 3.4 MM; factura NUM001, de 5 de febrero, EUR 2,3 MM; factura NUM010, de 3 de mayo, EUR 2,3 MM; factura NUM011, de 5 de julio, EUR 2,3 MM; factura NUM012, de 18 de julio, EUR 1,4 MM; factura NUM013, de 18 de diciembre, EUR 1,6 MM; facturas NUM014 y NUM002, EUR 1 MM cada una; factura NUM003, de 2 de octubre, EUR 3,7 MM; factura NUM015, de 18 de diciembre, EUR 300K y factura NUM004, de 27 de diciembre, EUR 120K. Afirmándose en el escrito de acusación que dichas facturas no se corresponden con servicios realmente prestados por THC GESTIÓN DIECINUEVE NOVENTA Y UNO, S.L. a la cooperativa en el año 2007. Pero en todo caso, y conforme a lo expresado en los anteriores fundamentos de derecho de esta sentencia, la acusación formulada por la Acusación Particular sobre hechos no alegados por el Ministerio Fiscal no puede servir de fundamento para una eventual condena de los acusados.

QUINTO.-Como cuestión previa, la defensa del acusado Roque interesó la "expulsión" como prueba en el presente procedimiento del informe pericial grafoscópico elaborado por la Policía Municipal de Madrid por la falta de imparcialidad de los agentes de dicho cuerpo y por la falta de idoneidad de los agentes de la Policía Municipal para dicha prueba. Fundando dicha parte la pretendida falta de imparcialidad de los agentes en que Rosendo, integrante de la Acusación Particular, es también un agente de la Policía Municipal al igual que los funcionarios que han realizado la prueba pericial caligráfica, siendo de aplicación el art. 468 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al tener los peritos interés directo o indirecto en la causa. Y en cuanto a la pretendida falta de idoneidad de la Policía Municipal para la elaboración del informe pericial, se cita el art. 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no tener la policía local la condición de policía judicial.

Como se motiva posteriormente en esta sentencia, el informe pericial grafoscópico elaborado por el Servicio de Documentoscopia Forense, de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid, constituye prueba de que los hechos por los que se formula acusación en relación con las órdenes de transferencias para el pago de las facturas NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 no son constitutivos de delito al acreditar dicha prueba pericial que las firmas atribuidas a Carlos Alberto son auténticas. La propia Defensa del acusado señala en su informe sobre la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral que el indicado informe pericial acredita que las firmas en dichos documentos son auténticas. Por lo que constituye una cierta contradicción lógica que se solicite que no se valore como prueba el informe pericial por considerar que los peritos no son imparciales y no son idóneos y, por otra lado, la misma parte procesal se funde en la prueba elaborada por dichos peritos para acreditar que no se prueban los hechos por los que se formula acusación.

En todo caso, este Tribunal considera que el mero hecho de que una de las personas que formula acusación particular sea agente de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid no implica que los agentes de dicho cuerpo que elaboraron el informe pericial grafoscópico tengan ningún interés personal en la causa, que resulte distinto e incompatible con el de colaborar con la Administración de Justicia aportando a la misma sus conocimientos periciales. Y por otra parte, los Agentes del Servicio de Documentoscopia Forense, de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid, no han elaborado su informe pericial en funciones propias de policía judicial atribuidas directamente por la ley, sino como peritos designados por el Juzgado de Instrucción en aplicación de los arts. 456 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEXTO.-Los hechos por los que se formula acusación por el Ministerio Fiscal vienen a concretarse en que el acusado Roque simuló las cuatro facturas con números NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 por servicios de gestión, administración y representación por parte de THC a la COOPERATIVA que ya estaban facturados a través de una iguala mensual, para lo que el acusado u otra persona a su encargo simuló la firma del vicepresidente de la COOPERATIVA, Carlos Alberto, para ordenar las transferencias con cargo a la cuenta de la COOPERATIVA.

No se afirma que los servicios no se hubieran prestado realmente, pues lo que se imputa al acusado es el haber simulado facturas para cobrar a la COOPERATIVA servicios que ya se habían cobrado por el acusado por otras vías, como sería la alegada iguala mensual. En su informe final en el acto del juicio oral, tras la práctica de las pruebas y la formulación de las conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal precisó los términos de su acusación, afirmando que se acusaba únicamente por un delito de estafa, consistiendo el engaño típico de dicho delito en la falsificación de las firmas de Carlos Alberto en las órdenes de transferencias para el pago de las cuatro facturas con numeración NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004, aprovechándose de la falta de control de la gestión de la cooperativa por otras personas, ya que el mínimo control que se ejercía era la necesidad de la firma de dos personas autorizadas. Y en dicho informe se señala como prueba de las indicadas falsedades constitutivas del engaño típico del delito de estafa al informe pericial grafoscópico elaborado por el Servicio de Documentoscopia Forense, de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid, en el que se ratificó en el acto del juicio oral el Agente nº NUM016, al que se refirió el Ministerio Fiscal en su informe afirmando que en dicho informe pericial se dice que Carlos Alberto no hizo las firmas; refiriéndose también a dicho informe la Acusación Particular en su informe, expresando que se remitía al informe de la Policía Municipal.

Este Tribunal debe señalar que, en su parecer, el informe pericial grafoscópico elaborado por el Servicio de Documentoscopia Forense, de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid, resulta complejo y confuso en su estructura y exposición. En todo caso, y según las conclusiones que este Tribunal ha sacado de dicho informe pericial, tal prueba no acredita que las firmas que aparecen como propias de Carlos Alberto en las órdenes de transferencia referidas a las facturas por las que el Ministerio Fiscal formula acusación sean falsas en cuanto no puestas por Carlos Alberto, sino que dicho informe pericial acredita que dichas firmas son auténticas en cuanto que se atribuyen al propio Carlos Alberto.

A tal conclusión se llega teniendo en cuenta que en el informe pericial se identifica a la orden de transferencia efectuada el 20-02-2007, correspondiente a la factura NUM001, como imagen 163; a la orden de transferencia efectuada el 02-10-2007, correspondiente a la factura NUM002, como imagen 174; a la orden de transferencia efectuada el 02-10-2007, correspondiente a la factura NUM003, también como imagen 174; y a la orden de transferencia efectuada el 27-12-2007, correspondiente a la factura NUM004, como imagen 177. Y en las conclusiones del informe pericial se hace constar que la firma de la imagen 163 es firma auténtica en cuanto a la matriz, que la firma de la imagen 174 es firma auténtica y que la firma de la imagen 177 es firma auténtica en cuanto a su matriz.

Ante tal informe pericial, la única conclusión a la que puede llegarse es que las firmas de las órdenes de transferencias para el pago de las facturas NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 correspondientes a Carlos Alberto fueron puestas por Carlos Alberto, quedando por ello desvirtuada la conducta en la que se quiere fundar el engaño propio del delito de estafa por el que se formula acusación. Y ello debe llevar a la absolución del acusado por tal delito al resultar acreditado que no llevó a cabo la conducta delictiva por la que se ha formulado acusación contra él.

Es también a señalar, a mayor abundamiento, que en la declaración prestada en el Juzgado de Instrucción por Melchor, leída en el acto del juicio oral al haber fallecido el declarante, se afirma que hay actas de juntas en las que la firma no era del declarante; pero no haciendo el declarante mención ninguna a que hubiera sido falsificada su firma en ninguna orden de transferencia. El propio Carlos Alberto manifestó en el juicio oral que él siempre ha pensado que las firmas eran suyas; explicando que en su declaración en el Juzgado de Instrucción no dijo que una de las firmas no fuera suya, sino que firmaba con su nombre y apellidos y alguna firma aparecía solo con su nombre. Y Julio, que era el interventor de la cooperativa en la fecha de los hechos enjuiciados, manifestó en el juicio oral que revisaba las cuentas, que nunca planteó ninguna objeción al acusado, y que para él todo estaba correcto. Tales declaraciones no tienen, evidentemente, carácter de prueba de cargo y sí de prueba de descargo, pues no indican la existencia de ninguna irregularidad ni en el cobro de las cantidades a las que responden las órdenes de transferencia ni a la existencia de ninguna falsedad documental en dichas órdenes.

Es de tener también en cuenta lo manifestado por el acusado en el juicio oral en relación con que las firmas del declarante y de Carlos Alberto se hacían en la propia sucursal bancaria, delante del director o del interventor de la sucursal; y tal hecho resulta coherente con lo que aparece en las propias órdenes de transferencia, en la que aparecen tres firmas: del acusado, de Carlos Alberto y de otra persona bajo el sello de la entidad bancaria. Siendo también a tener en cuenta que en los escritos de acusación no se mantiene que la firma del empleado del banco sea falsa, y tampoco se ha propuesto como prueba el testimonio de quien pudiera haber sido el empleado bancario que pusiera su firma en las órdenes de transferencia, prueba que pudiera haber acreditado si las firmas que se atribuyen a Carlos Alberto fueron puestas por el propio Carlos Alberto a su presencia o lo hubiera hecho otra persona.

SÉPTIMO.-El Ministerio Fiscal formula también acusación por un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con el delito de estafa.

Ya se ha expresado anteriormente que las pruebas practicadas no acreditan las falsedades que se imputan al acusado en relación con las órdenes de transferencia libradas para el pago de las facturas NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004. Por lo que en relación con dichas órdenes de transferencias no puede imputarse al acusado la comisión de un delito de falsificación de documentos mercantiles.

El Ministerio Fiscal imputa también la falsificación de la firma de Melchor en el acta nº NUM007 de fecha 13 de enero de 2006 del Consejo Rector de la Cooperativa, en donde se establecían diversas cantidades de provisiones y pago al acusado. Y en la acusación se funda la finalidad de tal falsedad en dar mayor apariencia de verosimilitud y de aquiescencia de los órganos de gestión de la Cooperativa.

La indicada acta aparece identificada en el informe pericial grafoscópico elaborado por el Servicio de Documentoscopia Forense, de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid, como la primera imagen del documento dubitado 1; afirmándose en dicho informe que la firma atribuida a Melchor es falsa al no haber sido por él realizada.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que en el escrito de acusación no se expresa que el contenido del acta no se corresponda con la realidad de lo acontecido en la junta. Y tampoco se alega que el resto de las firmas que constan en el acta hayan sido falsificadas. Por lo que los hechos de la acusación en los que se fundaría la comisión del delito de falsedad en documento mercantil se limitarían a que la firma que se atribuye en el acta a Melchor había sido falsificada.

Centrada así la cuestión, es de reproducir parcialmente la Sentencia de 26 de enero de 2024 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo:

"CUARTO.- Conforme exponíamos en la sentencia 165/2010, de 18 de febrero , "La doctrina y la jurisprudencia han venido entendiendo que no es suficiente para apreciar los delitos de falsedad con que concurran los elementos integrantes del tipo, sino que se requiere, además, que la acción merezca al ser contemplada desde una perspectiva material la consideración de antijurídica. Ello significa que deben quedar fuera del marco punitivo aquellos actos falsarios que no menoscaben el bien jurídico que tutela la norma penal, (...).

Este Tribunal de Casación ha establecido en reiteradas resoluciones que la incriminación de las conductas falsarias encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fe pública y la seguridad en el tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil y mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas ( SSTS 349/2003, de 3-3 ; 845/2007, de 31-10 ; 1028/2007, de 11-12 ; y 377/2009, de 24-2 , entre otras). Se ataca a la fe pública y, en último término, a la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos ( STS. 13-9-2002 ).

Y también se ha argumentado que sólo cifrándolo en el tráfico jurídico es posible captar plenamente el sentido de este tipo de delitos falsarios, pues sólo en la medida en que un documento entra en ese tráfico o está destinado al mismo, su adulteración cobra relevancia penal. Por ello, esta Sala tiene declarado que no se comete el delito de falsificación documental cuando, no obstante concurrir el elemento objetivo típico, se aprecie en la conducta del agente una finalidad que resulte ser inocua o de nula potencialidad lesiva. Ahora bien, para clarificar cuáles son los elementos o requisitos de carácter esencial ha de fijarse la atención en las funciones que constituyen la razón de ser de un documento y si la ausencia, modificación o variación de uno de dichos elementos repercute substancialmente en dichas funciones, que son: perpetuadora, en cuanto fijación material de unas manifestaciones del pensamiento; probatoria, en cuanto el documento se ha creado para acreditar o probar algo; y función garantizadora, en cuanto sirve para asegurar que la persona identificada en el documento es la misma que ha realizado las manifestaciones que se le atribuyen en el propio documento ( SSTS 1561/2002, de 24-9 ; y 845/2007, de 31-10 ).

Asimismo se ha hecho especial hincapié en que no es suficiente con la mera "falsedad formal", sino que se requiere una "especial antijuricidad material" que implique, al menos, peligro para los bienes jurídicos subyacentes al documento amparado por la fe pública. Tanto el carácter esencial del elemento sobre el que debe recaer la falsedad, como el especial contenido material de la ilicitud se deben deducir del objeto de protección de los delitos de falsedad documental. En este sentido es preciso subrayar que los documentos son protegidos como medio de prueba, es decir, en tanto medio de imputación de una declaración de voluntad y que, por ello, sólo en la medida en la que resulte afectada una de sus funciones se podrá admitir que ha sido alterado un elemento esencial o constatada una especial antijuricidad material lesiva de los bienes jurídicos subyacentes al documento ( SSTS 21-11-1995 y 247/1996 , de 3-4 ) (...)

(...) la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado de forma asidua que no se comete el delito de falsificación documental cuando, no obstante concurrir el elemento objetivo típico, se aprecie en la conducta del agente una finalidad que resulte ser inocua o de nula "potencialidad lesiva", pero sí se incurre en el tipo penal cuando se cause un perjuicio real o "potencial" contra los intereses jurídicos que tutela la norma punitiva ( SSTS 1561/2002, de 24-9 ; 394/2007, de 4-5 ; 626/2007, de 5-7 ; y 845/2007, de 31-10 ). Y aquí desde luego los actos falsarios albergaban sin duda potencialidad lesiva, de modo que si finalmente no ocasionaron un perjuicio real para el tráfico jurídico sí puede hablarse, cuando menos, de "perjuicio potencial"".

En el mismo sentido se expresa la sentencia núm. 227/2019, de 29 de abril , y aquéllas a las que ésta se remite ( SSTS núm. 520/2016, de 16 de junio ; 432/2013 ; 309/2012, de 12 de abril ó 331/2013, de 25 de abril ).

Más recientemente, en la sentencia núm. 402/2022, de 22 de abril , recordábamos que "La doctrina de este Tribunal, desde una perspectiva decididamente funcionalista, ha insistido en que no basta para la existencia del delito de falsedad documental con que se dé una conducta objetivamente típica de mutación de los contenidos documentados o de alteración de las condiciones de autenticidad. Aquella, además, debe poner en riesgo los bienes o intereses protegidos por el delito de falsedad documental, por lo que debería negarse su existencia cuando haya constancia de que tales intereses no han sufrido riesgo significativo de lesión -vid. STS 318/2017 de 1 de febrero ; 138/2022, de 17 de febrero-.

La esencialidad debe medirse, por tanto, en atención a la capacidad de la mutación para superar el riesgo permitido alterando el sentido y las propias funciones del documento en el tráfico jurídico. Como afirmábamos en la STS 279/2010, de 22 de marzo , "para la existencia de la falsedad documental, no basta una conducta objetivamente típica, sino que es preciso también que la 'mutatio veritatis', en la que consiste el tipo de falsedad en documento público u oficial, altere la esencia, la sustancia, o la autenticidad del documento en sus extremos esenciales como medio de prueba, por cuanto constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño real, o meramente potencial, en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que el mismo estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico".

De tal modo, la falsedad podrá ser considerada inocua cuando la ausencia de ofensividad derive de la concreta valoración de su eficacia en relación con la situación a decidir. Así, deberá descartarse la idoneidad para afectar a la función probatoria cuando el documento falseado, por su naturaleza, no esté teleológicamente orientado a probar aquello que en el mismo se afirma contrariamente a la verdad o cuando carece de potencial actitud para producir un resultado jurídicamente evaluable""

Conforme al criterio jurisprudencial establecido en la sentencia que se acaba de reproducir en relación con las circunstancias antes expresadas relativas a que no se alega que el contenido del acta no se ajuste a la realidad de lo acontecido en la junta ni que las demás firmas hayan sido falsificada, de forma que lo que documenta el acta se corresponde con la realidad de lo acordado en la junta, la falsedad del acta consistente en la simulación de la firma de Melchor reuniría los requisitos objetivos del delito de falsedad en documento mercantil por particular previsto en el art. 392 en relación con el art. 390.1 del Código Penal, pero en dicha falsedad no concurriría el requisito de la antijuricidad material de la conducta penalmente típica. Por lo que los hechos por los que se formula acusación por la comisión de un delito de falsificación de la firma de Melchor en el acta nº NUM007 de fecha 13 de enero de 2006 del Consejo Rector de la Cooperativa no son constitutivos de delito al no concurrir en tales hechos el requisito del delito referido a que la conducta sea materialmente antijurídica. Por lo que procede la absolución del acusado también por dicho delito.

OCTAVO.-Al absolverse en esta sentencia a THC GESTIÓN DIECINUEVE NOVENTA Y UNO, S.L., carece de objeto la alegación sobre la prescripción del delito imputado a dicha sociedad que se ha formulado por la Defensa de la misma.

NOVENO.-Al absolverse a los acusados, las costas deben ser declaradas de oficio ( art. 123 del Código Penal, interpretado en sentido contrario, y art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Asimismo, y por la absolución de los acusados respecto de los delitos por los que se ha formulado acusación, no procede declaración a su cargo de ninguna responsabilidad civil que hubiera podido derivarse de la comisión de tales delitos.

Por todo lo cual, y vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general aplicación, en nombre del Rey,

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a Roque del delito continuado de estafa y del delito continuado de falsedad en documento mercantil por el que venía acusado por el Ministerio Fiscal y del delito continuado de apropiación indebida, del delito continuado de falsedad documental y del delito continuado de administración desleal por los que venía acusado por la Acusación Particular.

Que debemos absolver y absolvemos a THC GESTIÓN DIECINUEVE NOVENTA Y UNO, S.L. del delito continuado de estafa por el que venía acusada por la Acusación Particular.

Y que debemos declarar y declaramos de oficio las costas procesales, sin declaración de responsabilidad civil alguna a cargo de Roque, THC GESTIÓN DIECINUEVE NOVENTA Y UNO, S.L., Zaida, Carolina y Edmundo.

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a presentar en esta misma Audiencia dentro de los diez días siguientes a aquel en que se hubiere notificado la sentencia.

Así por esta sentencia, se pronuncia, manda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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