Última revisión
09/04/2025
Sentencia Penal 618/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 6, Rec. 1571/2019 de 19 de diciembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6
Ponente: JULIAN ABAD CRESPO
Nº de sentencia: 618/2024
Núm. Cendoj: 28079370062024100606
Núm. Ecli: ES:APM:2024:17811
Núm. Roj: SAP M 17811:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
seccionsexta6@madrid.org
37051530
En Madrid, a 19 de diciembre de 2024.
Vista en juicio oral y público ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid el presente Procedimiento Abreviado nº 1571/2019, seguido por delitos de estafa y falsificación de documento mercantil, procedente del Procedimiento Abreviado nº 2686/2016 del Juzgado de Instrucción nº 45 de Madrid, contra el acusado Roque, con Documento Nacional de Identidad nº NUM000, mayor de edad, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador don José Fernando Lozano Moreno y defendido por el Abogado don Ignacio Martínez-Arrieta Márquez de Prado, y contra la acusada THC GESTIÓN DIECINUEVE NOVENTA Y UNO, S.L., con C.I.F. B84302660, representada por el Procurador don José Fernando Lozano Moreno y defendida por el Abogado don Javier Gómez de Liaño Botella, con la intervención del MINISTERIO FISCAL en la representación que por ley le corresponde, de DON Rosendo, DOÑA Trinidad, DOÑA Olga y DON Laureano, como Acusación Particular, representados por el Procurador don Carlos José Navarro Gutiérrez y dirigidos por el Abogado don José Luis Zambade Jiménez, y de DOÑA Zaida, DOÑA Carolina y DON Edmundo, como responsables civiles, representados por el Procurador don José Fernando Lozano Moreno y defendidos por el Abogado don Gonzalo Pita Jáuregui, quedando el juicio visto para sentencia el día 13 de diciembre de 2024, siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilustrísimo Señor don Julián Abad Crespo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Hechos
Por acuerdo de 19 de diciembre de 1987 de la COOPERATIVA DE VIVIENDAS HOGAR DEL TAXISTA, el acusado Roque, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue nombrado presidente del Consejo Rector de la COOPERATIVA, constituida en fecha 28 de octubre de 1965, acuerdo en el que se nombró secretario a Melchor, vocal a Carlos Alberto e interventor a Julio. Con fecha 4 de noviembre de 2005 se nombró a Juan Miguel vocal del Consejo Rector. El objeto de la cooperativa es "la promoción, construcción, rehabilitación, conservación y administración de viviendas, locales, garajes, edificaciones y obras complementarias para sus socios, familiares y personas que con ellos convivan, pudiendo, para ello, adquirir, parcelar y urbanizar terrenos y en general desarrollar cualquier actividad, trabajo, obras o servicios que sean necesarios o convenientes para el cumplimento de su objeto social, incluso en unión o mediante participación compartida con otras sociedades"
Con fecha 21 de abril de 2005, el acusado constituyó la mercantil
THC GESTIÓN DIECINUEVE NOVENTA Y UNO S.L., siendo el acusado el socio mayoritario con un 80% del capital social, y siendo nombrados como administradores solidarios sus fundadores y socios el propio acusado y su esposa e hijos: Zaida, Edmundo y Carolina. El objeto social de dicha mercantil es "la adquisición, enajenación, desarrollo, promoción y comercialización de toda clase de fincas o bien inmueble ya sea urbano, urbanizable o rústico. La gestión, asesoramiento y administración de sociedades, comunidades de propietarios, cooperativas y proyectos inmobiliarios. La realización de informes, estudios, análisis, presupuestos o intermediación en todo tipo de proyecto inmobiliario. La promoción inmobiliaria por cuenta propia. La promoción inmobiliaria por cuenta de terceros"
El acusado, Roque facturó a la COOPERATIVA por el concepto de prestación de servicios de gestión, administración y representación por parte de THC GESTIÓN DIECINUEVE NOVENTA Y UNO S.L. en el ejercicio del año 2007 diversas cantidades, fundando tal facturación en el acuerdo adoptado por la Asamblea de la COOPERATIVA adoptado en la reunión del día 28 de junio de 2005, en que se le había facultado para que se procediera "al pago, cancelación y liquidación de las provisiones existentes, realizadas para la prestación de servicios de gestión, administración, representación, riesgos y gastos en las promociones terminadas anteriores al año 2001 así como a la liquidación de las provisiones realizadas por estos mismos conceptos en las promociones de Ana de Austria, Diego Hurtado de Mendoza y Abad Juan Catalán".
Las facturas que documentaban dichos servicios fueron las siguientes:
1.- Factura NUM001 de 5-02-2007 por importe de 2.050.991'94 euros más un 16%, 328.158'71 euros, en concepto de IVA, por un total de 2.379.150'65 euros, siendo el concepto "PAGO DEL 25% A CUENTA DE LA LIQUIDACIÓN DEFINITIVA POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE GESTIÓN, ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN, ASÍ COMO DE LOS GASTOS OCASIONADOS EN EL DESEMPEÑO DE ESTAS FUNCIONES, EN RELACIÓN A LAS PROMOCIONES "J", "K", Y "N" DE MADRID". La orden de transferencia fue efectuada el 20-02-2007.
2.- Factura NUM002, de 12-10-2007 por importe de 900.000 euros, más un 16% de IVA, 144.000 euros, por un total de 1.044.000 euros, siendo el concepto "SEGUNDO PAGO A CUENTA DE LA LIQUIDACIÓN DEFINITIVA, POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE GESTIÓN, ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN, ASÍ COMO DE LOS GASTOS
OCASIONADOS EN EL DESEMPEÑO DE ESTAS FUNCIONES, EN RELACIÓN A LA PROMOCIÓN "0" (PARCELA TRC-5A - SAN CHINARRO), SITA EN EL NÚMERO 12 DE LA CALLE DIEGO HURTADO DE MENDOZA DE MADRID". La orden de transferencia fue efectuada el 02-10-2007.
3.- Factura NUM003, de 2-10-2007, por importe 3.200.000 euros, más un 16% en concepto de IVA, 512.000 euros, por un total de 3.712.000 euros, siendo el concepto "PAGO A CUENTA DE LA LIQUIDACION DEFINITIVA POR LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE GESTIÓN, ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN Así COMO DE LOS GASTOS OCASIONADOS EN EL DESEMPEÑO DE ESTAS FUNCIONES, EN RELACIÓN A LA PROMOCIÓN "P" (VICÁLVARO - LA CATALANA) SITA DESDE EL NO 22 AL NO 46 DE LA CALLE ABAD JUAN CATALÁN DE MADRID". La orden de transferencia fue efectuada el 02-10-2007.
4.- Factura NUM004 de 27-12-2007, por importe de 103.962 euros más un 16% de IVA, 16.633'92 euros, por un total de 120.595'92 euros, siendo el concepto "POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE GERENCIA EN LA PROMOCIÓN SITA EN VICÁLVARO - LA CATALANA". La orden de transferencia fue efectuada el 27-12-2007.
Todas las transferencias se efectuaron desde la cuenta de la COOPERATIVA en CAJA MADRID, actualmente BANKIA, no NUM005, a la cuenta de THC GESTIÓN DIECINUEVE NOVENTA Y UNO S.L. en esta misma entidad, no NUM006.
En el acta nº NUM007 de fecha 13 de enero de 2006 del Consejo Rector de la COOPERATIVA DE VIVIENDAS HOGAR DEL TAXISTA, la firma correspondiente a Melchor en su condición de secretario de la cooperativa no fue realizada por él.
Fundamentos
La Acusación Particular se opuso a tal pretensión previa, manifestando que las pruebas acreditarían la condición de socios indefinidos de los querellantes y que en relación con Melchor no se puede ser miembro del Consejo Rector sin ser socio indefinido desde 1985 hasta 2016.
En el art. 109 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se otorga a la persona ofendida o perjudicada por el delito la facultad de mostrarse parte en el proceso. De dicho precepto se colige que la legitimación procesal para participar en el proceso penal como acusación particular se deriva de la condición de ser ofendido o perjudicado por el delito. Así, lo ha venido a afirmar la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo reflejada en la Sentencia de 24-11-2015 de dicho Tribunal, de la que resulta que el art. 109 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga la posibilidad de ser parte como acusador particular al ofendido por el delito y al perjudicado por el mismo.
En los escritos de acusación formulados por la Acusación Particular en la presente causa no se relata ningún hecho del que don Melchor, don Laureano, doña Olga, doña Trinidad y don Rosendo pudieran ser considerados como ofendidos, víctimas o perjudicados por los hechos objeto de acusación. Resulta evidente por la lectura de dichos escritos que la acción penal se ejercita por los antes citados a título personal, como personas físicas, no como representantes de la Cooperativa de Viviendas del Hogar del Taxista. Únicamente se hace referencia a que don Melchor ostentó el cargo de Secretario del Consejo Rector de la Cooperativa desde el año 1987 hasta el año 2016. Se relatan en tales escritos hechos que, en el parecer de la Acusación Particular, habrían perjudicado a la Cooperativa en su patrimonio. Es claro que la Cooperativa y las personas físicas que han ejercido la acusación particular tienen personalidad jurídica distinta e independiente. Por ello, no se introducen en el proceso a través de los medios oportunos, como son las alegaciones contenidas en los escritos de calificación provisional de la causa, elevados en el juicio oral a conclusiones definitivas, los hechos en los que pudiera fundarse el derecho de la Acusación Particular para formular acusación definitiva contra los acusados en la presente causa. Y ello supone que la Acusación Particular no justifica que tenga legitimación procesal para tales efectos, de lo que se deriva que en esta sentencia no se pueda condenar a los acusados por hechos o delitos sobre los que el Ministerio Fiscal no haya formulado acusación definitiva.
Por otra parte, de diversas declaraciones emitidas en el juicio oral, entre ellas las del acusado Roque y Laureano, resulta acreditado que en la Cooperativa había dos clases de socios: unos indefinidos, que se incorporaban a la Cooperativa con carácter permanente en el tiempo, y otros que se vinculaban con la Cooperativa solo en relación con promociones concretas de viviendas, cesando éstos en su condición de socio al terminar la promoción. La posibilidad de existencia de tales clases de socios está prevista en la Ley de 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, así como en el art. 6º de los Estatutos de la Cooperativa. Precepto este en el que se prevé la posibilidad de admitir a socios con vínculos sociales de duración determinada de acuerdo con lo establecido en la promoción o fase a la que fueran a pertenecer.
Tampoco en los escritos de acusación particular se hace ninguna referencia a que don Melchor, don Laureano, doña Olga, doña Trinidad y don Rosendo tuvieran la condición de socios, por lo que no se especifica en dichos escritos si tenían la condición de socios indefinidos o socios temporales por su vinculación a promociones concretas.
La distinción entre las clases de socios es importante pues en el caso de tratarse de socios temporales, su relación con la Cooperativa terminaba con la terminación de la promoción a la que estuvieran vinculados. Es de interés a tales efectos lo establecido en el art. 6º de los Estatutos de la Cooperativa, en el que en referencia a los socios con vinculación de duración determinada, se dispone que la aportación al capital social le será reintegrada en el momento en el que el socio causa baja, una vez transcurrido el tiempo de vinculación. Y dicha distinción es importante a los efectos del presente enjuiciamiento por cuanto que en el supuesto hipotético de que los actos llevados a cabo por el acusado don Roque hubieran supuesto un perjuicio patrimonial para la Cooperativa, en tal supuesto no tendría que darse lugar a ningún perjuicio para los socios temporales que hubieran adquirido la vivienda o que hubieran sido reintegrados en su aportación al capital social al darse de baja transcurrido el tiempo de vinculación.
Es de señalar que no obra en la causa prueba documental alguna que acredite que don Melchor, don Laureano, doña Olga, doña Trinidad y don Rosendo hubieran presentado escrito solicitando su admisión en la Cooperativa como socios indefinidos; debiéndose tener en cuenta que en el art. 6º de los Estatutos de la Cooperativa se exige la presentación de dicha solicitud para adquirir la condición de socio. Se han aportado por la Acusación Particular fotocopias de los carnets de socios referidos a don Laureano, doña Olga y don Rosendo, en los que aparecen como socios en referencia a promociones concretas, no habiéndose presentado ningún carnet que atribuya don Melchor, don Laureano, doña Olga, doña Trinidad y don Rosendo la condición de socio indefinido de la Cooperativa. Y se ha aportado también documentación relativa a aportaciones al capital social de la Cooperativa por parte de doña Trinidad y don Laureano, pero no se precisa en dicha documentación si la aportación era al capital social en calidad de socio indefinido o de socio con vinculación a promociones concretas; sin que la genérica referencia a aportación al capital social aclare tal extremo pues en el art. 6º de los Estatutos de la Cooperativa se exige la aportación al capital social también los socios vinculados a promociones concretas. El Letrado de la Acusación Particular hizo referencia a las actas de las juntas de la asamblea general de la cooperativa de los años 1999 a 2009 para acreditar la condición de socio permanente de don Melchor, don Laureano, doña Olga, doña Trinidad y don Rosendo, pero el examen de dichas actas permite constatar que don Laureano aparece en ellas como secretario de la cooperativa y que doña Olga, doña Trinidad y don Rosendo aparecen como socios, pero no se especifica en tales documentos si comparecieron a las juntas como socios permanentes o socios temporales. Siendo a tener en cuenta que su intervención en las juntas como socios no implica que necesariamente tuvieran la condición de socios permanentes ya que de la propia Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, resulta la presencia en las juntas de la asamblea general de socios temporales. Pudiéndose citar a tales efectos el art. 16, en el que se reconoce a los socios, sin distinción entre sus clases, el derecho a asistir a las juntas, y el art. 20, en el que se dispone que la asamblea general es la reunión de los socios, sin distinguir tampoco la clase de socio.
En definitiva, de lo actuado no resulta acreditado que ninguna de las personas físicas que ejercitan en la presente causa la acusación particular tuvieran la condición de socio permanente de la Cooperativa, por lo que no se justifica que ninguna de tales personas físicas pueda ser considerada como ofendida o perjudicada por los delitos por los que se formula acusación, careciendo por ello de legitimación procesal para formular acusación. Lo que supone la concurrencia de otro motivo por el que en esta sentencia no se pueda condenar a los acusados por los hechos y delitos por los que no se formula acusación por el Ministerio Fiscal.
Teniendo en cuenta lo expresado, en el art. 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se dispone que si el hecho investigado en las diligencias previas del procedimiento abreviado constituyera delito de los comprendidos en el art 757 de dicha Ley, el Juez de Instrucción dictará auto ordenando la continuación del procedimiento abreviado, debiendo contener dicho auto, entre otros pronunciamientos, la determinación de los hechos punibles. Lo que supone que el Juez de Instrucción deberá hacer constar en dicho auto una relación sucinta de los hechos por los que acuerda la continuación del procedimiento abreviado, delimitando de tal modo el objeto del proceso penal, hechos que luego han de ser respetados por las partes, controlando así el Juez de Instrucción lo que va a ser materia del enjuiciamiento.
En apoyo de tal criterio puede citarse la Sentencia de 22 de mayo de 2014 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo:
Criterio jurisprudencial que se mantenido por dicho Tribunal en su Sentencia de 29 de diciembre de 2014, en la que se afirma que el auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados.
En consecuencia, al no haberse recogido en los autos de continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado ningún hecho referido a las nóminas de los empleados de la cooperativa ni a los cheques librados por la Cooperativa a favor de la mercantil Tecnor Proyectos y Obras. S.A., los hechos alegados por la Acusación Particular en relación con tales nóminas y cheques no pueden ser tenidos en cuenta en esta sentencia para fundar en ellos, en su caso, una sentencia condenatoria.
Sentencia nº 47/2020 del Tribunal Constitucional:
Sentencia nº 9/1982 del Tribunal Constitucional:
Y Sentencia de 23 de mayo de 2011 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo:
En el escrito de acusación formulado en la presente causa por la Acusación Particular contra el acusado Roque no se cumple con los requisitos expresados en las anteriores sentencias en relación con el principio acusatorio respecto de la debida y suficiente concreción de los hechos por los que se formula dicha acusación en relación con las falsificaciones documentales.
Así, no se expresa de forma clara y precisa en qué habrían consistido las concretas falsificaciones cometidas por el acusado Roque en las nóminas satisfechas a los trabajadores de la cooperativa, en la certificación emitida para documentar la Asamblea General celebrada el día 26 de junio de 2008, en una certificación emitida por el Secretario que documenta la celebración de una Asamblea General de fecha 25 de junio del año 2009, en la certificación de fecha 25 de junio de 2009, en otra certificación de fecha 22 de septiembre de 2010, en el depósito de las Cuentas Anuales de la Cooperativa correspondientes al ejercicio económico 2010, en la certificación relativa a la renovación del Consejo Rector de la Cooperativa celebrada el día 24 de junio de 2010, en la certificación incorporada a la escritura pública otorgada en el año 2010, en la certificación de la Asamblea celebrada el día 30 de junio de 2011, en el documento de depósito de esas Cuentas en el Registro de Cooperativas, en las certificaciones de las asambleas en las que se dice aprobada las Cuentas Anuales, la gestión social, el informe anual de la Cooperativa y la asignación de resultados correspondientes a los ejercicios 2011, 2012, 2013 y 2014, en las actas de las asambleas de la Cooperativa celebradas a partir del año 2005 y en las actas de su Consejo Rector celebradas también a partir del 2005.
La hipotética condena por responsabilidad penal que pudiera derivarse, en su caso, de los indicados documentos exigiría que por este Tribunal se examinaran las pruebas practicadas para llegar a la convicción de la existencia de concretos hechos que supusieran algunas de las modalidades de falsedad documental, y declarar probados tales hechos en el oportuno apartado de hechos probados, que no habrían sido expresa y específicamente alegados por la Acusación Particular en sus conclusiones definitivas; lo que supondría, en caso de que así se hiciera en esta sentencia, la vulneración del principio acusatorio al asumir este Tribunal funciones acusatorias que no le corresponden. Por lo que, consecuentemente, las alegaciones de la Acusación Particular en relación con falsedades en dichos documentos no pueden ser tenidas en cuenta en esta sentencia para, en su caso, fundar en tales alegaciones un pronunciamiento penal de condena.
Así, en el escrito de acusación dirigido contra el acusado Roque se alega que en el año 2006 THC GESTIÓN DIECINUEVE NOVENTA Y UNO, S.L. facturó a la cooperativa la cantidad de 5.414.072'43 euros a través de 16 facturas, correspondiendo 11 a la "prestación de servicios de gerencia" que se afirman prestados entre los meses de febrero y diciembre de 2006, a razón de 9.256'89 euros mensuales, y las otras 5, que suman 5.302'246'64 euros, debidas a la prestación de servicios de gerencia, gestión, administración y representación y gastos para dos promociones de viviendas en Sanchinarro y Vicálvaro, siendo abonado el importe de dichas facturas mediante transferencia bancaria desde una cuenta de la que la cooperativa era titular en Bankia; que en el año 2007, THC GESTIÓN DIECINUEVE NOVENTA Y UNO, S.L. facturó a la cooperativa la cantidad de 21.212.642'07 euros a través de 12 facturas con causa "prestación de servicios de gerencia por THC", por importe mensual de 6.612 euros, y 14 facturas que en su conjunto suman más de 21.000.000 euros sustentadas en "gestión, administración y representación" de diferentes promociones de viviendas impulsadas en Madrid por la cooperativa; que en el año 2008, THC GESTIÓN DIECINUEVE NOVENTA Y UNO, S.L. limitó su facturación a la cooperativa a la cantidad de 82.476 euros so pretexto aparente de servicios de gerencia que afirmaba prestar mensualmente por importe de 6.873 euros al mes, documentado en 12 facturas; que en el año 2009, THC GESTIÓN DIECINUEVE NOVENTA Y UNO, S.L. facturó a la cooperativa la cantidad de 1.926.288'19 euros a través de 13 facturas por la prestación de supuestos servicios de gerencia, a razón de 7.110'80 euros mensuales, a las que se añade una factura para regularizar los pagos realizados hasta el mes de mayo por importe de 6.873 euros al mes, y dos facturas más que suman más de 1.700.000 euros, bajo el concepto de "Gestión ocasionados como consecuencia de las promociones terminadas"; que en el año 2010, THC GESTIÓN DIECINUEVE NOVENTA Y UNO, S.L. facturó a la cooperativa la cantidad de 1.528.105'20 euros, desglosándose dicha suma en 12 facturas periódicas mensuales a razón de 7.233'40 euros en concepto de "Servicios de gerencia" y otras 2 facturas que suman más de 1.400.000 euros por el concepto "Gastos de gestión ocasionados como consecuencia de las promociones terminadas"; que en el año 2011, THC GESTIÓN DIECINUEVE NOVENTA Y UNO, S.L. facturó a la cooperativa la cantidad de 293.800'80 euros, emitiendo 12 facturas en concepto de "Servicios de gerencia" por importe de 7.233'40 euros al mes, y una adicional por la suma de 200.000 euros, que respondía al concepto "gastos de gestión ocasionados como consecuencia de las promociones terminadas"; y que en el año 2012, THC GESTIÓN DIECINUEVE NOVENTA Y UNO, S.L. facturó a la cooperativa la cantidad de 87.536'40 euros con causa en 12 facturas, vinculadas al concepto de prestación de servicios de gerencia a la cooperativa y emitidas con periodicidad mensual; ascendiendo conjuntamente todas las transferencias de fondos giradas por la cooperativa a THC GESTIÓN DIECINUEVE NOVENTA Y UNO, S.L. a la cantidad de 30.544.921'11 euros.
En tales alegaciones no se identifican de forma individual las concretas facturas a las que se refiere el escrito de acusación particular, ni siquiera por referencia a los folios donde dichas facturas obraran en el procedimiento a los que este Tribunal pudiera acudir para identificar cada una de las facturas. También en este caso la fijación en esta sentencia de las concretas facturas en que pudiera haberse cometido algún delito exigiría el examen por este Tribunal de las actuaciones para comprobar si constan facturas que pudieran ajustarse a la determinación genérica que se hace de las mismas por la Acusación Particular. Es de señalar que en el escrito de acusación particular se hace referencia a los años de emisión de las facturas, a sus importes, incluso en algunos casos de forma global en relación con varias facturas, a la cantidad de facturas emitidas y a los conceptos de las mismas. También aquí la fijación en los hechos probados de las facturas que la Acusación Particular califica de ficticias o fraudulentas exigiría una labor de identificación y concreción de dichas facturas por este Tribunal, asumiendo con ello funciones acusatorias que no le corresponden como Tribunal imparcial en el enjuiciamiento de los hechos.
Incluso la indeterminación de los concretos hechos que la Acusación Particular imputa al acusado se pone aún más de manifiesto por la alegación referida a que las transferencias para el pago de las facturas fueron realizadas mediando la firma del acusado y del vicepresidente de la cooperativa, siendo falsas una parte de las firmas que se atribuyen a Carlos Alberto. Alegación en la que no se especifican las concretas órdenes en las que pudiera obrar firmas falsas, admitiendo incluso de forma implícita que no en todas las órdenes de transferencia se hubieran plasmado firmas falsas.
En el escrito de acusación dirigido por la Acusación Particular contra THC GESTIÓN DIECINUEVE NOVENTA Y UNO, S.L. vienen a reproducirse las mismas alegaciones sobre hechos que en el escrito de acusación formulado contra el acusado Roque, si bien en relación con las facturas correspondiente al año 2007 se identifican algunas facturas: Factura NUM008, de 2 de enero, por EUR 951K; factura NUM009, de 8 de enero, EUR 3.4 MM; factura NUM001, de 5 de febrero, EUR 2,3 MM; factura NUM010, de 3 de mayo, EUR 2,3 MM; factura NUM011, de 5 de julio, EUR 2,3 MM; factura NUM012, de 18 de julio, EUR 1,4 MM; factura NUM013, de 18 de diciembre, EUR 1,6 MM; facturas NUM014 y NUM002, EUR 1 MM cada una; factura NUM003, de 2 de octubre, EUR 3,7 MM; factura NUM015, de 18 de diciembre, EUR 300K y factura NUM004, de 27 de diciembre, EUR 120K. Afirmándose en el escrito de acusación que dichas facturas no se corresponden con servicios realmente prestados por THC GESTIÓN DIECINUEVE NOVENTA Y UNO, S.L. a la cooperativa en el año 2007. Pero en todo caso, y conforme a lo expresado en los anteriores fundamentos de derecho de esta sentencia, la acusación formulada por la Acusación Particular sobre hechos no alegados por el Ministerio Fiscal no puede servir de fundamento para una eventual condena de los acusados.
Como se motiva posteriormente en esta sentencia, el informe pericial grafoscópico elaborado por el Servicio de Documentoscopia Forense, de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid, constituye prueba de que los hechos por los que se formula acusación en relación con las órdenes de transferencias para el pago de las facturas NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 no son constitutivos de delito al acreditar dicha prueba pericial que las firmas atribuidas a Carlos Alberto son auténticas. La propia Defensa del acusado señala en su informe sobre la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral que el indicado informe pericial acredita que las firmas en dichos documentos son auténticas. Por lo que constituye una cierta contradicción lógica que se solicite que no se valore como prueba el informe pericial por considerar que los peritos no son imparciales y no son idóneos y, por otra lado, la misma parte procesal se funde en la prueba elaborada por dichos peritos para acreditar que no se prueban los hechos por los que se formula acusación.
En todo caso, este Tribunal considera que el mero hecho de que una de las personas que formula acusación particular sea agente de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid no implica que los agentes de dicho cuerpo que elaboraron el informe pericial grafoscópico tengan ningún interés personal en la causa, que resulte distinto e incompatible con el de colaborar con la Administración de Justicia aportando a la misma sus conocimientos periciales. Y por otra parte, los Agentes del Servicio de Documentoscopia Forense, de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid, no han elaborado su informe pericial en funciones propias de policía judicial atribuidas directamente por la ley, sino como peritos designados por el Juzgado de Instrucción en aplicación de los arts. 456 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
No se afirma que los servicios no se hubieran prestado realmente, pues lo que se imputa al acusado es el haber simulado facturas para cobrar a la COOPERATIVA servicios que ya se habían cobrado por el acusado por otras vías, como sería la alegada iguala mensual. En su informe final en el acto del juicio oral, tras la práctica de las pruebas y la formulación de las conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal precisó los términos de su acusación, afirmando que se acusaba únicamente por un delito de estafa, consistiendo el engaño típico de dicho delito en la falsificación de las firmas de Carlos Alberto en las órdenes de transferencias para el pago de las cuatro facturas con numeración NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004, aprovechándose de la falta de control de la gestión de la cooperativa por otras personas, ya que el mínimo control que se ejercía era la necesidad de la firma de dos personas autorizadas. Y en dicho informe se señala como prueba de las indicadas falsedades constitutivas del engaño típico del delito de estafa al informe pericial grafoscópico elaborado por el Servicio de Documentoscopia Forense, de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid, en el que se ratificó en el acto del juicio oral el Agente nº NUM016, al que se refirió el Ministerio Fiscal en su informe afirmando que en dicho informe pericial se dice que Carlos Alberto no hizo las firmas; refiriéndose también a dicho informe la Acusación Particular en su informe, expresando que se remitía al informe de la Policía Municipal.
Este Tribunal debe señalar que, en su parecer, el informe pericial grafoscópico elaborado por el Servicio de Documentoscopia Forense, de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid, resulta complejo y confuso en su estructura y exposición. En todo caso, y según las conclusiones que este Tribunal ha sacado de dicho informe pericial, tal prueba no acredita que las firmas que aparecen como propias de Carlos Alberto en las órdenes de transferencia referidas a las facturas por las que el Ministerio Fiscal formula acusación sean falsas en cuanto no puestas por Carlos Alberto, sino que dicho informe pericial acredita que dichas firmas son auténticas en cuanto que se atribuyen al propio Carlos Alberto.
A tal conclusión se llega teniendo en cuenta que en el informe pericial se identifica a la orden de transferencia efectuada el 20-02-2007, correspondiente a la factura NUM001, como imagen 163; a la orden de transferencia efectuada el 02-10-2007, correspondiente a la factura NUM002, como imagen 174; a la orden de transferencia efectuada el 02-10-2007, correspondiente a la factura NUM003, también como imagen 174; y a la orden de transferencia efectuada el 27-12-2007, correspondiente a la factura NUM004, como imagen 177. Y en las conclusiones del informe pericial se hace constar que la firma de la imagen 163 es firma auténtica en cuanto a la matriz, que la firma de la imagen 174 es firma auténtica y que la firma de la imagen 177 es firma auténtica en cuanto a su matriz.
Ante tal informe pericial, la única conclusión a la que puede llegarse es que las firmas de las órdenes de transferencias para el pago de las facturas NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 correspondientes a Carlos Alberto fueron puestas por Carlos Alberto, quedando por ello desvirtuada la conducta en la que se quiere fundar el engaño propio del delito de estafa por el que se formula acusación. Y ello debe llevar a la absolución del acusado por tal delito al resultar acreditado que no llevó a cabo la conducta delictiva por la que se ha formulado acusación contra él.
Es también a señalar, a mayor abundamiento, que en la declaración prestada en el Juzgado de Instrucción por Melchor, leída en el acto del juicio oral al haber fallecido el declarante, se afirma que hay actas de juntas en las que la firma no era del declarante; pero no haciendo el declarante mención ninguna a que hubiera sido falsificada su firma en ninguna orden de transferencia. El propio Carlos Alberto manifestó en el juicio oral que él siempre ha pensado que las firmas eran suyas; explicando que en su declaración en el Juzgado de Instrucción no dijo que una de las firmas no fuera suya, sino que firmaba con su nombre y apellidos y alguna firma aparecía solo con su nombre. Y Julio, que era el interventor de la cooperativa en la fecha de los hechos enjuiciados, manifestó en el juicio oral que revisaba las cuentas, que nunca planteó ninguna objeción al acusado, y que para él todo estaba correcto. Tales declaraciones no tienen, evidentemente, carácter de prueba de cargo y sí de prueba de descargo, pues no indican la existencia de ninguna irregularidad ni en el cobro de las cantidades a las que responden las órdenes de transferencia ni a la existencia de ninguna falsedad documental en dichas órdenes.
Es de tener también en cuenta lo manifestado por el acusado en el juicio oral en relación con que las firmas del declarante y de Carlos Alberto se hacían en la propia sucursal bancaria, delante del director o del interventor de la sucursal; y tal hecho resulta coherente con lo que aparece en las propias órdenes de transferencia, en la que aparecen tres firmas: del acusado, de Carlos Alberto y de otra persona bajo el sello de la entidad bancaria. Siendo también a tener en cuenta que en los escritos de acusación no se mantiene que la firma del empleado del banco sea falsa, y tampoco se ha propuesto como prueba el testimonio de quien pudiera haber sido el empleado bancario que pusiera su firma en las órdenes de transferencia, prueba que pudiera haber acreditado si las firmas que se atribuyen a Carlos Alberto fueron puestas por el propio Carlos Alberto a su presencia o lo hubiera hecho otra persona.
Ya se ha expresado anteriormente que las pruebas practicadas no acreditan las falsedades que se imputan al acusado en relación con las órdenes de transferencia libradas para el pago de las facturas NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004. Por lo que en relación con dichas órdenes de transferencias no puede imputarse al acusado la comisión de un delito de falsificación de documentos mercantiles.
El Ministerio Fiscal imputa también la falsificación de la firma de Melchor en el acta nº NUM007 de fecha 13 de enero de 2006 del Consejo Rector de la Cooperativa, en donde se establecían diversas cantidades de provisiones y pago al acusado. Y en la acusación se funda la finalidad de tal falsedad en dar mayor apariencia de verosimilitud y de aquiescencia de los órganos de gestión de la Cooperativa.
La indicada acta aparece identificada en el informe pericial grafoscópico elaborado por el Servicio de Documentoscopia Forense, de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid, como la primera imagen del documento dubitado 1; afirmándose en dicho informe que la firma atribuida a Melchor es falsa al no haber sido por él realizada.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que en el escrito de acusación no se expresa que el contenido del acta no se corresponda con la realidad de lo acontecido en la junta. Y tampoco se alega que el resto de las firmas que constan en el acta hayan sido falsificadas. Por lo que los hechos de la acusación en los que se fundaría la comisión del delito de falsedad en documento mercantil se limitarían a que la firma que se atribuye en el acta a Melchor había sido falsificada.
Centrada así la cuestión, es de reproducir parcialmente la Sentencia de 26 de enero de 2024 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo:
Conforme al criterio jurisprudencial establecido en la sentencia que se acaba de reproducir en relación con las circunstancias antes expresadas relativas a que no se alega que el contenido del acta no se ajuste a la realidad de lo acontecido en la junta ni que las demás firmas hayan sido falsificada, de forma que lo que documenta el acta se corresponde con la realidad de lo acordado en la junta, la falsedad del acta consistente en la simulación de la firma de Melchor reuniría los requisitos objetivos del delito de falsedad en documento mercantil por particular previsto en el art. 392 en relación con el art. 390.1 del Código Penal, pero en dicha falsedad no concurriría el requisito de la antijuricidad material de la conducta penalmente típica. Por lo que los hechos por los que se formula acusación por la comisión de un delito de falsificación de la firma de Melchor en el acta nº NUM007 de fecha 13 de enero de 2006 del Consejo Rector de la Cooperativa no son constitutivos de delito al no concurrir en tales hechos el requisito del delito referido a que la conducta sea materialmente antijurídica. Por lo que procede la absolución del acusado también por dicho delito.
Asimismo, y por la absolución de los acusados respecto de los delitos por los que se ha formulado acusación, no procede declaración a su cargo de ninguna responsabilidad civil que hubiera podido derivarse de la comisión de tales delitos.
Por todo lo cual, y vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general aplicación, en nombre del Rey,
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a Roque del delito continuado de estafa y del delito continuado de falsedad en documento mercantil por el que venía acusado por el Ministerio Fiscal y del delito continuado de apropiación indebida, del delito continuado de falsedad documental y del delito continuado de administración desleal por los que venía acusado por la Acusación Particular.
Que debemos absolver y absolvemos a THC GESTIÓN DIECINUEVE NOVENTA Y UNO, S.L. del delito continuado de estafa por el que venía acusada por la Acusación Particular.
Y que debemos declarar y declaramos de oficio las costas procesales, sin declaración de responsabilidad civil alguna a cargo de Roque, THC GESTIÓN DIECINUEVE NOVENTA Y UNO, S.L., Zaida, Carolina y Edmundo.
Contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a presentar en esta misma Audiencia dentro de los diez días siguientes a aquel en que se hubiere notificado la sentencia.
Así por esta sentencia, se pronuncia, manda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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