Sentencia Penal 320/2024 ...e del 2024

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Penal 320/2024 Audiencia Provincial Penal de Santa Cruz de Tenerife nº 6, Rec. 1115/2024 de 20 de diciembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6

Ponente: EMILIO MORENO BRAVO

Nº de sentencia: 320/2024

Núm. Cendoj: 38038370062024100316

Núm. Ecli: ES:APTF:2024:2191

Núm. Roj: SAP TF 2191:2024


Encabezamiento

SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 51-49

Fax: 922 34 94 50

Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación juicio rápido

Nº Rollo: 0001115/2024

NIG: 3803843220240007234

Resolución:Sentencia 000320/2024

Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000146/2024-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife

Apelante: Gabriel; Abogado: Francisco Javier Arroyo Soriano; Procurador: Hara Rojas Jimenez

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Luis González González

Ilmos./as Sres./as Magistrados/as:

D. Emilio Moreno y Bravo (Ponente)

Dña. Beatriz Méndez Concepción

En Santa Cruz de Tenerife, a 20 de diciembre de 2024

En nombre de S.M. el Rey, visto ante esta Audiencia Provincial, se ha dictado sentencia en la causa correspondiente al Rollo de Sala número 1115/2024 procedente del Juzgado de lo Penal n.º 8 de Santa Cruz de Tenerife, con el número de Juicio Rápido 146/2024, seguido por un DELITO DE LESIONES, habiendo sido parte, como apelante D. Gabriel, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Hara Rojas Jiménez y defendida por el Letrado D. Francisco Javier Arroyo Soriano.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública.

Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Emilio Moreno y Bravo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada, Jueza del indicado Juzgado de lo Penal, se dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2024 con los siguientes hechos probados:

"ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que: Sobre las 15:15 horas del día 24 de mayo de 2.024 y en la edificación donde viven sita en la DIRECCION000, de esta capital, el acusado Gabriel, nacido el NUM000/1991, con NIE n.º NUM001, natural de Senegal, hijo de Juan Ramón y Carolina, movido por el ánimo de menoscabar la integridad física de Conrado, bajó hasta la habitación de éste y le acometió dándole golpes y sacando en un momento dado un cuchillo con intención de usarlo contra aquél forcejeando ambos por hacerse con el cuchillo. A resultas de tal agresión Conrado resultó con lesiones consistentes en una herida inciso-contusa complicada en pulpejo del 4º dedo, con exposición tendinosa -con movilidad aparentemente conservada-, deformidad a nivel de la región de antebrazo izquierdo con dolor a la palpación así como dolora la flexo-extensión del mismo y eritema e inflamación en la cadera derecha con dolor a la palpación-, menoscabos físicos que precisaron para su curación, además de una primera asistencia facultativa de tratamiento médico -consistente en exploración física, puntos de sutura (que requerirán su posterior retirada en 7 -10 días), curas locales, pruebas complementarias (radiografía de antebrazo), antibióticos, analgésicos y antiinflamatorios, estimándose un tiempo de curación es de 10 días de perjuicio personal básico para sus actividades habituales (no impeditivos), restándole una cicatriz en el pulpejo del 4º dedo de la mano izquierda con perjuicio estético muy escaso. El cuchillo fue intervenido por efectivos de la Policía Nacional.

Al tiempo de tales hechos el acusado consta ejecutoriamente condenado por un delito de robo con violencia o intimidación en las personas en sentencia de 20/05/2024 del Juzgado de lo Penal n.º 6 de Madrid (Procedimiento Abreviado n.º 243/2023) a una pena de prisión por tiempo de un año y seis meses -que le fue condicionalmente remitida por plazo de tres años en misma fecha de la sentencia-".

Y con la siguiente parte dispositiva:

"Que debo condenar y condeno a Gabriel mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, como autor responsable penalmente de un delito de lesiones del art. 147.1 CP, a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a menos de 500 metros respecto de Conrado, a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier lugar en el que se encuentre, y la prohibición de comunicar con el mismo, por cualquier medio o procedimiento, en ambos casos por tiempo de dos años, así como al abono de las costas procesales.

En cuanto a la responsabilidad civil derivada del ilícito penal, el condenado deberán indemnizara Conrado, en la cantidad de 600 € por los días de curación y secuela restante, y en el importe de los gastos de curación que se acredite en ejecución de sentencia bien a Conrado, si éste los hubiese satisfecho a su costa, bien, en otro caso, al Servicio Canario de la Salud, todo ello con los intereses establecidos en el art.576 LEC.

Acuerdo el comiso del cuchillo intervenido.

Firme esta sentencia, remítase testimonio de la misma al Juzgado de lo Penal nº 12 de Madrid en relación a su Ejecutoria n.º 1580/2024, a efectos, en su caso, de revocación de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad".

SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación la Defensa de D. Gabriel, que fue admitido en ambos efectos. El recurso se fundaba en los siguientes motivos:

I.- Error en la valoración de la prueba y vulneración de los principios de presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) e in dubio pro reo.

II.- Subsidiariamente, se interesaba pena de multa al amparo del art. 25.2 CE.

El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso.

TERCERO.- Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 1115/2024, se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso, quedando los Autos vistos para Sentencia.

Hechos

ÚNICO. Se dan por reproducidos los de la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- En primer lugar debe advertirse que el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de D. Gabriel, esgrime, en líneas generales, que atendiendo a la valoración de la prueba efectuada por la Defensa de la recurrente así como a la vulneración denunciada del principio de presunción de inocencia, la sentencia de la instancia debería haber absuelto a la mismo, en todos sus pronunciamientos.

Conviene recordar que el derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley.

Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio "in dubio pro reo", que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba.

El derecho constitucional a la presunción de inocencia -ya desde la STC 113/1981- determina que en el proceso penal la carga de la prueba pese sobre la acusación, no pudiendo ser nadie condenado mientras no se aporten al mismo pruebas suficientes de su culpabilidad, desenvolviendo su eficacia cuando existe esa falta absoluta de acervo probatorio o cuando las pruebas practicadas no reúnen las más mínimas garantías procesales ( STC 133/1994, de 9 de mayo).

Y es que, tal y como sostiene una pacífica Jurisprudencia, sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el "iter" discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( SSTC 133/1994, de 9 de mayo; 189/1998, de 28 de septiembre; 135/2003, de 30 de junio; 137/2005, de 23 de mayo; y 229/2003, de 18 de diciembre).

Esto es, de acuerdo con la dicción empleada por la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, no es sino una garantía por la que se viene a presumir la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley ( STSJ n.º 68/2021, de Castilla y León, de 24 de septiembre de 2021).

Lo cierto es que analizada la prueba practicada se observa que media prueba constitucionalmente apta para ser valorada por la Jueza a quo (testificales de D. Conrado, Dña. Esperanza, de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con n.º NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, el informe médico forense -folio 38- así como la documental obrante en las actuaciones) practicada con respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, razones de antemano deben descartarse cualquier vulneración del artículo 24 de la Constitución.

Con relación a la prueba testifical, la valoración de la credibilidad de los testigos y de los acusados, tal y como ha declarado la jurisprudencia y ha sostenido reiteradamente esta Sala, es un juicio que depende esencialmente de la percepción directa del tribunal de instancia (cfr. STC 167/2002; 197/2002; 198/2002; 200/2002; 212/2002; 230/2002; 68/2003; 64/2008; 115/2008; 21/2009; 108/2009; 30/2010; SSTS de 22 de julio de 2010; 22 de septiembre de 2003; 13 de noviembre de 2002 y 21 de mayo de 2002).

El Tribunal de apelación (por su falta de inmediación) no está en condiciones de resolver sobre la certeza y verdadero sentido de las declaraciones prestadas en el juicio oral (cfr. SAP de Santa Cruz de Tenerife, -Sección 2ª - de 5 de octubre de 2018).

Al respecto es ilustrativa la STC de 22 de julio de 2002 citando las anteriores 31/1981 de 28 de julio y 161/1990 de 19 de octubre recuerda que «...únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en el contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes...».

Por tanto, la petición del recurrente es inviable pues la valoración dada por la Jueza de instancia impide que se revise el "factum" de la sentencia recurrida y se altere el mismo porque: a) es producto de la inmediación del Juzgador presente en la vista oral; b) es racional y razonable, detallado y fidedigno; c) engarza de forma natural y lógica con las argumentaciones jurídicas que la Sentencia ofrece.

Pues bien, examinada la prueba practicada en el acto de juicio, se estima que la Magistrada de instancia hizo una valoración adecuada y lógica de la misma, y que mediando prueba de cargo suficiente para destruir el principio de presunción de inocencia, procedió correctamente a dictar una sentencia condenatoria.

Examinada la videograbación, se comprueba como el Sr. Conrado relató, de manera clara y precisa, como sucedieron los hechos.

El acusado acudió a la habitación de D. Conrado, iniciándose una pelea en la que el recurrente sacó un cuchillo, lo que originó un forcejeo, entre ambos, en el que D. Conrado intentó quitarle el objeto punzante al acusado; objetivo que no logró pues D. Gabriel tiró hacía atrás el arma cortante, zafándose de la víctima, lo que provocó que D. Conrado resultara con las lesiones descritas en al apartado de hechos probados.

Dicha declaración es coincidente con lo manifestado por el Sr. Conrado a lo largo del procedimiento.

Por tanto, se contó con la declaración testifical del denunciante.

Al respecto y tal como refleja la SAP de Málaga, Sección 7ª Melilla, de 20 de marzo de 2020, la declaración del perjudicado por el delito es la principal prueba de cargo y según reiterada doctrina jurisprudencial, la declaración de la víctima, aun cuando fuere prueba única, es bastante para enervar el principio de presunción de inocencia. En este sentido, el Tribunal Constitucional de manera reiterada (sentencias números 201/1.989, 160/1.990, 229/1.991 y 64/1994, entre otras) ha estimado que "la declaración de la víctima del delito practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales tiene consideración de prueba testifical y como tal puede constituir válida prueba de cargo en la que puede basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso" y de igual manera, de modo absolutamente coincidente, se ha pronunciado el Tribunal Supremo, pues, dada la índole clandestina en que suele producirse la dinámica comisiva en diversos delitos, difícil es que puedan sobreañadirse corroboraciones incriminatorias de otro signo ( sentencias de fechas de 26 de mayo de 1.992, 28 de octubre de 1.992, 28 de marzo de 1.994, 28 de enero de 1.995, 11 de marzo de 1.996, 25 de noviembre de 1.997 y 14 de enero de 1.998).

Como se expone, por ejemplo, en la conocida sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo 119/2.019 de 6 de marzo, "lo que el juez o tribunal penal debe valorar cuando analiza la declaración de la víctima y la previsible contradicción con la prestada por el acusado en el plenario negando los hechos se centra en analizar si cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente de violencia en el hogar y contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:

1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim) En definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.

3º) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( S.T.S. 28-9-88, 26-3 y 5-6-92, 8-11-94, 11-10-95, 13-4-96).

Y siguiendo dichos parámetros entendemos que estos requisitos concurrieron en el testimonio de la víctima Sr. Conrado.

En este caso, la pretendida enemistad por una convivencia hostil, entre el denunciante y el acusado, no empece a la existencia de unos hechos objetivos (lesiones) causados por D. Gabriel.

No puede considerar la Sala que una enemistad previa haga decaer la existencia de un hecho comprobable y constatado como el que aquí nos ocupa.

No hay que olvidar que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones, pues a nadie se le escapa, dicen las SSTS. 19.12.2005 y 23.5.2006, que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aún teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva.

Se estima que la versión ofrecida por el denunciante, en el acto del juicio oral, que se expresó de modo coherente con relación a las manifestaciones que había ofrecido a lo largo de la instrucción, servía de base para una prueba incriminatoria.

Además, su versión se ha visto corroborada por el testimonio de doña Esperanza, testigo directo de los hechos.

Doña Esperanza se encontraba en la habitación de la víctima, cuando acudió a la misma el acusado, confirmando como D. Gabriel empleó un cuchillo, detrás del pantalón, intentando D. Conrado quitárselo, pudiendo ver como el recurrente tiraba del cuchillo cortando a D. Conrado.

Con rotundidad manifestó haber visto lo acaecido.

Respecto de las lesiones sufridas el informe forense, obrante al folio 38 de las actuaciones, detalla que el Sr. Conrado, además de una primera asistencia, requiriró tratamiento médico consistente en puntos de sutura, curas locales, pruebas complementarias (radiografía de antebrazo), antibióticos, analgésicos y antiinflamatorios, siendo las lesiones compatibles con el mecanismo referido.

El informe forense fue incorporado como documental sin mediar impugnación.

En este sentido, la SAP de Murcia, Sección 5ª, de 25 de abril de 2023 expone: "Consecuencia de lo anterior es que tal pericial, en tanto que prueba documentada, que no documental, el órgano judicial pueda valorarla (v. art. 726 LECr. ). Y más concretamente, tiene reiteradamente dicho este tribunal que son los dictámenes de los médicos forenses adscritos a los Juzgados a los que, en principio, ha de otorgarse toda la credibilidad, derivada de su incuestionable objetividad e imparcialidad en que están llamados a desempeñar sus cometidos, sin interés alguno por cualesquiera de las partes, que solo quiebra ante supuestos de acreditado error u omisión en los diagnósticos o evaluaciones de los pacientes que han sido sometidos a su observación y estudio, y que quienes se consideran perjudicados pueden impugnarlos o negar sus conclusiones, siendo necesaria la contradicción en la fase de plenario y obligado, por tanto, integrar al médico forense en el juicio oral. En este caso, como se ha anticipado, porque no fueron impugnados sus informes, tampoco fue integrada en el juicio oral la Médico Forense. También los Tribunales deben rechazar las peticiones que no sean conformes a la buena fe procesal o supongan abuso del derecho o fraude de ley o procesal, de acuerdo con el artículo 11.1 y 2 de la LOPJ".

Así, la SAP de Palma de Mallorca, Sección 1ª, de 30 de julio de 2021 cuando refiere: "pero es que, además, la declaración de la denunciante respecto del hecho de haber sido agredida, viene corroborada por la existencia de un parte medico de primera asistencia, que objetiva unas lesiones congruentes temporal y mecánicamente con los hechos descritos por la denunciante".

O la SAP de Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª, de 18 de febrero de 2021 al indicar: "siendo el extremo de credibilidad de los que allí depusieron un dato a valorar por quien ha presido con inmediación la prueba, estando corroborado dicha agresión con el parte médico".

Igualmente, la SAP de Burgos, Sección 1ª, de 3 de diciembre de 2019: "En efecto, tal y como señala el recurrente existe, como medio de prueba nuclear la declaración de la víctima a la que el juez "a quo", contando con el privilegio de la inmediación de que la Sala carece, ha otorgado mayor credibilidad que al testimonio exculpatorio del recurrente, al venir avalada aquella por la testifical del policía actuante, la pericial médico forense junto con la prueba documental periférica tenida en cuenta en la sentencia recurrida (parte de asistencia en urgencias), que gozan de la virtualidad probatoria necesaria para actuar de elemento corroborador de la versión de la denunciante".

De hecho la Defensa del acusado, como se comprueba visualizada la grabación del juicio (minuto 37:12), manifestó no haber impugnado el informe forense.

Respecto de las lesiones sufridas media la existencia de puntos de sutura y debe argüirse que la jurisprudencia es consolidada cuando refiere que la aplicación de puntos de sutura es tratamiento médico-quirúrgico a los efectos del art. 147.1 CP.

"Conforme a una constante jurisprudencia la sutura quirúrgica de una herida constituye tratamiento quirúrgico. Así, las SSTS 1 mayo y 12 nov 2001, 7 julio 2003, 28 abril 2004, 19 enero 2006 en relación con los puntos de sutura recogen: "la sutura no puede sostenerse que se trate de una práctica médica caprichosa o arbitraria, como no lo es todo ejercicio de la "lex artis" practicado por el facultativo como terapia, quirúrgica o no, encaminada a reducir el tiempo de curación del paciente y a mitigar las proporciones de las cicatrices, por lo que la sutura de las heridas efectuada con dichas finalidades constituye el tratamiento objetivamente requerido". Por su parte, la STS 1689/2001, de 27 de septiembre dice: "La costura con que se reúnen los labios de una herida (puntos de sutura), en cuanto se revela como necesaria para la restauración del tejido dañado, ha sido considerada por una praxis jurisprudencial ya consolidada, como un acto de cirugía menor y por ende como una intervención quirúrgica" (en el mismo sentido, STS núm. 919/1999 de 11 de febrero; núm. 307/2000 de 22 de febrero; núm. 453/2000 de 14 de marzo; núm. 597/2000 de 6 de abril; núm. 1420/2000 de 19 de septiembre y núm. 1470/2000 de 29 de septiembre y núm. 1298/2001, de 28 de junio)" ( AAP de Madrid, Sección 29, de 25 de febrero de 2021).

Así, indica el AAP de Barcelona, Sección 3ª, de 9 de enero de 2019 que: "pero tal circunstancia no es cierta pues (...) necesitó un punto de sutura en la región temporal izquierda de la cabeza al ser golpeado por uno de los agresores con un objeto contundente. La necesidad de puntos de sutura (es) suficiente para encadenar el hecho en el artículo 147.1 del código penal".

Indicar que los testimonios ofrecidos por los agentes policiales (testigos de referencia) vinieron a ofrecer solidez a las declaraciones de la víctima y de doña Esperanza.

Dichos agentes de la autoridad acudieron comisionados al lugar de los hechos y sus testimonios, en cuanto a lo relatado por D. Conrado y Dña. Esperanza, coincide con lo expuesto en el plenario por éstos.

De lo expuesto, se deduce que se contó con prueba apta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del recurrente.

Igualmente, no podría atenderse a la aplicación del invocado principio " in dubio pro reo", en tanto que la Magistrada a quo no se ha planteado duda alguna sobre los hechos realizados por el acusado.

Dice la STS n.º 462/2020 que: "Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla "in dubio pro reo" resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo, lo que no ocurre con la regla "in dubio pro reo", condición o exigencia "subjetiva" del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional sólo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir "en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda" ( STS 70/98 de 26 de enero, 699/2000 de 12 de abril)".

La lectura de la sentencia pone de manifiesto que, conforme a la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del TS, la Jueza a quo ha motivado suficientemente las pruebas en que asienta su convicción, rechazando las alegaciones exculpatorias efectuadas por la Defensa. El recurrente obtuvo, por tanto, una resolución suficientemente motivada, con un fundamento racional, fáctico y jurídico comprensible, lo que se cumple en el presente caso, y lleva a concluir que no se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (cfr. ATS n.º 707/2020) sin que mediara duda alguna, respecto de los hechos cometidos, de la Jueza de lo Penal que permita invocación alguna del principio in dubio pro reo.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO.- Se invoca de manera subsidiaria, en el recurso de apelación, la imposición de la pena de multa, atendiendo a la alternativa prevista en el 147.1 CP al entender que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y tratarse de un "simple delito de lesiones", apoyando dicha petición en el fin de la pena de reeducación y reinserción social, al amparo del art. 25.2 CE.

Dicha pretensión va a ser desestimada.

Partimos de un presupuesto esencial.

Es cierto que las penas deben estar orientadas a la reinserción social; en este sentido, la STC 10-5-2000 nos recuerda que "el art. 25.2 contiene un mandato dirigido al legislador y a la Administración Penitenciaria para orientar la ejecución de las penas privativas de libertad" ( STC 150/1991, FJ 4; en el mismo sentido, SSTC 19/1988, FJ 9; 28/1988, FJ 2; 55/1996, FJ 4; 234/1997, FJ 7, en sentido similar SSTC 79/1998, FJ 2; 88/1998, FJ 3) pero el TC ha declarado en la ya citada STC 150/1991, FJ 4, que: "el art. 25.2 CE no resuelve sobre la cuestión referida al mayor o menor ajustamiento de los posibles fines de la pena al sistema de valores de la Constitución ni, desde luego, de entre los posibles -prevención especial, retribución, reinserción, etc.- ha optado por una concreta función de la pena". Es decir, el hecho de que las penas deban estar orientadas a la reinserción social no implica ni que la reeducación sea un derecho fundamental, ni que constituya el único fin que persigue cualquier pena ( STC 28/1988). Entramos de lleno en uno de los debates ya resueltos por la doctrina constitucional al considerar que las penas y, por tanto, su cumplimiento pueda tener como fin la prevención general positiva.

Es decir, en casos como el presente la pena cumple un fin primordial consistente en reafirmar la vigencia de la norma como mecanismo de convivencia.

Además, es obvio que el empleo de un instrumento peligroso, como es un cuchillo, durante la agresión y que a la postre conllevó la causación de las lesiones referidas en los hechos probados se configura como un dato de especial significación para que la Juzgadora a quo se decante por la opción de la pena privativa de libertad frente a la sanción pecuniaria al constituir el empleo del arma un mayor reproche de antijuricidad, denotando el hecho una mayor gravedad en su ejecución.

Así, la " STS 332/2021, de 22 de abril, (...) por delito de lesiones contra la mujer previsto en el art. 153 del CP y en relación con la penalidad alternativa prevista en el mismo (en el caso se optó por la prisión y no trabajos de fin de semana), estimó que debe atenderse al caso concreto para aplicar las finalidades específicas de prevención que resultan prevalentes sin que un déficit de justificación lo convierta en arbitrario y que en atención a los hechos y su gravedad y la voluntad de energía criminal y de cosificación y humillación de la víctima, se permite la elección de la primera, y sin que pueda prescindirse tampoco del contexto global de producción del conjunto de hechos justiciables que puede conllevar la aplicación de una pena acorde con una finalidad preferente de protección de los bienes jurídicos comprometidos que se alcancen mejor con la pena privativa de libertad" ( STSJ n.º 156/2021 de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y lo Penal, de 31 de mayo de 2021).

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del Código Penal y arts. 239 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

VISTOS los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Gabriel;

2º.- CONFIRMAR la sentencia de 26 de julio de 2024, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio Rápido n.º 146/2024; y,

3º.- DECLARAR de oficio las costas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, salvo que hayan manifestado expresamente su voluntad de no ser notificadas.

Esta sentencia no es firme, contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo ( art. 847.1.2º b) de la LECrim y en el sentido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo del 9 de junio de 2016, recurso que deberá ser preparado ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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