Sentencia Penal 93/2025 A...o del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Penal 93/2025 Audiencia Provincial Penal de Bizkaia nº 6, Rec. 38/2025 de 20 de febrero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6

Ponente: SUSANA JUNQUERA BAJO

Nº de sentencia: 93/2025

Núm. Cendoj: 48020370062025100067

Núm. Ecli: ES:APBI:2025:436

Núm. Roj: SAP BI 436:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000093/2025

Ilmos. Sres./Ilma. Sra

Presidente

D. Angel Gil Hernandez

Magistrados

D. Jose Ignacio Arevalo Lassa

Dª. Susana Junquera Bajo (Ponente)

En Bilbao, a 20 de febrero de 2025.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección Nº 6 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 294/24 ante el Juzgado de lo Penal n 6 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de quebrantamiento, acoso, amenazas e injurias.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Ilma. Sra. D.ª Susana Junquera Bajo.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao dictó con fecha 9 de diciembre de 2024 sentencia cuyos hechos probados son los siguientes:

" Cipriano, nacido el NUM000-1986 con DNI NUM001, fue condenado:

1º. En virtud de sentencia firme dictada el 16 de diciembre de 2021 por el Juzgado de lo Penal número 6 de Bilbao como autor de un delito de maltrato no habitual y como autor de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género a las penas de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y 2 días y la prohibición de aproximación y comunicación por tiempo de 6 meses, por cada delito (Jra 538/21 y Ejecutoria 3532/2021 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Bilbao).

2º. En virtud de sentencia firme dictada por el juzgado de violencia sobre la mujer número 1 de Bilbao en fecha 30 de marzo de 2023 (dur 226/2023) como autor de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género a las siguientes penas: 50 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 8 meses y la prohibición de aproximarse y comunicación durante 460 días ( Ejecutoria número 1428/2023 del Juzgado de lo Penal número 7 de Bilbao).

3º. En virtud de sentencia firme dictada en fecha 13 de abril de 2023 por el juzgado de violencia sobre la mujer número 1 de Bilbao (dur 249/2023) como autor de un delito de quebrantamiento a la pena de 6 meses de prisión inhabilitación especial para sufragio pasivo durante el tiempo de condena ejecutoria 1425 2023 del juzgado de lo Penal número 7 de Bilbao).

4º. En virtud de sentencia dictada el 26 de julio de 2023 por el Juzgado de lo Penal número 6 de Bilbao (Pab 336/2022) como autor de un delito de un delito de quebrantamiento a la pena de 6 meses de prisión inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Dicha resolución fue confirmada mediante sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia de 14 de diciembre de 2023 ( Ejecutoria 270/24 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Bilbao).

5º. En virtud de sentencia dictada el 15 de enero de 2024 por el Juzgado de lo Penal número 6 de Bilbao (Jra 445/23) como autor de un delito de un delito de quebrantamiento a la pena de 6 meses de prisión inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Dicha resolución fue confirmada mediante sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia de 7 de mayo de 2024 ( Ejecutoria 1928/24 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Bilbao).

La vigencia de las penas de prohibición la aproximación y comunicación derivadas de la sentencia dictada por el Juzgado de violencia sobre la mujer número 1 de Bilbao en fecha 30 de marzo de 2023, se extiende desde el mismo día 30 de marzo de 2023 hasta el 1 de julio de 2024. El día 29 de mayo de 2023 el encausado compareció en el Juzgado de lo Penal número 7 de Bilbao donde fue notificado, requerido de cumplimiento y advertido de incurrir en delito de quebrantamiento si no respeta la prohibición impuesta (Ejecutoria 1428/2023).

Cipriano - vigentes las penas de prohibición y conociendo las mimas- realizó 138 llamadas de teléfono a Inés con ánimo de alterar su tranquilidad desde el número NUM002, número utilizado por el encausado, en los días 13 a 16 de mayo de 2023:

2023-5-13 174004; (...); 2023-5-16 141804.

A través de este número, en el mes de julio de 2023, le envió a Maximo (hijo de la denunciante) con ánimo de amedrentar a Inés mensajes relacionados con ella y una foto de un spray de pimienta.

El encausado desde diferentes cuentas de tik tok comunicó con su excompañera sentimental, con ánimo de alterar su tranquilidad, el día 2 de abril de 2023 sobre 18,23 ( Prudencio); el día 5 de abril de 2023 sobre las 1,58 horas y 2,10 horas, 2,50 horas; 3,01 horas; 3,52 horas, 3,59 horas, 4,16, 23,07 horas; y el día 27 de abril de 2023 sobre las 00,06 horas; sobre las 00,37 horas, 00,45 horas ( tax);el día 5 de abril de 2023 sobre las 18,04 horas; el día 6 de abril de 2023 sobre las 1,09 horas 4,55 horas, 17,50 horas, 19,47 horas, 19,56 horas, 20,03 horas, 20,09 horas 20,20 horas, 20,55 horas, 21,29 horas,22,08 horas, 23,28 horas; el día 7 de abril de 2023 sobre las 00,48 horas, 13,10 horas, 14,57 horas ; el día 8 de abril de 2023 sobre la 00,03 horas ( jasz); el día 6 de abril de 2023 sobre las 5,10 horas, 18,37 horas, 23,50 horas, ; el día 7 de abril de 2023 sobre las 00,02 horas, 11,09 horas, 12,21 horas(palomo); el día 8 de abril de 2023 sobre las 3,53 horas (jarrodeaguafría); el día 8 de abril de 2023 sobre las 3,59 horas ( sal);el día 8 de abril de 2023 sobre las 4,24 horas , 5,10 horas; el día 9 de abril de 2023 sobre las 13,55 horas (lamasp);el día 8 de abril de 2023 sobre las 4,58 horas ( omarz);el día 8 de abril de 2023 sobre las 5,21 horas (samuf);el día 8 de abril de 2023 sobre 4,06 ( Martis);el día 8 de abril de 2023 sobre 4,13 horas ( Sinia);el día 8 de abril de 2023 sobre 5,27 (Tolay);el día 8 de abril de 2023 sobre las 16,52 horas; el día 10 de abril de 2023 sobre las 00,55 horas ( latas);el día 9 de abril de 2023 sobre las 4,53 horas, 5,11 horas, 12,53 horas, 11,03 horas, 13,15 horas, 13,25 horas, 14,02 horas, 15,16 horas 15,31 horas, 15,51 horas ( sum);el día 9 de abril de 2023 sobre las 23,39 horas(eldivi);el día 10 de abril de 2023 sobre las 00,30 horas (olmas);el día 10 de abril de 2023 sobre las 00,46 (Lamasbella);el día 10 de abril de 2023 sobre las 1,15 horas (maxi);el día 10 de abril de 2023 sobre las 1,24( Sads87) ;el día 10 de abril de 2023 sobre las 1,45 horas, 1,52 horas , 1,45 horas, 1,52 horas, 2,05 horas, 5,21 horas; el día 5 de abril sobre las 1,45 horas, 4,24 horas ,4,51 horas, 5,11 horas, 5,24 horas; el día 8 de abril de 2023 sobre las 3,39 horas ( natay);el día 20 de abril de 2023 sobre las 20,22 horas, 20,31 horas, 20,47 horas, 21,04 horas, 21,39 horas, 21,51 horas, 22,27 horas, 22,33 horas,; el día 22 de abril de 2023 sobre las 18,13 horas, 18,45 horas, 19,41 horas, 21,23 horas; el día 23 de abril de 2023 sobre las 00,27 horas; 1,59 horas; 3,41 horas; 23,20 horas; el día 24 de abril de 2023 sobre las 1,33 horas; 13,05 horas; 13,21 horas, 18,32 horas,19,07 horas, 19,56 horas, 20,02 horas, 20,19 horas, 20,29 horas, 20,34 horas, 23,52 horas, 23,47 horas; el día 25 de abril de 2023 sobre las 00,02 horas, 00,13 horas, 4,15 horas, 11,16 horas, 12,11 horas, 12,59 horas, 13,34 horas, 14,51 horas,15,05 horas, 15,48 horas, 16,21 horas, 16,28 horas, 16,37 horas, 18,35 horas, 18,58 horas, 19,16 horas, 19,26 horas,20,04 horas,20,32 horas, 21,19 horas ; el día 26 de abril de 2023 ( joss) ;el día 22 de abril de 2023 sobre las 20,22 horas ; el día 23 de abril de 2023 sobre las 23,06 horas , 23,13 horas, 23,52 horas, 23,43 horas ; el día 24 de abril de 2023 sobre las 00,04 horas, 0,14 horas, 1,33 horas, 13,44 horas, 18,33 horas, 19,12 horas, 19,56 horas, 20,31 horas, ; el día 26 de abril de 2023 sobre las 1,03 horas, 1,24 horas, 11,45 horas, 12,11 horas(alge);el día 22 de abril de 2023 sobre las 15,43 horas, 18,28 horas, 19,09 horas,19,16 horas, 20,15 horas( auuu);el día 20 de abril de 2023 sobre las 23,01 horas, 23,17 horas ( ans);el día 13 de mayo de 2023 sobre las 00,30 horas ( Rudysm) ;el día 17 de mayo de 2023 sobre las 16,07 ( Lamatavida);el día 22 de mayo de 2023 sobre las 3,59 horas (TDLV);el día 22 de mayo de 2023 sobre las 4,16 horas ( mteneisqmatar);el día 22 de mayo de 2023 sobre las 14.09 horas ( timadrelmas);el día 19 de mayo sobre las 11,22 horas, el día 19 de mayo de 2023 sobre las 22,02 horas y el 23 de mayo de 2023 sobre las 22,26 horas ( moniq);el día 24 de mayo de 2023 sobre las 15,56, sobre las 16,03 y sobre las 20,32 horas (Ricd);el día 25 de mayo de 2023 sobre las 5,20 horas y 6,14 horas ( spl);el día 25 de mayo de 2023 sobre las 19,32 20,37 y 21,47 horas ( mastin);el día 28 de mayo de 2023 sobre las 3,26; 3,43 y 29 de mayo de 2023 sobre las 15,30 horas ( todatyaopej);el día 2 de junio de 2023 sobre las 00,18 y el día 4 de junio de 2023 sobre las 12,24 horas ( moli);el día 4 de junio de 2023 sobre las 22,31 horas y el día 9 de junio de 2023 sobre las 16,12 horas ( Qconfusione);el día 23 de junio de 2023 sobre las 23,55 horas y el 24 de junio de 2023 sobre las 00,04 horas (lamas bella);el día 18 de junio de 2023 sobre las 21,52 horas; 2,43 horas; y el día 23 de junio de 2023 sobre las 23,40 horas(reks).

El 13-8-2023 a través de Facebook, con ánimo de menospreciar a Inés, le dirigió expresiones como "mala, perra, puta".

Desde el 17 de junio de 2023 al 23 de agosto de 2023, el encausado con ánimo de alterar su tranquilidad desde el número NUM003, titularidad de Cipriano, realizó 103 llamadas: 2023-6-17 132244; (...); 2023-8-23 173001.

El 18 de junio de 2023 comunicó con su excompañera sentimental por whatsapp a través del número de teléfono NUM003.

En fecha 22-7-2023 la denunciante recibió unos mensajes de Whatsapp de un contacto guardado como Natividad en la que se le dice que Cipriano tenía que ir el día 15 para entrar en prisión y expresamente se contempla en los mensajes aportados con la denuncia "me dijeron que te dijera" "si te podía decir que le ayudaras, él no te molesta más".

El día 25-5-2023 Cipriano acudió al portal del domicilio de Inés sito en la DIRECCION000 de Bilbao y cuando fue visto por los acompañantes de la denunciante, se fue.

El día 26-6-2023 sobre las 15.38 horas el encausado estaba en el bar Plata, frente al bar Gaua donde se encontraba Inés a pesar de haberla visto, pasando varias veces delante de ella. Dichos lugares se encuentran a menos de 300 metros del domicilio de Inés sito en la DIRECCION000 de Bilbao.

Como consecuencia de estos hechos, la vida de la denunciante se ha visto modificada con alteraciones del apetito, sueño y relaciones sociales. Recibe tratamiento psicológico en el programa de atención a víctimas de violencia machista de ESNATU DFB, desde el 12 de julio de 2023, con buena adherencia. En la actualidad padece trastorno depresivo recurrente con seguimiento de larga data en red de salud mental, habiendo presentado una evolución fluctuante a lo largo del tiempo condicionada por factores externos. Presenta un agravamiento de su inestabilidad emocional de base con exacerbación de clínica ansioso-depresiva."

El fallo dice textualmente:

"1º. CONDENAR a Cipriano como autor de un delito de acoso en el ámbito de la violencia de género ( art 172 ter CP) , en concurso ideal con un delito continuado de quebrantamiento de condena, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de:

21 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

La prohibición de aproximarse a menos de 500 m de Inés, de su domicilio, lugar de trabajo -aunque ella no se halle en el interior de los mismos- o cualquier lugar que frecuente, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, todo ello por un periodo de 33 meses.

En concepto de responsabilidad civil deberá abonar la cantidad de 7.500 € con aplicación del art 576 LEC.

2º. CONDENAR a Cipriano como autor de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género ( art 171.4.5 CP) concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de:

- Diez meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena

La privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día, lo que conlleva pérdida de permiso o licencia.

La prohibición de aproximarse a menos de 500 m de Inés, de su domicilio, lugar de trabajo -aunque ella no se halle en el interior de los mismos- o cualquier lugar que frecuente, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, todo ello por un periodo de un año y diez meses.

3º. CONDENAR a Cipriano como autor de un delito leve de injurias en el ámbito de la violencia de género ( art 173.4 CP) , a las penas de:

10 días de localización permanente

La prohibición de aproximarse a menos de 500 m de Inés, de su domicilio, lugar de trabajo -aunque ella no se halle en el interior de los mismos- o cualquier lugar que frecuente, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, todo ello por un periodo de tres meses.

4º. CONDENAR a Cipriano como autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena ( art 468.2 CP) , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de once meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

5º. ABSOLVER a Cipriano del resto de delitos por los que le acusaba.

Todo ello con expresa imposición de la mitad de las costas.

Se acuerda mantener la medida cautelar de prisión provisional hasta el límite de la mitad de la pena efectivamente impuesta en la sentencia, cuando ésta hubiere sido recurrida."

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de D. Cipriano y la representación procesal de Dª Inés, en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.-Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

Se mantienen los hechos de la resolución recurrida, suprimiéndose de los mismos el siguiente párrafo: "A través de este número, en el mes de julio de 2023, le envió a Maximo (hijo de la denunciante) con ánimo de amedrentar a Inés mensajes relacionados con ella y una foto de un spray de pimienta.", el cual no queda incluido en el relato de hechos probados.

Fundamentos

PRIMERO.-Se presenta recurso de apelación contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2024, que condena como a D. Cipriano como autor responsable de un delito de acoso en el ámbito del a violencia de género en concurso ideal con un delito continuado de quebrantamiento de condena, concurriendo la agravante de reincidencia. Como autor de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, concurriendo la agravante de reincidencia, y como autor de un delito leve de injurias en el ámbito de la violencia de género.

El recurso presentado por la representación procesal de D. Cipriano alegó error en la valoración de la prueba, ausencia de prueba de cargo, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

El recurso presentado por la representación procesal de Dª Inés alegó infracción de ley por indebida aplicación del art. 74 del C.Penal en relación con el delito de quebrantamiento de condena del art. 468 y falta de aplicación del art. 172 ter en concurso ideal con un delito de quebrantamiento de condena. E infracción de ley por vulneración del art. 72 del C.Penal en relación con el art. 48.1, 57.1 y 3 del C.Penal.

El Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida. La acusación particular solicita la desestimación del recurso presentado por la representación procesal de D. Cipriano, y la defensa solicita la desestimación del recurso presentado por la representación procesal de D. Inés.

SEGUNDO.-Entrado a analizar, en primer lugar, las cuestiones planteadas en el recurso la defensa, se debe indicar que cuando, como en el presente caso, se cuestiona por la vía del recurso de apelación la valoración de la prueba llevada a cabo por el tribunal a quo, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el tribunal ante el que se ha celebrado el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

Como indican numerosas sentencias del Tribunal Supremo, la declaración de hechos probados hecha por el tribunal a quo no debe ser sustituida o modificada en la apelación salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio, o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe añadirse que el Tribunal Supremo tiene dicho también, que, en las pruebas de índole subjetiva, especialmente cuando, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral. Cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este tribunal no puede ni debe revisar la convicción en conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente.

No se olvide, además, que es facultad del juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron.

Partiendo de estos criterios jurisprudenciales, de todos conocidos, debemos llegar a la conclusión de considerar que la valoración efectuada en la instancia es razonable y congruente con el resultado de la prueba practicada en las actuaciones.

Así, en el caso concreto que nos ocupa, la Juez de lo Penal contó con la declaración de acusado que negó los hechos, a excepción de reconocer que efectivamente efectuó las llamadas a mediados del mes de mayo, justificándose en el hecho de que estaba borracho y quería recuperar las pertenencias que se encontraban en el domicilio de la víctima. La Juez también contó con la declaración de la víctima, la cual fue persistente y permitió evidenciar que los hechos relatados y vividos coincidían, sin modificaciones esenciales y sin vaguedades o generalidades con todas las declaraciones prestadas por ella a lo largo del procedimiento. Así, la declaración de la víctima era concreta, y conectaba de manera lógica con las versiones dadas en las distintas denuncias que interpuso y las declaraciones prestadas a lo largo del procedimiento. En el recurso no se cuestiona que la declaración de la víctima ninguna contradicción que permita considerar que la Magistrada se ha equivocado a la hora de considerar que mantiene una narración lógica entre esas versiones. La denunciante mantuvo en el acto de juicio, como se reproduce en la sentencia, que el acusado le llamó insistente y reiteradamente desde dos números de teléfono, que se comunicó con ella a través de redes sociales, que se intentó poner en contacto con ella a través de terceras personas, y que se personó en las inmediaciones de su domicilio acudiendo al portal y a un bar cercano. Por tanto, la Sala considera acertada la valoración de este requisito, siendo que en lo sustancial la declaración de la víctima es la misma a lo largo de todo el procedimiento, no evidenciándose en su relato una tendencia a la fabulación.

La defensa en el recurso no argumenta ningún motivo para afirmar que la declaración de la víctima ha sido efectuada por algún móvil espurio y la Juez a quo considera que goza de credibilidad subjetiva. No puede pasar desapercibido que la relación entre las partes es mala, pero no se ha acreditado en ningún momento que el resentimiento que pueda tener la víctima hacia el acusado prive a su declaración de firmeza y solidez. No consta que tuviera ningún motivo para presentar las denuncias y contar lo realmente acaecido. Ni que su interés en todo ello fuera que el acusado dejara de incumplir la resolución judicial que le prohibía acercarse a ella y comunicarse con ella, que dejara de atentar contra su integridad psíquica con el perjuicio que para su tranquilidad y sosiego suponía que estuviera constantemente intentando ponerse en contacto con ella o acercarse a ella, como ha resultado acreditado. Por ello, la Sala comparte el criterio de la Magistrada de considerar que concurre también el requisito de la credibilidad subjetiva.

TERCERO.-Lo que se cuestiona en el recurso, básicamente, es que no concurre el requisito de la verosimilitud, entendiendo que la declaración de la víctima no viene corroborada por datos periféricos que acrediten que lo que ha declarado sea cierto, teniendo en cuenta que el acusado negó los hechos.

Pues bien, con relación a esta cuestión, diremos que la Magistrada ha tenido en cuenta prueba de cargo suficiente y obtenida válidamente, para efectuar esas corroboraciones. Es así, que tuvo en cuenta la documental unida a las actuaciones, y en las que se hace constar las llamadas y mensajes efectuados desde los números de teléfono NUM002 y NUM003. Consta también la titularidad de estos teléfonos y su uso por parte del acusado. En el recurso el acusado señala que las llamadas se produjeron porque quería recuperar sus cosas, pero lo cierto es que la jurisprudencia ya ha evidenciado que es indiferente cuál sea el motivo que anima a sujeto activo a romper con la barrera de exclusión, siendo indiferente para el derecho penal los móviles que le animan a realizar esta conducta, incluido si quiere o no poner en peligro la integridad física de la persona protegida por la medida, o como en el presente recoger sus pertenencias. En el presente la prueba practicada ha acreditado que efectivamente al acusado sabía lo que hacía y quería hacerlo, y por ello el dolo quedaba colmado con el simple hecho de llamar, enviar mensajes a través de redes sociales, o acercarse a la víctima y su domicilio.

El acusado también negó, y reitera en el recurso, que el NUM003 lo estuviera utilizando en el periodo al que se hace referencia en los hechos probados porque se lo quitaron y tuvo que hacer un duplicado de la tarjeta. Pero no consta ningún tipo de justificación de este hecho que, en su caso, impediría tener por acreditada la versión de la denunciante. No se ha aportado ni denuncia de la sustracción, ni justificante de haber obtenido un duplicado de dicha tarjeta.

Por otro lado, cuando se insinúa, como se hace en el recurso, que la víctima tenía que haber bloqueado el teléfono y el delito no se habría cometido, o que contestó al teléfono y habló con el acusado, lo cierto es que no puede sino ponerse de manifiesto el absurdo de dicha afirmación ya que no puede trasladarse a la víctima la responsabilidad de evitar que el acusado quebrante las prohibiciones impuestas. No puede olvidarse que ya desde el 25 de noviembre de 2008, a través de un acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 del C. Penal, por lo que resulta indiferente si aquélla contestó o no al teléfono y pudo o no hablar con el acusado, porque la conducta sigue siendo punible.

Con relación a las comunicaciones a través de redes sociales, constan las mismas unidas a las actuaciones, y si bien el acusado ha negado tener redes sociales, salvo Facebook e Instagram, lo cierto es que, de la lectura del contenido de dichas comunicaciones, tal y como indicó la víctima y a la Magistrada no le ha generado ninguna duda, se puede acreditar que la persona que está detrás de los perfiles de Tik-tok, Facebook y Telegram, es el acusado. Es cierto, que estas comunicaciones no fueran cotejadas por la LAJ del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Bilbao, pero ello resulta irrelevante, teniendo en cuenta que lo que se ha negado por el acusado es el envió mismo de los mensajes a través de redes. No se ha negado el contenido mismo de las comunicaciones, ni los términos utilizados para dirigirse a la denunciante, alguno de ellos ofensivos e injuriosos, por ello la deducción que hace la Juez a quo de los mismos, que obran como prueba documental, es lógica y racional.

Los hechos, a pesar de los indicado en el recurso, también han sido corroborados por la declaración de los testigos de cargo, en concreto, el hijo de la denunciante que declaró en el acto de juicio y apoyó la declaración de su madre en todo lo referente a las comunicaciones, y a los acercamientos, ya que fue testigo directo de los hechos. Así como la amiga de éste que estuvo presente cuanto se aproximó a su portal el día 25 de mayo de 2023. En el mismo sentido declararon en el acto de juico los agentes de la Ertzaintza que acudieron al lugar, y si bien son testigos de referencia, lo cierto es que pudieron poner de manifiesto lo que les contó la víctima para servir de complemento a la declaración de aquélla, y, en su caso, corroborar el estado emocional en el que se encontraba la víctima.

En relación con los hechos ocurridos el día 26 de junio de 2023, el acusado manifestó que a la hora a la que ocurrieron estaba con su hermano, ese hecho, que impediría haber acreditado que no se encontraba en el lugar, no ha sido acreditado por la defensa que debió llamar a declarar a la persona referida por el acusado. A diferencia de lo que se indica en el recurso, se produce una mutación o traslación de la carga de la prueba, correspondiendo a la parte acusada acreditar los hechos impeditivos, obstativos o extintivos de los hechos imputados y de su participación en ellos ( STS, Penal sección 1 del 08 de marzo de 2023). Por otro lado, la prueba de descargo, en concreto, la testifical de la Carolina, corrobora que se encontraba en unos bares que se encuentran dentro del ámbito de la prohibición de acercamiento, e incluso que acudió la policía para advertirle que tenía que abandonar el lugar, porque se encontraba a menos de los 300 metros de distancia que fijaba la prohibición. Lo que corrobora la declaración de la víctima, que fue quien vio al acusado en los mismos y avisó a la policía que se personó en el lugar como, asimismo, indicó la testigo de descargo, cuestión que no puede ser obviada por el recurrente.

También ha quedado probado que todos estos hechos, que tuvieron lugar entre mayo de 2023 y agosto de 2023, han supuesto una alteración de la vida cotidiana de la víctima, y un cambio en su situación vital. La Juez a quo contó no solo con la propia declaración de la víctima, sino también con la declaración de su hijo, y con los informes de la UFVI, entre otros, que han sido valorados de manera lógica y coherente por aquella para alcanzar la conclusión de que efectivamente los hechos que tenían como finalidad, entre otras, la de perseguir a la víctima, ocasionaron una alteración importante en su vida y desarrollo personal.

Por tanto, la Sala considera que existe prueba de cargo suficiente para llegar a la conclusión de que la conducta del acusado es constitutiva de los delitos de quebrantamiento, acoso, y leve de injurias, y no así del delito de amenazas como a continuación se expondrá.

CUARTO.-En relación al delito de amenazas la Sala no considera que el mensaje de wasap enviado el día 22 de julio de 2023, con una foto de un bote de spray de pimienta tenga encaje en el delito de amenazas.

En los hechos probados, se llega a relacionar con otros mensajes que son enviados al hijo de la víctima, pero en los fundamentos no se individualizan, ni se concretan estos otros mensajes y su contenido, y cuando se trata de subsumir los hechos en el delito de amenazas solo se hace referencia al hecho de enviar una foto de un spray de pimienta en advertencia.Indicando que el envío de la referida fotografía es el anuncio de un mal futuro que atenta contra la libertad de la expareja y apta para causar temor en la misma, con intención de amedrentarle.

En relación al delito de amenazas la STS 300/2023, de 26 de abril, que "son elementos constitutivos de este delito, según los precedentes jurisprudenciales: 1º) Una conducta por parte del sujeto activo integrada por hechos o expresiones susceptibles de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal; 2º) Que en el agente no sólo se dé el elemento subjetivo general de la conciencia y voluntariedad del acto, en el que pueda asentarse el reproche de culpabilidad, sino también que la expresión del propósito sea persistente y creíble, que es lo que integra el delito distinguiéndolo de las contravenciones afines; y 3º) Que concurran circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio de un mal como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuridicidad ( SS. 4-11-1978, 13-5-1980, 2- 2, 25-6, 27-11 y 7-12-1981, 13-12-1982, 30-10-1985 y 55/2007 de 21.6)".

Finalmente, debemos recordar que "el delito de amenazas se consuma con la recepción por parte del destinatario del mensaje intimidatorio, aunque por su entereza de ánimo, su carácter, por sentirse protegido o por otras mil eventuales razones, no haya afectación de lo que se quiere proteger: la sensación de tranquilidad y seguridad. Por tanto, no es un delito de resultado, aunque eso no excluye formas comisivas imperfectas al tratarse de actividad que, según los casos, se puede fraccionar y diseccionar" ( STS Pleno 179/2023, de 14 de marzo).

Con relación a que los hechos sean constitutivos de un delito de amenazas, debemos señalar que la víctima lo único que viene a decir al respecto, como se recoge en la sentencia, es que su hijo, Maximo, recibió mensajes preguntando por ella, que, si las cosas salían mal, le decía que el hijo se vería perjudicado. No parece, por tanto, que el mensaje fuera dirigido a la víctima como a su propio hijo. Y el testigo, Maximo, lo que se recoge en la sentencia es que dijo que el acusado le escribió por wasap, que le decía "algo" de " Frida" y que le mandó una foto con un spray anti violadores.

Esta prueba, no es suficiente para corroborar y refrendar que el mensaje tenía como destinataria la víctima, ni que, aún en el supuesto de que tuviera como finalidad que el hijo se lo hiciera llegar a su madre, que este tuviera como finalidad clara la atemorizarle. No se ha razonado suficientemente en la sentencia los motivos que han llevado a la Juez a quo a considerar que una foto de un spray anti-violadores tiene virtualidad suficiente para atemorizar a la víctima, y que a esta se le pueda con ello representar como posible la causación de un mal. No sabemos qué tipo de mal concreto anuncia, y la víctima no lo concreta tampoco en su declaración en el acto de juicio, teniendo en cuenta, además, que el testigo lo que viene a decir es que es a él al que le va a pasar algo.

Por ello, la Sala considera que no existe prueba suficiente para entender que el mensaje que recibió el testigo, hijo de la denunciante, tuviera como finalidad atemorizar a la víctima, máxime si tenemos en cuenta que, a pesar de las numerosas comunicaciones que han quedado acreditadas, en ninguna de las llamadas que efectuó, en ninguno de los demás mensajes que le envió a través del teléfono o en redes sociales se aprecie ninguna otra expresión concreta o imagen de carácter intimidatorio dirigido a la víctima, ni directa, ni indirectamente.

En consecuencia con lo razonado, los hechos no tienen encaje legal en el delito de amenaza, y por ello el acusado debe ser absuelto de este delito en el ámbito de la violencia de género del artículo 171.4.5 del C.Penal, por el que venía siendo acusado.

QUINTO.-Por último la defensa del acusado cuestiona que el acusado haya cometido dos delitos de quebrantamiento de condena, por no haberse producido una ruptura jurídica de la continuidad delictiva, pero lo cierto es que como se indica en la sentencia, y la Sala está de acuerdo y considera correcta, la ruptura jurídica de la continuidad delictiva en el delito de quebrantamiento de condena se produjo por la presentación de la denuncia de fecha 24 de mayo de 2023, cuando al día siguiente, con motivo de esa denuncia se le informó de sus derechos como investigado precisamente por ese delito. En este contexto como se indica en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de marzo de 2024 a las que se hay hecho alusión en numerosas ocasiones en las distintas resoluciones que se han dictado en el presente procedimiento " En ese contexto, la ruptura jurídica que supuso la detención intermedia y la renovación del dolo que entrañó la reiteración del comportamiento, determinan que no nos encontremos ante dos acciones que integren una unidad típica de acción, ni ante dos comportamientos antijurídicos que puedan integrarse en un mismo delito continuado de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal . Los comportamientos del recurrente, entre los que mediaron varios meses y una detención por desatender el alejamiento que se le impuso, integran sendos delitos de quebrantamiento de condena que, al concurrir en concurso real, son susceptibles de enjuiciamiento independiente;...".

Es por ello, que como se recoge en la sentencia, y mostramos conformidad, el acusado ha cometido dos delitos de quebrantamiento uno de ellos continuado, el que sería a partir de la lectura de derechos y toma de declaración en fecha 24 de mayo de 2023 y el otro continuado hasta precisamente la toma de declaración como investigado en fecha 14 de septiembre de 2023 en la que ya tuvo conocimiento del resto de denuncias presentadas por la denunciante con posterioridad a la inicial de 24 de mayo, y que no supusieron la ruptura jurídica de la continuidad delictiva, y que pueden juzgarse como se ha expuesto de manera independiente.

En consecuencia, el recurso debe ser desestimado.

SEXTO.-Esta cuestión entronca directamente con el recurso presentado por la acusación particular, al considerar que la sentencia de instancia yerra cuando indica que solo se ha producido una ruptura de la continuidad delictiva en el delito de quebrantamiento por la denuncia de fecha 24 de mayo de 2023, y no así por el resto de denuncias presentadas. La sala no está de acuerdo con los argumentos dados en atención a lo razonado en el fundamento anterior, al que nos remitimos.

En segundo lugar y respecto al delito de acoso lo que exige el tipo penal no son

Conductas aisladas, transitorias o incidentales, que sería lo que ocurriría si se consideraran aisladamente los hechos respecto a cada una de las denuncias presentadas, sino que lo que exige el tipo es un patrón de comportamiento que puede ser desarrollado a través de la reiteración de uno de esos actos o de la ejecución de varios diferentes. Y es precisamente este patrón de comportamiento lo que ha sido probado en la presente sentencia desde el inicio de los hechos en mayo de 2023 hasta que finalizaron en agosto del mismo año. Es así, que consideramos acertado el argumento dado en la sentencia, cuando se indica que los hechos considerados aisladamente no podrían considerarse, por sí mismos, delictivos, sino que debe tenerse en cuenta ese patrón de comportamiento llevado a cabo por el acusado desde el inicio de los hechos, y por ello el delito es un delito de acoso, y no sucesivos delitos (leves) de coacciones.

Por ello, debemos desestimar el recurso de apelación presentado por la acusación particular.

SÉPTIMO. -Por último, y en la aplicación del principio es esencial la motivación de la individualización de las penas, función que ha de verificarse, con observancia del principio de proporcionalidad de la pena, dentro de los parámetros legales. La motivación debe ser la suficiente y adecuada, en función de la naturaleza y funciones de la decisión que se adopta, proporcionada a la complejidad de las cuestiones que se hayan planteado y sea necesario resolver, pero sin acentuar la complejidad de la decisión adoptada. Por ello, en la medida que la pena fijada se aleje del mínimo legal, o se opte, por la clase de pena más gravosa entre las asignadas con carácter alternativo, para el delito objeto de condena, se impone una explicación de la razón de la pena que se impone, para cumplir así las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales. El Tribunal Supremo tiene señalado, con relación a la motivación de la pena que únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios.

En el presente la Sala considera que la imposición de una distancia de 500 metros para la pena accesoria de prohibición de acercamiento es correcta y si bien no está perfectamente motivada en la sentencia, consideramos que en atención a los hechos, y a que lo que se ha quebrantado fundamentalmente es la prohibición de comunicación, dicha distancia se considera suficiente para garantizar la efectividad de esa medida de alejamiento, que es superior en todo caso a la impuesta en la orden de alejamiento, que era de 300 metros. Por ello los 500 metros se estima que es una distancia suficiente y proporcionada a los hechos.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, salvo en los extremos que se dirán en la parte dispositiva de la presente resolución.

OCTAVO.-De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 CP y 239 y ss. LECrim, no ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento de las costas causadas, debiendo declararse de oficio las devengadas en la segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la representación de D. Inés contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao de fecha 9 de diciembre de 2024 , y ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la representación procesal de D. Cipriano, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao en fecha 9 de diciembre de 2024, y revocamos la misma, en cuanto a que debemos ABSOLVER a D. Cipriano del delito de amenazas por el que se le condenaba en la sentencia de instancia, con todos los pronunciamientos favorables al respecto, y CONFIRMAMOS dicha resolución en el resto de todos sus extremos, con declaración de las costas de oficio.

Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1 b) y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN:Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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