Última revisión
06/02/2025
Sentencia Penal 799/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 6, Rec. 229/2024 de 21 de octubre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6
Ponente: ALBERTO MANUEL SANTOS MARTINEZ
Nº de sentencia: 799/2024
Núm. Cendoj: 08019370062024100653
Núm. Ecli: ES:APB:2024:13841
Núm. Roj: SAP B 13841:2024
Encabezamiento
Ilmas. Srías.:
Don José Manuel del Amo Sánchez
Don Javier Lanzos Sanz
Don Alberto Manuel Santos Martínez
En Barcelona, a 21 de octubre de 2024.
VISTO en grado de apelación, por la Sección 6ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, el presente rollo de sala nº 229/2024, derivado de los autos del Procedimiento Abreviado nº 193/2022 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Mataró, en los que ha recaído la Sentencia nº 52/2024, de fecha 21 de febrero de 2024, siendo parte apelante
Actúa como Magistrado ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Don Alberto Manuel Santos Martínez, quien expresa el parecer de esta Sala, procediendo dictar sentencia fundada en los siguientes
Antecedentes
Cipriano
Hechos
Fundamentos
El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Cipriano se sustenta esencialmente en un error en la valoración de la prueba a partir de los siguientes argumentos:
i) Falta de valoración del tipo penal. Considera el recurrente -sin cuestionar la obligación de pago establecida en sentencia ni tampoco el incumplimiento parcial de dicha obligación- que la denuncia interpuesta por la Sra. Hortensia y los hijos en contra del Sr. Cipriano se sustenta en la mala fe y en el ánimo de causar perjuicio a este. Al respecto, y tras realizar un examen de antecedentes fácticos, alega que durante los meses de marzo a septiembre de 2019 (estando pendiente la resolución del proceso de modificación de medidas) el Sr. Cipriano, como consecuencia de una grave enfermedad y problemas laborales, rebajó la pensión hasta los 1.000 €, sin que los hijos contactaran con el padre para indicarle si precisaban dinero ni preocuparse por su estado de salud. Considera que no hay voluntad de incumplimiento, sino que, por circunstancias, solo podía abonar en parte la pensión, máxime cuando no se creaba ningún perjuicio y existía un procedimiento civil abierto donde podrían haberse efectuado las reclamaciones de cantidad. Afirma que subyace en la denuncia un simple interés económico, pues los hijos estaban trabajando y en este caso no hubo un abandono total de sus obligaciobes. Considera que no se han atendido las circunstancias del Sr. Cipriano ya que la sentencia solo valora la capacidad económica de este desconociendo los gastos del acusado y el hecho de que los hijos percibieran ingresos. Entiende que el padre ha ido abonando la pensión, por lo que no se dan los elementos del tipo.
ii) Falta de valoración de la mala fe en la interposición de la denuncia. Reitera la representación procesal del Sr. Cipriano que, existiendo un proceso civil en trámite, la reclamación debería haberse llevado por dicha vía. Alega de nuevo que de la prueba practicada no se deduce impago ni perjuicio económico concreto para los hijos; en cambio sí hay mala fe y abuso de derecho al interponer la denuncia penal. Por tanto, considera que el asunto debe derivarse a la vía civil, acompañando una serie de documentos.
iii) Por último, aunque es una constante de los argumentos del recurso, se alega falta de valoración de la prueba considerando que se ha omitido la valoración de la situación laboral de los hijos del Sr. Cipriano, de la mala fe acreditada por parte de los denunciantes, y del hecho de que el acusado jamás ha dejado de abonar ninguna cantidad a sus hijos.
En el suplico del recurso se interesa la revocación de la sentencia, dictando nueva resolución por la que se absuelva a Don Cipriano del delito por el que ha sido condenado, archivando las actuaciones e imponiendo las costas a los denunciantes. Por otrosí solicitó la celebración de vista.
Por su parte, el Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación. Considera que la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora
Razones sistemáticas aconsejan analizar en primer lugar la aportación de prueba documental junto con el escrito de formalización del recurso de apelación, así como la petición de vista realizada por la representación procesal del Sr. Cipriano.
El art. 790.3 Lecrim establece que
En relación con la posibilidad de peticionar la práctica de pruebas vía recurso, el Tribunal Supremo - STS de 12 de noviembre de 2013- ha venido estableciendo las condiciones requeridas para ello:
Por otro lado, la STS de 15 de marzo de 2010, nº 1537/2010, recuerda la doctrina del Tribunal Constitucional, al establecer
Pues bien, en el presente caso constatamos que la prueba documental que se acompaña con el recurso de apelación no reúne los requisitos para que pueda ser admitida en esta alzada. En efecto, los documentos que ahora se pretenden incorporar al proceso deberían haber sido aportados junto con el escrito de conclusiones provisionales o, en su defecto, en el trámite de cuestiones previas del juicio oral. Sin embargo, nada de ello se hizo, por lo que no se posibilitó a la Juzgadora
En consonancia con lo resuelto, tampoco resulta procedente la celebración de vista conforme a lo previsto en el art. 791.1 Lecrim. Y ello porque, por un lado, no habiéndose admitido la prueba documental acompañada junto con el recurso de apelación, no es necesaria su práctica ni valoración en vista
El delito de abandono de familia, en su modalidad de impago de pensiones, viene previsto y penado en el art. 227 CP que establece que
Según ha venido estableciendo el Tribunal Supremo ( STS 348/20, de 25 de junio) los elementos constitutivos de este delito son los siguientes:
1. La existencia de una resolución judicial firme o convenio aprobado por la autoridad judicial competente que establezca cualquier tipo de prestación económica a favor de un cónyuge o de los hijos del matrimonio.
2. Una conducta omisiva por parte del obligado al pago consistente en el impago reiterado de la prestación económica fijada durante los plazos establecidos en el precepto, esto es, dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos.
3. Un elemento subjetivo configurado por el conocimiento de la resolución judicial y la voluntad de incumplir la obligación de prestación que aquella impone. En este requisito se integra también la posibilidad del sujeto de atender la obligación impuesta, toda vez que cuando el agente se encuentra en una situación de imposibilidad constatada de satisfacer la prestación, esta situación objetiva excluye la voluntariedad de la conducta típica y la consecuente ausencia de la culpabilidad por estar ausente el elemento de la antijuridicidad, que vendría jurídicamente fundamentado en una situación objetiva de estado de necesidad o, más correctamente, en la concurrencia de una causa de inexigibilidad de otra conducta distinta a la realizada por el sujeto.
La falta de la voluntariedad en el cumplimiento de la prestación económica en el caso de imposibilidad objetiva de pago por insuficiencia real y efectiva de medios económicos es una exigencia del artículo 5 CP, y de que otra cosa supondría una forma encubierta de prisión por deudas, prohibida por el artículo11 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos de Nueva York, de 19 de diciembre de 1966 que establece que
A la vista de lo expuesto, si bien no ofrece mayor discusión el hecho de que carecen de repercusión criminal los impagos de pensiones provocados por la ausencia de medios económicos por el obligado al pago, todavía subyace el debate relativo a quién le corresponde acreditar la insuficiencia económica del obligado. Al respecto, tradicionalmente se ha podido observar la existencia de dos posiciones jurisprudenciales opuestas. En primer lugar, estaría aquella postura que considera que, tratándose de un elemento esencial del delito, corresponde a la acusación acreditar que el sujeto activo tenía la capacidad para hacer frente al pago (a modo de ejemplo, SAP de Girona nº 275/2021, de 22 de junio, Ponente: Manuel Ignacio Marcello Ruiz, donde se establece que
Frente a esta postura, se afirma que la falta de capacidad económica para pagar las pensiones como una causa de exención de pena, asociada a la justificación o a la inexigibilidad, y, por tanto, la carga de la prueba de tal falta de capacidad económica, corresponde a quien la alega. Ejemplo de esta posición jurisprudencial es la SAP de Madrid nº 416/2021, de 23 de junio, Ponente: Eduardo Urbano Castillo, que razona lo siguiente:
Frente a estas posturas antagónicas, que pueden provocar situaciones poco satisfactorias -pues, con la primera de ellas, para absolver al acusado bastaría con que este alegara sin más su incapacidad económica, mientras que en segundo supuesto se podría producir una quiebra de la presunción de inocencia- se constata la existencia de una tercera vía jurisprudencial que viene a establecer que, aunque la capacidad de pago, como elemento objetivo del tipo, debe ser probada por la acusación, ello no impide que su concurrencia pueda hacerse mediante la prueba de indicios y, en este sentido, tiene una especial significación la inactividad del obligado al pago en relación con la modificación del importe de la pensión establecida en la sentencia dictada en el proceso civil de familia. Y no solo porque ello le permite adaptar la pensión a su situación económica, sino porque, en definitiva, conjura el riesgo de que una insuficiencia económica pueda derivar en un incumplimiento con repercusión criminal. Ejemplo de esta línea intermedia es la SAP de Barcelona, Secc. 7ª, de 3 de mayo, nº 336/2021, Ponente: María Calvo López, de la que se concluye que la acreditación de la intencionalidad de la conducta, esto es del impago y en definitiva de su carácter doloso, es carga de la prueba de la acusación. Ahora bien, su acreditación permite el uso de los medios de prueba admitidos en Derecho y, entre ellos, la prueba indiciaria, cuyos requisitos (indicios plurales, unidireccionales y no contradictorios de los que racionalmente quepa extraer una consecuencia lógica), a los que dedicaremos análisis más completo a continuación, son también exigibles para determinar el elemento subjetivo del impago de la pensión. En sentido parecido, SAP de Barcelona, Sec. 9ª, de 2/11/2022, nº 747/2022. Ponente: Joan Ràfols Llach, donde se establece que
El recurso de apelación del Sr. Cipriano se sustenta en esencia en un error en la valoración de la prueba. En efecto, por más que se diga que existe una falta de valoración del tipo penal o de la valoración de la mala fe de los denunciantes, los argumentos se reducen a discutir la conclusión condenatoria contenida en sentencia sobre la base de los elementos probáticos obrantes en la causa y practicados en el acto de juicio oral. Y así, la representación procesal de Don Cipriano considera que su conducta no merece reproche penal toda vez que nunca dejó de pagar, sino que durante los meses de marzo a septiembre de 2019 rebajó la pensión de 1.600 € a 1.000 €. Pero esa rebaja no obedeció a una voluntad de impago, sino al padecimiento de una grave enfermedad y a problemas laborales, así como el embargo que tenía por un proceso de ejecución. En cualquier caso, esa rebaja no supuso perjuicio alguno para sus hijos, quienes, por otro lado, trabajaban por aquella época; a ello se suma que, pese a la existencia de un proceso civil abierto en reclamación de cantidades adeudadas, los denunciantes han optado por la vía penal, acreditando mala fe con su actuar.
En su recurso, la representación procesal del Sr. Cipriano, viene a
Pues bien, frente a estos argumentos, que parecen más una innecesaria crítica hacia la denunciante y los hijos del Sr. Cipriano y que incluso parece extenderse a la Juzgadora
Frente a ello, en la sentencia se valora el resto de prueba practicada -documental relativa a la existencia de la resolución que fijaba las pensiones, informe de averiguación patrimonial, certificado de vida laboral y declaraciones tanto de los testigos como del propio acusado- desgranando adecuadamente la motivación lógica que le permite dar por acreditada la repercusión criminal de los hechos y su autoría por parte del recurrente, y, en concreto, la concurrencia del elemento subjetivo.
Recordemos que, en relación con el tratamiento de la valoración, la doctrina jurisprudencial ( SSTS, Sala 2ª, de 6 oct. 1999 [RJ 1999\7022] y de 21 feb. 2000 [RJ 2000\1790], entre otras) establece que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los coacusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Lecrim, pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, de modo que en el marco de la apelación el tribunal
A tenor de lo expresado, cabe señalar que si bien la valoración de los medios de prueba en la primera instancia no puede convertirse en una potestad judicial incontrolable, en el ámbito del recurso de apelación, cuando se alega errónea apreciación o valoración de la prueba, la potestad del órgano judicial de la instancia ejercida libremente en uso del principio de inmediación y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, debe centrar la del Tribunal de apelación en verificar si hubo pruebas de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad o la no culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, así como de acuerdo con la Constitución y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria, y que genéricamente consideradas estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar y contrastarlas adecuadamente, lo que a su vez viene a determinar, que la valoración de la prueba, sobre todo si es directa, quede extramuros de la presunción de inocencia. Es decir, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarias y no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal
Por otro lado, al suscitarse un error en la valoración probatoria del caso debemos recordar que la declaración de hechos probados, como resultado de la percepción directa y del examen imparcial de las pruebas practicadas en la primera instancia, ajustada a las prescripciones del artículo 741 LECr, no puede pretender sustituirla quien recurre por su particular y parcial versión de los hechos enjuiciados.
En el presente caso, de acuerdo con la doctrina expuesta y descendiendo a los motivos alegados por el recurrente de apelación, consideramos que solo cabe su desestimación.
Ya hemos apuntado que la Juzgadora
Por otro lado, la cuestión relativa a la mayor o menor necesidad económica de los hijos o que estos contaran con ingresos propios, son elementos ajenos al delito previsto en el art. 227 CP, de suerte que formarían parte del debate relativo a la modificación del importe de la pensión, pero en ningún caso constituyen elementos objetivos del delito. Al respecto, y toda vez que el recurrente manifiesta que instó un procedimiento de modificación de medidas en febrero de 2018, pero que la resolución tardó más de un año y medio (siendo durante los meses de marzo a septiembre de 2019 que suscitaron las circunstancias sobrevenidas), únicamente le recordaremos que el art. 775.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil le habría permitido solicitar la adopción de medidas provisionales coetáneas -e incluso sobrevenidas a la presentación de la demanda- donde, con cierta premura y agilidad, podría haber instado la modificación temporal de la pensión y la adecuación de esta a las
Las manifestaciones relativas a una supuesta mala fe de la denunciante, la despreocupación de los hijos con respecto al padre o la exigencia de que se acuda a la vía civil para reclamar las pensiones adeudadas, carecen de trascendencia para cuestionar el sentido del fallo. Ninguna mala fe existe en quien, tratándose de un delito de naturaleza pública, denuncia el impago
En cualquier caso, se constata que existe una resolución judicial -la Sentencia nº 584/2014 dictada el 24/07/2014 por la Audiencia Provincial de Barcelona- que establecía una pensión de alimentos a favor de los hijos habidos con la Sra. Hortensia de 1.600 € mensuales. Esta pensión, se abonó solo parcialmente por el Sr. Cipriano entre los meses de marzo a octubre de 2019, sin que existiese resolución judicial que acordara su modificación. El acusado, pese a constarle ingresos declarados y bienes de su titularidad, no pagó, de forma intencionada, los importes totales de las pensiones, sin que por parte de la defensa se aporten argumentos -que obviamente se apoyen en pruebas directas, no siendo válida la declaración del acusado diciendo que le bajaron el sueldo o que tenía el salario embargado- que desvirtúen la valoración que de aquellos ha realizado la Juzgadora
En definitiva, esta Sala no aprecia fallos en la racionalidad deductiva del discurso o errores por mala apreciación del material de hecho aportado por la prueba llevada a efecto en el plenario, confirmando, en consecuencia, la resolución recurrida.
Por todo ello, procede desestimar íntegramente el recurso de apelación, sin imposición de las costas de esta alzada al no observarse temeridad ni mala fe por parte del recurrente.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Cipriano frente a la Sentencia nº 52/2024 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Mataró, de fecha 21 de febrero de 2024
Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, haciendo saber a las partes que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación del artículo 847.1.b) LECr
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fé.
