Sentencia Penal 799/2024 ...e del 2024

Última revisión
06/02/2025

Sentencia Penal 799/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 6, Rec. 229/2024 de 21 de octubre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6

Ponente: ALBERTO MANUEL SANTOS MARTINEZ

Nº de sentencia: 799/2024

Núm. Cendoj: 08019370062024100653

Núm. Ecli: ES:APB:2024:13841

Núm. Roj: SAP B 13841:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Sexta

Rollo de Apelacion nº 229/2024

Viene del Procedimiento Abreviado nº 193/2022 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Mataró

SENTENCIA Nº...

Ilmas. Srías.:

Don José Manuel del Amo Sánchez

Don Javier Lanzos Sanz

Don Alberto Manuel Santos Martínez

En Barcelona, a 21 de octubre de 2024.

VISTO en grado de apelación, por la Sección 6ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, el presente rollo de sala nº 229/2024, derivado de los autos del Procedimiento Abreviado nº 193/2022 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Mataró, en los que ha recaído la Sentencia nº 52/2024, de fecha 21 de febrero de 2024, siendo parte apelante Don Cipriano, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia Zaldúa Rodríguez-Guasch y defendido por la Abogada Doña Elisabet Barnadas y parte apelada Doña Hortensia y el Ministerio Fiscal.

Actúa como Magistrado ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Don Alberto Manuel Santos Martínez, quien expresa el parecer de esta Sala, procediendo dictar sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia apelada contiene en su FALLO los siguientes pronunciamientos dispositivos:

"Condeno a Cipriano, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor criminalmente responsable de un delito de abandono de familia, en la modalidad de impago de alimentos, previsto y penado en el artículo 227.1 y 227.3 del Código Penal , a la pena de 6 meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros, lo que resulta en una cantidad total a pagar de 1.080 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que corresponda en caso de impago.

Cipriano deberá abonar, en concepto de responsabilidad civil, a Hortensia, la cantidad de 3.600 euros por los 600 euros dejados de abonar en cada una de las mensualidades de marzo, abril, mayo, junio, septiembre y octubre de 2019, junto con las actualizaciones del IPC que se determinen en ejecución de sentencia respecto a tales cantidades. La cantidad resultante devengará el interés de mora procesal previsto en el artículo 576 LEC .

Se impone al penado el pago de las costas procesales".

SEGUNDO.-La mencionada sentencia recoge la siguiente declaración de hechos probados:

"Único. Cipriano, en virtud de Sentencia núm. 584/2014 de 24/07/2014, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo 510/2013 , venía obligado a abonar, en concepto de pensión de alimentos a favor de sus hijos Edemiro y Brigida la cantidad de 1.600 euros mensuales, con las revalorizaciones de IPC anuales pertinentes, para las pensiones de los años posteriores.

El acusado no abonó la totalidad de las pensiones a cuyo pago venía obligado en los meses de marzo, abril, mayo, junio, septiembre y octubre de 2019. Y únicamente abonó 1.000 euros en cada una de las mensualidades.

Durante dicho período sí disponía de recursos para hacer frente a la totalidad de sus obligaciones alimenticias. No obstante lo anterior, desatendió el pago de 600 euros en cada una de las mensualidades reclamadas, desatendiendo de forma consciente y voluntaria las obligaciones alimenticias que tenía para con sus hijos."

TERCERO.-Contra dicha resolución se interpuso la apelación fundada en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, dados los traslados oportunos, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 6ª, en la que se ordenó traerlos a la vista para resolver en el día de la fecha, conforme al régimen de señalamientos.

Hechos

UNICO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Del objeto del recurso y la tutela solicitada.

El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Cipriano se sustenta esencialmente en un error en la valoración de la prueba a partir de los siguientes argumentos:

i) Falta de valoración del tipo penal. Considera el recurrente -sin cuestionar la obligación de pago establecida en sentencia ni tampoco el incumplimiento parcial de dicha obligación- que la denuncia interpuesta por la Sra. Hortensia y los hijos en contra del Sr. Cipriano se sustenta en la mala fe y en el ánimo de causar perjuicio a este. Al respecto, y tras realizar un examen de antecedentes fácticos, alega que durante los meses de marzo a septiembre de 2019 (estando pendiente la resolución del proceso de modificación de medidas) el Sr. Cipriano, como consecuencia de una grave enfermedad y problemas laborales, rebajó la pensión hasta los 1.000 €, sin que los hijos contactaran con el padre para indicarle si precisaban dinero ni preocuparse por su estado de salud. Considera que no hay voluntad de incumplimiento, sino que, por circunstancias, solo podía abonar en parte la pensión, máxime cuando no se creaba ningún perjuicio y existía un procedimiento civil abierto donde podrían haberse efectuado las reclamaciones de cantidad. Afirma que subyace en la denuncia un simple interés económico, pues los hijos estaban trabajando y en este caso no hubo un abandono total de sus obligaciobes. Considera que no se han atendido las circunstancias del Sr. Cipriano ya que la sentencia solo valora la capacidad económica de este desconociendo los gastos del acusado y el hecho de que los hijos percibieran ingresos. Entiende que el padre ha ido abonando la pensión, por lo que no se dan los elementos del tipo.

ii) Falta de valoración de la mala fe en la interposición de la denuncia. Reitera la representación procesal del Sr. Cipriano que, existiendo un proceso civil en trámite, la reclamación debería haberse llevado por dicha vía. Alega de nuevo que de la prueba practicada no se deduce impago ni perjuicio económico concreto para los hijos; en cambio sí hay mala fe y abuso de derecho al interponer la denuncia penal. Por tanto, considera que el asunto debe derivarse a la vía civil, acompañando una serie de documentos.

iii) Por último, aunque es una constante de los argumentos del recurso, se alega falta de valoración de la prueba considerando que se ha omitido la valoración de la situación laboral de los hijos del Sr. Cipriano, de la mala fe acreditada por parte de los denunciantes, y del hecho de que el acusado jamás ha dejado de abonar ninguna cantidad a sus hijos.

En el suplico del recurso se interesa la revocación de la sentencia, dictando nueva resolución por la que se absuelva a Don Cipriano del delito por el que ha sido condenado, archivando las actuaciones e imponiendo las costas a los denunciantes. Por otrosí solicitó la celebración de vista.

Por su parte, el Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación. Considera que la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora a quoes correcta, sin que esta valoración pueda ser sustituida por la versión del recurrente. Por ello considera que debe desestimarse el recurso, confirmado la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Aportación de prueba documental y celebración de vista. Improcedencia.

Razones sistemáticas aconsejan analizar en primer lugar la aportación de prueba documental junto con el escrito de formalización del recurso de apelación, así como la petición de vista realizada por la representación procesal del Sr. Cipriano.

El art. 790.3 Lecrim establece que "En el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables".

En relación con la posibilidad de peticionar la práctica de pruebas vía recurso, el Tribunal Supremo - STS de 12 de noviembre de 2013- ha venido estableciendo las condiciones requeridas para ello: "1.º La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado (art. 786.2). 2.º La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona. 3.º Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio. 4.º Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa; y 5º Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación".

Por otro lado, la STS de 15 de marzo de 2010, nº 1537/2010, recuerda la doctrina del Tribunal Constitucional, al establecer "que para la apreciación de la vulneración del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes, se requiere básicamente la concurrencia de los requisitos siguientes: a) que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos; b) que la falta de práctica de la prueba admitida sea imputable al órgano judicial, o que se hayan inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable, en el entendido de que fuera de esos supuestos excepcionales corresponde sólo a la jurisdicción ordinaria el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas; c) que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, es decir, que sea "decisiva en términos de defensa".

Pues bien, en el presente caso constatamos que la prueba documental que se acompaña con el recurso de apelación no reúne los requisitos para que pueda ser admitida en esta alzada. En efecto, los documentos que ahora se pretenden incorporar al proceso deberían haber sido aportados junto con el escrito de conclusiones provisionales o, en su defecto, en el trámite de cuestiones previas del juicio oral. Sin embargo, nada de ello se hizo, por lo que no se posibilitó a la Juzgadora a quopronunciarse en relación con su admisibilidad. Asimismo, y siendo los documentos de fecha anterior al acto de juicio oral e incluso a la presentación del escrito de defensa, no observamos la existencia de causa que hubiese imposibilitado a la representación procesal del Sr. Cipriano su aportación en tiempo y forma. Concluiremos, en consecuencia, que la prueba documental pretendida en esta alzada resulta extemporánea, no habiéndose justificado causa que impidiera su presentación en su momento y no concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el art. 790.3 Lecrim, por lo que no procede su admisión.

En consonancia con lo resuelto, tampoco resulta procedente la celebración de vista conforme a lo previsto en el art. 791.1 Lecrim. Y ello porque, por un lado, no habiéndose admitido la prueba documental acompañada junto con el recurso de apelación, no es necesaria su práctica ni valoración en vista ad hoc.Y, por otro lado, el apelante no justifica los motivos por los que considera que debe celebrarse vista, sin que este Tribunal considere necesaria su celebración al resultar un trámite estéril para la resolución del presente recurso de apelación.

TERCERO.- Del delito de impago de pensiones del art. 227 CP . Elementos. En especial, el requisito subjetivo.

El delito de abandono de familia, en su modalidad de impago de pensiones, viene previsto y penado en el art. 227 CP que establece que "El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses".Por consiguiente, el delito requiere una obligación de pago de una prestación económica establecida en resolución judicial, el impago de la prestación en los plazos señalados y, además, la concurrencia de un dolo especifico, de omisión dolosa, que comprende el conocimiento de la obligación de pago y la voluntariedad en el impago pese a disponer de capacidad para ello. El tipo penal "constituye una segregación del tipo general de abandono de familia, incorporando al Código una específica modalidad del tipo básico, con la que el legislador trata de proteger a los miembros económicamente más débiles del cuerpo familiar frente al incumplimiento de los deberes asistenciales del obligado a prestarlos en virtud de resolución judicial o de convenio judicialmente aprobado en los supuestos contemplados en el precepto"( STS 576/2001, de 3 de abril).

Según ha venido estableciendo el Tribunal Supremo ( STS 348/20, de 25 de junio) los elementos constitutivos de este delito son los siguientes:

1. La existencia de una resolución judicial firme o convenio aprobado por la autoridad judicial competente que establezca cualquier tipo de prestación económica a favor de un cónyuge o de los hijos del matrimonio.

2. Una conducta omisiva por parte del obligado al pago consistente en el impago reiterado de la prestación económica fijada durante los plazos establecidos en el precepto, esto es, dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos.

3. Un elemento subjetivo configurado por el conocimiento de la resolución judicial y la voluntad de incumplir la obligación de prestación que aquella impone. En este requisito se integra también la posibilidad del sujeto de atender la obligación impuesta, toda vez que cuando el agente se encuentra en una situación de imposibilidad constatada de satisfacer la prestación, esta situación objetiva excluye la voluntariedad de la conducta típica y la consecuente ausencia de la culpabilidad por estar ausente el elemento de la antijuridicidad, que vendría jurídicamente fundamentado en una situación objetiva de estado de necesidad o, más correctamente, en la concurrencia de una causa de inexigibilidad de otra conducta distinta a la realizada por el sujeto.

La falta de la voluntariedad en el cumplimiento de la prestación económica en el caso de imposibilidad objetiva de pago por insuficiencia real y efectiva de medios económicos es una exigencia del artículo 5 CP, y de que otra cosa supondría una forma encubierta de prisión por deudas, prohibida por el artículo11 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos de Nueva York, de 19 de diciembre de 1966 que establece que "nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual",y que se integra en nuestro Ordenamiento Jurídico de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 10.2º y 96.1º CE. En este sentido, la STS 185/01, de 13 de febrero, indica que el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos "obliga a excluir de la sanción penal aquellos supuestos de imposibilidad de cumplimiento ('no poder cumplir'), solución a la que ha de llegarse igualmente desde la perspectiva de la cláusula general de salvaguardia propia de los comportamientos omisivos, conforme a la cual el delito únicamente se comete cuando se omite la conducta debida pudiendo hacerla".

A la vista de lo expuesto, si bien no ofrece mayor discusión el hecho de que carecen de repercusión criminal los impagos de pensiones provocados por la ausencia de medios económicos por el obligado al pago, todavía subyace el debate relativo a quién le corresponde acreditar la insuficiencia económica del obligado. Al respecto, tradicionalmente se ha podido observar la existencia de dos posiciones jurisprudenciales opuestas. En primer lugar, estaría aquella postura que considera que, tratándose de un elemento esencial del delito, corresponde a la acusación acreditar que el sujeto activo tenía la capacidad para hacer frente al pago (a modo de ejemplo, SAP de Girona nº 275/2021, de 22 de junio, Ponente: Manuel Ignacio Marcello Ruiz, donde se establece que "La capacidad económica del obligado al pago es un elemento sustentador del tipo penal del delito de impago de pensiones alimenticias; efectivamente, dado que la infracción que nos ocupa se configura como un delito de omisión, se requiere que, para serle reprochada al autor su conducta omisiva se encuentre en una situación tal que jurídica y socialmente le sea exigible actuar de otra manera a aquella como lo hizo y por ello le sea reprochable el resultado producido. El acusado solo es responsable criminalmente de su no actuar siempre que, pudiendo haber realizado la prestación, de forma total, parcial o irregular, tanto en el tiempo como en la forma o en la cuantía, no la ha querido hacer, ya que de otra forma se estarían criminalizando situaciones de pobreza no queridas o imponiendo obligaciones de imposible cumplimiento por no quedar amparadas por la voluntad del sujeto activo, sino por causas externas al mismo; no se trata por lo tanto de un elemento que excluye la culpabilidad, que por su propia naturaleza haya de ser acreditado por quien lo alega conforme a los principios generales de la distribución de la carga de la prueba, sino que al entrar en la configuración del tipo por la naturaleza de la acción, ha de ser probado por la parte acusadora. Precisamente, por ser un elemento configurador del tipo, se requiere que la capacidad del acusado de prestar la pensión alimenticia sea acreditada, cuando menos indiciariamente, por la parte acusadora, no bastando por lo tanto con la existencia de una resolución judicial que decrete el pago de una pensión alimenticia y la constatación de su incumplimiento, puesto que las obligaciones civiles han de ser reclamadas en ese ámbito, sino que es preciso dar un paso más y acreditar que, pudiendo ser pagada la pensión, siquiera sea de forma más o menos irregular o fraccionadamente, el acusado ha desatendido esos deberes dejando voluntariamente desprotegidos a los miembros más débiles de su familia").

Frente a esta postura, se afirma que la falta de capacidad económica para pagar las pensiones como una causa de exención de pena, asociada a la justificación o a la inexigibilidad, y, por tanto, la carga de la prueba de tal falta de capacidad económica, corresponde a quien la alega. Ejemplo de esta posición jurisprudencial es la SAP de Madrid nº 416/2021, de 23 de junio, Ponente: Eduardo Urbano Castillo, que razona lo siguiente: "El elemento subjetivo referido, se considera inexistente cuando el obligado al pago acredita insuficiencia de recursos para el cumplimiento de las obligaciones judiciales impuestas al respecto, lo que constituye una carga probatoria del mismo, como ya dijera la antigua STS 185/2001, de 13 de febrero , en criterio asumido por numerosas resoluciones de la llamada 'jurisprudencia menor', recordando la regla general en materia de prueba, de que corresponde a la acusación acreditar los elementos del delito y a la defensa, aquellos que excluirían su cumplimiento, en este caso, la falta de recursos suficientes para cumplir con una obligación impuesta judicialmente, extremo este último del que no hay la menor duda. Baste citar, al respecto, entre otras muchas sentencias, las de las AAPP de Burgos Sección 1ª 258/2015, de 8 de junio ; Valencia Sección 3ª 368/2015, de 15 de mayo o, Zaragoza Sección 3ª nº 459/2016 de 27 de septiembre que afirma: 'recayendo en el acusado la carga de la prueba de la existencia de una causa excluyente de la posibilidad de pago o el hecho de que el pago se ha realizado, siendo el acusado quien debe de probar convenientemente la existencia de la citada causa que le impida el pago de las pensiones a que viene obligado por resolución judicial firme. No se quebranta la presunción de inocencia por atribuirle la carga de la prueba de la falta de capacidad económica para pagar la pensión al propio acusado".Esta postura fue expresamente acogida por el Tribunal Supremo ( STS 185/2001, de 13 de febrero) estableciendo que "De la inexistencia del delito en los casos de imposibilidad de pago no se sigue que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión. Ahora bien: esto no obsta la posibilidad de que por el acusado se pruebe la concurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago, acreditándose así la ausencia de dolo en el impago de la prestación debida".

Frente a estas posturas antagónicas, que pueden provocar situaciones poco satisfactorias -pues, con la primera de ellas, para absolver al acusado bastaría con que este alegara sin más su incapacidad económica, mientras que en segundo supuesto se podría producir una quiebra de la presunción de inocencia- se constata la existencia de una tercera vía jurisprudencial que viene a establecer que, aunque la capacidad de pago, como elemento objetivo del tipo, debe ser probada por la acusación, ello no impide que su concurrencia pueda hacerse mediante la prueba de indicios y, en este sentido, tiene una especial significación la inactividad del obligado al pago en relación con la modificación del importe de la pensión establecida en la sentencia dictada en el proceso civil de familia. Y no solo porque ello le permite adaptar la pensión a su situación económica, sino porque, en definitiva, conjura el riesgo de que una insuficiencia económica pueda derivar en un incumplimiento con repercusión criminal. Ejemplo de esta línea intermedia es la SAP de Barcelona, Secc. 7ª, de 3 de mayo, nº 336/2021, Ponente: María Calvo López, de la que se concluye que la acreditación de la intencionalidad de la conducta, esto es del impago y en definitiva de su carácter doloso, es carga de la prueba de la acusación. Ahora bien, su acreditación permite el uso de los medios de prueba admitidos en Derecho y, entre ellos, la prueba indiciaria, cuyos requisitos (indicios plurales, unidireccionales y no contradictorios de los que racionalmente quepa extraer una consecuencia lógica), a los que dedicaremos análisis más completo a continuación, son también exigibles para determinar el elemento subjetivo del impago de la pensión. En sentido parecido, SAP de Barcelona, Sec. 9ª, de 2/11/2022, nº 747/2022. Ponente: Joan Ràfols Llach, donde se establece que "Además, de la inexistencia del delito en los casos de imposibilidad de pago no se sigue que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, y por tanto mediante solicitud judicial a tal fin, hemos dicho que el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente, y se mantenga su importe, permite, inicialmente, inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor, y por lo mismo la voluntariedad de su omisión".

CUARTO.- De la correcta valoración de la prueba. Concurrencia de los elementos del tipo.

El recurso de apelación del Sr. Cipriano se sustenta en esencia en un error en la valoración de la prueba. En efecto, por más que se diga que existe una falta de valoración del tipo penal o de la valoración de la mala fe de los denunciantes, los argumentos se reducen a discutir la conclusión condenatoria contenida en sentencia sobre la base de los elementos probáticos obrantes en la causa y practicados en el acto de juicio oral. Y así, la representación procesal de Don Cipriano considera que su conducta no merece reproche penal toda vez que nunca dejó de pagar, sino que durante los meses de marzo a septiembre de 2019 rebajó la pensión de 1.600 € a 1.000 €. Pero esa rebaja no obedeció a una voluntad de impago, sino al padecimiento de una grave enfermedad y a problemas laborales, así como el embargo que tenía por un proceso de ejecución. En cualquier caso, esa rebaja no supuso perjuicio alguno para sus hijos, quienes, por otro lado, trabajaban por aquella época; a ello se suma que, pese a la existencia de un proceso civil abierto en reclamación de cantidades adeudadas, los denunciantes han optado por la vía penal, acreditando mala fe con su actuar.

En su recurso, la representación procesal del Sr. Cipriano, viene a reprochara la Juzgadora a quoque solo haya tenido en cuenta la capacidad económica, omitiendo cualquier valoración relativa a los gastos que tenía que soportar, la situación médica y personal en la que se vio inmerso, los embargos que padecía -y pese a todo ello, siempre pagó la pensión, aunque de forma parcial por las circunstancias-, la existencia de un proceso civil de ejecución, así como una modificación de medidas que rebajó el importe de la pensión, que los hijos tenían ingresos sin que se hubiesen concretado estos y no valorándose su situación laboral, ni tampoco la mala fe con la que, en su opinión, han actuado los denunciantes.

Pues bien, frente a estos argumentos, que parecen más una innecesaria crítica hacia la denunciante y los hijos del Sr. Cipriano y que incluso parece extenderse a la Juzgadora a quo,diremos que, contrariamente a lo alegado en el recurso, la Magistrada tuvo en cuenta las alegaciones y manifestaciones del acusado, pero, como hemos podido constatar, estas vinieron huérfanas de prueba alguna. Expresamente, en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia objeto de recurso se consigna que "(...) El acusado señaló en el plenario que no abonó la totalidad de las pensiones de alimentos en contra de su voluntad y porque carecía de recursos suficientes para hacerlo ya que en 2017 tuvo un DIRECCION000, su mujer llamaba y escribía a su trabajo desprestigiándole y, por todo ello, 'pasó un año muy malo' (sic), por lo que le bajaron el sueldo. Sin embargo, lo cierto es que no ha acreditado ninguno de los anteriores extremos. (...) es absolutamente huérfana la prueba de descargo aportada. En efecto, Cipriano alega que su sueldo disminuyó. Pero lo cierto es que no ha aportado documental alguna que justifique ni el sueldo percibido ni tampoco tal disminución, pese a la facilidad probatoria de que dispone el acusado al respecto, pues habría sido de gran facilidad aportar las nóminas percibidas, extractos bancarios, o la declaración tributaria, que permitiera contrastar tal información. El mismo también alega que instó un procedimiento de modificación de medidas que obtuvo un resultado estimatorio y que redujo la cuota de la pensión alimenticia, pero lo cierto es que ni ha acreditado tal extremo (y habría resultado de gran facilidad aportar testimonio, o cuanto menos copia simple de la resolución) ni tampoco el momento de su interposición ni, en su caso, los efectos ex tunc o ex nunc de la hipotética resolución. Igualmente ha respondido afirmativamente a la pregunta de la defensa de si tenía el salario embargado, pero ello tampoco ha resultado acreditado en modo alguno, e igualmente habría sido de gran facilidad probatoria, tanto su realidad como contenido".

Frente a ello, en la sentencia se valora el resto de prueba practicada -documental relativa a la existencia de la resolución que fijaba las pensiones, informe de averiguación patrimonial, certificado de vida laboral y declaraciones tanto de los testigos como del propio acusado- desgranando adecuadamente la motivación lógica que le permite dar por acreditada la repercusión criminal de los hechos y su autoría por parte del recurrente, y, en concreto, la concurrencia del elemento subjetivo.

Recordemos que, en relación con el tratamiento de la valoración, la doctrina jurisprudencial ( SSTS, Sala 2ª, de 6 oct. 1999 [RJ 1999\7022] y de 21 feb. 2000 [RJ 2000\1790], entre otras) establece que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los coacusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Lecrim, pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, de modo que en el marco de la apelación el tribunal ad quemno puede ni debe revisar la convicción de conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente -sin perjuicio del visionado que puede hacer el tribunal ad quemde la grabación de la vista a través de sistemas de reproducción de la imagen y el sonido-, salvo que se compruebe que ha existido un error patente y manifiesto en tan personal función valorativa, por conducir a resultados absurdos o contrarios a lo que de ordinario conllevan las pruebas practicadas.

A tenor de lo expresado, cabe señalar que si bien la valoración de los medios de prueba en la primera instancia no puede convertirse en una potestad judicial incontrolable, en el ámbito del recurso de apelación, cuando se alega errónea apreciación o valoración de la prueba, la potestad del órgano judicial de la instancia ejercida libremente en uso del principio de inmediación y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, debe centrar la del Tribunal de apelación en verificar si hubo pruebas de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad o la no culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, así como de acuerdo con la Constitución y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria, y que genéricamente consideradas estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar y contrastarlas adecuadamente, lo que a su vez viene a determinar, que la valoración de la prueba, sobre todo si es directa, quede extramuros de la presunción de inocencia. Es decir, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarias y no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quemno debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quoen la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución.

Por otro lado, al suscitarse un error en la valoración probatoria del caso debemos recordar que la declaración de hechos probados, como resultado de la percepción directa y del examen imparcial de las pruebas practicadas en la primera instancia, ajustada a las prescripciones del artículo 741 LECr, no puede pretender sustituirla quien recurre por su particular y parcial versión de los hechos enjuiciados.

En el presente caso, de acuerdo con la doctrina expuesta y descendiendo a los motivos alegados por el recurrente de apelación, consideramos que solo cabe su desestimación.

Ya hemos apuntado que la Juzgadora a quotuvo en cuenta las alegaciones relativas a la situación personal -grave enfermedad mediante- y económica del Sr. Cipriano. Pero ante la ausencia de la más mínima prueba de sus alegaciones, el recurrente no puede exigir que por parte de la Juzgadora a quose realizara un acto de fe de las palabras del Sr. Cipriano. No puede alegarse en el recurso que falta valoración judicial cuando ni siquiera se aportan elementos que permitan realizar dicha valoración.

Por otro lado, la cuestión relativa a la mayor o menor necesidad económica de los hijos o que estos contaran con ingresos propios, son elementos ajenos al delito previsto en el art. 227 CP, de suerte que formarían parte del debate relativo a la modificación del importe de la pensión, pero en ningún caso constituyen elementos objetivos del delito. Al respecto, y toda vez que el recurrente manifiesta que instó un procedimiento de modificación de medidas en febrero de 2018, pero que la resolución tardó más de un año y medio (siendo durante los meses de marzo a septiembre de 2019 que suscitaron las circunstancias sobrevenidas), únicamente le recordaremos que el art. 775.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil le habría permitido solicitar la adopción de medidas provisionales coetáneas -e incluso sobrevenidas a la presentación de la demanda- donde, con cierta premura y agilidad, podría haber instado la modificación temporal de la pensión y la adecuación de esta a las "circunstancias"del momento.

Las manifestaciones relativas a una supuesta mala fe de la denunciante, la despreocupación de los hijos con respecto al padre o la exigencia de que se acuda a la vía civil para reclamar las pensiones adeudadas, carecen de trascendencia para cuestionar el sentido del fallo. Ninguna mala fe existe en quien, tratándose de un delito de naturaleza pública, denuncia el impago ex art. 227 CP, no existiendo una preferencia u obligación de acudir a la vía civil, siendo discutible que plantee la mala fe quien, pese a alegar que la merma económica fue algo coyuntural, con posterioridad a ello e incluso una vez denunciado, no hubiese mostrado voluntad de ponerse al día con los pagos pendientes.

En cualquier caso, se constata que existe una resolución judicial -la Sentencia nº 584/2014 dictada el 24/07/2014 por la Audiencia Provincial de Barcelona- que establecía una pensión de alimentos a favor de los hijos habidos con la Sra. Hortensia de 1.600 € mensuales. Esta pensión, se abonó solo parcialmente por el Sr. Cipriano entre los meses de marzo a octubre de 2019, sin que existiese resolución judicial que acordara su modificación. El acusado, pese a constarle ingresos declarados y bienes de su titularidad, no pagó, de forma intencionada, los importes totales de las pensiones, sin que por parte de la defensa se aporten argumentos -que obviamente se apoyen en pruebas directas, no siendo válida la declaración del acusado diciendo que le bajaron el sueldo o que tenía el salario embargado- que desvirtúen la valoración que de aquellos ha realizado la Juzgadora a quoy que permitieron a esta concluir que el impago parcial de las pensiones por parte del acusado es voluntario, sin que exista ningún elemento o causa que justifique el incumplimiento. En consecuencia, procede concluir que la sentencia no incurre en error en la valoración de la prueba que resulta de la documental que consta en la causa y de las declaraciones testificales, ya que todo ello conduce a considerar que el impago obedece a la propia voluntad del acusado, por lo que su conducta tendría encaje en el tipo previsto en el art. 227.1 CP

En definitiva, esta Sala no aprecia fallos en la racionalidad deductiva del discurso o errores por mala apreciación del material de hecho aportado por la prueba llevada a efecto en el plenario, confirmando, en consecuencia, la resolución recurrida.

Por todo ello, procede desestimar íntegramente el recurso de apelación, sin imposición de las costas de esta alzada al no observarse temeridad ni mala fe por parte del recurrente.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Cipriano frente a la Sentencia nº 52/2024 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Mataró, de fecha 21 de febrero de 2024 ,que confirmamos en su integridad.

Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, haciendo saber a las partes que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación del artículo 847.1.b) LECr ante la Sala 2ª del TS, que habrá de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fé.

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