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15/01/2026
Sentencia Penal 372/2025 Audiencia Provincial Penal de Zaragoza nº 6, Rec. 182/2023 de 21 de octubre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6
Ponente: MAURICIO MANUEL MURILLO GARCIA-ATANCE
Nº de sentencia: 372/2025
Núm. Cendoj: 50297370062025100367
Núm. Ecli: ES:APZ:2025:2502
Núm. Roj: SAP Z 2502:2025
Encabezamiento
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D. MAURICIO MURILLO GARCIA-ATANCE (Ponente)
Magistrados
Dª. Mª MERCEDES TERRER BAQUERO
D. LUIS FERNANDO ARISTE LOPEZ
En Zaragoza, a 21 de Octubre de 2025.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado número 134/2022,
Justa, con D.N.I. nº NUM000, nacida en Zaragoza el día NUM001/1950, hija de Roman y de Felicisima, vecina de San Juan de Mozarrifar (Zaragoza), sin antecedentes penales computables, cuyas demás circunstancias personales ya constan en las actuaciones, y en libertad por esta causa, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María pilar Ibáñez Tarancón y defendida por el Abogado Don Francisco Javier Echevarría Lorente.
Es parte acusadora pública el
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Murillo y García-Atance, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Dirigida acusación inicialmente contra Anibal inicialmente, la causa fue sobreseída en relación al mismo al fallecer por causas naturales.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y procede imponer a Justa, tanto por el delito de estafa como por el de Apropiación indebida, la pena
En cuanto a
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y procede imponer a Justa, por el
Hechos
Por apreciación y valoración de la prueba practicada en el juicio oral, en base a los parámetros establecidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha queda acreditado que derivado de las relaciones comerciales y negociales que mantenían Luis María y Anibal, ambos suscribieron, en fecha nueve de Noviembre de dos mil veinte, un contrato privado de opción de compra sobre la vivienda sita en la DIRECCION001, de la Finca NUM002, Folio NUM003, Tomo NUM004, Libro NUM005 del Registro de la Propiedad de Zaragoza.
A tal efecto se fijó el precio de 200000 euros de los que acordaron la entrega inicial de 23000 euros, y para el día 16 del mismo mes, de 30000 euros, cantidades que Luis María hizo entrega a Anibal en los plazos indicados.
Ambas partes acordaron en la cláusula sexta del contrato privado suscrito entre ambos, que en el caso de que no se firmara la escritura de compraventa sobre el citado inmueble por Anibal, tras ser ejercitada la opción de compra por Luis María, además de la devolución de los 53000 euros entregados, Anibal debería indemnizar a Luis María en la cantidad de 35000 euros.
En dicho contrato de opción de compra intervino como avalista de la operación, Justa, madre de Anibal, quien conociendo la precaria situación económica de su hijo, se comprometió en la ya mencionada estipulación sexta del contrato suscrito, a abonar el pago de las cantidades recibidas por su hijo, así como la indemnización por daños y perjuicios pactada entre las partes a sabiendas de que carecía de capacidad económica para asumir dicho compromiso al carecer de bienes y rentas para ello.
En la misma cláusula sexta, in fine, del documento indicado, la propia Justa
Finalmente la opción de compra no se pudo ejercitar, de manera que Anibal incorporó a su patrimonio las cantidades entregadas por Luis María, de manera que aquél debía devolver a éste las cantidades entregadas, 53000 euros, más la cantidad de 35000 euros como indemnización.
Luis María accedió a firmar la opción de compra contenida en el contrato de fecha nueve de Noviembre de dos mil veinte al intervenir la acusada Justa como avalista, lo que le proporcionó la confianza suficiente para ello, y actuando Justa en beneficio del interés particular de su hijo Anibal.
Fundamentos
La acción penal ejercitada por el Ministerio Fiscal contra la acusada Justa lo es por la comisión de un delito de Estafa agravada, previsto y penado en los artículos 248 y 250.1.5ª del Código Penal.
La acusación mantenida por la Acusación Particular los es por el mismo delito de Estafa que el Ministerio Fiscal, si bien considera el concurso medial con un delito de falsedad del artículo 392 en relación con el artículo 390.1 del Código Penal; y alternativamente de un delito de Apropiación indebida del artículo 253 del Código Penal.
Se procederá al estudio, en primer lugar, de los delitos objeto de acusación de Apropiación indebida y de Falsedad, para procederse al estudio del delito de Estafa, objeto de común acusación por el Ministerio Fiscal y la Acusación particular
El artículo 390 del Código Penal castiga las siguientes modalidades de falsedad:
Y el artículo 392.1 del mismo cuerpo legal establece que
La dicción de los artículos indicados es clara al castigar únicamente, cuando la falsedad se comete por un particular como es el caso que nos incumbe, los tres primeros supuestos, quedando despenalizado el cuarto supuesto para los particulares.
La acusada Justa, lo mismo que su hijo Anibal y el perjudicado Luis María, son particulares por lo que el ámbito punible en el caso de un delito de Falsedad se ciñe a los tres primeros supuestos indicados (artículo 392).
Pues bien en el caso presente no se altera ningún documento, ni se simula el mismo ya que se confecciona por las partes y como tal obra en las actuaciones (Avantius 10 del Juzgado de Instrucción), ni tampoco se supone la intervención de personas que no la han tenido, o se atribuyen a las que han intervenido declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hechos.
Ninguna prueba se ha desarrollado en el Plenario sobre este extremo objeto de acusación.
El documento suscrito por las partes y la avalista es el que consta como tal por lo que ninguno de los supuestos punibles para un particular se produce. Nos encontraríamos en todo caso ante una falsedad ideológica, el cuarto supuesto, consistente en faltar a la verdad en la narración de los hechos y que se refiere a la falta de capacidad económica de la acusada Justa para hacer frente al aval que suscribe de manera libre y voluntaria, por lo que la falsedad alegada no es punible y debe de ser objeto de un pronunciamiento absolutorio por esta Sala.
Establece el artículo 253 del Código Penal el castigo a quienes
El tipo penal determina una serie de conductas susceptibles de ser consideradas apropiación indebida como son el depósito, la comisión, la custodia o cualquier otro título que produzca la obligación de devolverlos como podría ser un préstamo de dinero.
Si se observa la dicción del contrato de opción de compra suscrito entre las partes, y causa eficiente de este procedimiento, se pacta un precio de compra de un inmueble, en concreto 200000 euros, y se entregan 53000 euros, de los que 23000 euros se indica expresamente en el documento suscrito constituye
El supuesto sujeto a consideración, en el ámbito de la compraventa, no es instrumento jurídico al que pueda, por lo indicado, aplicarse las disposiciones previstas para la apropiación indebida al quedar fuera del ámbito del artículo 253 del Código Penal ( STS 440/2025, de 14 de Mayo; y SAP Cantabria 218/2025, de 02 de Julio, entre otras).
Los hechos son constitutivos de una estafa agravada de los artículos 248 y 250.1.5ª del Código Penal, y ello por mor de las acusaciones sostenidas por el ministerio público y la acusación particular personada en la causa.
Establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que
El delito de Estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.
En el tipo subjetivo, requiere la concurrencia de dolo, aunque basta que se trate de dolo eventual. En el ámbito del elemento cognoscitivo, el autor debe conocer que ofrece o presenta a un tercero una realidad distorsionada; que con ello, en un grado de alta probabilidad, le impulsa a realizar un acto de disposición que no realizaría de conocer la distorsión; y que con ese acto de disposición se causa un perjuicio a sí mismo o a un tercero. Desde la perspectiva del elemento volitivo del dolo, el sujeto ha de querer la utilización de esos elementos engañosos cuya existencia conoce, aceptando, al menos, el probable resultado, lo que generalmente se pone de relieve mediante la comprobación de su utilización real y efectiva. Lo que se suele llamar "intención de estafar", identificándolo como el dolo propio de este delito, aparece demostrada por la concurrencia de estos elementos ( STS 713/2016, de trece de Octubre).
Efectivamente nos encontramos ante un supuesto agravado del artículo 250.1.5ª del Código Penal,
Deberá determinarse si existió engaño, anterior o coetáneo, nunca posterior, y suficiente ( SSTS 822/2014, de 14 de Octubre; y 748/2014, de 7 de Noviembre) para entender si se produjo o no la estafa denunciada y acusada, y vinculado a ello, determinar el elemento subjetivo del injusto o dolo en la persona de Justa aquí acusada.
Luis María afirma que conoció a Justa con ocasión de la firma del documento de opción de compra, siendo Justa avalista del mismo. Afirma que estuvieron poco más de una hora, que Justa dio muestras en ese acto que conocía el negocio inmobiliario, leyéndose el documento, tras cambios realizados sobre la marcha, en el acto y enterándose Justa de su contenido. Manifiesta asimismo Luis María que la confianza que tenía en Anibal se había debilitado habida cuenta de la marcha de negocios previos que al final no fructificaron. Luis María al comprobar la edad de Justa, persona mayor, ello le dio confianza y firmó el documento de fecha nueve de Noviembre de dos mil veinte.
La disparidad de criterios expresada por Justa y por Luis María debe de resolverse por la testifical, practicada asimismo en el Plenario, por parte del testigo Lázaro, que estimamos imparcial y quien trabaja en el despacho sito en la Plaza de San Pedro Nolasco donde se firmó el documento y donde de común acuerdo habían acudido Luis María Y Anibal, lo que viene a redundar en su imparcialidad.
Lázaro indica en su declaración que Justa estuvo alrededor de una hora, que sobre el documento que habían aportado Anibal y Luis María, se hicieron varias puntualizaciones y rectificaciones y cuando estuvo listo, fue leído cláusula a cláusula en presencia de Anibal, Justa y Luis María.
Todo esto, avalado de una manera suficiente y objetiva por la indicada testifical, nos lleva a la racional conclusión de que Justa supo en todo momento el contenido y alcance del documento que firmaba, lo que al hacerse en un lugar independiente de las partes y dar la impresión, aparte de la edad de la misma, nacida en 1950, de seriedad y solvencia, indujo a Luis María firmar el documento de opción de compra, siendo engañado por ello pues Justa no tenía solvencia económica para avalar la operación que Luis María suscribía con su hijo Anibal.
Dicha insolvencia es reconocida por Justa en el Plenario varias veces alegando la misma como descargo para justificar su ignorancia de lo que firmaba, pero que a tenor de la testifical de Lázaro, evidencia su conocimiento del contenido del contrato que firmaba, completando un engaño suficiente para la disposición patrimonial de 53000 euros que en dos veces Luis María realizó en favor de su hijo Anibal y que incorporó a su patrimonio.
El engaño es considerado suficiente pues a la vista de las circunstancias descritas la autotutela que debiera ser exigible a la persona defraudada no puede imponer al ciudadano e implementar en la sociedad o en el seno de una empresa actitudes de extremada y sistemática suspicacia o sospecha en la que sólo la acreditación exhaustiva de cada extremo sería escenario apropiado para un negocio o transacción ( STS 319/2013, de 3 de Abril), De esta manera la apariencia generada por Justa en Luis María fue capaz de vencer los mecanismos de autoprotección que son exigibles a la víctima del delito ( STS 614/2016, de 8 de Julio), y por lo tanto el engaño, anterior o antecedente, es suficiente para su conformación.
La siguiente cuestión a la que debe de hacerse referencia es la existencia o no de dolo en Justa.
Ésta afirma que ningún beneficio tuvo en la operación descrita ya que fue su hijo, en todo caso, quien se benefició de la misma, y la Sala no duda de esta aseveración.
No obstante a ello, y en la consideración de que Justa actuó con el propósito de ayudar a su hijo, lo cierto es que lo hizo afirmando algo que ella misma ha reconocido palmariamente y es que carecía en ese momento, y lo sigue teniendo en la actualidad, de capacidad y solvencia económica para ser avalista de la operación que si hijo suscribía con Luis María, perjudicado en la operación.
Es más en la misma cláusula sexta, in fine, del documento indicado (Avantius 10 del Juzgado de instrucción), la propia Justa
Como ya hemos indicado, Justa conoció el contenido del documento que suscribió, lo que conlleva a considerar la existencia de un dolo, que debemos considerar directo, y aunque no lo fuera, lo sería eventual, ya que las versiones culposas o imprudentes no rigen en el delito de Estafa, pues su actuar consintió en la alta probabilidad de que su hijo no consumara el compromiso constatado en el documento por el mismo firmado traspasando a la víctima el riesgo, y eso es dolo eventual ( STS 691/2013, de 3 de Julio).
Justa, admitiendo la posibilidad de dolo eventual caso de no considerar el dolo directo, decidió permanecer en la ignorancia directa o indirecta, teniendo la información necesaria para evitar la comisión del ilícito penal ( SSTS 234/2012, de 16 de Marzo; y 1102/2024, de 28 de Noviembre).
Incluso si admitimos la ignorancia deliberada en Justa ya que la misma conocía los problemas de su hijo, y ello queda evidenciado por su propia manifestación ya que admite que su hijo Anibal, de manera sorpresiva, se presentó en su domicilio indicándole que tenía que avalarle, cosa que la misma hizo dejando la comida a medio hacer, circunstancia ésta que permite considerar el cabal conocimiento de los problemas de Anibal, dicha ignorancia deliberada es considerada jurisprudencialmente como dolo eventual ( SSAP Cantabria 536/2024, de 30 de Diciembre; y Córdoba 227/2025, de 12 de Mayo, entre otras muchas).
El dolo concurrente, que entendemos apreciado por lo antedicho, conecta con el ánimo de lucro que no se produce en favor de Justa sino de su hijo Anibal.
En el sentido indicado la jurisprudencia es clara al respecto al indicar que el ánimo de lucro consiste en la intención de obtener cualquier tipo de enriquecimiento patrimonial, ventaja provecho o beneficio, que puede ser para el sujeto activo del delito o para un tercero, siendo de apreciar cunado la ventaja patrimonial antijurídica se persigue para luego beneficiar a otro como ha sido el caso presente ( SSTS 1581/2003, de 28 de Noviembre; 763/2013, de 14 de octubre; y 194/2017, 27 de Marzo). En este caso Justa, y ello en base a sus propias manifestaciones en el Plenario, actuó en todo momento en beneficio de su hijo para que el mismo pudiera obtener una cantidad que se tradujo en el momento de la firma del contrato, y otra un poco más adelante, haciendo un montante total de 53000 euros.
Entendemos por todo ello la existencia de un delito de estafa agravada, como queda definido, debiendo producirse un fallo condenatorio en tal sentido.
Conforme se viene señalando en las sentencias números 635/2018, de 12 de Diciembre; 470/2018, de 16 de Octubre; 77/2019, de 12 de Febrero, y 601/2019, de cinco de Diciembre, entre otras, la presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE) dispone que la Unión respetará los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el CEDH y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros.
Se expone asimismo en el Considerando 22 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de Marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado. Se vulneraría la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa, sin perjuicio de las posibles potestades de proposición de prueba de oficio del órgano jurisdiccional, ni de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad del sospechoso o acusado, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure relativas a la responsabilidad penal de un sospechoso o acusado. Dichas presunciones deben mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa, y los medios empleados deben guardar una proporción razonable con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar. Además, aquéllas deben ser
En consonancia con ello, el artículo. 6.1 de la referida Directiva establece que los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del Juez o Tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo, y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable.
El derecho a la presunción de inocencia se recoge en el artículo 24 de nuestra Constitución en cuyo párrafo segundo se indica que
La acusación principal, lo ha sido contra la persona de Anibal, hijo de Justa, pero ninguna condena, ni valoración procede realizar en cuanto a su actuar en el presente supuesto, pues al fallecer por causas naturales, la acción penal ha quedado extinguida en cuanto al mismo por aplicación de lo dispuesto en el artículo 130.1.1º del Código Penal.
El Ministerio Fiscal acusa a Justa de complicidad, y la Acusación Particular de cooperadora necesaria, en ambos casos, complicidad y cooperación necesaria, de un delito por el que no hay condena al fallecer el acusado, Anibal, en este sentido, al consistir la complicidad en una participación en segundo grado en la consecución de un delito para el que es necesario autor ( STS 191/2015, de 9 de Abril), no podemos hablar de complicidad.
Lo mismo cabe decir en cuanto a la cooperación necesaria cuyo protagonista no ejecuta el hecho típico desarrollando una actividad adyacente, colateral y distinta pero íntimamente relacionada con la actividad del autor material del delito ( SSTS 51/2017, de 3 de Febrero; y 415/2016, de 17 de Mayo).
No obstante a ello, la cooperación necesaria es una forma de autoría ( artículo 28 b) del Código Penal, y tal y como hemos acreditado, la existencia de un dolo eventual, al menos, en la persona de Justa, quien conocedora del contenido del documento que avala, y consciente de su insolvencia económica para avalar el negocio subyacente, colaboró de manera eficaz y directa en el engaño precedente y suficiente que motivó al perjudicado Luis María a firmar el documento privado y realizar en favor de Anibal dos disposiciones por una cantidad total de 53000 euros en su favor. Justa era conocedora de los problemas de su hijo y la alta probabilidad de que el negocio no llegara a buen término, lo que constituye, como queda dicho, dolo eventual, la conviertan en autora de un delito de Estafa agravada, ya definido precedentemente, lo que implica la adopción en su contra de la condena penal que se expresará más adelante.
No concurren circunstancia modificativas de responsabilidad criminal que no se han probado, ni alegado.
Procede la imposición de la pena de un año, mínima en el precepto penal aplicado (250 del Código Penal) , con un arco penológico de uno a seis años, y una multa de seis meses, con una cuota diaria de seis euros, la mínima dentro del arco penológico previsto de seis a doce meses en el indicado artículo del Código Penal, y por encontrarse dentro de los parámetros establecidos en el artículo 66 del Código Penal.
Establece el artículo 50 del Código Penal que la multa consistirá en la imposición de una sanción pecuniaria, cuyos márgenes de cuota diaria se encuentran entre los 2 y 400 euros, quedando claro y evidente que la cuantía menor de las indicadas y las próximas a ella, debe quedar reservado para casos de indigencia.
En el caso presente, no se evidencia la existencia de signos externos que permitan considerar la concurrencia de cualquier atisbo de indigencia.
Por todo ello debe de hacerse referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de veinte de Noviembre de 2000 por la que la imposición de una cuota de multa de seis euros, lo que es predicable hasta los doce euros, muy próxima al mínimo legal, e inferior al salario mínimo interprofesional, se ha acudido a una individualización "prudencial" propia de las situaciones de insolvencia y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal de 1995 por lo que se estima procedente la adopción de la cuantía de la multa que se ha indicado de seis y que se concretará en el dispositivo de esta sentencia.
Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente ( artículo 116 del Código Penal) y en este caso se ha acreditado un perjuicio en la persona de Luis María, quien realizó en dos veces una disposición de 53000 euros de la que tuvo que ver la actuación de Justa y circunstancia que conlleva su responsabilidad por este concepto.
Dicha cantidad conlleva arrastrada otra cantidad de 35000 euros pactada como daños y perjuicios en caso de imcumplimiento por parte de Anibal del contrato suscrito y del que Justa fue avalista. Dicha cantidad no configura el tipo penal en sí pero es una consecuencia pactada y admitida en el contrato de ocho de Noviembre de dos mil veinte, de manera que debe tenerse en cuenta a la hora de fijar la indemnización derivada del delito.
Deberá descontarse la cantidad de 12000 euros, abonadas con posterioridad a estos hechos.
No cabe aceptar la indemnización solicitada por la Acusación Particular pues el global reclamado lo es por el conjunto de las operaciones que Anibal sostuvo con Luis María, y en las que la acusada nada tuvo que ver, ni se ha aprobado, ni alegado, salvo en la concreta operación relativa a la firma del documento de ocho de Noviembre de dos mil veinte.
A la cantidad resultante, 76000 euros, le será de aplicación el interés legal derivado de la aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Conforme a lo establecido en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas se impondrán a los criminalmente responsables de todo delito.
Dos son los delitos objeto de acusación por lo que procediendo la absolución por uno de ellos, la costas deberán de dividirse por mitad, declarando de oficio la mitad de las mismas.
No se computa el delito de Apropiación indebida en cuanto a costas al ser planteado de manera alternativa al delito de Estafa.
Deberán incluirse en las costas la derivadas de la actuación de la Acusación Particular al entender que su actuar no es movido por la temeridad y mala fe, y por cuanto al elevar sus conclusiones a definitivas solicitó que únicamente se tuvieran en cuenta los hechos en los interviene la acusada Justa, y no en los demás, aunque formalmente mantenga la solicitud de indemnización total inicialmente reclamada.
Fallo
Notifíquese la presente sentencia a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede
La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.
