Sentencia Penal 261/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Penal 261/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 6, Rec. 857/2024 de 21 de mayo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6

Ponente: INMACULADA LOPEZ CANDELA

Nº de sentencia: 261/2025

Núm. Cendoj: 28079370062025100254

Núm. Ecli: ES:APM:2025:6920

Núm. Roj: SAP M 6920:2025


Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035

Teléfono: 914936868,914934576

Fax: 914934575

seccionsexta6@madrid.org

37051530

N.I.G.:28.106.00.1-2020/0005945

Procedimiento Abreviado 857/2024

Delito:Apropiación indebida

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 06 de Parla

Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 572/2020

SENTENCIA Nº 261/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL

ILMOS. SRES. SECCIÓN 6ª

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JULIÁN ABAD CRESPO

Dña. INMACULADA LÓPEZ CANDELA (Ponente)

En Madrid a 21 de mayo de 2025.

VISTA,en juicio oral el día 19 de mayo de 2025, ante la Sección 6ª de esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción Nº 6 de Parla, por un delito de apropiación indebida, un delito de estafa y un delito de descubrimiento de secretos contra Constantino, con D.N.I. Nº NUM000, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM001 de 1972 en Madrid, hijo de Dimas y de Angustia, cuyos antecedentes penales no constan.

Han sido partes el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acusación pública, como acusación particular la mercantil SUMINISTROS DE ARTÍCULOS PARA COCINAS S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. GONZALO SANTOS DE DIOS y asistida del Letrado D. JESÚS MARÍA REDONDO LAVÍN, en sustitución de su compañero JESÚS REDONDO MARTÍN, y el referido acusado Constantino, representado por el Procurador de los Tribunales D. JUAN LUIS VALGAÑÓN GÓMEZ y asistido del Letrado D. EUGENIO FERNÁNDEZ ORTEGA.

Ha sido Ponente la Magistrada, Ilma. Sra. Dña. Inmaculada López Candela, quien expresa el unánime parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal considerando que los hechos no son constitutivos de delito, interesó la libre absolución del acusado.

SEGUNDO.-La acusación particular calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 253 y 253.1. 2º y 6º, un delito de estafa de los artículos 248 y 249 y de un delito de descubrimiento o revelación de secretos empresariales de los artículos 197 y 278, todos ellos del Código Penal en relación con el artículo 251.3 del Código Penal, reputando responsable de los mismos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para el mismo las penas de entre cuatro y ocho años de prisión y multa de entre doce y veinticuatro meses por el delito de apropiación indebida; las penas que correspondan por el delito de estafa; las penas de uno a cuatro años de prisión y multa de doce a veinticuatro meses por el delito de descubrimiento de secretos empresariales y a que indemnice a SUMINISTROS DE ARTÍCULOS PARA COCINA S.L. en la cantidad de 1.072,77 euros (500 euros por la cantidad indebidamente retenida y 572,77 euros por lo comisionado en exceso mediante engaño).

TERCERO.-La defensa del acusado Constantino, en sus conclusiones definitivas, interesó su libre absolución.

Hechos

Probado y así se declara que el acusado Constantino, mayor de edad, con D.N.I. Nº NUM000,cuyos antecedentes penales no constan, durante una relación de prestación de servicios a SUARCO S.L., recibió, con extensión del recibo correspondiente, en fecha 4 de diciembre de 2019 de EYFFYDE SHENTGIOK/FADE SHENTGURK, la cantidad de 500 euros en concepto de "señal cocina" y lo puso en conocimiento de la empresa SUARCO S.L., al menos en fecha 11 de febrero de 2020, en que le comunicó a ésta, tanto el pedido de la cocina para la redacción del contrato como que el pedido de la cocina era financiado y ya estaba cobrado y, además que ya se había dado señal de 500 euros, sin que haya quedado debidamente acreditado que el acusado hubiera hecho suya esta cantidad.

Por la gestión de la cocina relativa al mencionado contrato, el acusado con domicilio en la DIRECCION000 de Parla, expidió una factura a SUARCO S.L. por importe de 607,14 euros fechada el 16 de febrero de 2020, la cual le fue abonada por SUARCO S.L. el 19 de febrero de 2020 sin que haya quedado acreditado que con ello el acusado obtuviese un beneficio ilícito.

Para la prestación de los mencionados servicios, SUARCO S.L. facilitó al acusado el acceso a una serie de documentación que descargó sin que haya quedado acreditado que la mencionada documentación constituyera secretos de la empresa, la cual dio por finalizada su relación con el acusado en fecha 18 de junio de 2020.

Fundamentos

PRIMERO.-La acusación particular imputa, en primer lugar, al acusado un delito de apropiación indebida por considerar que el acusado en el desempeño de sus funciones como comercial de la mercantil SUARCO S.L. se apropió de los 500 euros que le entregó en efectivo EFFYDE SHENTGIOK como señal para la compra de mobiliario e instalación de una cocina..

La STS 504/2013, de 10 de junio, con remisión a las SSTS 47/2009, de 27 de enero; 625/2009, de 16 de junio; 732/2009, de 7 de julio; y 547/2010, de 2 de junio, argumenta en estos términos sobre los requisitos del delito de apropiación indebida:

"En el tipo de apropiación indebida se unifican a efectos punitivos dos conductas, de morfología diversa, perfectamente discernibles: la que consiste en la "apropiación" propiamente dicha y la legalmente caracterizada como "distracción". La primera tiene lugar cuando, con ocasión de las operaciones previstas - expresamente o por extensión- en el art. 252 CP , el sujeto activo de la acción presuntamente incriminable ha recibido, con obligación de entregarla o devolverla, una cosa mueble no fungible cuyo dominio no le ha sido transmitido. La segunda tiene como presupuesto la traslación de la posesión legítima de dinero u otra cosa fungible que comporta, para el receptor, la adquisición de su propiedad aunque con la obligación de darle un determinado destino."

Por otra parte, el delito de apropiación indebida es un delito especial, en cuanto que su autor tiene que estar ligado con el sujeto pasivo por una determinada relación. La doctrina denomina así a los tipos penales que no pueden ser realizados por cualquier persona sino sólo por aquéllas, indicadas en la definición legal, que potencialmente se encuentran en condiciones de lesionar el bien jurídico tutelado en el tipo, lo que puede estar determinado por muchas circunstancias como el parentesco, la profesión, el ejercicio de ciertos cargos o funciones, algunas relaciones jurídicas, etc. El delito de apropiación indebida es un delito especial porque la acción típica de apropiarse, o distraer, o negar haber recibido dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble, únicamente constituye la infracción cuando la lleva a cabo quien los haya recibido en depósito, comisión o administración, o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos. El círculo de los sujetos activos posibles está cerrado a los que no han recibido el objeto del delito en virtud de una de las relaciones jurídicas que se mencionan en el tipo porque sólo ellos pueden quebrantar el bien jurídico de la confianza que, juntamente con el de la propiedad, se protege con la advertencia legal de que esta conducta es punible. El principio de legalidad, proclamado en el artículo 25.1 de la Constitución Española, veda que se pueda considerar autor del delito de apropiación indebida a quien no se encuentre vinculado con el sujeto pasivo por una de aquellas relaciones jurídicas, toda vez que autor, en sentido estricto, es el que realiza el hecho típico o, lo que es igual, el que "pone" todos los elementos del tipo y del de apropiación indebida forma parte no sólo los elementos objetivos de acción y resultado sino también el subjetivo de la especial condición del autor.

Dicho lo cual en el caso que nos ocupa, con independencia de la calificación jurídica que se quiera otorgar a la relación existente entre el acusado y la mercantil SUARCO S.L. y de la existencia o no de contrato escrito, ha quedado acreditado que el acusado, responsable de la empresa en Madrid, desempeñaba para la misma trabajos de comercial desempeñando funciones de atención y captación de clientes para la instalación de cocinas, incluyendo la realización de proyectos, confección de presupuestos y las correspondientes mediciones; funciones por las que cobraba la comisión pactada. Asimismo ha quedado acreditado que el 4 de diciembre de 2019, recibió de EFFYDE SHENTGIOK/FADE SHENTGURK la cantidad de 500 euros en efectivo en concepto de "señal de cocina" que, al menos, el 11 de febrero de 2020, comunicó a SUARCO mediante correo electrónico haberla recibido (folio 51 vuelto, que como documental se ha dado por reproducido en el plenario), formalizándose el contrato con fecha 12 de febrero de 2020 en el que se hacía constar que dicha cantidad de 500 euros se había dado como señal.

En el plenario, el acusado reconoció haber recibido dicha cantidad por tal concepto si bien manifestó que se la entregó al administrador de la mercantil, Juan Pablo quien solía pasarse por las distintas oficinas y tiendas de Madrid para recoger el dinero entregado en efectivo y documentación. Asimismo refirió que aunque no era frecuente recoger dinero efectivo por parte de los clientes como señal al encargar la cocina, sino que se hacía mediante transferencia bancaria o ingreso en la cuenta de la mercantil, en algunos casos se hacía así para dejar reservado el encargo si no era posible realizarlo de otra manera y que no sabe si el día que bajó Juan Pablo a Madrid a recoger el dinero estaba alguien más presente.

Por su parte, Juan Pablo, reconoció que excepcionalmente se recogía dinero en efectivo si el cliente venía con el dinero en mano, aunque no se debería hacer; asimismo manifestó que cuando se entrega el dinero en efectivo en concepto de señal se emitía un justificante para el cliente y asimismo dicho justificante se sube al programa informático CRM y se pasa a administración por lo que queda constancia de ello en la información comercial; que el acusado no le hizo entrega de los 500 euros; que ninguna otra persona de SUARCO, salvo él, podía bajar de Santander para recepcionar el dinero en efectivo; que el comercial ha de ingresar el dinero en efectivo en el banco; que el dinero puede estar en tienda dos o tres semanas hasta que él llega aunque ello es excepcional porque pueden haber robos o cosas así.

Así las cosas, resulta que nos encontramos ante versiones contradictorias, la facilitada por el acusado (a quien asiste su derecho a no declarar contra si mismo y a no confesarse culpable) quien manifestó en el plenario que entregó el dinero a la mercantil a través de su administrador y la de éste, Juan Pablo, quien ha declarado bajo promesa o juramento de decir verdad y requerido y apercibido de las consecuencias de faltar a la verdad, quien manifestó que el acusado no le entregó la cantidad de 500 euros que recibió en concepto de señal.

Dicho lo cual, este Tribunal alberga serias dudas sobre si efectivamente el acusado hizo suya o no la cantidad entregada como señal por las siguientes razones: 1ª En primer lugar porque resulta ilógico que el acusado comunicara a la empresa la entrega de los 500 euros en concepto de señal; si realmente pretendía hacer suya dicha cantidad lo lógico hubiera sido haber ocultado dicha circunstancia a la empresa. 2ª En segundo lugar, tampoco parece lógico que se apropie de dicha cantidad después de trabajar casi cinco años para SUARCO S.L. sin ningún problema facturando a la misma entre 8.000 y 10.000 euros mensuales como refirió el acusado y que no ha sido contradicho. 3º En tercer lugar, porque el testimonio del administrador ha sido oscilante y poco convincente pues de una parte manifestó que era de todo punto irregular recibir dinero en efectivo y que el acusado hizo caso omiso al procedimiento para manifestar después que era excepcional y que de hecho él bajaba de Santander (donde estaba ubicada la sede social de la empresa) para recoger de las distintas oficinas y tiendas, entre otras cosas, el dinero en efectivo que se hubiera podido entregar lo que también se contrapone a su manifestación de que el comercial que recibía dinero en efectivo tenía que ingresarlo en el banco para luego añadir que el dinero podía estar en tienda dos o tres semanas hasta que él se pasaba. 4ª Por el deterioro de la relación, como el mismo administrador reconoció, cuando le dijeron al acusado que habían decidido que no se podía seguir recogiendo dinero en efectivo, que era una falta muy grave, lo que no dota precisamente a su testimonio de plena objetividad.

Llegados a este punto debe tenerse en cuenta la doctrina del Tribunal supremo ( STS de 23 de febrero de 2001) de que es bien obvio que el principio " in dubio pro reo ", interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene un valor sólo orientativo en la valoración de la prueba sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza ( STS 27 de abril de 1.998), que las dudas que a la hora de resolver las contradicciones entre las dos versiones del hecho a juzgar y sobre la participación que postulan la acusación y la defensa, han de ser resueltas por el juzgador y si al final del juicio subsiste duda en el tribunal, el pronunciamiento no puede ser sino absolutorio -y éste es el punto en que coinciden el derecho a la presunción de inocencia y el principio " in dubio pro reo "- ( STS de 31 de marzo de 2001), que el principio " in dubio pro reo " genera un derecho a que el acusado no sea condenado cuando el juez ha tenido dudas sobre la prueba ( STS de 5 de febrero de 2001) y, en fin, que el repetido principio tiene validez cuando se admite como dudosa una determinada circunstancia o situación de hecho, debiéndose resolver la duda optando por la situación más favorable para el acusado, esto es, su absolución, que es lo que procede en el caso enjuiciado respecto del delito de apropiación indebida por el que la acusación particular ha formulado acusación por lo ya expuesto.

SEGUNDO.-En segundo lugar, por lo que se refiere al delito de estafa del que acusa la acusación particular en base al hecho de que para cobrar su comisión por la gestión de la cocina para EYFFYDE SHENTGIOK/FADE SHENTGURK, el acusado ocultó la cantidad de 500 euros de los que se había apropiado, lo que sirvió de engaño a SUARCO S.L. para que esta le abonara por dicha gestión la cantidad de 607,14 euros (impuestos incluidos).

Obviamente, si hemos considerado que existe una duda razonable respecto de la apropiación de los 500 euros, resulta evidente que esa duda razonable persiste respecto del delito de estafa, lo que hace ociosa mayor argumentación, procediendo, consecuentemente, la absolución del acusado del delito de estafa por el que venía siendo acusado.

TERCERO.-Por lo que se refiere al delito de descubrimiento de secretos empresariales que, en base a los artículos 197 y 278 del Código Penal, la acusación particular formula acusación contra Constantino, es de significar que se trata de una acusación vaga y genérica pues en ningún momento se indica en el escrito de acusación cuáles han sido los documentos y archivos concretos a los que accedió al acusado a través del programa informático y, menos aún, el carácter secreto de los mismos. Esta vaguedad del escrito de acusación no se revela muy acorde con el principio acusatorio, pues no ha de olvidarse que todo acusado tiene el derecho de conocer desde un primer momento aquellos hechos concretos que se le imputa y pudieran ser constitutivos del delito de descubrimiento y revelación de secretos por el que se le acusa, lo que por sí solo necesariamente llevaría a la absolución del acusado Constantino de este difuso delito que se le imputa.

En este sentido enseñaba la Sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de marzo de 1982 que, como ha señalado la más generalizada doctrina, al escrito de calificación del art. 650 LEC, le corresponde la función de orientar el debate fijando qué hecho o hechos constituyen el objeto de la acusación e indicando al acusado la dirección del ataque y las pruebas en que éste se basará, a fin de que el inculpado pueda disponer adecuadamente su defensa. Por consiguiente, la indeterminación en el escrito de conclusiones provisionales de los hechos punibles, puede dar lugar a una acusación imprecisa, vaga e incluso insuficiente y puede producir a causa de ello una situación de indefensión en el acusado, que sólo podrá, efectivamente, defenderse y proponer las pruebas que crea convenientes en la medida en que conozca la "exposición concreta de los hechos". El derecho que todos tienen a ser informados de la acusación formulada contra ellos es una garantía en favor del equilibrio entre acusador y acusado en el proceso penal. La ruptura de ese equilibrio en contra del acusado al no conocer éste en concreto cuáles son los hechos punibles que se le imputan, puede producirle indefensión, concepto que no hay que interpretar como necesariamente equivalente a la imposibilidad de defenderse. Esta doctrina ha sido reiterada en numerosas ocasiones por el Tribunal Constitucional, que ha dejado patente como no cabe acusación implícita, ni tácita, sino que la acusación debe ser formulada de forma expresa ( SSTC 163/1986, de 17 de diciembre, FJ 2; 17/1989, de 30 de enero, FJ 7; 358/1993, de 29 de noviembre, FJ 2) y en términos que no sean absolutamente vagos o indeterminados ( SSTC 9/1982, de 10 de marzo, FJ 1; 36/1996, de 11 de marzo, FJ 5; 87/2001, de 2 de abril, FJ 5).

A este respecto habrá de recordarse igualmente las enseñanzas contenidas en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 170/2002 de 30 de septiembre: "Hemos sostenido reiteradamente que "forman parte indudable de las garantías que derivan del principio acusatorio las que son contenido del derecho a ser informado de la acusación" ( STC 225/1997, de 15 de diciembre , FJ 3), derecho que encierra un "contenido normativo complejo" (por todas, SSTC 278/2000, de 27 de noviembre, FJ 13 ; 182/2001, de 17 de septiembre , FJ 4), cuya primera perspectiva consiste en la exigencia constitucional de que el acusado tenga conocimiento previo de la acusación formulada contra él, en términos suficientemente determinados, para poder defenderse de ella de manera contradictoria ( SSTC 12/1981, de 10 de abril, FJ 4 ; 95/1995, de 19 de junio, FJ 3 a ; 302/2000, de 11 de diciembre , FJ 2), convirtiéndose en un instrumento indispensable para poder ejercitar el derecho de defensa, pues mal puede defenderse de algo quien no sabe qué hechos en concreto se le imputan (por todas, SSTC 11/1992, de 27 de enero, FJ 3 ; 36/1996, de 11 de marzo, FJ 4 ; 19/2000, de 31 de enero, FJ 4 ; 278/2000, de 27 de noviembre, FJ 14 ; 182/2001, de 17 de septiembre , FJ 4). Desde esta primera perspectiva hemos señalado que, a efectos de fijación de la acusación en el proceso, el instrumento procesal esencial es el escrito de conclusiones definitivas (por todas, SSTC 174/2001, de 26 de julio , FJ 5), que debe contener "los hechos relevantes y esenciales para efectuar una calificación jurídica e integrar un determinado delito", que es lo que ha de entenderse "por hecho punible a los efectos de la necesidad constitucional de conocer la acusación para poder ejercer el derecho de defensa" ( STC 87/2001, de 2 de abril , FJ 6La segunda perspectiva del principio acusatorio, cuya vulneración también alega el recurrente, hace referencia a la necesaria correlación que ha de existir entre la acusación y el fallo, impuesta por el deber de congruencia. Nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, entendiéndose por "cosa" en este contexto tanto un concreto devenir de acontecimientos, un "factum", cuanto "la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos", ya que el debate contradictorio recae "no sólo sobre los hechos sino también sobre la calificación jurídica" (por todas SSTC 12/1981, de 10 de abril, FJ 4 ; 225/1997, de 15 de diciembre, FJ 3 ; 302/2000, de 11 de diciembre, FJ 2 ; 4/2002, de 14 de enero , FJ 3). En consecuencia, el pronunciamiento del Tribunal debe efectuarse precisamente en los términos del debate tal como han sido planteados en las pretensiones de la acusación (entre otras, SSTC 12/1981, de 10 de abril, FJ 4 ; 141/1986, de 12 de noviembre, FJ 1 ; 11/1992, de 27 de enero, FJ 4 ; 36/1996, de 11 de marzo, FJ 4 ; 302/2000, de 11 de diciembre , FJ 2), no pudiendo el Tribunal "apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma, ni sobre las cuales, por lo tanto, el acusado ha tenido ocasión de defenderse" ( SSTC 205/1989, de 11 de diciembre, FJ 2 ; 95/1995, de 19 de junio, FJ 2 ; 302/2000, de 11 de diciembre , FJ 2).

Ahora bien, también hemos destacado que la congruencia sólo requiere la identidad del hecho punible y la homogeneidad de las calificaciones jurídicas ( SSTC 104/1986, de 17 de julio, FJ 4 ; 225/1997, de 15 de diciembre, FFJJ 3 y 4; 174/2001, de 26 de julio , FJ 5) y que lo decisivo para que la posible vulneración del principio acusatorio adquiera relevancia constitucional "no es la falta de homogeneidad formal entre objeto de acusación y objeto de condena, es decir el ajuste exacto y estricto entre los hechos constitutivos de la pretensión penal y los hechos declarados probados por el órgano judicial, sino la efectiva constancia de que hubo elementos de hecho que no fueron ni pudieron ser debatidos plenamente por la defensa lo que exige ponderar las circunstancias concretas que concurren en cada caso para poder determinar lo que resulta esencial al principio acusatorio: que el acusado haya tenido oportunidad cierta de defenderse de una acusación en un debate contradictorio con la acusación" ( STC 278/2000 de 27 de diciembre , FJ 18).

En otro orden de cosas, el escrito de acusación debe identificar de forma clara los hechos imputados sin que sea admisible una mera remisión a otros documentos del procedimiento, pues ello compromete el derecho de defensa o dicho de otro modo, la redacción de los hechos en el escrito de acusación ha de permitir al acusado conocer de forma clara y precisa los cargos que se le imputan, siendo insuficiente la mera remisión genérica a diligencias sumariales o documentos obrantes en las actuaciones, que es lo que ha realizado la acusación particular en su escrito de acusación.

A mayor abundamiento, el acusado manifestó en el plenario que sólo se descargó los datos relativos a los trabajos que él había realizado y a los clientes para los que los había realizado, sus proyectos y mediciones; datos que el mismo subió a la aplicación de la empresa y por dicha razón a los que únicamente tenía acceso y la acusación particular no ha acreditado lo contrario pues el testimonio del administrador de la sociedad ha sido vago y genérico al respecto. Por si ello fuera poco, Alfonso, proveedor del software de gestión de la empresa (la aplicación llamada CRM) refirió en el plenario que no se puede hacer un volcado de datos que pudieran tener transcendencia económica en la contabilidad; que sólo él, como administrador, puede retocar o modificar la información comercial.

En consecuencia, no ha quedado acreditado el supuesto delito de descubrimiento y revelación de secretos empresariales por el que la acusación particular formula acusación contra el Sr. Constantino en base al artículo 278 del Código Penal en relación con el artículo 197 del citado cuerpo legal, máxime cuando no se ha concretado por la acusación particular qué secretos de empresa han podido ser descubiertos por el acusado.

CUARTO.-Siendo la sentencia absolutoria las costas han de declararse de oficio a tenor del artículo 240.1º.2º (inciso último) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que proceda incluir las costas de la defensa solicitadas por el Letrado de la defensa. En primer lugar, porque dichas costas no fueron interesadas en el escrito de defensa, elevando el Sr. Letrado sus conclusiones provisionales a definitivas en el Juicio Oral, efectuando su reclamación en vía de informe por lo que su pretensión no puede ser estimada. En segundo lugar, el artículo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite, en efecto, que el Tribunal sentenciador pueda imponer las costas al querellante particular o al actor civil cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe. Señala la STS de 28 de Septiembre de 2001 que: "No existe un concepto o definición legal de temeridad o mala fe. Esta Sala ha declarado reiteradamente, como pauta general, que tales circunstancias concurren cuando la pretensión ejercitada carece de toda consistencia y que la injusticia de su reclamación sea tan patente que deba ser conocida por quien la ejercitó, ( SS. 25-3-1993 y 21-2-2000 ), lo que no se constata en el caso enjuiciado en el que no resulta patente el carácter manifiestamente abusivo o malicioso del ejercicio de la acción penal".

Examinadas las actuaciones no se constata que se haya producido una conducta temeraria sino un supuesto de lícito y normal ejercicio de las acciones penales por parte de un acusador, pues las actuaciones se tramitaron por la vía del Procedimiento Abreviado y se inician por querella de la acusadora particular, a la que se acompaña una determinada documentación complementaria. El Juzgado de Instrucción dictó Auto de transformación a procedimiento abreviado, el Ministerio Fiscal interesó el sobreseimiento de las diligencias, mientras que la acusación particular formuló escrito de conclusiones provisionales, formulándolas absolutorias el Ministerio Fiscal, y por el Juzgado de Instrucción y se acordó la apertura del juicio oral, decisión exclusiva del Juzgado de Instrucción, que acogió las tesis de la acusación particular por estimarlas fundadas y, en consecuencia, avaló la posibilidad de que el objeto del proceso sea dilucidado en sentencia, después del correspondiente juicio oral, por lo que la celebración del mismo no es la consecuencia de una actuación temeraria de la acusación particular, sino de una decisión judicial que podía haber optado por otras alternativas, pero es que, además, el pronunciamiento absolutorio respecto del delito de apropiación indebida lo ha sido en aplicación del principio "in dubio pro reo". Así pues, no apreciándose temeridad ni mala fe, no procede imponer las costas a la acusación particular.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Constantino de los delitos de apropiación indebida, estafa y descubrimiento de secretos por los que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas causadas en la instancia.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso que se interpondrá, en su caso, ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial en el plazo de diez días, contados a partir del siguiente al de la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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