Última revisión
05/08/2025
Sentencia Penal 261/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 6, Rec. 857/2024 de 21 de mayo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6
Ponente: INMACULADA LOPEZ CANDELA
Nº de sentencia: 261/2025
Núm. Cendoj: 28079370062025100254
Núm. Ecli: ES:APM:2025:6920
Núm. Roj: SAP M 6920:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
seccionsexta6@madrid.org
37051530
En Madrid a 21 de mayo de 2025.
Han sido partes el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acusación pública, como acusación particular la mercantil SUMINISTROS DE ARTÍCULOS PARA COCINAS S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. GONZALO SANTOS DE DIOS y asistida del Letrado D. JESÚS MARÍA REDONDO LAVÍN, en sustitución de su compañero JESÚS REDONDO MARTÍN, y el referido acusado Constantino, representado por el Procurador de los Tribunales D. JUAN LUIS VALGAÑÓN GÓMEZ y asistido del Letrado D. EUGENIO FERNÁNDEZ ORTEGA.
Ha sido Ponente la Magistrada, Ilma. Sra. Dña. Inmaculada López Candela, quien expresa el unánime parecer de la Sala.
Antecedentes
Hechos
Probado y así se declara que el acusado Constantino, mayor de edad, con D.N.I. Nº NUM000,cuyos antecedentes penales no constan, durante una relación de prestación de servicios a SUARCO S.L., recibió, con extensión del recibo correspondiente, en fecha 4 de diciembre de 2019 de EYFFYDE SHENTGIOK/FADE SHENTGURK, la cantidad de 500 euros en concepto de "señal cocina" y lo puso en conocimiento de la empresa SUARCO S.L., al menos en fecha 11 de febrero de 2020, en que le comunicó a ésta, tanto el pedido de la cocina para la redacción del contrato como que el pedido de la cocina era financiado y ya estaba cobrado y, además que ya se había dado señal de 500 euros, sin que haya quedado debidamente acreditado que el acusado hubiera hecho suya esta cantidad.
Por la gestión de la cocina relativa al mencionado contrato, el acusado con domicilio en la DIRECCION000 de Parla, expidió una factura a SUARCO S.L. por importe de 607,14 euros fechada el 16 de febrero de 2020, la cual le fue abonada por SUARCO S.L. el 19 de febrero de 2020 sin que haya quedado acreditado que con ello el acusado obtuviese un beneficio ilícito.
Para la prestación de los mencionados servicios, SUARCO S.L. facilitó al acusado el acceso a una serie de documentación que descargó sin que haya quedado acreditado que la mencionada documentación constituyera secretos de la empresa, la cual dio por finalizada su relación con el acusado en fecha 18 de junio de 2020.
Fundamentos
La STS 504/2013, de 10 de junio, con remisión a las SSTS 47/2009, de 27 de enero; 625/2009, de 16 de junio; 732/2009, de 7 de julio; y 547/2010, de 2 de junio, argumenta en estos términos sobre los requisitos del delito de apropiación indebida:
Por otra parte, el delito de apropiación indebida es un delito especial, en cuanto que su autor tiene que estar ligado con el sujeto pasivo por una determinada relación. La doctrina denomina así a los tipos penales que no pueden ser realizados por cualquier persona sino sólo por aquéllas, indicadas en la definición legal, que potencialmente se encuentran en condiciones de lesionar el bien jurídico tutelado en el tipo, lo que puede estar determinado por muchas circunstancias como el parentesco, la profesión, el ejercicio de ciertos cargos o funciones, algunas relaciones jurídicas, etc. El delito de apropiación indebida es un delito especial porque la acción típica de apropiarse, o distraer, o negar haber recibido dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble, únicamente constituye la infracción cuando la lleva a cabo quien los haya recibido en depósito, comisión o administración, o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos. El círculo de los sujetos activos posibles está cerrado a los que no han recibido el objeto del delito en virtud de una de las relaciones jurídicas que se mencionan en el tipo porque sólo ellos pueden quebrantar el bien jurídico de la confianza que, juntamente con el de la propiedad, se protege con la advertencia legal de que esta conducta es punible. El principio de legalidad, proclamado en el artículo 25.1 de la Constitución Española, veda que se pueda considerar autor del delito de apropiación indebida a quien no se encuentre vinculado con el sujeto pasivo por una de aquellas relaciones jurídicas, toda vez que autor, en sentido estricto, es el que realiza el hecho típico o, lo que es igual, el que "pone" todos los elementos del tipo y del de apropiación indebida forma parte no sólo los elementos objetivos de acción y resultado sino también el subjetivo de la especial condición del autor.
Dicho lo cual en el caso que nos ocupa, con independencia de la calificación jurídica que se quiera otorgar a la relación existente entre el acusado y la mercantil SUARCO S.L. y de la existencia o no de contrato escrito, ha quedado acreditado que el acusado, responsable de la empresa en Madrid, desempeñaba para la misma trabajos de comercial desempeñando funciones de atención y captación de clientes para la instalación de cocinas, incluyendo la realización de proyectos, confección de presupuestos y las correspondientes mediciones; funciones por las que cobraba la comisión pactada. Asimismo ha quedado acreditado que el 4 de diciembre de 2019, recibió de EFFYDE SHENTGIOK/FADE SHENTGURK la cantidad de 500 euros en efectivo en concepto de "señal de cocina" que, al menos, el 11 de febrero de 2020, comunicó a SUARCO mediante correo electrónico haberla recibido (folio 51 vuelto, que como documental se ha dado por reproducido en el plenario), formalizándose el contrato con fecha 12 de febrero de 2020 en el que se hacía constar que dicha cantidad de 500 euros se había dado como señal.
En el plenario, el acusado reconoció haber recibido dicha cantidad por tal concepto si bien manifestó que se la entregó al administrador de la mercantil, Juan Pablo quien solía pasarse por las distintas oficinas y tiendas de Madrid para recoger el dinero entregado en efectivo y documentación. Asimismo refirió que aunque no era frecuente recoger dinero efectivo por parte de los clientes como señal al encargar la cocina, sino que se hacía mediante transferencia bancaria o ingreso en la cuenta de la mercantil, en algunos casos se hacía así para dejar reservado el encargo si no era posible realizarlo de otra manera y que no sabe si el día que bajó Juan Pablo a Madrid a recoger el dinero estaba alguien más presente.
Por su parte, Juan Pablo, reconoció que excepcionalmente se recogía dinero en efectivo si el cliente venía con el dinero en mano, aunque no se debería hacer; asimismo manifestó que cuando se entrega el dinero en efectivo en concepto de señal se emitía un justificante para el cliente y asimismo dicho justificante se sube al programa informático CRM y se pasa a administración por lo que queda constancia de ello en la información comercial; que el acusado no le hizo entrega de los 500 euros; que ninguna otra persona de SUARCO, salvo él, podía bajar de Santander para recepcionar el dinero en efectivo; que el comercial ha de ingresar el dinero en efectivo en el banco; que el dinero puede estar en tienda dos o tres semanas hasta que él llega aunque ello es excepcional porque pueden haber robos o cosas así.
Así las cosas, resulta que nos encontramos ante versiones contradictorias, la facilitada por el acusado (a quien asiste su derecho a no declarar contra si mismo y a no confesarse culpable) quien manifestó en el plenario que entregó el dinero a la mercantil a través de su administrador y la de éste, Juan Pablo, quien ha declarado bajo promesa o juramento de decir verdad y requerido y apercibido de las consecuencias de faltar a la verdad, quien manifestó que el acusado no le entregó la cantidad de 500 euros que recibió en concepto de señal.
Dicho lo cual, este Tribunal alberga serias dudas sobre si efectivamente el acusado hizo suya o no la cantidad entregada como señal por las siguientes razones: 1ª En primer lugar porque resulta ilógico que el acusado comunicara a la empresa la entrega de los 500 euros en concepto de señal; si realmente pretendía hacer suya dicha cantidad lo lógico hubiera sido haber ocultado dicha circunstancia a la empresa. 2ª En segundo lugar, tampoco parece lógico que se apropie de dicha cantidad después de trabajar casi cinco años para SUARCO S.L. sin ningún problema facturando a la misma entre 8.000 y 10.000 euros mensuales como refirió el acusado y que no ha sido contradicho. 3º En tercer lugar, porque el testimonio del administrador ha sido oscilante y poco convincente pues de una parte manifestó que era de todo punto irregular recibir dinero en efectivo y que el acusado hizo caso omiso al procedimiento para manifestar después que era excepcional y que de hecho él bajaba de Santander (donde estaba ubicada la sede social de la empresa) para recoger de las distintas oficinas y tiendas, entre otras cosas, el dinero en efectivo que se hubiera podido entregar lo que también se contrapone a su manifestación de que el comercial que recibía dinero en efectivo tenía que ingresarlo en el banco para luego añadir que el dinero podía estar en tienda dos o tres semanas hasta que él se pasaba. 4ª Por el deterioro de la relación, como el mismo administrador reconoció, cuando le dijeron al acusado que habían decidido que no se podía seguir recogiendo dinero en efectivo, que era una falta muy grave, lo que no dota precisamente a su testimonio de plena objetividad.
Llegados a este punto debe tenerse en cuenta la doctrina del Tribunal supremo ( STS de 23 de febrero de 2001) de que es bien obvio que el principio " in dubio pro reo ", interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene un valor sólo orientativo en la valoración de la prueba sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza ( STS 27 de abril de 1.998), que las dudas que a la hora de resolver las contradicciones entre las dos versiones del hecho a juzgar y sobre la participación que postulan la acusación y la defensa, han de ser resueltas por el juzgador y si al final del juicio subsiste duda en el tribunal, el pronunciamiento no puede ser sino absolutorio -y éste es el punto en que coinciden el derecho a la presunción de inocencia y el principio " in dubio pro reo "- ( STS de 31 de marzo de 2001), que el principio " in dubio pro reo " genera un derecho a que el acusado no sea condenado cuando el juez ha tenido dudas sobre la prueba ( STS de 5 de febrero de 2001) y, en fin, que el repetido principio tiene validez cuando se admite como dudosa una determinada circunstancia o situación de hecho, debiéndose resolver la duda optando por la situación más favorable para el acusado, esto es, su absolución, que es lo que procede en el caso enjuiciado respecto del delito de apropiación indebida por el que la acusación particular ha formulado acusación por lo ya expuesto.
Obviamente, si hemos considerado que existe una duda razonable respecto de la apropiación de los 500 euros, resulta evidente que esa duda razonable persiste respecto del delito de estafa, lo que hace ociosa mayor argumentación, procediendo, consecuentemente, la absolución del acusado del delito de estafa por el que venía siendo acusado.
En este sentido enseñaba la Sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de marzo de 1982 que, como ha señalado la más generalizada doctrina, al escrito de calificación del art. 650 LEC, le corresponde la función de orientar el debate fijando qué hecho o hechos constituyen el objeto de la acusación e indicando al acusado la dirección del ataque y las pruebas en que éste se basará, a fin de que el inculpado pueda disponer adecuadamente su defensa. Por consiguiente, la indeterminación en el escrito de conclusiones provisionales de los hechos punibles, puede dar lugar a una acusación imprecisa, vaga e incluso insuficiente y puede producir a causa de ello una situación de indefensión en el acusado, que sólo podrá, efectivamente, defenderse y proponer las pruebas que crea convenientes en la medida en que conozca la "exposición concreta de los hechos". El derecho que todos tienen a ser informados de la acusación formulada contra ellos es una garantía en favor del equilibrio entre acusador y acusado en el proceso penal. La ruptura de ese equilibrio en contra del acusado al no conocer éste en concreto cuáles son los hechos punibles que se le imputan, puede producirle indefensión, concepto que no hay que interpretar como necesariamente equivalente a la imposibilidad de defenderse. Esta doctrina ha sido reiterada en numerosas ocasiones por el Tribunal Constitucional, que ha dejado patente como no cabe acusación implícita, ni tácita, sino que la acusación debe ser formulada de forma expresa ( SSTC 163/1986, de 17 de diciembre, FJ 2; 17/1989, de 30 de enero, FJ 7; 358/1993, de 29 de noviembre, FJ 2) y en términos que no sean absolutamente vagos o indeterminados ( SSTC 9/1982, de 10 de marzo, FJ 1; 36/1996, de 11 de marzo, FJ 5; 87/2001, de 2 de abril, FJ 5).
A este respecto habrá de recordarse igualmente las enseñanzas contenidas en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 170/2002 de 30 de septiembre:
En otro orden de cosas, el escrito de acusación debe identificar de forma clara los hechos imputados sin que sea admisible una mera remisión a otros documentos del procedimiento, pues ello compromete el derecho de defensa o dicho de otro modo, la redacción de los hechos en el escrito de acusación ha de permitir al acusado conocer de forma clara y precisa los cargos que se le imputan, siendo insuficiente la mera remisión genérica a diligencias sumariales o documentos obrantes en las actuaciones, que es lo que ha realizado la acusación particular en su escrito de acusación.
A mayor abundamiento, el acusado manifestó en el plenario que sólo se descargó los datos relativos a los trabajos que él había realizado y a los clientes para los que los había realizado, sus proyectos y mediciones; datos que el mismo subió a la aplicación de la empresa y por dicha razón a los que únicamente tenía acceso y la acusación particular no ha acreditado lo contrario pues el testimonio del administrador de la sociedad ha sido vago y genérico al respecto. Por si ello fuera poco, Alfonso, proveedor del software de gestión de la empresa (la aplicación llamada CRM) refirió en el plenario que no se puede hacer un volcado de datos que pudieran tener transcendencia económica en la contabilidad; que sólo él, como administrador, puede retocar o modificar la información comercial.
En consecuencia, no ha quedado acreditado el supuesto delito de descubrimiento y revelación de secretos empresariales por el que la acusación particular formula acusación contra el Sr. Constantino en base al artículo 278 del Código Penal en relación con el artículo 197 del citado cuerpo legal, máxime cuando no se ha concretado por la acusación particular qué secretos de empresa han podido ser descubiertos por el acusado.
Examinadas las actuaciones no se constata que se haya producido una conducta temeraria sino un supuesto de lícito y normal ejercicio de las acciones penales por parte de un acusador, pues las actuaciones se tramitaron por la vía del Procedimiento Abreviado y se inician por querella de la acusadora particular, a la que se acompaña una determinada documentación complementaria. El Juzgado de Instrucción dictó Auto de transformación a procedimiento abreviado, el Ministerio Fiscal interesó el sobreseimiento de las diligencias, mientras que la acusación particular formuló escrito de conclusiones provisionales, formulándolas absolutorias el Ministerio Fiscal, y por el Juzgado de Instrucción y se acordó la apertura del juicio oral, decisión exclusiva del Juzgado de Instrucción, que acogió las tesis de la acusación particular por estimarlas fundadas y, en consecuencia, avaló la posibilidad de que el objeto del proceso sea dilucidado en sentencia, después del correspondiente juicio oral, por lo que la celebración del mismo no es la consecuencia de una actuación temeraria de la acusación particular, sino de una decisión judicial que podía haber optado por otras alternativas, pero es que, además, el pronunciamiento absolutorio respecto del delito de apropiación indebida lo ha sido en aplicación del principio "in dubio pro reo". Así pues, no apreciándose temeridad ni mala fe, no procede imponer las costas a la acusación particular.
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Constantino de los delitos de apropiación indebida, estafa y descubrimiento de secretos por los que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas causadas en la instancia.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso que se interpondrá, en su caso, ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial en el plazo de diez días, contados a partir del siguiente al de la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
