Última revisión
11/12/2024
Sentencia Penal 27/2024 Audiencia Provincial Penal de Bizkaia nº 6, Rec. 346/2023 de 22 de enero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6
Ponente: SUSANA JUNQUERA BAJO
Nº de sentencia: 27/2024
Núm. Cendoj: 48020370062024100135
Núm. Ecli: ES:APBI:2024:609
Núm. Roj: SAP BI 609:2024
Encabezamiento
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación resoluciones (tramitación conforme art. 790 a 792 Lecrim) / Ebazpenen apelazioa ( 790 - 792 Lecrim) 0000346/2023-
Ilmos. Sres.
Presidente
D./Dª. Angel Gil Hernandez
Magistrados
D./Dª. Jose Ignacio Arevalo Lassa
D./Dª. Susana Junquera Bajo (Ponente)
En Bilbao, a 22 de enero de 2024
VISTOS en segunda instancia, por la Sección Nº 6 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 366/2021 ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Ilma. Sra. D.ª Susana Junquera Bajo.
Antecedentes
" PRIMERO.-Terceras personas no identificadas, contra las que no se dirige el presente procedimiento y a quienes no afecta la presente resolución, a través de la página on line "FEDH PROFESIONALE FACEBOOK" aparentaron ante Fermín que concedían préstamos, concretamente, un préstamo por importe de 4.000 euros en el que Fermín estaba interesado, cuando no era cierto que fueran prestamistas, buscando solo obtener un ilícito beneficio económico. Para conseguir este fin, después de un primer contacto que resultó infructuoso, el día 2 de septiembre de 2.019, a las 18,47 horas, enviaron a Fermín un mensaje a través de la aplicación de telefonía móvil WhatsApp proponiéndole un nuevo préstamo por un importe de 4.000 euros. El día 12 de septiembre de 2.019,enviaron un nuevo mensaje a Fermín en el que le facilitaban la cuenta bancaria con número NUM000, para que ingresara el importe de150 euros, como condición necesaria para la obtención del préstamo ofertado. La cuenta era de titularidad de Gonzalo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.
SEGUNDO.-El día 27 de septiembre de 2.019, a las 09,47 horas, Fermín realizó un ingreso de 150 euros en la cuenta indicada. Este ingreso supuso para Fermín un gasto de 1 euro en concepto de comisión bancaria.
TERCERO.-Posteriormente, Fermín recibió un contrato de préstamo a nombre de EMPRUNT PERSONNEL para su firma y le exigieron más cantidades en base a diferentes conceptos. Fermín ingresó las cantidades que le fueron requeridas.Concretamente:1.- El importe de 199 euros, el día 28 de septiembre de 2.019, a las 12,11 horas.2.- El importe de 11 euros, el día 28 de septiembre de 2.019, a las 12,14 horas.3.- El importe de 160 euros, el día 30 de septiembre de 2.019, a las 10,47 horas.4.- El importe de 160 euros, el día 30 de septiembre de 2.019, a las 10,56 horas.5.- El importe de 199 euros, el día 30 de septiembre de 2.019, a las 12,43 horas.6.- El importe de 199 euros, el día 30 de septiembre de 2.019, a las 12,46 horas.7.- El importe de 195 euros, el día 30 de septiembre de 2.019, a las 22,50 horas.8.- El importe de 189 euros, el día 30 de septiembre de 2.019, a las 22,53 horas.
CUARTO.- Gonzalo, a medida que se iban ingresando en su cuenta los importes anteriormente referidos, detraía los siguientes importes de dos maneras diferentes:
1.- Mediante reintegros en efectivo en cajero, por un importe total de 540 euros. Concretamente:
a.- El día 30 de septiembre de 2.019, un reintegro de 100 euros.
b.- El día 30 de septiembre de 2.019, un reintegro de 110 euros.
c.- El día 30 de septiembre de 2.019, un reintegro de 150 euros.
d.- El día 1 de octubre de 2.019, un reintegro por importe de 180 euros.
2.- Mediante transferencias a otra cuenta abierta en Bélgica, a nombre de Jon, cuya identidad real y paradero se desconocen y a quien no afecta la presente resolución, por un importe total de 1.297 euros. Concretamente:
a.- El día 2 de octubre de 2.019, por un importe de 907 euros.
b.- El día 3 de octubre de 2.019, por un importe de 390 euros.
QUINTO.- Gonzalo detrajo de los 1.462 euros ingresados por Fermín en su cuenta bancaria número NUM000, el importe de 540 euros, mediante la retirada de efectivo de la cuenta bancaria, que supone un 36,90 % del importe total ingresado por Fermín.
SEXTO.- Gonzalo recibió las cantidades y efectuó las transferencias debiendo haber conocido que las mismas procedían de personas que estaban siendo víctimas de un engaño y que con su intervención ponía a disposición de los autores del engaño las cantidades obtenidas mediante su realización, ya que:
1.- En el mes de julio de 2.019, Gonzalo había solicitado a EMPRUNT PERSONNEL, un préstamo por importe de 80.000 euros, que no le fueconcedido.2.- Desde la apertura de la cuenta bancaria con Número NUM000 en fecha 15 de agosto de 2.019, recibió ingresos procedentes de diferentes personas, sin que conste motivo alguno para ello, por un total de 6.799 euros en un periodo de dos meses. Este importe lo transfirió a cuentas bancarias abiertas en Austria y Bélgica a nombre de otras personas, que respondían a los nombres de Camilo, Esperanza y Jon, cuya identidad real y paradero se desconoce y a quienes no afecta el contenido de esta resolución, quedándose con un total de 1.320 euros, que representa el 19,41 % de los importes totales recibidos.
SÉPTIMO.- Gonzalo fue condenado por Sentencia firme de fecha23 de abril de 2.019 dictada por el Juzgado de lo Penal Número 9 de Valencia en su Procedimiento Abreviado Número 201/2018, por la comisión de un delito de maltrato habitual, un delito de amenazas en el ámbito familiar y vejaciones injustas."
El fallo dice textualmente:
"1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Gonzalo, como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave del artículo 301.1 y 3 del Código Penal, a:
a.- La pena de 6 meses de prisión.
b.- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
c.- La pena de 1.462 euros de multa.
d.- La responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad para el caso de impago de la pena de multa.
e.- Abonar, en concepto de responsabilidad civil, el importe de 1.462 euros a favor de Fermín."
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se mantienen los hechos de la resolución recurrida.
Fundamentos
El recurso alega error en la valoración de la prueba entendiendo que el recurrente fue también víctima de un engaño, y que en ningún momento obtuvo un beneficio patrimonial ilícito de las cantidades que detrajo de su cuenta, que fue utilizada por los autores del engaño para que el perjudicado hiciera diversos ingresos en la creencia de que con ello iba a obtener un préstamo. Niega que con su intervención pusiera a disposición de los autores del engaño cantidades dinerarias de origen ilícito, puesto que le dijeron que para poder concederle el préstamo debían hacerse una serie de trasferencias a fin de probar que la cuenta estaba operativa. Por ello, la prueba practicada no acredita que el acusado conociera el origen ilícito del delito, nunca habló con el perjudicado, aportó toda la documentación que justificaba el engaño del que él había sido víctima, debido su necesidad económica y desesperación. Por ello, la conducta no puede ser calificada como imprudente y menos grave, ni el importe fue de gran importancia económica. El propio recurrente mostró disconformidad, a través de un wasap, de las operaciones que le indicaban que debía hacer. Por ello solicita que se estime el recurso de apelación, se revoque la sentencia y se absuelva al acusado.
El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la resolución recurrida.
Se debe indicar que cuando, como en el presente caso, se cuestiona por la vía del recurso de apelación la valoración de la prueba llevada a cabo por el tribunal a quo, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el tribunal ante el que se ha celebrado el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.
Como indican numerosas sentencias del Tribunal Supremo, la declaración de hechos probados hecha por el tribunal a quo no debe ser sustituida o modificada en la apelación salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio, o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe añadirse que el Tribunal Supremo tiene dicho también, que, en las pruebas de índole subjetiva, especialmente cuando, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral. Cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este tribunal no puede ni debe revisar la convicción en conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente.
No se olvide, además, que es facultad del juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron.
Partiendo de estos criterios jurisprudenciales, de todos conocidos, debemos llegar a la conclusión de considerar que la valoración efectuada en la instancia, en modo alguno puede ser considerarla ilógica o caprichosa, sino todo lo contrario, razonable y congruente con el resultado de la prueba practicada en las actuaciones. La valoración efectuada por el " juez a quo" está ampliamente razonada y pormenorizada, siendo resultado de un razonamiento lógico y congruente con la prueba practicada, difícil de exponer con una mayor motivación que la que se vierte en dicha sentencia.
4.- De lo que no cabe duda, sin embargo, es de que la imprudencia grave, cuando de sujetos obligados se trata conforme a la normativa extrapenal, deberá venir conformada, como elementos de particular relevancia en la valoración, por los estándares normativos, más exigentes, que les resultan impuestos; mientras que cuando, como aquí, las conductas enjuiciadas se atribuyan a quienes no mantienen con respecto a las operaciones financieras realizadas una especial relación de vigilancia y/o control, únicamente podrá identificarse la existencia de imprudencia grave en aquellos supuestos en los que se advierta una completa y grosera omisión de cualquier clase de precauciones elementales con relación al origen de los mencionados fondos.
Lo explicaba también, por ejemplo, nuestra sentencia número 830/2016, de 3 de noviembre. Se trataba, en ese caso y, en síntesis, de un supuesto en el que personas desconocidas trasfirieron dinero a la cuenta del entonces recurrente. Este, a su vez, trasfirió el dinero, luego de convertirlo en dólares americanos y rebajarlo en el importe de una comisión, a otra cuenta que los remitentes le indicaron. Nuestra sentencia expresaba al respecto: El blanqueo por imprudencia no deja de presentar dificultades dogmáticas, por cuanto el blanqueo de capitales es delito esencialmente doloso que incorpora incluso el elemento subjetivo del injusto consistente en conocer la ilícita procedencia de los bienes y la intención de coadyuvar a su ocultación o transformación, y porque la distinción entre culpa grave, en este caso punible, y leve, no punible, participa de la crítica general a la distinción por su " ambigüedad e inespecificidad ", y por contradecir el criterio de " taxatividad" de los tipos penales.
En todo caso, reiteramos, aunque el principio de legalidad, evidentemente, obliga a considerar la comisión imprudente del delito, la imprudencia penalmente típica exige que sea grave, es decir, temeraria.
De modo que el sujeto ha de saber la procedencia de los bienes por las circunstancias del caso que le ubique en condiciones de conocerlas sólo con observar las cautelas propias de su actividad y, sin embargo, haya actuado al margen de tales cautelas o inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles. En ciertas formas de actuación, ( no en las de este caso al acusado) aquellos deberes pueden imponerle normativamente averiguar la procedencia de los bienes o abstenerse de operar sobre ellos, cuando su procedencia no estuviere claramente establecida. Es claro que la imprudencia recae, no sobre la forma en que se ejecuta el hecho, sino sobre el conocimiento de la naturaleza delictiva de los bienes receptados, de tal modo que debiendo y pudiendo conocer la procedencia delictiva de los bienes, actúe sobre ellos, adoptando una conducta de las que describe el tipo y causando así objetivamente la ocultación de la procedencia de tales bienes ( su blanqueo) con un beneficio auxiliador para los autores del delito de que aquellos procedan.
A su vez, la sentencia últimamente citada, haciendo cita de 1089/2009, de 27 de octubre , recuerda que: " ... la gravedad de la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del imputado con respecto al bien que tutela la norma penal, o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales. El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor ( a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado. De otra parte, y desde una perspectiva subjetiva o interna ( relativa al deber subjetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto. De forma que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración".
En atención a lo expuesto, y partiendo de que el delito objeto del presente es de naturaleza común, debemos indicar que el Juez de lo Penal contó con suficiente prueba para llegar a la conclusión alcanzada, esto es que el recurrente era autor de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave, y ello porque, el recurrente como ciudadano medio que era ( no se ha constatado ninguna otra circunstancia que impida considerarlo como tal) era conocedor de que, la repetida y periódica imposición de ingresos en una cuenta bancaria, en concreto en la suya, sin justificación o fundamento alguno, para seguidamente disponer de dichos fondos a través de sucesivas transferencias y reintegros en metálico, carentes también de cualquier fundamento económico justificable, tenía un origen ilícito. En el presente, no podía soportarse dicha justificación en la obtención de un préstamo en el que solo se impone como condición recibir unos ingresos para comprobar el funcionamiento de la cuenta en la que se efectúa. Todo ello, comportaba la regularización censurable al circuito financiero de fondos procedentes de actividades delictivas, esto es, diversas estafas. El acusado consintió, al permitir la utilización de las cuentas de su titularidad materializar dichas operaciones, consintiendo en la realización de las mismas y omitiendo cualquier clase de comprobación, incluso la más elemental, sobre el origen de los fondos que estaba recibiendo y del destino final de los mismos. Actuando a cambio de obtener cierto beneficio, al detraer de dichas cuentas, sin ningún tipo de justificación, cantidades que incorporaba a su patrimonio.
A esta conclusión, se llega por el Juez de lo Penal, aunque no contó con la declaración del acusado que no compareció, desaprovechando la ocasión para, en su caso, manifestar, lo que considerara oportuno en relación a los hechos por los que venía siendo acusado. Esto no ocurrió, sin que se pueda tomar en consideración las manifestaciones efectuadas en sede instructora.
La Sala entiende que, a pesar de esta falta de explicaciones por parte del acusado, la valoración de la prueba si resulta acorde con las reglas de la sana critica, ya que sí existe prueba suficiente practicada en el juicio para declarar probado que el acusado recibió diversas cantidades en la cuenta bancaria número NUM001 de su titularidad, ( y antes también en la cuenta NUM002), a sabiendas de que procedían de personas que estaban siendo víctimas de un engaño, entre ellas Fermín. Y que transfirió parte de las cantidades que recibía, a cuentas bancarias abiertas en Austria y Bélgica, e incluso, él mismo, realizó diversos reintegros que incorporó a su patrimonio, obteniendo un beneficio patrimonial ilícito. De este modo puso sus cuentas y su propia persona, al servicio de actuaciones delictivas que tenían como finalidad la regulación en el circuito financiero de fondos que proceden de esas actividades delictivas.
A dicha conclusión se llegó a través del testimonio de Fermín, y la documental obrante en la causa. Aquél manifestó que solicitó un préstamo porque estaba enfermo de cáncer. Le pidieron dinero para concederle el préstamo, sin que pudiera hacer frente al importe de las cantidades que le pedían. Le facilitaron un número de cuenta donde realizar los ingresos. En relación al engaño sufrido por el testigo, consta documental consistente en extracto de conversación mantenida con la persona con la que contactó para concertar el préstamo. En dicha conversación se hace constar las condiciones del contrato de préstamo, y entre ellas, está la de transferir diversas cantidades a la cuenta que le facilitan y que no es otra que la del acusado. Estas transferencias están acreditadas a través de documental consisten en los movimientos de la cuenta NUM001, entre los días 27 y 30 de septiembre de 2019. Dicha cuenta se certificó por el BBVA que era titularidad del acusado. Consta que en dicha cuenta se han venido recibiendo otras transferencias de diversas personas, y que entre el 30 de septiembre de 2019 y el 3 de octubre de 2019, el acusado realizó diversos reintegros en efectivo en un cajero y transferencias a cuentas abiertas en Austria y Bélgica.
Pues bien, la prueba practicada no acredita que el acusado participara en la comisión del delito de estafa del que fue víctima el testigo, ni que conociera la existencia de dicho delito de estafa, ya que su intervención, como ha quedado acreditada, se limitó a recibir en sus cuentas bancarias determinadas cantidades de dinero sin justificación alguna. Cantidades dinerarias que después eran transferidas, por el propio acusado, a diversas cuentas en Austria y Bélgica o reintegradas en efectivo de un cajero automático para incorporarlas a su patrimonio. Las cantidades que recibía en su cuenta no eran ingresos insignificantes, como se pretende en el recurso, ya que eran cantidades dinerarias que llegaron a sumar un total de 8.261 euros ( 1.462 euros correspondientes a ingresos de Fermín y 6.799 euros de diferentes personas), y que se realizaron de forma sucesiva y reiterada en la cuenta NUM000, desde su apertura en agosto de 2019, y en la cuenta NUM002, desde al menos abril de 2019, como se detalla en la sentencia recurrida en el Fundamento de Derecho Primero.
Es evidente, como se indica en la sentencia, que el recurrente conocía el origen ilícito de las cantidades que eran transferidas a su cuenta, ya que incluso lo puso de manifiesto en un whatsapp, al que se alude en la misma. Las transferencias que recibía eran fácilmente identificables, sobre todo la del testigo Fermín. Era de nacionalidad española, y no le conocía de nada, ni mantenía con él ningún tipo de relación laboral o profesional. A pesar de ello, se mantuvo pasivo, tolerando esos ingresos y transfiriendo cantidades a cuentas en el extranjero. Y todo ello, a pesar de que, dado el tiempo transcurrido desde que se solicitó el préstamo, no recibía el importe del mismo.
Además, consta que el acusado aprovechó para sí parte de las cantidades transferidas en las cuentas bancarias, como se justifica de manera razonada en la sentencia recurrida. No es cierto, como se dice en el recurso, que, en la cuenta NUM000, se realizaran otros ingresos que nada tienen que ver con el procedimiento actual, puesto que de la simple lectura de los movimientos de dicha cuenta se puede apreciar que esta manifestación no se corresponde con la realidad. Además, no se puede afirmar esto y luego indicar que la misma fue abierta en fecha 15 de agosto de 2019 para recibir el importe del préstamo, ya ue este se recibió en la cuenta, en la cuenta NUM002 (folio 196). No consta que el préstamo a que se alude en el recurso tuvieran ninguna relación con la cuenta NUM000. Por ello, dicha cuenta no fue abierta ex profeso para recibir el importe del préstamo, sino para permitir que los autores de las estafas pudieran seguir operando en el circuito financiero, blanqueando sus operaciones ilícitas, sin ser descubiertos.
No consta que dicha cuenta, por tanto, tuviera otra finalidad que la de recibir cantidades dinerarias de origen ilícito y hacer las transferencias a cuentas bancarias en el extranjero. Operativa que ya se llevaba a cabo a través de la también cuenta de su titularidad NUM002. Además, no puede acogerse el argumento de que desconocía el origen ilícito de dichas cantidades, puesto que, si como se indica en el recurso, la entidad con la que había concertado el préstamo quería comprobar que la cuenta funcionaba bien, no llegamos a comprender por qué reintegró de un cajero automático parte de dicho dinero, si ese dinero no se correspondía con el préstamo solicitado y había sido ingresado con la sola finalidad de hacer una comprobación. Es más, estas supuestas comprobaciones, a las que se alude en el recurso, no fueron realizadas en uno o dos ocasiones, lo que sería suficiente para comprobar que la cuenta funcionaba bien, sino que se hicieron de forma reiterada y sucesiva desde el día 19 de junio de 2019, lo que ya debió haberle parecido anormal, como para no mantenerse pasivo y seguir permitiendo dichos ingresos, y realizando de forma activa transferencias. Por ello, llegamos al convencimiento, como hace el Juez a quo, que permitió el uso de su cuenta bancaría para realizar operaciones que sabía que no eran lícitas, obteniendo por ello, un beneficio económico al reintegrar e incorporar a su patrimonio parte de dichas cantidades.
En este sentido la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de fecha 8 de marzo de 2023, en el caso concreto del que era objeto el recurso de casación, que es similar al que ahora nos ocupa, indicó que: ."
Así las cosas, ambos acusados venían recibiendo en cuentas bancarias de su titularidad, sucesivos y no insignificantes ingresos, de procedencia perfectamente identificable al menos en el plano formal, que, como aquellos bien conocían, carecían de cualquier clase de fundamento o justificación. Además, la entidad bancaria en la que dichas cuentas se hallaban había advertido también a los acusados, en términos más o menos precisos, de la irregularidad de tales operaciones. Igualmente, los acusados conocían que la mayor parte de dichos fondos, así depositados en sus cuentas, eran dispuestos por terceras personas, --estuvieran o no autorizadas por ellos para dichos fines--, desde cajeros automáticos de la República de Benín. Quedó establecido en la sentencia ahora impugnada que ninguno de los acusados participó en los delitos de estafa que estarían en el origen de dichos irregulares ingresos. Y quedó establecido también que no tenían conocimiento de la procedencia penalmente ilícita de dichas sumas. No puede negarse, sin embargo, que, con su conducta, permitiendo la utilización claramente instrumental de sus propias cuentas bancarias (empleadas para realizar ingresos y egresos continuos, sin justificación regular alguna), se contribuía a ocultar o encubrir el ilícito origen de los fondos, se incrementaba definitivamente el riesgo de que así fuera. Como tampoco puede caber la menor duda de que los acusados, beneficiados económicamente por la realización de dichas conductas, omitieron cualquier clase de diligencia exigible, por mínima que ésta fuera, para poner término a dichos injustificados circuitos (ingresos/egresos) o para esclarecer su procedencia y destino. Pese a la constancia de su procedencia formal (titularidad de las cuentas desde las que se realizaba la trasferencia), no emprendieron, directamente o a través de su propia entidad bancaria, conducta alguna enderezada a esclarecer el origen, eventualmente delictivo, de dichos fondos; ni tampoco el destino de los mismos.
En el estándar que determina la ideal figura del ciudadano medio, resulta de general conocimiento que la repetida y periódica imposición de ingresos en una cuenta bancaria, sin justificación o fundamento alguno, para, seguidamente, disponerse de dichos fondos a través de sucesivos reintegros en metálico, carentes también de cualquier fundamento económico justificable, pudiera estar comportando, como aquí sucedió, un proceso de regularización aparente o incorporación censurable al circuito financiero de fondos procedentes de actividades delictivas. Cuando, a partir de este conocimiento, el titular de las cuentas empleadas para materializar dichas operaciones, consiente en la realización de las mismas, omitiendo cualquier clase de comprobación, incluso elemental, sobre el origen de los referidos fondos y sobre su destino final, así como también cualquier otra orientada a poner término a dicho recurrente y censurable circuito, máxime cuando se actúa a cambio de obtener también un cierto beneficio económico, incurre en un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave, al desentenderse por completo del origen de dichos fondos (que, aún no conocido por ellos, resulta claramente " representable" ), omitiendo cualquier actuación, sencilla y asequible sin dificultad alguna, exigible, en esas circunstancias, al menos atento o al más descuidado de los ciudadanos.
Por tanto, sí ha existido prueba plena de la participación del acusado en el delito de blanqueo. Y es por ello, que lo hasta aquí dicho permite descartar cualquier manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba por parte del Juez de lo Penal, sin que el relato fáctico de la sentencia sea tampoco incompleto incongruente o contradictorio, o quede desvirtuado por elementos de prueba no tenidos en cuenta por el tribunal a quo. Y sin que la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, sea identificable con la personal discrepancia del recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. No se trata de comparar la valoración probatoria efectuada por el juez " quo"y la que sostiene la parte recurrente, sino de comprobar la racionalidad de aquélla y la regularidad de la prueba utilizada y no cabe estimar que exista error en la valoración de la prueba, puesto que expone con una extensa motivación los razonamientos que le llevan a concluir probado el delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave.
Por lo que esté motivo del recurso debe ser desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la representación de D. Gonzalo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo de fecha 3 de diciembre de 2022, CONFIRMANDO dicha resolución, con declaración de las costas de oficio.
Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1 b) y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
