Sentencia Penal 98/2026 A...o del 2026

Última revisión
14/04/2026

Sentencia Penal 98/2026 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 6, Rec. 1157/2024 de 23 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6

Ponente: JULIAN ABAD CRESPO

Nº de sentencia: 98/2026

Núm. Cendoj: 28079370062026100058

Núm. Ecli: ES:APM:2026:1226

Núm. Roj: SAP M 1226:2026


Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035

Teléfono: 914936868,914934576

Fax: 914934575

seccionsexta6@madrid.org

GRUPO TRABAJO AOS

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2024/0010476

Procedimiento sumario ordinario 1157/2024

Delito:Robo con violencia o intimidación

O. Judicial Origen:Secc. Instrucción Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 48

Procedimiento Origen:Procedimiento sumario ordinario 220/2024

SENTENCIA Nº 98/2026

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEXTA

Ilustrísimos Señores

Presidente

D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ-PALACIOS

Magistrados

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JULIÁN ABAD CRESPO

En Madrid, a 23 de febrero de 2026.

Visto en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Magistrados antes expresados, el Procedimiento Ordinario nº 1157/2024, derivado del Sumario nº 220/2024 del Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid, contra el acusado DON Basilio, con Documento Nacional de Identidad nº NUM000, natural de Madrid, nacido el día NUM001-1999, con antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa, representado por la Procuradora doña Georgina Sánchez Martín-Herradón y defendido por el Abogado don Daniel Revuelta Calzada, contra el acusado DON Tomás, con Documento Nacional de Identidad nº NUM002, natural de Madrid, nacido el día NUM003-1992, hijo de Adolfo y Penélope, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora doña María del Pilar Rodríguez Buesa y defendido por el Abogado don José Blas de Tapia Gómez, contra la acusada DOÑA Benita, con Documento Nacional de Identidad nº NUM004, natural de Madrid, nacida el día NUM005-2001, hija de Juan y Piedad, con antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representada por el Procurador don Antonio Nicolás Vallellano y defendida por la Abogada doña María Jesús Pérez Herraiz, contra el acusado DON Vicente, con Documento Nacional de Identidad nº NUM006, natural de Madrid, nacido el día NUM007-1986, con antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa, representado por el Procurador don José Antonio Pérez Casado y defendido por la Abogada doña Vanesa Hernández Gutiérrez, contra la acusada DOÑA Begoña, con Documento Nacional de Identidad nº NUM008, natural de Madrid, nacida el día NUM009-1988, hija de Torcuato y Justa, con antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representada por el Procurador don José Antonio Pérez Casado y defendido por el Abogado don Cesáreo Jesús Barrado Liesa, y contra la acusada DOÑA Tomasa, con Documento Nacional de Identidad nº NUM010, natural de Madrid, nacida el día NUM011-1961, hija de Rogelio y Rocío, con antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora doña Adela Gilsanz Madroño y defendida por el Abogado don Miguel Torres Torreblanca, con la intervención del MINISTERIO FISCAL en la representación que por Ley le corresponde, siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. don Julián Abad Crespo, quien expresa el parecer de la Sala, habiendo quedado el juicio concluso para sentencia el día 16 de febrero de 2026.

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de secuestro de los arts. 163.1 y 164 inciso primero del Código penal, un delito de robo con violencia e intimidación de los arts. 237, 242.1 y 3 del CP. un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código penal y un delito de pertenencia a grupo criminal del art. 570 ter, a) inciso primero del Código Penal, siendo responsables en concepto de autores del delito de secuestro Vicente, Basilio, Tomasa, Begoña, Benita y Tomás, del delito de robo Vicente, Basilio, Tomasa, Begoña, Benita y Tomás, del delito leve de lesiones Vicente, Basilio y Tomás y del delito de pertenencia a grupo criminal Vicente, Basilio, Tomasa, Begoña, Benita y Tomás, concurriendo en Vicente la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8a del Código Penal en el delito de robo y la atenuante de drogadicción del art 21.2a del Código Penal en el delito de secuestro, procediendo imponer a Basilio, Tomasa, Begoña, Benita y Tomás por el delito de secuestro la pena de ocho años de prisión, accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de robo la pena de cuatro años de prisión, accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de pertenencia a grupo criminal la pena de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, procediendo imponer a Vicente por el delito de secuestro la pena de siete años de prisión, accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de robo la pena de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de pertenencia a grupo criminal la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, procediendo imponer a Vicente, Basilio y Tomás, cada uno de ellos, por el delito leve de lesiones la pena de multa de dos meses con una cuota diaria de 12 euros con aplicación del art. 53 del Código penal en caso de impago, debiendo indemnizar Vicente, Basilio, Tomasa, Begoña, Benita y Tomás, conjunta y solidariamente, a Felicisimo en la cantidad de 650 euros por los móviles sustraídos y a Arturo en 880 euros por este mismo concepto, así mismo deberán indemnizar a Felicisimo en la cantidad de 90.750 euros por el dinero entregado a Vicente, Basilio y Tomás, e indemnizarán a Felicisimo en la cantidad de 200 euros por las lesiones que le causaron, devengando las citadas cantidades el interés legal de mora procesal previsto en el art. 576 de la LEC.

SEGUNDO.-La Defensa de la acusada DOÑA Benita concluyó definitivamente mostrando disconformidad con la narración de los hechos realizada por el Ministerio Fiscal, afirmando que los hechos sucedidos no son constitutivos de infracción penal, que al no haber infracción penal no puede hablarse de responsabilidad penal, que tampoco de circunstancias modificativas de la acción penal, alegando alternativamente la concurrencia de la atenuante 21.6 del Código Penal, interesando se decrete la libre absolución de la acusada, no habiendo lugar a indemnización alguna por parte de la acusada.

TERCERO.-La Defensa de la acusada DOÑA Tomasa concluyó definitivamente negando los hechos de la acusación al no haber realizado la acusada conducta que merezca reproche penal alguno, no existiendo delito alguno que pueda derivarse de su conducta, que al no existir delito, quedan excluidas formas de participación y circunstancias modificativas, interesando la libre absolución de la acusada, y respecto a la responsabilidad civil en que pudiera incurrir Doña Piedad, no procede efectuar pronunciamiento, al no existir delito ni ser la acusada responsable de los perjuicios que se indica en el escrito de acusación. Con carácter alternativo y subsidiario, se entienda que su participación en los hechos ha sido como encubridora.

CUARTO.-La Defensa de la acusada DOÑA Begoña concluyó definitivamente mostrando disconformidad con los hechos de la acusación al no tener la acusada nada tiene que ver con tales hechos, que los hechos llevados a cabo por la acusada no son constitutivos de delito alguno, que al no haber delito no cabe hablar de autoría, ni de ninguna otra forma de participación, que no existiendo delito, no procede dilucidar sobre la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, que en el supuesto de que se entienda que existe participación de la acusada en los hechos que se le imputan, y por ende, responsabilidad criminal, se solicita que se estime la aplicación del artículo 21.6ª como circunstancia atenuante por dilaciones indebidas, que se solicita que se estime la aplicación del artículo 20.2 del Código Penal, como circunstancia que exime de la responsabilidad criminal a la acusada dada la fuerte adicción a las drogas que en ese momento tenía y, subsidiariamente se solicita la aplicación de la eximente incompleta del artículo 21.1ª del CP o la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del mismo texto legal en relación con el artículo 20.2 del CP, que procede la libre absolución de la acusada con toda clase de pronunciamientos favorables, y que sin infracción penal no hay responsabilidad civil. Con carácter alternativo, se alegó la calificación de la conducta de la acusada como delito de encubrimiento del art. 451 del Código Penal.

QUINTO.-La Defensa del acusado DON Tomás concluyó definitivamente mostrando disconformidad con los hechos alegados por el Ministerio Fiscal al no darse hechos subsumibles en un delito de secuestro, robo con violencia e intimidación y pertenencia a grupo criminal, con la calificación del Ministerio Fiscal al no intervenir el acusado en delito alguno, que sin delito no hay autor, que no puede existir circunstancia agravante alguna y que sin delito no procede imponer pena alguna.

SEXTO.-La Defensa del acusado DON Vicente concluyó definitivamente mostrando disconformidad con los hechos alegados por el Ministerio Fiscal, que los hechos realizados por el acusado no son constitutivos de delito alguno, que al no concurrir los elementos típicos de los delitos que se imputan al acusado no cabe hablar de delito alguno, que al no haber delito no cabe hablar de autoría, ni de ninguna otra forma de participación, que no existiendo delito, no procede dilucidar sobre la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, que en el supuesto de que se entienda que por parte del acusado existe participación en los hechos que se le imputan y, por ende responsabilidad criminal, se solicita que se estimen la aplicación del artículo 20.1º del Código Penal o artículo 20.3º, como circunstancias que eximen de la responsabilidad criminal al acusado debido a la alteración psíquica que padece y en relación con la alteración en la percepción que padece conllevando la alteración grave de la de la realidad, que subsidiariamente a las anteriores se estime la eximente del art. 20.2º del CP dada la fuerte adicción a las drogas que en ese momento tenía y, subsidiariamente se solicita la aplicación de la eximente incompleta del art. 21.1ª del CP o la atenuante de drogadicción del artículo 21. 2ª del mismo texto legal en relación con el art. 20.2 del CP, que procede la libre absolución del acusado con toda clase de pronunciamientos favorables, y que sin infracción penal no hay responsabilidad civil.

SÉPTIMO.-La Defensa del acusado DON Basilio concluyó definitivamente afirmando que el acusado no ha realizado los hechos relatados por el Ministerio Fiscal, que los hechos, por lo que a él respecta, no pueden ser constitutivos de delito alguno, que no existiendo delito, no puede existir para él responsabilidad Penal, que a consecuencia de la inexistencia de la responsabilidad, no

pueden existir circunstancias modificativas de la misma, se solicita la libre absolución del acusado, y en consecuencia tampoco procede hablar en su caso de responsabilidad civil.

PRIMERO.-El día 17 de enero de 2024, sobre las 17.00 horas, Felicisimo recibió una llamada por teléfono desde el número NUM012 por parte del acusado Vicente, mayor de edad, condenado en sentencia firme de fecha 14-11-2014 por un delito de robo con violencia a la pena de prisión de cuatro años y seis meses, que dejó extinguida el 17-12-2021, en la que le ofreció en venta un automóvil Mercedes, quedaron en verse en la DIRECCION000 de Madrid para realizar la transacción.

Felicisimo acudió acompañado de su tío, Arturo, conduciendo el vehículo BMW con matrícula NUM013, y al llegar se encontraron con el acusado Vicente, acompañado de otra persona, quiénes se aproximaron a Felicisimo y a Arturo, sacando el primero una pistola y el segundo un cuchillo, con lo que les intimidaron y les obligaron a dirigirse a un edificio de la DIRECCION000, en la ciudad de Madrid, donde les llevaron a una habitación, estando presente en la indicada habitación el acusado Basilio, mayor de edad y con antecedentes penales, además de otras personas no identificadas, quiénes estuvieron presentes cuando Felicisimo y Arturo fueron introducidos en la habitación, y siendo plenamente conocedores de que estaban retenidos contra su voluntad, actuando todos ellos de forma concertada para tal fin.

El vehículo BMW fue llevado por alguna persona concertada con el acusado Vicente hasta las proximidades del referido edificio.

Una vez fueron introducidos Felicisimo y Arturo en la habitación, les obligaron a sentarse en un sofá y a entregarles todo el dinero que llevaran, haciéndoles entrega Felicisimo de los 13.000 euros que portaba para la compra del coche, mientras les decía que se quedaran con el dinero y que les dejaran marchar, negándose a ello, registrándoles y quitándoles los teléfonos móviles, un Samsung NG Galaxy S7 y lphone 13 Pro, propiedad de Felicisimo, y el IPhone 14 Pro Max, propiedad de Arturo, diciéndoles a continuación que querían más dinero, ordenando a Felicisimo que llamara por teléfono a su mujer y que le pidiera a sus familiares que les entregaran 80.000 euros, bajo la amenaza de matarles y de mutilar a Felicisimo, siendo golpeados por Vicente e Basilio para que cumplieran sus órdenes.

Como consecuencia de las amenazas, Felicisimo llamó a su mujer para decirle lo que ocurría y que reuniese dinero para poder ser liberados, consiguiendo recaudar la suma de 14.000 euros, encargándose un amigo de Felicisimo, Fausto, conocido por Raton, de llevar el dinero al lugar que les indicaron los acusados en la confluencia de DIRECCION001 con DIRECCION002 de la localidad de DIRECCION003; acudiendo éste, sobre las 00.20 horas del 18 de enero, donde le esperaban a bordo de un vehículo SEAT Córdoba con matrícula NUM014 el acusado Vicente y la acusada Begoña, mayor de edad, con antecedentes penales, siendo ésta quien se bajó del vehículo para recoger el dinero que le entregó Raton, marchándose ambos acusados a continuación con la referida suma, aparcando el vehículo en las proximidades del lugar donde estaban retenidos Felicisimo y Arturo. Tras obtener la cantidad indicada, los acusados le dijeron a Felicisimo que no le liberaban si no pagaban 100.000 euros más, estando en todo momento custodiados por los acusados Vicente e Basilio y otras personas sin identificar.

Sobre las 19.00 horas del día 18 de enero de 2024, los acusados Vicente y Begoña se dirigieron a bordo del SEAT a la empresa de alquiler de vehículos Centauro, sita en DIRECCION004, de Madrid, alquilando el automóvil Jeep Renegade con matrícula NUM015, dirigiéndose ambos vehículos a las inmediaciones de la DIRECCION000, uno detrás del otro, conduciendo Vicente el Jeep Renegade y conduciendo Begoña el SEAT, aparcando el Jeep, bajándose Vicente de dicho vehículo y subiendo al Seat, iniciando la marcha hasta la DIRECCION000, bajándose ambos del vehículo e introduciéndose en el interior del edificio en el que se encontraban retenidos Felicisimo y Arturo.

Tras reunir la mujer de Felicisimo la cantidad de 80.000 euros, quedaron sobre la 1:20 horas del 19 de enero en hacer la entrega del dinero en una parada de autobús existente en la DIRECCION005, a la altura de DIRECCION006, sentido Madrid, haciendo entrega del dinero Fausto a un menor previamente concertado con el acusado Vicente, en una mochila que contenía la referida cantidad, quién tras cogerla cruzó la autovía por un puente allí existente, y lo entregó a los ocupantes el Jeep Renegade, que le esperaba al otro lado, ocupado por varias personas, una de ellas el acusado Vicente.

Una vez realizada la entrega del dinero, Felicisimo y Arturo quedaron maniatados en la habitación donde habían estado retenidos, siendo custodiados por dos personas no identificadas, quien finalmente les dejaron salir de la habitación y marcharse del lugar, siendo localizados por agentes de la Policía Nacional al salir del edificio.

Los acusados Vicente, Tomasa, Benita, Tomás y Begoña circulaban sobre las 3.30 horas del día 19 de enero en el Jeep Renegade, siendo interceptados y detenidos por agentes de la Policía Nacional cuando llegaron a la DIRECCION007, hallando los agentes en el interior del vehículo un total de 16.250 euros, coincidiendo algunos billetes con los que habían sido marcados antes de su entrega a Fausto por parte de la Policía.

Los móviles sustraídos a Felicisimo han sido tasados pericialmente en los siguientes importes: el Samsung NG Galaxy S7 en 75 euros y el lphone 13 pro en 575 euros. El móvil sustraído a Arturo, un lphone 14 pro Max, ha sido tasado pericialmente en 880 euros.

Los vehículos BMW y Jeep Renegade fueron recuperados por la Policía Nacional y entregados a sus propietarios.

El importe del dinero entregado a los procesados y no recuperado asciende a 90.750 euros.

Como consecuencia de los hechos anteriores, Felicisimo sufrió lesiones consistentes en mínimo hematoma en región frontal a nivel de línea media, dermoabrasión de 2 cm en región pretibial izquierda, herida dermoabrasiva de 1 mm en región glútea izquierda, dolor en hemitórax posterior derecho. Las citadas lesiones no requirieron de tratamiento médico, curando en cuatro días, sin impedimento para sus ocupaciones habituales.

Arturo no sufrió lesión objetivable alguna

SEGUNDO.-La acusada Tomasa, mayor de edad y con antecedentes penales, se encontraba junto con la acusada Begoña a la entrada de una habitación contigua a la que fueron conducidos Felicisimo y Arturo, en el momento en que éstos fueron introducidos en tal lugar, sin que las acusadas Tomasa y Begoña entraran en ningún momento en la habitación a la que fueron conducidos y retenidos Felicisimo y Arturo.

TERCERO.-El acusado Vicente padecía a la fecha de los hechos esquizofrenia paranoide, siendo consumidor habitual de sustancias estupefacientes, y tenía reconocida una discapacidad intelectual de 72%, lo que disminuía levemente sus facultades para comprender la ilicitud de su conducta y para determinar su conducta conforme a dicha comprensión.

PRIMERO.-Valorándose libremente y en conciencia por este Tribunal las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, en los términos establecidos en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se consideran probados los hechos que así se declaran en el anterior apartado de esta sentencia. Debiéndose precisar que conforme a lo dispuesto en dicho precepto, las pruebas a valorar en la presente causa son las pruebas personales practicadas en el acto del juicio oral y las pruebas documentales obrantes en la causa y propuestas por las partes, al no haberse practicado ninguna prueba anticipada ni preconstituida. Debiéndose destacar los particulares a los que se hace referencia seguidamente.

El interrogatorio en el juicio oral del acusado Vicente constituyó prueba directa de los siguientes hechos: el citado acusado y los acusados Piedad, Benita y Tomás son parientes cercanos; es propietario del SEAT Córdoba; el día 18 fue a recoger el dinero con la acusada Begoña; fue Begoña quien recogió el dinero directamente el dinero que les fue entregado dicho día por Fausto; alquiló el Jeep; también fue a recoger el dinero el día 19; iba en el Jeep con Piedad, Benita, Tomás y Begoña cuando fueron detenidos; llevaba en el vehículo 16.250 euros al ser detenido en el Jeep; reconoció como cierta la conversación con Begoña; y reconoció que pudiera que mandara la foto en la que aparece con una escopeta a Begoña.

El interrogatorio en el juicio oral de la acusada Begoña constituyó prueba directa de que mantenía una relación con el acusado Vicente desde hacía dos meses anteriores a los hechos; que fue a recoger el dinero el día 18 con el acusado Vicente; que recogieron el dinero, siendo ella que lo recogió de la persona que lo llevó; reconoció la conversación con Vicente por whatsapp; iba en el Jeep al ser detenida con Vicente, Piedad, Benita y Tomás; y que Vicente le mandó la foto en la que aparecía con el arma.

El testimonio en el juicio oral del Policía Nacional NUM016 constituyó prueba directa de que el día 18 llegó al lugar de la entrega Fausto así como el SEAT Córdoba, bajándose de este vehículo una mujer, a quien se le entregó el dinero, subiéndose ésta al SEAT Córdoba, alejándose del lugar, conduciendo el vehículo un varón, hasta el edificio en la DIRECCION000, así como que el día 19 se encontró a Felicisimo y Arturo en las inmediaciones del indicado edificio; acreditando también que con carácter previo a la entrega del dinero que se realizó el día 19, algunos de los billetes que se entregaron habían sido fotografiados, encontrándose algunos de dichos billetes entre los que fueron intervenidos en el JEEP al detenerse a los acusados.

Constituyendo los testimonios en el juicio oral de los Policías Nacionales NUM017 y NUM018 prueba directa de los mismos hechos relatados por el anterior agente en relación con la entrega del dinero del día 18.

Constituyendo el testimonio en el juicio oral del Policía Nacional NUM019 prueba directa de que el SEAT Córdoba llegó al establecimiento de alquiler de vehículos, conduciendo una mujer y yendo de copiloto un varón, saliendo del citado establecimiento momentos después dicho vehículo y el JEEP; y de que en la entrega de dinero que tuvo lugar el día 19, por el sistema de geolocalización instalada en el JEEP siguieron el desplazamiento de dicho vehículo hasta que se detuvo en la zona de la entrega, y después el JEEP inicio la marcha y volvió a la zona de la DIRECCION000; así como que participó en la extracción de lo grabado en los teléfonos intervenidos a los acusados Vicente y Begoña, de lo que resultó que Vicente le vino a decir a Begoña que estaba por quedarse con todo el dinero, diciéndole Begoña que no lo hiciera; constando además en dichos teléfonos las fotografías remitidas por Vicente a Begoña en las que aparecía con una pistola y con una escopeta.

Constituyendo los testimonios en el juicio oral de los Policías Nacionales NUM020 y NUM021 prueba directa de que en el registro llevado a cabo en el domicilio del acusado Vicente se encontró una escopeta. Y el del segundo de dichos agentes prueba directa de que en el registro de la habitación donde habían sido retenidos Felicisimo y Arturo se encontraron además unas bridas.

Constituyendo el testimonio en el juicio oral del Policía Nacional NUM022 prueba directa de que algunos de los billetes recuperados en el JEEP coincidían con los que habían sido fotografiados antes de su entrega a Fausto, y de que encontraron a Felicisimo y Arturo cuando salían del inmueble de la DIRECCION000.

Constituyendo el testimonio en el juicio oral del Policía Nacional NUM023 prueba directa del alquiler del Jeep por parte de los acusados Vicente y Begoña y de que ambos volvieron al edificio de la DIRECCION000, siguiendo el Jeep al Córdoba, siendo conducido el primero por Vicente y el segundo por Begoña.

Constituyendo el testimonio en el juicio oral del Policía Nacional NUM024 prueba directa de que en la entrega de dinero del día 18 llegó al lugar un vehículo, del que se bajó una mujer, recibiendo el dinero, yéndose después al edificio de la DIRECCION000; en relación con la entrega que tuvo lugar el día 19, se hicieron fotografías de algunos de los billetes antes de entregarse a Fausto, coincidiendo algunos de ellos con los que fueron intervenidos en la detención de los acusados en el Jeep, habiéndose dirigido el Jeep al lugar pactado para la entrega, volviendo a la DIRECCION000; y de que se encontraron los policías a Felicisimo y Arturo cuando éstos salían del edificio de la DIRECCION000.

Constituyendo los testimonios en el juicio oral de los Policías Nacionales NUM025 y NUM026 prueba directa de que en la diligencia de entrada y registro del local en la DIRECCION000 donde habían estado retenidos los secuestrados, se encontraron colillas de tabaco, botellas, latas de bebida, restos de comida, varias bridas y una escopeta.

Constituyendo el testimonio en el juicio oral de Felicisimo prueba directa de que conocía previamente a los hechos a los acusados Vicente, Basilio, Begoña y Piedad, por ser del mismo barrio que el testigo; que recibió una llamada telefónica de Vicente, al que reconoció por la voz y porque se identificó, para venderle un vehículo, quedando en la zona de la DIRECCION000 para la compra del vehículo, en el sitio donde le dijo Vicente que acudiera; que fue a tal lugar acompañado de Arturo; que ya en tal sitio, Vicente les amenazó con una pistola y otro con un cuchillo, obligándoles a ir al edificio de la DIRECCION000, donde había más personas; que en tal lugar le quitaron el dinero que llevaba; que Basilio le obligó a llamar por teléfono a su mujer para pedir más dinero, estando presente Vicente; que Basilio le pegaba y amenazaba para que cumpliera con lo que le mandaba; que también le pegó Vicente y otras personas; que al final del secuestro, unas personas latinas les pusieron una bridas, los sacaron a la calle y se las quitaron, encontrando seguidamente a la Policía; que también agredieron a Arturo; que le quitaron dos teléfonos móviles y un reloj; que reconoció en rueda a Basilio; que ha recuperado 17.700 euros; y que no tenía ningún problema con Vicente.

El testimonio en juicio oral de Arturo resultó muy confuso, como se puedo apreciar por la inmediación judicial en la práctica de dicha prueba. Pero sí resultó contundente en sus afirmaciones relativas a haber reconocido a los acusados Vicente e Basilio como autores de los hechos.

El testimonio en el juicio oral de Fausto constituyó prueba directa de que Felicisimo le comentó que iba a ver un coche para comprarlo; que Felicisimo le llamó por su teléfono móvil y le pidió que se pusiera en contacto con su mujer para que le hiciera entrega del dinero; que le hicieron entrega del dinero para pagar; que le indicaron el sitio donde tenía que ir para la entrega del dinero; que acudió al lugar indicado, donde hizo entrega del dinero; que llegó al lugar un automóvil modelo Córdoba, conducido por un varón, del que se bajó una chica, a quien entregó el dinero; que reconoció a ambos por fotografías en la Policía; que pidieron más dinero, diciéndole el lugar al que debía acudir para la nueva entrega de dinero; que el sitio era por la autovía de DIRECCION006; que hizo la entrega del dinero a un varón de corta edad; y que éste cruzó el puente sobre la carretera, dirigiéndose a un vehículo que estaba parado al otro lado de la autovía.

El testimonio en el juicio oral de Otilia constituyó prueba directa de que su marido Felicisimo le llamó por teléfono pidiendo dinero, llamando una segunda vez pidiendo más dinero; que reunió el dinero con ayuda de familiares y amigos; que su marido le dijo que Fausto iría a recoger el dinero; le dio el dinero a Torcuato; y que le dijeron por el teléfono que matarían a su marido si no pagaba lo que le pedían.

Finalmente, la exploración en el acto del juicio oral del menor Eduardo constituyó prueba directa de que una persona llamada Vicente le encargó que fuera a recoger el dinero; que así lo hizo; que se lo entregó a quien le hizo el encargo; que estaba esperando en un vehículo.

Debe señalarse respecto de las pruebas personales que se acaban de analizar que no consta que ninguno de los agentes de policía tuviera ninguna relación personal con los acusados ni con los hechos enjuiciados, habiendo tenido conocimiento de los hechos por los que declararon en virtud del ejercicio de sus funciones públicas como agentes de policía, por lo que no resulta razón alguna para sospechar que los agentes pudieran tener algún interés espurio en mentir en sus manifestaciones. Y que tampoco consta, ni siquiera se ha expresado por ninguno de los acusados, que los testigos Felicisimo, Arturo, Fausto, Otilia y Eduardo hubieran mantenido ninguna relación concreta con los acusados que pudiera hacer sospechar en algún interés en imputar a los acusados conductas que no se correspondiera con la realidad.

En cuando a las pruebas documentales y documentadas en la fase de instrucción de la presente causa, son a tener en cuenta el acta de vigilancia de la entrega del día 18 (folio 27); el informe policial (folio 18) haciéndose constar que se fotografió parte de los billetes que se iban a entregar a los secuestradores en la entrega del día 19, y que en el Jeep, al ser detenidos los acusados, del dinero intervenido formaban parte seis de los billetes fotografiados; el acta policial (folio 86) haciendo constar la toma de fotografías de los billetes que iba a entregar Fausto a los secuestradores; el acta policial (folio 164) de cotejo del dinero intervenido, haciéndose constar las coincidencias de seis billetes y con el dinero utilizado para realizar el pago del rescate; el informe policial (folios 108 y 109) haciéndose constar la entrega en dependencias policiales de 12.830 euros en billetes de diverso importe, encontrados en la guantera del Jeep, 150 euros encontrados en el reposabrazos del vehículo, y de 3.270 euros en la riñonera que portaba el acusado Vicente, así como tres móviles; la diligencia policial (folios 125 y siguientes) haciendo constar que Felicisimo reconoció por fotografías al acusado Basilio; el informe del Hospital (folio 132) de fecha 19 de enero de 2024, en el que se consigna que Felicisimo presentaba politraumatismo; la diligencia policial (folio 138) en la que se deja constancia de que Arturo reconoció por fotografías al acusado Basilio; informe (folio 215) de la anterior condena del acusado Vicente; actas de entrega del vehículo BMW a Felicisimo y del Jeep a la compañía de alquiler de vehículos (respectivamente, folios 322 y 323); diligencia judicial de reconocimiento en rueda (folios 600 y 601) en la que Felicisimo reconoce al acusado Basilio; diligencia judicial de reconocimiento en rueda (folios 602 y 603) en la que Arturo reconoce al acusado Basilio; diligencia policial (folio 913) sobre la detención en el Jeep de los acusados Tomás, Benita, Piedad, Begoña y Vicente, y de la ocupación de 16.250 euros en billetes de diversas cuantías; diligencia de entrada y registro en la habitación donde habían estado retenidos Felicisimo y Arturo (folios 927 y siguientes), en la que consta que estuvo presente el acusado Vicente asistido por Letrado, y en la que se encontró, entre otros objetos, una escopeta y una brida; consta (folio 1251) el informe del Médico Forense acreditativo de las lesiones sufridas por Felicisimo; consta (folio 1346) la tasación pericial de los móviles sustraídos a Felicisimo; consta (folio 1384) la tasación pericial del automóvil BMW; el informe policial (folios 1465 y siguientes) con el análisis de las grabaciones telefónicas entre los acusados Vicente y Begoña, de las que resulta que Vicente le dice a Begoña que se está planteando la posibilidad de quedarse con todo el dinero, que tiene todo en su poder, que tuvo los 80.000, y Begoña le dice que no se quede con el dinero y que lo reparta como lo tuviesen pactado para evitar problemas con el resto del grupo; constando también que Vicente remitió a Begoña una imagen en la que Vicente empuña un pistola y otra con una escopeta en sus manos; el informe pericial sobre ADN de los objetos intervenidos en el registro de la habitación donde fueron retenidos Felicisimo y Arturo (folios 1549 y siguientes), en el que se informa que se encontró ADN de Felicisimo en una brida y de Arturo en dos colillas de cigarro; y el informe policial (folio 77) en el que se hace constar que una hermana del acusado Basilio era la titular de la línea telefónica por la que se llamó a Felicisimo para concertar la cita el día 17.

Valorando en su conjunto las pruebas analizadas en los párrafos anteriores de este fundamento de derecho, este Tribunal llega a la convicción indubitada sobre los hechos que se declaran probados en el número primero del apartado de hechos probados de esta sentencia.

Es de señalar que este Tribunal no apreció contradicciones sustanciales en las declaraciones prestadas en el juicio oral por Felicisimo, Fausto y Otilia en relación con los hechos que se declaran probados en esta sentencia. Y además, como se expresa precedentemente, las pruebas de cargo no han consistido únicamente en las declaraciones de dichos testigos.

Y frente a tal conclusión sobre el resultado de las pruebas practicadas, resulta irrelevante el que en las pruebas sobre ADN en los objetos intervenidos en la diligencia de entrada y registro en la habitación no se encontrara ADN de ninguno de los acusados, pues tal circunstancia podría haber tenido alguna relevancia en la valoración de las pruebas en el caso de que se hubieran tomado muestras en todos los lugares de la habitación y en todos los objetos que allí hubiera, lo que no se realizó en el presente, habiéndose limitado la prueba de ADN a algunos de los objetos.

SEGUNDO.-En el escrito de acusación formulado en el presente procedimiento, elevado a conclusiones definitivas en el acto del juicio oral, se concreta la imputación de hechos a los acusados Tomás, Tomasa y Benita en estar presentes en la habitación en la que fueron retenidos Felicisimo y Arturo cuando éstos fueron llevados a tal lugar, estando Tomás entre las personas que llegaron a golpear a los retenidos, interviniendo todos los antes citados en la custodia de los retenidos, estando también todos ellos en el interior del JEEP cuando Eduardo entregó la cantidad entregada el día 19, siendo detenidos sobre las 3.30 horas del día 19 cuando circulaban en el Jeep.

Centrados así los hechos sobre los que se funda la acusación contra Tomás, Tomasa y Benita, este Tribunal considera que las pruebas practicadas no acreditan de forma indubitada que ninguno de los citados acusados llevase a cabo ningún acto de participación en la ejecución de los hechos que se declaran probados en el número primero del apartado de hechos probados de la presentes sentencia.

No se ha practicado en el acto del juicio oral ninguna prueba de la que pudiera resultar acreditado que el acusado Tomás llegara a golpear a Felicisimo o a Arturo. Incluso se ha practicado una prueba de sentido contrario a tal hecho, como ha sido el testimonio en el juicio oral del propio Felicisimo, que afirmó no conocer al acusado Tomás.

Tampoco se practicó en el acto del juicio oral ninguna prueba que acreditara de forma directa que los acusados Tomás, Tomasa y Benita hubieran tenía alguna participación material en la ejecución de los hechos que se relatan en el número primero del apartado de hechos probados de esta sentencia.

Este Tribunal conoce la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, reflejada en sentencias tan numerosas que no es necesario que se citen resoluciones concretas, conforme a la que los hechos a enjuiciar en la causa no solo pueden acreditarse por prueba directa, que es aquel tipo de prueba en la que el medio de prueba acredita directa e inmediatamente el hecho a enjuiciar, sino que también pueden acreditarse los hechos a enjuiciar mediante prueba indiciaria o indirecta, que es aquel tipo de prueba en que los medios de prueba practicados no acreditan de forma inmediata y directa el hecho a enjuiciar, sino que acreditan directa e inmediatamente otros hechos distintos al hecho enjuiciar, pero existiendo entre los hechos directa e inmediatamente probados por los medios de prueba y el hecho a enjuiciar un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, o dicho de otra forma, cuando de los hechos directa e inmediatamente probados debe inferirse racionalmente el hecho a enjuiciar según las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos.

En el presente caso, ha resultado directamente acreditado que los acusados Tomás, Piedad y Benita ocupaban el vehículo Jeep sobre las 3.30 hora del día 19, junto con los acusados Vicente y Begoña, que existe una relación de parentesco o de amistad entre ellos, y que Piedad estaba junto a Begoña en la puerta de una habitación contigua a la habitación en que Felicisimo y Arturo estuvieron retenidos cuando éstos fueron llevados a tal lugar.

Considerando este Tribunal que tales hechos no constituyen indicios suficientes para afirmar de forma indubitada la participación de los acusados Tomás, Piedad y Benita en los hechos relatados en el número primero del apartado de hechos probados de esta sentencia. Más cuando se han practicado pruebas de sentido contrario, como han sido el testimonio de Felicisimo, quien afirmó en el juicio oral que nunca entró ninguna mujer en la habitación en la que fueron retenidos; que en la detención de los acusados el día 19 cuando circulaban en el Jeep no se encontró en poder de ninguno de ellos objeto alguno que pudiera relacionarles con los hechos enjuiciados, encontrándose el dinero únicamente en poder del acusado Vicente; y que entre la entrega del dinero el día 19 y la detención de los acusados habían transcurrido unas dos horas, no encontrándose en poder de los acusados la cantidad total de dinero entregado, lo que es indicio de que el vehículo no circuló de forma ininterrumpida desde el lugar de la entrega del dinero hasta que se produjo la detención de los acusados, por lo que no resulta acreditado que las personas que estuvieran a bordo del vehículo en el momento de la entrega del dinero fueran las mismas que lo ocupaban cuando se produjo la intervención policial.

En consecuencia, al no haberse practicado prueba de cargo suficiente para acreditar que los acusados Tomás, Piedad o Benita hubieran intervenido en la ejecución de los hechos enjuiciados, no se ha desvirtuado respecto de todo ellos la presunción constitucional de inocencia reconocida como derecho fundamental en el art. 24.2 de la Constitución, por lo que no puede tenerse por acreditados los hechos que les son imputados por el Ministerio Fiscal para fundar en tales hechos su condena en la presente causa.

TERCERO.-Los hechos declarados probados en el número primero del apartado de hechos probados de esta sentencia son constitutivos de un delito de secuestro de los arts. 163.1 y 164, inciso primero, del Código penal. Delito que se comete por el particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad, exigiendo a la persona secuestrada alguna condición para ponerla en libertad. No ofreciendo dificultad alguna la subsunción de los hechos probados en tal tipo delictivo cuando tales hechos suponen que Felicisimo y Arturo fueron ingresados y retenidos contra su voluntad, mediante amenazas y malos tratos, en un recinto cerrado, exigiéndose a cambio de su liberación la entrega de dinero por parte de sus parientes. No planteándose ninguna cuestión por las defensas de los acusados en relación con tal calificación de los hechos probados. Por lo que no se precisa una mayor motivación sobre la calificación jurídica de los hechos probados.

CUARTO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación de los arts. 237 y 242 -1 y 3- del Código Penal. Delito que se comete por los que, con ánimo de lucro, se apoderan de las cosas muebles ajenas empleando violencia o intimidación en las personas, sea al cometer el delito, para proteger la huida, o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o que le persiguieren, cuando el delincuente hiciere uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, sea al cometer el delito o para proteger la huida, y cuando atacare a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren.

En el presente procede tal calificación jurídico penal de los hechos probados ya que tales hechos implican que a Felicisimo le fue arrebatado el dinero que portaba el día 18 mediante intimidación al ser amenazado con una pistola y un cuchillo, y que al propio Felicisimo y a Arturo les fueron arrebatados los teléfonos móviles que portaban, todo ello bajo la intimidación y los golpes a los que fueron sometidos en su retención en la habitación del edificio de la DIRECCION000.

QUINTO.-Los hechos declarados probados en el número primero del apartado de hechos probados de esta sentencia son constitutivos de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal. Delito que se comete por los que, por cualquier medio o procedimiento, causan a otro una lesión que no requiera objetivamente para su sanidad tratamiento médico o quirúrgico más allá de una primera asistencia facultativa. Procediendo tal calificación jurídico penal ya que ha quedado probado que Felicisimo fue golpeado por los acusados Vicente e Basilio, causándole lesiones que no requirieron de tratamiento médico ni quirúrgico.

SEXTO.-Los hechos declarados probados en el número primero del apartado de hechos probados de esta sentencia no son constitutivos de un delito de pertenencia a grupo criminal del art. 570 ter a), inciso primero, del Código Penal.

Dicho delito, según la redacción del indicado precepto, se comete por quienes integran un grupo criminal si la finalidad del grupo es cometer delitos contra la vida o la integridad de las personas, la libertad, la libertad e indemnidad sexuales o la trata de seres humanos, si se trata de uno o más delitos graves; debiéndose entender por grupo criminal la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos.

En la interpretación de dicho tipo delictivo, este Tribunal tiene en cuenta lo expresado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2016, en la que se viene a expresar que el delito de grupo criminal precisa la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer delitos, pero mientras que la organización criminal requiere, además, el carácter estable o su constitución o funcionamiento por tiempo indefinido, y que de manera concertada y coordinada se repartan las tareas o funciones entre sus miembros con aquella finalidad, el grupo criminal puede apreciarse aunque no concurra ninguno de estos dos requisitos, o cuando concurra solo uno de ellos, de forma que el grupo criminal requiere solamente la unión de más de dos personas y la finalidad de cometer concertadamente delitos; que tanto la organización como el grupo están predeterminados a la comisión de una pluralidad de hechos delictivos, por lo que cuando se forme una agrupación de personas para la comisión de un delito específico, nos encontraremos ante un supuesto de codelincuencia, en el que no procede aplicar las figuras de grupo ni de organización, no pudiéndose conceptuar como organización o grupo criminal la ideación y combinación de funciones entre varios partícipes para la comisión de un solo delito. Conforme a la indicada resolución, la tipificación del delito de grupo criminal requiere que el grupo tenga por finalidad la de cometer concertadamente una pluralidad de delitos, por lo que no procederá calificar los hechos como delito de grupo criminal cuando se forme la agrupación de personas para la comisión de un delito específico.

Tal criterio es mantenido por el indicado Tribunal en sus Sentencias de 28 de octubre de 2025 y 1 de octubre de 2025. En la primera se afirma que en el grupo criminal no concurre una mera ocasionalidad, sino la finalidad de realización concertada de una pluralidad de delitos, de forma que el delito de grupo criminal requiere como requisitos del tipo la unión de más de dos personas y que tenga por finalidad u objeto la perpetración concertada de delitos, debiendo presentar el grupo una cierta estabilidad. Y en la segunda sentencia citada se expresa también que la tipicidad del delito de grupo criminal exige como elementos la pluralidad de sujetos, más de dos personas, y la finalidad criminal, pues el grupo debe tener como finalidad la perpetuación concertada de hechos delictivos, debiendo presentar cierta estabilidad y un cierto reparto de funciones y papeles dentro de la organización.

Y en los hechos que se declaran probados en esta sentencia, es clara la agrupación de varias personas para ejecutar concertada y conjuntamente el delito de secuestro antes definido, pero de tales hechos no resulta que dicha agrupación tuviera como finalidad la comisión de otros delitos, ni que se mantuviera la agrupación con ninguna estabilidad posterior a la comisión del indicado delito de secuestro. Es cierto que se cometieron otros delitos, como fueron el de robo y leve de lesiones, pero fueron delitos cometidos coetáneamente con el delito de secuestro, aprovechando los autores de tales delitos la misma ocasión. Por lo que no procede la subsunción de los hechos declarados probados en el delito de pertenencia a grupo criminal.

SÉPTIMO.-Del delito de secuestro antes definido son autores penalmente responsables los acusados Basilio y Vicente al ejecutar directa, conjunta y voluntariamente, actuando de mutuo acuerdo según un plan previamente ideado, los hechos delictivos ( arts. 27 y 28 del Código Penal) .

Conforme a lo declarado probado en esta sentencia, resulta clara la participación de los acusados Vicente e Basilio en los actos propios del delito de secuestro, respondiendo como coautores de tal delito.

OCTAVO.-Del delito de secuestro antes definido es cómplice penalmente responsable la acusada Begoña en aplicación del art. 29 del Código Penal, en el que se considera cómplices del delito a los que, no hallándose comprendidos en el art. 28, es decir, no habiendo realizado el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento, ni habiendo actuado como inductores del delito, ni tampoco habiendo cooperado a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos.

En el presente caso, no se ha considerado probado que la acusada Begoña hubiera participado en la ejecución del delito de secuestro en ninguna de las formas previstas en el art. 28 citado; más concretamente, no ha resultado acreditado que la indicada acusada llevara a cabo ningún acto de cooperación o participación en los hechos referidos a la detención de los secuestrados, ni en el inicio de la detención ni en su mantenimiento posterior, no acreditándose tampoco que hubiera realizado ningún acto de participación en la exigencia del pago del rescate.

Lo que se ha probado en relación con la acusada Begoña es que participó en la recogida del dinero que tuvo lugar el día 18 de enero y haber cooperado con el acusado Vicente en el alquiler del Jeep. Considerando este Tribunal que tales actos deben ser calificados como de cooperación con los autores del delito de secuestro con actos simultáneos a la ejecución de tal delito. Es decir, la conducta de la acusada debe ser calificada de complicidad del art. 29 y no de autoría del art. 28.

A tales efectos debe tenerse en cuenta que la tipificación del delito de secuestro objeto de enjuiciamiento en la presente causa se concreta en el encierro o detención de otro, privándole de su libertad, exigiendo alguna condición para ponerla en libertad. Consumándose, por tanto, el delito con el encierro y detención y con la exigencia de la condición, no siendo requisito del delito el que la condición se cumpla. Es decir, no es requisito del delito de secuestro ahora enjuiciado el que se pagara el dinero exigido por los autores del delito. Por lo que la conducta de la acusada Begoña al participar en la recepción de una de las cantidades exigidas por los autores del secuestro no tiene el carácter de participación en la ejecución de los actos propios del delito de secuestro. Como por la misma razón no es un acto de autoría el cooperar en el alquiler del Jeep utilizado por los autores del delito para la recogida de la segunda entrega del dinero exigido como rescate.

NOVENO.-Se planteó por la Defensa de la acusada Begoña en el informe del juicio oral que la acusada no tenía conocimiento del delito de secuestro que se estaba ejecutando. Hipótesis que no puede ser compartida por este Tribunal. Ha quedado acreditada la relación de pareja que unía en las fechas de los hechos a la acusada y al acusado Vicente. Ha quedado acreditado por el testimonio en el juicio oral de Felicisimo que la acusada Begoña estaba a la entrada de una habitación contigua cuando Felicisimo y Arturo fueron conducidos a la habitación en que quedaron retenidos, por lo que necesariamente tuvo que tener conocimiento de lo que estaba ocurriendo. Ha quedado acreditada su participación en el alquiler del Jeep usado para la recogida de la segunda entrega de dinero y que fue ella la que recogió el dinero en la primera entrega. Y ha quedado acreditada su conversación telefónica con el acusado Vicente en la que hablan de la intención de Vicente de quedarse con los 80.000 euros, manifestando Begoña que no se quedara con el dinero y que lo repartiera como lo tuvieran pactado para evitar problemas con el resto del grupo. Hechos de los que queda absolutamente acreditada el conocimiento por parte de la acusada Begoña de los hechos referidos al delito de secuestro que se estaba cometiendo.

DÉCIMO.-Del delito de robo antes definido son autores penalmente responsables los acusados Vicente e Basilio, al ejecutar conjuntamente y de acuerdo los hechos constitutivos de tal delito. Debiéndose señalar respecto del acusado Basilio que si bien no se ha acreditado que fuera una de las personas que recibieron en la cita originaria a Felicisimo y Arturo, sí que ha resultado acreditado que estaba en la habitación a la que fueron conducidos y que en tal lugar, con actos de violencia e intimidación, les sustrajeron sus pertenencias.

No procede declarar autores de tal delito a los acusados Tomasa, Begoña, Benita y Tomás al no haberse acreditado que participaran en la ejecución material de tal delito. Es de tener en cuenta una reiterada doctrina jurisprudencial, de la que sirve de ejemplo la Sentencia de 22 de diciembre de 2011 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en la que se mantiene que existe coautoría cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un delito; lo que implica, de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, y de otra parte, la coautoría requiere una aportación al hecho que pueda valorarse como una acción esencial en la fase ejecutoria, lo cual integra el elemento objetivo. Requisito este segundo que no se da respecto del delito de robo en los acusados Tomasa, Begoña, Benita y Tomás.

UNDÉCIMO.-Del delito leve de lesiones antes definido son autores penalmente responsables los acusados Vicente e Basilio al haber procedido ambos a golpear a Felicisimo, causándole las lesiones que padeció a consecuencia de tales agresiones.

No procede declarar la responsabilidad penal del acusado Tomás por tal delito al no haberse acreditado que hubiera participado en las agresiones de las que derivaron las lesiones.

DUODÉCIMO.-No procede la declaración de responsabilidad penal de ninguno de los acusados por el delito de pertenencia a grupo criminal al no ser los hechos probados constitutivos de tal delito, procediendo su absolución respecto del mismo.

DECIMOTERCERO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal respecto del acusado Basilio.

DECIMOCUARTO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal respecto de la acusada Begoña.

En el escrito de defensa de la indicada acusada, elevado a conclusiones definitivas en el acto del juicio oral, se alegó la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal, la eximente del art. 20.2 del Código Penal por la fuerte adicción a las drogas o, subsidiariamente, la eximente incompleta del artículo 21.1ª del Código Penal o la atenuante de drogadicción del artículo 21.2ª en relación con el artículo 20.2 del Código Penal.

En el escrito de defensa de la acusada, elevado a conclusiones definitivas en el juicio oral, se alega que procede la aplicación la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª "toda vez que este procedimiento dilaciones indebidas, sin existir complejidad en la causa ni siendo atribuida dicha dilación" a la acusada. No haciéndose expresión en dicho escrito de ningún dato que pudiera resultar del procedimiento en el que pudiera fundarse que en la causa se haya incurrido en alguna dilación extraordinaria e indebida que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Y tampoco se propone prueba alguna para acreditar las circunstancias que pudieran haber concurrido en la tramitación del procedimiento y que supusieran la indicada dilación extraordinaria e indebida. Por lo que la Defensa de la acusada no justifica la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas que propone.

Y algo similar cabe decir en relación con las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que la Defensa de la acusada pretende derivar de una presunta drogadicción de la misma. No se expresa en el escrito de defensa ni siquiera que la acusada padeciera drogadicción concreta alguna. Es de destacar que en el escrito de defensa se propuso como prueba anticipada la pericial consistente en el examen de la acusada para la evaluación del grado de adicción a estupefacientes y/o consumo e intoxicación de la misma en el momento de los hechos; prueba que no fue admitida por este Tribunal en el auto de 3 de julio de 2025 por no expresarse en el escrito de defensa ningún hecho concreto referido a la supuesta afectación de las facultades intelectivas o volitivas de la acusada en el momento de los hechos, no expresándose ni siquiera la sustancia que pudiera consumir.

DECIMOQUINTO.-Concurre en el acusado Vicente la agravante de reincidencia del art. 22.8ª del Código Penal respecto del delito de robo al haber sido condenado en sentencia firme de fecha 14-11-2014 por un delito de robo con violencia a la pena de prisión de cuatro años y seis meses, que dejó extinguida el 17-12-2021, como se acredita por la certificación de los antecedentes penales del acusado que constan en el sumario al folio 215. Cumpliéndose así con el supuesto de hecho en el que en dicho precepto se funda la concurrencia de la indicada agravante, en el que se dispone que hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza.

Concurre también en el acusado Vicente respecto de los delitos de secuestro y robo la atenuante analógica de alteración psíquica del art. 21.7ª en relación con los arts. 21.1ª y 20.1º del Código Penal.

Del informe del Hospital DIRECCION008 obrante a los folios 1202 y siguientes, de la resolución de la Comunidad de Madrid sobre el reconocimiento de discapacidad del acusado obrante al folio 1214, del informe del Médico Forense obrante a los folios 1798 y siguientes, del informe del Psicólogo don Eugenio aportado con el escrito de defensa del acusado y del interrogatorio de dicho perito en el acto del juicio oral, resulta acreditado que el acusado Vicente padecía a la fecha de los hechos enjuiciados una esquizofrenia paranoide y un trastorno de la personalidad, siendo además consumidor de sustancias estupefacientes. Es especialmente detallado el informe del Psicólogo don Eugenio, en el que se vienen a concretar los efectos que dichos padecimientos producen en el acusado. Así, se viene a señalar que el acusado padece delirios, alucinaciones, discurso desorganizado, comportamiento desorganizado, abulia, depresión, tendencia al aislamiento, suspicacia, creencias extrañas, poderoso deseo de consumir estimulantes, incumpliendo de los deberes laborales y en el hogar, abandono o reducción de importantes actividades sociales, profesionales o de ocio, ideaciones extrañas, pensamiento tangencial y tendencia al ensimismamiento. Sobre dicho informe declaró en el juicio oral el perito, complementando su informe señalando que, teniendo en cuenta la fecha de su informe escrito, los meses previos a los hechos enjuiciados estaba descompensado clínicamente, sufriendo por ello delirios y alucinaciones, no podía comprender el significado de los hechos, tenía muy alterada su capacidad de comprender la realidad, sufriendo alucinaciones persistentes que le daban instrucciones y controlaban su pensamiento y su conducta, potenciándose la sintomatología por su discapacidad intelectual y su dependencia a tóxicos, estando mermada su capacidad para decidir libremente y controlar su conducta, siendo una persona muy influenciable y manipulable.

En relación con la repercusión de la esquizofrenia paranoide en el grado de culpabilidad y por ello en el grado de la responsabilidad penal derivada de la comisión de hechos constitutivos de delito, procede tener en cuenta el criterio que se expresa por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en las sentencias que se citan seguidamente.

Sentencia de 14-5-2025:

"Por su parte, la sentencia de apelación, tras recoger también algunos antecedentes, argumenta:

"...

En este punto resulta jurisprudencia reiterada que no basta el padecimiento de un trastorno psiquiátrico 'para pretender la exclusión bien total, bien -parcial o la simple atenuación de la responsabilidad, ya que esta atenuación ha de resolverse en función de la imputabilidad, es decir de la de la influencia en concreto en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto, Es decir, para poder apreciar el trastorno psiquiátrico como una circunstancia atenuante o bien como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo. Dicho de otro modo, el trastorno adaptativo mixto, el trastorno bipolar o la esquizofrenia paranoide (incluso con diagnóstico clínico) por sí solas no suponen atenuación de la responsabilidad criminal porque dicha atenuación no deriva de la enfermedad en si misma considerada sino de la -incidencia que pueda tener en las facultades cognitivas y/o volitivas del sujeto activo en el momento de comisión de los hechos.

...

De la documentación clínica no se desprende que la recurrente sufriera en el momento de comisión de los hechos episodio psicótico o alucinatorio alguno. Al margen de la ya referida incapacidad intelectual y el diagnostico de base, el estado y proceder de la recurrente llevan a descartar la existencia de signos de afectación severa o grave de sus capacidades cognitivas y volitivas en el momento de comisión de los hechos. No solo la dinámica comisiva per se resulta incompatible con ello ..., algo que se antoja incompatible con alguien que presente sintomatología psicótica o delirante. Pero es que ... en el momento de la detención donde por el facultativo no se observa signo de alteración o afectación severa de las capacidades. ..."

Los razonamientos son tan rotundos como asumibles."

Sentencia de 27-10-2021:

"... En cuanto a la esquizofrenia, que es la enfermedad diagnosticada al recurrente, ha sido aplicada por la jurisprudencia de esta Sala con distinto criterio en función de su intensidad y sobre todo de la proximidad entre el momento ejecutivo y el brote esquizoide que caracteriza esa enfermedad y que coloca al agente en una verdadera situación de excepcionalidad para captar el mensaje imperativo de la norma penal ( STS 1081/2007, de 20 de diciembre ). Dentro de esa diversidad hay pronunciamientos de esta Sala que han apreciado la atenuante analógica cuando el autor no se hallaba en fase aguda o cuando el autor no sufría un brote esquizoide ( STS 1185/1998, de 8 de octubre ), reservándose, en general, la aplicación de la eximente incompleta respecto de la esquizofrenia paranoide en situaciones de delirio psicótico o incomunicación absoluta con el exterior o a aquellos otros en los que, al ocurrir los hechos, el acusado actuase bajo un brote esquizoide ( STS 686/2002, 2 de junio , con cita de las SSTS 4 junio 1999 , 20 marzo 2000 y 26 diciembre 2000 ).

...

Por otra parte, es presupuesto común de ambas circunstancias la exigencia para su apreciación de un criterio mixto biológico-psicológico. Se precisa la afectación de las facultades psíquicas del sujeto y la relación de sentido entre la enfermedad mental o la toxicomanía con el delito ejecutado ( STS 60/2016, de 4 de febrero ), de modo que una base patológica (enfermedad o toxicomanía) que no condicione las facultades del sujeto en el momento de la ejecución del hecho o que carezca de vinculación con el concreto campo de la conducta humana a la que el hecho típico se refiere, no puede ser tenida en cuenta como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal."

Y Sentencia de 10-12-2014:

"4 . Por lo demás, la sentencia del TS 1192/2011 , al abordar el estudio de la esquizofrenia paranoide, recuerda que " no es suficiente el diagnóstico de la enfermedad, sino que resulta indispensable la prueba efectiva de la afectación de las facultades mentales en el caso concreto". En el mismo sentido, la sentencia del TS 215/2008 . Y las sentencias del mismo Tribunal 939/2008 y 1400/99 señalan que "no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. El sistema mixto del Código Penal está basado en estos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas.

Es verdad que, por lo que a la deficiencia o alteración mental de esquizofrenia paranoide se refiere, la doctrina jurisprudencial, - SSTS de1 5-6-92 , 30-10-96 , 8-10- 98 , 20-11-00 , 21-2-02 , 25-9-03 , 27-10-04 y 29-9-05 - viene declarando que en las esquizofrenias, siguiendo, no el criterio biológico puro (que se conforma con la existencia de la enfermedad mental), sino el biológico-psicológico (que completa el examen de la inimputabilidad penal con el dato de la incidencia de tal enfermedad en el sujeto concreto y en el momento determinado de producción del delito) que es el adoptado por el TS, pueden dar lugar a las siguientes situaciones:

A) Si el hecho se ha producido bajo los efectos del brote esquizofrénico, habrá de aplicarse la eximente completa del artículo 20.1º del Código Penal .

B) Si no se obró bajo dicho brote, pero las concretas circunstancias del hecho nos revelan un comportamiento anómalo del sujeto que puede atribuirse a dicha enfermedad, como ocurrió en el caso examinado por esta Sala en su Sentencia de 19 de abril de 1997 , habrá de aplicarse la eximente incompleta del núm. 1.º del artículo 21.

C) Si no hubo brote y tampoco ese comportamiento anómalo en el supuesto concreto, nos encontraremos ante una atenuante analógica del núm. 6.º del mismo artículo 21, como consecuencia del residuo patológico, llamado defecto esquizofrénico, que conserva quien tal enfermedad padece."

En el presente caso resulta acreditado que el acusado Vicente padecía a la fecha de los hechos alteración psíquica de esquizofrenia paranoide, así como era consumidor habitual de sustancias estupefacientes, y tenía reconocida una discapacidad intelectual de 72%. Pero no se ha acreditado que tales circunstancias produjeran en el acusado la anulación ni la grave alteración de las facultades necesarias para la comprensión de la ilicitud de sus actos ni para acomodar su conducta a dicha comprensión. A tal conclusión llega este Tribunal teniendo en cuenta las consideraciones que se expresan seguidamente.

No se practicó prueba pericial alguna sobre el estado de las capacidades volitivas o intelectivas del acusado en el momento de los hechos o en fechas próximas a los mismos, que tuviera como base un reconocimiento pericial del acusado en tales momentos. El Perito Sr. Germán parte de la hipótesis no acreditada de que el acusado estuviera en las mismas condiciones mentales que las tenidas en cuenta en su informe del noviembre de 2023, y siempre que no se hubiera producido ningún cambio en las mismas. Sin que sobre esta condición se haya practicado prueba alguna en la causa.

En todo caso, las alteraciones psíquicas que, según el indicado perito, habría padecido el acusado no resultan coherentes con la concreta conducta llevada a cabo por el acusado. Ninguno de los acusados ni ninguno de los testigos han puesto de manifiesto conductas del acusado que sirvan de indicios de que estuviera actuando con sus facultades psíquicas anuladas o, al menos, gravemente alteradas. Siendo evidente que algunas de las alteraciones recogidas en el indicado informe pericial podrían haberse detectado, como son las referidas a delirios, alucinaciones, discurso desorganizado, comportamiento desorganizado, que no fuera consciente de lo que estaba haciendo o que no controlara su conducta. Y otros síntomas expresados en el informe no parece que tuvieran incidencia en las facultades intelectivas o volitivas del acusado a la hora de cometer los delitos, como son los referidos abulia, depresión, tendencia al aislamiento, suspicacia, poderoso deseo de consumir estimulantes, incumplimiento de los deberes laborales y en el hogar, abandono o reducción de importantes actividades sociales, profesionales o de ocio.

A todo ello debe añadirse que la concreta conducta dinámica comisiva llevada a cabo por el acusado resulta lógicamente incompatible con que el acusado no fuera consciente de lo que estaba haciendo, de la grave ilicitud de tal conducta y de que no era capaz de controlar sus actos. Es evidente la premeditación y planeamiento de los hechos, y el control de los mismos llevado a cabo en todo momento por el acusado, tomando parte activa en los diversos episodios por los que se desarrolló la comisión de los delitos, desde su inicio hasta su consumación. Siendo claro que su conducta no obedeció a un impulso momentáneo e incontrolable, sino a conducta consciente y deliberada, mantenida en el tiempo.

A tales efectos es de interés la Sentencia de 4-4-2012 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en la que se viene a afirmar que la atenuante del art. 21.2ª del Código Penal se define por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal, en cuanto es realizada «a causa» de aquélla; por lo que el beneficio de la atenuación únicamente puede tener aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto; siendo la característica de la atenuación que la drogadicción incida como elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho para procurarse dinero suficiente con el que satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones.

Y por otra parte, resulta absurdo concluir que la conducta del acusado tenía como finalidad el consumo de sustancias estupefacientes a la que resultara impelido por su drogadicción, pues debe tenerse en cuenta que el elevadísimo importe de la cantidad de dinero exigida por la liberación de los retenidos no podía responder a tal finalidad.

No procediendo por tales razones que se considere concurrente en la conducta del acusado ni la eximente completa ni la incompleta de alteración psíquica. Procediendo la estimación de la concurrencia de atenuante analógica, por las razones expresada en la citada Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 10-12-2014.

DECIMOSEXTO.-El delito de secuestro antes definido está castigado en abstracto para los autores con la pena de prisión de 6 años a diez años. Disponiendo el art. 63 del Código Penal que a los cómplices de un delito consumado o intentado se les impondrá la pena inferior en grado a la fijada por la Ley para los autores del mismo delito, por lo que el delito de secuestro antes definido está castigado en abstracto con la pena de prisión de tres años a seis años menos un día para el supuesto de complicidad. El delito de robo con violencia e intimidación está castigado en abstracto con la pena de prisión de tres años, seis meses y un día a cinco años. Y el delito leve de lesiones está castigado en abstracto con la pena de multa de uno a tres meses.

En la individualización de las penas correspondientes a los acusados Basilio y Begoña, al no concurrir respecto de ellos circunstancias agravantes ni atenuantes de la responsabilidad penal, procede la fijación de las penas dentro del marco establecido para los delitos, atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, conforme al art. 66.1.6ª del Código Penal.

Respecto del acusado Vicente, al concurrir en relación con el mismo la agravante de reincidencia en relación con el delito de robo y la atenuante analógica respecto de todos los delitos, ambas circunstancias deben ser entendidas compensadas a los efectos de individualización de la pena correspondiente al delito de robo al no apreciarse que persista ningún motivo para considerar especialmente cualificada a una circunstancia sobre la otra, y la pena correspondiente al delito de secuestro debe imponerse en su mitad inferior al concurrir solo la circunstancia atenuante ( art. 66.1 -1ª y 7ª- del Código Penal) .

En consecuencia, valorándose por este Tribunal la especial gravedad de los hechos, haciéndose especial hincapié en la retención de Felicisimo y Arturo en un lugar cerrado, durante largas horas, siendo sometidos de forma continua a golpes y amenazas graves, incluso transmitiendo tales amenazas a la mujer de Felicisimo, siendo muy elevada la cantidad total del dinero exigida por la liberación de los retenidos, llevándose a cabo la ejecución del secuestro por una pluralidad de personas, y no habiendo reintegrado los acusados la mayor parte del dinero objeto del delito, teniéndose en cuenta respecto del acusado Vicente la concurrencia de la atenuante citada, se considera procedente imponer a los acusados las penas que se concretan en el fallo de esta sentencia.

Llevando aparejadas las penas de prisión la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por imperativo del art. 56 del Código Penal.

En cuanto a las penas de multa, de conformidad con el art. 50.5 del Código Penal, el importe de la cuota diaria debe fijarse teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. Y al no constar en la presente causa que los acusados Vicente e Basilio tengan una situación económica especialmente solvente, pero tampoco que se encuentren en una situación de indigencia o miseria, procede fijar una cuota diaria por importe de cinco euros, siguiéndose el criterio de la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de la que sirven de ejemplo la sentencia de 18-4-2006 y los autos de 28-4-2005 y 2-6-2005.

DECIMOSÉPTIMO.-En aplicación del art. 123 del Código Penal, en cuya virtud, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito, deben imponerse las costas del presente procedimiento a los acusados Vicente, Basilio y Begoña, pero limitándose dichas costas a su mitad, respondiendo de ellas los indicados acusados por partes iguales. Siendo de oficio la otra mitad de las costas al absolverse a los acusados Tomás, Tomasa y Benita.

DECIMOCTAVO.-De conformidad con lo dispuesto en los arts. 109 y 116 del Código Penal, la ejecución de un delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados, siendo las personas penalmente responsables del delito las responsables civiles por los daños o perjuicios causados.

En consecuencia, los acusados Vicente, Basilio y Begoña deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a Felicisimo por los perjuicios derivados del delito de secuestro, que se concretan en la cantidad de 90.750 euros, correspondiente al dinero no recuperado de las cantidades entregadas por el rescate de los secuestrados; los acusados Vicente e Basilio deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Felicisimo en 650 euros y a Arturo en la cantidad de 880 euros por el valor de los móviles sustraídos por la comisión del delito de robo, y a Felicisimo en la cantidad de 200 euros por las lesiones que le causaron. Determinándose la cuantía de la indemnización por lesiones a razón de 50 euros por cada día que tardaron en curar las lesiones, teniendo en cuenta que no causaron impedimento para ocupaciones habituales ni de ingreso hospitalario para su curación. Y fijándose las indemnizaciones por los teléfonos sustraídos por la tasación pericial de dichos efectos al folio 1346.

Por todo lo cual, y vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general aplicación,

Que debemos condenar y condenamos al acusado Vicente , como autor penalmente responsable de un delito de secuestro, de un delito de robo con violencia e intimidación y un delito leve de lesiones, ya antes definidos, concurriendo la agravante de reincidencia en relación con el delito de robo y la atenuante analógica de alteración psíquica en relación con los tres delitos citados, por el primer delito a la pena de prisión de siete años con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el segundo delito a la pena de prisión de cuatro años con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el tercer delito a la pena de multa de un mes y veinte días con cuota diaria de cinco euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago.

Que debemos condenar y condenamos al acusado Basilio , como autor penalmente responsable de un delito de secuestro, de un delito de robo con violencia e intimidación y de un delito leve de lesiones, ya antes definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, por el primer delito a la pena de prisión de siete años y seis meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el segundo delito a la pena de prisión de cuatro años con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el tercer delito a la pena de multa de dos meses con cuota diaria de cinco euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago.

Que debemos condenar y condenamos a la acusada Begoña, como cómplice penalmente responsable de un delito de secuestro, ya antes definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de prisión de tres años y seis meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debemos condenar y condenamos a los acusados Vicente, Basilio y Begoña a que indemnicen conjunta y solidariamente a Felicisimo en la cantidad de 90.750 euros; a los acusados Vicente e Basilio a que indemnicen conjunta y solidariamente a Felicisimo en 650 euros y a Arturo en 880 euros, y a Felicisimo en 200 euros; devengando las citadas cantidades el interés legal de mora procesal previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Que debemos condenar y condenamos a los acusados Vicente, Basilio y Begoña al pago por partes iguales de la mitad de las costas, declarándose de oficio la otra mitad de las costas.

Que debemos absolver y absolvemos a Basilio y a Vicente del delito de pertenencia a grupo criminal por el que venian acusados.

Que debemos absolver y absolvemos a Tomás del delito de secuestro, del delito de robo, del delito leve de lesiones y del delito de pertenencia a grupo criminal por los que venía acusado.

Que debemos absolver y absolvemos a Tomasa del delito de secuestro, del delito de robo y del delito de pertenencia a grupo criminal por los que venía acusada.

Que debemos absolver y absolvemos a Benita del delito de secuestro, del delito de robo y del delito de grupo criminal por los que venía acusada.

Y que debemos absolver y absolvemos a Begoña del delito de robo y del delito de pertenencia a grupo criminal por el que venía acusada.

Abónese a los acusados Vicente, Begoña e Basilio, para el cumplimiento de las penas que aquí se les imponen, el tiempo que hayan estado privados provisionalmente de su libertad por esta causa.

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a presentar en este Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia.

Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, se pronuncia, manda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de secuestro de los arts. 163.1 y 164 inciso primero del Código penal, un delito de robo con violencia e intimidación de los arts. 237, 242.1 y 3 del CP. un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código penal y un delito de pertenencia a grupo criminal del art. 570 ter, a) inciso primero del Código Penal, siendo responsables en concepto de autores del delito de secuestro Vicente, Basilio, Tomasa, Begoña, Benita y Tomás, del delito de robo Vicente, Basilio, Tomasa, Begoña, Benita y Tomás, del delito leve de lesiones Vicente, Basilio y Tomás y del delito de pertenencia a grupo criminal Vicente, Basilio, Tomasa, Begoña, Benita y Tomás, concurriendo en Vicente la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8a del Código Penal en el delito de robo y la atenuante de drogadicción del art 21.2a del Código Penal en el delito de secuestro, procediendo imponer a Basilio, Tomasa, Begoña, Benita y Tomás por el delito de secuestro la pena de ocho años de prisión, accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de robo la pena de cuatro años de prisión, accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de pertenencia a grupo criminal la pena de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, procediendo imponer a Vicente por el delito de secuestro la pena de siete años de prisión, accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de robo la pena de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de pertenencia a grupo criminal la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, procediendo imponer a Vicente, Basilio y Tomás, cada uno de ellos, por el delito leve de lesiones la pena de multa de dos meses con una cuota diaria de 12 euros con aplicación del art. 53 del Código penal en caso de impago, debiendo indemnizar Vicente, Basilio, Tomasa, Begoña, Benita y Tomás, conjunta y solidariamente, a Felicisimo en la cantidad de 650 euros por los móviles sustraídos y a Arturo en 880 euros por este mismo concepto, así mismo deberán indemnizar a Felicisimo en la cantidad de 90.750 euros por el dinero entregado a Vicente, Basilio y Tomás, e indemnizarán a Felicisimo en la cantidad de 200 euros por las lesiones que le causaron, devengando las citadas cantidades el interés legal de mora procesal previsto en el art. 576 de la LEC.

SEGUNDO.-La Defensa de la acusada DOÑA Benita concluyó definitivamente mostrando disconformidad con la narración de los hechos realizada por el Ministerio Fiscal, afirmando que los hechos sucedidos no son constitutivos de infracción penal, que al no haber infracción penal no puede hablarse de responsabilidad penal, que tampoco de circunstancias modificativas de la acción penal, alegando alternativamente la concurrencia de la atenuante 21.6 del Código Penal, interesando se decrete la libre absolución de la acusada, no habiendo lugar a indemnización alguna por parte de la acusada.

TERCERO.-La Defensa de la acusada DOÑA Tomasa concluyó definitivamente negando los hechos de la acusación al no haber realizado la acusada conducta que merezca reproche penal alguno, no existiendo delito alguno que pueda derivarse de su conducta, que al no existir delito, quedan excluidas formas de participación y circunstancias modificativas, interesando la libre absolución de la acusada, y respecto a la responsabilidad civil en que pudiera incurrir Doña Piedad, no procede efectuar pronunciamiento, al no existir delito ni ser la acusada responsable de los perjuicios que se indica en el escrito de acusación. Con carácter alternativo y subsidiario, se entienda que su participación en los hechos ha sido como encubridora.

CUARTO.-La Defensa de la acusada DOÑA Begoña concluyó definitivamente mostrando disconformidad con los hechos de la acusación al no tener la acusada nada tiene que ver con tales hechos, que los hechos llevados a cabo por la acusada no son constitutivos de delito alguno, que al no haber delito no cabe hablar de autoría, ni de ninguna otra forma de participación, que no existiendo delito, no procede dilucidar sobre la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, que en el supuesto de que se entienda que existe participación de la acusada en los hechos que se le imputan, y por ende, responsabilidad criminal, se solicita que se estime la aplicación del artículo 21.6ª como circunstancia atenuante por dilaciones indebidas, que se solicita que se estime la aplicación del artículo 20.2 del Código Penal, como circunstancia que exime de la responsabilidad criminal a la acusada dada la fuerte adicción a las drogas que en ese momento tenía y, subsidiariamente se solicita la aplicación de la eximente incompleta del artículo 21.1ª del CP o la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del mismo texto legal en relación con el artículo 20.2 del CP, que procede la libre absolución de la acusada con toda clase de pronunciamientos favorables, y que sin infracción penal no hay responsabilidad civil. Con carácter alternativo, se alegó la calificación de la conducta de la acusada como delito de encubrimiento del art. 451 del Código Penal.

QUINTO.-La Defensa del acusado DON Tomás concluyó definitivamente mostrando disconformidad con los hechos alegados por el Ministerio Fiscal al no darse hechos subsumibles en un delito de secuestro, robo con violencia e intimidación y pertenencia a grupo criminal, con la calificación del Ministerio Fiscal al no intervenir el acusado en delito alguno, que sin delito no hay autor, que no puede existir circunstancia agravante alguna y que sin delito no procede imponer pena alguna.

SEXTO.-La Defensa del acusado DON Vicente concluyó definitivamente mostrando disconformidad con los hechos alegados por el Ministerio Fiscal, que los hechos realizados por el acusado no son constitutivos de delito alguno, que al no concurrir los elementos típicos de los delitos que se imputan al acusado no cabe hablar de delito alguno, que al no haber delito no cabe hablar de autoría, ni de ninguna otra forma de participación, que no existiendo delito, no procede dilucidar sobre la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, que en el supuesto de que se entienda que por parte del acusado existe participación en los hechos que se le imputan y, por ende responsabilidad criminal, se solicita que se estimen la aplicación del artículo 20.1º del Código Penal o artículo 20.3º, como circunstancias que eximen de la responsabilidad criminal al acusado debido a la alteración psíquica que padece y en relación con la alteración en la percepción que padece conllevando la alteración grave de la de la realidad, que subsidiariamente a las anteriores se estime la eximente del art. 20.2º del CP dada la fuerte adicción a las drogas que en ese momento tenía y, subsidiariamente se solicita la aplicación de la eximente incompleta del art. 21.1ª del CP o la atenuante de drogadicción del artículo 21. 2ª del mismo texto legal en relación con el art. 20.2 del CP, que procede la libre absolución del acusado con toda clase de pronunciamientos favorables, y que sin infracción penal no hay responsabilidad civil.

SÉPTIMO.-La Defensa del acusado DON Basilio concluyó definitivamente afirmando que el acusado no ha realizado los hechos relatados por el Ministerio Fiscal, que los hechos, por lo que a él respecta, no pueden ser constitutivos de delito alguno, que no existiendo delito, no puede existir para él responsabilidad Penal, que a consecuencia de la inexistencia de la responsabilidad, no

pueden existir circunstancias modificativas de la misma, se solicita la libre absolución del acusado, y en consecuencia tampoco procede hablar en su caso de responsabilidad civil.

PRIMERO.-El día 17 de enero de 2024, sobre las 17.00 horas, Felicisimo recibió una llamada por teléfono desde el número NUM012 por parte del acusado Vicente, mayor de edad, condenado en sentencia firme de fecha 14-11-2014 por un delito de robo con violencia a la pena de prisión de cuatro años y seis meses, que dejó extinguida el 17-12-2021, en la que le ofreció en venta un automóvil Mercedes, quedaron en verse en la DIRECCION000 de Madrid para realizar la transacción.

Felicisimo acudió acompañado de su tío, Arturo, conduciendo el vehículo BMW con matrícula NUM013, y al llegar se encontraron con el acusado Vicente, acompañado de otra persona, quiénes se aproximaron a Felicisimo y a Arturo, sacando el primero una pistola y el segundo un cuchillo, con lo que les intimidaron y les obligaron a dirigirse a un edificio de la DIRECCION000, en la ciudad de Madrid, donde les llevaron a una habitación, estando presente en la indicada habitación el acusado Basilio, mayor de edad y con antecedentes penales, además de otras personas no identificadas, quiénes estuvieron presentes cuando Felicisimo y Arturo fueron introducidos en la habitación, y siendo plenamente conocedores de que estaban retenidos contra su voluntad, actuando todos ellos de forma concertada para tal fin.

El vehículo BMW fue llevado por alguna persona concertada con el acusado Vicente hasta las proximidades del referido edificio.

Una vez fueron introducidos Felicisimo y Arturo en la habitación, les obligaron a sentarse en un sofá y a entregarles todo el dinero que llevaran, haciéndoles entrega Felicisimo de los 13.000 euros que portaba para la compra del coche, mientras les decía que se quedaran con el dinero y que les dejaran marchar, negándose a ello, registrándoles y quitándoles los teléfonos móviles, un Samsung NG Galaxy S7 y lphone 13 Pro, propiedad de Felicisimo, y el IPhone 14 Pro Max, propiedad de Arturo, diciéndoles a continuación que querían más dinero, ordenando a Felicisimo que llamara por teléfono a su mujer y que le pidiera a sus familiares que les entregaran 80.000 euros, bajo la amenaza de matarles y de mutilar a Felicisimo, siendo golpeados por Vicente e Basilio para que cumplieran sus órdenes.

Como consecuencia de las amenazas, Felicisimo llamó a su mujer para decirle lo que ocurría y que reuniese dinero para poder ser liberados, consiguiendo recaudar la suma de 14.000 euros, encargándose un amigo de Felicisimo, Fausto, conocido por Raton, de llevar el dinero al lugar que les indicaron los acusados en la confluencia de DIRECCION001 con DIRECCION002 de la localidad de DIRECCION003; acudiendo éste, sobre las 00.20 horas del 18 de enero, donde le esperaban a bordo de un vehículo SEAT Córdoba con matrícula NUM014 el acusado Vicente y la acusada Begoña, mayor de edad, con antecedentes penales, siendo ésta quien se bajó del vehículo para recoger el dinero que le entregó Raton, marchándose ambos acusados a continuación con la referida suma, aparcando el vehículo en las proximidades del lugar donde estaban retenidos Felicisimo y Arturo. Tras obtener la cantidad indicada, los acusados le dijeron a Felicisimo que no le liberaban si no pagaban 100.000 euros más, estando en todo momento custodiados por los acusados Vicente e Basilio y otras personas sin identificar.

Sobre las 19.00 horas del día 18 de enero de 2024, los acusados Vicente y Begoña se dirigieron a bordo del SEAT a la empresa de alquiler de vehículos Centauro, sita en DIRECCION004, de Madrid, alquilando el automóvil Jeep Renegade con matrícula NUM015, dirigiéndose ambos vehículos a las inmediaciones de la DIRECCION000, uno detrás del otro, conduciendo Vicente el Jeep Renegade y conduciendo Begoña el SEAT, aparcando el Jeep, bajándose Vicente de dicho vehículo y subiendo al Seat, iniciando la marcha hasta la DIRECCION000, bajándose ambos del vehículo e introduciéndose en el interior del edificio en el que se encontraban retenidos Felicisimo y Arturo.

Tras reunir la mujer de Felicisimo la cantidad de 80.000 euros, quedaron sobre la 1:20 horas del 19 de enero en hacer la entrega del dinero en una parada de autobús existente en la DIRECCION005, a la altura de DIRECCION006, sentido Madrid, haciendo entrega del dinero Fausto a un menor previamente concertado con el acusado Vicente, en una mochila que contenía la referida cantidad, quién tras cogerla cruzó la autovía por un puente allí existente, y lo entregó a los ocupantes el Jeep Renegade, que le esperaba al otro lado, ocupado por varias personas, una de ellas el acusado Vicente.

Una vez realizada la entrega del dinero, Felicisimo y Arturo quedaron maniatados en la habitación donde habían estado retenidos, siendo custodiados por dos personas no identificadas, quien finalmente les dejaron salir de la habitación y marcharse del lugar, siendo localizados por agentes de la Policía Nacional al salir del edificio.

Los acusados Vicente, Tomasa, Benita, Tomás y Begoña circulaban sobre las 3.30 horas del día 19 de enero en el Jeep Renegade, siendo interceptados y detenidos por agentes de la Policía Nacional cuando llegaron a la DIRECCION007, hallando los agentes en el interior del vehículo un total de 16.250 euros, coincidiendo algunos billetes con los que habían sido marcados antes de su entrega a Fausto por parte de la Policía.

Los móviles sustraídos a Felicisimo han sido tasados pericialmente en los siguientes importes: el Samsung NG Galaxy S7 en 75 euros y el lphone 13 pro en 575 euros. El móvil sustraído a Arturo, un lphone 14 pro Max, ha sido tasado pericialmente en 880 euros.

Los vehículos BMW y Jeep Renegade fueron recuperados por la Policía Nacional y entregados a sus propietarios.

El importe del dinero entregado a los procesados y no recuperado asciende a 90.750 euros.

Como consecuencia de los hechos anteriores, Felicisimo sufrió lesiones consistentes en mínimo hematoma en región frontal a nivel de línea media, dermoabrasión de 2 cm en región pretibial izquierda, herida dermoabrasiva de 1 mm en región glútea izquierda, dolor en hemitórax posterior derecho. Las citadas lesiones no requirieron de tratamiento médico, curando en cuatro días, sin impedimento para sus ocupaciones habituales.

Arturo no sufrió lesión objetivable alguna

SEGUNDO.-La acusada Tomasa, mayor de edad y con antecedentes penales, se encontraba junto con la acusada Begoña a la entrada de una habitación contigua a la que fueron conducidos Felicisimo y Arturo, en el momento en que éstos fueron introducidos en tal lugar, sin que las acusadas Tomasa y Begoña entraran en ningún momento en la habitación a la que fueron conducidos y retenidos Felicisimo y Arturo.

TERCERO.-El acusado Vicente padecía a la fecha de los hechos esquizofrenia paranoide, siendo consumidor habitual de sustancias estupefacientes, y tenía reconocida una discapacidad intelectual de 72%, lo que disminuía levemente sus facultades para comprender la ilicitud de su conducta y para determinar su conducta conforme a dicha comprensión.

PRIMERO.-Valorándose libremente y en conciencia por este Tribunal las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, en los términos establecidos en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se consideran probados los hechos que así se declaran en el anterior apartado de esta sentencia. Debiéndose precisar que conforme a lo dispuesto en dicho precepto, las pruebas a valorar en la presente causa son las pruebas personales practicadas en el acto del juicio oral y las pruebas documentales obrantes en la causa y propuestas por las partes, al no haberse practicado ninguna prueba anticipada ni preconstituida. Debiéndose destacar los particulares a los que se hace referencia seguidamente.

El interrogatorio en el juicio oral del acusado Vicente constituyó prueba directa de los siguientes hechos: el citado acusado y los acusados Piedad, Benita y Tomás son parientes cercanos; es propietario del SEAT Córdoba; el día 18 fue a recoger el dinero con la acusada Begoña; fue Begoña quien recogió el dinero directamente el dinero que les fue entregado dicho día por Fausto; alquiló el Jeep; también fue a recoger el dinero el día 19; iba en el Jeep con Piedad, Benita, Tomás y Begoña cuando fueron detenidos; llevaba en el vehículo 16.250 euros al ser detenido en el Jeep; reconoció como cierta la conversación con Begoña; y reconoció que pudiera que mandara la foto en la que aparece con una escopeta a Begoña.

El interrogatorio en el juicio oral de la acusada Begoña constituyó prueba directa de que mantenía una relación con el acusado Vicente desde hacía dos meses anteriores a los hechos; que fue a recoger el dinero el día 18 con el acusado Vicente; que recogieron el dinero, siendo ella que lo recogió de la persona que lo llevó; reconoció la conversación con Vicente por whatsapp; iba en el Jeep al ser detenida con Vicente, Piedad, Benita y Tomás; y que Vicente le mandó la foto en la que aparecía con el arma.

El testimonio en el juicio oral del Policía Nacional NUM016 constituyó prueba directa de que el día 18 llegó al lugar de la entrega Fausto así como el SEAT Córdoba, bajándose de este vehículo una mujer, a quien se le entregó el dinero, subiéndose ésta al SEAT Córdoba, alejándose del lugar, conduciendo el vehículo un varón, hasta el edificio en la DIRECCION000, así como que el día 19 se encontró a Felicisimo y Arturo en las inmediaciones del indicado edificio; acreditando también que con carácter previo a la entrega del dinero que se realizó el día 19, algunos de los billetes que se entregaron habían sido fotografiados, encontrándose algunos de dichos billetes entre los que fueron intervenidos en el JEEP al detenerse a los acusados.

Constituyendo los testimonios en el juicio oral de los Policías Nacionales NUM017 y NUM018 prueba directa de los mismos hechos relatados por el anterior agente en relación con la entrega del dinero del día 18.

Constituyendo el testimonio en el juicio oral del Policía Nacional NUM019 prueba directa de que el SEAT Córdoba llegó al establecimiento de alquiler de vehículos, conduciendo una mujer y yendo de copiloto un varón, saliendo del citado establecimiento momentos después dicho vehículo y el JEEP; y de que en la entrega de dinero que tuvo lugar el día 19, por el sistema de geolocalización instalada en el JEEP siguieron el desplazamiento de dicho vehículo hasta que se detuvo en la zona de la entrega, y después el JEEP inicio la marcha y volvió a la zona de la DIRECCION000; así como que participó en la extracción de lo grabado en los teléfonos intervenidos a los acusados Vicente y Begoña, de lo que resultó que Vicente le vino a decir a Begoña que estaba por quedarse con todo el dinero, diciéndole Begoña que no lo hiciera; constando además en dichos teléfonos las fotografías remitidas por Vicente a Begoña en las que aparecía con una pistola y con una escopeta.

Constituyendo los testimonios en el juicio oral de los Policías Nacionales NUM020 y NUM021 prueba directa de que en el registro llevado a cabo en el domicilio del acusado Vicente se encontró una escopeta. Y el del segundo de dichos agentes prueba directa de que en el registro de la habitación donde habían sido retenidos Felicisimo y Arturo se encontraron además unas bridas.

Constituyendo el testimonio en el juicio oral del Policía Nacional NUM022 prueba directa de que algunos de los billetes recuperados en el JEEP coincidían con los que habían sido fotografiados antes de su entrega a Fausto, y de que encontraron a Felicisimo y Arturo cuando salían del inmueble de la DIRECCION000.

Constituyendo el testimonio en el juicio oral del Policía Nacional NUM023 prueba directa del alquiler del Jeep por parte de los acusados Vicente y Begoña y de que ambos volvieron al edificio de la DIRECCION000, siguiendo el Jeep al Córdoba, siendo conducido el primero por Vicente y el segundo por Begoña.

Constituyendo el testimonio en el juicio oral del Policía Nacional NUM024 prueba directa de que en la entrega de dinero del día 18 llegó al lugar un vehículo, del que se bajó una mujer, recibiendo el dinero, yéndose después al edificio de la DIRECCION000; en relación con la entrega que tuvo lugar el día 19, se hicieron fotografías de algunos de los billetes antes de entregarse a Fausto, coincidiendo algunos de ellos con los que fueron intervenidos en la detención de los acusados en el Jeep, habiéndose dirigido el Jeep al lugar pactado para la entrega, volviendo a la DIRECCION000; y de que se encontraron los policías a Felicisimo y Arturo cuando éstos salían del edificio de la DIRECCION000.

Constituyendo los testimonios en el juicio oral de los Policías Nacionales NUM025 y NUM026 prueba directa de que en la diligencia de entrada y registro del local en la DIRECCION000 donde habían estado retenidos los secuestrados, se encontraron colillas de tabaco, botellas, latas de bebida, restos de comida, varias bridas y una escopeta.

Constituyendo el testimonio en el juicio oral de Felicisimo prueba directa de que conocía previamente a los hechos a los acusados Vicente, Basilio, Begoña y Piedad, por ser del mismo barrio que el testigo; que recibió una llamada telefónica de Vicente, al que reconoció por la voz y porque se identificó, para venderle un vehículo, quedando en la zona de la DIRECCION000 para la compra del vehículo, en el sitio donde le dijo Vicente que acudiera; que fue a tal lugar acompañado de Arturo; que ya en tal sitio, Vicente les amenazó con una pistola y otro con un cuchillo, obligándoles a ir al edificio de la DIRECCION000, donde había más personas; que en tal lugar le quitaron el dinero que llevaba; que Basilio le obligó a llamar por teléfono a su mujer para pedir más dinero, estando presente Vicente; que Basilio le pegaba y amenazaba para que cumpliera con lo que le mandaba; que también le pegó Vicente y otras personas; que al final del secuestro, unas personas latinas les pusieron una bridas, los sacaron a la calle y se las quitaron, encontrando seguidamente a la Policía; que también agredieron a Arturo; que le quitaron dos teléfonos móviles y un reloj; que reconoció en rueda a Basilio; que ha recuperado 17.700 euros; y que no tenía ningún problema con Vicente.

El testimonio en juicio oral de Arturo resultó muy confuso, como se puedo apreciar por la inmediación judicial en la práctica de dicha prueba. Pero sí resultó contundente en sus afirmaciones relativas a haber reconocido a los acusados Vicente e Basilio como autores de los hechos.

El testimonio en el juicio oral de Fausto constituyó prueba directa de que Felicisimo le comentó que iba a ver un coche para comprarlo; que Felicisimo le llamó por su teléfono móvil y le pidió que se pusiera en contacto con su mujer para que le hiciera entrega del dinero; que le hicieron entrega del dinero para pagar; que le indicaron el sitio donde tenía que ir para la entrega del dinero; que acudió al lugar indicado, donde hizo entrega del dinero; que llegó al lugar un automóvil modelo Córdoba, conducido por un varón, del que se bajó una chica, a quien entregó el dinero; que reconoció a ambos por fotografías en la Policía; que pidieron más dinero, diciéndole el lugar al que debía acudir para la nueva entrega de dinero; que el sitio era por la autovía de DIRECCION006; que hizo la entrega del dinero a un varón de corta edad; y que éste cruzó el puente sobre la carretera, dirigiéndose a un vehículo que estaba parado al otro lado de la autovía.

El testimonio en el juicio oral de Otilia constituyó prueba directa de que su marido Felicisimo le llamó por teléfono pidiendo dinero, llamando una segunda vez pidiendo más dinero; que reunió el dinero con ayuda de familiares y amigos; que su marido le dijo que Fausto iría a recoger el dinero; le dio el dinero a Torcuato; y que le dijeron por el teléfono que matarían a su marido si no pagaba lo que le pedían.

Finalmente, la exploración en el acto del juicio oral del menor Eduardo constituyó prueba directa de que una persona llamada Vicente le encargó que fuera a recoger el dinero; que así lo hizo; que se lo entregó a quien le hizo el encargo; que estaba esperando en un vehículo.

Debe señalarse respecto de las pruebas personales que se acaban de analizar que no consta que ninguno de los agentes de policía tuviera ninguna relación personal con los acusados ni con los hechos enjuiciados, habiendo tenido conocimiento de los hechos por los que declararon en virtud del ejercicio de sus funciones públicas como agentes de policía, por lo que no resulta razón alguna para sospechar que los agentes pudieran tener algún interés espurio en mentir en sus manifestaciones. Y que tampoco consta, ni siquiera se ha expresado por ninguno de los acusados, que los testigos Felicisimo, Arturo, Fausto, Otilia y Eduardo hubieran mantenido ninguna relación concreta con los acusados que pudiera hacer sospechar en algún interés en imputar a los acusados conductas que no se correspondiera con la realidad.

En cuando a las pruebas documentales y documentadas en la fase de instrucción de la presente causa, son a tener en cuenta el acta de vigilancia de la entrega del día 18 (folio 27); el informe policial (folio 18) haciéndose constar que se fotografió parte de los billetes que se iban a entregar a los secuestradores en la entrega del día 19, y que en el Jeep, al ser detenidos los acusados, del dinero intervenido formaban parte seis de los billetes fotografiados; el acta policial (folio 86) haciendo constar la toma de fotografías de los billetes que iba a entregar Fausto a los secuestradores; el acta policial (folio 164) de cotejo del dinero intervenido, haciéndose constar las coincidencias de seis billetes y con el dinero utilizado para realizar el pago del rescate; el informe policial (folios 108 y 109) haciéndose constar la entrega en dependencias policiales de 12.830 euros en billetes de diverso importe, encontrados en la guantera del Jeep, 150 euros encontrados en el reposabrazos del vehículo, y de 3.270 euros en la riñonera que portaba el acusado Vicente, así como tres móviles; la diligencia policial (folios 125 y siguientes) haciendo constar que Felicisimo reconoció por fotografías al acusado Basilio; el informe del Hospital (folio 132) de fecha 19 de enero de 2024, en el que se consigna que Felicisimo presentaba politraumatismo; la diligencia policial (folio 138) en la que se deja constancia de que Arturo reconoció por fotografías al acusado Basilio; informe (folio 215) de la anterior condena del acusado Vicente; actas de entrega del vehículo BMW a Felicisimo y del Jeep a la compañía de alquiler de vehículos (respectivamente, folios 322 y 323); diligencia judicial de reconocimiento en rueda (folios 600 y 601) en la que Felicisimo reconoce al acusado Basilio; diligencia judicial de reconocimiento en rueda (folios 602 y 603) en la que Arturo reconoce al acusado Basilio; diligencia policial (folio 913) sobre la detención en el Jeep de los acusados Tomás, Benita, Piedad, Begoña y Vicente, y de la ocupación de 16.250 euros en billetes de diversas cuantías; diligencia de entrada y registro en la habitación donde habían estado retenidos Felicisimo y Arturo (folios 927 y siguientes), en la que consta que estuvo presente el acusado Vicente asistido por Letrado, y en la que se encontró, entre otros objetos, una escopeta y una brida; consta (folio 1251) el informe del Médico Forense acreditativo de las lesiones sufridas por Felicisimo; consta (folio 1346) la tasación pericial de los móviles sustraídos a Felicisimo; consta (folio 1384) la tasación pericial del automóvil BMW; el informe policial (folios 1465 y siguientes) con el análisis de las grabaciones telefónicas entre los acusados Vicente y Begoña, de las que resulta que Vicente le dice a Begoña que se está planteando la posibilidad de quedarse con todo el dinero, que tiene todo en su poder, que tuvo los 80.000, y Begoña le dice que no se quede con el dinero y que lo reparta como lo tuviesen pactado para evitar problemas con el resto del grupo; constando también que Vicente remitió a Begoña una imagen en la que Vicente empuña un pistola y otra con una escopeta en sus manos; el informe pericial sobre ADN de los objetos intervenidos en el registro de la habitación donde fueron retenidos Felicisimo y Arturo (folios 1549 y siguientes), en el que se informa que se encontró ADN de Felicisimo en una brida y de Arturo en dos colillas de cigarro; y el informe policial (folio 77) en el que se hace constar que una hermana del acusado Basilio era la titular de la línea telefónica por la que se llamó a Felicisimo para concertar la cita el día 17.

Valorando en su conjunto las pruebas analizadas en los párrafos anteriores de este fundamento de derecho, este Tribunal llega a la convicción indubitada sobre los hechos que se declaran probados en el número primero del apartado de hechos probados de esta sentencia.

Es de señalar que este Tribunal no apreció contradicciones sustanciales en las declaraciones prestadas en el juicio oral por Felicisimo, Fausto y Otilia en relación con los hechos que se declaran probados en esta sentencia. Y además, como se expresa precedentemente, las pruebas de cargo no han consistido únicamente en las declaraciones de dichos testigos.

Y frente a tal conclusión sobre el resultado de las pruebas practicadas, resulta irrelevante el que en las pruebas sobre ADN en los objetos intervenidos en la diligencia de entrada y registro en la habitación no se encontrara ADN de ninguno de los acusados, pues tal circunstancia podría haber tenido alguna relevancia en la valoración de las pruebas en el caso de que se hubieran tomado muestras en todos los lugares de la habitación y en todos los objetos que allí hubiera, lo que no se realizó en el presente, habiéndose limitado la prueba de ADN a algunos de los objetos.

SEGUNDO.-En el escrito de acusación formulado en el presente procedimiento, elevado a conclusiones definitivas en el acto del juicio oral, se concreta la imputación de hechos a los acusados Tomás, Tomasa y Benita en estar presentes en la habitación en la que fueron retenidos Felicisimo y Arturo cuando éstos fueron llevados a tal lugar, estando Tomás entre las personas que llegaron a golpear a los retenidos, interviniendo todos los antes citados en la custodia de los retenidos, estando también todos ellos en el interior del JEEP cuando Eduardo entregó la cantidad entregada el día 19, siendo detenidos sobre las 3.30 horas del día 19 cuando circulaban en el Jeep.

Centrados así los hechos sobre los que se funda la acusación contra Tomás, Tomasa y Benita, este Tribunal considera que las pruebas practicadas no acreditan de forma indubitada que ninguno de los citados acusados llevase a cabo ningún acto de participación en la ejecución de los hechos que se declaran probados en el número primero del apartado de hechos probados de la presentes sentencia.

No se ha practicado en el acto del juicio oral ninguna prueba de la que pudiera resultar acreditado que el acusado Tomás llegara a golpear a Felicisimo o a Arturo. Incluso se ha practicado una prueba de sentido contrario a tal hecho, como ha sido el testimonio en el juicio oral del propio Felicisimo, que afirmó no conocer al acusado Tomás.

Tampoco se practicó en el acto del juicio oral ninguna prueba que acreditara de forma directa que los acusados Tomás, Tomasa y Benita hubieran tenía alguna participación material en la ejecución de los hechos que se relatan en el número primero del apartado de hechos probados de esta sentencia.

Este Tribunal conoce la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, reflejada en sentencias tan numerosas que no es necesario que se citen resoluciones concretas, conforme a la que los hechos a enjuiciar en la causa no solo pueden acreditarse por prueba directa, que es aquel tipo de prueba en la que el medio de prueba acredita directa e inmediatamente el hecho a enjuiciar, sino que también pueden acreditarse los hechos a enjuiciar mediante prueba indiciaria o indirecta, que es aquel tipo de prueba en que los medios de prueba practicados no acreditan de forma inmediata y directa el hecho a enjuiciar, sino que acreditan directa e inmediatamente otros hechos distintos al hecho enjuiciar, pero existiendo entre los hechos directa e inmediatamente probados por los medios de prueba y el hecho a enjuiciar un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, o dicho de otra forma, cuando de los hechos directa e inmediatamente probados debe inferirse racionalmente el hecho a enjuiciar según las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos.

En el presente caso, ha resultado directamente acreditado que los acusados Tomás, Piedad y Benita ocupaban el vehículo Jeep sobre las 3.30 hora del día 19, junto con los acusados Vicente y Begoña, que existe una relación de parentesco o de amistad entre ellos, y que Piedad estaba junto a Begoña en la puerta de una habitación contigua a la habitación en que Felicisimo y Arturo estuvieron retenidos cuando éstos fueron llevados a tal lugar.

Considerando este Tribunal que tales hechos no constituyen indicios suficientes para afirmar de forma indubitada la participación de los acusados Tomás, Piedad y Benita en los hechos relatados en el número primero del apartado de hechos probados de esta sentencia. Más cuando se han practicado pruebas de sentido contrario, como han sido el testimonio de Felicisimo, quien afirmó en el juicio oral que nunca entró ninguna mujer en la habitación en la que fueron retenidos; que en la detención de los acusados el día 19 cuando circulaban en el Jeep no se encontró en poder de ninguno de ellos objeto alguno que pudiera relacionarles con los hechos enjuiciados, encontrándose el dinero únicamente en poder del acusado Vicente; y que entre la entrega del dinero el día 19 y la detención de los acusados habían transcurrido unas dos horas, no encontrándose en poder de los acusados la cantidad total de dinero entregado, lo que es indicio de que el vehículo no circuló de forma ininterrumpida desde el lugar de la entrega del dinero hasta que se produjo la detención de los acusados, por lo que no resulta acreditado que las personas que estuvieran a bordo del vehículo en el momento de la entrega del dinero fueran las mismas que lo ocupaban cuando se produjo la intervención policial.

En consecuencia, al no haberse practicado prueba de cargo suficiente para acreditar que los acusados Tomás, Piedad o Benita hubieran intervenido en la ejecución de los hechos enjuiciados, no se ha desvirtuado respecto de todo ellos la presunción constitucional de inocencia reconocida como derecho fundamental en el art. 24.2 de la Constitución, por lo que no puede tenerse por acreditados los hechos que les son imputados por el Ministerio Fiscal para fundar en tales hechos su condena en la presente causa.

TERCERO.-Los hechos declarados probados en el número primero del apartado de hechos probados de esta sentencia son constitutivos de un delito de secuestro de los arts. 163.1 y 164, inciso primero, del Código penal. Delito que se comete por el particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad, exigiendo a la persona secuestrada alguna condición para ponerla en libertad. No ofreciendo dificultad alguna la subsunción de los hechos probados en tal tipo delictivo cuando tales hechos suponen que Felicisimo y Arturo fueron ingresados y retenidos contra su voluntad, mediante amenazas y malos tratos, en un recinto cerrado, exigiéndose a cambio de su liberación la entrega de dinero por parte de sus parientes. No planteándose ninguna cuestión por las defensas de los acusados en relación con tal calificación de los hechos probados. Por lo que no se precisa una mayor motivación sobre la calificación jurídica de los hechos probados.

CUARTO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación de los arts. 237 y 242 -1 y 3- del Código Penal. Delito que se comete por los que, con ánimo de lucro, se apoderan de las cosas muebles ajenas empleando violencia o intimidación en las personas, sea al cometer el delito, para proteger la huida, o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o que le persiguieren, cuando el delincuente hiciere uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, sea al cometer el delito o para proteger la huida, y cuando atacare a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren.

En el presente procede tal calificación jurídico penal de los hechos probados ya que tales hechos implican que a Felicisimo le fue arrebatado el dinero que portaba el día 18 mediante intimidación al ser amenazado con una pistola y un cuchillo, y que al propio Felicisimo y a Arturo les fueron arrebatados los teléfonos móviles que portaban, todo ello bajo la intimidación y los golpes a los que fueron sometidos en su retención en la habitación del edificio de la DIRECCION000.

QUINTO.-Los hechos declarados probados en el número primero del apartado de hechos probados de esta sentencia son constitutivos de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal. Delito que se comete por los que, por cualquier medio o procedimiento, causan a otro una lesión que no requiera objetivamente para su sanidad tratamiento médico o quirúrgico más allá de una primera asistencia facultativa. Procediendo tal calificación jurídico penal ya que ha quedado probado que Felicisimo fue golpeado por los acusados Vicente e Basilio, causándole lesiones que no requirieron de tratamiento médico ni quirúrgico.

SEXTO.-Los hechos declarados probados en el número primero del apartado de hechos probados de esta sentencia no son constitutivos de un delito de pertenencia a grupo criminal del art. 570 ter a), inciso primero, del Código Penal.

Dicho delito, según la redacción del indicado precepto, se comete por quienes integran un grupo criminal si la finalidad del grupo es cometer delitos contra la vida o la integridad de las personas, la libertad, la libertad e indemnidad sexuales o la trata de seres humanos, si se trata de uno o más delitos graves; debiéndose entender por grupo criminal la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos.

En la interpretación de dicho tipo delictivo, este Tribunal tiene en cuenta lo expresado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2016, en la que se viene a expresar que el delito de grupo criminal precisa la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer delitos, pero mientras que la organización criminal requiere, además, el carácter estable o su constitución o funcionamiento por tiempo indefinido, y que de manera concertada y coordinada se repartan las tareas o funciones entre sus miembros con aquella finalidad, el grupo criminal puede apreciarse aunque no concurra ninguno de estos dos requisitos, o cuando concurra solo uno de ellos, de forma que el grupo criminal requiere solamente la unión de más de dos personas y la finalidad de cometer concertadamente delitos; que tanto la organización como el grupo están predeterminados a la comisión de una pluralidad de hechos delictivos, por lo que cuando se forme una agrupación de personas para la comisión de un delito específico, nos encontraremos ante un supuesto de codelincuencia, en el que no procede aplicar las figuras de grupo ni de organización, no pudiéndose conceptuar como organización o grupo criminal la ideación y combinación de funciones entre varios partícipes para la comisión de un solo delito. Conforme a la indicada resolución, la tipificación del delito de grupo criminal requiere que el grupo tenga por finalidad la de cometer concertadamente una pluralidad de delitos, por lo que no procederá calificar los hechos como delito de grupo criminal cuando se forme la agrupación de personas para la comisión de un delito específico.

Tal criterio es mantenido por el indicado Tribunal en sus Sentencias de 28 de octubre de 2025 y 1 de octubre de 2025. En la primera se afirma que en el grupo criminal no concurre una mera ocasionalidad, sino la finalidad de realización concertada de una pluralidad de delitos, de forma que el delito de grupo criminal requiere como requisitos del tipo la unión de más de dos personas y que tenga por finalidad u objeto la perpetración concertada de delitos, debiendo presentar el grupo una cierta estabilidad. Y en la segunda sentencia citada se expresa también que la tipicidad del delito de grupo criminal exige como elementos la pluralidad de sujetos, más de dos personas, y la finalidad criminal, pues el grupo debe tener como finalidad la perpetuación concertada de hechos delictivos, debiendo presentar cierta estabilidad y un cierto reparto de funciones y papeles dentro de la organización.

Y en los hechos que se declaran probados en esta sentencia, es clara la agrupación de varias personas para ejecutar concertada y conjuntamente el delito de secuestro antes definido, pero de tales hechos no resulta que dicha agrupación tuviera como finalidad la comisión de otros delitos, ni que se mantuviera la agrupación con ninguna estabilidad posterior a la comisión del indicado delito de secuestro. Es cierto que se cometieron otros delitos, como fueron el de robo y leve de lesiones, pero fueron delitos cometidos coetáneamente con el delito de secuestro, aprovechando los autores de tales delitos la misma ocasión. Por lo que no procede la subsunción de los hechos declarados probados en el delito de pertenencia a grupo criminal.

SÉPTIMO.-Del delito de secuestro antes definido son autores penalmente responsables los acusados Basilio y Vicente al ejecutar directa, conjunta y voluntariamente, actuando de mutuo acuerdo según un plan previamente ideado, los hechos delictivos ( arts. 27 y 28 del Código Penal) .

Conforme a lo declarado probado en esta sentencia, resulta clara la participación de los acusados Vicente e Basilio en los actos propios del delito de secuestro, respondiendo como coautores de tal delito.

OCTAVO.-Del delito de secuestro antes definido es cómplice penalmente responsable la acusada Begoña en aplicación del art. 29 del Código Penal, en el que se considera cómplices del delito a los que, no hallándose comprendidos en el art. 28, es decir, no habiendo realizado el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento, ni habiendo actuado como inductores del delito, ni tampoco habiendo cooperado a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos.

En el presente caso, no se ha considerado probado que la acusada Begoña hubiera participado en la ejecución del delito de secuestro en ninguna de las formas previstas en el art. 28 citado; más concretamente, no ha resultado acreditado que la indicada acusada llevara a cabo ningún acto de cooperación o participación en los hechos referidos a la detención de los secuestrados, ni en el inicio de la detención ni en su mantenimiento posterior, no acreditándose tampoco que hubiera realizado ningún acto de participación en la exigencia del pago del rescate.

Lo que se ha probado en relación con la acusada Begoña es que participó en la recogida del dinero que tuvo lugar el día 18 de enero y haber cooperado con el acusado Vicente en el alquiler del Jeep. Considerando este Tribunal que tales actos deben ser calificados como de cooperación con los autores del delito de secuestro con actos simultáneos a la ejecución de tal delito. Es decir, la conducta de la acusada debe ser calificada de complicidad del art. 29 y no de autoría del art. 28.

A tales efectos debe tenerse en cuenta que la tipificación del delito de secuestro objeto de enjuiciamiento en la presente causa se concreta en el encierro o detención de otro, privándole de su libertad, exigiendo alguna condición para ponerla en libertad. Consumándose, por tanto, el delito con el encierro y detención y con la exigencia de la condición, no siendo requisito del delito el que la condición se cumpla. Es decir, no es requisito del delito de secuestro ahora enjuiciado el que se pagara el dinero exigido por los autores del delito. Por lo que la conducta de la acusada Begoña al participar en la recepción de una de las cantidades exigidas por los autores del secuestro no tiene el carácter de participación en la ejecución de los actos propios del delito de secuestro. Como por la misma razón no es un acto de autoría el cooperar en el alquiler del Jeep utilizado por los autores del delito para la recogida de la segunda entrega del dinero exigido como rescate.

NOVENO.-Se planteó por la Defensa de la acusada Begoña en el informe del juicio oral que la acusada no tenía conocimiento del delito de secuestro que se estaba ejecutando. Hipótesis que no puede ser compartida por este Tribunal. Ha quedado acreditada la relación de pareja que unía en las fechas de los hechos a la acusada y al acusado Vicente. Ha quedado acreditado por el testimonio en el juicio oral de Felicisimo que la acusada Begoña estaba a la entrada de una habitación contigua cuando Felicisimo y Arturo fueron conducidos a la habitación en que quedaron retenidos, por lo que necesariamente tuvo que tener conocimiento de lo que estaba ocurriendo. Ha quedado acreditada su participación en el alquiler del Jeep usado para la recogida de la segunda entrega de dinero y que fue ella la que recogió el dinero en la primera entrega. Y ha quedado acreditada su conversación telefónica con el acusado Vicente en la que hablan de la intención de Vicente de quedarse con los 80.000 euros, manifestando Begoña que no se quedara con el dinero y que lo repartiera como lo tuvieran pactado para evitar problemas con el resto del grupo. Hechos de los que queda absolutamente acreditada el conocimiento por parte de la acusada Begoña de los hechos referidos al delito de secuestro que se estaba cometiendo.

DÉCIMO.-Del delito de robo antes definido son autores penalmente responsables los acusados Vicente e Basilio, al ejecutar conjuntamente y de acuerdo los hechos constitutivos de tal delito. Debiéndose señalar respecto del acusado Basilio que si bien no se ha acreditado que fuera una de las personas que recibieron en la cita originaria a Felicisimo y Arturo, sí que ha resultado acreditado que estaba en la habitación a la que fueron conducidos y que en tal lugar, con actos de violencia e intimidación, les sustrajeron sus pertenencias.

No procede declarar autores de tal delito a los acusados Tomasa, Begoña, Benita y Tomás al no haberse acreditado que participaran en la ejecución material de tal delito. Es de tener en cuenta una reiterada doctrina jurisprudencial, de la que sirve de ejemplo la Sentencia de 22 de diciembre de 2011 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en la que se mantiene que existe coautoría cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un delito; lo que implica, de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, y de otra parte, la coautoría requiere una aportación al hecho que pueda valorarse como una acción esencial en la fase ejecutoria, lo cual integra el elemento objetivo. Requisito este segundo que no se da respecto del delito de robo en los acusados Tomasa, Begoña, Benita y Tomás.

UNDÉCIMO.-Del delito leve de lesiones antes definido son autores penalmente responsables los acusados Vicente e Basilio al haber procedido ambos a golpear a Felicisimo, causándole las lesiones que padeció a consecuencia de tales agresiones.

No procede declarar la responsabilidad penal del acusado Tomás por tal delito al no haberse acreditado que hubiera participado en las agresiones de las que derivaron las lesiones.

DUODÉCIMO.-No procede la declaración de responsabilidad penal de ninguno de los acusados por el delito de pertenencia a grupo criminal al no ser los hechos probados constitutivos de tal delito, procediendo su absolución respecto del mismo.

DECIMOTERCERO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal respecto del acusado Basilio.

DECIMOCUARTO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal respecto de la acusada Begoña.

En el escrito de defensa de la indicada acusada, elevado a conclusiones definitivas en el acto del juicio oral, se alegó la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal, la eximente del art. 20.2 del Código Penal por la fuerte adicción a las drogas o, subsidiariamente, la eximente incompleta del artículo 21.1ª del Código Penal o la atenuante de drogadicción del artículo 21.2ª en relación con el artículo 20.2 del Código Penal.

En el escrito de defensa de la acusada, elevado a conclusiones definitivas en el juicio oral, se alega que procede la aplicación la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª "toda vez que este procedimiento dilaciones indebidas, sin existir complejidad en la causa ni siendo atribuida dicha dilación" a la acusada. No haciéndose expresión en dicho escrito de ningún dato que pudiera resultar del procedimiento en el que pudiera fundarse que en la causa se haya incurrido en alguna dilación extraordinaria e indebida que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Y tampoco se propone prueba alguna para acreditar las circunstancias que pudieran haber concurrido en la tramitación del procedimiento y que supusieran la indicada dilación extraordinaria e indebida. Por lo que la Defensa de la acusada no justifica la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas que propone.

Y algo similar cabe decir en relación con las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que la Defensa de la acusada pretende derivar de una presunta drogadicción de la misma. No se expresa en el escrito de defensa ni siquiera que la acusada padeciera drogadicción concreta alguna. Es de destacar que en el escrito de defensa se propuso como prueba anticipada la pericial consistente en el examen de la acusada para la evaluación del grado de adicción a estupefacientes y/o consumo e intoxicación de la misma en el momento de los hechos; prueba que no fue admitida por este Tribunal en el auto de 3 de julio de 2025 por no expresarse en el escrito de defensa ningún hecho concreto referido a la supuesta afectación de las facultades intelectivas o volitivas de la acusada en el momento de los hechos, no expresándose ni siquiera la sustancia que pudiera consumir.

DECIMOQUINTO.-Concurre en el acusado Vicente la agravante de reincidencia del art. 22.8ª del Código Penal respecto del delito de robo al haber sido condenado en sentencia firme de fecha 14-11-2014 por un delito de robo con violencia a la pena de prisión de cuatro años y seis meses, que dejó extinguida el 17-12-2021, como se acredita por la certificación de los antecedentes penales del acusado que constan en el sumario al folio 215. Cumpliéndose así con el supuesto de hecho en el que en dicho precepto se funda la concurrencia de la indicada agravante, en el que se dispone que hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza.

Concurre también en el acusado Vicente respecto de los delitos de secuestro y robo la atenuante analógica de alteración psíquica del art. 21.7ª en relación con los arts. 21.1ª y 20.1º del Código Penal.

Del informe del Hospital DIRECCION008 obrante a los folios 1202 y siguientes, de la resolución de la Comunidad de Madrid sobre el reconocimiento de discapacidad del acusado obrante al folio 1214, del informe del Médico Forense obrante a los folios 1798 y siguientes, del informe del Psicólogo don Eugenio aportado con el escrito de defensa del acusado y del interrogatorio de dicho perito en el acto del juicio oral, resulta acreditado que el acusado Vicente padecía a la fecha de los hechos enjuiciados una esquizofrenia paranoide y un trastorno de la personalidad, siendo además consumidor de sustancias estupefacientes. Es especialmente detallado el informe del Psicólogo don Eugenio, en el que se vienen a concretar los efectos que dichos padecimientos producen en el acusado. Así, se viene a señalar que el acusado padece delirios, alucinaciones, discurso desorganizado, comportamiento desorganizado, abulia, depresión, tendencia al aislamiento, suspicacia, creencias extrañas, poderoso deseo de consumir estimulantes, incumpliendo de los deberes laborales y en el hogar, abandono o reducción de importantes actividades sociales, profesionales o de ocio, ideaciones extrañas, pensamiento tangencial y tendencia al ensimismamiento. Sobre dicho informe declaró en el juicio oral el perito, complementando su informe señalando que, teniendo en cuenta la fecha de su informe escrito, los meses previos a los hechos enjuiciados estaba descompensado clínicamente, sufriendo por ello delirios y alucinaciones, no podía comprender el significado de los hechos, tenía muy alterada su capacidad de comprender la realidad, sufriendo alucinaciones persistentes que le daban instrucciones y controlaban su pensamiento y su conducta, potenciándose la sintomatología por su discapacidad intelectual y su dependencia a tóxicos, estando mermada su capacidad para decidir libremente y controlar su conducta, siendo una persona muy influenciable y manipulable.

En relación con la repercusión de la esquizofrenia paranoide en el grado de culpabilidad y por ello en el grado de la responsabilidad penal derivada de la comisión de hechos constitutivos de delito, procede tener en cuenta el criterio que se expresa por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en las sentencias que se citan seguidamente.

Sentencia de 14-5-2025:

"Por su parte, la sentencia de apelación, tras recoger también algunos antecedentes, argumenta:

"...

En este punto resulta jurisprudencia reiterada que no basta el padecimiento de un trastorno psiquiátrico 'para pretender la exclusión bien total, bien -parcial o la simple atenuación de la responsabilidad, ya que esta atenuación ha de resolverse en función de la imputabilidad, es decir de la de la influencia en concreto en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto, Es decir, para poder apreciar el trastorno psiquiátrico como una circunstancia atenuante o bien como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo. Dicho de otro modo, el trastorno adaptativo mixto, el trastorno bipolar o la esquizofrenia paranoide (incluso con diagnóstico clínico) por sí solas no suponen atenuación de la responsabilidad criminal porque dicha atenuación no deriva de la enfermedad en si misma considerada sino de la -incidencia que pueda tener en las facultades cognitivas y/o volitivas del sujeto activo en el momento de comisión de los hechos.

...

De la documentación clínica no se desprende que la recurrente sufriera en el momento de comisión de los hechos episodio psicótico o alucinatorio alguno. Al margen de la ya referida incapacidad intelectual y el diagnostico de base, el estado y proceder de la recurrente llevan a descartar la existencia de signos de afectación severa o grave de sus capacidades cognitivas y volitivas en el momento de comisión de los hechos. No solo la dinámica comisiva per se resulta incompatible con ello ..., algo que se antoja incompatible con alguien que presente sintomatología psicótica o delirante. Pero es que ... en el momento de la detención donde por el facultativo no se observa signo de alteración o afectación severa de las capacidades. ..."

Los razonamientos son tan rotundos como asumibles."

Sentencia de 27-10-2021:

"... En cuanto a la esquizofrenia, que es la enfermedad diagnosticada al recurrente, ha sido aplicada por la jurisprudencia de esta Sala con distinto criterio en función de su intensidad y sobre todo de la proximidad entre el momento ejecutivo y el brote esquizoide que caracteriza esa enfermedad y que coloca al agente en una verdadera situación de excepcionalidad para captar el mensaje imperativo de la norma penal ( STS 1081/2007, de 20 de diciembre ). Dentro de esa diversidad hay pronunciamientos de esta Sala que han apreciado la atenuante analógica cuando el autor no se hallaba en fase aguda o cuando el autor no sufría un brote esquizoide ( STS 1185/1998, de 8 de octubre ), reservándose, en general, la aplicación de la eximente incompleta respecto de la esquizofrenia paranoide en situaciones de delirio psicótico o incomunicación absoluta con el exterior o a aquellos otros en los que, al ocurrir los hechos, el acusado actuase bajo un brote esquizoide ( STS 686/2002, 2 de junio , con cita de las SSTS 4 junio 1999 , 20 marzo 2000 y 26 diciembre 2000 ).

...

Por otra parte, es presupuesto común de ambas circunstancias la exigencia para su apreciación de un criterio mixto biológico-psicológico. Se precisa la afectación de las facultades psíquicas del sujeto y la relación de sentido entre la enfermedad mental o la toxicomanía con el delito ejecutado ( STS 60/2016, de 4 de febrero ), de modo que una base patológica (enfermedad o toxicomanía) que no condicione las facultades del sujeto en el momento de la ejecución del hecho o que carezca de vinculación con el concreto campo de la conducta humana a la que el hecho típico se refiere, no puede ser tenida en cuenta como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal."

Y Sentencia de 10-12-2014:

"4 . Por lo demás, la sentencia del TS 1192/2011 , al abordar el estudio de la esquizofrenia paranoide, recuerda que " no es suficiente el diagnóstico de la enfermedad, sino que resulta indispensable la prueba efectiva de la afectación de las facultades mentales en el caso concreto". En el mismo sentido, la sentencia del TS 215/2008 . Y las sentencias del mismo Tribunal 939/2008 y 1400/99 señalan que "no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. El sistema mixto del Código Penal está basado en estos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas.

Es verdad que, por lo que a la deficiencia o alteración mental de esquizofrenia paranoide se refiere, la doctrina jurisprudencial, - SSTS de1 5-6-92 , 30-10-96 , 8-10- 98 , 20-11-00 , 21-2-02 , 25-9-03 , 27-10-04 y 29-9-05 - viene declarando que en las esquizofrenias, siguiendo, no el criterio biológico puro (que se conforma con la existencia de la enfermedad mental), sino el biológico-psicológico (que completa el examen de la inimputabilidad penal con el dato de la incidencia de tal enfermedad en el sujeto concreto y en el momento determinado de producción del delito) que es el adoptado por el TS, pueden dar lugar a las siguientes situaciones:

A) Si el hecho se ha producido bajo los efectos del brote esquizofrénico, habrá de aplicarse la eximente completa del artículo 20.1º del Código Penal .

B) Si no se obró bajo dicho brote, pero las concretas circunstancias del hecho nos revelan un comportamiento anómalo del sujeto que puede atribuirse a dicha enfermedad, como ocurrió en el caso examinado por esta Sala en su Sentencia de 19 de abril de 1997 , habrá de aplicarse la eximente incompleta del núm. 1.º del artículo 21.

C) Si no hubo brote y tampoco ese comportamiento anómalo en el supuesto concreto, nos encontraremos ante una atenuante analógica del núm. 6.º del mismo artículo 21, como consecuencia del residuo patológico, llamado defecto esquizofrénico, que conserva quien tal enfermedad padece."

En el presente caso resulta acreditado que el acusado Vicente padecía a la fecha de los hechos alteración psíquica de esquizofrenia paranoide, así como era consumidor habitual de sustancias estupefacientes, y tenía reconocida una discapacidad intelectual de 72%. Pero no se ha acreditado que tales circunstancias produjeran en el acusado la anulación ni la grave alteración de las facultades necesarias para la comprensión de la ilicitud de sus actos ni para acomodar su conducta a dicha comprensión. A tal conclusión llega este Tribunal teniendo en cuenta las consideraciones que se expresan seguidamente.

No se practicó prueba pericial alguna sobre el estado de las capacidades volitivas o intelectivas del acusado en el momento de los hechos o en fechas próximas a los mismos, que tuviera como base un reconocimiento pericial del acusado en tales momentos. El Perito Sr. Germán parte de la hipótesis no acreditada de que el acusado estuviera en las mismas condiciones mentales que las tenidas en cuenta en su informe del noviembre de 2023, y siempre que no se hubiera producido ningún cambio en las mismas. Sin que sobre esta condición se haya practicado prueba alguna en la causa.

En todo caso, las alteraciones psíquicas que, según el indicado perito, habría padecido el acusado no resultan coherentes con la concreta conducta llevada a cabo por el acusado. Ninguno de los acusados ni ninguno de los testigos han puesto de manifiesto conductas del acusado que sirvan de indicios de que estuviera actuando con sus facultades psíquicas anuladas o, al menos, gravemente alteradas. Siendo evidente que algunas de las alteraciones recogidas en el indicado informe pericial podrían haberse detectado, como son las referidas a delirios, alucinaciones, discurso desorganizado, comportamiento desorganizado, que no fuera consciente de lo que estaba haciendo o que no controlara su conducta. Y otros síntomas expresados en el informe no parece que tuvieran incidencia en las facultades intelectivas o volitivas del acusado a la hora de cometer los delitos, como son los referidos abulia, depresión, tendencia al aislamiento, suspicacia, poderoso deseo de consumir estimulantes, incumplimiento de los deberes laborales y en el hogar, abandono o reducción de importantes actividades sociales, profesionales o de ocio.

A todo ello debe añadirse que la concreta conducta dinámica comisiva llevada a cabo por el acusado resulta lógicamente incompatible con que el acusado no fuera consciente de lo que estaba haciendo, de la grave ilicitud de tal conducta y de que no era capaz de controlar sus actos. Es evidente la premeditación y planeamiento de los hechos, y el control de los mismos llevado a cabo en todo momento por el acusado, tomando parte activa en los diversos episodios por los que se desarrolló la comisión de los delitos, desde su inicio hasta su consumación. Siendo claro que su conducta no obedeció a un impulso momentáneo e incontrolable, sino a conducta consciente y deliberada, mantenida en el tiempo.

A tales efectos es de interés la Sentencia de 4-4-2012 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en la que se viene a afirmar que la atenuante del art. 21.2ª del Código Penal se define por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal, en cuanto es realizada «a causa» de aquélla; por lo que el beneficio de la atenuación únicamente puede tener aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto; siendo la característica de la atenuación que la drogadicción incida como elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho para procurarse dinero suficiente con el que satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones.

Y por otra parte, resulta absurdo concluir que la conducta del acusado tenía como finalidad el consumo de sustancias estupefacientes a la que resultara impelido por su drogadicción, pues debe tenerse en cuenta que el elevadísimo importe de la cantidad de dinero exigida por la liberación de los retenidos no podía responder a tal finalidad.

No procediendo por tales razones que se considere concurrente en la conducta del acusado ni la eximente completa ni la incompleta de alteración psíquica. Procediendo la estimación de la concurrencia de atenuante analógica, por las razones expresada en la citada Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 10-12-2014.

DECIMOSEXTO.-El delito de secuestro antes definido está castigado en abstracto para los autores con la pena de prisión de 6 años a diez años. Disponiendo el art. 63 del Código Penal que a los cómplices de un delito consumado o intentado se les impondrá la pena inferior en grado a la fijada por la Ley para los autores del mismo delito, por lo que el delito de secuestro antes definido está castigado en abstracto con la pena de prisión de tres años a seis años menos un día para el supuesto de complicidad. El delito de robo con violencia e intimidación está castigado en abstracto con la pena de prisión de tres años, seis meses y un día a cinco años. Y el delito leve de lesiones está castigado en abstracto con la pena de multa de uno a tres meses.

En la individualización de las penas correspondientes a los acusados Basilio y Begoña, al no concurrir respecto de ellos circunstancias agravantes ni atenuantes de la responsabilidad penal, procede la fijación de las penas dentro del marco establecido para los delitos, atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, conforme al art. 66.1.6ª del Código Penal.

Respecto del acusado Vicente, al concurrir en relación con el mismo la agravante de reincidencia en relación con el delito de robo y la atenuante analógica respecto de todos los delitos, ambas circunstancias deben ser entendidas compensadas a los efectos de individualización de la pena correspondiente al delito de robo al no apreciarse que persista ningún motivo para considerar especialmente cualificada a una circunstancia sobre la otra, y la pena correspondiente al delito de secuestro debe imponerse en su mitad inferior al concurrir solo la circunstancia atenuante ( art. 66.1 -1ª y 7ª- del Código Penal) .

En consecuencia, valorándose por este Tribunal la especial gravedad de los hechos, haciéndose especial hincapié en la retención de Felicisimo y Arturo en un lugar cerrado, durante largas horas, siendo sometidos de forma continua a golpes y amenazas graves, incluso transmitiendo tales amenazas a la mujer de Felicisimo, siendo muy elevada la cantidad total del dinero exigida por la liberación de los retenidos, llevándose a cabo la ejecución del secuestro por una pluralidad de personas, y no habiendo reintegrado los acusados la mayor parte del dinero objeto del delito, teniéndose en cuenta respecto del acusado Vicente la concurrencia de la atenuante citada, se considera procedente imponer a los acusados las penas que se concretan en el fallo de esta sentencia.

Llevando aparejadas las penas de prisión la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por imperativo del art. 56 del Código Penal.

En cuanto a las penas de multa, de conformidad con el art. 50.5 del Código Penal, el importe de la cuota diaria debe fijarse teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. Y al no constar en la presente causa que los acusados Vicente e Basilio tengan una situación económica especialmente solvente, pero tampoco que se encuentren en una situación de indigencia o miseria, procede fijar una cuota diaria por importe de cinco euros, siguiéndose el criterio de la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de la que sirven de ejemplo la sentencia de 18-4-2006 y los autos de 28-4-2005 y 2-6-2005.

DECIMOSÉPTIMO.-En aplicación del art. 123 del Código Penal, en cuya virtud, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito, deben imponerse las costas del presente procedimiento a los acusados Vicente, Basilio y Begoña, pero limitándose dichas costas a su mitad, respondiendo de ellas los indicados acusados por partes iguales. Siendo de oficio la otra mitad de las costas al absolverse a los acusados Tomás, Tomasa y Benita.

DECIMOCTAVO.-De conformidad con lo dispuesto en los arts. 109 y 116 del Código Penal, la ejecución de un delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados, siendo las personas penalmente responsables del delito las responsables civiles por los daños o perjuicios causados.

En consecuencia, los acusados Vicente, Basilio y Begoña deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a Felicisimo por los perjuicios derivados del delito de secuestro, que se concretan en la cantidad de 90.750 euros, correspondiente al dinero no recuperado de las cantidades entregadas por el rescate de los secuestrados; los acusados Vicente e Basilio deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Felicisimo en 650 euros y a Arturo en la cantidad de 880 euros por el valor de los móviles sustraídos por la comisión del delito de robo, y a Felicisimo en la cantidad de 200 euros por las lesiones que le causaron. Determinándose la cuantía de la indemnización por lesiones a razón de 50 euros por cada día que tardaron en curar las lesiones, teniendo en cuenta que no causaron impedimento para ocupaciones habituales ni de ingreso hospitalario para su curación. Y fijándose las indemnizaciones por los teléfonos sustraídos por la tasación pericial de dichos efectos al folio 1346.

Por todo lo cual, y vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general aplicación,

Que debemos condenar y condenamos al acusado Vicente , como autor penalmente responsable de un delito de secuestro, de un delito de robo con violencia e intimidación y un delito leve de lesiones, ya antes definidos, concurriendo la agravante de reincidencia en relación con el delito de robo y la atenuante analógica de alteración psíquica en relación con los tres delitos citados, por el primer delito a la pena de prisión de siete años con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el segundo delito a la pena de prisión de cuatro años con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el tercer delito a la pena de multa de un mes y veinte días con cuota diaria de cinco euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago.

Que debemos condenar y condenamos al acusado Basilio , como autor penalmente responsable de un delito de secuestro, de un delito de robo con violencia e intimidación y de un delito leve de lesiones, ya antes definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, por el primer delito a la pena de prisión de siete años y seis meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el segundo delito a la pena de prisión de cuatro años con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el tercer delito a la pena de multa de dos meses con cuota diaria de cinco euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago.

Que debemos condenar y condenamos a la acusada Begoña, como cómplice penalmente responsable de un delito de secuestro, ya antes definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de prisión de tres años y seis meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debemos condenar y condenamos a los acusados Vicente, Basilio y Begoña a que indemnicen conjunta y solidariamente a Felicisimo en la cantidad de 90.750 euros; a los acusados Vicente e Basilio a que indemnicen conjunta y solidariamente a Felicisimo en 650 euros y a Arturo en 880 euros, y a Felicisimo en 200 euros; devengando las citadas cantidades el interés legal de mora procesal previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Que debemos condenar y condenamos a los acusados Vicente, Basilio y Begoña al pago por partes iguales de la mitad de las costas, declarándose de oficio la otra mitad de las costas.

Que debemos absolver y absolvemos a Basilio y a Vicente del delito de pertenencia a grupo criminal por el que venian acusados.

Que debemos absolver y absolvemos a Tomás del delito de secuestro, del delito de robo, del delito leve de lesiones y del delito de pertenencia a grupo criminal por los que venía acusado.

Que debemos absolver y absolvemos a Tomasa del delito de secuestro, del delito de robo y del delito de pertenencia a grupo criminal por los que venía acusada.

Que debemos absolver y absolvemos a Benita del delito de secuestro, del delito de robo y del delito de grupo criminal por los que venía acusada.

Y que debemos absolver y absolvemos a Begoña del delito de robo y del delito de pertenencia a grupo criminal por el que venía acusada.

Abónese a los acusados Vicente, Begoña e Basilio, para el cumplimiento de las penas que aquí se les imponen, el tiempo que hayan estado privados provisionalmente de su libertad por esta causa.

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a presentar en este Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia.

Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, se pronuncia, manda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

PRIMERO.-El día 17 de enero de 2024, sobre las 17.00 horas, Felicisimo recibió una llamada por teléfono desde el número NUM012 por parte del acusado Vicente, mayor de edad, condenado en sentencia firme de fecha 14-11-2014 por un delito de robo con violencia a la pena de prisión de cuatro años y seis meses, que dejó extinguida el 17-12-2021, en la que le ofreció en venta un automóvil Mercedes, quedaron en verse en la DIRECCION000 de Madrid para realizar la transacción.

Felicisimo acudió acompañado de su tío, Arturo, conduciendo el vehículo BMW con matrícula NUM013, y al llegar se encontraron con el acusado Vicente, acompañado de otra persona, quiénes se aproximaron a Felicisimo y a Arturo, sacando el primero una pistola y el segundo un cuchillo, con lo que les intimidaron y les obligaron a dirigirse a un edificio de la DIRECCION000, en la ciudad de Madrid, donde les llevaron a una habitación, estando presente en la indicada habitación el acusado Basilio, mayor de edad y con antecedentes penales, además de otras personas no identificadas, quiénes estuvieron presentes cuando Felicisimo y Arturo fueron introducidos en la habitación, y siendo plenamente conocedores de que estaban retenidos contra su voluntad, actuando todos ellos de forma concertada para tal fin.

El vehículo BMW fue llevado por alguna persona concertada con el acusado Vicente hasta las proximidades del referido edificio.

Una vez fueron introducidos Felicisimo y Arturo en la habitación, les obligaron a sentarse en un sofá y a entregarles todo el dinero que llevaran, haciéndoles entrega Felicisimo de los 13.000 euros que portaba para la compra del coche, mientras les decía que se quedaran con el dinero y que les dejaran marchar, negándose a ello, registrándoles y quitándoles los teléfonos móviles, un Samsung NG Galaxy S7 y lphone 13 Pro, propiedad de Felicisimo, y el IPhone 14 Pro Max, propiedad de Arturo, diciéndoles a continuación que querían más dinero, ordenando a Felicisimo que llamara por teléfono a su mujer y que le pidiera a sus familiares que les entregaran 80.000 euros, bajo la amenaza de matarles y de mutilar a Felicisimo, siendo golpeados por Vicente e Basilio para que cumplieran sus órdenes.

Como consecuencia de las amenazas, Felicisimo llamó a su mujer para decirle lo que ocurría y que reuniese dinero para poder ser liberados, consiguiendo recaudar la suma de 14.000 euros, encargándose un amigo de Felicisimo, Fausto, conocido por Raton, de llevar el dinero al lugar que les indicaron los acusados en la confluencia de DIRECCION001 con DIRECCION002 de la localidad de DIRECCION003; acudiendo éste, sobre las 00.20 horas del 18 de enero, donde le esperaban a bordo de un vehículo SEAT Córdoba con matrícula NUM014 el acusado Vicente y la acusada Begoña, mayor de edad, con antecedentes penales, siendo ésta quien se bajó del vehículo para recoger el dinero que le entregó Raton, marchándose ambos acusados a continuación con la referida suma, aparcando el vehículo en las proximidades del lugar donde estaban retenidos Felicisimo y Arturo. Tras obtener la cantidad indicada, los acusados le dijeron a Felicisimo que no le liberaban si no pagaban 100.000 euros más, estando en todo momento custodiados por los acusados Vicente e Basilio y otras personas sin identificar.

Sobre las 19.00 horas del día 18 de enero de 2024, los acusados Vicente y Begoña se dirigieron a bordo del SEAT a la empresa de alquiler de vehículos Centauro, sita en DIRECCION004, de Madrid, alquilando el automóvil Jeep Renegade con matrícula NUM015, dirigiéndose ambos vehículos a las inmediaciones de la DIRECCION000, uno detrás del otro, conduciendo Vicente el Jeep Renegade y conduciendo Begoña el SEAT, aparcando el Jeep, bajándose Vicente de dicho vehículo y subiendo al Seat, iniciando la marcha hasta la DIRECCION000, bajándose ambos del vehículo e introduciéndose en el interior del edificio en el que se encontraban retenidos Felicisimo y Arturo.

Tras reunir la mujer de Felicisimo la cantidad de 80.000 euros, quedaron sobre la 1:20 horas del 19 de enero en hacer la entrega del dinero en una parada de autobús existente en la DIRECCION005, a la altura de DIRECCION006, sentido Madrid, haciendo entrega del dinero Fausto a un menor previamente concertado con el acusado Vicente, en una mochila que contenía la referida cantidad, quién tras cogerla cruzó la autovía por un puente allí existente, y lo entregó a los ocupantes el Jeep Renegade, que le esperaba al otro lado, ocupado por varias personas, una de ellas el acusado Vicente.

Una vez realizada la entrega del dinero, Felicisimo y Arturo quedaron maniatados en la habitación donde habían estado retenidos, siendo custodiados por dos personas no identificadas, quien finalmente les dejaron salir de la habitación y marcharse del lugar, siendo localizados por agentes de la Policía Nacional al salir del edificio.

Los acusados Vicente, Tomasa, Benita, Tomás y Begoña circulaban sobre las 3.30 horas del día 19 de enero en el Jeep Renegade, siendo interceptados y detenidos por agentes de la Policía Nacional cuando llegaron a la DIRECCION007, hallando los agentes en el interior del vehículo un total de 16.250 euros, coincidiendo algunos billetes con los que habían sido marcados antes de su entrega a Fausto por parte de la Policía.

Los móviles sustraídos a Felicisimo han sido tasados pericialmente en los siguientes importes: el Samsung NG Galaxy S7 en 75 euros y el lphone 13 pro en 575 euros. El móvil sustraído a Arturo, un lphone 14 pro Max, ha sido tasado pericialmente en 880 euros.

Los vehículos BMW y Jeep Renegade fueron recuperados por la Policía Nacional y entregados a sus propietarios.

El importe del dinero entregado a los procesados y no recuperado asciende a 90.750 euros.

Como consecuencia de los hechos anteriores, Felicisimo sufrió lesiones consistentes en mínimo hematoma en región frontal a nivel de línea media, dermoabrasión de 2 cm en región pretibial izquierda, herida dermoabrasiva de 1 mm en región glútea izquierda, dolor en hemitórax posterior derecho. Las citadas lesiones no requirieron de tratamiento médico, curando en cuatro días, sin impedimento para sus ocupaciones habituales.

Arturo no sufrió lesión objetivable alguna

SEGUNDO.-La acusada Tomasa, mayor de edad y con antecedentes penales, se encontraba junto con la acusada Begoña a la entrada de una habitación contigua a la que fueron conducidos Felicisimo y Arturo, en el momento en que éstos fueron introducidos en tal lugar, sin que las acusadas Tomasa y Begoña entraran en ningún momento en la habitación a la que fueron conducidos y retenidos Felicisimo y Arturo.

TERCERO.-El acusado Vicente padecía a la fecha de los hechos esquizofrenia paranoide, siendo consumidor habitual de sustancias estupefacientes, y tenía reconocida una discapacidad intelectual de 72%, lo que disminuía levemente sus facultades para comprender la ilicitud de su conducta y para determinar su conducta conforme a dicha comprensión.

PRIMERO.-Valorándose libremente y en conciencia por este Tribunal las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, en los términos establecidos en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se consideran probados los hechos que así se declaran en el anterior apartado de esta sentencia. Debiéndose precisar que conforme a lo dispuesto en dicho precepto, las pruebas a valorar en la presente causa son las pruebas personales practicadas en el acto del juicio oral y las pruebas documentales obrantes en la causa y propuestas por las partes, al no haberse practicado ninguna prueba anticipada ni preconstituida. Debiéndose destacar los particulares a los que se hace referencia seguidamente.

El interrogatorio en el juicio oral del acusado Vicente constituyó prueba directa de los siguientes hechos: el citado acusado y los acusados Piedad, Benita y Tomás son parientes cercanos; es propietario del SEAT Córdoba; el día 18 fue a recoger el dinero con la acusada Begoña; fue Begoña quien recogió el dinero directamente el dinero que les fue entregado dicho día por Fausto; alquiló el Jeep; también fue a recoger el dinero el día 19; iba en el Jeep con Piedad, Benita, Tomás y Begoña cuando fueron detenidos; llevaba en el vehículo 16.250 euros al ser detenido en el Jeep; reconoció como cierta la conversación con Begoña; y reconoció que pudiera que mandara la foto en la que aparece con una escopeta a Begoña.

El interrogatorio en el juicio oral de la acusada Begoña constituyó prueba directa de que mantenía una relación con el acusado Vicente desde hacía dos meses anteriores a los hechos; que fue a recoger el dinero el día 18 con el acusado Vicente; que recogieron el dinero, siendo ella que lo recogió de la persona que lo llevó; reconoció la conversación con Vicente por whatsapp; iba en el Jeep al ser detenida con Vicente, Piedad, Benita y Tomás; y que Vicente le mandó la foto en la que aparecía con el arma.

El testimonio en el juicio oral del Policía Nacional NUM016 constituyó prueba directa de que el día 18 llegó al lugar de la entrega Fausto así como el SEAT Córdoba, bajándose de este vehículo una mujer, a quien se le entregó el dinero, subiéndose ésta al SEAT Córdoba, alejándose del lugar, conduciendo el vehículo un varón, hasta el edificio en la DIRECCION000, así como que el día 19 se encontró a Felicisimo y Arturo en las inmediaciones del indicado edificio; acreditando también que con carácter previo a la entrega del dinero que se realizó el día 19, algunos de los billetes que se entregaron habían sido fotografiados, encontrándose algunos de dichos billetes entre los que fueron intervenidos en el JEEP al detenerse a los acusados.

Constituyendo los testimonios en el juicio oral de los Policías Nacionales NUM017 y NUM018 prueba directa de los mismos hechos relatados por el anterior agente en relación con la entrega del dinero del día 18.

Constituyendo el testimonio en el juicio oral del Policía Nacional NUM019 prueba directa de que el SEAT Córdoba llegó al establecimiento de alquiler de vehículos, conduciendo una mujer y yendo de copiloto un varón, saliendo del citado establecimiento momentos después dicho vehículo y el JEEP; y de que en la entrega de dinero que tuvo lugar el día 19, por el sistema de geolocalización instalada en el JEEP siguieron el desplazamiento de dicho vehículo hasta que se detuvo en la zona de la entrega, y después el JEEP inicio la marcha y volvió a la zona de la DIRECCION000; así como que participó en la extracción de lo grabado en los teléfonos intervenidos a los acusados Vicente y Begoña, de lo que resultó que Vicente le vino a decir a Begoña que estaba por quedarse con todo el dinero, diciéndole Begoña que no lo hiciera; constando además en dichos teléfonos las fotografías remitidas por Vicente a Begoña en las que aparecía con una pistola y con una escopeta.

Constituyendo los testimonios en el juicio oral de los Policías Nacionales NUM020 y NUM021 prueba directa de que en el registro llevado a cabo en el domicilio del acusado Vicente se encontró una escopeta. Y el del segundo de dichos agentes prueba directa de que en el registro de la habitación donde habían sido retenidos Felicisimo y Arturo se encontraron además unas bridas.

Constituyendo el testimonio en el juicio oral del Policía Nacional NUM022 prueba directa de que algunos de los billetes recuperados en el JEEP coincidían con los que habían sido fotografiados antes de su entrega a Fausto, y de que encontraron a Felicisimo y Arturo cuando salían del inmueble de la DIRECCION000.

Constituyendo el testimonio en el juicio oral del Policía Nacional NUM023 prueba directa del alquiler del Jeep por parte de los acusados Vicente y Begoña y de que ambos volvieron al edificio de la DIRECCION000, siguiendo el Jeep al Córdoba, siendo conducido el primero por Vicente y el segundo por Begoña.

Constituyendo el testimonio en el juicio oral del Policía Nacional NUM024 prueba directa de que en la entrega de dinero del día 18 llegó al lugar un vehículo, del que se bajó una mujer, recibiendo el dinero, yéndose después al edificio de la DIRECCION000; en relación con la entrega que tuvo lugar el día 19, se hicieron fotografías de algunos de los billetes antes de entregarse a Fausto, coincidiendo algunos de ellos con los que fueron intervenidos en la detención de los acusados en el Jeep, habiéndose dirigido el Jeep al lugar pactado para la entrega, volviendo a la DIRECCION000; y de que se encontraron los policías a Felicisimo y Arturo cuando éstos salían del edificio de la DIRECCION000.

Constituyendo los testimonios en el juicio oral de los Policías Nacionales NUM025 y NUM026 prueba directa de que en la diligencia de entrada y registro del local en la DIRECCION000 donde habían estado retenidos los secuestrados, se encontraron colillas de tabaco, botellas, latas de bebida, restos de comida, varias bridas y una escopeta.

Constituyendo el testimonio en el juicio oral de Felicisimo prueba directa de que conocía previamente a los hechos a los acusados Vicente, Basilio, Begoña y Piedad, por ser del mismo barrio que el testigo; que recibió una llamada telefónica de Vicente, al que reconoció por la voz y porque se identificó, para venderle un vehículo, quedando en la zona de la DIRECCION000 para la compra del vehículo, en el sitio donde le dijo Vicente que acudiera; que fue a tal lugar acompañado de Arturo; que ya en tal sitio, Vicente les amenazó con una pistola y otro con un cuchillo, obligándoles a ir al edificio de la DIRECCION000, donde había más personas; que en tal lugar le quitaron el dinero que llevaba; que Basilio le obligó a llamar por teléfono a su mujer para pedir más dinero, estando presente Vicente; que Basilio le pegaba y amenazaba para que cumpliera con lo que le mandaba; que también le pegó Vicente y otras personas; que al final del secuestro, unas personas latinas les pusieron una bridas, los sacaron a la calle y se las quitaron, encontrando seguidamente a la Policía; que también agredieron a Arturo; que le quitaron dos teléfonos móviles y un reloj; que reconoció en rueda a Basilio; que ha recuperado 17.700 euros; y que no tenía ningún problema con Vicente.

El testimonio en juicio oral de Arturo resultó muy confuso, como se puedo apreciar por la inmediación judicial en la práctica de dicha prueba. Pero sí resultó contundente en sus afirmaciones relativas a haber reconocido a los acusados Vicente e Basilio como autores de los hechos.

El testimonio en el juicio oral de Fausto constituyó prueba directa de que Felicisimo le comentó que iba a ver un coche para comprarlo; que Felicisimo le llamó por su teléfono móvil y le pidió que se pusiera en contacto con su mujer para que le hiciera entrega del dinero; que le hicieron entrega del dinero para pagar; que le indicaron el sitio donde tenía que ir para la entrega del dinero; que acudió al lugar indicado, donde hizo entrega del dinero; que llegó al lugar un automóvil modelo Córdoba, conducido por un varón, del que se bajó una chica, a quien entregó el dinero; que reconoció a ambos por fotografías en la Policía; que pidieron más dinero, diciéndole el lugar al que debía acudir para la nueva entrega de dinero; que el sitio era por la autovía de DIRECCION006; que hizo la entrega del dinero a un varón de corta edad; y que éste cruzó el puente sobre la carretera, dirigiéndose a un vehículo que estaba parado al otro lado de la autovía.

El testimonio en el juicio oral de Otilia constituyó prueba directa de que su marido Felicisimo le llamó por teléfono pidiendo dinero, llamando una segunda vez pidiendo más dinero; que reunió el dinero con ayuda de familiares y amigos; que su marido le dijo que Fausto iría a recoger el dinero; le dio el dinero a Torcuato; y que le dijeron por el teléfono que matarían a su marido si no pagaba lo que le pedían.

Finalmente, la exploración en el acto del juicio oral del menor Eduardo constituyó prueba directa de que una persona llamada Vicente le encargó que fuera a recoger el dinero; que así lo hizo; que se lo entregó a quien le hizo el encargo; que estaba esperando en un vehículo.

Debe señalarse respecto de las pruebas personales que se acaban de analizar que no consta que ninguno de los agentes de policía tuviera ninguna relación personal con los acusados ni con los hechos enjuiciados, habiendo tenido conocimiento de los hechos por los que declararon en virtud del ejercicio de sus funciones públicas como agentes de policía, por lo que no resulta razón alguna para sospechar que los agentes pudieran tener algún interés espurio en mentir en sus manifestaciones. Y que tampoco consta, ni siquiera se ha expresado por ninguno de los acusados, que los testigos Felicisimo, Arturo, Fausto, Otilia y Eduardo hubieran mantenido ninguna relación concreta con los acusados que pudiera hacer sospechar en algún interés en imputar a los acusados conductas que no se correspondiera con la realidad.

En cuando a las pruebas documentales y documentadas en la fase de instrucción de la presente causa, son a tener en cuenta el acta de vigilancia de la entrega del día 18 (folio 27); el informe policial (folio 18) haciéndose constar que se fotografió parte de los billetes que se iban a entregar a los secuestradores en la entrega del día 19, y que en el Jeep, al ser detenidos los acusados, del dinero intervenido formaban parte seis de los billetes fotografiados; el acta policial (folio 86) haciendo constar la toma de fotografías de los billetes que iba a entregar Fausto a los secuestradores; el acta policial (folio 164) de cotejo del dinero intervenido, haciéndose constar las coincidencias de seis billetes y con el dinero utilizado para realizar el pago del rescate; el informe policial (folios 108 y 109) haciéndose constar la entrega en dependencias policiales de 12.830 euros en billetes de diverso importe, encontrados en la guantera del Jeep, 150 euros encontrados en el reposabrazos del vehículo, y de 3.270 euros en la riñonera que portaba el acusado Vicente, así como tres móviles; la diligencia policial (folios 125 y siguientes) haciendo constar que Felicisimo reconoció por fotografías al acusado Basilio; el informe del Hospital (folio 132) de fecha 19 de enero de 2024, en el que se consigna que Felicisimo presentaba politraumatismo; la diligencia policial (folio 138) en la que se deja constancia de que Arturo reconoció por fotografías al acusado Basilio; informe (folio 215) de la anterior condena del acusado Vicente; actas de entrega del vehículo BMW a Felicisimo y del Jeep a la compañía de alquiler de vehículos (respectivamente, folios 322 y 323); diligencia judicial de reconocimiento en rueda (folios 600 y 601) en la que Felicisimo reconoce al acusado Basilio; diligencia judicial de reconocimiento en rueda (folios 602 y 603) en la que Arturo reconoce al acusado Basilio; diligencia policial (folio 913) sobre la detención en el Jeep de los acusados Tomás, Benita, Piedad, Begoña y Vicente, y de la ocupación de 16.250 euros en billetes de diversas cuantías; diligencia de entrada y registro en la habitación donde habían estado retenidos Felicisimo y Arturo (folios 927 y siguientes), en la que consta que estuvo presente el acusado Vicente asistido por Letrado, y en la que se encontró, entre otros objetos, una escopeta y una brida; consta (folio 1251) el informe del Médico Forense acreditativo de las lesiones sufridas por Felicisimo; consta (folio 1346) la tasación pericial de los móviles sustraídos a Felicisimo; consta (folio 1384) la tasación pericial del automóvil BMW; el informe policial (folios 1465 y siguientes) con el análisis de las grabaciones telefónicas entre los acusados Vicente y Begoña, de las que resulta que Vicente le dice a Begoña que se está planteando la posibilidad de quedarse con todo el dinero, que tiene todo en su poder, que tuvo los 80.000, y Begoña le dice que no se quede con el dinero y que lo reparta como lo tuviesen pactado para evitar problemas con el resto del grupo; constando también que Vicente remitió a Begoña una imagen en la que Vicente empuña un pistola y otra con una escopeta en sus manos; el informe pericial sobre ADN de los objetos intervenidos en el registro de la habitación donde fueron retenidos Felicisimo y Arturo (folios 1549 y siguientes), en el que se informa que se encontró ADN de Felicisimo en una brida y de Arturo en dos colillas de cigarro; y el informe policial (folio 77) en el que se hace constar que una hermana del acusado Basilio era la titular de la línea telefónica por la que se llamó a Felicisimo para concertar la cita el día 17.

Valorando en su conjunto las pruebas analizadas en los párrafos anteriores de este fundamento de derecho, este Tribunal llega a la convicción indubitada sobre los hechos que se declaran probados en el número primero del apartado de hechos probados de esta sentencia.

Es de señalar que este Tribunal no apreció contradicciones sustanciales en las declaraciones prestadas en el juicio oral por Felicisimo, Fausto y Otilia en relación con los hechos que se declaran probados en esta sentencia. Y además, como se expresa precedentemente, las pruebas de cargo no han consistido únicamente en las declaraciones de dichos testigos.

Y frente a tal conclusión sobre el resultado de las pruebas practicadas, resulta irrelevante el que en las pruebas sobre ADN en los objetos intervenidos en la diligencia de entrada y registro en la habitación no se encontrara ADN de ninguno de los acusados, pues tal circunstancia podría haber tenido alguna relevancia en la valoración de las pruebas en el caso de que se hubieran tomado muestras en todos los lugares de la habitación y en todos los objetos que allí hubiera, lo que no se realizó en el presente, habiéndose limitado la prueba de ADN a algunos de los objetos.

SEGUNDO.-En el escrito de acusación formulado en el presente procedimiento, elevado a conclusiones definitivas en el acto del juicio oral, se concreta la imputación de hechos a los acusados Tomás, Tomasa y Benita en estar presentes en la habitación en la que fueron retenidos Felicisimo y Arturo cuando éstos fueron llevados a tal lugar, estando Tomás entre las personas que llegaron a golpear a los retenidos, interviniendo todos los antes citados en la custodia de los retenidos, estando también todos ellos en el interior del JEEP cuando Eduardo entregó la cantidad entregada el día 19, siendo detenidos sobre las 3.30 horas del día 19 cuando circulaban en el Jeep.

Centrados así los hechos sobre los que se funda la acusación contra Tomás, Tomasa y Benita, este Tribunal considera que las pruebas practicadas no acreditan de forma indubitada que ninguno de los citados acusados llevase a cabo ningún acto de participación en la ejecución de los hechos que se declaran probados en el número primero del apartado de hechos probados de la presentes sentencia.

No se ha practicado en el acto del juicio oral ninguna prueba de la que pudiera resultar acreditado que el acusado Tomás llegara a golpear a Felicisimo o a Arturo. Incluso se ha practicado una prueba de sentido contrario a tal hecho, como ha sido el testimonio en el juicio oral del propio Felicisimo, que afirmó no conocer al acusado Tomás.

Tampoco se practicó en el acto del juicio oral ninguna prueba que acreditara de forma directa que los acusados Tomás, Tomasa y Benita hubieran tenía alguna participación material en la ejecución de los hechos que se relatan en el número primero del apartado de hechos probados de esta sentencia.

Este Tribunal conoce la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, reflejada en sentencias tan numerosas que no es necesario que se citen resoluciones concretas, conforme a la que los hechos a enjuiciar en la causa no solo pueden acreditarse por prueba directa, que es aquel tipo de prueba en la que el medio de prueba acredita directa e inmediatamente el hecho a enjuiciar, sino que también pueden acreditarse los hechos a enjuiciar mediante prueba indiciaria o indirecta, que es aquel tipo de prueba en que los medios de prueba practicados no acreditan de forma inmediata y directa el hecho a enjuiciar, sino que acreditan directa e inmediatamente otros hechos distintos al hecho enjuiciar, pero existiendo entre los hechos directa e inmediatamente probados por los medios de prueba y el hecho a enjuiciar un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, o dicho de otra forma, cuando de los hechos directa e inmediatamente probados debe inferirse racionalmente el hecho a enjuiciar según las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos.

En el presente caso, ha resultado directamente acreditado que los acusados Tomás, Piedad y Benita ocupaban el vehículo Jeep sobre las 3.30 hora del día 19, junto con los acusados Vicente y Begoña, que existe una relación de parentesco o de amistad entre ellos, y que Piedad estaba junto a Begoña en la puerta de una habitación contigua a la habitación en que Felicisimo y Arturo estuvieron retenidos cuando éstos fueron llevados a tal lugar.

Considerando este Tribunal que tales hechos no constituyen indicios suficientes para afirmar de forma indubitada la participación de los acusados Tomás, Piedad y Benita en los hechos relatados en el número primero del apartado de hechos probados de esta sentencia. Más cuando se han practicado pruebas de sentido contrario, como han sido el testimonio de Felicisimo, quien afirmó en el juicio oral que nunca entró ninguna mujer en la habitación en la que fueron retenidos; que en la detención de los acusados el día 19 cuando circulaban en el Jeep no se encontró en poder de ninguno de ellos objeto alguno que pudiera relacionarles con los hechos enjuiciados, encontrándose el dinero únicamente en poder del acusado Vicente; y que entre la entrega del dinero el día 19 y la detención de los acusados habían transcurrido unas dos horas, no encontrándose en poder de los acusados la cantidad total de dinero entregado, lo que es indicio de que el vehículo no circuló de forma ininterrumpida desde el lugar de la entrega del dinero hasta que se produjo la detención de los acusados, por lo que no resulta acreditado que las personas que estuvieran a bordo del vehículo en el momento de la entrega del dinero fueran las mismas que lo ocupaban cuando se produjo la intervención policial.

En consecuencia, al no haberse practicado prueba de cargo suficiente para acreditar que los acusados Tomás, Piedad o Benita hubieran intervenido en la ejecución de los hechos enjuiciados, no se ha desvirtuado respecto de todo ellos la presunción constitucional de inocencia reconocida como derecho fundamental en el art. 24.2 de la Constitución, por lo que no puede tenerse por acreditados los hechos que les son imputados por el Ministerio Fiscal para fundar en tales hechos su condena en la presente causa.

TERCERO.-Los hechos declarados probados en el número primero del apartado de hechos probados de esta sentencia son constitutivos de un delito de secuestro de los arts. 163.1 y 164, inciso primero, del Código penal. Delito que se comete por el particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad, exigiendo a la persona secuestrada alguna condición para ponerla en libertad. No ofreciendo dificultad alguna la subsunción de los hechos probados en tal tipo delictivo cuando tales hechos suponen que Felicisimo y Arturo fueron ingresados y retenidos contra su voluntad, mediante amenazas y malos tratos, en un recinto cerrado, exigiéndose a cambio de su liberación la entrega de dinero por parte de sus parientes. No planteándose ninguna cuestión por las defensas de los acusados en relación con tal calificación de los hechos probados. Por lo que no se precisa una mayor motivación sobre la calificación jurídica de los hechos probados.

CUARTO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación de los arts. 237 y 242 -1 y 3- del Código Penal. Delito que se comete por los que, con ánimo de lucro, se apoderan de las cosas muebles ajenas empleando violencia o intimidación en las personas, sea al cometer el delito, para proteger la huida, o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o que le persiguieren, cuando el delincuente hiciere uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, sea al cometer el delito o para proteger la huida, y cuando atacare a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren.

En el presente procede tal calificación jurídico penal de los hechos probados ya que tales hechos implican que a Felicisimo le fue arrebatado el dinero que portaba el día 18 mediante intimidación al ser amenazado con una pistola y un cuchillo, y que al propio Felicisimo y a Arturo les fueron arrebatados los teléfonos móviles que portaban, todo ello bajo la intimidación y los golpes a los que fueron sometidos en su retención en la habitación del edificio de la DIRECCION000.

QUINTO.-Los hechos declarados probados en el número primero del apartado de hechos probados de esta sentencia son constitutivos de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal. Delito que se comete por los que, por cualquier medio o procedimiento, causan a otro una lesión que no requiera objetivamente para su sanidad tratamiento médico o quirúrgico más allá de una primera asistencia facultativa. Procediendo tal calificación jurídico penal ya que ha quedado probado que Felicisimo fue golpeado por los acusados Vicente e Basilio, causándole lesiones que no requirieron de tratamiento médico ni quirúrgico.

SEXTO.-Los hechos declarados probados en el número primero del apartado de hechos probados de esta sentencia no son constitutivos de un delito de pertenencia a grupo criminal del art. 570 ter a), inciso primero, del Código Penal.

Dicho delito, según la redacción del indicado precepto, se comete por quienes integran un grupo criminal si la finalidad del grupo es cometer delitos contra la vida o la integridad de las personas, la libertad, la libertad e indemnidad sexuales o la trata de seres humanos, si se trata de uno o más delitos graves; debiéndose entender por grupo criminal la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos.

En la interpretación de dicho tipo delictivo, este Tribunal tiene en cuenta lo expresado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2016, en la que se viene a expresar que el delito de grupo criminal precisa la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer delitos, pero mientras que la organización criminal requiere, además, el carácter estable o su constitución o funcionamiento por tiempo indefinido, y que de manera concertada y coordinada se repartan las tareas o funciones entre sus miembros con aquella finalidad, el grupo criminal puede apreciarse aunque no concurra ninguno de estos dos requisitos, o cuando concurra solo uno de ellos, de forma que el grupo criminal requiere solamente la unión de más de dos personas y la finalidad de cometer concertadamente delitos; que tanto la organización como el grupo están predeterminados a la comisión de una pluralidad de hechos delictivos, por lo que cuando se forme una agrupación de personas para la comisión de un delito específico, nos encontraremos ante un supuesto de codelincuencia, en el que no procede aplicar las figuras de grupo ni de organización, no pudiéndose conceptuar como organización o grupo criminal la ideación y combinación de funciones entre varios partícipes para la comisión de un solo delito. Conforme a la indicada resolución, la tipificación del delito de grupo criminal requiere que el grupo tenga por finalidad la de cometer concertadamente una pluralidad de delitos, por lo que no procederá calificar los hechos como delito de grupo criminal cuando se forme la agrupación de personas para la comisión de un delito específico.

Tal criterio es mantenido por el indicado Tribunal en sus Sentencias de 28 de octubre de 2025 y 1 de octubre de 2025. En la primera se afirma que en el grupo criminal no concurre una mera ocasionalidad, sino la finalidad de realización concertada de una pluralidad de delitos, de forma que el delito de grupo criminal requiere como requisitos del tipo la unión de más de dos personas y que tenga por finalidad u objeto la perpetración concertada de delitos, debiendo presentar el grupo una cierta estabilidad. Y en la segunda sentencia citada se expresa también que la tipicidad del delito de grupo criminal exige como elementos la pluralidad de sujetos, más de dos personas, y la finalidad criminal, pues el grupo debe tener como finalidad la perpetuación concertada de hechos delictivos, debiendo presentar cierta estabilidad y un cierto reparto de funciones y papeles dentro de la organización.

Y en los hechos que se declaran probados en esta sentencia, es clara la agrupación de varias personas para ejecutar concertada y conjuntamente el delito de secuestro antes definido, pero de tales hechos no resulta que dicha agrupación tuviera como finalidad la comisión de otros delitos, ni que se mantuviera la agrupación con ninguna estabilidad posterior a la comisión del indicado delito de secuestro. Es cierto que se cometieron otros delitos, como fueron el de robo y leve de lesiones, pero fueron delitos cometidos coetáneamente con el delito de secuestro, aprovechando los autores de tales delitos la misma ocasión. Por lo que no procede la subsunción de los hechos declarados probados en el delito de pertenencia a grupo criminal.

SÉPTIMO.-Del delito de secuestro antes definido son autores penalmente responsables los acusados Basilio y Vicente al ejecutar directa, conjunta y voluntariamente, actuando de mutuo acuerdo según un plan previamente ideado, los hechos delictivos ( arts. 27 y 28 del Código Penal) .

Conforme a lo declarado probado en esta sentencia, resulta clara la participación de los acusados Vicente e Basilio en los actos propios del delito de secuestro, respondiendo como coautores de tal delito.

OCTAVO.-Del delito de secuestro antes definido es cómplice penalmente responsable la acusada Begoña en aplicación del art. 29 del Código Penal, en el que se considera cómplices del delito a los que, no hallándose comprendidos en el art. 28, es decir, no habiendo realizado el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento, ni habiendo actuado como inductores del delito, ni tampoco habiendo cooperado a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos.

En el presente caso, no se ha considerado probado que la acusada Begoña hubiera participado en la ejecución del delito de secuestro en ninguna de las formas previstas en el art. 28 citado; más concretamente, no ha resultado acreditado que la indicada acusada llevara a cabo ningún acto de cooperación o participación en los hechos referidos a la detención de los secuestrados, ni en el inicio de la detención ni en su mantenimiento posterior, no acreditándose tampoco que hubiera realizado ningún acto de participación en la exigencia del pago del rescate.

Lo que se ha probado en relación con la acusada Begoña es que participó en la recogida del dinero que tuvo lugar el día 18 de enero y haber cooperado con el acusado Vicente en el alquiler del Jeep. Considerando este Tribunal que tales actos deben ser calificados como de cooperación con los autores del delito de secuestro con actos simultáneos a la ejecución de tal delito. Es decir, la conducta de la acusada debe ser calificada de complicidad del art. 29 y no de autoría del art. 28.

A tales efectos debe tenerse en cuenta que la tipificación del delito de secuestro objeto de enjuiciamiento en la presente causa se concreta en el encierro o detención de otro, privándole de su libertad, exigiendo alguna condición para ponerla en libertad. Consumándose, por tanto, el delito con el encierro y detención y con la exigencia de la condición, no siendo requisito del delito el que la condición se cumpla. Es decir, no es requisito del delito de secuestro ahora enjuiciado el que se pagara el dinero exigido por los autores del delito. Por lo que la conducta de la acusada Begoña al participar en la recepción de una de las cantidades exigidas por los autores del secuestro no tiene el carácter de participación en la ejecución de los actos propios del delito de secuestro. Como por la misma razón no es un acto de autoría el cooperar en el alquiler del Jeep utilizado por los autores del delito para la recogida de la segunda entrega del dinero exigido como rescate.

NOVENO.-Se planteó por la Defensa de la acusada Begoña en el informe del juicio oral que la acusada no tenía conocimiento del delito de secuestro que se estaba ejecutando. Hipótesis que no puede ser compartida por este Tribunal. Ha quedado acreditada la relación de pareja que unía en las fechas de los hechos a la acusada y al acusado Vicente. Ha quedado acreditado por el testimonio en el juicio oral de Felicisimo que la acusada Begoña estaba a la entrada de una habitación contigua cuando Felicisimo y Arturo fueron conducidos a la habitación en que quedaron retenidos, por lo que necesariamente tuvo que tener conocimiento de lo que estaba ocurriendo. Ha quedado acreditada su participación en el alquiler del Jeep usado para la recogida de la segunda entrega de dinero y que fue ella la que recogió el dinero en la primera entrega. Y ha quedado acreditada su conversación telefónica con el acusado Vicente en la que hablan de la intención de Vicente de quedarse con los 80.000 euros, manifestando Begoña que no se quedara con el dinero y que lo repartiera como lo tuvieran pactado para evitar problemas con el resto del grupo. Hechos de los que queda absolutamente acreditada el conocimiento por parte de la acusada Begoña de los hechos referidos al delito de secuestro que se estaba cometiendo.

DÉCIMO.-Del delito de robo antes definido son autores penalmente responsables los acusados Vicente e Basilio, al ejecutar conjuntamente y de acuerdo los hechos constitutivos de tal delito. Debiéndose señalar respecto del acusado Basilio que si bien no se ha acreditado que fuera una de las personas que recibieron en la cita originaria a Felicisimo y Arturo, sí que ha resultado acreditado que estaba en la habitación a la que fueron conducidos y que en tal lugar, con actos de violencia e intimidación, les sustrajeron sus pertenencias.

No procede declarar autores de tal delito a los acusados Tomasa, Begoña, Benita y Tomás al no haberse acreditado que participaran en la ejecución material de tal delito. Es de tener en cuenta una reiterada doctrina jurisprudencial, de la que sirve de ejemplo la Sentencia de 22 de diciembre de 2011 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en la que se mantiene que existe coautoría cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un delito; lo que implica, de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, y de otra parte, la coautoría requiere una aportación al hecho que pueda valorarse como una acción esencial en la fase ejecutoria, lo cual integra el elemento objetivo. Requisito este segundo que no se da respecto del delito de robo en los acusados Tomasa, Begoña, Benita y Tomás.

UNDÉCIMO.-Del delito leve de lesiones antes definido son autores penalmente responsables los acusados Vicente e Basilio al haber procedido ambos a golpear a Felicisimo, causándole las lesiones que padeció a consecuencia de tales agresiones.

No procede declarar la responsabilidad penal del acusado Tomás por tal delito al no haberse acreditado que hubiera participado en las agresiones de las que derivaron las lesiones.

DUODÉCIMO.-No procede la declaración de responsabilidad penal de ninguno de los acusados por el delito de pertenencia a grupo criminal al no ser los hechos probados constitutivos de tal delito, procediendo su absolución respecto del mismo.

DECIMOTERCERO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal respecto del acusado Basilio.

DECIMOCUARTO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal respecto de la acusada Begoña.

En el escrito de defensa de la indicada acusada, elevado a conclusiones definitivas en el acto del juicio oral, se alegó la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal, la eximente del art. 20.2 del Código Penal por la fuerte adicción a las drogas o, subsidiariamente, la eximente incompleta del artículo 21.1ª del Código Penal o la atenuante de drogadicción del artículo 21.2ª en relación con el artículo 20.2 del Código Penal.

En el escrito de defensa de la acusada, elevado a conclusiones definitivas en el juicio oral, se alega que procede la aplicación la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª "toda vez que este procedimiento dilaciones indebidas, sin existir complejidad en la causa ni siendo atribuida dicha dilación" a la acusada. No haciéndose expresión en dicho escrito de ningún dato que pudiera resultar del procedimiento en el que pudiera fundarse que en la causa se haya incurrido en alguna dilación extraordinaria e indebida que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Y tampoco se propone prueba alguna para acreditar las circunstancias que pudieran haber concurrido en la tramitación del procedimiento y que supusieran la indicada dilación extraordinaria e indebida. Por lo que la Defensa de la acusada no justifica la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas que propone.

Y algo similar cabe decir en relación con las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que la Defensa de la acusada pretende derivar de una presunta drogadicción de la misma. No se expresa en el escrito de defensa ni siquiera que la acusada padeciera drogadicción concreta alguna. Es de destacar que en el escrito de defensa se propuso como prueba anticipada la pericial consistente en el examen de la acusada para la evaluación del grado de adicción a estupefacientes y/o consumo e intoxicación de la misma en el momento de los hechos; prueba que no fue admitida por este Tribunal en el auto de 3 de julio de 2025 por no expresarse en el escrito de defensa ningún hecho concreto referido a la supuesta afectación de las facultades intelectivas o volitivas de la acusada en el momento de los hechos, no expresándose ni siquiera la sustancia que pudiera consumir.

DECIMOQUINTO.-Concurre en el acusado Vicente la agravante de reincidencia del art. 22.8ª del Código Penal respecto del delito de robo al haber sido condenado en sentencia firme de fecha 14-11-2014 por un delito de robo con violencia a la pena de prisión de cuatro años y seis meses, que dejó extinguida el 17-12-2021, como se acredita por la certificación de los antecedentes penales del acusado que constan en el sumario al folio 215. Cumpliéndose así con el supuesto de hecho en el que en dicho precepto se funda la concurrencia de la indicada agravante, en el que se dispone que hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza.

Concurre también en el acusado Vicente respecto de los delitos de secuestro y robo la atenuante analógica de alteración psíquica del art. 21.7ª en relación con los arts. 21.1ª y 20.1º del Código Penal.

Del informe del Hospital DIRECCION008 obrante a los folios 1202 y siguientes, de la resolución de la Comunidad de Madrid sobre el reconocimiento de discapacidad del acusado obrante al folio 1214, del informe del Médico Forense obrante a los folios 1798 y siguientes, del informe del Psicólogo don Eugenio aportado con el escrito de defensa del acusado y del interrogatorio de dicho perito en el acto del juicio oral, resulta acreditado que el acusado Vicente padecía a la fecha de los hechos enjuiciados una esquizofrenia paranoide y un trastorno de la personalidad, siendo además consumidor de sustancias estupefacientes. Es especialmente detallado el informe del Psicólogo don Eugenio, en el que se vienen a concretar los efectos que dichos padecimientos producen en el acusado. Así, se viene a señalar que el acusado padece delirios, alucinaciones, discurso desorganizado, comportamiento desorganizado, abulia, depresión, tendencia al aislamiento, suspicacia, creencias extrañas, poderoso deseo de consumir estimulantes, incumpliendo de los deberes laborales y en el hogar, abandono o reducción de importantes actividades sociales, profesionales o de ocio, ideaciones extrañas, pensamiento tangencial y tendencia al ensimismamiento. Sobre dicho informe declaró en el juicio oral el perito, complementando su informe señalando que, teniendo en cuenta la fecha de su informe escrito, los meses previos a los hechos enjuiciados estaba descompensado clínicamente, sufriendo por ello delirios y alucinaciones, no podía comprender el significado de los hechos, tenía muy alterada su capacidad de comprender la realidad, sufriendo alucinaciones persistentes que le daban instrucciones y controlaban su pensamiento y su conducta, potenciándose la sintomatología por su discapacidad intelectual y su dependencia a tóxicos, estando mermada su capacidad para decidir libremente y controlar su conducta, siendo una persona muy influenciable y manipulable.

En relación con la repercusión de la esquizofrenia paranoide en el grado de culpabilidad y por ello en el grado de la responsabilidad penal derivada de la comisión de hechos constitutivos de delito, procede tener en cuenta el criterio que se expresa por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en las sentencias que se citan seguidamente.

Sentencia de 14-5-2025:

"Por su parte, la sentencia de apelación, tras recoger también algunos antecedentes, argumenta:

"...

En este punto resulta jurisprudencia reiterada que no basta el padecimiento de un trastorno psiquiátrico 'para pretender la exclusión bien total, bien -parcial o la simple atenuación de la responsabilidad, ya que esta atenuación ha de resolverse en función de la imputabilidad, es decir de la de la influencia en concreto en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto, Es decir, para poder apreciar el trastorno psiquiátrico como una circunstancia atenuante o bien como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo. Dicho de otro modo, el trastorno adaptativo mixto, el trastorno bipolar o la esquizofrenia paranoide (incluso con diagnóstico clínico) por sí solas no suponen atenuación de la responsabilidad criminal porque dicha atenuación no deriva de la enfermedad en si misma considerada sino de la -incidencia que pueda tener en las facultades cognitivas y/o volitivas del sujeto activo en el momento de comisión de los hechos.

...

De la documentación clínica no se desprende que la recurrente sufriera en el momento de comisión de los hechos episodio psicótico o alucinatorio alguno. Al margen de la ya referida incapacidad intelectual y el diagnostico de base, el estado y proceder de la recurrente llevan a descartar la existencia de signos de afectación severa o grave de sus capacidades cognitivas y volitivas en el momento de comisión de los hechos. No solo la dinámica comisiva per se resulta incompatible con ello ..., algo que se antoja incompatible con alguien que presente sintomatología psicótica o delirante. Pero es que ... en el momento de la detención donde por el facultativo no se observa signo de alteración o afectación severa de las capacidades. ..."

Los razonamientos son tan rotundos como asumibles."

Sentencia de 27-10-2021:

"... En cuanto a la esquizofrenia, que es la enfermedad diagnosticada al recurrente, ha sido aplicada por la jurisprudencia de esta Sala con distinto criterio en función de su intensidad y sobre todo de la proximidad entre el momento ejecutivo y el brote esquizoide que caracteriza esa enfermedad y que coloca al agente en una verdadera situación de excepcionalidad para captar el mensaje imperativo de la norma penal ( STS 1081/2007, de 20 de diciembre ). Dentro de esa diversidad hay pronunciamientos de esta Sala que han apreciado la atenuante analógica cuando el autor no se hallaba en fase aguda o cuando el autor no sufría un brote esquizoide ( STS 1185/1998, de 8 de octubre ), reservándose, en general, la aplicación de la eximente incompleta respecto de la esquizofrenia paranoide en situaciones de delirio psicótico o incomunicación absoluta con el exterior o a aquellos otros en los que, al ocurrir los hechos, el acusado actuase bajo un brote esquizoide ( STS 686/2002, 2 de junio , con cita de las SSTS 4 junio 1999 , 20 marzo 2000 y 26 diciembre 2000 ).

...

Por otra parte, es presupuesto común de ambas circunstancias la exigencia para su apreciación de un criterio mixto biológico-psicológico. Se precisa la afectación de las facultades psíquicas del sujeto y la relación de sentido entre la enfermedad mental o la toxicomanía con el delito ejecutado ( STS 60/2016, de 4 de febrero ), de modo que una base patológica (enfermedad o toxicomanía) que no condicione las facultades del sujeto en el momento de la ejecución del hecho o que carezca de vinculación con el concreto campo de la conducta humana a la que el hecho típico se refiere, no puede ser tenida en cuenta como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal."

Y Sentencia de 10-12-2014:

"4 . Por lo demás, la sentencia del TS 1192/2011 , al abordar el estudio de la esquizofrenia paranoide, recuerda que " no es suficiente el diagnóstico de la enfermedad, sino que resulta indispensable la prueba efectiva de la afectación de las facultades mentales en el caso concreto". En el mismo sentido, la sentencia del TS 215/2008 . Y las sentencias del mismo Tribunal 939/2008 y 1400/99 señalan que "no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. El sistema mixto del Código Penal está basado en estos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas.

Es verdad que, por lo que a la deficiencia o alteración mental de esquizofrenia paranoide se refiere, la doctrina jurisprudencial, - SSTS de1 5-6-92 , 30-10-96 , 8-10- 98 , 20-11-00 , 21-2-02 , 25-9-03 , 27-10-04 y 29-9-05 - viene declarando que en las esquizofrenias, siguiendo, no el criterio biológico puro (que se conforma con la existencia de la enfermedad mental), sino el biológico-psicológico (que completa el examen de la inimputabilidad penal con el dato de la incidencia de tal enfermedad en el sujeto concreto y en el momento determinado de producción del delito) que es el adoptado por el TS, pueden dar lugar a las siguientes situaciones:

A) Si el hecho se ha producido bajo los efectos del brote esquizofrénico, habrá de aplicarse la eximente completa del artículo 20.1º del Código Penal .

B) Si no se obró bajo dicho brote, pero las concretas circunstancias del hecho nos revelan un comportamiento anómalo del sujeto que puede atribuirse a dicha enfermedad, como ocurrió en el caso examinado por esta Sala en su Sentencia de 19 de abril de 1997 , habrá de aplicarse la eximente incompleta del núm. 1.º del artículo 21.

C) Si no hubo brote y tampoco ese comportamiento anómalo en el supuesto concreto, nos encontraremos ante una atenuante analógica del núm. 6.º del mismo artículo 21, como consecuencia del residuo patológico, llamado defecto esquizofrénico, que conserva quien tal enfermedad padece."

En el presente caso resulta acreditado que el acusado Vicente padecía a la fecha de los hechos alteración psíquica de esquizofrenia paranoide, así como era consumidor habitual de sustancias estupefacientes, y tenía reconocida una discapacidad intelectual de 72%. Pero no se ha acreditado que tales circunstancias produjeran en el acusado la anulación ni la grave alteración de las facultades necesarias para la comprensión de la ilicitud de sus actos ni para acomodar su conducta a dicha comprensión. A tal conclusión llega este Tribunal teniendo en cuenta las consideraciones que se expresan seguidamente.

No se practicó prueba pericial alguna sobre el estado de las capacidades volitivas o intelectivas del acusado en el momento de los hechos o en fechas próximas a los mismos, que tuviera como base un reconocimiento pericial del acusado en tales momentos. El Perito Sr. Germán parte de la hipótesis no acreditada de que el acusado estuviera en las mismas condiciones mentales que las tenidas en cuenta en su informe del noviembre de 2023, y siempre que no se hubiera producido ningún cambio en las mismas. Sin que sobre esta condición se haya practicado prueba alguna en la causa.

En todo caso, las alteraciones psíquicas que, según el indicado perito, habría padecido el acusado no resultan coherentes con la concreta conducta llevada a cabo por el acusado. Ninguno de los acusados ni ninguno de los testigos han puesto de manifiesto conductas del acusado que sirvan de indicios de que estuviera actuando con sus facultades psíquicas anuladas o, al menos, gravemente alteradas. Siendo evidente que algunas de las alteraciones recogidas en el indicado informe pericial podrían haberse detectado, como son las referidas a delirios, alucinaciones, discurso desorganizado, comportamiento desorganizado, que no fuera consciente de lo que estaba haciendo o que no controlara su conducta. Y otros síntomas expresados en el informe no parece que tuvieran incidencia en las facultades intelectivas o volitivas del acusado a la hora de cometer los delitos, como son los referidos abulia, depresión, tendencia al aislamiento, suspicacia, poderoso deseo de consumir estimulantes, incumplimiento de los deberes laborales y en el hogar, abandono o reducción de importantes actividades sociales, profesionales o de ocio.

A todo ello debe añadirse que la concreta conducta dinámica comisiva llevada a cabo por el acusado resulta lógicamente incompatible con que el acusado no fuera consciente de lo que estaba haciendo, de la grave ilicitud de tal conducta y de que no era capaz de controlar sus actos. Es evidente la premeditación y planeamiento de los hechos, y el control de los mismos llevado a cabo en todo momento por el acusado, tomando parte activa en los diversos episodios por los que se desarrolló la comisión de los delitos, desde su inicio hasta su consumación. Siendo claro que su conducta no obedeció a un impulso momentáneo e incontrolable, sino a conducta consciente y deliberada, mantenida en el tiempo.

A tales efectos es de interés la Sentencia de 4-4-2012 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en la que se viene a afirmar que la atenuante del art. 21.2ª del Código Penal se define por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal, en cuanto es realizada «a causa» de aquélla; por lo que el beneficio de la atenuación únicamente puede tener aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto; siendo la característica de la atenuación que la drogadicción incida como elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho para procurarse dinero suficiente con el que satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones.

Y por otra parte, resulta absurdo concluir que la conducta del acusado tenía como finalidad el consumo de sustancias estupefacientes a la que resultara impelido por su drogadicción, pues debe tenerse en cuenta que el elevadísimo importe de la cantidad de dinero exigida por la liberación de los retenidos no podía responder a tal finalidad.

No procediendo por tales razones que se considere concurrente en la conducta del acusado ni la eximente completa ni la incompleta de alteración psíquica. Procediendo la estimación de la concurrencia de atenuante analógica, por las razones expresada en la citada Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 10-12-2014.

DECIMOSEXTO.-El delito de secuestro antes definido está castigado en abstracto para los autores con la pena de prisión de 6 años a diez años. Disponiendo el art. 63 del Código Penal que a los cómplices de un delito consumado o intentado se les impondrá la pena inferior en grado a la fijada por la Ley para los autores del mismo delito, por lo que el delito de secuestro antes definido está castigado en abstracto con la pena de prisión de tres años a seis años menos un día para el supuesto de complicidad. El delito de robo con violencia e intimidación está castigado en abstracto con la pena de prisión de tres años, seis meses y un día a cinco años. Y el delito leve de lesiones está castigado en abstracto con la pena de multa de uno a tres meses.

En la individualización de las penas correspondientes a los acusados Basilio y Begoña, al no concurrir respecto de ellos circunstancias agravantes ni atenuantes de la responsabilidad penal, procede la fijación de las penas dentro del marco establecido para los delitos, atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, conforme al art. 66.1.6ª del Código Penal.

Respecto del acusado Vicente, al concurrir en relación con el mismo la agravante de reincidencia en relación con el delito de robo y la atenuante analógica respecto de todos los delitos, ambas circunstancias deben ser entendidas compensadas a los efectos de individualización de la pena correspondiente al delito de robo al no apreciarse que persista ningún motivo para considerar especialmente cualificada a una circunstancia sobre la otra, y la pena correspondiente al delito de secuestro debe imponerse en su mitad inferior al concurrir solo la circunstancia atenuante ( art. 66.1 -1ª y 7ª- del Código Penal) .

En consecuencia, valorándose por este Tribunal la especial gravedad de los hechos, haciéndose especial hincapié en la retención de Felicisimo y Arturo en un lugar cerrado, durante largas horas, siendo sometidos de forma continua a golpes y amenazas graves, incluso transmitiendo tales amenazas a la mujer de Felicisimo, siendo muy elevada la cantidad total del dinero exigida por la liberación de los retenidos, llevándose a cabo la ejecución del secuestro por una pluralidad de personas, y no habiendo reintegrado los acusados la mayor parte del dinero objeto del delito, teniéndose en cuenta respecto del acusado Vicente la concurrencia de la atenuante citada, se considera procedente imponer a los acusados las penas que se concretan en el fallo de esta sentencia.

Llevando aparejadas las penas de prisión la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por imperativo del art. 56 del Código Penal.

En cuanto a las penas de multa, de conformidad con el art. 50.5 del Código Penal, el importe de la cuota diaria debe fijarse teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. Y al no constar en la presente causa que los acusados Vicente e Basilio tengan una situación económica especialmente solvente, pero tampoco que se encuentren en una situación de indigencia o miseria, procede fijar una cuota diaria por importe de cinco euros, siguiéndose el criterio de la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de la que sirven de ejemplo la sentencia de 18-4-2006 y los autos de 28-4-2005 y 2-6-2005.

DECIMOSÉPTIMO.-En aplicación del art. 123 del Código Penal, en cuya virtud, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito, deben imponerse las costas del presente procedimiento a los acusados Vicente, Basilio y Begoña, pero limitándose dichas costas a su mitad, respondiendo de ellas los indicados acusados por partes iguales. Siendo de oficio la otra mitad de las costas al absolverse a los acusados Tomás, Tomasa y Benita.

DECIMOCTAVO.-De conformidad con lo dispuesto en los arts. 109 y 116 del Código Penal, la ejecución de un delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados, siendo las personas penalmente responsables del delito las responsables civiles por los daños o perjuicios causados.

En consecuencia, los acusados Vicente, Basilio y Begoña deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a Felicisimo por los perjuicios derivados del delito de secuestro, que se concretan en la cantidad de 90.750 euros, correspondiente al dinero no recuperado de las cantidades entregadas por el rescate de los secuestrados; los acusados Vicente e Basilio deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Felicisimo en 650 euros y a Arturo en la cantidad de 880 euros por el valor de los móviles sustraídos por la comisión del delito de robo, y a Felicisimo en la cantidad de 200 euros por las lesiones que le causaron. Determinándose la cuantía de la indemnización por lesiones a razón de 50 euros por cada día que tardaron en curar las lesiones, teniendo en cuenta que no causaron impedimento para ocupaciones habituales ni de ingreso hospitalario para su curación. Y fijándose las indemnizaciones por los teléfonos sustraídos por la tasación pericial de dichos efectos al folio 1346.

Por todo lo cual, y vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general aplicación,

Que debemos condenar y condenamos al acusado Vicente , como autor penalmente responsable de un delito de secuestro, de un delito de robo con violencia e intimidación y un delito leve de lesiones, ya antes definidos, concurriendo la agravante de reincidencia en relación con el delito de robo y la atenuante analógica de alteración psíquica en relación con los tres delitos citados, por el primer delito a la pena de prisión de siete años con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el segundo delito a la pena de prisión de cuatro años con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el tercer delito a la pena de multa de un mes y veinte días con cuota diaria de cinco euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago.

Que debemos condenar y condenamos al acusado Basilio , como autor penalmente responsable de un delito de secuestro, de un delito de robo con violencia e intimidación y de un delito leve de lesiones, ya antes definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, por el primer delito a la pena de prisión de siete años y seis meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el segundo delito a la pena de prisión de cuatro años con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el tercer delito a la pena de multa de dos meses con cuota diaria de cinco euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago.

Que debemos condenar y condenamos a la acusada Begoña, como cómplice penalmente responsable de un delito de secuestro, ya antes definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de prisión de tres años y seis meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debemos condenar y condenamos a los acusados Vicente, Basilio y Begoña a que indemnicen conjunta y solidariamente a Felicisimo en la cantidad de 90.750 euros; a los acusados Vicente e Basilio a que indemnicen conjunta y solidariamente a Felicisimo en 650 euros y a Arturo en 880 euros, y a Felicisimo en 200 euros; devengando las citadas cantidades el interés legal de mora procesal previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Que debemos condenar y condenamos a los acusados Vicente, Basilio y Begoña al pago por partes iguales de la mitad de las costas, declarándose de oficio la otra mitad de las costas.

Que debemos absolver y absolvemos a Basilio y a Vicente del delito de pertenencia a grupo criminal por el que venian acusados.

Que debemos absolver y absolvemos a Tomás del delito de secuestro, del delito de robo, del delito leve de lesiones y del delito de pertenencia a grupo criminal por los que venía acusado.

Que debemos absolver y absolvemos a Tomasa del delito de secuestro, del delito de robo y del delito de pertenencia a grupo criminal por los que venía acusada.

Que debemos absolver y absolvemos a Benita del delito de secuestro, del delito de robo y del delito de grupo criminal por los que venía acusada.

Y que debemos absolver y absolvemos a Begoña del delito de robo y del delito de pertenencia a grupo criminal por el que venía acusada.

Abónese a los acusados Vicente, Begoña e Basilio, para el cumplimiento de las penas que aquí se les imponen, el tiempo que hayan estado privados provisionalmente de su libertad por esta causa.

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a presentar en este Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia.

Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, se pronuncia, manda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Valorándose libremente y en conciencia por este Tribunal las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, en los términos establecidos en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se consideran probados los hechos que así se declaran en el anterior apartado de esta sentencia. Debiéndose precisar que conforme a lo dispuesto en dicho precepto, las pruebas a valorar en la presente causa son las pruebas personales practicadas en el acto del juicio oral y las pruebas documentales obrantes en la causa y propuestas por las partes, al no haberse practicado ninguna prueba anticipada ni preconstituida. Debiéndose destacar los particulares a los que se hace referencia seguidamente.

El interrogatorio en el juicio oral del acusado Vicente constituyó prueba directa de los siguientes hechos: el citado acusado y los acusados Piedad, Benita y Tomás son parientes cercanos; es propietario del SEAT Córdoba; el día 18 fue a recoger el dinero con la acusada Begoña; fue Begoña quien recogió el dinero directamente el dinero que les fue entregado dicho día por Fausto; alquiló el Jeep; también fue a recoger el dinero el día 19; iba en el Jeep con Piedad, Benita, Tomás y Begoña cuando fueron detenidos; llevaba en el vehículo 16.250 euros al ser detenido en el Jeep; reconoció como cierta la conversación con Begoña; y reconoció que pudiera que mandara la foto en la que aparece con una escopeta a Begoña.

El interrogatorio en el juicio oral de la acusada Begoña constituyó prueba directa de que mantenía una relación con el acusado Vicente desde hacía dos meses anteriores a los hechos; que fue a recoger el dinero el día 18 con el acusado Vicente; que recogieron el dinero, siendo ella que lo recogió de la persona que lo llevó; reconoció la conversación con Vicente por whatsapp; iba en el Jeep al ser detenida con Vicente, Piedad, Benita y Tomás; y que Vicente le mandó la foto en la que aparecía con el arma.

El testimonio en el juicio oral del Policía Nacional NUM016 constituyó prueba directa de que el día 18 llegó al lugar de la entrega Fausto así como el SEAT Córdoba, bajándose de este vehículo una mujer, a quien se le entregó el dinero, subiéndose ésta al SEAT Córdoba, alejándose del lugar, conduciendo el vehículo un varón, hasta el edificio en la DIRECCION000, así como que el día 19 se encontró a Felicisimo y Arturo en las inmediaciones del indicado edificio; acreditando también que con carácter previo a la entrega del dinero que se realizó el día 19, algunos de los billetes que se entregaron habían sido fotografiados, encontrándose algunos de dichos billetes entre los que fueron intervenidos en el JEEP al detenerse a los acusados.

Constituyendo los testimonios en el juicio oral de los Policías Nacionales NUM017 y NUM018 prueba directa de los mismos hechos relatados por el anterior agente en relación con la entrega del dinero del día 18.

Constituyendo el testimonio en el juicio oral del Policía Nacional NUM019 prueba directa de que el SEAT Córdoba llegó al establecimiento de alquiler de vehículos, conduciendo una mujer y yendo de copiloto un varón, saliendo del citado establecimiento momentos después dicho vehículo y el JEEP; y de que en la entrega de dinero que tuvo lugar el día 19, por el sistema de geolocalización instalada en el JEEP siguieron el desplazamiento de dicho vehículo hasta que se detuvo en la zona de la entrega, y después el JEEP inicio la marcha y volvió a la zona de la DIRECCION000; así como que participó en la extracción de lo grabado en los teléfonos intervenidos a los acusados Vicente y Begoña, de lo que resultó que Vicente le vino a decir a Begoña que estaba por quedarse con todo el dinero, diciéndole Begoña que no lo hiciera; constando además en dichos teléfonos las fotografías remitidas por Vicente a Begoña en las que aparecía con una pistola y con una escopeta.

Constituyendo los testimonios en el juicio oral de los Policías Nacionales NUM020 y NUM021 prueba directa de que en el registro llevado a cabo en el domicilio del acusado Vicente se encontró una escopeta. Y el del segundo de dichos agentes prueba directa de que en el registro de la habitación donde habían sido retenidos Felicisimo y Arturo se encontraron además unas bridas.

Constituyendo el testimonio en el juicio oral del Policía Nacional NUM022 prueba directa de que algunos de los billetes recuperados en el JEEP coincidían con los que habían sido fotografiados antes de su entrega a Fausto, y de que encontraron a Felicisimo y Arturo cuando salían del inmueble de la DIRECCION000.

Constituyendo el testimonio en el juicio oral del Policía Nacional NUM023 prueba directa del alquiler del Jeep por parte de los acusados Vicente y Begoña y de que ambos volvieron al edificio de la DIRECCION000, siguiendo el Jeep al Córdoba, siendo conducido el primero por Vicente y el segundo por Begoña.

Constituyendo el testimonio en el juicio oral del Policía Nacional NUM024 prueba directa de que en la entrega de dinero del día 18 llegó al lugar un vehículo, del que se bajó una mujer, recibiendo el dinero, yéndose después al edificio de la DIRECCION000; en relación con la entrega que tuvo lugar el día 19, se hicieron fotografías de algunos de los billetes antes de entregarse a Fausto, coincidiendo algunos de ellos con los que fueron intervenidos en la detención de los acusados en el Jeep, habiéndose dirigido el Jeep al lugar pactado para la entrega, volviendo a la DIRECCION000; y de que se encontraron los policías a Felicisimo y Arturo cuando éstos salían del edificio de la DIRECCION000.

Constituyendo los testimonios en el juicio oral de los Policías Nacionales NUM025 y NUM026 prueba directa de que en la diligencia de entrada y registro del local en la DIRECCION000 donde habían estado retenidos los secuestrados, se encontraron colillas de tabaco, botellas, latas de bebida, restos de comida, varias bridas y una escopeta.

Constituyendo el testimonio en el juicio oral de Felicisimo prueba directa de que conocía previamente a los hechos a los acusados Vicente, Basilio, Begoña y Piedad, por ser del mismo barrio que el testigo; que recibió una llamada telefónica de Vicente, al que reconoció por la voz y porque se identificó, para venderle un vehículo, quedando en la zona de la DIRECCION000 para la compra del vehículo, en el sitio donde le dijo Vicente que acudiera; que fue a tal lugar acompañado de Arturo; que ya en tal sitio, Vicente les amenazó con una pistola y otro con un cuchillo, obligándoles a ir al edificio de la DIRECCION000, donde había más personas; que en tal lugar le quitaron el dinero que llevaba; que Basilio le obligó a llamar por teléfono a su mujer para pedir más dinero, estando presente Vicente; que Basilio le pegaba y amenazaba para que cumpliera con lo que le mandaba; que también le pegó Vicente y otras personas; que al final del secuestro, unas personas latinas les pusieron una bridas, los sacaron a la calle y se las quitaron, encontrando seguidamente a la Policía; que también agredieron a Arturo; que le quitaron dos teléfonos móviles y un reloj; que reconoció en rueda a Basilio; que ha recuperado 17.700 euros; y que no tenía ningún problema con Vicente.

El testimonio en juicio oral de Arturo resultó muy confuso, como se puedo apreciar por la inmediación judicial en la práctica de dicha prueba. Pero sí resultó contundente en sus afirmaciones relativas a haber reconocido a los acusados Vicente e Basilio como autores de los hechos.

El testimonio en el juicio oral de Fausto constituyó prueba directa de que Felicisimo le comentó que iba a ver un coche para comprarlo; que Felicisimo le llamó por su teléfono móvil y le pidió que se pusiera en contacto con su mujer para que le hiciera entrega del dinero; que le hicieron entrega del dinero para pagar; que le indicaron el sitio donde tenía que ir para la entrega del dinero; que acudió al lugar indicado, donde hizo entrega del dinero; que llegó al lugar un automóvil modelo Córdoba, conducido por un varón, del que se bajó una chica, a quien entregó el dinero; que reconoció a ambos por fotografías en la Policía; que pidieron más dinero, diciéndole el lugar al que debía acudir para la nueva entrega de dinero; que el sitio era por la autovía de DIRECCION006; que hizo la entrega del dinero a un varón de corta edad; y que éste cruzó el puente sobre la carretera, dirigiéndose a un vehículo que estaba parado al otro lado de la autovía.

El testimonio en el juicio oral de Otilia constituyó prueba directa de que su marido Felicisimo le llamó por teléfono pidiendo dinero, llamando una segunda vez pidiendo más dinero; que reunió el dinero con ayuda de familiares y amigos; que su marido le dijo que Fausto iría a recoger el dinero; le dio el dinero a Torcuato; y que le dijeron por el teléfono que matarían a su marido si no pagaba lo que le pedían.

Finalmente, la exploración en el acto del juicio oral del menor Eduardo constituyó prueba directa de que una persona llamada Vicente le encargó que fuera a recoger el dinero; que así lo hizo; que se lo entregó a quien le hizo el encargo; que estaba esperando en un vehículo.

Debe señalarse respecto de las pruebas personales que se acaban de analizar que no consta que ninguno de los agentes de policía tuviera ninguna relación personal con los acusados ni con los hechos enjuiciados, habiendo tenido conocimiento de los hechos por los que declararon en virtud del ejercicio de sus funciones públicas como agentes de policía, por lo que no resulta razón alguna para sospechar que los agentes pudieran tener algún interés espurio en mentir en sus manifestaciones. Y que tampoco consta, ni siquiera se ha expresado por ninguno de los acusados, que los testigos Felicisimo, Arturo, Fausto, Otilia y Eduardo hubieran mantenido ninguna relación concreta con los acusados que pudiera hacer sospechar en algún interés en imputar a los acusados conductas que no se correspondiera con la realidad.

En cuando a las pruebas documentales y documentadas en la fase de instrucción de la presente causa, son a tener en cuenta el acta de vigilancia de la entrega del día 18 (folio 27); el informe policial (folio 18) haciéndose constar que se fotografió parte de los billetes que se iban a entregar a los secuestradores en la entrega del día 19, y que en el Jeep, al ser detenidos los acusados, del dinero intervenido formaban parte seis de los billetes fotografiados; el acta policial (folio 86) haciendo constar la toma de fotografías de los billetes que iba a entregar Fausto a los secuestradores; el acta policial (folio 164) de cotejo del dinero intervenido, haciéndose constar las coincidencias de seis billetes y con el dinero utilizado para realizar el pago del rescate; el informe policial (folios 108 y 109) haciéndose constar la entrega en dependencias policiales de 12.830 euros en billetes de diverso importe, encontrados en la guantera del Jeep, 150 euros encontrados en el reposabrazos del vehículo, y de 3.270 euros en la riñonera que portaba el acusado Vicente, así como tres móviles; la diligencia policial (folios 125 y siguientes) haciendo constar que Felicisimo reconoció por fotografías al acusado Basilio; el informe del Hospital (folio 132) de fecha 19 de enero de 2024, en el que se consigna que Felicisimo presentaba politraumatismo; la diligencia policial (folio 138) en la que se deja constancia de que Arturo reconoció por fotografías al acusado Basilio; informe (folio 215) de la anterior condena del acusado Vicente; actas de entrega del vehículo BMW a Felicisimo y del Jeep a la compañía de alquiler de vehículos (respectivamente, folios 322 y 323); diligencia judicial de reconocimiento en rueda (folios 600 y 601) en la que Felicisimo reconoce al acusado Basilio; diligencia judicial de reconocimiento en rueda (folios 602 y 603) en la que Arturo reconoce al acusado Basilio; diligencia policial (folio 913) sobre la detención en el Jeep de los acusados Tomás, Benita, Piedad, Begoña y Vicente, y de la ocupación de 16.250 euros en billetes de diversas cuantías; diligencia de entrada y registro en la habitación donde habían estado retenidos Felicisimo y Arturo (folios 927 y siguientes), en la que consta que estuvo presente el acusado Vicente asistido por Letrado, y en la que se encontró, entre otros objetos, una escopeta y una brida; consta (folio 1251) el informe del Médico Forense acreditativo de las lesiones sufridas por Felicisimo; consta (folio 1346) la tasación pericial de los móviles sustraídos a Felicisimo; consta (folio 1384) la tasación pericial del automóvil BMW; el informe policial (folios 1465 y siguientes) con el análisis de las grabaciones telefónicas entre los acusados Vicente y Begoña, de las que resulta que Vicente le dice a Begoña que se está planteando la posibilidad de quedarse con todo el dinero, que tiene todo en su poder, que tuvo los 80.000, y Begoña le dice que no se quede con el dinero y que lo reparta como lo tuviesen pactado para evitar problemas con el resto del grupo; constando también que Vicente remitió a Begoña una imagen en la que Vicente empuña un pistola y otra con una escopeta en sus manos; el informe pericial sobre ADN de los objetos intervenidos en el registro de la habitación donde fueron retenidos Felicisimo y Arturo (folios 1549 y siguientes), en el que se informa que se encontró ADN de Felicisimo en una brida y de Arturo en dos colillas de cigarro; y el informe policial (folio 77) en el que se hace constar que una hermana del acusado Basilio era la titular de la línea telefónica por la que se llamó a Felicisimo para concertar la cita el día 17.

Valorando en su conjunto las pruebas analizadas en los párrafos anteriores de este fundamento de derecho, este Tribunal llega a la convicción indubitada sobre los hechos que se declaran probados en el número primero del apartado de hechos probados de esta sentencia.

Es de señalar que este Tribunal no apreció contradicciones sustanciales en las declaraciones prestadas en el juicio oral por Felicisimo, Fausto y Otilia en relación con los hechos que se declaran probados en esta sentencia. Y además, como se expresa precedentemente, las pruebas de cargo no han consistido únicamente en las declaraciones de dichos testigos.

Y frente a tal conclusión sobre el resultado de las pruebas practicadas, resulta irrelevante el que en las pruebas sobre ADN en los objetos intervenidos en la diligencia de entrada y registro en la habitación no se encontrara ADN de ninguno de los acusados, pues tal circunstancia podría haber tenido alguna relevancia en la valoración de las pruebas en el caso de que se hubieran tomado muestras en todos los lugares de la habitación y en todos los objetos que allí hubiera, lo que no se realizó en el presente, habiéndose limitado la prueba de ADN a algunos de los objetos.

SEGUNDO.-En el escrito de acusación formulado en el presente procedimiento, elevado a conclusiones definitivas en el acto del juicio oral, se concreta la imputación de hechos a los acusados Tomás, Tomasa y Benita en estar presentes en la habitación en la que fueron retenidos Felicisimo y Arturo cuando éstos fueron llevados a tal lugar, estando Tomás entre las personas que llegaron a golpear a los retenidos, interviniendo todos los antes citados en la custodia de los retenidos, estando también todos ellos en el interior del JEEP cuando Eduardo entregó la cantidad entregada el día 19, siendo detenidos sobre las 3.30 horas del día 19 cuando circulaban en el Jeep.

Centrados así los hechos sobre los que se funda la acusación contra Tomás, Tomasa y Benita, este Tribunal considera que las pruebas practicadas no acreditan de forma indubitada que ninguno de los citados acusados llevase a cabo ningún acto de participación en la ejecución de los hechos que se declaran probados en el número primero del apartado de hechos probados de la presentes sentencia.

No se ha practicado en el acto del juicio oral ninguna prueba de la que pudiera resultar acreditado que el acusado Tomás llegara a golpear a Felicisimo o a Arturo. Incluso se ha practicado una prueba de sentido contrario a tal hecho, como ha sido el testimonio en el juicio oral del propio Felicisimo, que afirmó no conocer al acusado Tomás.

Tampoco se practicó en el acto del juicio oral ninguna prueba que acreditara de forma directa que los acusados Tomás, Tomasa y Benita hubieran tenía alguna participación material en la ejecución de los hechos que se relatan en el número primero del apartado de hechos probados de esta sentencia.

Este Tribunal conoce la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, reflejada en sentencias tan numerosas que no es necesario que se citen resoluciones concretas, conforme a la que los hechos a enjuiciar en la causa no solo pueden acreditarse por prueba directa, que es aquel tipo de prueba en la que el medio de prueba acredita directa e inmediatamente el hecho a enjuiciar, sino que también pueden acreditarse los hechos a enjuiciar mediante prueba indiciaria o indirecta, que es aquel tipo de prueba en que los medios de prueba practicados no acreditan de forma inmediata y directa el hecho a enjuiciar, sino que acreditan directa e inmediatamente otros hechos distintos al hecho enjuiciar, pero existiendo entre los hechos directa e inmediatamente probados por los medios de prueba y el hecho a enjuiciar un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, o dicho de otra forma, cuando de los hechos directa e inmediatamente probados debe inferirse racionalmente el hecho a enjuiciar según las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos.

En el presente caso, ha resultado directamente acreditado que los acusados Tomás, Piedad y Benita ocupaban el vehículo Jeep sobre las 3.30 hora del día 19, junto con los acusados Vicente y Begoña, que existe una relación de parentesco o de amistad entre ellos, y que Piedad estaba junto a Begoña en la puerta de una habitación contigua a la habitación en que Felicisimo y Arturo estuvieron retenidos cuando éstos fueron llevados a tal lugar.

Considerando este Tribunal que tales hechos no constituyen indicios suficientes para afirmar de forma indubitada la participación de los acusados Tomás, Piedad y Benita en los hechos relatados en el número primero del apartado de hechos probados de esta sentencia. Más cuando se han practicado pruebas de sentido contrario, como han sido el testimonio de Felicisimo, quien afirmó en el juicio oral que nunca entró ninguna mujer en la habitación en la que fueron retenidos; que en la detención de los acusados el día 19 cuando circulaban en el Jeep no se encontró en poder de ninguno de ellos objeto alguno que pudiera relacionarles con los hechos enjuiciados, encontrándose el dinero únicamente en poder del acusado Vicente; y que entre la entrega del dinero el día 19 y la detención de los acusados habían transcurrido unas dos horas, no encontrándose en poder de los acusados la cantidad total de dinero entregado, lo que es indicio de que el vehículo no circuló de forma ininterrumpida desde el lugar de la entrega del dinero hasta que se produjo la detención de los acusados, por lo que no resulta acreditado que las personas que estuvieran a bordo del vehículo en el momento de la entrega del dinero fueran las mismas que lo ocupaban cuando se produjo la intervención policial.

En consecuencia, al no haberse practicado prueba de cargo suficiente para acreditar que los acusados Tomás, Piedad o Benita hubieran intervenido en la ejecución de los hechos enjuiciados, no se ha desvirtuado respecto de todo ellos la presunción constitucional de inocencia reconocida como derecho fundamental en el art. 24.2 de la Constitución, por lo que no puede tenerse por acreditados los hechos que les son imputados por el Ministerio Fiscal para fundar en tales hechos su condena en la presente causa.

TERCERO.-Los hechos declarados probados en el número primero del apartado de hechos probados de esta sentencia son constitutivos de un delito de secuestro de los arts. 163.1 y 164, inciso primero, del Código penal. Delito que se comete por el particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad, exigiendo a la persona secuestrada alguna condición para ponerla en libertad. No ofreciendo dificultad alguna la subsunción de los hechos probados en tal tipo delictivo cuando tales hechos suponen que Felicisimo y Arturo fueron ingresados y retenidos contra su voluntad, mediante amenazas y malos tratos, en un recinto cerrado, exigiéndose a cambio de su liberación la entrega de dinero por parte de sus parientes. No planteándose ninguna cuestión por las defensas de los acusados en relación con tal calificación de los hechos probados. Por lo que no se precisa una mayor motivación sobre la calificación jurídica de los hechos probados.

CUARTO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación de los arts. 237 y 242 -1 y 3- del Código Penal. Delito que se comete por los que, con ánimo de lucro, se apoderan de las cosas muebles ajenas empleando violencia o intimidación en las personas, sea al cometer el delito, para proteger la huida, o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o que le persiguieren, cuando el delincuente hiciere uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, sea al cometer el delito o para proteger la huida, y cuando atacare a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren.

En el presente procede tal calificación jurídico penal de los hechos probados ya que tales hechos implican que a Felicisimo le fue arrebatado el dinero que portaba el día 18 mediante intimidación al ser amenazado con una pistola y un cuchillo, y que al propio Felicisimo y a Arturo les fueron arrebatados los teléfonos móviles que portaban, todo ello bajo la intimidación y los golpes a los que fueron sometidos en su retención en la habitación del edificio de la DIRECCION000.

QUINTO.-Los hechos declarados probados en el número primero del apartado de hechos probados de esta sentencia son constitutivos de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal. Delito que se comete por los que, por cualquier medio o procedimiento, causan a otro una lesión que no requiera objetivamente para su sanidad tratamiento médico o quirúrgico más allá de una primera asistencia facultativa. Procediendo tal calificación jurídico penal ya que ha quedado probado que Felicisimo fue golpeado por los acusados Vicente e Basilio, causándole lesiones que no requirieron de tratamiento médico ni quirúrgico.

SEXTO.-Los hechos declarados probados en el número primero del apartado de hechos probados de esta sentencia no son constitutivos de un delito de pertenencia a grupo criminal del art. 570 ter a), inciso primero, del Código Penal.

Dicho delito, según la redacción del indicado precepto, se comete por quienes integran un grupo criminal si la finalidad del grupo es cometer delitos contra la vida o la integridad de las personas, la libertad, la libertad e indemnidad sexuales o la trata de seres humanos, si se trata de uno o más delitos graves; debiéndose entender por grupo criminal la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos.

En la interpretación de dicho tipo delictivo, este Tribunal tiene en cuenta lo expresado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2016, en la que se viene a expresar que el delito de grupo criminal precisa la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer delitos, pero mientras que la organización criminal requiere, además, el carácter estable o su constitución o funcionamiento por tiempo indefinido, y que de manera concertada y coordinada se repartan las tareas o funciones entre sus miembros con aquella finalidad, el grupo criminal puede apreciarse aunque no concurra ninguno de estos dos requisitos, o cuando concurra solo uno de ellos, de forma que el grupo criminal requiere solamente la unión de más de dos personas y la finalidad de cometer concertadamente delitos; que tanto la organización como el grupo están predeterminados a la comisión de una pluralidad de hechos delictivos, por lo que cuando se forme una agrupación de personas para la comisión de un delito específico, nos encontraremos ante un supuesto de codelincuencia, en el que no procede aplicar las figuras de grupo ni de organización, no pudiéndose conceptuar como organización o grupo criminal la ideación y combinación de funciones entre varios partícipes para la comisión de un solo delito. Conforme a la indicada resolución, la tipificación del delito de grupo criminal requiere que el grupo tenga por finalidad la de cometer concertadamente una pluralidad de delitos, por lo que no procederá calificar los hechos como delito de grupo criminal cuando se forme la agrupación de personas para la comisión de un delito específico.

Tal criterio es mantenido por el indicado Tribunal en sus Sentencias de 28 de octubre de 2025 y 1 de octubre de 2025. En la primera se afirma que en el grupo criminal no concurre una mera ocasionalidad, sino la finalidad de realización concertada de una pluralidad de delitos, de forma que el delito de grupo criminal requiere como requisitos del tipo la unión de más de dos personas y que tenga por finalidad u objeto la perpetración concertada de delitos, debiendo presentar el grupo una cierta estabilidad. Y en la segunda sentencia citada se expresa también que la tipicidad del delito de grupo criminal exige como elementos la pluralidad de sujetos, más de dos personas, y la finalidad criminal, pues el grupo debe tener como finalidad la perpetuación concertada de hechos delictivos, debiendo presentar cierta estabilidad y un cierto reparto de funciones y papeles dentro de la organización.

Y en los hechos que se declaran probados en esta sentencia, es clara la agrupación de varias personas para ejecutar concertada y conjuntamente el delito de secuestro antes definido, pero de tales hechos no resulta que dicha agrupación tuviera como finalidad la comisión de otros delitos, ni que se mantuviera la agrupación con ninguna estabilidad posterior a la comisión del indicado delito de secuestro. Es cierto que se cometieron otros delitos, como fueron el de robo y leve de lesiones, pero fueron delitos cometidos coetáneamente con el delito de secuestro, aprovechando los autores de tales delitos la misma ocasión. Por lo que no procede la subsunción de los hechos declarados probados en el delito de pertenencia a grupo criminal.

SÉPTIMO.-Del delito de secuestro antes definido son autores penalmente responsables los acusados Basilio y Vicente al ejecutar directa, conjunta y voluntariamente, actuando de mutuo acuerdo según un plan previamente ideado, los hechos delictivos ( arts. 27 y 28 del Código Penal) .

Conforme a lo declarado probado en esta sentencia, resulta clara la participación de los acusados Vicente e Basilio en los actos propios del delito de secuestro, respondiendo como coautores de tal delito.

OCTAVO.-Del delito de secuestro antes definido es cómplice penalmente responsable la acusada Begoña en aplicación del art. 29 del Código Penal, en el que se considera cómplices del delito a los que, no hallándose comprendidos en el art. 28, es decir, no habiendo realizado el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento, ni habiendo actuado como inductores del delito, ni tampoco habiendo cooperado a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos.

En el presente caso, no se ha considerado probado que la acusada Begoña hubiera participado en la ejecución del delito de secuestro en ninguna de las formas previstas en el art. 28 citado; más concretamente, no ha resultado acreditado que la indicada acusada llevara a cabo ningún acto de cooperación o participación en los hechos referidos a la detención de los secuestrados, ni en el inicio de la detención ni en su mantenimiento posterior, no acreditándose tampoco que hubiera realizado ningún acto de participación en la exigencia del pago del rescate.

Lo que se ha probado en relación con la acusada Begoña es que participó en la recogida del dinero que tuvo lugar el día 18 de enero y haber cooperado con el acusado Vicente en el alquiler del Jeep. Considerando este Tribunal que tales actos deben ser calificados como de cooperación con los autores del delito de secuestro con actos simultáneos a la ejecución de tal delito. Es decir, la conducta de la acusada debe ser calificada de complicidad del art. 29 y no de autoría del art. 28.

A tales efectos debe tenerse en cuenta que la tipificación del delito de secuestro objeto de enjuiciamiento en la presente causa se concreta en el encierro o detención de otro, privándole de su libertad, exigiendo alguna condición para ponerla en libertad. Consumándose, por tanto, el delito con el encierro y detención y con la exigencia de la condición, no siendo requisito del delito el que la condición se cumpla. Es decir, no es requisito del delito de secuestro ahora enjuiciado el que se pagara el dinero exigido por los autores del delito. Por lo que la conducta de la acusada Begoña al participar en la recepción de una de las cantidades exigidas por los autores del secuestro no tiene el carácter de participación en la ejecución de los actos propios del delito de secuestro. Como por la misma razón no es un acto de autoría el cooperar en el alquiler del Jeep utilizado por los autores del delito para la recogida de la segunda entrega del dinero exigido como rescate.

NOVENO.-Se planteó por la Defensa de la acusada Begoña en el informe del juicio oral que la acusada no tenía conocimiento del delito de secuestro que se estaba ejecutando. Hipótesis que no puede ser compartida por este Tribunal. Ha quedado acreditada la relación de pareja que unía en las fechas de los hechos a la acusada y al acusado Vicente. Ha quedado acreditado por el testimonio en el juicio oral de Felicisimo que la acusada Begoña estaba a la entrada de una habitación contigua cuando Felicisimo y Arturo fueron conducidos a la habitación en que quedaron retenidos, por lo que necesariamente tuvo que tener conocimiento de lo que estaba ocurriendo. Ha quedado acreditada su participación en el alquiler del Jeep usado para la recogida de la segunda entrega de dinero y que fue ella la que recogió el dinero en la primera entrega. Y ha quedado acreditada su conversación telefónica con el acusado Vicente en la que hablan de la intención de Vicente de quedarse con los 80.000 euros, manifestando Begoña que no se quedara con el dinero y que lo repartiera como lo tuvieran pactado para evitar problemas con el resto del grupo. Hechos de los que queda absolutamente acreditada el conocimiento por parte de la acusada Begoña de los hechos referidos al delito de secuestro que se estaba cometiendo.

DÉCIMO.-Del delito de robo antes definido son autores penalmente responsables los acusados Vicente e Basilio, al ejecutar conjuntamente y de acuerdo los hechos constitutivos de tal delito. Debiéndose señalar respecto del acusado Basilio que si bien no se ha acreditado que fuera una de las personas que recibieron en la cita originaria a Felicisimo y Arturo, sí que ha resultado acreditado que estaba en la habitación a la que fueron conducidos y que en tal lugar, con actos de violencia e intimidación, les sustrajeron sus pertenencias.

No procede declarar autores de tal delito a los acusados Tomasa, Begoña, Benita y Tomás al no haberse acreditado que participaran en la ejecución material de tal delito. Es de tener en cuenta una reiterada doctrina jurisprudencial, de la que sirve de ejemplo la Sentencia de 22 de diciembre de 2011 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en la que se mantiene que existe coautoría cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un delito; lo que implica, de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, y de otra parte, la coautoría requiere una aportación al hecho que pueda valorarse como una acción esencial en la fase ejecutoria, lo cual integra el elemento objetivo. Requisito este segundo que no se da respecto del delito de robo en los acusados Tomasa, Begoña, Benita y Tomás.

UNDÉCIMO.-Del delito leve de lesiones antes definido son autores penalmente responsables los acusados Vicente e Basilio al haber procedido ambos a golpear a Felicisimo, causándole las lesiones que padeció a consecuencia de tales agresiones.

No procede declarar la responsabilidad penal del acusado Tomás por tal delito al no haberse acreditado que hubiera participado en las agresiones de las que derivaron las lesiones.

DUODÉCIMO.-No procede la declaración de responsabilidad penal de ninguno de los acusados por el delito de pertenencia a grupo criminal al no ser los hechos probados constitutivos de tal delito, procediendo su absolución respecto del mismo.

DECIMOTERCERO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal respecto del acusado Basilio.

DECIMOCUARTO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal respecto de la acusada Begoña.

En el escrito de defensa de la indicada acusada, elevado a conclusiones definitivas en el acto del juicio oral, se alegó la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal, la eximente del art. 20.2 del Código Penal por la fuerte adicción a las drogas o, subsidiariamente, la eximente incompleta del artículo 21.1ª del Código Penal o la atenuante de drogadicción del artículo 21.2ª en relación con el artículo 20.2 del Código Penal.

En el escrito de defensa de la acusada, elevado a conclusiones definitivas en el juicio oral, se alega que procede la aplicación la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª "toda vez que este procedimiento dilaciones indebidas, sin existir complejidad en la causa ni siendo atribuida dicha dilación" a la acusada. No haciéndose expresión en dicho escrito de ningún dato que pudiera resultar del procedimiento en el que pudiera fundarse que en la causa se haya incurrido en alguna dilación extraordinaria e indebida que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Y tampoco se propone prueba alguna para acreditar las circunstancias que pudieran haber concurrido en la tramitación del procedimiento y que supusieran la indicada dilación extraordinaria e indebida. Por lo que la Defensa de la acusada no justifica la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas que propone.

Y algo similar cabe decir en relación con las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que la Defensa de la acusada pretende derivar de una presunta drogadicción de la misma. No se expresa en el escrito de defensa ni siquiera que la acusada padeciera drogadicción concreta alguna. Es de destacar que en el escrito de defensa se propuso como prueba anticipada la pericial consistente en el examen de la acusada para la evaluación del grado de adicción a estupefacientes y/o consumo e intoxicación de la misma en el momento de los hechos; prueba que no fue admitida por este Tribunal en el auto de 3 de julio de 2025 por no expresarse en el escrito de defensa ningún hecho concreto referido a la supuesta afectación de las facultades intelectivas o volitivas de la acusada en el momento de los hechos, no expresándose ni siquiera la sustancia que pudiera consumir.

DECIMOQUINTO.-Concurre en el acusado Vicente la agravante de reincidencia del art. 22.8ª del Código Penal respecto del delito de robo al haber sido condenado en sentencia firme de fecha 14-11-2014 por un delito de robo con violencia a la pena de prisión de cuatro años y seis meses, que dejó extinguida el 17-12-2021, como se acredita por la certificación de los antecedentes penales del acusado que constan en el sumario al folio 215. Cumpliéndose así con el supuesto de hecho en el que en dicho precepto se funda la concurrencia de la indicada agravante, en el que se dispone que hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza.

Concurre también en el acusado Vicente respecto de los delitos de secuestro y robo la atenuante analógica de alteración psíquica del art. 21.7ª en relación con los arts. 21.1ª y 20.1º del Código Penal.

Del informe del Hospital DIRECCION008 obrante a los folios 1202 y siguientes, de la resolución de la Comunidad de Madrid sobre el reconocimiento de discapacidad del acusado obrante al folio 1214, del informe del Médico Forense obrante a los folios 1798 y siguientes, del informe del Psicólogo don Eugenio aportado con el escrito de defensa del acusado y del interrogatorio de dicho perito en el acto del juicio oral, resulta acreditado que el acusado Vicente padecía a la fecha de los hechos enjuiciados una esquizofrenia paranoide y un trastorno de la personalidad, siendo además consumidor de sustancias estupefacientes. Es especialmente detallado el informe del Psicólogo don Eugenio, en el que se vienen a concretar los efectos que dichos padecimientos producen en el acusado. Así, se viene a señalar que el acusado padece delirios, alucinaciones, discurso desorganizado, comportamiento desorganizado, abulia, depresión, tendencia al aislamiento, suspicacia, creencias extrañas, poderoso deseo de consumir estimulantes, incumpliendo de los deberes laborales y en el hogar, abandono o reducción de importantes actividades sociales, profesionales o de ocio, ideaciones extrañas, pensamiento tangencial y tendencia al ensimismamiento. Sobre dicho informe declaró en el juicio oral el perito, complementando su informe señalando que, teniendo en cuenta la fecha de su informe escrito, los meses previos a los hechos enjuiciados estaba descompensado clínicamente, sufriendo por ello delirios y alucinaciones, no podía comprender el significado de los hechos, tenía muy alterada su capacidad de comprender la realidad, sufriendo alucinaciones persistentes que le daban instrucciones y controlaban su pensamiento y su conducta, potenciándose la sintomatología por su discapacidad intelectual y su dependencia a tóxicos, estando mermada su capacidad para decidir libremente y controlar su conducta, siendo una persona muy influenciable y manipulable.

En relación con la repercusión de la esquizofrenia paranoide en el grado de culpabilidad y por ello en el grado de la responsabilidad penal derivada de la comisión de hechos constitutivos de delito, procede tener en cuenta el criterio que se expresa por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en las sentencias que se citan seguidamente.

Sentencia de 14-5-2025:

"Por su parte, la sentencia de apelación, tras recoger también algunos antecedentes, argumenta:

"...

En este punto resulta jurisprudencia reiterada que no basta el padecimiento de un trastorno psiquiátrico 'para pretender la exclusión bien total, bien -parcial o la simple atenuación de la responsabilidad, ya que esta atenuación ha de resolverse en función de la imputabilidad, es decir de la de la influencia en concreto en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto, Es decir, para poder apreciar el trastorno psiquiátrico como una circunstancia atenuante o bien como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo. Dicho de otro modo, el trastorno adaptativo mixto, el trastorno bipolar o la esquizofrenia paranoide (incluso con diagnóstico clínico) por sí solas no suponen atenuación de la responsabilidad criminal porque dicha atenuación no deriva de la enfermedad en si misma considerada sino de la -incidencia que pueda tener en las facultades cognitivas y/o volitivas del sujeto activo en el momento de comisión de los hechos.

...

De la documentación clínica no se desprende que la recurrente sufriera en el momento de comisión de los hechos episodio psicótico o alucinatorio alguno. Al margen de la ya referida incapacidad intelectual y el diagnostico de base, el estado y proceder de la recurrente llevan a descartar la existencia de signos de afectación severa o grave de sus capacidades cognitivas y volitivas en el momento de comisión de los hechos. No solo la dinámica comisiva per se resulta incompatible con ello ..., algo que se antoja incompatible con alguien que presente sintomatología psicótica o delirante. Pero es que ... en el momento de la detención donde por el facultativo no se observa signo de alteración o afectación severa de las capacidades. ..."

Los razonamientos son tan rotundos como asumibles."

Sentencia de 27-10-2021:

"... En cuanto a la esquizofrenia, que es la enfermedad diagnosticada al recurrente, ha sido aplicada por la jurisprudencia de esta Sala con distinto criterio en función de su intensidad y sobre todo de la proximidad entre el momento ejecutivo y el brote esquizoide que caracteriza esa enfermedad y que coloca al agente en una verdadera situación de excepcionalidad para captar el mensaje imperativo de la norma penal ( STS 1081/2007, de 20 de diciembre ). Dentro de esa diversidad hay pronunciamientos de esta Sala que han apreciado la atenuante analógica cuando el autor no se hallaba en fase aguda o cuando el autor no sufría un brote esquizoide ( STS 1185/1998, de 8 de octubre ), reservándose, en general, la aplicación de la eximente incompleta respecto de la esquizofrenia paranoide en situaciones de delirio psicótico o incomunicación absoluta con el exterior o a aquellos otros en los que, al ocurrir los hechos, el acusado actuase bajo un brote esquizoide ( STS 686/2002, 2 de junio , con cita de las SSTS 4 junio 1999 , 20 marzo 2000 y 26 diciembre 2000 ).

...

Por otra parte, es presupuesto común de ambas circunstancias la exigencia para su apreciación de un criterio mixto biológico-psicológico. Se precisa la afectación de las facultades psíquicas del sujeto y la relación de sentido entre la enfermedad mental o la toxicomanía con el delito ejecutado ( STS 60/2016, de 4 de febrero ), de modo que una base patológica (enfermedad o toxicomanía) que no condicione las facultades del sujeto en el momento de la ejecución del hecho o que carezca de vinculación con el concreto campo de la conducta humana a la que el hecho típico se refiere, no puede ser tenida en cuenta como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal."

Y Sentencia de 10-12-2014:

"4 . Por lo demás, la sentencia del TS 1192/2011 , al abordar el estudio de la esquizofrenia paranoide, recuerda que " no es suficiente el diagnóstico de la enfermedad, sino que resulta indispensable la prueba efectiva de la afectación de las facultades mentales en el caso concreto". En el mismo sentido, la sentencia del TS 215/2008 . Y las sentencias del mismo Tribunal 939/2008 y 1400/99 señalan que "no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. El sistema mixto del Código Penal está basado en estos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas.

Es verdad que, por lo que a la deficiencia o alteración mental de esquizofrenia paranoide se refiere, la doctrina jurisprudencial, - SSTS de1 5-6-92 , 30-10-96 , 8-10- 98 , 20-11-00 , 21-2-02 , 25-9-03 , 27-10-04 y 29-9-05 - viene declarando que en las esquizofrenias, siguiendo, no el criterio biológico puro (que se conforma con la existencia de la enfermedad mental), sino el biológico-psicológico (que completa el examen de la inimputabilidad penal con el dato de la incidencia de tal enfermedad en el sujeto concreto y en el momento determinado de producción del delito) que es el adoptado por el TS, pueden dar lugar a las siguientes situaciones:

A) Si el hecho se ha producido bajo los efectos del brote esquizofrénico, habrá de aplicarse la eximente completa del artículo 20.1º del Código Penal .

B) Si no se obró bajo dicho brote, pero las concretas circunstancias del hecho nos revelan un comportamiento anómalo del sujeto que puede atribuirse a dicha enfermedad, como ocurrió en el caso examinado por esta Sala en su Sentencia de 19 de abril de 1997 , habrá de aplicarse la eximente incompleta del núm. 1.º del artículo 21.

C) Si no hubo brote y tampoco ese comportamiento anómalo en el supuesto concreto, nos encontraremos ante una atenuante analógica del núm. 6.º del mismo artículo 21, como consecuencia del residuo patológico, llamado defecto esquizofrénico, que conserva quien tal enfermedad padece."

En el presente caso resulta acreditado que el acusado Vicente padecía a la fecha de los hechos alteración psíquica de esquizofrenia paranoide, así como era consumidor habitual de sustancias estupefacientes, y tenía reconocida una discapacidad intelectual de 72%. Pero no se ha acreditado que tales circunstancias produjeran en el acusado la anulación ni la grave alteración de las facultades necesarias para la comprensión de la ilicitud de sus actos ni para acomodar su conducta a dicha comprensión. A tal conclusión llega este Tribunal teniendo en cuenta las consideraciones que se expresan seguidamente.

No se practicó prueba pericial alguna sobre el estado de las capacidades volitivas o intelectivas del acusado en el momento de los hechos o en fechas próximas a los mismos, que tuviera como base un reconocimiento pericial del acusado en tales momentos. El Perito Sr. Germán parte de la hipótesis no acreditada de que el acusado estuviera en las mismas condiciones mentales que las tenidas en cuenta en su informe del noviembre de 2023, y siempre que no se hubiera producido ningún cambio en las mismas. Sin que sobre esta condición se haya practicado prueba alguna en la causa.

En todo caso, las alteraciones psíquicas que, según el indicado perito, habría padecido el acusado no resultan coherentes con la concreta conducta llevada a cabo por el acusado. Ninguno de los acusados ni ninguno de los testigos han puesto de manifiesto conductas del acusado que sirvan de indicios de que estuviera actuando con sus facultades psíquicas anuladas o, al menos, gravemente alteradas. Siendo evidente que algunas de las alteraciones recogidas en el indicado informe pericial podrían haberse detectado, como son las referidas a delirios, alucinaciones, discurso desorganizado, comportamiento desorganizado, que no fuera consciente de lo que estaba haciendo o que no controlara su conducta. Y otros síntomas expresados en el informe no parece que tuvieran incidencia en las facultades intelectivas o volitivas del acusado a la hora de cometer los delitos, como son los referidos abulia, depresión, tendencia al aislamiento, suspicacia, poderoso deseo de consumir estimulantes, incumplimiento de los deberes laborales y en el hogar, abandono o reducción de importantes actividades sociales, profesionales o de ocio.

A todo ello debe añadirse que la concreta conducta dinámica comisiva llevada a cabo por el acusado resulta lógicamente incompatible con que el acusado no fuera consciente de lo que estaba haciendo, de la grave ilicitud de tal conducta y de que no era capaz de controlar sus actos. Es evidente la premeditación y planeamiento de los hechos, y el control de los mismos llevado a cabo en todo momento por el acusado, tomando parte activa en los diversos episodios por los que se desarrolló la comisión de los delitos, desde su inicio hasta su consumación. Siendo claro que su conducta no obedeció a un impulso momentáneo e incontrolable, sino a conducta consciente y deliberada, mantenida en el tiempo.

A tales efectos es de interés la Sentencia de 4-4-2012 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en la que se viene a afirmar que la atenuante del art. 21.2ª del Código Penal se define por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal, en cuanto es realizada «a causa» de aquélla; por lo que el beneficio de la atenuación únicamente puede tener aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto; siendo la característica de la atenuación que la drogadicción incida como elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho para procurarse dinero suficiente con el que satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones.

Y por otra parte, resulta absurdo concluir que la conducta del acusado tenía como finalidad el consumo de sustancias estupefacientes a la que resultara impelido por su drogadicción, pues debe tenerse en cuenta que el elevadísimo importe de la cantidad de dinero exigida por la liberación de los retenidos no podía responder a tal finalidad.

No procediendo por tales razones que se considere concurrente en la conducta del acusado ni la eximente completa ni la incompleta de alteración psíquica. Procediendo la estimación de la concurrencia de atenuante analógica, por las razones expresada en la citada Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 10-12-2014.

DECIMOSEXTO.-El delito de secuestro antes definido está castigado en abstracto para los autores con la pena de prisión de 6 años a diez años. Disponiendo el art. 63 del Código Penal que a los cómplices de un delito consumado o intentado se les impondrá la pena inferior en grado a la fijada por la Ley para los autores del mismo delito, por lo que el delito de secuestro antes definido está castigado en abstracto con la pena de prisión de tres años a seis años menos un día para el supuesto de complicidad. El delito de robo con violencia e intimidación está castigado en abstracto con la pena de prisión de tres años, seis meses y un día a cinco años. Y el delito leve de lesiones está castigado en abstracto con la pena de multa de uno a tres meses.

En la individualización de las penas correspondientes a los acusados Basilio y Begoña, al no concurrir respecto de ellos circunstancias agravantes ni atenuantes de la responsabilidad penal, procede la fijación de las penas dentro del marco establecido para los delitos, atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, conforme al art. 66.1.6ª del Código Penal.

Respecto del acusado Vicente, al concurrir en relación con el mismo la agravante de reincidencia en relación con el delito de robo y la atenuante analógica respecto de todos los delitos, ambas circunstancias deben ser entendidas compensadas a los efectos de individualización de la pena correspondiente al delito de robo al no apreciarse que persista ningún motivo para considerar especialmente cualificada a una circunstancia sobre la otra, y la pena correspondiente al delito de secuestro debe imponerse en su mitad inferior al concurrir solo la circunstancia atenuante ( art. 66.1 -1ª y 7ª- del Código Penal) .

En consecuencia, valorándose por este Tribunal la especial gravedad de los hechos, haciéndose especial hincapié en la retención de Felicisimo y Arturo en un lugar cerrado, durante largas horas, siendo sometidos de forma continua a golpes y amenazas graves, incluso transmitiendo tales amenazas a la mujer de Felicisimo, siendo muy elevada la cantidad total del dinero exigida por la liberación de los retenidos, llevándose a cabo la ejecución del secuestro por una pluralidad de personas, y no habiendo reintegrado los acusados la mayor parte del dinero objeto del delito, teniéndose en cuenta respecto del acusado Vicente la concurrencia de la atenuante citada, se considera procedente imponer a los acusados las penas que se concretan en el fallo de esta sentencia.

Llevando aparejadas las penas de prisión la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por imperativo del art. 56 del Código Penal.

En cuanto a las penas de multa, de conformidad con el art. 50.5 del Código Penal, el importe de la cuota diaria debe fijarse teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. Y al no constar en la presente causa que los acusados Vicente e Basilio tengan una situación económica especialmente solvente, pero tampoco que se encuentren en una situación de indigencia o miseria, procede fijar una cuota diaria por importe de cinco euros, siguiéndose el criterio de la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de la que sirven de ejemplo la sentencia de 18-4-2006 y los autos de 28-4-2005 y 2-6-2005.

DECIMOSÉPTIMO.-En aplicación del art. 123 del Código Penal, en cuya virtud, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito, deben imponerse las costas del presente procedimiento a los acusados Vicente, Basilio y Begoña, pero limitándose dichas costas a su mitad, respondiendo de ellas los indicados acusados por partes iguales. Siendo de oficio la otra mitad de las costas al absolverse a los acusados Tomás, Tomasa y Benita.

DECIMOCTAVO.-De conformidad con lo dispuesto en los arts. 109 y 116 del Código Penal, la ejecución de un delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados, siendo las personas penalmente responsables del delito las responsables civiles por los daños o perjuicios causados.

En consecuencia, los acusados Vicente, Basilio y Begoña deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a Felicisimo por los perjuicios derivados del delito de secuestro, que se concretan en la cantidad de 90.750 euros, correspondiente al dinero no recuperado de las cantidades entregadas por el rescate de los secuestrados; los acusados Vicente e Basilio deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Felicisimo en 650 euros y a Arturo en la cantidad de 880 euros por el valor de los móviles sustraídos por la comisión del delito de robo, y a Felicisimo en la cantidad de 200 euros por las lesiones que le causaron. Determinándose la cuantía de la indemnización por lesiones a razón de 50 euros por cada día que tardaron en curar las lesiones, teniendo en cuenta que no causaron impedimento para ocupaciones habituales ni de ingreso hospitalario para su curación. Y fijándose las indemnizaciones por los teléfonos sustraídos por la tasación pericial de dichos efectos al folio 1346.

Por todo lo cual, y vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general aplicación,

Que debemos condenar y condenamos al acusado Vicente , como autor penalmente responsable de un delito de secuestro, de un delito de robo con violencia e intimidación y un delito leve de lesiones, ya antes definidos, concurriendo la agravante de reincidencia en relación con el delito de robo y la atenuante analógica de alteración psíquica en relación con los tres delitos citados, por el primer delito a la pena de prisión de siete años con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el segundo delito a la pena de prisión de cuatro años con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el tercer delito a la pena de multa de un mes y veinte días con cuota diaria de cinco euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago.

Que debemos condenar y condenamos al acusado Basilio , como autor penalmente responsable de un delito de secuestro, de un delito de robo con violencia e intimidación y de un delito leve de lesiones, ya antes definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, por el primer delito a la pena de prisión de siete años y seis meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el segundo delito a la pena de prisión de cuatro años con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el tercer delito a la pena de multa de dos meses con cuota diaria de cinco euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago.

Que debemos condenar y condenamos a la acusada Begoña, como cómplice penalmente responsable de un delito de secuestro, ya antes definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de prisión de tres años y seis meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debemos condenar y condenamos a los acusados Vicente, Basilio y Begoña a que indemnicen conjunta y solidariamente a Felicisimo en la cantidad de 90.750 euros; a los acusados Vicente e Basilio a que indemnicen conjunta y solidariamente a Felicisimo en 650 euros y a Arturo en 880 euros, y a Felicisimo en 200 euros; devengando las citadas cantidades el interés legal de mora procesal previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Que debemos condenar y condenamos a los acusados Vicente, Basilio y Begoña al pago por partes iguales de la mitad de las costas, declarándose de oficio la otra mitad de las costas.

Que debemos absolver y absolvemos a Basilio y a Vicente del delito de pertenencia a grupo criminal por el que venian acusados.

Que debemos absolver y absolvemos a Tomás del delito de secuestro, del delito de robo, del delito leve de lesiones y del delito de pertenencia a grupo criminal por los que venía acusado.

Que debemos absolver y absolvemos a Tomasa del delito de secuestro, del delito de robo y del delito de pertenencia a grupo criminal por los que venía acusada.

Que debemos absolver y absolvemos a Benita del delito de secuestro, del delito de robo y del delito de grupo criminal por los que venía acusada.

Y que debemos absolver y absolvemos a Begoña del delito de robo y del delito de pertenencia a grupo criminal por el que venía acusada.

Abónese a los acusados Vicente, Begoña e Basilio, para el cumplimiento de las penas que aquí se les imponen, el tiempo que hayan estado privados provisionalmente de su libertad por esta causa.

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a presentar en este Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia.

Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, se pronuncia, manda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al acusado Vicente , como autor penalmente responsable de un delito de secuestro, de un delito de robo con violencia e intimidación y un delito leve de lesiones, ya antes definidos, concurriendo la agravante de reincidencia en relación con el delito de robo y la atenuante analógica de alteración psíquica en relación con los tres delitos citados, por el primer delito a la pena de prisión de siete años con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el segundo delito a la pena de prisión de cuatro años con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el tercer delito a la pena de multa de un mes y veinte días con cuota diaria de cinco euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago.

Que debemos condenar y condenamos al acusado Basilio , como autor penalmente responsable de un delito de secuestro, de un delito de robo con violencia e intimidación y de un delito leve de lesiones, ya antes definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, por el primer delito a la pena de prisión de siete años y seis meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el segundo delito a la pena de prisión de cuatro años con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el tercer delito a la pena de multa de dos meses con cuota diaria de cinco euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago.

Que debemos condenar y condenamos a la acusada Begoña, como cómplice penalmente responsable de un delito de secuestro, ya antes definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de prisión de tres años y seis meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debemos condenar y condenamos a los acusados Vicente, Basilio y Begoña a que indemnicen conjunta y solidariamente a Felicisimo en la cantidad de 90.750 euros; a los acusados Vicente e Basilio a que indemnicen conjunta y solidariamente a Felicisimo en 650 euros y a Arturo en 880 euros, y a Felicisimo en 200 euros; devengando las citadas cantidades el interés legal de mora procesal previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Que debemos condenar y condenamos a los acusados Vicente, Basilio y Begoña al pago por partes iguales de la mitad de las costas, declarándose de oficio la otra mitad de las costas.

Que debemos absolver y absolvemos a Basilio y a Vicente del delito de pertenencia a grupo criminal por el que venian acusados.

Que debemos absolver y absolvemos a Tomás del delito de secuestro, del delito de robo, del delito leve de lesiones y del delito de pertenencia a grupo criminal por los que venía acusado.

Que debemos absolver y absolvemos a Tomasa del delito de secuestro, del delito de robo y del delito de pertenencia a grupo criminal por los que venía acusada.

Que debemos absolver y absolvemos a Benita del delito de secuestro, del delito de robo y del delito de grupo criminal por los que venía acusada.

Y que debemos absolver y absolvemos a Begoña del delito de robo y del delito de pertenencia a grupo criminal por el que venía acusada.

Abónese a los acusados Vicente, Begoña e Basilio, para el cumplimiento de las penas que aquí se les imponen, el tiempo que hayan estado privados provisionalmente de su libertad por esta causa.

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a presentar en este Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia.

Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, se pronuncia, manda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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