Sentencia Penal 853/2025 ...e del 2025

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23/03/2026

Sentencia Penal 853/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 6, Rec. 165/2024 de 24 de noviembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6

Ponente: JOSE MANUEL DEL AMO SANCHEZ

Nº de sentencia: 853/2025

Núm. Cendoj: 08019370062025100788

Núm. Ecli: ES:APB:2025:13028

Núm. Roj: SAP B 13028:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

Sección Sexta

PROCEDIMIENTO ABREVIADO núm. 165/2024-B

DIILIGENCIAS PREVIAS núm. 316/2022

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN núm. 2-MANRESA

SENTENCIA Nº 853/2025

Tribunal

D. JOSÉ MANUEL DEL AMO SÁNCHEZ

D. LUIS BELESTÁ SEGURA

Dª. LAURA GÓMEZ LAVADO

En Barcelona, a veinticuatro de noviembre de dos mil veinticinco.

VISTA en juicio oral y público ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona la presente causa, Procedimiento Abreviado núm. 165/2024, que procede de las Diligencias Previas núm. 316/2022 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Manresa, seguida por delitos de administración desleal, estafa, apropiación indebida, delito de abandono y delito leve de coacciones contra D. Hipolito, con DNI núm. NUM000, sin antecedentes penales, representado por la procuradora Dª. Maria Teresa Bofias Alberch y defendido por el letrado D. Javier de Benito Gadea.

Son partes acusadoras el Ministerio Fiscal y Dª. Tania, que ejerce la acusación particular, representada por la procuradora Dª. Silvia Recuenco Sala y defendida por la letrada Dª. Mireia Vers Barcons.

Es ponente el magistrado José Manuel del Amo Sánchez, quien expresa el parecer del Tribunal

Antecedentes

PRIMERO.-La presente causa se inició en virtud de atestado instruido a denuncia de Tania, que dio lugar inicialmente a las diligencias previas núm. 218/2022 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Manresa. Posteriormente se inhibieron al juzgado núm. 2 de la misma clase y ciudad, donde se incoaron las diligencias previas núm. 316/2022.

Tras acordarse la acomodación de la causa a los trámites del procedimiento abreviado, se acordó la apertura del juicio oral a instancia del Ministerio Fiscal y la acusación particular contra Hipolito.

Una vez presentado el escrito de defensa, se elevó la causa a este Tribunal, en el que se registró como procedimiento abreviado núm. 165/2024.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de administración desleal del artículo 252.1, en relación con artículo 248, ambos preceptos del Código Penal.

Del referido delito sería autor Hipolito, para el que solicitó las penas de tres años de prisión y la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil solicitó la condena del acusado a indemnizar a Tania en la cantidad de 34.098 euros, con los intereses del artículo 576 dela Ley de Enjuiciamiento Civil; con declaración de nulidad de la ampliación de titulares que se hizo en la cuenta NUM001 en fecha 18 de febrero de 2021. Y con condena en costas.

TERCERO.-La acusación particular, que ejerce Tania, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de los siguientes delitos: Estafa agravada del artículo 250.1.5º y 6º del Código Penal. Administración desleal agravada del artículo 252 del mismo código. Apropiación indebida agravada por el abuso de las relaciones personales existentes del artículo 253 del mismo código. Delito de abandono de persona del artículo 229.2 del mismo código. Y delito leve de coacciones del artículo 172.2 del mismo código.

De dichos delitos sería autor Hipolito.

En todos los delitos concurriría la agravante del artículo 20.2 (sic) del Código Penal y en el delito leve de coacciones y vejaciones la agravante del artículo 20.4 (sic) del mismo código.

Por los referidos delitos se solicitó: Por el delito de estafa la pena de cuatro años de prisión y multa de diez meses con cuota diaria de 12 euros. Por el delito de administración desleal la pena de cuatro años de prisión y multa de diez meses con cuota diaria de 12 euros. Por el delito de apropiación indebida la pena de cuatro años de prisión y multa de diez meses con cuota diaria de 12 euros. Por el delito de abandono la pena de un año y seis meses de prisión. Y por el delito de coacciones la pena de nueve meses de prisión.

En concepto de responsabilidad civil solicitó la condena del acusado a indemnizar a Tania en la cantidad de 471.806,50 euros o que le restituya los bienes fraudulentamente donados y otros 186.419,95 euros, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y con condena en costas, incluidas las de la acusación particular.

CUARTO.-La defensa del acusado Hipolito, en sus conclusiones provisionales, consideró que los hechos no son constitutivos de delito alguno y solicitó la libre absolución.

QUINTO.-El juicio oral ha tenido lugar los días 22 y 23 de octubre de 2025.

Al inicio del juicio por iniciativa del Tribunal se plantearon dos cuestiones. Se pidió aclaración a la defensa del acusado en relación a la documental que se aportó por escrito de 17 de octubre pasado. La citada parte invocó la aplicación del artículo 787.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para justificar la presentación de esa documental, que no pudo ser proveída dada la proximidad del juicio oral. El Tribunal aclaró que la norma invocada, cuya redacción procede de la reforma de la Ley Orgánica 1/2025, no es aplicable a esta causa en aplicación de la Disposición Transitoria Novena de la citada Ley.

No obstante, se admitió como documental ordinaria siguiendo las normas y usos procesales que se han ido aplicando hasta ahora.

La segunda cuestión planteada por el Tribunal se refirió a la imposibilidad de comparecencia a declarar como testigo de la denunciante, que ejerce la acusación particular, Tania.

La defensa del acusado se opuso a proceder en la forma prevista en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alegando indefensión. El Ministerio Fiscal no se opuso y la letrada de la acusación particular se mantuvo en sus alegaciones. Se dio lugar a la petición con la oposición de la defensa del acusado, que protestó anunciando una acción de anulación en su caso.

La acusación particular, como cuestiones previas, presentó prueba más documental; pidió reconsiderar la admisión de algunas de las testificales propuestas por la defensa y admitidas; renunció a dos testificales; y pidió la reproducción de una grabación de un juicio civil entre las partes.

Se admitió la más documental; se tuvieron por renunciadas las testificales; se ratificó la admisión de las testificales de la defensa del acusado; y se denegó la reproducción de la grabación del juicio civil. La acusación particular formuló protesta.

La defensa del acusado solicitó la alteración del orden de su declaración, petición a la que se accedió. Asimismo, aportó más documental, a cuya admisión también se accedió, con protesta parcial de la acusación particular.

Seguidamente, se practicaron las pruebas propuestas y admitidas.

SEXTO.-Practicada la prueba se ha dado la palabra a las partes para que formulasen sus conclusiones definitivas.

Todas las partes han elevado las conclusiones provisionales a definitivas.

No obstante, el Ministerio Fiscal, de forma alternativa, calificó los hechos como delito de apropiación indebida del artículo 253 del Código Penal con la misma pena y resto de pronunciamientos.

SÉPTIMO.-Seguidamente las partes han emitido sus informes.

Finalmente, y una vez concedido al acusado el derecho a la última palabra en el juicio, este ha quedado visto para sentencia.

Hechos

SE DECLARAN PROBADOSlos siguientes hechos:

PRIMERO.-Se dirige la acusación contra Hipolito, al que hace aproximadamente diecisiete años los cónyuges Cristobal y Tania acogieron en su domicilio, sito en la masía " DIRECCION000" de la localidad de Santpedor.

La relación entre los cónyuges con el Sr. Hipolito se hizo muy próxima. Especialmente el Sr. Cristobal vio en el joven un posible continuador de la explotación agraria ya que los cónyuges no tenían hijos.

En fecha 28 de marzo de 2011 comparecieron los cónyuges y Hipolito ante el notario de Manresa D. Pedro Carlos Moro García y otorgaron escritura de heredamiento mutuo o pacto sucesorio. En concreto, los cónyuges se instituyeron herederos recíprocamente y designaron al Sr. Hipolito como sustituto de ambos. Este asumió la obligación de asumir, con cargo a los inmuebles descritos en el instrumento, la atención de las necesidades básicas, y el cuidado y la atención del cónyuge sobreviviente.

Tras el fallecimiento del Sr. Cristobal, ante el mismo notario Sr. Moro García y en fecha 24 de diciembre de 2020, comparecieron la Sra. Tania y el acusado ante el que se otorgaron tres escrituras.

En la escritura con número de protocolo 3361 la Sra. Tania otorgó a favor del acusado un poder en el que se le otorgaban las más amplias facultades de representación y administración posibles en derecho.

Asimismo, en la escritura con número de protocolo 3358 la Sra. Tania aceptó y se adjudicó la herencia de su marido fallecido Sr. Cristobal en virtud de la escritura de heredamiento y pacto sucesorio de 28 de marzo de 2011.

En la escritura con número de protocolo 3359 la Sra. Tania hizo donación al acusado de hasta seis inmuebles, entre ellos el " DIRECCION000", domicilio de la otorgante.

SEGUNDO.-En uso del poder conferido y por la relación personal existente entre la Sra. Tania y el acusado, este asumió la administración de sus bienes y, en concreto, de sus cuentas y productos financieros.

Haciendo uso del poder conferido se incluyó como cotitular en las cuentas que la Sra. Tania tenía en la entidad "CaixaBanc" y en la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (en adelante BBVA).

Asimismo, ejecutó en ambas cuentas actos de administración y disposición y canceló productos financieros.

En concreto, en la cuenta núm. NUM001 de "CaixanBanc" realizó traspasos, pago de un cheque y rescate de productos financieros "Vidacaixa", todo ello por importe de 60.908,43 euros.

En la cuenta núm. NUM002 del BBVA hizo actos de la misma naturaleza, entre ellos la cancelación de sendas imposiciones del BBVA, que tuvo lugar en fecha 14 de abril de 2021. En concreto, y dejando al margen actos de disposición de importes reducidos, dispuso de hasta 103.578,93 euros.

En la ejecución de estos actos el acusado actuó en interés propio y con manifiesto abuso de poder ya que los referidos actos de administración y disposición, por su naturaleza e importe, carecieron de justificación económica y no favorecieron el patrimonio de la Sra. Tania.

Fundamentos

Delitos objeto de acusación.

PRIMERO.-Para el mejor análisis del objeto del enjuiciamiento es necesario hacer una exposición sobre los delitos por los que acusan el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

Esta tarea es especialmente necesaria en este caso vista la divergencia entre ambas acusaciones. El Ministerio Fiscal ha limitado su acusación al delito de administración desleal del artículo 252 del Código Penal. Por el contrario la acusación particular la formula por los delitos de estafa agravada, administración desleal agravada, apropiación indebida agravada, delito de abandono de persona y delito leve de coacciones.

Hay insuficiencias en la calificación de la acusación particular. En concreto, debemos recordar que hay zonas difusas o límites dudosos entre los tres primeros delitos. A la clásica dificultad para tipificar en algunos casos conductas que participan de elementos que concurren en la estafa y en la apropiación indebida, se unen los problemas que se dan cuando se trata de diferenciar la apropiación indebida de la administración desleal.

Esto es, aunque en un plano más o menos teórico podemos aceptar que pueden darse conductas subsumibles en los tipos que rigen los tres delitos, ciertamente en la práctica resulta compleja su apreciación en concurso real.

Ya avanzamos que el relato fáctico que hace el Ministerio Fiscal se aviene al redactado del artículo 252 del Código Penal. Sin avanzar la valoración de la prueba que haremos en los fundamentos siguientes, ya decimos que si tenemos como probados los actos que consigna el Ministerio Fiscal se impondrían sus tesis y procedería calificar los hechos como delio de administración desleal.

Se trata de actos de administración que tendrían su razón de ser en el poder que otorgó a favor del acusado la Sra. Tania. Es decir, ese poder atribuiría al Sr. Hipolito la condición de administrador, obligado a actuar en beneficio de la Sra. Tania y no en beneficio propio.

En contraste con lo anterior la acusación particular pone énfasis en el otorgamiento sucesivo el mismo día de sendas escrituras en las que la Sra. Tania aceptó la herencia de su difunto esposo, donó inmuebles al acusado y le confirió amplios poderes de administración.

Si se llegase a probar un engaño bastante en el otorgamiento de esos actos jurídicos los hechos podrían calificarse como delito de estafa, debiéndose determinar a continuación si los actos ejecutados en virtud de un poder viciado de nulidad trascienden a la estafa y pueden ser constitutivos de un delito de administración desleal en concurso.

Respecto a los otros delitos, el de abandono y el leve de coacciones, ya anunciamos que su invocación presenta problemas evidentes de tipificación y de prueba.

Finalmente, aunque volveremos sobre la cuestión en la valoración de la prueba, no está de más hacer una consideración sobre la oposición de la defensa del acusado a la reproducción de la declaración de la Sra. Tania en la instrucción al amparo del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se ha alegado indefensión y que en su caso la parte procederá a interponer recurso para anular la sentencia. En concreto, se ha justificado la indefensión ya que existirían contradicciones en la declaración de la denunciante sobre las que no se ha podido preguntar a la Sra. Tania en el plenario.

La posición de la defensa del acusado, a nuestro juicio, presenta dos déficits. En primer lugar rechazamos que haya contradicciones puesto que falta un marco de comparación para que pueda aflorar la contradicción. Por este motivo hemos indicado, incluso, que la reproducción de la declaración podría llegar a beneficiar las tesis del acusado.

En segundo lugar, en íntima conexión con lo anterior, hemos podido comprobar que el letrado pudo interrogar sin limitación a la Sra. Tania. Por tanto, sus declaraciones pudieron ser objeto de la debida contradicción por la defensa, como de hecho hizo sin que constasen preguntas no admitidas. El letrado pudo preguntar cuanto y como quiso por lo que no alcanzamos a entender dónde surge la indefensión.

En todo caso, el informe sobre el estado de salud y la avanzada edad de la Sra. Tania exigían por una elemental prudencia optar por la reproducción de la declaración. Al respecto no está de más ponderar el discutible valor a efectos de eventuales contradicciones que tendría una declaración ahora, en el contexto de un deterioro del estado de la Sra. Tania, que presumimos declaró en mejores condiciones en la instrucción. Y ello aunque sólo fuera por la cercanía temporal a los hechos.

Obviamente, no queremos cuestionar con ello el derecho de la defensa de interponer los recursos que considere oportunos y que use los fundamentos y haga las peticiones que a su derecho convengan.

Valoración de la prueba. Sobre los hechos.

SEGUNDO.-A la vista de los hechos y de las pruebas practicadas consideramos conveniente fijar como primer objeto de valoración el hecho del otorgamiento de las dos escrituras de relevancia en relación a los hechos objeto de la causa.

Las escrituras de donación y de poder van a examinarse desde dos ámbitos de valoración. En primer lugar, aunque de forma somera puesto que estamos ante instrumentos amparados por la fe pública, nos referiremos al contenido. En segundo lugar, claro está, tendremos que incidir en las circunstancias de su otorgamiento, cuestión en la que resultará obligado confrontar la declaración de la denunciante y del acusado.

Esto es, hay unas escrituras en las que se consignan unos actos jurídicos que deben examinarse para abordar el objeto del enjuiciamiento. Por tanto, hay que hacer esa mención a su contenido. Pero, dados los hechos, surge ese segundo ámbito de análisis, que consiste en determinar si puede inferirse algún tipo de maquinación o engaño por parte del acusado del hecho del otorgamiento simultáneo de los instrumentos.

Vaya por delante que per se el otorgamiento prácticamente en unidad de acto de las dos escrituras, junto con la aceptación de herencia, no constituye per se un indicio de maquinación o engaño. Sus fines en un caso como el presente pueden ser perfectamente complementarios. El que a continuación de la aceptación se hiciese la donación de inmuebles podía ser compatible con la voluntad del causante de asegurar en la persona del acusado la continuidad de la explotación. Y en lo que hace al poder el rol que había asumido el acusado en la finca y respecto al matrimonio de avanzada edad hace plausible que se le otorgara dicho poder.

En lo que respecta a la escritura de poder, en la misma consta que se aportó certificado médico sobre la capacidad. Como facultades se incluyen las más amplias que pueden conferirse ya que se incluyeron, además de la autocontratación, la subsistencia del poder para el caso de incapacidad sobrevenida de la poderdante y la exención de autorización judicial en los términos del artículo 222-4 del Codi civil de Catalunya.

En la escritura de donación, de la misma fecha que la de aceptación de herencia y la de otorgamiento de poder, la Sra. Tania, según el instrumento, donó hasta seis fincas al acusado. En dicha escritura se hizo constar que la finca identificada como número 1, que corresponde al "mas" de la finca " DIRECCION000", era la vivienda habitual de la Sra. Tania y que no la compartía con nadie. Asimismo, la donante declaró que la donación no era inoficiosa y que le quedaban bienes para la propia subsistencia.

En principio, los actos jurídicos indicados no se apartan de lo que es usual, más allá de la máxima amplitud del poder conferido, Por tanto, como hemos avanzado, resulta necesario para fijar si puede constatarse alguna maquinación o engaño examinar la prueba en lo que atañe a las circunstancias del otorgamiento de los instrumentos.

Para ello se hace necesario confrontar las declaraciones del acusado y de la denunciante, además de ponderar el contexto y las relaciones previas existentes entre la Sra. Tania y el acusado.

Comenzando por la declaración de la Sra. Tania, incorporada a la prueba al amparo del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tenemos que valorarla como una declaración fiable.

No obstante, previamente a esa confrontación entre declaraciones, vamos a aclarar que las demás pruebas de declaración tienen un valor reducido en la conformación de la prueba. Y es que los hechos de la causa se produjeron en un contexto de intimidad generado por la convivencia que mantenían la denunciante y el acusado tanto antes como después del fallecimiento del marido de aquella. Y en lo que hace a los actos de administración y disposición, los mismos estarían per se vedados al conocimiento de terceros. Por tanto, estos testigos sólo pueden relatar momentos concretos y que como mucho, pero de forma secundaria, podrían ser meros elementos de corroboración tanto de la tesis de cargo como de descargo.

También conviene que avancemos que la versión de la Sra. Tania nos merece fiabilidad en algunos de los hechos esenciales, aunque sin duda hay otros que por ese mismo espacio de intimidad en el que tuvieron lugar estarán, cuanto menos, favorecidos por el in dubio.

Llegamos a esta conclusión porque en el relato que hizo en la declaración del 3 de mayo de 2022 no detectamos exageraciones y adornos. Como expondremos a continuación la Sra. Tania no "carga las tintas" sobre la conducta del acusado, de forma que no inferimos un móvil espurio en sus manifestaciones. Pese al evidente contexto de conflicto hay que destacar que se le pregunta por hechos que, de afirmarse, abonarían las tesis de la acusación. Pero la denunciante los niega y con ello se refuerza la fiabilidad de sus manifestaciones.

Refirió la Sra. Tania que la relación con el acusado empezó hace unos quince años, cuando acudió a su casa para ofrecer la compra de ganado pequeño, como pollos. Les dijo que le gustaría hacer de payés e inició una relación personal con su marido, vinculada a ese propósito de dedicarse al campo. Añadió que al segundo domingo de conocerse ya se quedó a comer y que en unos tres meses se instaló con ellos.

Dijo que durante la convivencia se enfadaba, que profería alguna palabra gruesa; que un día que había bebido, le ofendió mucho. Añadió que un día entró en el lavabo cuando estaba ella con un móvil y le enseñó una foto de ella pintada. También reconoció que no le insultó.

Dijo que vendió un rebaño de ovejas, que no sabe si era de él o suyo, aunque creía que era de ella. Refirió que el acusado tenía los tratos con su marido y que a ella la mantenía al margen.

Sobre el alegado aislamiento, dijo que no dejó que intervinieran la trabajadora social y una enfermera cuando tuvo una fractura; que les dijo que se cuidaba él, a su manera. También manifestó su malestar porque una vez se lo encontró junto a su cama y le vio sus partes al abrir los ojos. Asimismo, refirió que la visitaban tres amigas que le dijeron que no volverían mientras estuviese él.

Sobre la falta de atención en el cuidado de la casa, manifestó que la silla mecánica que sirve para subir al piso superior no funcionaba y no la arreglaba. No obstante, después precisó que hacía la vida en el piso de arriba y que pasaban los días sin bajar.

También dijo que inicialmente les cuidaba a los dos, pero que lo tenía todo muy abandonado. No obstante, en su declaración ha manifestado que entre su marido, el Sr. Cristobal, y el acusado había una relación estrecha, aunque también manifestó que en alguna ocasión un trabajador de la finca le había dicho que no le trataba bien.

En cuanto a los hechos de naturaleza económica, dijo que las cuentas estaban a su nombre y que hizo traspasos pero no podía afirmarlos, aunque echó dinero en falta y que le revocó los poderes. Y añadió que no le enseñaba facturas y que a veces mandaba a comprar a la chica que estaba con ella porque él no lo hacía. Indicó que ella no firmó para que todo fuese de Hipolito y para que hiciese lo que quisiera mediante los poderes y que fue engañada a la notaría. Precisó que, de palabra, sí le había dicho que le dejaría los tractores y la casa. Y que se enteró después de que el acusado se puso como cotitular.

También dijo que un pastor que tenían le comentó que el acusado no trataba bien a su marido. Que con ella estuvo violento cuando le revocó el poder y que le llamó desagradecida.

En lo que atañe a la relación entre el acusado con su marido, dijo que ella no le "afilló", que su marido no sabe; que creía que su marido le cedió las cosechas al acusado.

El acusado en su declaración niega los hechos y es conteste en que todo fue por voluntad de la denunciante dada la relación afectiva que se estableció entre ellos. Refiere que la Sra. Tania no tenía tarjeta; que él le daba la pensión; que para atender las necesidades de la denunciante y la casa él avanzaba el dinero; que cobraba unos 900 euros de pensión; que él era el encargado de pagar a Bernarda; que fue ella quien tomó la iniciativa de hacer la donación; y que había pactos sucesorios.

Ya hemos dicho que la declaración de la Sra. Tania es fiable. En concreto, ponderamos el contexto. Y es que no albergamos ninguna duda de que entre la Sra. Tania y su marido fallecido y el acusado surgió una relación personal de la que, sin esfuerzo, se infiere una voluntad de continuación de la explotación agrícola.

Surge aquí un hecho del todo relevante para considerar, si se quiere desde el in dubio pro reo, que no tenemos razones para tener como probados una maquinación o un engaño en el otorgamiento de los instrumentos sin solución de continuidad el 24 de diciembre de 2020.

Nos tenemos que referir a este respecto a la escritura de heredamiento y pacto sucesorio que se hizo entre la Sra. Tania y su marido, el Sr. Cristobal, y el acusado el 28 de marzo de 2011.

En dicho instrumento, junto a la institución recíproca como herederos de ambos cónyuges, se pactó la sustitución vulgar a favor del acusado. Asimismo, se determinó que el sobreviviente asumía la obligación de subvenir a las necesidades básicas y el cuidado y atención del cónyuge supérstite con cargo a los inmuebles. Cobra así plena fiabilidad la manifestación de testigos de que el acusado era tenido en la zona como futuro heredero del Sr. Cristobal y la Sra. Tania.

Incluso, valoramos que al expresarse en la escritura de donación que el acusado tenía la condición de profesional de la agricultura se ponía de manifiesto que había sido escogido, al menos por el marido de la denunciante, como continuador de la explotación.

En definitiva, en ese contexto de las relaciones previas entre la Sra. Tania y el acusado resulta plausible que al otorgarse los instrumentos se estuviese cumpliendo la voluntad del Sr. Cristobal. Así no puede excluirse que la Sra. Tania estuviese conforme en el contenido básico de las escrituras y aunque no fuese capaz de entender plenamente los efectos derivados.

Obviamente, hacemos esta interpretación a los efectos estrictamente penales y no en lo que atañe a los de naturaleza civil, que deben ventilarse bajo otro prisma. En definitiva, concluimos que tenemos que excluir, siquiera como efecto del in dubio pro reo, la relevancia penal de la donación de inmuebles.

Tras el examen de estos dos objetos del enjuiciamiento nos vamos a situar en el momento posterior a su otorgamiento. Esto es, se trata de valorar si las acciones del acusado en uso del poder estaban justificados o no y si causaron un perjuicio al patrimonio administrado.

En este tercer ámbito de análisis ya anunciamos que vamos a coincidir con las acusaciones. Ciertamente damos una importancia relativa en lo que atañe a estas conductas de esos actos que podrían ser calificados de vejatorios por la acusación particular. En su caso podrían valorarse respecto a la acusación por abandono o coacciones, pero no a efectos de los actos de administración de contenido económico.

Se trata así de determinar si estos actos tenían una justificación económica y si en todo caso se ejecutaron en beneficio del patrimonio administrado. El acusado manifiesta que los actos de administración y disposición se hicieron en todo momento para atender las necesidades de la explotación y de la Sra. Tania. Sin embargo, examinada la naturaleza de esos actos no consideramos que se acomoden a una recta administración. Y es que la mecánica seguida por el acusado es tan opaca como sospechosa.

Antes del examen concreto de tales actos tenemos que rechazar el valor que la defensa ha dado al documento del Instituto Nacional de Estadística. De hecho la invocación de la nota de prensa de dicho organismo roza la puerilidad.

Hay que partir de una premisa. El organismo se refiere a un cálculo de gasto general, sin discriminación por circunstancias de las personas. Sólo se aproxima a esas circunstancias personales el cuadro obrante a la página 4 de la nota.

Y es que como mucho podríamos dar relevancia a los grupos de gasto. Aun así esa relevancia sería escasa dado el universo fuente de los datos obtenidos, que estaría constituido por la población que vive en España.

Así, resulta carente de valor ese cálculo que se invoca cuando es patente que hay capítulos de gasto ajenos a la Sra. Tania. Por ejemplo, dudamos de que la Sra. Tania tenga gasto en tabaco, ocio o enseñanza. Incluso, se infiere de las personas relacionadas con ella de forma personal que hiciese una vida social y de relación fuera de la casa. Inferimos, por tanto, que los gastos serían los necesarios para la alimentación, suministros, mantenimiento de la casa y sanidad básicamente. En definitiva, el documento no tiene relevancia ya que dista mucho de constituir un elemento de prueba plausible para justificar los actos de administración y/o disposición del acusado.

Pero, además, son otros los parámetros para valorar una recta administración del patrimonio ajeno. En concreto, hay que valorar si los actos desplegados por el acusado redundaron en beneficio de la Sra. Tania y de su patrimonio.

En el relato del Ministerio Fiscal se consignan una serie de actos de administración y disposición que, a su juicio, conforman una administración desleal.

El acusado no los ha negado pero ha mantenido en todo momento que sirvieron para atender los gastos ordinarios. Al respecto, ya precisamos que ningún acto corresponde con eventuales gastos extraordinarios que ni se han alegado ni se han probado.

Además, junto a los actos de administración consistentes en la disposición de dinero de la denunciante, hay actos de otra naturaleza que también afectaron a su patrimonio. Estos actos, como veremos, no redundaron en beneficio de la Sra. Tania. Esto es, se trató de actos que generan una patente sospecha sobre su finalidad y justificación.

En sus conclusiones el Ministerio Fiscal recoge los actos dispositivos y de administración que llevó a cabo el acusado, al igual que lo hizo la acusación particular. De entrada, dista mucho de una administración recta y leal que aparezcan continuadas transferencias bajo el pretexto, manifestado en su declaración por el acusado, de que había avanzado cantidades. Sin que ello suponga invertir la carga de la prueba, proscrita en el proceso penal, nos tenemos que preguntar qué tipo de gestión llevaba a cabo para tener que hacer anticipos continuos. Además, hay que recordar que los inmuebles, ya donados, estaban afectos a la atención de las necesidades de la Sra. Tania.

Asimismo, y este ya debería tomarse como acto de administración desleal, no alcanzamos a entender qué función económica cumplió la cancelación de los productos de ahorro de la Sra. Tania. Decir que hacía falta dinero no es suficiente. Insistimos en que no estamos invirtiendo la carga de la prueba. Si no exigiéramos una justificación sobre el fin económico de estos actos estaríamos amparando sin más una conducta que, como diremos, se ajusta al tipo de administración desleal.

El silogismo es preciso: Si tenía acceso a la cuenta, donde se incluyó como cotitular, no alcanzamos a entender que no se limitase a las disposiciones en efectivo y tuviese que hacer esos traspasos continuos y por importes que, objetivamente, exceden de la mera administración ordinaria, siempre recordando que las necesidades de la Sra. Tania, por sus circunstancias y tipo de vida, no podían suponer unos desembolsos tan elevados. Y en este punto, y reiterando la fiabilidad de la declaración de la denunciante, no hay motivos para dudar que la Sra. Tania encargara comprar a la persona que le ayudaba en casa los productos de consumo ordinario.

Por su parte, el acusado no los ha negado y están documentados. Y en cuanto al motivo de los mismos, nos reiteramos en lo que hemos expuesto antes. No aceptamos que haya motivo que los justifique, siempre desde una ordenada administración ejercida en beneficio e interés del administrado.

Prueba de esa falta de cualquier justificación podemos valorar cómo se hacen dos traspasos de 7.000 euros en un lapso temporal de tan sólo once días en abril de 2021. También, a título de ejemplo, podemos mencionar el libramiento de un cheque por importe de 2.700 euros.

Tampoco ha quedado probado que la cancelación de los productos de ahorro haya beneficiado a la Sra. Tania. Sin que ello suponga por razones obvias una inversión de la carga de la prueba. Sólo el acusado podía justificar el interés para la denunciante de tales actos y nada se ha probado para justificar que la cancelación redundó en beneficio de aquella.

En el fundamento siguiente, cuando abordemos la calificación, expondremos cómo la conducta del acusado se aviene con las exigencias típicas del artículo 252 del Código Penal.

Antes de entrar en la calificación con fundamento en la valoración que acabamos de exponer, vamos a fijar qué importes de los que dispuso el acusado no respondieron a actos propios de la debida administración del patrimonio ajeno.

No nos vamos a limitar en la fijación de esos importes a los actos de traspaso. En la medida en que hemos precisado cuáles serían las necesidades de la Sra. Tania concluimos que han de excluirse todos los actos de administración y disposición que sobrepasan las necesidades ordinarias.

Y en este punto tenemos que introducir un razonamiento que estimamos más adecuado mencionar en este momento. No hay razón para plantearnos que esos traspasos y desembolsos redundaron en beneficio de la denunciante simplemente con el argumento de las necesidades del mantenimiento del "mas" donde esta reside. Y es que no podemos obviar que dicho inmueble fue adquirido por donación por el acusado. Por tanto, y ante la ausencia de cualquier prueba sobre la necesidad de hacer desembolsos para el mantenimiento de la casa, ningún efecto podemos derivar a efectos de tener por justificados traspasos y otros actos dispositivos. E insistimos que al hacer esta valoración no estamos invirtiendo la carga de la prueba.

Retomando el razonamiento atinente a la fijación de los importes de esos actos del acusado que carecieron de justificación económica vamos a incluir cualesquiera traspasos. No obstante, en lo que atañe a las disposiciones, excluiremos las que se justificarían por tener un importe menor y que pueden atribuirse a la atención de necesidades ordinarias.

Siguiendo la documentación obrante en autos tenemos que dar fiabilidad al detalle aportado por la acusación. Hay que aclarar, no obstante, que de la prueba no se infiere que acusado y denunciante operasen simultáneamente y de forma individual con las cuentas. De hecho, se deduce sin esfuerzo que la Sra. Tania permanecía en la casa y que no salía apenas. Incluso, se ha relativizado el funcionamiento defectuoso de la silla mecánica porque aquella hacía la vida en el piso de arriba y no bajaba a la planta inferior.

Entrando en el análisis de las cuentas, respecto de la entidad "La Caixa" los traspasos, el pago de un cheque por importe de 2.700 euros y el producto de las cancelaciones de los productos bancarios deben estimarse consecuencia de actos de administración injustificados en los términos que ya hemos indicado. Son actos que por su importe y en ausencia de una justificación no tuvieron como finalidad atender necesidades de la denunciante. Son traspasos y rescates, además del cargo de un cheque que ignoramos para qué se hicieron. No obstante, excluimos el cargo por importe de 6.978,12 euros, destinado al pago de un tractor, que puede considerarse afecto a la explotación de la finca y cuya adquisición era anterior al fallecimiento del Sr. Cristobal. Este hecho genera una duda sobre el fin económico que favorece al acusado, pese a que en el momento del pago la finca ya había sido donada. Debe primar aquí el momento de la compra y el fin de la misma cuando el Sr. Cristobal no había fallecido.

Así, fijamos en 60.908,43 euros el importe de los actos carentes de justificación económica en lo que atañe a esta cuenta.

En lo que hace a la cuenta del BBVA excluiremos las disposiciones por importes menores, además de las disposiciones mensuales de 900 euros. En relación a estas surge una duda favorable para el acusado ya que este era el importe que percibía la cuidadora Bernarda. No obstante, sí se incluirán las que se produjeron con periodicidad inferior al mes, sobre las que no se justifica una duda razonable sobre su fin económico.

En concreto de los movimientos de esta cuenta del BBVA incluiremos a los efectos de la relevancia penal de la conducta los siguientes: En el año 2021, traspaso de 1278 euros; traspaso de 1000 euros; traspaso de 1200 euros; cancelación de una imposición de 10.000 euros; cancelación de una imposición de 14.000 euros; traspaso de 7.000 euros; traspaso de 7000 euros; disposición de 700 euros; disposición de 600 euros; traspaso de 170 euros; traspaso de 100 euros; traspaso de 400 euros; disposición de 900 euros, que se hizo sólo dos días después de otra por el mismo importe; traspaso de 150 euros; disposición de 700 euros; traspaso de 40 euros; disposición de 650 euros; disposición de 650 euros; traspaso de 900 euros; traspaso de 300 euros; traspaso de 650 euros; traspaso de 150 euros; disposición de 800 euros; y disposición de 900 euros, que se hizo sólo dos días después de otra por el mismo importe; y traspaso de 570 euros. En el año 2022, rescate de 12.324,94 euros; rescate de 12.580,81 euros; disposición de 900 euros, que se hizo sólo cinco días después de otra por el mismo importe; disposición de 900 euros, que se hizo sólo cuatro días después de otra por el mismo importe; y traspaso por importe de 26.065,18 euros.

De este detalle resulta un total importe atribuible a actos del acusado sin finalidad económica justificada de 103.578,93 euros, correspondientes a la cuenta del BBVA, cantidad a la que hay que sumar los 60.908,43 euros de la cuenta de La Caixa.

Hemos valorado los actos de contenido económico a partir de la mecánica seguida y de los importes, junto a esa falta de fundamento económico. Pero en todo caso, y como expondremos al abordar la calificación, en tanto vamos a optar por considerar que la conducta del acusado constituye un delito de administración desleal, el prisma para fijar el importe "deslealmente" administrado es distinto al que corresponde a los delitos de estafa o apropiación indebida, aunque con relación a este se mantienen zonas difusas para su diferenciación en casos como el presente.

Tras el examen de los actos de contenido económico, cuya calificación abordaremos en el fundamento siguiente, vamos a examinar los hechos atinentes a conductas de abandono e intimidación que la acusación particular atribuye al acusado.

En concreto, se le atribuyen actos tendentes a aislar a la Sra. Tania consistentes en dificultar la asistencia médica, el alejamiento de sus amistades, despedir a cuidadoras que tenían buena relación con ella, la inutilización de la plataforma elevadora a los pisos superiores cuya reparación no encargó y la falta de reparación de la caldera. Asimismo, le atribuye actos de intimidación y de exhibición obscena.

Como hemos dicho, la relación entre el acusado y la Sra. Tania se producía en esencia en un espacio de intimidad. No se han probado actos subsumibles en los tipos a que hace referencia la acusación. No constan actos de imposición susceptibles de conformar un delito de coacciones. No se han acreditado actos por los que la Sra. Tania fue compelida a hacer lo que no quería o se le impidió hacer lo que quería. Esos actos que se relatan por la acusación, más allá de los evidentes problemas de convivencia que fueron surgiendo con el tiempo, no se avienen con las exigencias del artículo 172.2 porque desconocemos a qué se quería obligar a la Sra. Tania o qué se le quería impedir.

En este punto haremos una consideración que no hemos querido exponer antes. De lo expuesto es patente que nos hemos centrado en las actuaciones del acusado de naturaleza económica. No hemos dado relevancia penal a las relaciones ajenas a esas actuaciones. Por esta razón hemos prescindido de valorar las declaraciones de los testigos en lo que se refiere a las relaciones personales. Con esta aseveración rechazamos la tesis que ha deslizado la defensa cuando atribuye, de forma más o menos explícita, una maquinación de la cuidadora Bernarda en el cambio de actitud de la Sra. Tania respecto al acusado. Insistimos en que la relevancia penal de su conducta debe situarse en los actos de administración y disposición y en su evidente falta de finalidad económica.

Y en lo que hace al delito de abandono del artículo 229.2 del Código Penal no concurren los elementos del tipo. Las obligaciones asumidas en virtud del heredamiento y los pactos sucesorios por el acusado no se acomodan a las exigencias de este delito que exige que se trate de los tutores o guardadores legales, condición que no concurre en el acusado.

Calificación y Autoría.

TERCERO.-Al abordar la calificación tenemos que partir de una primera consecuencia de cuanto hemos expuesto en el fundamento precedente. No pueden calificarse las conductas del acusado como constitutivas de coacciones o abandono y nos remitimos a lo dicho.

Vamos a analizar a continuación los actos de contenido económico a los que nos hemos referido. Como premisa excluimos tanto la estafa como la apropiación indebida.

En lo que atañe a la estafa, en sintonía con lo dicho, su comisión se justificaría en la medida en que se afirmarse el engaño bastante que exige el tipo del artículo 248 del Código Penal en el momento de hacer la donación y otorgar el poder. Sólo desde la maquinación o empleo de un engaño suficiente para obtener el otorgamiento de esos actos jurídicos por parte del acusado se colmarían las exigencias de este delito.

Pero como hemos valorado en el fundamento precedente, no hay suficiente soporte probatorio para considerar acreditado el engaño. No decimos que el consentimiento de la Sra. Tania, en el contexto en el que se produjeron esos actos, no estuviera viciado. Pero esta hipótesis no implica necesariamente un engaño penalmente relevante, que se ve rodeado de una bruma de duda en los términos que hemos expuesto. En todo caso, reiteramos lo dicho sobre la ausencia de prueba suficiente de un engaño en el momento de otorgamiento de las escrituras. Y es que hay que insistir en la naturaleza de las relaciones personales que trascendieron a lo económico entre el acusado, el marido de la Sra. Tania y esta. Y singularmente, reiteramos, el pacto sucesorio y el heredamiento.

Más compleja resulta la distinción entre apropiación indebida y administración desleal. Aparece aquí la cuestión recurrente de si la apropiación de dinero por parte del administrador de hecho o de derecho sólo se puede calificar como administración desleal. A partir de la desaparición de la administración como título apto para la comisión del delito de apropiación indebida se ha discutido si el dinero se mantiene como posible objeto de este delito.

La aparición del delito de administración desleal con la reforma de la Ley Orgánica 1/2025 no ha resuelto todos los problemas. Tan es así que el Tribunal Supremo sigue manteniendo que esa apropiación del dinero por quien es o actúa como administrador puede conformar el delito de apropiación indebida.

No obstante, también como expondremos, la cuestión es más teórica que práctica dada la homogeneidad de ambos delitos.

Por todas, para entender tanto la naturaleza del delito de administración desleal como de su conexión con el delito de apropiación indebida, citaremos la sentencia de la Sala Segunda núm. 1112/2024, de 3 de diciembre, que dice: "TERCERO.- Dice la STS 56/2021, de 27 de enero (que contempla un hecho anterior a la reforma de la LO 1/2015 por lo que alude a los arts. 295 y 252, en vez de 252 y 253 CP ):

"No surge obstáculo alguno para condenar en la segunda sentencia surgida de la casación por tal delito ( art. 295 CP ): Se acusó por delito continuado de apropiación indebida que abarcaba esas conductas. La administración desleal es delito homogéneo con la apropiación indebida. No es esta afirmación siempre reversible (en ocasiones la acusación por el 295 no abría las puertas de una condena por el delito del art. 252).

No se produce mutación sustancial (ni accidental) del hecho; tan solo una distinta valoración jurídica menos gravosa, manteniéndose la identidad del bien jurídico tutelado.

Tres peldaños hay que descender para concluir que el recurrente puede ser condenado en esta sede tras la estimación de su recurso como autor de un delito del anterior art. 295 CP (más beneficioso que el actual art. 252, donde han ido a parar las conductas antes encajables en el art. 295 en una confirmación legislativa - dicho sea de paso- de la homogeneidad entre apropiación indebida y administración desleal):

a) El punto de partida: se dirigió contra él acusación por apropiación indebida.

b) A continuación constatamos que existe homogeneidad entre los tipos del art. 295 y 252 (en la redacción vigente en el momento de los hechos): vid por todas STS 1040/2001, de 29 de mayo .

c) Por fin, hay que comprobar si su conducta es susceptible de ser encajada en el delito de administración desleal. Es eso algo que viene a aceptar el recurso y que ya se ha justificado (Fundamento Sexto)".

La STS 260/2024, de 15 de marzo confirma esta idea en el sentido inverso que es el que aquí interesa: si los hechos eran constitutivos de apropiación indebida, pero se acusó por administración desleal es posible la condena por la segunda figura delictiva cuando concurren todos sus elementos. Aunque estamos propiamente ante una apropiación indebida, será posible condenar por administración desleal si esa fue la calificación sostenida por la parte:

"De manera subsidiaria, interesa la condena por administración desleal, con apoyo de la doctrina de la vuelta a la vida del precepto desplazado, en relación con el concurso de normas, cuando mediando acusación por la norma que determinaba el principio de especialidad, que luego no resulta viable aplicar, posibilita volver a ponderar la norma desplazada, recogida en la STS 1386/2011, de 14 de diciembre .

En el concurso de normas sólo resulta aplicable un delito porque esa norma penal es suficiente para aprehender por completo el desvalor del hecho y que la colisión que supone la existencia de un concurso de normas obliga a una elección en la aplicación, por las reglas del artículo 8º del Código Penal . (...)

Se señala la doctrina de la "vuelta a la vida" del precepto desplazado. En determinadas circunstancias, la imposibilidad de castigo por el hecho principal supondría la recuperación del precepto desplazado y el castigo autónomo del hecho que en principio debía resultar copenado, doctrina a la que se hace expresa referencia en la Sentencia de esta Sala 867/2002, de 29 de julio .

La referida doctrina de la "vuelta a la vida" de la norma en concurso, da respuesta adecuada al caso que ahora se examina.

El hecho de que no se pueda aplicar el delito especial no impide que se pueda sancionar por el delito general cuando concurren en los hechos imputados los elementos que le caracterizan y haya sido objeto de acusación.

2. Como se advierte en el propio escrito de recurso y resulta de la propia jurisprudencia invocada, resultan determinantes para la solución que resulte, los términos en que se formuló la acusación.

El Ministerio Fiscal, en su conclusión primera, describía los hechos punibles en tres apartados, aunque el segundo lo suprimió en sus conclusiones definitivas (que se corresponden con los tres recogidos en el factum de la sentencia, si bien los dos últimos como no probados); y en la conclusión segunda, los calificaba como:

A) Un delito de administración desleal continuado previsto y penado en el artículo 252 y 74 del Código Penal .

B) Un delito de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 253 del Código Penal .

Pero dicha calificación venía referida, suprimido ya el párrafo segundo de su relato histórico, de manera distributiva, no concurrente ni conjunta; el delito A), administración desleal para el primer párrafo y el delito B), para el tercer párrafo. De ahí que la calificación fuere por una sola infracción de apropiación indebida, mientras que la administración desleal se afirmaba continuada.

Y así en la sentencia de instancia, el Juzgado de lo Penal, tras concluir que los hechos que contenía en el primer ordinal de su declaración de hechos probados (que se correlacionan con el primer apartado del relato de las conclusiones de la acusación) integraban un delito continuado de administración desleal y los del segundo habían sido suprimidos en conclusiones definitivas), en su fundamento segundo, expresa, en relación al tercer ordinal (que se correlaciona con el tercer apartado del relato de las conclusiones de la acusación):

(...).

2. Pero a su vez, la jurisprudencia de esta Sala Segunda y del Tribunal Constitucional ha venido admitiendo que el principio acusatorio queda preservado cuando entre las calificaciones en liza -las alternativas o las subsidiarias introducidas definitivamente por las acusaciones- y la que sustenta la condena quepa trazar una relación de homogeneidad porque el hecho que configura los tipos correspondientes sea sustancialmente el mismo -vid. STC 12/1981 , 4/2002- y, además, la nueva calificación no comporte mayores consecuencias penales que las pretendidas y se derivarían, además, de la aplicación del tipo objeto de acusación.

Esta jurisprudencia (por todas STC 75/2003, de 17 de mayo ), establece que "el Juez puede condenar por un delito distinto que el sostenido por la acusación o acusaciones siempre y cuando se trate de un delito homogéneo con el que fue objeto de acusación y siempre y cuando no implique una pena de superior gravedad (supuesto en el que sí sería necesaria la actuación judicial conforme al art. 733 LECrim ). Por lo tanto, la condena por delito distinto de aquel o aquellos que se formularon en la pretensión acusatoria sólo es constitucionalmente posible si se dan dos circunstancias: una es la identidad del hecho punible, de forma que el mismo hecho señalado por la acusación, que se debatió en el juicio contradictorio y que se declaró probado en la sentencia de instancia, constituya el supuesto fáctico de la nueva calificación declarada en la sentencia condenatoria. La segunda condición es que ambos delitos, el que sustentó la acusación y el considerado como más correcto por el Tribunal sentenciador en la sentencia sean homogéneos, es decir, tengan la misma naturaleza, porque el hecho que configura los tipos correspondientes sea sustancialmente el mismo o, en palabras de la STC 134/1986, de 29 de octubre (FJ 1), porque exista "identidad del bien o interés protegido en cuanto hay una porción del acaecer concreto o histórico común en la calificación de la acusación y en la de la sentencia" (en este mismo sentido, SSTC 43/1997, de 10 de marzo, FJ 3 ; 302/2000, de 11 de diciembre, FJ 2 ; 118/2001, de 21 de mayo, FJ 4 ; 4/2002, de 14 de enero, FJ 3 ; y 228/2002, de 9 de diciembre , FJ 5). En todo caso, como límite infranqueable en el momento de dictar sentencia, al Juez le está vedado calificar los hechos de manera que integren un delito penado más gravemente si este agravamiento no fue sostenido en juicio por la acusación, ni imponer una pena mayor que la que corresponda a la pretensión acusatoria fijada en las conclusiones definitivas, dado que se trata de una pretensión de la que no pudo defenderse el acusado".

3. En relación a las calificaciones en liza en estos autos, se admite de manera pacífica la homogeneidad predicada entre apropiación indebida y administración desleal ( STS 56/2021, de 20 de enero ); de modo que, de manera tajante, la STS 10/2024, de 11 de enero , en relación a la duda consistente en calificar los hechos como constitutivos de un delito de administración desleal del art. 252 o un delito de apropiación indebida del art. 253 del CP , señalaba que la reforma operada por LO 1/2015, de 30 de marzo, se presenta "...como un muy poderoso argumento para justificar su homogeneidad y, en consecuencia, concluir que en la legislación anterior a 2015 nada impedía convertir una acusación por apropiación indebida en una condena por administración desleal. Ahora ocurre lo propio" ( SSTS 721/2022 , 56/2021 , 27 de enero; 14 de julio, 627/2016, de 13 de julio y ATS 6 julio 2023 ).

Pues ciertamente, tras la regulación otorgada por la reforma de 2015, se establece como criterio diferenciador entre el delito de apropiación indebida y el de administración desleal la disposición de los bienes, incluido el dinero, con carácter definitivo en perjuicio de su titular (caso de la apropiación indebida) y el mero hecho abusivo de aquellos bienes en perjuicio de su titular, pero sin pérdida definitiva de los mismos (caso de la administración desleal), por todas STS 631/2023, de 20 de julio .

Criterio que además es recordado en la propia sentencia recurrida, al rememorar la doctrina de esta Sala, sobre la valoración de la redacción de 2015: en realidad, la reforma es coherente con la más reciente doctrina jurisprudencial que establece, como criterio diferenciador entre el delito de apropiación indebida y el de administración desleal, la disposición de los bienes con carácter definitivo en perjuicio de su titular, caso de la apropiación indebida, y el mero hecho abusivo de aquellos bienes en perjuicio de su titular pero sin pérdida definitiva de los mismos, caso de la administración desleal.

De donde resulta necesario concluir que en los supuestos donde el administrador distraiga o disponga definitivamente de los bienes, incluido el dinero, en perjuicio del administrado, integra un delito de apropiación indebida, pero inexcusablemente también ha cumplimentado la conducta típica de administración desleal, donde no concurre pérdida definitiva de todo o parte de los bienes administrados.

4. También atendemos con frecuencia, en paralelo con la jurisprudencia constitucional, para la determinación de la homogeneidad delictiva a estos efectos, no solo a criterios formales o sistemáticos sujetos al campo propio de la dogmática técnico-penal, sino que esencialmente al criterio de proscripción de la indefensión; lo relevante es que el hecho que configure los tipos sea sustancialmente el mismo y que el acusado haya tenido ocasión de defenderse de todos los elementos, fácticos y normativos, que integran el tipo delictivo objeto de condena ( STS núm. 472/2017 de 22 junio ).

Y en autos, la acusación contenía y se discutió contradictoriamente sobre el abuso y deslealtad en la sucesiva distracción de diversas cantidades de la comunidad que el recurrente administraba y efectivamente, también del carácter definitivo de la distracción; tras lo cual, se concluyó que, mediante las transferencias se consumaron actos depredatorios sobre los fondos de la comunidad administrada, que el acusado se apoderó de los fondos para fines ajenos a sus funciones como administrador.

Queda así claro que no se interpone obstáculo alguno para llegar a una condena por administración desleal.

Sigue diciendo la sentencia:

"Desde los anteriores parámetros, aunque nadie lo hubiera postulado, podría objetarse que dado que no medió acusación por apropiación indebida, en la medida que esta tipología exige un elemento adicional, a la administración desleal, como es la pérdida definitiva de los bienes distraídos; además de la dificultad que conlleva trocar ex novo el título de condena ( STJUE de 9 de noviembre de 2023, BK, C-175/22 ) efectivamente, no resultaba viable la condena por un delito de apropiación indebida.

Pero la cuestión suscitada en apelación no era si los hechos podían calificarse también como apropiación indebida, sino, si el acusado había incurrido en delito de administración desleal; y sucede que incluso de la propia argumentación de la sentencia recurrida al distinguir ambas calificaciones, resultaba en autos, que la propia calificación de la conducta probada, delito de apropiación indebida, necesariamente implicaba la cumplimentación de todos los requisitos del tipo de la administración desleal, que era el recogido en las conclusiones definitivas de la acusación, era el título de condena en la sentencia de instancia, así como lo cuestionado en apelación; de donde la absolución por ese delito de administración desleal resultaba improcedente, aunque potencialmente de haber sido otra la calificación hubiera podido ser condenado por precepto más especial.

Cobra así plena vigencia el criterio subsidiariamente postulado en el motivo; pues en la conformación actual, el delito de administración desleal se encuentra en relación de especialidad, con el delito de apropiación por distracción (definitiva) de bienes administrados (del mismo modo que el hurto en relación al robo); pues en los supuestos de especialidad el delito principal ( administración desleal) y el especial (apropiación indebida por distracción definitiva de los bienes administrados) se comportan como círculos concéntricos en el que el menor o especial está comprendido íntegramente en el círculo mayor o tipo general, de manera que todos los elementos integradores del tipo especial cumplen la hipótesis típica del tipo general, es decir, se encuentran comprendidos en él. Valga recordar que el criterio de especialidad no produce derogación alguna, ya que ambas normas, general y especial se mantienen vigentes, se trata de un supuesto de compatibilización normativa, donde prima la especial, pero sin perjuicio de que la general seguirá aplicándose en los casos no previstos en la ley especial; sólo se desplaza para el caso concreto; de modo que su aplicación resulta de una valoración sobre aplicación preferencial, no una exclusión irreversible del precepto no preferente; de manera que si la norma especial no resulta aplicable, el resultado preferencial es obvio, al persistir únicamente una de las normas que integraba la inicial concurrencia o aparente antinomia: la norma general.

No habría inconveniente en variar el título de condena: 252 en lugar del art. 253. Pero eso carece de toda practicidad. Con esta explicación es suficiente sin necesidad de casar la sentencia. No habría repercusión alguna ni siquiera en orden a una posible reincidencia: ambas figuras delictivas comparten naturaleza. Hay homogeneidad y, lo que en este caso es más importante, identidad punitiva".

Ciertamente hemos inferido que el acusado ejecutó actos de apropiación para incorporación de cantidades al patrimonio propio que, conforme a la jurisprudencia se avendrían, en principio, con la apropiación indebida. Dicha calificación no conculcaría el principio acusatorio. Sin necesidad de entrar en la cuestión de la homogeneidad de los delitos en liza hay que ponderar que la acusación particular ha calificado por ambos delitos, aunque lo haya hecho con la falta de rigor técnico de la que adolecen sus conclusiones.

No obstante, vamos a optar por la calificación de los hechos como administración desleal del artículo 252 del Código Penal. Consideramos que la conducta del acusado se aviene mejor con esa calificación por las razones que expondremos a continuación y, principalmente, en tanto hemos primado la falta de razón económica de dichos actos.

Hay tres hechos esenciales que nos llevan a atribuir la condición de administrador de un patrimonio ajeno, el de la Sra. Tania, al acusado. El primero, que disponía del más amplio poder en derecho para actuar en representación de la denunciante. Una vez afirmamos, siempre a efectos de la ley penal, que no hay prueba para considerar concurrente la maquinación o engaño bastante y penalmente relevante en el otorgamiento de los instrumentos de 24 de diciembre de 2020, tenemos que dar primacía al uso de ese poder.

Y en conexión con el argumento que acabamos de exponer reiteramos que la denunciante, por su edad, tipo de vida y circunstancias de su domicilio, requería de una administración de sus bienes que, en virtud del poder, ejercía el acusado. Además, hay que insistir en que el acusado estaba obligado a procurar que la denunciante tuviese cubiertas sus necesidades de la vida ordinaria. Tampoco puede soslayarse que al tiempo de serle conferido el poder para actuar en nombre de la Sra. Tania ya le fue donado el inmueble, el "mas", en el que tiene su domicilio.

Asimismo, como tercer sustrato fáctico valoramos la falta de transparencia en el ejercicio de las facultades de administración. Es patente que el acusado hacía y deshacía. No se limitó a recibir inmuebles por donación, a sabiendas de que sería heredero a la muerte de la Sra. Tania. La recta administración de los bienes ajenos, en este caso de las cuentas y de los productos financieros, exigía acreditar el fin económico de esos actos que, insistimos, por su importe difícilmente podía justificarse para subvenir a las necesidades de la administrada. Y es evidente que cuando valoramos que no se ha justificado el recto fin económico de esos actos no estamos invirtiendo la carga de la prueba. Simplemente estamos ponderando si quien actuaba como administrador de bienes ajenos cumplió o no en debida forma con su condición. Y al respecto basta invocar lo que dicen los artículos 1718, 1719, 1720 y 1724 del Código Civil, que demuestran el canon que debe regir la actuación del administrador.

Una vez estimamos que la conducta constituye un delito de administración desleal del artículo 252 del Código Penal, tenemos que examinar si es aplicable alguno de los subtipos agravados del artículo 250, a los que se remite el aquel precepto.

El Ministerio Fiscal no incluye en su calificación la aplicación de alguno de esos subtipos agravados. Por el contrario, la acusación particular, aunque con la técnica defectuosa que ahora diremos, sí ha introducido la agravación.

De lo que hemos dicho en el fundamento precedente resulta sin ningún género de dudas que el importe de los actos de administración desleal supera ampliamente los 50.000 euros. Sería así aplicable el subtipo agravado del número 5º del artículo 250.1.

En las conclusiones de la acusación particular sólo se invoca expresamente al apartado 5º al referirse a la estafa. En el caso de la administración desleal se dice que el delito es agravado. Y lo mismo sucede con la apropiación indebida.

El déficit principal de la calificación de la acusación particular consiste en que no se formularon las calificaciones en lo que atañe a los delitos patrimoniales de forma alternativa o subsidiaria.

Tenemos así que determinar si con la mera referencia a la condición agravada del delito de administración desleal se cumplen las exigencias del principio acusatorio. Por la misma naturaleza del subtipo del número 5º no hay ningún obstáculo dado el carácter estrictamente objetivo de la misma y en tanto aflora en los hechos probados fuera de cualquier duda.

En la calificación tanto de la estafa como de la apropiación indebida, en el primer caso invocando el precepto y en el segundo al referirse de forma expresa, se ha incluido como agravante el abuso de relaciones personales.

Volvería a suscitarse la misma cuestión. Ocurre que este subtipo sólo debe estimarse cuando se prueba un plus, una especial incidencia de las relaciones personales de las que se abusa, puesto que las relaciones personales ya son inherentes a los delitos de estafa y de administración desleal. Sólo cuando concurre una especial relevancia de la relación personal que hace que la víctima prescinda de cualquier cautela ante los manejos del sujeto activo estará justificada la estimación del subtipo.

No se vislumbra esta especialidad en el supuesto de la causa. La conducta del acusado se desplegó en el ámbito de las relaciones ordinarias entre el acusado y la Sra. Tania. No procede apreciar el subtipo.

Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO.-La acusación particular pide que se aprecie en todos los delitos la agravante del artículo 20.2 (sic) del Código Penal.

Es patente que se trata de un error. La norma regula la eximente de drogadicción o alcoholismo. No puede entenderse que estemos ante un error subsanable. Si acudimos a la agravante 2ª del artículo 22 estamos ante la agravante de abuso de superioridad. Esta agravante, a veces definida como forma menor de alevosía, es propia de los delitos contra las personas. En el delito de administración desleal por el que vamos a condenar procedería, en su caso, el abuso de confianza, aunque, como hemos dicho al abordar la calificación, suele presentarse como inherente en estos delitos.

Concluimos, por tanto, que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Penalidad

QUINTO.-Al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal es de aplicación lo dispuesto en la regla penológica del artículo 66.1.6ª del Código Penal.

La norma determina que la fijación de la pena se hará en la extensión que se estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

La aplicación del subtipo agravado determina la aplicación de una horquilla que va de uno a seis años de prisión y multa de seis a doce meses. De ordinario, en ausencia de circunstancias modificativas la pena se sitúa en la mitad inferior ya que en esa magnitud la penalidad ya incorpora la carga de reproche adecuada. No obstante, en este caso entendemos que debe fijarse la pena en el límite máximo de la mitad inferior por la especial gravedad de la conducta.

Concurre en la conducta del acusado un plus que justifica esta penalidad. En concreto, ponderamos el elevado importe de los actos de administración desleal y el especial reproche que comporta la conducta del acusado, que no se conformó con la donación de las fincas y con su condición de heredero.

En atención a lo que acabamos de exponer se le impone la pena de prisión de tres años y seis meses y multa de nueve meses, con una cuota diaria de 12 euros, que consideramos ajustada pues inferimos que el acusado goza de una capacidad económica que le permite hacer pago de dicho importe. Además, una cuota de 12 euros está más cerca del mínimo de 2 euros que del máximo de 400.

En caso de impago le será exigida la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal.

Responsabilidad civil.

SEXTO.-Hemos fijado en 60.908,43 euros el importe de los actos correspondientes a la cuenta de "CaixaBanc", y en 103.578,93 euros los de la cuenta del BBVA. En consecuencia procede que el acusado indemnice a la Sra. Tania en la cantidad de 164.487,36 euros.

La cantidad fijada devengará el interés legal aumentado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia, conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Respecto a la petición de restitución de los bienes fraudulentamente donados, solicitada por la acusación particular, no procede. Hemos rechazado la naturaleza fraudulenta de la donación, debiendo ventilarse las cuestiones atinentes a la formación y emisión del consentimiento, objeto y causa ante el orden civil.

Respecto a la anulación de la ampliación de la cotitularidad a la nulidad de la cuenta NUM001 en fecha 18 de febrero de 2021, pedida por el Ministerio Fiscal, procede. Se trató de un acto de administración abusivo ejecutado en virtud del poder y que se conformó como medio para la comisión del delito.

Costas.

SÉPTIMO.-En cuanto a las costas de esta instancia, conforme al artículo 123 del Código Penal y sus concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se imponen al acusado.

Las costas incluirán las ocasionadas a la acusación particular en una tercera parte. La jurisprudencia se viene inclinando modernamente por incluirlas en la condena en costas.

En este caso la naturaleza de los hechos justificaba que la Sra. Tania buscase asesoramiento y, además, ponderamos que hemos acogido, en esencia y pese a los defectos de técnica, la pretensión punitiva de dicha acusación en lo que hace al delito de administración desleal y la cuantificación esencial de los actos de administración desleal.

No obstante, las imponemos en una tercera parte. Hemos excluido los delitos de abandono y que la donación de los inmuebles y el otorgamiento de poder sean constitutivos de estafa. A esta valoración añadimos la homogeneidad entre la apropiación indebida y la administración desleal.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

CONDENAMOSa Hipolito, como autor de un delito de administración desleal agravado por la cuantía, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión; accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y multa de nueve meses con una cuota diaria de 12 euros, y con la responsabilidad personal subsidiaria consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

CONDENAMOSa Hipolito a indemnizar a Tania en la cantidad de 164.487,36 euros.

Dicho importe producirá los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde esta sentencia y hasta su completo pago.

Anulamos la ampliación de la cotitularidad a favor del acusado en la cuenta NUM001, que se hizo en fecha 18 de febrero de 2021.

Las costas procesales se imponen al acusado e incluyen las ocasionadas a la acusación particular en una tercera parte.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia puede interponerse recurso de apelación en el plazo de diez días.

Así lo acordamos y firmamos los Sres. Magistrados y la Sra. Magistrada de la Sala.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por el magistrado ponente que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes; doy fe.

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