Última revisión
14/01/2025
Sentencia Penal 179/2024 Audiencia Provincial Penal de Santa Cruz de Tenerife nº 6, Rec. 566/2024 de 24 de junio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Junio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6
Ponente: BEATRIZ MENDEZ CONCEPCION
Nº de sentencia: 179/2024
Núm. Cendoj: 38038370062024100199
Núm. Ecli: ES:APTF:2024:1189
Núm. Roj: SAP TF 1189:2024
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: BM
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000566/2024
NIG: 3802441220230001828
Resolución:Sentencia 000179/2024
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000891/2023-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Llanos de Aridane (Los)
Interviniente: Rollo De Sala B 566/2024
Apelante: Carina; Abogado: Carmen Stegmann Benda
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En Santa Cruz de Tenerife, a 24 de junio de 2024.
Visto en trámite de Apelación, Dª Beatriz Méndez Concepción, Magistrada de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, el Juicio por Delitos Leves de lesiones procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Los Llanos de Aridane y habiendo sido parte apelante Carina asistida de la Letrada Carmen Stegamann Benda y como apelado Carlos Jesús con la intervención del Ministerio Fiscal en ejercicion de la acción pública.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Los Llanos de Aridane dictó sentencia de fecha 11 de abril de 2024 en el procedimiento de Juicio por Delito Leve 891/2023 cuyo fallo es el siguiente:
"ABSUELVO a Carlos Jesús del delito leve que le venía siendo imputado, declarando las costas de oficio. "
SEGUNDO.- En la citada resolución se declararon probados los siguientes hechos:
"ÚNICO.- El día 22 de agosto de 2023 a las 16.30 horas, Carina interpuso denuncia ante la Guardia Civil de Los Llanos de Aridane contra Carlos Jesús. "
TERCERO.- Recurrida la sentencia, con traslado a las partes que lo impugnaron, se remitieron las actuaciones a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo 566/2024 y señalándose la resolución de la apelación para el día de la fecha, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Dª Beatriz Méndez Concepción.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, ya relacionados, y se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- La apelante Carina interesa la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Los Llanos de Aridane de fecha 11 de abril de 2024 a través de la que se absolvió a Carlos Jesús del delito leve de lesiones por el que venía siendo acusado. La recurrente invoca dos motivos de impugnación. De un lado, la ausencia de motivación de la resolución impugnada en relación a la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia y, de otro lado, la tacha que debe formularse respecto del testigo Miguel Ángel puesto que aun cuando el mismo afirmó, durante el plenario, que únicamente era trabajador a tiempo parcial en al finca donde se produjeron los hechos, realmente se trata de una persona que mantiene una estrecha relación con el denunciado puesto que, al parecer, es el padrino de su hija, y primo hermano de su esposa.
El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Empezando por la petición realizada en su escrito de apelación a través de otro sí, pretende la representación de Carina que se libre oficio a la Parroquia de Tazacorte para que aporte certificado de bautismo de Vanesa en aras de acreditar que el testigo Miguel Ángel, propuesto por el denunciado, es padrino de su hija.
Pues bien, esta petición no puede tener favorable acogida. La práctica de la prueba en la segunda instancia queda restringida a los supuestos establecidos en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. -aplicable a los juicios sobre delitos leves conforme al artículo 976.2 de la misma Ley de procedimiento-, de forma tal que sólo podrán ser practicadas en la segunda instancia las pruebas que no se pudieron proponer en la primera instancia, las que fueron indebidamente denegadas y, por último, aquellas que admitidas no pudieron practicarse por causas no imputables a la parte que las propuso, no concurriendo ninguno de estos supuestos en el caso examinado.
TERCERO.- Entrando en el fondo de la cuestión suscitada, el recurso no puede tener favorable acogida. Interponiéndose recurso de apelación contra un pronunciamiento absolutorio procede recordar en primer lugar que el Tribunal Constitucional STC 167/2002 de 18 de Septiembre de 2002 /RTC 2002/167), STC 197/2002 (RTC 2002/197), STC 198/2002 (RTC 2002/198), 200/2002 (RTC 2002/200) y Sentencia STC 118/2003 de 16 de junio; ya había considerado contrario al artículo 24.2 de la Constitución (RCL 1978/2836) la posibilidad de condenar en segunda instancia, a una persona absuelta en primera instancia, sin oír directamente el denunciado o acusado y a los testigos, pues se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías en el que se incluye la garantía de inmediación y la contradicción.
En este sentido declaró dicho Tribunal, que en el caso de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede el tribunal "ad quem" revisar la valoración de las pruebas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción ( STS 167/2002 de 18 de noviembre). Incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a todos los principios ante el Tribunal "ad quem" ( STC 198/2002 (RTC 2002/198).
La conjugación de ambos criterios, es decir, la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación. La jurisprudencia ( STC núm. 170/2002 de 30/09 y núm. 200/2002 de 28/10), en consecuencia, obliga a respetar la valoración probatoria realizada por el Juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el Órgano Judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra ( STC núm. 20/12/2005).
Tal criterio fue posteriormente reiterado por la STC del Pleno de 11/03/2008, al señalarse que "el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un "límite" para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC núm. 197/2002, de 28/10, FJ 2; y núm. 192/2004, de 2/11, FJ 2) derivado "del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal" ( STC núm. 192/2004, y núm. 167/2002), afirmándose además que no seguir tal criterio ( STC núm. 167/2002) "ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías" porque "la Audiencia Provincial había procedido a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción (FJ 11)".
A la misma conclusión y por la misma razón, se llega en numerosas Sentencias posteriores, esto es, "la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC núm. 197/2002, de 28/10, FJ 4; núm. 198/2002, de 28/10, FJ 2; núm. 200/2002, de 28/10, FJ 6; núm. 212/2002, de 11/11, FJ 3; núm. 230/2002, de 9/12, FJ 8; núm. 41/2003, de 27/02, FJ 5; núm. 68/2003, de 9/04, FJ 3; núm. 118/2003, de 16/06, FJ 4; núm. 189/2003, de 27/10, FJ 4; núm. 209/2003, de 1/12, FJ 3; núm. 4/2004, de 16/01, FJ 5; núm. 10/2004, de 9/02, FJ 7; núm. 12/2004, de 9/02, FJ 4; núm. 28/2004, de 4/03, FJ 6; núm. 40/2004, de 22/03, FJ 5; núm. 50/2004, de 30/03, FJ 2; y núm. 31/2005, de 14/02, FJ 2). No podrá pues condenarse al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
Cuestión distinta, es que, bajo la excusa de apreciación de pruebas personales, gocen de inatacabilidad las sentencias absolutorias irrazonables, arbitrarias, meramente intuitivas, o sin auténtica motivación ,o en las que se dejen de valorar pruebas que se hayan determinado como esenciales ya que la solución para esos casos se halla en la solicitud de nulidad pudiendo en estos supuestos ser anulada, la sentencia, absolutoria o condenatoria, y en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. Debiendo la sentencia de apelación concretar si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa, así como, sin entrar en el fondo del fallo, ordenar que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida.
En este sentido la Ley núm. 45/2015, de 5/10 de modificación de la LECRIM. , para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que se aplica a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor afirma en el artículo 790. 2 que "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. 3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida."
Por su parte, el art. 790.2 de la citada ley procesal, al que se remite el art. 792.2 establece que: "....Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada."
En la misma línea, como señalaba la sentencia de este Tribunal de fecha 7/10/2020, el Tribunal Constitucional entre otras en la STC nº 149/2019, de 25 de noviembre, ha tenido oportunidad de recordar como dicho Tribunal cuenta con una consolidada jurisprudencia sobre las exigencias que debe reunir una condena penal o agravación en segunda instancia para ser conforme con el derecho a un proceso con todas las garantías. La STC 88/2013, de 11 de abril, contiene un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, fijándola en términos que se reiteran, entre otras, en las SSTC 105/2016, de 6 de junio, FJ 5; 172/2016, de 17 de octubre, FJ 7; 125/2017, de 13 de noviembre, FFJJ 3 y 6; 146/2017, de 14 de diciembre, FFJJ 6 y 7; 59/2018, de 4 de junio, FJ 3, y 73/2019, de 20 de mayo, FJ 3.
La STC 88/2013, FJ 9, concluye a modo de síntesis que "de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad; siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal".
Esas garantías no se ven colmadas con la sola reproducción y visionado de la grabación del juicio oral por parte del órgano revisor, pues para ello es preciso que se convoque una vista en la que se pueda oír personal y directamente a quienes han declarado en el juicio oral de primera instancia y, ante todo, al acusado ( SSTC 120/2009, de 18 de mayo, FJ 6; 2/2010, de 11 de enero, FJ 3; 30/2010, de 17 de mayo, FJ 4, y 105/2016, FJ 5).
Conforme a esta doctrina constitucional, la posibilidad de condenar o agravar la condena sin audiencia personal del acusado se reduce a los supuestos en que el debate planteado en segunda instancia versa sobre estrictas cuestiones jurídicas, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse y la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado ( SSTC 88/2013, FJ 8, y 125/2017, FJ 5).
Por el contrario, resulta incompatible con el derecho a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial "condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o agrave su situación, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados- cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en una vista pública, en presencia del órgano judicial que las valora y de forma contradictoria, esto es, en presencia y con la intervención del acusado" ( STC 125/2017, FJ 3). Asimismo vulnera ese derecho la condena o agravación en vía de recurso consecuencia de un debate sobre cuestiones de hecho y de derecho que afectan a la declaración de inocencia o culpabilidad del acusado al que no se dio oportunidad de exponer su versión personal sobre su participación en los hechos ( SSTC 125/2017, FJ 5, y 88/2019, FJ 3; y STEDH de 22 de noviembre de 2011, asunto Lacadena Calero c. España, § 38, citada con profusión, entre otras, en las más recientes SSTEDH de 1/6/2017, asunto Atutxa Mendiola y otros c. España, §§ 38, 43, y de 24/9/2019, asunto Camacho c. España, § 30).
Consecuentemente, la jurisprudencia de la Sala Segunda, ha reconocido que el derecho a la tutela judicial efectiva puede ser invocado por el Ministerio Fiscal, o la acusación particular, cuando su pretensión punitiva, dándose los presupuestos procesales para ello, no obtiene respuesta alguna del Tribunal de Instancia o bien la misma es arbitraria, irrazonable o absurda, vulnerándose de esta forma lo recogido en los arts. 24.1, 9.3 y 120.3, todos ellos de la Constitución Española, en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( STS 178/2011, de 23 de febrero ).
Si bien, no puede reconvertirse el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que construyendo una imagen especular de este derecho fundamental primigenio, lo invierta para ponerlo al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, y tornarlo en perjuicio de los ciudadanos acusados que es para quien se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia ( SSTS 631/2014, de 29 de septiembre ó 901/2014, de 30 de diciembre).
De modo que, advierte la última de las resoluciones citadas, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.
La fuerza del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser contrarrestada por la prueba de cargo y por la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del "ius puniendi", para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( SSTS 631/2014, de 29 de septiembre y 901/2014, de 30 de diciembre).
CUARTO.- Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, la sentencia de instancia recoge los argumentos que han llevado a la Magistrada a quo a no entender enervado el principio de presunción de inocencia que asiste al denunciado Carlos Jesús puesto que frente a la declaración de la recurrente afirmando que había sido agredido por su hermano, éste negó los hechos, advirtiendo la Juzgadora a quo la existencia de una mala relación entre ambos, no negada por ninguno de ello, que impide dar total credibilidad a la declaración de la misma.
Dice la representación de Carina que la Magistrada de primera instancia no valoró adecuada la declaración de la misma ni tampoco del testigo propuesto a su instancia Teodosio quien declaró que vio cómo Carlos Jesús empujó a Carina; sin embargo, ambas declaraciones fueron debidamente valoradas, concluyendo que se trata de versiones contradictorias de los hechos en tanto que también depuso un testigo a instancia del denunciado, Miguel Ángel, que negó que tales hechos tuvieran lugar.
La apelante sostiene, como segundo motivo de su impugnación, la tacha de dicho testigo. Con dicha afirmación parece referirse, sin mencionarla expresamente, al procedimiento de tacha de testigos prevista en el artículo 377 y 378 de la lec. Pues bien en relación a esta alegación procede advertir que en el proceso penal no existen causas de inhabilidad de testigos fuera de la previsión del art. 417.3º LECR . Es más, las tachas de testigos en el procedimiento civil no desembocan en su inhabilitación para declarar, sino en la necesidad de sopesar tal elemento en el momento de valorar la declaración ( arts. 376 , 379 y 344.2 LEC ). En el proceso penal el posible interés del testigo, derivado de su relación familiar con una de las partes, es sencillamente un factor a ponderar conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 741 LECR ), sin necesidad de un específico trámite de tacha, como recuerda el Tribunal Supremo en Auto de 7 octubre 2015 .
Por consiguiente, el hecho de que Miguel Ángel pudiera tener una relación con Carlos Jesús más allá de lo puramente profesional, no se una circunstancia que, por si mismo, permita descartar su testimonio máxime cuando, en el caso de autos, la recurrente pretende que se considere como elemento de corroboración periférica de su declaración la declaración de otro de sus hermanos Teodosio. Pero es que la Juzgadora de Instancia valoró ambos testimonios concluyendo que cada uno de los testigos se había limitado a corroborar la declaración de la parte a cuya instancia declaró, lo que, partiendo de las importancias desavenencias que existen entre ambos, impide dar mayor credibilidad a un testimonio en detrimento del contrario.
En definitiva y como refiere la STS de 30 de marzo de 2023: " de otra parte, su exigencia [la de motivar] será, obviamente, distinta si la sentencia es condenatoria o absolutoria. En este supuesto, la motivación debe satisfacer la exigencia derivada de la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 de la Constitución), en tanto que el órgano jurisdiccional debe señalar que en el ejercicio de su función no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda, en definitiva, arbitraria. En la sentencia condenatoria la motivación, además de este contenido, debe expresar las razones por las que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado por una actividad probatoria tenida por prueba de cargo. En otras palabras, la motivación de la sentencia absolutoria se satisface en cuanto expresa una duda sobre los hechos de la acusación, porque la consecuencia de esa duda es la no enervación del derecho a la presunción de inocencia".
Estas afirmaciones, como entonces se advertía, deben ser, sin embargo, matizadas -como enfatiza la STS. 1005/2006 de 11.10-. Hay que tener en cuenta que, aunque la absolución se justifica con la duda, la proscripción de la arbitrariedad exige que ésta sea razonable. No, por lo tanto, cualquier clase de duda. Por ello, para entender suficientemente motivada una sentencia absolutoria es preciso que de la misma se desprenda con claridad el carácter racional o razonable de la duda sobre los hechos o sobre la participación del acusado".
Expuesto lo anterior, procedería determinar si en la sentencia impugnada se permite conocer las razones que han llevado a la Juzgadora de Instancia al dictado de una sentencia absolutoria así como las razones que determinaron dicha absolución además de en qué consisten las dudas razonables que albergó el Juzgador respecto a las conductas que la acusación les atribuye o cuál fue el impedimento que se opuso al buen éxito de las pretensiones acusatorias. Todo en el bien entendido de que ello no pasa por efectuar una nueva valoración de la totalidad del material probatorio desarrollado en el juicio, contrastando la que los recurrentes proponen con la efectuada por el Juzgado a quo a fin de determinar cuál resulta, de entre ellas, la preferible o, a nuestro juicio, más acertada.
Y en el caso de autos, estas razones constan expuestas en la sentencia impugnada donde se hace constar que la declaración del denunciante no puede considerarse suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia puesto que su relato de hechos no contó con ningún elemento de corroboración periférica suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia. Conclusión que no puede tacharse de ilógica o irracional.
Es por todo ello que procede la desestimación del recurso interpuesto, con la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la ey de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Carina contra la sentencia de 11 de abril de 2024 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Los Llanos de Aridane, debiendo confirmar íntegramente su contenido, declarando las costas de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
