Última revisión
14/07/2025
Sentencia Penal 165/2025 Audiencia Provincial Penal de Bizkaia nº 6, Rec. 678/2024 de 25 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6
Ponente: SUSANA JUNQUERA BAJO
Nº de sentencia: 165/2025
Núm. Cendoj: 48020370062025100161
Núm. Ecli: ES:APBI:2025:876
Núm. Roj: SAP BI 876:2025
Encabezamiento
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
Presidente
D./Dª. Jose Ignacio Arevalo Lassa
Magistrados
D./Dª. Cristina de Vicente Casillas
D./Dª. Susana Junquera Bajo (Ponente)
En Bilbao, a 25 de marzo del 2025.
Vista en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Bizkaia la presente causa, dimanante del PAB 1701/2022 procedente del Juzgado de Instrucción nº 10 de Bilbao en la que figuran como acusada Estefanía, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Marta Pascual Miravalles y asistido del Letrado Sr. Alberto Perez-Miranda Castillo, y siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Susana Junquera Bajo.
Antecedentes
SEGUNDA.- Los hechos anteriormente relatados son constitutivos de UN DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES previsto y penado en el art. 301.1 del Código Penal.
TERCERA.- Es autora la acusada, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 27 y 28.1 del CP.
CUARTA- No concurren en la acusada circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
QUINTA.- Procede imponer a la acusada la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE OCHO MIL EUROS, con aplicación de lo dispuesto en el art. 53.3 del CP de sujeción a una responsabilidad personal subsidiaria de SEIS MESES de privación de libertad en caso de impago.
RESPONSABILIDAD CIVIL. La acusada indemnizará, en concepto de responsabilidad civil conforme a lo previsto en los arts. 109 y ss. del CP, a STEULER TECNICA SLU en la cantidad de 3.596 euros por las cantidades procedentes de la estafa y ocultadas, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto del interés legal del dinero.
COSTAS. ( arts. 123 y ss. del CP)
El Ministerio Fiscal modificó la conclusión segunda y solicito como alternativa la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de estafa del art. 248 y siguientes del código penal como cooperadora necesaria, y la conclusión segunda solicitando alternativamente la condena a una pena de 20 meses de prisión, manteniendo el resto, elevó a definitivas sus colusiones provisionales. La defensa también las elevó a definitivas.
Se declararon los autos vistos para Sentencia. Del resultado del juicio de dejó constancia en soporte audiovisual.
En la tramitación del presente procedimiento se han cumplido las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.
Hechos
El día 2 de agosto de 2022, la acusada Estefanía, mayor de edad ( NUM001/87), con DNI NUM002 y sin antecedentes penales, por propia iniciativa o de otra persona a su ruego, aperturó de forma on line desde la IP NUM003 correspondiente a su domicilio ubicado en la DIRECCION000 de Pilas, provincia de Sevilla, en la entidad bancaria LA CAIXA la cuenta NUM004 , consintiendo que en ella se recibirían transferencias por importes de dinero de ilícita procedencia, sin haber comprobado de forma razonable y prudente dicho origen, facilitando así la elusión de responsabilidades penales de quienes llevaron a cabo tales transferencias.
El día 20 de septiembre de 2022, la entidad mercantil STEULER TECNICA SLU contactó a través de una dirección de correo electrónico mostrada en la página web milanuncios.com con persona o personas no identificadas que se hicieron pasar por la empresa TRANSPORTES MARTÍNEZ ALFARO SL y ofrecieron venderles dos contenedores por importe total de 3.596 euros fijándose como plazo de entrega el 14 de octubre. El día 26 de septiembre de 2022 la entidad STEULER TECNICA SLU, en la creencia de que contrataba con un legítimo vendedor, efectuó el pago del precio fijado mediante transferencia a la cuenta que le indicaron que era la recientemente aperturada por la acusada con numeración NUM004.
En el plazo indicado no se hizo entrega de contenedor alguno y el importe íntegro transferido salió de la citada cuenta a otras dos pertenecientes a otras dos personas que no han sido localizadas.
Los administradores de STEULER TECNICA SLU, Juan Francisco y Jose Antonio reclaman expresamente una indemnización.
Fundamentos
El derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio " in dubio pro-reo", que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba. Ambos derechos, íntimamente relacionados, operan en distinto nivel. Y así tradicionalmente se ha dicho que la presunción de inocencia supondría la ineludible exigencia de concurrencia de prueba de cargo lícita y válida suficiente para dotar de certeza a la tesis acusatoria y, por su parte, el principio in dubio pro-reo actuaría en un momento posterior, superado la existencia de prueba suficiente, y en el momento de su valoración. la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. La prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. La operatividad del principio in dubio pro reo comenzará cuando, concurrente actividad propia probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integra que integran el tipo penal de que se trate. La STS 302/2019, de 7 de junio manifiesta que "el principio " in dubio pro reo" ....no es un principio absoluto, sino algo que debe impregnar la interpretación en el caso de duda razonable del juzgador; solo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable para el acusado. (...). Expone la sentencia de esta Sala 817/2017, de 13 de diciembre, que "La STS 666/2010, de 14-7, insiste en que "el principio " in dubio pro reo" nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.
El derecho constitucional a la presunción de inocencia -ya desde la STC 113/1981- determina que en el proceso penal la carga de la prueba pese sobre la acusación, no pudiendo ser nadie condenado mientras no se aporten al mismo pruebas suficientes de su culpabilidad, desenvolviendo su eficacia cuando existe esa falta absoluta de acervo probatorio o cuando las pruebas practicadas no reúnen las más mínimas garantías procesales ( STC 133/1994, de 9 de mayo).Y es que, tal y como sostiene una pacífica Jurisprudencia, sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el "iter" discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( SSTC 133/1994, de 9 de mayo; 189/1998, de 28 de septiembre; 135/2003, de 30 de junio; 137/2005, de 23 de mayo; y 229/2003, de 18 de diciembre). Esto es, de acuerdo con la dicción empleada por la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, no es sino una garantía por la que se viene a presumir la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley.
En el presente y en relación con la prueba practicada hemos contado con la declaración de la acusada Estefanía, que negó la participación en los hechos por los que se le acusaba. No conoce a STEULER TECNICA SLU. Ella pidió un préstamo por internet por importe de 3.000 euros. Ella no abrió ninguna cuenta en La CAIXA con número NUM004. Ya era clienta de La CAIXA. No es titular de otras cuentas en ninguna entidad financiera. Ni Pecunia Cards, ni PFS. Le pidieron un selfie y el DNI cuando pidió el préstamo. Niega que desde su domicilio se abriera una cuenta en La CAIXA. A su domicilio llegó una tarjeta de Imaginbank. Ella va todos los 24 de mes al banco, para cobrar la ayuda vital de 400 euros. Ella no sacó 380 euros de esa cuenta, solo sacó de su cuenta, de ninguna otra cuenta. Ella no se dio cuenta de lo que había ocurrido hasta que fue la Guardia Civil a su casa.
No tiene graduado escolar. Ella cobra ayuda vital y ayuda a su marido que tiene una empresa de tapizados. En agosto de 2022 pidió el préstamo para comprar un vehículo. Antes de que fuera la Guardia Civil sacaba en cajero y ventanilla. Cuando le tomó declaración la Guardia Civil en Pilas le bloquearon todas las cuentas. Le dijeron que había sido víctima de una estafa. No tiene ordenador en su casa. Abrió la cuenta de Imaginbank. Ella contactó con una empresa llamada Financeexpres. Habló con una mujer por WhatsApp y le dijeron que abriera cuentas de correos, y la de Imaginbank de La CAIXA. Le llegó a casa una tarjeta. La cuenta asociada es la que abrió desde la IP de su móvil, y la vincularon a su teléfono. Teléfono de DIGI, que tiene en vigor en la actualidad. Aportó los WhatsApp que constan las conversaciones. En agosto de 2022 ya mostró su disconformidad con lo que estaba ocurriendo a la persona con la que hablaba por WhatsApp. Les dio las claves de las cuentas de correos y de Imaginbank. Ella siguió las instrucciones que le dabas pese a que desconfíaba. Vio entradas y salidas y se lo dijo a la persona con la que habla. El 1 de septiembre ya desconfía, pero como esta persona le iba dando confianza, y pensó que si no seguía no iba a ir conseguir el préstamo. Las conversaciones se las presentó a la Guardia Civil, y, cuando le preguntaron, les dijo que no sabía nada. Les dejó todas las tarjetas de Imaginbank y de correos. Nunca ha estado fuera de Andalucía. Continúa yendo al cajero de Pilas, y va a ventanilla. Ha recibido muchas denuncias y ha declarado muchas veces. Presentó denuncia contra Maximiliano al que se le hacían las transferencias. Ella no hizo ninguna transferencia desde su móvil. No conoce a la empresa de transporte "Diaz Alfaro". No recibió el préstamo, ni ninguna otra cantidad de dinero.
Contamos con la declaración de los testigos Celia e Juan Francisco de la empresa STAULER TECNICA SLU, que se ratificaron en la denuncia presentada por la presunta comisión de un delito de estafa.
También con la declaración del agente de la Guardia Civil NUM005, que testificó en el acto de la vista, ratificando el contenido del atestado y en la ampliación de atestado elaborado al efecto como consecuencia del traspaso de las diligencias NUM006, instruidas por el puesto de la Guardia Civil de Algorta (Getxo, Bizkaia), con motivo de requerir las investigaciones de la Unidad especializada en delitos telemáticos y estafas a través de internet. Unidad a la que pertenece el testigo.
En cuanto a la documental contamos:
1.- Con el informe de la Guardia Civil (folios 5 y siguientes de la causa), en cuyas conclusiones se indica que la encartada y receptora del dinero, concretamente 3596 euros, es parte necesaria para la consumación de los hechos acaecidos, no siendo necesario que sea la autora intelectual, sino que se trata de una colaboración necesaria para que estos se produzcan, desprendiéndose que detrás de la autoría exista una organización delictiva, dado la complejidad de los mismos. Es práctica habitual en este tipo de delitos que los titulares de las cuentas bancarias son o bien personas ajenas a la creación y titularidad de esa cuenta dado que la misma se ha creado vio online por tercera personas, previamente con la obtención del DNI de la persona suplantada mediante engaño con falsas ofertas de trabajo en las que se solicitan que faciliten captura de dicho documento o bien pertenecen a individuos que son reclutados por otra persona/s o grupo, los cuales reciben en su cuenta los fondos obtenidos fraudulentamente, entregándolos a un tercero, generalmente a cuentas en el extranjero, cobrando una cuantía de dinero por cada operación. Generalmente, estas personas son contactadas a través de anuncios de trabajo en apariencia legales, publicaciones en internet y redes sociales con ofertas de empleo que garantizan la obtención de ganancias de manera rápida y sencilla. La finalidad de suplantar identidades para crear cuentas bancarias o utilizar a terceras personas para la recepción y transferencia del dinero es para dificultar la investigación policial y poder atribuir la autoría delictiva al colaborador no al autor intelectual de presunto autor.
Para llegar a dicha conclusión se hacen las siguientes comprobaciones en relación con la cuenta NUM004 que es donde se ingresa el dinero por parte de STEULER TECNICA SLU. En concreto, se recibe contestación de La Caixa en la que se informa que la cuenta se apertura el 2-08-2022, siendo la titular Estefanía con DNI NUM002. Se apertura online con la IP NUM003, y se adjunta a dicha apertura el DNI (anverso y reverso).
En relación con la IP de creación, que fue proporcionada por la entidad bancaria, se efectúa una búsqueda en la página https: //www.iplocation.com/ (herramienta de dominios e Ips), resultando que la misma se encuentra ubicada en la localidad de Pilas (Sevilla) y ISP (proveedor de servicios) pertenece a la compañía Liberatel Comunicaciones SL.
Además, se realiza una consulta en la página web https:///www.ipqualityscore.com, página que proporciona un servicio de prevención de fraudes y se encarga de analizar y verificar la legitimidad de IPs y si la misma es sospechosa y que se trate de un VPN, (Red privada virtual que permite la oportunidad de establecer una conexión protegida al utilizar redes públicas) aportando que la conexión a esta IP no es realizada mediante VPN, y corroborando que la localidad desde donde se realiza la conexión es en Pilas (Sevilla)
De todos estos datos llegan a la conclusión de que la identidad de Estefanía no ha sido suplantada para la creación de la cuenta bancaria NUM004, y que la misma tiene acceso a dicha cuenta, como se observa por las grabaciones aportadas por parte de LaCaixa.
2.- Contamos con la ampliación del informe de la Guardia Civil (folios 146 y siguientes), que en sus conclusiones provisionales indicó que Estefanía es una "mula económica", ya que la cantidad de dinero ingresado en la cuenta bancaria NUM004, es posteriormente transferido a cuentas a nombres de terceros. Además, tiene seis cuentas, que han sido abiertas bien de forma presencial, bien de forma online en las cuales se han aportado diferentes fotografías del DNI y distintas fotografías de tipo fe de vida (selfie), de lo que se desprende que no ha sido suplantada su identidad para la apertura de las mismas.
En dicha ampliación se informa de que la acusada no quiso declarar como persona investigada ante la Guardia Civil.
En atención a toda la investigación los agentes consideran que "...tras la autoría de estos hechos existe un grupo u organización criminal toda vez que se requiere de distintas personas, que desempeñen distintas funciones comprendidas desde simular y suplantar la empresa TRANSPORTES MARTINEZ ALFARO SL, hasta la captación de mulas y la distribución del dinero adquirido. Es práctica habitual que en este tipo de delitos no exista un único perjudicado, conclusión a la que se llega tras observar que para la consumación de los mismos es imprescindible que los autores tengan una estructura jerarquizada, en la cual cada componente tenga una función concreta, siendo necesario invertir tiempo y recurso para poder estafar al mayor número de personas posibles. La problemática que existe para una correcta instrucción radica en la dificultad existente para poder relacionar a los diferentes perjudicados, repartidos por el territorio nacional, en un m ismo echo toda vez que existen distintos cuerpos policiales, encargados de recepcionar las denuncias, los cuales no comparte bases de datos lo que conlleva que los distintos hechos denunciados se encuentren judicializados en distintos lugares, por lo que los autores acaban siendo encausados únicamente por un único delito (en ocasiones hasta leve) cuando en realidad han realizado diversos.".
También, como documental, contamos con las grabaciones de las cámaras de seguridad de la entidad La Caixa de Pilas. Se aportan dos vídeos por la entidad bancaria, relativos a los movimientos vinculados a la cuenta bancaria NUM004, constando un reintegro en taquilla realizada el día 24-11-22, a las 17:11:47 horas en la oficina 78112 sita en la c/ Nuestra Señora de Fátima s/n de la localidad de Pilas (Sevilla) (f.9 y siguientes de las actuaciones, 61, índice electrónico 31 y siguientes). Disco compacto que obra al folio 4 que se visionó en el acto de juicio.
También como documental se cuenta con el extracto bancario de la cuenta NUM004 que consta en los folios 117 y siguientes de las actuaciones, así como los aportados por la defensa.
Se han dado por reproducidos, por lectura, los documentos 2 a 92, 146 a 175 de las actuaciones y del expediente digital, y la reproducción del disco compacto que obra al folio 4, y que se visionó en el acto de juicio.
El artículo 301 del C.Penal establece que:
La sentencia nº 158/23 de de fecha 8 de marzo de 2023 del Tribunal Supremo, establece respecto al delito de blanqueo por imprudencia grave lo siguiente:
En el presente concurren, a nuestro entender, todos y cada uno de los requisitos y presupuestos que legal y jurisprudencialmente se exigen para la apreciación de este tipo penal, por cuanto que, no quedando acreditado, como se dirá, que la acusada supiera que el dinero que se ingresaba a la cuenta del La Caixa NUM004, procediera del engaño del que fue objeto STEULER TECNICA SLU, y pese a haber recibido en dicha cuenta ingresos similares y transferencias que no obedecían a ningún préstamo que pudiera haber solicitado, lo cierto es que no adoptó ninguna prevención al respecto, pese a que debió hacerlo al tomar conciencia de la posible procedencia ilícita del dinero, ocultando dichas operaciones y coadyuvando con ello a beneficiar a los autores de los ilícitos penales.
En relación a este ingreso efectuado por la empresa STEULER TECNICA SLU, y que dio origen a la investigación de la Guardia Civil, se debe señalar que no cabe duda de que fue consecuencia de un engaño urdido por persona o personas que no han sido identificadas, para provocar error y obtener un beneficio patrimonial ilícito. Tal y como consta en la denuncia presentada por la empresa, ratificada en el acto de juicio por los testigos Celia e Juan Francisco, necesitaban unos contenedores para unos trabajos en Tarragona, siendo que contactaron con un vendedor a través del correo electrónico infos@trnsportesmartinezalfrossi.es. Tras mantener conversaciones a través del correo electrónico, se acordó la compra de los contenedores por un precio de 3.596 euros, fijando como plazo límite de entrega el 14 de octubre de 2022. En atención a las condiciones pactadas el pago se efectúa por la empresa mediante transferencia bancaria el día 26 de septiembre de 2022, en la cuenta NUM004, siendo beneficiario TRANSPORTES MARTINEZ ALFARO SL. Los contenedores no fueron enviados en la fecha pactada. La empresa intentó ponerse en contacto con el vendedor, siendo imposible contactar con él ni por correo electrónico, ni en la página web, estando de baja.
Este hecho delictivo no puede atribuirse a la acusada.
No consta suficientemente acreditado que la acusada participara dolosamente en el delito de estafa cometido. No ha quedado acreditada que fuera la acusada la que facilitara el correo electrónico infos@trnsportesmartinezalfrossi.es a la empresa STAULER TECNICAL SLU. Ni que fuera ella la que mantuvo las conversaciones a través de dicho correo electrónico, ni siquiera que fuera la persona que facilitó a dicha mercantil el número de cuenta donde debía hacerse el ingreso del precio pactado. No se ha acreditado ningún tipo de relación de la acusada con estos hechos, y la investigación policial no arroja luz sobre quiénes pudieran ser los posibles autores de la estafa, a pesar de que en el acto de juicio la acusada manifestara haber presentado una denuncia contra la persona a la que iban dirigidas las transferencias desde la cuenta.
Ahora bien, la prueba practicada sí que ha acreditado que la acusada fue captada como intermediaria o "mula" para recibir, en la cuenta bancaria NUM004, cantidades de dinero que posteriormente eran transferidas desde esa misma cuenta a terceras personas. La cuenta fue abierta por ella misma y la facilitó a la persona o personas con las que contactó a través de un anuncio de apariencia legal para obtener un préstamo, permitiendo que la cuenta fuera utilizada por estas u otras para estafar a STAULER TECNICA SLU. Y, si bien esa conducta no supone contribución al acto fraudulento y por ello no puede acreditarse que el hecho sea subsumible en el tipo de blanqueo doloso, sí que lo consideramos subsumible en el tipo de blanqueo imprudente.
En este sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 8 de abril de 2024, sobre este tipo penal indica que:
En el presente ha quedado acreditado que, a principios del mes de agosto de 2022, la acusada se puso en contacto a través de redes sociales (WhatsApp), con una empresa denominaba Financeexpres, que anunciaba un servicio de ayuda financiera. La acusada declaró que se puso en contacto con la misma para solicitar un préstamo de 3.000 euros. Ha quedado acreditado que a la acusada le pidieron que aportara una fotografía del DNI (anverso y reverso) y foto tipo selfie, con las que se abrió una cuenta bancaria NUM007, perteneciente a la entidad bancaria PFS CARD SERVICES, y cuenta bancaria NUM008, perteneciente a la entidad Pecunia Cards, con fecha de apertura 25/08/2022, tal y como consta en las contestaciones de PFS Card y Pecunia Cards (Anexo III y V del atestado policial -folios 13 a 15 de las actuaciones).
En relación a la cuenta de La Caixa número NUM004, fue la propia acusada la que procedió a abrir esta cuenta donde se hizo el ingreso fraudulento por parte de STEULER TECNICA SLU, para lo que no era necesario que aportara su DNI, puesto que al ser ya clienta de dicha entidad bancaria los datos se volcaban automáticamente. La acusada se desvincula de esta cuenta, indicando que ella solo solicitó una tarjeta Imaginbank, pero lo cierto es que las pruebas practicadas, sobre la base de las indagaciones efectuadas por la Guardia Civil, permite acreditar que fue ella misma la que apertura dicha cuenta el día 2-08-22, en el mismo momento que toma contacto con la anunciante del servicio de ayuda financiera, que como ella misma indicó fue a principios de agosto.
Consta acreditado, por las certificaciones bancarias aportadas por La Caixa, y en concreto el contrato de apertura que obra en las actuaciones, que dicha cuenta se abrió desde internet. Asimismo, se hace constar la IP desde la que se crea la cuenta. La IP tiene asignada la siguiente numeración: NUM003. La acusada ha negado que en su domicilio tenga un ordenador, y que en consecuencia no pudo contratar la apertura de dicha cuenta, pero lo cierto es que para conectarse a internet basta con un terminal telefónico del que sí dispone. La IP de creación de la cuenta, estaba está ubicada en la localidad de Pilas (Sevilla), localidad donde reside la acusada, siendo además que la IP no es fraudulenta, ya que, como se indica en el atestado policial y ha sido confirmado por el agente de la Guardia Civil que declaró como testigo en el acto de juico, no se trata de una IP fraudulenta, ni se ha realizado mediante una VPN (red privada virtual que permite la oportunidad de establecer una conexión protegida al utilizar redes públicas).
Por lo que se puede concluir, sin ningún género de duda, que la identidad de la acusada no fue suplantada para la creación de la cuenta bancaria, y que la misma fue creada desde su teléfono móvil ya que, además, la ISP pertenece a Liberatel Comunicaciones, SL. La empresa Liberatel Comunicaciones remitió el registro de datos de asignación de la IP desde el día 1-08-22 al 3-08-22, acreditándose que la concesión estaba asignada a la acusada, constando la misma como titular del contrato con dicha empresa firmado en fecha 25-02-22. Contrato de servicio de Internet "fibra bronce", en su domicilio sito en la DIRECCION000 de la localidad de Pilas ( DIRECCION001 del índice electrónico).
La acusada indicó que le dijeron que tenía que abrir una cuenta Imaginbank, y es precisamente esto lo que ella apertura, un banco para dispositivos móviles, perteneciente a La Caixa, en la que no es necesario cumplir ningún requisito específico. Pero esta cuenta imaginbank es precisamente, como hemos indicado, la cuenta NUM004, que ella misma aperturó y que facilita a la persona de la empresa denominada Financeexpres, para que en ella le hicieran el ingreso del préstamo que quería solicitar, y poder pagar las cuotas del préstamo.
La propia acusada aportó las conversaciones de WhatsApp mantenidas con el servicio de ayuda financiera con el que había concertado el préstamo y que han sido reproducidas en el acto de juicio, y que acredita que conocía la existencia de la cuenta NUM004, que había sido facilitada por ella a la persona de la empresa Financeexpres que anunciaba el servicio de ayuda financiera. Si bien, pudo ser que inicialmente en el momento más inmediato a que se pusiera en contacto con las persona de la Financeexpres no supiera para qué iba a ser utilizada la cuenta, lo cierto es que también desde muy pronto tuvo conocimiento de que en dicha se estaban haciendo diversos ingresos dinerarios y transferencias que nada tenían que ver con el préstamo que había solicitado. En muchas de las capturas de pantalla que hace la acusada para evidenciar estos movimientos aparece el número de cuenta referido. Por lo que no puede alegar desconocimiento.
Así, por ejemplo: En
Todas esos ingresos y transferencias bancarias que se efectúan en la cuenta NUM004, facilitada a la persona de la empresa denominada Financeexpres, tienen su correspondencia en el propio extracto bancario de dicha cuenta aportado por la acusada, donde puede observarse los distintos ingresos y transferencias realizados, en concreto, los referidos en los pantallazos aludidos, y, que acreditan, sin ningún género de duda, que sabe y es consciente en todo momento de lo que ocurre en dicha cuenta, y de que se están recibiendo importantes cantidades de dinero que no tienen correspondencia con su préstamo ("todo lo que está entrando") y que son posteriormente extraídas o transferidas a su nombre ("quitándome vosotros") - conversación de 8-09-22- a terceros. Los pantallazos de las conversaciones de WhatsApp y los extractos bancarios, referidos, constan en nº 64 y nº 65 del índice electrónico, y en los folios 117 y siguientes de las actuaciones.
En dichos extractos también figura la cantidad de 3.596 euros que efectúa STAULER TECNICA SLU, en fecha 27.09.22.
Por tanto, la prueba practicada, como ya se indicó, no revela que la acusada participara en el delito de estafa a la empresa STEULER TECNICA SLU, pero sí que actuó como "mula económica", permitiendo que ,en la cuenta de La Caixa que abrió on-line desde su domicilio, se efectuaran ingresos de importantes sumas de dinero que inmediatamente eran transferidas a terceros.
La anormalidad e ilicitud de dichas operaciones, fue intuido por la propia acusada, porque como se desprende de las conversaciones de WhatsApp que mantuvo con la persona que se hacía pasar por un servicio de ayuda financiera que iba a concederle un préstamo, varias ocasiones, a lo largo de los meses que duró el contacto, hizo alusión a que se sentía engañada y que iba a denunciar los hechos. Por ejemplo, el día 25-08-22, a las 12:56 indicó:
Pero, a pesar de que la acusa se percata de que algo no es correcto, y a pesar de que el origen de los distintos ingresos, incluido el de la empresa STEULER TECNICA, eran fácilmente identificables, que carecían de cualquier justificación y que no guardaban relación alguna con el préstamo que se habían comprometido a concederle, siendo que incluso llegaron a superar el importe de este como ella misma reconoció en el acto de juicio, no adoptó una mínima cautela para poner fin a dichos e injustificados movimientos bancarios. La acusada consintió que está operativa se llevara a cabo, y que se utilizara la cuenta que ella misma había abierto en La Caixa para ocultar y encubrir el ilícito origen de las cantidades que allí se ingresaban.
La acusada no llevó a cabo ninguna conducta tendente a poner fin a dichas conductas, pese a que no recibió los 3.000 euros que le habían prometido, y omitió con ello cualquier clase de diligencias exigible en un ciudadano medio.
Esto es, como indica sentencia nº 158/23 de fecha 8 de marzo de 2023 del Tribunal Supremo a la que nos hemos referido anteriormente, que:
La acusada no puede no ser tenida como una ciudadana media que puede y debe actuar con la diligencia que es exigible en supuestos como el presente. Ya que con independencia de que por la misma se indicara que no tiene estudios, lo que no quiere decir que sea analfabeta, ha quedado acreditado, por la actuación llevada a cabo por ella y las manifestaciones efectuadas en el juicio, que tiene nivel suficiente para operar con las entidades bancarias (abrir cuentas, interpretar los movimientos bancarios, acudir a la entidad bancaria con regularidad, tratar con el personal del banco), utilizar redes sociales (incluso para llegar a solicitar un préstamo), e interponer denuncias, entre otras.
Por ello, no ha quedado acreditado que no sepa comprender mínimamente, lo que estaba ocurriendo. Como dice la sentencia antes aludida refiriéndose precisamente al estándar que determina la ideal figura del ciudadano medio, que:
Por tanto, la acusada conocía y consintió que en la cuenta de su titularidad se llevaran a cabo unos ingresos y transferencias sin justificación, que no tenían ninguna relación económica con el préstamo solicitado, sospechando que ese dinero tenía un origen ilícito, como ella misma manifestó en sus conversaciones de WhatsApp. En estos, como ya se ha señalado anteriormente, llega a mencionar que todo es una estafa o como, por ejemplo, el día 7-09-22, a las 0:23 en el que indica: "dame el papel del préstamo devuelto", "y as el favor de no mandarme préstamo y luego me lo quite que mi cuenta no tiene necesidad de tener movimiento".
A pesar de esta sospecha, consintió en que se siguieran realizando estas operaciones y no comprobó lo que se estaba haciendo- el origen y destino de dichas cantidades-, porque, sin duda, actuaba movida por el ánimo de obtener un beneficio económico como era la obtención de 3.000 euros de préstamo. Préstamo del que desconocemos las condiciones, pero que inferimos le hubieran podido prometer unas condiciones más ventajosas (al menos iba a pagar con "dinero negro" como ella misma indica en uno de los mensajes al que se ha hecho referencia anteriormente) a cambio de permitir que se operara en la cuenta NUM004, del modo y manera que se hizo desde agosto de 2022.
La comprobación de que lo que se estaba haciendo en la misma no era lícito, era sencilla puesto que simplemente podía haber acudido al banco, como según ella manifestó hacía todos los 24 de cada mes, y asesorarse o interesarse por lo que allí se hacía. También podía haber acudido a informarse a la policía. Esto no entrañaba ningún tipo de dificultad, y podía haber llegado a la conclusión de la ilicitud de dichas operaciones, pero no quiso hacerlo y con ello consintió en que en esa cuenta se hicieran esos ingresos, incluido el de STEULER TECNICA SLU, y posteriormente fuera transferido - con su nombre- a cuentas a nombre de terceros.
Las conversaciones de WhatsApp aportadas por la acusada son las que ha mantenido con quien dijo ser el servicio de asesoría financiera hasta el día 13 de octubre de 2022 (desconociendo si existen más conversaciones posteriores porque las mismas fueron aportadas por la defensa, sin que las mismas fueran cotejadas con las originales). En la última conversación la acusada dice que va a ir a la guardia civil, que ya está bien "puta mentira todo", pero lo cierto es que no consta que interpusiera la denuncia ante la Guardia Civil en dicha fecha, y, además, a pesar de ello, de estas manifestaciones, en la cuenta NUM004, se siguieron produciendo ingresos de importantes cantidades de dinero en fechas posteriores al 13 de octubre, y también transferencias efectuadas a su nombre. Aun así, no emprende conducta alguna en esclarecer el origen y destino de dichos fondos, permitiendo que esta operativa siga inalterable hasta que a principios del mes de noviembre le avisó la Guardia Civil que había sido denunciada por estafa.
La denuncia no la interpuso hasta el día 8 de noviembre de 2022 (a pesar de que dijo en las conversaciones de WhatsApp el día 13-10-23 que iba a acudir a hacerlo, como ya se ha analizado) y, consideramos acreditado que lo hizo, no porque hubiera dejado de consentir que se utilizara la cuenta NUM004, sino porque a principio del mes de noviembre la Guardia Civil de Pila se puso en contacto con ella debido a que le habían denunciado por estafa en un pueblo de Valladolid. En la denuncia, indicó que hasta ese momento no se había percatado de que estaba siendo víctima de una estafa y de usurpación de identidad ya que no había realizado ningún tipo de transacción con dichas cuentas bancarias (índice electrónico nº 25).
Esta manifestación efectuada en la denuncia contrasta con las conversaciones de WhatsApp aportadas, y con el acreditado conocimiento que tenía de las transacciones que se efectuaban en la cuenta NUM004, y contrasta con el hecho de que habiendo sido citada a declarar por la Guardia Civil (UOPJ Sevilla), en el mes de marzo de 2023, como indicó el agente que declaró en el acto de juicio, en calidad de investigada no detenida por los hechos objeto de la investigación que se llevó a cabo tras la denuncia de STEULER TECNICA SLU, no quisiera declarar, obstaculizando la labor investigadora de los agentes, cuando según relató en su denuncia, y en la que interpuso el día 6 de septiembre de 2023 ( índice electrónico nº 26), y mantuvo en el acto de juicio, efectivamente no tenía nada que ver con los hechos (f. 152 de las actuaciones) No consta tampoco que la acusada, a pesar de lo que manifestó en el acto de la vista, entregara a los agentes de la Guardia Civil en algún momento las conversaciones de WhatsApp para que fueran investigadas.
Es sorprendente que en ninguna de las dos denuncias se hiciera referencia a la cuenta NUM004, en la que precisamente se venían haciendo las operaciones fraudulentas, y que, precisamente, y a pesar de la presentación de la denuncia en fecha 8-11-22, posteriormente, en concreto, el día 24-11-22, acudiera a la entidad bancaria La Caixa de Pilas, y reintegrara 380 euros que fueron transferidos el día 3-11-24, tal y como consta en los extractos bancarios (f. 147 y siguiente), y en las imágenes que son aportada por la propia entidad, y que fueron visionadas en el acto de la vista. La propia entidad certifico que ese día se operó en esa cuenta en la ventanilla de la sucursal de Pilas. No nos queda acreditado que ese día acudiera a la entidad bancaria a extraer dinero de otra cuenta de LaCaixa, puesto que a pesar de que se indicó que todos los 24 de noviembre, sacaba el dinero que le ingresaban de la renta vital, lo cierto es que no se nos ha aportado por la defensa documental en tal sentido, y en concreto de extracción alguna realizada en la cuenta en la que le ingresaban la renta vita ese día.
En consecuencia, ha quedado suficientemente acreditado que la acusada no solo consintió la utilización de la cuenta NUM004 que había abierto el día 2-08-22 desde internet en su domicilio ex profeso para que pudiera ser utilizada por la persona que supuestamente respondía al servicio de ayuda financiera, accediendo a que en la misma se hicieran ingresos de cantidades que habían sido obtenidas ilícitamente, en la que se incluye la estafada a STEULER TECNICA SLU, y se transfirieran inmediatamente a terceras personas, sino que omitió cualquier deber de cuidado al permitir este tipo de operativa, descuidando las más elementales precauciones que hubieran permitido impedir el prejuicio ocasionado a terceros. La acusada sospechaba que se podría estar produciendo una conducta delictiva, y a pesar de ello, no acudió a su banco o a la policía a informarse sobre el origen y destino de dichas trasferencias, en ningún momento entre agosto y noviembre de 2022, pese a que las mismas superaban con creces el importe de 3.000 euros que le iban a prestar. No se preocupó de indagar o preguntar sobre la procedencia de las cantidades que le fueron ingresadas, sino todo lo contrario, prefirió ignorar cualquier hecho o conocimiento relativo a tales circunstancias.
No interpuso denuncia hasta que no le informaron que había sido denunciada por una presunta estafa, siendo que ocultó cualquier tipo de información sobre la cuenta NUM004 a la Guardia Civil, impidiendo el esclarecimiento de los hechos. Y, finalmente extrajo de dicha cuenta la cantidad de 380 euros, a sabiendas, en el momento en el que se produjo la extracción, que estaba siendo investigada y que las cantidades que obraban en esa cuenta tenían un origen ilícito, obteniendo un benefició ilícito de toda esta actividad ilegal. A la vista de lo ya expuesto, también resulta irrelevante y no aporta ningún elemento en descargo de la acusada, que se hayan aportado resolución judiciales de sobreseimiento dictadas en otros procedimientos.
Además, el delito de blanqueo imprudente es un delito común que puede ser cometido perfectamente por la acusada sin necesidad de que tuviera que tener una determinada cualidad, posición o aptitud, por lo que el comportamiento descrito debe ser considerado grave, resultado de una grosera inobservancia de los deberes de cuidado y atención que cualquier ciudadano medio habría observado.
Por consiguiente, la presunción de inocencia que amparaba a la acusada ha quedado enervada por la prueba incriminatoria desarrollada en el plenario, con estricta y rigurosa observancia de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y debe dictarse una sentencia condenatoria por la comisión de un delito de blanqueo por imprudencia grave.
Las penas en ambos casos se imponen en una extensión que se considera proporcional a los hechos cometidos.
En aplicación de estos preceptos, teniendo en cuenta la cuantía distraída, el acusado deberá indemnizar a STAULER TECNICA SLU en la cantidad de 3.596 euros. A esta cantidad será de aplicación lo dispuesto en el art. 576 del a LEC.
Por lo que en el presente caso procede imponer al acusado el pago de las costas causadas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Debeos CONDENAR y CONDENAMOS a D.ª Estefanía como autora de UN DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES POR IMPRUDENCIA GRAVE, previsto y penado en el art. 301. 1 y 3 del C.Penal, a una pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS (3.596 euros).
Asimismo, Dª. Estefanía deberá indemnizar a STAULER TENICA SLE en la cantidad de 3.596 euros. Dicha cantidad devengará el interés legal previsto en el art. 576 de la LEC.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter LECrim. ).
El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por Abogado/a y Procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

