Última revisión
18/06/2025
Sentencia Penal 162/2025 Audiencia Provincial Penal de Bizkaia nº 6, Rec. 1346/2024 de 26 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6
Ponente: ANGEL GIL HERNANDEZ
Nº de sentencia: 162/2025
Núm. Cendoj: 48020370062025100123
Núm. Ecli: ES:APBI:2025:667
Núm. Roj: SAP BI 667:2025
Encabezamiento
Ilmos. Sres.
Presidente
D./Dª. Angel Gil Hernandez (Ponente)
Magistrados
D./Dª. Cristina de Vicente Casillas
D./Dª. Susana Junquera Bajo
En Bilbao, a 26 de marzo de 2.025.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección Nº 6 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 247/2023 ante el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao en el que han intervenido el Ministerio Fiscal; como acusación particular Encarnacion asistida de Letrada Ana Isabel de la Gala y representada por la Procuradora Mª Dolores Olabarria; y como acusado Valeriano asistido de Letrada Esther Santiago y representado por la Procuradora Yolanda Cortajarena.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Angel Gil Hernandez.
Antecedentes
Durante su relación matrimonial y con ánimo de alterar la paz familiar el encausado mantenía una actitud de estricto control sobre los miembros de la familia, tirando a la basura todo aquello que no estaba colocado según él indicaba, marcando las pautas de comportamiento y orden en la casa de forma agresiva de modo que ocasionaba un clima de temor que condicionaba el modo de vivir de la familia por sus reacciones violentas ante circunstancias cotidianas que contravenían sus mandatos. El acusado constante la convivencia se dirigía a su esposa en términos tales como "inútil eres una puta mierda, no sabes hacer nada, subnormal, así es como sabes hacer bien las cosas, esta es mi casa y se coloca todo como yo lo digo". El acusado agredía físicamente a su hijo menor Juan Ramón con ánimo de menoscabar su integridad mediante capones en la cabeza hoy o retorcimientos de oreja, le rompía dibujos juguetes y otros efectos personales. Se dirigía al mismo de forma continua con el ánimo de menospreciarle en términos como inútil no vales para nada, y con ánimo de atemorizarle, con expresiones como de la próxima hostia te mando al cementerio.
En concreto: Cuando el menor Juan Ramón tenía 8 meses de edad y se le tuvo que poner una prótesis en el pie el encausado con ánimo de menoscabar la integridad física del menor le lanzó violentamente contra el sofá, sin que consten lesiones.
Un día de Reyes el encausado rompió las figuras de la vaca y el buey de un Belén que le habían regalado los abuelos a Juan Ramón. De forma reiterada y le ha roto dibujos y juguetes en el domicilio familiar y en presencia de su hermana menor.
En día no determinado, pero durante la convivencia en el domicilio familiar en el mes de febrero de 2022, cuando el menor Juan Ramón se negó a ir a la cama, el encausado con ánimo de menoscabar su integridad física le cogió de la oreja retorciéndosela y le llevó a la cama. Una vez allí le agredió reiteradamente en las piernas. Como consecuencia el menor sufrió extensos eritemas en ambos glúteos, equimosis incipiente en la cara lateral del glúteo derecho, el tema en el tercio superior postero lateral del muslo derecho irregular con equimosis incipiente en la que ya se intuye cierta morfología de trébol de cuatro hojas, equimosis incipiente en la cara antero lateral del tercio proximal del muslo derecho, equimosis verdosa evolucionada en la cara lateral del muslo derecho, dos equimosis violencias adyacentes en la cara lateral del muslo derecho, cuatro equimosis violáceas que describen en conjunto una morfología de trébol de cuatro hojas en la cara postero lateral del tercio superior del muslo derecho, dos equimosis violáceas adyacentes en la cara antero lateral del tercio proximal del muslo derecho, infra yacente a las cuatro equimosis y un poco posterior otra equimosis violácea y una equimosis verdosa evolucionada en la cara lateral del muslo derecho.
Dichas lesiones son objetivamente subsidiarias de una primera asistencia facultativa y un periodo de curación estimado de 5 días no impeditivos, no siendo esperables secuelas derivadas.
El 27 de marzo de 2022 en el domicilio familiar el acusado rompió un cuadro dibujado por Juan Ramón ante lo cual se produjo una discusión en la pareja ya que Encarnacion intervino en defensa de su hijo, sin que conste que el encausado empujara a su cónyuge.
Como consecuencia de estos hechos Encarnacion ha sufrido un trastorno adaptativo mixto de tipo ansioso de depresivo que preciso tratamiento psicológico.
Como consecuencia de estos hechos Juan Ramón ha sufrido DIRECCION000, DIRECCION001 y mecanismos de defensa, dificultad en la expresión de emociones, dificultad en la gestión emocional, bloqueo emocional como escasa tolerancia a la frustración experiencias traumáticas no elaboradas. Se observa en el menor un bloqueo emocional significativo y altos niveles de tensión y DIRECCION001 interna qué le dificultan un desarrollo y funcionamiento adecuado en las diferentes áreas de su vida punto asimismo la necesidad inconsciente detener que sentirse protegido potencia el uso de mecanismos de defensa que le impiden la vinculación saludable con sus iguales. Se valora la necesidad de tratamiento psicoterapéutico y socioeducativo para el menor con una frecuencia semanal.
Persiste la situación de rechazo y miedo hacia el padre por parte del menor debido al clima de hostilidad insostenible provocado por el encausado durante la convivencia en el domicilio familiar.
Como consecuencia de estos hechos Justa ha sufrido DIRECCION000 y dificultad para tolerar la frustración, dificultad en la identificación y expresión emocional, dificultad en la gestión emocional, sobre activación emocional y experiencias traumáticas no elaboradas. Muestra dificultades de regulación emocional que se reflejan en conductas ansiosas, o tendencia a la sobre activación emocional y bloqueo afectivo. Por ello valora la necesidad de tratamiento psicoterapéutico y socio educativo para la menor con una frecuencia semanal.
No se ha acreditado que el encausado dirigiera a su esposa expresiones aptas para causar temor. "
Y cuyo fallo dice textualmente: "
1º. CONDENAR a Valeriano como autor de un delito de maltrato habitual ( art 173.2 CP) , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de:
Ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena
Un año y ocho meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
La prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Encarnacion, Juan Ramón y Justa, a su domicilio, lugar de trabajo -aunque ellos no se encuentren en el interior- o cualquier lugar en el que se encuentren, así como de comunicarse con ellos por cualquier medio o procedimiento, todo ello por un período de un año y ocho meses.
2º. CONDENAR a Valeriano autor de un delito leve continuado de amenazas en el ámbito de la violencia doméstica ( Art 171.7 CP) , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de:
1º. CONDENAR a Valeriano como autor de un delito de maltrato habitual ( art 173.2 CP) , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de:
Ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena
Un año y ocho meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
La prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Encarnacion, Juan Ramón y Justa, a su domicilio, lugar de trabajo -aunque ellos no se encuentren en el interior- o cualquier lugar en el que se encuentren, así como de comunicarse con ellos por cualquier medio o procedimiento, todo ello por un período de un año y ocho meses.
2º. CONDENAR a Valeriano autor de un delito leve continuado de amenazas en el ámbito de la violencia doméstica ( Art 171.7 CP) , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de:
15 días de trabajos en beneficio de la comunidad, que fueron consentidos en el acto de juicio oral.
La prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Juan Ramón, a su domicilio, lugar de trabajo -aunque ella no se encuentre en el interior- o cualquier lugar en el que se encuentre, así como de comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento, todo ello por un período de cuatro meses.
3º. CONDENAR a Valeriano autor de un delito leve continuado de vejaciones en el ámbito de la violencia doméstica ( Art 173.4 CP) , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas:
- 15 días de trabajos en beneficio de la comunidad, que fueron consentidos en el acto de juicio oral.
- La prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Juan Ramón, a su domicilio, lugar de trabajo -aunque él no se encuentre en el interior- o cualquier lugar en el que se encuentre, así como de comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento, todo ello por un período de cuatro meses.
4º. CONDENAR a Valeriano autor de un delito leve continuado de vejaciones en el ámbito de la violencia de género ( Art 173.4 CP) , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas:
- 15 días de trabajos en beneficio de la comunidad, que fueron
consentidos en el acto de juicio oral.
- La prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Encarnacion, a su domicilio, lugar de trabajo -aunque ella no se encuentre en el interior- o cualquier lugar en el que se encuentre, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, todo ello por un período de cuatro meses.
5º. CONDENAR a Valeriano como autor de un delito de maltrato no habitual en el ámbito de la violencia doméstica ( art 153.2 CP) , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de:
50 días de trabajos en beneficio de la comunidad, consentidos en el acto de juicio oral.
La prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Juan Ramón, a su domicilio, lugar de trabajo -aunque él no se encuentre en el interior- o cualquier lugar en el que se encuentre, así como de comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento, todo ello por un período de un año.
6º. CONDENAR a Valeriano como autor de un delito de maltrato no habitual en el ámbito de la violencia doméstica ( art 153.2.3 CP) , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de:
65 días de trabajos en beneficio de la comunidad, consentidos en el acto de juicio oral.
La prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Juan Ramón, a su domicilio, lugar de trabajo -aunque él no se encuentre en el interior- o cualquier lugar en el que se encuentre, así como de comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento, todo ello por un período de un año.
7º. ABSOLVER a Valeriano de los delitos de maltrato no habitual, amenazas, coacciones en el ámbito de la violencia de género, y delitos de lesiones psíquicas.
En concepto de responsabilidad civil Valeriano deberá abonar a Encarnacion la cantidad de 6.000 € con aplicación del art 576 LEC; a Justa la cantidad de 6.000 € con aplicación del art 576 LEC; y a Juan Ramón la cantidad de 150 € y 8.000 € por las lesiones físicas y daño moral con aplicación del art 576 LEC.
Todo ello con expresa imposición de la mitad de las costas.
Se acuerda mantener la orden de protección dictada en este procedimiento hasta que el penado sea requerido de cumplimiento. Si procediera, abónese al cumplimiento de las penas, el tiempo que han estado vigentes las medidas cautelares de la misma naturaleza."
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia Apelada.
Fundamentos
1º. CONDENAR a Valeriano como autor de un delito de maltrato habitual ( art 173.2 CP) , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de:
Ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena
Un año y ocho meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
La prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Encarnacion, Juan Ramón y Justa, a su domicilio, lugar de trabajo -aunque ellos no se encuentren en el interior- o cualquier lugar en el que se encuentren, así como de comunicarse con ellos por cualquier medio o procedimiento, todo ello por un período de un año y ocho meses.
2º. CONDENAR a Valeriano autor de un delito leve continuado de amenazas en el ámbito de la violencia doméstica ( Art 171.7 CP) , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de:
1º. CONDENAR a Valeriano como autor de un delito de maltrato habitual ( art 173.2 CP) , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de:
Ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena
Un año y ocho meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
La prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Encarnacion, Juan Ramón y Justa, a su domicilio, lugar de trabajo -aunque ellos no se encuentren en el interior- o cualquier lugar en el que se encuentren, así como de comunicarse con ellos por cualquier medio o procedimiento, todo ello por un período de un año y ocho meses.
2º. CONDENAR a Valeriano autor de un delito leve continuado de amenazas en el ámbito de la violencia doméstica ( Art 171.7 CP) , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de:
15 días de trabajos en beneficio de la comunidad, que fueron consentidos en el acto de juicio oral.
La prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Juan Ramón, a su domicilio, lugar de trabajo -aunque ella no se encuentre en el interior- o cualquier lugar en el que se encuentre, así como de comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento, todo ello por un período de cuatro meses.
3º. CONDENAR a Valeriano autor de un delito leve continuado de vejaciones en el ámbito de la violencia doméstica ( Art 173.4 CP) , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas:
- 15 días de trabajos en beneficio de la comunidad, que fueron consentidos en el acto de juicio oral.
- La prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Juan Ramón, a su domicilio, lugar de trabajo -aunque él no se encuentre en el interior- o cualquier lugar en el que se encuentre, así como de comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento, todo ello por un período de cuatro meses.
4º. CONDENAR a Valeriano autor de un delito leve continuado de vejaciones en el ámbito de la violencia de género ( Art 173.4 CP) , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas:
- 15 días de trabajos en beneficio de la comunidad, que fueron
consentidos en el acto de juicio oral.
- La prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Encarnacion, a su domicilio, lugar de trabajo -aunque ella no se encuentre en el interior- o cualquier lugar en el que se encuentre, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, todo ello por un período de cuatro meses.
5º. CONDENAR a Valeriano como autor de un delito de maltrato no habitual en el ámbito de la violencia doméstica ( art 153.2 CP) , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de:
50 días de trabajos en beneficio de la comunidad, consentidos en el acto de juicio oral.
La prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Juan Ramón, a su domicilio, lugar de trabajo -aunque él no se encuentre en el interior- o cualquier lugar en el que se encuentre, así como de comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento, todo ello por un período de un año.
6º. CONDENAR a Valeriano como autor de un delito de maltrato no habitual en el ámbito de la violencia doméstica ( art 153.2.3 CP) , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de:
65 días de trabajos en beneficio de la comunidad, consentidos en el acto de juicio oral.
La prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Juan Ramón, a su domicilio, lugar de trabajo -aunque él no se encuentre en el interior- o cualquier lugar en el que se encuentre, así como de comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento, todo ello por un período de un año.
7º. ABSOLVER a Valeriano de los delitos de maltrato no habitual, amenazas, coacciones en el ámbito de la violencia de género, y delitos de lesiones psíquicas.
En concepto de responsabilidad civil Valeriano deberá abonar a Encarnacion la cantidad de 6.000 € con aplicación del art 576 LEC; a Justa la cantidad de 6.000 € con aplicación del art 576 LEC; y a Juan Ramón la cantidad de 150 € y 8.000 € por las lesiones físicas y daño moral con aplicación del art 576 LEC.
Todo ello con expresa imposición de la mitad de las costas.
Se acuerda mantener la orden de protección dictada en este procedimiento hasta que el penado sea requerido de cumplimiento. Si procediera, abónese al cumplimiento de las penas, el tiempo que han estado vigentes las medidas cautelares de la misma naturaleza."
Alegando, en síntesis, que se debe estimar la concurrencia de un delito de maltrato psicológico ,tanto respecto de la propia denunciante, como del hijo menor Juan Ramón ,al describirse situaciones concretas que acreditan menoscabo psíquico sufrido, así como la apreciación de concurrencia del delito de coacciones sufridos por la Sra. Encarnacion compatibles con la petición realizada de condena de cinco delitos de coacciones de conformidad con el artículo 172.2 del código penal y de cuatro delitos de coacciones respecto del menor Juan Ramón, tres delitos de amenazas graves respecto del mismo menor conforme el artículo 169.2 del código penal, impugnando la concurrencia de circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
Dicha pretensión debe ser desestimada de plano. No cualquier alteración psíquica que sea consecuencia de una situación de violencia sufrida tiene normalmente una conexión directa entre la acción querida y el resultado, ya que en muchos casos se presenta como consecuencia añadida a acometimientos violentos dirigidos a comprometer vienes jurídicos distintos de la salud. Supuestos en los que el propósito y voluntad delictiva están encaminadas a causar males distintos de la lesión psíquica. En muchos de estos supuestos el estrés postraumático aparece como resultado aleatorio en función de distintos factores a razón de las circunstancias del hecho y consecuente de la víctima. En tales casos, ante la concurrencia de un eventual concurso de delitos, ha entendido esta Sala que es necesario que la turbación anímica derivada del delito pueda considerarse que supera la normalmente esperable para la conducta delictiva que se enjuicia, alcanzando así una significación autónoma a la conturbación contemplada por el legislador al establecer la punición del delito con el que confluye el perjuicio psicológico (en este sentido STS 246/2022, de 16 de marzo, entre otras mucha). Como explicaba STS 34/2014, de 6 de febrero, esa es la razón por la que la jurisprudencia de esta ha venido exigiendo para construir el delito de lesiones psíquicas, saber con certeza cual ha sido el resultado típico correspondiente a un delito de esa clase y además tener seguridad sobre la relación de causalidad entre la acción y el resultado producido, lo que no se ha producido respecto al análisis de la conducta del apelado ni respecto a la propia apelante ni respecto del hijo menor al que hace referencia su escrito de recurso. tan es así, que con independencia del Valor que se le dé a los informes aportados a la causa de DIRECCION002 , ciertamente insuficientes por sí mismos para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, en absoluto determina la concurrencia de lesiones psíquicas para ambos sino de un trastorno adaptativo, que puede ser de y de otros factores familiares como el fallecimiento de la Madre, a lo que se une, respecto del menor, el paradójico hecho de que respecto al informe del unidad forense de valoración integral, no hubo una entrevista personal con Juan Ramón, o teniéndose información de testigos meramente referenciales.
En definitiva, la trascendencia de determinación o prueba de la comisión de un delito de tal entidad como el de lesiones psicológicas exige un plus de actividad probatoria que en absoluto se ha practicado en el presente caso por lo que corresponde la confirmación del criterio mantenido la instancia.
Igual suerte desestimatoria tiene la pretensión deducida en el escrito de apelación de la Sra. Encarnacion respecto a la calificación jurídica de la posible comisión de cinco delitos de coacciones sufridas por la misma, o de cuatro delitos de coacciones sufridas por el menor, en cuanto que desconoce, atendiendo estrictamente al propio relato de hechos probados de la sentencia recurrida, la existencia de una unidad temporal entre todas y cada una de las acciones vividas en el seno de dicha familia, por lo que la calificación de infracción continuada aparece en ciertamente correcta. Es decir, la clave para aplicar el "delito continuado" es que nos encontremos ante diversas acciones materiales que se refieren al mismo o semejante delito, producido de modo idéntico o similar. La unidad o proximidad de ámbito espacio-temporal y que pueda tratarse o no, del mismo sujeto pasivo, son elementos de menor importancia, y como se dijo, dispensables en más de una ocasión.
Y ello, porque en definitiva, lo que permite hablar de un delito al que darle un tratamiento único, reside en que exista un "dolo unitario" o "de continuidad", designio común, merced al cual las distintas acciones homogéneas realizadas en distintos momentos temporales por el sr. Valeriano , se reducen a una unidad y como tal deben ser tratadas. Esto es, no existe un dolo autónomo, renovado en cada acción delictiva, en el que se inicia y consuman los distintos delitos, sino un único proyecto criminal, que se va realizando a lo largo del tiempo.
Finalmente, la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, aparece justificada por la propia fecha en la que se ha centrado el asunto del juzgado penal de referencia, julio del año 2023 tardando nada menos que un año en llevarse a cabo el señalamiento del oportuno plenario, dilación evidente, palmaria, y constatable, se ha debido a problemas estructurales del propio órgano judicial o a cualquier otro, que no debe ser soportado por el acusado. A ello se une la circunstancia de la escasa complejidad del asunto enjuiciado dándose la paradoja circunstancia de la absolución de gran parte del contenido incriminatorio pretendido.
Por parte del condenado se interpone recurso de apelación en virtud de un confuso conjunto de argumentos, que se inicia por la petición de prescripción por infracción de los artículos 130.6 y 131 el código penal, ya suficientemente resuelta con carácter previo por la sentencia recurrida criterio que se mantiene por esta sala al entender la existencia de una evidente conexidad entre maltrato habitual por el cual ha sido condenado y el incidente recogido como probado acaecido cuando el hijo común Juan Ramón tenía ocho meses de edad, al abarcar dicha tipología delictiva todos y cada uno de los incidentes recogidos, tratándose de un mero elemento o argumento defensivo, de evidente escasa entidad.
Ninguna nulidad de la sentencia se observa respecto al pronunciamiento relativo al pago a la menor Justa de la cantidad de 6000 € por daño moral, en cuanto que la propia sentencia recurrida analiza el supuesto maltrato habitual al que el recurrente la ha sometido como daño paralelo colateral al de la propia Madre y Hermano. No se trata, como indica el recurso, de que los escritos de acusación se hayan extralimitado, sino que la propia sentencia da por acreditado la existencia de un clima habitual de violencia, sujeción y terminación respecto todos y cada uno de los miembros de la unidad familiar, de modo que si la menor Justa convive desde el nacimiento en dicho domicilio, y en dicho ambiente junto con sus progenitores y hermanos ha sido víctima del trato violento, autoritario y vejatorio de su Padre respecto de todos los miembros de dicha unidad, hasta el punto de que así se constata en informe pericial, es decir del programa de intervención familiar especializado en menores víctimas de violencia de género de noviembre del año 2022, acreditando la presencia de afectación de distintas series de su desarrollo, como bloque emocional escasa tolerancia la frustración y experiencias traumáticas no elaboradas que se deriva, sin género de dudas de la experiencia traumática que ha vivido en su historia temprana de vida relacionados con la figura paterna. Dicho de otra forma, la menor es perjudicada y víctima directa de la violencia ejercida por el recurrente en la unidad familiar por lo que procede la fijación de la indemnización establecida en sentencia.
La impugnación que se hace en la apelación por inadecuada aplicación de lo dispuesto el artículo 173.2 del código penal debe ser desestimada de plano. Esta sala no puede sino ratificar el criterio mantenido en la instancia, en cuanto que aparece como racional y en absoluto alejado de las máximas de experiencia recogiendo la prueba practicada al efecto, partiendo de la propia declaración que la víctima, Sra. Encarnacion plenamente persistente, creíble y dotada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la ha dotado de la suficiente actitud probatoria. Y es que en pocas ocasiones nos encontramos que dicha versión incriminatoria ofrecida exclusivamente por la víctima, aparece corroborada por prueba documental, como la certificación del colegio DIRECCION003 respecto del curso escolar 20/21, informe de la entidad DIRECCION002, derivando a la víctima por la diputación foral de Álava ante la situación de violencia física y psíquica respecto de la misma sus hijos menores que sufría, y la concurrencia de prueba testifical tanto de la testigo guión perito de DIRECCION004 , quien se ratificó el informe al respecto o obrante en autos como de las personas que vivían en la casa, ciertamente vinculadas parentalmente con la víctima, su Padre y la testigo Erica, Madre de la denunciante que vienen a corroborar , en definitiva, la conclusión que elabora la unidad forense de valoración integral en su informe y que acredita durante el mantenimiento de la relación matrimonial la actitud de estricto control sobre los miembros de la familia, la continua expresión de términos vejatorios respecto de la esposa, o agresiones físicas a su hijo menor Juan Ramón y, en definitiva, la conducta recogida como probada constitutiva de un delito de violencia habitual en el ámbito familiar.
Es más, y en resumen, podríamos decir que en pocas ocasiones nos encontramos con una corroboración subjetiva y objetiva periférica tan contundente que la declaración incriminatoria ofrecida en el plenario por la propia víctima, frente al somero reconocimiento por parte del condenado de discusiones con por criterios educativos o del hecho de que es muy ordenado y de la posible existencia de enfrentamientos por el orden con el hijo menor Juan Ramón. Desde el punto de vista jurídico la sentencia contiene una perfecta calificación y fundamentación de tales hechos como delito de maltrato habitual tipificado y penado en el artículo 173.2 del código penal, en cuanto que ese comportamiento agresivo y violento no tuvo otra finalidad que menoscabar la paz familiar viviendo tanto su esposa como los hijos en una situación de angustia y temor por la figura paterna que integra el contenido del justo de la figura delictiva recogida.
Dicha calificación jurídica, por lo que respecta al cuarto de los elementos de impugnación recogidos en el escrito de apelación, es perfectamente compatible con la presencia de dos delitos del artículo 153.2 en relación a su hijo Juan Ramón, concretamente los acaecidos cuando el niño tenía ocho meses, 10 de febrero del año 2022, acreditados, remitiéndonos en este aspecto a lo indicado anteriormente, por la propia declaración prestada en sede judicial y en el plenario de la Sra. Encarnacion corroborada por la testigo Madre de Encarnacion, esto es la abuela materna, quien fue testigo directo, cuando el niño era pequeño de cómo tenían que ponerle la prótesis y el acusado le cogió con fuerza para que estuviera quieto en el sofá de forma violenta en lo que excedían de una mera corrección e integraba conciencia voluntad de realizar los elementos objetivos del tipo penal. Aparece igualmente acreditado el incidente ocurrido el mes de febrero del año 2022, en este caso aportándose la propia declaración prestada por el menor en la prueba Preconstituida, relatando como le llevó la cama por la oreja, que le pegó bastante producción de moratones , rojeces , así como que su Madre le hizo fotos con el móvil, que aparecen en la causa junto con el informe forense debidamente ratificado en el plenario.
Tampoco se ha producido infracción de lo dispuesto el artículo 171.7 y 173.4 del código penal. Así reiteramos que que no cabe la condena únicamente por el delito de maltrato de obra en el ámbito familiar ( art 153-1 del CP) , dado que el bien jurídico protegido por el tipo penal que engloba el derecho a la integridad física, así como su integridad psíquica y mental de la víctima, no alcanza a contemplar los ataques al honor y la dignidad inherentes a la persona, como sucedería con las injurias y vejaciones o en el supuesto de las amenazas, que suponen un ataque a la esfera de la libertad y propiamente en la fase de formación de la voluntad del individuo.
Así, pues no cabe en principio la aplicación de la regla 3ª del artículo 8 del CP de la posible absorción por el delito más amplio o complejo (el maltrato en el ámbito familiar) por otros ilícitos penales que acompañan frecuentemente a estos episodios agresivos, pero como sucede con las injurias y amenazas, pero cuyo bien jurídico protegido están claramente diferenciados, como ocurre en el supuesto de autos en el que están perfectamente acreditadas diferenciadas las amenazas vertidas por el Sr. Valeriano contra su hijo durante los meses de febrero y marzo del año 2022, recogidos en incidentes por la propia sentencia recurrida recogiéndose las expresiones amenazantes consistentes en " pegar hostias", romper los dibujos que elaboraba el propio menor, o con expresiones amenazantes de mandarle a la tumba, todo ello en un contexto de gritos, e insultos y conducta violenta en general, siendo dichos incidentes presenciados por los abuelos maternos quienes los presenciaron, todas ellas aptas para causar sufrimiento psicológico, humillación y en definitiva unas vejaciones injustas que en absoluto pueden considerarse como hechos aislados sino que se produjeron de forma reiterada a lo largo de los años de convivencia de la unidad familiar, todo lo cual produjo un daño moral que es objeto de indemnización, y que también se impugna en la alzada.
Sin embargo, se ha aprobado de forma absoluta, palmaria, a través de los informes emitidos por los diferentes órganos oficiales, absolutamente objetivos, el daño moral causado por el Sr. Valeriano a las víctimas directas, esto es tanto al esposa, los dos hijos menores en cuanto que se recogen las afectaciones psicológicas sufridas por las mismas debido no otras circunstancias sino a los reiterados episodios de maltrato vividos y causados por el apelante considerándose las cantidades recogidas como apropiadas. Cuando se trata de indemnizar los daños morales los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que en estos casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones.
En los casos de daños morales derivados de agresiones de violencia generada en el ámbito doméstico o de género la situación padecida por la víctima produce, sin duda, un sentimiento de su dignidad, lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad. En estos supuestos el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado.
El TS insiste en que no es preciso que los daños morales tengan que concretarse con respecto a alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, sino que basta con que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas.
La traducción de estos criterios en una suma de dinero solo puede ser objeto de control en casación cuando resulta manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada.
Las únicas exigencias que pueden deducirse de una pretensión indemnizatoria por daño moral son: a) necesidad de explicitar la causa de la indemnización; b) imposibilidad de imponer una indemnización superior a la solicitada por la acusación; c) atemperar las facultades discrecionales del tribunal en esta materia al principio de razonabilidad, criterios todos ellos respetados por la sentencia de istancia que se ratifica en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Encarnacion y Valeriano contra la Sentencia de fecha 8 de agosto del año 2024 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao debemos confirmar íntegramente el contenido de la misma , declarando de oficio las costas causadas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1 b) y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
