Última revisión
12/11/2025
Sentencia Penal 152/2025 Audiencia Provincial Penal de Santa Cruz de Tenerife nº 6, Rec. 364/2025 de 27 de junio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6
Ponente: EMILIO MORENO BRAVO
Nº de sentencia: 152/2025
Núm. Cendoj: 38038370062025100143
Núm. Ecli: ES:APTF:2025:1130
Núm. Roj: SAP TF 1130:2025
Encabezamiento
SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000364/2025
NIG: 3801741220220002244
Resolución:Sentencia 000152/2025
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000537/2022-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Granadilla de Abona
Apelante: Lucio; Abogado: Juan Antonio Fagundo Afonso
En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de junio de 2025
En nombre de S.M. el Rey, visto ante esta Audiencia Provincial constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Moreno y Bravo, se ha dictado sentencia en la causa correspondiente al Rollo de Sala número 364/2025 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Granadilla de Abona, seguido por DELITO LEVE DE COACCIONES, habiendo sido parte como apelante D. Lucio, defendido por el Letrado D. Juan Antonio Fagundo Afonso.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 21/09/2022 se dictó sentencia en Juicio sobre Delitos Leves nº 537/2022, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Granadilla de Abona.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
"No se consideran hechos probados en este proceso los hechos contenidos en el atestado con número NUM000 por los hechos supuestamente ocurridos en San Isidro de Abona entre los días 5 de mayo y 27 de mayo de 2022 y relativos a la comisión de un posible delito de coacciones por D. Salvador y Dña. Nicolasa contra D. Lucio".
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
"ABSUELVO A D. Salvador y Dña. Nicolasa del delito del que inicialmente era acusado, decretándose de oficio el abono de las costas".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Defensa de D. Lucio.
El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.- Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió, quedando el recurso pendiente para sentencia.
Hechos
ÚNICO.- No se aceptan los contenidos en la resolución recurrida; que deberán ser sustituidos por: "Desde la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2022 ha transcurrido más de un año hasta el dictado de una resolución de contenido material impulsora del procedimiento debiendo declararse la extinción de la responsabilidad criminal por prescripción del delito".
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Granadilla de Abona, invocándose, entre otras cuestiones, la falta de citación, en forma, a juicio oral del recurrente-denunciante para sostener la denuncia entendiéndose que con dicha omisión las actuaciones estarían viciadas de nulidad, violándose con ello sus más absolutos derechos fundamentales.
Para la resolución del recurso reproducimos, en primer lugar, la SAP de Santa Cruz de Tenerife, Sección 6ª, de 29 de julio de 2022, que nos llevaría a dar una respuesta estimatoria a la nulidad invocada por el recurrente.
Expone la mencionada sentencia: "En este sentido la STC 58/2010, de 4 de octubre, FJ 3, dejó sentado que el incumplimiento o deficiente realización de las prescripciones legales establecidas al respecto "comportará la ineficacia del acto de comunicación procesal en la medida en que se coloque al interesado en una situación de indefensión proscrita por el art. 24.1 CE, esto es, salvo que hubiese tenido conocimiento extraprocesal de su contenido o el incumplimiento fuese imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso ( STC 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4, y las allí citadas). Pero, inversamente, cabe que los efectos ordinarios del acto de comunicación procesal puedan ser enervados cuando, pese a haber sido realizado conforme a las prescripciones legales, sin embargo el destinatario no haya llegado a tener conocimiento real del mismo. En este sentido, al igual que hemos afirmado en relación con las notificaciones realizadas a través de terceras personas (STC3/2010, de 17 de marzo, FJ 2 y las que en ella se citan), debemos ahora señalar, respecto de las comunicaciones procesales realizadas a través de medios técnicos, que los órganos judiciales no pueden presumir, sin lesionar el derecho consagrado en el art. 24.1 CE. , que hayan llegado al conocimiento de la parte interesada cuando la misma cuestione fundadamente la recepción del acto de comunicación procesal o la fecha en que se produjo, supuesto en el cual, a la vista de las circunstancias del caso, de las alegaciones formuladas y de la prueba que pudiera eventualmente practicarse, están obligados a emitir un pronunciamiento expreso sobre la posibilidad o no de que el acto de comunicación procesal haya llegado a su destinatario."
En estas condiciones, la conclusión, por tanto, no puede ser otra que en la medida que no hay constancia de que una de las partes del procedimiento haya recibido una citación correcta, se ha producido la vulneración de las garantías del proceso e, inmediatamente derivado de ello, la de la tutela judicial efectiva pues entre las garantías propias del proceso ocupa un lugar esencial la citación".
A mayor abundamiento, la SAP de Málaga, Sección 7ª, de 22 de abril de 2021 nos dice: "Así delimitada la realidad factual de la controversia, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional tiene dicho sobre la cuestión que nos ocupa que: "El deber de los órganos judiciales de emplazar debidamente a quienes hayan de comparecer en juicio o en sus distintas instancias, si bien es exigible en todo tipo de procesos, ha de ser cumplimentado con especial rigor en el ámbito del proceso penal y especialmente en lo referente al imputado, acusado o condenado, dada la trascendencia de los intereses en juego y los principios constitucionales que lo informan, pues no en vano en el proceso penal se acude postulando la actuación del poder del Estado en su forma más extrema -la pena criminal- y esta actuación puede implicar una profunda injerencia en la libertad del ciudadano y en el núcleo más sagrado de sus derechos fundamentales ( SSTC 118/1984, de 5 de diciembre, F. 2; 196/1989, de 27 de noviembre, F. 2 ; 99/1991, de 9 de mayo, F. 2 ; 18/1995, de 24 de enero, F. 2.a y b; 135/1997, de 21 de julio, F. 4; 102/1998, de 18 de mayo, F. 2)".
Pues bien, en el caso de autos, partimos de unas actuaciones donde consta al folio 36 de las actuaciones, una contestación de la Policía Local donde se refiere que ha resultado positivo el cumplimiento de lo solicitado (citación a juicio de la denunciante), habiéndose realizado dicha citación telefónicamente.
Para la resolución del recurso debemos partir de lo referido por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, de fecha 6-IV-2021, en la que se indica: "Debemos partir del principio general que enuncia el artículo 271 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, conforme al cual las notificaciones pueden practicarse por cualquier medio técnico "que permita la constancia de su práctica y de las circunstancias esenciales de la misma según determinen las leyes procesales". Hemos visto la inidoneidad intrínseca a tal fin, en palabras del Tribunal Constitucional, de los actos de comunicación realizados por teléfono. En cuanto al correo electrónico, o al mensaje por telefonía móvil (SMS) la única regulación con cierto nivel de detalle se encuentra en el artículo 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tras la reforma operada por la Ley 13/2009, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, reforma que, pudiendo hacerlo, no modificó en este sentido la Lecrim. En cualquier caso, el precepto establece con claridad que el empleo de medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones o análogos, que permitan el envío y recepción de escritos y documentos, podrá tener lugar entre las oficinas judiciales y las partes o los destinatarios de los actos de comunicación cuando quede garantizada la autenticidad de la comunicación y su contenido y quede constancia fehaciente de su remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron, debiendo quedar resguardo acreditativo de la recepción".
De este modo, la actuación policial no garantiza per se el contenido de la citación pues el apelante niega la citación, razón por la que no acudió a la celebración del juicio.
La SAP de Barcelona, Sección 20ª, de 21 de mayo de 2018 expone: "Así deriva del artículo 271 LECRIM, cuando dispone que "Las notificaciones podrán practicarse por medio del correo, del telégrafo o de cualquier medio técnico que permita la constancia de su práctica y de las circunstancias esenciales de la misma según determinen las leyes procesales.". En el presente supuesto la llamada telefónica, para la oportuna citación de asistencia a juicio, no permite la constancia de su práctica ni tampoco la de las circunstancias esenciales, causando indefensión al hoy recurrente".
Es evidente que la citación a juicio no se produjo en legal forma, lo que motivó la celebración del juicio oral sin asistencia de la parte recurrente con la vulneración de las garantías del proceso e, inmediatamente derivado de ello, la de la tutela judicial efectiva pues entre las garantías propias del proceso ocupa un lugar esencial la citación.
Sirva de apoyo la SAP de A Coruña, Sección 6ª, de 7 de febrero de 2024 cuando indica: "Prevé el artículo 967.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que "en las citaciones que se efectúen al denunciante, al ofendido o perjudicado y al investigado para la celebración del juicio, se les informará de que pueden ser asistidos por abogado si lo desean y de que deberán acudir al juicio con los medios de prueba de que intenten valerse. A la citación del investigado se acompañará copia de la querella o de la denuncia que se haya presentado", permitiendo el artículo 971 del mismo texto legal la celebración del juicio en ausencia del acusado siempre que conste habérsele citado con las formalidades previstas en esta Ley, disponiendo, al tiempo, el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su número 1 y en el párrafo segundo del número 2 dispone que "La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales". La doctrina constitucional en materia de citaciones y actos de comunicación del órgano jurisdiccional con las partes en el ámbito del antiguo juicio de faltas, doctrina aplicable al actual procedimiento para el juicio sobre delitos leves regulado en los artículos 962 y siguientes de la LECrim, subrayó la relación de tales actos con el derecho fundamental a la tutela judicial sin indefensión. Señala la STC 94/2005 que "La razón que se encuentra en el origen de tal lesión del derecho a la tutela judicial efectiva deviene de la forma de citación realizada al recurrente para que asistiera al juicio de faltas al que debía acudir en calidad de acusado. La cuestión que se plantea, pues, versa sobre un acto de comunicación judicial a una parte en el proceso, acto esencial toda vez que estaba dirigido a garantizar la presencia del acusado en el juicio de faltas. En este caso se impone, por tanto, recordar nuestra doctrina al respecto, que aparece bien sintetizada en el fundamento jurídico 2 de la STC 130/2001, de 4 de junio, por lo que conviene su reproducción, aun cuando la cita resulte relativamente extensa. Se afirma en dicho fundamento que: "El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE (RCL 1978\2836) implica, entre sus múltiples manifestaciones, no sólo el derecho de acceso al proceso y a los recursos legalmente previstos, sino también un ajustado sistema de garantías para las partes, entre las que se encuentra el adecuado ejercicio del derecho de defensa, para que puedan hacer valer en el proceso sus derechos e intereses legítimos. Para la realización efectiva del derecho de defensa en todas y cada una de las instancias legalmente previstas adquiere singular relevancia el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos de comunicación establecidos en la Ley. En este sentido, una reiterada jurisprudencia constitucional ha advertido sobre la especial trascendencia de los actos de comunicación de los órganos judiciales con las partes, en especial de aquel que se efectúa con quien está legitimado para ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que hace posible la comparecencia del interesado en el proceso o, en su caso, en el recurso, y la defensa de sus derechos e intereses legítimos; se trata, por tanto, con dichos actos de comunicación de garantizar la defensa de las partes, de manera que mediante el conocimiento del acto o resolución que los provoca tengan aquéllas la posibilidad de disponer lo conveniente para defender sus derechos e intereses. Sólo la incomparecencia en el proceso o en el recurso debida a la voluntad expresa o tácita de la parte o a su negligencia, o a la de su representación procesal y técnica, puede justificar una resolución inaudita parte. De modo que, en la medida en que hacen posible la comparecencia del interesado y la defensa de sus derechos e intereses, los actos de comunicación representan una exigencia ineludible para que las garantías constitucionales del proceso resulten aseguradas ( SSTC 48/1986, de 23 de abril, FF. 1 y 2; 16/1989, de 30 de enero, F. 2; 110/1989, de 12 de junio, F. 2; 142/1989, de 18 de septiembre, F. 2; 17/1992, de 10 de febrero, F. 2; 78/1992, de 25 de mayo, F. 2; 117/1993, de 29 de marzo, F. 2; 236/1993, F. único; 308/1993, de 25 de octubre, F. 2; 18/1995, de 24 de enero, F. 2.a; 59/1998, de 16 de marzo, F. 3; 105/1999, de 14 de junio, F. 1; 294/2000, de 11 de diciembre, F. 2)"".
Es indudable, y no cuestionable, que la adecuada garantía del derecho de defensa pasa por la correcta citación de las partes, en este caso el acusado, como único medio hábil para que pueda comparecer a juicio y hacer uso de las posibilidades de defensa, señalando al respecto, entre otras, la SAP de La Coruña, sección sexta, de 11 de junio de 2021 que "Debe recordarse la doctrina constitucional según la cual "el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE, comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que, puesto en relación con el reconocimiento del derecho de defensa, en el apartado 2 del mismo precepto constitucional, cuya violación denuncia el demandante de amparo, significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes ( STC 143/2001, de 18 de junio, FJ 3). Esta exigencia requiere del órgano jurisdiccional un indudable esfuerzo a fin de preservar los derechos de defensa en un proceso con todas las garantías, ofreciendo a las partes contendientes el derecho de defensa contradictoria, mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses ( SSTC 25/1997, de 11 de febrero, FJ 2; 102/1998, de 18 de mayo, FJ 2; 18/1999, de 22 de febrero, FJ 3; 109/2002, de 6 de mayo, FJ 2). Y ello ha de garantizarse en todo proceso judicial, también en el juicio de faltas ( SSTC 54/1985, de 18 de abril, y 225/1988, de 28 de noviembre), tanto cuando las partes comparezcan por sí mismas (autodefensa), como cuando lo hagan con la asistencia de Letrado, si optaren por esta posibilidad, o la misma fuere legalmente impuesta ( SSTC 12/2006, de 16 de enero, FJ 3; 93/2005, de 18 de abril, FJ 3; 143/2001, de 18 de junio, FJ 3; y 29/1995, de 6 de febrero, FJ 3). De modo más concreto, hemos afirmado que precisamente la preservación de los derechos fundamentales y, en especial, la regla o principio de interdicción de indefensión "reclaman un cuidadoso esfuerzo del órgano jurisdiccional por garantizar la plena efectividad de los derechos de defensa de ambas partes ( STC 226/1988, de 28 de noviembre), por lo que corresponde a los órganos judiciales velar porque en las distintas fases de todo proceso se dé la necesaria contradicción entre las partes que posean estas idénticas posibilidades de alegación y prueba y, en definitiva, que ejerciten su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen. Este deber se agudiza, desde luego, en el proceso penal, dada la trascendencia de los intereses en juego ( SSTC 41/1997, de 10 de marzo; 102/1998, de 8 de junio; y 91/2000, de 4 de mayo)". Esa necesidad de garantizar plenamente el derecho de defensa exige que el órgano judicial sea especialmente escrupuloso a la hora de llevar a cabo la citación ya que la misma constituye el presupuesto necesario para que la parte pueda comparecer y defenderse en juicio. La aplicación de dicha doctrina al supuesto de autos ha de conllevar la declaración de nulidad del juicio ya que se ha vulnerado el derecho de defensa de la denunciada al no constar su citación al acto del juicio, lo cual le impidió conocer los hechos por los que se le acusaba y defenderse en el acto del juicio".
Pues bien, habiéndose señalado como fecha para la celebración del juicio el 8 de mayo, del examen de las actuaciones resulta una inicial citación del recurrente que arrojo resultado negativo, y como, mediante diligencia de ordenación de fecha 24 de abril de 2023, ateniendo a tal resultado negativo, se acuerda realizar averiguación domiciliaria y nueva citación, constando en autos la existencia de cedula tendente a su citación pero no cual haya sido su resultado, ni por tanto que haya (sido) adecuada y convenientemente citado. En consecuencia, procede declarar la nulidad del juicio oral y de la sentencia apelada en relación al (Sr..), debiéndose retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la celebración del juicio a fin de proceder a su citación en forma para nuevo juicio, acto que será presidido por un juez distinto al que presidió la vista anulada".
La SAP de Málaga, Sección 7ª, de 22 de abril de 2021, expone: "...la jurisprudencia del Tribunal Constitucional tiene dicho sobre la cuestión que nos ocupa que: "El deber de los órganos judiciales de emplazar debidamente a quienes hayan de comparecer en juicio o en sus distintas instancias, si bien es exigible en todo tipo de procesos, ha de ser cumplimentado con especial rigor en el ámbito del proceso penal y especialmente en lo referente al imputado, acusado o condenado, dada la trascendencia de los intereses en juego y los principios constitucionales que lo informan, pues no en vano en el proceso penal se acude postulando la actuación del poder del Estado en su forma más extrema -la pena criminal- y esta actuación puede implicar una profunda injerencia en la libertad del ciudadano y en el núcleo más sagrado de sus derechos fundamentales ( SSTC 118/1984, de 5 de diciembre, F. 2; 196/1989, de 27 de noviembre, F. 2 ; 99/1991, de 9 de mayo, F. 2; 18/1995, de 24 de enero, F. 2.a y b; 135/1997, de 21 de julio, F. 4; 102/1998, de 18 de mayo, F. 2)".
Y, con respecto a las citaciones telefónicas, la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 94/2005 dice: " ... en lo referido al modo de citación telefónica ... este Tribunal ha señalado, además de lo que luego se dirá en el curso de la argumentación, que "El acto de comunicación, es decir, la citación, tiene que practicarse en forma legal mediante el cumplimiento de los requisitos procesales cuya finalidad estriba en que, no sólo el acto o resolución llegue a conocimiento de la parte, sino también que el Juzgado tenga la seguridad o certeza del cumplimiento de los requisitos legales en orden a asegurar la recepción de dicha comunicación por su destinatario ( SSTC 99/1991 y 141/1991). Esta forma de notificación utilizada, "por teléfono", no es, desde luego, medio idóneo para emplazamientos y citaciones a juicio oral del acusado o del condenado a la vista" ( STC 105/1993, de 22 de marzo, F. 4, reiterada en la STC 176/1998, de 14 de septiembre)".
Y, descendiendo al caso concreto se añade por la citada sentencia que: "La diligencia relevante, en lo que aquí importa, es la segunda, en tanto en cuanto da cuenta del señalamiento definitivo al juicio. De su tenor literal ("puesto al habla con el denunciante y el denunciado") se infiere, de un lado, que la comunicación volvió a ser mediante vía telefónica y, en todo caso -que es lo que en rigor importa- que no fue una comunicación escrita de la que quede fehaciencia, como viene a indicar el Fiscal. Pues bien, así las cosas, a la diligencia en cuestión le es manifiestamente trasladable lo que indicamos en la antes citada STC 105/1993, de 22 de marzo, esto es, que en ella el Secretario Judicial da fe de haberse puesto al habla con el denunciante, pero: "no se acredita la realidad de su personalidad... ni tampoco las circunstancias o cautelas tomadas para determinar y acreditar su identidad. No existe constancia alguna del cumplimiento de las exigencias legales y procesales del acto de comunicación, al no especificarse cómo se ha notificado y el contenido de la notificación. La fe pública judicial, en este expeditivo medio de comunicación no abarca más allá del hecho de telefonear y de la citación realizada a una persona cuya identidad no aparece contrastada ni determinada y, de aquí, que en los autos no exista constancia de la recepción por el recurrente de la citación" (F. 4)".
Aplicada la doctrina expuesta al caso de autos permite concluir que la citación no se practicó en forma.
Así, la diligencia no fue extendida por el Letrado de la Administración y no cumple los requisitos mínimos para entender efectuada la citación de un denunciado juicio, en debida forma, pues no consta adoptada cautela alguna, al tiempo de verificar la comunicación telefónica, al objeto de que por el denunciado se tuviera un efectivo conocimiento de su citación a juicio como denunciado, ni tampoco consta, que se le comunicase en momento alguno, la posibilidad de comparecer a juicio con los medios de prueba de los que quisiera valerse, así como la posibilidad de acudir asistido de Abogado.
En estas circunstancia, ante la duda de que con la comunicación telefónica se cumpliera la finalidad de comunicar al denunciado su citación a juicio en debida forma, ha de entenderse vulnerado su derecho a obtener la tutela judicial efectiva, por lo que procede conforme a lo prevenido en los artículos 238 y 240 de la LOPJ acordar la nulidad de las actuaciones solicitada hasta el momento inmediato anterior a la citación de las partes al juicio que deberá realizarse nuevamente con observancia de todas las exigencias legales".
Partimos en las actuaciones de una comunicación policial donde consta que el resultado de la citación fue positiva, tras contactar telefónicamente.
De la diligencia de citación no puede asegurarse cual fue el contenido real de la información trasladada.
No debe, además, olvidarse que el art. 271 párrafo segundo de la LOPJ prevé: "Cuando los sujetos intervinientes en un proceso no se hallen obligados al empleo de medios electrónicos, o cuando la utilización de los mismos no fuese posible, los actos de comunicación podrán practicarse por cualquier otro medio que permita la constancia de su práctica y de las circunstancias esenciales de la misma según determinen las leyes procesales".
Ahora bien, tal como expone el Ministerio Fiscal en sus alegaciones de 07/03/2025, el delito leve de coacciones, objeto de la causa, estaría prescrito.
Se comprueba que ha transcurrido más de un año desde el dictado de la sentencia de la instancia de fecha 21/09/2022 (siendo la interposición del recurso de apelación el 27/09/2022) y la providencia de admisión a trámite del recurso de apelación interpuesto (15/07/2024).
Señala el artículo 130.1 del Código Penal que "La responsabilidad criminal se extingue: ... 6º Por la prescripción del delito.", añadiendo el artículo 131.1 del Código Penal que los delitos leves prescriben al año.
La prescripción consiste básicamente en la invalidación por el transcurso del tiempo del valor que habían tenido determinadas conductas descritas en la ley penal como delitos, teniendo su justificación constitucional en los principios del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y de seguridad jurídica y en los fines atribuidos a la pena ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1991, 23 de marzo de 1995 y 22 de septiembre de 1995 y Sentencia del Tribunal Constitucional 157/1990, de 18 de octubre). Jurisprudencialmente dicha institución encuentra diferentes fundamentaciones, comenzando por aquéllas de índole político-criminal fundadas en principios o razones de orden público, de interés general o de política criminal, los cuales pueden ser conducidos al principio de necesidad de la pena que se inserta en el más amplio de intervención mínima ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 entre otras muchas que se pronuncian en el mismo sentido), fundamentaciones de índole preventivo-especiales de la pena pues, transcurrido un tiempo razonable desde la comisión del delito, la pena ya no cumple sus finalidades e incide de modo contraproducente en la resocialización o rehabilitación que la misma está llamada a cumplir ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992), fundamentaciones de índole preventivas generales y especiales pues ese mismo transcurso del tiempo desde la comisión del delito hace que la pena deje de cumplir estas funciones ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 y de 26 de mayo de 1996) y fundamentaciones de índole procesales que se centran en la dificultad de acumulación y reproducción del material probatorio y hasta el grave impedimento en el acusado para hacer posible su justificación que produce el dilatado paso del tiempo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1995).
La prescripción es apreciable incluso de oficio por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad, y por responder a principios de orden público y de interés general ( SSTS 975/1999, de 16 de junio; 839/2002, de 6 de mayo; 421/2004, de 30 de marzo; 174/2006, de 22 de febrero; 672/2006, de 19 de junio; 1224/2006, de 7 de diciembre; y 25/2007, de 26 de enero). Es apreciable de oficio en cualquier estado del procedimiento, en el recurso de casación e incluso después de pronunciada la sentencia carente aún de firmeza. La firmeza es el punto final para apreciar la prescripción del delito. A partir de la firmeza la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( SSTS 644/1997, de 9 de mayo; 1211/1997, de 7 de octubre; 938/1998, de 8 de julio; 1526/1998, de 9 de diciembre; 1604/1998, de 16 de diciembre; 1505/1999, de 1 de diciembre; 435/2002, de 1 de marzo; 547/2002, de 27 de marzo; 839/2002, de 6 de mayo; 1559/2003, de 19 de noviembre; 421/2004, de 30 de marzo; 483/2005, de 15 de abril; 1596/2005, de 30 de diciembre; 383/2007, de 10 de mayo; y 509/2007, de 13 de junio).
En todo caso, el artículo 132.1 del Código Penal establece que "Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible...", añadiendo su número segundo que "La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito". Al respecto, debe indicarse que cuando el procedimiento penal se dirija contra persona distinta del autor de los hechos o sin determinación de persona alguna, no puede entenderse interrumpido el plazo prescriptivo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1990 y 1 de marzo de 1995).
Partiendo de lo antes señalado y aplicando tales fundamentos y razonamientos al caso de autos, así como la calificación en sentencia como delito leve de coacciones de los hechos enjuiciados, se puede apreciar, analizando las actuaciones, que tras el dictado de la sentencia con fecha 21 de septiembre de 2022, se admite a trámite el recurso de apelación por providencia de fecha 15 de julio de 2024; por tanto, transcurrido más de un año desde la sentencia del Juzgado de Instrucción y el dictado de la providencia de admisión a trámite del recurso de apelación interpuesto.
Al respecto debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, sólo los actos procesales de contenido sustancial son capaces de interrumpir la prescripción, pero no las diligencias inocuas y sin contenido sustancial, porque no son verdaderos actos del procedimiento ( SSTS 644/1997, de 9 de mayo; 1474/1997, de 3 de diciembre; 938/1998, de 8 de julio; 1526/1998, de 9 de diciembre; 1604/1998, de 16 de diciembre; 356/1999, de 4 de marzo; 1505/1999, de 1 de diciembre; 1097/2004, de 7 de septiembre; 1486/2004, de 13 de diciembre; 269/2006, de 10 de marzo; y 1146/2006, de 22 de noviembre); es decir, aquellas resoluciones que tengan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanzan superando la inactivación y la parálisis ( SSTS 220/1999, de 12 de febrero; 782/2002, de 29 de abril; y 269/2006, de 10 de marzo).
Además, el Tribunal Supremo ha considerado intrascendentes para el cómputo de los plazos de prescripción, la expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones, órdenes de busca y captura y requisitorias, extravío de la causa, tramitación de la pieza de responsabilidad civil o por atender el Tribunal a otras causas más urgentes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1986, 23 de julio y 21 de septiembre de 1987, 5 de enero y 28 de junio de 1988, 6 de junio de 1 989, 14 de junio y 18 de diciembre de 1991, 11 de mayo de 1992, 10 de marzo y 5 de julio de 1993, 8 de febrero de 1995 y 9 de mayo de 1997) -cfr. SAP de Sevilla, Sección 3ª, de 24 de julio de 2015-.
Por tal motivo, se comprueba que ha transcurrido más de un año entre diligencias/resoluciones, en el Juzgado de instrucción, de contenido sustancial desde la sentencia recurrida y el dictado de la providencia de admisión a trámite del recurso de apelación.
En definitiva, desde el dictado de la sentencia se excedió con creces, el plazo de un año, para el dictado de una resolución de contenido material impulsora del procedimiento.
La SAP de Guadalajara, Sección 1ª, de 22 de mayo de 2023 refiere que: "Habiéndose condenado el recurrente por un delito leve, debemos examinar, en primer lugar, la posible concurrencia de la excepción de prescripción del mismo, como causa extintiva de la responsabilidad criminal, por el transcurso del plazo prescriptivo de un año que viene establecido en el artículo 131 del Código Penal.
A tales efectos debemos considerar como hitos procesales que, con fecha 21 de junio de 2021, se dictó sentencia en la que se condenaba a Rogelio como autor de un delito leve de amenazas a la pena de 90 días de multa con una cuota diaria de 10 euros (ac 208), y se absolvía al otro denunciado Luis Enrique. Notificada la misma, por Diligencia de ordenación de 30 de julio de 2021, se acordó la suspensión del plazo para recurrir a fin de entregar la grabación del juicio (ac 231), acordándose el levantamiento de la suspensión el día 29 de julio de 2022 (ac 282). Presentado recurso de apelación, por la representación del Sr. Rogelio, el 7 de septiembre de 2022 (ac 288) se dictó providencia de admisión del recurso el 12 de septiembre de 2022.
Con carácter previo, debe destacarse que la circunstancia de haber recaído sentencia en primera instancia no impide, mientras ésta no alcance firmeza, que vuelva a correr el plazo prescriptivo de la infracción si el procedimiento queda paralizado. El plazo prescriptivo de la pena sólo empieza a correr "desde la fecha de la sentencia firme", en términos del artículo 134 del Código Penal; o, dicho con mayor, precisión, desde la fecha de firmeza de la sentencia condenatoria. Sería, por tanto, absurdo que pudiera existir un período intermedio exento de cualquier tipo de prescripción, desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta la de apelación. Cabe citar a este respecto la STS de 8 de febrero de 1995, que señala "no ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después del pronunciamiento de una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta como límite final a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede paso a la prescripción de la pena". Más recientemente aplica esta doctrina, también a un supuesto de prescripción durante la tramitación del recurso de casación, la sentencia 421/2004, de 30 de marzo.
Sentado lo anterior, en el mejor de los casos, atendiendo a los datos reproducidos, el día a quo para el inicio del cómputo del plazo de prescripción, sería la fecha de la sentencia, el 21 de junio de 2021, y el día final sería el 12 de septiembre de 2022, fecha en la que se dictó la providencia en la que se tiene por interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia y se da traslado del mismo a las demás partes, sin que las diligencias de ordenación dictadas suspendiendo y levantando el plazo para la interposición del recurso tenga efectos interruptivos dado que no tienen carácter sustantivo. En consecuencia, ha transcurrido más de un año entre esas fechas, configurándose tal paralización temporal como un periodo de inactividad del órgano judicial no imputable a ninguna de las partes, ya que era problema de la grabación del acto del juicio, y durante el cual no estaba pendiente la realización de ningún tipo de actuación judicial sobre los hechos objetos de enjuiciamiento".
Así, la SAP de Tarragona, Sección 2ª, de 31 de julio de 2015 indica con relación a las antiguas faltas que ha transcurrido sobradamente el plazo de los 6 meses; pues en dicho cómputo ha de considerarse desde el momento en que hubo de ser admitido a trámite el recurso hasta que se elevan las actuaciones a esta Audiencia, ya sea por diligencia de ordenación o por providencia, únicas resoluciones que según criterio reiterado de esta Sala interrumpen la prescripción, ya que las actuaciones procesales intermedias, en este caso subsanadoras y de indebida paralización, carecen de todo contenido sustancial en los términos exigidos por la jurisprudencia para predicar de los mismos efectos interruptivos. En consecuencia, conforme establecen los artículos 130.5 º, 131.2 y 132.2 del Código Penal, procede apreciar en consecuencia la prescripción de la falta, lo que determina un pronunciamiento absolutorio al concurrir una circunstancia extintiva de la responsabilidad criminal".
Por todo ello procede decretar la prescripción del delito leve objeto de las presentes actuaciones (que ocasionaría una sentencia absolutoria), razón por la que se desestima el recurso de apelación que conlleva la confirmación de un pronunciamiento absolutorio.
SEGUNDO.- De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del Código Penal y arts. 239 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio costas las devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Granadilla de Abona en su Juicio sobre Delitos Leves nº 537/2022, confirmando la resolución recurrida, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes así como a los ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, salvo que hayan manifestado expresamente su voluntad de no ser notificadas.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
