Última revisión
14/04/2026
Sentencia Penal 41/2026 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 6, Rec. 1798/2025 de 28 de enero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6
Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO
Nº de sentencia: 41/2026
Núm. Cendoj: 28079370062026100020
Núm. Ecli: ES:APM:2026:326
Núm. Roj: SAP M 326:2026
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
seccionsexta6@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2021/0000921
Procedimiento Abreviado 268/2022
En Madrid a, 28 de enero de 2026.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. FERNANDO MARÍA GARCÍA SEVILLA, Procurador de los Tribunales y de D. Victorio, D. Damaso y Dª Asunción, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal n. º 05 de Alcalá de Henares, de fecha 09 de junio de 2.025, en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª Mª de la Almudena Álvarez Tejero, quien expresa el parecer de la Sala.
Siendo el fallo literal como sigue:
Por la representación de los acusados, se interpone recurso de apelación contra la sentencia que dicta el Juzgado de lo Penal, alegando, en síntesis, al entender que la sentencia resulta irracional desde el punto de vista jurídico y en la confección del hecho probado único, en primer lugar, error en la apreciación de la prueba, vulnerando el artículo 24 de la Constitución, en concreto el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que la sentencia basa su argumentación de condena únicamente en el testimonio del denunciante D. Salvador, testimonio que la Juez a quo considera "espontaneo, concreto, conciso en tiempo y espacio, coherente, verosímil y corroborada con el resto de la prueba practicada".
Mostrando la parte su discrepancia en dicha valoración, dado los móviles espurios y la animadversión existente en dicho testimonio contra los tres acusados.
Examina la parte recurrente lo criterios orientativos que establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para considerar la prueba de la víctima como prueba de cargo suficiente, y concluye en atención a las circunstancias que concurren y el testimonio de los demás implicados, (admitiendo Antonio, hijo del Sr. Salvador, y Enriqueta, madre del anterior,, y esposa del denunciante, la enemistad que mantienen con los tres acusados) y dado el enfrentamiento existente y conflictividad, que no han sido valoradas por la juez a quo, siendo el testimonio del Sr. Salvador, parcial, concurriendo en dicho testimonio un ánimo espurio, que acredita el recurrente, según alega con las resoluciones previas a estos hechos, y que no han sido valoradas por el Juez a quo, añade que el testimonio carece de verosimilitud, pues no tiene nada que ver lo declarado por el Sr. Salvador ante la Guardia Civil, y en fase de instrucción y lo relatado en el Juicio oral, donde introdujo, según el recurrente hechos y elementos nuevos., y añade que no concurre la persistencia en la incriminación en el declaración de la víctima. Reprocha a la sentencia impugnada, que reconozca la contaminación de la prueba testifical, y no razone porque el testimonio del Sr. Salvador no está contaminado.
En definitiva, el recurso argumenta que la sentencia es irracional y carece de motivación adecuada, señalando errores en la valoración de la prueba, especialmente en relación con el testimonio del denunciante, que se considera contaminado por animadversión hacia los acusados debido a conflictos familiares previos. Se cuestiona la credibilidad del testimonio del denunciante, argumentando que presenta contradicciones y que no se aportaron pruebas suficientes que corroboren los daños alegados. Además, se sostiene que la sentencia no tuvo en cuenta la existencia de dilaciones indebidas en el proceso, lo que debería haber llevado a la aplicación de una atenuante más cualificada.
Y subsidiariamente y para el caso de que se mantenga la condena, se solicita una revisión de la pena impuesta, argumentando que la sentencia infringe el artículo 263.1 del delito de daños y el artículo 50.5 del Código Penal sobre la aplicación de la pena de multa. que la cuota diaria de la multa no se justifica adecuadamente en función de la capacidad económica de los acusados
Añade que al haber apreciado la sentencia la atenuante de dilaciones indebidas, la escala de aplicación de la multa va de 6 meses a 15 meses de multa, aplicándosele el máximo de 14 meses, sin explicar ni razona la causas.
Y en relación a la cota diaria de 15 euros de multa, que la sentencia señala que es inferior al SMI, considera que no es una justificación, pues no se aportó a la causa la capacidad económica de los tres acusados, y considera que la cuota diaria tendrá que ser la mínima de dos euros.
Concluye solicitando la estimación dl recurso, ser revoque la sentencia impugnada y se dicte otra por la que se dicte una sentencia absolutoria y subsidiariamente se solicita que se aprecie la circunstancias modificativa de la responsabilidad atenuante muy cualificada por dilaciones indebidas y se condene al acusado a una pena de tres meses a razón de 6 euros.
El Ministerio Fiscal impugno el recurso de apelación e intereso la confirmación de la resolución recurrida.
La Procuradora de los Tribunales Dª CRISTINA ENCARNACIÓN GARCÍA PALOMINO en nombre de D. Salvador, presento escrito oponiéndose al recurso de apelación.
Sobre la cuestión planteada por la parte recurrente, error en la valoración de la prueba practicada en el plenario, debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.
La sentencia apelada, valora la prueba practicada en el plenario, en el segundo de sus fundamentos, bajo el epígrafe "la prueba analizada y valorada por esta Juzgadora en el plenario ha sido: las declaraciones testificales de Salvador, Antonio, Enriqueta, Montserrat y Gracia, y señala en primer lugar
No habiéndose celebrado vista pública y fundándose la sentencia impugnada en la valoración de las pruebas personales practicadas durante el juicio, sin que se observen en la sentencia recurrida error en la apreciación de la prueba practicada en el plenario sobre los hechos probados, no resultando estos incompletos, incongruentes o contradictorios debe desestimarse el recurso, al no ser posible una nueva valoración de las pruebas.
De la valoración de la prueba practicada, quedan acreditados los hechos declarados probados, y no pueden estimarse las alegaciones del recurrente, ya que el hecho de que la Juez a quo haya otorgado valor al testimonio de uno de los testigos, es debido a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor o menor credibilidad a una unas de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal, como se ha indicado.
Explicando de forma clara las razones por las que llega al pronunciamiento condenatorio, sin que pueda pretenderse sustituir la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, por la subjetiva, siempre legítima, del acusado.
Las alegaciones del recurrente no pueden prosperar.
En cuanto a la infracción del artículo 21.6 del Código Penal por no apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como cualificada, el artículo 21.6 del Código Penal considera circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal
La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, tiene declarado que la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas exige de cuatro requisitos: 1) que la dilación sea injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa. También ha destacado que son dos los aspectos que han de tenerse en cuenta para la apreciación de esta circunstancia. De un lado, la existencia de un " plazo razonable", referido en el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "
En el presente recurso se alega que
Examinadas las actuaciones se comprueba, en síntesis, que, el procedimiento tuvo entrada en el Juzgado de lo Penal, se dictó el auto de admisión de pruebas el 31 de marzo de 2023,señalándose la celebración de vista para el día 18 de mayo de 2023, por providencia de fecha 25 de abril de 2023, se suspendió la celebración de la vista, señalándose para la celebración del Juicio por providencia de fecha 9 de enero de 2024, para el cuatro de abril de 2024,, presentando escrito el Procurador de los Tribunales D. FERNANDO MARÍA GARCÍA SEVILLA en nombre de D. Victorio, D. Damaso y Dª Asunción, solicitando la suspensión del juicio que venía señalado, acordándose por providencia de fecha 25 de enero de 2024, la suspensión del juicio interesada señalándose nueva fecha, para la celebración del juicio oral, el 20 de junio de 2024.
Por providencia de fecha 13 de mayo de 2024, se suspendió la celebración del juicio y se fijó la fecha de 05 de noviembre de 2024, para la celebración del Juicio, juicio que se suspensión ante la incomparecencia de un testigo, señalándose finalmente el juicio para el día 4 de junio de 2025.se celebró
No pudiendo considerarse los periodos de tiempo transcurridos como una dilación a fin de apreciar la atenuante que se solicita como muy cualificada y ello a pesar del tiempo transcurrido, ya que no ha habido inactividad, ni la actividad llevada a cabo haya sido injustificada o extraordinaria, procediendo a los sucesivos señalamientos y las citaciones correspondientes, averiguaciones de domicilio etc.
La sentencia impugnada en relación a la individualización de la pena señala en quinto de sus fundamentos señala
Con respecto a la obligación de motivar la individualización de la pena establece la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que ciertamente, el art. 66 del Código Penal dispone, en su apartado primero, que cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, los Jueces o Tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia. El Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo han recordado, en numerosas resoluciones, el mandato del art. 120.3 de la Constitución acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas lo cual constituye, asimismo, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el art. 24.1 del mismo texto constitucional. Motivación que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional. La motivación requiere que existe una explicación sobre el caso particular que se está enjuiciando ya que de otro modo se utilizaría una motivación que serviría para todos los casos parecidos, olvidándose de las peculiaridades de cada uno y de las circunstancias específicas en las que se encuentra cada acusado.
Esta falta de motivación de la pena ha sido solventada por el Tribunal Supremo, como enseña ya la sentencia de 18-10-2002, núm. 1724/2002, por medio de tres mecanismos: 1º.-) Bien remitiendo los autos, el Tribunal de origen, el cual, sin necesidad de repetir el juicio, debe suplir la omisión, razonando la cantidad de pena a imponer. Tal opción lleva implícito el inconveniente de provocar un retraso o dilación en la resolución definitiva del asunto, dada la posibilidad de que la parte afectada interponga nuevo recurso de casación. 2º.-) La segunda posibilidad, es hacer la regulación individualizadora de la pena el propio Tribunal revisor de la sentencia de instancia, justificando la pena impuesta, cuando excede de la mínima, si la sentencia refleja datos y circunstancias, que fundamenten la razonabilidad y ponderación de la pena recaída, no razonada. Este mecanismo procesal choca con el
En el presente caso, la sentencia impugnada no motiva suficientemente la imposición de la pena, que únicamente la basa en que se trata de un delito consumado y en la concurrencia de una circunstancia atenuante, por lo que a la luz de la anterior doctrina jurisprudencial se impone a cada uno de los acusados la pena mínima de seis meses de multa.
En relación a la cuota diaria, considera excesiva por la parte recurrente, la Sentencia 448/2022 de 9 May. 2022, Rec. 3632/2020
Conforme a lo expuesto, es evidente que la fijación de la cuota de la pena de multa impuesta al recurrente en quince euros no puede considerarse desproporcionada o no ajustada a las previsiones legales, teniendo en cuenta que se encuentra muy próxima al mínimo legal de dos euros previsto en el art, 50,4 CP".
Por lo que, en el presente caso, resulta procedente imponer la cuantía de 105euros tan próxima al mínimo legal que dado no se acredita una situación de indigencia conforme a la jurisprudencia citada no requiere de mayor motivación."
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. FERNANDO MARÍA GARCÍA SEVILLA, Procurador de los Tribunales y de D. Victorio, D. Damaso y Dª Asunción, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal n. º 05 de Alcalá de Henares, de fecha 09 de junio de 2.025 a los que este procedimiento se contrae, debemos confirmar la misma, excepto en la pena que procede imponer, imponiéndose a Victorio, D. Damaso y Dª Asunción la pena de SEIS MESES DE MULTA, señalándose la CUOTA DIARIA DE QUINCE EUROS, con la responsabilidad persona subsidiaria en caso de impago, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, confirmando los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida. Declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.
Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Siendo el fallo literal como sigue:
Por la representación de los acusados, se interpone recurso de apelación contra la sentencia que dicta el Juzgado de lo Penal, alegando, en síntesis, al entender que la sentencia resulta irracional desde el punto de vista jurídico y en la confección del hecho probado único, en primer lugar, error en la apreciación de la prueba, vulnerando el artículo 24 de la Constitución, en concreto el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que la sentencia basa su argumentación de condena únicamente en el testimonio del denunciante D. Salvador, testimonio que la Juez a quo considera "espontaneo, concreto, conciso en tiempo y espacio, coherente, verosímil y corroborada con el resto de la prueba practicada".
Mostrando la parte su discrepancia en dicha valoración, dado los móviles espurios y la animadversión existente en dicho testimonio contra los tres acusados.
Examina la parte recurrente lo criterios orientativos que establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para considerar la prueba de la víctima como prueba de cargo suficiente, y concluye en atención a las circunstancias que concurren y el testimonio de los demás implicados, (admitiendo Antonio, hijo del Sr. Salvador, y Enriqueta, madre del anterior,, y esposa del denunciante, la enemistad que mantienen con los tres acusados) y dado el enfrentamiento existente y conflictividad, que no han sido valoradas por la juez a quo, siendo el testimonio del Sr. Salvador, parcial, concurriendo en dicho testimonio un ánimo espurio, que acredita el recurrente, según alega con las resoluciones previas a estos hechos, y que no han sido valoradas por el Juez a quo, añade que el testimonio carece de verosimilitud, pues no tiene nada que ver lo declarado por el Sr. Salvador ante la Guardia Civil, y en fase de instrucción y lo relatado en el Juicio oral, donde introdujo, según el recurrente hechos y elementos nuevos., y añade que no concurre la persistencia en la incriminación en el declaración de la víctima. Reprocha a la sentencia impugnada, que reconozca la contaminación de la prueba testifical, y no razone porque el testimonio del Sr. Salvador no está contaminado.
En definitiva, el recurso argumenta que la sentencia es irracional y carece de motivación adecuada, señalando errores en la valoración de la prueba, especialmente en relación con el testimonio del denunciante, que se considera contaminado por animadversión hacia los acusados debido a conflictos familiares previos. Se cuestiona la credibilidad del testimonio del denunciante, argumentando que presenta contradicciones y que no se aportaron pruebas suficientes que corroboren los daños alegados. Además, se sostiene que la sentencia no tuvo en cuenta la existencia de dilaciones indebidas en el proceso, lo que debería haber llevado a la aplicación de una atenuante más cualificada.
Y subsidiariamente y para el caso de que se mantenga la condena, se solicita una revisión de la pena impuesta, argumentando que la sentencia infringe el artículo 263.1 del delito de daños y el artículo 50.5 del Código Penal sobre la aplicación de la pena de multa. que la cuota diaria de la multa no se justifica adecuadamente en función de la capacidad económica de los acusados
Añade que al haber apreciado la sentencia la atenuante de dilaciones indebidas, la escala de aplicación de la multa va de 6 meses a 15 meses de multa, aplicándosele el máximo de 14 meses, sin explicar ni razona la causas.
Y en relación a la cota diaria de 15 euros de multa, que la sentencia señala que es inferior al SMI, considera que no es una justificación, pues no se aportó a la causa la capacidad económica de los tres acusados, y considera que la cuota diaria tendrá que ser la mínima de dos euros.
Concluye solicitando la estimación dl recurso, ser revoque la sentencia impugnada y se dicte otra por la que se dicte una sentencia absolutoria y subsidiariamente se solicita que se aprecie la circunstancias modificativa de la responsabilidad atenuante muy cualificada por dilaciones indebidas y se condene al acusado a una pena de tres meses a razón de 6 euros.
El Ministerio Fiscal impugno el recurso de apelación e intereso la confirmación de la resolución recurrida.
La Procuradora de los Tribunales Dª CRISTINA ENCARNACIÓN GARCÍA PALOMINO en nombre de D. Salvador, presento escrito oponiéndose al recurso de apelación.
Sobre la cuestión planteada por la parte recurrente, error en la valoración de la prueba practicada en el plenario, debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.
La sentencia apelada, valora la prueba practicada en el plenario, en el segundo de sus fundamentos, bajo el epígrafe "la prueba analizada y valorada por esta Juzgadora en el plenario ha sido: las declaraciones testificales de Salvador, Antonio, Enriqueta, Montserrat y Gracia, y señala en primer lugar
No habiéndose celebrado vista pública y fundándose la sentencia impugnada en la valoración de las pruebas personales practicadas durante el juicio, sin que se observen en la sentencia recurrida error en la apreciación de la prueba practicada en el plenario sobre los hechos probados, no resultando estos incompletos, incongruentes o contradictorios debe desestimarse el recurso, al no ser posible una nueva valoración de las pruebas.
De la valoración de la prueba practicada, quedan acreditados los hechos declarados probados, y no pueden estimarse las alegaciones del recurrente, ya que el hecho de que la Juez a quo haya otorgado valor al testimonio de uno de los testigos, es debido a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor o menor credibilidad a una unas de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal, como se ha indicado.
Explicando de forma clara las razones por las que llega al pronunciamiento condenatorio, sin que pueda pretenderse sustituir la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, por la subjetiva, siempre legítima, del acusado.
Las alegaciones del recurrente no pueden prosperar.
En cuanto a la infracción del artículo 21.6 del Código Penal por no apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como cualificada, el artículo 21.6 del Código Penal considera circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal
La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, tiene declarado que la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas exige de cuatro requisitos: 1) que la dilación sea injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa. También ha destacado que son dos los aspectos que han de tenerse en cuenta para la apreciación de esta circunstancia. De un lado, la existencia de un " plazo razonable", referido en el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "
En el presente recurso se alega que
Examinadas las actuaciones se comprueba, en síntesis, que, el procedimiento tuvo entrada en el Juzgado de lo Penal, se dictó el auto de admisión de pruebas el 31 de marzo de 2023,señalándose la celebración de vista para el día 18 de mayo de 2023, por providencia de fecha 25 de abril de 2023, se suspendió la celebración de la vista, señalándose para la celebración del Juicio por providencia de fecha 9 de enero de 2024, para el cuatro de abril de 2024,, presentando escrito el Procurador de los Tribunales D. FERNANDO MARÍA GARCÍA SEVILLA en nombre de D. Victorio, D. Damaso y Dª Asunción, solicitando la suspensión del juicio que venía señalado, acordándose por providencia de fecha 25 de enero de 2024, la suspensión del juicio interesada señalándose nueva fecha, para la celebración del juicio oral, el 20 de junio de 2024.
Por providencia de fecha 13 de mayo de 2024, se suspendió la celebración del juicio y se fijó la fecha de 05 de noviembre de 2024, para la celebración del Juicio, juicio que se suspensión ante la incomparecencia de un testigo, señalándose finalmente el juicio para el día 4 de junio de 2025.se celebró
No pudiendo considerarse los periodos de tiempo transcurridos como una dilación a fin de apreciar la atenuante que se solicita como muy cualificada y ello a pesar del tiempo transcurrido, ya que no ha habido inactividad, ni la actividad llevada a cabo haya sido injustificada o extraordinaria, procediendo a los sucesivos señalamientos y las citaciones correspondientes, averiguaciones de domicilio etc.
La sentencia impugnada en relación a la individualización de la pena señala en quinto de sus fundamentos señala
Con respecto a la obligación de motivar la individualización de la pena establece la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que ciertamente, el art. 66 del Código Penal dispone, en su apartado primero, que cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, los Jueces o Tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia. El Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo han recordado, en numerosas resoluciones, el mandato del art. 120.3 de la Constitución acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas lo cual constituye, asimismo, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el art. 24.1 del mismo texto constitucional. Motivación que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional. La motivación requiere que existe una explicación sobre el caso particular que se está enjuiciando ya que de otro modo se utilizaría una motivación que serviría para todos los casos parecidos, olvidándose de las peculiaridades de cada uno y de las circunstancias específicas en las que se encuentra cada acusado.
Esta falta de motivación de la pena ha sido solventada por el Tribunal Supremo, como enseña ya la sentencia de 18-10-2002, núm. 1724/2002, por medio de tres mecanismos: 1º.-) Bien remitiendo los autos, el Tribunal de origen, el cual, sin necesidad de repetir el juicio, debe suplir la omisión, razonando la cantidad de pena a imponer. Tal opción lleva implícito el inconveniente de provocar un retraso o dilación en la resolución definitiva del asunto, dada la posibilidad de que la parte afectada interponga nuevo recurso de casación. 2º.-) La segunda posibilidad, es hacer la regulación individualizadora de la pena el propio Tribunal revisor de la sentencia de instancia, justificando la pena impuesta, cuando excede de la mínima, si la sentencia refleja datos y circunstancias, que fundamenten la razonabilidad y ponderación de la pena recaída, no razonada. Este mecanismo procesal choca con el
En el presente caso, la sentencia impugnada no motiva suficientemente la imposición de la pena, que únicamente la basa en que se trata de un delito consumado y en la concurrencia de una circunstancia atenuante, por lo que a la luz de la anterior doctrina jurisprudencial se impone a cada uno de los acusados la pena mínima de seis meses de multa.
En relación a la cuota diaria, considera excesiva por la parte recurrente, la Sentencia 448/2022 de 9 May. 2022, Rec. 3632/2020
Conforme a lo expuesto, es evidente que la fijación de la cuota de la pena de multa impuesta al recurrente en quince euros no puede considerarse desproporcionada o no ajustada a las previsiones legales, teniendo en cuenta que se encuentra muy próxima al mínimo legal de dos euros previsto en el art, 50,4 CP".
Por lo que, en el presente caso, resulta procedente imponer la cuantía de 105euros tan próxima al mínimo legal que dado no se acredita una situación de indigencia conforme a la jurisprudencia citada no requiere de mayor motivación."
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. FERNANDO MARÍA GARCÍA SEVILLA, Procurador de los Tribunales y de D. Victorio, D. Damaso y Dª Asunción, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal n. º 05 de Alcalá de Henares, de fecha 09 de junio de 2.025 a los que este procedimiento se contrae, debemos confirmar la misma, excepto en la pena que procede imponer, imponiéndose a Victorio, D. Damaso y Dª Asunción la pena de SEIS MESES DE MULTA, señalándose la CUOTA DIARIA DE QUINCE EUROS, con la responsabilidad persona subsidiaria en caso de impago, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, confirmando los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida. Declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.
Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Por la representación de los acusados, se interpone recurso de apelación contra la sentencia que dicta el Juzgado de lo Penal, alegando, en síntesis, al entender que la sentencia resulta irracional desde el punto de vista jurídico y en la confección del hecho probado único, en primer lugar, error en la apreciación de la prueba, vulnerando el artículo 24 de la Constitución, en concreto el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que la sentencia basa su argumentación de condena únicamente en el testimonio del denunciante D. Salvador, testimonio que la Juez a quo considera "espontaneo, concreto, conciso en tiempo y espacio, coherente, verosímil y corroborada con el resto de la prueba practicada".
Mostrando la parte su discrepancia en dicha valoración, dado los móviles espurios y la animadversión existente en dicho testimonio contra los tres acusados.
Examina la parte recurrente lo criterios orientativos que establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para considerar la prueba de la víctima como prueba de cargo suficiente, y concluye en atención a las circunstancias que concurren y el testimonio de los demás implicados, (admitiendo Antonio, hijo del Sr. Salvador, y Enriqueta, madre del anterior,, y esposa del denunciante, la enemistad que mantienen con los tres acusados) y dado el enfrentamiento existente y conflictividad, que no han sido valoradas por la juez a quo, siendo el testimonio del Sr. Salvador, parcial, concurriendo en dicho testimonio un ánimo espurio, que acredita el recurrente, según alega con las resoluciones previas a estos hechos, y que no han sido valoradas por el Juez a quo, añade que el testimonio carece de verosimilitud, pues no tiene nada que ver lo declarado por el Sr. Salvador ante la Guardia Civil, y en fase de instrucción y lo relatado en el Juicio oral, donde introdujo, según el recurrente hechos y elementos nuevos., y añade que no concurre la persistencia en la incriminación en el declaración de la víctima. Reprocha a la sentencia impugnada, que reconozca la contaminación de la prueba testifical, y no razone porque el testimonio del Sr. Salvador no está contaminado.
En definitiva, el recurso argumenta que la sentencia es irracional y carece de motivación adecuada, señalando errores en la valoración de la prueba, especialmente en relación con el testimonio del denunciante, que se considera contaminado por animadversión hacia los acusados debido a conflictos familiares previos. Se cuestiona la credibilidad del testimonio del denunciante, argumentando que presenta contradicciones y que no se aportaron pruebas suficientes que corroboren los daños alegados. Además, se sostiene que la sentencia no tuvo en cuenta la existencia de dilaciones indebidas en el proceso, lo que debería haber llevado a la aplicación de una atenuante más cualificada.
Y subsidiariamente y para el caso de que se mantenga la condena, se solicita una revisión de la pena impuesta, argumentando que la sentencia infringe el artículo 263.1 del delito de daños y el artículo 50.5 del Código Penal sobre la aplicación de la pena de multa. que la cuota diaria de la multa no se justifica adecuadamente en función de la capacidad económica de los acusados
Añade que al haber apreciado la sentencia la atenuante de dilaciones indebidas, la escala de aplicación de la multa va de 6 meses a 15 meses de multa, aplicándosele el máximo de 14 meses, sin explicar ni razona la causas.
Y en relación a la cota diaria de 15 euros de multa, que la sentencia señala que es inferior al SMI, considera que no es una justificación, pues no se aportó a la causa la capacidad económica de los tres acusados, y considera que la cuota diaria tendrá que ser la mínima de dos euros.
Concluye solicitando la estimación dl recurso, ser revoque la sentencia impugnada y se dicte otra por la que se dicte una sentencia absolutoria y subsidiariamente se solicita que se aprecie la circunstancias modificativa de la responsabilidad atenuante muy cualificada por dilaciones indebidas y se condene al acusado a una pena de tres meses a razón de 6 euros.
El Ministerio Fiscal impugno el recurso de apelación e intereso la confirmación de la resolución recurrida.
La Procuradora de los Tribunales Dª CRISTINA ENCARNACIÓN GARCÍA PALOMINO en nombre de D. Salvador, presento escrito oponiéndose al recurso de apelación.
Sobre la cuestión planteada por la parte recurrente, error en la valoración de la prueba practicada en el plenario, debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.
La sentencia apelada, valora la prueba practicada en el plenario, en el segundo de sus fundamentos, bajo el epígrafe "la prueba analizada y valorada por esta Juzgadora en el plenario ha sido: las declaraciones testificales de Salvador, Antonio, Enriqueta, Montserrat y Gracia, y señala en primer lugar
No habiéndose celebrado vista pública y fundándose la sentencia impugnada en la valoración de las pruebas personales practicadas durante el juicio, sin que se observen en la sentencia recurrida error en la apreciación de la prueba practicada en el plenario sobre los hechos probados, no resultando estos incompletos, incongruentes o contradictorios debe desestimarse el recurso, al no ser posible una nueva valoración de las pruebas.
De la valoración de la prueba practicada, quedan acreditados los hechos declarados probados, y no pueden estimarse las alegaciones del recurrente, ya que el hecho de que la Juez a quo haya otorgado valor al testimonio de uno de los testigos, es debido a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor o menor credibilidad a una unas de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal, como se ha indicado.
Explicando de forma clara las razones por las que llega al pronunciamiento condenatorio, sin que pueda pretenderse sustituir la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, por la subjetiva, siempre legítima, del acusado.
Las alegaciones del recurrente no pueden prosperar.
En cuanto a la infracción del artículo 21.6 del Código Penal por no apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como cualificada, el artículo 21.6 del Código Penal considera circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal
La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, tiene declarado que la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas exige de cuatro requisitos: 1) que la dilación sea injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa. También ha destacado que son dos los aspectos que han de tenerse en cuenta para la apreciación de esta circunstancia. De un lado, la existencia de un " plazo razonable", referido en el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "
En el presente recurso se alega que
Examinadas las actuaciones se comprueba, en síntesis, que, el procedimiento tuvo entrada en el Juzgado de lo Penal, se dictó el auto de admisión de pruebas el 31 de marzo de 2023,señalándose la celebración de vista para el día 18 de mayo de 2023, por providencia de fecha 25 de abril de 2023, se suspendió la celebración de la vista, señalándose para la celebración del Juicio por providencia de fecha 9 de enero de 2024, para el cuatro de abril de 2024,, presentando escrito el Procurador de los Tribunales D. FERNANDO MARÍA GARCÍA SEVILLA en nombre de D. Victorio, D. Damaso y Dª Asunción, solicitando la suspensión del juicio que venía señalado, acordándose por providencia de fecha 25 de enero de 2024, la suspensión del juicio interesada señalándose nueva fecha, para la celebración del juicio oral, el 20 de junio de 2024.
Por providencia de fecha 13 de mayo de 2024, se suspendió la celebración del juicio y se fijó la fecha de 05 de noviembre de 2024, para la celebración del Juicio, juicio que se suspensión ante la incomparecencia de un testigo, señalándose finalmente el juicio para el día 4 de junio de 2025.se celebró
No pudiendo considerarse los periodos de tiempo transcurridos como una dilación a fin de apreciar la atenuante que se solicita como muy cualificada y ello a pesar del tiempo transcurrido, ya que no ha habido inactividad, ni la actividad llevada a cabo haya sido injustificada o extraordinaria, procediendo a los sucesivos señalamientos y las citaciones correspondientes, averiguaciones de domicilio etc.
La sentencia impugnada en relación a la individualización de la pena señala en quinto de sus fundamentos señala
Con respecto a la obligación de motivar la individualización de la pena establece la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que ciertamente, el art. 66 del Código Penal dispone, en su apartado primero, que cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, los Jueces o Tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia. El Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo han recordado, en numerosas resoluciones, el mandato del art. 120.3 de la Constitución acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas lo cual constituye, asimismo, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el art. 24.1 del mismo texto constitucional. Motivación que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional. La motivación requiere que existe una explicación sobre el caso particular que se está enjuiciando ya que de otro modo se utilizaría una motivación que serviría para todos los casos parecidos, olvidándose de las peculiaridades de cada uno y de las circunstancias específicas en las que se encuentra cada acusado.
Esta falta de motivación de la pena ha sido solventada por el Tribunal Supremo, como enseña ya la sentencia de 18-10-2002, núm. 1724/2002, por medio de tres mecanismos: 1º.-) Bien remitiendo los autos, el Tribunal de origen, el cual, sin necesidad de repetir el juicio, debe suplir la omisión, razonando la cantidad de pena a imponer. Tal opción lleva implícito el inconveniente de provocar un retraso o dilación en la resolución definitiva del asunto, dada la posibilidad de que la parte afectada interponga nuevo recurso de casación. 2º.-) La segunda posibilidad, es hacer la regulación individualizadora de la pena el propio Tribunal revisor de la sentencia de instancia, justificando la pena impuesta, cuando excede de la mínima, si la sentencia refleja datos y circunstancias, que fundamenten la razonabilidad y ponderación de la pena recaída, no razonada. Este mecanismo procesal choca con el
En el presente caso, la sentencia impugnada no motiva suficientemente la imposición de la pena, que únicamente la basa en que se trata de un delito consumado y en la concurrencia de una circunstancia atenuante, por lo que a la luz de la anterior doctrina jurisprudencial se impone a cada uno de los acusados la pena mínima de seis meses de multa.
En relación a la cuota diaria, considera excesiva por la parte recurrente, la Sentencia 448/2022 de 9 May. 2022, Rec. 3632/2020
Conforme a lo expuesto, es evidente que la fijación de la cuota de la pena de multa impuesta al recurrente en quince euros no puede considerarse desproporcionada o no ajustada a las previsiones legales, teniendo en cuenta que se encuentra muy próxima al mínimo legal de dos euros previsto en el art, 50,4 CP".
Por lo que, en el presente caso, resulta procedente imponer la cuantía de 105euros tan próxima al mínimo legal que dado no se acredita una situación de indigencia conforme a la jurisprudencia citada no requiere de mayor motivación."
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. FERNANDO MARÍA GARCÍA SEVILLA, Procurador de los Tribunales y de D. Victorio, D. Damaso y Dª Asunción, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal n. º 05 de Alcalá de Henares, de fecha 09 de junio de 2.025 a los que este procedimiento se contrae, debemos confirmar la misma, excepto en la pena que procede imponer, imponiéndose a Victorio, D. Damaso y Dª Asunción la pena de SEIS MESES DE MULTA, señalándose la CUOTA DIARIA DE QUINCE EUROS, con la responsabilidad persona subsidiaria en caso de impago, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, confirmando los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida. Declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.
Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. FERNANDO MARÍA GARCÍA SEVILLA, Procurador de los Tribunales y de D. Victorio, D. Damaso y Dª Asunción, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal n. º 05 de Alcalá de Henares, de fecha 09 de junio de 2.025 a los que este procedimiento se contrae, debemos confirmar la misma, excepto en la pena que procede imponer, imponiéndose a Victorio, D. Damaso y Dª Asunción la pena de SEIS MESES DE MULTA, señalándose la CUOTA DIARIA DE QUINCE EUROS, con la responsabilidad persona subsidiaria en caso de impago, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, confirmando los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida. Declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.
Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
