Sentencia Penal 41/2026 A...o del 2026

Última revisión
14/04/2026

Sentencia Penal 41/2026 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 6, Rec. 1798/2025 de 28 de enero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6

Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO

Nº de sentencia: 41/2026

Núm. Cendoj: 28079370062026100020

Núm. Ecli: ES:APM:2026:326

Núm. Roj: SAP M 326:2026


Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035

Teléfono: 914936868,914934576

Fax: 914934575

seccionsexta6@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.005.00.1-2021/0000921

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1798/2025

Origen:Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Alcalá de Henares. Plaza nº 5

Procedimiento Abreviado 268/2022

Apelante: D./Dña. Damaso, D./Dña. Asunción y D./Dña. Victorio

Procurador D./Dña. FERNANDO MARIA GARCIA SEVILLA

Letrado D./Dña. ALEJANDRO LOPEZ-ROYO MIGOYA

Apelado: D./Dña. Salvador y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. CRISTINA ENCARNACION GARCIA PALOMINO

Letrado D./Dña. LAURA SANCHEZ MURILLO

SENTENCIA Nº 41/2026

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. JULIAN ABAD CRESPO

Dª Mª DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO (Ponente)

======================================

En Madrid a, 28 de enero de 2026.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. FERNANDO MARÍA GARCÍA SEVILLA, Procurador de los Tribunales y de D. Victorio, D. Damaso y Dª Asunción, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal n. º 05 de Alcalá de Henares, de fecha 09 de junio de 2.025, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª Mª de la Almudena Álvarez Tejero, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal n. º 05 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia de fecha 09 de junio de 2.025, , siendo su relación de hechos probados como sigue: " Victorio -nacido el NUM000-1980-, Asunción -nacida el NUM001-1976- y Damaso, nacido el NUM002-1983-, todos ellos sin antecedentes penales, aproximadamente a las 18:30 horas del 31 de diciembre de 2020, se dirigieron al domicilio de Salvador y su esposa, Enriqueta -sita en la DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001-, y, de común acuerdo y con la clara intención de menoscabar el patrimonio ajeno, desencajaron la puerta de cristal de acceso al zaguán, gopeando con ella el buzón, rompiendo una maceta y el plato en el que se encontraba y lanzando patadas contra la puerta de acceso al domicilio, llegando a ocasionar desperfectos en la puerta de cristal (pericialmente tasados en 1.775 €, de los cuales, 1.363 €, de materiales y 412 e, de mano de obra), en el buzón (pericialmente tasados en 42 E) y en la maceta y el plato en el que se encontraba (tasados pericialmente en 35,96 E), cantidades que reclama Salvador.

La causa estuvo paralizada por causa no imputable a los acusados desde el dictado del Auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado el 24 de mayo de 2021 hasta el Auto de apertura juicio oral el 20 de junio de 2022.

Se desconoce la situación económica de todos los acusados."

Siendo el fallo literal como sigue: "CONDENO a Victorio, Asunción Y Damaso, como responsables criminales, en concepto de coautores y grado de ejecución consumada, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP , de un delito de daños, tipificado en el artículo 263.1 del CP , por el que se impone, a cada uno de ellos, la pena de 14 meses de multa con una cuota diaria de 15 euros, debiendo asimismo indemnizar a Salvador, conjunta y solidariamente, en la cuantía de 1.852,96 €, en concepto de responsabilidad civil derivada del delito, cantidad esta última que devengará los intereses de mora procesal previstos en el art. 576 de la LEC ; con condena en costas procesales, incluidas las de la acusación particular."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma por D. FERNANDO MARÍA GARCÍA SEVILLA, Procurador de los Tribunales y de D. Victorio, D. Damaso y Dª Asunción recurso de apelación, basándose el recurso en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En fecha 22 de diciembre de 2025 tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 27 de enero de 2026, sin celebración de vista.

CUARTO.- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes

PRIMERO.- La Sentencia impugnada condena a los recurrentes como autores criminalmente responsables de un delito de daños con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, debiendo indemnizar conjunta y solidariamente en la suma de 1852,96 euros, a D. Salvador.

Por la representación de los acusados, se interpone recurso de apelación contra la sentencia que dicta el Juzgado de lo Penal, alegando, en síntesis, al entender que la sentencia resulta irracional desde el punto de vista jurídico y en la confección del hecho probado único, en primer lugar, error en la apreciación de la prueba, vulnerando el artículo 24 de la Constitución, en concreto el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que la sentencia basa su argumentación de condena únicamente en el testimonio del denunciante D. Salvador, testimonio que la Juez a quo considera "espontaneo, concreto, conciso en tiempo y espacio, coherente, verosímil y corroborada con el resto de la prueba practicada".

Mostrando la parte su discrepancia en dicha valoración, dado los móviles espurios y la animadversión existente en dicho testimonio contra los tres acusados.

Examina la parte recurrente lo criterios orientativos que establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para considerar la prueba de la víctima como prueba de cargo suficiente, y concluye en atención a las circunstancias que concurren y el testimonio de los demás implicados, (admitiendo Antonio, hijo del Sr. Salvador, y Enriqueta, madre del anterior,, y esposa del denunciante, la enemistad que mantienen con los tres acusados) y dado el enfrentamiento existente y conflictividad, que no han sido valoradas por la juez a quo, siendo el testimonio del Sr. Salvador, parcial, concurriendo en dicho testimonio un ánimo espurio, que acredita el recurrente, según alega con las resoluciones previas a estos hechos, y que no han sido valoradas por el Juez a quo, añade que el testimonio carece de verosimilitud, pues no tiene nada que ver lo declarado por el Sr. Salvador ante la Guardia Civil, y en fase de instrucción y lo relatado en el Juicio oral, donde introdujo, según el recurrente hechos y elementos nuevos., y añade que no concurre la persistencia en la incriminación en el declaración de la víctima. Reprocha a la sentencia impugnada, que reconozca la contaminación de la prueba testifical, y no razone porque el testimonio del Sr. Salvador no está contaminado.

En definitiva, el recurso argumenta que la sentencia es irracional y carece de motivación adecuada, señalando errores en la valoración de la prueba, especialmente en relación con el testimonio del denunciante, que se considera contaminado por animadversión hacia los acusados debido a conflictos familiares previos. Se cuestiona la credibilidad del testimonio del denunciante, argumentando que presenta contradicciones y que no se aportaron pruebas suficientes que corroboren los daños alegados. Además, se sostiene que la sentencia no tuvo en cuenta la existencia de dilaciones indebidas en el proceso, lo que debería haber llevado a la aplicación de una atenuante más cualificada.

Y subsidiariamente y para el caso de que se mantenga la condena, se solicita una revisión de la pena impuesta, argumentando que la sentencia infringe el artículo 263.1 del delito de daños y el artículo 50.5 del Código Penal sobre la aplicación de la pena de multa. que la cuota diaria de la multa no se justifica adecuadamente en función de la capacidad económica de los acusados

Añade que al haber apreciado la sentencia la atenuante de dilaciones indebidas, la escala de aplicación de la multa va de 6 meses a 15 meses de multa, aplicándosele el máximo de 14 meses, sin explicar ni razona la causas.

Y en relación a la cota diaria de 15 euros de multa, que la sentencia señala que es inferior al SMI, considera que no es una justificación, pues no se aportó a la causa la capacidad económica de los tres acusados, y considera que la cuota diaria tendrá que ser la mínima de dos euros.

Concluye solicitando la estimación dl recurso, ser revoque la sentencia impugnada y se dicte otra por la que se dicte una sentencia absolutoria y subsidiariamente se solicita que se aprecie la circunstancias modificativa de la responsabilidad atenuante muy cualificada por dilaciones indebidas y se condene al acusado a una pena de tres meses a razón de 6 euros.

El Ministerio Fiscal impugno el recurso de apelación e intereso la confirmación de la resolución recurrida.

La Procuradora de los Tribunales Dª CRISTINA ENCARNACIÓN GARCÍA PALOMINO en nombre de D. Salvador, presento escrito oponiéndose al recurso de apelación.

SEGUNDO.- Se alega por los recurrentes, error en la valoración de la prueba practicada en el plenario.

Sobre la cuestión planteada por la parte recurrente, error en la valoración de la prueba practicada en el plenario, debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.

La sentencia apelada, valora la prueba practicada en el plenario, en el segundo de sus fundamentos, bajo el epígrafe "la prueba analizada y valorada por esta Juzgadora en el plenario ha sido: las declaraciones testificales de Salvador, Antonio, Enriqueta, Montserrat y Gracia, y señala en primer lugar "En primer lugar, procede poner de manifiesto, por su especial relevancia y por coincidir en este extremo tanto los acusados corno los testigos, el incidente que se produjo con carácter previo a los hechos que constituyen el objeto de la causa. Así el día 31 de diciembre del año 2020, Montserrat telefoneó a su hermana, Asunción, manifestándole que se había producido un incidente con su ex esposo y padre de la hija menor común, Antonio, en el que este último se había presentado a recoger a la menor tras haber ingerido bebidas alcohólicas y al recriminárselo, tanto Montserrat como la madre de esta última y de Asunción, Inmaculada, Antonio había agredido a esta última y se había llevado a la menor en el interior de un vehículo. La agresión de Antonio a Inmaculada ha quedado acreditada con la sentencia dictada el 8 de octubre de 2021 en el Juzgado de Instrucción número 5 de Alcalá de Henares , aportado como documento uno del escrito de defensa, revistiendo carácter firme, tal y como resulta de la más documental dos de la defensa aportada en el acto de juicio. Consecuencia de lo anterior, Asunción, tras comunicar lo anterior a su esposo, Damaso y a su cuñado, Victorio, acudieron al domicilio sita en la DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001, con el fin de comprobar si la menor (hija de Antonio y Montserrat) se encontraba bien.

Expuesto lo anterior, la testifical de Salvador, practicada en el acto de juicio con la obligación de veracidad y los apercibimientos legales del artículo 433 de la LECrim , resultó espontánea, concreta y concisa en tiempo y espacio, coherente, verosímil y corroborada con el resto de la prueba practicada, sin haber quedado desvirtuada por la descripción de lo sucedido por parte de los acusados tanto, en el acto de juicio como en fase de instrucción. Así, el Sr. Salvador, sostenía que el 31 de diciembre de 2020, alrededor de las 18:30 horas, los tres acusados, muy violentos y fuera de sí, se presentaron en el domicilio en el que convive con su esposa, Enriqueta y su hijo, Antonio, sita en la DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001, buscando a Antonio. Describía que los tres acusados golpearon la puerta de entrada repetidamente dándole patadas, tiraron y rompieron una maceta y el plato en que se encontraba y, en concreto, Victorio, previamente, desencajó la puerta de cristal que daba acceso al zaguán y con la puerta golpeó el buzón ubicado en el exterior. Describía que la maceta y el plato en el que se encontraba resultaron fracturados, el buzón y la puerta de acceso a la vivienda dañados -en concreto la puerta con marcas de patadas-, sin que la puerta de cristal que daba acceso al zaguán, pudiera ser reparada, al ser necesario confeccionar una vidriera completa con el consiguiente incremento de precio, sin que a día de hoy sea posible cerrarla correctamente con llave. Sostuvo que llamó a un cerrajero con carácter previo a la interposición de la denuncia el 4 de enero de 2021, con la finalidad de poder cenar la vivienda, reconociendo la totalidad de las fotografías que le fueron exhibidas en el acto de juicio como representativas de los daños causados, que a día de la fecha, no han sido reparados, limitándose el perjudicado a la aportación de la factura que obra en autos y el presupuesto de reparación de la puerta de cristal (a los folios 20 y 21 de autos), en los que posteriormente se basó el perito para proceder a su tasación (a los folios 33, 57, 58, 165 y 166 de la causa no impugnados). Finalmente manifestaba que el 3 de enero de 2021, Montserrat, en compañía de su hermana, Gracia, fueron a su domicilio a recoger a su nieta, por ser el cumpleaños de Montserrat"

No habiéndose celebrado vista pública y fundándose la sentencia impugnada en la valoración de las pruebas personales practicadas durante el juicio, sin que se observen en la sentencia recurrida error en la apreciación de la prueba practicada en el plenario sobre los hechos probados, no resultando estos incompletos, incongruentes o contradictorios debe desestimarse el recurso, al no ser posible una nueva valoración de las pruebas.

De la valoración de la prueba practicada, quedan acreditados los hechos declarados probados, y no pueden estimarse las alegaciones del recurrente, ya que el hecho de que la Juez a quo haya otorgado valor al testimonio de uno de los testigos, es debido a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor o menor credibilidad a una unas de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal, como se ha indicado.

Explicando de forma clara las razones por las que llega al pronunciamiento condenatorio, sin que pueda pretenderse sustituir la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, por la subjetiva, siempre legítima, del acusado.

Las alegaciones del recurrente no pueden prosperar.

TERCERO.-Se reprocha a la sentencia impugnada que no aprecie la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, a este respecto señala la sentencia en el cuarto de sus fundamentos, tras exponer la literalidad del artículo 21.6 del Código Penal, y la casuística jurisprudencial, "En el caso concreto, examinadas las actuaciones, se comprueba que la instrucción se desenvolvió con razonable fluidez y respeto del impulso de oficio, entre la recepción del atestado y el dictado del auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado el 24 de mayo de 2021. En cambio, la situación ha sido diferente en la fase intermedia, pues desde esta última fecha hasta el dictado del auto de apertura juicio oral el 20 de junio de 2022, transcurrió un año y medio por causa no imputable a los acusados, por lo que se aprecia la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas de carácter simple."

En cuanto a la infracción del artículo 21.6 del Código Penal por no apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como cualificada, el artículo 21.6 del Código Penal considera circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".

La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, tiene declarado que la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas exige de cuatro requisitos: 1) que la dilación sea injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa. También ha destacado que son dos los aspectos que han de tenerse en cuenta para la apreciación de esta circunstancia. De un lado, la existencia de un " plazo razonable", referido en el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el " derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable"y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que el concepto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2. Dicha Jurisprudencia ha destacado que siendo dos conceptos confluyentes en el propósito de que cualquier persona sometida a proceso pueda tener un pronunciamiento definitivo de manera rápida, difieren sin embargo en sus parámetros interpretativos, pues las " dilaciones indebidas" son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales, mientras que el " plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales.

En el presente recurso se alega que "en primer lugar,(que la sentencia) se limita a apreciar Dilaciones indebidas simples solo en la fase intermedia, omitiendo todo el tiempo transcurrido desde que se dicta el Auto acordando la continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado y del Auto de Apertura de Juicio Oral el 20 de junio de 2022 hasta que se ha celebrado el acto del Juicio Oral, tres años después, el 4 de junio de 2025.

Esta segunda fase no contemplada en la Sentencia es la más larga y la que más dilaciones ha producido. Esta parte ya expuso en su informe oral que esta Defensa solo contribuyó en la paralización del procedimiento en solo dos meses, entre el 4 de abril de 2024 (fecha señalada para el Juicio Oral), en la que esta parte solicitó suspensión por coincidencia de otro señalamiento, hasta el 5 de noviembre de 2024, fecha señalada para el Juicio Oral.

Ese día 20 de junio de 2024, fue suspendido a instancias de la Acusación Particular porque no se localizaba, sorprendentemente, al hijo del denunciante, y fue retrasado hasta el 4 de junio de 2025.

En conclusión, el retraso total de esta Causa es de cuatro años y medio desde que se interpuso la Denuncia el 4 de enero de 2021 hasta la celebración del Juicio Oral el 4 de junio de 2025.

En un procedimiento simple, sin complejidad, pues solo hubo dos declaraciones, la del denunciante (el 28 de abril de 2021), la de los tres acusados (el 18 de mayo de 2021) y los informes periciales (17 de mayo de 2021 y 27 de mayo de 2022).

Examinadas las actuaciones se comprueba, en síntesis, que, el procedimiento tuvo entrada en el Juzgado de lo Penal, se dictó el auto de admisión de pruebas el 31 de marzo de 2023,señalándose la celebración de vista para el día 18 de mayo de 2023, por providencia de fecha 25 de abril de 2023, se suspendió la celebración de la vista, señalándose para la celebración del Juicio por providencia de fecha 9 de enero de 2024, para el cuatro de abril de 2024,, presentando escrito el Procurador de los Tribunales D. FERNANDO MARÍA GARCÍA SEVILLA en nombre de D. Victorio, D. Damaso y Dª Asunción, solicitando la suspensión del juicio que venía señalado, acordándose por providencia de fecha 25 de enero de 2024, la suspensión del juicio interesada señalándose nueva fecha, para la celebración del juicio oral, el 20 de junio de 2024.

Por providencia de fecha 13 de mayo de 2024, se suspendió la celebración del juicio y se fijó la fecha de 05 de noviembre de 2024, para la celebración del Juicio, juicio que se suspensión ante la incomparecencia de un testigo, señalándose finalmente el juicio para el día 4 de junio de 2025.se celebró

No pudiendo considerarse los periodos de tiempo transcurridos como una dilación a fin de apreciar la atenuante que se solicita como muy cualificada y ello a pesar del tiempo transcurrido, ya que no ha habido inactividad, ni la actividad llevada a cabo haya sido injustificada o extraordinaria, procediendo a los sucesivos señalamientos y las citaciones correspondientes, averiguaciones de domicilio etc.

CUARTO.-Se alega por la parte recurrente infracción de las normas jurídicas, en concreto nuestro Código Penal, los artículos 263.1 del delito de daños y el artículo 50.5 del Código Penal sobre la aplicación de la multa.

La sentencia impugnada en relación a la individualización de la pena señala en quinto de sus fundamentos señala "Teniendo en cuenta que nos encontramos ante un delito consumado y la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 21.6 del CP , debe estarse a lo preceptuado en el artículo 66.1 la del CP , y procede imponer, a cada uno de los acusados, la pena de multa de 14 meses con una cuota diaria de 15 E y sujeción a la responsabilidad personal subsidiaria que para el caso de impago prevé el art. 53 del CP , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Se impone la pena en su mitad inferior, ex. Art. 66.1 1° del CP . La cuota diaria se establece en 15 e, no obstante desconocerse la situación económica de cada uno de los acusados, al ser muy inferior al salario mínimo interprofesional correspondiente al año 2025, que asciende a 39,47 € brutos al día."

Con respecto a la obligación de motivar la individualización de la pena establece la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que ciertamente, el art. 66 del Código Penal dispone, en su apartado primero, que cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, los Jueces o Tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia. El Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo han recordado, en numerosas resoluciones, el mandato del art. 120.3 de la Constitución acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas lo cual constituye, asimismo, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el art. 24.1 del mismo texto constitucional. Motivación que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional. La motivación requiere que existe una explicación sobre el caso particular que se está enjuiciando ya que de otro modo se utilizaría una motivación que serviría para todos los casos parecidos, olvidándose de las peculiaridades de cada uno y de las circunstancias específicas en las que se encuentra cada acusado.

Esta falta de motivación de la pena ha sido solventada por el Tribunal Supremo, como enseña ya la sentencia de 18-10-2002, núm. 1724/2002, por medio de tres mecanismos: 1º.-) Bien remitiendo los autos, el Tribunal de origen, el cual, sin necesidad de repetir el juicio, debe suplir la omisión, razonando la cantidad de pena a imponer. Tal opción lleva implícito el inconveniente de provocar un retraso o dilación en la resolución definitiva del asunto, dada la posibilidad de que la parte afectada interponga nuevo recurso de casación. 2º.-) La segunda posibilidad, es hacer la regulación individualizadora de la pena el propio Tribunal revisor de la sentencia de instancia, justificando la pena impuesta, cuando excede de la mínima, si la sentencia refleja datos y circunstancias, que fundamenten la razonabilidad y ponderación de la pena recaída, no razonada. Este mecanismo procesal choca con el inconvenientede que una función que se halla atribuida al juzgador de instancia, se desplaza y desnaturaliza, haciendo la individualización un órgano a quien no corresponde. 3º.-) Por último, que el Tribunal ad quem recurra a la imposición de la pena mínima conforme al marco legal fijado para el tipo delictivo aplicado con sus circunstancias, logrando eliminar la posible vulneración de cualquier derecho fundamental del recurrente y la producción de dilaciones en el proceso. Quizás dentro de esta alternativa, se sacrifique alguna de las finalidades del derecho penal, integrada por la realización de la justicia material (proporcionalidad de las penas), que puede resentirse, si por una omisión o error del juez a quo, el superior suprime la posible individualización, en pro de la salvaguarda de derechos fundamentales.

En el presente caso, la sentencia impugnada no motiva suficientemente la imposición de la pena, que únicamente la basa en que se trata de un delito consumado y en la concurrencia de una circunstancia atenuante, por lo que a la luz de la anterior doctrina jurisprudencial se impone a cada uno de los acusados la pena mínima de seis meses de multa.

En relación a la cuota diaria, considera excesiva por la parte recurrente, la Sentencia 448/2022 de 9 May. 2022, Rec. 3632/2020 establecen "3.- Con respecto a la cuantía de la pena de multa finalmente impuesta (seis euros diarios), es verdad, como vienen a explicar tanto la sentencia dictada en primera instancia como la que desestimó la apelación, que este Tribunal Supremo ha venido proclamado que la insuficiencia de conocimiento acerca de la concreta situación patrimonial del condenado (único parámetro atendible en esta materia, ex artículo 50.5 del Código Penal ) no determina, a fortiori, la imposición de la cuota diaria en su mínima extensión legalmente posible (dos euros), magnitud que debe reservarse para las situaciones de completa penuria económica o indigencia, justificando la imposición, en otros casos, de cuantías idénticas, o semejantes, a la aquí escogida. Así, por todas, nuestra sentencia número 498/2021, de 9 de junio , observa: "Como señala la Sentencia núm. 175/2001 de 12 de febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales.

Conforme a esta doctrina, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo.

Conforme a lo expuesto, es evidente que la fijación de la cuota de la pena de multa impuesta al recurrente en quince euros no puede considerarse desproporcionada o no ajustada a las previsiones legales, teniendo en cuenta que se encuentra muy próxima al mínimo legal de dos euros previsto en el art, 50,4 CP".

Por lo que, en el presente caso, resulta procedente imponer la cuantía de 105euros tan próxima al mínimo legal que dado no se acredita una situación de indigencia conforme a la jurisprudencia citada no requiere de mayor motivación."

QUINTO. -No observándose las infracciones que se denuncian por el recurrente, estando la resolución impugnada suficientemente motivada, como se desprende de su simple lectura, habiendo quedado acreditado, tras la valoración de la prueba practicada en el plenario, que los acusados son responsables de los hechos que se les imputan, y por tanto del delito del que vienen acusados, procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto en el sentido expuesto en le fundamento jurídico anterior, imponiendo a cada uno de los acusados la pena de SEIS MESES DE MULTA, señalándose UNA CUOTA DIARIA DE 15 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal. .

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. FERNANDO MARÍA GARCÍA SEVILLA, Procurador de los Tribunales y de D. Victorio, D. Damaso y Dª Asunción, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal n. º 05 de Alcalá de Henares, de fecha 09 de junio de 2.025 a los que este procedimiento se contrae, debemos confirmar la misma, excepto en la pena que procede imponer, imponiéndose a Victorio, D. Damaso y Dª Asunción la pena de SEIS MESES DE MULTA, señalándose la CUOTA DIARIA DE QUINCE EUROS, con la responsabilidad persona subsidiaria en caso de impago, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, confirmando los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida. Declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.

Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal n. º 05 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia de fecha 09 de junio de 2.025, , siendo su relación de hechos probados como sigue: " Victorio -nacido el NUM000-1980-, Asunción -nacida el NUM001-1976- y Damaso, nacido el NUM002-1983-, todos ellos sin antecedentes penales, aproximadamente a las 18:30 horas del 31 de diciembre de 2020, se dirigieron al domicilio de Salvador y su esposa, Enriqueta -sita en la DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001-, y, de común acuerdo y con la clara intención de menoscabar el patrimonio ajeno, desencajaron la puerta de cristal de acceso al zaguán, gopeando con ella el buzón, rompiendo una maceta y el plato en el que se encontraba y lanzando patadas contra la puerta de acceso al domicilio, llegando a ocasionar desperfectos en la puerta de cristal (pericialmente tasados en 1.775 €, de los cuales, 1.363 €, de materiales y 412 e, de mano de obra), en el buzón (pericialmente tasados en 42 E) y en la maceta y el plato en el que se encontraba (tasados pericialmente en 35,96 E), cantidades que reclama Salvador.

La causa estuvo paralizada por causa no imputable a los acusados desde el dictado del Auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado el 24 de mayo de 2021 hasta el Auto de apertura juicio oral el 20 de junio de 2022.

Se desconoce la situación económica de todos los acusados."

Siendo el fallo literal como sigue: "CONDENO a Victorio, Asunción Y Damaso, como responsables criminales, en concepto de coautores y grado de ejecución consumada, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP , de un delito de daños, tipificado en el artículo 263.1 del CP , por el que se impone, a cada uno de ellos, la pena de 14 meses de multa con una cuota diaria de 15 euros, debiendo asimismo indemnizar a Salvador, conjunta y solidariamente, en la cuantía de 1.852,96 €, en concepto de responsabilidad civil derivada del delito, cantidad esta última que devengará los intereses de mora procesal previstos en el art. 576 de la LEC ; con condena en costas procesales, incluidas las de la acusación particular."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma por D. FERNANDO MARÍA GARCÍA SEVILLA, Procurador de los Tribunales y de D. Victorio, D. Damaso y Dª Asunción recurso de apelación, basándose el recurso en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En fecha 22 de diciembre de 2025 tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 27 de enero de 2026, sin celebración de vista.

CUARTO.- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes

PRIMERO.- La Sentencia impugnada condena a los recurrentes como autores criminalmente responsables de un delito de daños con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, debiendo indemnizar conjunta y solidariamente en la suma de 1852,96 euros, a D. Salvador.

Por la representación de los acusados, se interpone recurso de apelación contra la sentencia que dicta el Juzgado de lo Penal, alegando, en síntesis, al entender que la sentencia resulta irracional desde el punto de vista jurídico y en la confección del hecho probado único, en primer lugar, error en la apreciación de la prueba, vulnerando el artículo 24 de la Constitución, en concreto el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que la sentencia basa su argumentación de condena únicamente en el testimonio del denunciante D. Salvador, testimonio que la Juez a quo considera "espontaneo, concreto, conciso en tiempo y espacio, coherente, verosímil y corroborada con el resto de la prueba practicada".

Mostrando la parte su discrepancia en dicha valoración, dado los móviles espurios y la animadversión existente en dicho testimonio contra los tres acusados.

Examina la parte recurrente lo criterios orientativos que establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para considerar la prueba de la víctima como prueba de cargo suficiente, y concluye en atención a las circunstancias que concurren y el testimonio de los demás implicados, (admitiendo Antonio, hijo del Sr. Salvador, y Enriqueta, madre del anterior,, y esposa del denunciante, la enemistad que mantienen con los tres acusados) y dado el enfrentamiento existente y conflictividad, que no han sido valoradas por la juez a quo, siendo el testimonio del Sr. Salvador, parcial, concurriendo en dicho testimonio un ánimo espurio, que acredita el recurrente, según alega con las resoluciones previas a estos hechos, y que no han sido valoradas por el Juez a quo, añade que el testimonio carece de verosimilitud, pues no tiene nada que ver lo declarado por el Sr. Salvador ante la Guardia Civil, y en fase de instrucción y lo relatado en el Juicio oral, donde introdujo, según el recurrente hechos y elementos nuevos., y añade que no concurre la persistencia en la incriminación en el declaración de la víctima. Reprocha a la sentencia impugnada, que reconozca la contaminación de la prueba testifical, y no razone porque el testimonio del Sr. Salvador no está contaminado.

En definitiva, el recurso argumenta que la sentencia es irracional y carece de motivación adecuada, señalando errores en la valoración de la prueba, especialmente en relación con el testimonio del denunciante, que se considera contaminado por animadversión hacia los acusados debido a conflictos familiares previos. Se cuestiona la credibilidad del testimonio del denunciante, argumentando que presenta contradicciones y que no se aportaron pruebas suficientes que corroboren los daños alegados. Además, se sostiene que la sentencia no tuvo en cuenta la existencia de dilaciones indebidas en el proceso, lo que debería haber llevado a la aplicación de una atenuante más cualificada.

Y subsidiariamente y para el caso de que se mantenga la condena, se solicita una revisión de la pena impuesta, argumentando que la sentencia infringe el artículo 263.1 del delito de daños y el artículo 50.5 del Código Penal sobre la aplicación de la pena de multa. que la cuota diaria de la multa no se justifica adecuadamente en función de la capacidad económica de los acusados

Añade que al haber apreciado la sentencia la atenuante de dilaciones indebidas, la escala de aplicación de la multa va de 6 meses a 15 meses de multa, aplicándosele el máximo de 14 meses, sin explicar ni razona la causas.

Y en relación a la cota diaria de 15 euros de multa, que la sentencia señala que es inferior al SMI, considera que no es una justificación, pues no se aportó a la causa la capacidad económica de los tres acusados, y considera que la cuota diaria tendrá que ser la mínima de dos euros.

Concluye solicitando la estimación dl recurso, ser revoque la sentencia impugnada y se dicte otra por la que se dicte una sentencia absolutoria y subsidiariamente se solicita que se aprecie la circunstancias modificativa de la responsabilidad atenuante muy cualificada por dilaciones indebidas y se condene al acusado a una pena de tres meses a razón de 6 euros.

El Ministerio Fiscal impugno el recurso de apelación e intereso la confirmación de la resolución recurrida.

La Procuradora de los Tribunales Dª CRISTINA ENCARNACIÓN GARCÍA PALOMINO en nombre de D. Salvador, presento escrito oponiéndose al recurso de apelación.

SEGUNDO.- Se alega por los recurrentes, error en la valoración de la prueba practicada en el plenario.

Sobre la cuestión planteada por la parte recurrente, error en la valoración de la prueba practicada en el plenario, debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.

La sentencia apelada, valora la prueba practicada en el plenario, en el segundo de sus fundamentos, bajo el epígrafe "la prueba analizada y valorada por esta Juzgadora en el plenario ha sido: las declaraciones testificales de Salvador, Antonio, Enriqueta, Montserrat y Gracia, y señala en primer lugar "En primer lugar, procede poner de manifiesto, por su especial relevancia y por coincidir en este extremo tanto los acusados corno los testigos, el incidente que se produjo con carácter previo a los hechos que constituyen el objeto de la causa. Así el día 31 de diciembre del año 2020, Montserrat telefoneó a su hermana, Asunción, manifestándole que se había producido un incidente con su ex esposo y padre de la hija menor común, Antonio, en el que este último se había presentado a recoger a la menor tras haber ingerido bebidas alcohólicas y al recriminárselo, tanto Montserrat como la madre de esta última y de Asunción, Inmaculada, Antonio había agredido a esta última y se había llevado a la menor en el interior de un vehículo. La agresión de Antonio a Inmaculada ha quedado acreditada con la sentencia dictada el 8 de octubre de 2021 en el Juzgado de Instrucción número 5 de Alcalá de Henares , aportado como documento uno del escrito de defensa, revistiendo carácter firme, tal y como resulta de la más documental dos de la defensa aportada en el acto de juicio. Consecuencia de lo anterior, Asunción, tras comunicar lo anterior a su esposo, Damaso y a su cuñado, Victorio, acudieron al domicilio sita en la DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001, con el fin de comprobar si la menor (hija de Antonio y Montserrat) se encontraba bien.

Expuesto lo anterior, la testifical de Salvador, practicada en el acto de juicio con la obligación de veracidad y los apercibimientos legales del artículo 433 de la LECrim , resultó espontánea, concreta y concisa en tiempo y espacio, coherente, verosímil y corroborada con el resto de la prueba practicada, sin haber quedado desvirtuada por la descripción de lo sucedido por parte de los acusados tanto, en el acto de juicio como en fase de instrucción. Así, el Sr. Salvador, sostenía que el 31 de diciembre de 2020, alrededor de las 18:30 horas, los tres acusados, muy violentos y fuera de sí, se presentaron en el domicilio en el que convive con su esposa, Enriqueta y su hijo, Antonio, sita en la DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001, buscando a Antonio. Describía que los tres acusados golpearon la puerta de entrada repetidamente dándole patadas, tiraron y rompieron una maceta y el plato en que se encontraba y, en concreto, Victorio, previamente, desencajó la puerta de cristal que daba acceso al zaguán y con la puerta golpeó el buzón ubicado en el exterior. Describía que la maceta y el plato en el que se encontraba resultaron fracturados, el buzón y la puerta de acceso a la vivienda dañados -en concreto la puerta con marcas de patadas-, sin que la puerta de cristal que daba acceso al zaguán, pudiera ser reparada, al ser necesario confeccionar una vidriera completa con el consiguiente incremento de precio, sin que a día de hoy sea posible cerrarla correctamente con llave. Sostuvo que llamó a un cerrajero con carácter previo a la interposición de la denuncia el 4 de enero de 2021, con la finalidad de poder cenar la vivienda, reconociendo la totalidad de las fotografías que le fueron exhibidas en el acto de juicio como representativas de los daños causados, que a día de la fecha, no han sido reparados, limitándose el perjudicado a la aportación de la factura que obra en autos y el presupuesto de reparación de la puerta de cristal (a los folios 20 y 21 de autos), en los que posteriormente se basó el perito para proceder a su tasación (a los folios 33, 57, 58, 165 y 166 de la causa no impugnados). Finalmente manifestaba que el 3 de enero de 2021, Montserrat, en compañía de su hermana, Gracia, fueron a su domicilio a recoger a su nieta, por ser el cumpleaños de Montserrat"

No habiéndose celebrado vista pública y fundándose la sentencia impugnada en la valoración de las pruebas personales practicadas durante el juicio, sin que se observen en la sentencia recurrida error en la apreciación de la prueba practicada en el plenario sobre los hechos probados, no resultando estos incompletos, incongruentes o contradictorios debe desestimarse el recurso, al no ser posible una nueva valoración de las pruebas.

De la valoración de la prueba practicada, quedan acreditados los hechos declarados probados, y no pueden estimarse las alegaciones del recurrente, ya que el hecho de que la Juez a quo haya otorgado valor al testimonio de uno de los testigos, es debido a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor o menor credibilidad a una unas de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal, como se ha indicado.

Explicando de forma clara las razones por las que llega al pronunciamiento condenatorio, sin que pueda pretenderse sustituir la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, por la subjetiva, siempre legítima, del acusado.

Las alegaciones del recurrente no pueden prosperar.

TERCERO.-Se reprocha a la sentencia impugnada que no aprecie la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, a este respecto señala la sentencia en el cuarto de sus fundamentos, tras exponer la literalidad del artículo 21.6 del Código Penal, y la casuística jurisprudencial, "En el caso concreto, examinadas las actuaciones, se comprueba que la instrucción se desenvolvió con razonable fluidez y respeto del impulso de oficio, entre la recepción del atestado y el dictado del auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado el 24 de mayo de 2021. En cambio, la situación ha sido diferente en la fase intermedia, pues desde esta última fecha hasta el dictado del auto de apertura juicio oral el 20 de junio de 2022, transcurrió un año y medio por causa no imputable a los acusados, por lo que se aprecia la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas de carácter simple."

En cuanto a la infracción del artículo 21.6 del Código Penal por no apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como cualificada, el artículo 21.6 del Código Penal considera circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".

La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, tiene declarado que la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas exige de cuatro requisitos: 1) que la dilación sea injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa. También ha destacado que son dos los aspectos que han de tenerse en cuenta para la apreciación de esta circunstancia. De un lado, la existencia de un " plazo razonable", referido en el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el " derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable"y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que el concepto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2. Dicha Jurisprudencia ha destacado que siendo dos conceptos confluyentes en el propósito de que cualquier persona sometida a proceso pueda tener un pronunciamiento definitivo de manera rápida, difieren sin embargo en sus parámetros interpretativos, pues las " dilaciones indebidas" son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales, mientras que el " plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales.

En el presente recurso se alega que "en primer lugar,(que la sentencia) se limita a apreciar Dilaciones indebidas simples solo en la fase intermedia, omitiendo todo el tiempo transcurrido desde que se dicta el Auto acordando la continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado y del Auto de Apertura de Juicio Oral el 20 de junio de 2022 hasta que se ha celebrado el acto del Juicio Oral, tres años después, el 4 de junio de 2025.

Esta segunda fase no contemplada en la Sentencia es la más larga y la que más dilaciones ha producido. Esta parte ya expuso en su informe oral que esta Defensa solo contribuyó en la paralización del procedimiento en solo dos meses, entre el 4 de abril de 2024 (fecha señalada para el Juicio Oral), en la que esta parte solicitó suspensión por coincidencia de otro señalamiento, hasta el 5 de noviembre de 2024, fecha señalada para el Juicio Oral.

Ese día 20 de junio de 2024, fue suspendido a instancias de la Acusación Particular porque no se localizaba, sorprendentemente, al hijo del denunciante, y fue retrasado hasta el 4 de junio de 2025.

En conclusión, el retraso total de esta Causa es de cuatro años y medio desde que se interpuso la Denuncia el 4 de enero de 2021 hasta la celebración del Juicio Oral el 4 de junio de 2025.

En un procedimiento simple, sin complejidad, pues solo hubo dos declaraciones, la del denunciante (el 28 de abril de 2021), la de los tres acusados (el 18 de mayo de 2021) y los informes periciales (17 de mayo de 2021 y 27 de mayo de 2022).

Examinadas las actuaciones se comprueba, en síntesis, que, el procedimiento tuvo entrada en el Juzgado de lo Penal, se dictó el auto de admisión de pruebas el 31 de marzo de 2023,señalándose la celebración de vista para el día 18 de mayo de 2023, por providencia de fecha 25 de abril de 2023, se suspendió la celebración de la vista, señalándose para la celebración del Juicio por providencia de fecha 9 de enero de 2024, para el cuatro de abril de 2024,, presentando escrito el Procurador de los Tribunales D. FERNANDO MARÍA GARCÍA SEVILLA en nombre de D. Victorio, D. Damaso y Dª Asunción, solicitando la suspensión del juicio que venía señalado, acordándose por providencia de fecha 25 de enero de 2024, la suspensión del juicio interesada señalándose nueva fecha, para la celebración del juicio oral, el 20 de junio de 2024.

Por providencia de fecha 13 de mayo de 2024, se suspendió la celebración del juicio y se fijó la fecha de 05 de noviembre de 2024, para la celebración del Juicio, juicio que se suspensión ante la incomparecencia de un testigo, señalándose finalmente el juicio para el día 4 de junio de 2025.se celebró

No pudiendo considerarse los periodos de tiempo transcurridos como una dilación a fin de apreciar la atenuante que se solicita como muy cualificada y ello a pesar del tiempo transcurrido, ya que no ha habido inactividad, ni la actividad llevada a cabo haya sido injustificada o extraordinaria, procediendo a los sucesivos señalamientos y las citaciones correspondientes, averiguaciones de domicilio etc.

CUARTO.-Se alega por la parte recurrente infracción de las normas jurídicas, en concreto nuestro Código Penal, los artículos 263.1 del delito de daños y el artículo 50.5 del Código Penal sobre la aplicación de la multa.

La sentencia impugnada en relación a la individualización de la pena señala en quinto de sus fundamentos señala "Teniendo en cuenta que nos encontramos ante un delito consumado y la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 21.6 del CP , debe estarse a lo preceptuado en el artículo 66.1 la del CP , y procede imponer, a cada uno de los acusados, la pena de multa de 14 meses con una cuota diaria de 15 E y sujeción a la responsabilidad personal subsidiaria que para el caso de impago prevé el art. 53 del CP , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Se impone la pena en su mitad inferior, ex. Art. 66.1 1° del CP . La cuota diaria se establece en 15 e, no obstante desconocerse la situación económica de cada uno de los acusados, al ser muy inferior al salario mínimo interprofesional correspondiente al año 2025, que asciende a 39,47 € brutos al día."

Con respecto a la obligación de motivar la individualización de la pena establece la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que ciertamente, el art. 66 del Código Penal dispone, en su apartado primero, que cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, los Jueces o Tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia. El Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo han recordado, en numerosas resoluciones, el mandato del art. 120.3 de la Constitución acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas lo cual constituye, asimismo, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el art. 24.1 del mismo texto constitucional. Motivación que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional. La motivación requiere que existe una explicación sobre el caso particular que se está enjuiciando ya que de otro modo se utilizaría una motivación que serviría para todos los casos parecidos, olvidándose de las peculiaridades de cada uno y de las circunstancias específicas en las que se encuentra cada acusado.

Esta falta de motivación de la pena ha sido solventada por el Tribunal Supremo, como enseña ya la sentencia de 18-10-2002, núm. 1724/2002, por medio de tres mecanismos: 1º.-) Bien remitiendo los autos, el Tribunal de origen, el cual, sin necesidad de repetir el juicio, debe suplir la omisión, razonando la cantidad de pena a imponer. Tal opción lleva implícito el inconveniente de provocar un retraso o dilación en la resolución definitiva del asunto, dada la posibilidad de que la parte afectada interponga nuevo recurso de casación. 2º.-) La segunda posibilidad, es hacer la regulación individualizadora de la pena el propio Tribunal revisor de la sentencia de instancia, justificando la pena impuesta, cuando excede de la mínima, si la sentencia refleja datos y circunstancias, que fundamenten la razonabilidad y ponderación de la pena recaída, no razonada. Este mecanismo procesal choca con el inconvenientede que una función que se halla atribuida al juzgador de instancia, se desplaza y desnaturaliza, haciendo la individualización un órgano a quien no corresponde. 3º.-) Por último, que el Tribunal ad quem recurra a la imposición de la pena mínima conforme al marco legal fijado para el tipo delictivo aplicado con sus circunstancias, logrando eliminar la posible vulneración de cualquier derecho fundamental del recurrente y la producción de dilaciones en el proceso. Quizás dentro de esta alternativa, se sacrifique alguna de las finalidades del derecho penal, integrada por la realización de la justicia material (proporcionalidad de las penas), que puede resentirse, si por una omisión o error del juez a quo, el superior suprime la posible individualización, en pro de la salvaguarda de derechos fundamentales.

En el presente caso, la sentencia impugnada no motiva suficientemente la imposición de la pena, que únicamente la basa en que se trata de un delito consumado y en la concurrencia de una circunstancia atenuante, por lo que a la luz de la anterior doctrina jurisprudencial se impone a cada uno de los acusados la pena mínima de seis meses de multa.

En relación a la cuota diaria, considera excesiva por la parte recurrente, la Sentencia 448/2022 de 9 May. 2022, Rec. 3632/2020 establecen "3.- Con respecto a la cuantía de la pena de multa finalmente impuesta (seis euros diarios), es verdad, como vienen a explicar tanto la sentencia dictada en primera instancia como la que desestimó la apelación, que este Tribunal Supremo ha venido proclamado que la insuficiencia de conocimiento acerca de la concreta situación patrimonial del condenado (único parámetro atendible en esta materia, ex artículo 50.5 del Código Penal ) no determina, a fortiori, la imposición de la cuota diaria en su mínima extensión legalmente posible (dos euros), magnitud que debe reservarse para las situaciones de completa penuria económica o indigencia, justificando la imposición, en otros casos, de cuantías idénticas, o semejantes, a la aquí escogida. Así, por todas, nuestra sentencia número 498/2021, de 9 de junio , observa: "Como señala la Sentencia núm. 175/2001 de 12 de febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales.

Conforme a esta doctrina, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo.

Conforme a lo expuesto, es evidente que la fijación de la cuota de la pena de multa impuesta al recurrente en quince euros no puede considerarse desproporcionada o no ajustada a las previsiones legales, teniendo en cuenta que se encuentra muy próxima al mínimo legal de dos euros previsto en el art, 50,4 CP".

Por lo que, en el presente caso, resulta procedente imponer la cuantía de 105euros tan próxima al mínimo legal que dado no se acredita una situación de indigencia conforme a la jurisprudencia citada no requiere de mayor motivación."

QUINTO. -No observándose las infracciones que se denuncian por el recurrente, estando la resolución impugnada suficientemente motivada, como se desprende de su simple lectura, habiendo quedado acreditado, tras la valoración de la prueba practicada en el plenario, que los acusados son responsables de los hechos que se les imputan, y por tanto del delito del que vienen acusados, procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto en el sentido expuesto en le fundamento jurídico anterior, imponiendo a cada uno de los acusados la pena de SEIS MESES DE MULTA, señalándose UNA CUOTA DIARIA DE 15 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal. .

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. FERNANDO MARÍA GARCÍA SEVILLA, Procurador de los Tribunales y de D. Victorio, D. Damaso y Dª Asunción, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal n. º 05 de Alcalá de Henares, de fecha 09 de junio de 2.025 a los que este procedimiento se contrae, debemos confirmar la misma, excepto en la pena que procede imponer, imponiéndose a Victorio, D. Damaso y Dª Asunción la pena de SEIS MESES DE MULTA, señalándose la CUOTA DIARIA DE QUINCE EUROS, con la responsabilidad persona subsidiaria en caso de impago, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, confirmando los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida. Declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.

Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia impugnada condena a los recurrentes como autores criminalmente responsables de un delito de daños con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, debiendo indemnizar conjunta y solidariamente en la suma de 1852,96 euros, a D. Salvador.

Por la representación de los acusados, se interpone recurso de apelación contra la sentencia que dicta el Juzgado de lo Penal, alegando, en síntesis, al entender que la sentencia resulta irracional desde el punto de vista jurídico y en la confección del hecho probado único, en primer lugar, error en la apreciación de la prueba, vulnerando el artículo 24 de la Constitución, en concreto el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que la sentencia basa su argumentación de condena únicamente en el testimonio del denunciante D. Salvador, testimonio que la Juez a quo considera "espontaneo, concreto, conciso en tiempo y espacio, coherente, verosímil y corroborada con el resto de la prueba practicada".

Mostrando la parte su discrepancia en dicha valoración, dado los móviles espurios y la animadversión existente en dicho testimonio contra los tres acusados.

Examina la parte recurrente lo criterios orientativos que establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para considerar la prueba de la víctima como prueba de cargo suficiente, y concluye en atención a las circunstancias que concurren y el testimonio de los demás implicados, (admitiendo Antonio, hijo del Sr. Salvador, y Enriqueta, madre del anterior,, y esposa del denunciante, la enemistad que mantienen con los tres acusados) y dado el enfrentamiento existente y conflictividad, que no han sido valoradas por la juez a quo, siendo el testimonio del Sr. Salvador, parcial, concurriendo en dicho testimonio un ánimo espurio, que acredita el recurrente, según alega con las resoluciones previas a estos hechos, y que no han sido valoradas por el Juez a quo, añade que el testimonio carece de verosimilitud, pues no tiene nada que ver lo declarado por el Sr. Salvador ante la Guardia Civil, y en fase de instrucción y lo relatado en el Juicio oral, donde introdujo, según el recurrente hechos y elementos nuevos., y añade que no concurre la persistencia en la incriminación en el declaración de la víctima. Reprocha a la sentencia impugnada, que reconozca la contaminación de la prueba testifical, y no razone porque el testimonio del Sr. Salvador no está contaminado.

En definitiva, el recurso argumenta que la sentencia es irracional y carece de motivación adecuada, señalando errores en la valoración de la prueba, especialmente en relación con el testimonio del denunciante, que se considera contaminado por animadversión hacia los acusados debido a conflictos familiares previos. Se cuestiona la credibilidad del testimonio del denunciante, argumentando que presenta contradicciones y que no se aportaron pruebas suficientes que corroboren los daños alegados. Además, se sostiene que la sentencia no tuvo en cuenta la existencia de dilaciones indebidas en el proceso, lo que debería haber llevado a la aplicación de una atenuante más cualificada.

Y subsidiariamente y para el caso de que se mantenga la condena, se solicita una revisión de la pena impuesta, argumentando que la sentencia infringe el artículo 263.1 del delito de daños y el artículo 50.5 del Código Penal sobre la aplicación de la pena de multa. que la cuota diaria de la multa no se justifica adecuadamente en función de la capacidad económica de los acusados

Añade que al haber apreciado la sentencia la atenuante de dilaciones indebidas, la escala de aplicación de la multa va de 6 meses a 15 meses de multa, aplicándosele el máximo de 14 meses, sin explicar ni razona la causas.

Y en relación a la cota diaria de 15 euros de multa, que la sentencia señala que es inferior al SMI, considera que no es una justificación, pues no se aportó a la causa la capacidad económica de los tres acusados, y considera que la cuota diaria tendrá que ser la mínima de dos euros.

Concluye solicitando la estimación dl recurso, ser revoque la sentencia impugnada y se dicte otra por la que se dicte una sentencia absolutoria y subsidiariamente se solicita que se aprecie la circunstancias modificativa de la responsabilidad atenuante muy cualificada por dilaciones indebidas y se condene al acusado a una pena de tres meses a razón de 6 euros.

El Ministerio Fiscal impugno el recurso de apelación e intereso la confirmación de la resolución recurrida.

La Procuradora de los Tribunales Dª CRISTINA ENCARNACIÓN GARCÍA PALOMINO en nombre de D. Salvador, presento escrito oponiéndose al recurso de apelación.

SEGUNDO.- Se alega por los recurrentes, error en la valoración de la prueba practicada en el plenario.

Sobre la cuestión planteada por la parte recurrente, error en la valoración de la prueba practicada en el plenario, debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.

La sentencia apelada, valora la prueba practicada en el plenario, en el segundo de sus fundamentos, bajo el epígrafe "la prueba analizada y valorada por esta Juzgadora en el plenario ha sido: las declaraciones testificales de Salvador, Antonio, Enriqueta, Montserrat y Gracia, y señala en primer lugar "En primer lugar, procede poner de manifiesto, por su especial relevancia y por coincidir en este extremo tanto los acusados corno los testigos, el incidente que se produjo con carácter previo a los hechos que constituyen el objeto de la causa. Así el día 31 de diciembre del año 2020, Montserrat telefoneó a su hermana, Asunción, manifestándole que se había producido un incidente con su ex esposo y padre de la hija menor común, Antonio, en el que este último se había presentado a recoger a la menor tras haber ingerido bebidas alcohólicas y al recriminárselo, tanto Montserrat como la madre de esta última y de Asunción, Inmaculada, Antonio había agredido a esta última y se había llevado a la menor en el interior de un vehículo. La agresión de Antonio a Inmaculada ha quedado acreditada con la sentencia dictada el 8 de octubre de 2021 en el Juzgado de Instrucción número 5 de Alcalá de Henares , aportado como documento uno del escrito de defensa, revistiendo carácter firme, tal y como resulta de la más documental dos de la defensa aportada en el acto de juicio. Consecuencia de lo anterior, Asunción, tras comunicar lo anterior a su esposo, Damaso y a su cuñado, Victorio, acudieron al domicilio sita en la DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001, con el fin de comprobar si la menor (hija de Antonio y Montserrat) se encontraba bien.

Expuesto lo anterior, la testifical de Salvador, practicada en el acto de juicio con la obligación de veracidad y los apercibimientos legales del artículo 433 de la LECrim , resultó espontánea, concreta y concisa en tiempo y espacio, coherente, verosímil y corroborada con el resto de la prueba practicada, sin haber quedado desvirtuada por la descripción de lo sucedido por parte de los acusados tanto, en el acto de juicio como en fase de instrucción. Así, el Sr. Salvador, sostenía que el 31 de diciembre de 2020, alrededor de las 18:30 horas, los tres acusados, muy violentos y fuera de sí, se presentaron en el domicilio en el que convive con su esposa, Enriqueta y su hijo, Antonio, sita en la DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001, buscando a Antonio. Describía que los tres acusados golpearon la puerta de entrada repetidamente dándole patadas, tiraron y rompieron una maceta y el plato en que se encontraba y, en concreto, Victorio, previamente, desencajó la puerta de cristal que daba acceso al zaguán y con la puerta golpeó el buzón ubicado en el exterior. Describía que la maceta y el plato en el que se encontraba resultaron fracturados, el buzón y la puerta de acceso a la vivienda dañados -en concreto la puerta con marcas de patadas-, sin que la puerta de cristal que daba acceso al zaguán, pudiera ser reparada, al ser necesario confeccionar una vidriera completa con el consiguiente incremento de precio, sin que a día de hoy sea posible cerrarla correctamente con llave. Sostuvo que llamó a un cerrajero con carácter previo a la interposición de la denuncia el 4 de enero de 2021, con la finalidad de poder cenar la vivienda, reconociendo la totalidad de las fotografías que le fueron exhibidas en el acto de juicio como representativas de los daños causados, que a día de la fecha, no han sido reparados, limitándose el perjudicado a la aportación de la factura que obra en autos y el presupuesto de reparación de la puerta de cristal (a los folios 20 y 21 de autos), en los que posteriormente se basó el perito para proceder a su tasación (a los folios 33, 57, 58, 165 y 166 de la causa no impugnados). Finalmente manifestaba que el 3 de enero de 2021, Montserrat, en compañía de su hermana, Gracia, fueron a su domicilio a recoger a su nieta, por ser el cumpleaños de Montserrat"

No habiéndose celebrado vista pública y fundándose la sentencia impugnada en la valoración de las pruebas personales practicadas durante el juicio, sin que se observen en la sentencia recurrida error en la apreciación de la prueba practicada en el plenario sobre los hechos probados, no resultando estos incompletos, incongruentes o contradictorios debe desestimarse el recurso, al no ser posible una nueva valoración de las pruebas.

De la valoración de la prueba practicada, quedan acreditados los hechos declarados probados, y no pueden estimarse las alegaciones del recurrente, ya que el hecho de que la Juez a quo haya otorgado valor al testimonio de uno de los testigos, es debido a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor o menor credibilidad a una unas de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal, como se ha indicado.

Explicando de forma clara las razones por las que llega al pronunciamiento condenatorio, sin que pueda pretenderse sustituir la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, por la subjetiva, siempre legítima, del acusado.

Las alegaciones del recurrente no pueden prosperar.

TERCERO.-Se reprocha a la sentencia impugnada que no aprecie la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, a este respecto señala la sentencia en el cuarto de sus fundamentos, tras exponer la literalidad del artículo 21.6 del Código Penal, y la casuística jurisprudencial, "En el caso concreto, examinadas las actuaciones, se comprueba que la instrucción se desenvolvió con razonable fluidez y respeto del impulso de oficio, entre la recepción del atestado y el dictado del auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado el 24 de mayo de 2021. En cambio, la situación ha sido diferente en la fase intermedia, pues desde esta última fecha hasta el dictado del auto de apertura juicio oral el 20 de junio de 2022, transcurrió un año y medio por causa no imputable a los acusados, por lo que se aprecia la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas de carácter simple."

En cuanto a la infracción del artículo 21.6 del Código Penal por no apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como cualificada, el artículo 21.6 del Código Penal considera circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".

La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, tiene declarado que la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas exige de cuatro requisitos: 1) que la dilación sea injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa. También ha destacado que son dos los aspectos que han de tenerse en cuenta para la apreciación de esta circunstancia. De un lado, la existencia de un " plazo razonable", referido en el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el " derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable"y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que el concepto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2. Dicha Jurisprudencia ha destacado que siendo dos conceptos confluyentes en el propósito de que cualquier persona sometida a proceso pueda tener un pronunciamiento definitivo de manera rápida, difieren sin embargo en sus parámetros interpretativos, pues las " dilaciones indebidas" son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales, mientras que el " plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales.

En el presente recurso se alega que "en primer lugar,(que la sentencia) se limita a apreciar Dilaciones indebidas simples solo en la fase intermedia, omitiendo todo el tiempo transcurrido desde que se dicta el Auto acordando la continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado y del Auto de Apertura de Juicio Oral el 20 de junio de 2022 hasta que se ha celebrado el acto del Juicio Oral, tres años después, el 4 de junio de 2025.

Esta segunda fase no contemplada en la Sentencia es la más larga y la que más dilaciones ha producido. Esta parte ya expuso en su informe oral que esta Defensa solo contribuyó en la paralización del procedimiento en solo dos meses, entre el 4 de abril de 2024 (fecha señalada para el Juicio Oral), en la que esta parte solicitó suspensión por coincidencia de otro señalamiento, hasta el 5 de noviembre de 2024, fecha señalada para el Juicio Oral.

Ese día 20 de junio de 2024, fue suspendido a instancias de la Acusación Particular porque no se localizaba, sorprendentemente, al hijo del denunciante, y fue retrasado hasta el 4 de junio de 2025.

En conclusión, el retraso total de esta Causa es de cuatro años y medio desde que se interpuso la Denuncia el 4 de enero de 2021 hasta la celebración del Juicio Oral el 4 de junio de 2025.

En un procedimiento simple, sin complejidad, pues solo hubo dos declaraciones, la del denunciante (el 28 de abril de 2021), la de los tres acusados (el 18 de mayo de 2021) y los informes periciales (17 de mayo de 2021 y 27 de mayo de 2022).

Examinadas las actuaciones se comprueba, en síntesis, que, el procedimiento tuvo entrada en el Juzgado de lo Penal, se dictó el auto de admisión de pruebas el 31 de marzo de 2023,señalándose la celebración de vista para el día 18 de mayo de 2023, por providencia de fecha 25 de abril de 2023, se suspendió la celebración de la vista, señalándose para la celebración del Juicio por providencia de fecha 9 de enero de 2024, para el cuatro de abril de 2024,, presentando escrito el Procurador de los Tribunales D. FERNANDO MARÍA GARCÍA SEVILLA en nombre de D. Victorio, D. Damaso y Dª Asunción, solicitando la suspensión del juicio que venía señalado, acordándose por providencia de fecha 25 de enero de 2024, la suspensión del juicio interesada señalándose nueva fecha, para la celebración del juicio oral, el 20 de junio de 2024.

Por providencia de fecha 13 de mayo de 2024, se suspendió la celebración del juicio y se fijó la fecha de 05 de noviembre de 2024, para la celebración del Juicio, juicio que se suspensión ante la incomparecencia de un testigo, señalándose finalmente el juicio para el día 4 de junio de 2025.se celebró

No pudiendo considerarse los periodos de tiempo transcurridos como una dilación a fin de apreciar la atenuante que se solicita como muy cualificada y ello a pesar del tiempo transcurrido, ya que no ha habido inactividad, ni la actividad llevada a cabo haya sido injustificada o extraordinaria, procediendo a los sucesivos señalamientos y las citaciones correspondientes, averiguaciones de domicilio etc.

CUARTO.-Se alega por la parte recurrente infracción de las normas jurídicas, en concreto nuestro Código Penal, los artículos 263.1 del delito de daños y el artículo 50.5 del Código Penal sobre la aplicación de la multa.

La sentencia impugnada en relación a la individualización de la pena señala en quinto de sus fundamentos señala "Teniendo en cuenta que nos encontramos ante un delito consumado y la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 21.6 del CP , debe estarse a lo preceptuado en el artículo 66.1 la del CP , y procede imponer, a cada uno de los acusados, la pena de multa de 14 meses con una cuota diaria de 15 E y sujeción a la responsabilidad personal subsidiaria que para el caso de impago prevé el art. 53 del CP , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Se impone la pena en su mitad inferior, ex. Art. 66.1 1° del CP . La cuota diaria se establece en 15 e, no obstante desconocerse la situación económica de cada uno de los acusados, al ser muy inferior al salario mínimo interprofesional correspondiente al año 2025, que asciende a 39,47 € brutos al día."

Con respecto a la obligación de motivar la individualización de la pena establece la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que ciertamente, el art. 66 del Código Penal dispone, en su apartado primero, que cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, los Jueces o Tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia. El Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo han recordado, en numerosas resoluciones, el mandato del art. 120.3 de la Constitución acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas lo cual constituye, asimismo, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el art. 24.1 del mismo texto constitucional. Motivación que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional. La motivación requiere que existe una explicación sobre el caso particular que se está enjuiciando ya que de otro modo se utilizaría una motivación que serviría para todos los casos parecidos, olvidándose de las peculiaridades de cada uno y de las circunstancias específicas en las que se encuentra cada acusado.

Esta falta de motivación de la pena ha sido solventada por el Tribunal Supremo, como enseña ya la sentencia de 18-10-2002, núm. 1724/2002, por medio de tres mecanismos: 1º.-) Bien remitiendo los autos, el Tribunal de origen, el cual, sin necesidad de repetir el juicio, debe suplir la omisión, razonando la cantidad de pena a imponer. Tal opción lleva implícito el inconveniente de provocar un retraso o dilación en la resolución definitiva del asunto, dada la posibilidad de que la parte afectada interponga nuevo recurso de casación. 2º.-) La segunda posibilidad, es hacer la regulación individualizadora de la pena el propio Tribunal revisor de la sentencia de instancia, justificando la pena impuesta, cuando excede de la mínima, si la sentencia refleja datos y circunstancias, que fundamenten la razonabilidad y ponderación de la pena recaída, no razonada. Este mecanismo procesal choca con el inconvenientede que una función que se halla atribuida al juzgador de instancia, se desplaza y desnaturaliza, haciendo la individualización un órgano a quien no corresponde. 3º.-) Por último, que el Tribunal ad quem recurra a la imposición de la pena mínima conforme al marco legal fijado para el tipo delictivo aplicado con sus circunstancias, logrando eliminar la posible vulneración de cualquier derecho fundamental del recurrente y la producción de dilaciones en el proceso. Quizás dentro de esta alternativa, se sacrifique alguna de las finalidades del derecho penal, integrada por la realización de la justicia material (proporcionalidad de las penas), que puede resentirse, si por una omisión o error del juez a quo, el superior suprime la posible individualización, en pro de la salvaguarda de derechos fundamentales.

En el presente caso, la sentencia impugnada no motiva suficientemente la imposición de la pena, que únicamente la basa en que se trata de un delito consumado y en la concurrencia de una circunstancia atenuante, por lo que a la luz de la anterior doctrina jurisprudencial se impone a cada uno de los acusados la pena mínima de seis meses de multa.

En relación a la cuota diaria, considera excesiva por la parte recurrente, la Sentencia 448/2022 de 9 May. 2022, Rec. 3632/2020 establecen "3.- Con respecto a la cuantía de la pena de multa finalmente impuesta (seis euros diarios), es verdad, como vienen a explicar tanto la sentencia dictada en primera instancia como la que desestimó la apelación, que este Tribunal Supremo ha venido proclamado que la insuficiencia de conocimiento acerca de la concreta situación patrimonial del condenado (único parámetro atendible en esta materia, ex artículo 50.5 del Código Penal ) no determina, a fortiori, la imposición de la cuota diaria en su mínima extensión legalmente posible (dos euros), magnitud que debe reservarse para las situaciones de completa penuria económica o indigencia, justificando la imposición, en otros casos, de cuantías idénticas, o semejantes, a la aquí escogida. Así, por todas, nuestra sentencia número 498/2021, de 9 de junio , observa: "Como señala la Sentencia núm. 175/2001 de 12 de febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales.

Conforme a esta doctrina, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo.

Conforme a lo expuesto, es evidente que la fijación de la cuota de la pena de multa impuesta al recurrente en quince euros no puede considerarse desproporcionada o no ajustada a las previsiones legales, teniendo en cuenta que se encuentra muy próxima al mínimo legal de dos euros previsto en el art, 50,4 CP".

Por lo que, en el presente caso, resulta procedente imponer la cuantía de 105euros tan próxima al mínimo legal que dado no se acredita una situación de indigencia conforme a la jurisprudencia citada no requiere de mayor motivación."

QUINTO. -No observándose las infracciones que se denuncian por el recurrente, estando la resolución impugnada suficientemente motivada, como se desprende de su simple lectura, habiendo quedado acreditado, tras la valoración de la prueba practicada en el plenario, que los acusados son responsables de los hechos que se les imputan, y por tanto del delito del que vienen acusados, procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto en el sentido expuesto en le fundamento jurídico anterior, imponiendo a cada uno de los acusados la pena de SEIS MESES DE MULTA, señalándose UNA CUOTA DIARIA DE 15 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal. .

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. FERNANDO MARÍA GARCÍA SEVILLA, Procurador de los Tribunales y de D. Victorio, D. Damaso y Dª Asunción, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal n. º 05 de Alcalá de Henares, de fecha 09 de junio de 2.025 a los que este procedimiento se contrae, debemos confirmar la misma, excepto en la pena que procede imponer, imponiéndose a Victorio, D. Damaso y Dª Asunción la pena de SEIS MESES DE MULTA, señalándose la CUOTA DIARIA DE QUINCE EUROS, con la responsabilidad persona subsidiaria en caso de impago, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, confirmando los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida. Declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.

Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. FERNANDO MARÍA GARCÍA SEVILLA, Procurador de los Tribunales y de D. Victorio, D. Damaso y Dª Asunción, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal n. º 05 de Alcalá de Henares, de fecha 09 de junio de 2.025 a los que este procedimiento se contrae, debemos confirmar la misma, excepto en la pena que procede imponer, imponiéndose a Victorio, D. Damaso y Dª Asunción la pena de SEIS MESES DE MULTA, señalándose la CUOTA DIARIA DE QUINCE EUROS, con la responsabilidad persona subsidiaria en caso de impago, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, confirmando los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida. Declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.

Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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