Última revisión
18/06/2025
Sentencia Penal 132/2025 Audiencia Provincial Penal de Zaragoza nº 6, Rec. 29/2024 de 28 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6
Ponente: FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO
Nº de sentencia: 132/2025
Núm. Cendoj: 50297370062025100114
Núm. Ecli: ES:APZ:2025:798
Núm. Roj: SAP Z 798:2025
Encabezamiento
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Fiscal MINISTERIO FISCAL
Acusador particular Eloisa JUAN CARLOS BELLOT BALLANO ELSA MARIA BAENA TAMARGO
Acusado Hilario ALBERTO PEIRÓ CLAVERÍA MIRIAM BOROBIO LAGUNA
Perjudicado Felisa
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO (Ponente)
Magistrados
Dª. MARIA PILAR LAHOZ ZAMARRO
D. LUIS FERNANDO ARISTE LOPEZ
En Zaragoza, a 28 de marzo del 2025.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa Procedimiento Sumario nº 29-24, Rollo nº 29-24 procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Zaragoza por delitos de abuso sexual, siendo procesado Hilario nacido en Pereira, Colombia, el día NUM000 de 1996, NIE NUM001 hijo de Fulgencio y Sacramento, domiciliado en DIRECCION000 de Zaragoza , en situación administrativa irregular, habiéndosele denegado una solicitud de Protección el 18-1-2021 y sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, representado por la Procuradora Sra. Borobia Laguna y defendido por el letrado Sr. Peiró Clavería, siendo Acusación Particular Eloisa representada por la Procuradora Sra. Baena Tamargo y defendida por el letrado Sr. Bellot Ballano. Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Francisco José Picazo Blasco quien expresó el parecer del Tribunal.
Antecedentes
a).- Un delito de Agresión sexual, tipificado en los artículos, 178 1º y 2º del Código Penal (LO 10/2022, de 6 de septiembre
b).- Un Delito de Agresión Sexual -Violación-, tipificado en los artículos, 178 1º y 2º, 179 Y 180-3º del Código Penal (LO 10/2022, de 6 de septiembre
De los citados delitos es responsable en concepto de autor, Hilario, según los artículos 27 y 28 del Código Penal.
Concurre como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la atenuante analógica de drogadicción del artículo 21- 71 en relación con artículo 20-2 y 21- 2 del Código Penal.
Procede imponer a Hilario:
Por el delito A) la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. A la pena accesoria de prohibición de aproximarse a la víctima, Felisa, a distancia inferior a 200 metros, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio por un periodo de CINCO AÑOS. A la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión oficio o actividad sean o no retribuidos que conllevan un contacto regular y directo con personas menores de edad por un tiempo de DIEZ AÑOS superior ( artículo 192.3. 2º del Código Penal) , de la pena privativa de libertad impuesta.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del Código Penal se impone la medida de libertad vigilada por tiempo de CINCO AÑOS, una vez que el condenado cumpla la pena privativa de libertad.
Por el delito B) la pena de ONCE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. A la pena accesoria de prohibición de aproximarse a la víctima, Eloisa a distancia inferior a 200 metros, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio por un periodo de DIEZ AÑOS. A la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión oficio o actividad sean o no retribuidos que conllevan un contacto regular y directo con personas menores de edad por un tiempo de DIEZ AÑOS superior ( artículo 192.3. 2º del Código Penal) , de la pena privativa de libertad impuesta.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del Código Penal se impone la medida de libertad vigilada por tiempo de DIEZ AÑOS, una vez que el condenado cumpla la pena privativa de libertad.
Costas.
En concepto de responsabilidad civil, Hilario, deberá indemnizar a Felisa por daño moral causado en la cantidad de 10.000 euros y a Eloisa, 7920 €, por días que estuvo lesionada y en la cantidad de 40.000 €, por daño moral y secuelas. Cantidades éstas que devengarán el interés legal prescrito en el artículo 576 LEC. Costas.
Conforme al artículo 89.2 CP, al tratarse el acusado de ciudadano extranjero, procede la EXPULSIÓN de territorio nacional español, debiéndose por el Tribunal determinar el cumplimiento de todo o parte de la pena y, en este caso, se sustituirá la ejecución del resto de la pena por la expulsión del territorio español durante DIEZ AÑOS, cuando el penado cumpla la parte de la pena que se hubiera determinado, acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional.
En el acto del juicio modificó sus conclusiones provisionales y calificó los hechos como legalmente constitutivos de.-
A).- Un delito de Agresión sexual, tipificado en los artículos, 178 1º y 2º del Código Penal, (personas que se hallen privadas de sentido o cuando la víctima tenga anulada por cualquier casa su voluntad), y 180.1 y 5ª (la persona responsable se hubiera prevalido de una situación de convivencia según redacción
B).- Un Delito de Agresión Sexual tipificado en los artículos, 178 1º y 2º, sobre personas privadas de sentido o sobre víctima que tenga anulada por cualquier causa su voluntad, 179 (acceso carnal) y 180.1.3º del Código Penal, especial vulnerabilidad
Procede imponer al acusado
Por el delito A) la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. A la pena accesoria de prohibición de aproximarse a la víctima, Felisa, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se hallare o fuera frecuentado por ella adistancia inferior a 200 metros, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio por un periodo de CINCO AÑOS. A la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión oficio o actividad sean o no retribuidos que conllevan un contacto regular y directo con personas menores de edad por un tiempo de DIEZ AÑOS superior ( artículo 192.3. 2º del Código Penal) , de la pena privativa de libertad impuesta. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del Código Penal se impone la medida de libertad vigilada por tiempo de CINCO AÑOS, una vez que el condenado cumpla la pena privativa de libertad.
Por el delito B) la pena de ONCE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. A la pena accesoria de prohibición de aproximarse a la víctima, Eloisa a distancia inferior a 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se hallare o fuera frecuentado por ella, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio por un periodo de DIEZ AÑOS. A la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión oficio o actividad sean o no retribuidos que conllevan un contacto regular y directo con personas menores de edad por un tiempo de DIEZ AÑOS ( art. 57 C. Penal) A la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión oficio o actividad sean o no retribuidos que conllevan un contacto regular y directo con personas menores de edad por un tiempo de 15 AÑOS ( artículo 192.3. 2º del Código Penal) , Medida de libertad vigilada por tiempo de 10 AÑOS, una vez que el condenado cumpla la pena privativa de libertad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del Código Penal se impone la medida de libertad vigilada por tiempo de DIEZ AÑOS, una vez que el condenado cumpla la pena privativa de libertad.
Subsidiariamente y para el caso de considerarse aplicable la legislación penal vigente al tiempo de los hechos los hechos son constitutivos de.-
A).- Un delito de abuso sexual del art. 181.1 y 2 C. Penal (personas que se hallan privadas de sentido) y 180-1-4ª (prevalimiento de una situación de convivencia).
B).- Un delito de abuso sexual de los arts. 181,1, 2, 3, 4 y 5 y 180.1, 3ª (especial vulnerabilidad) y 180.1.4ª (prevalimiento de una situación de convivencia) Penal.
Procede imponer al acusado
Por el delito A) la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. A la pena accesoria de prohibición de aproximarse a la víctima, Felisa, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se hallare o fuere frecuentado por ella a distancia inferior a 200 metros, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio por un periodo de CINCO AÑOS. A la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión oficio o actividad sean o no retribuidos que conllevan un contacto regular y directo con personas menores de edad por un tiempo de DIEZ AÑOS ( artículo 192.3. 2º del Código Penal) ,. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del Código Penal se impone la medida de libertad vigilada por tiempo de CINCO AÑOS, una vez que el condenado cumpla la pena privativa de libertad.
Por el delito B) la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. A la pena accesoria de prohibición de aproximarse a la víctima, Eloisa a distancia inferior a 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se hallare o fuera frecuentado por ella, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio por un periodo de DIEZ AÑOS art 57 c. penal. A la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión oficio o actividad sean o no retribuidos que conllevan un contacto regular y directo con personas menores de edad por un tiempo de 15 AÑOS ( artículo 192.3. 2º del Código Penal) , Medida de libertad vigilada por tiempo de 10 AÑOS, una vez que el condenado cumpla la pena privativa de libertad.
En concepto de responsabilidad civil, Hilario, deberá indemnizar a Felisa por el daño moral causado en la cantidad de 10.000 euros y a Eloisa,¡ en la suma de 7920 €, por los días que estuvo lesionada y en la cantidad de 40.000 €, por daño moral y secuelas. Cantidades éstas que devengarán el interés legal prescrito en el artículo 576 LEC. Costas.
Conforme al artículo 89.2 CP, al tratarse el acusado de ciudadano extranjero, procede la EXPULSIÓN de territorio nacional español, debiéndose por el Tribunal determinar el cumplimiento de todo o parte de la pena y, en este caso, se sustituirá la ejecución del resto de la pena por la expulsión del territorio español durante DIEZ AÑOS, cuando el penado cumpla las tres cuartas partes de la misma, acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional.
Hechos
Fundamentos
PRIMERO.-
El art. 181 C. Penal vigente a la fecha de los hechos sanciona con la pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses al que sin violencia ni intimidación y sin que medie consentimiento realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona. A los efectos del apartado anterior se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare, asícomo los que se cometan anulando la voluntad de la víctima mediante el uso de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto. La misma pena se impondrá cuando el consentimiento se obtenga prevaliéndose el responsable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima. En todos los casos anteriores, cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de cuatro a diez años. Las penas señaladas en este artículo se impondrán en su mitad superior si concurre la circunstancia 3.a o la 4.a de las previstas en el apartado 1 del art. 180 de este código.
El art. 180 vigente a la fecha de los hechos castiga las anteriores conductas con las penas de prisión de cinco a diez años para las agresiones del art. 178 y de doce a quince años para las del artículo 179 cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: 1ª:- Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio; 2ª).- Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas; 3ª).- Cuando los hechos se comentan contra una persona que se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia salvo lo dispuesto en el art. 183; 4ª).- Cuando para la ejecución del delito la persona responsable se hubiera prevalido de una situación de convivencia o de una relación de superioridad o parentesco por ser ascendiente o hermano por naturaleza i adopción o afines con la víctima; 5ª).- Cuando el autor haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos. 2.- Si concurren dos o más de las anteriores circunstancias las penas previstas en este artículo se impondrán en su mitad superior
Por su parte, el C. Penal tras la L.O. 10-22 castiga en su artículo 178 con la pena de prisión de uno a cuatro años como responsable de agresión sexual al que realice actos que atenten contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento. Solo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que en atención a las circunstancias del caso expresen de manera clara la voluntad de la persona. A los efectos del apartado anterior se consideran en todo caso agresión sexual los actos de contenido sexual que se realicen empleando violencia, intimidación o abuso de una situación e superioridad o de vulnerabilidad de la víctima, así como lo que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuya situación mental se abusare y que se realicen cuando la víctima tenga anulada por cualquier causa su voluntad. El órgano sentenciador razonándolo en la sentencia y sin que no concurran las circunstancias del art. 180, podrá imponer la pena de prisión en su mitad inferior o multa de dieciocho a 24 meses en atención a la menor entidad del hecho y a las circunstancias del culpable. Por otra parte, el art. 179 dice que cuando la agresión sexual consista en acción carnal por vía vaginal, anal o bucal o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de 4 a 12 años. 1. las anteriores conductas serán castigadas con la pena de prisión de dos a ocho años para las agresiones del artículo 178.1 y de siete a quince años para las de artículo 179 cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias, salvo que las mismas hayan sido tomadas en consideración para deterinar que concurren los elementos de los delitos tipificados en los artículos 178 o 179: 1ª Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas. 2ª Cuando la agresión sexual vaya precedida o acompañada de una violencia de extrema gravedad o de actos que revistas un carácter particularmente degradante o vejatorio.3ª Cuando los hechos se cometan contra una persona que se halle en una situación e especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, salvo lo dispuesto en el artículo 181. 4ª Cuando la víctima sea o haya sido esposa o mujer que esté o haya estado ligada por análoga relación afectividad, aun sin convivencia. 5ª Cuando, para la ejecución del delito, la persona responsable se hubiera prevalido de una situación de convivencia o de parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, o de una relación de superioridad con respecto a la víctima. 6ª Cuando el responsable haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 194 bis. 7ª Cuando para la comisión de estos hechos el autor haya anulado la voluntad de la víctima suministrándole fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto.2. Si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias, las penas respectivamente previstas en el apartado 1 de este artículo se impondrán en su mitad superior. 3. En todos los casos previstos en este capítulo, cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público, se impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años.
De lo anterior se deduce inconcusamente que la legislación aplicable al caso que nos ocupa es la vigente la fecha de los hechos ya que art. 181.1 del Código Penal vigente a la expresada fecha sanciona el tipo básico de abuso sexual con la pena de prisión de
En cuanto a los consignados en su PARRAFO SEGUNDO en relación a Felisa, constituyen un delito de abuso sexual del art. 181 pfos.1 y 5 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos que sanciona con la pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses en su mitad superior al que sin violencia ni intimidación y sin que medie consentimiento realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, si concurriere la la circunstancia 3ª o 4ª del apartado 1 del art. 180 de dicho Código, concurriendo en este caso la circunstancia 4ª de prevalimiento de una situación de convivencia. En el pfo.2 del art. 181 de dicho Código se establece que a los efectos del apartado anterior se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare, así como los que se cometan anulando la voluntad de la víctima mediante el uso de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto. Tal y como se desprende del "factum" cuando el procesado se encontraba en la vivienda, sobre las 2.00 horas, Felisa regresó del trabajo y aprovechando que la joven estaba cansada y se quedó dormida en su cama, Hilario, sobre las 3,00 h. entró en su dormitorio, se acostó junto a ella y con el ánimo de atentar contra su indemnidad sexual, viendo que la mujer se encontraba sin capacidad de reacción, se colocó encima y empezó a darle besos por el cuello y labios y a realizarle tocamientos por debajo de la camiseta del pijama en la zona del pecho, bajando las manos hacia la zona genital que no llegó a tocar porque ella se despertó y lo apartó. Cuando la mujer le recriminó lo que hacía y le pidió que se marchara, él le dijo
En cuanto a los consignados en su PARRAFO TERCERO en relación a Eloisa constituyen un delito de abuso sexual con acceso carnal del art. 181 pfos.4 y 5 del C. Penal vigente a la fecha de los hechos que contempla el subtipo agravado consistente en que el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, castigando al responsable con la pena de prisión de cuatro a diez años. Las penas señaladas en este artículo se impondrán en su mitad superior si concurre la circunstancia 3.a o la 4.a de las previstas en el apartado 1 del art. 180 de este código, esto es, cuando los hechos se comentan contra una persona que se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia salvo lo dispuesto en el art. 183; o cuando para la ejecución del delito la persona responsable se hubiera prevalido de una situación de convivencia o de una relación de superioridad o parentesco por ser ascendiente o hermano por naturaleza o adopción o afines con la víctima; En efecto, tal y como se desprende del discurso histórico, tras llegar a la vivienda Eloisa que venía de fiesta y había bebido alcohol, estando ya dormida, el procesado entró en su habitación y se metió en su cama con el ánimo de atentar contra su indemnidad sexual y viendo que la mujer se encontraba sin capacidad de reacción y paralizada, se aprovechó para bajarle los pantalones del pijama y las bragas, manoseándola en la zona del pecho por debajo de la camiseta, besándola por todo el cuerpo hasta llegar a su zona genital y a pesar que la mujer se despertó y se quedó en estado de shock, paralizada por el miedo incapaz de reaccionar o apartarlo, el citado viendo que la mujer estaba sin capacidad de reacción, aprovecho dicho estado de embriaguez para mantener relaciones sexuales con ella con penetración vaginal y eyaculación sin utilizar preservativo, sin que la joven consintiera tal acción, ejecutándola sabedor de que no contaba con el consentimiento de la misma por encontrarse esta en un estado que le impedía consentir libremente tal acto e, incluso, adoptar cualquier reacción frente al mismo, oponiéndose a su ejecución.
Por otra parte, el tipo agravado de prevalimiento por causa de convivencia ha de ser apreciado por la Sala. Como vine a expresar el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 732/2018 de 1 Feb. 2019, Rec. 10253/2018 (LA LEY 4815/2019)«No ofrece duda alguna que el autor se aprovechó de las facilidades que le proporcionaba su situación de parentesco y su convivencia en el mismo domicilio". De hecho, tal y como consta en el factum, una de las víctimas tenía estropeado el cerrojo de la puerta de su habitación, lo que al parecer no le preocupaba en la confianza en que convivían los habitantes del piso, confianza de la que se aprovechó el acusado para perpetrar ambos hechos delictivos.
La doctrina del T.S. en casos en que por la índole del delito enjuiciado es poco probable que pueda contarse con una pluralidad de testigos que hubieran podido observar por sí mismos la realización de los hechos, viene admitiendo con valor de prueba de cargo en que pueda fundarse la convicción del Juzgador la declaración única de la víctima realizada con las debidas garantías procesales en el acto del juicio oral, a lo que podrá añadirse para mayor seguridad en la valoración judicial de ese testimonio, la existencia de datos periféricos corroboradores de lo que la víctima afirme, así como la consideración de la firmeza y persistencia del testimonio que la víctima ofrece.
En cuanto al valor probatorio de las declaraciones de los testigos que a su vez resultan víctimas del hecho, la Sala Segunda del T.S. ha marcado un copioso cuerpo de doctrina sobre la base de la STC. 173/90 de 12 de diciembre por la que
En relación a las dos denunciantes, aprecia Sala que concurren los expresados requisitos. De una parte, y en cuanto a la persistencia en la incriminación, sus manifestaciones vertidas en sede plenaria concurren sin fisuras con el relato ofrecido en sede instructora, debiendo reseñarse igualmente las manifestaciones efectuadas por ambas denunciantes en la clínica forense, y así Felisa manifestó ante los Dres. Jesús Luis y Baltasar en su comparecencia de fecha 25 de enero de 2023 que fue objeto de una agresión sexual por parte de un tercero identificado consistente en besos y tocamientos, mientras que Eloisa relató ante el Dr. Jesús Luis en comparecencia de fecha 9 de mayo de 2022 que había estado trabajando la noche pasada, tras lo cual realizó en compañía de amistades ingestión etílica llegando por su pie a casa, saludando a su hermana conviviente y durmiéndose, despertándose con su ropa interior bajada y con dolorimiento genital y salida de flujo blanquecino al limpiarse en el baño. Asimismo, el informe de ADN fechado el 31 de agosto de 2022 practicado sobre las muestras biológicas y ratificado en sede plenaria reveló un perfil coincidente con el de Hilario. En cuanto al requisito de la verosimilitud, de tal suerte que el testimonio pueda estar corroborado por determinados datos objetivos que le doten de aptitud probatoria resultaron de todo punto concluyentes las manifestaciones vertidas por la testigo Fátima propietaria de la vivienda y madrastra de las denunciantes quien escuchó la conversación telefónica mantenida entre su pareja y Eloisa, así como por el testimonio ofrecido por el propio Juan Carlos. Finalmente y en cuanto al requisito de ausencia de incredibilidad subjetiva que pudiera derivarse de las relaciones acusado-víctima y que pudiera conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase a su testimonio de aptitud para generar la certidumbre que la convicción judicial demanda, no concurre ningún motivo para cuestionar la certeza de lo manifestado por ambas denunciantes.
El Tribunal Supremo ha señalado que los daños morales pueden <
Dicho ello, según la jurisprudencia es al juez a quien corresponde determinar la cantidad económica que debe compensarse a una persona como consecuencia del daño moral que haya sufrido habiendo de atenderse, tal y como se decía, a las circunstancias concurrentes del caso.
En el supuesto de Eloisa y conforme se desprende del discurso histórico de esta resolución, ésta fue diagnosticada tras los hechos por trastorno de estrés postraumático, recibiendo tratamiento con ansiolíticos y psicológico por persistir la sintomatología ansiosa reactiva, con un tiempo de estabilización del menoscabo sufrido de 141 días, de los cuales 65 estuvo totalmente impedida para sus ocupaciones y los 76 restantes fueron no impeditivos, quedándole como secuelas un trastorno ansioso reactivo. Teniendo en cuenta todo ello, la Sala estima proporcionada y adecuada fijar la indemnización correspondiente a dicha perjudicada en la suma de CUARENTA MIL EUROS.
En el caso de Felisa deberá valorarse que no presentó secuelas físicas ni psicológicas derivadas de los hechos de los que fue víctima. Sin embargo, de la propia naturaleza de los hechos se desprende que ésta fue víctima de un ataque contra su indemnidad sexual, siendo forzada a una situación no consentida que es igualmente susceptible de reparación, estimando la Sala como adecuada y proporcionada una indemnización de CINCO MIL EUROS.
Fallo
Por el delito de abuso sexual cometido en la persona de Felisa, a la pena de dos AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. A la pena accesoria de prohibición de aproximarse a la víctima, Felisa, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se hallare o fuere frecuentado por ella a una distancia inferior a 200 metros, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio por un periodo de CINCO AÑOS. A la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión oficio o actividad sean o no retribuidos que conllevan un contacto regular y directo con personas menores de edad por un tiempo de DIEZ AÑOS ( artículo 192.3. 2º del Código Penal) . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del Código Penal se impone la medida de libertad vigilada por tiempo de CINCO AÑOS, una vez que el condenado cumpla la pena privativa de libertad.
Por el delito cometido en la persona de Eloisa a la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. A la pena accesoria de prohibición de aproximarse a la víctima Eloisa a una distancia inferior a 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se hallare o fuera frecuentado por ella, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio por un periodo de DIEZ AÑOS art 57 c. penal. A la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión oficio o actividad sean o no retribuidos que conllevan un contacto regular y directo con personas menores de edad por un tiempo de QUINCE AÑOS ( artículo 192.3. 2º del Código Penal) . Medida de libertad vigilada por tiempo de 10 AÑOS, una vez que el condenado cumpla la pena privativa de libertad.
Abono de costas procesales incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, Hilario, deberá indemnizar a Felisa por todos los conceptos en la cantidad de 5.000 euros y a Eloisa, por todos los conceptos en la cantidad de 40.000 €. que devengarán el interés legal prescrito en el artículo 576 LEC. Costas.
Conforme al artículo 89.2 CP, al tratarse el acusado de ciudadano extranjero, procede la EXPULSIÓN de territorio nacional español, debiéndose por el Tribunal determinar el cumplimiento de todo o parte de la pena y, en este caso, se sustituirá la ejecución del resto de la pena por la expulsión del territorio español durante DIEZ AÑOS, cuando el penado cumpla dos tercios de la pena que se hubiera determinado, acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes. Contra esta sentencia cabe recurso de Apelación a resolver por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de Civil y Penal, recurso que deberá formalizarse mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de los diez días siguientes a aquél en que se les hubiere notificado la sentencia, y todo ello de acuerdo con el artículo 845. Ter de la ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.-
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

