Sentencia Penal 423/2024 ...e del 2024

Última revisión
11/03/2025

Sentencia Penal 423/2024 Audiencia Provincial Penal de Zaragoza nº 6, Rec. 154/2024 de 29 de octubre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6

Ponente: ALFREDO JOSE LAJUSTICIA PEREZ

Nº de sentencia: 423/2024

Núm. Cendoj: 50297370062024100422

Núm. Ecli: ES:APZ:2024:2203

Núm. Roj: SAP Z 2203:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000423/2024

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO

Magistrados

D. ALFREDO JOSE LAJUSTICIA PEREZ (Ponente)

Dª. IVANA MARÍA LARROSA IBAÑEZ

En la ciudad de Zaragoza, a veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro.

Vista por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, en juicio oral y público, la presente causa, seguida por delitos de estafa y falsificación de documento mercantil por los trámites de Procedimiento Abreviado, registrado como Rollo nº 154 del año 2.024,procedente del Juzgado de Instrucción número Siete de Zaragoza en el procedimiento de Diligencias Previas número 1901/2022, contra el acusado Serafin, nacido en Zaragoza, el día NUM000 de 1988, de nacionalidad española, con D.N.I. NUM001, hijo de Leovigildo y Graciela, domiciliado en DIRECCION000, de Zaragoza, con antecedentes penales cancelados, declarado insolvente, en libertad por esta causa, y contra la responsable civil directa B.S. MOTORS GARAGE S.L.,con CIF B-99383663, ambos representados por la Procuradora Sra. Díaz Rodríguez y defendidos por el Letrado Sr. Arsuaga Ballugera; siendo parte acusadora el denunciante Diego, representado por la Procuradora Sra. Cortés Carbonel y defendido por el Letrado Sr. Uriel Chaverri. También consta haber sido parte y haber intervenido en el proceso el Ministerio Fiscal que no ha ejercido la acción penal. Ha sido designado como Magistrado ponente para esta resolución el Ilmo. Sr. D. Alfredo José Lajusticia Pérez, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes diligencias se instruyeron por el Juzgado de Instrucción número 7 de Zaragoza, en virtud de la denuncia formulada por la Procuradora Sra. Cortés Carbonel, en representación de Diego, y practicadas que fueron las correspondientes diligencias que se consideraron oportunas, se acordó seguir el trámite establecido para el procedimiento abreviado, habida cuenta de la pena señalada a los delitos, dando traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, formulando únicamente esta última la acusación pues el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento y el archivo de la causa.

En virtud de la acusación formulada por la parte denunciante, el Juzgado instructor dictó, en fecha 8 de enero de 2024, auto acordando la apertura de juicio oral, pasando las actuaciones a la representación procesal del acusado y de la responsable civil directa, que formularon su escrito de defensa, remitiéndose seguidamente la causa a esta Sala, la cual dictó auto en fecha 4 de marzo de 2024, admitiendo las pruebas a practicar en el juicio y señalándose seguidamente la fecha de celebración de éste, el cual tuvo lugar el pasado día 22 de octubre de 2024, compareciendo todas las partes.

SEGUNDO.-Al inicio del juicio, y antes de proceder a la práctica de la prueba ya admitida, la defensa del acusado y la responsable civil directa presentaron ciertos documentos y testigos, siendo únicamente admitida la prueba documental.

Seguidamente, una vez practicada toda la prueba propuesta, y llegado el trámite de conclusiones, el Ministerio Fiscal solicitó la libre absolución del acusado y de la responsable civil directa.

Por el Letrado Sr. Uriel Chaverri, como Abogado de la acusación particular, en igual trámite de conclusiones, modificó las que había formulado de forma provisional, realizando calificaciones alternativas al delito de estafa, considerando que los hechos podían ser constitutivos de sendos delitos de falsificación de documento mercantil, tipificado en el art. 392.1º del Código Penal, en relación con el artículo 390 de dicho texto legal, y de estafa agravada, previsto en el art. 248 del Código Penal en relación con el art. 250.5º del Código Penal, si bien alternativamente consideró que los hechos podrían ser constitutivos también de un delito de apropiación indebida del artículo 253 o de administración desleal del artículo 252, ambos del Código Penal, siendo responsable de los mismos el acusado en concepto de autor, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando para el acusado, por el delito de falsificación en documento mercantil, la penal de 3 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 20 €/día y, por el delito de estafa agravada (o alternativamente administración desleal o apropiación indebida) a la pena de 5 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 20 €/día, con la responsabilidad penal subsidiaria del art. 53 del Código Penal. En materia de responsabilidad civil, la acusación particular solicitó que el acusado y la sociedad B.S. Motors Garage S.L. indemnizasen de forma solidaria a Diego, como sucesor de los derechos de la sociedad mercantil Samic Internacional 812 S.L., en la cantidad de ciento noventa y un mil quinientos euros (191.500,00 €), más los intereses legales que procedan ( art. 576 LEC) , todo ello junto con las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

TERCERO.-La defensa del acusado y de la responsable civil directa solicitó la libre absolución de sus patrocinados con todos los pronunciamientos favorables.

Hechos

PRIMERO.-Hacia el año 2017 el acusado Serafin y el denunciante Diego eran amigos desde hacía mucho tiempo y ambos compartían afición por los vehículos de motor de alta gama.

El acusado, a través de la sociedad B.S. Motors Garage S.L., constituida en el año 2013, y de la que era su administrador único, se dedicaba a la actividad de compra y venta de vehículos de motor de alta gama, ejerciéndola en un concesionario sito en la calle Marcelino Álvarez, número 84, de Zaragoza.

Por su parte, Diego, como socio único y con un afán lucrativo, había constituido en fecha 26-10-2016 Samic International 812 S.L., mercantil con objeto social similar al de B.S. Motors Garage S.L, y de la que el Sr. Diego ostentaba el cargo de administrador, empresa que en la actualidad se encuentra disuelta y liquidada.

Desde el mes de julio de 2017 y hasta el mes de marzo de 2019 denunciante y acusado, a través de sus respectivas sociedades mercantiles, realizaron las siguientes cuatro operaciones de compra y venta de vehículos.

1º)Así, en fecha 26 de julio de 2017, la mercantil Samic International 812 S.L. adquirió de B.S. Motors Garage S.L. el 50% del vehículo Porsche Carrera 911 Carrera S Cabrio, matrícula NUM002, por un importe de 51.000 euros. El referido vehículo, que estaba en las instalaciones de la empresa del acusado, fue finalmente vendido en septiembre de 2019 a Slam Móstoles S.L. por un precio de 105.000 euros, importe que fue satisfecho con 5.000 euros que se transfirieron a las cuentas de la vendedora B.S. Motors Garage S.L. y con dos vehículos, un BMW M3 matrícula NUM003 y un Audi RS5 matrícula NUM004, valorados en 25.000 y 75.000 euros respectivamente, vehículos estos últimos que quedaron incorporados en el patrimonio de B.S. Motors Garage y que posteriormente fueron vendidos a terceros.

2º)El día 18 de enero de 2018 la mercantil Samic International 812 S.L. compró a Stradale Motors S.L. el vehículo Porsche Macan S, matrícula NUM005, por un importe de 53.500 euros. El vehículo quedó en el concesionario de B.S. Motors Garage S.L. a la espera de ser vendido. Encontrado comprador, y para que se pudiera realizar la transferencia del vehículo, Samic International 812 S.L. emitió con fecha 7-3-2019 factura de venta del vehículo a B.S. Motors Garage S.L. por importe de 54.500 euros, que no consta que se haya pagado. Finalmente, B.S. Motors Garage S.L vendió en fecha 14-3-2019 el vehículo matrícula NUM005 a Fulgencio por un precio de 58.600 euros, el cual se abonó a través de 23.000 euros recibidos por transferencia y un vehículo Porsche Cayenne matrícula NUM006 valorado en 35.600 euros.

3º)En fecha 8 de febrero de 2018 el denunciante Diego, a través de su empresa mercantil Samic International 812 S.L. adquirió de Bernabe el vehículo Mercedes A45 Bravus matrícula NUM007 por un precio de 40.000 euros. El vehículo quedó en el concesionario de B.S. Motors Garage S.L. a la espera de ser vendido. Una vez fue encontrado comprador del mismo, y para que se pudiera realizar la transferencia del vehículo, Samic International 812 S.L. emitió en fecha 18-12-2018 factura de venta del vehículo a B.S. Motors Garage S.L. por importe de 40.500 euros que no consta que se haya pagado.

Esta última operación se documentó en un contrato de compraventa de fecha 20 de diciembre de 2018 en el que las firmas de comprador y vendedor fueron estampadas por el acusado Serafin.

Finalmente, en fecha 19-12-2018 B.S. Motors Garage S.L vendió el vehículo matrícula NUM007 a Cheiser Automóviles S.L. por un precio de 41.000 euros, el cual se abonó a través de 13.000 euros recibidos por transferencia y un vehículo Mini JCW matrícula NUM008, valorado en 28.000,00 euros.

4º)El día 24 de abril de 2018 el denunciante Diego, a través de su empresa mercantil Samic International 812 S.L. adquirió de B.S. Motors Garage S.L. el vehículo Porsche Panamera Turbo S matrícula NUM009 por un precio de 47.000 euros. El vehículo quedó en el concesionario de B.S. Motors Garage S.L. a la espera de ser vendido. Una vez fue encontrado comprador del mismo, y para que se pudiera realizar la transferencia del vehículo, Samic International 812 S.L. emitió en fecha 14-9-2018 factura de venta del vehículo a B.S. Motors Garage S.L. por importe de 50.600 euros, que no consta que se haya pagado. Finalmente, B.S. Motors Garage S.L vendió en fecha 18-10-2018 el vehículo a Aparicio y Asociados S.L.U. por un precio de 56.000 euros, el cual se abonó a través de la entidad Cetelem que financió la operación.

SEGUNDO.-No ha resultado probado que para la formalización de las anteriores operaciones de compra y venta entre Samic International 812 S.L. y B.S. Motors Garage S.L., el administrador de esta última, el acusado Serafin, se hubiere aprovechado de la relación de confianza que mantenía con Diego, para convencerle y hacerle realizar ciertos actos de disposición en perjuicio de sus intereses económicos, obedeciendo el impago de las facturas que fueron emitidas por Samic International 812 S.L. a cargo de B.S. Motors Garage S.L. a los problemas de liquidez de esta última que le han provocado una situación de insolvencia.

Fundamentos

PRIMERO.-En orden a la valoración de la prueba, el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que el Juez dictará Sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los propios procesados. Conforme es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la Constitución Española se asienta sobre dos ideas esenciales; de un lado el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde efectuarla a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 y de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuarla para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo a lo atinente a la participación y responsabilidad que en él tuvo el acusado.

Por lo que respecta a la segunda de las exigencias apuntadas, esto es, a los actos o medios de prueba, es doctrina consolidada de dicho tribunal desde la ST 31/81, que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo juez o tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de este sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo por los medios aportados a tal fin por las partes. Así mismo, no basta que se haya practicado prueba o incluso que se haya practicado con gran amplitud, sino que el resultado de la misma ha de ser tal que racionalmente pueda considerarse de cargo, es decir, que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada, acrediten la culpabilidad del acusado, debiendo salvarse la duda del Juzgador, si existe tras la práctica de las probanzas a favor del reo, en base al principio rector del proceso penal de "in dubio pro reo".

En consecuencia, el estándar de certeza o correspondencia con la realidad material del/los hecho/s justiciables, tras la correspondiente valoración probatoria, debe ser superior a la sospecha o conjetura más o menos fundada, ni la apariencia formal de verosimilitud, ni siquiera la mera probabilidad; solo sirve, por ser inalcanzable la verdad, la certeza entendida como la probabilidad máxima.

Expuesto lo anterior, procede a continuación realizar una exposición del resultado de la prueba practicada durante el plenario.

En primer lugar, se practicó el interrogatorio del acusado quien manifestó que él y el denunciante eran amigos desde hacía años y que ambos compartían afición por los coches. El acusado explicó que empresa BS Motors Garage S.L. se dedicaba a la compraventa de vehículos a motor y que el denunciante creó una nueva empresa con un objeto social similar a la suya siendo la intención del denunciante la de lucrarse con ella. Así mismo, el acusado también manifestó que el denunciante conocía el sector y que pasaba mucho tiempo en sus instalaciones, que compró vehículos y los dejó en su concesionario para ser vendidos. Reconoció que, en relación con el vehículo Porsche 911 Carrera, el denunciante adquirió de su empresa el cincuenta por ciento de la propiedad del vehículo por un precio de 51.000 euros y que ese coche se terminó vendiendo a Slam Motors S.L. por un precio de 105.000 euros, importe que se abonó con 5.000 euros en efectivo que fueron entregados al denunciante y con dos vehículos (un Audi RS5 y un BMW M3) que se reinvirtieron en el negocio que ambos tenían por lo que se quedaron en el concesionario para ser vendidos. En cuanto al vehículo Porsche Macan, el acusado dijo que el denunciante decidió comprar este coche, el cual se depositó en su concesionario y se terminó vendiendo. Respecto al vehículo Mercedes A45 Bravus, el acusado refirió que la operativa fue similar a las anteriores pues el denunciante lo compró y lo dejó en las instalaciones del acusado para ser vendido. El acusado negó haber engañado al denunciante y señaló que no entendía como era posible que, si el denunciante se había sentido defraudado la primera ocasión, se dejara engañar las siguientes, explicando que la razón por la que no le ha podido restituir el dinero es porque su empresa se arruinó. Así mismo, el acusado fue preguntado en relación con el contrato de compraventa de vehículos usados que aparece en el acontecimiento número 60 de Avantius, no reconociendo en él su firma ni tampoco su letra, refiriendo que el sello que aparece no es el de su empresa sino el de la mercantil Cheiser Automóviles S.L. El acusado señaló que todos los vehículos que habían pertenecido al denunciante y habían sido vendidos en sus instalaciones el precio fue pagado por sus respectivos compradores si bien pactó con el Sr. Diego la reinversión del mismo en el negocio. Así mismo, señaló que su padre (ya fallecido) se encargaba de llevar a la DIRECCION001 toda la documentación para hacer las transferencias. El acusado, a preguntas del Ministerio Fiscal, fue interrogado en relación con las firmas que aparecían al folio 32 del informe pericial caligráfico (Avantius 139), contestando que la firma que aparecía a la derecha del documento no era la suya y que desconocía a quién podía pertenecer la firma del lado izquierdo. Finalmente, el acusado dijo que ostentaba mandatos de sus clientes habituales para hacer los cambios de titularidad de los vehículos, incluidos, entre ellos, los del denunciante.

También declaró como testigo el denunciante Diego quien manifestó que él y el acusado eran amigos desde hacía más de quince años. El denunciante explicó que era un gran aficionado a los coches y que cambiaba de vehículo muy a menudo. Reconoció que creó la empresa Samic Internacional 812 S.L. con la intención de invertir, si bien en la actualidad está disuelta y liquidada. En relación con el vehículo Porsche 911 Carrera, el testigo manifestó que el acusado le propuso comprar el 50% del coche y que pagó la cantidad de 51.000 euros, habiéndose documentado por escrito un contrato. El denunciante dijo que a raíz de este procedimiento se ha enterado de que este vehículo fue vendido por el acusado, indicando que no se la ha devuelto el dinero pagado por el tercer comprador, no siendo cierto que entre ambos existiera un pacto de reinversión de las ganancias. En cuanto al vehículo Porsche Macan, el Sr. Diego indicó que lo compró en el año 2018 por consejo del acusado, dejándolo en su concesionario para que fuera vendido. El testigo explicó que en un momento dado el acusado le informó que tenía un posible comprador del mismo, razón por lo que elaboró una factura de venta del vehículo, si bien la misma no la cobró y el coche finalmente fue enajenado a un tercero. El denunciante Sr. Diego durante su interrogatorio dijo que no tenía mandatos para el acusado firmados. Respecto al vehículo Mercedes A45, el testigo indicó que lo compró en abril de 2018 nuevamente por indicaciones del acusado, que pagó 40.000 euros y que, al igual que con el vehículo anterior, lo dejó en el concesionario de B.S. Motors Garaje para su venta, siendo finalmente enajenado si bien tampoco ha obtenido nada por su venta. El testigo, a quien le fue exhibida la página 32 del informe pericial caligráfico (Avantius 139), manifestó no reconocer su firma en el espacio reservado para el vendedor. Acerca del vehículo Porsche Panamera, el testigo también dijo que compró el coche a B.S. Motors Garage por indicación de Serafin, lo dejó depositado en sus instalaciones y cuando encontraron comprador se vendió previa emisión por su empresa de una factura de venta en favor de B.S. Motors Garage que no ha cobrado y reclama. El Sr. Diego declaró que confiaba en el acusado, con quien tenía una larga amistad, sintiéndose estafado y engañado por él ya que no le ha devuelto nada del dinero pagado por los vehículos, negando que entre ambos existiera un pacto de reinversión del dinero que se conseguía de las ventas de los coches. Finalmente, el testigo a preguntas del resto de partes, dijo que la emisión de las facturas de venta en favor de B.S Motors Garage se hacían para que se pudiera hacer la transferencia del vehículo al tercero comprador, pero sin que se documentara contrato alguno de compraventa entre denunciante y acusado. Finalmente, el testigo concluyó su interrogatorio indicando que no ha reclamado ningún importe en la vía jurisdiccional civil.

Así mismo, como testigo prestó declaración el legal representante de Slam Móstoles S.L. quien manifestó conocer al acusado Serafin y a su empresa B.S. Motors Garage S.L., si bien no recordaba haber adquirido el Porsche 911 Carrera matrícula NUM010. Por otra parte, el testigo Pablo Jesús explicó que compro a la mercantil B.S. Motors Garage S.L. un vehículo marca Porsche modelo Panamera por el que pagó 56.000 euros, financiando la operación con Banco Cetelem, siendo el importe ingresado en la cuenta de la entidad vendedora, realizando todas las gestiones de esta operación con el acusado Serafin. El testigo Fulgencio indicó que adquirió de B.S. Motors Garage S.L. un Porsche Macan, negociando toda la operación con una persona que respondía al nombre de Anibal y que era empleado de la mercantil. El Sr. Fulgencio que entregó a cambio del vehículo que compró un Porsche Cayenne y la suma de 23.000 euros, dijo que solo vio a Serafin el día que recogió el vehículo. Por su parte, Federico, responsable de la gestoría donde se tramitaban las transferencias de los vehículos, explicó que la documentación la solía traer a sus oficinas el padre del acusado y que cuando llegaba la misma se encontraba cumplimentada y firmada. El testigo indicó que para hacer una transferencia entre empresas es necesaria la factura de venta, mientras que en el caso de que se trate entre particulares es preciso un contrato de compraventa.

Finalmente depuso la perito de designación judicial Estrella quien, ratificando su dictamen pericial caligráfico, expuso que pese a disponer como documentos dubitados para la emisión de su informe de fotocopias, no tiene duda de que el documento dubitado A-3, las firmas que aparecen en él, tanto de comprador como de vendedor, fueron realizadas por la misma persona, siendo este el acusado Serafin al poderlas cotejar con el cuerpo de escritura realizado.

Además del resultado de los medios probatorios a los que nos acabamos de referir, comprobamos como existe abundante prueba documental la cual aparece incorporada a las actuaciones y que se dio por reproducida, entendiendo esta Sala relevante para los presentes autos los documentos que la parte denunciante aportó con su denuncia (Acontecimientos 4 a 19 de Avantius), historial de la Dirección General de Tráfico respecto de las transmisiones de los vehículos matrículas NUM010, NUM005, NUM007 y NUM011 (Acontecimiento 43 de Avantius), información facilitada por la gestoría de Marí Juana respecto del vehículo NUM007 (Acontecimientos 58 a 60 de Avantius), información entregada por DIRECCION001 respecto a las transmisiones del vehículo NUM011 (Acontecimiento 64 Avantius), factura y justificantes de pago por la adquisición de Slam Móstoles S.L. a B.S Motors Garage S.L. del vehículo matrícula NUM010 (Avantius 65), documentación aportada por DIRECCION002 por la compra a B.S. Motors Garage S.L. del vehículo matrícula NUM011 (Avantius 68), documentación entregada por Primitivo por la adquisición a B.S. Motors Garage S.L. del vehículo matrícula NUM005 (Avantius 75), historiales de la DGT de los vehículos matrículas NUM003 y NUM004 que fueron entregados a B.S. Motors como precio de la venta del vehículo NUM010 a Slam Motors (Avantius 92 y 93), así como los extractos bancarios desde 1-1-2017 de las cuentas titularidad de B.S. Motors Garage S.L. que la mercantil tenía abiertas en diversas entidades (Acontecimientos 106, 107, 108, 109, 111, 112 y 114 de Avantius). Así mismo, por la defensa, al inicio del juicio, se presentaron ciertos documentos, entre ellos, resoluciones judiciales de procedimientos en los que B.S. Motors Garage S.L. había sido demandado como deudor y condenado, las cuentas anuales de los ejercicios 2018, 2019 y 2021, así como los documentos por los que se inician los trámites para la comunicación de que se iniciaron los trámites para alcanzar un acuerdo de financiación conforme al artículo 5.3 Ley Concursal.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados y que son resultado de la prueba anteriormente expresada no constituyen infracción penal alguna. Por la acusación particular, pues el Ministerio Fiscal no formuló acusación, se entiende que los hechos deberían de ser considerados un delito de estafa agravada de los artículos 248 y 249.5º del Código Penal (o alternativamente de sendos delitos de apropiación indebida del artículo 253 o de administración desleal del artículo 252) y un delito de falsificación en documento mercantil del artículo 392.1º, en relación con el artículo 390, también del Código Penal.

En cuanto al delito de estafa agravada denunciado, el acusador particular considera que las distintas operaciones de compra y venta de los vehículos matrículas NUM010, NUM005, NUM007 y NUM011 formalizadas entre la empresa del denunciante Samic International 812 S.L. y B.S. Motors Garage S.L. se debieron a un plan preconcebido por el acusado, quien aprovechando la amistad y la relación de confianza que ambas partes tenían, consiguió convencer al Sr. Diego para que adquiriera los referidos vehículos y los depositara en las instalaciones de B.S. Motors Garage para ser vendidos a terceros, operaciones estas que llegaron a buen término, si bien finalmente el denunciante no obtuvo recompensa alguna por las ventas. La acusación particular considera que en la conducta del acusado medió engaño bastante desde el primer momento pues sostiene que desde que propuso al Sr. Diego la adquisición de ciertos coches de alta gama tenía una finalidad defraudatoria toda vez que su intención era conseguir que esos coches, inicialmente comprados por el denunciante, se transmitieran a la empresa del acusado para ser vendidos a terceros y una vez enajenados, el acusado hacer suyo el producto obtenido por sus ventas.

En cuanto al delito de estafa, es doctrina jurisprudencial consolidada que un incumplimiento contractual sin más, no puede convertirse en una conducta penalmente relevante. También es pacífico afirmar que el requisito esencial de la estafa es el "engaño" antecedente o concurrente. A propósito de los negocios jurídicos o contratos criminalizados y el delito de estafa la Jurisprudencia reiterada ha venido entendiendo que existe estafa en los casos en que su autor simula un propósito serio de contratar cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento, propósito que se acredita normalmente por la vía de la prueba de indicios al deducirlo con posterioridad de la falta de medios existentes o de la conducta observada por el acusado en la fase de la ejecución en que aparece un incumplimiento total o casi total del acusado que, si realizó alguna de las prestaciones acordadas, lo fue solamente como artificio, señuelo o reclamo para poder completar la maniobra engañosa o continuar de este modo en el negocio con un mayor beneficio. Precisamente la existencia del engaño anterior o simultáneo a la perfección del negocio es lo que constituye el elemento diferenciador del dolo penal en relación con el civil, de forma que el incumplimiento posterior precedido de aquél constituye el delito, mientras que el mero incumplimiento contractual es cuestión reservada al ámbito civil, aun cuando el contratante incumplidor actúe con dolo o mala fe

Atendiendo al resultado de la prueba que se ha practicado, esta Sala no considera probada la comisión del delito de estafa por no estar justificado que la intención de fraude o engaño presidiera el ánimo del acusado cuando convino con la parte denunciante la compra y venta de los cuatro vehículos a los que se refiere el escrito de acusación. Atendiendo a lo que reconoció el acusado en el juicio y visto también el resultado de la prueba documental, en efecto, concluimos que el denunciante, a través de su empresa Samic International 812 S.L., adquirió los vehículos matrículas NUM005, NUM007 y NUM012 (este último a la empresa del acusado), así como la mitad del vehículo matrícula NUM010 (pues la otra mitad pertenecía a B.S. Motors Garage S.L.), pagando su respectivo precio por ellos. Los anteriores vehículos se dejaron en las instalaciones de la empresa del acusado con la finalidad de ser puestos a la venta para eventuales compradores. Así mismo, la prueba constató que, respecto a los coches matrículas NUM005, NUM007 y NUM012, a fin de que B.S. Motors Garage pudiera transmitirlos a los terceros adquirientes, la mercantil Samic International 812 S.L realizó sendas facturas de venta a la empresa del acusado para que esta última fuera la entidad vendedora en las respectivas operaciones. No consta que el precio que obtuvo B.S. Motors Garage S.L. por las ventas de los cuatro vehículos (ya fuera en dinero en efectivo o en otros coches que se utilizaron como medios de pago) se entregaran a la empresa del denunciante como pago por las facturas emitidas.

No hay duda de que la parte denunciante ha sufrido un perjuicio económico, sin embargo, ello no es sinónimo de la comisión del delito de estafa denunciado pues en la conducta descrita no apreciamos el engaño antecedente o concurrente a la formalización de los negocios entre las partes.

Se indica por la acusación particular que el acusado convenció al denunciante para que adquiriera los vehículos a los que ya nos hemos referido, aunque tampoco se describen qué concretas maquinaciones o ardides empleó el Sr. Serafin para viciar la voluntad del denunciante. También se expresa por el denunciante que era muy amigo de Serafin y que confiaba plenamente en él, de ahí que accediera a todos los negocios que le proponía. Sin embargo, como el propio denunciante reconoció, consta como el mismo era un gran aficionado al motor, solía habitualmente cambiar de vehículo y, con anterioridad a estas operaciones que ahora denuncia, parece ser que había realizado con el acusado otras de naturaleza similar. Todo ello, junto con el hecho no negado por la acusación de que el Sr. Diego pasaba grandes periodos de tiempo en las instalaciones de B.S. Motors Garage S.L., nos hace pensar que el denunciante no puede ser considerado neófito en este tipo de actividades, de ahí que haya de presumírsele experiencia en el sector, lo que en definitiva nos lleva a creer que el denunciante tenía suficiente criterio y era capaz de discernir por sí solo si una operación podía o no resultar rentable para sus intereses.

Por otra parte, la situación de insolvencia y de crisis financiera de la entidad B.S. Motors Garage S.L. está plenamente probada a través de la documentación que por parte de la defensa del acusado y de la responsable civil fue presentada en el acto del juicio. De la misma se puede inferir como la empresa, después de la pandemia por la enfermedad Covid19, redujo de manera muy importante las ventas lo que provocó su falta de liquidez y la imposibilidad de atender las deudas contraídas con los acreedores.

En cuanto a la existencia de un pacto de reinversión entre las partes al que hizo referencia el acusado en su interrogatorio, extremo este que negado por el denunciante quien explicó que no se firmó ningún documento en ese sentido; lo cierto es que, pese al importante montante económico que tenían las operaciones que realizaban las partes, apenas existen documentos en el que se reflejen los negocios que hacían. No existe ningún acuerdo escrito de reinversión de las ganancias, como tampoco, más allá del contrato de compraventa de la mitad del vehículo matrícula NUM010 y de las facturas que emitía Samic International 812 S.L. a B.S. Motors Garage S.L. para que se pudieran materializar las transferencias ante la DGT, de las sucesivas operaciones que hicieron las partes entre sí. Ni siquiera de las reclamaciones que el denunciante refirió en el juicio haber hecho al acusado para que le pagase el dinero correspondiente a las facturas que había emitido.

Analizadas las fechas en las que se sucedieron los diferentes contratos, comprobamos como en fecha 26 de julio de 2017 la empresa del denunciante adquirió el 50% del vehículo matrícula NUM010 por un precio de 51.000 euros que pagó a B.S. Motors Garage S.L. Por otra parte, apreciamos como en fecha 14 de septiembre de 2018 Samic International 812 emitió factura por importe de 50.600 euros por la venta a B.S. Motors Garage S.L. del vehículo matrícula NUM011. Así mismo, en fecha 18 de diciembre de 2018, la empresa Samic International 812 S.L. procedió a emitir nueva factura por importe de 40.500 euros por la venta a la empresa del acusado del vehículo matrícula NUM007. Por último, consta factura de venta de Samic International 812 S.L. a B.S Motors Garage S.L. del vehículo matrícula NUM005 por importe de 54.500 euros emitida en fecha 7-3-2019.

A la vista de todo lo anterior comprobamos como en el momento de venderse por parte de Samic International 812 S.L. a B.S. Motors el último de los vehículos sobre los que se hicieron operaciones, este es el Porsche Macan matrícula NUM005, lo que sucedió en fecha 7-3-2019, la empresa del denunciante tenía a su favor un saldo acreedor respecto de la empresa del acusado de 142.100 euros por las tres operaciones anteriores. No consta que esos derechos de crédito hubieren sido reclamados por el denunciante al acusado, por lo que cuesta creer que no existiera ningún pacto privado entre las partes sin que el denunciante hiciera una nueva operación por la importante suma de 54.500 euros si no existiese algún tipo de garantía de que la empresa deudora le fuera a devolver las sumas que le debía. No es verosímil que nadie realice sucesivas inversiones por importe que, cada una ellas, rondaban los 50.000 euros sin tener garantías a no ser que entre ellos se hubiere convenido el destino que debía de darse a las sumas que se obtenían por las ventas de los vehículos a terceros.

En definitiva, esta Sala, después de valorar en conciencia las pruebas practicadas conforme a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, según dispone el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no puede alcanzar la convicción suficiente de que el acusado Serafin, a través de la empresa que regentaba, y beneficiándose de la amistad que tenía con Diego, engañara a este último para que por medio de su mercantil (Samic International 812 S.L.) adquiriera ciertos coches que luego le vendía y no le pagaba pues la prueba practicada no ha revelado la existencia de un plan previo defraudatorio en la conciencia del acusado, considerando que los impagos de los vehículos se debieron a una situación de insolvencia motivada por una estado de crisis financiera, lo que nos impide tener por cometido el delito de estafa por el que fue denunciado el acusado.

TERCERO.-Alternativamente los hechos se calificaron también como un delito de apropiación indebida o de administración desleal.

En cuanto al primero de ellos, la conducta sancionada por el artículo 253.1 del Código Penal requiere: 1º) una inicial posesión legítima por el sujeto activo de dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble; 2º) que el título por el que se ha adquirido dicha posesión sea de los que producen obligación de entregar o devolver la cosa. 3º) un acto de disposición de la cosa de naturaleza dominical por parte de dicho agente y 4º) un elemento subjetivo ánimo de lucro, con plena conciencia y voluntad a costa del perjudicado.

La descripción de la conducta típica en el delito de apropiación indebida presenta un alto grado de complejidad, causado principalmente por la acumulación de modalidades de comportamiento (apropiar y negar haber recibido). Común a ellas es la exigencia de que el sujeto activo haya recibido un bien por uno de los títulos indicados en el tipo; el artículo 253 define en términos amplios tanto el elenco de posibles bienes que pueden constituir el objeto material (dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble), como el catálogo de posibles títulos de recepción (depósito, comisión, u otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos).

En el presente caso comprobamos como los hechos por los que fue denunciado el acusado no reúnen los elementos típicos del delito de apropiación indebida pues la entrega de los vehículos por parte de Samic International 812 S.L. a la empresa de Serafin (B.S. Motors Garage S.L.) se hizo con ocasión de un contrato de compraventa entre las partes, lo que significó la transmisión de la propiedad de los vehículos de una a otra mercantil, no surgiendo así en el acusado (o su empresa) la obligación de devolverlos sino solo de abonar el precio pues esta última es la contraprestación anudada a esta clase de negocios. El hecho de que el acusado, o mejor dicho su empresa, no haya pagado el precio de los coches que adquirió de Samic International 812 S.L. podría dar lugar a un delito de estafa que ya hemos visto que no ha quedado probado, pero no al delito de apropiación indebida que también se denuncia pues este último requiere que el título por el que se ha adquirido la posesión de un bien sea de los que producen obligación de devolverlo lo que no ocurre en los contratos de compraventa.

CUARTO.-En cuanto al delito de administración desleal igualmente denunciado, los hechos que describe la acusación en su escrito de conclusiones no pueden tampoco tener encaje en el tipo del artículo 252 del Código Penal, precepto según el cual se castiga a quien teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado.

Los elementos configuradores del delito de administración desleal son, en primer lugar, que el sujeto activo tenga facultades de administración sobre un patrimonio ajeno, en segundo lugar, que se exceda en el ejercicio de esas facultades y, en tercer lugar, que cause un perjuicio en el patrimonio administrado ( STS de 19-12-2023).

Como hemos indicado, la conducta descrita no reúne los elementos del delito de administración desleal pues el perjuicio que la parte denunciante sufrió en su patrimonio con ocasión de los negocios que formalizó con el acusado y su empresa no se debieron al ejercicio por parte de Serafin de facultades de administración en el patrimonio personal de Diego o en el de su empresa Samic International 812 S.L. pues no consta que el acusado ostentase cargo alguno en esta última. Tal y como se desprende de las actuaciones (Avantius 4), la empresa Samic International 812 S.L. (actualmente liquidada), no consta que sobre la misma ni el acusado ni B.S. Motors Garage S.L. ejercieran ningún poder de administración, ni de hecho ni de derecho, siendo el denunciante Sr. Diego la persona que ejercía las facultades de gestión y dirección sobre la misma.

Por otra parte, y en cuanto a si los excesos en el ejercicio de las funciones de administración se realizaron por parte de Serafin cuando ostentaba el cargo de administrador único de B.S. Motors Garage S.L., lo que originó la insolvencia de la misma, ninguna prueba se ha practicado en el plenario en tal sentido, por lo que más allá de la situación de ruina económica acreditada en la mercantil no consta que ello fuera debido al incumplimiento por parte del administrador de sus obligaciones legales o contractuales.

En consecuencia, tampoco podemos entender cometido el delito de administración desleal denunciado.

QUINTO.-Acerca del delito de falsificación en documento mercantil del artículo 392.1º, en relación con el artículo 390 del Código Penal, por el que se ha acusado a Serafin, la imputación se apoya en el informe pericial caligráfico obrante como documento 139 de Avantius, cuya emisora Estrella, ratificó en el plenario. En él, la perito, tras informar que los documentos dubitados sobre los que ha elaborado su dictamen son fotocopias y no documentos originales, concluyó que las firmas que aparecen en el documento numerado como A-3, siendo este un contrato de compraventa de fecha 20-12-2018 entre Samic International 812 S.L. y B.S. Motors Garage en relación con el vehículo matrícula NUM007, las firmas que aparecen (tanto de comprador como de vendedor) han sido realizadas por la misma persona, siendo esta el acusado Serafin.

Aun cuando la defensa y el Ministerio Fiscal cuestionaron las conclusiones de la perito pues su informe se había confeccionado utilizando simples fotocopias, tal como tiene declarado el TS en su sentencia número 429/2013, de 21 de mayo, "sobre la imposibilidad de practicar una pericial caligráfica sobre fotocopias, aun cuando algunas sentencias de esta Sala expresan sus reticencias sobre la fiabilidad de dicha prueba, no puede sostenerse la nulidad porque la pericia no se haga sobre el original. La prueba caligráfica es válida, y el hecho de efectuarse sobre fotocopia podrá afectar al grado de credibilidad o convencimiento, pero no a la validez y en este sentido habrá de estarse al caso concreto y en el presente los autores del informe pericial comparecieron al juicio oral por lo que las conclusiones del informe fueron sometidas a las contradicciones de las partes".

En este caso, como hemos expresado, estamos ante un documento fotocopiado, lo que sin duda no es una cuestión menor cuando se trata de determinar a quién corresponde la autoría de una rúbrica pues, en efecto, aspectos como la presión de la grafía o su trazo solo pueden ser correctamente analizados a través de los documentos originales. Sin perjuicio de ello, y aunque el acusado negó la autoría, la perito concluyó que ambas firmas del documento habían sido estampadas por el acusado, extremo sobre el que no albergaba duda al contar con elementos suficientes como para poder determinar que Serafin fue su autor.

No obstante lo anterior, ello por sí solo no es suficiente para entender cometido el delito de falsedad documental ya que tal y como tiene dicho el Tribunal Supremo los requisitos imprescindibles de la falsedad son, de un lado, subjetivamente, el dolo falsario o voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que quiere trastocar la realidad convirtiendo en veraz lo que no es, y a la vez atacando la confianza que la sociedad en general tiene depositada en el valor de los documentos; y de otro, objetivamente, la materialización concreta de esa inveracidad cuando la misma es seria, importante y trascendente, razón por la cual ha de rechazarse el delito cuando esa anomalía no guarda entidad suficiente o la idoneidad precisa para perturbar y alterar el tráfico documental o la legitimidad y veracidad intrínseca del documento. En definitiva, la alteración ha de recaer sobre extremos esenciales, no inanes, inocuos o intranscendentes.

En este caso, el documento controvertido no altera realidad alguna, sino que es reflejo de la misma al tratarse de un hecho no controvertido el negocio de compraventa entre Samic International y B.S. Motors Garage S.L. sobre el vehículo matrícula NUM007 pues la propia empresa del denunciante llegó a emitir una factura por esta operación que, de hecho, reclama en este proceso. Por lo tanto, careciendo el documento en cuestión del poder de modificar la realidad ya que, tal como hemos dicho, el contrato en cuestión no es sino la plasmación documental de un negocio jurídico cierto, no podemos hablar de la comisión de delito falsario alguno y, en consecuencia, deberemos de absolver del mismo al acusado.

SEXTO.-En materia de costas, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la absolución del acusado determina que las costas deban de declararse de oficio.

VISTAS las disposiciones legales citadas y demás preceptos legales de pertinente aplicación,

ESTE TRIBUNAL, por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente

Fallo

Que debemos de absolver y absolvemos a Serafin de los delitos de falsedad en documento mercantil y estafa por los que venía siendo acusado, así como de los delitos de apropiación indebida o administración desleal por los que alternativamente también fue acusado, declarándose las costas de oficio.

No habiendo responsabilidad criminal, tanto el acusado como la mercantil B.S. MOTORS GARAGE S.L. deberán de ser absueltos respecto de los pedimentos realizados en concepto de responsabilidad civil.

La presente resolución no es firme, y contra ella puede interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, anunciado ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial dentro del plazo de diez días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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