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23/03/2026
Sentencia Penal 637/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 6, Rec. 105/2024 de 29 de septiembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6
Ponente: JOSE MANUEL DEL AMO SANCHEZ
Nº de sentencia: 637/2025
Núm. Cendoj: 08019370062025100665
Núm. Ecli: ES:APB:2025:12394
Núm. Roj: SAP B 12394:2025
Encabezamiento
En Barcelona, a veintinueve de septiembre de dos mil veinticinco.
VISTA, en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial la presente causa, Procedimiento Abreviado núm. 105/2024, que dimana de las Diligencias Previas núm. 938/2023, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Barcelona, seguido por un delito relativo a los derechos fundamentales y libertades públicas, en concurso de normas con un delito contra la integridad moral; un delito leve de lesiones en concurso ideal; y un delito de amenazas contra D. Domingo, con DNI núm. NUM000, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, que ha sido representado por la procuradora Dª. Maria del Carme Cararach Gomar y defendido por el letrado D. Simón Cava García.
Han sido partes acusadoras el Ministerio Fiscal y D. Maximino, que ha sido representado por la procuradora Dª. Isabel Calvet Gimeno y defendido por el letrado D. Germán Francisco Pérez Mora.
Es ponente el magistrado José Manuel del Amo Sánchez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Tras disponerse la acomodación de la causa a los trámites del procedimiento abreviado, se acordó la apertura del juicio oral a instancia del Ministerio Fiscal y la acusación particular, que ejerce Maximino, contra Domingo.
Una vez presentado el escrito de defensa, se elevó la causa a este Tribunal, en el que se registró como procedimiento abreviado núm. 105/2024.
Y solicitó la imposición de las penas de dos años de prisión por el delito del artículo 510.2.a), con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; diez meses de multa con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal; inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio educativos en el ámbito docente, deportivo y del tiempo libre durante cinco años, conforme al artículo 510.5 del tan citado código; y según lo que disponen el artículo 57.1 de la misma ley penal, la prohibición de acercamiento a una distancia inferior a mil metros y comunicación por cualquier procedimiento a Maximino, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar en que se encuentre durante tres años. Por el delito leve de maltrato solicitó una pena de dos meses de multa con una cota diaria de 10 euros, con la responsabilidad persona subsidiaria del artículo 53 del Código Penal. Y costas.
En concepto de responsabilidad civil solicitó que se indemnizase a Maximino en la cantidad de 242 euros por las lesiones y 1.000 euros por daño moral. Y con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Y solicitó la imposición de las penas de quince meses de prisión y multa de 240 días, con una cuota diaria de 10 euros, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el delito contra la integridad moral; por el delito de amenazas solicitó la pena de quince meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el delito leve de lesiones la pena de setenta días de multa, con una cuota diaria de 10 euros.
Conforme al artículo 57.1 del Código Penal solicitó que se le impusiera al acusado la prohibición de acercamiento y comunicación por un tiempo superior en dos años a la duración de la pena de prisión impuesta.
En concepto de responsabilidad civil solicitó que se indemnizase a Maximino en la cantidad de 240 euros, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y con condena en costas.
Subsidiariamente, los calificó como constitutivos de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, con aplicación de las atenuantes de reparación, como muy cualificada, y la analógica de arrebato, en aplicación de los artículos 21.5ª y 21.3ª en relación con el artículo 21.7ª, respectivamente. Para el caso de condena por el delito del artículo 510.2ª, la pena a imponer sería la de tres meses de prisión y multa de tres meses con una cuota diaria de 4 euros. Para el caso de condena por el delito leve de lesiones, solicitó la imposición de una pena de multa de veinte días, con cuota de 4 euros. Y para el caso de condena por el delito leve de maltrato, solicitó la imposición de una pena de multa de quince días, con cuota de 4 euros
Como cuestión previa se aportó documental por la defensa del acusado, que fue admitida.
Seguidamente, en la primera sesión se practicaron parcialmente las pruebas propuestas que constan.
Ante la incomparecencia del testigo Raúl, se señaló para la continuación del juicio oral el día 26 de septiembre.
Una vez practicada en esta sesión la testifical pendiente y el resto de la prueba las partes presentaron sus conclusiones definitivas.
La acusación particular las modificó en el sentido de hacer suya la conclusión segunda de las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal. Asimismo, se adhirió a la petición de condena del Ministerio Fiscal en concepto de responsabilidad civil.
La defensa elevó a definitivas sus conclusiones.
Finalmente, y una vez concedido al acusado el derecho a la última palabra, el juicio oral ha quedado visto para sentencia.
Hechos
Al pasar Domingo le golpeó en un costado y siguió su camino. Instantes después se dirigió de nuevo al establecimiento y acometió al Sr. Maximino, que entró en el interior de la tienda y se situó detrás del mostrador. Durante su desplazamiento por la tienda el acusado propinó "collejas" a Maximino al que también cogió del cuello.
Domingo actuó enfadado por los comentarios que el Sr. Maximino y Raúl le hacían a su madre cuando pasaba junto al establecimiento.
En el curso del incidente Domingo amenazó de muerte a Maximino.
Fundamentos
La acusación particular inicialmente calificó los hechos como constitutivos del delito del artículo 510.2, que denominó delito contra la integridad moral; además, los calificó como constitutivos de un delito de amenazas y de un delito leve de lesiones.
No obstante, en conclusiones definitivas se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal por lo que debe tomarse en consideración exclusivamente la contenida en la conclusión segunda del escrito de acusación de éste.
A la vista de la calificación de las acusaciones vamos a hacer referencia a la jurisprudencia sobre este delito. La sentencia del Tribunal Supremo núm. 646/2018, de 14 de diciembre, interpreta estos delitos y, en concreto, el delito del artículo 510 objeto de acusación en los términos siguientes:
El fundamento de la acusación por este delito consiste en la expresión "paqui de mierda" que se atribuye al acusado. Para estimar que dicha expresión es subsumible en el tipo no bastaría con tener como probada la expresión, es necesario que quede probado el dolo que se conforma, según la jurisprudencia, como animadversión manifestada hacía personas que necesariamente tienen que formar parte de un grupo tenido por vulnerable, merecedor de la tutela o protección reforzada que brinda el tipo del artículo 510.
El Ministerio Fiscal también califica los hechos como delito contra la integridad moral del artículo 173.1 del Código Penal, pero considera que concurre un concurso de normas a resolver mediante la aplicación del artículo 8.1 de la misma ley penal.
En estos términos, y ante la posibilidad de que hubiera de excluirse la comisión del delito del artículo 510, también consideramos adecuado avanzar la interpretación que la jurisprudencia hace sobre el delito del artículo 173.1 y, en concreto, sobre el bien jurídico protegido.
La Sala Segunda analiza en la sentencia núm. 157/2019, de 26 de marzo, los elementos del tipo y cuál es el bien jurídico protegido. Expone la sentencia:
El Ministerio Fiscal ha pedido la condena del acusado como autor de dos delitos leves, uno de lesiones y otro de maltrato, aunque no ha pedido pena por el primero al considerar aplicable el concurso ideal del artículo 77.
La acusación particular, que había pedido la condena por un delito de amenazas, se ha adherido como hemos dicho a la conclusión segunda de las definitivas del Ministerio Fiscal.
En consecuencia, la valoración de la prueba ha de hacerse sobre la calificación asumida por ambas acusaciones.
Comenzando por el delito del artículo 510.2.a) tenemos que exponer dos argumentos decisivos por los que optamos por la absolución. En el primero vamos a valorar la prueba practicada desde las exigencias de los principios penales y del proceso penal. En el segundo, expondremos que, en tanto el fundamento esencial de la acusación consiste en considerar que el acusado actuó movido por su sentimiento de rechazo al origen nacional del Sr. Maximino, no se cumplirían los elementos del tipo incluso de darse como probada la expresión "paqui de mierda".
En relación al primer orden de argumentos tenemos que partir de un hecho que en este caso deviene decisivo. Las acusaciones no han contextualizado la conducta del acusado. Simplemente se han limitado a argumentar que actuó movido por su rechazo al origen nacional que atribuía a la víctima. Tan es así que del relato del Ministerio Fiscal se infiere que se trató de un ataque inopinado y sin discusión previa. Estaríamos así ante una agresión gratuita y motivada por ese pretendido propósito de humillar al Sr. Maximino sólo por su origen nacional.
Sin embargo, tenemos que considerar fiable la versión dada por el acusado. En primer lugar, esa fiabilidad puede predicarse de su reconocimiento de la agresión. El Sr. Domingo admite que agredió al denunciante y dice que lo hizo debido a los comentarios que éste y el Sr. Raúl le hacían a su madre.
Hay un segundo elemento de corroboración que deviene decisivo. Tenemos que compartir parcialmente las alegaciones de la defensa. El visionado en el juicio oral de la grabación del interior del establecimiento obrante en la causa nos lleva a concluir que no se trató de una agresión inopinada y súbita. Tampoco que fuese consecuencia de la animadversión del acusado hacia un determinado origen nacional del agredido y con el ánimo de humillarle por ello.
Las imágenes nos llevan a inferir que el acusado tuvo una reacción violenta producto de esos comentarios a su madre. Su lenguaje corporal no es el propio de quien ejecuta una agresión movido por un deseo de humillar a otro por su origen nacional. Estamos ante alguien que golpea de forma leve y continuada a otro harto por alguna situación de conflicto previo que le lleva a esa reacción exacerbada. De ahí que se trata de pequeños golpes tipo colleja y un agarre del cuello.
Además, tenemos que añadir otra prueba de corroboración de nuestra valoración que aflora en los hechos probados. Hemos dado como probado el motivo de la reacción del acusado. Dicha motivación se extrae, además del visionado de las imágenes, de la declaración de la Sra. Debora, en cuyo testimonio no vemos ningún móvil espurio.
En este mismo orden de ideal nos llama la atención un hecho que se observa en la grabación y que ha sido destacado por la defensa. Cuando ya se está produciendo la agresión entra en la tienda un tercero, que aparece identificado en el atestado y que no ha sido llamado al juicio. El lenguaje corporal de esta persona evidencia que pidió calma al Sr. Domingo. Cuando este tercero trató de que el acusado se calmase este no reaccionó de modo violento hacia él. Es patente que trataba de justificar su conducta en algún tipo de agravio.
En este punto podemos compartir el silogismo argumentado por la defensa. Este tercero, él sí, es un nacional de Paquistán. Pero el acusado es obvio que ni le insultó, ni le agredió; simplemente se infiere de las imágenes que le explicó las razones de su acción violenta. Por tanto, si el acusado era una persona que despreciaba el supuesto origen nacional del Sr. Maximino, nos surge la duda consistente en por qué no reaccionó de la misma forma contra una persona de similar o igual etnia, a la que toleró ese contacto físico y a la que, como hemos dicho, dio explicaciones sobre su reacción.
Asimismo, tenemos que valorar, en el terreno de la duda, el insulto que según las acusaciones profirió el Sr. Domingo. El Sr. Maximino dice que le llamó "paqui de mierda" y el acusado lo niega. La corroboración así vendría por la declaración del Sr. Raúl. Y este de forma continuada dice que el acusado le insultaba diciéndole "racista". Sólo cuando el letrado de la acusación particular le pregunta de forma directa si le dijo "paqui de mierda" el testigo asiente. Ante la duda de un recuerdo erróneo hemos comprobado su declaración en instrucción. Al visionarla hemos comprobado que en esa declaración también dijo que el acusado le había dicho racista pero no "paqui de mierda".
Surge así una duda relevante sobre el concreto insulto. Las acusaciones, como hemos dicho, han basado su tesis en que el acusado profirió un insulto de tinte xenófobo por cuanto vinculado a su origen nacional y que fue acompañado de diversos golpes, todo ello con el propósito de humillar y menoscabar la dignidad del Sr. Maximino. Insistimos en que de ese relato fáctico se infiere un ataque gratuito ajeno a cualquier contexto de previo enfrenamiento. Ya hemos dicho que nos merece fiabilidad la versión del acusado cuando explica las motivaciones de su execrable proceder. Pero en estos términos además de las dudas que nos asaltan sobre si el insulto se dijo o no, tenemos que concluir que falta prueba de cargo para sustentar un ánimo de humillar y menoscabar la dignidad. Esto es, incluso en el caso de que diésemos como probado el insulto nos faltaría prueba de elementos constitutivos del tipo.
Ya con lo expuesto se impondría la tesis absolutoria por este delito. Ocurre que además estaríamos ante un insulto no apto para humillar en concreto al Sr. Maximino. Si como sostienen las acusaciones la calificación de la conducta se fundamenta en el desprecio al origen nacional no puede soslayarse que el denunciante es nacional de Bangladés y no paquistaní.
Esta circunstancia tiene relevancia a nuestro juicio. Y es que tenemos que ponderar que con ocasión de la independencia de los territorios de la India Británica se constituyeron como estados independientes la India y Paquistán, en el que se integraba la provincia de Paquistán Oriental. Este territorio, la antigua Bengala Oriental, se independizó de Paquistán en 1971, entablándose una guerra entre ambos países.
Así, podemos subrayar dos cuestiones que inciden en nuestra valoración si hubiésemos dado como probada la expresión insultante. En primer lugar, la decisiva participación de la India para que Bangladés consiguiese el triunfo en la guerra. Al respecto, tenemos que recordar los continuos conflictos entre Paquistán y la India.
En segundo lugar, también consignamos que distintas organizaciones internacionales calificaron como genocidio sobre la población de Bangladés la campaña militar de Paquistán sobre el territorio insurrecto.
Esto es, podría darse la paradoja de que el denunciante, dada la histórica animadversión entre los nacionales de Paquistán y los de Bangladés, compartiese cualquier insulto dirigido a un paquistaní.
Cabe plantearse así hasta qué punto el denunciante puede resultar lesionado en su dignidad por una expresión, la de su origen nacional, que no es la que le corresponde.
No obstante, conviene hacer una aclaración. Podría plantearse que, en todo caso, aunque fuese de modo erróneo, el propósito del acusado fue el de menoscabar la dignidad y humillar al Sr. Maximino. Pero tal alternativa no se ha contemplado en la calificación de forma expresa. Tampoco se ha incidido en la cuestión en la práctica de la prueba. Si se pone el fundamento de la acusación en una expresión insultante vinculada a un origen nacional que no es el que corresponde estimamos concurrente un déficit relevante en la tesis de las acusaciones.
En todo caso insistimos que no hay prueba del insulto. También hemos dicho que, incluso, si se hubiese probado, tampoco quedaría acreditado ese propósito de humillar y de menoscabar la dignidad o de degradar que conforma uno de los elementos de los tipos en liza.
Hay que excluir, por tanto, la comisión del delito del artículo 510.2 y por los mismos motivos la del delito del artículo 173.1.
Finalmente, aunque hemos dado como probadas expresiones de carácter amenazante no podemos condenar por este delito. La acusación particular en conclusiones definitivas se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal. Por tanto, no se ha formulado acusación por el tipo de amenazas y no puede condenarse por este delito.
De la valoración expuesta se concluye que los hechos son constitutivos de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, único delito susceptible de condena, una vez probado con la documentación médica que el denunciante necesitó para su curación de una primera asistencia facultativa.
Hemos dicho que este delito leve del artículo 147.2 es el único por el que procede la condena del acusado porque no puede ser condenado por el delito leve de maltrato del artículo 147.3.
No se ha subsanado la ausencia de denuncia de los hechos por parte del Sr. Raúl. No hubo denuncia en sede policial. Sólo consta una información de derechos a la víctima, pero hay que ponderar que no constaba tal condición en la causa en ese momento. Además, en ningún momento, ni en la declaración en instrucción ni en el plenario, se le ha inquirido sobre la cuestión.
No consideramos por tanto que se haya cumplido con el requisito del apartado 4 del citado precepto penal. Y tampoco concurre a nuestro juicio la aplicación del artículo 969.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya que, reiteramos, no consta denuncia alguna por comparecencia ante la policía o el juzgado o por declaración.
Consideramos concurrente la atenuante ya que ponderamos al respecto que el acusado, tan pronto tuvo conocimiento de que se le exigía responsabilidad civil ex delicto, consignó una cantidad muy superior a la que le exigía el Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales y a la que se ha adherido la acusación particular en las conclusiones definitivas.
Además, con la documental aportada al inicio del juicio oral se infiere un evidente esfuerzo del acusado para poder consignar esa cantidad.
No aceptaremos, por el contrario, la concurrencia de la atenuante de arrebato. Uno de los presupuestos de la atenuante según la jurisprudencia es la necesidad de que haya
Aquí falta esa conexión temporal, máxime teniendo en cuenta que la conducta agresiva se presentó en dos momentos y, por tanto, no se estima la atenuante.
Al respecto tenemos que ponderar el mínimo resultado lesivo y la concurrencia de la atenuante de reparación. Aunque precisamos que no la imponemos en el mínimo porque el acusado se mantuvo en una actitud violenta con actos repetidos, aunque el riesgo que entrañaron para la integridad del denunciante fue de escasa entidad.
Y en lo que hace a la cuota, procede imponer la de seis euros. Esta Sala, en sentencia de 8 de mayo de 2017, expone la jurisprudencia sobre la cuestión. Así dice:
Estamos ante una cuota tipo y muy reducida, debiendo quedar reservadas cuotas inferiores para supuestos cercanos a la indigencia o a la total ausencia de ingresos. Aunque con la documentación aportada se trataría de probar la ausencia de ingresos, ya hemos dicho que el acusado, aunque con sacrificio, pudo obtener la cantidad que consignó.
No estimamos procedente la aplicación de una medida de alejamiento y prohibición de comunicación. El alcance de los hechos, una vez puestos en el contexto al que hemos hecho referencia, nos lleva a rechazar la procedencia de aplicar el artículo 57.3 del Código Penal.
Además, ponderamos que no constan nuevos incidentes y que el acusado ha reconocido que agredió al denunciante.
Así, procede fijar en 235 euros el importe de la indemnización, que corresponden a las bases de cálculo que hemos indicado, una vez redondeado el importe a una cantidad sin céntimos.
No estimamos adecuado fijar un importe en concepto de daño moral por los mismos fundamentos ya que no hemos considerado acreditado el propósito de humillar y menoscabar la dignidad.
El importe fijado devengará el interés moratorio procesal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consistente en el interés legal incrementado en dos puntos, que se meritará desde esta sentencia y hasta su completo pago, salvo que el acusado no recurra la sentencia, una vez hay consignación.
No se incluyen las correspondientes a la acusación particular por dos razones. Poco ha aportado a las tesis acusatorias del Ministerio Fiscal y la pretensión acusatoria sólo se ha estimado de forma parcial y para la pretensión de menor gravedad.
Estaríamos así ante un supuesto análogo al de la estimación parcial del proceso civil a efectos de la condena en costas del artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Fallo
Este importe producirá el interés legal aumentado en dos puntos desde esta sentencia y hasta su completo pago, salvo que el acusado no recurra la sentencia.
Las costas se imponen al acusado en una mitad, con declaración de oficio de la mitad restante, sin incluir las causadas a la acusación particular.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia puede interponerse recurso de apelación en el plazo de diez días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo acordamos y firmamos el Sr. Magistrado y las Sras. Magistradas de la Sala.
