Sentencia Penal 637/2025 ...e del 2025

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Penal 637/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 6, Rec. 105/2024 de 29 de septiembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 49 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6

Ponente: JOSE MANUEL DEL AMO SANCHEZ

Nº de sentencia: 637/2025

Núm. Cendoj: 08019370062025100665

Núm. Ecli: ES:APB:2025:12394

Núm. Roj: SAP B 12394:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BARCELONA

Sección Sexta

PROCEDIMIENTO ABREVIADO núm. 105/2024-B

DILIGENCIAS PREVIAS núm. 938/2023

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN núm. 2-BARCELONA

SENTENCIA Nº 637/2025

Tribunal

D. José Manuel del Amo Sánchez

Dª. Paula Ramon Vidal

Dª. Laura Gómez Lavado

En Barcelona, a veintinueve de septiembre de dos mil veinticinco.

VISTA, en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial la presente causa, Procedimiento Abreviado núm. 105/2024, que dimana de las Diligencias Previas núm. 938/2023, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Barcelona, seguido por un delito relativo a los derechos fundamentales y libertades públicas, en concurso de normas con un delito contra la integridad moral; un delito leve de lesiones en concurso ideal; y un delito de amenazas contra D. Domingo, con DNI núm. NUM000, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, que ha sido representado por la procuradora Dª. Maria del Carme Cararach Gomar y defendido por el letrado D. Simón Cava García.

Han sido partes acusadoras el Ministerio Fiscal y D. Maximino, que ha sido representado por la procuradora Dª. Isabel Calvet Gimeno y defendido por el letrado D. Germán Francisco Pérez Mora.

Es ponente el magistrado José Manuel del Amo Sánchez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La presente causa se inició en virtud de atestado instruido a denuncia de Maximino, que dio lugar a las diligencias previas núm. 938/2023 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Barcelona.

Tras disponerse la acomodación de la causa a los trámites del procedimiento abreviado, se acordó la apertura del juicio oral a instancia del Ministerio Fiscal y la acusación particular, que ejerce Maximino, contra Domingo.

Una vez presentado el escrito de defensa, se elevó la causa a este Tribunal, en el que se registró como procedimiento abreviado núm. 105/2024.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito relativo a los derechos fundamentales y libertades públicas del artículo 510.2.a), en concurso de normas del artículo 8.1 con un delito contra la integridad moral del artículo 173.1, y en concurso ideal del artículo 77. 1 y 2 con un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del mismo texto legal; y de un delito leve de maltrato del artículo 147.3. Todos los preceptos del Código Penal. De estos delitos sería autor el acusado Domingo.

Y solicitó la imposición de las penas de dos años de prisión por el delito del artículo 510.2.a), con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; diez meses de multa con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal; inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio educativos en el ámbito docente, deportivo y del tiempo libre durante cinco años, conforme al artículo 510.5 del tan citado código; y según lo que disponen el artículo 57.1 de la misma ley penal, la prohibición de acercamiento a una distancia inferior a mil metros y comunicación por cualquier procedimiento a Maximino, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar en que se encuentre durante tres años. Por el delito leve de maltrato solicitó una pena de dos meses de multa con una cota diaria de 10 euros, con la responsabilidad persona subsidiaria del artículo 53 del Código Penal. Y costas.

En concepto de responsabilidad civil solicitó que se indemnizase a Maximino en la cantidad de 242 euros por las lesiones y 1.000 euros por daño moral. Y con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO.-La acusación particular, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la integridad moral del artículo 510.2; un delito de amenazas del artículo 169; y un delito leve de lesiones del artículo 147.2, todos los preceptos del Código Penal. De estos delitos sería autor el acusado Domingo.

Y solicitó la imposición de las penas de quince meses de prisión y multa de 240 días, con una cuota diaria de 10 euros, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el delito contra la integridad moral; por el delito de amenazas solicitó la pena de quince meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el delito leve de lesiones la pena de setenta días de multa, con una cuota diaria de 10 euros.

Conforme al artículo 57.1 del Código Penal solicitó que se le impusiera al acusado la prohibición de acercamiento y comunicación por un tiempo superior en dos años a la duración de la pena de prisión impuesta.

En concepto de responsabilidad civil solicitó que se indemnizase a Maximino en la cantidad de 240 euros, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y con condena en costas.

CUARTO.-La defensa de Domingo, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como no constitutivos de delito, solicitando su libre absolución.

Subsidiariamente, los calificó como constitutivos de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, con aplicación de las atenuantes de reparación, como muy cualificada, y la analógica de arrebato, en aplicación de los artículos 21.5ª y 21.3ª en relación con el artículo 21.7ª, respectivamente. Para el caso de condena por el delito del artículo 510.2ª, la pena a imponer sería la de tres meses de prisión y multa de tres meses con una cuota diaria de 4 euros. Para el caso de condena por el delito leve de lesiones, solicitó la imposición de una pena de multa de veinte días, con cuota de 4 euros. Y para el caso de condena por el delito leve de maltrato, solicitó la imposición de una pena de multa de quince días, con cuota de 4 euros

QUINTO.-El juicio oral ha tenido lugar los días 10 y 26 de septiembre de 2025.

Como cuestión previa se aportó documental por la defensa del acusado, que fue admitida.

Seguidamente, en la primera sesión se practicaron parcialmente las pruebas propuestas que constan.

Ante la incomparecencia del testigo Raúl, se señaló para la continuación del juicio oral el día 26 de septiembre.

Una vez practicada en esta sesión la testifical pendiente y el resto de la prueba las partes presentaron sus conclusiones definitivas.

SEXTO.-El Ministerio Fiscal modificó parcialmente las conclusiones provisionales. En concreto, como modificaciones de las presentadas inicialmente solicitó la rebaja de la cuota de la multa a 6 euros y la imposición de una medida de alejamiento y prohibición de comunicación respecto a la persona de Raúl.

La acusación particular las modificó en el sentido de hacer suya la conclusión segunda de las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal. Asimismo, se adhirió a la petición de condena del Ministerio Fiscal en concepto de responsabilidad civil.

La defensa elevó a definitivas sus conclusiones.

SÉPTIMO.-Seguidamente las partes emitieron sus informes.

Finalmente, y una vez concedido al acusado el derecho a la última palabra, el juicio oral ha quedado visto para sentencia.

Hechos

SE DECLARAN PROBADOSlos siguientes hechos:

PRIMERO.-Sobre las 12 horas del día 17 de junio de 2023 Domingo, con DNI núm. NUM000, pasó delante del establecimiento "Open Super Fresc, regentado por el nacional de Bangladés Maximino, sito en Barcelona, DIRECCION000.

Al pasar Domingo le golpeó en un costado y siguió su camino. Instantes después se dirigió de nuevo al establecimiento y acometió al Sr. Maximino, que entró en el interior de la tienda y se situó detrás del mostrador. Durante su desplazamiento por la tienda el acusado propinó "collejas" a Maximino al que también cogió del cuello.

Domingo actuó enfadado por los comentarios que el Sr. Maximino y Raúl le hacían a su madre cuando pasaba junto al establecimiento.

En el curso del incidente Domingo amenazó de muerte a Maximino.

SEGUNDO.- Maximino sufrió lesiones consistentes en cervicalgia y dolor a la palpación en la cara anterior de los arcos costales inferiores derechos, que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa. La lesión curó en un plazo de cuatro días de los cuales estuvo impedido dos días para sus ocupaciones habituales.

Fundamentos

Delitos objeto de la acusación.

PRIMERO.-En primer lugar, el Ministerio Fiscal califica los hechos como constitutivos de un delito del artículo 510.2.a), en concurso de normas del artículo 8.1 con un delito contra la integridad moral del artículo 173.1, todos los preceptos del Código Penal, a penar conforme al primero de ellos. Asimismo, pidió la condena del acusado como autor de un delito leve de maltrato del artículo 147.3. No pidió pena por el delito leve de lesiones del artículo 147.2 al estimar que concurre en concurso ideal.

La acusación particular inicialmente calificó los hechos como constitutivos del delito del artículo 510.2, que denominó delito contra la integridad moral; además, los calificó como constitutivos de un delito de amenazas y de un delito leve de lesiones.

No obstante, en conclusiones definitivas se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal por lo que debe tomarse en consideración exclusivamente la contenida en la conclusión segunda del escrito de acusación de éste.

A la vista de la calificación de las acusaciones vamos a hacer referencia a la jurisprudencia sobre este delito. La sentencia del Tribunal Supremo núm. 646/2018, de 14 de diciembre, interpreta estos delitos y, en concreto, el delito del artículo 510 objeto de acusación en los términos siguientes: "El bien jurídico protegido por el tipo penal del art. 510 es la dignidad de las personas, y colectivos de personas, a los que por su especial vulnerabilidad el Código otorga una protección específica en el mencionado artículo. (...).

El elemento que caracteriza a los delitos de odio es el ánimo subjetivo que conduce al autor a la comisión del hecho agresivo, lo que permite excluir un animus ajeno al contenido agresivo. El ánimo consiste en la animadversión hacia la persona, o hacia colectivos, que unificados por el color de su piel, por su origen su etnia, su religión, su discapacidad, su ideología, su orientación o su identidad sexual, o por su condición de víctimas conforman un aparente unidad que permite configurar una serie de tipos de personas. Además, estos delitos se conforman sobre una acusada circunstancialidad de la tipología, lo que obliga a interpretar la calificación jurídica de los hechos en función de la realidad social del tiempo en el que ha de aplicarse la norma. Por otra parte, desde la tipicidad objetiva, las expresiones y actos han de tener una gravedad suficiente para lesionar la dignidad de los colectivos contra los que se actúa. Cuando la variedad del discurso del odio se concreta en el terrorismo, a ese ánimo subjetivo, agresivo, se suma la finalidad terrorista exigiendo la generación de un peligro que será concreto ( art. 579 Cp ) o de aptitud de riesgo y peligro ( art. 578 CP ).

Lo que es objeto de castigo en los delitos de odio, no puede ser la expresión de una idea, sino cuando se haga de modo que incorporen una provocación al odio, a la discriminación, o a la violencia, infringiendo los valores constitucionales de la dignidad humana y de la no discriminación por causa de nacimiento, origen racial, sexo o religión, o por cualquier otra circunstancia de carácter personal o social a los que se refieren los artículos 10 y 14 de la Constitución ".

El fundamento de la acusación por este delito consiste en la expresión "paqui de mierda" que se atribuye al acusado. Para estimar que dicha expresión es subsumible en el tipo no bastaría con tener como probada la expresión, es necesario que quede probado el dolo que se conforma, según la jurisprudencia, como animadversión manifestada hacía personas que necesariamente tienen que formar parte de un grupo tenido por vulnerable, merecedor de la tutela o protección reforzada que brinda el tipo del artículo 510.

El Ministerio Fiscal también califica los hechos como delito contra la integridad moral del artículo 173.1 del Código Penal, pero considera que concurre un concurso de normas a resolver mediante la aplicación del artículo 8.1 de la misma ley penal.

En estos términos, y ante la posibilidad de que hubiera de excluirse la comisión del delito del artículo 510, también consideramos adecuado avanzar la interpretación que la jurisprudencia hace sobre el delito del artículo 173.1 y, en concreto, sobre el bien jurídico protegido.

La Sala Segunda analiza en la sentencia núm. 157/2019, de 26 de marzo, los elementos del tipo y cuál es el bien jurídico protegido. Expone la sentencia: "Con respecto al delito contra la integridad moral del art. 173.1 del Código penal , esta Sala ha declarado (Sentencia 819/2002, de 8 de mayo ) que esa integridad protegida ha sido identificada con la idea de dignidad e inviolabilidad de la persona y, tomando como referencia la STC 120/1990, de 27 de junio , abarca su preservación no sólo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular. En el contexto en que se encuentra el precepto aplicado, la integridad moral se ha identificado también con la integridad psíquica, entendida como libertad de autodeterminación y de actuación conforme a lo decidido.

Dicho delito de trato degradante requiere para su apreciación de la concurrencia de un elemento medial ("infligir a una persona un trato degradante"), y un resultado ("menoscabando gravemente su integridad moral"). Por trato degradante habrá de entenderse, según la STS de 29 de septiembre de 1998 , "aquel que pueda crear en las víctimas sentimientos de terror, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar, en su caso su resistencia física o moral".

La acción típica, pues, consiste en infligir a otra persona un trato degradante, de forma que se siga como resultado y en perfecta relación causal un menoscabo grave de su integridad moral. El núcleo de la descripción típica está integrado por la expresión "trato degradante", que -en cierta opinión doctrinal- parece presuponer una cierta permanencia, o al menos repetición, del comportamiento degradante, pues en otro caso no habría "trato" sino simplemente ataque; no obstante ello, no debe encontrarse obstáculo, antes bien parece ajustarse más a la previsión típica, para estimar cometido el delito a partir de una conducta única y puntual, siempre que en ella se aprecie una intensidad lesiva para la dignidad humana suficiente para su encuadre en el precepto; es decir, un solo acto, si se prueba brutal, cruel o humillante puede ser calificado de degradante si tiene intensidad suficiente para ello.

De manera que por trato degradante deberá entenderse en términos generales cualquier atentado a la dignidad de la persona.

Por lo que hace referencia al resultado se precisará un menoscabo de la integridad moral, como bien jurídico protegido por la norma y que se configura como valor autónomo, independiente del derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad o al honor, radicando su esencia en la necesidad de proteger la inviolabilidad de la persona. Se trata de un tipo residual que recoge todas las conductas, que supongan una agresión grave a la integridad moral.

Y en cuanto a la mecánica comisiva se sanciona cualquier trato degradante que menoscabe gravemente la integridad moral. Se trata de someter a la víctima, de forma intencionada, a una situación degradante de humillación e indignidad para la persona humana.

El atentado a la integridad moral debe ser, en consecuencia, grave, debiendo la acción típica ser interpretada a la vista de todas las circunstancias concurrentes en el hecho, pues cuando el atentado no revista gravedad podríamos estar ante una infracción de menor entidad punitiva".

El Ministerio Fiscal ha pedido la condena del acusado como autor de dos delitos leves, uno de lesiones y otro de maltrato, aunque no ha pedido pena por el primero al considerar aplicable el concurso ideal del artículo 77.

La acusación particular, que había pedido la condena por un delito de amenazas, se ha adherido como hemos dicho a la conclusión segunda de las definitivas del Ministerio Fiscal.

En consecuencia, la valoración de la prueba ha de hacerse sobre la calificación asumida por ambas acusaciones.

Delitos de los artículos 510.2.a ) y 173.1 del Código Penal . Valoración de la prueba.

SEGUNDO.-De la valoración de la prueba, que aflora en los hechos probados, concluimos que no se cumplen los elementos del artículo 510.2.a) ni del artículo 173.3.

Comenzando por el delito del artículo 510.2.a) tenemos que exponer dos argumentos decisivos por los que optamos por la absolución. En el primero vamos a valorar la prueba practicada desde las exigencias de los principios penales y del proceso penal. En el segundo, expondremos que, en tanto el fundamento esencial de la acusación consiste en considerar que el acusado actuó movido por su sentimiento de rechazo al origen nacional del Sr. Maximino, no se cumplirían los elementos del tipo incluso de darse como probada la expresión "paqui de mierda".

En relación al primer orden de argumentos tenemos que partir de un hecho que en este caso deviene decisivo. Las acusaciones no han contextualizado la conducta del acusado. Simplemente se han limitado a argumentar que actuó movido por su rechazo al origen nacional que atribuía a la víctima. Tan es así que del relato del Ministerio Fiscal se infiere que se trató de un ataque inopinado y sin discusión previa. Estaríamos así ante una agresión gratuita y motivada por ese pretendido propósito de humillar al Sr. Maximino sólo por su origen nacional.

Sin embargo, tenemos que considerar fiable la versión dada por el acusado. En primer lugar, esa fiabilidad puede predicarse de su reconocimiento de la agresión. El Sr. Domingo admite que agredió al denunciante y dice que lo hizo debido a los comentarios que éste y el Sr. Raúl le hacían a su madre.

Hay un segundo elemento de corroboración que deviene decisivo. Tenemos que compartir parcialmente las alegaciones de la defensa. El visionado en el juicio oral de la grabación del interior del establecimiento obrante en la causa nos lleva a concluir que no se trató de una agresión inopinada y súbita. Tampoco que fuese consecuencia de la animadversión del acusado hacia un determinado origen nacional del agredido y con el ánimo de humillarle por ello.

Las imágenes nos llevan a inferir que el acusado tuvo una reacción violenta producto de esos comentarios a su madre. Su lenguaje corporal no es el propio de quien ejecuta una agresión movido por un deseo de humillar a otro por su origen nacional. Estamos ante alguien que golpea de forma leve y continuada a otro harto por alguna situación de conflicto previo que le lleva a esa reacción exacerbada. De ahí que se trata de pequeños golpes tipo colleja y un agarre del cuello.

Además, tenemos que añadir otra prueba de corroboración de nuestra valoración que aflora en los hechos probados. Hemos dado como probado el motivo de la reacción del acusado. Dicha motivación se extrae, además del visionado de las imágenes, de la declaración de la Sra. Debora, en cuyo testimonio no vemos ningún móvil espurio.

En este mismo orden de ideal nos llama la atención un hecho que se observa en la grabación y que ha sido destacado por la defensa. Cuando ya se está produciendo la agresión entra en la tienda un tercero, que aparece identificado en el atestado y que no ha sido llamado al juicio. El lenguaje corporal de esta persona evidencia que pidió calma al Sr. Domingo. Cuando este tercero trató de que el acusado se calmase este no reaccionó de modo violento hacia él. Es patente que trataba de justificar su conducta en algún tipo de agravio.

En este punto podemos compartir el silogismo argumentado por la defensa. Este tercero, él sí, es un nacional de Paquistán. Pero el acusado es obvio que ni le insultó, ni le agredió; simplemente se infiere de las imágenes que le explicó las razones de su acción violenta. Por tanto, si el acusado era una persona que despreciaba el supuesto origen nacional del Sr. Maximino, nos surge la duda consistente en por qué no reaccionó de la misma forma contra una persona de similar o igual etnia, a la que toleró ese contacto físico y a la que, como hemos dicho, dio explicaciones sobre su reacción.

Asimismo, tenemos que valorar, en el terreno de la duda, el insulto que según las acusaciones profirió el Sr. Domingo. El Sr. Maximino dice que le llamó "paqui de mierda" y el acusado lo niega. La corroboración así vendría por la declaración del Sr. Raúl. Y este de forma continuada dice que el acusado le insultaba diciéndole "racista". Sólo cuando el letrado de la acusación particular le pregunta de forma directa si le dijo "paqui de mierda" el testigo asiente. Ante la duda de un recuerdo erróneo hemos comprobado su declaración en instrucción. Al visionarla hemos comprobado que en esa declaración también dijo que el acusado le había dicho racista pero no "paqui de mierda".

Surge así una duda relevante sobre el concreto insulto. Las acusaciones, como hemos dicho, han basado su tesis en que el acusado profirió un insulto de tinte xenófobo por cuanto vinculado a su origen nacional y que fue acompañado de diversos golpes, todo ello con el propósito de humillar y menoscabar la dignidad del Sr. Maximino. Insistimos en que de ese relato fáctico se infiere un ataque gratuito ajeno a cualquier contexto de previo enfrenamiento. Ya hemos dicho que nos merece fiabilidad la versión del acusado cuando explica las motivaciones de su execrable proceder. Pero en estos términos además de las dudas que nos asaltan sobre si el insulto se dijo o no, tenemos que concluir que falta prueba de cargo para sustentar un ánimo de humillar y menoscabar la dignidad. Esto es, incluso en el caso de que diésemos como probado el insulto nos faltaría prueba de elementos constitutivos del tipo.

Ya con lo expuesto se impondría la tesis absolutoria por este delito. Ocurre que además estaríamos ante un insulto no apto para humillar en concreto al Sr. Maximino. Si como sostienen las acusaciones la calificación de la conducta se fundamenta en el desprecio al origen nacional no puede soslayarse que el denunciante es nacional de Bangladés y no paquistaní.

Esta circunstancia tiene relevancia a nuestro juicio. Y es que tenemos que ponderar que con ocasión de la independencia de los territorios de la India Británica se constituyeron como estados independientes la India y Paquistán, en el que se integraba la provincia de Paquistán Oriental. Este territorio, la antigua Bengala Oriental, se independizó de Paquistán en 1971, entablándose una guerra entre ambos países.

Así, podemos subrayar dos cuestiones que inciden en nuestra valoración si hubiésemos dado como probada la expresión insultante. En primer lugar, la decisiva participación de la India para que Bangladés consiguiese el triunfo en la guerra. Al respecto, tenemos que recordar los continuos conflictos entre Paquistán y la India.

En segundo lugar, también consignamos que distintas organizaciones internacionales calificaron como genocidio sobre la población de Bangladés la campaña militar de Paquistán sobre el territorio insurrecto.

Esto es, podría darse la paradoja de que el denunciante, dada la histórica animadversión entre los nacionales de Paquistán y los de Bangladés, compartiese cualquier insulto dirigido a un paquistaní.

Cabe plantearse así hasta qué punto el denunciante puede resultar lesionado en su dignidad por una expresión, la de su origen nacional, que no es la que le corresponde.

No obstante, conviene hacer una aclaración. Podría plantearse que, en todo caso, aunque fuese de modo erróneo, el propósito del acusado fue el de menoscabar la dignidad y humillar al Sr. Maximino. Pero tal alternativa no se ha contemplado en la calificación de forma expresa. Tampoco se ha incidido en la cuestión en la práctica de la prueba. Si se pone el fundamento de la acusación en una expresión insultante vinculada a un origen nacional que no es el que corresponde estimamos concurrente un déficit relevante en la tesis de las acusaciones.

En todo caso insistimos que no hay prueba del insulto. También hemos dicho que, incluso, si se hubiese probado, tampoco quedaría acreditado ese propósito de humillar y de menoscabar la dignidad o de degradar que conforma uno de los elementos de los tipos en liza.

Hay que excluir, por tanto, la comisión del delito del artículo 510.2 y por los mismos motivos la del delito del artículo 173.1.

Finalmente, aunque hemos dado como probadas expresiones de carácter amenazante no podemos condenar por este delito. La acusación particular en conclusiones definitivas se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal. Por tanto, no se ha formulado acusación por el tipo de amenazas y no puede condenarse por este delito.

Delitos leves de los artículos 147.2 y 147.3 del Código Penal . Valoración de la prueba.

TERCERO.-En lo que se refiere a las lesiones causadas al Sr. Maximino no albergamos ninguna razón para dudar de su causación. Las imágenes prueban que el acusado golpeó en varias ocasiones al denunciante, al que infligió lo que se conoce como una "colleja". También se aprecia que le cogió del cuello. Además, el acusado ha reconocido que agredió al Sr. Maximino.

De la valoración expuesta se concluye que los hechos son constitutivos de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, único delito susceptible de condena, una vez probado con la documentación médica que el denunciante necesitó para su curación de una primera asistencia facultativa.

Hemos dicho que este delito leve del artículo 147.2 es el único por el que procede la condena del acusado porque no puede ser condenado por el delito leve de maltrato del artículo 147.3.

No se ha subsanado la ausencia de denuncia de los hechos por parte del Sr. Raúl. No hubo denuncia en sede policial. Sólo consta una información de derechos a la víctima, pero hay que ponderar que no constaba tal condición en la causa en ese momento. Además, en ningún momento, ni en la declaración en instrucción ni en el plenario, se le ha inquirido sobre la cuestión.

No consideramos por tanto que se haya cumplido con el requisito del apartado 4 del citado precepto penal. Y tampoco concurre a nuestro juicio la aplicación del artículo 969.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya que, reiteramos, no consta denuncia alguna por comparecencia ante la policía o el juzgado o por declaración.

Circunstancias modificativas.

CUARTO.-Concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal de reparación del daño del artículo 21.5ª del Código Penal.

Consideramos concurrente la atenuante ya que ponderamos al respecto que el acusado, tan pronto tuvo conocimiento de que se le exigía responsabilidad civil ex delicto, consignó una cantidad muy superior a la que le exigía el Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales y a la que se ha adherido la acusación particular en las conclusiones definitivas.

Además, con la documental aportada al inicio del juicio oral se infiere un evidente esfuerzo del acusado para poder consignar esa cantidad.

No aceptaremos, por el contrario, la concurrencia de la atenuante de arrebato. Uno de los presupuestos de la atenuante según la jurisprudencia es la necesidad de que haya "una razonable conexión temporal entre la causa o el estímulo y la emoción o la pasión con la que se ha actuado";por todas la sentencia de la Sala Segunda núm. 509/2021, de 10 de junio.

Aquí falta esa conexión temporal, máxime teniendo en cuenta que la conducta agresiva se presentó en dos momentos y, por tanto, no se estima la atenuante.

Penalidad.

QUINTO.-Por el delito leve de lesiones procede imponer la pena de un mes y quince días con una cuota de seis euros. El resultado lesivo y el contexto de los hechos, justifica imponer la pena en la mitad inferior en lo que hace a la duración.

Al respecto tenemos que ponderar el mínimo resultado lesivo y la concurrencia de la atenuante de reparación. Aunque precisamos que no la imponemos en el mínimo porque el acusado se mantuvo en una actitud violenta con actos repetidos, aunque el riesgo que entrañaron para la integridad del denunciante fue de escasa entidad.

Y en lo que hace a la cuota, procede imponer la de seis euros. Esta Sala, en sentencia de 8 de mayo de 2017, expone la jurisprudencia sobre la cuestión. Así dice: "En cuanto a la aplicación de las previsiones del artículo 50. 5 del Código Penal , merece ser citada la reciente STS 419/2016 , que resume la doctrina consensuada al respecto: "... si bien algunas de las resoluciones de la Sala Segunda se muestran radicalmente exigentes en esta materia, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado (cfr. S2/1998, 3 de octubre; 1178/1999, 17 de julio), otras, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la "zona baja" de esa previsión, no requiere de expreso fundamento ni mayor justificación para considerarla conforme a derecho (cfr. SSTS 1959/2001, 26 de octubre ; 1647/2001, 26 de octubre , entre otras). Como ha señalado esta misma Sala en numerosas ocasiones, esa cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; o d) en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal "ad quem" vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos (cfr. SSTS 996/2007, 27 de noviembre ; 1111/2006, 15 de noviembre ; 711/2006, 8 de junio ; 146/2006, 10 de febrero ; 49/2005, 28 de enero y 1035/2002, 3 de junio ).

Como apuntaba el ATS 9 diciembre 2004 (recurso de casación 961/2004 ), ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el CP ha de quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior

De obligada cita resulta, por su similitud con el supuesto que ahora centra nuestra atención, la STS 553/2013, 19 de junio , en la que se razona en los siguientes términos: "... hay que recordar que el art. 50.4 Cpenal (EDL 1995/16398) establece un abanico para la cuantificación de la cuota situado entre un mínimo de 2 euros y un máximo de 400 euros diario, debiéndose dentro de este ámbito fijar concretamente la cantidad en atención a los criterios a los que se refiere el párrafo 5º del mismo artículo. (...) Ciertamente la sentencia omite cualquier argumentación al respecto, pero es lo cierto que la jurisprudencia más reciente de la Sala viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial (...). Sea como fuere, entre el límite mínimo (2 euros) y el máximo (400 euros), fijados por el art. 50.4 del CP (EDL 1995/16398), la cuota finalmente cifrada en la cantidad de 12 euros se sitúa en el tramo inferior, bien cercano al mínimo legal. Y como recuerda el Fiscal, no estamos en uno de los supuestos extremos que justificarían reducir todavía más ese importe. De ahí que se estime prudente la cuota diaria aria fijada en la sentencia de instancia". (...).".

Estamos ante una cuota tipo y muy reducida, debiendo quedar reservadas cuotas inferiores para supuestos cercanos a la indigencia o a la total ausencia de ingresos. Aunque con la documentación aportada se trataría de probar la ausencia de ingresos, ya hemos dicho que el acusado, aunque con sacrificio, pudo obtener la cantidad que consignó.

No estimamos procedente la aplicación de una medida de alejamiento y prohibición de comunicación. El alcance de los hechos, una vez puestos en el contexto al que hemos hecho referencia, nos lleva a rechazar la procedencia de aplicar el artículo 57.3 del Código Penal.

Además, ponderamos que no constan nuevos incidentes y que el acusado ha reconocido que agredió al denunciante.

Responsabilidad civil.

SEXTO.-El delito leve de lesiones ha generado una responsabilidad civil, conforme al artículo 116 del Código Penal y sus concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuyo cálculo puede hacerse acudiendo de forma orientativa al sistema del baremo del seguro obligatorio del automóvil, según la regulación de la Ley 35/2015, con un aumento del 20% en razón del carácter doloso de la conducta. Estimamos adecuado este criterio en la medida en que el baremo se construye en torno a resultados lesivos causados por conductas imprudentes o, si se prefiere en términos civiles, culposas.

Así, procede fijar en 235 euros el importe de la indemnización, que corresponden a las bases de cálculo que hemos indicado, una vez redondeado el importe a una cantidad sin céntimos.

No estimamos adecuado fijar un importe en concepto de daño moral por los mismos fundamentos ya que no hemos considerado acreditado el propósito de humillar y menoscabar la dignidad.

El importe fijado devengará el interés moratorio procesal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consistente en el interés legal incrementado en dos puntos, que se meritará desde esta sentencia y hasta su completo pago, salvo que el acusado no recurra la sentencia, una vez hay consignación.

Costas.

SEPTIMO.-En cuanto a las costas, si las hubiere, se imponen al acusado en una mitad, declarando de oficio la mitad restante, conforme a los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

No se incluyen las correspondientes a la acusación particular por dos razones. Poco ha aportado a las tesis acusatorias del Ministerio Fiscal y la pretensión acusatoria sólo se ha estimado de forma parcial y para la pretensión de menor gravedad.

Estaríamos así ante un supuesto análogo al de la estimación parcial del proceso civil a efectos de la condena en costas del artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ABSOLVEMOSa Domingo del delito relativo a los derechos fundamentales y libertades públicas, en concurso de normas con un delito contra la integridad moral.

ABSOLVEMOSa Domingo del delito leve de maltrato.

CONDENAMOSa Domingo, como autor de un delito leve de lesiones, a una pena de un mes y quince días de multa, con cuota diaria de seis euros, lo que hace un total de 270 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

CONDENAMOSa Domingo a indemnizar a Maximino en la cantidad de 235 euros.

Este importe producirá el interés legal aumentado en dos puntos desde esta sentencia y hasta su completo pago, salvo que el acusado no recurra la sentencia.

Las costas se imponen al acusado en una mitad, con declaración de oficio de la mitad restante, sin incluir las causadas a la acusación particular.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia puede interponerse recurso de apelación en el plazo de diez días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo acordamos y firmamos el Sr. Magistrado y las Sras. Magistradas de la Sala.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por el magistrado ponente que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes; doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.