Sentencia Penal 383/2025 ...e del 2025

Última revisión
15/01/2026

Sentencia Penal 383/2025 Audiencia Provincial Penal de Zaragoza nº 6, Rec. 282/2025 de 03 de noviembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6

Ponente: MARIA MERCEDES TERRER BAQUERO

Nº de sentencia: 383/2025

Núm. Cendoj: 50297370062025100379

Núm. Ecli: ES:APZ:2025:2549

Núm. Roj: SAP Z 2549:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000383/2025

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

D. MAURICIO MURILLO GARCIA-ATANCE

Magistrados

Dª. Mª MERCEDES TERRER BAQUERO (Ponente)

D. LUIS FERNANDO ARISTE LOPEZ

En Zaragoza, a 03 de noviembre del 2025.

La SECCION Nº 6 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el presente Procedimiento Abreviado Rollo Penal de Sala nº 282/2025,derivado de los autos de Procedimiento Abreviado 491/202 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE EJEA DE LOS CABALLEROS (ZARAGOZA), por delitos de falsedad y estafa o apropiación indebida contra el acusado Inocencio, con NIE nº NUM000, nacido el día NUM001 de 1958 en Argentina, hijo de Apolonio y de Ascension, con domicilio en DIRECCION000 de Zaragoza, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representado por el Procurador D. JOSÉ IGNACIO BERICAT NOGUE y asistido por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO LECIÑENA MARTÍNEZ. Interviene como acusación particular, BIOMASA AINLA S.L.representada por el Procurador D. MIGUEL TARANCÓN MOLINERO y asistida por el Letrado D. ALFREDO GIMÉNEZ MORENO y como acusación pública:el Ministerio Fiscal.

Ha sido designada Ponente la Ilma. Sra. MAGISTRADA, Dña. MARIA MERCEDES TERRER BAQUERO.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones se instruyeron por los presuntos delitos de falsedad y apropiación indebida y, practicadas las oportunas diligencias, se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró el día de su fecha y a cuyo acto comparecieron quienes aparecen en la grabación del acto.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, elevó sus conclusiones provisionales a definitivas si bien añadiendo a la SEGUNDA de ellas que, como alternativa, se calificaban los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida de los arts. 253, 248.1 y 250.1.6º del Código Penal. Añadió que el acusado podría haber adquirido ya la nacionalidad española, en cuyo caso no procedería la aplicación del art. 89 del Código Penal. La acusación particular se adhirió íntegramente a la calificación del Ministerio Fiscal, tanto a la principal como a la alternativa, y a lo solicitado por éste; e interesó que la condena en costas incluya las correspondientes a la acusación particular.

TERCERO.-En igual trámite, la defensa del acusado elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución de su defendido si bien añadiendo que deseaba rectificar un error detectado en la relación de pagos al denunciante contenida en su escrito,19 de octubre de 2016 como se indica en el escrito.

Hechos

El acusado Inocencio mayor de edad y sin antecedentes penales, con domicilio en el momento de los hechos en la DIRECCION000, de Ejea de los Caballeros, desempeñaba servicios profesionales para la sociedad BIOMASA AINLA, S.L., ocupándose de las gestiones correspondientes a la dirección comercial de la empresa, cuyo representante y administrador único, Pablo, tenía depositada su total confianza en dicho profesional, que había intervenido en diversas operaciones comerciales.

Inocencio, actuando en calidad de comercial intermediario y comisionista entre la mercantil BIOMASA AINLA, S.L. y su cliente mexicana ECOSERVICIOS LR SPR DE RL DE CV, guiado por el ánimo de lucro y valiéndose de engaño, sin consentimiento ni conocimiento del Sr. Pablo, procedió del modo siguiente: elaboró una factura sin numeración que figuraba emitida por la mercantil BIOMASA AINLA, S.L. con fecha de 21 de Noviembre de 2016 contra la citada empresa mexicana cliente, con apariencia de tratarse de la factura legítima correspondiente a una operación comercial realizada por importe de 25.740 euros, en la que hacía constar como cuenta de pago de la mercancía facturada la NUM002, titularidad exclusiva de Inocencio, abierta en la entidad bancaria CAIXABANK; factura que remitió a la empresa deudora. De este modo Inocencio consiguió que el cliente mexicano hiciera el pago de la mercancía en la cuenta de su titularidad, mediante dos transferencias: la primera de ellas efectuada el día 28 de noviembre de 2016 por importe de 20.000 euros, y la segunda, realizada el día 9 de diciembre de 2016, por importe de 5.740 euros. Inocencio se quedó con el dinero ingresado en su cuenta por el cliente en pago de la mercancía, que nunca ha entregado a la empresa BIOMASA AINLA, S.L., con el consiguiente detrimento patrimonial de ésta.

Por razón de esa misma operación comercial la empresa BIOMASA AINLA, S.L. emitió la factura original y verdadera número NUM003 de fecha 12 de diciembre de 2016 por ese importe de 25.740 euros dirigida a la empresa mexicana, en la que figuraba como cuenta de ingreso del importe a abonar, la cuenta de la entidad CAJAMAR CAJA RURAL número NUM004, titularidad de la empresa BIOMASA AINLA, S.L.

Pablo no tuvo conocimiento de lo ocurrido hasta que, al no recibir el dinero del precio de la mercancía suministrada, se dirigió al cliente mexicano para reclamarle el pago, y dicho cliente le mostró los justificantes de que ya había hecho el abono y le facilitó copia de la factura alterada.

La mercantil BIOMASA AINLA, S.L., a través de su Representación Legal, reclama la indemnización que corresponda por estos hechos.

La cuenta NUM002 de la entidad bancaria fue abierta por el acusado Inocencio de forma presencial el día 1 de Julio de 2.015, en la sucursal de CAIXABANK, sita en el Paseo del Muro, nº 35 de Ejea de los Caballeros, siendo su único titular.

Fundamentos

PRIMERO.-La convicción de la Sala sobre los hechos acaecidos se funda en la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto de juicio conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencia. Se trata de pruebas válidamente obtenidas y practicadas con pleno sometimiento a los principios de inmediación judicial, oralidad y contradicción.

A la hora de analizar y valorar las pruebas, hemos de partir de una serie de datos que no son objeto de controversia ya que ambas partes los admiten, que son los siguientes: el denunciante Pablo, administrador único de la empresa BIOMASA AINLA S.L., mantenía una relación profesional con el acusado Inocencio, en virtud de la cual este último se encargaba de la labor comercial del negocio. Pablo tenía depositada su confianza en Inocencio. En el desarrollo de la actividad, se llevaron a cabo dos operaciones comerciales de exportación de mercancía a un cliente de México en las que actuó como intermediario Inocencio; la primera de ellas fue una venta de mercancía por importe de 15.400 euros y la segunda una nueva venta por un precio de 25.740 euros. En ambos casos, Inocencio es quien cobró el precio abonado por el cliente. Tampoco parece una circunstancia objeto de contienda que el acusado gozaba de la confianza total por parte del denunciante, como lo corrobora el contenido de las manifestaciones de las partes, pues ninguno de ellos cuestiona la confianza existente, y también se infiere de los mensajes de whatsapp aportados por la defensa, en uno de los cuales (cuya autenticidad no ha sido puesta en duda por el denunciante) dice al acusado "Tú eres el padre de BedHorse. Quiero, necesito, que esa parte de mi empresa la gestiones tu. Te ocupes de gestión comercial con los distribuidores que ya tengo y buscar otros que tu consideres, que todos los pedidos se canalicen mediante tu persona, que controles los envíos, las ventas, promociones, .... Yo siempre te podré ayudar en cualquier feria que decidas que tenemos que estar, visitas, etc. Pero quiero que seas tu quien maneje esa parte de mi empresa. Yo me encargaría únicamente de la fabricación y lo que ti necesites de mi ..."(sic)

A partir de estos datos se atribuye a Inocencio haber falseado la factura relativa a la segunda de las operaciones de exportación por un importe de 25.740 euros emitida por BIOMASA AINLA S.L., emitiendo un documento en el que hacía constar como fecha de emisión el 21 de noviembre de 2016 y alteraba la cuenta en la que el cliente debía efectuar el abono del importe de la factura, de tal modo que reflejaba como forma de pago "TRANSFERENCIA CAIXA BANK IBAN NUM002", cuenta de la que era el acusado el único titular; sustituyendo la mención que figuraba en la factura auténtica emitida por la empresa vendedora de la mercancía, que era la cuenta con IBAN NUM004, de la que era titular la sociedad denunciante BIOMASA AINLA S.L. De este modo el acusado habría conseguido lograr mediante engaño que el cliente "Ecoservicios LR SPR de RL de CV" domiciliado en San José Chiapa (México), pagara el precio facturado de 25.740 euros en la cuenta del acusado, que se quedó con el dinero que correspondía cobrar a la parte denunciante y no ha devuelto a éste.

Obra en la documentación aportada por Pablo al formular la denuncia copia de la factura original correspondiente a la operación comercial, y de la factura alterada cuya falsedad se alega.

La factura original con el logo de BedHorse en la parte superior izquierda lleva fecha 12 de diciembre de 2016 y está numerada como factura NUM005. El importe es de 25.740 euros. Se indica al pie de la misma "Pago transferencia" especificando la cuenta con IBAN NUM004 de la entidad CAJAMAR CAJA RURAL de la localidad de Casas Ibáñez (Albacete) con beneficiario identificado como BIOMASA AINLA S.L.U. y especificando BIC/SWIFT Code: CCRIES2AXXX.

La factura alterada cuya falsedad es objeto de denuncia es un documento en el que no se indica número de factura, sino solamente la fecha de 21-11-2016. También lleva el logo de BedHorse en la parte superior izquierda y figura dicha empresa como emisora, con los datos correspondientes a la misma, incluido el CIF. El objeto de venta, aunque no se utiliza exactamente la misma descripción, resulta coincidente con el del documento original, y el importe es de 25.740 euros. Sin embargo, en esta factura manipulada se indica como "Forma de Pago": TRANSFERENCIA CAIXA BANK IBAN: NUM002, indicando SWIFT/BIC: CAIXAESBBXXX. El documento tiene una apariencia de auténtico y es apto para que el cliente considerara que se trataba de la verdadera factura correspondiente a la operación comercial.

Obra en las actuaciones documentación bancaria que corrobora el dato ya apuntado en el atestado de la Guardia Civil que fue ratificado en el acto de la Vista Oral por los Agentes con TIP NUM006 y NUM007, relativo a que la cuenta IBAN: NUM002, figura a nombre de Inocencio, único titular de la misma. Fue abierta el 1 de julio de 2015. El acusado en ningún momento ha negado se trate de su cuenta bancaria personal.

Obra asimismo en la prueba documental copia de los dos pagos por transferencia que realizó el cliente de México en la cuenta de Inocencio especificada en la factura cuya falsedad se denuncia. El primero de ellos por importe de 20.000 euros, realizado en fecha 25 de noviembre de 2016; el segundo pago, de 5.740 euros, de fecha 7 de diciembre de 2016. El acusado no ha cuestionado en ningún momento que recibió este dinero.

En el acto del Juicio Oral Inocencio negó haber falsificado la factura objeto de denuncia. Manifestó que él actuaba como director comercial de la empresa, que todas las operaciones comerciales pasaban por su mano y que era él quien se encargaba de la facturación, indicando que él hacía las facturas, que las facturas salían con su cuenta de LA CAIXA, que era una operativa habitual poner su número de cuenta aunque como beneficiario figurase BIOMASA, que era con anuencia del denunciante, que todas las facturas salían con su cuenta bancaria y que el denunciante nunca le envió una factura. Indicó que Pablo le había solicitado su cuenta corriente, y tuvo que poner su cuenta bancaria porque el denunciante tenía problemas con el BBVA por embargos, etc, que a este último no le querían dar crédito e intentó abrir una nueva cuenta en CAJAMAR, pero que el denunciante y él acordaron utilizar la cuenta del acusado para los pagos de los clientes y por eso hacía las facturas con el número de cuenta del acusado, insistiendo en que fue un acuerdo con BIOMASA porque la cuenta de la empresa no era operativa. Dijo que hay conversaciones que lo corroboran, que a la cuenta de CAIXABANK de Ejea le mandaban dinero los clientes, que el denunciante se lo pedía al acusado y éste luego se lo transfería, que él recibió el dinero de este cliente en su cuenta y le transfirió al denunciante una parte de ese dinero, alrededor de 13.000 ó 14.000 euros, y la otra parte se la quedó porque era su comisión por el servicio profesional o la usó para pagar a clientes.

Por su parte Pablo manifestó que era el propio denunciante quien emitía las facturas a nombre de la empresa y se las enviaba al acusado por gmail, que los pagos se hacían en la cuenta del denunciante y que su empresa no tenía ningún problema en sus cuentas bancarias, añadiendo que en ningún momento autorizó a que el acusado pusiera un número de su propia cuenta en las facturas. Afirmó con rotundidad que nunca ha autorizado al acusado para usar su número de cuenta en las facturas. Indicó que la factura objeto de denuncia se la mandó a Inocencio al igual que la anterior, y como pasó un mes y medio o dos meses sin que le llegara el dinero, en febrero habló con México y el cliente le dijo que ya le habían pagado ingresándolo en su cuenta y le mandaron los justificantes, que fue entonces cuando vio que en la factura el acusado había puesto un número de cuenta que no era el del denunciante, que había modificado el número de cuenta. Añadió que llamó a CAIXABANK y, aunque inicialmente no le querían dar información, mandó la documentación a la subdirectora de la oficina y ésta le confirmó que la cuenta era de Inocencio y que habían ingresado 20.000 euros y 5.740 euros. Indicó que de los hechos se enteró cuando recibió información de los clientes de México, que éstos pensaban que le habían ingresado el dinero al denunciante y le enviaron la factura en la que el acusado había modificado el número de cuenta, así como los justificantes de los pagos. El Sr. Pablo explicó que habló con el denunciado y éste le dijo que había tenido problemas con su hijo porque había estado enfermo y tenía que cogerle el dinero, pero se lo iba a devolver; e indicó que cuando le dijo que lo iba a denunciar el acusado dejó de cogerle el teléfono. Pablo manifestó que los ingresos que le había realizado el acusado eran de la primera de las exportaciones y no de la segunda, afirmando que de los 25.740 euros de la segunda operación no ha recibido nada. Asimismo indicó que los ingresos recibidos del acusado por importes de 800 euros, 700 euros y 1000 euros eran por unas facturas a la cliente María, ya que dicha señora era muy amiga del acusado y tenía mucha confianza con éste, y dijo que prefería darle el dinero a Inocencio, correspondiéndose estos pagos a las cantidades cobradas de la cliente Sra. María, salvo 30 euros de diferencia en cada una de las dos facturas, que se quedaba el denunciado por la gestión. Afirmó además que los pagos que le hizo el denunciado de 1.500 euros, 3.500 euros, 5.000 euros y 5.300 euros se correspondían al primer pedido de los clientes de México y no a la segunda exportación, indicando que él no miró el concepto y asignó los pagos al primer pedido, y que no se fijó en el concepto porque era de la primera exportación y cuadraba el dinero; añadiendo que, si no había cobrado la primera operación comercial, cómo iba a pensar que esos pagos eran de la segunda. Manifestó que en la primera exportación el denunciante le mandó a Inocencio la factura con el número de cuenta del denunciante; y cuando recibió el pago procedente del acusado le preguntó que cómo era posible que el dinero le llegara del denunciado (y no del cliente) si la cuenta para hacer el pago era la del denunciante, ante lo que el acusado le dijo que, como la empresa del denunciante era nueva, Inocencio tenía que poner su credibilidad, añadiendo que el denunciado era el que había conseguido a los clientes para hacer la operación y que el denunciante no tenía ninguna noción de cómo se exportaba, por lo que hacía todas las gestiones el acusado. Aclaró además que la factura (auténtica) que él emitió por la segunda operación con el cliente mexicano lleva fecha posterior (de 12 de diciembre de 2016) porque él emitía la factura cuando la mercancía había salido hacia México, que llegaban al puerto y tardaban un tiempo cuando salían y el certificado de aduanas lleva fecha 1 de enero de 2017. Explicó que, cuando en los mensajes de whatsapp aportados por la defensa hace referencia a si sabía si habían hecho el ingreso de México, o a que necesitaba que le enviara 5.000 euros, se estaba refiriendo en todo caso a la primera exportación y no a la segunda.

SEGUNDO.-Ante las versiones contradictorias mantenidas por ambas partes, hemos de valorar la totalidad de las pruebas aportadas para determinar si existe prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que asiste al acusado y definir, en su caso, su responsabilidad por los hechos que se le atribuyen.

Al respecto hemos de efectuar las siguientes consideraciones:

1) Estimamos no se ha acreditado que el denunciado fuera la persona que emitía las facturas en la empresa.

Su puesto de director comercial no implica que tuviera facultades para hacerlo y es compatible con que el denunciante le remitiera las facturas una vez elaboradas.

En los mensajes aportados, correspondientes a conversaciones mantenidas entre las partes no se especifica que la emisión de las facturas correspondiera al acusado.

2) Tampoco se ha probado que el denunciante hubiera accedido a reflejar en las facturas como forma de pago la cuenta personal del acusado.

El denunciante manifestó que se pagaba en su cuenta, que no había ningún motivo para poner la cuenta del acusado, que no tenía ningún problema en sus cuentas y que en ningún momento autorizó a que el acusado pusiera su propio número de cuenta para los pagos. Y esta afirmación viene avalada por la documentación aportada, sin que se haya acreditado que el denunciante facultara al acusado para poner en las facturas -al indicar la cuenta en la que hacer los pagos- la propia cuenta bancaria de la que era titular el acusado, y no la de la empresa.

En primer lugar resulta muy relevante destacar que, a la vista de la prueba documental practicada, lo que queda acreditado es que la factura cuya alteración se denuncia es la única en la que figura como forma de pago la cuenta bancaria del acusado. Incluso en operaciones como las que se llevaron a cabo con la cliente María, en las que el denunciante admite que se trataba de una persona que tenía mucha confianza con el acusado y la cliente dijo que prefería darle a él el dinero de la factura, se constata que en las dos facturas emitidas a nombre de esta señora en fechas 27 de julio de 2016 y 2 de septiembre de 2016 respectivamente, se indica "forma de pago:60 días recepción. Efectivo Inocencio". En ningún momento se hace constar la cuenta bancaria del acusado. También en la factura de 14 de noviembre de 2016 correspondiente a la primera de las operaciones con el cliente de México la cuenta que se indica para hacer el pago es la de la empresa denunciante y no la del acusado, de modo que al pie de la factura se especifica "Forma de Pago: Transferencia a cuenta:IBAN NUM004", cuenta que se corresponde con la de la empresa y que figura en la factura aportada por la parte denunciante como la auténtica emitida por la segunda de las operaciones. Y ello, pese a que se trataba de una operación en la que el propio denunciante admitió que cobró el dinero a través del acusado, afirmando que remitió la factura de la primera exportación con el número de cuenta del denunciante, y cuando Inocencio le hizo el primer pago el acusado le explicó que como la empresa del denunciante era nueva, tenía que poner la credibilidad del acusado para hacer la operación. Pero ni siquiera en ese caso en el que el denunciante reconoce haber admitido que el pago se hiciera por mediación del acusado y haber accedido a que fuera el acusado el que directamente cobraba del cliente el precio de la mercancía, la factura reflejaba como cuenta de pago una cuenta bancaria distinta de la empresa del denunciante.

Ello desvirtúa la versión de los hechos dada por el acusado, ya que ninguna factura más que la que es objeto de denuncia especificaba la cuenta bancaria de su titularidad personal como la indicada para hacer los pagos de la mercancía.

Si ni aun en la primera exportación, en la que el vendedor aceptó que el cliente pagara el precio al acusado, se precisó en la factura una cuenta distinta de la de la empresa, mucho menos puede sostenerse que el denunciante accediera a poner una cuenta distinta de la suya en la segunda exportación, en la que no consta ya esa autorización de pago a través del intermediario (toda vez que si ya había una previa operación concluida de forma satisfactoria, no estaba justificada esa posible desconfianza en una empresa por ser nueva o carente de experiencia, pues el cliente había podido comprobar que la empresa vendedora le había prestado un suministro de forma satisfactoria y que cumplía sus compromisos).

Por tanto, no es cierta la afirmación que efectuó el acusado indicando que "todas las facturas" salían con su cuenta bancaria. Por el contrario, ninguna otra factura, al margen de la que se denuncia como falseada, indica la cuenta del acusado como forma de pago por transferencia.

En segundo lugar cabe hacer referencia a que en todas las demás facturas aportadas sin excepción (tanto las de la primera operación comercial como las de la cliente María) figura el número de factura, como en el caso de que la se ha aportado por el denunciante como auténtica emitida por la segunda de las operaciones comerciales llevadas a cabo con el cliente de Méjico. La única factura que no está numerada es la correspondiente al documento cuya falsedad es objeto de denuncia, lo que supone una evidente irregularidad que constituye un dato adicional a la hora de apreciar que se trata de un documento simulado.

En tercer lugar hemos de reflejar la inconsistencia de la justificación que da el acusado para argumentar la autorización del denunciante en punto a poner en las facturas su propia cuenta bancaria y no la de la empresa. Inocencio mantiene que llegó a un acuerdo con BIOMASA para que en las facturas figurase la cuenta bancaria del acusado porque la cuenta de BIOMASA no era operativa debido a que tenía problemas con el BBVA por embargos, etc. Pablo niega que hubiera algún problema en las cuentas de la empresa denunciante. Consideramos que el argumento de Inocencio no puede considerarse verosímil porque resulta contradictorio con el hecho de que el propio acusado efectuara transferencias a la cuenta bancaria con IBAN NUM004 de la entidad CAJAMAR CAJA RURAL de la que era titular BIOMASA AINLA S.L.U.: Si Inocencio podía transferir dinero a la cuenta de BIOMASA AINLA S.L.U., no existe ninguna razón por la que también los clientes de la sociedad no pudieran hacer sus pagos mediante transferencias a dicha cuenta.

En definitiva, si la cuenta del denunciante hubiera resultado no operativa para recibir dinero procedente de operaciones comerciales, el acusado tampoco hubiera podido destinar a ella las cantidades de dinero transferidas por otras ventas que no son objeto de controversia, como es el caso del dinero recibido de la cliente María.

Por otro lado, aunque el acusado indicó en el Juicio que hay conversaciones que corroboran que había un acuerdo con BIOMASA en poner la cuenta del acusado en las facturas porque la cuenta de la parte denunciante no era operativa, lo cierto es que no ha aportado conversaciones de las que se pueda inferir tal consecuencia, máxime cuando no hay ninguna otra factura en la que se indique la cuenta personal del acusado para hacer el pago.

Por todo ello consideramos que el argumento de la defensa de que en el caso de esta factura cuya manipulación es objeto de denuncia no se trata de una operación aislada sino de la dinámica habitual de funcionamiento del negocio queda desvirtuada por el contenido de las pruebas practicadas, observándose que se trata de la única factura en la que se indica como cuenta de pago la del acusado, al margen de que ni siquiera aparece numerada. No hay ninguna otra factura de la empresa en la que figure como medio de pago la transferencia del dinero a dicha cuenta; y no consta que la cuenta de la sociedad denunciante no fuera operativa o presentara impedimento alguno para destinar a la mismas cantidades de dinero mediante transferencias.

No existe ningún dato o prueba que desvirtúe la autenticidad de las facturas aportadas por el denunciante, aunque existan algunas variaciones entre unas y otras en sus formatos.

3) No se estima que la fecha de emisión de la factura original (12 de diciembre de 2016), posterior a la de la simulada (21 de noviembre de 2016) sea un dato que lleve a dudar de la autenticidad de la mencionada en primer lugar. El denunciante manifestó que él emitió la factura original cuando la mercancía salió hacia dicho país y el sello de Aduanas estampado en el certificado de circulación de mercancías aportado es de 11 de enero de 2017; por tanto, la fecha de emisión encaja con el período de remisión de la mercancía al cliente.

TERCERO.-La defensa, además de negar la falsedad de la factura objeto de denuncia, tampoco admite haberse quedado con la totalidad del importe recibido en la cuenta. Mantiene que, de ese dinero (25.740 euros) transferido por el cliente, el acusado ha efectuado pagos al denunciante por importe de 18.700 euros. En particular, tal y como pone de manifiesto en su escrito de defensa (con la rectificación del error en una fecha que se especificó en el momento del juicio), los pagos que el acusado afirma haber efectuado al denunciante de ese importe recibido y que ahora se le reclama serían los siguientes:

1) 700 euros el 4 de noviembre de 2016

2) 1.000 euros el 7 de noviembre de 2016

3) 1.500 euros el 26 de octubre de 2016

4) 3.500 euros el 19 de diciembre de 2016

5) 5.000 euros el 5 de diciembre de 2016

6) 800 euros el 11 de noviembre de 2016

7) 900 euros el 2 de diciembre de 2016

8) 5.300 euros el 2 de diciembre de 2016

El denunciante imputa los pagos a otros débitos o conceptos.

Consideramos que, a la vista de la prueba practicada y en atención a las valoraciones que se expresarán a continuación, queda corroborada la versión de los hechos dada por la acusación y se evidencia que el concepto que el acusado hacía constar cuando efectuaba transferencias al denunciante no se correspondía con la descripción del auténtico motivo al que obedecía el pago en cada caso.

En el acontecimiento 60 de las Diligencias Previas tramitadas en el Juzgado instructor obra la información bancaria relativa a todas estas transferencias y traspasos de dinero a las que hace referencia la defensa, realizadas desde la cuenta bancaria de Inocencio a la cuenta de la empresa denunciante. A continuación haremos referencia a las distintas transacciones.

1) Comenzando por los pagos de 700 euros (4 noviembre 2016) y 1.000 euros (7 noviembre 2016) y 800 euros (11 noviembre 2016) que el denunciante afirma se corresponden a cantidades abonadas por la cliente María, cabe señalar lo siguiente:

Se ha aportado por un lado una factura de 27 de julio de 2016 emitida a nombre de María por importe de 1.730 euros y otra de fecha 2 de septiembre de 2016 por importe de 830 euros. En ambas se contempla que el pago será en efectivo en el plazo de 60 días desde la recepción.

Los pagos de 700 y 1.000 euros se corresponderían en total con el importe facturado de 1.730 euros, descontando los 30 euros de diferencia que el denunciante indicó se quedaba el acusado. Y el pago de 800 euros se correspondería con el importe facturado de 830 euros tras descontar los 30 euros que el acusado percibía. Encajan los importes y las fechas, teniendo en cuenta que la cliente disponía de un plazo de 60 días para pagar, según se especifica en las facturas, y no consta en qué momento exacto se produjo la recepción de la mercancía, por lo que entendemos que esta documentación corrobora lo manifestado por el denunciante. Tampoco se ha probado que las cantidades pactadas como retribución del acusado por su labor fueran más elevadas. No se ha acreditado que el origen de estos pagos fuera otra venta de mercancía distinta que, en ningún momento, ha sido especificada o concretada por el acusado. Por tanto, no consta que estos pagos correspondan a otra operación comercial diferente de las ventas a la Sra. María.

En el juicio se preguntó al propio acusado si el pago de 700 euros y 1.000 euros abonados por él al denunciante se podían corresponder con una factura de María que había hecho un pedido de 1.750 euros y manifestó "supongo que sí";y fue preguntado acerca de si el pago de 800 euros abonados por él al denunciante se podía corresponder con una factura de María que había hecho un pedido de 800 euros, con la misma respuesta: "supongo que sí".Esto significa que ni siquiera Inocencio niega que estos pagos puedan corresponderse con las ventas a la Sra. María.

Pese a que incluso el propio acusado admite la posibilidad de que estos pagos tengan por objeto las ventas realizadas a la cliente María, con las que encajan por sus importes y fechas, sin que se haya siquiera concretado una operación comercial diferente a la que pudieran venir referidas, en las transferencias efectuadas por Inocencio al denunciante figura como concepto, en los dos primeros "Pago serrin Mx" y "pago costo Mx"; y en el tercero "Pago serrin Mx". Ello viene a poner de manifiesto que el concepto indicado por el acusado al hacer las transferencias al denunciante carece de rigor alguno y no se corresponde al verdadero objeto del pago, como a continuación expondremos.

El concepto que figuraba al realizar las transferencias no se correspondía con la operación real que a la que venía referida, pues en todos estos casos de transferencias por la cantidad cobrada de María el concepto que se indica es "Pago serrin Mx". No se indica el nombre de la cliente ( María); tampoco la mención "Pago serrin Mx" coincide con la mercancía vendida a la Sra. María que, según las facturas aportadas por la acusación en el momento del juicio eran "Big bag 1.200 KG CAMA ECOLÓGICA, PALET 60 CAMA ECONÓLICA 60 SACOS DE 15 KG". Por otro lado, en el concepto que el acusado indicó al hacer las transferencias, al margen de no hacer referencia alguna ni al nombre de la cliente, ni al número de factura, ni a algún dato que permitiera relacionar el pago con esta operación, se contiene la mención "Mx" que puede dar lugar a vincular el pago con "México", contribuyendo a generar la confusión que el denunciado podía buscar de propósito en el contexto de esa dinámica fraudulenta que es objeto de enjuiciamiento realizada en la misma época.

2) Por otro lado existe un pago de 900 euros realizado el 2 de diciembre de 2016 por el concepto "pago alquiler 2 meses" en el que se comprueba que la cuenta beneficiaria de la transferencia no es la del denunciante en la entidad CAJAMAR, sino la cuenta NUM008 correspondiente a CAJA RURAL DE EXTREMADURA, figurando como beneficiario " Benigno". Por tanto, no consta que esta transferencia guarde relación alguna con los hechos, ni se trate de un dinero que el acusado haya transferido al denunciante.

3) Figuran también otros pagos de 1.500 euros (el 26 de octubre de 2016), 3.500 euros (el 19 de diciembre de 2016), 5.000 euros (el 5 de diciembre de 2016) y 5.300 euros (el 2 de diciembre de 2016). Estos pagos, por los importes que suman (un total de 15.300 euros) y por las fechas en las que se realizan, sí que se corresponden a la factura de la primera operación comercial con el cliente de México que se emitió el 14 de noviembre de 2016 (que era por cuantía de 15.400 euros), sin perjuicio de que los 100 euros de diferencia fueran los que se quedaba el acusado por su gestión.

Es un hecho no controvertido que en el caso de la primera operación de exportación el denunciante aceptó que fuera el acusado el que actuara como receptor del dinero en atención a que el cliente podía desconfiar de una empresa nueva o desconocida y fiarse de la credulidad que pudiera ofrecerle el denunciado; pese a lo cual, como se ha indicado, lo que no consta es que el denunciante aceptara indicar en la factura una cuenta que no fuera la suya propia.

En el acto del Juicio se aportaron por la acusación los justificantes de los pagos realizados por el cliente en tres transferencias de 4.000 euros (el 11 de octubre de 2016), 3.800 euros (el 14 de octubre de 2016) y 7.700 euros (el 28 de octubre de 2016).

Por tanto, el acusado había recibido por esta primera operación comercial 15.500 euros que se corresponden con la primera factura emitida y que debía liquidar con el denunciante.

Y a pesar de que el acusado pretende aplicar tres de las transferencias realizadas al denunciante a la segunda de las operaciones comerciales con Méjico, haciendo constar en el concepto de las mismas "2da exportación a Mexico" o "compra de serrin 2da exportación a mexico", lo cierto es que no ha acreditado ni aportado ningún justificante de que también hubiera entregado al denunciante ese precio de 15.500 euros que había cobrado de la primera operación de venta. Él mismo manifestó en juicio que esos pagos se correspondían a los pedidos del cliente de México; pero pretende atribuir a la segunda de las operaciones comerciales estas transferencias, sin acreditar que también hubiera pagado al vendedor el dinero (15.500 euros) que había recibido con anterioridad de la primera de las ventas, pues de ese dinero, pese a estar aportados los justificantes bancarios de abono por el cliente mexicano a la cuenta del acusado, éste no ha probado que lo reintegrara al denunciante. Resulta contrario a la lógica que Inocencio transfiriera al vendedor el precio de una mercancía vendida en una segunda operación comercial, cuando no consta que hubiera abonado antes al denunciante el precio recibido por una previa exportación, pues en relación a esos 15.500 euros percibidos por el acusado en la cuenta de su titularidad (que en ningún caso se especificaba en la factura) no ha aportado ninguna prueba de que los entregara, en todo o en parte, al denunciante. Por el contrario, las transferencias que se corresponden con los mismos (salvo 100 euros que entendemos podría haberse quedado por la gestión) pretende asignarlas al reintegro de lo percibido por el precio de la segunda exportación que se produjo con posterioridad cuando, por un lado, no consta hubiera reintegrado al denunciante ninguna cantidad de las sumas cobradas por la primera y, por otro, esta segunda operación comercial ascendía a 25.740 euros, importe que no se corresponde en absoluto con las transferencias realizas, a diferencia de lo que ocurre si éstas se ponen en relación con la primera exportación, respecto a la que sí encajan las cantidades, según se ha expuesto. Curiosamente, la transferencia de 1.500 euros que realiza en octubre de 2016, cuando aún no ha simulado la factura objeto de denuncia que lleva fecha de 21 de noviembre de 2016, solo indica en el concepto "Gastos operac. Mx", y ya en las otras tres transferencias por importes de 3..500 euros, 5000 euros y 5.300 euros, realizadas en el mes de diciembre de 2016, cuando el acusado ya ha elaborado esa factura simulada correspondiente a la segunda venta al cliente mexicano y es conocedor de la dinámica delictiva que está llevando a cabo, es cuando en el concepto de las transferencias especifica de forma expresa que se trata de la "2da exportación", proceder que resulta acorde, precisamente, con la actuación fraudulenta que estaba llevando a cabo, con el fin de dificultar el esclarecimiento de la operativa ilícita, confundir al perjudicado, aprovechándose de la confianza que éste depositaba en él, y eludir eventuales responsabilidades por su proceder; sin reparar en la falta de lógica de que estuviera reintegrando al denunciante dinero percibido por la segunda exportación, cuando no había pagado nada de lo recibido del mismo cliente extranjero por el precio de la primera venta.

De todo ello se infiere que el denunciado de forma deliberada, cuando realizaba transferencias bancarias al denunciante, hacía constar un concepto erróneo, especificando que las transferencias eran por la "2da Exportación" cuando era plenamente conocedor de que se trataba de pagos correspondientes a la primera de las operaciones comerciales realizadas con el cliente mexicano, por la que había recibido la cantidad total de 15.500 euros en su cuenta, que tenía que entregar al vendedor (a excepción, como se ha indicado, de una pequeña parte que retenía por la gestión, como se ha visto también había sucedido en el caso de las ventas a la cliente María).

4) Por otro lado, afirma la defensa que el acusado pagó al denunciante 13.800 de la segunda exportación y el resto se compensó por los servicios prestados por la empresa, gestiones, comisiones, etc. Sin embargo, no hay ninguna prueba de que el denunciado tuviera un crédito contra la parte denunciante por sus servicios por la importante diferencia de dinero retenida, ni tampoco ha aportado algún tipo de desglose de los conceptos que estarían comprendidos en dicha cantidad, al margen de la falta de legitimidad para quedarse sin consentimiento del denunciante un dinero y aplicarlo a la finalidad de cobrarse una deuda que la otra parte no admite y no se ha probado que exista, dada la falta de formalización documental de la relación profesional y acuerdos económicos existentes entre las partes.

La demora en la formulación de la denuncia el 26 de febrero de 2019 es compatible con esa situación de confianza que había entre denunciante y denunciado, en la que si Inocencio estaba expresando al denunciante que tenía una hijo enfermo y necesitaba el dinero; el perjudicado no descartara o prefiriera poder cobrar su dinero sin llegar a tener que ejercitar una acción penal contra el denunciado, alternativa por la que finalmente decidió optar al asumir que éste no iba a pagarle, confirmando definitivamente su intencionalidad defraudadora e ilícita.

En atención a lo expuesto consideramos que el acusado, aprovechándose de la confianza depositada en el mismo por parte del denunciante y de la falta de conocimientos y experiencia de éste para gestionar una exportación internacional de mercancía, elaboró una factura simulada con la apariencia de que había sido emitida por la empresa denunciante correspondiente a la segunda operación comercial con el cliente de México, e intencionadamente hizo constar como forma de pago la transferencia a una cuenta ajena a la empresa de la que el acusado era el único titular, sin autorización ni conocimiento de la empresa o del cliente; y todo ello con la finalidad de ocasionar un engaño en el comprador que llevara a éste a transferir el precio de la mercancía a una cuenta titularidad de Inocencio mediante dos pagos por el importe total de la operación de 25.740 euros que el acusado se quedó para sí y nunca ha devuelto a su propietario. Mediante la falsedad cometida alterando la factura auténtica en uno de sus elementos esenciales (la cuenta bancaria en la que efectuar el pago) el acusado logró su objetivo de que se ingresara el dinero en su cuenta, acompañando esta dinámica por otras actuaciones accesorias que contribuían a crear confusión, reflejando conceptos erróneos en las transferencias de dinero que él hacía al denunciante por otras operaciones comerciales distintas como las ventas a la cliente María o por la suma cobrada por la primera de las exportaciones, para sembrar dudas y hacer creer que algunos de los pagos se correspondían a la segunda remesa de mercancía al cliente mexicano cuando lo cierto es que se había quedado con la totalidad de esos 25.740 euros percibidos por esa segunda exportación.

CUARTO.-A partir de los hechos que consideramos probados, hay que valorar la tipicidad penal de los mismos.

Consideramos que los hechos expresados resultan incardinables en los tipos penales por los que se ha formulado acusación por el Ministerio Fiscal, a la que se ha adherido la acusación particular, sin perjuicio de considerar que la falsedad encaja en el art. 392 en relación con el 390.1.2º del Código Penal (y no el 390.2.1º) de acuerdo con lo que a continuación se expone.

1) Por lo que se refiere a la elaboración de la factura llevada a cabo por el acusado, estimamos resulta constitutivo de un delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular de los artículos 390.1.2º (falsedad que se comete simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad) y 392.1 del Código Penal. Aunque el Ministerio Fiscal y la acusación particular incardinan los hechos en el supuesto 1º del art. 390.1, la homogeneidad de los tipos delictivos descritos en el apartado 1º y 2º lleva a descartar que se esté vulnerando el principio acusatorio y permite la condena por el tipo que estimamos se ajusta al hecho.

En este punto hemos de hacer referencia a la doctrina jurisprudencial plasmada por el Tribunal Supremo en su Sentencia 307/2025, de 2 de abril, rec. 7865/2022, en la que indica lo siguiente: "Los requisitos que esta Sala viene exigiendo de forma reiterada para definir la falsedad documental vienen expresados, entre otras muchas, en la sentencia núm. 363/2018, de 18 de julio , "1) El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o forma enumerados en el artículo 302 (hoy 390) del Código Penal . 2) Que la mutatio veritatis recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración del delito los mudamientos de la verdad inocuos o intranscendentes para la finalidad de documento. 3) Elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la verdad ( STS n.º 907/1996 de 21 de noviembre ). Es decir que un dato esencial en ese juicio de tipicidad es la proclamación de que la conducta del acusado de falsedad ha de traducirse en una documentación de algo que, además de no ser verdadero, tenga suficiente entidad como para conseguir afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas. Y por elementos esenciales de un documento hemos de entender, en consecuencia, aquéllos que condicionan su sentido y función como el lugar, fecha, intervinientes y contenido relevante para la eventual futura prueba. Es decir, serán esenciales los elementos trascendentes "ad ultra", para probar hechos relevantes en el tráfico jurídico o susceptibles de producir una prueba mendaz (vid Sentencia núm. 888/2004 de 5 julio )".

Por su parte, el Alto Tribunal en Sentencia 1023/2022, de 26 de abril, rec. 4454/2020, señala lo siguiente: "El delito de falsedad documental del artículo 392 del Código Penal requiere, como elemento objetivo del tipo penal, la mutación de la verdad mediante alguno de los procedimientos enumerados en los tres primeros números del artículo 390 del Código Penal y, entre ellos, alterando un documento en alguno de sus elementos esenciales o simulando un documento en todo o en parte. Exige además de un elemento subjetivo o intencional, que consiste en la conciencia del sujeto activo de trasmutar la verdad, con voluntad de que su actuación pueda resultar relevante en el marco de las relaciones jurídicas en las que opera el documento falsario, esto es, que el elemento no veraz tenga aptitud para lesionar o poner en peligro bienes jurídicamente protegidos y trastocar la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos, consumándose el delito desde el momento en que, producida la alteración, simulación o suposición, el documento entre de alguna manera en el tráfico jurídico y pueda dejar sentir su influencia en éste. Respecto de la falsedad en documento mercantil, hemos expresado recientemente ( Sentencia del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 232/2022, de 14 de marzo , sobre la base de otra extensa jurisprudencia), que esta modalidad delictiva exige que las conductas falsarias recaigan sobre documentos que se manifiesten con ocasión de las actividades propias de una empresa mercantil, siempre que puedan afectar potencialmente a la seguridad del tráfico jurídico-mercantil por el grado de confianza que esos documentos generan para terceros, como acontece con los instrumentos que satisfacen una obligación normativa de documentación mercantil o los que, bajo la apariencia de corresponder al giro mercantil de una empresa, tienen como finalidad la obtención de financiación o recursos".

En este caso la falsedad se fundamenta en la creación de un documento simulado con apariencia de ser el original emitido por la empresa suministradora por razón de una venta real de mercancía, en el que se refleja un dato no consentido por la vendedora, aparentando que es ésta la que ha expresado en su factura que desea que la cuenta de pago sea la del acusado.

A partir de la mendacidad derivada de la creación de una factura con el dato de la cuenta bancaria alterada, se produjo el engaño que permitió la consumación del delito de estafa.

Resulta relevante poner de manifiesto la transcendencia penal de la mención alterada que el acusado refleja en la factura simulada correspondiente a la exportación por importe de 25.740 euros, toda vez que incorpora como forma de pago una indicación de transferencia a una cuenta que no es la reflejada en la factura auténtica, sino una de la que Inocencio es el único titular. La conducta consistió en simular de forma no autorizada un documento con apariencia de ser la auténtica factura emitida por la sociedad vendedora, pero alterando un dato decisivo y con transcendencia jurídica evidente, cual es la cuenta bancaria en la que debe hacerse el pago, indicando la propia cuenta del acusado y no la de la empresa. Inocencio entregó este documento mendaz al comprador, que hizo el pago en la cuenta bancaria indicada en el mismo, de forma que el acusado recibió el dinero y se lo quedó. Se trata de una alteración que conlleva una discrepancia absoluta respecto a la forma de pago de la deuda entre lo expresado en el documento simulado y lo que reflejaba la factura original, creado para ofrecer una apariencia cierta de autenticidad, con el consiguiente ánimo de engañar al cliente.

A través de esta dinámica falsaria, el acusado generó un engaño al producir error en el obligado al pago, que conllevó un desplazamiento patrimonial en favor de Inocencio, de un dinero que debía percibir el denunciante en su cuenta.

2) En cuanto a la conducta constitutiva de estafa, cabe hacer referencia a lo expresado por el Tribunal Supremo en Sentencia 771/2025, de 25 de septiembre, rec. 1084/2023, en la que recuerda lo siguiente: "En efecto, como hemos dicho en SSTS 249/2018, de 16-5 y 119/2021, de 11-2 , "hay que señalar en relación al delito de estafa, que el engaño típico necesario es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y, concretamente, el idóneo o adecuado para provocar el error desencadenante de la injustificada disminución del patrimonio ajeno ( SSTS 344/2013, de 30-4 ; 228/2014, de 26-3 ; 413/2015, de 30-6 ; 68/2018, de 17-2 ; 222/2018, de 10-5 , que recuerdan que la estafa como elemento esencial requiere la concurrencia del engaño que debe ser suficiente, además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial, acto de disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad ( SSTS. 1479/2000 de 22.9 , 577/2002 de 8.3 y 267/2003 de 29.2 ), que puede consistir en cualquier acción del engañado que causa un perjuicio patrimonial propio o de tercero, entendiéndose por tal, tanto la entrega de una cosa como la prestación de un servicio por el que no se obtiene la contraprestación. El engaño ha sido ampliamente analizado por la doctrina de esta Sala, que lo ha identificado como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro y así ha entendido extensivo el concepto legal a "cualquier falta de verdad o simulación", cualquiera que sea su modalidad, apariencia de verdad que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no hubiese realizado ( STS. 27.1.2000 ), hacer creer a otro algo que no es verdad ( STS. 4.2.2001 )".

En el caso presente, como se ha expresado, el acusado consiguió un desplazamiento patrimonial a su favor valiéndose del engaño consistente en indicar una cuenta propia en la factura que falseó, de tal modo que le fue ingresado a él, y no a la sociedad denunciante, el dinero correspondiente a una venta de mercancía, que se ha quedado y nunca ha entregado al vendedor.

3) Se ha formulado acusación, alternativamente, por el delito de apropiación indebida. Sin embargo estimamos más adecuado a las circunstancias del caso la subsunción de los hechos en el tipo de la estafa, y no de la apropiación indebida del art. 253 del Código Penal, en la medida en que el elemento del engaño es preponderante en la conducta del acusado (generado por el mecanismo de falsear una factura alterando el dato relativo a la cuenta en la que debe hacerse el pago) y que en ningún caso el dinero recibido por esta segunda exportación le había sido confiado por ningún título legítimo, toda vez que únicamente recibe el dinero como consecuencia de la maniobra falsaria realizada con el cliente al entregarle el documento simulado confeccionado.

4) Por otra parte, en relación al tipo agravado de la estafa por el que se formula acusación, cabe traer a colación lo expresado por el Tribunal Supremo en su Auto 817/2022, de 15 de septiembre, rec. 2426/2022, en el que indica lo siguiente: "Sobre esta cuestión, hemos manifestado en la STS 377/2017, de 24 de mayo , que "la aplicación del subtipo exacerbado por el abuso de relaciones personales del núm. 6º del artículo 250 del Código Penal queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza a determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo. La doctrina de esta Sala respecto al referido subtipo agravado de abuso de relaciones personales entre víctima y defraudador, tiene declarado que cualquiera de las tres modalidades que contempla el subtipo: relaciones personales, credibilidad empresarial o credibilidad profesional, tiene como presupuesto de aplicación una situación fáctica que descansando sobre el contexto del engaño antecedente, causante y bastante sobre el que se nuclea la estafa, suponga una situación diferente y más grave que patentiza un plus añadido al abuso de confianza en cuyo seno se realiza la estafa que supone siempre una relación previa entre defraudador y víctima ( STS 663/2016, de 20 de julio ). El artículo 250.1.6º del CP recoge dos especificaciones de un genérico abuso de confianza, caracterizadas por la naturaleza de la fuente que provoca la confianza quebrantada: de una parte la "credibilidad empresarial o profesional", del sujeto activo, que de este modo se aprovecha precisamente de la confianza que a la víctima produce su aparente capacidad y buen hacer como profesional o como empresario; y de otra parte el abuso de las "relaciones personales existentes" entre ambos. Tal "abuso de relaciones personales existentes entre la víctima y el defraudador o el aprovechamiento por éste de su credibilidad empresarial o profesional", están caracterizadas ambas por la especial naturaleza de la fuente que provoca la confianza que se quebranta en la estafa".

En el supuesto ahora enjuiciado ya hemos motivado por anterioridad la concurrencia de una relación de absoluta confianza personal y profesional entre las partes que ninguna de ellas cuestiona y que, precisamente, fue la que permitió al acusado llevar a cabo la operativa delictiva enjuiciada, pues el perjudicado se fiaba plenamente del denunciado, al que había encomendado las gestiones para llevar a cabo la venta al cliente mexicano, en una situación en la que no consta que el denunciante tuviera conocimientos o experiencia para llevar a cabo exportaciones. Por tanto, concurre la agravación examinada.

5) En definitiva, en atención a lo expuesto sobre la calificación de los hechos, consideramos que éstos son constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248.1 y 250.1.6º del Código Penal en su redacción anterior a la L.O. 14/2022, de 22 de diciembre y un delito de falsedad documental en documento mercantil cometido por particular de los arts. 390.1.2º y 392.1 del Código Penal de los que es responsable en concepto de autor el acusado conforme a los arts. 27 y 28 del mismo Código. Cabe apreciar que nos hallamos ante un concurso medial entre el delito de falsedad en documento mercantil cometido por un particular y el delito de estafa.

A estos efectos resulta de interés hacer referencia a la doctrina jurisprudencial expresada por el Tribunal Supremo en su Sentencia 216/2024, de 7 de marzo, rec. 1257/2022, en la que se indica lo siguiente: "En efecto, la sentencia de instancia considera que "estamos ante un caso de concurso medial. La estafa procesal fue realizada a través de documentos mercantiles falsificados utilizados como medio necesario para su comisión, siendo los dos tipos compatibles (uno no absorbe al otro), produciéndose un concurso medial de delitos en la forma prevista en el art. 77.1 y 3 CP , porque el delito de falsedad calificado se consuma con independencia del propósito de utilizar los documentos falsificados. De ahí que si, mediante una falsificación en tales documentos se realiza el engaño propio de la estafa, en este caso, procesal, habrá sendas lesiones a diversos bienes jurídicos y habrá esa relación de concurso medial".... La consecuencia final de cuanto venimos exponiendo es que ha sido correcto el tratamiento que, como concurso medial entre la falsedad y la estafa, ha dado la sentencia de instancia, por ser doctrina de la Sala que, cuando la estafa se realiza por medio de alguno de los documentos del art. 392, la estafa no consume la falsedad, porque, en definitiva, como explica, son dos acciones, cada una de las cuales infringe un bien jurídico distinto, y así lo hemos dicho en distintas ocasiones, como en STS 320/2018, de 29 de junio : "Hemos de partir de que la estafa realizada a través del documento mercantil utilizado como medio necesario para su comisión, no consuma la falsedad, sino que los dos tipos son compatibles, produciéndose un concurso medial de delitos en la forma prevista en el artículo 77 CP ; porque el delito de falsedad se consuma con independencia del propósito de utilizar el documento falsificado. De ahí que, si una falsificación en tales documentos se realiza el engaño propio de la estafa, habría sendas lesiones a diversos bienes jurídicos, y habrá ese concurso medial ( SSTS 29/2004 de 15 enero y 354/2014 de 9 mayo )".

En este caso el acusado, mediante la comisión del delito de falsedad llevó a cabo el engaño que produjo la estafa, por lo que nos hallamos ante un supuesto de concurso medial.

QUINTO.-De los citados delitos es responsable en concepto de autor el acusado conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal, porque fue él quien simuló la factura que remitió al cliente consiguiendo así que éste le pagara el precio de la mercancía en su propia cuenta y no en la del denunciante, quedándose con el dinero recibido que no ha devuelto.

SEXTO.-Ni el Ministerio Fiscal ni las acusaciones han apreciado la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

SÉPTIMO.-Por lo que se refiere a la individualización de la pena, se advierte que por el delito de estafa el Ministerio Fiscal (a cuya pretensión se adhiere la acusación particular) solicita una pena de cinco años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Conforme a la calificación realizada por las acusaciones, el Código Penal para el tipo penal agravado contemplado en el art. 250.1 establece una pena "de prisión de un año a seis años y multa de seis a doce meses",pese a lo cual no se ha justificado la petición de una pena cercana al máximo legal y además las acusaciones han omitido la solicitud de pena de multa legalmente prevista de forma preceptiva para el tipo penal.

Ante estas circunstancias, cabe traer a colación la doctrina jurisprudencial expresada, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo 197/2025, de 4 de marzo, rec. 5502/2022, en la que se indica lo siguiente: "En todo caso, obiter dicta, cumple recordar lo que expresamos en nuestra Sentencia de Pleno 173/2023, de 9 de marzo , respecto de aquellos supuestos en los que se producía un conflicto inconciliable entre el principio acusatorio y el principio de legalidad en materia de penas o sanciones. ... La doctrina de esta Sala obliga a imponer la pena legalmente prevista en su mínima extensión y gravamen. Consecuentemente, del mismo modo que el mínimo legal resulta del principio de legalidad y no compromete el principio de imparcialidad judicial, tampoco resiente el espacio de defensa de los acusados. Estos solo podrían defender la imposición de una pena inferior al mínimo legal, si cuestionan la calificación hecha por la acusación. Y la posibilidad de la defensa para cuestionar la pretensión de subsunción típica de los hechos formulada por la acusación, nunca está cercenada en estos supuestos. Como tampoco lo está su capacidad para cuestionar el grado de ejecución del delito o el modo de intervención de los partícipes, así como para plantear la eventual concurrencia de circunstancias atenuatorias de la responsabilidad criminal". C) Con ello, terminamos exponiendo que "En consideración a lo expuesto debe revalidarse la doctrina de esta Sala plasmada en las sentencias que recogen el Acuerdo no Jurisdiccional de esta Sala de 27 de noviembre de 2007. El principio de legalidad y la ausencia en nuestro ordenamiento jurídico de un espacio en el que se reconozca a las partes una disponibilidad de la pena fuera del marco punitivo previsto por el legislador, determina que, en aquellos supuestos en los que la pretensión punitiva de la acusación omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley y tal defecto no sea subsanado en el acto del plenario, la sentencia debe imponer la pena mínima establecida para el delito objeto de condena, siempre que la punición en el margen no peticionado no genere indefensión para la parte; circunstancia que podría apreciarse respecto de penas accesorias o de penas facultativas, pero que no es observable respecto de la aplicación de las penas conjuntas ineludiblemente previstas, salvo que se proyecte sobre cláusulas con contenido aflictivo que vienen exigidas para fijar la pena".

En el caso ahora enjuiciado, la imposición de una multa, prevista en el Código Penal como pena prevista para el delito cometido, pese a no haber sido solicitada por las acusaciones, no vulnera las exigencias del principio acusatorio, toda vez que responde a la salvaguarda del principio de legalidad y ninguna indefensión se ha generado dado que la defensa era conocedora del tipo penal por el que se le acusaba y la pena de multa legalmente asignada al mismo, que se le va a imponer en su mínimo legal.

Por ello, consideramos que procede imponer al acusado una pena de dos años de prisión, inferior a la solicitada y situada en la mitad inferior del marco penal previsto atendiendo a que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y el acusado carece de antecedentes penales. A ello habrá de añadirse la multa mínima prevista en el tipo legal de seis meses a razón de una cuota diaria de seis euros, ante la falta de datos sobre los recursos económicos del acusado.

Por el delito de falsedad documental interesan las acusaciones que se imponga la pena de dos años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y doce meses de multa con una cuota diaria de diez euros con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal.

El art. 392.1 del Código Penal prevé una pena de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.

También en este caso, por los mismos argumentos expresados al determinar la pena a imponer por el delito de estafa y aplicando similar proporcionalidad para establecer la pena dentro del marco legal aplicable, consideramos que debe ser rebajada la pretensión de las acusaciones, y se considera más ajustada a las circunstancias concurrentes y al principio de proporcionalidad establecer una pena de trece meses de prisión y siete meses y medio de multa con una cuota diaria de seis euros.

Ya hemos expresado que nos hallamos ante un concurso medial entre el delito de falsedad en documento mercantil cometido por un particular y el delito de estafa. Sin embargo, en este caso, en atención a la regla punitiva prevista en el art. 77.2 del Código Penal, como quiera que la pena superior a la que habría correspondido por la infracción más grave es superior a la suma de las penas concretas impuestas de forma separada, deberá estarse a dicha suma de las penas concretas conforme a lo expresado.

OCTAVO.-Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios y hará frente a las costas causadas, conforme a lo dispuesto en los arts 116 y 123 del Código Penal, lo que incluye las costas de la acusación particular.

El acusado Inocencio deberá indemnizar a la mercantil BIOMASA AINLA, S.L., en la cantidad de 25.740 euros, a que asciende el importe defraudado.

Dicha cantidad devengará el interés legal conforme al artículo 576 de la L.E.C.

NOVENO.-De acuerdo con el artículo 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por Ley al criminalmente responsable de todo delito, por lo que el acusado abonar el importe de las mismas, incluyendo las correspondientes a la acusación particular.

Vistoslos artículos de aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Inocencio como responsable en concepto de autor de un delito de estafa de los arts. 248.1 y 250.1.6º del Código Penal en su redacción anterior a la L.O. 14/2022, de 22 de diciembre, en concurso medial con un delito de falsedad documental en documento mercantil cometido por particular de los arts. 390.1.2º y 392.1 del Código Penal,

sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes:

Por el delito de estafa: a la pena dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y seis meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal;

Por el delito de falsedad documental a la pena de trece meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y siete meses y medio de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal;

Asimismo procede la condena de Inocencio a indemnizar a BIOMASA AINLA S.L. en la cantidad de 25.740 euros más intereses legales, con imposición al condenado de las costas causadas en este procedimiento, con inclusión de las costas de la acusación particular.

No procede efectuar pronunciamiento respecto a la solicitud de expulsión hasta tanto se pueda verificar si Inocencio posee actualmente la nacionalidad española, en su caso, lo que deberá llevarse a cabo en trámite de ejecución de sentencia.

La presente resolución no es firme, y contra ella puede interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, anunciado ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial dentro del plazo de diez días.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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