Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
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N.I.G.: 28.148.00.1-2023/0016239
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 23/2026
Origen:Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Alcalá de Henares. Plaza nº 3
Procedimiento Abreviado 54/2025
S E N T E N C I A Nº 54 /2026
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
Ilmos. Sres.
Magistrados
D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
D.JULIÁN ABAD CRESPO
Dª Mª DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO (Ponente)
En Madrid, a 03 de febrero de 2026
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite del procedimiento, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. DELIA LEÓN ALONSO, en nombre de Dª. Camila contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal n. º 03 de Alcalá de Henares, de fecha 30 de octubre de 2.025, en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª Mª de la Almudena Álvarez Tejero, quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal n. º 03 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia de fecha 30 de octubre de 2.025, siendo su relación de hechos probados como sigue: "Se declara probado que la acusada Camila, mayor de edad, nacida en la República Dominicana el NUM000 de 2004, con NUM001, de la que no constan anotados antecedentes penales, se prestó a recibir el día 4 de marzo de 2023 en su cuenta bancaria con número NUM002 una operación de pago no consentida, a través de BIZUM por valor de 500 euros procedente de la cuenta bancaria con número NUM003, de la que es titular Diana. Dicha operación no fue autorizada ordenada por su titular, ajena a la misma, sino por la persona(s) cuya identidad se ignora, que, en ejecución del plan ideado, previamente y de forma fraudulenta, aparentando ser la entidad bancaria. IBERCAJA enviaron a Diana un mensaje de texto SMS indicándole: "se ha vinculado un nuevo dispositivo, si no reconoce dicha acción verifique inmediatamente en https:llibercaja.Info-ayuda.com". Diana, ante la falsa creencia de ser cierto el citado aviso, accedió al enlace, comprobando después como habían realizado un "BIZUM" no consentido por importe de 500,00 euros, en concepto de " Camila, siendo beneficiaria la acusada Camila quien, con conocimiento y asunción de la intervención en una actividad ilícita, o al menos representación, de la intervención en una actividad ilícita, sin adoptar las máselementales cautelas para la comprobación de la ilicitud de las operaciones, que por sus características permitía pensar o representarse el posible origen irregular; diligencia que de haberse desplegado hubiera impedido la ilicitud de su conducta, si realmente la buena fe hubiera presidido la voluntad de la acusada, siendo que permitió y cedió su cuenta para la realización de la actividad ilícita.
Diana sufrió un perjuicio económico en la suma de 500,00 euros, por el que reclama la indemnización a que tiene derecho."
Y cuyo fallo literal es el siguiente "Condeno a Camila como autora de un DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES POR IMPRUDENCIA GRAVE, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 500 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de quince días de privación de libertad en caso de impago, así como al pago de las costas procesales causadas.
Condeno a Camila a indemnizar a Diana de 500 euros, en concepto de responsabilidad civil ex delicto, con el interés previsto en el artículo 576 de la LEC ."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma por la Procuradora de los Tribunales Dª. DELIA LEÓN ALONSO, en nombre de Dª. Camila recurso de apelación, basándose el recurso en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha 08 de enero de 2026 tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 02 de febrero de 2026, sin celebración de vista.
CUARTO.- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes
PRIMERO.- La Procuradora de los Tribunales Dª. DELIA LEÓN ALONSO, en nombre de Dª. Camila, se alza frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 03 de Alcalá de Henares, de fecha 02 de febrero de 2026, por la que ha resultado condenada la Sra. Camila como responsable en concepto de autora de un delito imprudente de blanqueo de capitales, alegando en síntesis para fundamentar su pretensión, la Sentencia 1337/2024 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, señalando que la argumentación utilizada por dicha sentencia del Alto Tribunal es aplicable al presente caso, ya que la conducta que se atribuye a la recurrente no encaja en la tipicidad de blanqueo.
Sostiene la parte recurrente que, si bien es cierto que la ley no determina, ni el Tribunal Supremo exige una cantidad mínima en un delito de blanqueo imprudente, se considera que si la cantidad objeto de blanqueo es escasa o insignificante como para encajar dentro de la figura delictiva, e invoca lo argumentado en la sentencia del Tribunal Supremo mencionada.
Rechaza el recurrente la doctrina de la ignorancia deliberada invocada por la sentencia, recordando la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, señalando que desconoce en qué se basa la sentencia para establecer que la recurrente conocía la ilicitud de la procedencia del dinero que había recibido por bizum, y ha explicado la mecánica de los hechos siendo engañada por el estafador.
Y tras trascribir la sentencia mencionada en cuanto a la especificidad de la imprudencia, señala que igualmente en el presente caso concurren en el presente caso en la acusada, las circunstancias concretas de juventud e inexperiencia, así como de las cautelas que debería observar un ciudadano normal en las mismas circunstancias.
Concluye solicitando se tenga por interpuesto el recurso de apelación, se revoque la resolución impugnada y se absuelva a la acusada del delito del que viene imputada.
El Ministerio Fiscal impugno los recursos de apelación interpuestos e intereso la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-La parte recurrente viene a denunciar un error en la valoración de la prueba, ya que la conducta observada por la acusada es atípica, ya que la actividad que desplego no consistió en una acción destinada a reintroducir fondos ilícitos en el circuito económico, sino en una cooperación, todo lo más imprudente, en la propia actividad fraudulenta en que consistió la estafa, considera que la cantidad objeto del blanqueo es insignificante como para encajar dentro de la figura delictiva que se le imputa, y llama la atención sobre las circunstancias personales de la acusada, su juventud e inexperiencia.
Sobre el error en la valoración de la prueba practicada en el plenario, debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.
La sentencia apelada, valora tal y como hace constar, en el segundo de sus fundamentos, como prueba de cargo, la declaración de la Sra. Diana, la documental obrante en autos, así como el informe realizado por la entidad bancaria SANTANDER, el testimonio del agente de la Policía Nacional con carne profesional NUM004, y el testimonio de la acusada.
Y señala, "Por todo lo expuesto, estas circunstancias, permiten afirmar que se ha practicado prueba de cargo bastante que permite enervar el principio de presunción de inocencia.
En definitiva, estamos ante pruebas válidas, suficientes y racionalmente valoradas que han respaldado la posición de la acusación pública, y cuya validez se aprecia tras la contradicción; cuando en el proceso ha habido una actividad probatoria de cargo, producida con todas las garantías procesales y en base a ella el juzgador dicta el fallo condenatorio, ello en modo alguno vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues éste supone una ausencia total de pruebas o una completa inactividad procesal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1985 , 26 de marzo de 1986 , 10 de noviembre de 1997 y 5 de marzo de 1999 )."
No habiéndose celebrado vista pública y fundándose la sentencia impugnada en la valoración de las pruebas personales practicadas durante el juicio, sin que se observen en la sentencia recurrida error en la apreciación de la prueba practicada en el plenario sobre los hechos probados, no resultando estos incompletos, incongruentes o contradictorios debe desestimarse el recurso, al no ser posible una nueva valoración de las pruebas.
De la valoración de la prueba practicada, quedan acreditados los hechos declarados probados, y no pueden estimarse las alegaciones del recurrente, ya que el hecho de que el Juez a quo haya otorgado valor al testimonio de los testigos, es debido a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor o menor credibilidad a una o unas de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal, como se ha indicado, siendo la prueba de cargo practicada, prueba directa y no indiciaria.
En definitiva, no puede pretenderse sustituir la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, por la subjetiva, siempre legítima, del acusado.
Tal y como señala el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 158/2023 de 8 Mar. 2023, Rec. 1071/2021(...) Y es que, en realidad, la totalidad de los alegatos que se contienen en el presente recurso, --admitiendo como cierto, en sustancia, el propio relato de hechos probados incorporado a la sentencia que se impugna--, con independencia de que se emplacen en el primer, segundo o tercer motivo de queja, vienen a enfrentar la consideración de que los acusados actuaran con imprudencia grave y en forma bastante para que su conducta, que en lo sustancial reconocen, mereciera ser calificada como constitutiva de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave ( artículo 301.3 del Código Penal ).
Continua la mencionada resolución "ciertamente, el delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave ha suscitado no pocas críticas en el ámbito doctrinal. Incorporado a nuestra legislación penal a partir de la Ley Orgánica 8/1992,era ya entonces España, y lo es todavía, uno de los pocos países de la Unión Europea que contempla como conducta típica el blanqueo de capitales por imprudencia grave. No faltaron, no faltan, efectivamente autores que consideran desacertada esa decisión del legislador, argumentando, en síntesis, que este tipo penal vendría a constituir una suerte de recurso, subsidiario y residual, orientado a sancionar, a todo trance, las "conductas de blanqueo" en aquellos casos en los que no resulta posible acreditar el dolo "pero sí percibir su aroma". En todo caso, incluso estos sectores, especialmente críticos con la figura penal que analizamos, se ven obligados a reconocer su legal existencia (y la aceptan, lógicamente, en el plano lege data).
2.- Ello, no obstante, y a partir, en alguna medida al menos, de aquellas prevenciones, un muy caracterizado sector de la doctrina ha venido considerando que nos encontramos frente a un delito de naturaleza especial. En tal sentido, observan que las medidas de prevención del blanqueo de capitales se establecen con relación a determinados "sujetos obligados" ( artículo 2 de la L.O. 10/2010, de 28 de abril ). Y ello debido a que, precisamente la norma últimamente citada, con relación a éstos, en su capítulo segundo intitulado: "De la diligencia debida", se entretiene en determinar cuáles habrán de ser considerados como estándares objetivos de cuidado en este campo (sección primera: "Medidas normales de diligencia debida"; sección segunda: "Medidas simplificadas de diligencia debida"; sección tercera: "Medidas reforzadas de diligencia debida"). En ese entendimiento, solo podrán reputarse autores del delito de blanqueo de capitales cometido por imprudencia grave, aquellos sujetos normativamente obligados a observar los estándares de diligencia, que les aparecen, en atención a sus condiciones o cualidades (entidades de crédito, empresas de servicios de inversión, entidades gestoras de fondos de pensiones, sociedades de garantía recíproca, etc.), impuestos por el ordenamiento. Por lo general, dichos autores justifican su punto de vista sobre criterios relacionados con el principio de intervención mínima y con el de taxatividad, por más que no puedan tampoco eludir que el precepto penal comentado ninguna referencia explícita incorpora respecto de las condiciones o cualidades del sujeto activo del delito, empleando el genérico: "Si los hechos se realizasen por imprudencia grave", con referencia a los dos numerales anteriores de ese mismo artículo 301, en el que ninguna acotación o limitación se establece al respecto.
3.- No ha sido ese, tras unas iniciales vacilaciones sobre la cuestión, el entendimiento de este Tribunal Supremo, en línea también con lo sostenido por otro sector de la doctrina científica. Al contrario, hemos considerado este delito de naturaleza común, en la medida en que el precepto penal no limita o restringe el círculo de sus posibles sujetos activos, y resultan, además, identificables reglas concernientes a la diligencia exigible en esta materia, derivadas de la propia lógica y de la sana crítica, concernientes a cualquier ciudadano y que cualquiera debería respetar en la realización de operaciones de carácter financiero. Así lo afirma, por ejemplo, nuestra sentencia número 801/2010, de fecha 23 de septiembre ,cuando señala: "[L]a comisión de ese delito de blanqueo de capitales por imprudencia que según la más moderna jurisprudencia no es un delito especial... Es verdad que alguna sentencia ha considerado que el delito de blanqueo de capitales en su modalidad imprudente, es un delito especial que sólo puede ser cometido por aquellos sujetos obligados por la normativa de carácter administrativo (a diferencia de lo que afirmaba la STS 924/2005, de 17 de junio ),y que de esa jurisprudencia se hace eco la sentencia de instancia. Pero en este punto se está imponiendo la posición contraria que es mantenida, entre otras, en la STS 1034/2005, de 14 de septiembre ".
4.- De lo que no cabe duda, sin embargo, es de que la imprudencia grave, cuando de sujetos obligados se trata conforme a la normativa extrapenal, deberá venir conformada, como elementos de particular relevancia en la valoración, por los estándares normativos, más exigentes, que les resultan impuestos; mientras que cuando, como aquí, las conductas enjuiciadas se atribuyan a quienes no mantienen con respecto a las operaciones financieras realizadas una especial relación de vigilancia y/o control, únicamente podrá identificarse la existencia de imprudencia grave en aquellos supuestos en los que se advierta una completa y grosera omisión de cualquier clase de precauciones elementales con relación al origen de los mencionados fondos.
Lo explicaba también, por ejemplo, nuestra sentencia número 830/2016, de 3 de noviembre .Se trataba, en ese caso y en síntesis, de un supuesto en el que personas desconocidas trasfirieron dinero a la cuenta del entonces recurrente. Este, a su vez, trasfirió el dinero, luego de convertirlo en dólares americanos y rebajarlo en el importe de una comisión, a otra cuenta que los remitentes le indicaron. Nuestra sentencia expresaba al respecto: "[E]l blanqueo por imprudencia no deja de presentar dificultades dogmáticas, por cuanto el blanqueo de capitales es delito esencialmente doloso que incorpora incluso el elemento subjetivo del injusto consistente en conocer la ilícita procedencia de los bienes y la intención de coadyuvar a su ocultación o transformación, y porque la distinción entre culpa grave, en este caso punible, y leve, no punible, participa de la crítica general a la distinción por su "ambigüedad e inespecificidad", y por contradecir el criterio de "taxatividad" de los tipos penales.
En todo caso, reiteramos, aunque el principio de legalidad, evidentemente, obliga a considerar la comisión imprudente del delito, la imprudencia penalmente típica exige que sea grave, es decir, temeraria.
De modo que el sujeto ha de saber la procedencia de los bienes por las circunstancias del caso que le ubique en condiciones de conocerlas sólo con observar las cautelas propias de su actividad y, sin embargo, haya actuado al margen de tales cautelas o inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles. En ciertas formas de actuación, (no en las de este caso al acusado) aquellos deberes pueden imponerle normativamente averiguar la procedencia de los bienes o abstenerse de operar sobre ellos, cuando su procedencia no estuviere claramente establecida. Es claro que la imprudencia recae, no sobre la forma en que se ejecuta el hecho, sino sobre el conocimiento de la naturaleza delictiva de los bienes receptados, de tal modo que debiendo y pudiendo conocer la procedencia delictiva de los bienes, actúe sobre ellos, adoptando una conducta de las que describe el tipo y causando así objetivamente la ocultación de la procedencia de tales bienes (su blanqueo) con un beneficio auxiliador para los autores del delito de que aquellos procedan".
A su vez, la sentencia últimamente citada, haciendo cita de 1089/2009, de 27 de octubre ,recuerda que: "... la gravedad de la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del imputado con respecto al bien que tutela la norma penal, o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales. El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado. De otra parte, y desde una perspectiva subjetiva o interna (relativa al deber subjetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto. De forma que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración".
Corresponde ahora examinar lo relativo si los fondos depositados en su cuenta tuvieran su origen en una actividad delictiva, y le resulta imputable a título de imprudencia grave, en los términos expresados por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, y lo cierto es que de la declaración de la acusada se concluye que los hechos le resultan imputables a título de imprudencia grave, así en el plenario, según se recoge en la sentencia impugnada, "(...) la propia Sra. Camila vino en el acto del plenario a reconocer y admitir que a fecha de los hechos era el titular de la cuenta NUM002 de la entidad SANTANDER, manifestado también que aunque su madre es autorizada en la cuenta, es ella la única que maneja su cuenta, que la abrió para recibir en ella su salario como trabajadora en Mac Donals. Contó en su descargo que había conocido por la calle a un grupo de jóvenes y uno de ellos le dijo que tenía problemas con la tarjeta y que, si podía recibir un bízum, lo recibió y lo mandó a otro número; que no le pareció extraño ni dudó de esa persona, que tiene 19 años y que no sabe manejar cuentas. Esta explicación resulta ilógica, no pudiendo aportar sí quiera el nombre de la persona con la que entabló conversación, a la que conoció por la calle y a la que sin conocer de nada se prestó a recibir dinero en su cuenta, no sospechado nada y sin acudir a la Policía. Además, admitió que la perjudicada Sr. Diana no le debía nada, que no la conoce, y que cuando su cuenta se vio beneficiada con los 500 euros no acudió a la entidad bancaria a. preguntar por ello y a resolver el enigma."
Valorando correctamente la sentencia impugnada la declaración prestada por la acusada y la documental obrante, que se dio por reproducida.
El Ministerio Fiscal en un acertado informe da respuesta a las alegaciones de la parte recurrente, informe que es compartido por este Tribunal y que señal" (...) El recurso sostiene que la conducta de la acusada no encaja en el tipo penal de blanqueo y que únicamente existió, en su caso, una participación culposa en la estafa cometida por terceros. Sin embargo, los hechos probados -que no pueden ser reabiertos en apelación- describen con claridad que la acusada se prestó a recibir en su cuenta bancaria una transferencia obtenida fraudulentamente mediante engaño previo a la víctima, actuando con conocimiento y asunción de su intervención en una actividad ilícita o, al menos, representándose dicha ilicitud sin adoptar las más elementales cautelas, pese a que las características de la operación permitían pensar razonablemente en un origen irregular del dinero. La sentencia razona de manera coherente que la acusada permitió y cedió su cuenta para que terceros desconocidos canalizaran fondos ilícitos, lo cual constituye la esencia típica del blanqueo imprudente.
El artículo 301.3 CP sanciona esta modalidad de intervención, que no exige conocimiento pleno del delito antecedente, sino que basta con que el sujeto, por falta de la diligencia exigible, participe en actos de recepción, ocultación o transmisión de dinero que objetivamente presenta indicadores de ilicitud. Esta modalidad imprudente, que la Sala Segunda ha reconocido reiteradamente, se fundamenta en la obligación de actuar con la diligencia debida cuando se manejan fondos ajenos de procedencia inexplicada. La conducta declarada probada no es un uso inocente de la cuenta, sino la cesión voluntaria de la misma para operaciones económicamente injustificadas, sin explicación lícita de origen, cooperando así en la movilización y aprovechamiento del dinero estafado.
En cuanto a la STS 1337/2024 invocada por la defensa no resulta aplicable al caso
La defensa intenta trasladar al presente supuesto los argumentos de la STS 1337/2024 , resolución en la que el Tribunal Supremo descartó la existencia de blanqueo porque la apertura de la cuenta bancaria se realizó específicamente para ejecutar la estafa. Allí, la acción atribuida al acusado no era un acto posterior destinado a blanquear el beneficio delictivo, sino una fase preparatoria del propio engaño, que impedía calificar la conducta como blanqueo.
En este caso ocurre lo contrario. La acusada no abrió su cuenta para perpetrar la estafa; la cuenta era preexistente y tenía un uso ordinario vinculado a su actividad laboral. La transferencia ilícita llegó después de que el delito antecedente -la estafa sufrida por la víctima Diana- ya se hubiera consumado y hubiera producido un desplazamiento patrimonial ilícito. La acusada actuó recibiendo los fondos en su cuenta sin justificación, sin relación alguna con la víctima y sin explicación lícita sobre la procedencia del dinero. Se encuentra, por tanto, ante un acto típico posterior al delito antecedente, consistente en la recepción y ocultación del dinero obtenido con el engaño. La estructura típica del blanqueo -delito previo consumado, obtención del beneficio y acto ulterior de movilidad o incorporación al tráfico patrimonial- sí concurre en este caso.
La sentencia de instancia aplica correctamente esta doctrina y distingue adecuadamente el supuesto analizado por el Tribunal Supremo del caso actual, en el que la acusada interviene en un momento claramente posterior al fraude y posibilita la circulación y aprovechamiento del producto del delito.
En cuanto a la cuantía de 500 EUR
El recurso sostiene que la cantidad manejada es insignificante y debería quedar excluida del ámbito penal. Esta afirmación no se sostiene jurídicamente. El artículo 301 CP no establece cantidad mínima, ni la jurisprudencia ha fijado nunca un umbral económico para considerar típica la conducta.
En este caso, los 500 EUR tienen una procedencia delictiva acreditada, pues son el resultado directo de un engaño consumado y perpetrado mediante ingeniería social. La acusada permitió que el dinero saliera de la cuenta defraudada y se incorporara a la suya, dándole apariencia de legitimidad y posibilitando su circulación. Esta operación forma parte de un esquema clásico de mulas bancarias, utilizado en la práctica para evitar que el rastro del dinero conduzca directamente al autor de la estafa. No puede sostenerse que este movimiento económico carezca de relevancia jurídico-penal, pues cumple plenamente la función típica del blanqueo: facilitar el aprovechamiento de un beneficio ilícito y dificultar su trazabilidad.
La interpretación teleológica del tipo exige valorar la funcionalidad de la operación en el proceso de ocultación, no únicamente el importe aislado. La sentencia razona correctamente al considerar que la cuantía no excluye la tipicidad.
La sentencia no aplica la doctrina de la ignorancia deliberada, sino la imprudencia grave prevista en el artículo 301.3 CP
El recurso critica una supuesta aplicación indebida de la doctrina de la ignorancia deliberada. Sin embargo, la sentencia no fundamenta la condena en dicha construcción, sino en la existencia de una imprudencia grave. No se afirma que la acusada tuviera pleno conocimiento del origen delictivo del dinero; lo que se declara probado es que la acusada aceptó recibir una transferencia sospechosa, sin causa aparente, procedente de un tercero desconocido, y sin adoptar la más mínima cautela exigible incluso a un ciudadano medio. La imprudencia grave se configura precisamente por la omisión de esa diligencia básica en un contexto objetivamente revelador de riesgo ilícito.
La Sala Segunda del Tribunal Supremo ha reiterado que el blanqueo admite una modalidad imprudente, y que esta concurre cuando el sujeto ignora sin justificación señales evidentes de irregularidad patrimonial que una persona razonable habría advertido. El recurso no rebate esta estructura típica ni explica por qué la acusada actuó de forma diligente al recibir en su cuenta 500 EUR procedentes de un extraño y sin ninguna relación contractual o laboral que justificara la operación.
En cuanto a la edad, inexperiencia o situación personal de la acusada no eliminan la imprudencia grave apreciada por la sentencia
La defensa invoca la juventud de la acusada y su supuesta falta de formación para excluir la imprudencia grave. Sin embargo, los hechos probados no describen una situación que haga inimputable la falta de diligencia exigible a cualquier ciudadano medio. La operación recibida tenía señales claras de irregularidad: provenía de una persona totalmente desconocida, carecía de causa lícita, presentaba una cuantía relevante para la economía de la acusada y no estaba vinculada a actividad laboral alguna. La absoluta falta de comprobación o cautela constituye la esencia de la imprudencia grave, que no queda mitigada por la edad de la acusada, quien, en todo caso, tenía plena capacidad para comprender el riesgo de permitir el uso de su cuenta bancaria por terceros.
En definitiva, la sentencia delimita adecuadamente el canon de diligencia exigible y razona por qué la conducta supera con claridad el umbral del mero descuido para situarse en el ámbito de la grave imprudencia sancionada por el artículo 301.3 CP ."
Este Tribunal comparte las acertadas alegaciones del Ministerio Fiscal y las hace suyas.
TERCERO. -Respecto de la posible vulneración del mencionado derecho, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido y, que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, STS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004). En definitiva, como establece el Tribunal Supremo, para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117. 3 de la Constitución Española).
En el presente caso, no se ha producido vulneración alguna, habiéndose practicado prueba de cargo, con todas las garantías legales, en el plenario, suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, sin que proceda la aplicación del principio "in dubio pro reo".
CUARTO.-No observándose las infracciones que se denuncian por el recurrente, estando la resolución impugnada suficientemente motivada, como se desprende de su simple lectura, habiendo quedado acreditado, tras la valoración de la prueba practicada en el plenario, que el acusado es responsable de los hechos que se le imputan, y por tanto de los delitos del que viene acusado.
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. DELIA LEÓN ALONSO, en nombre de Dª. Camila contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal n. º 03 de Alcalá de Henares, de fecha 30 de octubre de 2.025, a los que este procedimiento se contrae, debemos confirmar íntegramente la misma. Declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.
Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal n. º 03 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia de fecha 30 de octubre de 2.025, siendo su relación de hechos probados como sigue: "Se declara probado que la acusada Camila, mayor de edad, nacida en la República Dominicana el NUM000 de 2004, con NUM001, de la que no constan anotados antecedentes penales, se prestó a recibir el día 4 de marzo de 2023 en su cuenta bancaria con número NUM002 una operación de pago no consentida, a través de BIZUM por valor de 500 euros procedente de la cuenta bancaria con número NUM003, de la que es titular Diana. Dicha operación no fue autorizada ordenada por su titular, ajena a la misma, sino por la persona(s) cuya identidad se ignora, que, en ejecución del plan ideado, previamente y de forma fraudulenta, aparentando ser la entidad bancaria. IBERCAJA enviaron a Diana un mensaje de texto SMS indicándole: "se ha vinculado un nuevo dispositivo, si no reconoce dicha acción verifique inmediatamente en https:llibercaja.Info-ayuda.com". Diana, ante la falsa creencia de ser cierto el citado aviso, accedió al enlace, comprobando después como habían realizado un "BIZUM" no consentido por importe de 500,00 euros, en concepto de " Camila, siendo beneficiaria la acusada Camila quien, con conocimiento y asunción de la intervención en una actividad ilícita, o al menos representación, de la intervención en una actividad ilícita, sin adoptar las máselementales cautelas para la comprobación de la ilicitud de las operaciones, que por sus características permitía pensar o representarse el posible origen irregular; diligencia que de haberse desplegado hubiera impedido la ilicitud de su conducta, si realmente la buena fe hubiera presidido la voluntad de la acusada, siendo que permitió y cedió su cuenta para la realización de la actividad ilícita.
Diana sufrió un perjuicio económico en la suma de 500,00 euros, por el que reclama la indemnización a que tiene derecho."
Y cuyo fallo literal es el siguiente "Condeno a Camila como autora de un DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES POR IMPRUDENCIA GRAVE, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 500 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de quince días de privación de libertad en caso de impago, así como al pago de las costas procesales causadas.
Condeno a Camila a indemnizar a Diana de 500 euros, en concepto de responsabilidad civil ex delicto, con el interés previsto en el artículo 576 de la LEC ."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma por la Procuradora de los Tribunales Dª. DELIA LEÓN ALONSO, en nombre de Dª. Camila recurso de apelación, basándose el recurso en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha 08 de enero de 2026 tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 02 de febrero de 2026, sin celebración de vista.
CUARTO.- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes
PRIMERO.- La Procuradora de los Tribunales Dª. DELIA LEÓN ALONSO, en nombre de Dª. Camila, se alza frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 03 de Alcalá de Henares, de fecha 02 de febrero de 2026, por la que ha resultado condenada la Sra. Camila como responsable en concepto de autora de un delito imprudente de blanqueo de capitales, alegando en síntesis para fundamentar su pretensión, la Sentencia 1337/2024 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, señalando que la argumentación utilizada por dicha sentencia del Alto Tribunal es aplicable al presente caso, ya que la conducta que se atribuye a la recurrente no encaja en la tipicidad de blanqueo.
Sostiene la parte recurrente que, si bien es cierto que la ley no determina, ni el Tribunal Supremo exige una cantidad mínima en un delito de blanqueo imprudente, se considera que si la cantidad objeto de blanqueo es escasa o insignificante como para encajar dentro de la figura delictiva, e invoca lo argumentado en la sentencia del Tribunal Supremo mencionada.
Rechaza el recurrente la doctrina de la ignorancia deliberada invocada por la sentencia, recordando la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, señalando que desconoce en qué se basa la sentencia para establecer que la recurrente conocía la ilicitud de la procedencia del dinero que había recibido por bizum, y ha explicado la mecánica de los hechos siendo engañada por el estafador.
Y tras trascribir la sentencia mencionada en cuanto a la especificidad de la imprudencia, señala que igualmente en el presente caso concurren en el presente caso en la acusada, las circunstancias concretas de juventud e inexperiencia, así como de las cautelas que debería observar un ciudadano normal en las mismas circunstancias.
Concluye solicitando se tenga por interpuesto el recurso de apelación, se revoque la resolución impugnada y se absuelva a la acusada del delito del que viene imputada.
El Ministerio Fiscal impugno los recursos de apelación interpuestos e intereso la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-La parte recurrente viene a denunciar un error en la valoración de la prueba, ya que la conducta observada por la acusada es atípica, ya que la actividad que desplego no consistió en una acción destinada a reintroducir fondos ilícitos en el circuito económico, sino en una cooperación, todo lo más imprudente, en la propia actividad fraudulenta en que consistió la estafa, considera que la cantidad objeto del blanqueo es insignificante como para encajar dentro de la figura delictiva que se le imputa, y llama la atención sobre las circunstancias personales de la acusada, su juventud e inexperiencia.
Sobre el error en la valoración de la prueba practicada en el plenario, debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.
La sentencia apelada, valora tal y como hace constar, en el segundo de sus fundamentos, como prueba de cargo, la declaración de la Sra. Diana, la documental obrante en autos, así como el informe realizado por la entidad bancaria SANTANDER, el testimonio del agente de la Policía Nacional con carne profesional NUM004, y el testimonio de la acusada.
Y señala, "Por todo lo expuesto, estas circunstancias, permiten afirmar que se ha practicado prueba de cargo bastante que permite enervar el principio de presunción de inocencia.
En definitiva, estamos ante pruebas válidas, suficientes y racionalmente valoradas que han respaldado la posición de la acusación pública, y cuya validez se aprecia tras la contradicción; cuando en el proceso ha habido una actividad probatoria de cargo, producida con todas las garantías procesales y en base a ella el juzgador dicta el fallo condenatorio, ello en modo alguno vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues éste supone una ausencia total de pruebas o una completa inactividad procesal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1985 , 26 de marzo de 1986 , 10 de noviembre de 1997 y 5 de marzo de 1999 )."
No habiéndose celebrado vista pública y fundándose la sentencia impugnada en la valoración de las pruebas personales practicadas durante el juicio, sin que se observen en la sentencia recurrida error en la apreciación de la prueba practicada en el plenario sobre los hechos probados, no resultando estos incompletos, incongruentes o contradictorios debe desestimarse el recurso, al no ser posible una nueva valoración de las pruebas.
De la valoración de la prueba practicada, quedan acreditados los hechos declarados probados, y no pueden estimarse las alegaciones del recurrente, ya que el hecho de que el Juez a quo haya otorgado valor al testimonio de los testigos, es debido a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor o menor credibilidad a una o unas de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal, como se ha indicado, siendo la prueba de cargo practicada, prueba directa y no indiciaria.
En definitiva, no puede pretenderse sustituir la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, por la subjetiva, siempre legítima, del acusado.
Tal y como señala el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 158/2023 de 8 Mar. 2023, Rec. 1071/2021(...) Y es que, en realidad, la totalidad de los alegatos que se contienen en el presente recurso, --admitiendo como cierto, en sustancia, el propio relato de hechos probados incorporado a la sentencia que se impugna--, con independencia de que se emplacen en el primer, segundo o tercer motivo de queja, vienen a enfrentar la consideración de que los acusados actuaran con imprudencia grave y en forma bastante para que su conducta, que en lo sustancial reconocen, mereciera ser calificada como constitutiva de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave ( artículo 301.3 del Código Penal ).
Continua la mencionada resolución "ciertamente, el delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave ha suscitado no pocas críticas en el ámbito doctrinal. Incorporado a nuestra legislación penal a partir de la Ley Orgánica 8/1992,era ya entonces España, y lo es todavía, uno de los pocos países de la Unión Europea que contempla como conducta típica el blanqueo de capitales por imprudencia grave. No faltaron, no faltan, efectivamente autores que consideran desacertada esa decisión del legislador, argumentando, en síntesis, que este tipo penal vendría a constituir una suerte de recurso, subsidiario y residual, orientado a sancionar, a todo trance, las "conductas de blanqueo" en aquellos casos en los que no resulta posible acreditar el dolo "pero sí percibir su aroma". En todo caso, incluso estos sectores, especialmente críticos con la figura penal que analizamos, se ven obligados a reconocer su legal existencia (y la aceptan, lógicamente, en el plano lege data).
2.- Ello, no obstante, y a partir, en alguna medida al menos, de aquellas prevenciones, un muy caracterizado sector de la doctrina ha venido considerando que nos encontramos frente a un delito de naturaleza especial. En tal sentido, observan que las medidas de prevención del blanqueo de capitales se establecen con relación a determinados "sujetos obligados" ( artículo 2 de la L.O. 10/2010, de 28 de abril ). Y ello debido a que, precisamente la norma últimamente citada, con relación a éstos, en su capítulo segundo intitulado: "De la diligencia debida", se entretiene en determinar cuáles habrán de ser considerados como estándares objetivos de cuidado en este campo (sección primera: "Medidas normales de diligencia debida"; sección segunda: "Medidas simplificadas de diligencia debida"; sección tercera: "Medidas reforzadas de diligencia debida"). En ese entendimiento, solo podrán reputarse autores del delito de blanqueo de capitales cometido por imprudencia grave, aquellos sujetos normativamente obligados a observar los estándares de diligencia, que les aparecen, en atención a sus condiciones o cualidades (entidades de crédito, empresas de servicios de inversión, entidades gestoras de fondos de pensiones, sociedades de garantía recíproca, etc.), impuestos por el ordenamiento. Por lo general, dichos autores justifican su punto de vista sobre criterios relacionados con el principio de intervención mínima y con el de taxatividad, por más que no puedan tampoco eludir que el precepto penal comentado ninguna referencia explícita incorpora respecto de las condiciones o cualidades del sujeto activo del delito, empleando el genérico: "Si los hechos se realizasen por imprudencia grave", con referencia a los dos numerales anteriores de ese mismo artículo 301, en el que ninguna acotación o limitación se establece al respecto.
3.- No ha sido ese, tras unas iniciales vacilaciones sobre la cuestión, el entendimiento de este Tribunal Supremo, en línea también con lo sostenido por otro sector de la doctrina científica. Al contrario, hemos considerado este delito de naturaleza común, en la medida en que el precepto penal no limita o restringe el círculo de sus posibles sujetos activos, y resultan, además, identificables reglas concernientes a la diligencia exigible en esta materia, derivadas de la propia lógica y de la sana crítica, concernientes a cualquier ciudadano y que cualquiera debería respetar en la realización de operaciones de carácter financiero. Así lo afirma, por ejemplo, nuestra sentencia número 801/2010, de fecha 23 de septiembre ,cuando señala: "[L]a comisión de ese delito de blanqueo de capitales por imprudencia que según la más moderna jurisprudencia no es un delito especial... Es verdad que alguna sentencia ha considerado que el delito de blanqueo de capitales en su modalidad imprudente, es un delito especial que sólo puede ser cometido por aquellos sujetos obligados por la normativa de carácter administrativo (a diferencia de lo que afirmaba la STS 924/2005, de 17 de junio ),y que de esa jurisprudencia se hace eco la sentencia de instancia. Pero en este punto se está imponiendo la posición contraria que es mantenida, entre otras, en la STS 1034/2005, de 14 de septiembre ".
4.- De lo que no cabe duda, sin embargo, es de que la imprudencia grave, cuando de sujetos obligados se trata conforme a la normativa extrapenal, deberá venir conformada, como elementos de particular relevancia en la valoración, por los estándares normativos, más exigentes, que les resultan impuestos; mientras que cuando, como aquí, las conductas enjuiciadas se atribuyan a quienes no mantienen con respecto a las operaciones financieras realizadas una especial relación de vigilancia y/o control, únicamente podrá identificarse la existencia de imprudencia grave en aquellos supuestos en los que se advierta una completa y grosera omisión de cualquier clase de precauciones elementales con relación al origen de los mencionados fondos.
Lo explicaba también, por ejemplo, nuestra sentencia número 830/2016, de 3 de noviembre .Se trataba, en ese caso y en síntesis, de un supuesto en el que personas desconocidas trasfirieron dinero a la cuenta del entonces recurrente. Este, a su vez, trasfirió el dinero, luego de convertirlo en dólares americanos y rebajarlo en el importe de una comisión, a otra cuenta que los remitentes le indicaron. Nuestra sentencia expresaba al respecto: "[E]l blanqueo por imprudencia no deja de presentar dificultades dogmáticas, por cuanto el blanqueo de capitales es delito esencialmente doloso que incorpora incluso el elemento subjetivo del injusto consistente en conocer la ilícita procedencia de los bienes y la intención de coadyuvar a su ocultación o transformación, y porque la distinción entre culpa grave, en este caso punible, y leve, no punible, participa de la crítica general a la distinción por su "ambigüedad e inespecificidad", y por contradecir el criterio de "taxatividad" de los tipos penales.
En todo caso, reiteramos, aunque el principio de legalidad, evidentemente, obliga a considerar la comisión imprudente del delito, la imprudencia penalmente típica exige que sea grave, es decir, temeraria.
De modo que el sujeto ha de saber la procedencia de los bienes por las circunstancias del caso que le ubique en condiciones de conocerlas sólo con observar las cautelas propias de su actividad y, sin embargo, haya actuado al margen de tales cautelas o inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles. En ciertas formas de actuación, (no en las de este caso al acusado) aquellos deberes pueden imponerle normativamente averiguar la procedencia de los bienes o abstenerse de operar sobre ellos, cuando su procedencia no estuviere claramente establecida. Es claro que la imprudencia recae, no sobre la forma en que se ejecuta el hecho, sino sobre el conocimiento de la naturaleza delictiva de los bienes receptados, de tal modo que debiendo y pudiendo conocer la procedencia delictiva de los bienes, actúe sobre ellos, adoptando una conducta de las que describe el tipo y causando así objetivamente la ocultación de la procedencia de tales bienes (su blanqueo) con un beneficio auxiliador para los autores del delito de que aquellos procedan".
A su vez, la sentencia últimamente citada, haciendo cita de 1089/2009, de 27 de octubre ,recuerda que: "... la gravedad de la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del imputado con respecto al bien que tutela la norma penal, o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales. El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado. De otra parte, y desde una perspectiva subjetiva o interna (relativa al deber subjetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto. De forma que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración".
Corresponde ahora examinar lo relativo si los fondos depositados en su cuenta tuvieran su origen en una actividad delictiva, y le resulta imputable a título de imprudencia grave, en los términos expresados por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, y lo cierto es que de la declaración de la acusada se concluye que los hechos le resultan imputables a título de imprudencia grave, así en el plenario, según se recoge en la sentencia impugnada, "(...) la propia Sra. Camila vino en el acto del plenario a reconocer y admitir que a fecha de los hechos era el titular de la cuenta NUM002 de la entidad SANTANDER, manifestado también que aunque su madre es autorizada en la cuenta, es ella la única que maneja su cuenta, que la abrió para recibir en ella su salario como trabajadora en Mac Donals. Contó en su descargo que había conocido por la calle a un grupo de jóvenes y uno de ellos le dijo que tenía problemas con la tarjeta y que, si podía recibir un bízum, lo recibió y lo mandó a otro número; que no le pareció extraño ni dudó de esa persona, que tiene 19 años y que no sabe manejar cuentas. Esta explicación resulta ilógica, no pudiendo aportar sí quiera el nombre de la persona con la que entabló conversación, a la que conoció por la calle y a la que sin conocer de nada se prestó a recibir dinero en su cuenta, no sospechado nada y sin acudir a la Policía. Además, admitió que la perjudicada Sr. Diana no le debía nada, que no la conoce, y que cuando su cuenta se vio beneficiada con los 500 euros no acudió a la entidad bancaria a. preguntar por ello y a resolver el enigma."
Valorando correctamente la sentencia impugnada la declaración prestada por la acusada y la documental obrante, que se dio por reproducida.
El Ministerio Fiscal en un acertado informe da respuesta a las alegaciones de la parte recurrente, informe que es compartido por este Tribunal y que señal" (...) El recurso sostiene que la conducta de la acusada no encaja en el tipo penal de blanqueo y que únicamente existió, en su caso, una participación culposa en la estafa cometida por terceros. Sin embargo, los hechos probados -que no pueden ser reabiertos en apelación- describen con claridad que la acusada se prestó a recibir en su cuenta bancaria una transferencia obtenida fraudulentamente mediante engaño previo a la víctima, actuando con conocimiento y asunción de su intervención en una actividad ilícita o, al menos, representándose dicha ilicitud sin adoptar las más elementales cautelas, pese a que las características de la operación permitían pensar razonablemente en un origen irregular del dinero. La sentencia razona de manera coherente que la acusada permitió y cedió su cuenta para que terceros desconocidos canalizaran fondos ilícitos, lo cual constituye la esencia típica del blanqueo imprudente.
El artículo 301.3 CP sanciona esta modalidad de intervención, que no exige conocimiento pleno del delito antecedente, sino que basta con que el sujeto, por falta de la diligencia exigible, participe en actos de recepción, ocultación o transmisión de dinero que objetivamente presenta indicadores de ilicitud. Esta modalidad imprudente, que la Sala Segunda ha reconocido reiteradamente, se fundamenta en la obligación de actuar con la diligencia debida cuando se manejan fondos ajenos de procedencia inexplicada. La conducta declarada probada no es un uso inocente de la cuenta, sino la cesión voluntaria de la misma para operaciones económicamente injustificadas, sin explicación lícita de origen, cooperando así en la movilización y aprovechamiento del dinero estafado.
En cuanto a la STS 1337/2024 invocada por la defensa no resulta aplicable al caso
La defensa intenta trasladar al presente supuesto los argumentos de la STS 1337/2024 , resolución en la que el Tribunal Supremo descartó la existencia de blanqueo porque la apertura de la cuenta bancaria se realizó específicamente para ejecutar la estafa. Allí, la acción atribuida al acusado no era un acto posterior destinado a blanquear el beneficio delictivo, sino una fase preparatoria del propio engaño, que impedía calificar la conducta como blanqueo.
En este caso ocurre lo contrario. La acusada no abrió su cuenta para perpetrar la estafa; la cuenta era preexistente y tenía un uso ordinario vinculado a su actividad laboral. La transferencia ilícita llegó después de que el delito antecedente -la estafa sufrida por la víctima Diana- ya se hubiera consumado y hubiera producido un desplazamiento patrimonial ilícito. La acusada actuó recibiendo los fondos en su cuenta sin justificación, sin relación alguna con la víctima y sin explicación lícita sobre la procedencia del dinero. Se encuentra, por tanto, ante un acto típico posterior al delito antecedente, consistente en la recepción y ocultación del dinero obtenido con el engaño. La estructura típica del blanqueo -delito previo consumado, obtención del beneficio y acto ulterior de movilidad o incorporación al tráfico patrimonial- sí concurre en este caso.
La sentencia de instancia aplica correctamente esta doctrina y distingue adecuadamente el supuesto analizado por el Tribunal Supremo del caso actual, en el que la acusada interviene en un momento claramente posterior al fraude y posibilita la circulación y aprovechamiento del producto del delito.
En cuanto a la cuantía de 500 EUR
El recurso sostiene que la cantidad manejada es insignificante y debería quedar excluida del ámbito penal. Esta afirmación no se sostiene jurídicamente. El artículo 301 CP no establece cantidad mínima, ni la jurisprudencia ha fijado nunca un umbral económico para considerar típica la conducta.
En este caso, los 500 EUR tienen una procedencia delictiva acreditada, pues son el resultado directo de un engaño consumado y perpetrado mediante ingeniería social. La acusada permitió que el dinero saliera de la cuenta defraudada y se incorporara a la suya, dándole apariencia de legitimidad y posibilitando su circulación. Esta operación forma parte de un esquema clásico de mulas bancarias, utilizado en la práctica para evitar que el rastro del dinero conduzca directamente al autor de la estafa. No puede sostenerse que este movimiento económico carezca de relevancia jurídico-penal, pues cumple plenamente la función típica del blanqueo: facilitar el aprovechamiento de un beneficio ilícito y dificultar su trazabilidad.
La interpretación teleológica del tipo exige valorar la funcionalidad de la operación en el proceso de ocultación, no únicamente el importe aislado. La sentencia razona correctamente al considerar que la cuantía no excluye la tipicidad.
La sentencia no aplica la doctrina de la ignorancia deliberada, sino la imprudencia grave prevista en el artículo 301.3 CP
El recurso critica una supuesta aplicación indebida de la doctrina de la ignorancia deliberada. Sin embargo, la sentencia no fundamenta la condena en dicha construcción, sino en la existencia de una imprudencia grave. No se afirma que la acusada tuviera pleno conocimiento del origen delictivo del dinero; lo que se declara probado es que la acusada aceptó recibir una transferencia sospechosa, sin causa aparente, procedente de un tercero desconocido, y sin adoptar la más mínima cautela exigible incluso a un ciudadano medio. La imprudencia grave se configura precisamente por la omisión de esa diligencia básica en un contexto objetivamente revelador de riesgo ilícito.
La Sala Segunda del Tribunal Supremo ha reiterado que el blanqueo admite una modalidad imprudente, y que esta concurre cuando el sujeto ignora sin justificación señales evidentes de irregularidad patrimonial que una persona razonable habría advertido. El recurso no rebate esta estructura típica ni explica por qué la acusada actuó de forma diligente al recibir en su cuenta 500 EUR procedentes de un extraño y sin ninguna relación contractual o laboral que justificara la operación.
En cuanto a la edad, inexperiencia o situación personal de la acusada no eliminan la imprudencia grave apreciada por la sentencia
La defensa invoca la juventud de la acusada y su supuesta falta de formación para excluir la imprudencia grave. Sin embargo, los hechos probados no describen una situación que haga inimputable la falta de diligencia exigible a cualquier ciudadano medio. La operación recibida tenía señales claras de irregularidad: provenía de una persona totalmente desconocida, carecía de causa lícita, presentaba una cuantía relevante para la economía de la acusada y no estaba vinculada a actividad laboral alguna. La absoluta falta de comprobación o cautela constituye la esencia de la imprudencia grave, que no queda mitigada por la edad de la acusada, quien, en todo caso, tenía plena capacidad para comprender el riesgo de permitir el uso de su cuenta bancaria por terceros.
En definitiva, la sentencia delimita adecuadamente el canon de diligencia exigible y razona por qué la conducta supera con claridad el umbral del mero descuido para situarse en el ámbito de la grave imprudencia sancionada por el artículo 301.3 CP ."
Este Tribunal comparte las acertadas alegaciones del Ministerio Fiscal y las hace suyas.
TERCERO. -Respecto de la posible vulneración del mencionado derecho, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido y, que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, STS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004). En definitiva, como establece el Tribunal Supremo, para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117. 3 de la Constitución Española).
En el presente caso, no se ha producido vulneración alguna, habiéndose practicado prueba de cargo, con todas las garantías legales, en el plenario, suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, sin que proceda la aplicación del principio "in dubio pro reo".
CUARTO.-No observándose las infracciones que se denuncian por el recurrente, estando la resolución impugnada suficientemente motivada, como se desprende de su simple lectura, habiendo quedado acreditado, tras la valoración de la prueba practicada en el plenario, que el acusado es responsable de los hechos que se le imputan, y por tanto de los delitos del que viene acusado.
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. DELIA LEÓN ALONSO, en nombre de Dª. Camila contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal n. º 03 de Alcalá de Henares, de fecha 30 de octubre de 2.025, a los que este procedimiento se contrae, debemos confirmar íntegramente la misma. Declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.
Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.- La Procuradora de los Tribunales Dª. DELIA LEÓN ALONSO, en nombre de Dª. Camila, se alza frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 03 de Alcalá de Henares, de fecha 02 de febrero de 2026, por la que ha resultado condenada la Sra. Camila como responsable en concepto de autora de un delito imprudente de blanqueo de capitales, alegando en síntesis para fundamentar su pretensión, la Sentencia 1337/2024 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, señalando que la argumentación utilizada por dicha sentencia del Alto Tribunal es aplicable al presente caso, ya que la conducta que se atribuye a la recurrente no encaja en la tipicidad de blanqueo.
Sostiene la parte recurrente que, si bien es cierto que la ley no determina, ni el Tribunal Supremo exige una cantidad mínima en un delito de blanqueo imprudente, se considera que si la cantidad objeto de blanqueo es escasa o insignificante como para encajar dentro de la figura delictiva, e invoca lo argumentado en la sentencia del Tribunal Supremo mencionada.
Rechaza el recurrente la doctrina de la ignorancia deliberada invocada por la sentencia, recordando la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, señalando que desconoce en qué se basa la sentencia para establecer que la recurrente conocía la ilicitud de la procedencia del dinero que había recibido por bizum, y ha explicado la mecánica de los hechos siendo engañada por el estafador.
Y tras trascribir la sentencia mencionada en cuanto a la especificidad de la imprudencia, señala que igualmente en el presente caso concurren en el presente caso en la acusada, las circunstancias concretas de juventud e inexperiencia, así como de las cautelas que debería observar un ciudadano normal en las mismas circunstancias.
Concluye solicitando se tenga por interpuesto el recurso de apelación, se revoque la resolución impugnada y se absuelva a la acusada del delito del que viene imputada.
El Ministerio Fiscal impugno los recursos de apelación interpuestos e intereso la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-La parte recurrente viene a denunciar un error en la valoración de la prueba, ya que la conducta observada por la acusada es atípica, ya que la actividad que desplego no consistió en una acción destinada a reintroducir fondos ilícitos en el circuito económico, sino en una cooperación, todo lo más imprudente, en la propia actividad fraudulenta en que consistió la estafa, considera que la cantidad objeto del blanqueo es insignificante como para encajar dentro de la figura delictiva que se le imputa, y llama la atención sobre las circunstancias personales de la acusada, su juventud e inexperiencia.
Sobre el error en la valoración de la prueba practicada en el plenario, debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.
La sentencia apelada, valora tal y como hace constar, en el segundo de sus fundamentos, como prueba de cargo, la declaración de la Sra. Diana, la documental obrante en autos, así como el informe realizado por la entidad bancaria SANTANDER, el testimonio del agente de la Policía Nacional con carne profesional NUM004, y el testimonio de la acusada.
Y señala, "Por todo lo expuesto, estas circunstancias, permiten afirmar que se ha practicado prueba de cargo bastante que permite enervar el principio de presunción de inocencia.
En definitiva, estamos ante pruebas válidas, suficientes y racionalmente valoradas que han respaldado la posición de la acusación pública, y cuya validez se aprecia tras la contradicción; cuando en el proceso ha habido una actividad probatoria de cargo, producida con todas las garantías procesales y en base a ella el juzgador dicta el fallo condenatorio, ello en modo alguno vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues éste supone una ausencia total de pruebas o una completa inactividad procesal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1985 , 26 de marzo de 1986 , 10 de noviembre de 1997 y 5 de marzo de 1999 )."
No habiéndose celebrado vista pública y fundándose la sentencia impugnada en la valoración de las pruebas personales practicadas durante el juicio, sin que se observen en la sentencia recurrida error en la apreciación de la prueba practicada en el plenario sobre los hechos probados, no resultando estos incompletos, incongruentes o contradictorios debe desestimarse el recurso, al no ser posible una nueva valoración de las pruebas.
De la valoración de la prueba practicada, quedan acreditados los hechos declarados probados, y no pueden estimarse las alegaciones del recurrente, ya que el hecho de que el Juez a quo haya otorgado valor al testimonio de los testigos, es debido a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor o menor credibilidad a una o unas de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal, como se ha indicado, siendo la prueba de cargo practicada, prueba directa y no indiciaria.
En definitiva, no puede pretenderse sustituir la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, por la subjetiva, siempre legítima, del acusado.
Tal y como señala el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 158/2023 de 8 Mar. 2023, Rec. 1071/2021(...) Y es que, en realidad, la totalidad de los alegatos que se contienen en el presente recurso, --admitiendo como cierto, en sustancia, el propio relato de hechos probados incorporado a la sentencia que se impugna--, con independencia de que se emplacen en el primer, segundo o tercer motivo de queja, vienen a enfrentar la consideración de que los acusados actuaran con imprudencia grave y en forma bastante para que su conducta, que en lo sustancial reconocen, mereciera ser calificada como constitutiva de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave ( artículo 301.3 del Código Penal ).
Continua la mencionada resolución "ciertamente, el delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave ha suscitado no pocas críticas en el ámbito doctrinal. Incorporado a nuestra legislación penal a partir de la Ley Orgánica 8/1992,era ya entonces España, y lo es todavía, uno de los pocos países de la Unión Europea que contempla como conducta típica el blanqueo de capitales por imprudencia grave. No faltaron, no faltan, efectivamente autores que consideran desacertada esa decisión del legislador, argumentando, en síntesis, que este tipo penal vendría a constituir una suerte de recurso, subsidiario y residual, orientado a sancionar, a todo trance, las "conductas de blanqueo" en aquellos casos en los que no resulta posible acreditar el dolo "pero sí percibir su aroma". En todo caso, incluso estos sectores, especialmente críticos con la figura penal que analizamos, se ven obligados a reconocer su legal existencia (y la aceptan, lógicamente, en el plano lege data).
2.- Ello, no obstante, y a partir, en alguna medida al menos, de aquellas prevenciones, un muy caracterizado sector de la doctrina ha venido considerando que nos encontramos frente a un delito de naturaleza especial. En tal sentido, observan que las medidas de prevención del blanqueo de capitales se establecen con relación a determinados "sujetos obligados" ( artículo 2 de la L.O. 10/2010, de 28 de abril ). Y ello debido a que, precisamente la norma últimamente citada, con relación a éstos, en su capítulo segundo intitulado: "De la diligencia debida", se entretiene en determinar cuáles habrán de ser considerados como estándares objetivos de cuidado en este campo (sección primera: "Medidas normales de diligencia debida"; sección segunda: "Medidas simplificadas de diligencia debida"; sección tercera: "Medidas reforzadas de diligencia debida"). En ese entendimiento, solo podrán reputarse autores del delito de blanqueo de capitales cometido por imprudencia grave, aquellos sujetos normativamente obligados a observar los estándares de diligencia, que les aparecen, en atención a sus condiciones o cualidades (entidades de crédito, empresas de servicios de inversión, entidades gestoras de fondos de pensiones, sociedades de garantía recíproca, etc.), impuestos por el ordenamiento. Por lo general, dichos autores justifican su punto de vista sobre criterios relacionados con el principio de intervención mínima y con el de taxatividad, por más que no puedan tampoco eludir que el precepto penal comentado ninguna referencia explícita incorpora respecto de las condiciones o cualidades del sujeto activo del delito, empleando el genérico: "Si los hechos se realizasen por imprudencia grave", con referencia a los dos numerales anteriores de ese mismo artículo 301, en el que ninguna acotación o limitación se establece al respecto.
3.- No ha sido ese, tras unas iniciales vacilaciones sobre la cuestión, el entendimiento de este Tribunal Supremo, en línea también con lo sostenido por otro sector de la doctrina científica. Al contrario, hemos considerado este delito de naturaleza común, en la medida en que el precepto penal no limita o restringe el círculo de sus posibles sujetos activos, y resultan, además, identificables reglas concernientes a la diligencia exigible en esta materia, derivadas de la propia lógica y de la sana crítica, concernientes a cualquier ciudadano y que cualquiera debería respetar en la realización de operaciones de carácter financiero. Así lo afirma, por ejemplo, nuestra sentencia número 801/2010, de fecha 23 de septiembre ,cuando señala: "[L]a comisión de ese delito de blanqueo de capitales por imprudencia que según la más moderna jurisprudencia no es un delito especial... Es verdad que alguna sentencia ha considerado que el delito de blanqueo de capitales en su modalidad imprudente, es un delito especial que sólo puede ser cometido por aquellos sujetos obligados por la normativa de carácter administrativo (a diferencia de lo que afirmaba la STS 924/2005, de 17 de junio ),y que de esa jurisprudencia se hace eco la sentencia de instancia. Pero en este punto se está imponiendo la posición contraria que es mantenida, entre otras, en la STS 1034/2005, de 14 de septiembre ".
4.- De lo que no cabe duda, sin embargo, es de que la imprudencia grave, cuando de sujetos obligados se trata conforme a la normativa extrapenal, deberá venir conformada, como elementos de particular relevancia en la valoración, por los estándares normativos, más exigentes, que les resultan impuestos; mientras que cuando, como aquí, las conductas enjuiciadas se atribuyan a quienes no mantienen con respecto a las operaciones financieras realizadas una especial relación de vigilancia y/o control, únicamente podrá identificarse la existencia de imprudencia grave en aquellos supuestos en los que se advierta una completa y grosera omisión de cualquier clase de precauciones elementales con relación al origen de los mencionados fondos.
Lo explicaba también, por ejemplo, nuestra sentencia número 830/2016, de 3 de noviembre .Se trataba, en ese caso y en síntesis, de un supuesto en el que personas desconocidas trasfirieron dinero a la cuenta del entonces recurrente. Este, a su vez, trasfirió el dinero, luego de convertirlo en dólares americanos y rebajarlo en el importe de una comisión, a otra cuenta que los remitentes le indicaron. Nuestra sentencia expresaba al respecto: "[E]l blanqueo por imprudencia no deja de presentar dificultades dogmáticas, por cuanto el blanqueo de capitales es delito esencialmente doloso que incorpora incluso el elemento subjetivo del injusto consistente en conocer la ilícita procedencia de los bienes y la intención de coadyuvar a su ocultación o transformación, y porque la distinción entre culpa grave, en este caso punible, y leve, no punible, participa de la crítica general a la distinción por su "ambigüedad e inespecificidad", y por contradecir el criterio de "taxatividad" de los tipos penales.
En todo caso, reiteramos, aunque el principio de legalidad, evidentemente, obliga a considerar la comisión imprudente del delito, la imprudencia penalmente típica exige que sea grave, es decir, temeraria.
De modo que el sujeto ha de saber la procedencia de los bienes por las circunstancias del caso que le ubique en condiciones de conocerlas sólo con observar las cautelas propias de su actividad y, sin embargo, haya actuado al margen de tales cautelas o inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles. En ciertas formas de actuación, (no en las de este caso al acusado) aquellos deberes pueden imponerle normativamente averiguar la procedencia de los bienes o abstenerse de operar sobre ellos, cuando su procedencia no estuviere claramente establecida. Es claro que la imprudencia recae, no sobre la forma en que se ejecuta el hecho, sino sobre el conocimiento de la naturaleza delictiva de los bienes receptados, de tal modo que debiendo y pudiendo conocer la procedencia delictiva de los bienes, actúe sobre ellos, adoptando una conducta de las que describe el tipo y causando así objetivamente la ocultación de la procedencia de tales bienes (su blanqueo) con un beneficio auxiliador para los autores del delito de que aquellos procedan".
A su vez, la sentencia últimamente citada, haciendo cita de 1089/2009, de 27 de octubre ,recuerda que: "... la gravedad de la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del imputado con respecto al bien que tutela la norma penal, o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales. El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado. De otra parte, y desde una perspectiva subjetiva o interna (relativa al deber subjetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto. De forma que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración".
Corresponde ahora examinar lo relativo si los fondos depositados en su cuenta tuvieran su origen en una actividad delictiva, y le resulta imputable a título de imprudencia grave, en los términos expresados por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, y lo cierto es que de la declaración de la acusada se concluye que los hechos le resultan imputables a título de imprudencia grave, así en el plenario, según se recoge en la sentencia impugnada, "(...) la propia Sra. Camila vino en el acto del plenario a reconocer y admitir que a fecha de los hechos era el titular de la cuenta NUM002 de la entidad SANTANDER, manifestado también que aunque su madre es autorizada en la cuenta, es ella la única que maneja su cuenta, que la abrió para recibir en ella su salario como trabajadora en Mac Donals. Contó en su descargo que había conocido por la calle a un grupo de jóvenes y uno de ellos le dijo que tenía problemas con la tarjeta y que, si podía recibir un bízum, lo recibió y lo mandó a otro número; que no le pareció extraño ni dudó de esa persona, que tiene 19 años y que no sabe manejar cuentas. Esta explicación resulta ilógica, no pudiendo aportar sí quiera el nombre de la persona con la que entabló conversación, a la que conoció por la calle y a la que sin conocer de nada se prestó a recibir dinero en su cuenta, no sospechado nada y sin acudir a la Policía. Además, admitió que la perjudicada Sr. Diana no le debía nada, que no la conoce, y que cuando su cuenta se vio beneficiada con los 500 euros no acudió a la entidad bancaria a. preguntar por ello y a resolver el enigma."
Valorando correctamente la sentencia impugnada la declaración prestada por la acusada y la documental obrante, que se dio por reproducida.
El Ministerio Fiscal en un acertado informe da respuesta a las alegaciones de la parte recurrente, informe que es compartido por este Tribunal y que señal" (...) El recurso sostiene que la conducta de la acusada no encaja en el tipo penal de blanqueo y que únicamente existió, en su caso, una participación culposa en la estafa cometida por terceros. Sin embargo, los hechos probados -que no pueden ser reabiertos en apelación- describen con claridad que la acusada se prestó a recibir en su cuenta bancaria una transferencia obtenida fraudulentamente mediante engaño previo a la víctima, actuando con conocimiento y asunción de su intervención en una actividad ilícita o, al menos, representándose dicha ilicitud sin adoptar las más elementales cautelas, pese a que las características de la operación permitían pensar razonablemente en un origen irregular del dinero. La sentencia razona de manera coherente que la acusada permitió y cedió su cuenta para que terceros desconocidos canalizaran fondos ilícitos, lo cual constituye la esencia típica del blanqueo imprudente.
El artículo 301.3 CP sanciona esta modalidad de intervención, que no exige conocimiento pleno del delito antecedente, sino que basta con que el sujeto, por falta de la diligencia exigible, participe en actos de recepción, ocultación o transmisión de dinero que objetivamente presenta indicadores de ilicitud. Esta modalidad imprudente, que la Sala Segunda ha reconocido reiteradamente, se fundamenta en la obligación de actuar con la diligencia debida cuando se manejan fondos ajenos de procedencia inexplicada. La conducta declarada probada no es un uso inocente de la cuenta, sino la cesión voluntaria de la misma para operaciones económicamente injustificadas, sin explicación lícita de origen, cooperando así en la movilización y aprovechamiento del dinero estafado.
En cuanto a la STS 1337/2024 invocada por la defensa no resulta aplicable al caso
La defensa intenta trasladar al presente supuesto los argumentos de la STS 1337/2024 , resolución en la que el Tribunal Supremo descartó la existencia de blanqueo porque la apertura de la cuenta bancaria se realizó específicamente para ejecutar la estafa. Allí, la acción atribuida al acusado no era un acto posterior destinado a blanquear el beneficio delictivo, sino una fase preparatoria del propio engaño, que impedía calificar la conducta como blanqueo.
En este caso ocurre lo contrario. La acusada no abrió su cuenta para perpetrar la estafa; la cuenta era preexistente y tenía un uso ordinario vinculado a su actividad laboral. La transferencia ilícita llegó después de que el delito antecedente -la estafa sufrida por la víctima Diana- ya se hubiera consumado y hubiera producido un desplazamiento patrimonial ilícito. La acusada actuó recibiendo los fondos en su cuenta sin justificación, sin relación alguna con la víctima y sin explicación lícita sobre la procedencia del dinero. Se encuentra, por tanto, ante un acto típico posterior al delito antecedente, consistente en la recepción y ocultación del dinero obtenido con el engaño. La estructura típica del blanqueo -delito previo consumado, obtención del beneficio y acto ulterior de movilidad o incorporación al tráfico patrimonial- sí concurre en este caso.
La sentencia de instancia aplica correctamente esta doctrina y distingue adecuadamente el supuesto analizado por el Tribunal Supremo del caso actual, en el que la acusada interviene en un momento claramente posterior al fraude y posibilita la circulación y aprovechamiento del producto del delito.
En cuanto a la cuantía de 500 EUR
El recurso sostiene que la cantidad manejada es insignificante y debería quedar excluida del ámbito penal. Esta afirmación no se sostiene jurídicamente. El artículo 301 CP no establece cantidad mínima, ni la jurisprudencia ha fijado nunca un umbral económico para considerar típica la conducta.
En este caso, los 500 EUR tienen una procedencia delictiva acreditada, pues son el resultado directo de un engaño consumado y perpetrado mediante ingeniería social. La acusada permitió que el dinero saliera de la cuenta defraudada y se incorporara a la suya, dándole apariencia de legitimidad y posibilitando su circulación. Esta operación forma parte de un esquema clásico de mulas bancarias, utilizado en la práctica para evitar que el rastro del dinero conduzca directamente al autor de la estafa. No puede sostenerse que este movimiento económico carezca de relevancia jurídico-penal, pues cumple plenamente la función típica del blanqueo: facilitar el aprovechamiento de un beneficio ilícito y dificultar su trazabilidad.
La interpretación teleológica del tipo exige valorar la funcionalidad de la operación en el proceso de ocultación, no únicamente el importe aislado. La sentencia razona correctamente al considerar que la cuantía no excluye la tipicidad.
La sentencia no aplica la doctrina de la ignorancia deliberada, sino la imprudencia grave prevista en el artículo 301.3 CP
El recurso critica una supuesta aplicación indebida de la doctrina de la ignorancia deliberada. Sin embargo, la sentencia no fundamenta la condena en dicha construcción, sino en la existencia de una imprudencia grave. No se afirma que la acusada tuviera pleno conocimiento del origen delictivo del dinero; lo que se declara probado es que la acusada aceptó recibir una transferencia sospechosa, sin causa aparente, procedente de un tercero desconocido, y sin adoptar la más mínima cautela exigible incluso a un ciudadano medio. La imprudencia grave se configura precisamente por la omisión de esa diligencia básica en un contexto objetivamente revelador de riesgo ilícito.
La Sala Segunda del Tribunal Supremo ha reiterado que el blanqueo admite una modalidad imprudente, y que esta concurre cuando el sujeto ignora sin justificación señales evidentes de irregularidad patrimonial que una persona razonable habría advertido. El recurso no rebate esta estructura típica ni explica por qué la acusada actuó de forma diligente al recibir en su cuenta 500 EUR procedentes de un extraño y sin ninguna relación contractual o laboral que justificara la operación.
En cuanto a la edad, inexperiencia o situación personal de la acusada no eliminan la imprudencia grave apreciada por la sentencia
La defensa invoca la juventud de la acusada y su supuesta falta de formación para excluir la imprudencia grave. Sin embargo, los hechos probados no describen una situación que haga inimputable la falta de diligencia exigible a cualquier ciudadano medio. La operación recibida tenía señales claras de irregularidad: provenía de una persona totalmente desconocida, carecía de causa lícita, presentaba una cuantía relevante para la economía de la acusada y no estaba vinculada a actividad laboral alguna. La absoluta falta de comprobación o cautela constituye la esencia de la imprudencia grave, que no queda mitigada por la edad de la acusada, quien, en todo caso, tenía plena capacidad para comprender el riesgo de permitir el uso de su cuenta bancaria por terceros.
En definitiva, la sentencia delimita adecuadamente el canon de diligencia exigible y razona por qué la conducta supera con claridad el umbral del mero descuido para situarse en el ámbito de la grave imprudencia sancionada por el artículo 301.3 CP ."
Este Tribunal comparte las acertadas alegaciones del Ministerio Fiscal y las hace suyas.
TERCERO. -Respecto de la posible vulneración del mencionado derecho, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido y, que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, STS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004). En definitiva, como establece el Tribunal Supremo, para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117. 3 de la Constitución Española).
En el presente caso, no se ha producido vulneración alguna, habiéndose practicado prueba de cargo, con todas las garantías legales, en el plenario, suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, sin que proceda la aplicación del principio "in dubio pro reo".
CUARTO.-No observándose las infracciones que se denuncian por el recurrente, estando la resolución impugnada suficientemente motivada, como se desprende de su simple lectura, habiendo quedado acreditado, tras la valoración de la prueba practicada en el plenario, que el acusado es responsable de los hechos que se le imputan, y por tanto de los delitos del que viene acusado.
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. DELIA LEÓN ALONSO, en nombre de Dª. Camila contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal n. º 03 de Alcalá de Henares, de fecha 30 de octubre de 2.025, a los que este procedimiento se contrae, debemos confirmar íntegramente la misma. Declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.
Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. DELIA LEÓN ALONSO, en nombre de Dª. Camila contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal n. º 03 de Alcalá de Henares, de fecha 30 de octubre de 2.025, a los que este procedimiento se contrae, debemos confirmar íntegramente la misma. Declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.
Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.