Última revisión
13/01/2025
Sentencia Penal 474/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 6, Rec. 124/2024 de 04 de octubre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6
Ponente: FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
Nº de sentencia: 474/2024
Núm. Cendoj: 28079370062024100470
Núm. Ecli: ES:APM:2024:13443
Núm. Roj: SAP M 13443:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
seccionsexta6@madrid.org
37051530
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En Madrid, a 4 de octubre de 2024.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa número 1.593/2022 (Rollo de Sala nº 124/2024), por delitos contra la salud pública, atentado y delitos leves de lesiones, procedente del Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid, seguida por el trámite de procedimiento abreviado, contra:
1) Bartolomé, de 43 años de edad, hijo de Fructuoso y Tarsila, nacido el NUM000 de 1981, natural de Colombia y vecino de Madrid, con instrucción, no consta solvencia, con antecedentes penales no computables y en libertad provisional por esta causa.
2) Gloria, de 28 años de edad, hija de Justo y Rebeca, nacida el NUM001 de 1996, natural de Colombia y vecina de Madrid, con instrucción, no consta solvencia, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa.
El juicio tuvo lugar el día 2 de octubre de 2024, y en la que han sido partes el Ministerio Fiscal, el acusado Bartolomé, representado por la Procuradora Dª. Emma Romanillos Alonso y defendido por la Letrada Dª. María Belén García García, y la acusada Gloria, representada por la Procuradora Dª. Pilar Carrión Crespo y defendida por la Letrada Dª. María Isabel García Esteban, siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Comiso de la sustancia ocupada a la que se dará el destino legalmente previsto conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Penal.
Hechos
Sobre las 18:30 horas del día 13 de agosto de 2022, unos agentes de la Policía Nacional acudieron al domicilio sito en la DIRECCION000, de Madrid, porque una mujer estaba en el balcón pidiendo ayuda, gritando "que me tira por la terraza". Al llegar a la referida vivienda y tras abriles la puerta la mujer que pedía auxilio, manifestó a los agentes que el acusado Bartolomé, mayor de edad, con NIE NUM004, nacido en Colombia, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, le había intimidado con tirarla por la terraza, observando en ese momento que el acusado se dirigía de modo acelerado a su dormitorio, en el cual se encontraba su pareja sentimental, la también acusada Gloria, mayor de edad, con NIE NUM005, nacida en Colombia y sin antecedentes penales, siendo seguido por los agentes que temían que portara un arma, y una vez en la habitación, el acusado Bartolomé tiró una bolsa junto a la cama que cayó debajo de ésta. La bolsa fue intervenida más tarde, cuando los agentes ya habían reducido y detenido al acusado, sin pedir mandamiento judicial para registrar el dormitorio.
A pesar de que los actuantes ordenaron al acusado Bartolomé que se detuviese cuando se dirigía de modo acelerado por el pasillo hacia su dormitorio, hizo caso omiso, ante lo que los agentes fueron a proceder a su inmovilización y reducción, a lo que el acusado, conocedor de la condición policial de lo actuantes al ir uniformados, se opuso de modo violento y reiterado, dando patadas y puñetazos a los agentes, que alcanzaron a varios de ellos, siendo finalmente reducido y detenido por cuatro agentes.
A raíz de los hechos, el Policía Nacional NUM003 sufrió lesiones consistentes en tendinitis del codo izquierdo, causadas por el acusado que le hizo un movimiento de palanca en dicha zona. Lesiones que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 50 días de perjuicio personal básico.
El Policía Nacional NUM002 sufrió lesiones consistentes en erosiones múltiples en cara externa e interna de ambos antebrazos que solo precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 5 días de perjuicio personal básico, sin que conste que fueran causadas por el acusado.
Fundamentos
Sobre la cuestión planteada la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2004 establece:
Por lo tanto, el delito flagrante requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) inmediatez de la acción, b) inmediatez personal y c) necesidad urgente de la intervención policial.
La inicial intervención de los agentes es totalmente correcta, aparecía una posible agresión y la persona supuestamente agredida les abrió la puerta de la vivienda, y una vez dentro, los agentes vieron al supuesto agresor, por lo que se dirigieron al mismo a fin de proceder a su identificación, pero el acusado reaccionó de la manera antes expuesta. Ninguno de los agentes vio que el acusado portara una bolsa en su mano cuando se dirigía a su habitación, y sólo uno de ellos vio, cuando la otra acusada pretendía cerrar la puerta, como el acusado tiraba esa bolsa junto a la cama, que cayó al suelo debajo de la misma.
A la vista de lo expuesto considera este Tribunal que no estamos ante un supuesto de delito flagrante pues no existía necesidad urgente de la intervención policial, ya que en caso de diferirse la actuación policial no habrían desaparecido las evidencias del delito, ni hubiera escapado el autor pues ya estaba detenido, al igual que la otra acusada, lo que no sucede cuando por ejemplo los agentes están viendo que en el interior de una vivienda se están vendiendo bolsitas que pudieran contener sustancia estupefaciente, en el que la necesidad de intervención es imperiosa para evitar la destrucción de la sustancia y la huida de los autores. No se olvide que la entrada en la vivienda se debió a la llamada de auxilio de una persona por una posible agresión, y que los agentes manifestaron que querían comprobar si el acusado portaba alguna arma, no sustancias estupefacientes. De modo que no había ningún indicio, ni indicador previo, que hiciera siquiera sospechar o intuir la existencia de drogas en el domicilio registrado. Debe añadirse que la flagrancia del delito en este supuesto, ante la ausencia de comunicación judicial, debería ser notoria, para poder otorgar regularidad formal al registro practicado y valor probatorio a los hallazgos, lo que no ha sucedido en el caso de autos. De modo que la actuación correcta, ya que se trataba de una morada, hubiera sido el aseguramiento de la vivienda para que no pudiera desaparecer la bolsa arrojada por el acusado, y solicitar del Juzgado un mandamiento de entrada y registro referido a un posible delito contra la salud pública, y más cuando los acusados ya estaban detenidos y no tenían posibilidad alguna de hacer desaparecer la posible sustancia estupefaciente.
En este sentido la STC 41/98, de 24 de febrero, afirma que
Tampoco se puede sostener que estemos ante un hallazgo casual y sorpresivo, pues la bolsa con sustancia se ocupó una vez que un agente vio desde la puerta de la habitación que el acusado arrojaba algo junto a la cama, sin proceder a su ocupación, pues antes se procedió a la reducción y detención del acusado.
Ello arrastra a constatar la existencia de un vicio invalidante en la diligencia practicada y a la declaración de nulidad de la misma, y en consecuencia a la ineficacia de la intervención de lo que resultó ser sustancias estupefacientes, ya que se sustrajeron inicialmente del control y autorización judicial, y conforme al artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, "No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales", como en este caso lo sería la inviolabilidad del domicilio.
Ello determina la procedencia de absolver a los dos acusados del delito contra la salud pública de que eran acusados.
Los hechos que se han declarado probados han quedado acreditados por prueba procesal de cargo, entendiendo por tal la practicada a presencia judicial y con las debidas garantías procesales, prueba que provoca en el caso de autos el decaimiento del principio de la presunción de inocencia, y esta prueba consiste en la declaración de los agentes de la Policía Nacional que declararon en el juicio, que es el momento en que las pruebas, practicadas dentro de sus solemnidades y con observación de las garantías procesales de oralidad, publicidad, inmediación, dualidad de partes e igualdad entre ellas y contradicción, tienen valor de acreditamientos, pudiéndose valorar, según la conciencia de los Juzgadores del modo establecido en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El acusado sostiene que en ningún momento agredió a los agentes que procedían a su detención, al contrario, le dieron una paliza. Pero esta versión ha quedado totalmente desvirtuada por la testifical de los agentes de la Policía Nacional. Así los agentes de la Policía Nacional nº NUM006, NUM006 y NUM003, de modo uniforme, manifestaron en el juicio que una vez que estaban en el interior de la vivienda sita en la DIRECCION000, de Madrid, vieron que el acusado se dirigía de modo acelerado a su dormitorio, ante lo que le dieron el alto, pero como no se detuvo, tuvieron que acercarse al mismo para reducirlo, a lo que se opuso de manera muy agresiva y violenta, dando patadas y puñetazos a los agentes, que alcanzaron a varios de ellos, siendo finalmente reducido y detenido.
Los hechos expuestos constituyen un delito de atentado y no de resistencia. Es preciso distinguir los siguientes supuestos, como señala la SSTS 44/2016 de febrero, 899/2016 de 30. 11, 141/2017, 7 de marzo, 338/2017 de 11 mayo, 652/2017 de 4 de octubre.
1)
Y en el caso de autos estamos ante un caso de resistencia activa grave que constituye un delito de atentado, pues el acusado no se limitó a oponerse a la detención, no se limitó a forcejear con los agentes, sino que, de modo muy agresivo, como indicaron los testigos, empleó la violencia y se opuso a la detención, agrediendo con patadas y puñetazos a los agentes, llegando a lesionar de cierta entidad a uno de ellos, siendo necesaria la intervención de cuatro agentes para reducirlo.
En cuanto a las lesiones causadas es preciso señalar que dos agentes resultaron lesionados, pero el nº NUM002 manifestó en el juicio que no sabe si las lesiones que sufrió fueron causadas por el acusado. Sin embargo, el agente nº NUM003 de la Policía Nacional fue claro y preciso al indicar que sufrió una tendinitis del codo izquierdo, que fueron causadas por el acusado le hizo un movimiento de palanca en dicha zona. Por otra parte los partes médicos aportados y el informe de sanidad del Forense acreditan que el Policía Nacional NUM003 sufrió lesiones consistentes en tendinitis del codo izquierdo que solo precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 50 días de perjuicio personal básico.
La defensa del acusado sostiene que estas lesiones son posteriores a la fecha de los hechos, dando a entender que responden a otro incidente. La pretensión debe ser rechazada pues el informe de sanidad emitido por el Forense es claro y ha valorado todos los informes médicos aportados (folio 184), incluyendo el emitido por el servicio de rehabilitación de la clínica Imersa, y llega a la conclusión de que las lesiones causadas el 13 de agosto de 2022 tardaron en curar cincuenta días, precisando de rehabilitación de carácter paliativo. Si la defensa no estaba conforme con este informe, debería haberlo impugnado y solicitar la citación del perito apara el acto juicio, lo que no ha hecho.
Respecto a la imposición de las penas debe partirse del hecho de que el delito de atentado está sancionado con una pena de seis meses a tres años de prisión pudiendo recorrerse la pena en toda su extensión, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, debiendo imponerse la pena de un año de prisión a la vista de la gravedad y reiteración de los actos agresivos del acusado hacia los agentes de policía, así como la elevada violencia empleada por el acusado. El delito leve de lesiones debe ser sancionado con la pena mínima de un mes de multa, con una cuota diaria de seis euros, solicitada por el M. Fiscal.
Con relación a la cuota diaria de seis euros, que el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 24 abril 2008 señala que
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Bartolomé
Que debemos absolver y absolvemos al acusado Bartolomé de un delito leve de lesiones de que le acusaba el M. Fiscal.
Que debemos condenar y condenamos al acusado Bartolomé, como responsable en concepto de autores de un delito de atentado, y de un delito leve de lesiones, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: por el primer delito,
El acusado Bartolomé abonará la mitad de las costas procesales, declarando de oficio la otra mitad, e indemnizará al agente de la Policía Nacional nº NUM003 en la cantidad de 2.500 euros por las lesiones causadas; cantidad que se incrementará de conformidad con lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se decreta el comiso de la droga intervenida, a la que se dará el destino legal.
Reclámense las piezas de responsabilidad civil del Juzgado de Instrucción y para el cumplimiento de las penas impuestas, se abona a los condenados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso que se interpondrá, en su caso, ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial en el plazo de diez días, contados a partir del siguiente al de la última notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
