Sentencia Penal 594/2024 ...e del 2024

Última revisión
10/03/2025

Sentencia Penal 594/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 6, Rec. 1053/2024 de 04 de diciembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6

Ponente: FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

Nº de sentencia: 594/2024

Núm. Cendoj: 28079370062024100578

Núm. Ecli: ES:APM:2024:16651

Núm. Roj: SAP M 16651:2024


Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035

Teléfono: 914936868,914934576

Fax: 914934575

seccionsexta6@madrid.org

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2023/0547191

Procedimiento sumario ordinario 1053/2024

Delito:Homicidio

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 07 de Madrid

Procedimiento Origen:Procedimiento sumario ordinario 337/2024

SENTENCIA Nº 594/2024

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT (Ponente)

Dª. Mª DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO

Dª. INMACULADA LOPEZ CANDELA

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En Madrid, a 4 de diciembre de 2024.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa número 337/2024 (Rollo de Sala nº 1.053/2024), por delito de homicidio en grado de tentativa, procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid, seguida por el trámite de sumario ordinario, contra Camilo, de 28 años de edad, hijo de Candido y Valle, nacido el NUM000 de 1996, natural de Cuba y vecino de Leganés (Madrid), con instrucción, no consta solvencia, con antecedentes penales no computables, y en prisión provisional por esta causa desde el día 23 de enero de 2024, teniendo lugar el juicio el día 3 de diciembre de 2024, y en la que han sido partes el Ministerio Fiscal, y dicho procesado, representado por el Procurador D. Fernando Esteban Cid y defendido por el Letrado D. Luis de Frutos Izquierdo, siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Francisco Jesus Serrano Gassent, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del Art. 138 del C. Penal, en relación con los art. 16 y 62 C.P., del que responde el procesado en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de ocho años de prisión, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y costas.

Atendida la gravedad de los hechos y conforme al artículo 89-2 del CP, se interesa que el acusado cumpla íntegramente la pena de prisión en España sin que proceda su expulsión del territorio nacional, en tanto no cumpla las 3/4 partes de la condena, obtenga la libertad condicional o sea progresado al tercer grado.

De conformidad con el artículo 57 del código penal se acuerde la prohibición de aproximarse el procesado a la víctima a menos de 500 metros, ni a su domicilio, ni a su centro de trabajo, así como que se le prohíba todo tipo de comunicación oral o escrita con la misma, todo ello durante un tiempo de 15 años.

También interesa, al amparo del artículo 36.2 párrafo segundo el Código Penal, que la progresión a tercer grado no se produzca hasta cumplida, al menos, la mitad de la pena.

El acusado indemnizará a la víctima Victorino en la cantidad de 3.300 euros por las lesiones y en 4.000 euros por las secuelas, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la L.E.C.

SEGUNDO.- La Defensa del procesado, en igual trámite, mostró su disconformidad con la calificación del M. Fiscal, y solicitó la libre absolución de su defendido. De modo alternativo calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones de los Art. 147.1 y 148.1 del C. Penal, solicitando, en este caso, la pena de tres años de prisión.

Hechos

El procesado Camilo, natural de Cuba, mayor de edad y sin antecedentes penales computables en esta causa, sobre las 4:15 horas del día 24 de diciembre de 2023, a la salida de la discoteca LA SANTA, sita en la C/ Leonor Góngora n° 28 de Madrid, en el curso de un enfrentamiento entre el citado procesado y Victorino, nacido el NUM001-88, el procesado, con ánimo de privarle de la vida, le alcanzó a Victorino con un arma blanca no determinada en la zona del hombro, causándole una herida penetrante sobre hombro/escápula izquierda de unos 3-4 cm de longitud en piel, y a continuación le apuñaló en la zona abdominal, causándole una herida incisa penetrante de cinco centímetros en flanco izquierdo secundaria a traumatismo con arma blanca penetrante que ocasionó una evisceración de yeyuno con lesión puntiforme del mismo.

Esta lesión abdominal, de no haber sido intervenida quirúrgicamente, hubiera dado lugar a la salida de heces hacia el interior abdominal produciéndole a la víctima una peritonitis fecaloidea que, sin esa intervención, habría originado la muerte de Victorino.

Los graves menoscabos físicos narrados precisaron para su curación intervención quirúrgica con laparotomía exploradora (apertura de la cavidad abdominal), y tardaron en curar 33 días con impedimento para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela cicatriz queloidea de 5 cm de longitud en flanco izquierdo y cicatriz de laparotomía media.

El procesado se encuentra en situación administrativa ilegal en España, y carece de arraigo personal, laboral o social.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del Art. 138 del C. Penal, en relación con los art. 16 y 62 del mismo cuerpo legal, hechos que han quedado acreditados por la declaración del perjudicado, por la declaración del resto de testigos y por la pericial de los Médicos Forenses.

El procesado ha negado ser el autor de los hechos, manifestando que estaba en la discoteca y que al salir se encontró con el denunciante, que éste le agredió, ante lo que le dio un puñetazo, interviniendo dos amigos que los separaron, y se fue del lugar, hacia su casa que estaba cerca. Afirma que en ningún momento apuñaló al denunciante y que no le suelen llamar "peso pluma".

Pero estas manifestaciones han quedado desvirtuadas por la prueba practicada en el acto del juicio, especialmente la testifical de Victorino. Este testigo declaró, de modo claro y contundente, que estaba en la discoteca con un amigo, mientras que el procesado estaba al fondo en la sala vip, que tuvo un pequeño percance con el procesado, y que los empleados del local sacaron al procesado fuera del mismo, y posteriormente hicieron lo mismo con el testigo; que un vez fuera se puso a hablar con el portero, al que conocía de otras ocasiones; manifestó el testigo que al rato volvieron a echar de la discoteca al procesado, y que de repente el procesado le invitó a pelear y el testigo entró al trapo, y se acercó al procesado, que no vio que portase un arma, pero al momento le empezó a doler el hombro, e intenta golpear al procesado, pero no le alcanza, y entonces siente un dolor más fuerte en el abdomen, que se fue para dentro de la discoteca y le dijo al portero que no le dejase morir y no recuerda más. El testigo ratificó en el juicio la identificación en rueda del procesado, manifestando que no tenía duda alguna de que fue el procesado el que le asesto el golpe en el abdomen.

El testigo Sergio, portero de la discoteca, declaró que vio que agresor y agredido se "manotearon" fuera de la discoteca, que todo fue rápido y que el lesionado se acercó a la puerta de la discoteca pidiendo ayuda, ante lo que entró en la discoteca y se lo dijo a su jefe, que llamó a la policía, y el agresor se fue del lugar. También manifestó que el que apuñaló al chico le conocen como "peso pluma", y lo conoce de que iba a la discoteca. Que no sabe el motivo del apuñalamiento. Manifestó el testigo que fuera de la discoteca sólo estaban los dos, agresor y agredido, no había otras personas. Y también aclaró que las cámaras de seguridad están dentro del local y en la puerta, pero que no alcanzan la zona donde estaban agresor y agredido.

El testigo Ricardo, dueño de la discoteca, declaró en el juicio que es cierto que sobre las 4 de la madrugada su empleado le dijo que había un hombre malherido y dos policías amigos suyos que estaban dentro de su negocio, llamaron a la policía. Que el lesionado entró a su discoteca pidiendo auxilio. Que le dijeron que el que apuñaló al otro chico le llamaban "peso pluma". Aunque el testigo no vio el enfrentamiento, manifestó que en la calle se produjeron dos peleas, una en la zona de arriba, que eran dos hermanos que discutía, y la otra en la zona de abajo, que era la del chico y el llamado peso pluma, y aclaró que son dos sitios diferentes.

También declararon varios agentes de la Policía Nacional, cuyo testimonio no resulta relevante por no presenciar los hechos, pero el Instructor nº NUM002 manifestó que el dueño del local tenía las imágenes de las cámaras en su móvil, por lo que fueron a su casa y las traspasaron a otro móvil policial, indicando que se ve al procesado dentro del local, pero que no existían imágenes del exterior, que vieron todas las grabaciones y no se veía el exterior del local.

La versión ofrecida por el denunciante, aparece corroborada por las lesiones sufridas, resultando que las mismas son plenamente compatibles con el relato expuesto por el denunciante.

También constituye prueba de cargo la pericial de los Médicos Forenses, que expusieron en el juicio que Victorino sufrió unas lesiones consistentes en herida incisa penetrante en abdomen con evisceración de yeyuno y perforación del mismo, que precisaron tratamiento médico consistente en una intervención quirúrgica en la que se precisó de la realización de una laparotomía exploradora (abrir cavidad abdominal) para poder suturar la perforación del asa intestinal y revisar el interior abdominal para descartar otras lesiones. En dicha intervención se suturó el asa perforada, se introdujeron nuevamente las asas intestinales en el interior del abdomen y se suturó quirúrgicamente del músculo, aponeurosis, tejido celular subcutáneo y piel mediante grapas quirúrgicas. Las lesiones tardaron en curar 33 días, todos de impedimento, quedándole como secuela cicatriz queloidea de cinco cm de longitud en flanco izquierdo y cicatriz de laparotomía media (perjuicio estético ligero) 3 puntos.

También indicaron los Forenses que las heridas penetrantes en la cavidad abdominal eran de riesgo vital, ya que comunican una cavidad estéril como es la cavidad peritoneal, con el exterior que está contaminado, y que también hubo perforación de un asa intestinal. Que sin la intervención quirúrgica, hubiera dado lugar a la salida de las heces que se encuentran dentro de las asas intestinales hacia el interior abdominal que es estéril, produciéndose una peritonitis fecaloidea que habría originado la muerte de Victorino. Por lo tanto, las lesiones causadas a D. Victorino pusieron en grave riesgo su vida.

También indicaron los Forenses que las lesiones fueron causadas por un arma blanca, que la puñalada abdominal fue fuerte y que penetró cinco centímetros en el abdomen. El procesado ha negado portar un arma blanca, pero dado que en el lugar de los hechos sólo estaban él y Victorino, y no intervino persona alguna, sólo el procesado pudo ser el portador del arma blanca y el causante de las lesiones. Además, en este sentido, la declaración de Victorino ha sido contundente desde el inicio de la causa, y siempre ha sostenido que el agresor fue el procesado. Y esta declaración resulta totalmente sincera pues siempre ha manifestado que no vio el arma de la agresión.

La defensa ha insistido mucho en que no se han aportado las grabaciones de las cámaras de seguridad, pero la cuestión ha sido explicada por el Instructor del atestado agente nº NUM002 que manifestó en el juicio que el dueño del local tenía las imágenes de las cámaras en su móvil, por lo que fueron a su casa y las traspasaron a otro móvil policial, indicando que se ve al procesado dentro del local, pero que no existían imágenes del exterior, que vieron todas las grabaciones y no se veía el exterior del local, lo que fue corroborado por el testigo Sergio, portero de la discoteca, que declaró que las cámaras de seguridad están dentro del local y en la puerta, pero que no alcanzan la zona donde estaban agresor y agredido.

Por la Defensa se impugna el reconocimiento en rueda indicando que el testigo identificó con anterioridad al acusado cuando la policía le mostró seis fotografías de los posibles autores, alegación que no puede prosperar pues como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Octubre de 1994, ya es doctrina reiterada que la fiabilidad, veracidad y consistencia de un reconocimiento o identificación no puede ser desvirtuada porque los testigos hubieran ya visto, en varias ocasiones, al acusado o porque previamente, se les hubiera exhibido en comisaría un álbum con fotografías del sospechoso. Dicha práctica no contamina ni erosiona la confianza que puedan suscitar las posteriores manifestaciones del testigo, tanto en las diligencias instructoras como en las sesiones del plenario.

Y todo lo expuesto, especialmente la testifical del Victorino, ratificada por las lesiones sufridas y acreditadas por la pericial de los Médicos Forenses, permite a esta Sala llegar al pleno convencimiento de que el procesado realizó todos los actos de ejecución de la acción tipificada de matar consistentes en propinar una fuerte puñalada en el abdomen a Victorino, si bien no se produjo la muerte de Victorino, a pesar de la gravedad de las heridas, pues fue rápidamente trasladado a un hospital, donde fue intervenido quirúrgicamente y estuvo asistido de sus lesiones hasta que consiguió recuperarse.

SEGUNDO.- Asimismo concurre el requisito fundamental del "animus necandi", es decir, la intención del sujeto activo de ocasionar la muerte de la víctima, planteándose a esta respecto el dilema de si la intención del sujeto fue la de herir a su víctima, como de modo subsidiario solicita la defensa, o bien la de ocasionarle la muerte. Sobre esta cuestión la Jurisprudencia ha establecido, de manera reiterada, que entre el dilema homicidio o asesinato frustrado-lesiones y ante la necesidad de decidirse por una figura delictiva u otra cuando su distinción sea confusa, es preciso indagar si el agente, en su ataque a la integridad corporal ajena, obró con "animus necandi", de privar de la vida al agredido o, por el contrario, con simple "animus laedendi o vulnerandi", pretendiendo solo herirle, factor psicológico primordial que, por residir en la esfera íntima del sujeto, de difícil indagación ha de colegirse de datos físicos, objetivos y circundantes, ya previos, concomitantes o subsiguientes a la acción delictiva,a través de los cuales será factible descubrir la voluntad del agente, el factor psicológico animador de la acción; ingredientes que si aisladamente pueden no ser decisivos para la elaboración del juicio culpabilístico, en su estimación global arrojarán luz sobre el verdadero ánimo del infractor, señalándose al efecto como dignos de consideración: a) las relaciones que ligasen al autor y víctima; b) personalidad del agresor y agredido; c) actitudes o incidencias observadas o acaecidas en momentos precedentes al hecho,particularmente si precedieron hechos provocativos, palabras insultantes o amenazas de males que se anuncian; d) manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del agente causante tras la perpetración de la infracción criminal; e) clase, dimensiones y caracteres del arma empleada y su idoneidad para matar o lesionar; f) lugar o zona del cuerpo hacia donde se dirigió la acción ofensiva,con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital; g) insistencia o reiteración de los actos atacantes; h) conducta posterior observada por el infractor, ya procurando atender a la víctima, ya desentendiéndose del alcance de sus actos y alejándose del lugar en que se protagonizaron, en actitud de huída, persuadido de la gravedad y trascendencia de aquellos, o en fría e indiferente disposición respecto de las últimas consecuencias de su acción.

Y así en el caso de autos aparece, tal y como se deduce de la prueba testifical practicada: a) antes de la agresión el procesado invitó al lesionado a pelearse; b) la agresión consistió en una primera puñalada superficial en el hombro y una segunda puñalada profunda en el abdomen; c) la agresión fue rápida, y así el lesionado ni llegó a ver el objeto con que le atacó el procesado; d) el arma empleada fue un arma blanca no determinada, pues no fue intervenida, pero toda arma blanca es por sí misma capaz de producir la muerte de una persona; e) el procesado dirigió su puñalada al abdomen, cuando pudo efectuarlo sobre zonas menos importantes; f) la región corporal afectada, abdomen, es un órgano vital de especial importancia; g) las heridas causadas fueron muy graves, y sin tratamiento quirúrgico hubieran causado las muerte del lesionado, lo que resulta totalmente lógico, a la vista de la entidad de las lesiones y la intervención quirúrgica a la que fue sometido; y h) una vez ocurrido el hecho, el procesado abandonó el lugar.

Este Tribunal llega a la conclusión de que la finalidad perseguida por el procesado fue la matar de modo directo a Victorino. Pero si existe alguna duda, siempre sería de aplicación el dolo eventual, que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte en el sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción, que obra como causa directa e inmediata del resultado producido. Lo que resulta plenamente aplicable al caso de autos pues el acusado, al propinar una fuerte puñalada en el abdomen de Victorino, se representó como probable la eventualidad de que la acción pudiera causar la muerte de Victorino, y a pesar de ello, realizó dicha acción agresiva.

En definitiva, todo lo expuesto permite a esta Sala llegar al firme convencimiento de que de que la intención del procesado fue la de matar a su víctima, habiendo realizado todos los actos de ejecución que debieron tener por resultado la muerte de la misma, si bien dicho resultado no se produjo por causas independientes de la voluntad del procesado, por lo que debe descartarse la calificación subsidiaria formulada por la defensa del procesado (delito de lesiones).

TERCERO.- De dicho delito de homicidio en grado de tentativa, resulta responsable, en concepto de autor, el procesado Camilo, al realizar directa y materialmente los hechos que lo constituyen, tal y como se deduce de todo lo expuesto en los anteriores fundamentos jurídicos.

CUARTO.- En la realización de tal delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Por vía de informe la defensa del procesado ha interesado la aplicación de la atenuante de embriaguez. Sobre la cuestión planteada debe indicare que es cierto que el lesionado había ingerido bebidas alcohólicas, tal y como se desprende de sus declaraciones, y es factible que el procesado también hubiera ingerido bebidas alcohólicas, dado el día festivo en que sucedieron los hechos, aunque nada manifestó en el juicio. Pero lo que no ha quedado acreditado es que esta posible ingesta hubiera afectado a las facultades del procesado y las disminuyera. Y ya es sabido el reiterado criterio jurisprudencial de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan acreditadas como el hecho típico o nuclear mismo, y ninguna de las alegaciones de la defensa ha quedado acreditada. En este sentido el Tribunal Supremo en Sentencia de 16.05.09, señala: "las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal tienen que estar tan probadas como el hecho delictivo mismo. Y también que el ordenamiento jurídico presupone la imputabilidad de aquellas personas a las que se imputa un hecho criminal, siempre que sean mayores de edad penal. Quien invoque, pues, su inimputabilidad, deberá probarlo, sin perjuicio naturalmente que el Ministerio Fiscal, como garante de la legalidad, actuará en consecuencia cuando de la causa existan datos de donde deducir la exención o merma de la imputabilidad del sujeto pasivo del proceso penal". De modo que estamos ante una alegación defensiva no acreditada.

Respecto a la fijación de las penas debe tenerse en cuenta que la pena base para el delito de homicidio es la de prisión de diez a quince años ( Art. 139 del C. Penal) . Dado que en el caso de autos estamos ante un delito en grado de tentativa, la pena a imponer es la inferior en uno o dos grados ( Art. 62 del C. Penal) , debiendo imponerse la pena inferior en un grado al estar ante una tentativa acabada, resultando una pena de cinco a diez años de prisión. Al no concurrir circunstancias, la pena se puede recorrer en toda su extensión ( Art. 66-6º del C. Penal) , atendiendo a la gravedad del delito y a las circunstancias personales del delincuente.

Considera este Tribunal que resulta procedente la imposición de la pena de seis años de prisión, a la vista de la elevada gravedad de los hechos cometidos por el procesado, pues estamos ante una agresión tan fuerte, que casi ocasiona la muerte del agredido, y también a la vista de la especial perversidad mostrada por el procesado, capaz de asestar una fuerte puñalada a una persona que estaba indefensa, además de ser una puñalada totalmente innecesaria, y luego abandonar el lugar sin ayudar al agredido.

También debe imponerse la prohibición de aproximación y comunicación con Victorino por un tiempo de siete años, dado el estado de temor que el procesado ha creado en el lesionado. La medida aparece plenamente justificada por la peligrosidad demostrada por el procesado y por la necesidad de garantizar a la víctima una vida segura y tranquila.

Dada la falta de arraigo del procesado en territorio español, una vez que haya cumplido las tres cuartas partes de la condena, se sustituye el cumplimiento del resto de la pena por la expulsión del territorio español, con la prohibición de regresar a España en un plazo de diez años, a contar desde la fecha de su expulsión, y en todo caso, cuando el penado acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional.

Por último, al amparo del artículo 36.2 párrafo segundo el código penal se acuerda que la progresión a tercer grado no se produzca hasta cumplida, al menos, la mitad de la pena.

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el Art.116 del Código Penal toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente.

Victorino sufrió unas lesiones consistentes en herida incisa penetrante en abdomen con evisceración de yeyuno y perforación del mismo, que precisaron tratamiento médico consistente en una intervención quirúrgica en la que se precisó de la realización de una laparotomía exploradora (abrir cavidad abdominal) para poder suturar la perforación el asa intestinal y revisar el interior abdominal para descartar otras lesiones. En dicha intervención se suturó el asa perforada, se introdujeron nuevamente las asas intestinales en el interior del abdomen y se suturó quirúrgicamente del músculo, aponeurosis, tejido celular subcutaneo y piel mediante grapas quirúrgicas. Las lesiones tardaron en curar 33 días, todos de impedimento, quedándole como secuela cicatriz queloidea de cinco cm de longitud en flanco izquierdo y cicatriz de laparotomía media (perjuicio estético ligero) 3 puntos, según valoración de los Médicos Forenses.

A la vista de estas lesiones, el procesado indemnizará a Victorino, en la cantidad de tres mil trescientos euros. Es ya criterio tradicional de los Tribunales consistente en fijar la cantidad de cincuenta euros por día de lesión sin impedimento, la cantidad de cien euros por día de incapacidad, así como ciento cincuenta por día de hospitalización (perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida grave) y doscientos euros caso de ingreso en la UCI (perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida muy grave), cifras que se consideran adecuadas para reparar en la medida de lo posible las consecuencias normales derivadas de toda lesión. En aquellos casos en que se acredite un mayor perjuicio procedería fijar una indemnización superior, así como una inferior en los supuestos en que se acredite la ausencia de perjuicios o una entidad muy leve de los mismos. Como en el caso de autos no estamos en ninguno de los supuestos especiales que se acaban de citar, procede fijar la indemnización ya referida, a razón de cien euros por día de impedimento.

Y la secuela consistente en cicatriz queloidea 5 cm de longitud en flanco izquierdo y cicatriz de laparotomía media, ha sido considerada por los Forenses como un perjuicio estético ligero valorado en tres puntos, y deberá ser indemnizada con la cantidad solicitada por el M. Fiscal de cuatro mil euros, cantidad con la que se intenta reparar, en la medida de lo posible, el grave daño causado.

SEXTO.- Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de delito, a tenor de lo dispuesto en los Art.123 del Código Penal y 244 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que el procesado abonará las costas de este procedimiento.

VISTOS, además de los citados, los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al procesado Camilo, como responsable en concepto de autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como PROHIBICIÓN DE APROXIMARSEa menos de quinientos metros de Victorino en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por él, así como de COMUNICARSEcon el mismo por cualquier medio de comunicación por un tiempo de SIETE AÑOS,que se cumplirá necesariamente por el condenado de forma simultánea con la pena de prisión.

Una vez que haya cumplido las tres cuartas partes de la condena, se sustituye el cumplimiento del resto de la pena por la EXPULSIÓN DEL TERRITORIO ESPAÑOL,con la prohibición de regresar a España en un plazo de diez años, a contar desde la fecha de su expulsión, y en todo caso, cuando el penado acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional.

Se acuerda que la progresión a tercer grado no se produzca hasta cumplida, al menos, la mitad de la pena.

El condenado abonará las costas procesales, e indemnizará a Victorino, en la cantidad de 3.300 euros por las lesiones, y en la cantidad de 4.000 euros por la secuela, con los intereses legales procedentes, conforme a lo previsto en el artículo 576 LECivil.

Reclámese la pieza de responsabilidad civil del Juzgado de Instrucción, y para el cumplimiento de la pena impuesta, se abona al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso que se interpondrá, en su caso, ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial en el plazo de diez días, contados a partir del siguiente al de la última notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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