Sentencia Penal 548/2024 ...e del 2024

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10/02/2025

Sentencia Penal 548/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 6, Rec. 166/2024 de 05 de noviembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6

Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO

Nº de sentencia: 548/2024

Núm. Cendoj: 28079370062024100549

Núm. Ecli: ES:APM:2024:15539

Núm. Roj: SAP M 15539:2024


Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035

Teléfono: 914936868,914934576

Fax: 914934575

seccionsexta6@madrid.org

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2022/0113833

Procedimiento Abreviado 166/2024

Delito:Estafa

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid

Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 595/2022

SENTENCIA Nº 548/2024

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA.

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. JULIAN ABAD CRESPO

Dª Mª ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO (Ponente)

=====================================

En Madrid, a 5 de noviembre de 2024.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa número 166/2024, por un delito continuado de estafa en concurso con un delito de falsedad en documento privado, procedente del Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid, seguida por el trámite de procedimiento abreviado nº 595/2022, contra D. Imanol, con DNI nº NUM000, mayor de edad, nacido en Alcalá de Henares (Madrid) , el día NUM001 de 1970, hijo de Germán y de Gema, con antecedentes penales, de solvencia no determinada, y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª. ISABEL DE NORIEGA QUINTANILLA y defendido por el Letrado D. JUAN CARLOS ROJO GARCÍA.

Y contra D. David en calidad de responsable civil a título lucrativo, representado por la Procuradora Dª CARMEN GIMENEZ CARDONA y defendido por la Letrada Dª NOELLE ROSILLO ARAMBURU

En el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, la Acusación Particular ejercida por D. Jesús Luis Y Dª Juana representados por la Procuradora Dª CRISTINA HERGUEDAS PASTOR, asistidos por la Letrada Dª MARÍA VICTORIA HERNÁNDEZ GRANDE y, el acusado, teniendo lugar el juicio el día 17 de octubre de 2024, siendo Ponente la Magistrada de la Sección la Ilma. Sra. Dª Mª de la Almudena Álvarez Tejero, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. - El Ministerio Fiscal, califico los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa de los arts. 248.1 y 250.1.1° del Código Penal en su redacción dada anterior a la LO 14/2022, en relación con el art. 74.1 y 2 del Código Penal, en concurso de normas del art. 8.3a del Código Penal, con un delito continuado de falsedad en documento privado del art. 395 del Código Penal, en relación con los arts. 390.1.1° y ° del Código Penal y 74.1 y 2 del Código Penal, a resolver a favor del delito de estafa en cuanto precepto penal más amplio o complejo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Delitos de los que responde el acusado en concepto de autor conforme al artículo 28, párrafo primero del Código Penal.

La Acusación Particular califico los hechos como constitutivos como constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en el artículo 248 del Código Penal, delito de los que deberá responder D. Imanol en concepto de autor, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Penal.

Y modifico su escrito de conclusiones al entender que procedía incluir en el mismo la responsabilidad de David como tercero a título lucrativo

El Ministerio Fiscal intereso se impusiera, a D. Imanol por el delito continuado de estafa definido la pena de 6 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme al art. 56.1.2° del Código Penal, 12 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, y la condena a las costas de proceso conforme al art. 123 del Código Penal.

Interesando el Ministerio fiscal que conforme a lo dispuesto en los artículos 109, 110 y 116 del Código Penal, el acusado el acusado Imanol, y conforme al art. 122 del Código Penal, el responsable civil a título lucrativo David, deberán abonar las siguientes indemnizaciones por los daños y perjuicios causados, con aplicación de los intereses legales de demora del art. 576 de la LEC 1/2000:

El acusado Imanol a los perjudicados Olegario y Justa, la cantidad de 1.200 euros.

El acusado Imanol a los perjudicados Jesús Luis y Juana, la cantidad de 4.780 eurospor el dinero entregado por gestiones y tasación de la vivienda, incluidos los 417,45 euros entregados para la tasación a la empresa TINSA TASACIONES INMOBILIARIAS S.A.U.

El acusado Imanol y David en su cualidad de responsable civil a título lucrativo deberán indemnizar de modo conjunto y solidario a Juana en 3.000 euros por el dinero entregado en concepto de las arras a David.

- El acusado Imanol a David en su cualidad de perjudicado y Consuelo, en 400 eurospor el dinero entregado por gestiones y tasación de la vivienda

La Acusación Particular solicito se impusiera al acusado D. Imanol, la pena de tres años de prisión y el pago de las costas incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO. - La Defensa del acusado, en igual trámite, mostró su disconformidad con los hechos del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, y de la Acusación Particular, así como con la calificación de los mismos, las penas interesada y la responsabilidad civil solicitada por las acusaciones, interesando su libre absolución.

La representación de D. David, como responsable civil a título lucrativo, mostró su disconformidad con los hechos de los escritos de acusación del Ministerio Fiscal y de la acusación particular en relación a la responsabilidad civil propuesta respecto a él.

TERCERO. - En el presente procedimiento se han cumplido las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia, al existir otras causas de carácter preferente.

ll. HECHOS PROBADOS

SE CONSIDERA PROBADO:

a).- A finales de diciembre de 2021, el acusado, Imanol, con DNI NUM000, nacido el NUM001 de 1970; ejecutoriamente condenado, entre otros, por delito de apropiación indebida en Sentencia dictada por la Sección 17 de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 25 de enero de 2019, firme el 18 de junio de 2020, Procedimiento Abreviado 1772/2016, a la pena de 3 años de prisión, con cumplimiento pendiente, y 8 meses de multa, sustituida por 120 días de prisión, con cumplimiento pendiente; y por delito de apropiación indebida en Sentencia dictada por la Sección 30' de la Audiencia Provincial de fecha 27 de febrero de 2019, firme el 18 de junio de 2020, Procedimiento Abreviado 1485/2017, a la pena de 2 años de prisión, con cumplimiento pendiente, y 7 meses de multa, con cumplimiento pendiente; actuando con ánimo de incrementar de forma injusta su patrimonio, viendo anunciada en internet, para su venta, una vivienda sita en la DIRECCION000, de Valdemoro, se Puso en contacto con los anunciantes, siendo el matrimonio formado por Olegario y Justa, de tal modo que el acusado, haciéndose pasar por gestor inmobiliario y amigo personal de la persona interesada en adquirir la vivienda, consiguió hacer creer a los vendedores que llegaba a un acuerdo económico con los mismos, de tal modo que, reuniéndose el día 7 de enero de 2022el acusado con Olegario y Justa en una oficina alquilada al efecto por el acusado con el fin de dar credibilidad a su engaño, sita en el Centro de Negocios Atocha, Paseo de las Delicias, n° 30, 2°, de Madrid, se firmó una Hoja de encargo y gestiones y aceptación de presupuesto entre Justa, actuando como cliente, y el acusado Imanol, quien firmaba actuando bajo el nombre de la empresa inventada TRANSACCIONES ACAM, bajo el falso CIF J82540022, como empresa gestora, estampando un falso sello de la empresa, de tal modo que en dicho documento, Justa encargaba a la supuesta empresa TRANSACCIONES ACAM que supuestamente representaba el acusado, la realización de gestiones y trámites necesarios para la venta del inmueble, obligándose Justa a pagar 1.600 euros por los trabajos encargados, teniendo que abonar primeramente 1.200 euros y los 400 euros restantes a la terminación de la presentación de la totalidad del supuesto trámite, de tal modo que Justa, en la creencia de la veracidad del contrato firmado, realizó el 7 de enero de 2022 una transferencia por importe de 1.200 euros a favor de la cuenta NUM002, titularidad única del acusado.

b) Igualmente, a principios del mes de diciembre de 2021,el acusado Imanol, actuando con igual ánimo de lucro, ofertándose en internet como gestor de la venta de la vivienda sita en la DIRECCION001, y plaza de garaje n° NUM003, de Madrid, propiedad de David y Consuelo, consiguió que contactasen telefónicamente tras ver el anuncio una pareja interesada en la compra de la vivienda, Jesús Luis y Juana, de tal modo que el acusado firmó el 15 de diciembre de 2021con Jesús Luis y Juana, una supuesta Hoja de encargo, gestiones y aceptación de presupuesto, actuando el acusado como representante de la falsa empresa TRANSACCIONES ACAM, con falso CIF J82540022, según el cual Jesús Luis y Juana encargaban a la supuesta empresa gestora TRANSACCIONES ACAM la realización de gestiones para la compra de las citadas vivienda y plaza de garaje sita en la DIRECCION001, y plaza de garaje n° NUM003, de Madrid, incluida la obtención de hipoteca, fijándose como importe a pagar por dichas gestiones la cantidad total de 6.000 euros, entregando Jesús Luis y Juana el día de la firma del contrato al acusado la cantidad en efectivo de 2.390 euroscomo supuesto primer pago de honorarios, y procediendo el 14 de enero de 2022a realizar Jesús Luis y Juana un segundo pago conforme a lo estipulado de 2.390 euros,de los que 1.975,55 euros se entregaron en efectivo al acusado el día 14 de enero de 2022,y los restantes 417,45 euros se ingresaron el día 13 de enero de 2022mediante transferencia realizada por Juana para la tasación de la referida vivienda sita en la DIRECCION001, y plaza de garaje n° NUM003, de Madrid, según las indicaciones que le había dado el acusado con el fin de dar verosimilitud a su engaño haciendo ver que la compraventa se estaba tramitando, a favor de la cuenta ES 0049 1809 29 2990095071, perteneciente a la mercantil TINSA TASACIONES INMOBILIARIAS S.A.U. (TINSA), realizando TINSA a petición del acusado y una vez realizada la referida transferencia para el pago de honorarios a la referida mercantil, un informe de tasación en fecha 18 de enero de 2022 de la mencionada vivienda sin conocimiento por parte de los componentes o trabajadores de TINSA de la actuación engañosa del acusado.

c) Asimismo, el acusado Imanol, con el fin de mantener el engaño en su actuación como gestor inmobiliario respecto de la compraventa de la referida vivienda sita en la DIRECCION001, a principios del mes de diciembre de 2021,procedió a visitar a David en dicha vivienda donde también residía, estando el acusado en compañía de Jesús Luis, manifestando el acusado a David que Jesús Luis estaba interesado en comprar la vivienda, del tal modo que, siguiendo indicaciones del acusado, David, actuando en su propio nombre y en representación de su esposa Consuelo, como parte vendedora, y Jesús Luis y Juana, como parte compradora, firmaron en Madrid el 15 de diciembre de 2021un contrato de arras para la compra de la citada vivienda, por lo que, en virtud de dicho contrato y en el momento de su firma, Jesús Luis y Juana entregaron a David la cantidad de 3.000 euros en concepto de arras, entregando a su vez David para abonar en concepto de arras a Justa igual cantidad de 3.000 euros para la compra de la vivienda sita en la DIRECCION000, de la localidad de Valdemoro, Madrid, según contrato de arras suscrito en Madrid el 5 de enero de 2022,entre David, actuando en su propio nombre y en representación de su esposa Consuelo, como parte compradora, y Justa, como parte vendedora.

Finalmente, el acusado, una vez recibidas las citadas cantidades entregadas en pago de sus gestiones y gastos en la compraventa de los citados inmuebles, en concreto, como ya se ha referido, la cantidad de 1.200 euros entregada por Justa, la cantidad de 4.780 euros entregada por Jesús Luis y Juana, y la cantidad de 400 euros entregada por David y Consuelo, no realizó las gestiones necesarias para finalizar las compraventas de viviendas acordadas, poniendo el acusado diversas excusas a vendedores y compradores por el retraso en la realización de las gestiones encargadas sin devolverles cantidad alguna de las entregadas pese a la evidencia de la no realización de las gestiones, no efectuándose en consecuencia las referidas compraventas, dándose cuenta por todo ello vendedores y compradores del engaño sufrido.

Los 3.000 euros entregados en concepto de arras por David a Olegario y Justa le fueron devueltos por Justa mediante transferencia bancaria efectuada el día 16 de marzo de 2023 en virtud de acuerdo alcanzado en Juicio Verbal 36/2023 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 6 de Valdemoro.

No consta en las actuaciones que David haya devuelto a Jesús Luis y a Juana los 3.000 euros que le fueron entregados en concepto de arras, habiendo sido dicha cantidad puesta por Juana íntegramente de su patrimonio.

Fundamentos

PRIMERO.- Se imputa al acusado D. Imanol de un delito continuado de estafa del artículo 248.1 y 250 1. 1º del Código Penal en relación con el artículo 74.1 y 2 del Código Penal, en su redacción dada anterior a la Ley Orgánica de 14/2022, en concurso de normas del artículo 8.3 del código penal con un delito continuado de falsedad en documento privado del artículo 395 del Código Penal, en relación con los artículos 390.1. 1º del Código Penal y 74.1 y 2 del mismo texto legal.

Y la Acusación Particular imputa al acusado un delito de estafa del artículo 248 del Código Penal

SEGUNDO. -A la vista de las acusaciones formuladas procede examinar la prueba practicada en el plenario, a fin de valorar si ha quedado acreditado si el acusado observó la conducta que se le imputa, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

a).- Así en primer lugar presto declaración Imanol, que vino a reconocer los hechos, manifestando que durante el asó 2021 y 2022, era gestor, estando dado de alta en la oficina del Paseo de las delicias nº 20 o 30, en un centro de negocios.

Jesús Luis y Juana, contactan con él porque querían comprar una vivienda, que era propiedad de David y Consuelo, el declarante solo se ocupaba de dar luz verde a la financiación, solo se realizaría la operación si David y Consuelo, adquirían la vivienda sita en la DIRECCION000 de Valdemoro, propiedad de Justa añadió que se conocían por ser del mismo barrio.

Jesús Luis y Juana le dicen al acusado, que tienen una inmobiliaria pero que es dudosa, y por eso contacto directamente con Justa.

Señaló que Justa tenía que hacer una donación y resolver un usufructo y él le dice que se puede hacer.

Todo se hace simultáneamente, se hace la hoja de encargo para la financiación y para la donación. Se formalizó las primeras arras, con Jesús Luis y Juana y nada culmino, contacto con el BBVA, es su banco y le dan el OK definitivo.

David le hizo una transferencia de 400 euros dependiendo de la tasación.

Cuando le detuvieron, a consecuencia de la actuación de Olegario, considerando que fue mal detenido dijo que podía resolverlo todo. En todo caso, no le han reclamado por vía civil.

Las cantidades que cobró eran sus honorarios, estaba presente en la prórroga del contrato, y era para que no venciera el plazo.

Añadió que lleva ejerciendo como Autónomo unos 25 años en las finanzas y en el sector inmobiliario llevaría unos ocho meses.

La empresa TRANSACCIONES ACAM es un nombre comercial.

Añadió que en el BBVA no había nada porque no había decido con que banco iba a trabajar. Estando presente en todas las firmas de arras y sus prórrogas

Señala que el CIF corresponde a SERVICIOS INIMOBILIARIOS MED, estando colegiado.

Posteriormente prestó declaración D. David, manifestando que conocía a Jesús Luis, tenían un piso en venta con un agente inmobiliario, visito la casa y estuvo sin saber nada, Jesús Luis le presentó al acusado, que le comento que se dedicaban a ello, que quería comprar en Valdemoro, y le dijo que le podía mejorar la financiación, no firmo hoja de encargo, los 400 euros iban destinados a la tasación, firmaron un contrato de arras con Jesús Luis y Juana y luego con la otra pareja, recibió 3.000 euros, tenía pre concedido el préstamo pero tenía que vender para comprar y ampliaron arras porque le dijeron que Jesús Luis y Juana no tenían nada y que no conseguían la financiación, visto que no se había gestionado nada, hablo con las personas que vendían el chalet, y les dijeron que no había ido nadie a tasar. Envió un correo al acusado para que le devolviera los 400 euros, que no ha recibió.

No ha devuelto las arras que recibió porque finalizado el contrato de arras y se hizo la prórroga, pasaron varias semanas entendiendo por tanto que hay un incumplimiento de contrato, pero si recibió las arras de Olegario y Justa, porque les demando, tras varias conversaciones llegaron a un acuerdo de 3.000 euros porque estaba en plazo

Estuvo en la oficina del acusado.

Acompaño a Jesús Luis al banco BBVA en que le daban a él el préstamo, estaría en vigor el contrato de arras, aunque puede que fuera posterior.

Iba a devolver las arras si se las devolvían a él, como dijo en sede de Instrucción, solo si se las devolvían durante el periodo de la vigencia del contrato.

Al firmarse la prórroga el dejo de enseñar, la vivienda y continúa viviendo en ella.

En el plenario prestó declaración el funcionario de Cuerpo Nacional de Policía que manifestó que se recibió una llamada en la sala del 091, siendo comisionados, se personaron en el lugar desde donde procedía la llamada y les enseño el requirente una denuncia que había interpuesto, el acusado negaba los hechos.

Presto declaración en el Juicio Oral Consuelo, relatando que no tenido contacto directo con el acusado, Jesús Luis y Juana fueron a su casa para firmar el contrato de las arras, y no les volvió a ver, se encargó su marido, ( David), recibieron 3.000 euros que se devolvieron porque la prórroga estaba vencida.

Ellos recuperaron las arras, por que demandaron, Jesús Luis y Juana fueron al Banco para ver si obtenían financiación

Los 400 euros eran para la tasación de la casa que no se realizó, no recordaba si el contrato estaba redactado o lo redactaron ellos, o si el acusado lo redacto por ellos. Hablaron con dos abogados y dado el tiempo transcurrido no tenían que devolver las arras. Continúan viviendo en la vivienda, y no han recibido demanda de Jesús Luis y Juana reclamándoles el importe de las arras.

En relación a los hechos probados del apartado b) testificó D. Olegario, manifestado que conoció al acusado, porque su mujer ( Justa) vendía la casa de sus padres fallecidos (sita en la localidad de Valdemoro), y la tenían anunciada en el portal inmobiliario el idealista.

Les llamó el acusado porque tenía unos amigos interesados por la casa, aceptaron la operación, le encargaron la gestión y el tema de la donación de una parte a la hermana de su mujer, pasó el tiempo y cada vez que se querían entrevistar siempre ponía problemas, empezó a mirar en redes sociales y vio en Facebook que había un grupo de afectados, cuando consulto el CIF, le salía otra empresa, hizo gestiones y descubrió que también alquilaba habitaciones a estudiantes.

Era imposible quedar con él, en la hoja de encargo no figuraba ningún dato de David, y el acusado no se los dio, contacto con él a través de Facebook, devolvieron a David las arras, ya que iba a finalizar el contrato de arras que firmaron, no han recuperado los 1.200 euros que entregaron.

En la vivienda vivía una hermana de su mujer, se le encargo todo el papeleo, cancelar un usufructo, la herencia no estaba repartida.

El contrato de arras cree que lo redacto el acusado. A través de una fotografía identificaron a Jesús Luis para reclamar los tres.

Justa, relato en el plenario, que es la esposa de Olegario, les llamó el acusado por teléfono porque tenía un amigo que estaba interesado en el chalet, (que vendía en la localidad de Valdemoro) asegurando que se encargaría de todo, primero de las arras para la venta con David, en segundo lugar, un contrato para ayudar con la donación, plusvalía etc..., le manifiesto que les podía ayudar su empresa y le dio un presupuesto de 1200 euros.

Empezaron a sospechar, porque les daba largas, no cogía el teléfono... David se negó a devolver las arras.

El testigo D. Jesús Luis, en relación a los hechos, manifestó que conoció al acusado a través de un amigo de su suegra, era para "sacarle la hipoteca", gestiones para obtener la financiación, hicieron dos pagos que no han recuperado, firmaron un contrato de arras que hizo el acusado en c asa de David, pagaron 3.000 euros a David que dijo que los había utilizado para las arras del chalet, y les manifestó que si se lo devolvían a él se los devolvería a él. El acusado se encargó de la tasación luego solo les daba largas y como excusa le decía que iban a comprar el chalet, hicieron gestiones y fueron a la dirección de la empresa, y les dijeron que no había dicha empresa.

El contrato de arras se prorrogó porque no obtenían la financiación.

Conocía de vista a David como cliente de la churrería y había visto la casa en internet y luego fueron a ver la casa, siendo la primera vez a que David conoce al acusado, fueron a firmar el contrato de arras y la prórroga. Los plazos los ponía el acusado.

Se reunieron los tres por sospechas, han reclamado a David los 3000 euros, pero no le han demandado civilmente.

Dª. Juana, esposa de Jesús Luis, relató que conoció al acusado porque se lo recomendó un vecino del barrio, para "sacar la hipoteca".

Firmaron la hoja de encargo para obtener la financiación para la compra de la casa de David, entregaron al acusado primero 2390 euros en efectivo, en una segunda ocasión 1972,55 en efectivo y 417,45 euros para la tasación, y cambió el modo de comunicación, al principio a través de WhatsApp y luego a través del correo electrónico.

Fueron a la dirección de la empresa y le dijeron que allí no existía, el director del banco les dijo que no había nada respecto a su financiación, no han recuperado ninguna de las cantidades.

Empezaron a sospechar que era una estafa cuando el banco de Santander le dijo que no había nada, hicieron la prórroga del contrato de arras, que les envió el acusado vía WhatsApp.

Era inviable sacar la hipoteca, no han recibido nada, a raíz del primer pago el acusado se comunicaba menos.

La prórroga la propuso el acusado.

b) En cuanto a la prueba documental, obra en las actuaciones la hoja de encargo, gestiones y aceptación de presupuesto, folio 45, entre Justa y la empresa transacciones ACAM con CIF J82540022, de fecha 7 de enero de 2022, (Folio 45) habiendo realizado una transferencia, en la que figura como ordenante Justa, que trasfiere 1.200 euros, al beneficiario TRANSACIONES ACAM. (folio 48)

En la hoja de encargo se recoge como actuaciones de la parte gestora, el acusado, 1º.-cancelación registral de los usufructos, elaboración de instancias, liquidación en la oficina liquidadora, gestión y tramitación en el registro de la propiedad correspondiente. 2º.-Elaboración del borrador para la notaria de la escritura de donación (para la hermana de la clienta), generar la instancia y liquidarla en la oficina liquidadora para seguidamente inscribir en el registro y 3º Declaración de IRPF con ganancia patrimonial. Estando fechado el contrato el día 7 de enero de 2022.

Figura en las actuaciones el contrato de arras, folio 53, firmado por D. David (como parte compradora), y Justa (como parte vendedora), fijándose el precio de la transmisión siendo la fecha de dicho contrato de 5 de enero de 2022.

Obra al folio 63, la hoja de encargo y gestiones y aceptación de presupuesto, firmado entre Juana y D. Jesús Luis, y de otra parte la empresa Transacciones ACAM bajo el CIF J82540022, de fecha 15 de diciembre de 2021, siendo el objeto del acuerdo, encargando al acusado la gestión de asesoramiento e intervenciones para la concesión de la financiación hipotecaria para la compra de la vivienda en la DIRECCION001 de Madrid, perteneciendo al distrito de entrevías asamblea de Madrid, además de la vivienda una plaza de garaje a nombre de la misma titularidad.

Obra en las actuaciones, folio 67 y ss., de la misma fecha 15 de diciembre de 2021, un contrato de arras, entre D. David, como parte vendedora, en su nombre y en el de su mujer, y de otra parte D. Jesús Luis y Dª Juana, como compradora, entregando estos últimos la suma de 3000 euros en concepto de arras, en el que se establece que dicha reserva queda condicionada a ser devuelta a los compradores solo en el caso de que hubiera una denegación del préstamo hipotecario para la compra del inmueble por razones ajenas a la voluntad de los compradores.

Pagando estos a los acusados el 14 de enero de 2022, como segundo pago de honorarios la suma de 1975, 55 euros

Las partes mencionadas en fecha 28 de febrero de 2022, firmaron una ampliación del documento de arras firmado el 15 de diciembre de 2021, (folio 70 de las actuaciones), Manteniendo la cláusulas y condiciones del contrato de arras firmado anteriormente.

Se recogen a continuación las actuaciones a realizar por la parte gestora, acusado, entre otras, la elaboración del contrato de arras, tasación del inmueble, preparación del expediente con la entidad que la gestoría consideré oportuna y siempre la más rentable en las condiciones para los clientes y siempre financiando el 100% del valor del inmueble, elaboración de borrador de escritura de compraventa, actuación presencial el día de la firma de escritura de compraventa y firma de préstamo, supervisión y seguimiento de la inscripción en el registro de las escrituras (...), fijándose como honorarios por los trabajos encargados la suma de 6.000 euros.

Al día siguiente Jesús Luis y Consuelo, se reúnen con el acusado para pagarle 1975,55 euros en mano y realizando una transferencia a la empresa tasadora "TINSA"

D. David y Dª Consuelo, con intención de comprar la vivienda de Valdemoro y vender la vivienda de su propiedad en Madrid, pagaron al acusado 400 euros en concepto de tasación, realizando una transferencia a nombre GESTORA ACAM, según obra al folio 195. Acompañando el acusado el día 3 de febrero de 2022, a la firma de solicitud del préstamo a la entidad BBVA en el Paseo de las delicias.

Obrando al folio 802 el informe realizado por TINSA en relación a la tasación del inmueble sito en DIRECCION001, así como el pago de 400 euros pagados por Juana, folio 806 y ss.

TERCERO. -Se ha de recordar que el derecho de presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución, derecho fundamental que vincula a todos los poderes y que resulta de aplicación directa, es también una regla de juicio que debe ser aplicada en el momento de dictar sentencia.

En virtud de este significado del derecho fundamental, incumbe a quien acusa aportar las pruebas destructoras de aquella presunción iuris tantum, pues es la inocencia la que se presume como cierta hasta que no se demuestre lo contrario ( STC 124/1983, de 21 de diciembre ).Se trata pues, como recuerda la STS 2073/2007, de 25 abril ,de un derecho que presenta una naturaleza "reaccional", o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular, sino que, antes, al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación. Ahora bien, su carácter de interinidad o de presunción "iuris tantum", es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos: el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba; y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria. La prueba de cargo, además, debe estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de la condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva, y a la participación en dichos hechos de los acusados, lo que constituye el ámbito propio de este derecho fundamental ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1989 , 30 de septiembre de 1993 , 30 de septiembre de 1994 y 10 de octubre de 1997 ).

En atención a la doctrina expuesta, procede la valoración de la prueba practicada en el plenario, y comprobar si han quedado acreditados los hechos que se imputan al acusado, y por tanto si este observó una conducta reprochable penalmente.

Se imputa al acusado un delito de estafa continuada previsto en el artículo 248 .1 en relación con el artículo 250.1 1º del Código Penal, que establece la pena con la que será sancionada la estafa, en el apartado 1º) si esta recae sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social.

Establece el artículo 248 n º 1 del Código Penal "cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno,"tal y como señala el Tribunal Supremo "La estafa no es más que un desplazamiento patrimonial originado por una situación o recreación que produce un error en el sujeto pasivo, de manera que se autolesiona. Para producir este error, es necesario la existencia de engaño, de modo que el engaño típico en el delito de estafa es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo para provocar el error determinante del desplazamiento patrimonial que se persigue por el autor del delito. O como dice la STS 5 de julio de 2005 , tiene declarado esta Sala, con reiteración, que el engaño típico en el delito de estafa es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo para provocar el error determinante del desplazamiento patrimonial que se persigue por el autor del delito (injusta disminución del patrimonio ajeno). De otra manera, como dice la Sentencia n.º 628/2005 de fecha 13/05/2005 :" ... por tanto, para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de esa relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación. Al respeto, existe abundantísima jurisprudencia que cifra el delito de estafa en la presencia de un engaño como factor antecedente y causal de las consecuencias de carácter económico a que acaba de aludirse "

Siendo los elementos del delito de estafa, según reiterada jurisprudencia del Tribunal supremo, el engaño concurrente o precedente, dicho engaño tiene que ser suficiente, bastante y proporcional, ya que el engaño tiene que ser proporcional con el fin que persigue el autor del delito. Debe provocar error en la otra parte, en la víctima. Provoca un acto de disposición de la víctima, el ánimo que preside al autor de los hechos es el ánimo de lucro, intención de obtener una ventaja económica y debe existir un nexo causal, entre el engaño y el perjuicio patrimonial de la víctima. En el presente caso, concurren los elementos del tipo mencionado, habiendo quedado acreditado que, el acusado D. Imanol, con ánimo de incrementar su patrimonio, haciéndose pasar por gestor inmobiliario, actuando a través de una empresa inexistente denominada TRANSACCIONES ACAM, que según el acusado es un nombre comercial, bajo un CIF falso, o cuando menos que no corresponde a la empresa mencionada, una vez se pusieron en contacto con él, D. Jesús Luis y Dª Juana, y le manifestaron su interés por adquirir la vivienda sita en la DIRECCION001 y una plaza de garaje de Madrid, y el interés de D. David y Dª Consuelo de comprar la vivienda sita en la DIRECCION000 de Valdemoro, así como el interés de los propietarios de esta D. Olegario y Dª Justa, en venderla, les engaño firmando una hoja de encargó, gestión y aceptación de presupuesto, entre la Sra. Justa y el acusado, actuando en nombre la empresa TRANSACCIONES ACAM CIF J82540022, que según el acusado es el CIF de la empresa Servicios Inmobiliarios MD SC, en la hoja de encargo el acusado se comprometía, 1º.-cancelación registral de los usufructos, elaboración de instancias, liquidación en la oficina liquidadora, gestión y tramitación en el registro de la propiedad correspondiente. 2º.-Elaboración del borrador para la notaria de la escritura de donación (para la hermana de la clienta), generar la instancia y liquidarla en la oficina liquidadora para seguidamente inscribir en el registro y 3º Declaración de IRPF con ganancia patrimonial. Estando fechado el contrato el día 7 de enero de 2022. Sin que conste que el acusado realizara gestión alguna de las que se comprometía a realizar y, según obra al folio 48 de las actuaciones, presupuestó su actuación en 1.600 euros, realizando la Sra. Justa, una transferencia por 1.200 euros, siendo el beneficiario Transacciones ACAM. Los restantes 400 euros los abonaría a la terminación de los tramites.

Por tanto, el acusado, con ánimo de lucro, y sin intención de realizar gestión alguna, engaño a los propietarios de la vivienda sita en Valdemoro, obteniendo la suma de 1.200 euros.

Consistiendo el engaño, al margen de hacerse pasar por gestor inmobiliario, en poner en contacto a los propietarios mencionados anteriormente con D. David y Dª Consuelo, a quienes convenció para que aceptaran su intermediación, en la compra de la vivienda sita en Valdemoro y la venta la vivienda de su propiedad sita en la DIRECCION001 de Madrid. A tal efecto, el acusado convenció al Sr. David, haciéndole creer que para la obtención de la hipoteca de la vivienda sita en Valdemoro, debía abonar la suma de 400 euros, a la cuenta NUM002, a nombre de GESTORA ACAM en concepto de provisión y Tasación Valdemoro, DIRECCION000, lo cual realizó el Sr. David, ( el 22 de enero de 2022) según consta al folio 195 de las actuaciones.

En definitiva, el acusado con ánimo de obtener un beneficio, engaño al Sr. David, y se apoderó de 400 euros de este y de su esposa.

Respecto a D. Jesús Luis y Dª Juana, contactaron con el acusado, al ofertarse D. Imanol como gestor inmobiliario de la venta de la vivienda sita en Madrid, y actuando con el mismo ánimo de obtener un beneficio, firmo con ellos una supuesta hoja de encargo, gestiones y aceptación de presupuesto, actuando el acusado como representante de la ya mencionada e inexistente empresa TRANSACCIONES ACAM con el falso CIF J82540022, folio 63 de las actuaciones, entre las gestiones figuraba la realización de gestiones para la obtención de una hipoteca, gestiones que el acusado no realizó, fijándose como honorarios a cobrar por el acusado la suma de 6.000 euros, entregando, el día de la firma del contrato 2.390 euros en efectivo, realizando un segundo pago de 2.390 euros, de los que 1975,55 euros entregaron en efectivo, realizando la Sra. Juana una transferencia por importe de 417,45 euros en la cuenta de TINSA TRANSACIONES INMOBILIARIAS SAU (TINSA) obrando el justificante de la transferencia al folio 806 y ss., de las actuaciones, así como un informe de TINSA, que obra al folio 802 de las actuaciones.

El acusado con ánimo de obtener un beneficio, engaño a D. Jesús Luis y Dª Juana, sin intención de cumplir con los compromisos que adquirió con los compradores, relatando el Sr. Jesús Luis en el plenario, que fue al banco de Santander donde supuestamente el acusado iba a gestionar la hipoteca de los Sres. Jesús Luis y Juana, y le manifestaron que no se había hecho gestión alguna en relación a su operación.

El acusado tras tener conocimiento a través de un portal inmobiliario de la venta de la vivienda de Valdemoro, contacto con la propiedad, haciéndoles creer que era amigo de una persona interesada en comprarla, D. David y su esposa, propietarios de la vivienda sita en Madrid, con los que contacto al saber que D. Jesús Luis y Dª Juana estaban interesados en dicha vivienda en Madrid.

Y para dar credibilidad al entramado que organizó, haciéndose pasar por gestor inmobiliario, y tras poner en contacto a D. David y Dª Juana con los vendedores de la vivienda de Valdemoro, les cito en una oficina sita en el "Centro de Negocios Atocha" Paseo de la Delicias nº 30 piso segundo de Madrid, donde firmaron un contrato de arras, folio 53, por el que Dª Justa y D. Olegario, entregaron a D. David y a Dª Juana la suma de 3000 euros, cantidad que al no realizarse la operación devolvieron, mediante acuerdo judicial. Acompañando el acusado al Sr. David a la sucursal del banco BBVA sita en el Paseo de las Delicias nº2º de Madrid, a la firma de la solicitud del préstamo.

Con anterioridad, D. David y Dª Juana, firmaron con los que iban a ser los compradores de su vivienda el Sr. Jesús Luis y la Sra. Juana, tal y como ellos manifestaron en el plenario, el día 15 de diciembre de 2021, fecha de la hoja de encargo de los supuestos compradores, un contrato de arras, pagando la segunda pareja a la primera la suma de 3.000 euros, renovándose dicho contrato de arras, el 28 de febrero de 2022, folio 67 de las actuaciones, dado que al no realizar gestión alguna por parte del acusado, el Sr. Jesús Luis y la Sra. Juana no obtuvieron financiación alguna, realizándose la prórroga a propuesta del acusado que era la persona que fijaba los plazos, tal y como relato D. Jesús Luis en el plenario. Y que justifico en el retraso de las gestiones hipotecarias, ampliando el plazo para la firma de la escritura pública al día 31 de marzo de 2021, siendo la fecha máxima para la firma de la escritura.

Arras que no han sido devueltas a los supuestos compradores por D. David, como han admitido ambas partes.

En definitiva, el acusado con ánimo de lucro, organizó un entramado, haciéndose pasar por gestor inmobiliario, en representación de una empresa inexistente, engaño a las tres parejas mencionadas, que le encargaron la realización de unas gestiones, que desde el inicio de la operación D. Imanol no tenía intención de realizar, y por los que percibió las cantidades mencionadas.

El acusado, que reconoce los hechos, manifestó en el plenario, en su descargo, que estaba dado de alta como gestor y la oficina la tenía en un centro de negocios sito en el Paseo de la Delicias nº 20 o 30 y que el CIF correspondía a otra sociedad, sin embargo, no ha aportado documento alguno que acredite sus afirmaciones, y él era quien podía aportar la acreditación de las mismas.

La falsedad continuada que se imputa al acusado, en concurso de normas con la estafa, es sancionada en el artículo 390 del Código Penal, estableciendo el mencionado precepto en el nº primero que serán sancionados el que alterare un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial

En relación al delito en falsedad documental, la jurisprudencia ha exigido como elemento del delito de falsedad que la «mutatio veritatis» recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas.

Se imputa al acusado D. Imanol, la elaboración de unos documentos, las denominadas "hojas de encargo, gestión y aceptación de presupuestos" elaborados al efecto de engañar a los perjudicados, correspondiendo a una empresa inexistente TRANSACCIONES ACAM con un CIF que no le correspondía y que no respondía a la realidad, haciéndose pasar por gestor inmobiliario perteneciente a dicha empresa, estampando en las mencionadas hojas de encargo un sello falso de la empresa, obrando la falsa hoja de encargo firmada por el Sr. Jesús Luis y la Sra. Juana y el acusado al folio 63 de las actuaciones, y la falsa hoja de encargo firmada por Dª Justa al folio 45 de las actuaciones.

Considerando este Tribunal que se ha practicado prueba de cargo que desvirtúa el principio de presunción de inocencia, prueba consistente en la prueba documental, el testimonio de los perjudicados e incluso el testimonio del acusado que viene a reconocer los hechos, si bien sostiene que es gestor inmobiliario, y que las cantidades que percibió eran sus honorarios.

CUARTO. -De lo anterior se concluye que D. Imanol es responsable criminalmente, en concepto de autor, a tenor del artículo 28 del Código Penal del delito continuado de estafa, en concurso con el delito continuado de falsedad.

QUINTO.Se interesa por la acusación particular que se aprecie la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia al haber sido condenado el acusado como autor de dos delitos de apropiación indebida, tal y como se recoge en los hechos probados de la presente resolución.

Conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, recogida entre otros muchos en el Auto nº 1472/2014, de 18 de septiembre, los delitos de estafa y apropiación indebida, pese a que se ubican en el mismo capítulo del Código Penal, no pueden considerarse de la misma naturaleza y por tanto el acusado no es reincidente a pesar de haber sido condenado anteriormente por apropiación indebida.

El delito de apropiación indebida no requiere engaño como elemento relevante e impulsor de la conducta delictiva, como no está presente en la estafa el componente de deslealtad propio de la apropiación indebida y ello supone, sin duda una diferencia esencial entre ambas figuras delictivas en el modo concreto con que se produce el ataque al bien jurídico protegido, no participando, por consiguiente, a estos efectos de la agravante de reincidencia, de una misma naturaleza ( SSTS 5/2002, de 14 de enero, 299/2010 de 31 de marzo y 971/2020, de 12 de enero)

SEXTO.- En cuanto a la pena a imponer al acusado, hay que tener en cuenta que el artículo 249 del Código Penal sanciona la conducta que tipifica el artículo 248 del mencionado Texto Legal, con la pena de prisión de seis meses a tres años, estableciendo que para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.

Señalando el artículo 250 del Código Penal, que la pena de prisión será de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando, como en el presente caso, recaiga sobre cosas de primera necesidad, vivienda y otros bienes de reconocida utilidad social.

Por otra parte, nos encontramos ante un concurso de normas, que se produce cuando un solo hecho podría ser calificado con arreglo a dos o más normas penales, pero solo una de ellas debe ser aplicada para no vulnerar el principio non bis in ídem.

Teniendo que recordar que la sentencia del Tribunal Supremo núm. 126/2016, de 23 de febrero (LA LEY 8141/2016), inicia su defensa de la aplicación de las reglas del concurso de normas a la concurrencia del delito de estafa junto al de falsedad en documento privado haciendo alusión a que este último, ex art. 395 CP, requiere que la conducta se lleve a cabo «para perjudicar a otro». Y afirma, a continuación que dicho perjuicio coincide con el de la estafa y que, por lo tanto, proceder a aplicar un concurso de delitos «supondría una duplicidad o superposición tipológica a la hora de contemplar el perjuicio y en definitiva de doble sanción». En lo que resta del contenido de la Sentencia se recuerda que la doctrina consideró al documento falsificado que tiene por destino ser el instrumento para la comisión de la estafa, un elemento identificable con el engaño que aquélla requiere, concluyendo que, por regla general, la estafa «absorberá la falsedad», haciendo alusión a la regla concursal recogida en el artículo 8.3 CP.

Dispone el artículo 8.3 del Código Penal "Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de este Código, y no comprendidos en los artículos 73 a 77, se castigarán observando las siguientes reglas: (...) 3.ª El precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquél."

Por lo que la pena a imponer al acusado se encontrara dentro de la horquilla que establece el mencionado artículo 249 en relación con el artículo 250.1 del Código Penal, al tratarse del delito que sanciona, la estafa, más amplio.

Por otra parte, nos encontramos ante un delito continuado de estafa, disponiendo el artículo 74 del Código Penal, "1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.

2. Si se tratare de infracciones contra el patrimonio, se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado. En estas infracciones el Juez o Tribunal impondrá, motivadamente, la pena superior en uno o dos grados, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas."

El Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 207/2022 de 9 Mar. 2022, Rec. 4222/2020, en relación a la continuidad delictiva, señala " El art. 74.1 CP , en referencia al delito continuado, establece que "el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados [...]".No es preciso, pues, que las distintas acciones sean constitutivas de un mismo delito, sino que basta con que se trate de delitos de igual o semejante naturaleza, y qué duda cabe que la apropiación indebida y la estafa lo son, y basta para ello con remitirnos al propio Código Penal, que, dentro de su Título XIII, en su Capítulo VI, "de las defraudaciones", incluye a ambas, en la Sección 1ª a la estafa y en la actual 2ª bis (2ª antes de la reforma de 2015) a la apropiación indebida."

De los hechos declarados probados se concluye que nos encontramos ante un delito continuado, ya que el acusado en ejecución de un plan preconcebido o cuando menos aprovechando idéntica ocasión, una vez que tuvo conocimiento del interés de D. Jesús Luis y de Dª Juana, de adquirir la vivienda de D. David y de Dª Consuelo, y el interés de estos por vender su propiedad y adquirir la vivienda propiedad de Dª Justa, elaboró un plan, con ánimo de obtener un beneficio, cobrar unos honorarios, por gestiones que ni podía ni quería realizar, haciéndose pasar por gestor inmobiliario, de una empresa inexistente, redactando y firmando hojas de encargo y de gestión falsos para dar apariencia de realidad a sus actos.

Por tanto, la pena a imponer al acusado, estando sancionada su conducta con la pena de prisión de entre uno y seis años de y multa de seis a doce meses, lo será en su mitad superior al encontrarnos ante un delito continuado de falsedad, estando la horquilla de la pena a imponer al acusado, entre la pena de prisión de tres años, y seis meses a seis años, y la multa de nueve meses a doce meses.

Entendiendo este Tribunal, en atención a las circunstancias del hecho, que ha afectado a varios perjudicados, aunque en cuantías no muy elevadas, que la pena que procede imponerle es la de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Penal y la pena de multa de 9 meses, señalándose como cuota diaria la suma de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal.

SEPTIMO.-Tal y como establece el artículo 116 del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivan daños o perjuicios, Imanol deberá indemnizar a los perjudicados

- A D. Olegario y Dª Justa en la suma de 1.200 euros

- A D. Jesús Luis y Dª Juana, en la cantidad de 4.780 euros, incluidos los 417,45 euros entregados para la tasación de la vivienda que fue realizada por la empresa TINSA TASCIONES INMOBOLIARIAS SAU

-A D. David y Dª Consuelo en la suma de 400 euros por el dinero entregado para la tasación de la vivienda de su propiedad.

Y el acusado D. Imanol Y D. David en su cualidad de responsable civil a título lucrativo deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Juana en la suma de 3.000 euros, por el dinero entregado en concepto de arras a D. David.

OCTAVO.-Este Tribunal considera que D. David reúne la cualidad de responsable civil a título lucrativo, ya que conforme a la doctrina del Tribunal Supremo recogida en la Sentencia 30/2022 de 19 Ene. 2022, Rec. 4313/2020, señalando que " Pero hemos señalado ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 163/2019 de 26 Mar. 2019, Rec. 2263/2017 )que:"Sobre esta modalidad de responsabilidad civil, que no penal, se ha pronunciado esta Sala del Tribunal Supremo en Sentencia 447/2016 de 25 May. 2016,Rec. 1729/2015 señalando que: a.- Tiene responsabilidad civil, no penal: "El partícipe a título lucrativo no es un responsable penal. No puede ser, por tanto, condenado. Su responsabilidad es exclusivamente civil y como tal ha de ser declarada, por más que se ventile en un proceso penal. A esta conclusión no se opone el hecho de que esa responsabilidad -insistimos, de carácter civil- se derive de una acción delictiva ejecutada por otro. La responsabilidad como partícipe a título lucrativo es una responsabilidad civil directa declarada en sentencia constitutiva, pero cuya existencia en nada puede confundirse con la responsabilidad criminal, pese a que su declaración se verifique en un mismo proceso. No existe una igualdad axiológica entre el responsable penal y el partícipe a título lucrativo. La responsabilidad de éste no debe estar expuesta al mismo juicio de reproche que sirve de fundamento a la declaración de culpabilidad penal. Desde este punto de vista, existe una desconexión con el delito objeto de enjuiciamiento, tanto en relación a su autoría y participación, como respecto a la eventual posibilidad de comisión por un tercero de un delito de encubrimiento. El partícipe a título lucrativo, por definición, no puede tener conocimiento alguno del hecho típico ejecutado por otro y del que se derivan sus activos patrimoniales. Dicho con otras palabras, el partícipe a título lucrativo participa de los efectos del delito, esto es, participa del delito, pero no en el delito. De ahí que su llamada al proceso no tenga otro objeto que la interdicción del enriquecimiento ilícito. Su exigencia en el proceso penal no puede perder de vista la naturaleza que le es propia. Estamos ante un ejemplo más que evidente de acumulación heterogénea en el objeto del proceso. Y esta consideración afecta, no sólo a la ubicación física del responsable en el escenario del juicio oral, sino a las normas que disciplinan su citación para el plenario. De ahí que su comparecencia sea una carga procesal, más que una obligación".

b.- Requisitos de la derivación de responsabilidad del partícipe a título lucrativo:

En palabras de esta Sala, decíamos en la STS 57/2009, 2 de febrero que el art. 122 del CP recoge el resarcimiento del perjuicio o daño patrimonial originado criminalmente al sujeto pasivo del delito en las adquisiciones a título lucrativo, como consecuencia de que nadie debe enriquecerse indebidamente en virtud de negocios jurídicos que se derivan de causa ilícita, y desarrolla la institución jurídica que ha adquirido carta de naturaleza con el nombre de receptación civil ( cfr. SSTS 532/2000, 30 de marzo , 59/1993, 21 de enero y 1257/1995, 15 de diciembre ). Para ello es indispensable:

1º) que exista una persona, física o jurídica que hubiere participado de los efectos de un delito o falta, en el sentido de haberse aprovechado de ellos por título lucrativo, por lo que quedan excluidas las adquisiciones en virtud de negocios no susceptibles de esta calificación jurídica;

2º) el adquirente debe tener meramente conocimiento de la adquisición e ignorar la existencia de la comisión delictiva de donde provienen los efectos, a fin de impedir la aplicación del "crimen receptationis" en concepto de autor, cómplices y encubridor;

3º) la valoración antijurídica de la transmisión de los objetos y su reivindicabilidad se ha de hacer de acuerdo con la normativa que regula el tráfico jurídico, y la determinación del resarcimiento se realizará por la cuantía de la participación (cfr. STS 532/2000, 30 de marzo y las que en ella se citan).

c.- Se trata de la "receptación civil":

Como señalamos en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo 362/2003 de 14 Mar. 2003, Rec. 2047/2000 :

"Se trata de la llamada receptación civil: aquel que no ha intervenido en el delito como autor o cómplice y tampoco puede ser responsable penal por receptación puede resultar obligado a la restitución de la cosa o al correspondiente resarcimiento si ha resultado beneficiado de los efectos del delito, siempre que ese beneficio haya sido obtenido a virtud de un "título lucrativo".

No basta, pues, que una persona haya resultado beneficiada.

No se trata de un caso de responsabilidad civil "ex delicto", a la que se refieren los artículos anteriores de este art. 108 (ó 122), sino de una aplicación al proceso penal de la nulidad de los contratos que, cuando tienen causa ilícita, produce unos determinados efectos respecto de las partes que intervinieron en el negocio, y para su concreción tiene en cuenta la posibilidad de que haya existido algún adquirente de buena fe y a título oneroso cuya posición tras el contrato nulo mereciera ser respetada".

Existe una clara relación entre e art. 122 CP y el art. 1305 CC ,ya que, como apunta la doctrina, el origen de este precepto penal estaría en el art. 1305 CC que menciona la nulidad de los contratos si el hecho del que prevenga es ilícito."

En el presente caso, D. David, sin tener participación alguna en los hechos imputados D. Imanol, por tanto, sin intervención en el delito como autor o cómplice, no siendo responsable penal si ha resultado beneficiado de los efectos del delito, habiendo obtenido el beneficio en virtud de un título lucrativo, Ya que percibió 3.000 euros, en virtud del contrato de arras que firmo con D. Jesús Luis y Dª Juana, con la intermediación del acusado, que engaño a estos últimos para que le abonaran 6.000 euros a fin de que les facilitara la financiación, habiendo recuperado el Sr. David los 3000 euros que entrego a consecuencia del contrato de arras que firmo con Dª Justa, contrato que igualmente se firmó por intermediación del acusado.

A mayor abundamiento, en el contrato de arras que firmó con D. Jesús Luis y Dª Juana, se hacía constar "(...) se establece que dicha reserva queda condicionada a ser devuelta a los compradores solo en el caso de que hubiera una denegación del préstamo hipotecario para la compra del inmueble por razones ajenas a la voluntad de los compradores."

NOVENO. -Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de cualquier infracción penal, los cuales son también responsables civilmente, imponiéndose las costas a Imanol, incluidas las de la Acusación Particular, conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a D. Imanol, como autor responsable de un Delito continuado de estafa a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN,con la Accesoria de Inhabilitación Especial para el Derecho de Sufragio Pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE NUEVE MESES, señalándose como cuota diaria la suma de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago,conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, que deberá indemnizar en concepto de responsabilidad civil, a D. Olegario y Dª Justa en la suma de 1.200 euros, a D. Jesús Luis y Dª Juana, en la cantidad de 4.780 euros, incluidos los 417,45 euros entregados para la tasación de la vivienda que fue realizada por la empresa TINSA TASCIONES INMOBOLIARIAS SAU. Y a D. David y Dª Consuelo en la suma de 400 euros por el dinero entregado para la tasación de la vivienda de su propiedad.

Se declara responsable civil a título lucrativo a D. David, que deberá indemnizar conjunta y solidariamente con D. Imanol a Dª Juana en la suma de 3.000 euros, por el dinero entregado en concepto de arras a D. David.

Devengando las cantidades fijadas en concepto de responsabilidad civil, los intereses legales de demora del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se imponen las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular a D. Imanol

Para el cumplimiento de las penas impuestas, se abonará a la citada todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, presentado ante esta Audiencia dentro del plazo de diez días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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