Sentencia Penal 264/2025 ...o del 2025

Última revisión
14/10/2025

Sentencia Penal 264/2025 Audiencia Provincial Penal de Bizkaia nº 6, Rec. 1196/2024 de 06 de junio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6

Ponente: SUSANA JUNQUERA BAJO

Nº de sentencia: 264/2025

Núm. Cendoj: 48020370062025100251

Núm. Ecli: ES:APBI:2025:1505

Núm. Roj: SAP BI 1505:2025


Encabezamiento

SENTENCIA N.º 000264/2025

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

Presidente

D./Dª. Ángel Gil Hernández

Magistrados

D./Dª. Cristina de Vicente Casillas

D./Dª.Susana Junquera Bajo (Ponente)

En Bilbao, a 6 de junio del 2024.

La Sección Nº 6 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por los/las Magistrado/as arriba expresados, ha visto en juicio oral y público el Procedimiento sumario ordinario, 1196/2024, dimanante de Procedimiento sumario ordinario 268/2024 - 0 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Bilbao, seguido por delitos de agresión sexual y otros.

Figura como acusados D. Jose Augusto, cuyas circunstancias personales constan en autos, representados por los Procuradores Sr. Alfonso Massip y defendido por el Letrado Sr. Menica Landabaso.

Ejerce la acusación por el Ministerio Fiscal la Sra. Ortigosa González, y como acusación particular representada por la Procuradora Sra. Glarza López, y defendida por la Letrada Sra. Arri Pascual.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado/a Ponente, D. ª SUSANA JUNQUERA BAJO.

PRIMERO.-Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Bilbao se remitió a la Audiencia Provincial para su enjuiciamiento, la causa arriba referida, que fue repartida a la Sección 6ª.

SEGUNDO.-Declaradas pertinentes las pruebas propuestas por las partes, se señaló el juicio para el 4 de junio de 2025, fecha en la que compareció el acusado, asistido de su Letrado, la acusación particular y el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-En el acto de la vista el Ministerio Fiscal, modificó, oralmente, sus conclusiones, introduciendo en la conclusión 1ª una modificación en el párrafo relativo a la toxicomanía quedando redactado de la siguiente manera: El procesado previamente a la comisión de los hechos, había consumido alcohol y cocaína en grandes cantidades, sustancias que vendría consumiendo de manera regular en los dos o tres meses previos. Según informe médico forense, el procesado presenta un trastorno por consumo perjudicial de alcohol, y de cocaína asociado a una hipersexualidad, y en el momento de los hechos presentaba una intoxicación aguda por alcohol y cocaína por lo que tenía moderadamente menoscabadas sus capacidades cognitivas y volitivas para con los hechos.

El en párrafo relativo a la responsabilidad civil se introduce la siguiente modificación: El procesado en fecha 5 de junio de 2025 ha procedido a consignar la cuantía de 15.000 euros en concepto de responsabilidad civil a fin de reparar los daños físicos, psíquicos y morales, producidos en la Sra. Melisa.

El resto de las conclusiones quedan redactadas de la siguiente manera:

2º.- Los hechos narrados son constitutivos de:

a)UN DELITO DE MALTRATO HABITUAL EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO previsto y penado en el artículo 173.2 párrafos 2º y 3º del C.Penal en relación con el artículo 48.2 y 3 y 57.1 y 2 del mismo Cuerpo Legal.

b)UN DELITO CONTINUADO DE AGRESIÓN SEXUAL previsto y penado en los arts. 179.1 y 2 y 180.1. 2º, 4º y 2 del C.Penal en relación con los artículos 74, 48.2 y 3, 55, 57.1 y 2, 192.1 y 3 del C.Penal.

c)UN DELITO DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO del artículo 171 número 4 y 5 párrafo 2º del C.Penal en relación con los artículos 48.2 y 3 y 57.1 y 2 de la misma Ley sustantiva.

d)UN DELITO DE MALTRATO NO HABITUAL EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del C.Penal, en relación con los artículos 57.1 y 2 y 48.2 Y 3 del C.Penal.

e)UN DELITO DE COACCIONES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO del art. 172.2 del C.Penal en relación con los arts. 57.1 y 2 y 48.2 y 3 del mismo texto legal.

f)UN DELITO CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL previsto y penado en el artículo 173.1 del C.Penal en relación con los arts. 57.1 y 2 y 48.2 y 3 del mismo texto legal.

g)UN DELITO CONTINUADO DE EXTORSIÓN previsto y penado en el artículo 243 del C.Penal en relación con los arts. 74.1 y 2, 57.1 y 2 y 48.2 y 3 del mismo texto legal.

3º.- De los hechos que han quedado narrados responde el procesado en concepto de AUTOR, conforme al artículo 28 del C.Penal.

4º.- Concurre en el encausado la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal prevista en el art. 21.1 en relación con el art. 20.2 del C.Penal y 68 del mismo texto legal, así como la atenuante simple del art. 21.7 en relación con el art. 21.5 del C.Penal, respecto de todos los delitos.

Además, concurre en el encausado la circunstancia agravante del art. 23 del C.Penal y del art. 22.4 del C.Penal, respecto de los delitos contra la integridad moral (f.) y de extorsión (g.)

5º.- Procede imponer al encausado las siguientes penas:

a)POR EL DELITO DE MALTRATO HABITUAL, la pena de 10 meses y 16 días de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.2 C.PENAL) , privación de derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y seis meses. Accesoria legal de prohibición de acercarse a DÑA. Melisa, a su domicilio, lugar de trabajo u otros lugares que frecuente, aun cuando no se encontrase en aquéllos, a una distancia no inferior de 500 metros y a comunicarse con ella por cualquier medio en ambos casos por tiempo de TRES AÑOS ( art. 57.2 y 48.2 y 3. del C. Penal) .

b)POR EL DELITO CONTINUADO DE AGRESIÓN SEXUAL, la pena de 7 años y 2 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, accesorias de prohibición de aproximación a Dña. Melisa, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en el que se encuentre o frecuente, aun cuando la víctima no se encontrase en aquéllos durante un periodo de 10 AÑOS, así como prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 10 AÑOS. ( ex. arts. 48.2, 57.1 y 2 C.Penal)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 192.1 y 3 del C.Penal se solicita se imponga al procesado la medida de libertad vigilada por un periodo de 5 años, a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 106.1 j) y k) del C.Penal, consistente en la obligación de participar en programas de educación sexual y la obligación de someterse a tratamiento de deshabituación, la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades que lleven contacto regular y directo con personas menores de edad por un periodo de 13 años.

c)POR EL DELITO DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA SOBRE LA MUJER, la pena de la pena de 5 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.2 C.Penal) y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de UN AÑOS Y UN DÍA. Accesoria legal de prohibición de acercarse a DÑA. Melisa a su domicilio, lugar de trabajo u otros lugares que frecuente a una distancia no inferior de 500 metros, aun cuando la víctima no se encontrase en aquéllos y a comunicarse con ella por cualquier medio en ambos casos por tiempo de DOS AÑOS ( art. 57.2 y 48.2 y 3. del C.Penal ).

d)POR EL DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA SOBRE LA MUJER, la pena de la pena de 5 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.2 C.Penal) y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de UN AÑO Y UN DÍA. Accesoria legal de prohibición de acercarse a DÑA. Melisa a su domicilio, lugar de trabajo u otros lugares que frecuente a una distancia no inferior de 500 metros, aun cuando la víctima no se encontrase en aquéllos y a comunicarse con ella por cualquier medio en ambos casos por tiempo de DOS AÑOS ( art. 57.2 y 48.2 y 3. del C.Penal).

e)POR EL DELITO DE COACCIONES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA SOBRE LA MUJER, la pena de la pena de 5 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.2 C.Penal) y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de UN AÑO y UN DÍA. Accesoria legal de prohibición de acercarse a DÑA. Melisa a su domicilio, lugar de trabajo u otros lugares que frecuente a una distancia no inferior de 500 metros, aun cuando la víctima no se encontrase en aquéllos y a comunicarse con ella por cualquier medio en ambos casos por tiempo de DOS AÑOS ( art. 57.2 y 48.2 y 3. del C.Penal).

f)POR EL DELITO CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL, la pena de 4 MESES y 16 DÍAS DE prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.2 C.Penal). Accesoria legal de prohibición de acercarse a DÑA. Melisa a su domicilio, lugar de trabajo u otros lugares que frecuente a una distancia no inferior de 500 metros, aun cuando la víctima no se encontrase en aquéllos y a comunicarse con ella por cualquier medio en ambos casos por tiempo de 2 AÑOS ( art. 57.2 y 48.2 y 3. del C.Penal).

g)POR EL DELITO DE EXTORSIÓN, la pena de 10 MESES Y 16 DÍAS de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.2 C.Penal). Accesoria legal de prohibición de acercarse a DÑA. Melisa a su domicilio, lugar de trabajo u otros lugares que frecuente a una distancia no inferior de 500 metros, aun cuando la víctima no se encontrase en aquéllos y a comunicarse con ella por cualquier medio en ambos casos por tiempo de 2 AÑOS ( art. 57.2 y 48.2 y 3. del C.Penal).

Procede asimismo condenar al procesado al abono de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del C.Penal.

6ª.-RESPONSABILIDAD CIVIL, el procesado deberá indemnizar a DÑA. Melisa en la cantidad de 45.000 euros por las lesiones físicas, psíquicas y secuelas padecidas, así como por el perjuicio económico derivado de las trasferencias, todo ello con aplicación de interés legal ex art 576 LEC.

Se interesa que se proceda a la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual.

La acusación particular modificó, oralmente, sus conclusiones en los mismos términos que el Ministerio Fiscal, y elevando el resto a definitivas.

CUARTO.-La defensa del procesado y el procesado mostró conformidad con la petición del Ministerio Fiscal y la acusación particular.

QUINTO.-Después de informar a los procesados de las consecuencias de la conformidad, se les requirió a fin de que manifestara si prestaba conformidad con las conclusiones de la calificación de las acusaciones, y después de contestar afirmativamente y ser oídos, se declaró el juicio visto para sentencia, dictándose oralmente la misma de conformidad con la calificación aceptada, y las partes, conociendo el fallo, expresaron su decisión de no recurrir, quedando la misma para sentencia.

ÚNICO.-Se declara probado que Jose Augusto, español, mayor de edad, nacido en Barakaldo el día NUM000 de 1987 con DNI nº NUM001 y sin antecedentes penales, por los siguientes hechos:

DÑA. Melisa y el procesado mantuvieron una relación sentimental durante aproximadamente siete meses, habiendo convivido de manera intermitente en el domicilio del procesado durante aproximadamente los 5 meses anteriores al cese de la relación en fecha 15 de abril de 2024.

Durante la relación, el procesado, con la finalidad de atentar contra la integridad física y psíquica de su pareja, y menoscabar la paz familiar, sometió a DÑA. Melisa, a un comportamiento violento e intimidatorio, consistente en continuas y diferentes actitudes de agresividad, menosprecios, así como conductas de sumisión y control, lo que dio lugar a la existencia entre ambos una relación desajustada y disfuncional impuesta por el procesado.

Este clima de violencia y agresividad constante la relación de pareja se fue acentuando con el tiempo, agravándose hasta llegar al día 14 de abril de 2024, en el que el procesado realizó los siguientes hechos:

El mencionado día el procesado y su pareja DÑA. Melisa habían salido de fiesta regresando de madrugada al domicilio del procesado en el que convivían, sito en DIRECCION000, de la localidad de Sondika, (Bizkaia). Desde las 10.00 h de la mañana y hasta las 21:00 h de la noche aproximadamente del día 14 de abril de 2024, el procesado movido por un ánimo de atentar contra la integridad física y psicológica de Dña. Melisa y de infligir un trato degradante y de menoscabar gravemente su integridad moral y dignidad, llevo a cabo múltiples y variadas conductas violentas e intimidatorias a lo largo de todo el día frente a su pareja.

Así, encontrándose ambos en la cama de la habitación, sobre las 10:00 h el procesado comenzó a agarrar fuertemente del pelo a Dña. Melisa tirando del mismo con las dos manos, al tiempo que le zarandeaba de un lado a otro, llegando a arrancarle diversos mechones de pelo. Sentado encima de Dña. Melisa a horcajadas, le agarró del cuello y le colocó la almohada en la cara en diversas ocasiones a lo largo del día de modo que Melisa comenzaba a patalear para defenderse y cuando aquélla paraba y sentía que le faltaba el aire o que iba a perder la consciencia, el procesado cesaba en su conducta.

Así mismo, le agredió fuertemente en diversas ocasiones, mediante puñetazos en la cara, nuca y en la cabeza y cuando chillaba le tapaba la boca y le decía que no chillase. Como consecuencia de dichos golpes, Dña. Melisa tenía chichones en la cabeza, y el procesado humillándola y de forma completamente irónica, le colocó los nudillos en la cabeza, haciendo presión y golpeando mientras le refería "hay que colocar los huevo en su sitio". Esta misma acción la repitió con los moratones que Dña. Melisa tenía en la cara, llegando a meterle fuerte el dedo en el ojo mientras le repetía la misma frase "ese moratón hay que quitarlo". Una vez terminada esta acción, Jose Augusto le refirió "creo que ya está colocado, mírate en el espejo", para continuar diciendo, "ui pero si estas deforme", generando todo esto en Dña. Melisa una situación de temor, angustia e inferioridad.

El procesado con ánimo de humillar a su pareja, le cortó el pelo con unas tijeras, en dos ocasiones- Una primera por la mañana, en la habitación, mientras le decía, "te voy a hacer una coleta y cortar pelo y te voy a dejar como las de Auschwitz" y una segunda por la tarde, esta vez en el baño, a donde le arrastró tirándole del pelo, llegando a hacerle un corte con la tijera en la frente.

Durante estos episodios violentos, había momentos de calma en los que el procesado se comportaba como si nada hubiese ocurrido, llegando a comer juntos e incluso echar la siesta, si bien tras ello, el procesado volvió a agredirla del mismo modo llegando incluso en alguna ocasión a colocarse a horcajadas sobre los hombros de Dña. Melisa cuando ésta estaba tumbada en la cama y saltar con las rodillas sobre el estómago de ésta, sabedor de que su pareja padece del intestino delgado.

En este contexto de violencia, humillación y dominación creado por el procesado, con ánimo de atentar contra la libertad sexual de su pareja, y consciente de que Dña. Melisa no se iba a negar ante el temor de que pudiesen sucederse nuevas e incluso más graves conductas violentas sobre su persona, le propuso mantener relaciones sexuales hasta en tres ocasiones, de modo que Melisa, temerosa de la reacción del procesado, no se pudo negar, penetrándola el procesado vaginalmente sin preservativo hasta eyacular. Esta conducta atentatoria contra la libertad sexual, se repitió hasta en tres ocasiones a lo largo del día, una antes de comer, otra después de comer y ya por la tarde la última, siendo relaciones sexuales completas.

Así mismo, en este clima de violento e intimidatorio, el procesado, le pidió a Dña. Melisa que le efectuara una transferencia por importe de 600 euros a su cuenta bancaria, de modo que ésta movida por el temor ante la violencia desplegada por el procesado, le ofreció sus claves de la banca online y el procesado se realizó una transferencia a su propia cuenta.

A lo largo del mencionado día 14 de abril de 2024, el procesado con ánimo de infundir temor y desasosiego a Dña. Melisa se dirigió a ella con expresiones tales como , " tú que te crees que soy gilipollas, con lo que tienes en la cara sé que me vas a denunciar, así que tenemos toda la tarde por delante para hacer todo lo que quiera contigo", "si me denuncias, cuando salga de la cárcel te mato, y si tengo orden de alejamiento contacto con alguien para que te mate", alimentando todavía más el temor de Dña. Melisa.

Así mismo durante todo este día Dña. Melisa desistió de la posibilidad huir del domicilio para pedir ayuda, ante el temor de que el procesado reaccionase frente a ella de forma más violenta. El procesado incluso, con ánimo de mover la voluntad de su pareja, le obligó a contestar a conversaciones de WhatsApp con el teléfono móvil para evitar que sus amigos se preocuparan por ella.

Días antes, el 2 de abril de 2024, y en el contexto de esta dinámica disfuncional de pareja, violenta e intimidatoria en que Dña. Melisa estaba completamente sumida, aquélla le hizo otra transferencia bancaria a la cuenta del procesado a petición de éste por idéntico importe de 600 euros, temerosa de la reacción violenta de aquél si no accedía a su petición.

Como consecuencia de estos hechos, Dña. Melisa sufrió lesiones consistentes en: Edema severo que ocupa prácticamente la totalidad de hemifacies izquierda, con cambio de coloración, mostrándose acarminado-violáceo, y zonas erosivas asociadas; Edema en región periorbitaria izquierda, similar al anterior, con dificultad a la apertura ocular-, Hemorragia conjuntival de ojo izquierdo; Equimoma verdoso tenue con erosión acompañante de 3 cm en región frontal superior izquierdo; Movilidad dolorosa de articulación temporomandibular izquierda, con limitación de apertura bucal y sensación de mordida desplazada; Equimosis acarminada en zona superior de hélix de pabellón auricular izquierdo; 3 bultomas dolorosos dispersos en cuero cabelludo; Exudación serosa con dolor a la palpación y bultoma asociado en región temporal izquierda; Eritemas dispersos en cuero cabelludo; Cervicalgia con limitación de últimos grados de movilidad del arco; Equimoma verdoso de 4x3 cm en región infraclavicular derecha; Dolor difuso a la palpación de región abdominal; Dos equimosis verdosas de 0'5x0'5 cm en cara posterior de tercio medio de brazo izquierdo; Equimosis verdosa de 3x2 cm en región escapular izquierda; Dos equimosis verdosas de 3x3 y 2x2 cm en tercio medio de región pretibial de pierna izquierda; Equimosis verdosa 2x2 cm en tercio superior de región pretibial de pierna Derecha.

Dichas lesiones precisaron de una primera asistencia facultativa y un total de 30 días incapacitantes para la realización de sus ocupaciones habituales.

Así mismo, Dña. Melisa, presenta clínica postraumática vinculada causalmente con los hechos, y estos han supuesto una agravación del trastorno depresivo y trastorno mixto de la personalidad, patologías que ya presentaba, que precisa de tratamiento médico especializado.

El procesado previamente a la comisión de los hechos, había consumido alcohol y cocaína en grandes cantidades, sustancias que vendría consumiendo de manera regular en los dos o tres meses previos. Según informe médico forense, el procesado presenta un trastorno por consumo perjudicial de alcohol, y de cocaína asociado a una hipersexualidad, y en el momento de los hechos presentaba una intoxicación aguda por alcohol y cocaína por lo que tenía moderadamente menoscabadas sus capacidades cognitivas y volitivas para con los hechos.

El procesado fue detenido por estos hechos el día 15 de abril de 2024, y se encuentra en situación de prisión provisional por esta causa desde el 16 de abril de 2024 en virtud de Auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 2 de Bilbao en las Diligencias Previas número 268/24, posteriormente confirmado por autos de fecha 13.5.2024 y 22.11.2024 dictados por la Sección 6º de la Audiencia Provincial de Bizkaia.

El 16 de Abril del 2024 en virtud de Auto de la misma fecha, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Bilbao, acordó dictar orden de protección de conformidad con el artículo 544 ter de la L.E.Crim, a favor de Dña. Melisa respecto del procesado, imponiendo a éste, como medidas cautelares de naturaleza penal, durante la tramitación de la causa, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Dña. Melisa su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente así como prohibición de comunicarse con aquélla , por cualquier medio o procedimiento.

Dña. Melisa se muestra parte y reclama.

El procesado en fecha 2 de junio de 2025 ha procedido a consignar la cuantía de 15.000 euros en concepto de responsabilidad civil a fin de reparar los daños físicos, psíquicos y morales, producidos en la Sra. Melisa.

PRIMERO.-Las pruebas practicadas en el juicio oral, valoradas en conciencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con las debidas garantías de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, acreditan unos hechos que, son legalmente constitutivos de un delito de un delito de asesinato en grado de tentativa

La presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe prueba de cargo válida, adecuada y suficiente. Ya " la Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre, recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia" ( ATS 341/19, de 14 de febrero).

La prueba de cargo, en el presente caso, consiste en la declaración del procesado que reconoció los hechos. Estos además vienen corroborados por la abundante prueba documental que obra en las actuaciones.

Conforme a lo expuesto, como resultado de la prueba practicada en el acto de juicio oral, y el reconocimiento de los hechos por parte del acusado, esta Sala ha alcanzado la plena convicción de la existencia y realidad de los hechos denunciados y enjuiciados, así como de la autoría del procesado, por lo que constituye prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, más allá de toda duda razonable y dictar un fallo condenatorio.

Habiendo mostrado la defensa su conformidad se informó por el presidente del Tribunal al procesado de sus consecuencias, y, requerido a fin de que manifestase si la prestaba, así lo hizo, sin que por su defensa y por las acusaciones se considerase necesario la continuación del juicio, quedando el mismo visto para sentencia.

SEGUNDO.-Según la calificación mutuamente aceptada por las partes, resultando que los hechos declarados probados son constitutivos, como ya se ha indicado, de

a)UN DELITO DE MALTRATO HABITUAL EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO previsto y penado en el artículo 173.2 párrafos 2º y 3º del C.Penal en relación con el artículo 48.2 y 3 y 57.1 y 2 del mismo Cuerpo Legal.

El art. 173.2 del C.Penal establece que: "2. El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres a cinco años y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica.

Se impondrán las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza.

En los supuestos a que se refiere este apartado, podrá además imponerse una medida de libertad vigilada."

El procesado ha reconocido unos hechos, constitutivos de este delito, y los mismos reúnen todos y cada uno de los requisitos recogidos por la jurisprudencia para subsumir la conducta en el tipo penal, habiendo, con ello, lesionado el bien jurídico que trata de proteger y que no es otro que la dignidad de la persona, en este caso de Melisa, y su derecho a no ser sometida a tratos inhumanos y degradante en el ámbito de la familia, protegiéndose al tiempo, la paz en el núcleo familiar como bien jurídico colectivo. Aspecto, que como señala la STS 63/25, de 30 de enero, "que quedó reforzado tras la reforma operada por la LO 11/2003, que situó los malos tratos habituales entre los delitos de torturas y contra la integridad moral, y los sancionó de modo agravado respecto del tipo básico, principalmente en atención a las características propias del ámbito familiar en el que se producen. Además los límites del bien jurídico se ampliaron, pues se eliminó como exigencia la convivencia en los supuestos de relaciones de afectividad análogas a las de los cónyuges y se amplió expresamente el abanico de posibles sujetos pasivos del delito a las personas que, por su especial vulnerabilidad, se encuentren sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados."

b)UN DELITO CONTINUADO DE AGRESIÓN SEXUAL previsto y penado en los arts. 179.1 y 2 y 180.1. 2º, 4º Y 2 del C.Penal en relación con los artículos 74, 48.2 y 3, 55, 57.1 y 2, 192.1 y 3 del C.Penal.

El artículo 179.1 y 2 del C.Penal establece que: "1. Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de cuatro a doce años.

2. Si la agresión a la que se refiere el apartado anterior se cometiere empleando violencia o intimidación o cuando la víctima tuviera anulada por cualquier causa su voluntad, se impondrá la pena de prisión de seis a doce años."

Y el art. 180.1 del mismo texto dispone que: "1. Las anteriores conductas serán castigadas, respectivamente, con las penas de prisión de dos a ocho años para las agresiones del artículo 178.1, de prisión de cinco a diez años para las agresiones del artículo 178.3, de prisión de siete a quince años para las agresiones del artículo 179.1 y de prisión de doce a quince años para las del artículo 179.2, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:(...)

2.ª Cuando la agresión sexual vaya precedida o acompañada de una violencia de extrema gravedad o de actos que revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.(....)

4.ª Cuando la víctima sea o haya sido esposa o mujer que esté o haya estado ligada por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.(...)

2. Si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias, las penas respectivamente previstas en el apartado 1 de este artículo se impondrán en su mitad superior.(....)"

El procesado ha reconocido unos hechos, constitutivos de este delito, y los mismos reúnen todos y cada uno de los requisitos recogidos por la jurisprudencia para subsumir la conducta en el tipo penal, habiendo, con ello, lesionado el bien jurídico que trata de proteger y que no es otro que la libertad e indemnidad sexual de la persona, en el presente de Melisa.

c)UN DELITO DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO del artículo 171 número 4 y 5 párrafo 2º del C.Penal en relación con los artículos 48.2 y 3 y 57.1 y 2 de la misma Ley sustantiva.

El art. 171.4 y 5 del C.Penal establece que: "4. El que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.

Igual pena se impondrá al que de modo leve amenace a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.

5. El que de modo leve amenace con armas u otros instrumentos peligrosos a alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las contempladas en el apartado anterior de este artículo, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de uno a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de seis meses a tres años.

Se impondrán las penas previstas en los apartados 4 y 5, en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.(...)"

El procesado ha reconocido unos hechos, constitutivos de este delito, y los mismos reúnen todos y cada uno de los requisitos recogidos por la jurisprudencia para subsumir la conducta en el tipo penal, habiendo, con ello, lesionado el bien jurídico que trata de proteger y que no es otro que la libertad y seguridad, es decir, el derecho que todos tienen, al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida. En este sentido lo recoge la STS 750/24, de 18 de julio, cuando señala que: "Nuestra STS 1008/2021 , con cita de las SSTS 909/2016 y 49/2019 , recoge que el delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo, siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir, el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida."

d)UN DELITO DE MALTRATO NO HABITUAL EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO previsto y penado en el artículo 153.1 Y 3 del C.Penal, en relación con los artículos 57.1 y 2 y 48.2 y 3 del C.Penal.

El artículo 153.1 y 3 del C. Penal establece que: "1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.

(...)

3. Las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.

(...)."

El procesado ha reconocido unos hechos, constitutivos de este delito, y los mismos reúnen todos y cada uno de los requisitos recogidos por la jurisprudencia para subsumir la conducta en el tipo penal, habiendo, con ello, lesionado el bien jurídico que trata de proteger y que no es otro la integridad física de la mujer.

e)UN DELITO DE COACCIONES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO del art. 172.2 del C.Penal en relación con los arts. 57.1 y 2 y 48.2 y 3 del mismo texto legal.

El artículo 172.2 del C.Penal establece que: "2. El que de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.

Igual pena se impondrá al que de modo leve coaccione a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.

Se impondrá la pena en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.

No obstante, lo previsto en los párrafos anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.(....)"

El procesado ha reconocido unos hechos, constitutivos de este delito, y los mismos reúnen todos y cada uno de los requisitos recogidos por la jurisprudencia para subsumir la conducta en el tipo penal, habiendo, con ello, lesionado el bien jurídico que trata de proteger y que no es otro que es la libertad personal de actuar de la persona, en este caso, Melisa frente a los comportamientos incompatibles con dicha libertad.

f)UN DELITO CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL previsto y penado en el artículo 173.1 del C.Penal en relación con los arts. 57.1 y 2 y 48.2 y 3 del mismo texto legal.

El artículo 173.1 del C.Penal establece que: "1. El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

Igual pena se impondrá a quienes, teniendo conocimiento del paradero del cadáver de una persona, oculten de modo reiterado tal información a los familiares o allegados de la misma.

Con la misma pena serán castigados los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima.

Se impondrá también la misma pena al que de forma reiterada lleve a cabo actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, tengan por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda.

Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis, una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en los párrafos anteriores, se le impondrá la pena de multa de seis meses a dos años. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los Jueces y Tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33. (.....)"

El procesado ha reconocido unos hechos, constitutivos de este delito, y los mismos reúnen todos y cada uno de los requisitos recogidos por la jurisprudencia para subsumir la conducta en el tipo penal, habiendo, con ello, lesionado el bien jurídico que trata de proteger y que no es otro que la dignidad e inviolabilidad de la persona, en el presente Melisa, y al derecho que tiene a no sufrir sensaciones de dolor o sufrimientos físicos o psíquicos humillantes, vejatorios o envilecedores.

Como señala la STS 580/24 de 12 de junio, "La jurisprudencia de esta Sala ha venido señalando que la integridad moral se identifica con las nociones de dignidad e inviolabilidad de la persona, matizando que con el castigo de las conductas atentatorias a la integridad moral se pretende reafirmar la idea de que el ser humano es siempre fin en sí mismo, sin que quepa "cosificarlo", circunstancia que obliga a distinguir los simples ataques a la integridad física o psíquica de aquellos otros con repercusión directa en la dignidad humana. La integridad moral se configura como una categoría conceptual propia, como un valor independiente del derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad en sus diversas manifestaciones o al honor. No cabe la menor duda de que tanto nuestra Constitución como el CP configuran la integridad moral como una realidad axiológica propia, autónoma e independiente de aquellos derechos; y tan evidente es así que los arts. 173 y 177 del CP establecen una regla concursal que obliga a castigar separadamente las lesiones a estos bienes y las producidas a la integridad moral. De aquí se deduce también que no todo atentado a la misma, necesariamente, habrá de comportar un atentado a los otros bienes jurídicos, siendo posible imaginar la existencia de comportamientos típicos que únicamente quiebren la integridad moral sin reportar daño alguno a otros bienes personalísimos ( SSTS 255/2011, de 6-4 ; y 255/2012, de 29-3 ).

De todas formas, no cabe identificar la integridad moral con la dignidad humana ni considerar esta como el bien jurídico que autonomiza el tipo penal del art. 173. Pues, como tiene reiterado la doctrina, la dignidad humana, más que un bien jurídico diferenciado, constituye una síntesis de la totalidad de las dimensiones físicas o espirituales específicas de la persona humana que inspira y fundamenta todos los derechos fundamentales. Por lo tanto, opera como un principio regulativo que funcionaliza a todos y a cada uno de los derechos fundamentales, constituyendo el núcleo o punto de referencia del que fluyen todos ellos.

En cuanto al concepto de trato degradante, la jurisprudencia de esta Sala acoge el concepto establecido por el TEDH anteriormente reseñado, ya que lo define como aquel trato que puede crear en las víctimas sentimientos de terror, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar, en su caso, su resistencia física o moral" ( SSTS 1061/2009, de 26-10 ; 255/2011, de 6-4 ; y 255/2012, de 29-3 , entre otras)."

g)UN DELITO CONTINUADO DE EXTORSIÓN previsto y penado en el artículo 243 del C.Penal en relación con los arts. 74.1 y 2, 57.1 y 2 y 48.2 y 3 del mismo texto legal.

El artículo 273 del C.Penal establece que: "el que, con ánimo de lucro, obligare a otro, con violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años, sin perjuicio de las que pudieran imponerse por los actos de violencia física realizados."

El procesado ha reconocido unos hechos, constitutivos de este delito, y los mismos reúnen todos y cada uno de los requisitos recogidos por la jurisprudencia para subsumir la conducta en el tipo penal, habiendo, con ello, lesionado el bien jurídico que trata de proteger y que no es otro que el patrimonio, la integridad física y la libertad de la persona, que en el presente no es otra que Melisa.

TERCERO.-Del mencionado delito es responsable en concepto de AUTOR el procesado Jose Augusto, conforme a lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del C.Penal.

Concurre en el encausado la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal prevista en el art. 21.1 en relación con el art. 20.2 del C.Penal y 68 del mismo texto legal, así como la atenuante simple del art. 21.7 en relación con el art. 21.5 del C.Penal, respecto de todos los delitos.

Además, concurre en el encausado la circunstancia agravante del art. 23 del C.Penal y del art. 22.4 del C.Penal, respecto de los delitos contra la integridad moral (f.) y de extorsión (g.)

CUARTO.-En cuanto a la individualización de la pena es la recogida los escritos de acusación y en la parte dispositiva de la presente resolución, penas con las que se ha conformado el procesado.

QUINTO.-En concepto de responsabilidad civil de conformidad con lo solicitado deberá indemnizar a DÑA. Melisa en la cantidad de 45.000 euros por las lesiones físicas, psíquicas y secuelas padecidas, así como por el perjuicio económico derivado de las trasferencias, todo ello con aplicación de interés legal ex art 576 LEC.

Jose Augusto ha indemnizado a la perjudicada en la cantidad de 15.000 euros ingresados en la cuenta de depósitos y consignaciones del juzgado, comprometiéndose a abonar el resto de la responsabilidad civil hasta alcanzar el total de esta en un plazo máximo de 6 meses desde la firmeza de la sentencia.

SEXTO.-Y en cuanto a las costas procesales, de acuerdo con el art. 123 C.Penal, se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito, resultando de aplicación igualmente los arts. 239 y 240 de la LECriminal.

Por tanto, se condena a su pago al procesado.

VISTOS,los artículos citados y demás de aplicación del C.Penal y de la legislación orgánica y procesal,

Por todo ello,

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Jose Augusto en los siguientes términos:

1.- Como autor de un DELITO DE MALTRATO HABITUAL EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO previsto y penado en el artículo 173.2 párrafos 2º y 3º del C.Penal en relación con el artículo 48.2 y 3 y 57.1 y 2 del mismo Cuerpo Legal, con aplicación de la atenuante del art. 21.1 en relación con el artículo 20.2 del C.Penal y 68 del mismo texto, y la atenuante simple del art. 21.7 en relación con el art. 21.5 del C.Penal, a la pena de DIEZ MESES Y DIECISEIS DIAS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.2 C.PENAL) , privación de derecho a la tenencia y porte de armas durante DOS AÑOS Y SEIS MESES. Accesoria legal de prohibición de acercarse a Dña. Melisa, a su domicilio, lugar de trabajo u otros lugares que frecuente, aun cuando no se encontrase en aquéllos, a una distancia no inferior de 500 metros y a comunicarse con ella por cualquier medio en ambos casos por tiempo de TRES AÑOS ( art 57.2 y 48.2 y 3. del C.Penal).

2.- Como autor de un DELITO CONTINUADO DE AGRESIÓN SEXUAL previsto y penado en los arts. 179.1 y 2 y 180.1. 2º, 4º y 2 del C.Penal en relación con los artículos 74, 48.2 y 3, 55, 57.1 y 2, 192.1 y 3 del C.Penal, con aplicación de la atenuante del art. 21.1 en relación con el artículo 20.2 del C.Penal y 68 del mismo texto, y la atenuante simple del art. 21.7 en relación con el art. 21.5 del C.Penal, a la pena de SIETE AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, accesorias de prohibición de aproximación a Dña. Melisa, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en el que se encuentre o frecuente, aun cuando la víctima no se encontrase en aquéllos durante un periodo de DIEZ AÑOS, así como prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento por tiempo de DIEZ AÑOS (ex. arts 48.2, 57.1 y 2 C.Penal)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 192.1 y 3 del C.Penal se impone a Jose Augusto la medida de libertad vigilada por un periodo de 5 años, a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 106.1 j) y k) del C.Penal, consistente en la obligación de participar en programas de educación sexual y la obligación de someterse a tratamiento de deshabituación, la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades que lleven contacto regular y directo con personas menores de edad por un periodo de 13 años.

3.-Como autor de un DELITO DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO del artículo 171 número 4 y 5 párrafo 2º del C.Penal en relación con los artículos 48.2 y 3 y 57.1 y 2 de la misma Ley sustantiva, con aplicación de la atenuante del art. 21.1 en relación con el artículo 20.2 del C.Penal y 68 del mismo texto, y la atenuante simple del art. 21.7 en relación con el art. 21.5 del C.Penal, a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.2 C.PENAL) y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de UN AÑO Y UN DÍA. Accesoria legal de prohibición de acercarse a Dña. Melisa a su domicilio, lugar de trabajo u otros lugares que frecuente a una distancia no inferior de 500 metros, aun cuando la víctima no se encontrase en aquéllos y a comunicarse con ella por cualquier medio en ambos casos por tiempo de DOS AÑOS ( art. 57.2 y 48.2 y 3. del C.Penal).

4.- como autor de un DELITO DE MALTRATO NO HABITUAL EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del C.Penal, en relación con los artículos 57.1 y 2 y 48.2 y 3 del C.Penal, con aplicación de la atenuante del art. 21.1 en relación con el artículo 20.2 del C.Penal y 68 del mismo texto, y la atenuante simple del art. 21.7 en relación con el art. 21.5 del C.Penal, a la pena de CINCO MESES DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.2 C.PENAL) y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de UN AÑO Y UN DÍA. Accesoria legal de prohibición de acercarse a Dña. Melisa a su domicilio, lugar de trabajo u otros lugares que frecuente a una distancia no inferior de 500 metros, aun cuando la víctima no se encontrase en aquéllos y a comunicarse con ella por cualquier medio en ambos casos por tiempo de DOS AÑOS ( art. 57.2 y 48.2 y 3. del C.Penal).

5.- Como autor de un DELITO DE COACCIONES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO del art. 172.2 del C.Penal en relación con los arts. 57.1 y 2 y 48.2 y 3 del mismo texto legal, con aplicación de la atenuante del art. 21.1 en relación con el artículo 20.2 del C.Penal y 68 del mismo texto, y la atenuante simple del art. 21.7 en relación con el art. 21.5 del C.Penal, a la pena de la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.2 C.PENAL) y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de UN AÑO Y UN DÍA. Accesoria legal de prohibición de acercarse a Dña. Melisa a su domicilio, lugar de trabajo u otros lugares que frecuente a una distancia no inferior de 500 metros, aun cuando la víctima no se encontrase en aquéllos y a comunicarse con ella por cualquier medio en ambos casos por tiempo de DOS AÑOS ( art. 57.2 y 48.2 y 3. del C.Penal).

6.- Como autor de un DELITO CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL previsto y penado en el artículo 173.1 del C.Penal en relación con los arts. 57.1 y 2 y 48.2 y 3 del mismo texto legal, con aplicación de la atenuante del art. 21.1 en relación con el artículo 20.2 del C.Penal y 68 del mismo texto, y la atenuante simple del art. 21.7 en relación con el art. 21.5 del C.Penal, y la agravante del art. 23 del C.Penal y del 22.4 del mismo texto, a la pena de 4 MESES Y 16 DÍAS DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.2 C.PENAL) . Accesoria legal de prohibición de acercarse a Dña. Melisa a su domicilio, lugar de trabajo u otros lugares que frecuente a una distancia no inferior de 500 metros, aun cuando la víctima no se encontrase en aquéllos y a comunicarse con ella por cualquier medio en ambos casos por tiempo de DOS AÑOS ( art. 57.2 y 48.2 y 3. del C.Penal).

7.- Como autor de un DELITO CONTINUADO DE EXTORSIÓN previsto y penado en el artículo 243 del C.Penal en relación con los arts. 74.1 y 2, 57.1 y 2 y 48.2 y 3 del mismo texto legal, con aplicación de la atenuante del art. 21.1 en relación con el artículo 20.2 del C.Penal y 68 del mismo texto, y la atenuante simple del art. 21.7 en relación con el art. 21.5 del C.Penal, y la agravante del art. 23 del C.Penal y del 22.4 del mismo texto, a la pena de 10 MESES Y 16 DÍAS de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.2 C.Penal). Accesoria legal de prohibición de acercarse a Dña. Melisa a su domicilio, lugar de trabajo u otros lugares que frecuente a una distancia no inferior de 500 metros, aun cuando la víctima no se encontrase en aquéllos y a comunicarse con ella por cualquier medio en ambos casos por tiempo de 2 AÑOS ( art. 57.2 y 48.2 y 3. del C.Penal).

Asimismo, condenamos a Jose Augusto a indemnizar a Dña. Melisa en la cantidad de 45.000 euros por las lesiones físicas, psíquicas y secuelas padecidas, así como por el perjuicio económico derivado de las trasferencias, todo ello con aplicación de interés legal ex art 576 LEC.

Jose Augusto ha indemnizado a la víctima en la cantidad de 15.000 euros ingresados en la cuenta de depósitos y consignaciones del juzgado, comprometiéndose a abonar el resto de la responsabilidad civil hasta alcanzar el total de la misma en un plazo máximo de 6 meses desde la firmeza de la sentencia.

Se imponen al condenado al pago de las costas causadas en el proceso.

Se acuerda el mantenimiento de la situación de PRISIÓN PROVISIONAL de Jose Augusto acordada por Auto de fecha 16 de abril de 2024, hasta el límite de la mitad de la pena de prisión efectivamente impuesta en la presente resolución, siendo de abono a la misma en esta causa el tiempo que permanezca en situación de prisión provisional.

Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa.

Conclúyase en legal forma la correspondiente pieza de responsabilidad civil

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓN ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter de la LECr) .

El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-A la fecha de la firma digital, como Letrada de la Administración de Justicia, procedo a la publicación de la presente sentencia original en forma legal, ordenando su notificación, registro electrónico, comunicación e inscripción en los registros correspondientes. Doy Fe.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Bilbao se remitió a la Audiencia Provincial para su enjuiciamiento, la causa arriba referida, que fue repartida a la Sección 6ª.

SEGUNDO.-Declaradas pertinentes las pruebas propuestas por las partes, se señaló el juicio para el 4 de junio de 2025, fecha en la que compareció el acusado, asistido de su Letrado, la acusación particular y el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-En el acto de la vista el Ministerio Fiscal, modificó, oralmente, sus conclusiones, introduciendo en la conclusión 1ª una modificación en el párrafo relativo a la toxicomanía quedando redactado de la siguiente manera: El procesado previamente a la comisión de los hechos, había consumido alcohol y cocaína en grandes cantidades, sustancias que vendría consumiendo de manera regular en los dos o tres meses previos. Según informe médico forense, el procesado presenta un trastorno por consumo perjudicial de alcohol, y de cocaína asociado a una hipersexualidad, y en el momento de los hechos presentaba una intoxicación aguda por alcohol y cocaína por lo que tenía moderadamente menoscabadas sus capacidades cognitivas y volitivas para con los hechos.

El en párrafo relativo a la responsabilidad civil se introduce la siguiente modificación: El procesado en fecha 5 de junio de 2025 ha procedido a consignar la cuantía de 15.000 euros en concepto de responsabilidad civil a fin de reparar los daños físicos, psíquicos y morales, producidos en la Sra. Melisa.

El resto de las conclusiones quedan redactadas de la siguiente manera:

2º.- Los hechos narrados son constitutivos de:

a)UN DELITO DE MALTRATO HABITUAL EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO previsto y penado en el artículo 173.2 párrafos 2º y 3º del C.Penal en relación con el artículo 48.2 y 3 y 57.1 y 2 del mismo Cuerpo Legal.

b)UN DELITO CONTINUADO DE AGRESIÓN SEXUAL previsto y penado en los arts. 179.1 y 2 y 180.1. 2º, 4º y 2 del C.Penal en relación con los artículos 74, 48.2 y 3, 55, 57.1 y 2, 192.1 y 3 del C.Penal.

c)UN DELITO DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO del artículo 171 número 4 y 5 párrafo 2º del C.Penal en relación con los artículos 48.2 y 3 y 57.1 y 2 de la misma Ley sustantiva.

d)UN DELITO DE MALTRATO NO HABITUAL EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del C.Penal, en relación con los artículos 57.1 y 2 y 48.2 Y 3 del C.Penal.

e)UN DELITO DE COACCIONES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO del art. 172.2 del C.Penal en relación con los arts. 57.1 y 2 y 48.2 y 3 del mismo texto legal.

f)UN DELITO CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL previsto y penado en el artículo 173.1 del C.Penal en relación con los arts. 57.1 y 2 y 48.2 y 3 del mismo texto legal.

g)UN DELITO CONTINUADO DE EXTORSIÓN previsto y penado en el artículo 243 del C.Penal en relación con los arts. 74.1 y 2, 57.1 y 2 y 48.2 y 3 del mismo texto legal.

3º.- De los hechos que han quedado narrados responde el procesado en concepto de AUTOR, conforme al artículo 28 del C.Penal.

4º.- Concurre en el encausado la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal prevista en el art. 21.1 en relación con el art. 20.2 del C.Penal y 68 del mismo texto legal, así como la atenuante simple del art. 21.7 en relación con el art. 21.5 del C.Penal, respecto de todos los delitos.

Además, concurre en el encausado la circunstancia agravante del art. 23 del C.Penal y del art. 22.4 del C.Penal, respecto de los delitos contra la integridad moral (f.) y de extorsión (g.)

5º.- Procede imponer al encausado las siguientes penas:

a)POR EL DELITO DE MALTRATO HABITUAL, la pena de 10 meses y 16 días de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.2 C.PENAL) , privación de derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y seis meses. Accesoria legal de prohibición de acercarse a DÑA. Melisa, a su domicilio, lugar de trabajo u otros lugares que frecuente, aun cuando no se encontrase en aquéllos, a una distancia no inferior de 500 metros y a comunicarse con ella por cualquier medio en ambos casos por tiempo de TRES AÑOS ( art. 57.2 y 48.2 y 3. del C. Penal) .

b)POR EL DELITO CONTINUADO DE AGRESIÓN SEXUAL, la pena de 7 años y 2 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, accesorias de prohibición de aproximación a Dña. Melisa, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en el que se encuentre o frecuente, aun cuando la víctima no se encontrase en aquéllos durante un periodo de 10 AÑOS, así como prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 10 AÑOS. ( ex. arts. 48.2, 57.1 y 2 C.Penal)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 192.1 y 3 del C.Penal se solicita se imponga al procesado la medida de libertad vigilada por un periodo de 5 años, a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 106.1 j) y k) del C.Penal, consistente en la obligación de participar en programas de educación sexual y la obligación de someterse a tratamiento de deshabituación, la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades que lleven contacto regular y directo con personas menores de edad por un periodo de 13 años.

c)POR EL DELITO DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA SOBRE LA MUJER, la pena de la pena de 5 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.2 C.Penal) y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de UN AÑOS Y UN DÍA. Accesoria legal de prohibición de acercarse a DÑA. Melisa a su domicilio, lugar de trabajo u otros lugares que frecuente a una distancia no inferior de 500 metros, aun cuando la víctima no se encontrase en aquéllos y a comunicarse con ella por cualquier medio en ambos casos por tiempo de DOS AÑOS ( art. 57.2 y 48.2 y 3. del C.Penal ).

d)POR EL DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA SOBRE LA MUJER, la pena de la pena de 5 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.2 C.Penal) y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de UN AÑO Y UN DÍA. Accesoria legal de prohibición de acercarse a DÑA. Melisa a su domicilio, lugar de trabajo u otros lugares que frecuente a una distancia no inferior de 500 metros, aun cuando la víctima no se encontrase en aquéllos y a comunicarse con ella por cualquier medio en ambos casos por tiempo de DOS AÑOS ( art. 57.2 y 48.2 y 3. del C.Penal).

e)POR EL DELITO DE COACCIONES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA SOBRE LA MUJER, la pena de la pena de 5 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.2 C.Penal) y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de UN AÑO y UN DÍA. Accesoria legal de prohibición de acercarse a DÑA. Melisa a su domicilio, lugar de trabajo u otros lugares que frecuente a una distancia no inferior de 500 metros, aun cuando la víctima no se encontrase en aquéllos y a comunicarse con ella por cualquier medio en ambos casos por tiempo de DOS AÑOS ( art. 57.2 y 48.2 y 3. del C.Penal).

f)POR EL DELITO CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL, la pena de 4 MESES y 16 DÍAS DE prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.2 C.Penal). Accesoria legal de prohibición de acercarse a DÑA. Melisa a su domicilio, lugar de trabajo u otros lugares que frecuente a una distancia no inferior de 500 metros, aun cuando la víctima no se encontrase en aquéllos y a comunicarse con ella por cualquier medio en ambos casos por tiempo de 2 AÑOS ( art. 57.2 y 48.2 y 3. del C.Penal).

g)POR EL DELITO DE EXTORSIÓN, la pena de 10 MESES Y 16 DÍAS de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.2 C.Penal). Accesoria legal de prohibición de acercarse a DÑA. Melisa a su domicilio, lugar de trabajo u otros lugares que frecuente a una distancia no inferior de 500 metros, aun cuando la víctima no se encontrase en aquéllos y a comunicarse con ella por cualquier medio en ambos casos por tiempo de 2 AÑOS ( art. 57.2 y 48.2 y 3. del C.Penal).

Procede asimismo condenar al procesado al abono de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del C.Penal.

6ª.-RESPONSABILIDAD CIVIL, el procesado deberá indemnizar a DÑA. Melisa en la cantidad de 45.000 euros por las lesiones físicas, psíquicas y secuelas padecidas, así como por el perjuicio económico derivado de las trasferencias, todo ello con aplicación de interés legal ex art 576 LEC.

Se interesa que se proceda a la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual.

La acusación particular modificó, oralmente, sus conclusiones en los mismos términos que el Ministerio Fiscal, y elevando el resto a definitivas.

CUARTO.-La defensa del procesado y el procesado mostró conformidad con la petición del Ministerio Fiscal y la acusación particular.

QUINTO.-Después de informar a los procesados de las consecuencias de la conformidad, se les requirió a fin de que manifestara si prestaba conformidad con las conclusiones de la calificación de las acusaciones, y después de contestar afirmativamente y ser oídos, se declaró el juicio visto para sentencia, dictándose oralmente la misma de conformidad con la calificación aceptada, y las partes, conociendo el fallo, expresaron su decisión de no recurrir, quedando la misma para sentencia.

ÚNICO.-Se declara probado que Jose Augusto, español, mayor de edad, nacido en Barakaldo el día NUM000 de 1987 con DNI nº NUM001 y sin antecedentes penales, por los siguientes hechos:

DÑA. Melisa y el procesado mantuvieron una relación sentimental durante aproximadamente siete meses, habiendo convivido de manera intermitente en el domicilio del procesado durante aproximadamente los 5 meses anteriores al cese de la relación en fecha 15 de abril de 2024.

Durante la relación, el procesado, con la finalidad de atentar contra la integridad física y psíquica de su pareja, y menoscabar la paz familiar, sometió a DÑA. Melisa, a un comportamiento violento e intimidatorio, consistente en continuas y diferentes actitudes de agresividad, menosprecios, así como conductas de sumisión y control, lo que dio lugar a la existencia entre ambos una relación desajustada y disfuncional impuesta por el procesado.

Este clima de violencia y agresividad constante la relación de pareja se fue acentuando con el tiempo, agravándose hasta llegar al día 14 de abril de 2024, en el que el procesado realizó los siguientes hechos:

El mencionado día el procesado y su pareja DÑA. Melisa habían salido de fiesta regresando de madrugada al domicilio del procesado en el que convivían, sito en DIRECCION000, de la localidad de Sondika, (Bizkaia). Desde las 10.00 h de la mañana y hasta las 21:00 h de la noche aproximadamente del día 14 de abril de 2024, el procesado movido por un ánimo de atentar contra la integridad física y psicológica de Dña. Melisa y de infligir un trato degradante y de menoscabar gravemente su integridad moral y dignidad, llevo a cabo múltiples y variadas conductas violentas e intimidatorias a lo largo de todo el día frente a su pareja.

Así, encontrándose ambos en la cama de la habitación, sobre las 10:00 h el procesado comenzó a agarrar fuertemente del pelo a Dña. Melisa tirando del mismo con las dos manos, al tiempo que le zarandeaba de un lado a otro, llegando a arrancarle diversos mechones de pelo. Sentado encima de Dña. Melisa a horcajadas, le agarró del cuello y le colocó la almohada en la cara en diversas ocasiones a lo largo del día de modo que Melisa comenzaba a patalear para defenderse y cuando aquélla paraba y sentía que le faltaba el aire o que iba a perder la consciencia, el procesado cesaba en su conducta.

Así mismo, le agredió fuertemente en diversas ocasiones, mediante puñetazos en la cara, nuca y en la cabeza y cuando chillaba le tapaba la boca y le decía que no chillase. Como consecuencia de dichos golpes, Dña. Melisa tenía chichones en la cabeza, y el procesado humillándola y de forma completamente irónica, le colocó los nudillos en la cabeza, haciendo presión y golpeando mientras le refería "hay que colocar los huevo en su sitio". Esta misma acción la repitió con los moratones que Dña. Melisa tenía en la cara, llegando a meterle fuerte el dedo en el ojo mientras le repetía la misma frase "ese moratón hay que quitarlo". Una vez terminada esta acción, Jose Augusto le refirió "creo que ya está colocado, mírate en el espejo", para continuar diciendo, "ui pero si estas deforme", generando todo esto en Dña. Melisa una situación de temor, angustia e inferioridad.

El procesado con ánimo de humillar a su pareja, le cortó el pelo con unas tijeras, en dos ocasiones- Una primera por la mañana, en la habitación, mientras le decía, "te voy a hacer una coleta y cortar pelo y te voy a dejar como las de Auschwitz" y una segunda por la tarde, esta vez en el baño, a donde le arrastró tirándole del pelo, llegando a hacerle un corte con la tijera en la frente.

Durante estos episodios violentos, había momentos de calma en los que el procesado se comportaba como si nada hubiese ocurrido, llegando a comer juntos e incluso echar la siesta, si bien tras ello, el procesado volvió a agredirla del mismo modo llegando incluso en alguna ocasión a colocarse a horcajadas sobre los hombros de Dña. Melisa cuando ésta estaba tumbada en la cama y saltar con las rodillas sobre el estómago de ésta, sabedor de que su pareja padece del intestino delgado.

En este contexto de violencia, humillación y dominación creado por el procesado, con ánimo de atentar contra la libertad sexual de su pareja, y consciente de que Dña. Melisa no se iba a negar ante el temor de que pudiesen sucederse nuevas e incluso más graves conductas violentas sobre su persona, le propuso mantener relaciones sexuales hasta en tres ocasiones, de modo que Melisa, temerosa de la reacción del procesado, no se pudo negar, penetrándola el procesado vaginalmente sin preservativo hasta eyacular. Esta conducta atentatoria contra la libertad sexual, se repitió hasta en tres ocasiones a lo largo del día, una antes de comer, otra después de comer y ya por la tarde la última, siendo relaciones sexuales completas.

Así mismo, en este clima de violento e intimidatorio, el procesado, le pidió a Dña. Melisa que le efectuara una transferencia por importe de 600 euros a su cuenta bancaria, de modo que ésta movida por el temor ante la violencia desplegada por el procesado, le ofreció sus claves de la banca online y el procesado se realizó una transferencia a su propia cuenta.

A lo largo del mencionado día 14 de abril de 2024, el procesado con ánimo de infundir temor y desasosiego a Dña. Melisa se dirigió a ella con expresiones tales como , " tú que te crees que soy gilipollas, con lo que tienes en la cara sé que me vas a denunciar, así que tenemos toda la tarde por delante para hacer todo lo que quiera contigo", "si me denuncias, cuando salga de la cárcel te mato, y si tengo orden de alejamiento contacto con alguien para que te mate", alimentando todavía más el temor de Dña. Melisa.

Así mismo durante todo este día Dña. Melisa desistió de la posibilidad huir del domicilio para pedir ayuda, ante el temor de que el procesado reaccionase frente a ella de forma más violenta. El procesado incluso, con ánimo de mover la voluntad de su pareja, le obligó a contestar a conversaciones de WhatsApp con el teléfono móvil para evitar que sus amigos se preocuparan por ella.

Días antes, el 2 de abril de 2024, y en el contexto de esta dinámica disfuncional de pareja, violenta e intimidatoria en que Dña. Melisa estaba completamente sumida, aquélla le hizo otra transferencia bancaria a la cuenta del procesado a petición de éste por idéntico importe de 600 euros, temerosa de la reacción violenta de aquél si no accedía a su petición.

Como consecuencia de estos hechos, Dña. Melisa sufrió lesiones consistentes en: Edema severo que ocupa prácticamente la totalidad de hemifacies izquierda, con cambio de coloración, mostrándose acarminado-violáceo, y zonas erosivas asociadas; Edema en región periorbitaria izquierda, similar al anterior, con dificultad a la apertura ocular-, Hemorragia conjuntival de ojo izquierdo; Equimoma verdoso tenue con erosión acompañante de 3 cm en región frontal superior izquierdo; Movilidad dolorosa de articulación temporomandibular izquierda, con limitación de apertura bucal y sensación de mordida desplazada; Equimosis acarminada en zona superior de hélix de pabellón auricular izquierdo; 3 bultomas dolorosos dispersos en cuero cabelludo; Exudación serosa con dolor a la palpación y bultoma asociado en región temporal izquierda; Eritemas dispersos en cuero cabelludo; Cervicalgia con limitación de últimos grados de movilidad del arco; Equimoma verdoso de 4x3 cm en región infraclavicular derecha; Dolor difuso a la palpación de región abdominal; Dos equimosis verdosas de 0'5x0'5 cm en cara posterior de tercio medio de brazo izquierdo; Equimosis verdosa de 3x2 cm en región escapular izquierda; Dos equimosis verdosas de 3x3 y 2x2 cm en tercio medio de región pretibial de pierna izquierda; Equimosis verdosa 2x2 cm en tercio superior de región pretibial de pierna Derecha.

Dichas lesiones precisaron de una primera asistencia facultativa y un total de 30 días incapacitantes para la realización de sus ocupaciones habituales.

Así mismo, Dña. Melisa, presenta clínica postraumática vinculada causalmente con los hechos, y estos han supuesto una agravación del trastorno depresivo y trastorno mixto de la personalidad, patologías que ya presentaba, que precisa de tratamiento médico especializado.

El procesado previamente a la comisión de los hechos, había consumido alcohol y cocaína en grandes cantidades, sustancias que vendría consumiendo de manera regular en los dos o tres meses previos. Según informe médico forense, el procesado presenta un trastorno por consumo perjudicial de alcohol, y de cocaína asociado a una hipersexualidad, y en el momento de los hechos presentaba una intoxicación aguda por alcohol y cocaína por lo que tenía moderadamente menoscabadas sus capacidades cognitivas y volitivas para con los hechos.

El procesado fue detenido por estos hechos el día 15 de abril de 2024, y se encuentra en situación de prisión provisional por esta causa desde el 16 de abril de 2024 en virtud de Auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 2 de Bilbao en las Diligencias Previas número 268/24, posteriormente confirmado por autos de fecha 13.5.2024 y 22.11.2024 dictados por la Sección 6º de la Audiencia Provincial de Bizkaia.

El 16 de Abril del 2024 en virtud de Auto de la misma fecha, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Bilbao, acordó dictar orden de protección de conformidad con el artículo 544 ter de la L.E.Crim, a favor de Dña. Melisa respecto del procesado, imponiendo a éste, como medidas cautelares de naturaleza penal, durante la tramitación de la causa, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Dña. Melisa su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente así como prohibición de comunicarse con aquélla , por cualquier medio o procedimiento.

Dña. Melisa se muestra parte y reclama.

El procesado en fecha 2 de junio de 2025 ha procedido a consignar la cuantía de 15.000 euros en concepto de responsabilidad civil a fin de reparar los daños físicos, psíquicos y morales, producidos en la Sra. Melisa.

PRIMERO.-Las pruebas practicadas en el juicio oral, valoradas en conciencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con las debidas garantías de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, acreditan unos hechos que, son legalmente constitutivos de un delito de un delito de asesinato en grado de tentativa

La presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe prueba de cargo válida, adecuada y suficiente. Ya " la Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre, recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia" ( ATS 341/19, de 14 de febrero).

La prueba de cargo, en el presente caso, consiste en la declaración del procesado que reconoció los hechos. Estos además vienen corroborados por la abundante prueba documental que obra en las actuaciones.

Conforme a lo expuesto, como resultado de la prueba practicada en el acto de juicio oral, y el reconocimiento de los hechos por parte del acusado, esta Sala ha alcanzado la plena convicción de la existencia y realidad de los hechos denunciados y enjuiciados, así como de la autoría del procesado, por lo que constituye prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, más allá de toda duda razonable y dictar un fallo condenatorio.

Habiendo mostrado la defensa su conformidad se informó por el presidente del Tribunal al procesado de sus consecuencias, y, requerido a fin de que manifestase si la prestaba, así lo hizo, sin que por su defensa y por las acusaciones se considerase necesario la continuación del juicio, quedando el mismo visto para sentencia.

SEGUNDO.-Según la calificación mutuamente aceptada por las partes, resultando que los hechos declarados probados son constitutivos, como ya se ha indicado, de

a)UN DELITO DE MALTRATO HABITUAL EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO previsto y penado en el artículo 173.2 párrafos 2º y 3º del C.Penal en relación con el artículo 48.2 y 3 y 57.1 y 2 del mismo Cuerpo Legal.

El art. 173.2 del C.Penal establece que: "2. El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres a cinco años y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica.

Se impondrán las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza.

En los supuestos a que se refiere este apartado, podrá además imponerse una medida de libertad vigilada."

El procesado ha reconocido unos hechos, constitutivos de este delito, y los mismos reúnen todos y cada uno de los requisitos recogidos por la jurisprudencia para subsumir la conducta en el tipo penal, habiendo, con ello, lesionado el bien jurídico que trata de proteger y que no es otro que la dignidad de la persona, en este caso de Melisa, y su derecho a no ser sometida a tratos inhumanos y degradante en el ámbito de la familia, protegiéndose al tiempo, la paz en el núcleo familiar como bien jurídico colectivo. Aspecto, que como señala la STS 63/25, de 30 de enero, "que quedó reforzado tras la reforma operada por la LO 11/2003, que situó los malos tratos habituales entre los delitos de torturas y contra la integridad moral, y los sancionó de modo agravado respecto del tipo básico, principalmente en atención a las características propias del ámbito familiar en el que se producen. Además los límites del bien jurídico se ampliaron, pues se eliminó como exigencia la convivencia en los supuestos de relaciones de afectividad análogas a las de los cónyuges y se amplió expresamente el abanico de posibles sujetos pasivos del delito a las personas que, por su especial vulnerabilidad, se encuentren sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados."

b)UN DELITO CONTINUADO DE AGRESIÓN SEXUAL previsto y penado en los arts. 179.1 y 2 y 180.1. 2º, 4º Y 2 del C.Penal en relación con los artículos 74, 48.2 y 3, 55, 57.1 y 2, 192.1 y 3 del C.Penal.

El artículo 179.1 y 2 del C.Penal establece que: "1. Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de cuatro a doce años.

2. Si la agresión a la que se refiere el apartado anterior se cometiere empleando violencia o intimidación o cuando la víctima tuviera anulada por cualquier causa su voluntad, se impondrá la pena de prisión de seis a doce años."

Y el art. 180.1 del mismo texto dispone que: "1. Las anteriores conductas serán castigadas, respectivamente, con las penas de prisión de dos a ocho años para las agresiones del artículo 178.1, de prisión de cinco a diez años para las agresiones del artículo 178.3, de prisión de siete a quince años para las agresiones del artículo 179.1 y de prisión de doce a quince años para las del artículo 179.2, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:(...)

2.ª Cuando la agresión sexual vaya precedida o acompañada de una violencia de extrema gravedad o de actos que revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.(....)

4.ª Cuando la víctima sea o haya sido esposa o mujer que esté o haya estado ligada por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.(...)

2. Si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias, las penas respectivamente previstas en el apartado 1 de este artículo se impondrán en su mitad superior.(....)"

El procesado ha reconocido unos hechos, constitutivos de este delito, y los mismos reúnen todos y cada uno de los requisitos recogidos por la jurisprudencia para subsumir la conducta en el tipo penal, habiendo, con ello, lesionado el bien jurídico que trata de proteger y que no es otro que la libertad e indemnidad sexual de la persona, en el presente de Melisa.

c)UN DELITO DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO del artículo 171 número 4 y 5 párrafo 2º del C.Penal en relación con los artículos 48.2 y 3 y 57.1 y 2 de la misma Ley sustantiva.

El art. 171.4 y 5 del C.Penal establece que: "4. El que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.

Igual pena se impondrá al que de modo leve amenace a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.

5. El que de modo leve amenace con armas u otros instrumentos peligrosos a alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las contempladas en el apartado anterior de este artículo, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de uno a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de seis meses a tres años.

Se impondrán las penas previstas en los apartados 4 y 5, en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.(...)"

El procesado ha reconocido unos hechos, constitutivos de este delito, y los mismos reúnen todos y cada uno de los requisitos recogidos por la jurisprudencia para subsumir la conducta en el tipo penal, habiendo, con ello, lesionado el bien jurídico que trata de proteger y que no es otro que la libertad y seguridad, es decir, el derecho que todos tienen, al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida. En este sentido lo recoge la STS 750/24, de 18 de julio, cuando señala que: "Nuestra STS 1008/2021 , con cita de las SSTS 909/2016 y 49/2019 , recoge que el delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo, siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir, el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida."

d)UN DELITO DE MALTRATO NO HABITUAL EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO previsto y penado en el artículo 153.1 Y 3 del C.Penal, en relación con los artículos 57.1 y 2 y 48.2 y 3 del C.Penal.

El artículo 153.1 y 3 del C. Penal establece que: "1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.

(...)

3. Las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.

(...)."

El procesado ha reconocido unos hechos, constitutivos de este delito, y los mismos reúnen todos y cada uno de los requisitos recogidos por la jurisprudencia para subsumir la conducta en el tipo penal, habiendo, con ello, lesionado el bien jurídico que trata de proteger y que no es otro la integridad física de la mujer.

e)UN DELITO DE COACCIONES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO del art. 172.2 del C.Penal en relación con los arts. 57.1 y 2 y 48.2 y 3 del mismo texto legal.

El artículo 172.2 del C.Penal establece que: "2. El que de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.

Igual pena se impondrá al que de modo leve coaccione a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.

Se impondrá la pena en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.

No obstante, lo previsto en los párrafos anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.(....)"

El procesado ha reconocido unos hechos, constitutivos de este delito, y los mismos reúnen todos y cada uno de los requisitos recogidos por la jurisprudencia para subsumir la conducta en el tipo penal, habiendo, con ello, lesionado el bien jurídico que trata de proteger y que no es otro que es la libertad personal de actuar de la persona, en este caso, Melisa frente a los comportamientos incompatibles con dicha libertad.

f)UN DELITO CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL previsto y penado en el artículo 173.1 del C.Penal en relación con los arts. 57.1 y 2 y 48.2 y 3 del mismo texto legal.

El artículo 173.1 del C.Penal establece que: "1. El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

Igual pena se impondrá a quienes, teniendo conocimiento del paradero del cadáver de una persona, oculten de modo reiterado tal información a los familiares o allegados de la misma.

Con la misma pena serán castigados los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima.

Se impondrá también la misma pena al que de forma reiterada lleve a cabo actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, tengan por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda.

Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis, una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en los párrafos anteriores, se le impondrá la pena de multa de seis meses a dos años. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los Jueces y Tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33. (.....)"

El procesado ha reconocido unos hechos, constitutivos de este delito, y los mismos reúnen todos y cada uno de los requisitos recogidos por la jurisprudencia para subsumir la conducta en el tipo penal, habiendo, con ello, lesionado el bien jurídico que trata de proteger y que no es otro que la dignidad e inviolabilidad de la persona, en el presente Melisa, y al derecho que tiene a no sufrir sensaciones de dolor o sufrimientos físicos o psíquicos humillantes, vejatorios o envilecedores.

Como señala la STS 580/24 de 12 de junio, "La jurisprudencia de esta Sala ha venido señalando que la integridad moral se identifica con las nociones de dignidad e inviolabilidad de la persona, matizando que con el castigo de las conductas atentatorias a la integridad moral se pretende reafirmar la idea de que el ser humano es siempre fin en sí mismo, sin que quepa "cosificarlo", circunstancia que obliga a distinguir los simples ataques a la integridad física o psíquica de aquellos otros con repercusión directa en la dignidad humana. La integridad moral se configura como una categoría conceptual propia, como un valor independiente del derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad en sus diversas manifestaciones o al honor. No cabe la menor duda de que tanto nuestra Constitución como el CP configuran la integridad moral como una realidad axiológica propia, autónoma e independiente de aquellos derechos; y tan evidente es así que los arts. 173 y 177 del CP establecen una regla concursal que obliga a castigar separadamente las lesiones a estos bienes y las producidas a la integridad moral. De aquí se deduce también que no todo atentado a la misma, necesariamente, habrá de comportar un atentado a los otros bienes jurídicos, siendo posible imaginar la existencia de comportamientos típicos que únicamente quiebren la integridad moral sin reportar daño alguno a otros bienes personalísimos ( SSTS 255/2011, de 6-4 ; y 255/2012, de 29-3 ).

De todas formas, no cabe identificar la integridad moral con la dignidad humana ni considerar esta como el bien jurídico que autonomiza el tipo penal del art. 173. Pues, como tiene reiterado la doctrina, la dignidad humana, más que un bien jurídico diferenciado, constituye una síntesis de la totalidad de las dimensiones físicas o espirituales específicas de la persona humana que inspira y fundamenta todos los derechos fundamentales. Por lo tanto, opera como un principio regulativo que funcionaliza a todos y a cada uno de los derechos fundamentales, constituyendo el núcleo o punto de referencia del que fluyen todos ellos.

En cuanto al concepto de trato degradante, la jurisprudencia de esta Sala acoge el concepto establecido por el TEDH anteriormente reseñado, ya que lo define como aquel trato que puede crear en las víctimas sentimientos de terror, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar, en su caso, su resistencia física o moral" ( SSTS 1061/2009, de 26-10 ; 255/2011, de 6-4 ; y 255/2012, de 29-3 , entre otras)."

g)UN DELITO CONTINUADO DE EXTORSIÓN previsto y penado en el artículo 243 del C.Penal en relación con los arts. 74.1 y 2, 57.1 y 2 y 48.2 y 3 del mismo texto legal.

El artículo 273 del C.Penal establece que: "el que, con ánimo de lucro, obligare a otro, con violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años, sin perjuicio de las que pudieran imponerse por los actos de violencia física realizados."

El procesado ha reconocido unos hechos, constitutivos de este delito, y los mismos reúnen todos y cada uno de los requisitos recogidos por la jurisprudencia para subsumir la conducta en el tipo penal, habiendo, con ello, lesionado el bien jurídico que trata de proteger y que no es otro que el patrimonio, la integridad física y la libertad de la persona, que en el presente no es otra que Melisa.

TERCERO.-Del mencionado delito es responsable en concepto de AUTOR el procesado Jose Augusto, conforme a lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del C.Penal.

Concurre en el encausado la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal prevista en el art. 21.1 en relación con el art. 20.2 del C.Penal y 68 del mismo texto legal, así como la atenuante simple del art. 21.7 en relación con el art. 21.5 del C.Penal, respecto de todos los delitos.

Además, concurre en el encausado la circunstancia agravante del art. 23 del C.Penal y del art. 22.4 del C.Penal, respecto de los delitos contra la integridad moral (f.) y de extorsión (g.)

CUARTO.-En cuanto a la individualización de la pena es la recogida los escritos de acusación y en la parte dispositiva de la presente resolución, penas con las que se ha conformado el procesado.

QUINTO.-En concepto de responsabilidad civil de conformidad con lo solicitado deberá indemnizar a DÑA. Melisa en la cantidad de 45.000 euros por las lesiones físicas, psíquicas y secuelas padecidas, así como por el perjuicio económico derivado de las trasferencias, todo ello con aplicación de interés legal ex art 576 LEC.

Jose Augusto ha indemnizado a la perjudicada en la cantidad de 15.000 euros ingresados en la cuenta de depósitos y consignaciones del juzgado, comprometiéndose a abonar el resto de la responsabilidad civil hasta alcanzar el total de esta en un plazo máximo de 6 meses desde la firmeza de la sentencia.

SEXTO.-Y en cuanto a las costas procesales, de acuerdo con el art. 123 C.Penal, se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito, resultando de aplicación igualmente los arts. 239 y 240 de la LECriminal.

Por tanto, se condena a su pago al procesado.

VISTOS,los artículos citados y demás de aplicación del C.Penal y de la legislación orgánica y procesal,

Por todo ello,

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Jose Augusto en los siguientes términos:

1.- Como autor de un DELITO DE MALTRATO HABITUAL EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO previsto y penado en el artículo 173.2 párrafos 2º y 3º del C.Penal en relación con el artículo 48.2 y 3 y 57.1 y 2 del mismo Cuerpo Legal, con aplicación de la atenuante del art. 21.1 en relación con el artículo 20.2 del C.Penal y 68 del mismo texto, y la atenuante simple del art. 21.7 en relación con el art. 21.5 del C.Penal, a la pena de DIEZ MESES Y DIECISEIS DIAS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.2 C.PENAL) , privación de derecho a la tenencia y porte de armas durante DOS AÑOS Y SEIS MESES. Accesoria legal de prohibición de acercarse a Dña. Melisa, a su domicilio, lugar de trabajo u otros lugares que frecuente, aun cuando no se encontrase en aquéllos, a una distancia no inferior de 500 metros y a comunicarse con ella por cualquier medio en ambos casos por tiempo de TRES AÑOS ( art 57.2 y 48.2 y 3. del C.Penal).

2.- Como autor de un DELITO CONTINUADO DE AGRESIÓN SEXUAL previsto y penado en los arts. 179.1 y 2 y 180.1. 2º, 4º y 2 del C.Penal en relación con los artículos 74, 48.2 y 3, 55, 57.1 y 2, 192.1 y 3 del C.Penal, con aplicación de la atenuante del art. 21.1 en relación con el artículo 20.2 del C.Penal y 68 del mismo texto, y la atenuante simple del art. 21.7 en relación con el art. 21.5 del C.Penal, a la pena de SIETE AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, accesorias de prohibición de aproximación a Dña. Melisa, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en el que se encuentre o frecuente, aun cuando la víctima no se encontrase en aquéllos durante un periodo de DIEZ AÑOS, así como prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento por tiempo de DIEZ AÑOS (ex. arts 48.2, 57.1 y 2 C.Penal)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 192.1 y 3 del C.Penal se impone a Jose Augusto la medida de libertad vigilada por un periodo de 5 años, a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 106.1 j) y k) del C.Penal, consistente en la obligación de participar en programas de educación sexual y la obligación de someterse a tratamiento de deshabituación, la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades que lleven contacto regular y directo con personas menores de edad por un periodo de 13 años.

3.-Como autor de un DELITO DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO del artículo 171 número 4 y 5 párrafo 2º del C.Penal en relación con los artículos 48.2 y 3 y 57.1 y 2 de la misma Ley sustantiva, con aplicación de la atenuante del art. 21.1 en relación con el artículo 20.2 del C.Penal y 68 del mismo texto, y la atenuante simple del art. 21.7 en relación con el art. 21.5 del C.Penal, a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.2 C.PENAL) y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de UN AÑO Y UN DÍA. Accesoria legal de prohibición de acercarse a Dña. Melisa a su domicilio, lugar de trabajo u otros lugares que frecuente a una distancia no inferior de 500 metros, aun cuando la víctima no se encontrase en aquéllos y a comunicarse con ella por cualquier medio en ambos casos por tiempo de DOS AÑOS ( art. 57.2 y 48.2 y 3. del C.Penal).

4.- como autor de un DELITO DE MALTRATO NO HABITUAL EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del C.Penal, en relación con los artículos 57.1 y 2 y 48.2 y 3 del C.Penal, con aplicación de la atenuante del art. 21.1 en relación con el artículo 20.2 del C.Penal y 68 del mismo texto, y la atenuante simple del art. 21.7 en relación con el art. 21.5 del C.Penal, a la pena de CINCO MESES DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.2 C.PENAL) y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de UN AÑO Y UN DÍA. Accesoria legal de prohibición de acercarse a Dña. Melisa a su domicilio, lugar de trabajo u otros lugares que frecuente a una distancia no inferior de 500 metros, aun cuando la víctima no se encontrase en aquéllos y a comunicarse con ella por cualquier medio en ambos casos por tiempo de DOS AÑOS ( art. 57.2 y 48.2 y 3. del C.Penal).

5.- Como autor de un DELITO DE COACCIONES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO del art. 172.2 del C.Penal en relación con los arts. 57.1 y 2 y 48.2 y 3 del mismo texto legal, con aplicación de la atenuante del art. 21.1 en relación con el artículo 20.2 del C.Penal y 68 del mismo texto, y la atenuante simple del art. 21.7 en relación con el art. 21.5 del C.Penal, a la pena de la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.2 C.PENAL) y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de UN AÑO Y UN DÍA. Accesoria legal de prohibición de acercarse a Dña. Melisa a su domicilio, lugar de trabajo u otros lugares que frecuente a una distancia no inferior de 500 metros, aun cuando la víctima no se encontrase en aquéllos y a comunicarse con ella por cualquier medio en ambos casos por tiempo de DOS AÑOS ( art. 57.2 y 48.2 y 3. del C.Penal).

6.- Como autor de un DELITO CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL previsto y penado en el artículo 173.1 del C.Penal en relación con los arts. 57.1 y 2 y 48.2 y 3 del mismo texto legal, con aplicación de la atenuante del art. 21.1 en relación con el artículo 20.2 del C.Penal y 68 del mismo texto, y la atenuante simple del art. 21.7 en relación con el art. 21.5 del C.Penal, y la agravante del art. 23 del C.Penal y del 22.4 del mismo texto, a la pena de 4 MESES Y 16 DÍAS DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.2 C.PENAL) . Accesoria legal de prohibición de acercarse a Dña. Melisa a su domicilio, lugar de trabajo u otros lugares que frecuente a una distancia no inferior de 500 metros, aun cuando la víctima no se encontrase en aquéllos y a comunicarse con ella por cualquier medio en ambos casos por tiempo de DOS AÑOS ( art. 57.2 y 48.2 y 3. del C.Penal).

7.- Como autor de un DELITO CONTINUADO DE EXTORSIÓN previsto y penado en el artículo 243 del C.Penal en relación con los arts. 74.1 y 2, 57.1 y 2 y 48.2 y 3 del mismo texto legal, con aplicación de la atenuante del art. 21.1 en relación con el artículo 20.2 del C.Penal y 68 del mismo texto, y la atenuante simple del art. 21.7 en relación con el art. 21.5 del C.Penal, y la agravante del art. 23 del C.Penal y del 22.4 del mismo texto, a la pena de 10 MESES Y 16 DÍAS de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.2 C.Penal). Accesoria legal de prohibición de acercarse a Dña. Melisa a su domicilio, lugar de trabajo u otros lugares que frecuente a una distancia no inferior de 500 metros, aun cuando la víctima no se encontrase en aquéllos y a comunicarse con ella por cualquier medio en ambos casos por tiempo de 2 AÑOS ( art. 57.2 y 48.2 y 3. del C.Penal).

Asimismo, condenamos a Jose Augusto a indemnizar a Dña. Melisa en la cantidad de 45.000 euros por las lesiones físicas, psíquicas y secuelas padecidas, así como por el perjuicio económico derivado de las trasferencias, todo ello con aplicación de interés legal ex art 576 LEC.

Jose Augusto ha indemnizado a la víctima en la cantidad de 15.000 euros ingresados en la cuenta de depósitos y consignaciones del juzgado, comprometiéndose a abonar el resto de la responsabilidad civil hasta alcanzar el total de la misma en un plazo máximo de 6 meses desde la firmeza de la sentencia.

Se imponen al condenado al pago de las costas causadas en el proceso.

Se acuerda el mantenimiento de la situación de PRISIÓN PROVISIONAL de Jose Augusto acordada por Auto de fecha 16 de abril de 2024, hasta el límite de la mitad de la pena de prisión efectivamente impuesta en la presente resolución, siendo de abono a la misma en esta causa el tiempo que permanezca en situación de prisión provisional.

Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa.

Conclúyase en legal forma la correspondiente pieza de responsabilidad civil

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓN ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter de la LECr) .

El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-A la fecha de la firma digital, como Letrada de la Administración de Justicia, procedo a la publicación de la presente sentencia original en forma legal, ordenando su notificación, registro electrónico, comunicación e inscripción en los registros correspondientes. Doy Fe.

Hechos

ÚNICO.-Se declara probado que Jose Augusto, español, mayor de edad, nacido en Barakaldo el día NUM000 de 1987 con DNI nº NUM001 y sin antecedentes penales, por los siguientes hechos:

DÑA. Melisa y el procesado mantuvieron una relación sentimental durante aproximadamente siete meses, habiendo convivido de manera intermitente en el domicilio del procesado durante aproximadamente los 5 meses anteriores al cese de la relación en fecha 15 de abril de 2024.

Durante la relación, el procesado, con la finalidad de atentar contra la integridad física y psíquica de su pareja, y menoscabar la paz familiar, sometió a DÑA. Melisa, a un comportamiento violento e intimidatorio, consistente en continuas y diferentes actitudes de agresividad, menosprecios, así como conductas de sumisión y control, lo que dio lugar a la existencia entre ambos una relación desajustada y disfuncional impuesta por el procesado.

Este clima de violencia y agresividad constante la relación de pareja se fue acentuando con el tiempo, agravándose hasta llegar al día 14 de abril de 2024, en el que el procesado realizó los siguientes hechos:

El mencionado día el procesado y su pareja DÑA. Melisa habían salido de fiesta regresando de madrugada al domicilio del procesado en el que convivían, sito en DIRECCION000, de la localidad de Sondika, (Bizkaia). Desde las 10.00 h de la mañana y hasta las 21:00 h de la noche aproximadamente del día 14 de abril de 2024, el procesado movido por un ánimo de atentar contra la integridad física y psicológica de Dña. Melisa y de infligir un trato degradante y de menoscabar gravemente su integridad moral y dignidad, llevo a cabo múltiples y variadas conductas violentas e intimidatorias a lo largo de todo el día frente a su pareja.

Así, encontrándose ambos en la cama de la habitación, sobre las 10:00 h el procesado comenzó a agarrar fuertemente del pelo a Dña. Melisa tirando del mismo con las dos manos, al tiempo que le zarandeaba de un lado a otro, llegando a arrancarle diversos mechones de pelo. Sentado encima de Dña. Melisa a horcajadas, le agarró del cuello y le colocó la almohada en la cara en diversas ocasiones a lo largo del día de modo que Melisa comenzaba a patalear para defenderse y cuando aquélla paraba y sentía que le faltaba el aire o que iba a perder la consciencia, el procesado cesaba en su conducta.

Así mismo, le agredió fuertemente en diversas ocasiones, mediante puñetazos en la cara, nuca y en la cabeza y cuando chillaba le tapaba la boca y le decía que no chillase. Como consecuencia de dichos golpes, Dña. Melisa tenía chichones en la cabeza, y el procesado humillándola y de forma completamente irónica, le colocó los nudillos en la cabeza, haciendo presión y golpeando mientras le refería "hay que colocar los huevo en su sitio". Esta misma acción la repitió con los moratones que Dña. Melisa tenía en la cara, llegando a meterle fuerte el dedo en el ojo mientras le repetía la misma frase "ese moratón hay que quitarlo". Una vez terminada esta acción, Jose Augusto le refirió "creo que ya está colocado, mírate en el espejo", para continuar diciendo, "ui pero si estas deforme", generando todo esto en Dña. Melisa una situación de temor, angustia e inferioridad.

El procesado con ánimo de humillar a su pareja, le cortó el pelo con unas tijeras, en dos ocasiones- Una primera por la mañana, en la habitación, mientras le decía, "te voy a hacer una coleta y cortar pelo y te voy a dejar como las de Auschwitz" y una segunda por la tarde, esta vez en el baño, a donde le arrastró tirándole del pelo, llegando a hacerle un corte con la tijera en la frente.

Durante estos episodios violentos, había momentos de calma en los que el procesado se comportaba como si nada hubiese ocurrido, llegando a comer juntos e incluso echar la siesta, si bien tras ello, el procesado volvió a agredirla del mismo modo llegando incluso en alguna ocasión a colocarse a horcajadas sobre los hombros de Dña. Melisa cuando ésta estaba tumbada en la cama y saltar con las rodillas sobre el estómago de ésta, sabedor de que su pareja padece del intestino delgado.

En este contexto de violencia, humillación y dominación creado por el procesado, con ánimo de atentar contra la libertad sexual de su pareja, y consciente de que Dña. Melisa no se iba a negar ante el temor de que pudiesen sucederse nuevas e incluso más graves conductas violentas sobre su persona, le propuso mantener relaciones sexuales hasta en tres ocasiones, de modo que Melisa, temerosa de la reacción del procesado, no se pudo negar, penetrándola el procesado vaginalmente sin preservativo hasta eyacular. Esta conducta atentatoria contra la libertad sexual, se repitió hasta en tres ocasiones a lo largo del día, una antes de comer, otra después de comer y ya por la tarde la última, siendo relaciones sexuales completas.

Así mismo, en este clima de violento e intimidatorio, el procesado, le pidió a Dña. Melisa que le efectuara una transferencia por importe de 600 euros a su cuenta bancaria, de modo que ésta movida por el temor ante la violencia desplegada por el procesado, le ofreció sus claves de la banca online y el procesado se realizó una transferencia a su propia cuenta.

A lo largo del mencionado día 14 de abril de 2024, el procesado con ánimo de infundir temor y desasosiego a Dña. Melisa se dirigió a ella con expresiones tales como , " tú que te crees que soy gilipollas, con lo que tienes en la cara sé que me vas a denunciar, así que tenemos toda la tarde por delante para hacer todo lo que quiera contigo", "si me denuncias, cuando salga de la cárcel te mato, y si tengo orden de alejamiento contacto con alguien para que te mate", alimentando todavía más el temor de Dña. Melisa.

Así mismo durante todo este día Dña. Melisa desistió de la posibilidad huir del domicilio para pedir ayuda, ante el temor de que el procesado reaccionase frente a ella de forma más violenta. El procesado incluso, con ánimo de mover la voluntad de su pareja, le obligó a contestar a conversaciones de WhatsApp con el teléfono móvil para evitar que sus amigos se preocuparan por ella.

Días antes, el 2 de abril de 2024, y en el contexto de esta dinámica disfuncional de pareja, violenta e intimidatoria en que Dña. Melisa estaba completamente sumida, aquélla le hizo otra transferencia bancaria a la cuenta del procesado a petición de éste por idéntico importe de 600 euros, temerosa de la reacción violenta de aquél si no accedía a su petición.

Como consecuencia de estos hechos, Dña. Melisa sufrió lesiones consistentes en: Edema severo que ocupa prácticamente la totalidad de hemifacies izquierda, con cambio de coloración, mostrándose acarminado-violáceo, y zonas erosivas asociadas; Edema en región periorbitaria izquierda, similar al anterior, con dificultad a la apertura ocular-, Hemorragia conjuntival de ojo izquierdo; Equimoma verdoso tenue con erosión acompañante de 3 cm en región frontal superior izquierdo; Movilidad dolorosa de articulación temporomandibular izquierda, con limitación de apertura bucal y sensación de mordida desplazada; Equimosis acarminada en zona superior de hélix de pabellón auricular izquierdo; 3 bultomas dolorosos dispersos en cuero cabelludo; Exudación serosa con dolor a la palpación y bultoma asociado en región temporal izquierda; Eritemas dispersos en cuero cabelludo; Cervicalgia con limitación de últimos grados de movilidad del arco; Equimoma verdoso de 4x3 cm en región infraclavicular derecha; Dolor difuso a la palpación de región abdominal; Dos equimosis verdosas de 0'5x0'5 cm en cara posterior de tercio medio de brazo izquierdo; Equimosis verdosa de 3x2 cm en región escapular izquierda; Dos equimosis verdosas de 3x3 y 2x2 cm en tercio medio de región pretibial de pierna izquierda; Equimosis verdosa 2x2 cm en tercio superior de región pretibial de pierna Derecha.

Dichas lesiones precisaron de una primera asistencia facultativa y un total de 30 días incapacitantes para la realización de sus ocupaciones habituales.

Así mismo, Dña. Melisa, presenta clínica postraumática vinculada causalmente con los hechos, y estos han supuesto una agravación del trastorno depresivo y trastorno mixto de la personalidad, patologías que ya presentaba, que precisa de tratamiento médico especializado.

El procesado previamente a la comisión de los hechos, había consumido alcohol y cocaína en grandes cantidades, sustancias que vendría consumiendo de manera regular en los dos o tres meses previos. Según informe médico forense, el procesado presenta un trastorno por consumo perjudicial de alcohol, y de cocaína asociado a una hipersexualidad, y en el momento de los hechos presentaba una intoxicación aguda por alcohol y cocaína por lo que tenía moderadamente menoscabadas sus capacidades cognitivas y volitivas para con los hechos.

El procesado fue detenido por estos hechos el día 15 de abril de 2024, y se encuentra en situación de prisión provisional por esta causa desde el 16 de abril de 2024 en virtud de Auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 2 de Bilbao en las Diligencias Previas número 268/24, posteriormente confirmado por autos de fecha 13.5.2024 y 22.11.2024 dictados por la Sección 6º de la Audiencia Provincial de Bizkaia.

El 16 de Abril del 2024 en virtud de Auto de la misma fecha, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Bilbao, acordó dictar orden de protección de conformidad con el artículo 544 ter de la L.E.Crim, a favor de Dña. Melisa respecto del procesado, imponiendo a éste, como medidas cautelares de naturaleza penal, durante la tramitación de la causa, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Dña. Melisa su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente así como prohibición de comunicarse con aquélla , por cualquier medio o procedimiento.

Dña. Melisa se muestra parte y reclama.

El procesado en fecha 2 de junio de 2025 ha procedido a consignar la cuantía de 15.000 euros en concepto de responsabilidad civil a fin de reparar los daños físicos, psíquicos y morales, producidos en la Sra. Melisa.

PRIMERO.-Las pruebas practicadas en el juicio oral, valoradas en conciencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con las debidas garantías de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, acreditan unos hechos que, son legalmente constitutivos de un delito de un delito de asesinato en grado de tentativa

La presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe prueba de cargo válida, adecuada y suficiente. Ya " la Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre, recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia" ( ATS 341/19, de 14 de febrero).

La prueba de cargo, en el presente caso, consiste en la declaración del procesado que reconoció los hechos. Estos además vienen corroborados por la abundante prueba documental que obra en las actuaciones.

Conforme a lo expuesto, como resultado de la prueba practicada en el acto de juicio oral, y el reconocimiento de los hechos por parte del acusado, esta Sala ha alcanzado la plena convicción de la existencia y realidad de los hechos denunciados y enjuiciados, así como de la autoría del procesado, por lo que constituye prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, más allá de toda duda razonable y dictar un fallo condenatorio.

Habiendo mostrado la defensa su conformidad se informó por el presidente del Tribunal al procesado de sus consecuencias, y, requerido a fin de que manifestase si la prestaba, así lo hizo, sin que por su defensa y por las acusaciones se considerase necesario la continuación del juicio, quedando el mismo visto para sentencia.

SEGUNDO.-Según la calificación mutuamente aceptada por las partes, resultando que los hechos declarados probados son constitutivos, como ya se ha indicado, de

a)UN DELITO DE MALTRATO HABITUAL EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO previsto y penado en el artículo 173.2 párrafos 2º y 3º del C.Penal en relación con el artículo 48.2 y 3 y 57.1 y 2 del mismo Cuerpo Legal.

El art. 173.2 del C.Penal establece que: "2. El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres a cinco años y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica.

Se impondrán las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza.

En los supuestos a que se refiere este apartado, podrá además imponerse una medida de libertad vigilada."

El procesado ha reconocido unos hechos, constitutivos de este delito, y los mismos reúnen todos y cada uno de los requisitos recogidos por la jurisprudencia para subsumir la conducta en el tipo penal, habiendo, con ello, lesionado el bien jurídico que trata de proteger y que no es otro que la dignidad de la persona, en este caso de Melisa, y su derecho a no ser sometida a tratos inhumanos y degradante en el ámbito de la familia, protegiéndose al tiempo, la paz en el núcleo familiar como bien jurídico colectivo. Aspecto, que como señala la STS 63/25, de 30 de enero, "que quedó reforzado tras la reforma operada por la LO 11/2003, que situó los malos tratos habituales entre los delitos de torturas y contra la integridad moral, y los sancionó de modo agravado respecto del tipo básico, principalmente en atención a las características propias del ámbito familiar en el que se producen. Además los límites del bien jurídico se ampliaron, pues se eliminó como exigencia la convivencia en los supuestos de relaciones de afectividad análogas a las de los cónyuges y se amplió expresamente el abanico de posibles sujetos pasivos del delito a las personas que, por su especial vulnerabilidad, se encuentren sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados."

b)UN DELITO CONTINUADO DE AGRESIÓN SEXUAL previsto y penado en los arts. 179.1 y 2 y 180.1. 2º, 4º Y 2 del C.Penal en relación con los artículos 74, 48.2 y 3, 55, 57.1 y 2, 192.1 y 3 del C.Penal.

El artículo 179.1 y 2 del C.Penal establece que: "1. Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de cuatro a doce años.

2. Si la agresión a la que se refiere el apartado anterior se cometiere empleando violencia o intimidación o cuando la víctima tuviera anulada por cualquier causa su voluntad, se impondrá la pena de prisión de seis a doce años."

Y el art. 180.1 del mismo texto dispone que: "1. Las anteriores conductas serán castigadas, respectivamente, con las penas de prisión de dos a ocho años para las agresiones del artículo 178.1, de prisión de cinco a diez años para las agresiones del artículo 178.3, de prisión de siete a quince años para las agresiones del artículo 179.1 y de prisión de doce a quince años para las del artículo 179.2, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:(...)

2.ª Cuando la agresión sexual vaya precedida o acompañada de una violencia de extrema gravedad o de actos que revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.(....)

4.ª Cuando la víctima sea o haya sido esposa o mujer que esté o haya estado ligada por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.(...)

2. Si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias, las penas respectivamente previstas en el apartado 1 de este artículo se impondrán en su mitad superior.(....)"

El procesado ha reconocido unos hechos, constitutivos de este delito, y los mismos reúnen todos y cada uno de los requisitos recogidos por la jurisprudencia para subsumir la conducta en el tipo penal, habiendo, con ello, lesionado el bien jurídico que trata de proteger y que no es otro que la libertad e indemnidad sexual de la persona, en el presente de Melisa.

c)UN DELITO DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO del artículo 171 número 4 y 5 párrafo 2º del C.Penal en relación con los artículos 48.2 y 3 y 57.1 y 2 de la misma Ley sustantiva.

El art. 171.4 y 5 del C.Penal establece que: "4. El que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.

Igual pena se impondrá al que de modo leve amenace a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.

5. El que de modo leve amenace con armas u otros instrumentos peligrosos a alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las contempladas en el apartado anterior de este artículo, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de uno a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de seis meses a tres años.

Se impondrán las penas previstas en los apartados 4 y 5, en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.(...)"

El procesado ha reconocido unos hechos, constitutivos de este delito, y los mismos reúnen todos y cada uno de los requisitos recogidos por la jurisprudencia para subsumir la conducta en el tipo penal, habiendo, con ello, lesionado el bien jurídico que trata de proteger y que no es otro que la libertad y seguridad, es decir, el derecho que todos tienen, al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida. En este sentido lo recoge la STS 750/24, de 18 de julio, cuando señala que: "Nuestra STS 1008/2021 , con cita de las SSTS 909/2016 y 49/2019 , recoge que el delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo, siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir, el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida."

d)UN DELITO DE MALTRATO NO HABITUAL EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO previsto y penado en el artículo 153.1 Y 3 del C.Penal, en relación con los artículos 57.1 y 2 y 48.2 y 3 del C.Penal.

El artículo 153.1 y 3 del C. Penal establece que: "1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.

(...)

3. Las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.

(...)."

El procesado ha reconocido unos hechos, constitutivos de este delito, y los mismos reúnen todos y cada uno de los requisitos recogidos por la jurisprudencia para subsumir la conducta en el tipo penal, habiendo, con ello, lesionado el bien jurídico que trata de proteger y que no es otro la integridad física de la mujer.

e)UN DELITO DE COACCIONES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO del art. 172.2 del C.Penal en relación con los arts. 57.1 y 2 y 48.2 y 3 del mismo texto legal.

El artículo 172.2 del C.Penal establece que: "2. El que de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.

Igual pena se impondrá al que de modo leve coaccione a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.

Se impondrá la pena en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.

No obstante, lo previsto en los párrafos anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.(....)"

El procesado ha reconocido unos hechos, constitutivos de este delito, y los mismos reúnen todos y cada uno de los requisitos recogidos por la jurisprudencia para subsumir la conducta en el tipo penal, habiendo, con ello, lesionado el bien jurídico que trata de proteger y que no es otro que es la libertad personal de actuar de la persona, en este caso, Melisa frente a los comportamientos incompatibles con dicha libertad.

f)UN DELITO CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL previsto y penado en el artículo 173.1 del C.Penal en relación con los arts. 57.1 y 2 y 48.2 y 3 del mismo texto legal.

El artículo 173.1 del C.Penal establece que: "1. El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

Igual pena se impondrá a quienes, teniendo conocimiento del paradero del cadáver de una persona, oculten de modo reiterado tal información a los familiares o allegados de la misma.

Con la misma pena serán castigados los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima.

Se impondrá también la misma pena al que de forma reiterada lleve a cabo actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, tengan por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda.

Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis, una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en los párrafos anteriores, se le impondrá la pena de multa de seis meses a dos años. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los Jueces y Tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33. (.....)"

El procesado ha reconocido unos hechos, constitutivos de este delito, y los mismos reúnen todos y cada uno de los requisitos recogidos por la jurisprudencia para subsumir la conducta en el tipo penal, habiendo, con ello, lesionado el bien jurídico que trata de proteger y que no es otro que la dignidad e inviolabilidad de la persona, en el presente Melisa, y al derecho que tiene a no sufrir sensaciones de dolor o sufrimientos físicos o psíquicos humillantes, vejatorios o envilecedores.

Como señala la STS 580/24 de 12 de junio, "La jurisprudencia de esta Sala ha venido señalando que la integridad moral se identifica con las nociones de dignidad e inviolabilidad de la persona, matizando que con el castigo de las conductas atentatorias a la integridad moral se pretende reafirmar la idea de que el ser humano es siempre fin en sí mismo, sin que quepa "cosificarlo", circunstancia que obliga a distinguir los simples ataques a la integridad física o psíquica de aquellos otros con repercusión directa en la dignidad humana. La integridad moral se configura como una categoría conceptual propia, como un valor independiente del derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad en sus diversas manifestaciones o al honor. No cabe la menor duda de que tanto nuestra Constitución como el CP configuran la integridad moral como una realidad axiológica propia, autónoma e independiente de aquellos derechos; y tan evidente es así que los arts. 173 y 177 del CP establecen una regla concursal que obliga a castigar separadamente las lesiones a estos bienes y las producidas a la integridad moral. De aquí se deduce también que no todo atentado a la misma, necesariamente, habrá de comportar un atentado a los otros bienes jurídicos, siendo posible imaginar la existencia de comportamientos típicos que únicamente quiebren la integridad moral sin reportar daño alguno a otros bienes personalísimos ( SSTS 255/2011, de 6-4 ; y 255/2012, de 29-3 ).

De todas formas, no cabe identificar la integridad moral con la dignidad humana ni considerar esta como el bien jurídico que autonomiza el tipo penal del art. 173. Pues, como tiene reiterado la doctrina, la dignidad humana, más que un bien jurídico diferenciado, constituye una síntesis de la totalidad de las dimensiones físicas o espirituales específicas de la persona humana que inspira y fundamenta todos los derechos fundamentales. Por lo tanto, opera como un principio regulativo que funcionaliza a todos y a cada uno de los derechos fundamentales, constituyendo el núcleo o punto de referencia del que fluyen todos ellos.

En cuanto al concepto de trato degradante, la jurisprudencia de esta Sala acoge el concepto establecido por el TEDH anteriormente reseñado, ya que lo define como aquel trato que puede crear en las víctimas sentimientos de terror, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar, en su caso, su resistencia física o moral" ( SSTS 1061/2009, de 26-10 ; 255/2011, de 6-4 ; y 255/2012, de 29-3 , entre otras)."

g)UN DELITO CONTINUADO DE EXTORSIÓN previsto y penado en el artículo 243 del C.Penal en relación con los arts. 74.1 y 2, 57.1 y 2 y 48.2 y 3 del mismo texto legal.

El artículo 273 del C.Penal establece que: "el que, con ánimo de lucro, obligare a otro, con violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años, sin perjuicio de las que pudieran imponerse por los actos de violencia física realizados."

El procesado ha reconocido unos hechos, constitutivos de este delito, y los mismos reúnen todos y cada uno de los requisitos recogidos por la jurisprudencia para subsumir la conducta en el tipo penal, habiendo, con ello, lesionado el bien jurídico que trata de proteger y que no es otro que el patrimonio, la integridad física y la libertad de la persona, que en el presente no es otra que Melisa.

TERCERO.-Del mencionado delito es responsable en concepto de AUTOR el procesado Jose Augusto, conforme a lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del C.Penal.

Concurre en el encausado la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal prevista en el art. 21.1 en relación con el art. 20.2 del C.Penal y 68 del mismo texto legal, así como la atenuante simple del art. 21.7 en relación con el art. 21.5 del C.Penal, respecto de todos los delitos.

Además, concurre en el encausado la circunstancia agravante del art. 23 del C.Penal y del art. 22.4 del C.Penal, respecto de los delitos contra la integridad moral (f.) y de extorsión (g.)

CUARTO.-En cuanto a la individualización de la pena es la recogida los escritos de acusación y en la parte dispositiva de la presente resolución, penas con las que se ha conformado el procesado.

QUINTO.-En concepto de responsabilidad civil de conformidad con lo solicitado deberá indemnizar a DÑA. Melisa en la cantidad de 45.000 euros por las lesiones físicas, psíquicas y secuelas padecidas, así como por el perjuicio económico derivado de las trasferencias, todo ello con aplicación de interés legal ex art 576 LEC.

Jose Augusto ha indemnizado a la perjudicada en la cantidad de 15.000 euros ingresados en la cuenta de depósitos y consignaciones del juzgado, comprometiéndose a abonar el resto de la responsabilidad civil hasta alcanzar el total de esta en un plazo máximo de 6 meses desde la firmeza de la sentencia.

SEXTO.-Y en cuanto a las costas procesales, de acuerdo con el art. 123 C.Penal, se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito, resultando de aplicación igualmente los arts. 239 y 240 de la LECriminal.

Por tanto, se condena a su pago al procesado.

VISTOS,los artículos citados y demás de aplicación del C.Penal y de la legislación orgánica y procesal,

Por todo ello,

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Jose Augusto en los siguientes términos:

1.- Como autor de un DELITO DE MALTRATO HABITUAL EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO previsto y penado en el artículo 173.2 párrafos 2º y 3º del C.Penal en relación con el artículo 48.2 y 3 y 57.1 y 2 del mismo Cuerpo Legal, con aplicación de la atenuante del art. 21.1 en relación con el artículo 20.2 del C.Penal y 68 del mismo texto, y la atenuante simple del art. 21.7 en relación con el art. 21.5 del C.Penal, a la pena de DIEZ MESES Y DIECISEIS DIAS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.2 C.PENAL) , privación de derecho a la tenencia y porte de armas durante DOS AÑOS Y SEIS MESES. Accesoria legal de prohibición de acercarse a Dña. Melisa, a su domicilio, lugar de trabajo u otros lugares que frecuente, aun cuando no se encontrase en aquéllos, a una distancia no inferior de 500 metros y a comunicarse con ella por cualquier medio en ambos casos por tiempo de TRES AÑOS ( art 57.2 y 48.2 y 3. del C.Penal).

2.- Como autor de un DELITO CONTINUADO DE AGRESIÓN SEXUAL previsto y penado en los arts. 179.1 y 2 y 180.1. 2º, 4º y 2 del C.Penal en relación con los artículos 74, 48.2 y 3, 55, 57.1 y 2, 192.1 y 3 del C.Penal, con aplicación de la atenuante del art. 21.1 en relación con el artículo 20.2 del C.Penal y 68 del mismo texto, y la atenuante simple del art. 21.7 en relación con el art. 21.5 del C.Penal, a la pena de SIETE AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, accesorias de prohibición de aproximación a Dña. Melisa, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en el que se encuentre o frecuente, aun cuando la víctima no se encontrase en aquéllos durante un periodo de DIEZ AÑOS, así como prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento por tiempo de DIEZ AÑOS (ex. arts 48.2, 57.1 y 2 C.Penal)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 192.1 y 3 del C.Penal se impone a Jose Augusto la medida de libertad vigilada por un periodo de 5 años, a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 106.1 j) y k) del C.Penal, consistente en la obligación de participar en programas de educación sexual y la obligación de someterse a tratamiento de deshabituación, la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades que lleven contacto regular y directo con personas menores de edad por un periodo de 13 años.

3.-Como autor de un DELITO DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO del artículo 171 número 4 y 5 párrafo 2º del C.Penal en relación con los artículos 48.2 y 3 y 57.1 y 2 de la misma Ley sustantiva, con aplicación de la atenuante del art. 21.1 en relación con el artículo 20.2 del C.Penal y 68 del mismo texto, y la atenuante simple del art. 21.7 en relación con el art. 21.5 del C.Penal, a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.2 C.PENAL) y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de UN AÑO Y UN DÍA. Accesoria legal de prohibición de acercarse a Dña. Melisa a su domicilio, lugar de trabajo u otros lugares que frecuente a una distancia no inferior de 500 metros, aun cuando la víctima no se encontrase en aquéllos y a comunicarse con ella por cualquier medio en ambos casos por tiempo de DOS AÑOS ( art. 57.2 y 48.2 y 3. del C.Penal).

4.- como autor de un DELITO DE MALTRATO NO HABITUAL EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del C.Penal, en relación con los artículos 57.1 y 2 y 48.2 y 3 del C.Penal, con aplicación de la atenuante del art. 21.1 en relación con el artículo 20.2 del C.Penal y 68 del mismo texto, y la atenuante simple del art. 21.7 en relación con el art. 21.5 del C.Penal, a la pena de CINCO MESES DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.2 C.PENAL) y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de UN AÑO Y UN DÍA. Accesoria legal de prohibición de acercarse a Dña. Melisa a su domicilio, lugar de trabajo u otros lugares que frecuente a una distancia no inferior de 500 metros, aun cuando la víctima no se encontrase en aquéllos y a comunicarse con ella por cualquier medio en ambos casos por tiempo de DOS AÑOS ( art. 57.2 y 48.2 y 3. del C.Penal).

5.- Como autor de un DELITO DE COACCIONES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO del art. 172.2 del C.Penal en relación con los arts. 57.1 y 2 y 48.2 y 3 del mismo texto legal, con aplicación de la atenuante del art. 21.1 en relación con el artículo 20.2 del C.Penal y 68 del mismo texto, y la atenuante simple del art. 21.7 en relación con el art. 21.5 del C.Penal, a la pena de la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.2 C.PENAL) y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de UN AÑO Y UN DÍA. Accesoria legal de prohibición de acercarse a Dña. Melisa a su domicilio, lugar de trabajo u otros lugares que frecuente a una distancia no inferior de 500 metros, aun cuando la víctima no se encontrase en aquéllos y a comunicarse con ella por cualquier medio en ambos casos por tiempo de DOS AÑOS ( art. 57.2 y 48.2 y 3. del C.Penal).

6.- Como autor de un DELITO CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL previsto y penado en el artículo 173.1 del C.Penal en relación con los arts. 57.1 y 2 y 48.2 y 3 del mismo texto legal, con aplicación de la atenuante del art. 21.1 en relación con el artículo 20.2 del C.Penal y 68 del mismo texto, y la atenuante simple del art. 21.7 en relación con el art. 21.5 del C.Penal, y la agravante del art. 23 del C.Penal y del 22.4 del mismo texto, a la pena de 4 MESES Y 16 DÍAS DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.2 C.PENAL) . Accesoria legal de prohibición de acercarse a Dña. Melisa a su domicilio, lugar de trabajo u otros lugares que frecuente a una distancia no inferior de 500 metros, aun cuando la víctima no se encontrase en aquéllos y a comunicarse con ella por cualquier medio en ambos casos por tiempo de DOS AÑOS ( art. 57.2 y 48.2 y 3. del C.Penal).

7.- Como autor de un DELITO CONTINUADO DE EXTORSIÓN previsto y penado en el artículo 243 del C.Penal en relación con los arts. 74.1 y 2, 57.1 y 2 y 48.2 y 3 del mismo texto legal, con aplicación de la atenuante del art. 21.1 en relación con el artículo 20.2 del C.Penal y 68 del mismo texto, y la atenuante simple del art. 21.7 en relación con el art. 21.5 del C.Penal, y la agravante del art. 23 del C.Penal y del 22.4 del mismo texto, a la pena de 10 MESES Y 16 DÍAS de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.2 C.Penal). Accesoria legal de prohibición de acercarse a Dña. Melisa a su domicilio, lugar de trabajo u otros lugares que frecuente a una distancia no inferior de 500 metros, aun cuando la víctima no se encontrase en aquéllos y a comunicarse con ella por cualquier medio en ambos casos por tiempo de 2 AÑOS ( art. 57.2 y 48.2 y 3. del C.Penal).

Asimismo, condenamos a Jose Augusto a indemnizar a Dña. Melisa en la cantidad de 45.000 euros por las lesiones físicas, psíquicas y secuelas padecidas, así como por el perjuicio económico derivado de las trasferencias, todo ello con aplicación de interés legal ex art 576 LEC.

Jose Augusto ha indemnizado a la víctima en la cantidad de 15.000 euros ingresados en la cuenta de depósitos y consignaciones del juzgado, comprometiéndose a abonar el resto de la responsabilidad civil hasta alcanzar el total de la misma en un plazo máximo de 6 meses desde la firmeza de la sentencia.

Se imponen al condenado al pago de las costas causadas en el proceso.

Se acuerda el mantenimiento de la situación de PRISIÓN PROVISIONAL de Jose Augusto acordada por Auto de fecha 16 de abril de 2024, hasta el límite de la mitad de la pena de prisión efectivamente impuesta en la presente resolución, siendo de abono a la misma en esta causa el tiempo que permanezca en situación de prisión provisional.

Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa.

Conclúyase en legal forma la correspondiente pieza de responsabilidad civil

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓN ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter de la LECr) .

El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-A la fecha de la firma digital, como Letrada de la Administración de Justicia, procedo a la publicación de la presente sentencia original en forma legal, ordenando su notificación, registro electrónico, comunicación e inscripción en los registros correspondientes. Doy Fe.

Fundamentos

PRIMERO.-Las pruebas practicadas en el juicio oral, valoradas en conciencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con las debidas garantías de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, acreditan unos hechos que, son legalmente constitutivos de un delito de un delito de asesinato en grado de tentativa

La presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe prueba de cargo válida, adecuada y suficiente. Ya " la Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre, recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia" ( ATS 341/19, de 14 de febrero).

La prueba de cargo, en el presente caso, consiste en la declaración del procesado que reconoció los hechos. Estos además vienen corroborados por la abundante prueba documental que obra en las actuaciones.

Conforme a lo expuesto, como resultado de la prueba practicada en el acto de juicio oral, y el reconocimiento de los hechos por parte del acusado, esta Sala ha alcanzado la plena convicción de la existencia y realidad de los hechos denunciados y enjuiciados, así como de la autoría del procesado, por lo que constituye prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, más allá de toda duda razonable y dictar un fallo condenatorio.

Habiendo mostrado la defensa su conformidad se informó por el presidente del Tribunal al procesado de sus consecuencias, y, requerido a fin de que manifestase si la prestaba, así lo hizo, sin que por su defensa y por las acusaciones se considerase necesario la continuación del juicio, quedando el mismo visto para sentencia.

SEGUNDO.-Según la calificación mutuamente aceptada por las partes, resultando que los hechos declarados probados son constitutivos, como ya se ha indicado, de

a)UN DELITO DE MALTRATO HABITUAL EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO previsto y penado en el artículo 173.2 párrafos 2º y 3º del C.Penal en relación con el artículo 48.2 y 3 y 57.1 y 2 del mismo Cuerpo Legal.

El art. 173.2 del C.Penal establece que: "2. El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres a cinco años y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica.

Se impondrán las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza.

En los supuestos a que se refiere este apartado, podrá además imponerse una medida de libertad vigilada."

El procesado ha reconocido unos hechos, constitutivos de este delito, y los mismos reúnen todos y cada uno de los requisitos recogidos por la jurisprudencia para subsumir la conducta en el tipo penal, habiendo, con ello, lesionado el bien jurídico que trata de proteger y que no es otro que la dignidad de la persona, en este caso de Melisa, y su derecho a no ser sometida a tratos inhumanos y degradante en el ámbito de la familia, protegiéndose al tiempo, la paz en el núcleo familiar como bien jurídico colectivo. Aspecto, que como señala la STS 63/25, de 30 de enero, "que quedó reforzado tras la reforma operada por la LO 11/2003, que situó los malos tratos habituales entre los delitos de torturas y contra la integridad moral, y los sancionó de modo agravado respecto del tipo básico, principalmente en atención a las características propias del ámbito familiar en el que se producen. Además los límites del bien jurídico se ampliaron, pues se eliminó como exigencia la convivencia en los supuestos de relaciones de afectividad análogas a las de los cónyuges y se amplió expresamente el abanico de posibles sujetos pasivos del delito a las personas que, por su especial vulnerabilidad, se encuentren sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados."

b)UN DELITO CONTINUADO DE AGRESIÓN SEXUAL previsto y penado en los arts. 179.1 y 2 y 180.1. 2º, 4º Y 2 del C.Penal en relación con los artículos 74, 48.2 y 3, 55, 57.1 y 2, 192.1 y 3 del C.Penal.

El artículo 179.1 y 2 del C.Penal establece que: "1. Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de cuatro a doce años.

2. Si la agresión a la que se refiere el apartado anterior se cometiere empleando violencia o intimidación o cuando la víctima tuviera anulada por cualquier causa su voluntad, se impondrá la pena de prisión de seis a doce años."

Y el art. 180.1 del mismo texto dispone que: "1. Las anteriores conductas serán castigadas, respectivamente, con las penas de prisión de dos a ocho años para las agresiones del artículo 178.1, de prisión de cinco a diez años para las agresiones del artículo 178.3, de prisión de siete a quince años para las agresiones del artículo 179.1 y de prisión de doce a quince años para las del artículo 179.2, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:(...)

2.ª Cuando la agresión sexual vaya precedida o acompañada de una violencia de extrema gravedad o de actos que revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.(....)

4.ª Cuando la víctima sea o haya sido esposa o mujer que esté o haya estado ligada por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.(...)

2. Si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias, las penas respectivamente previstas en el apartado 1 de este artículo se impondrán en su mitad superior.(....)"

El procesado ha reconocido unos hechos, constitutivos de este delito, y los mismos reúnen todos y cada uno de los requisitos recogidos por la jurisprudencia para subsumir la conducta en el tipo penal, habiendo, con ello, lesionado el bien jurídico que trata de proteger y que no es otro que la libertad e indemnidad sexual de la persona, en el presente de Melisa.

c)UN DELITO DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO del artículo 171 número 4 y 5 párrafo 2º del C.Penal en relación con los artículos 48.2 y 3 y 57.1 y 2 de la misma Ley sustantiva.

El art. 171.4 y 5 del C.Penal establece que: "4. El que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.

Igual pena se impondrá al que de modo leve amenace a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.

5. El que de modo leve amenace con armas u otros instrumentos peligrosos a alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las contempladas en el apartado anterior de este artículo, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de uno a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de seis meses a tres años.

Se impondrán las penas previstas en los apartados 4 y 5, en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.(...)"

El procesado ha reconocido unos hechos, constitutivos de este delito, y los mismos reúnen todos y cada uno de los requisitos recogidos por la jurisprudencia para subsumir la conducta en el tipo penal, habiendo, con ello, lesionado el bien jurídico que trata de proteger y que no es otro que la libertad y seguridad, es decir, el derecho que todos tienen, al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida. En este sentido lo recoge la STS 750/24, de 18 de julio, cuando señala que: "Nuestra STS 1008/2021 , con cita de las SSTS 909/2016 y 49/2019 , recoge que el delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo, siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir, el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida."

d)UN DELITO DE MALTRATO NO HABITUAL EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO previsto y penado en el artículo 153.1 Y 3 del C.Penal, en relación con los artículos 57.1 y 2 y 48.2 y 3 del C.Penal.

El artículo 153.1 y 3 del C. Penal establece que: "1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.

(...)

3. Las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.

(...)."

El procesado ha reconocido unos hechos, constitutivos de este delito, y los mismos reúnen todos y cada uno de los requisitos recogidos por la jurisprudencia para subsumir la conducta en el tipo penal, habiendo, con ello, lesionado el bien jurídico que trata de proteger y que no es otro la integridad física de la mujer.

e)UN DELITO DE COACCIONES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO del art. 172.2 del C.Penal en relación con los arts. 57.1 y 2 y 48.2 y 3 del mismo texto legal.

El artículo 172.2 del C.Penal establece que: "2. El que de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.

Igual pena se impondrá al que de modo leve coaccione a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.

Se impondrá la pena en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.

No obstante, lo previsto en los párrafos anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.(....)"

El procesado ha reconocido unos hechos, constitutivos de este delito, y los mismos reúnen todos y cada uno de los requisitos recogidos por la jurisprudencia para subsumir la conducta en el tipo penal, habiendo, con ello, lesionado el bien jurídico que trata de proteger y que no es otro que es la libertad personal de actuar de la persona, en este caso, Melisa frente a los comportamientos incompatibles con dicha libertad.

f)UN DELITO CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL previsto y penado en el artículo 173.1 del C.Penal en relación con los arts. 57.1 y 2 y 48.2 y 3 del mismo texto legal.

El artículo 173.1 del C.Penal establece que: "1. El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

Igual pena se impondrá a quienes, teniendo conocimiento del paradero del cadáver de una persona, oculten de modo reiterado tal información a los familiares o allegados de la misma.

Con la misma pena serán castigados los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima.

Se impondrá también la misma pena al que de forma reiterada lleve a cabo actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, tengan por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda.

Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis, una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en los párrafos anteriores, se le impondrá la pena de multa de seis meses a dos años. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los Jueces y Tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33. (.....)"

El procesado ha reconocido unos hechos, constitutivos de este delito, y los mismos reúnen todos y cada uno de los requisitos recogidos por la jurisprudencia para subsumir la conducta en el tipo penal, habiendo, con ello, lesionado el bien jurídico que trata de proteger y que no es otro que la dignidad e inviolabilidad de la persona, en el presente Melisa, y al derecho que tiene a no sufrir sensaciones de dolor o sufrimientos físicos o psíquicos humillantes, vejatorios o envilecedores.

Como señala la STS 580/24 de 12 de junio, "La jurisprudencia de esta Sala ha venido señalando que la integridad moral se identifica con las nociones de dignidad e inviolabilidad de la persona, matizando que con el castigo de las conductas atentatorias a la integridad moral se pretende reafirmar la idea de que el ser humano es siempre fin en sí mismo, sin que quepa "cosificarlo", circunstancia que obliga a distinguir los simples ataques a la integridad física o psíquica de aquellos otros con repercusión directa en la dignidad humana. La integridad moral se configura como una categoría conceptual propia, como un valor independiente del derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad en sus diversas manifestaciones o al honor. No cabe la menor duda de que tanto nuestra Constitución como el CP configuran la integridad moral como una realidad axiológica propia, autónoma e independiente de aquellos derechos; y tan evidente es así que los arts. 173 y 177 del CP establecen una regla concursal que obliga a castigar separadamente las lesiones a estos bienes y las producidas a la integridad moral. De aquí se deduce también que no todo atentado a la misma, necesariamente, habrá de comportar un atentado a los otros bienes jurídicos, siendo posible imaginar la existencia de comportamientos típicos que únicamente quiebren la integridad moral sin reportar daño alguno a otros bienes personalísimos ( SSTS 255/2011, de 6-4 ; y 255/2012, de 29-3 ).

De todas formas, no cabe identificar la integridad moral con la dignidad humana ni considerar esta como el bien jurídico que autonomiza el tipo penal del art. 173. Pues, como tiene reiterado la doctrina, la dignidad humana, más que un bien jurídico diferenciado, constituye una síntesis de la totalidad de las dimensiones físicas o espirituales específicas de la persona humana que inspira y fundamenta todos los derechos fundamentales. Por lo tanto, opera como un principio regulativo que funcionaliza a todos y a cada uno de los derechos fundamentales, constituyendo el núcleo o punto de referencia del que fluyen todos ellos.

En cuanto al concepto de trato degradante, la jurisprudencia de esta Sala acoge el concepto establecido por el TEDH anteriormente reseñado, ya que lo define como aquel trato que puede crear en las víctimas sentimientos de terror, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar, en su caso, su resistencia física o moral" ( SSTS 1061/2009, de 26-10 ; 255/2011, de 6-4 ; y 255/2012, de 29-3 , entre otras)."

g)UN DELITO CONTINUADO DE EXTORSIÓN previsto y penado en el artículo 243 del C.Penal en relación con los arts. 74.1 y 2, 57.1 y 2 y 48.2 y 3 del mismo texto legal.

El artículo 273 del C.Penal establece que: "el que, con ánimo de lucro, obligare a otro, con violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años, sin perjuicio de las que pudieran imponerse por los actos de violencia física realizados."

El procesado ha reconocido unos hechos, constitutivos de este delito, y los mismos reúnen todos y cada uno de los requisitos recogidos por la jurisprudencia para subsumir la conducta en el tipo penal, habiendo, con ello, lesionado el bien jurídico que trata de proteger y que no es otro que el patrimonio, la integridad física y la libertad de la persona, que en el presente no es otra que Melisa.

TERCERO.-Del mencionado delito es responsable en concepto de AUTOR el procesado Jose Augusto, conforme a lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del C.Penal.

Concurre en el encausado la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal prevista en el art. 21.1 en relación con el art. 20.2 del C.Penal y 68 del mismo texto legal, así como la atenuante simple del art. 21.7 en relación con el art. 21.5 del C.Penal, respecto de todos los delitos.

Además, concurre en el encausado la circunstancia agravante del art. 23 del C.Penal y del art. 22.4 del C.Penal, respecto de los delitos contra la integridad moral (f.) y de extorsión (g.)

CUARTO.-En cuanto a la individualización de la pena es la recogida los escritos de acusación y en la parte dispositiva de la presente resolución, penas con las que se ha conformado el procesado.

QUINTO.-En concepto de responsabilidad civil de conformidad con lo solicitado deberá indemnizar a DÑA. Melisa en la cantidad de 45.000 euros por las lesiones físicas, psíquicas y secuelas padecidas, así como por el perjuicio económico derivado de las trasferencias, todo ello con aplicación de interés legal ex art 576 LEC.

Jose Augusto ha indemnizado a la perjudicada en la cantidad de 15.000 euros ingresados en la cuenta de depósitos y consignaciones del juzgado, comprometiéndose a abonar el resto de la responsabilidad civil hasta alcanzar el total de esta en un plazo máximo de 6 meses desde la firmeza de la sentencia.

SEXTO.-Y en cuanto a las costas procesales, de acuerdo con el art. 123 C.Penal, se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito, resultando de aplicación igualmente los arts. 239 y 240 de la LECriminal.

Por tanto, se condena a su pago al procesado.

VISTOS,los artículos citados y demás de aplicación del C.Penal y de la legislación orgánica y procesal,

Por todo ello,

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Jose Augusto en los siguientes términos:

1.- Como autor de un DELITO DE MALTRATO HABITUAL EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO previsto y penado en el artículo 173.2 párrafos 2º y 3º del C.Penal en relación con el artículo 48.2 y 3 y 57.1 y 2 del mismo Cuerpo Legal, con aplicación de la atenuante del art. 21.1 en relación con el artículo 20.2 del C.Penal y 68 del mismo texto, y la atenuante simple del art. 21.7 en relación con el art. 21.5 del C.Penal, a la pena de DIEZ MESES Y DIECISEIS DIAS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.2 C.PENAL) , privación de derecho a la tenencia y porte de armas durante DOS AÑOS Y SEIS MESES. Accesoria legal de prohibición de acercarse a Dña. Melisa, a su domicilio, lugar de trabajo u otros lugares que frecuente, aun cuando no se encontrase en aquéllos, a una distancia no inferior de 500 metros y a comunicarse con ella por cualquier medio en ambos casos por tiempo de TRES AÑOS ( art 57.2 y 48.2 y 3. del C.Penal).

2.- Como autor de un DELITO CONTINUADO DE AGRESIÓN SEXUAL previsto y penado en los arts. 179.1 y 2 y 180.1. 2º, 4º y 2 del C.Penal en relación con los artículos 74, 48.2 y 3, 55, 57.1 y 2, 192.1 y 3 del C.Penal, con aplicación de la atenuante del art. 21.1 en relación con el artículo 20.2 del C.Penal y 68 del mismo texto, y la atenuante simple del art. 21.7 en relación con el art. 21.5 del C.Penal, a la pena de SIETE AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, accesorias de prohibición de aproximación a Dña. Melisa, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en el que se encuentre o frecuente, aun cuando la víctima no se encontrase en aquéllos durante un periodo de DIEZ AÑOS, así como prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento por tiempo de DIEZ AÑOS (ex. arts 48.2, 57.1 y 2 C.Penal)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 192.1 y 3 del C.Penal se impone a Jose Augusto la medida de libertad vigilada por un periodo de 5 años, a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 106.1 j) y k) del C.Penal, consistente en la obligación de participar en programas de educación sexual y la obligación de someterse a tratamiento de deshabituación, la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades que lleven contacto regular y directo con personas menores de edad por un periodo de 13 años.

3.-Como autor de un DELITO DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO del artículo 171 número 4 y 5 párrafo 2º del C.Penal en relación con los artículos 48.2 y 3 y 57.1 y 2 de la misma Ley sustantiva, con aplicación de la atenuante del art. 21.1 en relación con el artículo 20.2 del C.Penal y 68 del mismo texto, y la atenuante simple del art. 21.7 en relación con el art. 21.5 del C.Penal, a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.2 C.PENAL) y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de UN AÑO Y UN DÍA. Accesoria legal de prohibición de acercarse a Dña. Melisa a su domicilio, lugar de trabajo u otros lugares que frecuente a una distancia no inferior de 500 metros, aun cuando la víctima no se encontrase en aquéllos y a comunicarse con ella por cualquier medio en ambos casos por tiempo de DOS AÑOS ( art. 57.2 y 48.2 y 3. del C.Penal).

4.- como autor de un DELITO DE MALTRATO NO HABITUAL EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del C.Penal, en relación con los artículos 57.1 y 2 y 48.2 y 3 del C.Penal, con aplicación de la atenuante del art. 21.1 en relación con el artículo 20.2 del C.Penal y 68 del mismo texto, y la atenuante simple del art. 21.7 en relación con el art. 21.5 del C.Penal, a la pena de CINCO MESES DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.2 C.PENAL) y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de UN AÑO Y UN DÍA. Accesoria legal de prohibición de acercarse a Dña. Melisa a su domicilio, lugar de trabajo u otros lugares que frecuente a una distancia no inferior de 500 metros, aun cuando la víctima no se encontrase en aquéllos y a comunicarse con ella por cualquier medio en ambos casos por tiempo de DOS AÑOS ( art. 57.2 y 48.2 y 3. del C.Penal).

5.- Como autor de un DELITO DE COACCIONES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO del art. 172.2 del C.Penal en relación con los arts. 57.1 y 2 y 48.2 y 3 del mismo texto legal, con aplicación de la atenuante del art. 21.1 en relación con el artículo 20.2 del C.Penal y 68 del mismo texto, y la atenuante simple del art. 21.7 en relación con el art. 21.5 del C.Penal, a la pena de la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.2 C.PENAL) y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de UN AÑO Y UN DÍA. Accesoria legal de prohibición de acercarse a Dña. Melisa a su domicilio, lugar de trabajo u otros lugares que frecuente a una distancia no inferior de 500 metros, aun cuando la víctima no se encontrase en aquéllos y a comunicarse con ella por cualquier medio en ambos casos por tiempo de DOS AÑOS ( art. 57.2 y 48.2 y 3. del C.Penal).

6.- Como autor de un DELITO CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL previsto y penado en el artículo 173.1 del C.Penal en relación con los arts. 57.1 y 2 y 48.2 y 3 del mismo texto legal, con aplicación de la atenuante del art. 21.1 en relación con el artículo 20.2 del C.Penal y 68 del mismo texto, y la atenuante simple del art. 21.7 en relación con el art. 21.5 del C.Penal, y la agravante del art. 23 del C.Penal y del 22.4 del mismo texto, a la pena de 4 MESES Y 16 DÍAS DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.2 C.PENAL) . Accesoria legal de prohibición de acercarse a Dña. Melisa a su domicilio, lugar de trabajo u otros lugares que frecuente a una distancia no inferior de 500 metros, aun cuando la víctima no se encontrase en aquéllos y a comunicarse con ella por cualquier medio en ambos casos por tiempo de DOS AÑOS ( art. 57.2 y 48.2 y 3. del C.Penal).

7.- Como autor de un DELITO CONTINUADO DE EXTORSIÓN previsto y penado en el artículo 243 del C.Penal en relación con los arts. 74.1 y 2, 57.1 y 2 y 48.2 y 3 del mismo texto legal, con aplicación de la atenuante del art. 21.1 en relación con el artículo 20.2 del C.Penal y 68 del mismo texto, y la atenuante simple del art. 21.7 en relación con el art. 21.5 del C.Penal, y la agravante del art. 23 del C.Penal y del 22.4 del mismo texto, a la pena de 10 MESES Y 16 DÍAS de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.2 C.Penal). Accesoria legal de prohibición de acercarse a Dña. Melisa a su domicilio, lugar de trabajo u otros lugares que frecuente a una distancia no inferior de 500 metros, aun cuando la víctima no se encontrase en aquéllos y a comunicarse con ella por cualquier medio en ambos casos por tiempo de 2 AÑOS ( art. 57.2 y 48.2 y 3. del C.Penal).

Asimismo, condenamos a Jose Augusto a indemnizar a Dña. Melisa en la cantidad de 45.000 euros por las lesiones físicas, psíquicas y secuelas padecidas, así como por el perjuicio económico derivado de las trasferencias, todo ello con aplicación de interés legal ex art 576 LEC.

Jose Augusto ha indemnizado a la víctima en la cantidad de 15.000 euros ingresados en la cuenta de depósitos y consignaciones del juzgado, comprometiéndose a abonar el resto de la responsabilidad civil hasta alcanzar el total de la misma en un plazo máximo de 6 meses desde la firmeza de la sentencia.

Se imponen al condenado al pago de las costas causadas en el proceso.

Se acuerda el mantenimiento de la situación de PRISIÓN PROVISIONAL de Jose Augusto acordada por Auto de fecha 16 de abril de 2024, hasta el límite de la mitad de la pena de prisión efectivamente impuesta en la presente resolución, siendo de abono a la misma en esta causa el tiempo que permanezca en situación de prisión provisional.

Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa.

Conclúyase en legal forma la correspondiente pieza de responsabilidad civil

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓN ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter de la LECr) .

El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-A la fecha de la firma digital, como Letrada de la Administración de Justicia, procedo a la publicación de la presente sentencia original en forma legal, ordenando su notificación, registro electrónico, comunicación e inscripción en los registros correspondientes. Doy Fe.

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Jose Augusto en los siguientes términos:

1.- Como autor de un DELITO DE MALTRATO HABITUAL EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO previsto y penado en el artículo 173.2 párrafos 2º y 3º del C.Penal en relación con el artículo 48.2 y 3 y 57.1 y 2 del mismo Cuerpo Legal, con aplicación de la atenuante del art. 21.1 en relación con el artículo 20.2 del C.Penal y 68 del mismo texto, y la atenuante simple del art. 21.7 en relación con el art. 21.5 del C.Penal, a la pena de DIEZ MESES Y DIECISEIS DIAS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.2 C.PENAL) , privación de derecho a la tenencia y porte de armas durante DOS AÑOS Y SEIS MESES. Accesoria legal de prohibición de acercarse a Dña. Melisa, a su domicilio, lugar de trabajo u otros lugares que frecuente, aun cuando no se encontrase en aquéllos, a una distancia no inferior de 500 metros y a comunicarse con ella por cualquier medio en ambos casos por tiempo de TRES AÑOS ( art 57.2 y 48.2 y 3. del C.Penal).

2.- Como autor de un DELITO CONTINUADO DE AGRESIÓN SEXUAL previsto y penado en los arts. 179.1 y 2 y 180.1. 2º, 4º y 2 del C.Penal en relación con los artículos 74, 48.2 y 3, 55, 57.1 y 2, 192.1 y 3 del C.Penal, con aplicación de la atenuante del art. 21.1 en relación con el artículo 20.2 del C.Penal y 68 del mismo texto, y la atenuante simple del art. 21.7 en relación con el art. 21.5 del C.Penal, a la pena de SIETE AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, accesorias de prohibición de aproximación a Dña. Melisa, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en el que se encuentre o frecuente, aun cuando la víctima no se encontrase en aquéllos durante un periodo de DIEZ AÑOS, así como prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento por tiempo de DIEZ AÑOS (ex. arts 48.2, 57.1 y 2 C.Penal)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 192.1 y 3 del C.Penal se impone a Jose Augusto la medida de libertad vigilada por un periodo de 5 años, a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 106.1 j) y k) del C.Penal, consistente en la obligación de participar en programas de educación sexual y la obligación de someterse a tratamiento de deshabituación, la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades que lleven contacto regular y directo con personas menores de edad por un periodo de 13 años.

3.-Como autor de un DELITO DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO del artículo 171 número 4 y 5 párrafo 2º del C.Penal en relación con los artículos 48.2 y 3 y 57.1 y 2 de la misma Ley sustantiva, con aplicación de la atenuante del art. 21.1 en relación con el artículo 20.2 del C.Penal y 68 del mismo texto, y la atenuante simple del art. 21.7 en relación con el art. 21.5 del C.Penal, a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.2 C.PENAL) y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de UN AÑO Y UN DÍA. Accesoria legal de prohibición de acercarse a Dña. Melisa a su domicilio, lugar de trabajo u otros lugares que frecuente a una distancia no inferior de 500 metros, aun cuando la víctima no se encontrase en aquéllos y a comunicarse con ella por cualquier medio en ambos casos por tiempo de DOS AÑOS ( art. 57.2 y 48.2 y 3. del C.Penal).

4.- como autor de un DELITO DE MALTRATO NO HABITUAL EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del C.Penal, en relación con los artículos 57.1 y 2 y 48.2 y 3 del C.Penal, con aplicación de la atenuante del art. 21.1 en relación con el artículo 20.2 del C.Penal y 68 del mismo texto, y la atenuante simple del art. 21.7 en relación con el art. 21.5 del C.Penal, a la pena de CINCO MESES DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.2 C.PENAL) y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de UN AÑO Y UN DÍA. Accesoria legal de prohibición de acercarse a Dña. Melisa a su domicilio, lugar de trabajo u otros lugares que frecuente a una distancia no inferior de 500 metros, aun cuando la víctima no se encontrase en aquéllos y a comunicarse con ella por cualquier medio en ambos casos por tiempo de DOS AÑOS ( art. 57.2 y 48.2 y 3. del C.Penal).

5.- Como autor de un DELITO DE COACCIONES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO del art. 172.2 del C.Penal en relación con los arts. 57.1 y 2 y 48.2 y 3 del mismo texto legal, con aplicación de la atenuante del art. 21.1 en relación con el artículo 20.2 del C.Penal y 68 del mismo texto, y la atenuante simple del art. 21.7 en relación con el art. 21.5 del C.Penal, a la pena de la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.2 C.PENAL) y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de UN AÑO Y UN DÍA. Accesoria legal de prohibición de acercarse a Dña. Melisa a su domicilio, lugar de trabajo u otros lugares que frecuente a una distancia no inferior de 500 metros, aun cuando la víctima no se encontrase en aquéllos y a comunicarse con ella por cualquier medio en ambos casos por tiempo de DOS AÑOS ( art. 57.2 y 48.2 y 3. del C.Penal).

6.- Como autor de un DELITO CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL previsto y penado en el artículo 173.1 del C.Penal en relación con los arts. 57.1 y 2 y 48.2 y 3 del mismo texto legal, con aplicación de la atenuante del art. 21.1 en relación con el artículo 20.2 del C.Penal y 68 del mismo texto, y la atenuante simple del art. 21.7 en relación con el art. 21.5 del C.Penal, y la agravante del art. 23 del C.Penal y del 22.4 del mismo texto, a la pena de 4 MESES Y 16 DÍAS DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.2 C.PENAL) . Accesoria legal de prohibición de acercarse a Dña. Melisa a su domicilio, lugar de trabajo u otros lugares que frecuente a una distancia no inferior de 500 metros, aun cuando la víctima no se encontrase en aquéllos y a comunicarse con ella por cualquier medio en ambos casos por tiempo de DOS AÑOS ( art. 57.2 y 48.2 y 3. del C.Penal).

7.- Como autor de un DELITO CONTINUADO DE EXTORSIÓN previsto y penado en el artículo 243 del C.Penal en relación con los arts. 74.1 y 2, 57.1 y 2 y 48.2 y 3 del mismo texto legal, con aplicación de la atenuante del art. 21.1 en relación con el artículo 20.2 del C.Penal y 68 del mismo texto, y la atenuante simple del art. 21.7 en relación con el art. 21.5 del C.Penal, y la agravante del art. 23 del C.Penal y del 22.4 del mismo texto, a la pena de 10 MESES Y 16 DÍAS de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.2 C.Penal). Accesoria legal de prohibición de acercarse a Dña. Melisa a su domicilio, lugar de trabajo u otros lugares que frecuente a una distancia no inferior de 500 metros, aun cuando la víctima no se encontrase en aquéllos y a comunicarse con ella por cualquier medio en ambos casos por tiempo de 2 AÑOS ( art. 57.2 y 48.2 y 3. del C.Penal).

Asimismo, condenamos a Jose Augusto a indemnizar a Dña. Melisa en la cantidad de 45.000 euros por las lesiones físicas, psíquicas y secuelas padecidas, así como por el perjuicio económico derivado de las trasferencias, todo ello con aplicación de interés legal ex art 576 LEC.

Jose Augusto ha indemnizado a la víctima en la cantidad de 15.000 euros ingresados en la cuenta de depósitos y consignaciones del juzgado, comprometiéndose a abonar el resto de la responsabilidad civil hasta alcanzar el total de la misma en un plazo máximo de 6 meses desde la firmeza de la sentencia.

Se imponen al condenado al pago de las costas causadas en el proceso.

Se acuerda el mantenimiento de la situación de PRISIÓN PROVISIONAL de Jose Augusto acordada por Auto de fecha 16 de abril de 2024, hasta el límite de la mitad de la pena de prisión efectivamente impuesta en la presente resolución, siendo de abono a la misma en esta causa el tiempo que permanezca en situación de prisión provisional.

Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa.

Conclúyase en legal forma la correspondiente pieza de responsabilidad civil

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓN ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter de la LECr) .

El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-A la fecha de la firma digital, como Letrada de la Administración de Justicia, procedo a la publicación de la presente sentencia original en forma legal, ordenando su notificación, registro electrónico, comunicación e inscripción en los registros correspondientes. Doy Fe.

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