Sentencia Penal 475/2024 ...e del 2024

Última revisión
13/01/2025

Sentencia Penal 475/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 6, Rec. 224/2023 de 07 de octubre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6

Ponente: JULIAN ABAD CRESPO

Nº de sentencia: 475/2024

Núm. Cendoj: 28079370062024100480

Núm. Ecli: ES:APM:2024:13453

Núm. Roj: SAP M 13453:2024


Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035

Teléfono: 914936868,914934576

Fax: 914934575

seccionsexta6@madrid.org

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2021/0125478

Procedimiento Abreviado 224/2023 - J

Delito:Apropiación indebida

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid

Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 809/2021

SENTENCIA Nº 475/2024

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEXTA

Ilmos. Sres.

Magistrados

D. JULIÁN ABAD CRESPO (Ponente)

Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO

Dª. INMACULADA LÓPEZ CANDELA

En Madrid, a 7 de octubre de 2024.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la presente causa, seguida en este Tribunal como Procedimiento Abreviado nº 224/2023, por delito de apropiación indebida, procedente del Procedimiento Abreviado nº 809/2021 del Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid, contra la acusada DOÑA Ramona, con Documento Nacional de Identidad nº NUM000, mayor de edad, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora doña María Otilia Esteban Gutiérrez y defendida por la Abogada doña Ana Xenia Cabello Cánovas, con la intervención del MINISTERIO FISCAL en la representación que por ley le corresponde, y de DON Carlos Jesús, como acusación particular, dirigiéndose a sí mismo como Abogado, representado por la Procuradora doña María de Villanueva Ferrer, teniendo lugar el juicio oral el día 1 de octubre de 2024, siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilustrísimo Señor don Julián Abad Crespo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de UN DELITO CONTINUADO DE APROPIACIÓN INDEBIDA tipificado en los arts.253.1 en relación con el art. 249 primer párrafo del CP, y art.74 del mismo cuerpo legal, del que es responsable la acusada en concepto de autora ( art. 28 del CP) , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponer a la acusada por el delito de apropiación indebida la pena de prisión de 2 años, accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, debiendo ser la acusada condenada a indemnizar a Carlos Jesús, en la cantidad de 19973,37 euros.

SEGUNDO.-La Acusación Particular concluyó definitivamente calificando los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del art. 252 en relación con los arts. 249, 250 y 74 del Código Penal, siendo responsable del delito la acusada en concepto de autora, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, procediendo imponer la pena de cuatro años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular, debiendo indemnizar la acusada a Carlos Jesús en 20.230'93 euros, más los intereses legales del art. 576 de la LEC.

TERCERO.-La Defensa de la Acusada concluyó definitivamente afirmando no ser ciertos los hechos manifestados en los escritos de acusación, no siendo los hechos relatados constitutivos de delito, no respondiendo la acusada en concepto alguno de responsabilidad penal, procediendo la absolución de la acusada.

Hechos

La acusada, Ramona, mayor de edad y sin antecedentes penales, con fecha 1 de agosto de 2020 fue contratada como Letrada junto con su socio Carlos Jesús para defender profesionalmente los intereses de un numeroso grupo de afectados de Fórum Filatélico, firmando la hoja de encargo de ambos Letrados Rebeca, en representación del grupo de afectados, recibiendo el encargo los Letrados para actuar en el Concurso de Acreedores Ordinario nº 209/2006 que se seguía en el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid e interponer un recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, fijándose como honorarios de los letrados la cantidad de 160 euros como provisión de fondos por cada uno de los clientes, que debían ser ingresados en la cuenta del Banco de Sabadell NUM001, abierta a nombre de " DIRECCION000", de la que la acusada era administradora única y era también la única persona autorizada para operar en la cuenta.

Con fecha 7 de agosto de 2020, el grupo de afectados comenzó a ingresar 160 euros cada uno, salvo algunos que ingresaron una cantidad mayor, en concepto de provisión de fondos para honorarios de ambos Letrados en la cuenta bancaria antes indicada, llegando a existir con fecha 1 de octubre de 2020 un saldo 41.201'87 euros, en concepto de honorarios para ambos Letrados, de los que se debían descontar 1.000 euros por el pago de Procuradores, habiendo ingresado otro cliente la cantidad de 260 euros el día 21 de diciembre de 2020.

Entre las fechas antes indicadas, la acusada efectuó múltiples cargos en la referida cuenta, destinados a gastos personales de la acusada, sin ninguna relación con las funciones de Letrada para las que había sido contratada, que no estaban autorizados, utilizando en algunas ocasiones la tarjeta bancaria BS Card Business Mastercard con número NUM002, asociada a dicha cuenta del Banco Sabadell, siendo la única titular de la referida tarjeta la acusada.

Con fecha 30 de junio de 2021, la cuenta ofrecía un saldo negativo de 255'13 euros como consecuencia de los cargos realizados por la acusada en la indicada cuenta.

La acusada y Carlos Jesús se iban a repartir por mitad los honorarios ingresados por los clientes.

El día 30 de septiembre de 2024, la acusada ha consignado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales de esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid la cantidad de 5.000 euros para el pago de la responsabilidad civil que pudiera derivarse de los hechos enjuiciados.

Fundamentos

PRIMERO.-Las pruebas practicadas en la presente causa, apreciadas en conciencia por este Tribunal, han acreditado los hechos que se declaran probados en el anterior apartado de esta sentencia; debiéndose destacar los particulares que siguen.

La contratación como abogados de la acusada y de don Carlos Jesús se ha acreditado directamente por la declaración de la propia acusada, en que así lo viene a reconocer, así como por los testimonios de don Carlos Jesús, doña Rebeca y doña María Rosa. También ha constituido prueba directa de tal contratación el documento obrante a los folios 9 y siguientes de las diligencias previas; documento que ha venido a ser reconocido y admitido por la propia acusada, además de por los testimonio de don Carlos Jesús, doña Rebeca y doña Mónica; documento que es llamado por todos hoja de encargo, que aparece firmado por la acusada y don Carlos Jesús, y en el que se hace constar por escrito, de forma clara, que se contrata a ambos, en su condición de Letrados, para representar a un numeroso grupo de afectados por la intervención de Fórum Filatélico; haciéndose constar, también con claridad, que la defensa jurídica la asumían ambos Letrados, pues no cabe otra interpretación a la expresión de los Letrados referida a "nuestra" defensa jurídica; que se iba a desarrollar en dos frentes: representar los intereses de "nuestros" defendidos en el concurso de acreedores ordinario 209/2006 del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid e interponer recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Que las cantidades a ingresar en la cuenta designada en la indicada hoja de encargo tenían por finalidad una provisión de fondos por los honorarios de ambos Letrados queda acreditada por el interrogatorio de la acusada, por los testimonios de don Carlos Jesús, doña Rebeca y doña Mónica, así como por lo plasmado en la indicada hoja de encargo, en la que se señaló la cantidad de 160 euros por titular como provisión de fondos y se señaló también como forma de pago de los honorarios el ingreso en la cuenta corriente del Banco Sabadell IBAN NUM001 a nombre de la mercantil RYA ADMINISTRADORES CONCURSALES, SLP. También se acreditan los ingresos por el escrito de 17 de septiembre de 2021 del Banco de Sabadell, obrante al folio 177 de las diligencias previas, dirigido al Juzgado de Instrucción, en el que se expresa que se remite la relación de movimientos de la indicada cuenta; oficio que debe relacionarse con la relación de dichos movimientos, obrante a los folios 178 y siguientes de las diligencias previas, de la que se acredita que se iniciaron los ingresos el 7 de agosto de 2020, siendo el saldo anterior al primer ingreso de 0 euros, constando múltiples transferencias e ingresos, la gran mayoría por 160 euros, algunas de cantidades algo mayores, alcanzando la cuenta con fecha 1 de octubre de 2020 un saldo 41.201'87 euros, constando un pago de 1.000 euros por Procuradores, haciéndose un nuevo ingreso de 260 euros el día 21 de diciembre de 2020; constando a partir del 1 de octubre de 2020 múltiples cargos, consistentes en abonos de recibos, transferencias, reintegros, compras de tarjetas de servicios de transportes, restaurantes, compras en tiendas, farmacia, salones de belleza, supermercados, etc.; realizándose las compras con la tarjeta de la titularidad de la acusada, vinculada a la cuenta, reconociendo la propia acusada haber realizado las indicadas operaciones en la cuenta.

Que la acusada y don Carlos Jesús indicaron a los clientes que los ingresos de la provisión de fondos por sus honorarios debían hacerse en la indicada cuenta se acredita por el interrogatorio de la acusada, los testimonios de los ya citados don Carlos Jesús, doña Rebeca y doña Mónica, y por la hoja de encargo; documento en el que se señaló de forma expresa que el pago de la provisión de fondos se haría mediante ingreso en la cuenta corriente del Banco Sabadell IBAN NUM001 a nombre de la mercantil RYA ADMINISTRADORES CONCURSALES, SLP.

Que la acusada era la administradora única de la indicada cuenta y era también la única persona autorizada para operar en la cuenta, así como que era la titular de la tarjeta bancaria vinculada a la cuenta, ha sido reconocido por la propia acusada y, además, se acredita directamente por la copia de la escritura pública de constitución de la sociedad DIRECCION000, y por el escrito del Banco de Sabadell de 12 de enero de 2022, obrantes, respectivamente, a los folios 13 y 235 de las diligencias previas;

Los movimientos en la cuenta se acreditan de forma clara, precisa, concreta y detallada por la relación de movimientos de la cuenta remitida por el Banco de Sabadell al Juzgado de Instrucción, obrante a los folios 178 y siguientes de las diligencias previas. Y, además, la propia acusada vino a reconocer en el juicio oral que se hicieron los ingresos en la cuenta, el saldo que llegó a alcanzar, los reintegros realizados por ella y el uso de la tarjeta.

Debe añadirse que las pruebas practicadas han acreditado que la acusada y don Carlos Jesús fueron contratados personalmente como Letrados para defender los intereses de los clientes a los que se refiere la hoja de encargo. No se contrataron los servicios de la sociedad a cuyo nombre estaba abierta en el Banco de Sabadell la cuenta en la que los clientes de los Letrados debían hacer los ingresos de la provisión de fondos. Es muy claro a tales efectos la hoja de encargo ya citada, en la que se hace constar que se contrata los servicios de los Letrados "D. Carlos Jesús" y "D.ª Ramona", recibiendo dichos Letrados el encargo de representar a los clientes, apareciendo en dicho documento la sociedad RYA ADMINISTRADORES CONCURSALES, SLP únicamente como titular de la cuenta bancaria donde debían hacerse los ingresos correspondientes a la provisión de fondos. Siendo coherente lo expresado en la hoja de encargo con lo mantenido por don Carlos Jesús en su declaración como testigo en el juicio oral, donde mantuvo que la sociedad se utilizó únicamente como vehículo para cobrar, así como que la sociedad estaba inactiva, lo que también es coherente y se corrobora por la relación de movimientos en la cuenta, pues el saldo de dicha cuenta era de 0 euros antes de la realización del primer ingreso para la provisión de fondos.

También debe tenerse en cuenta en la valoración de las pruebas la falta de verosimilitud de las manifestaciones de la acusada en el juicio oral con la pretensión de justificar las operaciones realizadas por ella en la cuenta bancaria. Así, vino a manifestar que todo el dinero ingresado en la cuenta y gastado por ella era suyo porque era ella quien había realizado los trabajos, siendo suyos los honorarios, que preparó una factura por los trabajos realizados por el cobro de los trabajos por ella realizados, percibiendo el dinero a cambio de la factura, pues así como legalmente se debían cobrar los servicios prestados por la sociedad. Ante tales manifestaciones, debe reiterarse lo ya expresado anteriormente en esta sentencia en relación a que las pruebas practicadas acreditan que fueron contratados personalmente los Letrados, no se contrató a la sociedad titular de la cuenta bancaria, por lo que no es de recibo que la acusada debiera cobrar sus honorarios mediante factura contra la sociedad. No guardando ninguna relación lo que se expresa en la alegada factura, que fue aportada como prueba documental número 11 por la Defensa al inicio del juicio oral, con los conceptos de los gastos de la cuenta que se expresan en la relación de movimiento de la cuenta. Baste destacar a tales efectos los apuntes en cuenta sobre pagos en una óptica, salón de uñas, supermercados, restaurantes, taxís y tienda de ropa, que, evidentemente, no suponen que la acusada se cobrara de la cuenta cantidades por actos propios del ejercicio de Abogada. Y la falta de credibilidad de la versión exculpatoria de la acusada implica que las pruebas de cargo practicadas no resulten desvirtuadas o válidamente contradichas por dicha versión.

Por otra parte, acreditándose que los dos Letrados fueron contratados conjuntamente, asumiendo ambos su actuación como Letrados en la asistencia jurídica de todos los clientes, y no habiéndose pactado expresamente una específica norma de reparto entre ellos de los honorarios, debe inferirse que lo acordado entre ellos, aunque fuera tácitamente, es el reparto por mitad de los honorarios.

Finalmente, por el documento nº 13 de los aportados por la Defensa en el acto del juicio oral se acredita que la acusada ha realizado el día 30 de septiembre de 202 el ingreso de la cantidad de 5.000 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales de esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid para el pago de la responsabilidad civil que pudiera derivarse de los hechos enjuiciados

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida de los arts. 253.1 y 74 del Código Penal, en la redacción actualmente vigente del citado art. 253, en el que se tipifica el delito en los siguientes términos:

"Serán castigados con las penas del artículo 248 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido."

Exigiéndose en el número 2 de dicho artículo que la cuantía de lo apropiado exceda de 400 euros, pues en otro caso el delito sería leve.

Tipificándose la conducta delictiva en los mismos términos en el indicado precepto en su redacción vigente a la fecha de ejecución del delito, pues la redacción del precepto era la siguiente:

"1. Serán castigados con las penas del artículo 249 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.

2. Si la cuantía de lo apropiado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses."

Disponiéndose en el art. 74, números 1 y 2, del Código Penal:

"... el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.

2. Si se tratare de infracciones contra el patrimonio, se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado. En estas infracciones el Juez o Tribunal impondrá, motivadamente, la pena superior en uno o dos grados, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas."

Procediendo la subsunción de los hechos declarados probados en los indicados preceptos por cuanto que tales hechos suponen que los clientes que habían contratado conjuntamente a ambos Letrados hicieron ingresos de la provisión de fondos para dichos Letrados en la cuenta bancaria que se les había designado para tal fin; por lo que los ingresos se hicieron con la concreta finalidad de hacer pago a los Letrados por sus servicios como tales profesionales; siendo la acusada la única persona que tenía facultades para operar en la cuenta; por lo que la acusada venía obligada a hacer entrega a Carlos Jesús de la mitad de la cuantía de los ingresos realizados; y pese a ello, la acusada dispuso de las cantidades ingresadas para gastos que no guardaban relación ni con sus funciones de Letrado ni con la percepción de sus honorarios, llevando a cabo múltiples disposiciones de los fondos de la cuenta, hasta hacer gasto del total de la cantidades ingresadas por los clientes; por lo que la acusada se apropió indebidamente de la mitad de los ingresos que correspondían a don Carlos Jesús, mediante una pluralidad de apropiaciones concretas aprovechando que las cantidades estaban ingresadas en una cuenta bancaria de la que la acusada era la persona autorizada para disponer de los fondos.

TERCERO.-No procede la aplicación de la agravante especifica del delito de apropiación indebida tipificada en el art. 250.1.6º del Código Penal, a la que se refiere en concreto la Acusación Particular cuando en su escrito de acusación alega como circunstancias del art. 250.1 la de cometerse el delito con abuso de las relaciones personales entre la víctima y el defraudador o aproveche éste su credibilidad profesional o empresarial.

En la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2009 se interpreta la indicada agravante específica en los siguientes términos:

"La jurisprudencia de esta Sala tiene establecido sobre el subtipo agravado de estafa del art. 250.1.7º del C. Penal que se estructura sobre dos ideas claves. La primera de ellas -abuso de relaciones personales -, que miraría a un grado especial de vinculación entre autor y víctima; la segunda -abuso de la credibilidad empresarial o profesional-, que pondría el acento no tanto en la previa relación entre autor y víctima, sino en las propias cualidades del sujeto activo, cuya consideración en el mundo de las relaciones profesionales o empresariales harían explicable la rebaja en las prevenciones normales de cualquier víctima potencial frente a una estrategia engañosa ( STS 422/2009, de 21-4 ).

Y también ha incidido en la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que en la mayor parte de los casos, tanto el engaño que define el delito de estafa como el quebrantamiento de confianza que es propio de la apropiación indebida, presentan significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado ( STS 634/2007, 2 de julio ). De modo que la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales del núm. 7 del artículo 250 del Código Penal queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa (STSS 1753/2000, de 8-11; 2549/2001, de 4-1; 626/2002, de 11-4; 890/2003, de; y 383/2004, de 24-III).

También tiene dicho esta Sala que la confianza de la que se abusa y la lealtad que se quebranta deben estar meridianamente acreditadas, pudiendo corresponder a especiales relaciones profesionales, familiares, de amistad, compañerismo y equivalentes, pero han de ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba ( STS 371/2008, de 19-6 ). Junto al engaño característico del delito de estafa ha de existir alguna situación, anterior y ajena a los actos defraudatorios en sí mismos considerados, de la que abuse o se aproveche el sujeto activo para la comisión de tal delito ( SSTS 1169/2006, de 30-11 ; 785/2005, de 14-6 ; y 9/2008, de 18-1 )"

Lo primero que debe señalarse es que en el escrito de acusación particular no se describe ninguna especial relación personal entre la acusada y don Carlos Jesús. Simplemente se describe que ambos son Letrados y que asumieron conjuntamente la asistencia profesional de los clientes. Y en cuanto al pretendido aprovechamiento por parte de la acusada de su credibilidad profesional o empresarial, debe señalarse que los concretos hechos objeto de enjuiciamiento en la presente causa no tienen como perjudicados por la apropiación indebida a los clientes que contrataron a la acusada en su condición de Abogada, sino que se concretan en la apropiación que la acusada hizo de los fondos que correspondían al otro Abogado contratado por los clientes. Por lo que la conducta ilícita de la acusada se llevó a cabo sin abusar de ninguna relación profesional o empresarial en relación con don Carlos Jesús.

Es de hacer especial hincapié en la Jurisprudencia citada en relación con que el quebrantamiento de confianza es propio del delito de apropiación indebida, por lo que la valoración de dicha agravante debe hacerse con una interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba.

CUARTO.-Del delito antes definido es autora penalmente responsable la acusada al ejecutar directa y voluntariamente los hechos delictivos ( arts. 27 y 28 del Código Penal) .

QUINTO.-Concurre la atenuante de reparación parcial del daño del art. 21.5.ª del Código Penal. Que concurre cuanto el culpable del delito ha procedido a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral. Y ello al haber consignado la acusada la cantidad de 5.000 euros el día anterior a la celebración del juicio oral con la finalidad de hacer frente a la responsabilidad civil derivada del delito por ella cometido. Siendo la cantidad consignada suficientemente significativa y relevante para la finalidad de la reparación del perjuicio derivado del delito, no siendo por ello una consignación meramente ficticia (Cf. STS 24-11-2021).

SEXTO.-En la determinación de la pena correspondiente al delito enjuiciado, este Tribunal sigue el criterio de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su Sentencia de 7 de julio de 2009:

"En el primer motivo denuncia la vulneración del art. 74.1 del C. Penal por su inaplicación con respecto al delito de estafa agravada. Alega la parte recurrente que en la sentencia se condena a los acusados Nicanor e Héctor como autores de un delito continuado de estafa agravada ( art. 250.1.7º del C. Penal ), pero a la hora de imponer la pena no lo hace en la mitad superior, tal como se dispone en el apartado 1 del art. 74 del C. Penal , sino que la aplica en el mínimo legal de un año de prisión y seis meses de multa, contradiciendo así la línea jurisprudencial implantada por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 30 de octubre de 2007 .

La tesis de la entidad recurrente ha de acogerse, vistos los nuevos criterios interpretativos establecidos en la última jurisprudencia sobre la materia. En efecto, según se razona en la sentencia 950/2007, de 13-XI , el Pleno no jurisdiccional celebrado el 30 de octubre de 2007 acogió como doctrina correcta la que entiende que si bien el artículo 74.2 constituye una regla específica para los delitos patrimoniales, tal especificidad solo se refiere a la determinación de la pena básica sobre la que debe aplicarse la agravación, de forma que el artículo 74.1 es aplicable como regla general cuando se aprecie un delito continuado, salvo en aquellos casos en los que tal aplicación venga impedida por la prohibición de doble valoración. Dicho de otra forma, la agravación del artículo 74.1 sólo dejará de apreciarse cuando la aplicación del artículo 74.2 ya haya supuesto una agravación de la pena para el delito continuado de carácter patrimonial.

La Sala ha entendido hasta ahora de forma pacífica -sigue diciendo la referida sentencia- que cuando se trata de infracciones patrimoniales, la pena se impondrá teniendo en cuenta el perjuicio total causado conforme dispone el artículo 74.2 CP . De manera que si la suma de ese perjuicio es superior a 36.000 euros, la pena procedente es la prevista en el artículo 250.1.6º y, si es inferior a esa cifra, la del artículo 249 , o, en su caso, la correspondiente a la falta.

Cuando esa cifra (la relevante para incrementar la pena básica) se alcanza por la suma de las diferentes infracciones, acudir a la agravación del apartado 1 del artículo 74 -señala el Tribunal Supremo- vulneraría la prohibición de doble valoración de una misma circunstancia o de un mismo elemento, pues de un lado se ha tenido en cuenta para acudir al artículo 250.1.6º , con la consiguiente elevación de la pena (o para convertir varias faltas en un delito) y de otro se valoraría para acudir al artículo 74.1 , agravándola nuevamente. Ello conduciría a determinar la pena conforme al perjuicio total causado, pero sin que fuera preciso imponerla en su mitad superior, de forma que el Tribunal podría recorrer la pena en toda su extensión.

Por lo tanto, la regla del artículo 74.2 resulta específica para los delitos contra el patrimonio en el sentido de que la pena básica que debe ser tenida en cuenta en el caso de estos delitos continuados no es la correspondiente a la infracción más grave sino la correspondiente al perjuicio total causado (pudiendo alcanzar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado). De esta forma, el delito continuado patrimonial recibiría un trato penológico similar a cualquier otro delito continuado.

Como excepción a la regla anterior se presentan aquellos casos en los que la aplicación del artículo 74.1 infringiera la prohibición de doble valoración, lo que tendría lugar cuando la valoración del perjuicio total causado ya supusiera un aumento de la pena correspondiente a las infracciones cometidas separadamente consideradas.

En consecuencia, el delito continuado -acaba señalando la STS 950/2007 - se debe sancionar con la mitad superior de la pena, que puede llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado, con independencia de la clase de delito de que se trate. Cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica que debe ser incrementada con arreglo al artículo 74.1 no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. Y, finalmente, la regla contenida en el artículo 74.1 sólo queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración, es decir, en aquellos casos en los que la pena ya haya sido incrementada en atención al perjuicio total causado por tratarse de delito continuado.

El nuevo criterio hermenéutico sobre el art. 74 del C. Penal se ha visto reafirmado posteriormente en otras resoluciones de la Sala (SSTS 28/2008, de 26-5 ; 764/2008, de 20-11 ; 860/2008, de 17-12 ; 365/2009 , de 16-4 ; y 581/2009, de 2-6 ), al entender que no había razones de política criminal que fundamentaran un trato privilegiado para los delitos patrimoniales mediante la exclusión de la aplicación del apartado 1 del referido precepto, exclusión que sólo se justificaría en los supuestos en que los actos integrantes de la continuidad delictiva hubieran ya operado para integrar la agravación específica del art. 250.1.6ª del C. Penal (exasperación de la pena por razón de la especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación).

Así las cosas, ha de apreciarse este primer motivo de impugnación y aplicarse en su mitad superior la pena prevista para el delito de estafa, si bien en relación con la modalidad de este delito que en su momento se expondrá al analizar los recursos interpuestos por las defensas de los acusados."

Por otra parte, el principio acusatorio impide que en esta sentencia se puedan tener en cuenta apropiaciones concretas que individualmente superen los 400 euros.

Se dice por el Tribunal Constitucional en Sentencia nº 47/2020 que "... aunque el principio acusatorio no aparezca expresamente mencionado entre los derechos constitucionales que disciplinan el proceso penal, ello no es óbice para entender protegidos por el art. 24.2 CE ciertos derechos fundamentales que configuran los elementos estructurales de dicho principio, que trasciende el derecho a ser informado de la acusación para comprender un haz de garantías adicionales. En este sentido, se resaltó la vinculación del principio acusatorio tanto con los derechos constitucionales de defensa y a conocer la acusación, como con la garantía constitucional de la imparcialidad judicial";que "si el juzgador se extralimita en el fallo, apreciando unos hechos... diferentes de los pretendidos por las acusaciones, priva a la defensa de la necesaria contradicción";que "un pronunciamiento judicial que vaya más allá de la concreta pretensión punitiva solicitada por quienes sostengan la acusación, implicará la invasión por el órgano judicial de competencias reservadas constitucionalmente a aquellas acusaciones, ya que estaría condenando al margen de lo solicitado por los legitimados para delimitarla; ello conduciría, además, a una pérdida de su necesaria posición de imparcialidad, con efectos sobre el derecho a un proceso con todas las garantías";que "en cuanto al alcance del deber de congruencia respecto a la pretensión punitiva, el juzgador queda constitucionalmente sometido a un doble condicionamiento: fáctico y jurídico. El condicionamiento fáctico viene determinado por los hechos objeto de acusación, de modo que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación, como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva, podrá ser utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal; el órgano judicial, en última instancia, no podrá incluir en el relato de hechos probados elementos fácticos que varíen sustancialmente la acusación, ni realizar la subsunción con ellos";que "La pretensión acusatoria debe constar, además, debidamente exteriorizada, rechazándose las formas tácitas o implícitas como manera de satisfacer el principio acusatorio exigible en cada una de las instancias penales".

Por otra parte, en la Sentencia nº 9/1982 del Tribunal Constitucional se precisa que "al escrito de calificación del art. 650 LEC y al escrito de conclusiones del art. 729 CJM les corresponde la función de orientar el debate fijando qué hecho o hechos constituyen el objeto de la acusación e indicando al acusado la dirección del ataque y las pruebas en que éste se basará, a fin de que el inculpado pueda disponer adecuadamente su defensa. Por consiguiente, la indeterminación en el escrito de conclusiones provisionales de los hechos punibles puede dar lugar a una acusación imprecisa, vaga e incluso insuficiente y puede producir a causa de ello una situación de Indefensión en el acusado, que sólo podrá efectivamente defenderse y proponer las pruebas que crea convenientes en la medida en que conozca la «exposición concreta de los hechos»".

En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su Sentencia de 23 de mayo de 2011, al expresarse en dicha resolución que "la cumplimentación del principio acusatorio requiere que las partes acusadoras describan de forma clara y precisa los hechos que se imputan al acusado. Ello impone que no se utilicen palabras vagas, ambiguas o valorativas que configuren una imputación indeterminada por un defecto patente en la denotación o delimitación fáctica de la conducta que se le atribuye al acusado. Pues, de ser así, este no conocería los hechos concretos que se le atribuyen y no podría refutarlos cuestionando la prueba de cargo ni aportar tampoco la prueba de descargo que estimara pertinente y necesaria para sus intereses de defensa. Y es que una indeterminación de esa índole o una sustitución de la descripción fáctica por expresiones valorativas no permite al acusado conocer el sustrato fáctico en que se sustenta la imputación jurídica, al verse privado de conocer los hechos singulares insertables en el tipo penal. Con lo cual, ni puede cuestionar la certeza de los hechos y su verificación probatoria, ni tampoco el juicio de subsunción jurídica que legitima la imposición de la condena penal."

La Jurisprudencia citada viene al caso que nos ocupa por cuanto que en los escritos de acusación se fija la cantidad total cuya apropiación global se imputa a la acusada. No se especifica ninguna de las concretas cuantías apropiadas en cada acto concreto de apropiación. Se hace una referencia genérica a las disposiciones que obran especificadas en los folios 182 a 185 de las actuaciones. Con tal redacción de los escritos de acusación, la determinación de si alguna de las cuantías concretas apropiadas en cada uno de los actos de apropiación superara la cantidad de 400 euros, exigiría que este Tribunal examinara lo que consta en los indicados folios y recogiera en el apartado de hechos probados de esta sentencia cuantías concretas no especificadas en los escritos de acusación. Con lo que si así se hiciera, se vulneraría el principio acusatorio pues, en tal caso, sería el Tribunal del enjuiciamiento quien formularía hechos de la acusación que determinarían la concreta respuesta penal.

En consecuencia, procede imponer la pena correspondiente al delito teniendo en cuenta el perjuicio total causado.

SÉPTIMO.-Conforma al art. 253 del Código Penal, tanto en la redacción vigente a la fecha de los hechos como en la redacción actual, el delito está castigado en abstracto con la pena de prisión de seis meses a tres años. La concurrencia de la atenuante antes citada implica que la indicada pena se individualice en la mitad inferior, en aplicación del art. 66.1.1ª del Código Penal. Imponiéndose, en definitiva, la pena de prisión de un año y seis meses, valorando la gravedad del hecho concreto derivado de la cantidad total indebidamente apropiada por la acusada, que se concreta en la cantidad de 20.230'93 euros, que se corresponde con la mitad de la cuantía total de los importes ingresados en la cuenta bancaria, deducida la cantidad de 1.000 euros aplicada a los gastos por procurador.

De conformidad con el art. 56 del Código Penal, la pena de prisión indicada lleva aparejada como accesoria legal la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

OCTAVO.-En aplicación del art. 123 del Código Penal, en cuya virtud, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, deben imponerse al acusado las costas del presente procedimiento.

En la indicada condena en costas deben incluirse las causadas a la Acusación Particular, y ello por cuanto que así ha sido solicitada en el presente procedimiento por la Acusación Particular, sin que en la actuación de dicha parte en el presente procedimiento haya concurrido alguna circunstancia que permite desestimar su pretensión pues no se aprecia que su intervención en el procedimiento pueda calificarse de superflua o inútil ni gravemente perturbadora (Cf. STS 17-1-2017).

NOVENO.-La ejecución de un delito obliga a reparar o indemnizar los daños y perjuicios por él causados ( art. 109.1 del Código Penal) , siendo el responsable penal del delito también el responsable civil respecto de los daños o perjuicios causados por la infracción penal ( art. 116.1 del Código Penal) . Por lo que en el presente caso procede condenar a la acusada a indemnizar a don Carlos Jesús en la cantidad de 20.230'93 euros, que se corresponde con la parte de sus honorarios de la que indebidamente se apropió la acusada.

Por todo lo cual, en nombre del Rey, y vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a la acusada Ramona, como autora penalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida, ya antes definido, con la concurrencia de la atenuante de reparación parcial del daño, a una pena de prisión de un año y seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas, incluidas las de la Acusación Particular, y a que indemnice a Carlos Jesús en 20.230'93 euros, con los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Abónese a la acusada, para el cumplimiento de la pena que aquí se le impone, el tiempo que, en su caso, hubiera estado privada provisionalmente de su libertad por esta causa.

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a presentar en esta misma Audiencia dentro de los diez días siguientes a aquel en que se hubiere notificado la sentencia.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, se pronuncia, manda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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