Última revisión
13/01/2025
Sentencia Penal 475/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 6, Rec. 224/2023 de 07 de octubre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6
Ponente: JULIAN ABAD CRESPO
Nº de sentencia: 475/2024
Núm. Cendoj: 28079370062024100480
Núm. Ecli: ES:APM:2024:13453
Núm. Roj: SAP M 13453:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
seccionsexta6@madrid.org
37051530
En Madrid, a 7 de octubre de 2024.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la presente causa, seguida en este Tribunal como Procedimiento Abreviado nº 224/2023, por delito de apropiación indebida, procedente del Procedimiento Abreviado nº 809/2021 del Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid, contra la acusada DOÑA Ramona, con Documento Nacional de Identidad nº NUM000, mayor de edad, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora doña María Otilia Esteban Gutiérrez y defendida por la Abogada doña Ana Xenia Cabello Cánovas, con la intervención del MINISTERIO FISCAL en la representación que por ley le corresponde, y de DON Carlos Jesús, como acusación particular, dirigiéndose a sí mismo como Abogado, representado por la Procuradora doña María de Villanueva Ferrer, teniendo lugar el juicio oral el día 1 de octubre de 2024, siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilustrísimo Señor don Julián Abad Crespo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Hechos
La acusada, Ramona, mayor de edad y sin antecedentes penales, con fecha 1 de agosto de 2020 fue contratada como Letrada junto con su socio Carlos Jesús para defender profesionalmente los intereses de un numeroso grupo de afectados de Fórum Filatélico, firmando la hoja de encargo de ambos Letrados Rebeca, en representación del grupo de afectados, recibiendo el encargo los Letrados para actuar en el Concurso de Acreedores Ordinario nº 209/2006 que se seguía en el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid e interponer un recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, fijándose como honorarios de los letrados la cantidad de 160 euros como provisión de fondos por cada uno de los clientes, que debían ser ingresados en la cuenta del Banco de Sabadell NUM001, abierta a nombre de " DIRECCION000", de la que la acusada era administradora única y era también la única persona autorizada para operar en la cuenta.
Con fecha 7 de agosto de 2020, el grupo de afectados comenzó a ingresar 160 euros cada uno, salvo algunos que ingresaron una cantidad mayor, en concepto de provisión de fondos para honorarios de ambos Letrados en la cuenta bancaria antes indicada, llegando a existir con fecha 1 de octubre de 2020 un saldo 41.201'87 euros, en concepto de honorarios para ambos Letrados, de los que se debían descontar 1.000 euros por el pago de Procuradores, habiendo ingresado otro cliente la cantidad de 260 euros el día 21 de diciembre de 2020.
Entre las fechas antes indicadas, la acusada efectuó múltiples cargos en la referida cuenta, destinados a gastos personales de la acusada, sin ninguna relación con las funciones de Letrada para las que había sido contratada, que no estaban autorizados, utilizando en algunas ocasiones la tarjeta bancaria BS Card Business Mastercard con número NUM002, asociada a dicha cuenta del Banco Sabadell, siendo la única titular de la referida tarjeta la acusada.
Con fecha 30 de junio de 2021, la cuenta ofrecía un saldo negativo de 255'13 euros como consecuencia de los cargos realizados por la acusada en la indicada cuenta.
La acusada y Carlos Jesús se iban a repartir por mitad los honorarios ingresados por los clientes.
El día 30 de septiembre de 2024, la acusada ha consignado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales de esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid la cantidad de 5.000 euros para el pago de la responsabilidad civil que pudiera derivarse de los hechos enjuiciados.
Fundamentos
La contratación como abogados de la acusada y de don Carlos Jesús se ha acreditado directamente por la declaración de la propia acusada, en que así lo viene a reconocer, así como por los testimonios de don Carlos Jesús, doña Rebeca y doña María Rosa. También ha constituido prueba directa de tal contratación el documento obrante a los folios 9 y siguientes de las diligencias previas; documento que ha venido a ser reconocido y admitido por la propia acusada, además de por los testimonio de don Carlos Jesús, doña Rebeca y doña Mónica; documento que es llamado por todos hoja de encargo, que aparece firmado por la acusada y don Carlos Jesús, y en el que se hace constar por escrito, de forma clara, que se contrata a ambos, en su condición de Letrados, para representar a un numeroso grupo de afectados por la intervención de Fórum Filatélico; haciéndose constar, también con claridad, que la defensa jurídica la asumían ambos Letrados, pues no cabe otra interpretación a la expresión de los Letrados referida a "nuestra" defensa jurídica; que se iba a desarrollar en dos frentes: representar los intereses de "nuestros" defendidos en el concurso de acreedores ordinario 209/2006 del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid e interponer recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Que las cantidades a ingresar en la cuenta designada en la indicada hoja de encargo tenían por finalidad una provisión de fondos por los honorarios de ambos Letrados queda acreditada por el interrogatorio de la acusada, por los testimonios de don Carlos Jesús, doña Rebeca y doña Mónica, así como por lo plasmado en la indicada hoja de encargo, en la que se señaló la cantidad de 160 euros por titular como provisión de fondos y se señaló también como forma de pago de los honorarios el ingreso en la cuenta corriente del Banco Sabadell IBAN NUM001 a nombre de la mercantil RYA ADMINISTRADORES CONCURSALES, SLP. También se acreditan los ingresos por el escrito de 17 de septiembre de 2021 del Banco de Sabadell, obrante al folio 177 de las diligencias previas, dirigido al Juzgado de Instrucción, en el que se expresa que se remite la relación de movimientos de la indicada cuenta; oficio que debe relacionarse con la relación de dichos movimientos, obrante a los folios 178 y siguientes de las diligencias previas, de la que se acredita que se iniciaron los ingresos el 7 de agosto de 2020, siendo el saldo anterior al primer ingreso de 0 euros, constando múltiples transferencias e ingresos, la gran mayoría por 160 euros, algunas de cantidades algo mayores, alcanzando la cuenta con fecha 1 de octubre de 2020 un saldo 41.201'87 euros, constando un pago de 1.000 euros por Procuradores, haciéndose un nuevo ingreso de 260 euros el día 21 de diciembre de 2020; constando a partir del 1 de octubre de 2020 múltiples cargos, consistentes en abonos de recibos, transferencias, reintegros, compras de tarjetas de servicios de transportes, restaurantes, compras en tiendas, farmacia, salones de belleza, supermercados, etc.; realizándose las compras con la tarjeta de la titularidad de la acusada, vinculada a la cuenta, reconociendo la propia acusada haber realizado las indicadas operaciones en la cuenta.
Que la acusada y don Carlos Jesús indicaron a los clientes que los ingresos de la provisión de fondos por sus honorarios debían hacerse en la indicada cuenta se acredita por el interrogatorio de la acusada, los testimonios de los ya citados don Carlos Jesús, doña Rebeca y doña Mónica, y por la hoja de encargo; documento en el que se señaló de forma expresa que el pago de la provisión de fondos se haría mediante ingreso en la cuenta corriente del Banco Sabadell IBAN NUM001 a nombre de la mercantil RYA ADMINISTRADORES CONCURSALES, SLP.
Que la acusada era la administradora única de la indicada cuenta y era también la única persona autorizada para operar en la cuenta, así como que era la titular de la tarjeta bancaria vinculada a la cuenta, ha sido reconocido por la propia acusada y, además, se acredita directamente por la copia de la escritura pública de constitución de la sociedad DIRECCION000, y por el escrito del Banco de Sabadell de 12 de enero de 2022, obrantes, respectivamente, a los folios 13 y 235 de las diligencias previas;
Los movimientos en la cuenta se acreditan de forma clara, precisa, concreta y detallada por la relación de movimientos de la cuenta remitida por el Banco de Sabadell al Juzgado de Instrucción, obrante a los folios 178 y siguientes de las diligencias previas. Y, además, la propia acusada vino a reconocer en el juicio oral que se hicieron los ingresos en la cuenta, el saldo que llegó a alcanzar, los reintegros realizados por ella y el uso de la tarjeta.
Debe añadirse que las pruebas practicadas han acreditado que la acusada y don Carlos Jesús fueron contratados personalmente como Letrados para defender los intereses de los clientes a los que se refiere la hoja de encargo. No se contrataron los servicios de la sociedad a cuyo nombre estaba abierta en el Banco de Sabadell la cuenta en la que los clientes de los Letrados debían hacer los ingresos de la provisión de fondos. Es muy claro a tales efectos la hoja de encargo ya citada, en la que se hace constar que se contrata los servicios de los Letrados "D. Carlos Jesús" y "D.ª Ramona", recibiendo dichos Letrados el encargo de representar a los clientes, apareciendo en dicho documento la sociedad RYA ADMINISTRADORES CONCURSALES, SLP únicamente como titular de la cuenta bancaria donde debían hacerse los ingresos correspondientes a la provisión de fondos. Siendo coherente lo expresado en la hoja de encargo con lo mantenido por don Carlos Jesús en su declaración como testigo en el juicio oral, donde mantuvo que la sociedad se utilizó únicamente como vehículo para cobrar, así como que la sociedad estaba inactiva, lo que también es coherente y se corrobora por la relación de movimientos en la cuenta, pues el saldo de dicha cuenta era de 0 euros antes de la realización del primer ingreso para la provisión de fondos.
También debe tenerse en cuenta en la valoración de las pruebas la falta de verosimilitud de las manifestaciones de la acusada en el juicio oral con la pretensión de justificar las operaciones realizadas por ella en la cuenta bancaria. Así, vino a manifestar que todo el dinero ingresado en la cuenta y gastado por ella era suyo porque era ella quien había realizado los trabajos, siendo suyos los honorarios, que preparó una factura por los trabajos realizados por el cobro de los trabajos por ella realizados, percibiendo el dinero a cambio de la factura, pues así como legalmente se debían cobrar los servicios prestados por la sociedad. Ante tales manifestaciones, debe reiterarse lo ya expresado anteriormente en esta sentencia en relación a que las pruebas practicadas acreditan que fueron contratados personalmente los Letrados, no se contrató a la sociedad titular de la cuenta bancaria, por lo que no es de recibo que la acusada debiera cobrar sus honorarios mediante factura contra la sociedad. No guardando ninguna relación lo que se expresa en la alegada factura, que fue aportada como prueba documental número 11 por la Defensa al inicio del juicio oral, con los conceptos de los gastos de la cuenta que se expresan en la relación de movimiento de la cuenta. Baste destacar a tales efectos los apuntes en cuenta sobre pagos en una óptica, salón de uñas, supermercados, restaurantes, taxís y tienda de ropa, que, evidentemente, no suponen que la acusada se cobrara de la cuenta cantidades por actos propios del ejercicio de Abogada. Y la falta de credibilidad de la versión exculpatoria de la acusada implica que las pruebas de cargo practicadas no resulten desvirtuadas o válidamente contradichas por dicha versión.
Por otra parte, acreditándose que los dos Letrados fueron contratados conjuntamente, asumiendo ambos su actuación como Letrados en la asistencia jurídica de todos los clientes, y no habiéndose pactado expresamente una específica norma de reparto entre ellos de los honorarios, debe inferirse que lo acordado entre ellos, aunque fuera tácitamente, es el reparto por mitad de los honorarios.
Finalmente, por el documento nº 13 de los aportados por la Defensa en el acto del juicio oral se acredita que la acusada ha realizado el día 30 de septiembre de 202 el ingreso de la cantidad de 5.000 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales de esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid para el pago de la responsabilidad civil que pudiera derivarse de los hechos enjuiciados
Exigiéndose en el número 2 de dicho artículo que la cuantía de lo apropiado exceda de 400 euros, pues en otro caso el delito sería leve.
Tipificándose la conducta delictiva en los mismos términos en el indicado precepto en su redacción vigente a la fecha de ejecución del delito, pues la redacción del precepto era la siguiente:
Disponiéndose en el art. 74, números 1 y 2, del Código Penal:
"...
Procediendo la subsunción de los hechos declarados probados en los indicados preceptos por cuanto que tales hechos suponen que los clientes que habían contratado conjuntamente a ambos Letrados hicieron ingresos de la provisión de fondos para dichos Letrados en la cuenta bancaria que se les había designado para tal fin; por lo que los ingresos se hicieron con la concreta finalidad de hacer pago a los Letrados por sus servicios como tales profesionales; siendo la acusada la única persona que tenía facultades para operar en la cuenta; por lo que la acusada venía obligada a hacer entrega a Carlos Jesús de la mitad de la cuantía de los ingresos realizados; y pese a ello, la acusada dispuso de las cantidades ingresadas para gastos que no guardaban relación ni con sus funciones de Letrado ni con la percepción de sus honorarios, llevando a cabo múltiples disposiciones de los fondos de la cuenta, hasta hacer gasto del total de la cantidades ingresadas por los clientes; por lo que la acusada se apropió indebidamente de la mitad de los ingresos que correspondían a don Carlos Jesús, mediante una pluralidad de apropiaciones concretas aprovechando que las cantidades estaban ingresadas en una cuenta bancaria de la que la acusada era la persona autorizada para disponer de los fondos.
En la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2009 se interpreta la indicada agravante específica en los siguientes términos:
Lo primero que debe señalarse es que en el escrito de acusación particular no se describe ninguna especial relación personal entre la acusada y don Carlos Jesús. Simplemente se describe que ambos son Letrados y que asumieron conjuntamente la asistencia profesional de los clientes. Y en cuanto al pretendido aprovechamiento por parte de la acusada de su credibilidad profesional o empresarial, debe señalarse que los concretos hechos objeto de enjuiciamiento en la presente causa no tienen como perjudicados por la apropiación indebida a los clientes que contrataron a la acusada en su condición de Abogada, sino que se concretan en la apropiación que la acusada hizo de los fondos que correspondían al otro Abogado contratado por los clientes. Por lo que la conducta ilícita de la acusada se llevó a cabo sin abusar de ninguna relación profesional o empresarial en relación con don Carlos Jesús.
Es de hacer especial hincapié en la Jurisprudencia citada en relación con que el quebrantamiento de confianza es propio del delito de apropiación indebida, por lo que la valoración de dicha agravante debe hacerse con una interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba.
Por otra parte, el principio acusatorio impide que en esta sentencia se puedan tener en cuenta apropiaciones concretas que individualmente superen los 400 euros.
Se dice por el Tribunal Constitucional en Sentencia nº 47/2020 que
Por otra parte, en la Sentencia nº 9/1982 del Tribunal Constitucional se precisa que
En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su Sentencia de 23 de mayo de 2011, al expresarse en dicha resolución que
La Jurisprudencia citada viene al caso que nos ocupa por cuanto que en los escritos de acusación se fija la cantidad total cuya apropiación global se imputa a la acusada. No se especifica ninguna de las concretas cuantías apropiadas en cada acto concreto de apropiación. Se hace una referencia genérica a las disposiciones que obran especificadas en los folios 182 a 185 de las actuaciones. Con tal redacción de los escritos de acusación, la determinación de si alguna de las cuantías concretas apropiadas en cada uno de los actos de apropiación superara la cantidad de 400 euros, exigiría que este Tribunal examinara lo que consta en los indicados folios y recogiera en el apartado de hechos probados de esta sentencia cuantías concretas no especificadas en los escritos de acusación. Con lo que si así se hiciera, se vulneraría el principio acusatorio pues, en tal caso, sería el Tribunal del enjuiciamiento quien formularía hechos de la acusación que determinarían la concreta respuesta penal.
En consecuencia, procede imponer la pena correspondiente al delito teniendo en cuenta el perjuicio total causado.
De conformidad con el art. 56 del Código Penal, la pena de prisión indicada lleva aparejada como accesoria legal la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En la indicada condena en costas deben incluirse las causadas a la Acusación Particular, y ello por cuanto que así ha sido solicitada en el presente procedimiento por la Acusación Particular, sin que en la actuación de dicha parte en el presente procedimiento haya concurrido alguna circunstancia que permite desestimar su pretensión pues no se aprecia que su intervención en el procedimiento pueda calificarse de superflua o inútil ni gravemente perturbadora (Cf. STS 17-1-2017).
Por todo lo cual, en nombre del Rey, y vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a la acusada Ramona, como autora penalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida, ya antes definido, con la concurrencia de la atenuante de reparación parcial del daño, a una pena de prisión de un año y seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas, incluidas las de la Acusación Particular, y a que indemnice a Carlos Jesús en 20.230'93 euros, con los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Abónese a la acusada, para el cumplimiento de la pena que aquí se le impone, el tiempo que, en su caso, hubiera estado privada provisionalmente de su libertad por esta causa.
Contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a presentar en esta misma Audiencia dentro de los diez días siguientes a aquel en que se hubiere notificado la sentencia.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, se pronuncia, manda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
