Última revisión
12/11/2024
Sentencia Penal 610/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 6, Rec. 156/2024 de 08 de julio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6
Ponente: ALBERTO MANUEL SANTOS MARTINEZ
Nº de sentencia: 610/2024
Núm. Cendoj: 08019370062024100567
Núm. Ecli: ES:APB:2024:10344
Núm. Roj: SAP B 10344:2024
Encabezamiento
Ilmas. Srías.:
Don José Manuel del Amo Sánchez
Doña Paula Ramon Vidal
Don Alberto Manuel Santos Martínez
En Barcelona, a 8 de julio de dos mil veinticuatro.
VISTO en grado de apelación, por la Sección 6ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, el presente rollo de sala nº 156/2024, derivado de los autos del Procedimiento Abreviado nº 655/2023 del Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona, en los que ha recaído la Sentencia nº 190/2024, de fecha 2 de mayo de 2024, siendo parte apelante
Actúa como Magistrado ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Don Alberto Manuel Santos Martínez, quien expresa el parecer de esta Sala, procediendo dictar sentencia fundada en los siguientes
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Victorino se fundamenta en:
i) Error en la valoración de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia. Considera el recurrente -sin cuestionar la obligación de pago establecida en sentencia ni tampoco el incumplimiento de dicha obligación- que el impago se debió a que el Sr. Victorino carecía de medios económicos. Entiende que en el presente caso la valoración de indicios en su conjunto no permite alcanzar la suficiente certeza sobre la voluntariedad del impago.
ii) Y así, frente a la conclusión de la sentencia -que establece que el acusado tenía capacidad económica a partir fundamentalmente de la averiguación patrimonial y del hecho de que la sentencia se estableciera judicialmente y no hubiera sido modificada- el recurrente entiende que los indicios son débiles. En este sentido, el establecimiento del importe de la pensión en la resolución judicial sugiere que en el momento en que la pensión se estableció tenía capacidad económica, pero no así para el momento en que se produce el impago. Por otro lado, que no se solicitara la modificación posterior de la pensión puede ser debido a diversas circunstancias. En relación con el segundo indicio, el hecho de que el Sr. Victorino estuviera dado de alta como autónomo es poco revelador de capacidad económica, máxime cuando no se han incorporado a los autos otra información como declaraciones fiscales o datos de contabilidad.
iii) En consecuencia, concluye el recurrente que la prueba practicada lleva a no poder descartar la existencia de dudas razonables sobre si el apelante tenía la capacidad económica necesaria para hacer frente al pago de la pensión de alimentos en los meses que dejó de hacerlo.
En el suplico del recurso se interesa la revocación de la sentencia, dictando nueva resolución por la que se absuelva a Don Victorino del delito por el que ha sido condenado.
Por su parte, el Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación. Considera que el fallo condenatorio se sustenta en las plurales pruebas practicadas en el juicio en condiciones de inmediación y contradicción, siendo la valoración de las pruebas lógica, racional y argumentada. Las alegaciones del recurrente sobre insuficiencia y error en la valoración la prueba en relación con la capacidad económica del acusado -quien ni siquiera compareció para alegar carencia de medios económicos- no desvirtúa la valoración probatoria realizada por el juez
Finalmente, la representación procesal de Doña Tarsila impugna también el recurso. Considera que quedó acreditado que la pensión de alimentos ha sido voluntaria y dolosamente impagada. Considera que, de la documental obrante, se constata que el acusado tiene capacidad económica sin que se aportara por la defensa del Sr. Victorino documental relativa a probar que viviera de ayudas, siendo relevante el hecho de que no hubiese pedido una modificación de medidas si su situación económica devino a peor. Por consiguiente, considera que debe desestimarse el recurso.
El delito de abandono de familia, en su modalidad de impago de pensiones, viene previsto y penado en el art. 227 CP que establece que "El
Según ha venido estableciendo el Tribunal Supremo ( STS 348/20, de 25 de junio) los elementos constitutivos de este delito son los siguientes:
1. La existencia de una resolución judicial firme o convenio aprobado por la autoridad judicial competente que establezca cualquier tipo de prestación económica a favor de un cónyuge o de los hijos del matrimonio.
2. Una conducta omisiva por parte del obligado al pago consistente en el impago reiterado de la prestación económica fijada durante los plazos establecidos en el precepto, esto es, dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos.
3. Un elemento subjetivo configurado por el conocimiento de la resolución judicial y la voluntad de incumplir la obligación de prestación que aquella impone. En este requisito se integra también la posibilidad del sujeto de atender la obligación impuesta, toda vez que cuando el agente se encuentra en una situación de imposibilidad constatada de satisfacer la prestación, esta situación objetiva excluye la voluntariedad de la conducta típica y la consecuente ausencia de la culpabilidad por estar ausente el elemento de la antijuridicidad, que vendría jurídicamente fundamentado en una situación objetiva de estado de necesidad o, más correctamente, en la concurrencia de una causa de inexigibilidad de otra conducta distinta a la realizada por el sujeto.
La falta de la voluntariedad en el cumplimiento de la prestación económica en el caso de imposibilidad objetiva de pago por insuficiencia real y efectiva de medios económicos es una exigencia del artículo 5 CP, y de que otra cosa supondría una forma encubierta de prisión por deudas, prohibida por el artículo11 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos de Nueva York, de 19 de diciembre de 1966 que establece que "nadie
A la vista de lo expuesto, si bien no ofrece mayor discusión el hecho de que carecen de repercusión criminal los impagos de pensiones provocados por la ausencia de medios económicos por el obligado al pago, todavía subyace el debate relativo a quién le corresponde acreditar la insuficiencia económica del obligado. Al respecto, tradicionalmente se ha podido observar la existencia de dos posiciones jurisprudenciales opuestas. En primer lugar, estaría aquella postura que considera que, tratándose de un elemento esencial del delito, corresponde a la acusación acreditar que el sujeto activo tenía la capacidad para hacer frente al pago (a modo de ejemplo, SAP de Girona nº 275/2021, de 22 de junio, Ponente: Manuel Ignacio Marcello Ruiz, donde se establece que "La
Frente a esta postura, se afirma que la falta de capacidad económica para pagar las pensiones como una causa de exención de pena, asociada a la justificación o a la inexigibilidad, y, por tanto, la carga de la prueba de tal falta de capacidad económica, corresponde a quien la alega. Ejemplo de esta posición jurisprudencial es la SAP de Madrid nº 416/2021, de 23 de junio, Ponente: Eduardo Urbano Castillo, que razona lo siguiente: "El
Frente a estas posturas antagónicas, que pueden provocar situaciones poco satisfactorias -pues, con la primera de ellas, para absolver al acusado bastaría con que este alegara sin más su incapacidad económica, mientras que en segundo supuesto se podría producir una quiebra de la presunción de inocencia- se constata la existencia de una tercera vía jurisprudencial que viene a establecer que, aunque la capacidad de pago, como elemento objetivo del tipo, debe ser probada por la acusación, ello no impide que su concurrencia pueda hacerse mediante la prueba de indicios y, en este sentido, tiene una especial significación la inactividad del obligado al pago en relación con la modificación del importe de la pensión establecida en la sentencia dictada en el proceso civil de familia. Y no solo porque ello le permite adaptar la pensión a su situación económica, sino porque, en definitiva, conjura el riesgo de que una insuficiencia económica pueda derivar en un incumplimiento con repercusión criminal. Ejemplo de esta línea intermedia es la SAP de Barcelona, Secc. 7ª, de 3 de mayo, nº 336/2021, Ponente: María Calvo López, de la que se concluye que la acreditación de la intencionalidad de la conducta, esto es del impago y en definitiva de su carácter doloso, es carga de la prueba de la acusación. Ahora bien, su acreditación permite el uso de los medios de prueba admitidos en Derecho y, entre ellos, la prueba indiciaria, cuyos requisitos (indicios plurales, unidireccionales y no contradictorios de los que racionalmente quepa extraer una consecuencia lógica), a los que dedicaremos análisis más completo a continuación, son también exigibles para determinar el elemento subjetivo del impago de la pensión. En sentido parecido, SAP de Barcelona, Sec. 9ª, de 2/11/2022, nº 747/2022. Ponente: Joan Ràfols Llach, donde se establece que "Además,
Naturalmente, salvo que el acusado admita expresamente el hecho, subyace, como hemos apuntado, el problema de determinar la intencionalidad, esto es, si medió voluntariedad en el impago por parte del obligado. Y aunque consideramos que la intencionalidad puede sustentarse sobre la base de determinados indicios aportados a la causa y acreditados mediante prueba directa -v.
Y así, "hay
Es decir, la prueba por indicios es suficiente para tener por acreditada la intencionalidad en la voluntariedad del impago, siempre y cuando se sustente en pruebas efectivamente desarrolladas en el juicio oral. Al respecto, (i) la aceptación de un determinado importe de pensión en el convenio regulador o en el proceso civil de familia, (ii) la ausencia de petición de modificación de la pensión fijada en resolución judicial, (iii) la constatación de bienes o de actividad laboral, y (iv) la propia calificación profesional, entre otros, son indicios, cuya concurrencia, es más que suficiente para probar el elemento intencional. No obstante, estos indicios pueden ser neutralizados mediante la aportación al proceso -según hemos visto, por parte de la defensa del acusado- de otros elementos o indicios acreditativos de insuficiencia económica o de factores de fuerza mayor que han impedido el pago.
El recurrente apela la sentencia de fecha 2/05/2024 considerando que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia por error en valoración de la prueba toda vez que, de la práctica de esta y la valoración de indicios en su conjunto, no habría quedado acreditado que Don Victorino habría impagado la pensión de forma voluntaria.
Sin perjuicio de dar por reproducidos los razonamientos expuestos hasta el momento relativos a la carga de probar el elemento intencional en la voluntariedad del impago y la viabilidad de la prueba por indicios, no está de más recordar que el derecho a la presunción de inocencia es un derecho subjetivo y público, que opera fuera y dentro del proceso, en el entorno del cual significa que toda condena debe ir precedida de una legítima actividad probatoria siempre a cargo de quien acusa. Ello se traduce, en esencia, en: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).
Al propio tiempo el tratamiento de la valoración probatoria ha sido reiteradamente abordado por la doctrina jurisprudencial ( SSTS, Sala 2ª, de 6 oct. 1999 [RJ 1999\7022] y de 21 feb. 2000 [RJ 2000\1790], entre otras) en el sentido de que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los coacusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Lecrim, pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, de modo que en el marco de la apelación el tribunal
A tenor de lo expresado, cabe señalar que si bien la valoración de los medios de prueba en la primera instancia no puede convertirse en una potestad judicial incontrolable, en el ámbito del recurso de apelación, cuando se alega vulneración del principio
En el presente caso, de acuerdo con la doctrina expuesta y descendiendo a los motivos alegados por el recurrente de apelación, consideramos que solo cabe su desestimación, toda vez que la sentencia de instancia desgrana adecuadamente la motivación lógica que le permite dar por acreditada la repercusión criminal de los hechos y su autoría por parte del recurrente, y, en concreto, la concurrencia del elemento subjetivo.
Vayamos a su análisis.
En primer lugar, en la sentencia se razonan los elementos que llevan a tener por probado el elemento subjetivo del tipo; y así, establece que "de
Asimismo, el Juzgador
Por otro lado, discute el recurrente la debilidad de los indicios, pero es que, frente a estos, el acusado no desarrolló prueba alguna. Es decir, más allá de minusvalorar los indicios, no existe elemento -opinión parcial del recurrente mediante- que contradiga las consecuencias que el Juzgador
Y así, se constata que existe una resolución judicial -la Sentencia nº 836 dictada el 10/12/2018 por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Badalona (autos 1060/2020)- que establecía una pensión de alimentos a favor de su hijo menor de edad -hijo habido con la Sra. Tarsila- de 200 € mensuales y que dicha pensión se estableció con la aquiescencia del Sr. Victorino. Esta pensión, nunca ha sido abonada ni ha sido modificada por el Sr. Victorino. El acusado está dado de alta como autónomo, teniendo la capacitación profesional de albañil y, según declaración testifical de la denunciante, siempre ha trabajado. Todo estos indicios -que, recordemos vienen acreditados mediante pruebas directas (documentales y testifical)- son suficientes para sustentar la intencionalidad en el impago sin que por parte de la defensa se aporten argumentos -que obviamente se apoyen en indicios y pruebas directas, no siendo válida la mera discrepancia o valoración parcial e interesada huérfana de prueba- que desvirtúen la valoración que de aquellos ha realizado el Juzgado
En definitiva, esta Sala no aprecia la vulneración denunciada de Derechos Fundamentales -presunción de inocencia- ni fallos en la racionalidad deductiva del discurso o errores por mala apreciación del material de hecho aportado por la prueba llevada a efecto en el plenario, confirmando, en consecuencia, la resolución recurrida.
Por todo ello, procede desestimar íntegramente el recurso de apelación, sin imposición de las costas de esta alzada al no observarse temeridad ni mala fe por parte del recurrente.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Victorino frente a la Sentencia nº 190/2024 del Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona, de fecha 2 de mayo de 2024
Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, haciendo saber a las partes que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación del artículo 847.1.b) LECr
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fé.
