Sentencia Penal 9/2024 Au...o del 2024

Última revisión
11/12/2024

Sentencia Penal 9/2024 Audiencia Provincial Penal de Bizkaia nº 6, Rec. 22/2023 de 09 de enero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6

Ponente: SUSANA JUNQUERA BAJO

Nº de sentencia: 9/2024

Núm. Cendoj: 48020370062024100068

Núm. Ecli: ES:APBI:2024:542

Núm. Roj: SAP BI 542:2024


Encabezamiento

NIG PV / IZO EAE: 4801343220200003147

NIG CGPJ / IZO BJKN :4801343220200003147

RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Recurso (Migracion) / (Migrazioa Errekurtsoa)Sententzien apelazioa prozedura laburtua 0000022/2023-

S E N T E N C I A N.º 000009/2024

Ilmos. Sres.

Presidente

D./Dª. Jose Ignacio Arevalo Lassa

Magistrados

D./Dª. Cristina de Vicente Casillas

D./Dª. Susana Junquera Bajo (Ponente)

En Bilbao, a 9 de enero de 2024.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección Nº 6 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 311/21 ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de daños contra Remigio, ejerciendo Acusación particular la entidad RENFE OPERADORA, interviniendo el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Ilma. Sra. D.ª Susana Junquera Bajo.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo dictó con fecha 25 de noviembre de 2022 sentencia cuyos hechos probados son los siguientes:

" PRIMERO.- Probado y así se declara que Remigio, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 19,00 horas del día 1 de junio de 2020 en colaboración con otras personas contra las que no se dirige este procedimiento al no ser identificadas, realizó pintadas en cinco vagones portabobinas aparcados en la playa de vías de la estación de Sestao ( Vizcaya) que afectaron a 85 metros cuadrados.

SEGUNDO.- Según tasación pericial los desperfectos causados ascienden a 1702,13 euros en concepto de gastos de eliminación o borrado de grafitis, y de 552,50 en concepto de gastos por medidas medioambientales y de gestión de residuos."

El fallo dice textualmente:

"Que debo condenar y condeno a Remigio como autor criminalmente responsable de un DELITO DE DAÑOS, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, sujeto a responsabilidad personal subsidiaria de un de día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas conforme al artículo 53 del C.Penal, así como al pago de las costas procesales.

Asimismo, en concepto de responsabilidad civil, Remigio deberá indemnizar a la entidad RENFE a través de su representante legal, en la cantidad total de 2.254,63 euros, cantidad que devengará los intereses legales del art. 576 de la LECrim. "

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de D. Remigio en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.-Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

No se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y en su lugar declaramos probados los siguientes:

No ha quedado probado que Remigio, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 19,00 horas del día 1 de junio de 2020 en colaboración con otras personas, contra las que no se dirige este procedimiento al no ser identificadas, realizara pintadas en cinco vagones portabobinas aparcados en la playa de vías de la estación de Sestao ( Vizcaya) que afectaron a 85 metros cuadrados.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Barakaldo condenaba a D. Remigio como autor de un delito de daños a la pena de 7 meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con aplicación del art. 53 del C.Penal, y a abonar a RENFE la cantidad de 2.254,63 euros con aplicación del artículo 576 de la LEC. Así como al pago de las costas.

El recurrente alega error en la valoración de la prueba, quebrantamiento de las normas procesales e incorrecta imposición de las costas procesales.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitaron la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-El recurrente alega, como primer motivo de su recurso error en la valoración de la prueba, entendiendo que no se ha probado que los vagones presuntamente pintados por el encausado se correspondan con los mostrados en las fotografías del informe pericial. Tampoco la pintura de los grafitis coincide con la pintura de los botes de spray incautados al encausado, ni el encausado podría haber realizado las pintadas que se le atribuyen, por falta de botes de spray para pintar todos esos grafitis por falta de tiempo. Las testificales de los agentes no prueban el hecho de los daños. Los indicios que se derivan de las pruebas practicadas en el acto de la vista llevan a la conclusión contraria a la recogida en la sentencia y no es otra que el acusado no es el autor de los hechos que se le imputan.

Centrados así los términos del debate, debe recordarse que la denuncia de la vulneración del principio de presunción de inocencia por vía de recurso lleva a verificar si la prueba en base a la cual se dicta sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso, analizando en primer lugar si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible y que, además haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; en segundo lugar se trata de verificar un " juicio de suficiencia" de la prueba de cargo, esto es, si la prueba tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia; y en tercer lugar se ha de efectuar un juicio sobre la motivación y su razonabilidad, es decir, si el juzgador de instancia explicitó los razonamientos para justificar el decaimiento de la presunción de inocencia.

En el caso concreto que nos ocupa, la sentencia recurrida fundamenta su condena en base a la prueba indiciaria.

Tiene dicho al respecto la jurisprudencia, que: " Muchas veces se ha dicho ya, en efecto, que la llamada prueba indirecta o indiciaria resulta, bajo ciertas circunstancias, plenamente apta para enervar el mencionado derecho fundamental... La prueba indiciaria o indirecta no goza necesariamente de menor valor o fuerza que la prueba directa. Su admisibilidad no es fruto de la resignación, una irremediable concesión a criterios defensistas para evitar intolerables impunidades. No. La doctrina sobre la prueba indiciaria no encierra una relajación de las exigencias de la presunción de inocencia. Es más: la prueba indiciaria es muchas veces fuente de certezas muy superiores a las que brindaría una pluralidad de pruebas directas unidireccionales y concordantes.

Evoquemos alguno de los muchos pronunciamientos del TC sobre la denominada prueba indiciaria o indirecta, la STC 133/2014, de 22 de julio, -citada posteriormente en la STC 146/2014, de 22 de septiembre-. Recordando las SSTC 126/2011, 109/2009 y 174/1985 resume una consolidada doctrina. También la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia -proclama-, siempre que se cumplan unos requisitos: a) el hecho o los hechos base ( indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso tanto que el órgano judicial exponga los indicios como que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, d) este razonamiento ha de venir avalado por las reglas del criterio humano o de la experiencia común ( en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre "una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes" ( SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4; 124/2001, de 4 de junio, FJ 12; 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 )"".

Por otro lado, las resoluciones citadas ( y muchas otras que podrían evocarse al respecto) se encargan de recordar que las sólidas inferencias obtenidas a través de esta modalidad probatoria, no pueden objetarse con éxito desde el análisis aislado de cada uno de los indicios que las conforman, " de manera desagregada y sin tomar en cuenta que, aunque ninguno, por sí mismo, pudiera soportar la consistencia del juicio de inferencia efectuado en la sentencia que impugna, es el conjunto de todos ellos el que, más allá de cualquier duda razonable, excluye cualquier otra alternativa mínimamente probable desde un punto de vista epistemológico. Lo destacábamos, por ejemplo, en nuestra sentencia 39/2021, de 21 de enero: " Ciertamente, cuando es la prueba indiciaria o indirecta la que ha servido para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, nos encontramos frente a un hecho esencial que no ha podido acreditarse de forma directa, pero sí otros hechos, periféricos aunque vinculados a aquél, de tal modo que la valoración conjunta de los mismos interrelacionados entre sí conduce derechamente a tener al primero por acreditado, con exclusión de cualquier otra hipótesis alternativa igualmente válida desde el punto de vista epistemológico. En tales casos, salvo excepcionales supuestos, no es la presencia de uno solo de los indicios, analizado aisladamente, el que soporta con robustez el juicio de inferencia realizado por el Tribunal, sino el conjunto de todos ellos. No es un análisis microscópico de cada uno de los indicios sino una visión macroscópica del conjunto, la que sustenta, con suficiencia bastante para enervar en el caso el derecho fundamental a la presunción de inocencia, el juicio de autoría".

Pues bien, a diferencia de lo que se indica en el recurso la prueba indiciaria sí es apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, y no es una concesión a criterios defensistas para evitar la impunidad del acusado, o como se indica en aquél, "buscar nexos que puedan tener alguna relación con el fin de condenar al encausado". También a diferencia de lo que se indica en el recurso, podría atribuirse al acusado, en virtud del principio de imputación recíproca, en los casos de coautoría, todos los daños realizados por él y el resto de personas que le acompañaban y que no fueron identificadas. Esto es así, porque en base a dicho principio, se atribuye a cada uno de los coautores los actos materialmente realizados por el resto, de forma que, aunque físicamente el acusado no hubiese aportado nada directamente al resto de pintadas (grafitis e inscripciones) de manera material, es responsable penal de todas ellas, aunque no sea el único responsable.

Dicho lo anterior, lo que se cuestiona en el recurso es la existencia misma resultado de la acción de dañar, esto es, que el acusado sea el autor de las pintadas en cinco vagones portabobinas con afectación de 85 m2, que se recoge en los hechos probados de la sentencia.

Pues bien, en el presente caso, y como se indica en la sentencia, aparece justificado y está plenamente probado, a través de las correspondientes pruebas directas, que el acusado sobre las 19,00 horas del día 1 de junio de 2020 se encontraba en las playas de la estación de Sestao en Vizcaya con otras tres personas, que no han sido identificadas. En dicho lugar había vehículos ferroviarios propiedad de RENFE que habían sido vandalizados mediante la realización de grafitis. Al lugar acudió una patrulla de la Ertzaintza al haber sido avisados de que un grupo de personas estaban realizando pintadas en unos vagones. Los agentes de la Ertzaintza identificaron al acusado como una de las personas que se encontraba en el grupo. Se le ocuparon varios botes de spray. Los agentes de la Ertzaintza realizaron fotografías a los vagones vandalizados. Los daños en los vagones, según el informe de valoración de RENFE, asciende a la cantidad de 8.682,39 euros. El informe pericial emitido por el Servicio de Peritaciones del Gobierno Vasco, estima que el valor de los daños asciende a la cantidad de 5.9544,29 euros. A partir de estos hechos probados a través de la declaración del acusado, de los testigos, de los peritos y de la documental, la Juez a quo, deduce que el acusado es el autor de los daños que se recogen en el informe de valoración de daños efectuado por RENFE.

Si bien es cierto, y esta Sala puede compartir la deducción efectuada por la Magistrada a quo en cuanto al hecho de que el acusado estuviera realizando pintadas en los vagones propiedad de RENFE, no podemos compartir la conclusión alcanzada respecto al hecho de que las pintadas que realizó el acusado, en compañía de los otros tres individuos, son las que aparecen en el informe de daños de RENFE. En este sentido la Juzgadora no razona adecuadamente los hechos base, es decir, los que están plenamente probados con los hechos consecuencia, esto es, que el acusado vandalizó los vagones que fueron señalados por RENFE y que afectan unos 85 metros cuadrados. Es así, que la Magistrada a este respecto se limita a indicar en la sentencia que: " No consta acreditado, por la mera declaración testifical del Sr. Octavio, que ni siquiera es trabajador de RENFE, cuál es el horario o las salidas de los trenes de RENFE y mucho menos, verifica que, en la fecha de los hechos, los trenes de dicha estación de Sestao hubieran abandonado la estación ese día o al día siguiente. 2. Según manifestaciones del Sr. perito d. Gabino, la información se la transmite RENFE dentro del departamento correspondiente, que le transmite unas fotografías, recibiéndolas dos o tres días más tarde, pero no puede saber, lógicamente, cuándo se han sacado. 3 Dicho perito no puede saber el motivo por qué se sacan fotografías a esos concretos vagones, limitándose a hacer una valoración, pero lo que tiene que valorar, no se basa en los que estime conveniente RENFE, sino que la misma denuncia y reclama en base a la información de la Ertzaintza, que, tras recibir aviso, identifica a una persona, hace sus fotografías, y porta la información a dicha entidad, tal y como manifiesta el Sr. Martin..."

En este argumentario, no puede inferirse ni siquiera indiciariamente que concretos daños ha podido ocasionar el acusado, y las personas que le acompañaban. En este sentido, es irrelevante la declaración del Sr. Octavio, puesto que no aporta ningún dato que pueda ser útil ni como prueba de cargo o descargo. En relación a las manifestaciones del perito, debemos indicar que se limita a reproducir y explicar la valoración de los daños a partir de una fotografías que "se tomaron por los vigilantes de Seguridad según informe interno de RENFE, que se los pasó la Delegación provincial de RENFE en Vizcaya que se lo pasaron directamente para hacer su informe a los dos o tres días después de haber ocurrido el hecho" Esto simplemente acredita que existe una superficie de 85 metros cuadrados en varios vagones dañada, pero no que los mismos fueran causados por el acusado. El perito realizó una peritación sobre la base de unas fotografías que le remitieron desde la Delegación provincial de RENFE en Vizcaya. En el informe podemos verificar que los vagones son identificados como vagón 1, vagón 2, vagón 3, vagón 4 y vagón 5, con correspondencia en las fotografías que se acompañan al mismo informe. No contamos con el informe interno de RENFE referido por el perito, que podría haber aportado algún dato adicional sobre los daños efectuados eses día. En el atestado policial folio 13 no se indica el número de vagones que pudieran haber sido vandalizados en ese momento, ni, mucho menos se identifica concretamente ningún vagón vandalizado. En dicho atestado lo único que se indica es que "Los agentes volvieron al lugar de los hechos donde observan una valla rota, supuesta entrada de los presuntos autores, además de otros dos botes de spray, junto a los vagones recién pintados." Los agentes en el acto de juicio manifestaron que efectivamente había vagones recién pintados y que sacaron fotos a los vagones, el agente NUM000 indicó que las fotos que se le exhibieron en el acto de juicio y que obran en el informe de valoración de daños de RENFE "no son las suyas" Los agentes no vieron al acusado, y a las otras personas, pintar los vagones. El particular que les avisó de que había unas personas vandalizando los vagones, no fue identificado y no prestó declaración, habiendo sido deseable contar con la declaración de dicho testigo para determinar, en este caso, los concretos vagones que estaban siendo vandalizados, y si los mismos se corresponden con los del informe pericial.

Por tanto, los agentes de la Ertzaintza se limitaron a hacer unas fotografías a unos vagones en los que había pintura reciente, sin identificar las unidades vandalizadas. No acompañaron dichas fotografías al atestado policial, y por tanto no se ha podido valorar comparativamente si estas se corresponden con los objetos vandalizados que se reflejan en el informe de RENFE. Como indican los agentes en el acto de la vista, "había muchos vagones pintados, tanto con pintura fresca como antigua" Por ello, no puede, como hace la Magistrada en los razonamientos antes expuesto, afirmar que esos vagones que se han peritados fueron los que pudo haber pintado el acusado y sus acompañantes.

Por otro lado, debemos indicar una cuestión que no resulta baladí y que se pasa por alto en la sentencia, en relación a los propios daños y que según la misma han quedado acreditados fueron realizados por el acusado, y es que, tampoco puede acreditarse sin ningún género de duda que los botes de pintura encontrados en posesión del acusado, cinco en concreto, se correspondían con los colores empleados en la pintada de los vagones por las que se le acusa. Tampoco se ha acreditado que los botes encontrados al lado de los vagones, dos en concreto, fueran del acusado, o de las personas que no fueron identificadas y se encontraban con él, o de cualquier otra persona. En el atestado se fotografían los siete botes juntos, sin poder determinar cuáles eran del acusado y cuáles fueron encontrados al lado del vagón, ni se identifica el vagón junto al que fueron encontrados, y si este vagón es uno de los que aparece en las fotografías del informe de la valoración de RENFE. Los agentes no dicen nada en el atestado, ni en sede judicial en relación al hecho de que el color de los botes de spray que fueron incautados al acusado tuviera correspondencia con alguno de los grafitis que aparecen en las fotografías de los vagones del informe pericial. El propio perito, indicó en el acto de juicio que "No se ha hecho valoración de si las pinturas coinciden con los colores de los botes incautados. Entiende que, con cinco botes, es muy difícil pintar 85 m2"Por tanto, habiéndose constatado que había más pintadas en otro vagones, recientes y antiguas como indicaron los agentes, y que se desconoce si los botes de pintura aprehendidos al acusado, se correspondían con los colores empelados en la pintada por la que se acusa no podemos dar por buena la conclusión alcanzada en la sentencia de entenderle autor de los daños.

Todas estas cuestiones que ponen en duda la realidad de los daños que pudieran haber sido ocasionados por el acusado y el resto de personas que le acompañaban, no han obtenido respuesta en la sentencia, y no ha sido debidamente razonado el motivo por el que la Magistrada llega a la conclusión de que esos daños que aparecen reflejados en el informe de valoración de daños efectuado por RENFE, fueran realmente los que pudo haber causado el acusado.

Recoge la STS del Pleno nº 333/2021, de 22 de abril: " El tipo penal del art. 263 del Código Penal , el delito de daños, describe como conducta típica la causación de daños en propiedad ajena. Es un tipo residual, pues la propia redacción refiere la tipicidad en el delito respecto a los causados no comprendidos en otros títulos del Código Penal. La escasa redacción típica ha sido objeto de una reiterada interpretación por la jurisprudencia de entre la que destacamos los hitos principales: el objeto material es una cosa mueble o inmueble, material y económicamente evaluable, susceptible de deterioro o de destrucción y de ejercicio de la propiedad; la conducta típica consiste en la destrucción, deterioro o inutilización con menoscabo de la sustancia del bien; son posibles todos los medios de comisión, aunque alguno de ellos sean objeto de especial agravación en el art. 264 del Código Penal ; la configuración del tipo orientado a la prohibición del resultado, hace perfectamente posible la comisión por omisión, y el resultado se produce por la destrucción, deterioro o menoscabo, siendo factible cualquier forma de tentativa. En consecuencia, el elemento objetivo de este tipo básico es causar un daño en propiedad ajena ( no comprendido en otros títulos). En la conceptuación del daño suele considerarse la destrucción, la inutilización, el deterioro o el menoscabo de una cosa. El elemento subjetivo del delito de daños es el dolo, sin que se exija ninguna especificidad y caben en sus formas de comisión, el dolo de segundo grado y el dolo eventual. Existe el delito de daños, aunque el culpable no busque directamente la causación de los daños. El objeto de la acción es siempre una cosa y el resultado es, como se ha señalado, la destrucción, equivalente a la pérdida total de su valor; la inutilización, que supone la desaparición de sus cualidades y utilidades; el deterioro, que supone la pérdida de su funcionalidad; o el menoscabo de la cosa misma, que consiste en su destrucción parcial, un cercenamiento de la integridad, o una pérdida de valor de la cosa. Al tratarse de un delito patrimonial, el resultado debe comprender su evaluación económica debidamente tasada en la causa."

Por tanto, no podemos compartir los razonamientos expuestos por la Magistrada de Instancia para llegar a la conclusión de que el acusado causó los daños que constan en el informe de RENFE. Dicho razonamiento resulta insuficiente para sustentar el veredicto de condena, por cuanto que, si bien puede deducirse de la prueba directa practicada que efectivamente el acusado estuvo pintando, no puede acreditarse sin ningún género de duda, ni siquiera a través de la prueba indiciaria, qué es lo que pintó, ni sobre qué superficie se hizo. No se ha acreditado que los daños ocasionados por el acusado fueran las que se recogen en el informe de valoración de los daños efectuado por RENFE, o en términos de la sentencia referida, que el resultado de la acción del acusado fuera la destrucción, inutilización o menoscabo de los 85 metros cuadrados de vehículos ferroviarios por dibujos grafitis y plasmación de pintura. Por las razones expuestas, las dudas sobre la autoría y la intervención del acusado ( y sus acompañanates) en las pintadas sobre cinco vagones portabobinas aparcados en la playa de vías de la estación de Sestao ( Vizcaya) que afectaron a 85 metros cuadrados, deben resolverse en beneficio del reo.

Por todo lo expuesto, y sin entrar en el resto de consideraciones que se hacen en el recurso de apelación, ha de concluirse que no existe prueba de cargo suficiente para la condena del recurrente por el delito de daños del art. 263 del Código Penal al incurrir la sentencia en error y déficit en la valoración de la prueba practicada, procediendo en consecuencia estimar el recurso de apelación interpuesto, revocar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Barakaldo en el sentido de absolver al acusado del referido delito, con todos los pronunciamientos favorables.

TERCERO.-De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 CP y 239 y ss. LECrim. , no ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento de las costas causadas, debiendo declararse de oficio las devengadas en ambas instancias.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,

Fallo

ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la representación de D. Remigio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo de fecha 25 de noviembre de 2022, REVOCANDO dicha resolución y en su lugar se acuerda ABSOLVER a D. Remigio de delito de daños por el que se le condenaba en la sentencia de instancia, con todos los pronunciamientos favorables. Y todo ello con declaración de las costas de oficio en ambas instancias.

Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1 b) y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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