Última revisión
13/05/2026
Sentencia Penal 148/2026 Audiencia Provincial Penal nº 6 de Madrid, Rec. 707/2024 de 16 de marzo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6 de Madrid
Ponente: FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
Nº de sentencia: 148/2026
Núm. Cendoj: 28079370062026100123
Núm. Ecli: ES:APM:2026:2687
Núm. Roj: SAP M 2687:2026
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
seccionsexta6@madrid.org
37051530
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En Madrid, a 16 de marzo de 2026.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa número 560/2020 (rollo de sala nº 707/2024), por delitos de apropiación indebida o administración desleal y falsedad en documento mercantil, procedente del Juzgado de Instrucción nº 54 de Madrid, seguida por el trámite de procedimiento abreviado, contra:
Teniendo lugar el juicio los días 11 y 12 de marzo de 2026, y en la que han sido partes el Ministerio Fiscal, la acusación particular de D. Pedro Francisco, liquidador de la mercantil Pitamar Del Sur SL, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Senín, y defendida por el Letrado D. Carlos Peñarrubia Varó, el acusado Sergio, representado por el Procurador D. Antonio Ortega Fuentes y defendido por la Letrada Dª. Beatriz Aranda Moreno, y el acusado Juan Ignacio, representado por la Procuradora Dª. Carmen García Rubio y defendido por la Letrada Dª. Olga Navarro García, siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, quién expresa el parecer de la Sala.
Para el acusado Sergio, por el primer delito, cinco años de prisión y multa de once meses a razón de diez euros día (RPS en caso de impago en aplicación del art 53 del C.P.) con accesoria de inhabilitación especial para el desempeño del cargo de administrador durante el tiempo de la condena, y con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el segundo delito, tres años de prisión y multa de ocho meses a razón de diez euros día (RPS en caso de impago en aplicación de los dispuesto en el art 53 del C.P.) , con accesoria de inhabilitación especial para el desempeño del cargo de administrador durante el tiempo de la condena, y con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el tercer delito, dos años de prisión accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56 del Código Penal) y la pena de ocho meses de multa a razón de diez euros al día, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP.
Para el acusado Juan Ignacio, por el primer delito, cinco años de prisión, y multa de once meses a razón de diez euros día (RPS en caso de impago en aplicación del art 53 del C.P.) con accesoria de inhabilitación especial para el desempeño del cargo de administrador durante el tiempo de la condena, y con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En concepto de responsabilidad civil, por el primer delito, ambos acusados deberán de responder conjunta y solidariamente en la cantidad de 161.738,73 euros, y por el segundo delito, el acusado Sergio deberá de responder en la cantidad de 113.167,92 euros. Mas los intereses moratorios. Y abono de costas con inclusión de las costas de la acusación particular.
La mercantil PITAMAR DEL SUR S.L. se constituyó el 25 de mayo de 2005 bajo la denominación social PITAMAR SOLAR S.L. Posteriormente, en fecha 29 de febrero de 2008, cambio su denominación social a PITAMAR DEL SUR SL, teniendo su sede social en Madrid. El acusado Sergio, mayor de edad y sin antecedentes penales, ostentaba la doble condición de socio y administrador solidario de la Sociedad junto a Luis Enrique, éste último únicamente con cargo de administrador, que falleció el 13 de mayo de 2017, nombramiento que se realizó mediante escritura de fecha 21 de diciembre de 2007.
1.- Con fecha 25 de abril de 2014, el acusado Sergio en su condición de administrador de Pitamar del Sur SL procedió a la venta de una finca consistente en parcela de terreno que radica en el término municipal de Estepona (Malaga), en el partido de Casasola y Pernet (parcela n° NUM002 de la Urbanización matriz " DIRECCION000") con una superficie de 1.496 metros cuadrados, que era propiedad de Pitamar del Sur SL, a Doña Graciela actuando como mandataria verbal de la mercantil Gamma Inmobiliere Societe Anonyme, por importe de 240.000 euros, que fueron abonados mediante varias transferencias bancarias a la cuenta de la sociedad Pitamar del Sur SL.
El Acusado, dada su condición de administrador de la sociedad y abusando del poder de administración que ostentaba, en connivencia con el otro administrador, incorporó a su patrimonio el importe de 161.738,73 Euros del dinero percibido por la venta, mediante transferencias desde la cuenta de la sociedad Pitamar del Sur SL, a la cuenta bancaria de la mercantil RDA Management Funds SL o a la suya particular, siendo el administrador de ésta el también acusado Juan Ignacio, el cual desconocía la operación que estaba realizando el acusado Sergio, al igual que desconocía las transferencias que se habían hecho, pues no tenía el control de la sociedad, que era ejercido por su hermano Eladio, luego fallecido.
Las transferencias realizadas desde Pitamar del Sur SL a la cuenta de RDA Management Funds SL y a la cuenta particular del acusado Sergio, fueron veinte y se realizaron entre el 19 de diciembre de 2013 hasta el 21 de mayo de 2014.
2.- Que en fecha 20 de julio de 2016, la mercantil Omey Internacional Limited, socia de Pitamar Del Sur SL, vendió las participaciones que ostentaba en esta mercantil a Doña Macarena y Doña Sara. A partir de este momento, las hermanas Macarena Sara ostentaban el 99,77% de las participaciones sociales y Sergio el 0,27%.
Que en fecha 5 de febrero de 2018, el acusado Sergio, en calidad de administrador de Pitamar del Sur SL, vendió en escritura pública otorgada en Madrid a la mercantil Azata Patrimonio SL, la finca registral 64.968 propiedad de Pitamar del Sur SL, sito en el término municipal de Estepona (Málaga). Dicho terreno fue aportado a la sociedad Pitamar del Sur SL por la sociedad Omey Internacional Limited en escritura de aumento de capital antes de vender la totalidad de sus participaciones a las hermanas Macarena Sara.
Se vendió por la cantidad de 282.385,15 euros, de los cuales se aplazó parte del pago, sin devengar interés alguno, mediante la entrega de tres cheques emitidos a favor de la sociedad y pagaderos antes del día 5 de febrero de 2019, por importes de 93.167,92 euros, de 20.000 euros, y de 63.111,26 euros.
Previamente, y con el propósito de hacer suyas las cantidades que se obtuvieran con la venta de la referida finca, el día 1 de marzo de 2017, el acusado, Sergio, abusando de su condición de administrador, había cancelado la cuenta corriente n° NUM003 que la sociedad Pitamar del Sur SL, tenía abierta en el Banco de Santander, por lo que las cantidades pendientes de pago no fueron ingresadas en ninguna cuenta social, cobrando el acusado dos de los cheques por importe de 93.167,92 euros y 20.000 euros, incorporándolos a su patrimonio.
3.- El acusado Sergio, a sabiendas de su falsedad, procedió a redactar el acta de la Junta General Universal de la sociedad Pitamar del Sur SL, relativa al ejercicio 2017, poniéndole fecha de 30 de junio de 2017, aprobándose las cuentas anuales, emitiendo el posterior certificado del acta que fue firmada por el presidente y el Secretario, y que posteriormente fue anotada en el Registro Mercantil, cuando lo cierto es que la Junta ni fue convocada, ni se celebró, y a dicha supuesta junta, no asistieron las socias mayoritarias Macarena y Sara, que ostentaban el 99,77% de las participaciones sociales, pues no fueron convocadas.
El acusado Sergio en el acto del juicio reconoció las ventas realizadas, si bien les da una explicación que, desde su punto de vista, excluye la comisión de delito alguno. Así manifestó que, como abogado, tenía un acuerdo de gestión y administración del patrimonio de Teofilo y su familia, incluyendo todos los procedimientos judiciales que pudieran surgir, trabajo que debía ser retribuido y pactaron unos honorarios de 200.000 euros, indicando que cuando Teofilo cedió sus derechos a las hijas, siguió llevando todos los asuntos de las mismas. Con relación a la primera venta señala que cobró parte del precio, por medio de trasferencias que se realizaron a la sociedad RDA Management Funds SL que es del otro acusado, pero no se quedó con el dinero, sino que lo destino a cubrir los gastos de la familia Macarena Sara Teofilo, así como los gastos de la propia venta pues había que legalizar la finca. Señaló el acusado que en la segunda venta de otro inmueble, se cobró con talones, cobró dos, pero que igualmente el dinero se destinó a cubrir gastos diversos, entre ellos los propios de la venta pues había que segregar la finca. También manifestó que Teofilo le iba pagando sus honorarios, hasta que dejó de pagarlos y que su hija Macarena se comprometió a abonarle 150.000 euros, que no ha recibido. Añadió que ha acreditado todos los gastos que ha tenido que realizar mediante la documentación que ha aportado a la causa, por lo que no se ha quedado con nada del dinero de las ventas. También indicó que se ofreció a entregar al liquidador de Pitamar del Sur SL todas las facturas, pero no se las reclamó, y que la cuenta de Pitamar en el Banco Santander se canceló el 14 de abril de 2014 y no el 1 de marzo de 2017, como ha certificado el banco. Nada dijo el acusado en el juicio respecto a que parte del dinero que recibió era para cobrar sus honorarios, tal y como se indica en el escrito de defensa, aunque declaró, como se ha dicho, que le debían 150.000 euros por su trabajo, indicando en la última palabra que no ha cobrado nada de sus honorarios.
Pero esta versión del acusado ha quedado desvirtuada por la extensa documental aportada a la causa y por la testifical practicada en el acto del juicio. Así Macarena, hija de Teofilo, manifestó que entró en la sociedad Pitamar del Sur SL en el año 2016 junto con su hermana Sara, que la sociedad la gestionaba el acusado Sergio, con el que tenía una relación de confianza. Declaró que al acusado referido le pagaba su padre, que la declarante no le ha abonado sus honorarios después del divorcio de sus padres, porque los iba a abonar su padre, si bien su marido le abonó 29.000 euros como honorarios. Indicó que tuvo conocimiento de la primera venta realizada en el año 2014 pero desconocía las transferencias que se habían realizado, y que se dio cuenta de que faltaba dinero en la sociedad mucho más tarde, ante lo que reclamó al acusado que le rindiera cuentas, pero sólo le mostró algunos pagos de agua o luz. Indicó la testigo que nunca ha autorizado al acusado a hacer gastos a cargo de la sociedad, salvo el abono del seguro del coche y la luz. Manifestó que también se reunió en Londres con el acusado para aclarar las cuentas, pero sólo le mostró algunas facturas de comidas o café, y entonces empezó a ver que algo raro pasaba, pues no había percibido cantidad alguna por la venta de la finca realizada en el año 2014, sin que el acusado le presentase una liquidación de las cuentas y los justificantes de los gastos, y entonces llegó la segunda venta en el año 2018, con la que surgieron los mismos problemas, es decir, se vendió la finca pero no se ingresó el precio recibido en la cuenta de la sociedad. También manifestó que a pesar de ser ella y su hermana socias mayoritarias no fueron convocadas a las juntas de la sociedad porque no se celebraban. Concluyó señalando que no ha percibido cantidad alguna de las dos ventas realizadas por el acusado en nombre de Pitamar del Sur SL y que, ante la situación generada, procedieron a la liquidación de la sociedad.
Nada aclaró Sara pues indicó que dada su corta edad era su hermana la que se encargaba de todo.
Por su parte, la madre de las hermanas, Tania, declaró que el acusado Sergio llevó los intereses de la familia desde el año 1996 hasta el año 2010 en que se produjo el divorcio con Teofilo, y ese año acordaron que todo el patrimonio familiar pasara a sus dos hijas, continuando Teofilo abonando los honorarios del acusado, sin que las dos hijas tuvieran que abonar cantidad alguna como honorarios. Manifestó que no autorizaron al acusado a realizar gastos en nombre de Pitamar, como tampoco autorizaron el pago de 75.000 euros a un abogado de Portugal. Manifestó que la primera venta fue decidida por la familia y que parte del precio se destinó a pagar abogados, impuestos y gastos de la familia, aunque éstos eran escasos pues no vivían allí. También declaró que el acusado le contaba las cantidades que gastaba, pero sin aportar factura alguna.
Muy esclarecedor fue el liquidador de Pitamar del Sur SL, Pedro Francisco, que investigó la situación de la sociedad y las ventas realizadas, comprobando que la primera había sido contabilizada como inversión financiera, lo que no era factible, sin que en la cuenta bancaria, luego cancelada, hubiese quedado ingreso alguno de la venta pues se transfirió a RDA, y que en la segunda venta había dos talones a nombre de Pitamar, y que en la cuenta bancaria no estaban ingresados los talones, ni rastro del precio obtenido por la venta. Que no se ingresó en las cuentas de la sociedad el importe de las dos ventas. Manifestó que reclamó al acusado una explicación y justificación de lo sucedido, pero nunca le remitió documentación, contestándole a sus requerimientos diciéndole que le remitiría la documentación, pero no lo hizo. También indicó que las hermanas Macarena Sara no habían pactado nada con el acusado sobre su retribución, añadiendo que el cargo de administrador, el ostentado por el acusado, era gratuito, por lo que no debía cobrar dinero alguno. También aclaró que la sociedad tenía dos cuentas bancarias.
La testigo Luisa declaró que trabaja con el acusado Sergio desde 1987, y manifestó que recibieron el requerimiento del liquidador de Pitamar del Sur SL, pero que no se contestó.
A pesar de que el juicio ha sido largo y se han tratado múltiples cuestiones referidas a la relación entre el acusado Sergio y la familia Macarena Sara Teofilo Tania y varias sociedades, lo único relevante a efectos del presente juicio, además de la simulación de la junta de socios y su posterior certificación, no es más que el hecho de que el acusado referido, vendió dos finca de la sociedad Pitamar del Sur SL y el dinero percibido no se ha ingresado en la cuenta de la sociedad, habiendo hecho suyo parte del dinero percibido por las dos ventas.
La justificación del acusado exponiendo que había que pagar muchos gastos tanto legales como de la familia Macarena Sara Teofilo Tania, carece de sustento. Es evidente que toda venta genera unos gastos legales que tienen que ser abonados, como son las operaciones previas para legalizar la situación de las fincas, las escrituras, el registro de las mismas, como manifestaron los testigos Borja y Concepción, que expusieron en el juicio todas las operaciones que tuvieron que hacer para poder realizar las ventas y que, lógicamente, tienen que ser retribuidas. Y no se niega que parte del precio recibido por las ventas se haya destinado a este fin, lo que resulta razonable.
Pero hecha esta aclaración, lo que no resulta razonable es que ninguna cantidad cobrada por las ventas se haya ingresado de modo definitivo en la cuenta de la sociedad y que las hermanas Macarena Sara no hayan percibido cantidad alguna. La primera venta tuvo como precio la cantidad de 240.000 euros, y resulta que 161.738'73 euros fueron transferidos por el acusado a otra sociedad, y la segunda venta tuvo un precio de 282.386'15 euros, que no han ingresado en la cuenta de la sociedad, mientras que el acusado ha cobrado dos de los cheques por importe de 93.167'92 euros y 20.000 euros.
Señala la defensa del acusado Sergio que ha aportado todos los justificantes de los gastos a que tuvo que hacer frente, pero lo cierto es que la documentación aportada a la causa no son más que facturas proforma, liquidaciones o correos electrónicos confeccionados por el acusado, que nada acreditan, pues parecen confeccionados ad hoc para el presente procedimiento. Se ha aportado el testimonio del Letrado portugués Celso para acreditar que percibió 75.000 euros del acusado por trabajos relacionados con Pitamar del Sur, pero su testimonio fue confuso y poco aclaró, salvo que es cierto que el acusado le pagó la cantidad referida, aunque no se sabe que tiene que ver este gasto con la sociedad Pitamar del Sur, pues el testigo manifestó que no conocía esta sociedad.
También se ha indicado por la defensa que el acusado tenía que cobrar honorarios por su trabajo cuando Teofilo dejó de pagarle, pero esta cuestión ha sido muy confusa, pues el propio acusado Sergio manifestó en una ocasión que se le debía dinero, por lo que parte del dinero percibido por las ventas se lo quedó como honorarios que le eran debidos, pero en el juicio no fue nada claro sobre esta cuestión, llegando a manifestar que no cobró honorarios por su trabajo.
Mucho se ha discutido en el juicio sobre la cancelación de la cuenta bancaria de la sociedad, si tuvo lugar el 14 de abril de 2014 o el 1 de marzo de 2017, lo que resulta indiferente, pues lo cierto es que la segunda venta se realizó en el año 2018, además de que la sociedad tenía dos cuentas como indicó el liquidador. Sólo manifestar que le primera fecha debe ser un error, pues aparecen ingresos posteriores a esa fecha, como es una transferencia de 40.001 euros realizada el 23 de abril de 2014.
También debe indicarse que ha quedado acreditado que el acusado, que llevaba muchos años gestionado los negocios de la familia Macarena Sara Teofilo Tania, abusó de su confianza, y realizaba cualquier tipo de operación por su cuenta sin consultar y sin aportar la correspondiente justificación. Y así, Tania y Macarena manifestaron que, salvo algún gasto menor, no autorizaron al acusado realizar otras operaciones, y que le pedían al acusado que le justificara los gastos, ante lo que siempre daba largas o les entregaba facturas de pequeños gastos, sin que nunca realizara una justificación total de la gestión del patrimonio familiar. Y en igual sentido se ha expresado el liquidador de la sociedad Pitamar del Sur SL, que al comprobar que el dinero de las ventas de las dos fincas no se había ingresado en la cuenta de la sociedad, pidió explicaciones al acusado, sin que le contestase, limitándose a decir que ya le remitiría los justificantes, lo que no ha hecho, extremo corroborado por la testigo Luisa, que trabajaba en el despacho del acusado y que manifestó que recibieron la reclamación del liquidador pero que no se contestó. Es decir, el acusado nunca ha podido, ni querido, justificar el destino dado al dinero cobrado por las ventas, y no ha podido justificarlo pues lo cierto es que parte del dinero de las ventas lo incorporó a su patrimonio.
Y estas declaraciones han sido corroboradas por el acusado Sergio que manifestó en el juicio que Juan Ignacio nada tenía que ver con su actividad, que la sociedad RDA Management Found SL la compró para su hermano Eladio, que sólo era el administrador formal, pero la sociedad la llevaba su hermano Eladio. Añadió que Juan Ignacio nada tenía que ver con Pitamar del Sur SL, que no tuvo conocimiento de las dos ventas, ni se benefició de las mismas, no tenía el control de la sociedad y no se enteró de las transferencias que realizó a esta sociedad desde Pitamar del Sur SL.
En sentido semejante declaró Isidora, hermana del acusado Juan Ignacio, indicando que trabajaba con su hermano Eladio, que fue éste el que llevaba la contabilidad y la gestión bancaria de la sociedad RDA y tenía el certificado digital, y que Juan Ignacio no trabajaba en RDA. Y también la testigo Luisa declaró que trabaja con el acusado Sergio desde 1987, que Juan Ignacio sólo tenía un despacho alquilado y no tenía actividad con RDA.
De la prueba expuesta sólo cabe deducir que no se ha acreditado que el acusado Juan Ignacio tuviera participación en los hechos delictivos, pues su presencia en la sociedad RDA Management Found SL era meramente formal, pues la sociedad la dirigía su hermano Eladio, y nada tenía que ver con la sociedad Pitamar del Sur SL, desconocía las ventas realizadas por el acusado Sergio, y ningún beneficio obtuvo.
Señala la sentencia del Tribunal Supremo 669/2021, de 9-9, que la figura de la administración desleal exige que el administrador desleal actúe en todo momento como tal administrador, y que lo haga dentro de los límites que procedimentalmente se señalan a sus funciones. De modo que el exceso que comete es intensivo, en el sentido de que su actuación se mantiene dentro de sus facultades, aunque indebidamente ejercidas. Por el contrario, la apropiación indebida, conducta posible también en los sujetos activos del delito de administración desleal, supone una disposición de los bienes cuya administración ha sido encomendada que supera las facultades del administrador, suponiendo, en consecuencia, un exceso extensivo.
Siguiendo con la diferencia entre el delito de administración desleal y el de apropiación indebida, la STS 31/2017 de 26 de enero, a su vez reproducida en la STS 211/2017 de 29 de marzo, expresa, tomando a su vez como referencia la STS 476/2015 de 13 de julio lo siguiente:
Y en el caso de autos el acusado Sergio no se limitó a ejercer sus facultades de administrador de modo indebido, sino que dispuso del dinero cuya administración le había sido encomendada, haciéndolo suyo, lo que supera las facultades del administrador, suponiendo, en consecuencia, un exceso extensivo. No estamos ante un supuesto de mero uso abusivo por parte del administrador de los bienes en perjuicio de su titular, y sin pérdida definitiva de los mismos (Administración desleal), sino que estamos ante un supuesto de disposición de los bienes con carácter definitivo en perjuicio de su titular (apropiación indebida).
El acusado realizó actos de distracción de fondos de la sociedad, en su propio beneficio económico y en perjuicio de los fondos de aquella, y este delito se comete cuando el administrador perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero cuya disposición tiene a su alcance, siendo esencial que el perjuicio patrimonial del administrado se produzca como consecuencia de la gestión infractora de los deberes de fidelidad inherentes a su función, a lo que debe añadirse, como señala la sentencia del Tribunal Supremo 260/2017, de 5 de abril y en relación con el elemento subjetivo del tipo, que
La defensa del acusado Sergio invoca la doctrina del Tribunal Supremo que señala que cuando las relaciones entre las partes son complejas, que se desarrollan durante un dilatado lapso de tiempo, es "conditio sine qua non" e indispensable punto de partida, la previa liquidación, para poder determinar si el saldo es favorable o no, y en su caso la suma defraudada, sin que exista el delito de apropiación indebida respecto de aquellas cantidades pendientes de una liquidación de cuentas ya que entonces el retraso en la devolución de lo que resulte no implica el ánimo de disposición o de incorporación patrimonial. Pretensión que debe ser rechazada pues no estamos ante un supuesto de relaciones complejas con créditos mutuos que deben ser liquidados para poder determinar quién es el acreedor y quien el deudor, sino que la cuestión es mucho más sencilla, el acusado realizó dos ventas de fincar propiedad de la sociedad Pitamar del Sur SL y no ingresó en la cuenta de la sociedad el dinero percibido, haciendo suyo parte de los importes recibidos. No estamos ante la existencia de créditos entre las partes que deben ser liquidados.
A lo expuesto debe añadirse que en los dos delitos resulta de aplicación evidente el Art 250.1.5º del C. Penal, desde el momento en que el acusado se apropió de 161.738,73 euros, procedentes de la primera venta, y en 113.167,92 euros, procedentes de la segunda venta, cantidades que superan con creces la cifra de 50.000 euros.
De la testifical de hermanas Macarena y Sara, que en todo momento han mantenido que no han sido convocadas para ninguna junta de la sociedad a pesar de ser las socias mayoritarias, así como de la declaración del acusado Sergio, que reconoce que las juntas no se celebraron, aunque considera que eran una mera formalidad aceptada por todos, y de la documental unida a la causa, se deduce que el acusado Sergio procedió a redactar, a sabiendas de su falsedad, el acta de la Junta General Universal de la sociedad Pitamar del Sur SL, relativas al ejercicio 2017, poniéndole fecha de 30 de junio de 2017, aprobándose las cuentas anuales, redactando el posterior certificado del acta que fue firmada por el presidente y el Secretario, y que posteriormente fue anotada en el Registro Mercantil, cuando lo cierto es que la Junta ni fue convocada, ni se celebró, y en dicha supuesta junta, no asistieron las socias mayoritarias Macarena y Sara pues no fueron convocadas.
La acusación particular considera que estamos ante un delito continuado porque la falsedad se extiende a tres juntas, pero dado que las hermanas Macarena Sara entraron en la sociedad el 20 de julio de 2016, sólo podrían haber asistido a la junta del año 2017, y por ello este Tribunal considera que sólo ha quedado acreditada la falsedad referida a este año. No se ha practicado prueba que acredite que las juntas y sus certificados de los años 2015 y 2016 fuesen falsos, pues antes de las hermanas Macarena Sara el socio principal era Omey Internacional, y nadie de esta sociedad ha comparecido al acto del juicio.
De lo expuesto se deduce que el acta de junta social no celebrada fue falsificada, en cuanto simulada, pero esta simulación resulta inocua pues tal acta no se incorporó al tráfico mercantil. Pero no sucede lo mismo con la certificación simulada por el acusado Sergio y que fue incorporada al Registro Mercantil para que produjese los efectos legales que le son propios, lo que constituyen, sin duda alguna, una falsedad en documento mercantil.
El delito cometido consiste por un lado en una simulación de documento - la certificación falsaria referida a una junta de socios que no se celebró- y por otro supone aparentar la intervención de personas que no lo hicieron, pues se indica en el documento simulado que asistieron a la junta todos los socios, cuando las socias mayoritarias Macarena y Sara nunca fueron convocadas a la junta del año 2017 que se certifica como celebrada, ya que la junta no se celebró. Debe aclarase que no se imputa al acusado una alteración del contenido de un documento, sino la simulación de un documento mercantil, y simular equivale a crear un documento, configurándolo de tal forma que produzca una apariencia de veracidad, tanto por su estructura como por su forma de confección.
Y esta actuación falsaria tuvo efectos en el tráfico mercantil, al aprobarse las cuentas anuales (balance, cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria), e incorporarse al Registro Mercantil. La Jurisprudencia señala que es incontestable su afectación al tráfico mercantil, desde el momento en que la certificación referida a la junta de socios no celebrada se incorporó a un registro público. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2021 señala:
En orden a la fijación de las penas debe tenerse en cuenta que el delito de apropiación indebida cualificado está sancionado con la pena de un año a seis años de prisión y multa de seis a doce meses, y al no concurrir circunstancias modificativas, se puede recorrer la pena en toda su extensión. Considera este Tribunal que debe imponerse por cada delito la pena de dos años de prisión y multa de siete meses con cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago que determina el Art. 53 del Código Penal, a la vista de la importante cantidad de dinero apropiada por el acusado por cada hecho delictivo, que excede con creces del mínimo fijado en el Art. 250.1.5ª del C. Penal (triplica y duplica esta cantidad), si bien también debe tenerse en cuenta el tiempo transcurrido desde la incoación del procedimiento, que no llega a constituir una circunstancia atenuante, pero que debe ser valorado a la hora de individualizar la pena.
En cuanto al delito de falsedad del Art. 392 del C. Penal debe indicarse que está sancionado con una pena base de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses. Considera este Tribunal que deben imponerse la pena mínima de seis meses de prisión y la pena de multa de seis meses, con una cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago que determina el Art. 53 del Código Penal.
En orden a la fijación de la cuota diaria señala el Art. 50.5 del Código Penal que ésta se debe fijar atendiendo exclusivamente a la situación económica del reo. La sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2005 establece:
Con relación a los intereses moratorios reclamados por la acusación particular, debe indicarse que la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2014 ha fijado la siguiente doctrina: "la jurisprudencia de esta Sala II
Por lo tanto, y en el caso de autos, dado que la acusación particular no reclamó el abono de estos intereses moratorios en su querella inicial, procede el abono de los mismos desde la fecha en que realmente fueron reclamados, que no es otra que el escrito de acusación presentado en el Juzgado el 6 de abril de 2022.
Por la defensa del acusado Juan Ignacio se solicitó en su informe final la imposición de las costas a la acusación particular, pretensión que debe ser rechazada, pues se trata de una cuestión nueva que no se planteó en las conclusiones provisionales ni definitivas, o por lo menos no consta en el procedimiento. Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2002 que
En el caso presente nada alegó en la calificación provisional ni en el trámite de conclusiones definitivas, donde la defensa se limitó a ratificar aquel escrito primero, que constituye el momento procesal adecuado, por lo que al tratarse de una cuestión nueva nada debe resolver este Tribunal sobre la misma.
VISTOS, además de los citados, los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.
Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Sergio
Que debemos condenar y condenamos al acusado Sergio, como responsable en concepto de autor de dos delitos de apropiación indebida y de un delito de falsedad en documento mercantil, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:
Por cada uno de los delitos de apropiación indebida,
Por el delito de falsedad en documento mercantil,
El acusado abonará tres décimas partes de las costas procesales, declarando de oficio las siete décimas partes restantes, con inclusión de las devengas por la acusación particular en la misma proporción.
El acusado indemnizará a Pitamar del Sur S.L. en la cantidad de 274.906,65 euros, con los intereses legales devengados de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la LECivil, y con los intereses moratorios desde le fecha de presentación del escrito de acusación (6 de abril de 2022).
Reclámese la pieza de responsabilidad civil del Juzgado de Instrucción, y para el cumplimiento de las penas impuestas, se abona al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que se interpondrá ante esta Audiencia dentro del plazo de diez días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Para el acusado Sergio, por el primer delito, cinco años de prisión y multa de once meses a razón de diez euros día (RPS en caso de impago en aplicación del art 53 del C.P.) con accesoria de inhabilitación especial para el desempeño del cargo de administrador durante el tiempo de la condena, y con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el segundo delito, tres años de prisión y multa de ocho meses a razón de diez euros día (RPS en caso de impago en aplicación de los dispuesto en el art 53 del C.P.) , con accesoria de inhabilitación especial para el desempeño del cargo de administrador durante el tiempo de la condena, y con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el tercer delito, dos años de prisión accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56 del Código Penal) y la pena de ocho meses de multa a razón de diez euros al día, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP.
Para el acusado Juan Ignacio, por el primer delito, cinco años de prisión, y multa de once meses a razón de diez euros día (RPS en caso de impago en aplicación del art 53 del C.P.) con accesoria de inhabilitación especial para el desempeño del cargo de administrador durante el tiempo de la condena, y con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En concepto de responsabilidad civil, por el primer delito, ambos acusados deberán de responder conjunta y solidariamente en la cantidad de 161.738,73 euros, y por el segundo delito, el acusado Sergio deberá de responder en la cantidad de 113.167,92 euros. Mas los intereses moratorios. Y abono de costas con inclusión de las costas de la acusación particular.
La mercantil PITAMAR DEL SUR S.L. se constituyó el 25 de mayo de 2005 bajo la denominación social PITAMAR SOLAR S.L. Posteriormente, en fecha 29 de febrero de 2008, cambio su denominación social a PITAMAR DEL SUR SL, teniendo su sede social en Madrid. El acusado Sergio, mayor de edad y sin antecedentes penales, ostentaba la doble condición de socio y administrador solidario de la Sociedad junto a Luis Enrique, éste último únicamente con cargo de administrador, que falleció el 13 de mayo de 2017, nombramiento que se realizó mediante escritura de fecha 21 de diciembre de 2007.
1.- Con fecha 25 de abril de 2014, el acusado Sergio en su condición de administrador de Pitamar del Sur SL procedió a la venta de una finca consistente en parcela de terreno que radica en el término municipal de Estepona (Malaga), en el partido de Casasola y Pernet (parcela n° NUM002 de la Urbanización matriz " DIRECCION000") con una superficie de 1.496 metros cuadrados, que era propiedad de Pitamar del Sur SL, a Doña Graciela actuando como mandataria verbal de la mercantil Gamma Inmobiliere Societe Anonyme, por importe de 240.000 euros, que fueron abonados mediante varias transferencias bancarias a la cuenta de la sociedad Pitamar del Sur SL.
El Acusado, dada su condición de administrador de la sociedad y abusando del poder de administración que ostentaba, en connivencia con el otro administrador, incorporó a su patrimonio el importe de 161.738,73 Euros del dinero percibido por la venta, mediante transferencias desde la cuenta de la sociedad Pitamar del Sur SL, a la cuenta bancaria de la mercantil RDA Management Funds SL o a la suya particular, siendo el administrador de ésta el también acusado Juan Ignacio, el cual desconocía la operación que estaba realizando el acusado Sergio, al igual que desconocía las transferencias que se habían hecho, pues no tenía el control de la sociedad, que era ejercido por su hermano Eladio, luego fallecido.
Las transferencias realizadas desde Pitamar del Sur SL a la cuenta de RDA Management Funds SL y a la cuenta particular del acusado Sergio, fueron veinte y se realizaron entre el 19 de diciembre de 2013 hasta el 21 de mayo de 2014.
2.- Que en fecha 20 de julio de 2016, la mercantil Omey Internacional Limited, socia de Pitamar Del Sur SL, vendió las participaciones que ostentaba en esta mercantil a Doña Macarena y Doña Sara. A partir de este momento, las hermanas Macarena Sara ostentaban el 99,77% de las participaciones sociales y Sergio el 0,27%.
Que en fecha 5 de febrero de 2018, el acusado Sergio, en calidad de administrador de Pitamar del Sur SL, vendió en escritura pública otorgada en Madrid a la mercantil Azata Patrimonio SL, la finca registral 64.968 propiedad de Pitamar del Sur SL, sito en el término municipal de Estepona (Málaga). Dicho terreno fue aportado a la sociedad Pitamar del Sur SL por la sociedad Omey Internacional Limited en escritura de aumento de capital antes de vender la totalidad de sus participaciones a las hermanas Macarena Sara.
Se vendió por la cantidad de 282.385,15 euros, de los cuales se aplazó parte del pago, sin devengar interés alguno, mediante la entrega de tres cheques emitidos a favor de la sociedad y pagaderos antes del día 5 de febrero de 2019, por importes de 93.167,92 euros, de 20.000 euros, y de 63.111,26 euros.
Previamente, y con el propósito de hacer suyas las cantidades que se obtuvieran con la venta de la referida finca, el día 1 de marzo de 2017, el acusado, Sergio, abusando de su condición de administrador, había cancelado la cuenta corriente n° NUM003 que la sociedad Pitamar del Sur SL, tenía abierta en el Banco de Santander, por lo que las cantidades pendientes de pago no fueron ingresadas en ninguna cuenta social, cobrando el acusado dos de los cheques por importe de 93.167,92 euros y 20.000 euros, incorporándolos a su patrimonio.
3.- El acusado Sergio, a sabiendas de su falsedad, procedió a redactar el acta de la Junta General Universal de la sociedad Pitamar del Sur SL, relativa al ejercicio 2017, poniéndole fecha de 30 de junio de 2017, aprobándose las cuentas anuales, emitiendo el posterior certificado del acta que fue firmada por el presidente y el Secretario, y que posteriormente fue anotada en el Registro Mercantil, cuando lo cierto es que la Junta ni fue convocada, ni se celebró, y a dicha supuesta junta, no asistieron las socias mayoritarias Macarena y Sara, que ostentaban el 99,77% de las participaciones sociales, pues no fueron convocadas.
El acusado Sergio en el acto del juicio reconoció las ventas realizadas, si bien les da una explicación que, desde su punto de vista, excluye la comisión de delito alguno. Así manifestó que, como abogado, tenía un acuerdo de gestión y administración del patrimonio de Teofilo y su familia, incluyendo todos los procedimientos judiciales que pudieran surgir, trabajo que debía ser retribuido y pactaron unos honorarios de 200.000 euros, indicando que cuando Teofilo cedió sus derechos a las hijas, siguió llevando todos los asuntos de las mismas. Con relación a la primera venta señala que cobró parte del precio, por medio de trasferencias que se realizaron a la sociedad RDA Management Funds SL que es del otro acusado, pero no se quedó con el dinero, sino que lo destino a cubrir los gastos de la familia Macarena Sara Teofilo, así como los gastos de la propia venta pues había que legalizar la finca. Señaló el acusado que en la segunda venta de otro inmueble, se cobró con talones, cobró dos, pero que igualmente el dinero se destinó a cubrir gastos diversos, entre ellos los propios de la venta pues había que segregar la finca. También manifestó que Teofilo le iba pagando sus honorarios, hasta que dejó de pagarlos y que su hija Macarena se comprometió a abonarle 150.000 euros, que no ha recibido. Añadió que ha acreditado todos los gastos que ha tenido que realizar mediante la documentación que ha aportado a la causa, por lo que no se ha quedado con nada del dinero de las ventas. También indicó que se ofreció a entregar al liquidador de Pitamar del Sur SL todas las facturas, pero no se las reclamó, y que la cuenta de Pitamar en el Banco Santander se canceló el 14 de abril de 2014 y no el 1 de marzo de 2017, como ha certificado el banco. Nada dijo el acusado en el juicio respecto a que parte del dinero que recibió era para cobrar sus honorarios, tal y como se indica en el escrito de defensa, aunque declaró, como se ha dicho, que le debían 150.000 euros por su trabajo, indicando en la última palabra que no ha cobrado nada de sus honorarios.
Pero esta versión del acusado ha quedado desvirtuada por la extensa documental aportada a la causa y por la testifical practicada en el acto del juicio. Así Macarena, hija de Teofilo, manifestó que entró en la sociedad Pitamar del Sur SL en el año 2016 junto con su hermana Sara, que la sociedad la gestionaba el acusado Sergio, con el que tenía una relación de confianza. Declaró que al acusado referido le pagaba su padre, que la declarante no le ha abonado sus honorarios después del divorcio de sus padres, porque los iba a abonar su padre, si bien su marido le abonó 29.000 euros como honorarios. Indicó que tuvo conocimiento de la primera venta realizada en el año 2014 pero desconocía las transferencias que se habían realizado, y que se dio cuenta de que faltaba dinero en la sociedad mucho más tarde, ante lo que reclamó al acusado que le rindiera cuentas, pero sólo le mostró algunos pagos de agua o luz. Indicó la testigo que nunca ha autorizado al acusado a hacer gastos a cargo de la sociedad, salvo el abono del seguro del coche y la luz. Manifestó que también se reunió en Londres con el acusado para aclarar las cuentas, pero sólo le mostró algunas facturas de comidas o café, y entonces empezó a ver que algo raro pasaba, pues no había percibido cantidad alguna por la venta de la finca realizada en el año 2014, sin que el acusado le presentase una liquidación de las cuentas y los justificantes de los gastos, y entonces llegó la segunda venta en el año 2018, con la que surgieron los mismos problemas, es decir, se vendió la finca pero no se ingresó el precio recibido en la cuenta de la sociedad. También manifestó que a pesar de ser ella y su hermana socias mayoritarias no fueron convocadas a las juntas de la sociedad porque no se celebraban. Concluyó señalando que no ha percibido cantidad alguna de las dos ventas realizadas por el acusado en nombre de Pitamar del Sur SL y que, ante la situación generada, procedieron a la liquidación de la sociedad.
Nada aclaró Sara pues indicó que dada su corta edad era su hermana la que se encargaba de todo.
Por su parte, la madre de las hermanas, Tania, declaró que el acusado Sergio llevó los intereses de la familia desde el año 1996 hasta el año 2010 en que se produjo el divorcio con Teofilo, y ese año acordaron que todo el patrimonio familiar pasara a sus dos hijas, continuando Teofilo abonando los honorarios del acusado, sin que las dos hijas tuvieran que abonar cantidad alguna como honorarios. Manifestó que no autorizaron al acusado a realizar gastos en nombre de Pitamar, como tampoco autorizaron el pago de 75.000 euros a un abogado de Portugal. Manifestó que la primera venta fue decidida por la familia y que parte del precio se destinó a pagar abogados, impuestos y gastos de la familia, aunque éstos eran escasos pues no vivían allí. También declaró que el acusado le contaba las cantidades que gastaba, pero sin aportar factura alguna.
Muy esclarecedor fue el liquidador de Pitamar del Sur SL, Pedro Francisco, que investigó la situación de la sociedad y las ventas realizadas, comprobando que la primera había sido contabilizada como inversión financiera, lo que no era factible, sin que en la cuenta bancaria, luego cancelada, hubiese quedado ingreso alguno de la venta pues se transfirió a RDA, y que en la segunda venta había dos talones a nombre de Pitamar, y que en la cuenta bancaria no estaban ingresados los talones, ni rastro del precio obtenido por la venta. Que no se ingresó en las cuentas de la sociedad el importe de las dos ventas. Manifestó que reclamó al acusado una explicación y justificación de lo sucedido, pero nunca le remitió documentación, contestándole a sus requerimientos diciéndole que le remitiría la documentación, pero no lo hizo. También indicó que las hermanas Macarena Sara no habían pactado nada con el acusado sobre su retribución, añadiendo que el cargo de administrador, el ostentado por el acusado, era gratuito, por lo que no debía cobrar dinero alguno. También aclaró que la sociedad tenía dos cuentas bancarias.
La testigo Luisa declaró que trabaja con el acusado Sergio desde 1987, y manifestó que recibieron el requerimiento del liquidador de Pitamar del Sur SL, pero que no se contestó.
A pesar de que el juicio ha sido largo y se han tratado múltiples cuestiones referidas a la relación entre el acusado Sergio y la familia Macarena Sara Teofilo Tania y varias sociedades, lo único relevante a efectos del presente juicio, además de la simulación de la junta de socios y su posterior certificación, no es más que el hecho de que el acusado referido, vendió dos finca de la sociedad Pitamar del Sur SL y el dinero percibido no se ha ingresado en la cuenta de la sociedad, habiendo hecho suyo parte del dinero percibido por las dos ventas.
La justificación del acusado exponiendo que había que pagar muchos gastos tanto legales como de la familia Macarena Sara Teofilo Tania, carece de sustento. Es evidente que toda venta genera unos gastos legales que tienen que ser abonados, como son las operaciones previas para legalizar la situación de las fincas, las escrituras, el registro de las mismas, como manifestaron los testigos Borja y Concepción, que expusieron en el juicio todas las operaciones que tuvieron que hacer para poder realizar las ventas y que, lógicamente, tienen que ser retribuidas. Y no se niega que parte del precio recibido por las ventas se haya destinado a este fin, lo que resulta razonable.
Pero hecha esta aclaración, lo que no resulta razonable es que ninguna cantidad cobrada por las ventas se haya ingresado de modo definitivo en la cuenta de la sociedad y que las hermanas Macarena Sara no hayan percibido cantidad alguna. La primera venta tuvo como precio la cantidad de 240.000 euros, y resulta que 161.738'73 euros fueron transferidos por el acusado a otra sociedad, y la segunda venta tuvo un precio de 282.386'15 euros, que no han ingresado en la cuenta de la sociedad, mientras que el acusado ha cobrado dos de los cheques por importe de 93.167'92 euros y 20.000 euros.
Señala la defensa del acusado Sergio que ha aportado todos los justificantes de los gastos a que tuvo que hacer frente, pero lo cierto es que la documentación aportada a la causa no son más que facturas proforma, liquidaciones o correos electrónicos confeccionados por el acusado, que nada acreditan, pues parecen confeccionados ad hoc para el presente procedimiento. Se ha aportado el testimonio del Letrado portugués Celso para acreditar que percibió 75.000 euros del acusado por trabajos relacionados con Pitamar del Sur, pero su testimonio fue confuso y poco aclaró, salvo que es cierto que el acusado le pagó la cantidad referida, aunque no se sabe que tiene que ver este gasto con la sociedad Pitamar del Sur, pues el testigo manifestó que no conocía esta sociedad.
También se ha indicado por la defensa que el acusado tenía que cobrar honorarios por su trabajo cuando Teofilo dejó de pagarle, pero esta cuestión ha sido muy confusa, pues el propio acusado Sergio manifestó en una ocasión que se le debía dinero, por lo que parte del dinero percibido por las ventas se lo quedó como honorarios que le eran debidos, pero en el juicio no fue nada claro sobre esta cuestión, llegando a manifestar que no cobró honorarios por su trabajo.
Mucho se ha discutido en el juicio sobre la cancelación de la cuenta bancaria de la sociedad, si tuvo lugar el 14 de abril de 2014 o el 1 de marzo de 2017, lo que resulta indiferente, pues lo cierto es que la segunda venta se realizó en el año 2018, además de que la sociedad tenía dos cuentas como indicó el liquidador. Sólo manifestar que le primera fecha debe ser un error, pues aparecen ingresos posteriores a esa fecha, como es una transferencia de 40.001 euros realizada el 23 de abril de 2014.
También debe indicarse que ha quedado acreditado que el acusado, que llevaba muchos años gestionado los negocios de la familia Macarena Sara Teofilo Tania, abusó de su confianza, y realizaba cualquier tipo de operación por su cuenta sin consultar y sin aportar la correspondiente justificación. Y así, Tania y Macarena manifestaron que, salvo algún gasto menor, no autorizaron al acusado realizar otras operaciones, y que le pedían al acusado que le justificara los gastos, ante lo que siempre daba largas o les entregaba facturas de pequeños gastos, sin que nunca realizara una justificación total de la gestión del patrimonio familiar. Y en igual sentido se ha expresado el liquidador de la sociedad Pitamar del Sur SL, que al comprobar que el dinero de las ventas de las dos fincas no se había ingresado en la cuenta de la sociedad, pidió explicaciones al acusado, sin que le contestase, limitándose a decir que ya le remitiría los justificantes, lo que no ha hecho, extremo corroborado por la testigo Luisa, que trabajaba en el despacho del acusado y que manifestó que recibieron la reclamación del liquidador pero que no se contestó. Es decir, el acusado nunca ha podido, ni querido, justificar el destino dado al dinero cobrado por las ventas, y no ha podido justificarlo pues lo cierto es que parte del dinero de las ventas lo incorporó a su patrimonio.
Y estas declaraciones han sido corroboradas por el acusado Sergio que manifestó en el juicio que Juan Ignacio nada tenía que ver con su actividad, que la sociedad RDA Management Found SL la compró para su hermano Eladio, que sólo era el administrador formal, pero la sociedad la llevaba su hermano Eladio. Añadió que Juan Ignacio nada tenía que ver con Pitamar del Sur SL, que no tuvo conocimiento de las dos ventas, ni se benefició de las mismas, no tenía el control de la sociedad y no se enteró de las transferencias que realizó a esta sociedad desde Pitamar del Sur SL.
En sentido semejante declaró Isidora, hermana del acusado Juan Ignacio, indicando que trabajaba con su hermano Eladio, que fue éste el que llevaba la contabilidad y la gestión bancaria de la sociedad RDA y tenía el certificado digital, y que Juan Ignacio no trabajaba en RDA. Y también la testigo Luisa declaró que trabaja con el acusado Sergio desde 1987, que Juan Ignacio sólo tenía un despacho alquilado y no tenía actividad con RDA.
De la prueba expuesta sólo cabe deducir que no se ha acreditado que el acusado Juan Ignacio tuviera participación en los hechos delictivos, pues su presencia en la sociedad RDA Management Found SL era meramente formal, pues la sociedad la dirigía su hermano Eladio, y nada tenía que ver con la sociedad Pitamar del Sur SL, desconocía las ventas realizadas por el acusado Sergio, y ningún beneficio obtuvo.
Señala la sentencia del Tribunal Supremo 669/2021, de 9-9, que la figura de la administración desleal exige que el administrador desleal actúe en todo momento como tal administrador, y que lo haga dentro de los límites que procedimentalmente se señalan a sus funciones. De modo que el exceso que comete es intensivo, en el sentido de que su actuación se mantiene dentro de sus facultades, aunque indebidamente ejercidas. Por el contrario, la apropiación indebida, conducta posible también en los sujetos activos del delito de administración desleal, supone una disposición de los bienes cuya administración ha sido encomendada que supera las facultades del administrador, suponiendo, en consecuencia, un exceso extensivo.
Siguiendo con la diferencia entre el delito de administración desleal y el de apropiación indebida, la STS 31/2017 de 26 de enero, a su vez reproducida en la STS 211/2017 de 29 de marzo, expresa, tomando a su vez como referencia la STS 476/2015 de 13 de julio lo siguiente:
Y en el caso de autos el acusado Sergio no se limitó a ejercer sus facultades de administrador de modo indebido, sino que dispuso del dinero cuya administración le había sido encomendada, haciéndolo suyo, lo que supera las facultades del administrador, suponiendo, en consecuencia, un exceso extensivo. No estamos ante un supuesto de mero uso abusivo por parte del administrador de los bienes en perjuicio de su titular, y sin pérdida definitiva de los mismos (Administración desleal), sino que estamos ante un supuesto de disposición de los bienes con carácter definitivo en perjuicio de su titular (apropiación indebida).
El acusado realizó actos de distracción de fondos de la sociedad, en su propio beneficio económico y en perjuicio de los fondos de aquella, y este delito se comete cuando el administrador perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero cuya disposición tiene a su alcance, siendo esencial que el perjuicio patrimonial del administrado se produzca como consecuencia de la gestión infractora de los deberes de fidelidad inherentes a su función, a lo que debe añadirse, como señala la sentencia del Tribunal Supremo 260/2017, de 5 de abril y en relación con el elemento subjetivo del tipo, que
La defensa del acusado Sergio invoca la doctrina del Tribunal Supremo que señala que cuando las relaciones entre las partes son complejas, que se desarrollan durante un dilatado lapso de tiempo, es "conditio sine qua non" e indispensable punto de partida, la previa liquidación, para poder determinar si el saldo es favorable o no, y en su caso la suma defraudada, sin que exista el delito de apropiación indebida respecto de aquellas cantidades pendientes de una liquidación de cuentas ya que entonces el retraso en la devolución de lo que resulte no implica el ánimo de disposición o de incorporación patrimonial. Pretensión que debe ser rechazada pues no estamos ante un supuesto de relaciones complejas con créditos mutuos que deben ser liquidados para poder determinar quién es el acreedor y quien el deudor, sino que la cuestión es mucho más sencilla, el acusado realizó dos ventas de fincar propiedad de la sociedad Pitamar del Sur SL y no ingresó en la cuenta de la sociedad el dinero percibido, haciendo suyo parte de los importes recibidos. No estamos ante la existencia de créditos entre las partes que deben ser liquidados.
A lo expuesto debe añadirse que en los dos delitos resulta de aplicación evidente el Art 250.1.5º del C. Penal, desde el momento en que el acusado se apropió de 161.738,73 euros, procedentes de la primera venta, y en 113.167,92 euros, procedentes de la segunda venta, cantidades que superan con creces la cifra de 50.000 euros.
De la testifical de hermanas Macarena y Sara, que en todo momento han mantenido que no han sido convocadas para ninguna junta de la sociedad a pesar de ser las socias mayoritarias, así como de la declaración del acusado Sergio, que reconoce que las juntas no se celebraron, aunque considera que eran una mera formalidad aceptada por todos, y de la documental unida a la causa, se deduce que el acusado Sergio procedió a redactar, a sabiendas de su falsedad, el acta de la Junta General Universal de la sociedad Pitamar del Sur SL, relativas al ejercicio 2017, poniéndole fecha de 30 de junio de 2017, aprobándose las cuentas anuales, redactando el posterior certificado del acta que fue firmada por el presidente y el Secretario, y que posteriormente fue anotada en el Registro Mercantil, cuando lo cierto es que la Junta ni fue convocada, ni se celebró, y en dicha supuesta junta, no asistieron las socias mayoritarias Macarena y Sara pues no fueron convocadas.
La acusación particular considera que estamos ante un delito continuado porque la falsedad se extiende a tres juntas, pero dado que las hermanas Macarena Sara entraron en la sociedad el 20 de julio de 2016, sólo podrían haber asistido a la junta del año 2017, y por ello este Tribunal considera que sólo ha quedado acreditada la falsedad referida a este año. No se ha practicado prueba que acredite que las juntas y sus certificados de los años 2015 y 2016 fuesen falsos, pues antes de las hermanas Macarena Sara el socio principal era Omey Internacional, y nadie de esta sociedad ha comparecido al acto del juicio.
De lo expuesto se deduce que el acta de junta social no celebrada fue falsificada, en cuanto simulada, pero esta simulación resulta inocua pues tal acta no se incorporó al tráfico mercantil. Pero no sucede lo mismo con la certificación simulada por el acusado Sergio y que fue incorporada al Registro Mercantil para que produjese los efectos legales que le son propios, lo que constituyen, sin duda alguna, una falsedad en documento mercantil.
El delito cometido consiste por un lado en una simulación de documento - la certificación falsaria referida a una junta de socios que no se celebró- y por otro supone aparentar la intervención de personas que no lo hicieron, pues se indica en el documento simulado que asistieron a la junta todos los socios, cuando las socias mayoritarias Macarena y Sara nunca fueron convocadas a la junta del año 2017 que se certifica como celebrada, ya que la junta no se celebró. Debe aclarase que no se imputa al acusado una alteración del contenido de un documento, sino la simulación de un documento mercantil, y simular equivale a crear un documento, configurándolo de tal forma que produzca una apariencia de veracidad, tanto por su estructura como por su forma de confección.
Y esta actuación falsaria tuvo efectos en el tráfico mercantil, al aprobarse las cuentas anuales (balance, cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria), e incorporarse al Registro Mercantil. La Jurisprudencia señala que es incontestable su afectación al tráfico mercantil, desde el momento en que la certificación referida a la junta de socios no celebrada se incorporó a un registro público. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2021 señala:
En orden a la fijación de las penas debe tenerse en cuenta que el delito de apropiación indebida cualificado está sancionado con la pena de un año a seis años de prisión y multa de seis a doce meses, y al no concurrir circunstancias modificativas, se puede recorrer la pena en toda su extensión. Considera este Tribunal que debe imponerse por cada delito la pena de dos años de prisión y multa de siete meses con cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago que determina el Art. 53 del Código Penal, a la vista de la importante cantidad de dinero apropiada por el acusado por cada hecho delictivo, que excede con creces del mínimo fijado en el Art. 250.1.5ª del C. Penal (triplica y duplica esta cantidad), si bien también debe tenerse en cuenta el tiempo transcurrido desde la incoación del procedimiento, que no llega a constituir una circunstancia atenuante, pero que debe ser valorado a la hora de individualizar la pena.
En cuanto al delito de falsedad del Art. 392 del C. Penal debe indicarse que está sancionado con una pena base de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses. Considera este Tribunal que deben imponerse la pena mínima de seis meses de prisión y la pena de multa de seis meses, con una cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago que determina el Art. 53 del Código Penal.
En orden a la fijación de la cuota diaria señala el Art. 50.5 del Código Penal que ésta se debe fijar atendiendo exclusivamente a la situación económica del reo. La sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2005 establece:
Con relación a los intereses moratorios reclamados por la acusación particular, debe indicarse que la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2014 ha fijado la siguiente doctrina: "la jurisprudencia de esta Sala II
Por lo tanto, y en el caso de autos, dado que la acusación particular no reclamó el abono de estos intereses moratorios en su querella inicial, procede el abono de los mismos desde la fecha en que realmente fueron reclamados, que no es otra que el escrito de acusación presentado en el Juzgado el 6 de abril de 2022.
Por la defensa del acusado Juan Ignacio se solicitó en su informe final la imposición de las costas a la acusación particular, pretensión que debe ser rechazada, pues se trata de una cuestión nueva que no se planteó en las conclusiones provisionales ni definitivas, o por lo menos no consta en el procedimiento. Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2002 que
En el caso presente nada alegó en la calificación provisional ni en el trámite de conclusiones definitivas, donde la defensa se limitó a ratificar aquel escrito primero, que constituye el momento procesal adecuado, por lo que al tratarse de una cuestión nueva nada debe resolver este Tribunal sobre la misma.
VISTOS, además de los citados, los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.
Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Sergio
Que debemos condenar y condenamos al acusado Sergio, como responsable en concepto de autor de dos delitos de apropiación indebida y de un delito de falsedad en documento mercantil, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:
Por cada uno de los delitos de apropiación indebida,
Por el delito de falsedad en documento mercantil,
El acusado abonará tres décimas partes de las costas procesales, declarando de oficio las siete décimas partes restantes, con inclusión de las devengas por la acusación particular en la misma proporción.
El acusado indemnizará a Pitamar del Sur S.L. en la cantidad de 274.906,65 euros, con los intereses legales devengados de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la LECivil, y con los intereses moratorios desde le fecha de presentación del escrito de acusación (6 de abril de 2022).
Reclámese la pieza de responsabilidad civil del Juzgado de Instrucción, y para el cumplimiento de las penas impuestas, se abona al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que se interpondrá ante esta Audiencia dentro del plazo de diez días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
La mercantil PITAMAR DEL SUR S.L. se constituyó el 25 de mayo de 2005 bajo la denominación social PITAMAR SOLAR S.L. Posteriormente, en fecha 29 de febrero de 2008, cambio su denominación social a PITAMAR DEL SUR SL, teniendo su sede social en Madrid. El acusado Sergio, mayor de edad y sin antecedentes penales, ostentaba la doble condición de socio y administrador solidario de la Sociedad junto a Luis Enrique, éste último únicamente con cargo de administrador, que falleció el 13 de mayo de 2017, nombramiento que se realizó mediante escritura de fecha 21 de diciembre de 2007.
1.- Con fecha 25 de abril de 2014, el acusado Sergio en su condición de administrador de Pitamar del Sur SL procedió a la venta de una finca consistente en parcela de terreno que radica en el término municipal de Estepona (Malaga), en el partido de Casasola y Pernet (parcela n° NUM002 de la Urbanización matriz " DIRECCION000") con una superficie de 1.496 metros cuadrados, que era propiedad de Pitamar del Sur SL, a Doña Graciela actuando como mandataria verbal de la mercantil Gamma Inmobiliere Societe Anonyme, por importe de 240.000 euros, que fueron abonados mediante varias transferencias bancarias a la cuenta de la sociedad Pitamar del Sur SL.
El Acusado, dada su condición de administrador de la sociedad y abusando del poder de administración que ostentaba, en connivencia con el otro administrador, incorporó a su patrimonio el importe de 161.738,73 Euros del dinero percibido por la venta, mediante transferencias desde la cuenta de la sociedad Pitamar del Sur SL, a la cuenta bancaria de la mercantil RDA Management Funds SL o a la suya particular, siendo el administrador de ésta el también acusado Juan Ignacio, el cual desconocía la operación que estaba realizando el acusado Sergio, al igual que desconocía las transferencias que se habían hecho, pues no tenía el control de la sociedad, que era ejercido por su hermano Eladio, luego fallecido.
Las transferencias realizadas desde Pitamar del Sur SL a la cuenta de RDA Management Funds SL y a la cuenta particular del acusado Sergio, fueron veinte y se realizaron entre el 19 de diciembre de 2013 hasta el 21 de mayo de 2014.
2.- Que en fecha 20 de julio de 2016, la mercantil Omey Internacional Limited, socia de Pitamar Del Sur SL, vendió las participaciones que ostentaba en esta mercantil a Doña Macarena y Doña Sara. A partir de este momento, las hermanas Macarena Sara ostentaban el 99,77% de las participaciones sociales y Sergio el 0,27%.
Que en fecha 5 de febrero de 2018, el acusado Sergio, en calidad de administrador de Pitamar del Sur SL, vendió en escritura pública otorgada en Madrid a la mercantil Azata Patrimonio SL, la finca registral 64.968 propiedad de Pitamar del Sur SL, sito en el término municipal de Estepona (Málaga). Dicho terreno fue aportado a la sociedad Pitamar del Sur SL por la sociedad Omey Internacional Limited en escritura de aumento de capital antes de vender la totalidad de sus participaciones a las hermanas Macarena Sara.
Se vendió por la cantidad de 282.385,15 euros, de los cuales se aplazó parte del pago, sin devengar interés alguno, mediante la entrega de tres cheques emitidos a favor de la sociedad y pagaderos antes del día 5 de febrero de 2019, por importes de 93.167,92 euros, de 20.000 euros, y de 63.111,26 euros.
Previamente, y con el propósito de hacer suyas las cantidades que se obtuvieran con la venta de la referida finca, el día 1 de marzo de 2017, el acusado, Sergio, abusando de su condición de administrador, había cancelado la cuenta corriente n° NUM003 que la sociedad Pitamar del Sur SL, tenía abierta en el Banco de Santander, por lo que las cantidades pendientes de pago no fueron ingresadas en ninguna cuenta social, cobrando el acusado dos de los cheques por importe de 93.167,92 euros y 20.000 euros, incorporándolos a su patrimonio.
3.- El acusado Sergio, a sabiendas de su falsedad, procedió a redactar el acta de la Junta General Universal de la sociedad Pitamar del Sur SL, relativa al ejercicio 2017, poniéndole fecha de 30 de junio de 2017, aprobándose las cuentas anuales, emitiendo el posterior certificado del acta que fue firmada por el presidente y el Secretario, y que posteriormente fue anotada en el Registro Mercantil, cuando lo cierto es que la Junta ni fue convocada, ni se celebró, y a dicha supuesta junta, no asistieron las socias mayoritarias Macarena y Sara, que ostentaban el 99,77% de las participaciones sociales, pues no fueron convocadas.
El acusado Sergio en el acto del juicio reconoció las ventas realizadas, si bien les da una explicación que, desde su punto de vista, excluye la comisión de delito alguno. Así manifestó que, como abogado, tenía un acuerdo de gestión y administración del patrimonio de Teofilo y su familia, incluyendo todos los procedimientos judiciales que pudieran surgir, trabajo que debía ser retribuido y pactaron unos honorarios de 200.000 euros, indicando que cuando Teofilo cedió sus derechos a las hijas, siguió llevando todos los asuntos de las mismas. Con relación a la primera venta señala que cobró parte del precio, por medio de trasferencias que se realizaron a la sociedad RDA Management Funds SL que es del otro acusado, pero no se quedó con el dinero, sino que lo destino a cubrir los gastos de la familia Macarena Sara Teofilo, así como los gastos de la propia venta pues había que legalizar la finca. Señaló el acusado que en la segunda venta de otro inmueble, se cobró con talones, cobró dos, pero que igualmente el dinero se destinó a cubrir gastos diversos, entre ellos los propios de la venta pues había que segregar la finca. También manifestó que Teofilo le iba pagando sus honorarios, hasta que dejó de pagarlos y que su hija Macarena se comprometió a abonarle 150.000 euros, que no ha recibido. Añadió que ha acreditado todos los gastos que ha tenido que realizar mediante la documentación que ha aportado a la causa, por lo que no se ha quedado con nada del dinero de las ventas. También indicó que se ofreció a entregar al liquidador de Pitamar del Sur SL todas las facturas, pero no se las reclamó, y que la cuenta de Pitamar en el Banco Santander se canceló el 14 de abril de 2014 y no el 1 de marzo de 2017, como ha certificado el banco. Nada dijo el acusado en el juicio respecto a que parte del dinero que recibió era para cobrar sus honorarios, tal y como se indica en el escrito de defensa, aunque declaró, como se ha dicho, que le debían 150.000 euros por su trabajo, indicando en la última palabra que no ha cobrado nada de sus honorarios.
Pero esta versión del acusado ha quedado desvirtuada por la extensa documental aportada a la causa y por la testifical practicada en el acto del juicio. Así Macarena, hija de Teofilo, manifestó que entró en la sociedad Pitamar del Sur SL en el año 2016 junto con su hermana Sara, que la sociedad la gestionaba el acusado Sergio, con el que tenía una relación de confianza. Declaró que al acusado referido le pagaba su padre, que la declarante no le ha abonado sus honorarios después del divorcio de sus padres, porque los iba a abonar su padre, si bien su marido le abonó 29.000 euros como honorarios. Indicó que tuvo conocimiento de la primera venta realizada en el año 2014 pero desconocía las transferencias que se habían realizado, y que se dio cuenta de que faltaba dinero en la sociedad mucho más tarde, ante lo que reclamó al acusado que le rindiera cuentas, pero sólo le mostró algunos pagos de agua o luz. Indicó la testigo que nunca ha autorizado al acusado a hacer gastos a cargo de la sociedad, salvo el abono del seguro del coche y la luz. Manifestó que también se reunió en Londres con el acusado para aclarar las cuentas, pero sólo le mostró algunas facturas de comidas o café, y entonces empezó a ver que algo raro pasaba, pues no había percibido cantidad alguna por la venta de la finca realizada en el año 2014, sin que el acusado le presentase una liquidación de las cuentas y los justificantes de los gastos, y entonces llegó la segunda venta en el año 2018, con la que surgieron los mismos problemas, es decir, se vendió la finca pero no se ingresó el precio recibido en la cuenta de la sociedad. También manifestó que a pesar de ser ella y su hermana socias mayoritarias no fueron convocadas a las juntas de la sociedad porque no se celebraban. Concluyó señalando que no ha percibido cantidad alguna de las dos ventas realizadas por el acusado en nombre de Pitamar del Sur SL y que, ante la situación generada, procedieron a la liquidación de la sociedad.
Nada aclaró Sara pues indicó que dada su corta edad era su hermana la que se encargaba de todo.
Por su parte, la madre de las hermanas, Tania, declaró que el acusado Sergio llevó los intereses de la familia desde el año 1996 hasta el año 2010 en que se produjo el divorcio con Teofilo, y ese año acordaron que todo el patrimonio familiar pasara a sus dos hijas, continuando Teofilo abonando los honorarios del acusado, sin que las dos hijas tuvieran que abonar cantidad alguna como honorarios. Manifestó que no autorizaron al acusado a realizar gastos en nombre de Pitamar, como tampoco autorizaron el pago de 75.000 euros a un abogado de Portugal. Manifestó que la primera venta fue decidida por la familia y que parte del precio se destinó a pagar abogados, impuestos y gastos de la familia, aunque éstos eran escasos pues no vivían allí. También declaró que el acusado le contaba las cantidades que gastaba, pero sin aportar factura alguna.
Muy esclarecedor fue el liquidador de Pitamar del Sur SL, Pedro Francisco, que investigó la situación de la sociedad y las ventas realizadas, comprobando que la primera había sido contabilizada como inversión financiera, lo que no era factible, sin que en la cuenta bancaria, luego cancelada, hubiese quedado ingreso alguno de la venta pues se transfirió a RDA, y que en la segunda venta había dos talones a nombre de Pitamar, y que en la cuenta bancaria no estaban ingresados los talones, ni rastro del precio obtenido por la venta. Que no se ingresó en las cuentas de la sociedad el importe de las dos ventas. Manifestó que reclamó al acusado una explicación y justificación de lo sucedido, pero nunca le remitió documentación, contestándole a sus requerimientos diciéndole que le remitiría la documentación, pero no lo hizo. También indicó que las hermanas Macarena Sara no habían pactado nada con el acusado sobre su retribución, añadiendo que el cargo de administrador, el ostentado por el acusado, era gratuito, por lo que no debía cobrar dinero alguno. También aclaró que la sociedad tenía dos cuentas bancarias.
La testigo Luisa declaró que trabaja con el acusado Sergio desde 1987, y manifestó que recibieron el requerimiento del liquidador de Pitamar del Sur SL, pero que no se contestó.
A pesar de que el juicio ha sido largo y se han tratado múltiples cuestiones referidas a la relación entre el acusado Sergio y la familia Macarena Sara Teofilo Tania y varias sociedades, lo único relevante a efectos del presente juicio, además de la simulación de la junta de socios y su posterior certificación, no es más que el hecho de que el acusado referido, vendió dos finca de la sociedad Pitamar del Sur SL y el dinero percibido no se ha ingresado en la cuenta de la sociedad, habiendo hecho suyo parte del dinero percibido por las dos ventas.
La justificación del acusado exponiendo que había que pagar muchos gastos tanto legales como de la familia Macarena Sara Teofilo Tania, carece de sustento. Es evidente que toda venta genera unos gastos legales que tienen que ser abonados, como son las operaciones previas para legalizar la situación de las fincas, las escrituras, el registro de las mismas, como manifestaron los testigos Borja y Concepción, que expusieron en el juicio todas las operaciones que tuvieron que hacer para poder realizar las ventas y que, lógicamente, tienen que ser retribuidas. Y no se niega que parte del precio recibido por las ventas se haya destinado a este fin, lo que resulta razonable.
Pero hecha esta aclaración, lo que no resulta razonable es que ninguna cantidad cobrada por las ventas se haya ingresado de modo definitivo en la cuenta de la sociedad y que las hermanas Macarena Sara no hayan percibido cantidad alguna. La primera venta tuvo como precio la cantidad de 240.000 euros, y resulta que 161.738'73 euros fueron transferidos por el acusado a otra sociedad, y la segunda venta tuvo un precio de 282.386'15 euros, que no han ingresado en la cuenta de la sociedad, mientras que el acusado ha cobrado dos de los cheques por importe de 93.167'92 euros y 20.000 euros.
Señala la defensa del acusado Sergio que ha aportado todos los justificantes de los gastos a que tuvo que hacer frente, pero lo cierto es que la documentación aportada a la causa no son más que facturas proforma, liquidaciones o correos electrónicos confeccionados por el acusado, que nada acreditan, pues parecen confeccionados ad hoc para el presente procedimiento. Se ha aportado el testimonio del Letrado portugués Celso para acreditar que percibió 75.000 euros del acusado por trabajos relacionados con Pitamar del Sur, pero su testimonio fue confuso y poco aclaró, salvo que es cierto que el acusado le pagó la cantidad referida, aunque no se sabe que tiene que ver este gasto con la sociedad Pitamar del Sur, pues el testigo manifestó que no conocía esta sociedad.
También se ha indicado por la defensa que el acusado tenía que cobrar honorarios por su trabajo cuando Teofilo dejó de pagarle, pero esta cuestión ha sido muy confusa, pues el propio acusado Sergio manifestó en una ocasión que se le debía dinero, por lo que parte del dinero percibido por las ventas se lo quedó como honorarios que le eran debidos, pero en el juicio no fue nada claro sobre esta cuestión, llegando a manifestar que no cobró honorarios por su trabajo.
Mucho se ha discutido en el juicio sobre la cancelación de la cuenta bancaria de la sociedad, si tuvo lugar el 14 de abril de 2014 o el 1 de marzo de 2017, lo que resulta indiferente, pues lo cierto es que la segunda venta se realizó en el año 2018, además de que la sociedad tenía dos cuentas como indicó el liquidador. Sólo manifestar que le primera fecha debe ser un error, pues aparecen ingresos posteriores a esa fecha, como es una transferencia de 40.001 euros realizada el 23 de abril de 2014.
También debe indicarse que ha quedado acreditado que el acusado, que llevaba muchos años gestionado los negocios de la familia Macarena Sara Teofilo Tania, abusó de su confianza, y realizaba cualquier tipo de operación por su cuenta sin consultar y sin aportar la correspondiente justificación. Y así, Tania y Macarena manifestaron que, salvo algún gasto menor, no autorizaron al acusado realizar otras operaciones, y que le pedían al acusado que le justificara los gastos, ante lo que siempre daba largas o les entregaba facturas de pequeños gastos, sin que nunca realizara una justificación total de la gestión del patrimonio familiar. Y en igual sentido se ha expresado el liquidador de la sociedad Pitamar del Sur SL, que al comprobar que el dinero de las ventas de las dos fincas no se había ingresado en la cuenta de la sociedad, pidió explicaciones al acusado, sin que le contestase, limitándose a decir que ya le remitiría los justificantes, lo que no ha hecho, extremo corroborado por la testigo Luisa, que trabajaba en el despacho del acusado y que manifestó que recibieron la reclamación del liquidador pero que no se contestó. Es decir, el acusado nunca ha podido, ni querido, justificar el destino dado al dinero cobrado por las ventas, y no ha podido justificarlo pues lo cierto es que parte del dinero de las ventas lo incorporó a su patrimonio.
Y estas declaraciones han sido corroboradas por el acusado Sergio que manifestó en el juicio que Juan Ignacio nada tenía que ver con su actividad, que la sociedad RDA Management Found SL la compró para su hermano Eladio, que sólo era el administrador formal, pero la sociedad la llevaba su hermano Eladio. Añadió que Juan Ignacio nada tenía que ver con Pitamar del Sur SL, que no tuvo conocimiento de las dos ventas, ni se benefició de las mismas, no tenía el control de la sociedad y no se enteró de las transferencias que realizó a esta sociedad desde Pitamar del Sur SL.
En sentido semejante declaró Isidora, hermana del acusado Juan Ignacio, indicando que trabajaba con su hermano Eladio, que fue éste el que llevaba la contabilidad y la gestión bancaria de la sociedad RDA y tenía el certificado digital, y que Juan Ignacio no trabajaba en RDA. Y también la testigo Luisa declaró que trabaja con el acusado Sergio desde 1987, que Juan Ignacio sólo tenía un despacho alquilado y no tenía actividad con RDA.
De la prueba expuesta sólo cabe deducir que no se ha acreditado que el acusado Juan Ignacio tuviera participación en los hechos delictivos, pues su presencia en la sociedad RDA Management Found SL era meramente formal, pues la sociedad la dirigía su hermano Eladio, y nada tenía que ver con la sociedad Pitamar del Sur SL, desconocía las ventas realizadas por el acusado Sergio, y ningún beneficio obtuvo.
Señala la sentencia del Tribunal Supremo 669/2021, de 9-9, que la figura de la administración desleal exige que el administrador desleal actúe en todo momento como tal administrador, y que lo haga dentro de los límites que procedimentalmente se señalan a sus funciones. De modo que el exceso que comete es intensivo, en el sentido de que su actuación se mantiene dentro de sus facultades, aunque indebidamente ejercidas. Por el contrario, la apropiación indebida, conducta posible también en los sujetos activos del delito de administración desleal, supone una disposición de los bienes cuya administración ha sido encomendada que supera las facultades del administrador, suponiendo, en consecuencia, un exceso extensivo.
Siguiendo con la diferencia entre el delito de administración desleal y el de apropiación indebida, la STS 31/2017 de 26 de enero, a su vez reproducida en la STS 211/2017 de 29 de marzo, expresa, tomando a su vez como referencia la STS 476/2015 de 13 de julio lo siguiente:
Y en el caso de autos el acusado Sergio no se limitó a ejercer sus facultades de administrador de modo indebido, sino que dispuso del dinero cuya administración le había sido encomendada, haciéndolo suyo, lo que supera las facultades del administrador, suponiendo, en consecuencia, un exceso extensivo. No estamos ante un supuesto de mero uso abusivo por parte del administrador de los bienes en perjuicio de su titular, y sin pérdida definitiva de los mismos (Administración desleal), sino que estamos ante un supuesto de disposición de los bienes con carácter definitivo en perjuicio de su titular (apropiación indebida).
El acusado realizó actos de distracción de fondos de la sociedad, en su propio beneficio económico y en perjuicio de los fondos de aquella, y este delito se comete cuando el administrador perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero cuya disposición tiene a su alcance, siendo esencial que el perjuicio patrimonial del administrado se produzca como consecuencia de la gestión infractora de los deberes de fidelidad inherentes a su función, a lo que debe añadirse, como señala la sentencia del Tribunal Supremo 260/2017, de 5 de abril y en relación con el elemento subjetivo del tipo, que
La defensa del acusado Sergio invoca la doctrina del Tribunal Supremo que señala que cuando las relaciones entre las partes son complejas, que se desarrollan durante un dilatado lapso de tiempo, es "conditio sine qua non" e indispensable punto de partida, la previa liquidación, para poder determinar si el saldo es favorable o no, y en su caso la suma defraudada, sin que exista el delito de apropiación indebida respecto de aquellas cantidades pendientes de una liquidación de cuentas ya que entonces el retraso en la devolución de lo que resulte no implica el ánimo de disposición o de incorporación patrimonial. Pretensión que debe ser rechazada pues no estamos ante un supuesto de relaciones complejas con créditos mutuos que deben ser liquidados para poder determinar quién es el acreedor y quien el deudor, sino que la cuestión es mucho más sencilla, el acusado realizó dos ventas de fincar propiedad de la sociedad Pitamar del Sur SL y no ingresó en la cuenta de la sociedad el dinero percibido, haciendo suyo parte de los importes recibidos. No estamos ante la existencia de créditos entre las partes que deben ser liquidados.
A lo expuesto debe añadirse que en los dos delitos resulta de aplicación evidente el Art 250.1.5º del C. Penal, desde el momento en que el acusado se apropió de 161.738,73 euros, procedentes de la primera venta, y en 113.167,92 euros, procedentes de la segunda venta, cantidades que superan con creces la cifra de 50.000 euros.
De la testifical de hermanas Macarena y Sara, que en todo momento han mantenido que no han sido convocadas para ninguna junta de la sociedad a pesar de ser las socias mayoritarias, así como de la declaración del acusado Sergio, que reconoce que las juntas no se celebraron, aunque considera que eran una mera formalidad aceptada por todos, y de la documental unida a la causa, se deduce que el acusado Sergio procedió a redactar, a sabiendas de su falsedad, el acta de la Junta General Universal de la sociedad Pitamar del Sur SL, relativas al ejercicio 2017, poniéndole fecha de 30 de junio de 2017, aprobándose las cuentas anuales, redactando el posterior certificado del acta que fue firmada por el presidente y el Secretario, y que posteriormente fue anotada en el Registro Mercantil, cuando lo cierto es que la Junta ni fue convocada, ni se celebró, y en dicha supuesta junta, no asistieron las socias mayoritarias Macarena y Sara pues no fueron convocadas.
La acusación particular considera que estamos ante un delito continuado porque la falsedad se extiende a tres juntas, pero dado que las hermanas Macarena Sara entraron en la sociedad el 20 de julio de 2016, sólo podrían haber asistido a la junta del año 2017, y por ello este Tribunal considera que sólo ha quedado acreditada la falsedad referida a este año. No se ha practicado prueba que acredite que las juntas y sus certificados de los años 2015 y 2016 fuesen falsos, pues antes de las hermanas Macarena Sara el socio principal era Omey Internacional, y nadie de esta sociedad ha comparecido al acto del juicio.
De lo expuesto se deduce que el acta de junta social no celebrada fue falsificada, en cuanto simulada, pero esta simulación resulta inocua pues tal acta no se incorporó al tráfico mercantil. Pero no sucede lo mismo con la certificación simulada por el acusado Sergio y que fue incorporada al Registro Mercantil para que produjese los efectos legales que le son propios, lo que constituyen, sin duda alguna, una falsedad en documento mercantil.
El delito cometido consiste por un lado en una simulación de documento - la certificación falsaria referida a una junta de socios que no se celebró- y por otro supone aparentar la intervención de personas que no lo hicieron, pues se indica en el documento simulado que asistieron a la junta todos los socios, cuando las socias mayoritarias Macarena y Sara nunca fueron convocadas a la junta del año 2017 que se certifica como celebrada, ya que la junta no se celebró. Debe aclarase que no se imputa al acusado una alteración del contenido de un documento, sino la simulación de un documento mercantil, y simular equivale a crear un documento, configurándolo de tal forma que produzca una apariencia de veracidad, tanto por su estructura como por su forma de confección.
Y esta actuación falsaria tuvo efectos en el tráfico mercantil, al aprobarse las cuentas anuales (balance, cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria), e incorporarse al Registro Mercantil. La Jurisprudencia señala que es incontestable su afectación al tráfico mercantil, desde el momento en que la certificación referida a la junta de socios no celebrada se incorporó a un registro público. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2021 señala:
En orden a la fijación de las penas debe tenerse en cuenta que el delito de apropiación indebida cualificado está sancionado con la pena de un año a seis años de prisión y multa de seis a doce meses, y al no concurrir circunstancias modificativas, se puede recorrer la pena en toda su extensión. Considera este Tribunal que debe imponerse por cada delito la pena de dos años de prisión y multa de siete meses con cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago que determina el Art. 53 del Código Penal, a la vista de la importante cantidad de dinero apropiada por el acusado por cada hecho delictivo, que excede con creces del mínimo fijado en el Art. 250.1.5ª del C. Penal (triplica y duplica esta cantidad), si bien también debe tenerse en cuenta el tiempo transcurrido desde la incoación del procedimiento, que no llega a constituir una circunstancia atenuante, pero que debe ser valorado a la hora de individualizar la pena.
En cuanto al delito de falsedad del Art. 392 del C. Penal debe indicarse que está sancionado con una pena base de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses. Considera este Tribunal que deben imponerse la pena mínima de seis meses de prisión y la pena de multa de seis meses, con una cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago que determina el Art. 53 del Código Penal.
En orden a la fijación de la cuota diaria señala el Art. 50.5 del Código Penal que ésta se debe fijar atendiendo exclusivamente a la situación económica del reo. La sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2005 establece:
Con relación a los intereses moratorios reclamados por la acusación particular, debe indicarse que la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2014 ha fijado la siguiente doctrina: "la jurisprudencia de esta Sala II
Por lo tanto, y en el caso de autos, dado que la acusación particular no reclamó el abono de estos intereses moratorios en su querella inicial, procede el abono de los mismos desde la fecha en que realmente fueron reclamados, que no es otra que el escrito de acusación presentado en el Juzgado el 6 de abril de 2022.
Por la defensa del acusado Juan Ignacio se solicitó en su informe final la imposición de las costas a la acusación particular, pretensión que debe ser rechazada, pues se trata de una cuestión nueva que no se planteó en las conclusiones provisionales ni definitivas, o por lo menos no consta en el procedimiento. Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2002 que
En el caso presente nada alegó en la calificación provisional ni en el trámite de conclusiones definitivas, donde la defensa se limitó a ratificar aquel escrito primero, que constituye el momento procesal adecuado, por lo que al tratarse de una cuestión nueva nada debe resolver este Tribunal sobre la misma.
VISTOS, además de los citados, los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.
Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Sergio
Que debemos condenar y condenamos al acusado Sergio, como responsable en concepto de autor de dos delitos de apropiación indebida y de un delito de falsedad en documento mercantil, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:
Por cada uno de los delitos de apropiación indebida,
Por el delito de falsedad en documento mercantil,
El acusado abonará tres décimas partes de las costas procesales, declarando de oficio las siete décimas partes restantes, con inclusión de las devengas por la acusación particular en la misma proporción.
El acusado indemnizará a Pitamar del Sur S.L. en la cantidad de 274.906,65 euros, con los intereses legales devengados de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la LECivil, y con los intereses moratorios desde le fecha de presentación del escrito de acusación (6 de abril de 2022).
Reclámese la pieza de responsabilidad civil del Juzgado de Instrucción, y para el cumplimiento de las penas impuestas, se abona al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que se interpondrá ante esta Audiencia dentro del plazo de diez días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
El acusado Sergio en el acto del juicio reconoció las ventas realizadas, si bien les da una explicación que, desde su punto de vista, excluye la comisión de delito alguno. Así manifestó que, como abogado, tenía un acuerdo de gestión y administración del patrimonio de Teofilo y su familia, incluyendo todos los procedimientos judiciales que pudieran surgir, trabajo que debía ser retribuido y pactaron unos honorarios de 200.000 euros, indicando que cuando Teofilo cedió sus derechos a las hijas, siguió llevando todos los asuntos de las mismas. Con relación a la primera venta señala que cobró parte del precio, por medio de trasferencias que se realizaron a la sociedad RDA Management Funds SL que es del otro acusado, pero no se quedó con el dinero, sino que lo destino a cubrir los gastos de la familia Macarena Sara Teofilo, así como los gastos de la propia venta pues había que legalizar la finca. Señaló el acusado que en la segunda venta de otro inmueble, se cobró con talones, cobró dos, pero que igualmente el dinero se destinó a cubrir gastos diversos, entre ellos los propios de la venta pues había que segregar la finca. También manifestó que Teofilo le iba pagando sus honorarios, hasta que dejó de pagarlos y que su hija Macarena se comprometió a abonarle 150.000 euros, que no ha recibido. Añadió que ha acreditado todos los gastos que ha tenido que realizar mediante la documentación que ha aportado a la causa, por lo que no se ha quedado con nada del dinero de las ventas. También indicó que se ofreció a entregar al liquidador de Pitamar del Sur SL todas las facturas, pero no se las reclamó, y que la cuenta de Pitamar en el Banco Santander se canceló el 14 de abril de 2014 y no el 1 de marzo de 2017, como ha certificado el banco. Nada dijo el acusado en el juicio respecto a que parte del dinero que recibió era para cobrar sus honorarios, tal y como se indica en el escrito de defensa, aunque declaró, como se ha dicho, que le debían 150.000 euros por su trabajo, indicando en la última palabra que no ha cobrado nada de sus honorarios.
Pero esta versión del acusado ha quedado desvirtuada por la extensa documental aportada a la causa y por la testifical practicada en el acto del juicio. Así Macarena, hija de Teofilo, manifestó que entró en la sociedad Pitamar del Sur SL en el año 2016 junto con su hermana Sara, que la sociedad la gestionaba el acusado Sergio, con el que tenía una relación de confianza. Declaró que al acusado referido le pagaba su padre, que la declarante no le ha abonado sus honorarios después del divorcio de sus padres, porque los iba a abonar su padre, si bien su marido le abonó 29.000 euros como honorarios. Indicó que tuvo conocimiento de la primera venta realizada en el año 2014 pero desconocía las transferencias que se habían realizado, y que se dio cuenta de que faltaba dinero en la sociedad mucho más tarde, ante lo que reclamó al acusado que le rindiera cuentas, pero sólo le mostró algunos pagos de agua o luz. Indicó la testigo que nunca ha autorizado al acusado a hacer gastos a cargo de la sociedad, salvo el abono del seguro del coche y la luz. Manifestó que también se reunió en Londres con el acusado para aclarar las cuentas, pero sólo le mostró algunas facturas de comidas o café, y entonces empezó a ver que algo raro pasaba, pues no había percibido cantidad alguna por la venta de la finca realizada en el año 2014, sin que el acusado le presentase una liquidación de las cuentas y los justificantes de los gastos, y entonces llegó la segunda venta en el año 2018, con la que surgieron los mismos problemas, es decir, se vendió la finca pero no se ingresó el precio recibido en la cuenta de la sociedad. También manifestó que a pesar de ser ella y su hermana socias mayoritarias no fueron convocadas a las juntas de la sociedad porque no se celebraban. Concluyó señalando que no ha percibido cantidad alguna de las dos ventas realizadas por el acusado en nombre de Pitamar del Sur SL y que, ante la situación generada, procedieron a la liquidación de la sociedad.
Nada aclaró Sara pues indicó que dada su corta edad era su hermana la que se encargaba de todo.
Por su parte, la madre de las hermanas, Tania, declaró que el acusado Sergio llevó los intereses de la familia desde el año 1996 hasta el año 2010 en que se produjo el divorcio con Teofilo, y ese año acordaron que todo el patrimonio familiar pasara a sus dos hijas, continuando Teofilo abonando los honorarios del acusado, sin que las dos hijas tuvieran que abonar cantidad alguna como honorarios. Manifestó que no autorizaron al acusado a realizar gastos en nombre de Pitamar, como tampoco autorizaron el pago de 75.000 euros a un abogado de Portugal. Manifestó que la primera venta fue decidida por la familia y que parte del precio se destinó a pagar abogados, impuestos y gastos de la familia, aunque éstos eran escasos pues no vivían allí. También declaró que el acusado le contaba las cantidades que gastaba, pero sin aportar factura alguna.
Muy esclarecedor fue el liquidador de Pitamar del Sur SL, Pedro Francisco, que investigó la situación de la sociedad y las ventas realizadas, comprobando que la primera había sido contabilizada como inversión financiera, lo que no era factible, sin que en la cuenta bancaria, luego cancelada, hubiese quedado ingreso alguno de la venta pues se transfirió a RDA, y que en la segunda venta había dos talones a nombre de Pitamar, y que en la cuenta bancaria no estaban ingresados los talones, ni rastro del precio obtenido por la venta. Que no se ingresó en las cuentas de la sociedad el importe de las dos ventas. Manifestó que reclamó al acusado una explicación y justificación de lo sucedido, pero nunca le remitió documentación, contestándole a sus requerimientos diciéndole que le remitiría la documentación, pero no lo hizo. También indicó que las hermanas Macarena Sara no habían pactado nada con el acusado sobre su retribución, añadiendo que el cargo de administrador, el ostentado por el acusado, era gratuito, por lo que no debía cobrar dinero alguno. También aclaró que la sociedad tenía dos cuentas bancarias.
La testigo Luisa declaró que trabaja con el acusado Sergio desde 1987, y manifestó que recibieron el requerimiento del liquidador de Pitamar del Sur SL, pero que no se contestó.
A pesar de que el juicio ha sido largo y se han tratado múltiples cuestiones referidas a la relación entre el acusado Sergio y la familia Macarena Sara Teofilo Tania y varias sociedades, lo único relevante a efectos del presente juicio, además de la simulación de la junta de socios y su posterior certificación, no es más que el hecho de que el acusado referido, vendió dos finca de la sociedad Pitamar del Sur SL y el dinero percibido no se ha ingresado en la cuenta de la sociedad, habiendo hecho suyo parte del dinero percibido por las dos ventas.
La justificación del acusado exponiendo que había que pagar muchos gastos tanto legales como de la familia Macarena Sara Teofilo Tania, carece de sustento. Es evidente que toda venta genera unos gastos legales que tienen que ser abonados, como son las operaciones previas para legalizar la situación de las fincas, las escrituras, el registro de las mismas, como manifestaron los testigos Borja y Concepción, que expusieron en el juicio todas las operaciones que tuvieron que hacer para poder realizar las ventas y que, lógicamente, tienen que ser retribuidas. Y no se niega que parte del precio recibido por las ventas se haya destinado a este fin, lo que resulta razonable.
Pero hecha esta aclaración, lo que no resulta razonable es que ninguna cantidad cobrada por las ventas se haya ingresado de modo definitivo en la cuenta de la sociedad y que las hermanas Macarena Sara no hayan percibido cantidad alguna. La primera venta tuvo como precio la cantidad de 240.000 euros, y resulta que 161.738'73 euros fueron transferidos por el acusado a otra sociedad, y la segunda venta tuvo un precio de 282.386'15 euros, que no han ingresado en la cuenta de la sociedad, mientras que el acusado ha cobrado dos de los cheques por importe de 93.167'92 euros y 20.000 euros.
Señala la defensa del acusado Sergio que ha aportado todos los justificantes de los gastos a que tuvo que hacer frente, pero lo cierto es que la documentación aportada a la causa no son más que facturas proforma, liquidaciones o correos electrónicos confeccionados por el acusado, que nada acreditan, pues parecen confeccionados ad hoc para el presente procedimiento. Se ha aportado el testimonio del Letrado portugués Celso para acreditar que percibió 75.000 euros del acusado por trabajos relacionados con Pitamar del Sur, pero su testimonio fue confuso y poco aclaró, salvo que es cierto que el acusado le pagó la cantidad referida, aunque no se sabe que tiene que ver este gasto con la sociedad Pitamar del Sur, pues el testigo manifestó que no conocía esta sociedad.
También se ha indicado por la defensa que el acusado tenía que cobrar honorarios por su trabajo cuando Teofilo dejó de pagarle, pero esta cuestión ha sido muy confusa, pues el propio acusado Sergio manifestó en una ocasión que se le debía dinero, por lo que parte del dinero percibido por las ventas se lo quedó como honorarios que le eran debidos, pero en el juicio no fue nada claro sobre esta cuestión, llegando a manifestar que no cobró honorarios por su trabajo.
Mucho se ha discutido en el juicio sobre la cancelación de la cuenta bancaria de la sociedad, si tuvo lugar el 14 de abril de 2014 o el 1 de marzo de 2017, lo que resulta indiferente, pues lo cierto es que la segunda venta se realizó en el año 2018, además de que la sociedad tenía dos cuentas como indicó el liquidador. Sólo manifestar que le primera fecha debe ser un error, pues aparecen ingresos posteriores a esa fecha, como es una transferencia de 40.001 euros realizada el 23 de abril de 2014.
También debe indicarse que ha quedado acreditado que el acusado, que llevaba muchos años gestionado los negocios de la familia Macarena Sara Teofilo Tania, abusó de su confianza, y realizaba cualquier tipo de operación por su cuenta sin consultar y sin aportar la correspondiente justificación. Y así, Tania y Macarena manifestaron que, salvo algún gasto menor, no autorizaron al acusado realizar otras operaciones, y que le pedían al acusado que le justificara los gastos, ante lo que siempre daba largas o les entregaba facturas de pequeños gastos, sin que nunca realizara una justificación total de la gestión del patrimonio familiar. Y en igual sentido se ha expresado el liquidador de la sociedad Pitamar del Sur SL, que al comprobar que el dinero de las ventas de las dos fincas no se había ingresado en la cuenta de la sociedad, pidió explicaciones al acusado, sin que le contestase, limitándose a decir que ya le remitiría los justificantes, lo que no ha hecho, extremo corroborado por la testigo Luisa, que trabajaba en el despacho del acusado y que manifestó que recibieron la reclamación del liquidador pero que no se contestó. Es decir, el acusado nunca ha podido, ni querido, justificar el destino dado al dinero cobrado por las ventas, y no ha podido justificarlo pues lo cierto es que parte del dinero de las ventas lo incorporó a su patrimonio.
Y estas declaraciones han sido corroboradas por el acusado Sergio que manifestó en el juicio que Juan Ignacio nada tenía que ver con su actividad, que la sociedad RDA Management Found SL la compró para su hermano Eladio, que sólo era el administrador formal, pero la sociedad la llevaba su hermano Eladio. Añadió que Juan Ignacio nada tenía que ver con Pitamar del Sur SL, que no tuvo conocimiento de las dos ventas, ni se benefició de las mismas, no tenía el control de la sociedad y no se enteró de las transferencias que realizó a esta sociedad desde Pitamar del Sur SL.
En sentido semejante declaró Isidora, hermana del acusado Juan Ignacio, indicando que trabajaba con su hermano Eladio, que fue éste el que llevaba la contabilidad y la gestión bancaria de la sociedad RDA y tenía el certificado digital, y que Juan Ignacio no trabajaba en RDA. Y también la testigo Luisa declaró que trabaja con el acusado Sergio desde 1987, que Juan Ignacio sólo tenía un despacho alquilado y no tenía actividad con RDA.
De la prueba expuesta sólo cabe deducir que no se ha acreditado que el acusado Juan Ignacio tuviera participación en los hechos delictivos, pues su presencia en la sociedad RDA Management Found SL era meramente formal, pues la sociedad la dirigía su hermano Eladio, y nada tenía que ver con la sociedad Pitamar del Sur SL, desconocía las ventas realizadas por el acusado Sergio, y ningún beneficio obtuvo.
Señala la sentencia del Tribunal Supremo 669/2021, de 9-9, que la figura de la administración desleal exige que el administrador desleal actúe en todo momento como tal administrador, y que lo haga dentro de los límites que procedimentalmente se señalan a sus funciones. De modo que el exceso que comete es intensivo, en el sentido de que su actuación se mantiene dentro de sus facultades, aunque indebidamente ejercidas. Por el contrario, la apropiación indebida, conducta posible también en los sujetos activos del delito de administración desleal, supone una disposición de los bienes cuya administración ha sido encomendada que supera las facultades del administrador, suponiendo, en consecuencia, un exceso extensivo.
Siguiendo con la diferencia entre el delito de administración desleal y el de apropiación indebida, la STS 31/2017 de 26 de enero, a su vez reproducida en la STS 211/2017 de 29 de marzo, expresa, tomando a su vez como referencia la STS 476/2015 de 13 de julio lo siguiente:
Y en el caso de autos el acusado Sergio no se limitó a ejercer sus facultades de administrador de modo indebido, sino que dispuso del dinero cuya administración le había sido encomendada, haciéndolo suyo, lo que supera las facultades del administrador, suponiendo, en consecuencia, un exceso extensivo. No estamos ante un supuesto de mero uso abusivo por parte del administrador de los bienes en perjuicio de su titular, y sin pérdida definitiva de los mismos (Administración desleal), sino que estamos ante un supuesto de disposición de los bienes con carácter definitivo en perjuicio de su titular (apropiación indebida).
El acusado realizó actos de distracción de fondos de la sociedad, en su propio beneficio económico y en perjuicio de los fondos de aquella, y este delito se comete cuando el administrador perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero cuya disposición tiene a su alcance, siendo esencial que el perjuicio patrimonial del administrado se produzca como consecuencia de la gestión infractora de los deberes de fidelidad inherentes a su función, a lo que debe añadirse, como señala la sentencia del Tribunal Supremo 260/2017, de 5 de abril y en relación con el elemento subjetivo del tipo, que
La defensa del acusado Sergio invoca la doctrina del Tribunal Supremo que señala que cuando las relaciones entre las partes son complejas, que se desarrollan durante un dilatado lapso de tiempo, es "conditio sine qua non" e indispensable punto de partida, la previa liquidación, para poder determinar si el saldo es favorable o no, y en su caso la suma defraudada, sin que exista el delito de apropiación indebida respecto de aquellas cantidades pendientes de una liquidación de cuentas ya que entonces el retraso en la devolución de lo que resulte no implica el ánimo de disposición o de incorporación patrimonial. Pretensión que debe ser rechazada pues no estamos ante un supuesto de relaciones complejas con créditos mutuos que deben ser liquidados para poder determinar quién es el acreedor y quien el deudor, sino que la cuestión es mucho más sencilla, el acusado realizó dos ventas de fincar propiedad de la sociedad Pitamar del Sur SL y no ingresó en la cuenta de la sociedad el dinero percibido, haciendo suyo parte de los importes recibidos. No estamos ante la existencia de créditos entre las partes que deben ser liquidados.
A lo expuesto debe añadirse que en los dos delitos resulta de aplicación evidente el Art 250.1.5º del C. Penal, desde el momento en que el acusado se apropió de 161.738,73 euros, procedentes de la primera venta, y en 113.167,92 euros, procedentes de la segunda venta, cantidades que superan con creces la cifra de 50.000 euros.
De la testifical de hermanas Macarena y Sara, que en todo momento han mantenido que no han sido convocadas para ninguna junta de la sociedad a pesar de ser las socias mayoritarias, así como de la declaración del acusado Sergio, que reconoce que las juntas no se celebraron, aunque considera que eran una mera formalidad aceptada por todos, y de la documental unida a la causa, se deduce que el acusado Sergio procedió a redactar, a sabiendas de su falsedad, el acta de la Junta General Universal de la sociedad Pitamar del Sur SL, relativas al ejercicio 2017, poniéndole fecha de 30 de junio de 2017, aprobándose las cuentas anuales, redactando el posterior certificado del acta que fue firmada por el presidente y el Secretario, y que posteriormente fue anotada en el Registro Mercantil, cuando lo cierto es que la Junta ni fue convocada, ni se celebró, y en dicha supuesta junta, no asistieron las socias mayoritarias Macarena y Sara pues no fueron convocadas.
La acusación particular considera que estamos ante un delito continuado porque la falsedad se extiende a tres juntas, pero dado que las hermanas Macarena Sara entraron en la sociedad el 20 de julio de 2016, sólo podrían haber asistido a la junta del año 2017, y por ello este Tribunal considera que sólo ha quedado acreditada la falsedad referida a este año. No se ha practicado prueba que acredite que las juntas y sus certificados de los años 2015 y 2016 fuesen falsos, pues antes de las hermanas Macarena Sara el socio principal era Omey Internacional, y nadie de esta sociedad ha comparecido al acto del juicio.
De lo expuesto se deduce que el acta de junta social no celebrada fue falsificada, en cuanto simulada, pero esta simulación resulta inocua pues tal acta no se incorporó al tráfico mercantil. Pero no sucede lo mismo con la certificación simulada por el acusado Sergio y que fue incorporada al Registro Mercantil para que produjese los efectos legales que le son propios, lo que constituyen, sin duda alguna, una falsedad en documento mercantil.
El delito cometido consiste por un lado en una simulación de documento - la certificación falsaria referida a una junta de socios que no se celebró- y por otro supone aparentar la intervención de personas que no lo hicieron, pues se indica en el documento simulado que asistieron a la junta todos los socios, cuando las socias mayoritarias Macarena y Sara nunca fueron convocadas a la junta del año 2017 que se certifica como celebrada, ya que la junta no se celebró. Debe aclarase que no se imputa al acusado una alteración del contenido de un documento, sino la simulación de un documento mercantil, y simular equivale a crear un documento, configurándolo de tal forma que produzca una apariencia de veracidad, tanto por su estructura como por su forma de confección.
Y esta actuación falsaria tuvo efectos en el tráfico mercantil, al aprobarse las cuentas anuales (balance, cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria), e incorporarse al Registro Mercantil. La Jurisprudencia señala que es incontestable su afectación al tráfico mercantil, desde el momento en que la certificación referida a la junta de socios no celebrada se incorporó a un registro público. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2021 señala:
En orden a la fijación de las penas debe tenerse en cuenta que el delito de apropiación indebida cualificado está sancionado con la pena de un año a seis años de prisión y multa de seis a doce meses, y al no concurrir circunstancias modificativas, se puede recorrer la pena en toda su extensión. Considera este Tribunal que debe imponerse por cada delito la pena de dos años de prisión y multa de siete meses con cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago que determina el Art. 53 del Código Penal, a la vista de la importante cantidad de dinero apropiada por el acusado por cada hecho delictivo, que excede con creces del mínimo fijado en el Art. 250.1.5ª del C. Penal (triplica y duplica esta cantidad), si bien también debe tenerse en cuenta el tiempo transcurrido desde la incoación del procedimiento, que no llega a constituir una circunstancia atenuante, pero que debe ser valorado a la hora de individualizar la pena.
En cuanto al delito de falsedad del Art. 392 del C. Penal debe indicarse que está sancionado con una pena base de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses. Considera este Tribunal que deben imponerse la pena mínima de seis meses de prisión y la pena de multa de seis meses, con una cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago que determina el Art. 53 del Código Penal.
En orden a la fijación de la cuota diaria señala el Art. 50.5 del Código Penal que ésta se debe fijar atendiendo exclusivamente a la situación económica del reo. La sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2005 establece:
Con relación a los intereses moratorios reclamados por la acusación particular, debe indicarse que la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2014 ha fijado la siguiente doctrina: "la jurisprudencia de esta Sala II
Por lo tanto, y en el caso de autos, dado que la acusación particular no reclamó el abono de estos intereses moratorios en su querella inicial, procede el abono de los mismos desde la fecha en que realmente fueron reclamados, que no es otra que el escrito de acusación presentado en el Juzgado el 6 de abril de 2022.
Por la defensa del acusado Juan Ignacio se solicitó en su informe final la imposición de las costas a la acusación particular, pretensión que debe ser rechazada, pues se trata de una cuestión nueva que no se planteó en las conclusiones provisionales ni definitivas, o por lo menos no consta en el procedimiento. Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2002 que
En el caso presente nada alegó en la calificación provisional ni en el trámite de conclusiones definitivas, donde la defensa se limitó a ratificar aquel escrito primero, que constituye el momento procesal adecuado, por lo que al tratarse de una cuestión nueva nada debe resolver este Tribunal sobre la misma.
VISTOS, además de los citados, los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.
Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Sergio
Que debemos condenar y condenamos al acusado Sergio, como responsable en concepto de autor de dos delitos de apropiación indebida y de un delito de falsedad en documento mercantil, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:
Por cada uno de los delitos de apropiación indebida,
Por el delito de falsedad en documento mercantil,
El acusado abonará tres décimas partes de las costas procesales, declarando de oficio las siete décimas partes restantes, con inclusión de las devengas por la acusación particular en la misma proporción.
El acusado indemnizará a Pitamar del Sur S.L. en la cantidad de 274.906,65 euros, con los intereses legales devengados de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la LECivil, y con los intereses moratorios desde le fecha de presentación del escrito de acusación (6 de abril de 2022).
Reclámese la pieza de responsabilidad civil del Juzgado de Instrucción, y para el cumplimiento de las penas impuestas, se abona al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que se interpondrá ante esta Audiencia dentro del plazo de diez días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Sergio
Que debemos condenar y condenamos al acusado Sergio, como responsable en concepto de autor de dos delitos de apropiación indebida y de un delito de falsedad en documento mercantil, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:
Por cada uno de los delitos de apropiación indebida,
Por el delito de falsedad en documento mercantil,
El acusado abonará tres décimas partes de las costas procesales, declarando de oficio las siete décimas partes restantes, con inclusión de las devengas por la acusación particular en la misma proporción.
El acusado indemnizará a Pitamar del Sur S.L. en la cantidad de 274.906,65 euros, con los intereses legales devengados de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la LECivil, y con los intereses moratorios desde le fecha de presentación del escrito de acusación (6 de abril de 2022).
Reclámese la pieza de responsabilidad civil del Juzgado de Instrucción, y para el cumplimiento de las penas impuestas, se abona al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que se interpondrá ante esta Audiencia dentro del plazo de diez días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
