Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
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N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0299186
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1706/2025
Origen:Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 29
Procedimiento Abreviado 217/2023
Apelante: D./Dña. Geronimo
Procurador D./Dña. JULIO ALBERTO RODRIGUEZ OROZCO
Letrado D./Dña. FLORENTINO GARCIA GONZALEZ
Apelado: D./Dña. Policía Local
Procurador D./Dña. MIRIAM ACEITUNO MARTINEZ
Letrado D./Dña. MIGUEL ANGEL SANCHEZ GARCIA
SENTENCIA Nº 25/2026
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
Ilmos. Sres.
Presidente (accidental)
DON FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
Magistrados
D. JULIÁN ABAD CRESPO (Ponente)
Dª. INMACULADA LÓPEZ CANDELA
En Madrid, a 22 de enero de 2026.
Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguidas en dicho Tribunal como Rollo de Apelación nº 1706/2025 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por DON Geronimo contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2025, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 217/2023, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. Julián Abad Crespo, quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal antes citado se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado antes expresado, en la que se declararon como probados los siguientes hechos:
"1.- Resulta probado y así se declara, que sobre las 04:15 horas del día 25 de junio de 2022 la policía Municipal fue requerida para desalojar un bar por exceso de ruido y encontrarse fuera de horario en la calle Bruno García de Madrid. Tras realizarse el desalojo de varias personas, entre las que se encontraba el acusado, don Geronimo, los agentes fueron requeridos de nuevo porque varias personas seguían en el bar generando ruido y molestias a los vecinos.
2.- Habiendo acudido los agentes actuantes a dicho segundo requerimiento, sobre las 04:45 horas del día 25 de junio de 2022 y requiriendo de nuevo a las personas que allí se encontraban para que desalojaran el local, entre las que estaba el acusado, don Geronimo, mayor de edad y con DNI NUM000, éste, quién se encontraba en estado de ebriedad, comenzó a increpar a los agentes con expresiones como que "les cortaba el rollo" y que "pagaban sus sueldos", llegando a llamarles "hijos de puta". Ante esta actitud, los agentes requirieron al acusado para que se identificase a los efectos de poder denunciarle por los insultos, pese a lo cual el acusado se negó de forma reiterada tratando de irse del lugar de pese a los requerimientos de los agentes para que se detuviera, teniendo que interponerse en su camino el agente de la policía municipal con número de carnet profesional NUM001 para bloquearle el paso. En un momento dado el acusado trató de apartar al agente con un empujón quién, para tratar de evitar la caída, se agarró al acusado, cayendo ambos finamente al suelo y causando así lesiones al referido agente.
3.- Como consecuencia de tales hechos el agente de la Policía Municipal de Madrid con número de carnet profesional NUM001 sufrió lesiones consistentes en un esguince de tobillo izquierdo, las cuales precisaron de una primera asistencia facultativa y de un tratamiento de rehabilitación fisioterapéutico a cargo de la mutua Asepeyo por lesión de alto grado ambos fascículos de la sindesmosis tibioperonea y lesión subtotal del fascículo LPAA (ligamento peroneo astragalino anterior) para curar, lesiones que requirieron para su sanación de un total de 83 días (25 de los cuales fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales y 58 no impeditivos), sin que le quedasen secuelas.
4.- El auto de admisión de prueba fue dictado por el juzgado de lo penal nº 29 de Madrid en fecha 6 de octubre de 2023 , mas el juicio no se ha celebrado hasta el 28 de octubre de 2025, esto es, poco más de dos años después, estando paralizada la causa durante ese tiempo por causa no imputable al acusado."
Siendo su fallo del tenor literal siguiente:
"1) Que debo CONDENAR Y CONDENO a don Geronimo como responsable en concepto de autor de un delito de resistencia contra agente de la autoridad del artículo 556.1 del Código Penal , con la concurrencia de dos circunstancias modificativas y atenuantes de la responsabilidad criminal, la de cometer los hechos en estado de ebriedad prevista en el art. 21.1 en relación con el art. 20.2 CP y la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , a la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros y la responsabilidad personal en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, ex art. 53 CP .
2) Que debo CONDENAR Y CONDENO a don Geronimo como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal , con la concurrencia de dos circunstancias modificativas y atenuantes de la responsabilidad criminal, la de cometer los hechos en estado de ebriedad prevista en el art. 21.1 en relación con el art. 20.2 CP y la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP a la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, ex art. 53 CP .
3) Se declara la responsabilidad civil derivada del ilícito penal de don Geronimo, condenándole a indemnizar el agente de la Policía Municipal con carnet profesional nº NUM001 en la cantidad de 5.400 euros, más el interés legal del art. 576 LEC .
4) Se condena a don Geronimo al abono de las costas procesales causadas."
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador don Julio Alberto Rodríguez Osorio, en representación de DON Geronimo; impugnándose por el MINISTERIO FISCAL y por la Procuradora doña Miriam Aceituno Martínez, en representación del POLICÍA MUNICIPAL Nº NUM001; remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.
TERCERO.-Recibidas el día 5 de diciembre de 2025 las actuaciones de la primera instancia en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el presente rollo de apelación, designándose Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado don Julián Abad Crespo, señalándose para la deliberación del recurso el día 21 de enero de 2026.
CUARTO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.
PRIMERO.-Se viene a alegar en el recurso que se ha vulnerado el derecho del acusado a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo. Argumentándose, en síntesis, que la condena del acusado se sustenta exclusivamente en las declaraciones de los agentes de la Policía Municipal actuantes, sin que exista prueba objetiva alguna que corrobore los hechos imputados; que de las propias declaraciones de los agentes se desprenden contradicciones relevantes: mientras el agente NUM001 afirma haber sido empujado directamente, otros agentes ( NUM002 y NUM003) reconocen no haber visto cómo se produjo la caída; que la sentencia recurrida desestima las declaraciones de las dos testigos de descargo (Dª María Milagros y Dª Olga) con argumentos que no resultan convincentes ni ajustados a Derecho; y que ante la existencia de dos versiones contradictorias sobre los hechos (la de los agentes y la de las testigos de descargo, sumada a la del propio acusado), sin prueba objetiva alguna que permita dirimir entre ambas, el Juzgador debió aplicar el principio in dubio pro reoy absolver al acusado.
Se alega en el recurso que en la sentencia recurrida se ha incurrido en error en la valoración de la prueba al otorgar crédito pleno a declaraciones de los agentes de policía sin suficiente corroboración objetiva periférica; afirmándose que en el presente caso los agentes tienen un interés directo en el resultado del proceso (económico, disciplinario o profesional) y existen versiones alternativas proporcionadas por otros testigos presenciales.
Se alega que se ha incurrido en infracción de ley por error en la subsunción de los hechos probados en el delito del art. 556.1 del Código Penal; ya que la conducta del acusado que se relata en los hechos probados de la sentencia, incluso dando por probado el empujón, no alcanza la entidad suficiente para constituir un delito de resistencia del art. 556.1 CP; además, no se ha acreditado suficientemente el elemento subjetivo del tipo; que el acusado se encontraba en estado de ebriedad (circunstancia que la propia sentencia reconoce y valora como atenuante), lo que indudablemente afectaba a su capacidad de comprensión y de voluntad; que en tales circunstancias, no puede presumirse sin más que tuviera el ánimo específico de resistirse a la autoridad; que su conducta respondió más bien a un impulso de evitar la situación, propio de su estado de embriaguez y de la confusión del momento, que a una voluntad deliberada de oponerse a las funciones policiales; y que en todo caso, aun cuando se considerara que concurren todos los elementos del tipo, la aplicación del derecho penal a este caso vulnera los principios de proporcionalidad e intervención mínima pues estamos ante un incidente menor, ocurrido en un contexto de consumo de alcohol y sin consecuencias relevantes para el orden público o el funcionamiento de las instituciones.
Se alega que se ha incurrido en infracción de ley por error en la subsunción de los hechos en el delito del art.147.1 del Código Penal por ausencia de nexo causal entre la conducta del acusado y la lesiones sufridas por el agente, al no haberse acreditado con la certeza exigida que el esguince de tobillo sufrido por el agente fuera consecuencia directa y exclusiva del supuesto empujón del acusado; que de la descripción de los hechos en la sentencia recurrida se desprende que la caída, y por ende las lesiones, fueron el resultado de un proceso complejo en el que intervinieron múltiples factores: el supuesto empujón, la reacción del agente al agarrarse al acusado, la mecánica de la caída de ambos cuerpos, y potencialmente otros elementos (el estado del suelo, la posición de los intervinientes, etc.); procediendo, subsidiariamente, la calificación como delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal al ser discutible que las lesiones requirieran un verdadero tratamiento médico en el sentido exigido por el art. 147.1 CP, y si bien la sentencia recurrida considera que la fisioterapia constituye tratamiento médico, lo cierto es que esta interpretación es discutible.
Se alega que se ha aplicado indebidamente el art. 66.1.2º del Código Penal con errónea valoración de las circunstancias atenuantes concurrentes, pues la sentencia recurrida aprecia la concurrencia de la atenuante de embriaguez del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 CP, aplicándola como simple atenuante, pero sin embargo, de los hechos probados y de la prueba practicada se desprende que el estado de embriaguez de nuestro representado era considerablemente más grave de lo que la sentencia valora, lo que debería haber determinado: a)su apreciación como atenuante muy cualificada (análoga a la eximente incompleta), conforme al art. 21.1 en relación con el art. 68 CP, b)o, subsidiariamente, la aplicación del art. 66.1.2º CP con una reducción de pena de dos grados, y no de un solo grado como ha hecho el Juzgador a quo; que el efecto atenuatorio de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ha sido insuficiente ya que en el presente caso, un retraso de más de dos años en la celebración del juicio constituye una vulneración grave del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, por lo que la atenuante de dilaciones indebidas debería haber determinado, junto con la de embriaguez, una reducción de la pena en dos grados, conforme al art. 66.1.2º CP; que la pena impuesta resulta desproporcionada en relación con la gravedad de los hechos y las circunstancias personales del acusado, exigiendo el principio de proporcionalidad que las penas sean proporcionadas a la gravedad del hecho cometido y a las circunstancias personales del autor, vulnerándose en el presente caso este principio.
Por último, se alega que se ha aplicado indebidamente el art.110 del Código Penal en la cuantificación de la responsabilidad civil, resultando excesiva la cuantía de la indemnización y no justificada por las siguientes razones: ausencia de justificación de los baremos aplicados, no habiéndose acreditado cuál era la concreta actividad profesional del agente lesionado, si realmente los días impeditivos le impidieron trabajar o realizar sus actividades habituales, si sufrió alguna pérdida económica concreta derivada de las lesiones y si la cuantía de 100 euros y 50 euros por día es adecuada a las circunstancias del caso; que si bien es cierto que en el ámbito penal no resulta de aplicación directa el baremo de accidentes de tráfico (Ley 35/2015), lo cierto es que dicho baremo puede servir como referencia orientativa para evitar cuantías arbitrarias o desproporcionadas, y aplicando estos criterios, la indemnización debería situarse en torno a 2.900-3.500 euros, y no en los 5.400 euros fijados por el Juzgador a quo; no presentando las lesiones sufridas por el agente gravedad alguna; resultando en tales circunstancias desproporcionada una indemnización de 5.400 euros.
Debiéndose desestimar todos los motivos del recurso por las razones que se expresan seguidamente.
SEGUNDO.-El derecho constitucional a la presunción de inocencia, tal y como ha sido definido por el Tribunal Constitucional desde su sentencia nº 31/1981, en tanto que regla de juicio, se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos.
Por otra parte, en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se viene a disponer que el Juez o Tribunal sentenciador formará su convicción acerca de la acreditación de los hechos enjuiciados "apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio".Habiendo sido objeto dicho precepto de interpretación por la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de la que sirven de ejemplo las sentencias de 13 de febrero de 1999, 24 de julio de 2001 y 22 de junio de 2005, Jurisprudencia en la que se viene a precisar que dicho precepto establece el principio de libre valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, si bien se precisa que dicha valoración de ser racional, ajustándose a las reglas de la lógica, a las máximas de la experiencia y a los conocimientos científicos. Por lo tanto, y conforme a dicho principio de libre valoración de las pruebas, la acreditación de los hechos a juzgar no puede verse sujeta a que se practique un determinado número de pruebas o a que se trate de una clase concreta de las pruebas admitidas en Derecho.
Por tales razones, deben ser desestimados los motivos del recurso que vienen a fundarse en que en la sentencia recurrida se ha tenido únicamente como pruebas de cargo las declaraciones testificales de los policías.
Por otra parte, el principio in dubio pro reoes un principio informador del sistema probatorio, que obliga al juzgador a atemperar la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria, de forma que la consistencia de la actividad probatoria de signo incriminador ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado; es decir, el principio "in dubio pro reo"es una norma de interpretación de las pruebas que establece que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria, las pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, en cuyo caso el juzgador debe inclinarse a favor de la tesis que beneficie al acusado cf. STS 23-2-2012). Poniendo de manifiesto la lectura de la sentencia recurrida que el Magistrado-Juez de lo Penal no tuvo dudas acerca del resultado de las pruebas practicadas en relación con la acreditación de los hechos que declara probados. Criterio que es compartido por este Tribunal de apelación, pues como se motivará más adelante en esta sentencia, la valoración de las pruebas practicadas es coherente con la declaración de hechos probados.
TERCERO.-En el proceso penal español, el recurso de apelación es un recurso ordinario en el que el tribunal competente para su resolución tiene plenas facultades para valorar las pruebas practicadas en la primera instancia y, en su caso, rectificar el relato de hechos probados declarados en la sentencia recurrida, al menos en lo que beneficie al acusado. Pero en la resolución de un recurso de apelación en el que se alegue como motivo de la impugnación de la sentencia recurrida el haber incurrido el juez de la primera instancia en error en la valoración o apreciación de la prueba, debe tenerse presente también que cuando las pruebas que han servido de soporte al dictado de dicha sentencia son pruebas de carácter personal, es decir, pruebas en las que el medio de prueba son personas que declaran ante el juez lo que han visto u oído, y dichas pruebas han sido practicadas en la forma que les es propia, es decir, prestándose las declaraciones en el acto del juicio oral a presencia del juez sentenciador, con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, es dicho juez quien pudo apreciar las pruebas de forma directa y personalmente, lo que es esencial para la debida valoración de tales pruebas personales, ya que así, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino cómo se dice, pues las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia o vacilaciones y dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o la dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, etc., son de gran importancia a la hora de valorar la credibilidad de las pruebas y poder cumplir con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que otorga al juez la facultad y el deber de apreciar "según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio";facultad de la que carece el tribunal de apelación al no practicarse, de ordinario, las pruebas personales a su presencia; por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas. No acreditándose en el recurso que en el presente caso hayan concurrido circunstancias que evidencien un error en la valoración de las pruebas. Debiéndose señalar a tales efectos las consideraciones que siguen.
En el juicio oral declaró como testigo el Policía Municipal nº NUM001, constituyendo su testimonio prueba directa de que dicho agente procedió a interponerse en el camino seguido por el acusado para proceder a su identificación ante la conducta de éste de no obedecer a sus requerimientos de identificación, siendo empujado por el acusado, agarrando el agente al acusado, continuando éste empujándole, cayendo los dos al suelo, sintiendo el agente un fuerte dolor en el tobillo. Corroborando dicho relato el Policía Municipal nº NUM004, al constituir su testimonio en el juicio oral prueba directa de que quisieron identificar al acusado, y como éste no se paraba, un compañero se interpuso en su camino, y el acusado le empujó, cayendo los dos al suelo.
Es de tener en cuenta que no consta que ninguno de los policías citados en el anterior párrafo mantuvieran con el acusado ninguna relación ajena y distinta a la derivada de los hechos enjuiciados, interviniendo además en los hechos en el ejercicio de sus funciones públicas como agentes de policía, sin ningún interés personal en dicha intervención, por lo que no es racional inferir en ninguno de tales policías un interés espurio en faltar a la verdad para imputar al acusado unos hechos con relevancia jurídico penal que no se ajustaran a la realidad; supuesto en el que los policías incurrirían en un delito de falso testimonio sin ninguna motivación. Incluso uno de los policías, concretamente el Policía Municipal nº NUM004, ni siquiera formula reclamación alguna derivada de los hechos enjuiciados.
Por otra parte, la versión de los hechos mantenida por los policías antes citados viene corroborada por el parte de lesiones obrante al folio 13 de las diligencias previas, fechado el día de los hechos enjuiciados, en el que se hace constar que el Policía Municipal nº NUM001, presentaba un esguince de ligamento de tobillo izquierdo; así como por el informe del Médico Forense, obrante al folio 74 de las diligencias previas, en el que se informe que el indicado policía sufrió un esguince de tobillo izquierdo.
No suponiendo ninguna contradicción en las declaraciones de los policías las señaladas en el recurso, concretadas en que el Agente NUM001 afirma haber sido empujado directamente y otros agentes ( NUM002 y NUM003) reconocen no haber visto cómo se produjo la caída; pues, evidentemente, el que unos agentes manifiesten que no vieran la caída de su compañero no implica que negaran que se produjera.
Y en las declaraciones en el juicio oral de las testigos doña Olga y María Milagros concurren circunstancias que debilitan su eficacia probatoria respecto de los testimonios de los agentes de policía. Así, tenían relación personal previa con el acusado, pues doña Olga reconoció ser conocida del acusado al acudir éste a su bar, lo que viene a suponer una cierta relación de amistad con el acusado por mínima que pudiera ser, además de tener lugar en su establecimiento el desorden público que motivó la intervención de los policías; y doña María Milagros reconoció ser amiga del acusado. Las declaraciones de ambas fueron además muy confusas, como se puede apreciar del visionado de la grabación del juicio oral. Y sus versiones de los hechos carecen de verosimilitud, pues vinieron a mantener que los policías agredieron brutalmente al acusado sin ningún motivo y sin ningún hecho precedente a la supuesta agresión policial que pudiera explicar tan grave actuación policial.
CUARTO.-En la sentencia recurrida se califican los hechos probados como un delito de resistencia a los agentes de la autoridad del art. 556.1 del Código Penal.
En dicho artículo se tipifica como delito la conducta de los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, o al personal de seguridad privada, debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Dicho precepto ha sido interpretado por la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, pudiéndose destacar la Sentencia de 26-4-2023 y la Sentencia de 20-12-2017, en las que se concluye que en dicho precepto se tipifica como delito la resistencia activa no grave (o simple) y la resistencia pasiva grave.
Considerando este Tribunal de apelación que la conducta consistente en propinar un empujón a un agente de la autoridad, siendo el empujón de la entidad suficiente como para hacer caer al suelo al agente, constituye un supuesto de resistencia activa no grave, y por ello su subsunción en el delito de resistencia del art. 556.1 del Código Penal es ajustada a Derecho.
QUINTO.-En la Sentencia de 20-12-2017 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo se analiza el requisito del dolo en el delito de resistencia del art. 556 del Código Penal:
"En cuanto al elemento subjetivo de injusto integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, "va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido", entendiéndose que quien agrede, resiste o desobedece conociendo la condición del sujeto pasivo "acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado" (o de consecuencias necesarias), matizándose que "la presencia de un animus o dolo específico ... puede manifestarse de forma directa, supuesto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo del principio de autoridad o de la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aun persiguiendo aquél otras finalidades, le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder" ( STS 431/1994, de 3 de marzo ; SSTS 602/1995, de 27 de abril y 231/2001, de 15 de febrero ). También esta Sala Segunda ha declarado que tal ánimo se presume y que "el dolo de este delito, en tanto conocimiento de los elementos del tipo objetivo contiene ya todos los elementos que demuestran que el autor quiso obrar contra un agente de la autoridad, pues quien atenta contra quien sabe que se está desempeñando como tal, quiere también hacerlo contra la autoridad que el agente representa", sin que se requiera "una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad, diferente a la decisión de realizar la acción" de modo que el dolo consistirá en agresión, resistir o desobedecer a los agentes de la autoridad en el desempeño de sus funciones y deberes, con conocimiento de esa condición y voluntad de ejecutar la acción típica ( STS 743/2004 de 9.6 )."
En consecuencia, al empujar el acusado al Policía Municipal cuando éste se encontraba en el ejercicio de sus funciones públicas como agente de policía, siendo la causa de tal empujón el no aquietarse a la legítima actuación policial, es clara la concurrencia del dolo en la comisión del delito de resistencia por el que el acusado viene condenado en la sentencia recurrida.
Debe añadirse que si bien en la sentencia recurrida se aprecia la concurrencia de la atenuante de "cometer los hechos en estado de ebriedad"; afirmándose que el consumo de bebidas alcohólicas disminuía la percepción de la antijuricidad de la conducta; tal circunstancia no implica que el acusado tuviera anuladas completamente sus facultades intelectivas para no comprender la ilicitud de su conducta, ni siquiera que la afectación de la ebriedad en sus facultades intelectivas fuera de gran entidad. Habiéndose practicado pruebas en el juicio oral que, por otra parte, acreditan que la embriaguez que sufría el acusado era leve, ya que doña María Milagros manifestó que el acusado estaba un "poco tomado", pero no "borracho" ni "ebrio", e incluso el propio acusado manifestó en el juicio oral que no estaba ebrio.
SEXTO.-Del relato de los hechos probados en la sentencia recurrida resulta con claridad la relación de causalidad entre la conducta del acusado y la lesión sufrida por el Policía Municipal nº NUM001, pues dicho relato implica que el acusado empujó al Policía, haciéndole caer al suelo, sufriendo el esguince de tobillo.
Planteándose en el recurso la no acreditación de la relación de causalidad entre la conducta del acusado y la lesión sufrida por el policía, viene al caso la doctrina establecida por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su Sentencia de 19-1-2016, referida a la relación de causalidad en los delitos de resultado, categoría a la que evidentemente pertenece el delito de lesiones:
"Es indudable que en los delitos de resultado éste ha de ser causalmente atribuible a la acción del autor. Y para la imputación de ese resultado no vale, desde luego, con la constatación de una causalidad física o natural. Es preciso un segundo hito metodológico que permita proclamar una causalidad en términos jurídicos, una causalidad normativa. Así lo hemos proclamado en numerosos precedentes.
Tiene declarado esta Sala -cfr. SSTS 37/2006, 25 de enero , 1611/2000, 19 de octubre , 1671/2002, 16 de octubre y 1494/2003, 10 de noviembre -, que en la determinación de la relación de causalidad es la teoría de la imputación objetiva a través de la cual debe explicarse la relación que ha de existir entre la acción y el resultado típico. Esta construcción parte de la constatación de una causalidad natural entre la acción y el resultado, constatación que se realiza a partir de la teoría de la relevancia, comprobando la existencia de una relación natural entre la acción y el resultado. Esta constatación es el límite mínimo, pero insuficiente para la determinación de la atribución del resultado a la acción, por lo que conforme a estos postulados, comprobada la misma causalidad material, la imputación del resultado requiere, además, verificar -como decimos en la STS 470/2005, 14 de abril : a) si la acción del autor ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado; b) si el resultado producido por dicha acción es la realización del mismo peligro (jurídicamente desaprobado) creado por la acción. Caso de faltar algunos de estos dos condicionantes complementarios de la causalidad natural, se eliminaría la tipicidad de la conducta y, por consiguiente, su relevancia para el derecho penal.
La creación de un peligro jurídicamente desaprobado está ausente cuando se trate de riesgos permitidos, que excluyen la tipicidad de la conducta que los crea, y próximos a estos los casos de disminución del riesgo, en los que el autor obra causalmente respecto de un resultado realmente ocurrido, pero evitando a la vez la producción de un resultado más perjudicial. Son de mencionar igualmente otros supuestos de ruptura de la imputación objetiva entre los que se pueden incluir los abarcados por el principio de confianza, conforme al cual no se imputarán objetivamente los resultados producidos por quien ha obrado confiando en que otros se mantendrán dentro de los límites del peligro permitido, así como las exclusiones motivadas por lo que doctrinalmente se denomina la prohibición de regreso, referidas a condiciones previas a las realmente causales, puestas por quien no es garante de la evitación de un resultado.
El segundo requisito al que antes hacíamos referencia exige que el riesgo (no permitido) creado por la acción sea el que se realiza en el resultado. Es en este segundo condicionante de la imputación objetiva en el que se plantea la presencia de riesgos concurrentes para la producción del resultado, cuestión en la que habrá que estar al riesgo que decididamente lo realiza, como aquellos otros casos en los que no podrá sostenerse la realización del riesgo en el resultado cuando la víctima se expone a un peligro que proviene directamente de su propia acción, en cuyo caso el resultado producido se imputará según el principio de la «autopuesta en peligro» o «principio de la propia responsabilidad». Se trata de establecer los casos en los que la realización del resultado es concreción de la peligrosa conducta de la propia víctima que ha tenido una intervención decisiva."
En el presente caso, la relación natural entre el empujón del acusado y la caída del policía, con el resultado de lesiones en éste, es evidente. Con el empujón se creó por el acusado una situación de peligro evidente de caída y consecuentes lesiones en el policía sometido a tal conducta desaprobada socialmente. Y las lesiones sufridas por el policía fueron la realización del resultado lesivo creado por la situación de peligro originada por el acusado al empujar el policía. Por lo que la relación de causalidad entre la conducta del acusado y las lesiones del acusado queda determinada, siendo penalmente imputable el resultado lesivo al acusado.
SÉPTIMO.-El informe de sanidad emitido en las diligencias previas por el Médico Forense acredita pericialmente que las lesiones sufridas por el Policía Municipal nº NUM001 precisaron de diversas sesiones de rehabilitación. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en sentencias de las que sirven de ejemplo las de 9-10-2019, 6-3-2013 y 10-4-2002, interpretando el art. 147.1 del Código Penal, ha considerado la rehabilitación como tratamiento médico a los efectos de los requisitos típicos exigidos en dicho precepto.
Así, Sentencia de 9-10-2019:
"Con ello, esta lesión es de las incluidas en el art. 147.1 CP que es objeto de condena, ya que señalamos en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 372/2003 de 14 Mar. 2003, Rec. 373/2002 que:
"Por tratamiento médico debe entenderse, como reiteradamente ha declarado esta Sala, aquel sistema que se utiliza para curar una lesión o enfermedad, o para tratar de reducir sus consecuencias si aquélla es incurable. Existe ese tratamiento, desde el punto de vista penal, en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por médico. Es indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente, por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etc.), aunque deben quedar al margen de lo que es tratamiento médico, el simple diagnóstico o la pura prevención médica."
Sentencia de 6-3-2013:
"a) Tratamiento rehabilitador que también constituye tratamiento médico a los efectos del art. 147. En efecto "rehabilitar", según el DRAE, significa "restituir algo a su antiguo estado" y rehabilitación, en su cuarta acepción, se emplea en medicina para designar el "conjunto de métodos que tiene por finalidad la recuperación de una actividad o función perdida o disminuida por traumatismo o enfermedad".
La rehabilitación ha sido valorada por esta Sala como una actividad que, cuando es necesaria objetivamente para la curación de las lesiones y es, o debe ser, prescrita por un médico, integra el tratamiento médico a efectos del artículo 147 del Código Penal , incluso aunque tenga que ser realizada por el propio paciente como un comportamiento a seguir ( STS nº 1556/2001, de 10 de setiembre ; nº 1835/2000, de 1 de diciembre , y nº 1632/1999, de 14 de enero de 2000 ).
Y Sentencia de 10-4-2002:
"En la sentencia impugnada se recoge como hecho probado que el lesionado precisó tratamiento rehabilitador, sin precisar en qué consistió éste, pero no es preciso en todo caso que se describan en la sentencia las maniobras concretas en que consiste la asistencia o el tratamiento médico, bastando el empleo de términos que tengan un significado lo suficientemente preciso para poder entender cuáles han sido las actividades que la medicina ha considerado necesarias para la sanidad. Rehabilitar, según el DRAE, significa "restituir algo a su antiguo estado" y rehabilitación, en su cuarta acepción, se emplea en medicina para designar el "conjunto de métodos que tiene por finalidad la recuperación de una actividad o función perdida o disminuida por traumatismo o enfermedad". La rehabilitación ha sido valorada por esta Sala como una actividad que, cuando es necesaria objetivamente para la curación de las lesiones y es, o debe ser, prescrita por un médico, integra el tratamiento médico a efectos del artículo 147 del Código Penal , incluso aunque tenga que ser realizada por el propio paciente como un comportamiento a seguir ( STS núm. 1556/2001, de 10 de septiembre ; núm. 1835/2000, de 1 de diciembre , y núm. 1632/1999, de 14 de enero de 2000 )."
OCTAVO.-Ya se ha motivado anteriormente en esta sentencia de apelación lo que resulta acreditado de las pruebas practicadas en relación con la afectación por la intoxicación etílica de las facultades del acusado para comprender la ilicitud de su conducta y para determinar su conducta conforme a dicha comprensión. Por lo que debe rechazarse las pretensiones que en el recurso se formulan en relación con la individualización de la pena fundándose dichas pretensiones en la intensidad de la embriaguez que padecía el acusado al ejecutar los hechos por los que viene condenado en la sentencia recurrida.
NOVENO.-En el art. 556.1 se castiga en abstracto el delito con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses. En el art. 147.1 de dicho Código se castiga en abstracto el delito con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses. La concurrencia de una atenuante simple y de una atenuante muy cualificada, determina que se deba aplicar la pena inferior en uno o dos grados a la penalidad antes expresada, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes, conforme al art. 66.1.2º del Código Penal. En la sentencia recurrida se impone por el delito de resistencia la pena de tres meses de multa y por el delito de lesiones la pena de tres meses de multa. Entre la penalidad alternativa de penas, se ha optado por la modalidad más leve, que es la pena de multa, no optándose por la pena más grave de prisión. Y dentro de la rebaja de las penas en un grado, se han impuesto en su extensión legal mínima. Por lo no se aprecia desproporción por exceso en la individualización de las penas en la sentencia recurrida.
DÉCIMO.-Conforme al art. 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, los daños y perjuicios causados a las personas como consecuencia del daño corporal ocasionado por hechos de la circulación regulados en dicha Ley, se cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios del Título IV y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el Anexo de dicha norma. En consecuencia, las reglas establecidas en el indicado Real Decreto Legislativo para la determinación de las indemnizaciones sólo regulan los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos a motor, y por ello no son de aplicación al caso que nos ocupa. Por ello, cuando se trate de fijar indemnizaciones por daños y perjuicios derivados de delitos que sean ajenos a la circulación de vehículos a motor, las indemnizaciones deberán fijarse por el juez o tribunal estimando ponderada y prudencialmente la entidad del daño, intentando fijar, en lo posible, una indemnización proporcionada a la entidad del daño causado por el delito (cf. STS 2-10-2007).
En la sentencia recurrida se declara probado que el Policía Municipal nº NUM001 sufrió lesiones que requirieron para su sanación de un total de 83 días (25 de los cuales fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales y 58 no impeditivos). Tal conclusión resulta conforme con el informe de sanidad de las lesiones emitido por el Médico Forense. Única prueba pericial practicada sobre tal particular en las actuaciones. Fijándose en la sentencia recurrida una indemnización total por las indicadas lesiones de 5.400 euros. Resultando tal cantidad total de establecer una indemnización de 100 euros por cada día impeditivo y de 50 euros por cada día no impeditivo, y ello en atención al tipo y gravedad de la lesión y al carácter doloso de su causación. Criterio que este Tribunal de apelación considera razonable y proporcionada a la entidad de las lesiones. Criterio que, por otra parte, se ajusta al criterio mayoritario de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid, pudiéndose citar como ejemplo la sentencia de 17 de abril de 2024 de la Sección 2ª, la sentencia de 19 de junio de 2023 de la Sección 27ª, la sentencia 1 de diciembre de 2022 de la Sección 6ª, la sentencia de 10 de diciembre de 2021 de la Sección 15ª, la sentencia de 25 de marzo de 2021 de la Sección 6ª, la sentencia 3 de julio de 2020 de la Sección 1ª, la sentencia de 19 de marzo de 2020 de la Sección 15ª, la sentencia de 14 de octubre de 2019 de la Sección 17ª, la sentencia de 30 de septiembre de 2019 de la Sección 2ª, la sentencia de 15 de julio de 2019 de la Sección 3ª y la sentencia de 27 de junio de 2019 de la Sección 29ª, considera adecuado fijar una indemnización de 50 euros por día que tardan en curar las lesiones, de 100 euros por cada día que la lesión tarda en curar e implica además impedimento para las ocupaciones habituales del lesiones y en 150 euros por cada uno de los días que la lesión exige la hospitalización del lesionado.
UNDÉCIMO.-Las costas del recurso se deben declarar de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en la parte recurrente.
Por todo lo cual, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Geronimo contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2025, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 217/2023, debemos confirmar y confirmamos lo dispuesto en el fallo de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de este recurso.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley cuando, dados los hechos que se declaren probados en la misma, se hubiere infringido un precepto penal sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal; debiéndose preparar el recurso por escrito presentado en esta misma Audiencia dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y efectos.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de apelación, se pronuncia, manda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal antes citado se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado antes expresado, en la que se declararon como probados los siguientes hechos:
"1.- Resulta probado y así se declara, que sobre las 04:15 horas del día 25 de junio de 2022 la policía Municipal fue requerida para desalojar un bar por exceso de ruido y encontrarse fuera de horario en la calle Bruno García de Madrid. Tras realizarse el desalojo de varias personas, entre las que se encontraba el acusado, don Geronimo, los agentes fueron requeridos de nuevo porque varias personas seguían en el bar generando ruido y molestias a los vecinos.
2.- Habiendo acudido los agentes actuantes a dicho segundo requerimiento, sobre las 04:45 horas del día 25 de junio de 2022 y requiriendo de nuevo a las personas que allí se encontraban para que desalojaran el local, entre las que estaba el acusado, don Geronimo, mayor de edad y con DNI NUM000, éste, quién se encontraba en estado de ebriedad, comenzó a increpar a los agentes con expresiones como que "les cortaba el rollo" y que "pagaban sus sueldos", llegando a llamarles "hijos de puta". Ante esta actitud, los agentes requirieron al acusado para que se identificase a los efectos de poder denunciarle por los insultos, pese a lo cual el acusado se negó de forma reiterada tratando de irse del lugar de pese a los requerimientos de los agentes para que se detuviera, teniendo que interponerse en su camino el agente de la policía municipal con número de carnet profesional NUM001 para bloquearle el paso. En un momento dado el acusado trató de apartar al agente con un empujón quién, para tratar de evitar la caída, se agarró al acusado, cayendo ambos finamente al suelo y causando así lesiones al referido agente.
3.- Como consecuencia de tales hechos el agente de la Policía Municipal de Madrid con número de carnet profesional NUM001 sufrió lesiones consistentes en un esguince de tobillo izquierdo, las cuales precisaron de una primera asistencia facultativa y de un tratamiento de rehabilitación fisioterapéutico a cargo de la mutua Asepeyo por lesión de alto grado ambos fascículos de la sindesmosis tibioperonea y lesión subtotal del fascículo LPAA (ligamento peroneo astragalino anterior) para curar, lesiones que requirieron para su sanación de un total de 83 días (25 de los cuales fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales y 58 no impeditivos), sin que le quedasen secuelas.
4.- El auto de admisión de prueba fue dictado por el juzgado de lo penal nº 29 de Madrid en fecha 6 de octubre de 2023 , mas el juicio no se ha celebrado hasta el 28 de octubre de 2025, esto es, poco más de dos años después, estando paralizada la causa durante ese tiempo por causa no imputable al acusado."
Siendo su fallo del tenor literal siguiente:
"1) Que debo CONDENAR Y CONDENO a don Geronimo como responsable en concepto de autor de un delito de resistencia contra agente de la autoridad del artículo 556.1 del Código Penal , con la concurrencia de dos circunstancias modificativas y atenuantes de la responsabilidad criminal, la de cometer los hechos en estado de ebriedad prevista en el art. 21.1 en relación con el art. 20.2 CP y la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , a la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros y la responsabilidad personal en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, ex art. 53 CP .
2) Que debo CONDENAR Y CONDENO a don Geronimo como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal , con la concurrencia de dos circunstancias modificativas y atenuantes de la responsabilidad criminal, la de cometer los hechos en estado de ebriedad prevista en el art. 21.1 en relación con el art. 20.2 CP y la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP a la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, ex art. 53 CP .
3) Se declara la responsabilidad civil derivada del ilícito penal de don Geronimo, condenándole a indemnizar el agente de la Policía Municipal con carnet profesional nº NUM001 en la cantidad de 5.400 euros, más el interés legal del art. 576 LEC .
4) Se condena a don Geronimo al abono de las costas procesales causadas."
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador don Julio Alberto Rodríguez Osorio, en representación de DON Geronimo; impugnándose por el MINISTERIO FISCAL y por la Procuradora doña Miriam Aceituno Martínez, en representación del POLICÍA MUNICIPAL Nº NUM001; remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.
TERCERO.-Recibidas el día 5 de diciembre de 2025 las actuaciones de la primera instancia en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el presente rollo de apelación, designándose Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado don Julián Abad Crespo, señalándose para la deliberación del recurso el día 21 de enero de 2026.
CUARTO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.
PRIMERO.-Se viene a alegar en el recurso que se ha vulnerado el derecho del acusado a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo. Argumentándose, en síntesis, que la condena del acusado se sustenta exclusivamente en las declaraciones de los agentes de la Policía Municipal actuantes, sin que exista prueba objetiva alguna que corrobore los hechos imputados; que de las propias declaraciones de los agentes se desprenden contradicciones relevantes: mientras el agente NUM001 afirma haber sido empujado directamente, otros agentes ( NUM002 y NUM003) reconocen no haber visto cómo se produjo la caída; que la sentencia recurrida desestima las declaraciones de las dos testigos de descargo (Dª María Milagros y Dª Olga) con argumentos que no resultan convincentes ni ajustados a Derecho; y que ante la existencia de dos versiones contradictorias sobre los hechos (la de los agentes y la de las testigos de descargo, sumada a la del propio acusado), sin prueba objetiva alguna que permita dirimir entre ambas, el Juzgador debió aplicar el principio in dubio pro reoy absolver al acusado.
Se alega en el recurso que en la sentencia recurrida se ha incurrido en error en la valoración de la prueba al otorgar crédito pleno a declaraciones de los agentes de policía sin suficiente corroboración objetiva periférica; afirmándose que en el presente caso los agentes tienen un interés directo en el resultado del proceso (económico, disciplinario o profesional) y existen versiones alternativas proporcionadas por otros testigos presenciales.
Se alega que se ha incurrido en infracción de ley por error en la subsunción de los hechos probados en el delito del art. 556.1 del Código Penal; ya que la conducta del acusado que se relata en los hechos probados de la sentencia, incluso dando por probado el empujón, no alcanza la entidad suficiente para constituir un delito de resistencia del art. 556.1 CP; además, no se ha acreditado suficientemente el elemento subjetivo del tipo; que el acusado se encontraba en estado de ebriedad (circunstancia que la propia sentencia reconoce y valora como atenuante), lo que indudablemente afectaba a su capacidad de comprensión y de voluntad; que en tales circunstancias, no puede presumirse sin más que tuviera el ánimo específico de resistirse a la autoridad; que su conducta respondió más bien a un impulso de evitar la situación, propio de su estado de embriaguez y de la confusión del momento, que a una voluntad deliberada de oponerse a las funciones policiales; y que en todo caso, aun cuando se considerara que concurren todos los elementos del tipo, la aplicación del derecho penal a este caso vulnera los principios de proporcionalidad e intervención mínima pues estamos ante un incidente menor, ocurrido en un contexto de consumo de alcohol y sin consecuencias relevantes para el orden público o el funcionamiento de las instituciones.
Se alega que se ha incurrido en infracción de ley por error en la subsunción de los hechos en el delito del art.147.1 del Código Penal por ausencia de nexo causal entre la conducta del acusado y la lesiones sufridas por el agente, al no haberse acreditado con la certeza exigida que el esguince de tobillo sufrido por el agente fuera consecuencia directa y exclusiva del supuesto empujón del acusado; que de la descripción de los hechos en la sentencia recurrida se desprende que la caída, y por ende las lesiones, fueron el resultado de un proceso complejo en el que intervinieron múltiples factores: el supuesto empujón, la reacción del agente al agarrarse al acusado, la mecánica de la caída de ambos cuerpos, y potencialmente otros elementos (el estado del suelo, la posición de los intervinientes, etc.); procediendo, subsidiariamente, la calificación como delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal al ser discutible que las lesiones requirieran un verdadero tratamiento médico en el sentido exigido por el art. 147.1 CP, y si bien la sentencia recurrida considera que la fisioterapia constituye tratamiento médico, lo cierto es que esta interpretación es discutible.
Se alega que se ha aplicado indebidamente el art. 66.1.2º del Código Penal con errónea valoración de las circunstancias atenuantes concurrentes, pues la sentencia recurrida aprecia la concurrencia de la atenuante de embriaguez del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 CP, aplicándola como simple atenuante, pero sin embargo, de los hechos probados y de la prueba practicada se desprende que el estado de embriaguez de nuestro representado era considerablemente más grave de lo que la sentencia valora, lo que debería haber determinado: a)su apreciación como atenuante muy cualificada (análoga a la eximente incompleta), conforme al art. 21.1 en relación con el art. 68 CP, b)o, subsidiariamente, la aplicación del art. 66.1.2º CP con una reducción de pena de dos grados, y no de un solo grado como ha hecho el Juzgador a quo; que el efecto atenuatorio de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ha sido insuficiente ya que en el presente caso, un retraso de más de dos años en la celebración del juicio constituye una vulneración grave del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, por lo que la atenuante de dilaciones indebidas debería haber determinado, junto con la de embriaguez, una reducción de la pena en dos grados, conforme al art. 66.1.2º CP; que la pena impuesta resulta desproporcionada en relación con la gravedad de los hechos y las circunstancias personales del acusado, exigiendo el principio de proporcionalidad que las penas sean proporcionadas a la gravedad del hecho cometido y a las circunstancias personales del autor, vulnerándose en el presente caso este principio.
Por último, se alega que se ha aplicado indebidamente el art.110 del Código Penal en la cuantificación de la responsabilidad civil, resultando excesiva la cuantía de la indemnización y no justificada por las siguientes razones: ausencia de justificación de los baremos aplicados, no habiéndose acreditado cuál era la concreta actividad profesional del agente lesionado, si realmente los días impeditivos le impidieron trabajar o realizar sus actividades habituales, si sufrió alguna pérdida económica concreta derivada de las lesiones y si la cuantía de 100 euros y 50 euros por día es adecuada a las circunstancias del caso; que si bien es cierto que en el ámbito penal no resulta de aplicación directa el baremo de accidentes de tráfico (Ley 35/2015), lo cierto es que dicho baremo puede servir como referencia orientativa para evitar cuantías arbitrarias o desproporcionadas, y aplicando estos criterios, la indemnización debería situarse en torno a 2.900-3.500 euros, y no en los 5.400 euros fijados por el Juzgador a quo; no presentando las lesiones sufridas por el agente gravedad alguna; resultando en tales circunstancias desproporcionada una indemnización de 5.400 euros.
Debiéndose desestimar todos los motivos del recurso por las razones que se expresan seguidamente.
SEGUNDO.-El derecho constitucional a la presunción de inocencia, tal y como ha sido definido por el Tribunal Constitucional desde su sentencia nº 31/1981, en tanto que regla de juicio, se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos.
Por otra parte, en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se viene a disponer que el Juez o Tribunal sentenciador formará su convicción acerca de la acreditación de los hechos enjuiciados "apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio".Habiendo sido objeto dicho precepto de interpretación por la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de la que sirven de ejemplo las sentencias de 13 de febrero de 1999, 24 de julio de 2001 y 22 de junio de 2005, Jurisprudencia en la que se viene a precisar que dicho precepto establece el principio de libre valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, si bien se precisa que dicha valoración de ser racional, ajustándose a las reglas de la lógica, a las máximas de la experiencia y a los conocimientos científicos. Por lo tanto, y conforme a dicho principio de libre valoración de las pruebas, la acreditación de los hechos a juzgar no puede verse sujeta a que se practique un determinado número de pruebas o a que se trate de una clase concreta de las pruebas admitidas en Derecho.
Por tales razones, deben ser desestimados los motivos del recurso que vienen a fundarse en que en la sentencia recurrida se ha tenido únicamente como pruebas de cargo las declaraciones testificales de los policías.
Por otra parte, el principio in dubio pro reoes un principio informador del sistema probatorio, que obliga al juzgador a atemperar la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria, de forma que la consistencia de la actividad probatoria de signo incriminador ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado; es decir, el principio "in dubio pro reo"es una norma de interpretación de las pruebas que establece que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria, las pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, en cuyo caso el juzgador debe inclinarse a favor de la tesis que beneficie al acusado cf. STS 23-2-2012). Poniendo de manifiesto la lectura de la sentencia recurrida que el Magistrado-Juez de lo Penal no tuvo dudas acerca del resultado de las pruebas practicadas en relación con la acreditación de los hechos que declara probados. Criterio que es compartido por este Tribunal de apelación, pues como se motivará más adelante en esta sentencia, la valoración de las pruebas practicadas es coherente con la declaración de hechos probados.
TERCERO.-En el proceso penal español, el recurso de apelación es un recurso ordinario en el que el tribunal competente para su resolución tiene plenas facultades para valorar las pruebas practicadas en la primera instancia y, en su caso, rectificar el relato de hechos probados declarados en la sentencia recurrida, al menos en lo que beneficie al acusado. Pero en la resolución de un recurso de apelación en el que se alegue como motivo de la impugnación de la sentencia recurrida el haber incurrido el juez de la primera instancia en error en la valoración o apreciación de la prueba, debe tenerse presente también que cuando las pruebas que han servido de soporte al dictado de dicha sentencia son pruebas de carácter personal, es decir, pruebas en las que el medio de prueba son personas que declaran ante el juez lo que han visto u oído, y dichas pruebas han sido practicadas en la forma que les es propia, es decir, prestándose las declaraciones en el acto del juicio oral a presencia del juez sentenciador, con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, es dicho juez quien pudo apreciar las pruebas de forma directa y personalmente, lo que es esencial para la debida valoración de tales pruebas personales, ya que así, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino cómo se dice, pues las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia o vacilaciones y dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o la dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, etc., son de gran importancia a la hora de valorar la credibilidad de las pruebas y poder cumplir con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que otorga al juez la facultad y el deber de apreciar "según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio";facultad de la que carece el tribunal de apelación al no practicarse, de ordinario, las pruebas personales a su presencia; por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas. No acreditándose en el recurso que en el presente caso hayan concurrido circunstancias que evidencien un error en la valoración de las pruebas. Debiéndose señalar a tales efectos las consideraciones que siguen.
En el juicio oral declaró como testigo el Policía Municipal nº NUM001, constituyendo su testimonio prueba directa de que dicho agente procedió a interponerse en el camino seguido por el acusado para proceder a su identificación ante la conducta de éste de no obedecer a sus requerimientos de identificación, siendo empujado por el acusado, agarrando el agente al acusado, continuando éste empujándole, cayendo los dos al suelo, sintiendo el agente un fuerte dolor en el tobillo. Corroborando dicho relato el Policía Municipal nº NUM004, al constituir su testimonio en el juicio oral prueba directa de que quisieron identificar al acusado, y como éste no se paraba, un compañero se interpuso en su camino, y el acusado le empujó, cayendo los dos al suelo.
Es de tener en cuenta que no consta que ninguno de los policías citados en el anterior párrafo mantuvieran con el acusado ninguna relación ajena y distinta a la derivada de los hechos enjuiciados, interviniendo además en los hechos en el ejercicio de sus funciones públicas como agentes de policía, sin ningún interés personal en dicha intervención, por lo que no es racional inferir en ninguno de tales policías un interés espurio en faltar a la verdad para imputar al acusado unos hechos con relevancia jurídico penal que no se ajustaran a la realidad; supuesto en el que los policías incurrirían en un delito de falso testimonio sin ninguna motivación. Incluso uno de los policías, concretamente el Policía Municipal nº NUM004, ni siquiera formula reclamación alguna derivada de los hechos enjuiciados.
Por otra parte, la versión de los hechos mantenida por los policías antes citados viene corroborada por el parte de lesiones obrante al folio 13 de las diligencias previas, fechado el día de los hechos enjuiciados, en el que se hace constar que el Policía Municipal nº NUM001, presentaba un esguince de ligamento de tobillo izquierdo; así como por el informe del Médico Forense, obrante al folio 74 de las diligencias previas, en el que se informe que el indicado policía sufrió un esguince de tobillo izquierdo.
No suponiendo ninguna contradicción en las declaraciones de los policías las señaladas en el recurso, concretadas en que el Agente NUM001 afirma haber sido empujado directamente y otros agentes ( NUM002 y NUM003) reconocen no haber visto cómo se produjo la caída; pues, evidentemente, el que unos agentes manifiesten que no vieran la caída de su compañero no implica que negaran que se produjera.
Y en las declaraciones en el juicio oral de las testigos doña Olga y María Milagros concurren circunstancias que debilitan su eficacia probatoria respecto de los testimonios de los agentes de policía. Así, tenían relación personal previa con el acusado, pues doña Olga reconoció ser conocida del acusado al acudir éste a su bar, lo que viene a suponer una cierta relación de amistad con el acusado por mínima que pudiera ser, además de tener lugar en su establecimiento el desorden público que motivó la intervención de los policías; y doña María Milagros reconoció ser amiga del acusado. Las declaraciones de ambas fueron además muy confusas, como se puede apreciar del visionado de la grabación del juicio oral. Y sus versiones de los hechos carecen de verosimilitud, pues vinieron a mantener que los policías agredieron brutalmente al acusado sin ningún motivo y sin ningún hecho precedente a la supuesta agresión policial que pudiera explicar tan grave actuación policial.
CUARTO.-En la sentencia recurrida se califican los hechos probados como un delito de resistencia a los agentes de la autoridad del art. 556.1 del Código Penal.
En dicho artículo se tipifica como delito la conducta de los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, o al personal de seguridad privada, debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Dicho precepto ha sido interpretado por la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, pudiéndose destacar la Sentencia de 26-4-2023 y la Sentencia de 20-12-2017, en las que se concluye que en dicho precepto se tipifica como delito la resistencia activa no grave (o simple) y la resistencia pasiva grave.
Considerando este Tribunal de apelación que la conducta consistente en propinar un empujón a un agente de la autoridad, siendo el empujón de la entidad suficiente como para hacer caer al suelo al agente, constituye un supuesto de resistencia activa no grave, y por ello su subsunción en el delito de resistencia del art. 556.1 del Código Penal es ajustada a Derecho.
QUINTO.-En la Sentencia de 20-12-2017 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo se analiza el requisito del dolo en el delito de resistencia del art. 556 del Código Penal:
"En cuanto al elemento subjetivo de injusto integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, "va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido", entendiéndose que quien agrede, resiste o desobedece conociendo la condición del sujeto pasivo "acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado" (o de consecuencias necesarias), matizándose que "la presencia de un animus o dolo específico ... puede manifestarse de forma directa, supuesto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo del principio de autoridad o de la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aun persiguiendo aquél otras finalidades, le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder" ( STS 431/1994, de 3 de marzo ; SSTS 602/1995, de 27 de abril y 231/2001, de 15 de febrero ). También esta Sala Segunda ha declarado que tal ánimo se presume y que "el dolo de este delito, en tanto conocimiento de los elementos del tipo objetivo contiene ya todos los elementos que demuestran que el autor quiso obrar contra un agente de la autoridad, pues quien atenta contra quien sabe que se está desempeñando como tal, quiere también hacerlo contra la autoridad que el agente representa", sin que se requiera "una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad, diferente a la decisión de realizar la acción" de modo que el dolo consistirá en agresión, resistir o desobedecer a los agentes de la autoridad en el desempeño de sus funciones y deberes, con conocimiento de esa condición y voluntad de ejecutar la acción típica ( STS 743/2004 de 9.6 )."
En consecuencia, al empujar el acusado al Policía Municipal cuando éste se encontraba en el ejercicio de sus funciones públicas como agente de policía, siendo la causa de tal empujón el no aquietarse a la legítima actuación policial, es clara la concurrencia del dolo en la comisión del delito de resistencia por el que el acusado viene condenado en la sentencia recurrida.
Debe añadirse que si bien en la sentencia recurrida se aprecia la concurrencia de la atenuante de "cometer los hechos en estado de ebriedad"; afirmándose que el consumo de bebidas alcohólicas disminuía la percepción de la antijuricidad de la conducta; tal circunstancia no implica que el acusado tuviera anuladas completamente sus facultades intelectivas para no comprender la ilicitud de su conducta, ni siquiera que la afectación de la ebriedad en sus facultades intelectivas fuera de gran entidad. Habiéndose practicado pruebas en el juicio oral que, por otra parte, acreditan que la embriaguez que sufría el acusado era leve, ya que doña María Milagros manifestó que el acusado estaba un "poco tomado", pero no "borracho" ni "ebrio", e incluso el propio acusado manifestó en el juicio oral que no estaba ebrio.
SEXTO.-Del relato de los hechos probados en la sentencia recurrida resulta con claridad la relación de causalidad entre la conducta del acusado y la lesión sufrida por el Policía Municipal nº NUM001, pues dicho relato implica que el acusado empujó al Policía, haciéndole caer al suelo, sufriendo el esguince de tobillo.
Planteándose en el recurso la no acreditación de la relación de causalidad entre la conducta del acusado y la lesión sufrida por el policía, viene al caso la doctrina establecida por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su Sentencia de 19-1-2016, referida a la relación de causalidad en los delitos de resultado, categoría a la que evidentemente pertenece el delito de lesiones:
"Es indudable que en los delitos de resultado éste ha de ser causalmente atribuible a la acción del autor. Y para la imputación de ese resultado no vale, desde luego, con la constatación de una causalidad física o natural. Es preciso un segundo hito metodológico que permita proclamar una causalidad en términos jurídicos, una causalidad normativa. Así lo hemos proclamado en numerosos precedentes.
Tiene declarado esta Sala -cfr. SSTS 37/2006, 25 de enero , 1611/2000, 19 de octubre , 1671/2002, 16 de octubre y 1494/2003, 10 de noviembre -, que en la determinación de la relación de causalidad es la teoría de la imputación objetiva a través de la cual debe explicarse la relación que ha de existir entre la acción y el resultado típico. Esta construcción parte de la constatación de una causalidad natural entre la acción y el resultado, constatación que se realiza a partir de la teoría de la relevancia, comprobando la existencia de una relación natural entre la acción y el resultado. Esta constatación es el límite mínimo, pero insuficiente para la determinación de la atribución del resultado a la acción, por lo que conforme a estos postulados, comprobada la misma causalidad material, la imputación del resultado requiere, además, verificar -como decimos en la STS 470/2005, 14 de abril : a) si la acción del autor ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado; b) si el resultado producido por dicha acción es la realización del mismo peligro (jurídicamente desaprobado) creado por la acción. Caso de faltar algunos de estos dos condicionantes complementarios de la causalidad natural, se eliminaría la tipicidad de la conducta y, por consiguiente, su relevancia para el derecho penal.
La creación de un peligro jurídicamente desaprobado está ausente cuando se trate de riesgos permitidos, que excluyen la tipicidad de la conducta que los crea, y próximos a estos los casos de disminución del riesgo, en los que el autor obra causalmente respecto de un resultado realmente ocurrido, pero evitando a la vez la producción de un resultado más perjudicial. Son de mencionar igualmente otros supuestos de ruptura de la imputación objetiva entre los que se pueden incluir los abarcados por el principio de confianza, conforme al cual no se imputarán objetivamente los resultados producidos por quien ha obrado confiando en que otros se mantendrán dentro de los límites del peligro permitido, así como las exclusiones motivadas por lo que doctrinalmente se denomina la prohibición de regreso, referidas a condiciones previas a las realmente causales, puestas por quien no es garante de la evitación de un resultado.
El segundo requisito al que antes hacíamos referencia exige que el riesgo (no permitido) creado por la acción sea el que se realiza en el resultado. Es en este segundo condicionante de la imputación objetiva en el que se plantea la presencia de riesgos concurrentes para la producción del resultado, cuestión en la que habrá que estar al riesgo que decididamente lo realiza, como aquellos otros casos en los que no podrá sostenerse la realización del riesgo en el resultado cuando la víctima se expone a un peligro que proviene directamente de su propia acción, en cuyo caso el resultado producido se imputará según el principio de la «autopuesta en peligro» o «principio de la propia responsabilidad». Se trata de establecer los casos en los que la realización del resultado es concreción de la peligrosa conducta de la propia víctima que ha tenido una intervención decisiva."
En el presente caso, la relación natural entre el empujón del acusado y la caída del policía, con el resultado de lesiones en éste, es evidente. Con el empujón se creó por el acusado una situación de peligro evidente de caída y consecuentes lesiones en el policía sometido a tal conducta desaprobada socialmente. Y las lesiones sufridas por el policía fueron la realización del resultado lesivo creado por la situación de peligro originada por el acusado al empujar el policía. Por lo que la relación de causalidad entre la conducta del acusado y las lesiones del acusado queda determinada, siendo penalmente imputable el resultado lesivo al acusado.
SÉPTIMO.-El informe de sanidad emitido en las diligencias previas por el Médico Forense acredita pericialmente que las lesiones sufridas por el Policía Municipal nº NUM001 precisaron de diversas sesiones de rehabilitación. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en sentencias de las que sirven de ejemplo las de 9-10-2019, 6-3-2013 y 10-4-2002, interpretando el art. 147.1 del Código Penal, ha considerado la rehabilitación como tratamiento médico a los efectos de los requisitos típicos exigidos en dicho precepto.
Así, Sentencia de 9-10-2019:
"Con ello, esta lesión es de las incluidas en el art. 147.1 CP que es objeto de condena, ya que señalamos en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 372/2003 de 14 Mar. 2003, Rec. 373/2002 que:
"Por tratamiento médico debe entenderse, como reiteradamente ha declarado esta Sala, aquel sistema que se utiliza para curar una lesión o enfermedad, o para tratar de reducir sus consecuencias si aquélla es incurable. Existe ese tratamiento, desde el punto de vista penal, en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por médico. Es indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente, por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etc.), aunque deben quedar al margen de lo que es tratamiento médico, el simple diagnóstico o la pura prevención médica."
Sentencia de 6-3-2013:
"a) Tratamiento rehabilitador que también constituye tratamiento médico a los efectos del art. 147. En efecto "rehabilitar", según el DRAE, significa "restituir algo a su antiguo estado" y rehabilitación, en su cuarta acepción, se emplea en medicina para designar el "conjunto de métodos que tiene por finalidad la recuperación de una actividad o función perdida o disminuida por traumatismo o enfermedad".
La rehabilitación ha sido valorada por esta Sala como una actividad que, cuando es necesaria objetivamente para la curación de las lesiones y es, o debe ser, prescrita por un médico, integra el tratamiento médico a efectos del artículo 147 del Código Penal , incluso aunque tenga que ser realizada por el propio paciente como un comportamiento a seguir ( STS nº 1556/2001, de 10 de setiembre ; nº 1835/2000, de 1 de diciembre , y nº 1632/1999, de 14 de enero de 2000 ).
Y Sentencia de 10-4-2002:
"En la sentencia impugnada se recoge como hecho probado que el lesionado precisó tratamiento rehabilitador, sin precisar en qué consistió éste, pero no es preciso en todo caso que se describan en la sentencia las maniobras concretas en que consiste la asistencia o el tratamiento médico, bastando el empleo de términos que tengan un significado lo suficientemente preciso para poder entender cuáles han sido las actividades que la medicina ha considerado necesarias para la sanidad. Rehabilitar, según el DRAE, significa "restituir algo a su antiguo estado" y rehabilitación, en su cuarta acepción, se emplea en medicina para designar el "conjunto de métodos que tiene por finalidad la recuperación de una actividad o función perdida o disminuida por traumatismo o enfermedad". La rehabilitación ha sido valorada por esta Sala como una actividad que, cuando es necesaria objetivamente para la curación de las lesiones y es, o debe ser, prescrita por un médico, integra el tratamiento médico a efectos del artículo 147 del Código Penal , incluso aunque tenga que ser realizada por el propio paciente como un comportamiento a seguir ( STS núm. 1556/2001, de 10 de septiembre ; núm. 1835/2000, de 1 de diciembre , y núm. 1632/1999, de 14 de enero de 2000 )."
OCTAVO.-Ya se ha motivado anteriormente en esta sentencia de apelación lo que resulta acreditado de las pruebas practicadas en relación con la afectación por la intoxicación etílica de las facultades del acusado para comprender la ilicitud de su conducta y para determinar su conducta conforme a dicha comprensión. Por lo que debe rechazarse las pretensiones que en el recurso se formulan en relación con la individualización de la pena fundándose dichas pretensiones en la intensidad de la embriaguez que padecía el acusado al ejecutar los hechos por los que viene condenado en la sentencia recurrida.
NOVENO.-En el art. 556.1 se castiga en abstracto el delito con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses. En el art. 147.1 de dicho Código se castiga en abstracto el delito con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses. La concurrencia de una atenuante simple y de una atenuante muy cualificada, determina que se deba aplicar la pena inferior en uno o dos grados a la penalidad antes expresada, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes, conforme al art. 66.1.2º del Código Penal. En la sentencia recurrida se impone por el delito de resistencia la pena de tres meses de multa y por el delito de lesiones la pena de tres meses de multa. Entre la penalidad alternativa de penas, se ha optado por la modalidad más leve, que es la pena de multa, no optándose por la pena más grave de prisión. Y dentro de la rebaja de las penas en un grado, se han impuesto en su extensión legal mínima. Por lo no se aprecia desproporción por exceso en la individualización de las penas en la sentencia recurrida.
DÉCIMO.-Conforme al art. 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, los daños y perjuicios causados a las personas como consecuencia del daño corporal ocasionado por hechos de la circulación regulados en dicha Ley, se cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios del Título IV y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el Anexo de dicha norma. En consecuencia, las reglas establecidas en el indicado Real Decreto Legislativo para la determinación de las indemnizaciones sólo regulan los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos a motor, y por ello no son de aplicación al caso que nos ocupa. Por ello, cuando se trate de fijar indemnizaciones por daños y perjuicios derivados de delitos que sean ajenos a la circulación de vehículos a motor, las indemnizaciones deberán fijarse por el juez o tribunal estimando ponderada y prudencialmente la entidad del daño, intentando fijar, en lo posible, una indemnización proporcionada a la entidad del daño causado por el delito (cf. STS 2-10-2007).
En la sentencia recurrida se declara probado que el Policía Municipal nº NUM001 sufrió lesiones que requirieron para su sanación de un total de 83 días (25 de los cuales fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales y 58 no impeditivos). Tal conclusión resulta conforme con el informe de sanidad de las lesiones emitido por el Médico Forense. Única prueba pericial practicada sobre tal particular en las actuaciones. Fijándose en la sentencia recurrida una indemnización total por las indicadas lesiones de 5.400 euros. Resultando tal cantidad total de establecer una indemnización de 100 euros por cada día impeditivo y de 50 euros por cada día no impeditivo, y ello en atención al tipo y gravedad de la lesión y al carácter doloso de su causación. Criterio que este Tribunal de apelación considera razonable y proporcionada a la entidad de las lesiones. Criterio que, por otra parte, se ajusta al criterio mayoritario de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid, pudiéndose citar como ejemplo la sentencia de 17 de abril de 2024 de la Sección 2ª, la sentencia de 19 de junio de 2023 de la Sección 27ª, la sentencia 1 de diciembre de 2022 de la Sección 6ª, la sentencia de 10 de diciembre de 2021 de la Sección 15ª, la sentencia de 25 de marzo de 2021 de la Sección 6ª, la sentencia 3 de julio de 2020 de la Sección 1ª, la sentencia de 19 de marzo de 2020 de la Sección 15ª, la sentencia de 14 de octubre de 2019 de la Sección 17ª, la sentencia de 30 de septiembre de 2019 de la Sección 2ª, la sentencia de 15 de julio de 2019 de la Sección 3ª y la sentencia de 27 de junio de 2019 de la Sección 29ª, considera adecuado fijar una indemnización de 50 euros por día que tardan en curar las lesiones, de 100 euros por cada día que la lesión tarda en curar e implica además impedimento para las ocupaciones habituales del lesiones y en 150 euros por cada uno de los días que la lesión exige la hospitalización del lesionado.
UNDÉCIMO.-Las costas del recurso se deben declarar de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en la parte recurrente.
Por todo lo cual, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Geronimo contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2025, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 217/2023, debemos confirmar y confirmamos lo dispuesto en el fallo de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de este recurso.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley cuando, dados los hechos que se declaren probados en la misma, se hubiere infringido un precepto penal sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal; debiéndose preparar el recurso por escrito presentado en esta misma Audiencia dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y efectos.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de apelación, se pronuncia, manda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-Se viene a alegar en el recurso que se ha vulnerado el derecho del acusado a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo. Argumentándose, en síntesis, que la condena del acusado se sustenta exclusivamente en las declaraciones de los agentes de la Policía Municipal actuantes, sin que exista prueba objetiva alguna que corrobore los hechos imputados; que de las propias declaraciones de los agentes se desprenden contradicciones relevantes: mientras el agente NUM001 afirma haber sido empujado directamente, otros agentes ( NUM002 y NUM003) reconocen no haber visto cómo se produjo la caída; que la sentencia recurrida desestima las declaraciones de las dos testigos de descargo (Dª María Milagros y Dª Olga) con argumentos que no resultan convincentes ni ajustados a Derecho; y que ante la existencia de dos versiones contradictorias sobre los hechos (la de los agentes y la de las testigos de descargo, sumada a la del propio acusado), sin prueba objetiva alguna que permita dirimir entre ambas, el Juzgador debió aplicar el principio in dubio pro reoy absolver al acusado.
Se alega en el recurso que en la sentencia recurrida se ha incurrido en error en la valoración de la prueba al otorgar crédito pleno a declaraciones de los agentes de policía sin suficiente corroboración objetiva periférica; afirmándose que en el presente caso los agentes tienen un interés directo en el resultado del proceso (económico, disciplinario o profesional) y existen versiones alternativas proporcionadas por otros testigos presenciales.
Se alega que se ha incurrido en infracción de ley por error en la subsunción de los hechos probados en el delito del art. 556.1 del Código Penal; ya que la conducta del acusado que se relata en los hechos probados de la sentencia, incluso dando por probado el empujón, no alcanza la entidad suficiente para constituir un delito de resistencia del art. 556.1 CP; además, no se ha acreditado suficientemente el elemento subjetivo del tipo; que el acusado se encontraba en estado de ebriedad (circunstancia que la propia sentencia reconoce y valora como atenuante), lo que indudablemente afectaba a su capacidad de comprensión y de voluntad; que en tales circunstancias, no puede presumirse sin más que tuviera el ánimo específico de resistirse a la autoridad; que su conducta respondió más bien a un impulso de evitar la situación, propio de su estado de embriaguez y de la confusión del momento, que a una voluntad deliberada de oponerse a las funciones policiales; y que en todo caso, aun cuando se considerara que concurren todos los elementos del tipo, la aplicación del derecho penal a este caso vulnera los principios de proporcionalidad e intervención mínima pues estamos ante un incidente menor, ocurrido en un contexto de consumo de alcohol y sin consecuencias relevantes para el orden público o el funcionamiento de las instituciones.
Se alega que se ha incurrido en infracción de ley por error en la subsunción de los hechos en el delito del art.147.1 del Código Penal por ausencia de nexo causal entre la conducta del acusado y la lesiones sufridas por el agente, al no haberse acreditado con la certeza exigida que el esguince de tobillo sufrido por el agente fuera consecuencia directa y exclusiva del supuesto empujón del acusado; que de la descripción de los hechos en la sentencia recurrida se desprende que la caída, y por ende las lesiones, fueron el resultado de un proceso complejo en el que intervinieron múltiples factores: el supuesto empujón, la reacción del agente al agarrarse al acusado, la mecánica de la caída de ambos cuerpos, y potencialmente otros elementos (el estado del suelo, la posición de los intervinientes, etc.); procediendo, subsidiariamente, la calificación como delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal al ser discutible que las lesiones requirieran un verdadero tratamiento médico en el sentido exigido por el art. 147.1 CP, y si bien la sentencia recurrida considera que la fisioterapia constituye tratamiento médico, lo cierto es que esta interpretación es discutible.
Se alega que se ha aplicado indebidamente el art. 66.1.2º del Código Penal con errónea valoración de las circunstancias atenuantes concurrentes, pues la sentencia recurrida aprecia la concurrencia de la atenuante de embriaguez del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 CP, aplicándola como simple atenuante, pero sin embargo, de los hechos probados y de la prueba practicada se desprende que el estado de embriaguez de nuestro representado era considerablemente más grave de lo que la sentencia valora, lo que debería haber determinado: a)su apreciación como atenuante muy cualificada (análoga a la eximente incompleta), conforme al art. 21.1 en relación con el art. 68 CP, b)o, subsidiariamente, la aplicación del art. 66.1.2º CP con una reducción de pena de dos grados, y no de un solo grado como ha hecho el Juzgador a quo; que el efecto atenuatorio de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ha sido insuficiente ya que en el presente caso, un retraso de más de dos años en la celebración del juicio constituye una vulneración grave del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, por lo que la atenuante de dilaciones indebidas debería haber determinado, junto con la de embriaguez, una reducción de la pena en dos grados, conforme al art. 66.1.2º CP; que la pena impuesta resulta desproporcionada en relación con la gravedad de los hechos y las circunstancias personales del acusado, exigiendo el principio de proporcionalidad que las penas sean proporcionadas a la gravedad del hecho cometido y a las circunstancias personales del autor, vulnerándose en el presente caso este principio.
Por último, se alega que se ha aplicado indebidamente el art.110 del Código Penal en la cuantificación de la responsabilidad civil, resultando excesiva la cuantía de la indemnización y no justificada por las siguientes razones: ausencia de justificación de los baremos aplicados, no habiéndose acreditado cuál era la concreta actividad profesional del agente lesionado, si realmente los días impeditivos le impidieron trabajar o realizar sus actividades habituales, si sufrió alguna pérdida económica concreta derivada de las lesiones y si la cuantía de 100 euros y 50 euros por día es adecuada a las circunstancias del caso; que si bien es cierto que en el ámbito penal no resulta de aplicación directa el baremo de accidentes de tráfico (Ley 35/2015), lo cierto es que dicho baremo puede servir como referencia orientativa para evitar cuantías arbitrarias o desproporcionadas, y aplicando estos criterios, la indemnización debería situarse en torno a 2.900-3.500 euros, y no en los 5.400 euros fijados por el Juzgador a quo; no presentando las lesiones sufridas por el agente gravedad alguna; resultando en tales circunstancias desproporcionada una indemnización de 5.400 euros.
Debiéndose desestimar todos los motivos del recurso por las razones que se expresan seguidamente.
SEGUNDO.-El derecho constitucional a la presunción de inocencia, tal y como ha sido definido por el Tribunal Constitucional desde su sentencia nº 31/1981, en tanto que regla de juicio, se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos.
Por otra parte, en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se viene a disponer que el Juez o Tribunal sentenciador formará su convicción acerca de la acreditación de los hechos enjuiciados "apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio".Habiendo sido objeto dicho precepto de interpretación por la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de la que sirven de ejemplo las sentencias de 13 de febrero de 1999, 24 de julio de 2001 y 22 de junio de 2005, Jurisprudencia en la que se viene a precisar que dicho precepto establece el principio de libre valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, si bien se precisa que dicha valoración de ser racional, ajustándose a las reglas de la lógica, a las máximas de la experiencia y a los conocimientos científicos. Por lo tanto, y conforme a dicho principio de libre valoración de las pruebas, la acreditación de los hechos a juzgar no puede verse sujeta a que se practique un determinado número de pruebas o a que se trate de una clase concreta de las pruebas admitidas en Derecho.
Por tales razones, deben ser desestimados los motivos del recurso que vienen a fundarse en que en la sentencia recurrida se ha tenido únicamente como pruebas de cargo las declaraciones testificales de los policías.
Por otra parte, el principio in dubio pro reoes un principio informador del sistema probatorio, que obliga al juzgador a atemperar la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria, de forma que la consistencia de la actividad probatoria de signo incriminador ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado; es decir, el principio "in dubio pro reo"es una norma de interpretación de las pruebas que establece que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria, las pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, en cuyo caso el juzgador debe inclinarse a favor de la tesis que beneficie al acusado cf. STS 23-2-2012). Poniendo de manifiesto la lectura de la sentencia recurrida que el Magistrado-Juez de lo Penal no tuvo dudas acerca del resultado de las pruebas practicadas en relación con la acreditación de los hechos que declara probados. Criterio que es compartido por este Tribunal de apelación, pues como se motivará más adelante en esta sentencia, la valoración de las pruebas practicadas es coherente con la declaración de hechos probados.
TERCERO.-En el proceso penal español, el recurso de apelación es un recurso ordinario en el que el tribunal competente para su resolución tiene plenas facultades para valorar las pruebas practicadas en la primera instancia y, en su caso, rectificar el relato de hechos probados declarados en la sentencia recurrida, al menos en lo que beneficie al acusado. Pero en la resolución de un recurso de apelación en el que se alegue como motivo de la impugnación de la sentencia recurrida el haber incurrido el juez de la primera instancia en error en la valoración o apreciación de la prueba, debe tenerse presente también que cuando las pruebas que han servido de soporte al dictado de dicha sentencia son pruebas de carácter personal, es decir, pruebas en las que el medio de prueba son personas que declaran ante el juez lo que han visto u oído, y dichas pruebas han sido practicadas en la forma que les es propia, es decir, prestándose las declaraciones en el acto del juicio oral a presencia del juez sentenciador, con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, es dicho juez quien pudo apreciar las pruebas de forma directa y personalmente, lo que es esencial para la debida valoración de tales pruebas personales, ya que así, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino cómo se dice, pues las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia o vacilaciones y dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o la dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, etc., son de gran importancia a la hora de valorar la credibilidad de las pruebas y poder cumplir con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que otorga al juez la facultad y el deber de apreciar "según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio";facultad de la que carece el tribunal de apelación al no practicarse, de ordinario, las pruebas personales a su presencia; por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas. No acreditándose en el recurso que en el presente caso hayan concurrido circunstancias que evidencien un error en la valoración de las pruebas. Debiéndose señalar a tales efectos las consideraciones que siguen.
En el juicio oral declaró como testigo el Policía Municipal nº NUM001, constituyendo su testimonio prueba directa de que dicho agente procedió a interponerse en el camino seguido por el acusado para proceder a su identificación ante la conducta de éste de no obedecer a sus requerimientos de identificación, siendo empujado por el acusado, agarrando el agente al acusado, continuando éste empujándole, cayendo los dos al suelo, sintiendo el agente un fuerte dolor en el tobillo. Corroborando dicho relato el Policía Municipal nº NUM004, al constituir su testimonio en el juicio oral prueba directa de que quisieron identificar al acusado, y como éste no se paraba, un compañero se interpuso en su camino, y el acusado le empujó, cayendo los dos al suelo.
Es de tener en cuenta que no consta que ninguno de los policías citados en el anterior párrafo mantuvieran con el acusado ninguna relación ajena y distinta a la derivada de los hechos enjuiciados, interviniendo además en los hechos en el ejercicio de sus funciones públicas como agentes de policía, sin ningún interés personal en dicha intervención, por lo que no es racional inferir en ninguno de tales policías un interés espurio en faltar a la verdad para imputar al acusado unos hechos con relevancia jurídico penal que no se ajustaran a la realidad; supuesto en el que los policías incurrirían en un delito de falso testimonio sin ninguna motivación. Incluso uno de los policías, concretamente el Policía Municipal nº NUM004, ni siquiera formula reclamación alguna derivada de los hechos enjuiciados.
Por otra parte, la versión de los hechos mantenida por los policías antes citados viene corroborada por el parte de lesiones obrante al folio 13 de las diligencias previas, fechado el día de los hechos enjuiciados, en el que se hace constar que el Policía Municipal nº NUM001, presentaba un esguince de ligamento de tobillo izquierdo; así como por el informe del Médico Forense, obrante al folio 74 de las diligencias previas, en el que se informe que el indicado policía sufrió un esguince de tobillo izquierdo.
No suponiendo ninguna contradicción en las declaraciones de los policías las señaladas en el recurso, concretadas en que el Agente NUM001 afirma haber sido empujado directamente y otros agentes ( NUM002 y NUM003) reconocen no haber visto cómo se produjo la caída; pues, evidentemente, el que unos agentes manifiesten que no vieran la caída de su compañero no implica que negaran que se produjera.
Y en las declaraciones en el juicio oral de las testigos doña Olga y María Milagros concurren circunstancias que debilitan su eficacia probatoria respecto de los testimonios de los agentes de policía. Así, tenían relación personal previa con el acusado, pues doña Olga reconoció ser conocida del acusado al acudir éste a su bar, lo que viene a suponer una cierta relación de amistad con el acusado por mínima que pudiera ser, además de tener lugar en su establecimiento el desorden público que motivó la intervención de los policías; y doña María Milagros reconoció ser amiga del acusado. Las declaraciones de ambas fueron además muy confusas, como se puede apreciar del visionado de la grabación del juicio oral. Y sus versiones de los hechos carecen de verosimilitud, pues vinieron a mantener que los policías agredieron brutalmente al acusado sin ningún motivo y sin ningún hecho precedente a la supuesta agresión policial que pudiera explicar tan grave actuación policial.
CUARTO.-En la sentencia recurrida se califican los hechos probados como un delito de resistencia a los agentes de la autoridad del art. 556.1 del Código Penal.
En dicho artículo se tipifica como delito la conducta de los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, o al personal de seguridad privada, debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Dicho precepto ha sido interpretado por la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, pudiéndose destacar la Sentencia de 26-4-2023 y la Sentencia de 20-12-2017, en las que se concluye que en dicho precepto se tipifica como delito la resistencia activa no grave (o simple) y la resistencia pasiva grave.
Considerando este Tribunal de apelación que la conducta consistente en propinar un empujón a un agente de la autoridad, siendo el empujón de la entidad suficiente como para hacer caer al suelo al agente, constituye un supuesto de resistencia activa no grave, y por ello su subsunción en el delito de resistencia del art. 556.1 del Código Penal es ajustada a Derecho.
QUINTO.-En la Sentencia de 20-12-2017 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo se analiza el requisito del dolo en el delito de resistencia del art. 556 del Código Penal:
"En cuanto al elemento subjetivo de injusto integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, "va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido", entendiéndose que quien agrede, resiste o desobedece conociendo la condición del sujeto pasivo "acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado" (o de consecuencias necesarias), matizándose que "la presencia de un animus o dolo específico ... puede manifestarse de forma directa, supuesto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo del principio de autoridad o de la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aun persiguiendo aquél otras finalidades, le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder" ( STS 431/1994, de 3 de marzo ; SSTS 602/1995, de 27 de abril y 231/2001, de 15 de febrero ). También esta Sala Segunda ha declarado que tal ánimo se presume y que "el dolo de este delito, en tanto conocimiento de los elementos del tipo objetivo contiene ya todos los elementos que demuestran que el autor quiso obrar contra un agente de la autoridad, pues quien atenta contra quien sabe que se está desempeñando como tal, quiere también hacerlo contra la autoridad que el agente representa", sin que se requiera "una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad, diferente a la decisión de realizar la acción" de modo que el dolo consistirá en agresión, resistir o desobedecer a los agentes de la autoridad en el desempeño de sus funciones y deberes, con conocimiento de esa condición y voluntad de ejecutar la acción típica ( STS 743/2004 de 9.6 )."
En consecuencia, al empujar el acusado al Policía Municipal cuando éste se encontraba en el ejercicio de sus funciones públicas como agente de policía, siendo la causa de tal empujón el no aquietarse a la legítima actuación policial, es clara la concurrencia del dolo en la comisión del delito de resistencia por el que el acusado viene condenado en la sentencia recurrida.
Debe añadirse que si bien en la sentencia recurrida se aprecia la concurrencia de la atenuante de "cometer los hechos en estado de ebriedad"; afirmándose que el consumo de bebidas alcohólicas disminuía la percepción de la antijuricidad de la conducta; tal circunstancia no implica que el acusado tuviera anuladas completamente sus facultades intelectivas para no comprender la ilicitud de su conducta, ni siquiera que la afectación de la ebriedad en sus facultades intelectivas fuera de gran entidad. Habiéndose practicado pruebas en el juicio oral que, por otra parte, acreditan que la embriaguez que sufría el acusado era leve, ya que doña María Milagros manifestó que el acusado estaba un "poco tomado", pero no "borracho" ni "ebrio", e incluso el propio acusado manifestó en el juicio oral que no estaba ebrio.
SEXTO.-Del relato de los hechos probados en la sentencia recurrida resulta con claridad la relación de causalidad entre la conducta del acusado y la lesión sufrida por el Policía Municipal nº NUM001, pues dicho relato implica que el acusado empujó al Policía, haciéndole caer al suelo, sufriendo el esguince de tobillo.
Planteándose en el recurso la no acreditación de la relación de causalidad entre la conducta del acusado y la lesión sufrida por el policía, viene al caso la doctrina establecida por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su Sentencia de 19-1-2016, referida a la relación de causalidad en los delitos de resultado, categoría a la que evidentemente pertenece el delito de lesiones:
"Es indudable que en los delitos de resultado éste ha de ser causalmente atribuible a la acción del autor. Y para la imputación de ese resultado no vale, desde luego, con la constatación de una causalidad física o natural. Es preciso un segundo hito metodológico que permita proclamar una causalidad en términos jurídicos, una causalidad normativa. Así lo hemos proclamado en numerosos precedentes.
Tiene declarado esta Sala -cfr. SSTS 37/2006, 25 de enero , 1611/2000, 19 de octubre , 1671/2002, 16 de octubre y 1494/2003, 10 de noviembre -, que en la determinación de la relación de causalidad es la teoría de la imputación objetiva a través de la cual debe explicarse la relación que ha de existir entre la acción y el resultado típico. Esta construcción parte de la constatación de una causalidad natural entre la acción y el resultado, constatación que se realiza a partir de la teoría de la relevancia, comprobando la existencia de una relación natural entre la acción y el resultado. Esta constatación es el límite mínimo, pero insuficiente para la determinación de la atribución del resultado a la acción, por lo que conforme a estos postulados, comprobada la misma causalidad material, la imputación del resultado requiere, además, verificar -como decimos en la STS 470/2005, 14 de abril : a) si la acción del autor ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado; b) si el resultado producido por dicha acción es la realización del mismo peligro (jurídicamente desaprobado) creado por la acción. Caso de faltar algunos de estos dos condicionantes complementarios de la causalidad natural, se eliminaría la tipicidad de la conducta y, por consiguiente, su relevancia para el derecho penal.
La creación de un peligro jurídicamente desaprobado está ausente cuando se trate de riesgos permitidos, que excluyen la tipicidad de la conducta que los crea, y próximos a estos los casos de disminución del riesgo, en los que el autor obra causalmente respecto de un resultado realmente ocurrido, pero evitando a la vez la producción de un resultado más perjudicial. Son de mencionar igualmente otros supuestos de ruptura de la imputación objetiva entre los que se pueden incluir los abarcados por el principio de confianza, conforme al cual no se imputarán objetivamente los resultados producidos por quien ha obrado confiando en que otros se mantendrán dentro de los límites del peligro permitido, así como las exclusiones motivadas por lo que doctrinalmente se denomina la prohibición de regreso, referidas a condiciones previas a las realmente causales, puestas por quien no es garante de la evitación de un resultado.
El segundo requisito al que antes hacíamos referencia exige que el riesgo (no permitido) creado por la acción sea el que se realiza en el resultado. Es en este segundo condicionante de la imputación objetiva en el que se plantea la presencia de riesgos concurrentes para la producción del resultado, cuestión en la que habrá que estar al riesgo que decididamente lo realiza, como aquellos otros casos en los que no podrá sostenerse la realización del riesgo en el resultado cuando la víctima se expone a un peligro que proviene directamente de su propia acción, en cuyo caso el resultado producido se imputará según el principio de la «autopuesta en peligro» o «principio de la propia responsabilidad». Se trata de establecer los casos en los que la realización del resultado es concreción de la peligrosa conducta de la propia víctima que ha tenido una intervención decisiva."
En el presente caso, la relación natural entre el empujón del acusado y la caída del policía, con el resultado de lesiones en éste, es evidente. Con el empujón se creó por el acusado una situación de peligro evidente de caída y consecuentes lesiones en el policía sometido a tal conducta desaprobada socialmente. Y las lesiones sufridas por el policía fueron la realización del resultado lesivo creado por la situación de peligro originada por el acusado al empujar el policía. Por lo que la relación de causalidad entre la conducta del acusado y las lesiones del acusado queda determinada, siendo penalmente imputable el resultado lesivo al acusado.
SÉPTIMO.-El informe de sanidad emitido en las diligencias previas por el Médico Forense acredita pericialmente que las lesiones sufridas por el Policía Municipal nº NUM001 precisaron de diversas sesiones de rehabilitación. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en sentencias de las que sirven de ejemplo las de 9-10-2019, 6-3-2013 y 10-4-2002, interpretando el art. 147.1 del Código Penal, ha considerado la rehabilitación como tratamiento médico a los efectos de los requisitos típicos exigidos en dicho precepto.
Así, Sentencia de 9-10-2019:
"Con ello, esta lesión es de las incluidas en el art. 147.1 CP que es objeto de condena, ya que señalamos en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 372/2003 de 14 Mar. 2003, Rec. 373/2002 que:
"Por tratamiento médico debe entenderse, como reiteradamente ha declarado esta Sala, aquel sistema que se utiliza para curar una lesión o enfermedad, o para tratar de reducir sus consecuencias si aquélla es incurable. Existe ese tratamiento, desde el punto de vista penal, en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por médico. Es indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente, por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etc.), aunque deben quedar al margen de lo que es tratamiento médico, el simple diagnóstico o la pura prevención médica."
Sentencia de 6-3-2013:
"a) Tratamiento rehabilitador que también constituye tratamiento médico a los efectos del art. 147. En efecto "rehabilitar", según el DRAE, significa "restituir algo a su antiguo estado" y rehabilitación, en su cuarta acepción, se emplea en medicina para designar el "conjunto de métodos que tiene por finalidad la recuperación de una actividad o función perdida o disminuida por traumatismo o enfermedad".
La rehabilitación ha sido valorada por esta Sala como una actividad que, cuando es necesaria objetivamente para la curación de las lesiones y es, o debe ser, prescrita por un médico, integra el tratamiento médico a efectos del artículo 147 del Código Penal , incluso aunque tenga que ser realizada por el propio paciente como un comportamiento a seguir ( STS nº 1556/2001, de 10 de setiembre ; nº 1835/2000, de 1 de diciembre , y nº 1632/1999, de 14 de enero de 2000 ).
Y Sentencia de 10-4-2002:
"En la sentencia impugnada se recoge como hecho probado que el lesionado precisó tratamiento rehabilitador, sin precisar en qué consistió éste, pero no es preciso en todo caso que se describan en la sentencia las maniobras concretas en que consiste la asistencia o el tratamiento médico, bastando el empleo de términos que tengan un significado lo suficientemente preciso para poder entender cuáles han sido las actividades que la medicina ha considerado necesarias para la sanidad. Rehabilitar, según el DRAE, significa "restituir algo a su antiguo estado" y rehabilitación, en su cuarta acepción, se emplea en medicina para designar el "conjunto de métodos que tiene por finalidad la recuperación de una actividad o función perdida o disminuida por traumatismo o enfermedad". La rehabilitación ha sido valorada por esta Sala como una actividad que, cuando es necesaria objetivamente para la curación de las lesiones y es, o debe ser, prescrita por un médico, integra el tratamiento médico a efectos del artículo 147 del Código Penal , incluso aunque tenga que ser realizada por el propio paciente como un comportamiento a seguir ( STS núm. 1556/2001, de 10 de septiembre ; núm. 1835/2000, de 1 de diciembre , y núm. 1632/1999, de 14 de enero de 2000 )."
OCTAVO.-Ya se ha motivado anteriormente en esta sentencia de apelación lo que resulta acreditado de las pruebas practicadas en relación con la afectación por la intoxicación etílica de las facultades del acusado para comprender la ilicitud de su conducta y para determinar su conducta conforme a dicha comprensión. Por lo que debe rechazarse las pretensiones que en el recurso se formulan en relación con la individualización de la pena fundándose dichas pretensiones en la intensidad de la embriaguez que padecía el acusado al ejecutar los hechos por los que viene condenado en la sentencia recurrida.
NOVENO.-En el art. 556.1 se castiga en abstracto el delito con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses. En el art. 147.1 de dicho Código se castiga en abstracto el delito con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses. La concurrencia de una atenuante simple y de una atenuante muy cualificada, determina que se deba aplicar la pena inferior en uno o dos grados a la penalidad antes expresada, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes, conforme al art. 66.1.2º del Código Penal. En la sentencia recurrida se impone por el delito de resistencia la pena de tres meses de multa y por el delito de lesiones la pena de tres meses de multa. Entre la penalidad alternativa de penas, se ha optado por la modalidad más leve, que es la pena de multa, no optándose por la pena más grave de prisión. Y dentro de la rebaja de las penas en un grado, se han impuesto en su extensión legal mínima. Por lo no se aprecia desproporción por exceso en la individualización de las penas en la sentencia recurrida.
DÉCIMO.-Conforme al art. 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, los daños y perjuicios causados a las personas como consecuencia del daño corporal ocasionado por hechos de la circulación regulados en dicha Ley, se cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios del Título IV y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el Anexo de dicha norma. En consecuencia, las reglas establecidas en el indicado Real Decreto Legislativo para la determinación de las indemnizaciones sólo regulan los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos a motor, y por ello no son de aplicación al caso que nos ocupa. Por ello, cuando se trate de fijar indemnizaciones por daños y perjuicios derivados de delitos que sean ajenos a la circulación de vehículos a motor, las indemnizaciones deberán fijarse por el juez o tribunal estimando ponderada y prudencialmente la entidad del daño, intentando fijar, en lo posible, una indemnización proporcionada a la entidad del daño causado por el delito (cf. STS 2-10-2007).
En la sentencia recurrida se declara probado que el Policía Municipal nº NUM001 sufrió lesiones que requirieron para su sanación de un total de 83 días (25 de los cuales fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales y 58 no impeditivos). Tal conclusión resulta conforme con el informe de sanidad de las lesiones emitido por el Médico Forense. Única prueba pericial practicada sobre tal particular en las actuaciones. Fijándose en la sentencia recurrida una indemnización total por las indicadas lesiones de 5.400 euros. Resultando tal cantidad total de establecer una indemnización de 100 euros por cada día impeditivo y de 50 euros por cada día no impeditivo, y ello en atención al tipo y gravedad de la lesión y al carácter doloso de su causación. Criterio que este Tribunal de apelación considera razonable y proporcionada a la entidad de las lesiones. Criterio que, por otra parte, se ajusta al criterio mayoritario de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid, pudiéndose citar como ejemplo la sentencia de 17 de abril de 2024 de la Sección 2ª, la sentencia de 19 de junio de 2023 de la Sección 27ª, la sentencia 1 de diciembre de 2022 de la Sección 6ª, la sentencia de 10 de diciembre de 2021 de la Sección 15ª, la sentencia de 25 de marzo de 2021 de la Sección 6ª, la sentencia 3 de julio de 2020 de la Sección 1ª, la sentencia de 19 de marzo de 2020 de la Sección 15ª, la sentencia de 14 de octubre de 2019 de la Sección 17ª, la sentencia de 30 de septiembre de 2019 de la Sección 2ª, la sentencia de 15 de julio de 2019 de la Sección 3ª y la sentencia de 27 de junio de 2019 de la Sección 29ª, considera adecuado fijar una indemnización de 50 euros por día que tardan en curar las lesiones, de 100 euros por cada día que la lesión tarda en curar e implica además impedimento para las ocupaciones habituales del lesiones y en 150 euros por cada uno de los días que la lesión exige la hospitalización del lesionado.
UNDÉCIMO.-Las costas del recurso se deben declarar de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en la parte recurrente.
Por todo lo cual, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Geronimo contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2025, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 217/2023, debemos confirmar y confirmamos lo dispuesto en el fallo de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de este recurso.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley cuando, dados los hechos que se declaren probados en la misma, se hubiere infringido un precepto penal sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal; debiéndose preparar el recurso por escrito presentado en esta misma Audiencia dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y efectos.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de apelación, se pronuncia, manda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Geronimo contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2025, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 217/2023, debemos confirmar y confirmamos lo dispuesto en el fallo de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de este recurso.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley cuando, dados los hechos que se declaren probados en la misma, se hubiere infringido un precepto penal sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal; debiéndose preparar el recurso por escrito presentado en esta misma Audiencia dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y efectos.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de apelación, se pronuncia, manda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.