Sentencia Penal 289/2026 ...o del 2026

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31/08/2026

Sentencia Penal 289/2026 Audiencia Provincial Penal nº 6 de Madrid, Rec. 1299/2025 de 05 de junio del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6 de Madrid

Ponente: JULIAN ABAD CRESPO

Nº de sentencia: 289/2026

Núm. Cendoj: 28079370062026100280

Núm. Ecli: ES:APM:2026:7213

Núm. Roj: SAP M 7213:2026


Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035

Teléfono: 914936868,914934576 GRUPO DE TRABAJO AAJ

Fax: 914934575

seccionsexta6@madrid.org

37051530

N.I.G.:28.151.00.1-2019/0000572

Procedimiento sumario ordinario 1299/2025

Delito:Abusos sexuales

O. Judicial Origen:Secc. Cv. Ins. T. Ins de Torrelaguna. Plaza nº 1

Procedimiento Origen:Procedimiento sumario ordinario 245/2019

SENTENCIA Nº 289/2026

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEXTA

Ilmos. Sres.

Magistrados

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JULIÁN ABAD CRESPO (Ponente)

Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO

En Madrid, a 5 de junio de 2026.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, el presente Procedimiento Ordinario nº 1299/2025, dimanante del Sumario nº 245/2019 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Torrelaguna, Plaza nº 1, por un delito de agresión sexual, contra el acusado DON Severiano, con Documento Nacional de Identidad nº NUM000, natural de DIRECCION000, nacido el día NUM001-1978, hijo de Ricardo y Adela, con antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador don Noel Alain de Dorremochea Guiot y defendido por el Abogado don Jorge Romero Yurrebaso, con la intervención del MINISTERIO FISCAL en la representación que por Ley le corresponde, y de DOÑA Manuela., como Acusación Particular, representada por el Procurador don Javier Hernández Berrocal y dirigida por la Abogada doña Lucía González Fernández, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Julián Abad Crespo, quien expresa el parecer del Tribunal, quedando el juicio concluso para sentencia el día 1 de junio de 2026.

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como un delito de agresión sexual del art. 181.1.2 y 4 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, del que es autor el acusado, concurriendo la circunstancia atenuante simple de reparación del daño prevista en el art 21.5 del Código Penal y la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas prevista en los arts. 21.6 y 66 del C. Penal, procediendo imponer al acusado la penas de tres años, once meses y veinte días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , prohibición de que se aproxime a Manuela., a su domicilio y lugar de trabajo a una distancia inferior a 500 metros cualquiera que sea el lugar en que ésta se encuentre y de que se comunique con ella por cualquier medio durante un período de seis años, seis años de libertad vigilada, inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis años, e inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con los menores de edad por tiempo de cinco años, y costas, y a que indemnice a Manuela. en concepto de daños morales en la cantidad de 12.000 euros, la cual deberá ser incrementada con los intereses legales establecidos en la L.E.Civil.

SEGUNDO.-La Acusación Particular concluyó definitivamente calificando los hechos como un delito de abuso sexual con acceso carnal por vía vaginal, previsto y penado en el art. 181.1.2 y 4 CP, del que debe responder en concepto de autor el acusado, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, procediendo imponer al acusado la pena de prisión de cinco años así como la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por tiempo de 2 años y 6 meses, y que indemnice a Manuela. en la cantidad de 12.000 euros en concepto de daños morales y perjuicios, más los intereses legales, y el abono de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

TERCERO.-La Defensa del Acusado concluyó definitivamente en el sentido de que los hechos no constituyen delito, no siendo autor el acusado del delito imputado, procediendo la libre absolución del mismo, no debiendo indemnizar a la presunta víctima al no haber cometido el delito que se le imputa.

PRIMERO.-El acusado Severiano, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 07.30 horas del día 2 de junio de 2019, se hallaba en el DIRECCION001, sito en el DIRECCION002, en el término municipal de DIRECCION003, en la provincia de Madrid, en la celebración de una boda, entrando el acusado en la habitación en la que se encontraba Manuela., mayor de edad, junto con su marido Candido y los dos hijos de la pareja de 3 y 6 años de edad, sin que ninguno de ellos se diera cuenta de la entrada del acusado en la habitación, y éste, con intención de satisfacer sus deseos sexuales, aprovechando que Manuela. estaba tumbada en la cama, boca abajo, vestida con un tanga, y su marido en el interior del cuarto de baño de la habitación, y actuando sin el consentimiento de Manuela., procedió a tocarle las piernas, las nalgas y la zona genital, llegando a introducir uno de sus dedos en la vagina de Manuela., creyendo ésta que era su marido quien estaba tocándola, si bien acabó sospechando que no lo era, por lo que se giró y sorprendió al acusado, quien cesó en su comportamiento, apartando su mano de Manuela. al ser sorprendido en dicha situación por el marido de Manuela., que procedió a sacar de la habitación al acusado.

SEGUNDO.-El acusado ha consignado la cantidad de 4.000 euros en concepto de reparación del daño a la víctima.

TERCERO.-La causa ha estado paralizada procesalmente sin causa imputable al acusado desde el 7-11-2022 hasta el 27-9-2023.

PRIMERO.-Procede tener en cuenta con carácter previo las consideraciones generales sobre la valoración de las pruebas que se expresan seguidamente.

El derecho a la presunción de inocencia, tal y como ha sido definido por el Tribunal Constitucional desde su sentencia nº 31/1981, en tanto que regla de juicio, se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos.

En el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se viene a disponer que el Juez o Tribunal sentenciador formará su convicción acerca de la acreditación de los hechos enjuiciados "apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio".Habiendo sido objeto dicho precepto de interpretación por la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de la que sirven de ejemplo las sentencias de 13 de febrero de 1999, 24 de julio de 2001 y 22 de junio de 2005. Jurisprudencia en la que se viene a precisar que dicho precepto establece el principio de libre valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, si bien se precisa que dicha valoración debe ser racional, ajustándose a las reglas de la lógica, a las máximas de la experiencia y a los conocimientos científicos. Por lo tanto, y conforme a dicho principio de libre valoración de las pruebas, la acreditación de los hechos a juzgar no puede verse sujeta a que se practique un determinado número de pruebas o a que se trate de una clase concreta de las pruebas admitidas en Derecho.

Desde la Sentencia nº 31/1981, el Tribunal Constitucional viene afirmando que únicamente pueden considerarse como las practicadas en el acto del juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad. Si bien de tal exigencia general se exceptúan los supuestos de prueba preconstituida y anticipada.

Así, en la Sentencia nº 53/2013 del Tribunal Constitucional se precisa:

"3. Procederemos ahora a recoger los contenidos esenciales de nuestra doctrina en la materia, sintetizados por la STC 68/2010, de 18 de octubre .

a) Como regla general, sólo pueden considerarse pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolle ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de manera que la convicción sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes (por todas, SSTC 182/1989, de 3 de noviembre,FJ 2 ; 195/2002, de 28 de octubre,FJ 2 ; 206/2003, de 1 de diciembre,FJ 2 ; 1/2006, de 16 de enero,FJ 4 ; 345/2006, de 11 de diciembre,FJ 3 , o 134/2010, de 3 de diciembre , FJ 3). Es en el juicio oral donde se aseguran las garantías constitucionales de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad (entre otras muchas, STC 67/2001, de 17 de marzo ,FJ 6).

b) La regla que se viene de enunciar, sin embargo, no puede entenderse de manera tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria potencial a otras diligencias. En efecto, nuestra doctrina ha admitido que la regla general consiente determinadas excepciones, particularmente respecto de las declaraciones prestadas en fase sumarial cuando se cumplan una serie de presupuestos y requisitos que «hemos clasificado como: a) materiales --que exista una causa legitima que impida reproducir la declaración en el juicio oral--; b) subjetivos -la necesaria intervención del Juez de Instrucción--; c) objetivos -que se garantice la posibilidad de contradicción, para lo cual ha de haber sido convocado el Abogado del imputado, a fin de que pueda participar en el interrogatorio sumarial del testigo--; d) formales -la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme a lo ordenado por el art. 730 LECrim ,o a través de los interrogatorios, lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a confrontación con las demás declaraciones de quienes sí intervinieron en el juicio oral» ( STC 68/2010 ,FJ 5a, y los restantes pronunciamientos de este Tribunal allí igualmente citados).

c) Por el contrario, la posibilidad de otorgar la condición de prueba a declaraciones prestadas extramuros del juicio oral no alcanza a las practicadas ante la policía. Se confirma con ello la doctrina de nuestra temprana STC 31/1981, de 28 de julio ,FJ 4, según la cual «dicha declaración, al formar parte del atestado, tiene, en principio, únicamente valor de denuncia, como señala el art. 297 de la LECrim »,por lo que, considerado en sí mismo, y como hemos dicho en la STC 68/2010 ,FJ 5b, «el atestado se erige en objeto de prueba y no en medio de prueba, y los hechos que en él se afirman por funcionarios, testigos o imputados han de ser introducidos en el juicio oral a través de auténticos medios probatorios»"

Siendo a remarcar de la anterior sentencia que no se otorga el carácter de prueba válida para el enjuiciamiento definitivo a las declaraciones prestadas en sede policial.

En cuanto a la eficacia del testimonio único de la víctima del delito, es conocido por este Tribunal que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha determinado en numerosas sentencias una serie de criterios o circunstancias a tener en cuenta a la hora de valorar el testimonio único de la víctima de la infracción penal; jurisprudencia que se ha desarrollado fundamentalmente en relación con el enjuiciamiento de delitos contra la libertad sexual, como son: falta de incredibilidad subjetiva del testigo, verosimilitud de su declaración y coherencia o persistencia de la misma. Pero tales circunstancias no son unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demuestra su concurrencia haya de concluirse necesariamente que existe prueba y si no se aprecian, también necesariamente hubiera de afirmarse lo contrario, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia; tratándose de pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su discurso valorativo que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos (entre otras, sentencias de 29-3-2007, 30-6-2004 y 18-12-2003).

Finalmente, cuando se trata de valorar pruebas de carácter personal, es decir, pruebas en las que el medio de prueba son personas que declaran ante el juez o tribunal lo que han visto u oído, practicadas ante el propio tribunal que debe valorarlas en su sentencia, siendo practicadas tales pruebas con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, es dicho tribunal quien puede apreciar las pruebas de forma directa y personalmente, lo que es esencial para la debida valoración de tales pruebas personales, ya que así, el tribunal a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino cómo se dice, pues las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia o vacilaciones y dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o la dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, etc., son de gran importancia a la hora de valorar la credibilidad de las pruebas y poder cumplir con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que otorga al juez la facultad y el deber de apreciar "según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio".

SEGUNDO.-Ocupándonos ya de la motivación concreta de las pruebas practicadas en el presente caso; los hechos declarados probados precedentemente se han tenido por tales al apreciar en conciencia este Tribunal las pruebas practicadas en la presente causa, siendo a destacar las consideraciones que siguen.

El testimonio en el juicio oral de Manuela. ha constituido prueba directa y completa de los hechos que se declaran probados, referidos a la presencia del acusado en la habitación que ocupaba en el hotel, presencia no consentida por Manuela., así como de los tocamientos, incluida la penetración vaginal, a los que el acusado sometió a Manuela., sin que Manuela. prestara su consentimiento al acusado para tal conducta al pensar equivocadamente que se trataba de su marido, y también de que sus hijos menores se encontraban en la habitación y su marido en el cuarto de baño mientras el acusaba lo hacía.

En cuanto al testimonio de Manuela. debe tenerse en cuenta, en una valoración racional de dicho testimonio, que ha resultado acreditado que la testigo y el acusado no mantenían ninguna relación con carácter previo a los hechos enjuiciados, pues ni siquiera se conocían, de la que pudiera sospecharse racionalmente que la testigo pudiera estar faltando a la verdad para imputar falsamente al acusado la ejecución de unos hechos constitutivos de un delito tan grave como el que es objeto de enjuiciamiento. No se ha acreditado en el juicio oral la concurrencia de ninguna circunstancia, del tipo que fuera, que permita tal sospecha en testimonio de Manuela. Es de añadir que la inmediación del testimonio de Manuela. en el juicio oral ante este Tribunal ha permitido constatar la forma en que se desarrolló dicha prueba. Relatando la testigo los hechos sobre los que se la interrogó con prontitud, sin vacilaciones ni esperas ante las preguntas, no incurriendo en ninguna contradicción esencial sobre los hechos que relató.

Viniendo corroborado el testimonio de Manuela. por el testimonio en el juicio oral de Candido, marido de la anterior, cuyo testimonio constituyó prueba directa de que al volver del cuarto de baño, encontró al acusado sentado en la cama donde estaba tumbada su mujer, a la altura de las rodillas, procediendo el acusado a separar una de sus manos de las nalgas de su mujer cuando se vio sorprendido por Candido. Debiéndose señalar también respecto de este testigo la ausencia de relaciones con el acusado, distintas a las derivadas de los hechos ahora enjuiciados, de las que pudiera sospecharse racionalmente un ánimo espurio del testigo para declarar en contra del acusado y faltar a la verdad, incurriendo en tal caso el testigo en el riesgo de ser imputado como autor de un delito de falso testimonio.

Incluso el testimonio de Manuela. viene corroborado por las manifestaciones en el juicio oral del propio acusado, pues vino a reconocer que entró en la habitación de Manuela. No dando el acusado una explicación racional sobre tal hecho, pues la excusa concretada en que se pudo equivocar de habitación con la suya no resulta verosímil al haber quedado acreditado que ambas habitaciones estaban en plantas distintas, y además resulta absurdo que en el caso de la pretendida equivocación, el acusado, en vez de salir inmediatamente de la habitación ajena, se sentara en una butaca, como manifestó en el juicio oral, esperando en tal lugar hasta ser echado de la habitación por el marido de Manuela.. Debiéndose valorar lo absurdo de la versión exculpatoria del acusado como refuerzo del valor del testimonio de Manuela. como prueba de cargo, pues como se viene a afirmar por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su Sentencia de 26 de julio de 2006, si bien es cierto que aunque no recae sobre el acusado la carga de acreditar su inocencia y que el mismo tiene derecho a no declarar y a no declararse culpable, la valoración de la manifiesta inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias del acusado no implica invertir la carga de la prueba cuando existen otros indicios relevantes de cargo que, por sí mismos, permitan deducir racionalmente su intervención en los hechos, casos en los que se trata únicamente de constatar que existiendo prueba de los elementos objetivos del delito y de la participación en el hecho del acusado, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino por el contrario las manifestaciones del acusado por su total ausencia de explicación alternativa plausible, refuerzan la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada; cuando existen pruebas de cargo serias de la realización de un acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación "reclamada" por la prueba de cargo y que solamente ésta se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna. Debiéndose relacionar lo expuesto con un hecho acreditado también por el testimonio de Manuela., como es que el acusado se había dirigido a ella durante la fiesta de la boda diciéndole que era muy guapa; lo que evidencia que el acusado había fijado su atención en Manuela. con anterioridad.

Y finalmente, también resulta corroborado el testimonio de Manuela. por la copia de las comunicaciones del acusado por WhatsApp al primo de Manuela., obrante al folio 88, del mismo día de los hechos, en las que pide disculpas a Manuela., reconociendo haberse pasado "tres pueblos".

Procede, por último, hacer una mención al "Informe Criminológico" aportado a la causa por la Defensa, unido a los folios 242 y siguientes del sumario, emitido por don Valeriano, ratificado personalmente en el juicio oral, en el que se emiten conclusiones sobre los hechos que podrían resultar probados de las actuaciones. Informe al que no cabe dar valor probatorio en la presente causa, pues conforme ya se ha dicho con anterioridad, es a este Tribunal al que corresponde la valoración de las pruebas. Siendo la función propia de la prueba pericial en el proceso penal español la de aportar al juez o tribunal conocimientos científicos, técnicos, artísticos o de otro tipo similar por titulares o prácticos en la materia, cuando tales conocimientos sean procedentes para la instrucción o el enjuiciamiento de la causa ( art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) . Correspondiendo al Tribunal valorar la prueba pericial junto con las demás pruebas practicadas para formar libremente su convicción acerca de lo que haya resultado probado de las pruebas practicadas.

TERCERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de abuso sexual del art. 181, números 1 y 4 del Código Penal, en la redacción de la Ley Orgánica 5/2010, vigente a la fecha de los hechos. Precepto en el que se tipifica como delito de abuso sexual con penetración la conducta del que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías.

Siendo clara la subsunción de los hechos que se declaran probados en esta sentencia en el indicado precepto, pues los hechos probados suponen que el acusado realizó tocamientos de evidente sentido sexual sobre la persona de Manuela., como evidentemente lo son los tocamientos en las piernas, las nalgas y la zona genital, cuando la mujer se encontraba tumbada boca abajo en la cama, llevando como ropa en esa zona únicamente un tanga, llegando el acusado a introducir un dedo en la vagina; llevando a cabo el acusado tales hecho sin el consentimiento de Manuela., quien pensó que se trataba de su marido.

No procediendo la calificación de los hechos conforme al art. 181.2 del citado Código, ya que el testimonio de Manuela. en el acto del juicio oral acreditó que no estaba ni dormida ni privada de sentido.

Permaneciendo la tipificación penal de la misma conducta, calificándose el delito de violación, en los arts. 178 y 179 del Código Penal en las redacciones de la Ley Orgánica 10/2022 y de la Ley Orgánica 4/2023. Siendo de aplicación la redacción de la Ley Orgánica 5/2010 en aplicación del art. 2 del Código Penal, conforme al que no será castigado ningún delito con pena que no se halle prevista por ley anterior a su perpetración, y ello al estar prevista la penalidad menos grave en la indicada Ley Orgánica 5/2010.

CUARTO.-Del delito antes definido es autor penalmente responsable el acusado al ejecutar directa y voluntariamente los hechos delictivos ( arts. 27 y 28 del Código Penal) .

QUINTO.-Concurre la atenuante de reparación del daño establecida en el art. 21.5ª del Código Penal, cuya aplicación procede cuando el culpable del delito haya procedido a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral. Concurriendo la indicada atenuante en el presente caso al haber procedido el acusado a consignar la cantidad de 4.000 euros en concepto de reparación del daño a la víctima, lo que constituye un acto de disminución parcial de los perjuicios del delito. Cantidad que se estima relevante y merecedora de la atenuación de la responsabilidad penal.

SEXTO.-Concurre también la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º del Código Penal, aplicable en el caso de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Habiéndose alegado únicamente en las conclusiones del Ministerio Fiscal hechos en los que sustentar dicha atenuante, y que se concretan en que la causa ha estado paralizada procesalmente sin causa imputable al acusado desde el 7-11-2022 hasta el 27-9-2023. Paralización que resulta justificada del examen de las actuaciones, y cuya extensión temporal justifica la concurrente de dicha atenuante.

SÉPTIMO.-En el art. 181.4 del Código Penal, en la redacción de la Ley Orgánica 5/2010, se castiga en abstracto el delito con la pena de prisión de cuatro a diez años. Siendo de aplicación en la individualización de tal pena lo dispuesto en el art. 66.1.2ª del Código Penal, que establece que cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes. Considerando este Tribunal que la concurrencia de las dos atenuantes antes expresadas justifica solo la rebaja de la pena en un grado al no apreciarse en ninguna de ellas especial relevancia como para justificar la rebaja de la pena en dos grados. Individualizándose la indicada pena en la extensión de tres años en atención a la concreta gravedad de los hechos, derivada de consistir los hechos en varios tocamientos y una penetración, teniendo lugar los hechos en el mismo sitio en el que se encontraban los dos hijos menores de la víctima, lo que incrementa evidentemente el sufrimiento y la vejación para la víctima derivada de los actos sexuales a los que se vio sometida.

En el art. 56.1 del Código Penal se establece que en las penas de prisión inferiores a diez años, los jueces o tribunales impondrán la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por lo que procede la imposición de dicha pena en el presente caso.

Conforme a lo dispuesto en el art. 57.1 del Código Penal, los jueces o tribunales, en los delitos, entre otros, contra la libertad e indemnidad sexuales, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave; pero, no obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y 10 años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave. Figurando en el citado art. 48, entre otras, la prohibición del autor del delito de aproximarse a la víctima, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y la prohibición del autor del delito de comunicarse con la víctima por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual. Por lo que valorando la gravedad de los hechos, procede acordar las indicadas prohibiciones por tiempo de seis años.

De conformidad con el art. 192 del Código Penal, en la redacción vigente a la fecha de los hechos, a los condenados a pena de prisión por un delito contra la libertad sexual se les impondrá la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad; siendo la duración de dicha medida de cinco a diez años, si alguno de los delitos fuera grave; así como una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo superior entre tres y cinco años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia. Por lo que procede imponer al acusado la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años y la indicada inhabilitación por tiempo de seis años. Extensión legal mínima en ambos casos.

OCTAVO.-En aplicación del art. 123 del Código Penal, en cuya virtud, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, deben imponerse al acusado las costas del presente procedimiento. Incluyéndose las costas de la Acusación Particular al haber sido solicitadas por dicha parte procesal ya que solo procede la exclusión de dichas costas cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia o pretensiones manifiestamente inviables (Cf. STS 17-1-2017). Lo que no se aprecia en el presente caso.

NOVENO.-La ejecución de un delito obliga a reparar o indemnizar los daños y perjuicios por él causados ( art. 109.1 del Código Penal) , siendo el responsable penal del delito también el responsable civil respecto de los daños o perjuicios causados por la infracción penal ( art. 116.1 del Código Penal) .

En la determinación de la responsabilidad civil derivada del delito cometido por el acusado debe tenerse en cuenta que de la interpretación conjunta de los arts. 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicables al proceso penal por disposición del art. 4 de dicha Ley, y de los arts. 788 y 794 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las partes procesales deben alegar en sus conclusiones definitivas los concretos hechos que supongan los daños y perjuicios derivados de la comisión del delito y en cuya virtud formulan la correspondiente pretensión indemnizatoria, debiéndose acreditar la realidad de tales daños y perjuicios por las pruebas a practicar en el acto del juicio oral, siendo valoradas dichas pruebas en la sentencia que se dicte, debiéndose declarar probados, en su caso, en dicha sentencia los daños y perjuicios alegados por las partes, si bien podrá dejarse para el trámite de ejecución de sentencia la determinación cuantitativa de la indemnización correspondiente a los daños y perjuicios declarados probados en la sentencia, pero fijándose en esta las bases a tener en cuenta en la determinación de la cuantía indemnizatoria. Precisión que debe hacerse ya que las únicas descripciones de daños y perjuicios sufridos por la víctima del delito que se contienen en los escritos de acusación se concretan en "daños morales" y en "daños morales y perjuicios", si mayor concreción sobre en qué hubieran consistidos los alegados daños y perjuicios.

Por ello, y respetándose en esta sentencia el principio dispositivo y de alegación de parte propios del proceso civil pero aplicables al proceso penal en relación con la pretensión relativa a la responsabilidad civil, únicamente procede fijar la indemnización correspondiente a los daños morales derivados necesariamente del delito cometido por el acusado. Daños morales que deben entenderse inherentes a dicho delito por la indudable humillación y vejación que supone tal conducta sexual. Fijándose en esta sentencia la cuantía de la indemnización en 10.000 euros al valorarse que los daños morales propios de los actos a los que se vio sometida la víctima se ven incrementados por el hecho de cometerse el delito en la habitación en la que se encontraban los hijos menores y el marido de la víctima.

Por todo lo cual, en nombre del Rey y vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general aplicación,

Que debemos condenar y condenamos al acusado Severiano, como autor penalmente responsable de un delito de abusos sexuales con penetración, ya antes definido, concurriendo la atenuante de reparación del daño y la atenuante de dilaciones indebidas, a una pena de prisión de tres años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximarse a Manuela. a una distancia inferior a los quinientos metros, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y la de comunicarse con la misma por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, siendo el tiempo de la prohibición en ambos casos de seis años, cumpliéndose dichas prohibiciones de forma simultánea a la pena de prisión antes expresada; libertad vigilada por tiempo de cinco años, fijándose el concreto contenido de las obligaciones o prohibiciones en qué consistirá la indicada medida de libertad vigilada cuando el Juez de Vigilancia Penitenciaria remita a este Tribunal sentenciador con al menos dos meses antes de la extinción de la pena de prisión impuesta la correspondiente propuesta para la concreción de la medida de libertad vigilada; inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo de seis años; y a que indemnice a Manuela. en la cantidad de 10.000 euros por daños morales, con el interés legal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; imponiéndose al acusado el pago de las costas, incluidas las de la Acusación Particular.

Abónese al acusado, para el cumplimiento de la pena de prisión que aquí se le impone, el tiempo que hubiera podido estar privado provisionalmente de su libertad por esta causa.

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a presentar en esta misma Audiencia dentro de los diez días siguientes a aquel en que se hubiere notificado la sentencia.

Así por esta sentencia, se pronuncia, manda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como un delito de agresión sexual del art. 181.1.2 y 4 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, del que es autor el acusado, concurriendo la circunstancia atenuante simple de reparación del daño prevista en el art 21.5 del Código Penal y la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas prevista en los arts. 21.6 y 66 del C. Penal, procediendo imponer al acusado la penas de tres años, once meses y veinte días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , prohibición de que se aproxime a Manuela., a su domicilio y lugar de trabajo a una distancia inferior a 500 metros cualquiera que sea el lugar en que ésta se encuentre y de que se comunique con ella por cualquier medio durante un período de seis años, seis años de libertad vigilada, inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis años, e inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con los menores de edad por tiempo de cinco años, y costas, y a que indemnice a Manuela. en concepto de daños morales en la cantidad de 12.000 euros, la cual deberá ser incrementada con los intereses legales establecidos en la L.E.Civil.

SEGUNDO.-La Acusación Particular concluyó definitivamente calificando los hechos como un delito de abuso sexual con acceso carnal por vía vaginal, previsto y penado en el art. 181.1.2 y 4 CP, del que debe responder en concepto de autor el acusado, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, procediendo imponer al acusado la pena de prisión de cinco años así como la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por tiempo de 2 años y 6 meses, y que indemnice a Manuela. en la cantidad de 12.000 euros en concepto de daños morales y perjuicios, más los intereses legales, y el abono de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

TERCERO.-La Defensa del Acusado concluyó definitivamente en el sentido de que los hechos no constituyen delito, no siendo autor el acusado del delito imputado, procediendo la libre absolución del mismo, no debiendo indemnizar a la presunta víctima al no haber cometido el delito que se le imputa.

PRIMERO.-El acusado Severiano, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 07.30 horas del día 2 de junio de 2019, se hallaba en el DIRECCION001, sito en el DIRECCION002, en el término municipal de DIRECCION003, en la provincia de Madrid, en la celebración de una boda, entrando el acusado en la habitación en la que se encontraba Manuela., mayor de edad, junto con su marido Candido y los dos hijos de la pareja de 3 y 6 años de edad, sin que ninguno de ellos se diera cuenta de la entrada del acusado en la habitación, y éste, con intención de satisfacer sus deseos sexuales, aprovechando que Manuela. estaba tumbada en la cama, boca abajo, vestida con un tanga, y su marido en el interior del cuarto de baño de la habitación, y actuando sin el consentimiento de Manuela., procedió a tocarle las piernas, las nalgas y la zona genital, llegando a introducir uno de sus dedos en la vagina de Manuela., creyendo ésta que era su marido quien estaba tocándola, si bien acabó sospechando que no lo era, por lo que se giró y sorprendió al acusado, quien cesó en su comportamiento, apartando su mano de Manuela. al ser sorprendido en dicha situación por el marido de Manuela., que procedió a sacar de la habitación al acusado.

SEGUNDO.-El acusado ha consignado la cantidad de 4.000 euros en concepto de reparación del daño a la víctima.

TERCERO.-La causa ha estado paralizada procesalmente sin causa imputable al acusado desde el 7-11-2022 hasta el 27-9-2023.

PRIMERO.-Procede tener en cuenta con carácter previo las consideraciones generales sobre la valoración de las pruebas que se expresan seguidamente.

El derecho a la presunción de inocencia, tal y como ha sido definido por el Tribunal Constitucional desde su sentencia nº 31/1981, en tanto que regla de juicio, se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos.

En el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se viene a disponer que el Juez o Tribunal sentenciador formará su convicción acerca de la acreditación de los hechos enjuiciados "apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio".Habiendo sido objeto dicho precepto de interpretación por la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de la que sirven de ejemplo las sentencias de 13 de febrero de 1999, 24 de julio de 2001 y 22 de junio de 2005. Jurisprudencia en la que se viene a precisar que dicho precepto establece el principio de libre valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, si bien se precisa que dicha valoración debe ser racional, ajustándose a las reglas de la lógica, a las máximas de la experiencia y a los conocimientos científicos. Por lo tanto, y conforme a dicho principio de libre valoración de las pruebas, la acreditación de los hechos a juzgar no puede verse sujeta a que se practique un determinado número de pruebas o a que se trate de una clase concreta de las pruebas admitidas en Derecho.

Desde la Sentencia nº 31/1981, el Tribunal Constitucional viene afirmando que únicamente pueden considerarse como las practicadas en el acto del juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad. Si bien de tal exigencia general se exceptúan los supuestos de prueba preconstituida y anticipada.

Así, en la Sentencia nº 53/2013 del Tribunal Constitucional se precisa:

"3. Procederemos ahora a recoger los contenidos esenciales de nuestra doctrina en la materia, sintetizados por la STC 68/2010, de 18 de octubre .

a) Como regla general, sólo pueden considerarse pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolle ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de manera que la convicción sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes (por todas, SSTC 182/1989, de 3 de noviembre,FJ 2 ; 195/2002, de 28 de octubre,FJ 2 ; 206/2003, de 1 de diciembre,FJ 2 ; 1/2006, de 16 de enero,FJ 4 ; 345/2006, de 11 de diciembre,FJ 3 , o 134/2010, de 3 de diciembre , FJ 3). Es en el juicio oral donde se aseguran las garantías constitucionales de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad (entre otras muchas, STC 67/2001, de 17 de marzo ,FJ 6).

b) La regla que se viene de enunciar, sin embargo, no puede entenderse de manera tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria potencial a otras diligencias. En efecto, nuestra doctrina ha admitido que la regla general consiente determinadas excepciones, particularmente respecto de las declaraciones prestadas en fase sumarial cuando se cumplan una serie de presupuestos y requisitos que «hemos clasificado como: a) materiales --que exista una causa legitima que impida reproducir la declaración en el juicio oral--; b) subjetivos -la necesaria intervención del Juez de Instrucción--; c) objetivos -que se garantice la posibilidad de contradicción, para lo cual ha de haber sido convocado el Abogado del imputado, a fin de que pueda participar en el interrogatorio sumarial del testigo--; d) formales -la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme a lo ordenado por el art. 730 LECrim ,o a través de los interrogatorios, lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a confrontación con las demás declaraciones de quienes sí intervinieron en el juicio oral» ( STC 68/2010 ,FJ 5a, y los restantes pronunciamientos de este Tribunal allí igualmente citados).

c) Por el contrario, la posibilidad de otorgar la condición de prueba a declaraciones prestadas extramuros del juicio oral no alcanza a las practicadas ante la policía. Se confirma con ello la doctrina de nuestra temprana STC 31/1981, de 28 de julio ,FJ 4, según la cual «dicha declaración, al formar parte del atestado, tiene, en principio, únicamente valor de denuncia, como señala el art. 297 de la LECrim »,por lo que, considerado en sí mismo, y como hemos dicho en la STC 68/2010 ,FJ 5b, «el atestado se erige en objeto de prueba y no en medio de prueba, y los hechos que en él se afirman por funcionarios, testigos o imputados han de ser introducidos en el juicio oral a través de auténticos medios probatorios»"

Siendo a remarcar de la anterior sentencia que no se otorga el carácter de prueba válida para el enjuiciamiento definitivo a las declaraciones prestadas en sede policial.

En cuanto a la eficacia del testimonio único de la víctima del delito, es conocido por este Tribunal que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha determinado en numerosas sentencias una serie de criterios o circunstancias a tener en cuenta a la hora de valorar el testimonio único de la víctima de la infracción penal; jurisprudencia que se ha desarrollado fundamentalmente en relación con el enjuiciamiento de delitos contra la libertad sexual, como son: falta de incredibilidad subjetiva del testigo, verosimilitud de su declaración y coherencia o persistencia de la misma. Pero tales circunstancias no son unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demuestra su concurrencia haya de concluirse necesariamente que existe prueba y si no se aprecian, también necesariamente hubiera de afirmarse lo contrario, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia; tratándose de pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su discurso valorativo que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos (entre otras, sentencias de 29-3-2007, 30-6-2004 y 18-12-2003).

Finalmente, cuando se trata de valorar pruebas de carácter personal, es decir, pruebas en las que el medio de prueba son personas que declaran ante el juez o tribunal lo que han visto u oído, practicadas ante el propio tribunal que debe valorarlas en su sentencia, siendo practicadas tales pruebas con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, es dicho tribunal quien puede apreciar las pruebas de forma directa y personalmente, lo que es esencial para la debida valoración de tales pruebas personales, ya que así, el tribunal a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino cómo se dice, pues las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia o vacilaciones y dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o la dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, etc., son de gran importancia a la hora de valorar la credibilidad de las pruebas y poder cumplir con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que otorga al juez la facultad y el deber de apreciar "según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio".

SEGUNDO.-Ocupándonos ya de la motivación concreta de las pruebas practicadas en el presente caso; los hechos declarados probados precedentemente se han tenido por tales al apreciar en conciencia este Tribunal las pruebas practicadas en la presente causa, siendo a destacar las consideraciones que siguen.

El testimonio en el juicio oral de Manuela. ha constituido prueba directa y completa de los hechos que se declaran probados, referidos a la presencia del acusado en la habitación que ocupaba en el hotel, presencia no consentida por Manuela., así como de los tocamientos, incluida la penetración vaginal, a los que el acusado sometió a Manuela., sin que Manuela. prestara su consentimiento al acusado para tal conducta al pensar equivocadamente que se trataba de su marido, y también de que sus hijos menores se encontraban en la habitación y su marido en el cuarto de baño mientras el acusaba lo hacía.

En cuanto al testimonio de Manuela. debe tenerse en cuenta, en una valoración racional de dicho testimonio, que ha resultado acreditado que la testigo y el acusado no mantenían ninguna relación con carácter previo a los hechos enjuiciados, pues ni siquiera se conocían, de la que pudiera sospecharse racionalmente que la testigo pudiera estar faltando a la verdad para imputar falsamente al acusado la ejecución de unos hechos constitutivos de un delito tan grave como el que es objeto de enjuiciamiento. No se ha acreditado en el juicio oral la concurrencia de ninguna circunstancia, del tipo que fuera, que permita tal sospecha en testimonio de Manuela. Es de añadir que la inmediación del testimonio de Manuela. en el juicio oral ante este Tribunal ha permitido constatar la forma en que se desarrolló dicha prueba. Relatando la testigo los hechos sobre los que se la interrogó con prontitud, sin vacilaciones ni esperas ante las preguntas, no incurriendo en ninguna contradicción esencial sobre los hechos que relató.

Viniendo corroborado el testimonio de Manuela. por el testimonio en el juicio oral de Candido, marido de la anterior, cuyo testimonio constituyó prueba directa de que al volver del cuarto de baño, encontró al acusado sentado en la cama donde estaba tumbada su mujer, a la altura de las rodillas, procediendo el acusado a separar una de sus manos de las nalgas de su mujer cuando se vio sorprendido por Candido. Debiéndose señalar también respecto de este testigo la ausencia de relaciones con el acusado, distintas a las derivadas de los hechos ahora enjuiciados, de las que pudiera sospecharse racionalmente un ánimo espurio del testigo para declarar en contra del acusado y faltar a la verdad, incurriendo en tal caso el testigo en el riesgo de ser imputado como autor de un delito de falso testimonio.

Incluso el testimonio de Manuela. viene corroborado por las manifestaciones en el juicio oral del propio acusado, pues vino a reconocer que entró en la habitación de Manuela. No dando el acusado una explicación racional sobre tal hecho, pues la excusa concretada en que se pudo equivocar de habitación con la suya no resulta verosímil al haber quedado acreditado que ambas habitaciones estaban en plantas distintas, y además resulta absurdo que en el caso de la pretendida equivocación, el acusado, en vez de salir inmediatamente de la habitación ajena, se sentara en una butaca, como manifestó en el juicio oral, esperando en tal lugar hasta ser echado de la habitación por el marido de Manuela.. Debiéndose valorar lo absurdo de la versión exculpatoria del acusado como refuerzo del valor del testimonio de Manuela. como prueba de cargo, pues como se viene a afirmar por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su Sentencia de 26 de julio de 2006, si bien es cierto que aunque no recae sobre el acusado la carga de acreditar su inocencia y que el mismo tiene derecho a no declarar y a no declararse culpable, la valoración de la manifiesta inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias del acusado no implica invertir la carga de la prueba cuando existen otros indicios relevantes de cargo que, por sí mismos, permitan deducir racionalmente su intervención en los hechos, casos en los que se trata únicamente de constatar que existiendo prueba de los elementos objetivos del delito y de la participación en el hecho del acusado, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino por el contrario las manifestaciones del acusado por su total ausencia de explicación alternativa plausible, refuerzan la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada; cuando existen pruebas de cargo serias de la realización de un acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación "reclamada" por la prueba de cargo y que solamente ésta se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna. Debiéndose relacionar lo expuesto con un hecho acreditado también por el testimonio de Manuela., como es que el acusado se había dirigido a ella durante la fiesta de la boda diciéndole que era muy guapa; lo que evidencia que el acusado había fijado su atención en Manuela. con anterioridad.

Y finalmente, también resulta corroborado el testimonio de Manuela. por la copia de las comunicaciones del acusado por WhatsApp al primo de Manuela., obrante al folio 88, del mismo día de los hechos, en las que pide disculpas a Manuela., reconociendo haberse pasado "tres pueblos".

Procede, por último, hacer una mención al "Informe Criminológico" aportado a la causa por la Defensa, unido a los folios 242 y siguientes del sumario, emitido por don Valeriano, ratificado personalmente en el juicio oral, en el que se emiten conclusiones sobre los hechos que podrían resultar probados de las actuaciones. Informe al que no cabe dar valor probatorio en la presente causa, pues conforme ya se ha dicho con anterioridad, es a este Tribunal al que corresponde la valoración de las pruebas. Siendo la función propia de la prueba pericial en el proceso penal español la de aportar al juez o tribunal conocimientos científicos, técnicos, artísticos o de otro tipo similar por titulares o prácticos en la materia, cuando tales conocimientos sean procedentes para la instrucción o el enjuiciamiento de la causa ( art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) . Correspondiendo al Tribunal valorar la prueba pericial junto con las demás pruebas practicadas para formar libremente su convicción acerca de lo que haya resultado probado de las pruebas practicadas.

TERCERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de abuso sexual del art. 181, números 1 y 4 del Código Penal, en la redacción de la Ley Orgánica 5/2010, vigente a la fecha de los hechos. Precepto en el que se tipifica como delito de abuso sexual con penetración la conducta del que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías.

Siendo clara la subsunción de los hechos que se declaran probados en esta sentencia en el indicado precepto, pues los hechos probados suponen que el acusado realizó tocamientos de evidente sentido sexual sobre la persona de Manuela., como evidentemente lo son los tocamientos en las piernas, las nalgas y la zona genital, cuando la mujer se encontraba tumbada boca abajo en la cama, llevando como ropa en esa zona únicamente un tanga, llegando el acusado a introducir un dedo en la vagina; llevando a cabo el acusado tales hecho sin el consentimiento de Manuela., quien pensó que se trataba de su marido.

No procediendo la calificación de los hechos conforme al art. 181.2 del citado Código, ya que el testimonio de Manuela. en el acto del juicio oral acreditó que no estaba ni dormida ni privada de sentido.

Permaneciendo la tipificación penal de la misma conducta, calificándose el delito de violación, en los arts. 178 y 179 del Código Penal en las redacciones de la Ley Orgánica 10/2022 y de la Ley Orgánica 4/2023. Siendo de aplicación la redacción de la Ley Orgánica 5/2010 en aplicación del art. 2 del Código Penal, conforme al que no será castigado ningún delito con pena que no se halle prevista por ley anterior a su perpetración, y ello al estar prevista la penalidad menos grave en la indicada Ley Orgánica 5/2010.

CUARTO.-Del delito antes definido es autor penalmente responsable el acusado al ejecutar directa y voluntariamente los hechos delictivos ( arts. 27 y 28 del Código Penal) .

QUINTO.-Concurre la atenuante de reparación del daño establecida en el art. 21.5ª del Código Penal, cuya aplicación procede cuando el culpable del delito haya procedido a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral. Concurriendo la indicada atenuante en el presente caso al haber procedido el acusado a consignar la cantidad de 4.000 euros en concepto de reparación del daño a la víctima, lo que constituye un acto de disminución parcial de los perjuicios del delito. Cantidad que se estima relevante y merecedora de la atenuación de la responsabilidad penal.

SEXTO.-Concurre también la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º del Código Penal, aplicable en el caso de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Habiéndose alegado únicamente en las conclusiones del Ministerio Fiscal hechos en los que sustentar dicha atenuante, y que se concretan en que la causa ha estado paralizada procesalmente sin causa imputable al acusado desde el 7-11-2022 hasta el 27-9-2023. Paralización que resulta justificada del examen de las actuaciones, y cuya extensión temporal justifica la concurrente de dicha atenuante.

SÉPTIMO.-En el art. 181.4 del Código Penal, en la redacción de la Ley Orgánica 5/2010, se castiga en abstracto el delito con la pena de prisión de cuatro a diez años. Siendo de aplicación en la individualización de tal pena lo dispuesto en el art. 66.1.2ª del Código Penal, que establece que cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes. Considerando este Tribunal que la concurrencia de las dos atenuantes antes expresadas justifica solo la rebaja de la pena en un grado al no apreciarse en ninguna de ellas especial relevancia como para justificar la rebaja de la pena en dos grados. Individualizándose la indicada pena en la extensión de tres años en atención a la concreta gravedad de los hechos, derivada de consistir los hechos en varios tocamientos y una penetración, teniendo lugar los hechos en el mismo sitio en el que se encontraban los dos hijos menores de la víctima, lo que incrementa evidentemente el sufrimiento y la vejación para la víctima derivada de los actos sexuales a los que se vio sometida.

En el art. 56.1 del Código Penal se establece que en las penas de prisión inferiores a diez años, los jueces o tribunales impondrán la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por lo que procede la imposición de dicha pena en el presente caso.

Conforme a lo dispuesto en el art. 57.1 del Código Penal, los jueces o tribunales, en los delitos, entre otros, contra la libertad e indemnidad sexuales, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave; pero, no obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y 10 años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave. Figurando en el citado art. 48, entre otras, la prohibición del autor del delito de aproximarse a la víctima, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y la prohibición del autor del delito de comunicarse con la víctima por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual. Por lo que valorando la gravedad de los hechos, procede acordar las indicadas prohibiciones por tiempo de seis años.

De conformidad con el art. 192 del Código Penal, en la redacción vigente a la fecha de los hechos, a los condenados a pena de prisión por un delito contra la libertad sexual se les impondrá la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad; siendo la duración de dicha medida de cinco a diez años, si alguno de los delitos fuera grave; así como una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo superior entre tres y cinco años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia. Por lo que procede imponer al acusado la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años y la indicada inhabilitación por tiempo de seis años. Extensión legal mínima en ambos casos.

OCTAVO.-En aplicación del art. 123 del Código Penal, en cuya virtud, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, deben imponerse al acusado las costas del presente procedimiento. Incluyéndose las costas de la Acusación Particular al haber sido solicitadas por dicha parte procesal ya que solo procede la exclusión de dichas costas cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia o pretensiones manifiestamente inviables (Cf. STS 17-1-2017). Lo que no se aprecia en el presente caso.

NOVENO.-La ejecución de un delito obliga a reparar o indemnizar los daños y perjuicios por él causados ( art. 109.1 del Código Penal) , siendo el responsable penal del delito también el responsable civil respecto de los daños o perjuicios causados por la infracción penal ( art. 116.1 del Código Penal) .

En la determinación de la responsabilidad civil derivada del delito cometido por el acusado debe tenerse en cuenta que de la interpretación conjunta de los arts. 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicables al proceso penal por disposición del art. 4 de dicha Ley, y de los arts. 788 y 794 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las partes procesales deben alegar en sus conclusiones definitivas los concretos hechos que supongan los daños y perjuicios derivados de la comisión del delito y en cuya virtud formulan la correspondiente pretensión indemnizatoria, debiéndose acreditar la realidad de tales daños y perjuicios por las pruebas a practicar en el acto del juicio oral, siendo valoradas dichas pruebas en la sentencia que se dicte, debiéndose declarar probados, en su caso, en dicha sentencia los daños y perjuicios alegados por las partes, si bien podrá dejarse para el trámite de ejecución de sentencia la determinación cuantitativa de la indemnización correspondiente a los daños y perjuicios declarados probados en la sentencia, pero fijándose en esta las bases a tener en cuenta en la determinación de la cuantía indemnizatoria. Precisión que debe hacerse ya que las únicas descripciones de daños y perjuicios sufridos por la víctima del delito que se contienen en los escritos de acusación se concretan en "daños morales" y en "daños morales y perjuicios", si mayor concreción sobre en qué hubieran consistidos los alegados daños y perjuicios.

Por ello, y respetándose en esta sentencia el principio dispositivo y de alegación de parte propios del proceso civil pero aplicables al proceso penal en relación con la pretensión relativa a la responsabilidad civil, únicamente procede fijar la indemnización correspondiente a los daños morales derivados necesariamente del delito cometido por el acusado. Daños morales que deben entenderse inherentes a dicho delito por la indudable humillación y vejación que supone tal conducta sexual. Fijándose en esta sentencia la cuantía de la indemnización en 10.000 euros al valorarse que los daños morales propios de los actos a los que se vio sometida la víctima se ven incrementados por el hecho de cometerse el delito en la habitación en la que se encontraban los hijos menores y el marido de la víctima.

Por todo lo cual, en nombre del Rey y vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general aplicación,

Que debemos condenar y condenamos al acusado Severiano, como autor penalmente responsable de un delito de abusos sexuales con penetración, ya antes definido, concurriendo la atenuante de reparación del daño y la atenuante de dilaciones indebidas, a una pena de prisión de tres años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximarse a Manuela. a una distancia inferior a los quinientos metros, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y la de comunicarse con la misma por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, siendo el tiempo de la prohibición en ambos casos de seis años, cumpliéndose dichas prohibiciones de forma simultánea a la pena de prisión antes expresada; libertad vigilada por tiempo de cinco años, fijándose el concreto contenido de las obligaciones o prohibiciones en qué consistirá la indicada medida de libertad vigilada cuando el Juez de Vigilancia Penitenciaria remita a este Tribunal sentenciador con al menos dos meses antes de la extinción de la pena de prisión impuesta la correspondiente propuesta para la concreción de la medida de libertad vigilada; inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo de seis años; y a que indemnice a Manuela. en la cantidad de 10.000 euros por daños morales, con el interés legal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; imponiéndose al acusado el pago de las costas, incluidas las de la Acusación Particular.

Abónese al acusado, para el cumplimiento de la pena de prisión que aquí se le impone, el tiempo que hubiera podido estar privado provisionalmente de su libertad por esta causa.

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a presentar en esta misma Audiencia dentro de los diez días siguientes a aquel en que se hubiere notificado la sentencia.

Así por esta sentencia, se pronuncia, manda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

PRIMERO.-El acusado Severiano, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 07.30 horas del día 2 de junio de 2019, se hallaba en el DIRECCION001, sito en el DIRECCION002, en el término municipal de DIRECCION003, en la provincia de Madrid, en la celebración de una boda, entrando el acusado en la habitación en la que se encontraba Manuela., mayor de edad, junto con su marido Candido y los dos hijos de la pareja de 3 y 6 años de edad, sin que ninguno de ellos se diera cuenta de la entrada del acusado en la habitación, y éste, con intención de satisfacer sus deseos sexuales, aprovechando que Manuela. estaba tumbada en la cama, boca abajo, vestida con un tanga, y su marido en el interior del cuarto de baño de la habitación, y actuando sin el consentimiento de Manuela., procedió a tocarle las piernas, las nalgas y la zona genital, llegando a introducir uno de sus dedos en la vagina de Manuela., creyendo ésta que era su marido quien estaba tocándola, si bien acabó sospechando que no lo era, por lo que se giró y sorprendió al acusado, quien cesó en su comportamiento, apartando su mano de Manuela. al ser sorprendido en dicha situación por el marido de Manuela., que procedió a sacar de la habitación al acusado.

SEGUNDO.-El acusado ha consignado la cantidad de 4.000 euros en concepto de reparación del daño a la víctima.

TERCERO.-La causa ha estado paralizada procesalmente sin causa imputable al acusado desde el 7-11-2022 hasta el 27-9-2023.

PRIMERO.-Procede tener en cuenta con carácter previo las consideraciones generales sobre la valoración de las pruebas que se expresan seguidamente.

El derecho a la presunción de inocencia, tal y como ha sido definido por el Tribunal Constitucional desde su sentencia nº 31/1981, en tanto que regla de juicio, se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos.

En el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se viene a disponer que el Juez o Tribunal sentenciador formará su convicción acerca de la acreditación de los hechos enjuiciados "apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio".Habiendo sido objeto dicho precepto de interpretación por la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de la que sirven de ejemplo las sentencias de 13 de febrero de 1999, 24 de julio de 2001 y 22 de junio de 2005. Jurisprudencia en la que se viene a precisar que dicho precepto establece el principio de libre valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, si bien se precisa que dicha valoración debe ser racional, ajustándose a las reglas de la lógica, a las máximas de la experiencia y a los conocimientos científicos. Por lo tanto, y conforme a dicho principio de libre valoración de las pruebas, la acreditación de los hechos a juzgar no puede verse sujeta a que se practique un determinado número de pruebas o a que se trate de una clase concreta de las pruebas admitidas en Derecho.

Desde la Sentencia nº 31/1981, el Tribunal Constitucional viene afirmando que únicamente pueden considerarse como las practicadas en el acto del juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad. Si bien de tal exigencia general se exceptúan los supuestos de prueba preconstituida y anticipada.

Así, en la Sentencia nº 53/2013 del Tribunal Constitucional se precisa:

"3. Procederemos ahora a recoger los contenidos esenciales de nuestra doctrina en la materia, sintetizados por la STC 68/2010, de 18 de octubre .

a) Como regla general, sólo pueden considerarse pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolle ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de manera que la convicción sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes (por todas, SSTC 182/1989, de 3 de noviembre,FJ 2 ; 195/2002, de 28 de octubre,FJ 2 ; 206/2003, de 1 de diciembre,FJ 2 ; 1/2006, de 16 de enero,FJ 4 ; 345/2006, de 11 de diciembre,FJ 3 , o 134/2010, de 3 de diciembre , FJ 3). Es en el juicio oral donde se aseguran las garantías constitucionales de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad (entre otras muchas, STC 67/2001, de 17 de marzo ,FJ 6).

b) La regla que se viene de enunciar, sin embargo, no puede entenderse de manera tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria potencial a otras diligencias. En efecto, nuestra doctrina ha admitido que la regla general consiente determinadas excepciones, particularmente respecto de las declaraciones prestadas en fase sumarial cuando se cumplan una serie de presupuestos y requisitos que «hemos clasificado como: a) materiales --que exista una causa legitima que impida reproducir la declaración en el juicio oral--; b) subjetivos -la necesaria intervención del Juez de Instrucción--; c) objetivos -que se garantice la posibilidad de contradicción, para lo cual ha de haber sido convocado el Abogado del imputado, a fin de que pueda participar en el interrogatorio sumarial del testigo--; d) formales -la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme a lo ordenado por el art. 730 LECrim ,o a través de los interrogatorios, lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a confrontación con las demás declaraciones de quienes sí intervinieron en el juicio oral» ( STC 68/2010 ,FJ 5a, y los restantes pronunciamientos de este Tribunal allí igualmente citados).

c) Por el contrario, la posibilidad de otorgar la condición de prueba a declaraciones prestadas extramuros del juicio oral no alcanza a las practicadas ante la policía. Se confirma con ello la doctrina de nuestra temprana STC 31/1981, de 28 de julio ,FJ 4, según la cual «dicha declaración, al formar parte del atestado, tiene, en principio, únicamente valor de denuncia, como señala el art. 297 de la LECrim »,por lo que, considerado en sí mismo, y como hemos dicho en la STC 68/2010 ,FJ 5b, «el atestado se erige en objeto de prueba y no en medio de prueba, y los hechos que en él se afirman por funcionarios, testigos o imputados han de ser introducidos en el juicio oral a través de auténticos medios probatorios»"

Siendo a remarcar de la anterior sentencia que no se otorga el carácter de prueba válida para el enjuiciamiento definitivo a las declaraciones prestadas en sede policial.

En cuanto a la eficacia del testimonio único de la víctima del delito, es conocido por este Tribunal que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha determinado en numerosas sentencias una serie de criterios o circunstancias a tener en cuenta a la hora de valorar el testimonio único de la víctima de la infracción penal; jurisprudencia que se ha desarrollado fundamentalmente en relación con el enjuiciamiento de delitos contra la libertad sexual, como son: falta de incredibilidad subjetiva del testigo, verosimilitud de su declaración y coherencia o persistencia de la misma. Pero tales circunstancias no son unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demuestra su concurrencia haya de concluirse necesariamente que existe prueba y si no se aprecian, también necesariamente hubiera de afirmarse lo contrario, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia; tratándose de pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su discurso valorativo que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos (entre otras, sentencias de 29-3-2007, 30-6-2004 y 18-12-2003).

Finalmente, cuando se trata de valorar pruebas de carácter personal, es decir, pruebas en las que el medio de prueba son personas que declaran ante el juez o tribunal lo que han visto u oído, practicadas ante el propio tribunal que debe valorarlas en su sentencia, siendo practicadas tales pruebas con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, es dicho tribunal quien puede apreciar las pruebas de forma directa y personalmente, lo que es esencial para la debida valoración de tales pruebas personales, ya que así, el tribunal a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino cómo se dice, pues las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia o vacilaciones y dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o la dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, etc., son de gran importancia a la hora de valorar la credibilidad de las pruebas y poder cumplir con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que otorga al juez la facultad y el deber de apreciar "según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio".

SEGUNDO.-Ocupándonos ya de la motivación concreta de las pruebas practicadas en el presente caso; los hechos declarados probados precedentemente se han tenido por tales al apreciar en conciencia este Tribunal las pruebas practicadas en la presente causa, siendo a destacar las consideraciones que siguen.

El testimonio en el juicio oral de Manuela. ha constituido prueba directa y completa de los hechos que se declaran probados, referidos a la presencia del acusado en la habitación que ocupaba en el hotel, presencia no consentida por Manuela., así como de los tocamientos, incluida la penetración vaginal, a los que el acusado sometió a Manuela., sin que Manuela. prestara su consentimiento al acusado para tal conducta al pensar equivocadamente que se trataba de su marido, y también de que sus hijos menores se encontraban en la habitación y su marido en el cuarto de baño mientras el acusaba lo hacía.

En cuanto al testimonio de Manuela. debe tenerse en cuenta, en una valoración racional de dicho testimonio, que ha resultado acreditado que la testigo y el acusado no mantenían ninguna relación con carácter previo a los hechos enjuiciados, pues ni siquiera se conocían, de la que pudiera sospecharse racionalmente que la testigo pudiera estar faltando a la verdad para imputar falsamente al acusado la ejecución de unos hechos constitutivos de un delito tan grave como el que es objeto de enjuiciamiento. No se ha acreditado en el juicio oral la concurrencia de ninguna circunstancia, del tipo que fuera, que permita tal sospecha en testimonio de Manuela. Es de añadir que la inmediación del testimonio de Manuela. en el juicio oral ante este Tribunal ha permitido constatar la forma en que se desarrolló dicha prueba. Relatando la testigo los hechos sobre los que se la interrogó con prontitud, sin vacilaciones ni esperas ante las preguntas, no incurriendo en ninguna contradicción esencial sobre los hechos que relató.

Viniendo corroborado el testimonio de Manuela. por el testimonio en el juicio oral de Candido, marido de la anterior, cuyo testimonio constituyó prueba directa de que al volver del cuarto de baño, encontró al acusado sentado en la cama donde estaba tumbada su mujer, a la altura de las rodillas, procediendo el acusado a separar una de sus manos de las nalgas de su mujer cuando se vio sorprendido por Candido. Debiéndose señalar también respecto de este testigo la ausencia de relaciones con el acusado, distintas a las derivadas de los hechos ahora enjuiciados, de las que pudiera sospecharse racionalmente un ánimo espurio del testigo para declarar en contra del acusado y faltar a la verdad, incurriendo en tal caso el testigo en el riesgo de ser imputado como autor de un delito de falso testimonio.

Incluso el testimonio de Manuela. viene corroborado por las manifestaciones en el juicio oral del propio acusado, pues vino a reconocer que entró en la habitación de Manuela. No dando el acusado una explicación racional sobre tal hecho, pues la excusa concretada en que se pudo equivocar de habitación con la suya no resulta verosímil al haber quedado acreditado que ambas habitaciones estaban en plantas distintas, y además resulta absurdo que en el caso de la pretendida equivocación, el acusado, en vez de salir inmediatamente de la habitación ajena, se sentara en una butaca, como manifestó en el juicio oral, esperando en tal lugar hasta ser echado de la habitación por el marido de Manuela.. Debiéndose valorar lo absurdo de la versión exculpatoria del acusado como refuerzo del valor del testimonio de Manuela. como prueba de cargo, pues como se viene a afirmar por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su Sentencia de 26 de julio de 2006, si bien es cierto que aunque no recae sobre el acusado la carga de acreditar su inocencia y que el mismo tiene derecho a no declarar y a no declararse culpable, la valoración de la manifiesta inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias del acusado no implica invertir la carga de la prueba cuando existen otros indicios relevantes de cargo que, por sí mismos, permitan deducir racionalmente su intervención en los hechos, casos en los que se trata únicamente de constatar que existiendo prueba de los elementos objetivos del delito y de la participación en el hecho del acusado, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino por el contrario las manifestaciones del acusado por su total ausencia de explicación alternativa plausible, refuerzan la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada; cuando existen pruebas de cargo serias de la realización de un acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación "reclamada" por la prueba de cargo y que solamente ésta se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna. Debiéndose relacionar lo expuesto con un hecho acreditado también por el testimonio de Manuela., como es que el acusado se había dirigido a ella durante la fiesta de la boda diciéndole que era muy guapa; lo que evidencia que el acusado había fijado su atención en Manuela. con anterioridad.

Y finalmente, también resulta corroborado el testimonio de Manuela. por la copia de las comunicaciones del acusado por WhatsApp al primo de Manuela., obrante al folio 88, del mismo día de los hechos, en las que pide disculpas a Manuela., reconociendo haberse pasado "tres pueblos".

Procede, por último, hacer una mención al "Informe Criminológico" aportado a la causa por la Defensa, unido a los folios 242 y siguientes del sumario, emitido por don Valeriano, ratificado personalmente en el juicio oral, en el que se emiten conclusiones sobre los hechos que podrían resultar probados de las actuaciones. Informe al que no cabe dar valor probatorio en la presente causa, pues conforme ya se ha dicho con anterioridad, es a este Tribunal al que corresponde la valoración de las pruebas. Siendo la función propia de la prueba pericial en el proceso penal español la de aportar al juez o tribunal conocimientos científicos, técnicos, artísticos o de otro tipo similar por titulares o prácticos en la materia, cuando tales conocimientos sean procedentes para la instrucción o el enjuiciamiento de la causa ( art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) . Correspondiendo al Tribunal valorar la prueba pericial junto con las demás pruebas practicadas para formar libremente su convicción acerca de lo que haya resultado probado de las pruebas practicadas.

TERCERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de abuso sexual del art. 181, números 1 y 4 del Código Penal, en la redacción de la Ley Orgánica 5/2010, vigente a la fecha de los hechos. Precepto en el que se tipifica como delito de abuso sexual con penetración la conducta del que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías.

Siendo clara la subsunción de los hechos que se declaran probados en esta sentencia en el indicado precepto, pues los hechos probados suponen que el acusado realizó tocamientos de evidente sentido sexual sobre la persona de Manuela., como evidentemente lo son los tocamientos en las piernas, las nalgas y la zona genital, cuando la mujer se encontraba tumbada boca abajo en la cama, llevando como ropa en esa zona únicamente un tanga, llegando el acusado a introducir un dedo en la vagina; llevando a cabo el acusado tales hecho sin el consentimiento de Manuela., quien pensó que se trataba de su marido.

No procediendo la calificación de los hechos conforme al art. 181.2 del citado Código, ya que el testimonio de Manuela. en el acto del juicio oral acreditó que no estaba ni dormida ni privada de sentido.

Permaneciendo la tipificación penal de la misma conducta, calificándose el delito de violación, en los arts. 178 y 179 del Código Penal en las redacciones de la Ley Orgánica 10/2022 y de la Ley Orgánica 4/2023. Siendo de aplicación la redacción de la Ley Orgánica 5/2010 en aplicación del art. 2 del Código Penal, conforme al que no será castigado ningún delito con pena que no se halle prevista por ley anterior a su perpetración, y ello al estar prevista la penalidad menos grave en la indicada Ley Orgánica 5/2010.

CUARTO.-Del delito antes definido es autor penalmente responsable el acusado al ejecutar directa y voluntariamente los hechos delictivos ( arts. 27 y 28 del Código Penal) .

QUINTO.-Concurre la atenuante de reparación del daño establecida en el art. 21.5ª del Código Penal, cuya aplicación procede cuando el culpable del delito haya procedido a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral. Concurriendo la indicada atenuante en el presente caso al haber procedido el acusado a consignar la cantidad de 4.000 euros en concepto de reparación del daño a la víctima, lo que constituye un acto de disminución parcial de los perjuicios del delito. Cantidad que se estima relevante y merecedora de la atenuación de la responsabilidad penal.

SEXTO.-Concurre también la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º del Código Penal, aplicable en el caso de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Habiéndose alegado únicamente en las conclusiones del Ministerio Fiscal hechos en los que sustentar dicha atenuante, y que se concretan en que la causa ha estado paralizada procesalmente sin causa imputable al acusado desde el 7-11-2022 hasta el 27-9-2023. Paralización que resulta justificada del examen de las actuaciones, y cuya extensión temporal justifica la concurrente de dicha atenuante.

SÉPTIMO.-En el art. 181.4 del Código Penal, en la redacción de la Ley Orgánica 5/2010, se castiga en abstracto el delito con la pena de prisión de cuatro a diez años. Siendo de aplicación en la individualización de tal pena lo dispuesto en el art. 66.1.2ª del Código Penal, que establece que cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes. Considerando este Tribunal que la concurrencia de las dos atenuantes antes expresadas justifica solo la rebaja de la pena en un grado al no apreciarse en ninguna de ellas especial relevancia como para justificar la rebaja de la pena en dos grados. Individualizándose la indicada pena en la extensión de tres años en atención a la concreta gravedad de los hechos, derivada de consistir los hechos en varios tocamientos y una penetración, teniendo lugar los hechos en el mismo sitio en el que se encontraban los dos hijos menores de la víctima, lo que incrementa evidentemente el sufrimiento y la vejación para la víctima derivada de los actos sexuales a los que se vio sometida.

En el art. 56.1 del Código Penal se establece que en las penas de prisión inferiores a diez años, los jueces o tribunales impondrán la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por lo que procede la imposición de dicha pena en el presente caso.

Conforme a lo dispuesto en el art. 57.1 del Código Penal, los jueces o tribunales, en los delitos, entre otros, contra la libertad e indemnidad sexuales, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave; pero, no obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y 10 años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave. Figurando en el citado art. 48, entre otras, la prohibición del autor del delito de aproximarse a la víctima, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y la prohibición del autor del delito de comunicarse con la víctima por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual. Por lo que valorando la gravedad de los hechos, procede acordar las indicadas prohibiciones por tiempo de seis años.

De conformidad con el art. 192 del Código Penal, en la redacción vigente a la fecha de los hechos, a los condenados a pena de prisión por un delito contra la libertad sexual se les impondrá la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad; siendo la duración de dicha medida de cinco a diez años, si alguno de los delitos fuera grave; así como una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo superior entre tres y cinco años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia. Por lo que procede imponer al acusado la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años y la indicada inhabilitación por tiempo de seis años. Extensión legal mínima en ambos casos.

OCTAVO.-En aplicación del art. 123 del Código Penal, en cuya virtud, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, deben imponerse al acusado las costas del presente procedimiento. Incluyéndose las costas de la Acusación Particular al haber sido solicitadas por dicha parte procesal ya que solo procede la exclusión de dichas costas cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia o pretensiones manifiestamente inviables (Cf. STS 17-1-2017). Lo que no se aprecia en el presente caso.

NOVENO.-La ejecución de un delito obliga a reparar o indemnizar los daños y perjuicios por él causados ( art. 109.1 del Código Penal) , siendo el responsable penal del delito también el responsable civil respecto de los daños o perjuicios causados por la infracción penal ( art. 116.1 del Código Penal) .

En la determinación de la responsabilidad civil derivada del delito cometido por el acusado debe tenerse en cuenta que de la interpretación conjunta de los arts. 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicables al proceso penal por disposición del art. 4 de dicha Ley, y de los arts. 788 y 794 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las partes procesales deben alegar en sus conclusiones definitivas los concretos hechos que supongan los daños y perjuicios derivados de la comisión del delito y en cuya virtud formulan la correspondiente pretensión indemnizatoria, debiéndose acreditar la realidad de tales daños y perjuicios por las pruebas a practicar en el acto del juicio oral, siendo valoradas dichas pruebas en la sentencia que se dicte, debiéndose declarar probados, en su caso, en dicha sentencia los daños y perjuicios alegados por las partes, si bien podrá dejarse para el trámite de ejecución de sentencia la determinación cuantitativa de la indemnización correspondiente a los daños y perjuicios declarados probados en la sentencia, pero fijándose en esta las bases a tener en cuenta en la determinación de la cuantía indemnizatoria. Precisión que debe hacerse ya que las únicas descripciones de daños y perjuicios sufridos por la víctima del delito que se contienen en los escritos de acusación se concretan en "daños morales" y en "daños morales y perjuicios", si mayor concreción sobre en qué hubieran consistidos los alegados daños y perjuicios.

Por ello, y respetándose en esta sentencia el principio dispositivo y de alegación de parte propios del proceso civil pero aplicables al proceso penal en relación con la pretensión relativa a la responsabilidad civil, únicamente procede fijar la indemnización correspondiente a los daños morales derivados necesariamente del delito cometido por el acusado. Daños morales que deben entenderse inherentes a dicho delito por la indudable humillación y vejación que supone tal conducta sexual. Fijándose en esta sentencia la cuantía de la indemnización en 10.000 euros al valorarse que los daños morales propios de los actos a los que se vio sometida la víctima se ven incrementados por el hecho de cometerse el delito en la habitación en la que se encontraban los hijos menores y el marido de la víctima.

Por todo lo cual, en nombre del Rey y vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general aplicación,

Que debemos condenar y condenamos al acusado Severiano, como autor penalmente responsable de un delito de abusos sexuales con penetración, ya antes definido, concurriendo la atenuante de reparación del daño y la atenuante de dilaciones indebidas, a una pena de prisión de tres años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximarse a Manuela. a una distancia inferior a los quinientos metros, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y la de comunicarse con la misma por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, siendo el tiempo de la prohibición en ambos casos de seis años, cumpliéndose dichas prohibiciones de forma simultánea a la pena de prisión antes expresada; libertad vigilada por tiempo de cinco años, fijándose el concreto contenido de las obligaciones o prohibiciones en qué consistirá la indicada medida de libertad vigilada cuando el Juez de Vigilancia Penitenciaria remita a este Tribunal sentenciador con al menos dos meses antes de la extinción de la pena de prisión impuesta la correspondiente propuesta para la concreción de la medida de libertad vigilada; inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo de seis años; y a que indemnice a Manuela. en la cantidad de 10.000 euros por daños morales, con el interés legal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; imponiéndose al acusado el pago de las costas, incluidas las de la Acusación Particular.

Abónese al acusado, para el cumplimiento de la pena de prisión que aquí se le impone, el tiempo que hubiera podido estar privado provisionalmente de su libertad por esta causa.

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a presentar en esta misma Audiencia dentro de los diez días siguientes a aquel en que se hubiere notificado la sentencia.

Así por esta sentencia, se pronuncia, manda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Procede tener en cuenta con carácter previo las consideraciones generales sobre la valoración de las pruebas que se expresan seguidamente.

El derecho a la presunción de inocencia, tal y como ha sido definido por el Tribunal Constitucional desde su sentencia nº 31/1981, en tanto que regla de juicio, se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos.

En el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se viene a disponer que el Juez o Tribunal sentenciador formará su convicción acerca de la acreditación de los hechos enjuiciados "apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio".Habiendo sido objeto dicho precepto de interpretación por la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de la que sirven de ejemplo las sentencias de 13 de febrero de 1999, 24 de julio de 2001 y 22 de junio de 2005. Jurisprudencia en la que se viene a precisar que dicho precepto establece el principio de libre valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, si bien se precisa que dicha valoración debe ser racional, ajustándose a las reglas de la lógica, a las máximas de la experiencia y a los conocimientos científicos. Por lo tanto, y conforme a dicho principio de libre valoración de las pruebas, la acreditación de los hechos a juzgar no puede verse sujeta a que se practique un determinado número de pruebas o a que se trate de una clase concreta de las pruebas admitidas en Derecho.

Desde la Sentencia nº 31/1981, el Tribunal Constitucional viene afirmando que únicamente pueden considerarse como las practicadas en el acto del juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad. Si bien de tal exigencia general se exceptúan los supuestos de prueba preconstituida y anticipada.

Así, en la Sentencia nº 53/2013 del Tribunal Constitucional se precisa:

"3. Procederemos ahora a recoger los contenidos esenciales de nuestra doctrina en la materia, sintetizados por la STC 68/2010, de 18 de octubre .

a) Como regla general, sólo pueden considerarse pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolle ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de manera que la convicción sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes (por todas, SSTC 182/1989, de 3 de noviembre,FJ 2 ; 195/2002, de 28 de octubre,FJ 2 ; 206/2003, de 1 de diciembre,FJ 2 ; 1/2006, de 16 de enero,FJ 4 ; 345/2006, de 11 de diciembre,FJ 3 , o 134/2010, de 3 de diciembre , FJ 3). Es en el juicio oral donde se aseguran las garantías constitucionales de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad (entre otras muchas, STC 67/2001, de 17 de marzo ,FJ 6).

b) La regla que se viene de enunciar, sin embargo, no puede entenderse de manera tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria potencial a otras diligencias. En efecto, nuestra doctrina ha admitido que la regla general consiente determinadas excepciones, particularmente respecto de las declaraciones prestadas en fase sumarial cuando se cumplan una serie de presupuestos y requisitos que «hemos clasificado como: a) materiales --que exista una causa legitima que impida reproducir la declaración en el juicio oral--; b) subjetivos -la necesaria intervención del Juez de Instrucción--; c) objetivos -que se garantice la posibilidad de contradicción, para lo cual ha de haber sido convocado el Abogado del imputado, a fin de que pueda participar en el interrogatorio sumarial del testigo--; d) formales -la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme a lo ordenado por el art. 730 LECrim ,o a través de los interrogatorios, lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a confrontación con las demás declaraciones de quienes sí intervinieron en el juicio oral» ( STC 68/2010 ,FJ 5a, y los restantes pronunciamientos de este Tribunal allí igualmente citados).

c) Por el contrario, la posibilidad de otorgar la condición de prueba a declaraciones prestadas extramuros del juicio oral no alcanza a las practicadas ante la policía. Se confirma con ello la doctrina de nuestra temprana STC 31/1981, de 28 de julio ,FJ 4, según la cual «dicha declaración, al formar parte del atestado, tiene, en principio, únicamente valor de denuncia, como señala el art. 297 de la LECrim »,por lo que, considerado en sí mismo, y como hemos dicho en la STC 68/2010 ,FJ 5b, «el atestado se erige en objeto de prueba y no en medio de prueba, y los hechos que en él se afirman por funcionarios, testigos o imputados han de ser introducidos en el juicio oral a través de auténticos medios probatorios»"

Siendo a remarcar de la anterior sentencia que no se otorga el carácter de prueba válida para el enjuiciamiento definitivo a las declaraciones prestadas en sede policial.

En cuanto a la eficacia del testimonio único de la víctima del delito, es conocido por este Tribunal que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha determinado en numerosas sentencias una serie de criterios o circunstancias a tener en cuenta a la hora de valorar el testimonio único de la víctima de la infracción penal; jurisprudencia que se ha desarrollado fundamentalmente en relación con el enjuiciamiento de delitos contra la libertad sexual, como son: falta de incredibilidad subjetiva del testigo, verosimilitud de su declaración y coherencia o persistencia de la misma. Pero tales circunstancias no son unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demuestra su concurrencia haya de concluirse necesariamente que existe prueba y si no se aprecian, también necesariamente hubiera de afirmarse lo contrario, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia; tratándose de pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su discurso valorativo que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos (entre otras, sentencias de 29-3-2007, 30-6-2004 y 18-12-2003).

Finalmente, cuando se trata de valorar pruebas de carácter personal, es decir, pruebas en las que el medio de prueba son personas que declaran ante el juez o tribunal lo que han visto u oído, practicadas ante el propio tribunal que debe valorarlas en su sentencia, siendo practicadas tales pruebas con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, es dicho tribunal quien puede apreciar las pruebas de forma directa y personalmente, lo que es esencial para la debida valoración de tales pruebas personales, ya que así, el tribunal a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino cómo se dice, pues las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia o vacilaciones y dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o la dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, etc., son de gran importancia a la hora de valorar la credibilidad de las pruebas y poder cumplir con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que otorga al juez la facultad y el deber de apreciar "según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio".

SEGUNDO.-Ocupándonos ya de la motivación concreta de las pruebas practicadas en el presente caso; los hechos declarados probados precedentemente se han tenido por tales al apreciar en conciencia este Tribunal las pruebas practicadas en la presente causa, siendo a destacar las consideraciones que siguen.

El testimonio en el juicio oral de Manuela. ha constituido prueba directa y completa de los hechos que se declaran probados, referidos a la presencia del acusado en la habitación que ocupaba en el hotel, presencia no consentida por Manuela., así como de los tocamientos, incluida la penetración vaginal, a los que el acusado sometió a Manuela., sin que Manuela. prestara su consentimiento al acusado para tal conducta al pensar equivocadamente que se trataba de su marido, y también de que sus hijos menores se encontraban en la habitación y su marido en el cuarto de baño mientras el acusaba lo hacía.

En cuanto al testimonio de Manuela. debe tenerse en cuenta, en una valoración racional de dicho testimonio, que ha resultado acreditado que la testigo y el acusado no mantenían ninguna relación con carácter previo a los hechos enjuiciados, pues ni siquiera se conocían, de la que pudiera sospecharse racionalmente que la testigo pudiera estar faltando a la verdad para imputar falsamente al acusado la ejecución de unos hechos constitutivos de un delito tan grave como el que es objeto de enjuiciamiento. No se ha acreditado en el juicio oral la concurrencia de ninguna circunstancia, del tipo que fuera, que permita tal sospecha en testimonio de Manuela. Es de añadir que la inmediación del testimonio de Manuela. en el juicio oral ante este Tribunal ha permitido constatar la forma en que se desarrolló dicha prueba. Relatando la testigo los hechos sobre los que se la interrogó con prontitud, sin vacilaciones ni esperas ante las preguntas, no incurriendo en ninguna contradicción esencial sobre los hechos que relató.

Viniendo corroborado el testimonio de Manuela. por el testimonio en el juicio oral de Candido, marido de la anterior, cuyo testimonio constituyó prueba directa de que al volver del cuarto de baño, encontró al acusado sentado en la cama donde estaba tumbada su mujer, a la altura de las rodillas, procediendo el acusado a separar una de sus manos de las nalgas de su mujer cuando se vio sorprendido por Candido. Debiéndose señalar también respecto de este testigo la ausencia de relaciones con el acusado, distintas a las derivadas de los hechos ahora enjuiciados, de las que pudiera sospecharse racionalmente un ánimo espurio del testigo para declarar en contra del acusado y faltar a la verdad, incurriendo en tal caso el testigo en el riesgo de ser imputado como autor de un delito de falso testimonio.

Incluso el testimonio de Manuela. viene corroborado por las manifestaciones en el juicio oral del propio acusado, pues vino a reconocer que entró en la habitación de Manuela. No dando el acusado una explicación racional sobre tal hecho, pues la excusa concretada en que se pudo equivocar de habitación con la suya no resulta verosímil al haber quedado acreditado que ambas habitaciones estaban en plantas distintas, y además resulta absurdo que en el caso de la pretendida equivocación, el acusado, en vez de salir inmediatamente de la habitación ajena, se sentara en una butaca, como manifestó en el juicio oral, esperando en tal lugar hasta ser echado de la habitación por el marido de Manuela.. Debiéndose valorar lo absurdo de la versión exculpatoria del acusado como refuerzo del valor del testimonio de Manuela. como prueba de cargo, pues como se viene a afirmar por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su Sentencia de 26 de julio de 2006, si bien es cierto que aunque no recae sobre el acusado la carga de acreditar su inocencia y que el mismo tiene derecho a no declarar y a no declararse culpable, la valoración de la manifiesta inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias del acusado no implica invertir la carga de la prueba cuando existen otros indicios relevantes de cargo que, por sí mismos, permitan deducir racionalmente su intervención en los hechos, casos en los que se trata únicamente de constatar que existiendo prueba de los elementos objetivos del delito y de la participación en el hecho del acusado, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino por el contrario las manifestaciones del acusado por su total ausencia de explicación alternativa plausible, refuerzan la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada; cuando existen pruebas de cargo serias de la realización de un acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación "reclamada" por la prueba de cargo y que solamente ésta se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna. Debiéndose relacionar lo expuesto con un hecho acreditado también por el testimonio de Manuela., como es que el acusado se había dirigido a ella durante la fiesta de la boda diciéndole que era muy guapa; lo que evidencia que el acusado había fijado su atención en Manuela. con anterioridad.

Y finalmente, también resulta corroborado el testimonio de Manuela. por la copia de las comunicaciones del acusado por WhatsApp al primo de Manuela., obrante al folio 88, del mismo día de los hechos, en las que pide disculpas a Manuela., reconociendo haberse pasado "tres pueblos".

Procede, por último, hacer una mención al "Informe Criminológico" aportado a la causa por la Defensa, unido a los folios 242 y siguientes del sumario, emitido por don Valeriano, ratificado personalmente en el juicio oral, en el que se emiten conclusiones sobre los hechos que podrían resultar probados de las actuaciones. Informe al que no cabe dar valor probatorio en la presente causa, pues conforme ya se ha dicho con anterioridad, es a este Tribunal al que corresponde la valoración de las pruebas. Siendo la función propia de la prueba pericial en el proceso penal español la de aportar al juez o tribunal conocimientos científicos, técnicos, artísticos o de otro tipo similar por titulares o prácticos en la materia, cuando tales conocimientos sean procedentes para la instrucción o el enjuiciamiento de la causa ( art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) . Correspondiendo al Tribunal valorar la prueba pericial junto con las demás pruebas practicadas para formar libremente su convicción acerca de lo que haya resultado probado de las pruebas practicadas.

TERCERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de abuso sexual del art. 181, números 1 y 4 del Código Penal, en la redacción de la Ley Orgánica 5/2010, vigente a la fecha de los hechos. Precepto en el que se tipifica como delito de abuso sexual con penetración la conducta del que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías.

Siendo clara la subsunción de los hechos que se declaran probados en esta sentencia en el indicado precepto, pues los hechos probados suponen que el acusado realizó tocamientos de evidente sentido sexual sobre la persona de Manuela., como evidentemente lo son los tocamientos en las piernas, las nalgas y la zona genital, cuando la mujer se encontraba tumbada boca abajo en la cama, llevando como ropa en esa zona únicamente un tanga, llegando el acusado a introducir un dedo en la vagina; llevando a cabo el acusado tales hecho sin el consentimiento de Manuela., quien pensó que se trataba de su marido.

No procediendo la calificación de los hechos conforme al art. 181.2 del citado Código, ya que el testimonio de Manuela. en el acto del juicio oral acreditó que no estaba ni dormida ni privada de sentido.

Permaneciendo la tipificación penal de la misma conducta, calificándose el delito de violación, en los arts. 178 y 179 del Código Penal en las redacciones de la Ley Orgánica 10/2022 y de la Ley Orgánica 4/2023. Siendo de aplicación la redacción de la Ley Orgánica 5/2010 en aplicación del art. 2 del Código Penal, conforme al que no será castigado ningún delito con pena que no se halle prevista por ley anterior a su perpetración, y ello al estar prevista la penalidad menos grave en la indicada Ley Orgánica 5/2010.

CUARTO.-Del delito antes definido es autor penalmente responsable el acusado al ejecutar directa y voluntariamente los hechos delictivos ( arts. 27 y 28 del Código Penal) .

QUINTO.-Concurre la atenuante de reparación del daño establecida en el art. 21.5ª del Código Penal, cuya aplicación procede cuando el culpable del delito haya procedido a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral. Concurriendo la indicada atenuante en el presente caso al haber procedido el acusado a consignar la cantidad de 4.000 euros en concepto de reparación del daño a la víctima, lo que constituye un acto de disminución parcial de los perjuicios del delito. Cantidad que se estima relevante y merecedora de la atenuación de la responsabilidad penal.

SEXTO.-Concurre también la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º del Código Penal, aplicable en el caso de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Habiéndose alegado únicamente en las conclusiones del Ministerio Fiscal hechos en los que sustentar dicha atenuante, y que se concretan en que la causa ha estado paralizada procesalmente sin causa imputable al acusado desde el 7-11-2022 hasta el 27-9-2023. Paralización que resulta justificada del examen de las actuaciones, y cuya extensión temporal justifica la concurrente de dicha atenuante.

SÉPTIMO.-En el art. 181.4 del Código Penal, en la redacción de la Ley Orgánica 5/2010, se castiga en abstracto el delito con la pena de prisión de cuatro a diez años. Siendo de aplicación en la individualización de tal pena lo dispuesto en el art. 66.1.2ª del Código Penal, que establece que cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes. Considerando este Tribunal que la concurrencia de las dos atenuantes antes expresadas justifica solo la rebaja de la pena en un grado al no apreciarse en ninguna de ellas especial relevancia como para justificar la rebaja de la pena en dos grados. Individualizándose la indicada pena en la extensión de tres años en atención a la concreta gravedad de los hechos, derivada de consistir los hechos en varios tocamientos y una penetración, teniendo lugar los hechos en el mismo sitio en el que se encontraban los dos hijos menores de la víctima, lo que incrementa evidentemente el sufrimiento y la vejación para la víctima derivada de los actos sexuales a los que se vio sometida.

En el art. 56.1 del Código Penal se establece que en las penas de prisión inferiores a diez años, los jueces o tribunales impondrán la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por lo que procede la imposición de dicha pena en el presente caso.

Conforme a lo dispuesto en el art. 57.1 del Código Penal, los jueces o tribunales, en los delitos, entre otros, contra la libertad e indemnidad sexuales, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave; pero, no obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y 10 años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave. Figurando en el citado art. 48, entre otras, la prohibición del autor del delito de aproximarse a la víctima, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y la prohibición del autor del delito de comunicarse con la víctima por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual. Por lo que valorando la gravedad de los hechos, procede acordar las indicadas prohibiciones por tiempo de seis años.

De conformidad con el art. 192 del Código Penal, en la redacción vigente a la fecha de los hechos, a los condenados a pena de prisión por un delito contra la libertad sexual se les impondrá la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad; siendo la duración de dicha medida de cinco a diez años, si alguno de los delitos fuera grave; así como una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo superior entre tres y cinco años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia. Por lo que procede imponer al acusado la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años y la indicada inhabilitación por tiempo de seis años. Extensión legal mínima en ambos casos.

OCTAVO.-En aplicación del art. 123 del Código Penal, en cuya virtud, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, deben imponerse al acusado las costas del presente procedimiento. Incluyéndose las costas de la Acusación Particular al haber sido solicitadas por dicha parte procesal ya que solo procede la exclusión de dichas costas cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia o pretensiones manifiestamente inviables (Cf. STS 17-1-2017). Lo que no se aprecia en el presente caso.

NOVENO.-La ejecución de un delito obliga a reparar o indemnizar los daños y perjuicios por él causados ( art. 109.1 del Código Penal) , siendo el responsable penal del delito también el responsable civil respecto de los daños o perjuicios causados por la infracción penal ( art. 116.1 del Código Penal) .

En la determinación de la responsabilidad civil derivada del delito cometido por el acusado debe tenerse en cuenta que de la interpretación conjunta de los arts. 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicables al proceso penal por disposición del art. 4 de dicha Ley, y de los arts. 788 y 794 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las partes procesales deben alegar en sus conclusiones definitivas los concretos hechos que supongan los daños y perjuicios derivados de la comisión del delito y en cuya virtud formulan la correspondiente pretensión indemnizatoria, debiéndose acreditar la realidad de tales daños y perjuicios por las pruebas a practicar en el acto del juicio oral, siendo valoradas dichas pruebas en la sentencia que se dicte, debiéndose declarar probados, en su caso, en dicha sentencia los daños y perjuicios alegados por las partes, si bien podrá dejarse para el trámite de ejecución de sentencia la determinación cuantitativa de la indemnización correspondiente a los daños y perjuicios declarados probados en la sentencia, pero fijándose en esta las bases a tener en cuenta en la determinación de la cuantía indemnizatoria. Precisión que debe hacerse ya que las únicas descripciones de daños y perjuicios sufridos por la víctima del delito que se contienen en los escritos de acusación se concretan en "daños morales" y en "daños morales y perjuicios", si mayor concreción sobre en qué hubieran consistidos los alegados daños y perjuicios.

Por ello, y respetándose en esta sentencia el principio dispositivo y de alegación de parte propios del proceso civil pero aplicables al proceso penal en relación con la pretensión relativa a la responsabilidad civil, únicamente procede fijar la indemnización correspondiente a los daños morales derivados necesariamente del delito cometido por el acusado. Daños morales que deben entenderse inherentes a dicho delito por la indudable humillación y vejación que supone tal conducta sexual. Fijándose en esta sentencia la cuantía de la indemnización en 10.000 euros al valorarse que los daños morales propios de los actos a los que se vio sometida la víctima se ven incrementados por el hecho de cometerse el delito en la habitación en la que se encontraban los hijos menores y el marido de la víctima.

Por todo lo cual, en nombre del Rey y vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general aplicación,

Que debemos condenar y condenamos al acusado Severiano, como autor penalmente responsable de un delito de abusos sexuales con penetración, ya antes definido, concurriendo la atenuante de reparación del daño y la atenuante de dilaciones indebidas, a una pena de prisión de tres años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximarse a Manuela. a una distancia inferior a los quinientos metros, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y la de comunicarse con la misma por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, siendo el tiempo de la prohibición en ambos casos de seis años, cumpliéndose dichas prohibiciones de forma simultánea a la pena de prisión antes expresada; libertad vigilada por tiempo de cinco años, fijándose el concreto contenido de las obligaciones o prohibiciones en qué consistirá la indicada medida de libertad vigilada cuando el Juez de Vigilancia Penitenciaria remita a este Tribunal sentenciador con al menos dos meses antes de la extinción de la pena de prisión impuesta la correspondiente propuesta para la concreción de la medida de libertad vigilada; inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo de seis años; y a que indemnice a Manuela. en la cantidad de 10.000 euros por daños morales, con el interés legal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; imponiéndose al acusado el pago de las costas, incluidas las de la Acusación Particular.

Abónese al acusado, para el cumplimiento de la pena de prisión que aquí se le impone, el tiempo que hubiera podido estar privado provisionalmente de su libertad por esta causa.

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a presentar en esta misma Audiencia dentro de los diez días siguientes a aquel en que se hubiere notificado la sentencia.

Así por esta sentencia, se pronuncia, manda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al acusado Severiano, como autor penalmente responsable de un delito de abusos sexuales con penetración, ya antes definido, concurriendo la atenuante de reparación del daño y la atenuante de dilaciones indebidas, a una pena de prisión de tres años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximarse a Manuela. a una distancia inferior a los quinientos metros, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y la de comunicarse con la misma por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, siendo el tiempo de la prohibición en ambos casos de seis años, cumpliéndose dichas prohibiciones de forma simultánea a la pena de prisión antes expresada; libertad vigilada por tiempo de cinco años, fijándose el concreto contenido de las obligaciones o prohibiciones en qué consistirá la indicada medida de libertad vigilada cuando el Juez de Vigilancia Penitenciaria remita a este Tribunal sentenciador con al menos dos meses antes de la extinción de la pena de prisión impuesta la correspondiente propuesta para la concreción de la medida de libertad vigilada; inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo de seis años; y a que indemnice a Manuela. en la cantidad de 10.000 euros por daños morales, con el interés legal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; imponiéndose al acusado el pago de las costas, incluidas las de la Acusación Particular.

Abónese al acusado, para el cumplimiento de la pena de prisión que aquí se le impone, el tiempo que hubiera podido estar privado provisionalmente de su libertad por esta causa.

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a presentar en esta misma Audiencia dentro de los diez días siguientes a aquel en que se hubiere notificado la sentencia.

Así por esta sentencia, se pronuncia, manda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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